{"id":25304,"date":"2024-06-28T18:32:43","date_gmt":"2024-06-28T18:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-116-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:43","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:43","slug":"t-116-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-17\/","title":{"rendered":"T-116-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/17 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicaci\u00c3\u00b3n de rigorismo procesal en cuanto a manifestaci\u00c3\u00b3n de no estar en condiciones de promover su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>TESTIMONIO DE MENORES DE EDAD EN INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE LAS VICTIMAS A LA NO REPETICION-Deber del Estado de evitar su revictimizaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Definici\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ANTICIPADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Excepci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00a1lida al principio de inmediaci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIACION Y LA PRUEBA ANTICIPADA COMO GARANTIAS DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES Y DEL DERECHO DE DEFENSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que al tenerse en cuenta la opini\u00c3\u00b3n del menor \u00c3\u00a9ste se niegue a rendir testimonio, o que una valoraci\u00c3\u00b3n a cargo de los profesionales lleve a la conclusi\u00c3\u00b3n de que el mismo es perjudicial y, por tanto, el juez determine no practicar la prueba. As\u00c3\u00ad pues, nada se opone a que la Fiscal\u00c3\u00ada General pida, como prueba anticipada, la pr\u00c3\u00a1ctica de un testimonio con el fin de prevenir la posible revictimizaci\u00c3\u00b3n que significa llamar a un ni\u00c3\u00b1o o a una ni\u00c3\u00b1a para que se refiera a hechos acaecidos mucho tiempo atr\u00c3\u00a1s. Adem\u00c3\u00a1s, porque tal anticipaci\u00c3\u00b3n puede prevenir la afectaci\u00c3\u00b3n del contenido del mismo testimonio y proveer al proceso de material probatorio que permita la construcci\u00c3\u00b3n del caso y la garant\u00c3\u00ada de contradicci\u00c3\u00b3n para la persona acusada como expresi\u00c3\u00b3n de su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se vulneraron derechos de la menor en raz\u00c3\u00b3n a que \u00c3\u00a9sta se neg\u00c3\u00b3 a rendir testimonio dentro de proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00c3\u00b1os \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00c3\u00b3n de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n para que en las causas penales en que los menores tengan la calidad de testigos o v\u00c3\u00adctimas, y dentro del ejercicio aut\u00c3\u00b3nomo de sus funciones, contemple la posibilidad de hacer uso de la pr\u00c3\u00a1ctica de la prueba anticipada para que los menores rindan testimonio dentro del proceso, evitando la revictimizaci\u00c3\u00b3n que puede significar volver sobre hechos delictivos acontecidos tiempo atr\u00c3\u00a1s, as\u00c3\u00ad como para evitar la p\u00c3\u00a9rdida o alteraci\u00c3\u00b3n del medio probatorio y garantizar el derecho a la defensa del presunto responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.645.844 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00c3\u00b3n Nacional de Atenci\u00c3\u00b3n a V\u00c3\u00adctimas y Usuarios de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 D.C., veintitr\u00c3\u00a9s (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el diecinueve (19) de abril de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016); y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (9) de junio de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016) en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00c3\u00b3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente asunto se involucran los derechos de una menor de edad, la Sala mantendr\u00c3\u00a1 la medida de protecci\u00c3\u00b3n a la intimidad que fue adoptada por los jueces que conocieron de esta acci\u00c3\u00b3n de tutela en primera y segunda instancia, consistente en suprimir de las providencias que sean proferidas en este tr\u00c3\u00a1mite, el nombre de la ni\u00c3\u00b1a y de sus familiares, as\u00c3\u00ad como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para efectos de identificar a las personas involucradas en el presente proceso, sus nombres completos ser\u00c3\u00a1n reemplazados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La menor: XXX \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Madre de la menor: MMM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Abuela de la menor: AAA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Padrastro de la menor: BBB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00c3\u00b3n Nacional de Atenci\u00c3\u00b3n a V\u00c3\u00adctimas y Usuarios de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n solicit\u00c3\u00b3, en sede de amparo, que se revocara el Auto que, dentro del proceso penal contra el se\u00c3\u00b1or BBB por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00c3\u00b1os2, profiri\u00c3\u00b3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 18 de enero de 2016, en el cual resolvi\u00c3\u00b3 el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n que decidi\u00c3\u00b3, entro otros aspectos, sobre la pr\u00c3\u00a1ctica de la prueba testimonial de la menor que presuntamente fue v\u00c3\u00adctima del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La menor XXX naci\u00c3\u00b3 el 21 de abril de 2006, por lo que para el momento de proferirse el presente fallo cuenta con 10 a\u00c3\u00b1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el a\u00c3\u00b1o 2012, cuando la menor ten\u00c3\u00ada 6 a\u00c3\u00b1os de edad, la se\u00c3\u00b1ora AAA present\u00c3\u00b3 denuncia penal contra el se\u00c3\u00b1or BBB, en la que inform\u00c3\u00b3 sobre los actos de violencia sexual que, a su vez, la menor le hab\u00c3\u00ada puesto en conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ante la denuncia presentada, el 8 de septiembre de 2012 la Unidad de Reacci\u00c3\u00b3n Inmediata, en ejercicio de funciones de polic\u00c3\u00ada judicial, le realiz\u00c3\u00b3 una entrevista a la menor, en compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada de su madre, en la que la ni\u00c3\u00b1a indic\u00c3\u00b3 que convive con su mam\u00c3\u00a1 MMM, con su padrastro BBB y unos inquilinos. As\u00c3\u00ad, ante la pregunta en relaci\u00c3\u00b3n con el motivo de su presencia en ese lugar, XXX indic\u00c3\u00b3 que se deb\u00c3\u00ada a que BBB la hab\u00c3\u00ada violado tres veces, por lo tanto la funcionaria pas\u00c3\u00b3 a realizar otras preguntas relacionadas con este hecho3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Al d\u00c3\u00ada siguiente de la entrevista ante la polic\u00c3\u00ada judicial, el 9 de septiembre, la menor XXX acudi\u00c3\u00b3 con su madre al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sede Villavicencio, para que se le practicara un examen f\u00c3\u00adsico en raz\u00c3\u00b3n de los hechos denunciados. Se inform\u00c3\u00b3 que no se encontr\u00c3\u00b3 lesi\u00c3\u00b3n en el cuerpo de la menor y como conclusi\u00c3\u00b3n del examen genital se indic\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Ni\u00c3\u00b1a de 6 a\u00c3\u00b1os de edad con genitales normoconfigurados en posici\u00c3\u00b3n de rana se observa himen \u00c3\u00adntegro anular no el\u00c3\u00a1stico en posici\u00c3\u00b3n genupectoral se observa ano normot\u00c3\u00b3nico forma anal y pliegues anales normales. Sin huella de trauma genital, paragenital o anal reciente. Lo cual no descarta que no hayan ocurrido\u00e2\u20ac\u009d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En informe del 3 de enero de 2013, la perito en psicolog\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica Shelia Zafra Arias, present\u00c3\u00b3 resultado de la valoraci\u00c3\u00b3n psicol\u00c3\u00b3gica realizada a la menor XXX. En dicho informe se indica que la valoraci\u00c3\u00b3n se efect\u00c3\u00baa por solicitud de la Polic\u00c3\u00ada Judicial y se relaciona con el mismo n\u00c3\u00bamero de radicado que consta en la diligencia que adelant\u00c3\u00b3 la Unidad de Reacci\u00c3\u00b3n Inmediata de la que trata el numeral 2.1 de este ac\u00c3\u00a1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe da cuenta de la entrevista realizada a la menor el 2 de noviembre de 2012, a la cual, seg\u00c3\u00ban el reporte de la perito, la menor se presenta \u00e2\u20ac\u0153con adecuada presentaci\u00c3\u00b3n en vestuario, apariencia bien cuidada, su actitud colaboradora y entusiasta le permite enunciar permanentemente lo que piensa y lo que siente, refleja actitud de colaboraci\u00c3\u00b3n en el proceso de valoraci\u00c3\u00b3n psicol\u00c3\u00b3gica (\u00e2\u20ac\u00a6) se encuentra consiente y orientada en tiempo, espacio y persona, sin manifestar alteraciones sensoperceptivas ni sensomotoras, presenta capacidad intelectual acorde con su edad, con respuesta adecuada a est\u00c3\u00admulos que se le presentan y discriminaci\u00c3\u00b3n de los mismos, evidenciando memoria conservada a corte, mediano y largo plazo, lenguaje fluido y adecuada asociaci\u00c3\u00b3n de ideas acorde a su edad cronol\u00c3\u00b3gica, exterioriza una apropiada autoestima, su expresi\u00c3\u00b3n es relajada ante temas neutros con expresiones de asombro, felicidad y tristeza ante situaciones que se le manifiestan\u00e2\u20ac\u009d5. Posteriormente se pasa a dar cuenta de la entrevista realizada a XXX. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Despu\u00c3\u00a9s de que la perito le realiza ciertas preguntas puntuales a la menor en relaci\u00c3\u00b3n con lo que significa hablar con la verdad, y otras preguntas generales, la menor responde que el motivo de su presencia en ese lugar es \u00e2\u20ac\u0153porque el esposo de mi mam\u00c3\u00a1 me viol\u00c3\u00b3\u00e2\u20ac\u009d. En relaci\u00c3\u00b3n con los detalles de esta situaci\u00c3\u00b3n XXX se\u00c3\u00b1ala que \u00e2\u20ac\u0153Yo no me acuerdo de casi nada eso fue de (sic) hace tiempo\u00e2\u20ac\u009d. Y ante la solicitud de la perito para que describiera lo ocurrido la menor afirm\u00c3\u00b3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153O sea \u00c2\u00bfc\u00c3\u00b3mo me pas\u00c3\u00b3 como me viol\u00c3\u00b3?, primero el pene me lo met\u00c3\u00ada en la cola y otra vez el \u00c3\u00baltimo d\u00c3\u00ada que cuando (sic) me termino de hacer eso que cierre los ojos y habra (sic) la boca y dijo que iba a ser un bombombum y no era un bombombum era el pene (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la perito entrevista a la menor en relaci\u00c3\u00b3n con los detalles del hecho anteriormente indicado6. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Despu\u00c3\u00a9s de la transcripci\u00c3\u00b3n de la entrevista, se presenta un informe con colusiones. Entre ellas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153- Durante la entrevista psicol\u00c3\u00b3gica la ni\u00c3\u00b1a XXX se observa colaboradora, sin evidenciar alteraciones en sus procesos psicol\u00c3\u00b3gicos, emocional, socio afectivo, cognitivo sexual y moral. Es una ni\u00c3\u00b1a sensible y sociable que manifiesta variables psicol\u00c3\u00b3gicas referidas a ser socialmente desenvuelta, no inhibida, con buena capacidad para lograr y mantener contactos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante el proceso de valoraci\u00c3\u00b3n psicol\u00c3\u00b3gica se concluye que la ni\u00c3\u00b1a XXX si refiere indicadores o s\u00c3\u00adntomas asociadas a presuntos episodio (sic) de abuso sexual infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por tanto no se descarta que entre las secuelas se puedan presentar ansiedad y problemas de autoestima entre otros. Por tanto se hace necesario iniciar trabajo terap\u00c3\u00a9utico familiar respecto al proyecto de vida, se sugiere remisi\u00c3\u00b3n y seguimiento a profesional en salud mental\u00e2\u20ac\u009d7. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En Auto 11778 del 28 de noviembre de 2013, la Defensora de Familia de Acacias orden\u00c3\u00b3 apertura de restablecimiento de derechos de la menor XXX, con motivo de la denuncia presentada por su abuela materna quien aduce que se ha hecho cargo de su cuidado en raz\u00c3\u00b3n a que la menor ha sido v\u00c3\u00adctima de abuso sexual por parte del compa\u00c3\u00b1ero permanente de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado auto, la defensora resuelve, entre otras medidas, ordenar la ubicaci\u00c3\u00b3n provisional en medio familiar a cargo de la se\u00c3\u00b1ora AAA, abuela materna de XXX, hasta tanto se defina el proceso de restablecimiento de derechos8. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El 19 de febrero de 2014, ante la URI de Villavicencio, la se\u00c3\u00b1ora AAA, abuela materna de XXX, present\u00c3\u00b3 denuncia penal en contra de su hija MMM, por la comisi\u00c3\u00b3n del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor contemplado en el art\u00c3\u00adculo 230A del C\u00c3\u00b3digo Penal10. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El 19 de junio de 2014, el Fiscal 16\u00c2\u00ba Seccional de Villavicencio formul\u00c3\u00b3, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, acusaci\u00c3\u00b3n contra BBB como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00c3\u00b1os, por los hechos puestos en conocimiento por la abuela materna de la menor XXX. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Proceso penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. El \u00a027 de agosto de 2014, se dio inicio a la audiencia preparatoria ante el Juez Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00c3\u00b3n de Villavicencio. Sin embargo, por solicitud de la Fiscal\u00c3\u00ada, la audiencia se suspendi\u00c3\u00b3, por lo que se reanud\u00c3\u00b3 el 18 de diciembre de la misma anualidad. A dicha diligencia, el acusado privado de la libertad, no se present\u00c3\u00b3 y envi\u00c3\u00b3 documento manifestando su voluntad de no comparecer y que se realizara en su ausencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. Despu\u00c3\u00a9s de que la fiscal\u00c3\u00ada y la defensa argumentaron sus solicitudes del material probatorio y acordaran ciertas estipulaciones probatorias, el juez procedi\u00c3\u00b3 a ordenar la pr\u00c3\u00a1ctica de las pruebas que ambos extremos solicitaron exceptuando algunos testimonios, entre ellos, el de la menor XXX, &#8220;por el derecho a la no revictimizaci\u00c3\u00b3n adem\u00c3\u00a1s de que se trata de una menor de edad y no se puede violentar la salud mental m\u00c3\u00a1xime cuando han pasado ya 2 a\u00c3\u00b1os de la ocurrencia de los hechos\u00e2\u20ac\u009d11. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3. Sobre la decisi\u00c3\u00b3n de negar la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio de la menor XXX, la defensa interpuso el recurso de reposici\u00c3\u00b3n y en subsidio el de apelaci\u00c3\u00b3n. Una vez negado el recurso de reposici\u00c3\u00b3n, la defensa sustent\u00c3\u00b3 el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n en el sentido que deb\u00c3\u00ada decretarse el testimonio de la menor, por ser la directamente afectada, adem\u00c3\u00a1s que consideraba que el dictamen practicado por la psic\u00c3\u00b3loga del ICBF que sustentaba la afectaci\u00c3\u00b3n de la menor no reun\u00c3\u00ada los requisitos exigidos en la Ley 1652 de 2013. Por su parte, la Fiscal\u00c3\u00ada y la representante de la v\u00c3\u00adctima solicitaron la confirmaci\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n, pues dicha ley a\u00c3\u00ban no hab\u00c3\u00ada entrado a regir, de manera que no pod\u00c3\u00ada exigirse el cumplimiento de tales requisitos. Este recurso fue concedido en el efecto suspensivo12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4. El 2 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00c3\u00b3n Penal, resolvi\u00c3\u00b3 los recursos elevados en contra de algunas de las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento sobre la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con el testimonio de la menor XXX, indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la actual legislaci\u00c3\u00b3n procesal penal no proh\u00c3\u00adbe llevar al menor o la menor v\u00c3\u00adctima de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexual a que rinda su testimonio en juicio, pues ninguna disposici\u00c3\u00b3n de la Ley 906 de 2004 establece prohibici\u00c3\u00b3n en ese sentido, como tampoco la Ley 1652 del (sic) 12 de julio de 2013\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal sostuvo que, incluso la Ley 1652 de 2013, en su art\u00c3\u00adculo primero, se refiere a la entrevista a menores como un elemento probatorio de cara al juicio, y en el par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba la ubica como una actuaci\u00c3\u00b3n que se presenta \u00e2\u20ac\u0153en desarrollo de las etapas de indagaci\u00c3\u00b3n e investigaci\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6) al indicar que durante esas etapas el menor o la menor v\u00c3\u00adctima del delito contra su libertad, integridad o formaci\u00c3\u00b3n sexual, ser\u00c3\u00a1 entrevistada preferiblemente por una sola vez, admitiendo de manera excepcional que se haga una segunda entrevista\u00e2\u20ac\u009d13. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00c3\u00a9rminos la Sala de Decisi\u00c3\u00b3n Penal consider\u00c3\u00b3 que, incluso, podr\u00c3\u00ada resultar contraproducente para la teor\u00c3\u00ada del caso de la Fiscal\u00c3\u00ada y para los derechos de justicia, verdad y reparaci\u00c3\u00b3n de las v\u00c3\u00adctimas, prescindir del testimonio de la menor afectada, \u00e2\u20ac\u0153opt\u00c3\u00a1ndose por llevar la entrevista e introducirla al juicio a trav\u00c3\u00a9s del investigador que la recibi\u00c3\u00b3\u00e2\u20ac\u009d. En tales t\u00c3\u00a9rminos el fallador advierte que \u00e2\u20ac\u0153puede resultar mejor evidencia el testimonio con el rigor de la contradicci\u00c3\u00b3n, y sin riesgos de que la o las entrevistas no re\u00c3\u00banan las condiciones y exigencias establecidas en la referida Ley 1652 de 2013\u00e2\u20ac\u009d14. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el ad quem indica que la finalidad de la norma es evitar la revictimizaci\u00c3\u00b3n de menores afectados por delitos sexuales, por lo tanto prescribe que se practique un ilimitado n\u00c3\u00bamero de entrevistas \u00e2\u20ac\u0153lo que no puede ser tomado de manera absoluta y general, se trata es de optimizar el trato a la v\u00c3\u00adctima\u00e2\u20ac\u009d. En tal sentido, el fallador afirma que le corresponde al Fiscal se\u00c3\u00b1alar los motivos que, en cada caso, la declaraci\u00c3\u00b3n del menor constituye una revictimizaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153como por ejemplo que ya ha rendido versiones sobre lo sucedido y que ello lo ha afectado, o que la misma se muestra renuente a comparecer en raz\u00c3\u00b3n a las l\u00c3\u00b3gicas consecuencias de los hechos de que ha sido v\u00c3\u00adctima, o cuando se tiene un soporte pericial o recomendaci\u00c3\u00b3n sicol\u00c3\u00b3gica, eventualidades que no se ha siquiera aducido en este caso\u00e2\u20ac\u009d15. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Decisi\u00c3\u00b3n Penal decidi\u00c3\u00b3 revocar la decisi\u00c3\u00b3n apelada y, en su lugar, orden\u00c3\u00b3 que se decretara el testimonio de la menor XXX como prueba de la defensa, \u00e2\u20ac\u0153debiendo prevenirse al A quo para que el mismo se practique acorde con lo previsto [en] la Ley 1098 de 2006 (art\u00c3\u00adculos 150 y 192 a 197), normativa que inclusive nos entrega una premisa m\u00c3\u00a1s a favor de la tesis de que no est\u00c3\u00a1 prohibido recibir declaraci\u00c3\u00b3n a las v\u00c3\u00adctimas \u00a0menores de edad, sino que deben tomarse especiales cuidados en su deposici\u00c3\u00b3n y ante todo, tomarse en cuenta siempre su opini\u00c3\u00b3n, que en este caso brilla por su ausencia\u00e2\u20ac\u009d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5. El 26 de mayo de 2015 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, empero, \u00c3\u00a9sta fue suspendida en varias ocasiones por distintas causas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6. En la primera sesi\u00c3\u00b3n se recibieron testimonios de varios familiares de la menor XXX, entre ellas su abuela y tambi\u00c3\u00a9n la asistente de investigaci\u00c3\u00b3n criminal\u00c3\u00adsitca quien suscribi\u00c3\u00b3 el informe de medicina legal. Se suspende la audiencia por solicitud de la fiscal\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.7. En la sesi\u00c3\u00b3n del 20 de agosto de 2015 rindi\u00c3\u00b3 testimonio la m\u00c3\u00a9dico forense encargada del informe t\u00c3\u00a9cnico sexol\u00c3\u00b3gico practicado a XXX. Asimismo se dej\u00c3\u00b3 constancia de que la perito que realiz\u00c3\u00b3 la entrevista a XXX el 3 de enero de 2013, viv\u00c3\u00ada en otra ciudad, por lo que el juez de conocimiento orden\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio de manera virtual y, en consecuencia, suspendi\u00c3\u00b3 la sesi\u00c3\u00b3n para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.8. El 11 de noviembre de la misma anualidad, se reanud\u00c3\u00b3 la audiencia de juicio oral, en la que rindieron testimonio la perito mencionada y la asistente de investigaci\u00c3\u00b3n criminal\u00c3\u00adstica que recibi\u00c3\u00b3 la primera entrevista a XXX en la Unidad de Reacci\u00c3\u00b3n Inmediata el 8 de septiembre de 2012. La audiencia se suspendi\u00c3\u00b3 por solicitud de la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.9. El 9 de diciembre de 2015, se instal\u00c3\u00b3 de nuevo la audiencia de juicio oral y rindi\u00c3\u00b3 informe la Doctora Fanny Silva Rodr\u00c3\u00adguez, en calidad de profesional del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar \u00e2\u20ac\u201cICBF- que le ha brindado apoyo y asistencia terap\u00c3\u00a9utica a la menor. Seg\u00c3\u00ban consta en el acta de la audiencia, manifest\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153traer a juicio a la menor ser\u00c3\u00ada traum\u00c3\u00a1tico para ella, que no le conviene para su integridad, para su desarrollo, para su tranquilidad\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, en la misma audiencia el juez de conocimiento decidi\u00c3\u00b3 no llamar a testimonio a la menor, frente a lo cual la defensa interpuso recurso de reposici\u00c3\u00b3n y en subsidio de apelaci\u00c3\u00b3n, en el que solicita al fallador que revoque su decisi\u00c3\u00b3n, toda vez que el ordenamiento prev\u00c3\u00a9 mecanismos de protecci\u00c3\u00b3n diferenciada para menores en estas circunstancias, y \u00e2\u20ac\u0153es ella, precisamente la que debe dar a conocer de forma directa sobre los hechos materia de investigaci\u00c3\u00b3n -pues es la \u00c3\u00banica que conoce la veracidad \u00a0sobre los hechos actualmente es una menor de nueve a\u00c3\u00b1os (sic) y est\u00c3\u00a1 en capacidad de rendir interrogatorio-\u00e2\u20ac\u009d17. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la fiscal\u00c3\u00ada solicit\u00c3\u00b3 al despacho confirmar la decisi\u00c3\u00b3n de no llamar a testimonio a la menor en favor de sus derechos que prevalecen, pues \u00e2\u20ac\u0153obviamente ser\u00c3\u00a1 sometida a un hecho que la revictimiza y que desconoce el plano de garant\u00c3\u00adas fundamentales-por lo que hay que darla (sic) aplicaci\u00c3\u00b3n al principio de la infancia garantizando que la menor v\u00c3\u00adctima ante los delitos sexuales no sea revictimizada-\u00e2\u20ac\u009d18. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la representante de v\u00c3\u00adctimas, se refiri\u00c3\u00b3 al punto en el sentido que el inter\u00c3\u00a9s superior de la menor prevalece por lo que llevarla a rendir testimonio significar\u00c3\u00ada una revictimizaci\u00c3\u00b3n caus\u00c3\u00a1ndole gran perjuicio en su estabilidad emocional, por lo que solicita se confirme la decisi\u00c3\u00b3n y a los se\u00c3\u00b1ores magistrados igualmente se confirme la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el representante del Ministerio P\u00c3\u00bablico apoy\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del juzgado al entender que el \u00e2\u20ac\u0153despacho judicial acudi\u00c3\u00b3 a un medio absolutamente expedito para el juicio en que nos encontramos y es a trav\u00c3\u00a9s de un profesional que se logra establecer todo lo que conlleva en aras de garantizar los derechos de la menor en el caso concreto (\u00e2\u20ac\u00a6) la psic\u00c3\u00b3loga fue enf\u00c3\u00a1tica en expresar el hecho de que la menor acepte o no declarar eso la va a afectar nuevamente pues la vamos a someter a una situaci\u00c3\u00b3n agresiva para ella, pues la vamos a revictimizar\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.10. \u00a0El juzgado decidi\u00c3\u00b3 no revocar su decisi\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n con el testimonio de XXX, toda vez que el concepto de la psic\u00c3\u00b3loga interviniente fue claro en relaci\u00c3\u00b3n con la afectaci\u00c3\u00b3n que podr\u00c3\u00ada generar en la menor, y si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio cuando se debat\u00c3\u00ada sobre este asunto, al resolver el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n en providencia del 2 de febrero de 2015, indic\u00c3\u00b3 que la menor deb\u00c3\u00ada ser consultada, tal consentimiento no es necesario pues \u00e2\u20ac\u0153como se ha escuchado a la psic\u00c3\u00b3loga aqu\u00c3\u00ad la opini\u00c3\u00b3n de la menor no va a variar la decisi\u00c3\u00b3n no va a servir de nada, el consentimiento del menor la psic\u00c3\u00b3loga lo hace ver que no es valedero \u00e2\u20ac\u201c pues este se puede hacer en un menor con m\u00c3\u00a1s edad, si se interroga frente a un hecho que no le afecte y siempre y cuando la psic\u00c3\u00b3loga diga que este hecho no le afecta y que queda[n] clara[s] las razones de que no le va a afectar psicol\u00c3\u00b3gicamente- pues se trata de una menor de 10 a\u00c3\u00b1os y no entiende el alcance de lo que es una (sic) interrogatorio un juicio\u00e2\u20ac\u009d20. En consecuencia, el juez concede, en el efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n, y suspende la diligencia hasta que \u00c3\u00a9ste se resuelva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. El 18 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00c3\u00b3n Penal, resolvi\u00c3\u00b3 el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n con la decisi\u00c3\u00b3n del a quo de no llamar a rendir testimonio a la menor XXX dentro de la audiencia de juicio oral21. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n apelada por no encontrar sustento procesal para negar la pr\u00c3\u00a1ctica de dicha prueba, tal y como lo indic\u00c3\u00b3 al desatar el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n en la pasada oportunidad. As\u00c3\u00ad las cosas, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que en el anterior tr\u00c3\u00a1mite advirti\u00c3\u00b3 que el fiscal debe exponer las razones concretas orientadas a demostrar los eventos en que menores resultan revictimizados con su declaraci\u00c3\u00b3n en el juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, agreg\u00c3\u00b3 el Tribunal, al resolver el anterior recurso de apelaci\u00c3\u00b3n dentro del mismo tr\u00c3\u00a1mite penal, hab\u00c3\u00ada indicado que los menores cuentan con las garant\u00c3\u00adas espec\u00c3\u00adficas para amparar sus derechos en estos escenarios y, en todo caso, la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio de la menor XXX se condicion\u00c3\u00b3 a que se contara con su opini\u00c3\u00b3n y disposici\u00c3\u00b3n para ello \u00e2\u20ac\u0153o que existiera alguna recomendaci\u00c3\u00b3n psicol\u00c3\u00b3gica o soporte pericial que recomendara prescindir de tal prueba para evitar la victimizaci\u00c3\u00b3n secundaria de la afectada\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el fallador observa que \u00e2\u20ac\u0153en la actualidad no se presentan ninguna de \u00a0las eventualidades se\u00c3\u00b1aladas para no proceder con la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio ordenado\u00e2\u20ac\u009d. Al respecto, precisa que, de una parte no consta que haya habido manifestaci\u00c3\u00b3n de la menor en uno u otro sentido y, de la otra, no se halla una recomendaci\u00c3\u00b3n psicol\u00c3\u00b3gica o soporte pericial real, actual y concreto que \u00e2\u20ac\u0153concluya fehacientemente no practicar el testimonio de la infante agredida, debido al riesgo de ser revictimizada\u00e2\u20ac\u009d y agrega que, si bien se escuch\u00c3\u00b3 \u00a0a la psic\u00c3\u00b3loga Fanny Silvia Rodr\u00c3\u00adguez, \u00e2\u20ac\u0153sus conclusiones no tienen la capacidad para determinar la no pr\u00c3\u00a1ctica de la prueba ordenada\u00e2\u20ac\u009d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, advirti\u00c3\u00b3 el ad quem, no consta ning\u00c3\u00ban soporte relacionado con el tratamiento dado a XXX, y se desconoce cu\u00c3\u00a1ndo tuvieron lugar las sesiones a las que se refiere, por tanto, indica el Tribunal, no es posible \u00e2\u20ac\u0153establecer que las conclusiones dadas por la psic\u00c3\u00b3loga del ICBF sean producto de una valoraci\u00c3\u00b3n actual del estado psicol\u00c3\u00b3gico de la menor afectada de cara al testimonio cuya pr\u00c3\u00a1ctica se orden\u00c3\u00b3 o si las mismas son el resultado de ejercicios profesionales de meses e incluso a\u00c3\u00b1os anteriores\u00e2\u20ac\u009d. Y por \u00c3\u00baltimo, el juez de segunda instancia consider\u00c3\u00b3 que las apreciaciones de la psic\u00c3\u00b3loga en menci\u00c3\u00b3n, si bien eran producto de su experiencia profesional, resultaban generales sin referirse a la condici\u00c3\u00b3n psicol\u00c3\u00b3gica exclusiva de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal escenario la Sala de Decisi\u00c3\u00b3n Penal, del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio consider\u00c3\u00b3 que el a quo no hab\u00c3\u00ada tenido en cuenta las indicaciones que el propio tribunal hab\u00c3\u00ada realizado al resolver el anterior recurso de apelaci\u00c3\u00b3n sobre el mismo aspecto, en relaci\u00c3\u00b3n con la valoraci\u00c3\u00b3n completa y concreta de la afectaci\u00c3\u00b3n psicol\u00c3\u00b3gica de la menor, y la opini\u00c3\u00b3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala de Decisi\u00c3\u00b3n Penal, del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n impugnada y orden\u00c3\u00b3 que se practicara la prueba testimonial salvo que fueran acreditadas alguna de las situaciones \u00a0indicadas en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2016, la Subdirecci\u00c3\u00b3n Nacional de V\u00c3\u00adctimas y Atenci\u00c3\u00b3n al Usuario de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n interpone acci\u00c3\u00b3n de tutela contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 18 de enero de 2016, en el que orden\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio de la menor XXX, al considerar que con tal decisi\u00c3\u00b3n se vulnera el derecho fundamental a la dignidad humana de la ni\u00c3\u00b1a y se desconoce el principio constitucional que consagra la prevalencia de los derechos de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante fundamenta su solicitud de amparo en el cumplimiento de los requisitos que la doctrina constitucional ha desarrollado en relaci\u00c3\u00b3n con la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primeramente, la entidad se refiere al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Considera que cuenta con la legitimaci\u00c3\u00b3n por activa para interponer la acci\u00c3\u00b3n constitucional en raz\u00c3\u00b3n a que, por una parte, (i) la solicitud se hace en favor de una menor, con lo cual se aplica la regla jurisprudencial seg\u00c3\u00ban la cual cualquier persona se encuentra legitimada para invocar la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos por medio de este mecanismo judicial; por otro lado, (ii) advierte que en su calidad de entidad estatal tiene la obligaci\u00c3\u00b3n general de actuar oportunamente para la protecci\u00c3\u00b3n y restablecimiento de los derechos de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes, y, por \u00c3\u00baltimo, (iii) porque su legitimaci\u00c3\u00b3n se derivaba de la funci\u00c3\u00b3n especial en cabeza de la Subdirecci\u00c3\u00b3n Nacional de Atenci\u00c3\u00b3n a V\u00c3\u00adctimas y Usuarios de adelantar los programas de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de las v\u00c3\u00adctimas e impedir que sean revictimizadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Sobre el requisito general de que la acci\u00c3\u00b3n de amparo identifique con claridad los hechos que la sustentan, la entidad observ\u00c3\u00b3 que en la primera parte de la acci\u00c3\u00b3n, hizo un recuento f\u00c3\u00a1ctico detallado de los eventos que rodearon la denuncia del delito de abuso sexual sobre la menor XXX y de los actos procesales que culminaron con el auto que reprocha en sede de tutela, lo cual le permiti\u00c3\u00b3 soportar f\u00c3\u00a1ticamente su solicitud de amparo y satisfacer el requisito mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Posteriormente, la actora indica que, asimismo, se satisface el requisito de que se presente una afectaci\u00c3\u00b3n a un derecho fundamental, en particular, en el caso se trata de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, pues ante una norma de rango legal relacionada con la pr\u00c3\u00a1ctica de una prueba, se vulnera el inter\u00c3\u00a9s superior de una menor que ha sido v\u00c3\u00adctima del delito de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Por otra parte, indica que se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto que contra la decisi\u00c3\u00b3n reprochada no cabe recurso alguno y, adem\u00c3\u00a1s, mediante la acci\u00c3\u00b3n de amparo se persigue evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable sobre la menor. En relaci\u00c3\u00b3n con este asunto, la accionante sostiene que la fiscal\u00c3\u00ada delegada agot\u00c3\u00b3 los mecanismos de controversia disponibles dentro del proceso para proteger los derechos de la menor, pues en cada oportunidad procesal solicit\u00c3\u00b3 la confirmaci\u00c3\u00b3n de los autos del juez penal de conocimiento en relaci\u00c3\u00b3n con la negativa de la pr\u00c3\u00a1ctica testimonial de la ni\u00c3\u00b1a. Mientras que los recursos extraordinarios no est\u00c3\u00a1n a\u00c3\u00ban disponibles en la medida que el caso no ha sido resuelto por una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la actora afirma que la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta pretende evitar el perjuicio irremediable que se causar\u00c3\u00ada a la menor el 18 de abril de 2016, fecha en la cual fue programada la audiencia de juicio oral, en la que ser\u00c3\u00ada llamada a rendir testimonio. Ello, se\u00c3\u00b1ala la accionante, porque como lo indicaron las especialistas, obligarle a la menor a que vuelva sobre unos sucesos que le causan sufrimiento generar\u00c3\u00a1 graves e irreparables perjuicios psicol\u00c3\u00b3gicos. En conclusi\u00c3\u00b3n, observa que es necesaria una intervenci\u00c3\u00b3n judicial para evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de da\u00c3\u00b1os irreversibles. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Por otro lado, indica que se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde el auto atacado hasta la interposici\u00c3\u00b3n de la presente acci\u00c3\u00b3n, han transcurrido tres semanas, tiempo que califica de objetivamente razonable, sin que, adem\u00c3\u00a1s, a la fecha se haya practicado el testimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Finalmente, indica que la presente acci\u00c3\u00b3n no est\u00c3\u00a1 dirigida contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00c3\u00b3n con los requisitos especiales de procedibilidad la entidad indica que el auto que se reprocha incurri\u00c3\u00b3 en los defectos de (i) violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, (ii) desconocimiento del precedente, (iii) uno material o sustantivo y otro de tipo (iv) f\u00c3\u00a1ctico. Esto, a partir de las razones sobre cada aspecto que se pasan a relacionar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Considera la demandante que el tribunal accionado incurri\u00c3\u00b3 en una violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n al desconocer el mandato que reconoce el inter\u00c3\u00a9s superior de la infancia y que se encuentra desarrollado en la jurisprudencia constitucional. Al respecto, se refiere a los criterios que en la Sentencia T-078 de 2010 se especificaron sobre las medidas de protecci\u00c3\u00b3n que requieren los menores y la previsi\u00c3\u00b3n de oportunidades y recursos necesarios por parte del Estado para su desarrollo integral y saludable en condiciones de igualdad y libertad. Estos deberes, sostiene la tutelante, fueron desconocidos por la accionada, toda vez que la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio ordenado puede generar la afectaci\u00c3\u00b3n de las condiciones ps\u00c3\u00adquicas de la ni\u00c3\u00b1a, tal y como fue indicado por la perito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias, advierte la actora, adem\u00c3\u00a1s han sido desarrolladas en los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, en los cuales se concreta el mencionado inter\u00c3\u00a9s superior del menor que determina el deber de cuidado y protecci\u00c3\u00b3n especial por parte del Estado y la sociedad en general22. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien\u00e2\u20ac\u201dcontin\u00c3\u00baa la tutelante\u00e2\u20ac\u201d en el caso de procesos judiciales en los que los menores tienen la calidad de v\u00c3\u00adctimas, el mencionado inter\u00c3\u00a9s superior se expresa en las medidas especiales que el legislador debe adoptar como desarrollo de los art\u00c3\u00adculos 44 y 45 de la Constituci\u00c3\u00b3n y de la normativa internacional que se refiere al respecto. Expresamente, la actora menciona las disposiciones contenidas en el T\u00c3\u00adtulo II del C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia en el que se afirma la prevalencia de los derechos de los menores y su garant\u00c3\u00ada por parte de los funcionarios judiciales en los casos en que aquellos tengan la calidad de v\u00c3\u00adctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, indica la entidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha precisado la importancia de la protecci\u00c3\u00b3n de los menores en el curso de los procesos de \u00c3\u00adndole administrativo o judicial, en los cuales se debe tener en cuenta su situaci\u00c3\u00b3n particular y, en todo caso, su inter\u00c3\u00a9s superior23. A partir de ello la entidad sostiene que \u00e2\u20ac\u0153las intervenciones de las ni\u00c3\u00b1as y ni\u00c3\u00b1os dentro de los procesos judiciales como testigos o v\u00c3\u00adctimas deben ser m\u00c3\u00adnimas y con todos los cuidados y precauciones acordes a su condici\u00c3\u00b3n. Ello implica que deben estar acompa\u00c3\u00b1ados por profesionales y no pueden ser expuestos a interrogatorios hostiles que provoquen una nueva victimizaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las reservas que la Corte IDH exige para obtener la declaraci\u00c3\u00b3n de menores \u00e2\u20ac\u201dcontin\u00c3\u00baa la accionante\u00e2\u20ac\u201d, la entidad accionante destaca aquella de que no se realicen m\u00c3\u00a1s interrogatorios o entrevistas de las que sean necesarias con el objeto de evitar un impacto traum\u00c3\u00a1tico en la estructura psicol\u00c3\u00b3gica del ni\u00c3\u00b1o o ni\u00c3\u00b1a. De all\u00c3\u00ad que, descendiendo al caso concreto, advierte la tutelante, sea necesario detenerse en los requisitos que se exigen para tomarle declaraci\u00c3\u00b3n a esos sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, \u00e2\u20ac\u0153para evidenciar c\u00c3\u00b3mo el Tribunal de Villavicencio irrespet\u00c3\u00b3 estos derroteros constitucional (sic) al tomar la decisi\u00c3\u00b3n que hoy se cuestiona\u00e2\u20ac\u009d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior la demandante se detiene en las exigencias vigentes dentro de los procesos judiciales para efectos de tomar declaraciones y entrevistas a menores. Primeramente, se refiere al (i) acompa\u00c3\u00b1amiento profesional a menores en las actuaciones en los procesos judiciales. En tal sentido indica que el art\u00c3\u00adculo 2 de la Ley 1652 de 2013, establece que las entrevistas a menores v\u00c3\u00adctimas de delitos sexuales deben realizarlas el personal del Cuerpo T\u00c3\u00a9cnico de Investigaci\u00c3\u00b3n (CTI) de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n que cuente con la preparaci\u00c3\u00b3n y entrenamiento para evitar que los ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as sean revictimizadas. En este mismo orden de ideas, la tutelante se refiere al art\u00c3\u00adculo 193 del C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia, en tanto que tambi\u00c3\u00a9n all\u00c3\u00ad se consagra el acompa\u00c3\u00b1amiento de personal profesional capacitado cuando los menores sean llamados a rendir testimonios en procesos judiciales por delitos sexuales en los que funjan como v\u00c3\u00adctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la actora menciona como otra exigencia dentro de los procesos judiciales (ii) la necesidad de limitar la participaci\u00c3\u00b3n de los ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as en estos, toda vez que, como la Corte Constitucional lo se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en la Sentencia T-117 de 2013, es indispensable valorar el da\u00c3\u00b1o que a los menores pueda causar las entrevistas o versiones que rindan. En concordancia con ello, la tutelante mencion\u00c3\u00b3 el caso concreto resuelto en la Sentencia T-955 de 2013, en el que el este Tribunal Constitucional consider\u00c3\u00b3 que era posible limitar el derecho de una menor a que fuera escuchada dentro de un proceso de custodia por los da\u00c3\u00b1os que ello le causar\u00c3\u00ada, m\u00c3\u00a1xime, teniendo que la menor ya hab\u00c3\u00ada sido escuchada en reiteradas oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior la Subdirecci\u00c3\u00b3n Nacional de V\u00c3\u00adctimas y Atenci\u00c3\u00b3n al Usuario de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, concluy\u00c3\u00b3 que el Tribunal Superior de Villavicencio incurri\u00c3\u00b3 en una violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n al desconocer el inter\u00c3\u00a9s superior de la menor, el cual implica para el Estado ciertas obligaciones orientadas a la especial protecci\u00c3\u00b3n de los ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as dentro de los procesos judiciales, especialmente en aquellos casos en que ellos son v\u00c3\u00adctimas, y que conllevan a que se procure evitar nuevos sufrimientos y, en \u00c3\u00baltimas, una revictimizaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, afirma que la menor ya hab\u00c3\u00ada sido entrevistada por profesionales expertos en el tratamiento de menores en estas circunstancias de manera que resulta innecesaria una nueva declaraci\u00c3\u00b3n que, en cambio, termina por desconocer el inter\u00c3\u00a9s superior de la ni\u00c3\u00b1a consagrado en el ordenamiento nacional e internacional que advierten sobre la necesidad de restringir la participaci\u00c3\u00b3n de menores en procesos donde son v\u00c3\u00adctimas. Asimismo, se\u00c3\u00b1ala que \u00e2\u20ac\u0153el Tribunal no aport\u00c3\u00b3 ning\u00c3\u00ban elemento de juicio que permita afirmar que mediante un ejercicio de ponderaci\u00c3\u00b3n se derrot\u00c3\u00b3 la prevalencia, prima facie, del principio del inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o frente al derecho al debido proceso o el derecho de defensa\u00e2\u20ac\u009d25. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por otra parte, la Subdirecci\u00c3\u00b3n Nacional de V\u00c3\u00adctimas y Atenci\u00c3\u00b3n al Usuario de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, alega que con la providencia reprochada, el tribunal demandado incurri\u00c3\u00b3 en la causal de desconocimiento del precedente constitucional. Para sustentar esta causal la accionante se refiri\u00c3\u00b3 a la Sentencia C-177 de 2014 en la cual esta Corporaci\u00c3\u00b3n hab\u00c3\u00ada definido que acoger como material probatorio la entrevista forense practicada al menor no resultaba nugatorio de los derechos al debido proceso y defensa de la persona acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mencionado fallo proferido por la Corte Constitucional, la actora resalt\u00c3\u00b3 la advertencia en relaci\u00c3\u00b3n con la necesidad de que en los procesos judiciales se salvaguarde la dignidad humana y se prevenga la revictimizaci\u00c3\u00b3n, por lo tanto es necesario adoptar medidas dentro del proceso penal para prevenir la afectaci\u00c3\u00b3n de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes v\u00c3\u00adctimas de delitos, en particular de aquellos relacionados con el abuso sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la entidad accionante rescat\u00c3\u00b3 el hecho que esta Corporaci\u00c3\u00b3n, en la Sentencia C-177 de 2014, se haya referido a la prevalencia de los derechos de los menores sobre las garant\u00c3\u00adas de otros intervinientes en el proceso. As\u00c3\u00ad las cosas, considera que el tribunal demandado desconoci\u00c3\u00b3 este precedente al ordenar la realizaci\u00c3\u00b3n de una entrevista adicional a la menor, no obstante que ya existiera una entrevista forense que pod\u00c3\u00ada ser tra\u00c3\u00adda al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. A continuaci\u00c3\u00b3n, la tutelante se\u00c3\u00b1ala que en la providencia acusada incurri\u00c3\u00b3 en un defecto material o sustantivo, toda vez que, si bien los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonom\u00c3\u00ada a la hora de adoptar sus decisiones, la jurisprudencia constitucional ha definido que no pueden apartarse de los mandatos supremos constitucionales, pues desbordar\u00c3\u00adan su \u00c3\u00a1mbito de competencia. En el presente asunto, indica, el \u00c3\u00b3rgano judicial accionado omiti\u00c3\u00b3, en el Auto del 18 de enero de 2016, aplicar la excepci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad en relaci\u00c3\u00b3n con el art\u00c3\u00adculo 383 de la Ley 906 de 2004 y dem\u00c3\u00a1s normas relacionadas con la obligaci\u00c3\u00b3n de rendir testimonio en el proceso penal, con la finalidad de proteger el inter\u00c3\u00a9s superior de la menor XXX. Lo anterior lo desarrolla a partir de dos argumentos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. En primer t\u00c3\u00a9rmino, la actora se\u00c3\u00b1ala que someter a la menor a que tenga que rendir un nuevo testimonio a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s, conduce a revivir los episodios de violencia sexual de la que fue objeto, con lo cual se genera un grave da\u00c3\u00b1o psicol\u00c3\u00b3gico innecesario. Para fundamentar esta posici\u00c3\u00b3n la demandante hace referencia a doctrina y estudios de centros de investigaci\u00c3\u00b3n extranjeros en los que se define el perjuicio y victimizaci\u00c3\u00b3n secundaria a la que se exponen los menores que son llevados ante los tribunales de justicia con el fin de narrar hechos de los que son v\u00c3\u00adctimas. Sobre ello concluy\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) una aplicaci\u00c3\u00b3n de las reglas del testimonio se encuentra acorde a los derechos fundamentales de los ni\u00c3\u00b1os y las ni\u00c3\u00b1as v\u00c3\u00adctimas de agresiones sexuales, implica que se reconozca que la regla general en todo caso deber\u00c3\u00a1 ser el adelantamiento de una \u00c3\u00banica entrevista al ni\u00c3\u00b1o o la ni\u00c3\u00b1a y en consecuencia, la excepci\u00c3\u00b3n, sin duda alguna, ser\u00c3\u00a1 someterlo a repetir su declaraci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. En segundo lugar, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, en el caso objeto de an\u00c3\u00a1lisis, la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio de una ni\u00c3\u00b1a de 9 a\u00c3\u00b1os sobre la presunta agresi\u00c3\u00b3n sexual de la que fue v\u00c3\u00adctima cuando ten\u00c3\u00ada 6 a\u00c3\u00b1os, es una diligencia innecesaria y desproporcionada que vulnera sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la accionante destaca la precariedad de la memoria al trascurrir del tiempo y la especial situaci\u00c3\u00b3n de los ni\u00c3\u00b1os en quienes los recuerdos tienen menor fijaci\u00c3\u00b3n, de manera que es generalmente aceptada la idea en el \u00c3\u00a1mbito procesal de realizar las entrevistas lo antes posible. Esto \u00c3\u00baltimo \u00e2\u20ac\u201dafirma\u00e2\u20ac\u201d se hace a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s claro teniendo en cuenta los efectos perjudiciales en los menores que, por una parte, se somete a los menores a un sufrimiento al traerlos a recordar eventos dolorosos despu\u00c3\u00a9s de un tiempo prolongado y, por otra parte, muchas veces trat\u00c3\u00a1ndose de este tipo de delitos de los que son v\u00c3\u00adctimas, contin\u00c3\u00baan teniendo relaci\u00c3\u00b3n con los presuntos abusadores, lo que genera a\u00c3\u00ban mayor estr\u00c3\u00a9s emocional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, la entidad tutelante adujo que el tribunal accionado no debi\u00c3\u00b3 haber aplicado el art\u00c3\u00adculo 383 de la Ley 906 de 2004 y dem\u00c3\u00a1s disposiciones referidas a la pr\u00c3\u00a1ctica de testimonios, pues en el presente asunto redundan en una afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de la menor XXX. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por \u00c3\u00baltimo, la accionante indica que la providencia objeto de reproche constitucional incurri\u00c3\u00b3 en un defecto f\u00c3\u00a1ctico en relaci\u00c3\u00b3n con la valoraci\u00c3\u00b3n del material probatorio que da cuenta de la afectaci\u00c3\u00b3n que un nuevo testimonio producir\u00c3\u00ada en la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00c3\u00b1ala que, no obstante que el juez de conocimiento del proceso penal adopt\u00c3\u00b3 su decisi\u00c3\u00b3n de negar el testimonio de la menor con fundamento en el informe rendido por la psic\u00c3\u00b3loga cl\u00c3\u00adnica Fanny Silva Rodr\u00c3\u00adguez, mientras que el tribunal accionado, de manera arbitraria y caprichosa, excluy\u00c3\u00b3 el concepto de la perito cuestionando la idoneidad de la misma prueba, y \u00e2\u20ac\u0153con ello desconoci\u00c3\u00b3 que la prueba recaudada por el despacho de primera instancia, era un medio id\u00c3\u00b3neo para acreditar la probable afectaci\u00c3\u00b3n de la ni\u00c3\u00b1a\u00e2\u20ac\u009d27. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agrega que la idoneidad de la testigo estaba certificada por su formaci\u00c3\u00b3n acad\u00c3\u00a9mica, como funcionaria del ICBF y como profesional tratante de la menor XXX. Todas estas calidades \u00e2\u20ac\u201dcontin\u00c3\u00baa la demandante\u00e2\u20ac\u201d nunca fueron desacreditadas en el proceso y, sin embargo, el juzgador accionado presume su falta de idoneidad sin fundamento alguno y exige un soporte documental de tal concepto que resulta inaceptable trat\u00c3\u00a1ndose de una prueba testimonial como la que es objeto de discusi\u00c3\u00b3n en la presente acci\u00c3\u00b3n de amparo en relaci\u00c3\u00b3n con la menor. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la accionante se refiere al hecho que, adem\u00c3\u00a1s que el tribunal demandado descart\u00c3\u00b3 los elementos aportados al proceso que dan cuenta de ello, impuso una tarifa legal que no prev\u00c3\u00a9 el ordenamiento en relaci\u00c3\u00b3n con la revictimizaci\u00c3\u00b3n que significa someter a la menor a una nueva entrevista sobre los hechos de los cuales presuntamente fue v\u00c3\u00adctima y \u00e2\u20ac\u0153exige unos elementos materiales probatorios espec\u00c3\u00adficos, en contrav\u00c3\u00ada del ordenamiento jur\u00c3\u00addico y del principio de necesidad de la prueba, en detrimento de los derechos de la ni\u00c3\u00b1a\u00e2\u20ac\u009d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos la Subdirecci\u00c3\u00b3n Nacional de Atenci\u00c3\u00b3n a V\u00c3\u00adctimas y Usuarios de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n solicita al juez de tutela que, primeramente, decrete como medida cautelar la suspensi\u00c3\u00b3n de la providencia acusada para evitar que, hasta tanto haya un pronunciamiento de sede de amparo, se configure un perjuicio irremediable en la menor con ocasi\u00c3\u00b3n de la ejecuci\u00c3\u00b3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicita que se ampare el derecho de la menor XXX a la dignidad humana, en relaci\u00c3\u00b3n con el principio de inter\u00c3\u00a9s superior de los ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as, en especial, su derecho a no ser revictimizada y, en consecuencia, sea revocado el Auto del 18 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, dentro del proceso penal que cursa en contra de BBB y, en su lugar, se confirme la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia que neg\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo solicit\u00c3\u00b3 que se ordenara al Tribunal de Villavicencio que se abstuviera de \u00e2\u20ac\u0153interpretaciones como la contenida en el Auto atacado, en pr\u00c3\u00b3ximas oportunidades\u00e2\u20ac\u009d29. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fundamentos de la oposici\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, el Magistrado sustanciador de la providencia objeto de la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela, en un sucinto escrito solicit\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153se desestimen los argumentos con los que se pretende la protecci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales que no se han vulnerado\u00e2\u20ac\u009d, para lo cual se remiti\u00c3\u00b3 y adjunt\u00c3\u00b3 el mismo auto reprochado en el que \u00e2\u20ac\u0153se expresan con claridad los motivos de la decisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d 30. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, present\u00c3\u00b3 escrito en el que explic\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n para desistir de la prueba testimonial dentro del proceso penal tuvo como prop\u00c3\u00b3sito proteger los derechos de la menor, pues seg\u00c3\u00ban el concepto rendido por la profesional tratante, doctora Fanny Silva Rodr\u00c3\u00adguez, en la audiencia de juicio oral, traer a juicio a la ni\u00c3\u00b1a ser\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153traum\u00c3\u00a1tico para su desarrollo, afectar\u00c3\u00ada su tranquilidad y en s\u00c3\u00adntesis ser\u00c3\u00adan revitimizada\u00e2\u20ac\u009d31. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, agrega que el anterior concepto de la profesional lo solicit\u00c3\u00b3 en cumplimiento de las recomendaciones que el mismo tribunal dio en su primigenia decisi\u00c3\u00b3n, por lo que \u00e2\u20ac\u0153se ha sometido al imperio del a ley y [\u00e2\u20ac\u00a6] ha propendido por garantizar los derechos fundamentales de la menor v\u00c3\u00adctima en este asunto\u00e2\u20ac\u009d32. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de 2016, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00c3\u00b3 sentencia de tutela en el que resolvi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153(i) negar la pretensi\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n que se declare la existencia de una prohibici\u00c3\u00b3n para que los menores de edad, probables v\u00c3\u00adctimas de un delito sexual, comparezcan, en calidad de testigos, al proceso penal\u00e2\u20ac\u009d y (ii) amparar el derecho fundamental a la dignidad humana de la menor\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00c3\u00b3n con la primera de las cuestiones, el juez de tutela se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, si bien el ordenamiento jur\u00c3\u00addico, en especial la jurisprudencia constitucional, prev\u00c3\u00a9 la necesidad de evitar al m\u00c3\u00a1ximo la intervenci\u00c3\u00b3n de menores en los procesos penales en los que tengan la calidad de presuntas v\u00c3\u00adctimas de delitos sexuales, ello no implica que, como lo afirma la parte accionante, del mismo se derive una prohibici\u00c3\u00b3n absoluta en tal sentido. As\u00c3\u00ad pues, afirm\u00c3\u00b3 que la prevalencia de los derechos de los menores exige que se haga una valoraci\u00c3\u00b3n para determinar si pueden o no participar en calidad de testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevaron al juez de amparo a concluir que el tribunal accionado realiz\u00c3\u00b3 una valoraci\u00c3\u00b3n en funci\u00c3\u00b3n de la situaci\u00c3\u00b3n de la menor, al supeditar la pr\u00c3\u00a1ctica de la prueba a que se tuviera en cuenta la opini\u00c3\u00b3n de la ni\u00c3\u00b1a y atender las recomendaciones psicol\u00c3\u00b3gicas que, en tal caso, estuvieran dirigidas a evitar el testimonio para prevenir una revictimizaci\u00c3\u00b3n. Por tanto resolvi\u00c3\u00b3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153NEGAR la protecci\u00c3\u00b3n constitucional relacionada con la pretensi\u00c3\u00b3n principal de la accionante, encaminada a que el juez de tutela declare la existencia de una prohibici\u00c3\u00b3n para que los menores de edad, probables v\u00c3\u00adctimas de un delito sexual, comparezcan, en calidad de testigos, al proceso penal\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre el segundo problema jur\u00c3\u00addico, el a quo indic\u00c3\u00b3 que el Tribunal accionado hab\u00c3\u00ada condicionado la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio a la manifestaci\u00c3\u00b3n de la menor y a la existencia de evidencia t\u00c3\u00a9cnica de que no se vulneraran sus derechos. Sin embargo, continu\u00c3\u00b3 el fallador, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, se hab\u00c3\u00ada limitado a tener en cuenta el concepto de la psic\u00c3\u00b3loga cl\u00c3\u00adnica Fanny Silvio Rodr\u00c3\u00adguez \u00e2\u20ac\u0153quien sin exponer los fundamentos emp\u00c3\u00adricos de sus dicho, especul\u00c3\u00b3 sobre las posibles consecuencias de esa actuaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d33, lo que llevaba a concluir que el juzgado mencionado hab\u00c3\u00ada desatendido la orden de su superior cuando desat\u00c3\u00b3 un anterior recurso de apelaci\u00c3\u00b3n, y que hac\u00c3\u00ada necesario que, en caso que no se hubiera recibido el testimonio de la menor, se haga en concordancia con la opini\u00c3\u00b3n de la menor y con los conceptos de los profesionales que la trataron. En tal sentido resolvi\u00c3\u00b3 amparar el derecho fundamental a la vida digna de la menor XXX, y, por lo tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153ORDENAR al Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que, previo a la continuaci\u00c3\u00b3n de la audiencia oral en la que se recibir\u00c3\u00a1 el testimonio, disponga lo necesario para que la menor pueda expresar su opini\u00c3\u00b3n, la cual deber\u00c3\u00a1 producirse con acompa\u00c3\u00b1amiento de personal experto distinto de aquellos que han llevado su caso. Esto \u00c3\u00baltimo, con el fin de salvaguardar a la menor de las manipulaciones de sus familiares, agentes estatales y profesionales de la salud que han comprometido su criterio sobre la viabilidad o no de su comparecencia al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente deber\u00c3\u00a1 requerir a los profesionales que trataron cl\u00c3\u00adnicamente a la menor para que rindan un informe sobre su estado psicol\u00c3\u00b3gico actual. Si luego de valorar objetivamente esos elementos llega a la conclusi\u00c3\u00b3n de la necesidad de prescindir de la pr\u00c3\u00a1ctica de la prueba, en protecci\u00c3\u00b3n del bienestar psicol\u00c3\u00b3gico de la ni\u00c3\u00b1a, la orden as\u00c3\u00ad adoptada ser\u00c3\u00a1 definitiva, no susceptible de nuevos recursos\u00e2\u20ac\u009d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00c3\u00b3n Nacional \u00a0de Atenci\u00c3\u00b3n a V\u00c3\u00adctimas y Usuarios de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, impugn\u00c3\u00b3 el fallo de tutela al considerar que con la orden de tutela proferida contin\u00c3\u00baan en riesgo los derechos fundamentales de la menor XXX, pues se mantiene la pr\u00c3\u00a1ctica de la prueba testimonial no obstante que existe un dictamen de la psic\u00c3\u00b3loga cl\u00c3\u00adnica profesional del ICBF tratante de la menor y abundante evidencia cient\u00c3\u00adfica dentro del expediente de tutela sobre la afectaci\u00c3\u00b3n que producir\u00c3\u00ada someterla a rendir un testimonio tanto tiempo despu\u00c3\u00a9s de ocurridos los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la entidad se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio hab\u00c3\u00ada protegido los derechos de la menor y que, contrario a lo que afirm\u00c3\u00b3 el juez de tutela, se ajust\u00c3\u00b3 a lo dispuesto por el tribunal accionado quien al conocer en segunda instancia sobre el auto de pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas, hab\u00c3\u00ada indicado que el testimonio de la menor XXX deb\u00c3\u00ada concederse salvo que se demostrara alguno de los eventos que conllevaran a una revictimizaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, contin\u00c3\u00baa la entidad, ni el tribunal demandado ni el juez de tutela de primera instancia dieron valor al concepto rendido por la psic\u00c3\u00b3loga Fanny Silva Rodr\u00c3\u00adguez, desconociendo que su calidad de profesional del ICBF y tratante de la menor XXX, adem\u00c3\u00a1s que hab\u00c3\u00ada sido llamada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio para que rindiera su dictamen en audiencia, sin que en la misma, o posteriormente a la representaci\u00c3\u00b3n de la defensa haya tachado o controvertido su concepto o idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la tutelante solicit\u00c3\u00b3 que se revoque el fallo de primera instancia y reitera las mismas pretensiones expuestas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectos de la orden de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio celebr\u00c3\u00b3 audiencia p\u00c3\u00bablica con el objetivo de dar cumplimiento a la orden de tutela impartida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Para tal efecto, asistieron, adem\u00c3\u00a1s de la menor XXX, una defensora de familia del ICBF y una psic\u00c3\u00b3loga cl\u00c3\u00adnica adscrita al CAVAS, quienes manifestaron no conocer a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de la audiencia se dej\u00c3\u00b3 constancia que en conversaci\u00c3\u00b3n de la defensora de familia y la psic\u00c3\u00b3loga con la menor, esta \u00c3\u00baltima \u00e2\u20ac\u0153da a conocer a viva voz que no quiere hablar al respecto- en conclusi\u00c3\u00b3n la menor expreso (sic) que no desea declarar\u00e2\u20ac\u009d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo anterior, el juez penal de conocimiento consider\u00c3\u00b3 que ante la negativa de la menor de declarar, resultaba innecesario requerir a los profesionales tratantes de la menor para que den cuenta de su estado psicol\u00c3\u00b3gico actual \u00e2\u20ac\u0153[l]o anterior por cuanto esa fue su voluntad \u00e2\u20ac\u201cno declarar- y mal har\u00c3\u00ada el despacho entrar a imponerle lo contrario porque estar\u00c3\u00ada revictimiz\u00c3\u00a1ndola y, por ende, vulnerando sus derechos fundamentales, a obligarla a rememorar el acontecer f\u00c3\u00a1ctico en contra de su voluntad. Por ello, sin m\u00c3\u00a1s conclusiones, desde ya se anuncia que se prescindir\u00c3\u00a1 de la pr\u00c3\u00a1ctica de la prueba relacionada con escuchar en declaraci\u00c3\u00b3n a la menor XXX\u00e2\u20ac\u009d36. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2016, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00c3\u00b3 confirmar la sentencia de tutela de primera instancia. Para tal efecto, la Sala hizo una recopilaci\u00c3\u00b3n de las actuaciones adelantadas en el proceso penal en el que la menor ostenta la calidad de v\u00c3\u00adctima, y del cual se pod\u00c3\u00ada establecer que, en su criterio, la pr\u00c3\u00a1ctica de su testimonio estaba supeditada a varios tipos de requisitos, entre los cuales se debe demostrar \u00e2\u20ac\u0153con medio de convicci\u00c3\u00b3n plausible\u00e2\u20ac\u009d37 que su consumaci\u00c3\u00b3n va a generar una victimizaci\u00c3\u00b3n secundaria y, adem\u00c3\u00a1s, entre los mismos requisitos destaca que previamente se debe consultar la aceptaci\u00c3\u00b3n de la ni\u00c3\u00b1a a practicar la prueba referida. En tal sentido, el ad quem consider\u00c3\u00b3 que dentro del proceso penal se acopi\u00c3\u00b3 material que daba cuenta de que \u00e2\u20ac\u0153la menor no es apta para rendir testimonio en la secuela criminal\u00e2\u20ac\u009d38 y, adem\u00c3\u00a1s, el juez penal, en cumplimiento de la orden de tutela, hab\u00c3\u00ada escuchado a la ni\u00c3\u00b1a, quien se hab\u00c3\u00ada negado a rendir testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00c3\u00b3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00c3\u00a1s disposiciones pertinentes, as\u00c3\u00ad como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00c3\u00a1mite surtido en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En sede de revisi\u00c3\u00b3n, esta Corporaci\u00c3\u00b3n advirti\u00c3\u00b3 que en el tr\u00c3\u00a1mite de tutela no se hab\u00c3\u00ada vinculado a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio contra el se\u00c3\u00b1or BBB. En consecuencia, mediante Auto del 3 de noviembre de 2016, \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n procedi\u00c3\u00b3 a tramitar directamente la integraci\u00c3\u00b3n del contradictorio para proteger el derecho al debido proceso de quienes podr\u00c3\u00adan verse afectados por la decisi\u00c3\u00b3n adoptada en el proceso de amparo, de manera que orden\u00c3\u00b3 notificar: (i) al defensor del acusado dentro del proceso penal que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, con \u00a0radicado 50001-60-00-564-2012-04625-00; (ii) a la apoderada de la v\u00c3\u00adctima; (iii) al ministerio p\u00c3\u00bablico; y (iv) a la fiscal\u00c3\u00ada delegada, para que, si lo estimaban, dirigieran a esta Corporaci\u00c3\u00b3n escrito de intervenci\u00c3\u00b3n sobre los hechos de la presente acci\u00c3\u00b3n constitucional, dentro de los tres d\u00c3\u00adas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n de la aludida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el referido auto, la Corte suspendi\u00c3\u00b3 los t\u00c3\u00a9rminos del proceso de la referencia de conformidad con lo previsto en art\u00c3\u00adculo 64 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 18 de noviembre de 2016, present\u00c3\u00b3 escrito el apoderado del se\u00c3\u00b1or BBB en el que solicit\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153confirmar la decisi\u00c3\u00b3n impugnada, es decir, negar el amparo constitucional invocado por improcedente\u00e2\u20ac\u009d. Para lo cual se\u00c3\u00b1ala que se confirme la decisi\u00c3\u00b3n impugnada, es decir, que la acci\u00c3\u00b3n de amparo sea negada por improcedente, toda vez que \u00e2\u20ac\u0153ya no tendr\u00c3\u00ada objeto la presente tutela por cuanto ya se cumplieron los presupuestos ordenados que eran precisamente que el juez tercero penal del circuito de Villavicencio que previa a la continuaci\u00c3\u00b3n de la audiencia oral en la que se reciba el testimonio disponga lo necesario para que la menor pueda expresar su opini\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. Adem\u00c3\u00a1s, agreg\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[l]o anterior se cumpli\u00c3\u00b3 a cabalidad, la menor compareci\u00c3\u00b3 a la citaci\u00c3\u00b3n que le hizo el juzgado en donde fue acompa\u00c3\u00b1ada por los profesionales requeridos para ello y ella manifest\u00c3\u00b3 su voluntad de no declarar en el juicio\u00e2\u20ac\u009d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el representante judicial de se\u00c3\u00b1or BBB concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153cualquiera que sea la decisi\u00c3\u00b3n de esta tutela no podr\u00c3\u00a1 variar el curso del proceso penal que est\u00c3\u00a1, por terminar (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d40. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En escrito presentado el 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, indic\u00c3\u00b3 que el 29 de noviembre de 2016 \u00e2\u20ac\u0153culmin\u00c3\u00b3 los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio Oral, acto en el cual se anunci\u00c3\u00b3 sentido condenatorio del fallo que ha de edificarse en contra del antes mencionado\u00e2\u20ac\u009d41. Asimismo, present\u00c3\u00b3 una solicitud en relaci\u00c3\u00b3n con la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos dispuesta por esta Corte dentro del proceso de revisi\u00c3\u00b3n de la tutela de la referencia, en el numeral quinto de la parte resolutiva del Auto proferido del 3 de noviembre de 2016, en el sentido de que le sea aclarado \u00e2\u20ac\u0153si la mencionada suspensi\u00c3\u00b3n de los t\u00c3\u00a9rminos opera para la acci\u00c3\u00b3n constitucional que cursa en esa Corporaci\u00c3\u00b3n y si, por el contrario, es frente al proceso penal (\u00e2\u20ac\u00a6) que cursa en esta oficina contra BBB, ello con el fin de proceder a tomar la decisi\u00c3\u00b3n que corresponda\u00e2\u20ac\u009d42. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 17 de diciembre de 2016, la Fiscal\u00c3\u00ada 16 Delegado Ante los Jueces de Circuito \u00e2\u20ac\u201cCAIVAS- Seccional de Villavicencio, remiti\u00c3\u00b3 escrito a esta Corte, en el que hace referencia a los hechos que motivaron la formulaci\u00c3\u00b3n de la acusaci\u00c3\u00b3n penal en contra del se\u00c3\u00b1or BBB, los actos procesales surtidos dentro de la misma causa y que, con motivo de una orden de tutela, la menor XXX compareci\u00c3\u00b3 ante el juez penal para manifestar su voluntad de no declarar en el proceso penal. En consecuencia, estima que la presente acci\u00c3\u00b3n de amparo no debe prosperar atendiendo a la carencia actual de objeto de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, indica que, no obstante que la acci\u00c3\u00b3n de tutela no es una instancia consultiva, formula a esta Corporaci\u00c3\u00b3n los siguientes interrogantes en relaci\u00c3\u00b3n con la interpretaci\u00c3\u00b3n de la Ley 1652 de 2013 y la revictimizaci\u00c3\u00b3n de menores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153a. \u00c2\u00bf\u00c3\u0161nicamente se encuentran facultados los miembros del CTI para adelantar las entrevistas SATAC? \u00a0<\/p>\n<p>b. Podr\u00c3\u00ada en lugares donde no haya presencia del CTI realizarse las mismas por psic\u00c3\u00b3logos adscritos a defensor\u00c3\u00adas o comisar\u00c3\u00adas de familia o ICBF? \u00a0<\/p>\n<p>c. Se concurre a CTI y psic\u00c3\u00b3logos adscritos a defensor\u00c3\u00adas o comisar\u00c3\u00adas de familia o ICBF en el mismo municipio, deber\u00c3\u00a1 preferirse al CTI? \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00c2\u00bfLa prohibici\u00c3\u00b3n de entrevistas de la Ley 1652 de 2013, incluye la declaraci\u00c3\u00b3n en juicio oral? \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00c2\u00bfCu\u00c3\u00a1ndo el menor ha sido solicitado como prueba de referencia y es su deseo concurrir al juicio oral, puede hacerlo?\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00c2\u00bf[E]l incumplimiento de las formalidades en la recepci\u00c3\u00b3n de la entrevista genera exclusi\u00c3\u00b3n?\u00e2\u20ac\u009d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00c3\u00b3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la acci\u00c3\u00b3n de tutela objeto de estudio surge con ocasi\u00c3\u00b3n del proceso penal que adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en contra del se\u00c3\u00b1or BBB, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00c3\u00b1os44. En el mismo proceso, para la etapa del juicio oral, la defensa del sindicado solicit\u00c3\u00b3 que se decretara como prueba el testimonio de la menor. Sin embargo, el juez de conocimiento neg\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica con la finalidad de evitar su revictimizaci\u00c3\u00b3n. Impugnada la decisi\u00c3\u00b3n, el superior jer\u00c3\u00a1rquico la revoc\u00c3\u00b3 en el entendido que, m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de las garant\u00c3\u00adas especiales para llevarse a cabo la pr\u00c3\u00a1ctica de testimonios de menores en estos casos, el ordenamiento no prev\u00c3\u00a9 una prohibici\u00c3\u00b3n para que comparezcan. Asimismo, el aquem advirti\u00c3\u00b3 que en el presente caso no se observa que la menor haya manifestado su voluntad en uno u otro sentido sobre rendir el testimonio, ni que se cuente con un reporte pericial fehaciente en el que de manera concreta se pueda concluir que existiera un riesgo real de revictimizaci\u00c3\u00b3n para la ni\u00c3\u00b1a con tal pr\u00c3\u00a1ctica probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Subdirecci\u00c3\u00b3n Nacional de Atenci\u00c3\u00b3n a V\u00c3\u00adctimas y Usuarios de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela para solicitar que se revoque la providencia que ordenaba la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio, pues consideraba que, en la medida que la menor XXX ya hab\u00c3\u00ada rendido una declaratoria sobre los hechos en los que aparec\u00c3\u00ada como presunta v\u00c3\u00adctima, llamarla a rendir testimonio generaba una afectaci\u00c3\u00b3n de sus derechos e implicaba una revictimizaci\u00c3\u00b3n. Sobre esta premisa solicita la revocatoria de la providencia reprochada, al considerar que la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio de la menor XXX en el juicio oral: (i) significa una violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n por cuanto se desconoce el inter\u00c3\u00a9s superior de la ni\u00c3\u00b1a consagrado en el ordenamiento nacional e internacional que advierten sobre la necesidad de restringir la participaci\u00c3\u00b3n de menores en procesos donde son v\u00c3\u00adctimas; (ii) desconoce el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-177 de 2014 que reconoce la prevalencia de los derechos de los menores sobre las garant\u00c3\u00adas de otros intervinientes en el proceso; (iii) incurre en un defecto sustantivo por cuanto no debi\u00c3\u00b3 haber aplicado el art\u00c3\u00adculo 383 de la Ley 906 de 2004 y dem\u00c3\u00a1s disposiciones referidas a la pr\u00c3\u00a1ctica de testimonios, pues en el presente asunto redundan en una afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de la menor XXX; y (iv) configura un defecto f\u00c3\u00a1ctico por cuanto no se hab\u00c3\u00ada atendido el informe de la perito del cual se desprend\u00c3\u00ada la afectaci\u00c3\u00b3n que producir\u00c3\u00ada en la menor al practicarse el testimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia resolvi\u00c3\u00b3 amparar el derecho a la dignidad humana de la menor, aunque para ello no accedi\u00c3\u00b3 a lo solicitado por la accionante en el sentido de revocar la providencia cuestionada. En su lugar, orden\u00c3\u00b3 al juez de conocimiento del proceso penal que adoptara las medidas para que la ni\u00c3\u00b1a pudiera expresar su opini\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n con la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio y que, adem\u00c3\u00a1s, requiriera a los profesionales tratantes de la menor para que presentaran un informe en el que dieran cuenta de su estado psicol\u00c3\u00b3gico actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, y antes de que se surtiera la segunda instancia en el proceso de tutela, el juez penal de conocimiento convoc\u00c3\u00b3 audiencia p\u00c3\u00bablica en la que la menor, en compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada de una defensora de familia y una psic\u00c3\u00b3loga distintas a las que ya la hab\u00c3\u00adan tratado, manifest\u00c3\u00b3 su voluntad de no rendir testimonio. En consecuencia, el fallador consider\u00c3\u00b3 innecesario pedir el informe sobre el estado psicol\u00c3\u00b3gico actual de la ni\u00c3\u00b1a, pues en todo caso \u00c3\u00a9sta ya hab\u00c3\u00ada expresado su negativa y no pod\u00c3\u00ada ser obligada. Por tanto, prescindi\u00c3\u00b3 de la pr\u00c3\u00a1ctica de la prueba testimonial en controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de tutela de segunda instancia confirm\u00c3\u00b3 el fallo del a quo, pues en el proceso penal se hab\u00c3\u00ada demostrado, a partir del material probatorio, los conceptos de los especialistas que advert\u00c3\u00adan sobre la inconveniencia de que rindiera versi\u00c3\u00b3n sobre hechos traum\u00c3\u00a1ticos del pasado, y adem\u00c3\u00a1s, se contaba con la propia manifestaci\u00c3\u00b3n de voluntad de la ni\u00c3\u00b1a en contra de practicar la prueba, por lo que llevarla a rendir testimonio implicar\u00c3\u00ada una revictimizaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al luz de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la presente oportunidad la acci\u00c3\u00b3n de tutela se promueve contra una providencia judicial, lo que implica que la Corte aborde su soluci\u00c3\u00b3n a partir de los requisitos de procedibilidad que la doctrina constitucional ha desarrollado; primero, de aquellos de car\u00c3\u00a1cter general y, en caso que todos se satisfagan, se podr\u00c3\u00a1 plantear el problema jur\u00c3\u00addico que surja de las causales espec\u00c3\u00adficas de procedibilidad alegadas por la parte tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00c3\u00addico y esquema de resoluci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad corresponde a la Corte determinar si la entidad accionada, al proferir el auto del 18 de enero de 2016, que ordena la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio de la ni\u00c3\u00b1a XXX dentro del proceso penal en el que la misma tiene la calidad de v\u00c3\u00adctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00c3\u00b1os45, genera una revictimizaci\u00c3\u00b3n de la menor y, con ello, vulnera su derecho fundamental a la dignidad humana en relaci\u00c3\u00b3n con el principio de inter\u00c3\u00a9s superior de los ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00c3\u00addico es necesario tener en cuenta que el 17 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio celebr\u00c3\u00b3 audiencia p\u00c3\u00bablica con el objetivo de dar cumplimiento a la orden de tutela impartida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que la menor expres\u00c3\u00b3 su negativa a declarar dentro del proceso penal, por lo que en la misma diligencia el juez decidi\u00c3\u00b3 prescindir de la pr\u00c3\u00a1ctica de la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00c3\u00b3n puede afectar el presente fallo en la medida en que, ante la coincidencia de la pretensi\u00c3\u00b3n de la entidad tutelante con el resultado de la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2016, no habr\u00c3\u00ada lugar a proferir una orden de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte pasar\u00c3\u00a1 a pronunciarse en relaci\u00c3\u00b3n con (i) la procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, (ii) la pretensi\u00c3\u00b3n elevada y su desarrollo en el presente proceso de amparo, y, en todo caso, (iii) sobre el problema jur\u00c3\u00addico indicado, relacionado con la pr\u00c3\u00a1ctica de testimonios de menores cuando son v\u00c3\u00adctimas de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexual, en atenci\u00c3\u00b3n a que, m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 del caso concreto, se plantea un problema iusfundamental cuya relevancia amerita que este Tribunal haga un pronunciamiento para definir el alcance de los derechos involucrados en este tipo de situaciones en que se controvierte la posible revictimizaci\u00c3\u00b3n de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Es preciso tener en cuenta que la acci\u00c3\u00b3n de amparo es interpuesta por la Subdirecci\u00c3\u00b3n Nacional de Atenci\u00c3\u00b3n a V\u00c3\u00adctimas y Usuarios de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n en favor de los derechos fundamentales de la menor XXX. Sin embargo, esta situaci\u00c3\u00b3n no reviste, en principio, ning\u00c3\u00ban problema de legitimaci\u00c3\u00b3n por activa en tanto que el mismo art\u00c3\u00adculo 86 Superior previ\u00c3\u00b3 la posibilidad de la agencia de derechos al establecer que \u00e2\u20ac\u0153[t]oda persona tendr\u00c3\u00a1 acci\u00c3\u00b3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00c3\u00ad misma o por quien act\u00c3\u00bae a su nombre, la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00c3\u00a9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n o la omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991, al reglamentar la acci\u00c3\u00b3n de tutela, se refiri\u00c3\u00b3 a la legitimaci\u00c3\u00b3n por activa en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00c3\u00a9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00c3\u00a1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00a1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u00e2\u20ac\u009d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con el evento previsto en el segundo inciso del art\u00c3\u00adculo anteriormente citado, la jurisprudencia constitucional ha fijado unos requisitos relacionados con la agencia oficiosa en sede de tutela, la cual resulta procedente siempre que se afirme que se act\u00c3\u00baa como tal y se encuentre probado que el representado est\u00c3\u00a1 en imposibilidad de promover por s\u00c3\u00ad mismo la acci\u00c3\u00b3n de tutela y su defensa46. \u00a0<\/p>\n<p>Empero en el caso de los menores de edad, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha indicado que tales requisitos se flexibilizan en raz\u00c3\u00b3n a la condici\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n que los menores se encuentran, y la responsabilidad del Estado de garantizar sus derechos, derivada del art\u00c3\u00adculo 44 Superior y de los compromisos internacionales, de manera que cualquier persona puede solicitar ante las instituciones p\u00c3\u00bablicas la garant\u00c3\u00ada de los derechos fundamentales de los menores sin requisitos adicionales47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, en el presente asunto se encuentra superado el requisito de legitimaci\u00c3\u00b3n por activa en raz\u00c3\u00b3n de que, en primer lugar, el sujeto objeto de la protecci\u00c3\u00b3n constitucional es una ni\u00c3\u00b1a y cualquier persona est\u00c3\u00a1 legitimada para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y que, adem\u00c3\u00a1s, es una funci\u00c3\u00b3n constitucional de la fiscal\u00c3\u00ada seg\u00c3\u00ban el numeral 6\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 250 \u00e2\u20ac\u0153[v] elar por la protecci\u00c3\u00b3n de las v\u00c3\u00adctimas, testigos e intervinientes en el proceso\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta legitimaci\u00c3\u00b3n por activa en raz\u00c3\u00b3n al sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n del que se trata la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela, tambi\u00c3\u00a9n determina el alcance del presente fallo, el cual desborda las pretensiones de la entidad accionante y condiciona al juez de tutela a que realice un estudio integral de la situaci\u00c3\u00b3n que se pone bajo su estudio, de la efectiva protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de la menor, de la actuaci\u00c3\u00b3n de las entidades que deben garantizarlos y, en dado caso, proferir las \u00c3\u00b3rdenes tendientes a garantizar efectivamente los derechos afectados o prevenir su futura afectaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, en la medida en que se trata de una acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada en contra de una providencia judicial, es preciso tener presente que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha establecido que su procedibilidad es excepcional, por lo que se hace necesario cumplir con unos requisitos estrictos, y que en la Sentencia C-590 de 2005, fueron clasificados en dos grupos: (i) los requisitos de procedibilidad de car\u00c3\u00a1cter general que deben ser satisfechos integralmente para habilitar la viabilidad procesal del amparo y,\u00a0entonces, sea posible pasar a abordar (ii) los requisitos o causas especiales, que determinan su prosperidad48. Ante la presencia de alguno de estos \u00c3\u00baltimos, entonces, se configura una vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho al debido proceso. La Sentencia reci\u00c3\u00a9n referida los organiz\u00c3\u00b3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153a. Que la cuesti\u00c3\u00b3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00c3\u00b3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones49. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00c3\u00a9 la cuesti\u00c3\u00b3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00c3\u00b3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio iusfundamental irremediable50. De all\u00c3\u00ad que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00c3\u00addico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00c3\u00ad, esto es, de asumirse la acci\u00c3\u00b3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n alternativo, se correr\u00c3\u00ada el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00c3\u00baltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00c3\u00a9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n51. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00c3\u00b3n de tutela proceda meses o a\u00c3\u00ban a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s de proferida la decisi\u00c3\u00b3n, se sacrificar\u00c3\u00adan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00c3\u00addica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00c3\u00ada una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00c3\u00ada como mecanismos institucionales leg\u00c3\u00adtimos de resoluci\u00c3\u00b3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora52. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00c3\u00adcitas susceptibles de imputarse como cr\u00c3\u00admenes de lesa humanidad, la protecci\u00c3\u00b3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00c3\u00b3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00c3\u00b3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00c3\u00b3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible53. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00c3\u00b3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00c3\u00ad es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00c3\u00b3n de derechos que imputa a la decisi\u00c3\u00b3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00c3\u00a9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00c3\u00b3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela54. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00c3\u00a1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00c3\u00b3n ante esta Corporaci\u00c3\u00b3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00c3\u00b3n, por decisi\u00c3\u00b3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Requisitos o causales especiales de procedibilidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153a. Defecto org\u00c3\u00a1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00c3\u00b3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00c3\u00b3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00c3\u00a1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00c3\u00b3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales55 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00c3\u00b3n entre los fundamentos y la decisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00c3\u00adctima de un enga\u00c3\u00b1o por parte de terceros y ese enga\u00c3\u00b1o lo condujo a la toma de una decisi\u00c3\u00b3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00c3\u00b3n sin motivaci\u00c3\u00b3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00c3\u00a1cticos y jur\u00c3\u00addicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00c3\u00b3n reposa la legitimidad de su \u00c3\u00b3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde verificar, en el caso concreto, si la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada satisface todos los requisitos generales de procedibilidad, y as\u00c3\u00ad poder pasar a analizar el objeto del reproche alegado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el asunto propuesto al examen de tutela se refiere a los derechos de una menor que, adem\u00c3\u00a1s de ser un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, en el presente caso sus derechos pueden encontrarse en un mayor riesgo, toda vez que dentro del proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00c3\u00b1os, sobre el cual se presenta el reproche iusfundamental tiene la calidad de v\u00c3\u00adctima. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En relaci\u00c3\u00b3n con el requisito de subsidiariedad la Corte encuentra que el mismo se satisface, pues la acci\u00c3\u00b3n de tutela se presenta como el \u00c3\u00banico mecanismo de defensa judicial para controvertir la providencia que ordena la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio al que se opone la tutelante. En efecto, es de tenerse en cuenta que la providencia reprochada en sede de amparo resuelve definitivamente sobre el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n elevado contra el auto que ordena pruebas en el juicio penal, el cual no es susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte observa que la entidad accionante ha hecho uso de los mecanismos de defensa judicial dentro del proceso penal a fin de evitar la realizaci\u00c3\u00b3n de la prueba que considera nugatoria de los derechos de la menor. En tal sentido, solicit\u00c3\u00b3 la confirmaci\u00c3\u00b3n de las decisiones del juez penal que negaban la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio cada vez que la defensa la objet\u00c3\u00b3 a trav\u00c3\u00a9s de los recursos de reposici\u00c3\u00b3n y apelaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Tambi\u00c3\u00a9n considera esta Corporaci\u00c3\u00b3n que se satisface el requisito de inmediatez, pues la acci\u00c3\u00b3n de amparo se interpuso dentro un plazo razonable a partir del acto generador de la amenaza o afectaci\u00c3\u00b3n alegada, esto es, un mes despu\u00c3\u00a9s de que se hubiera proferido la providencia objeto de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Por \u00c3\u00baltimo, se tiene que la providencia que se acusa no es una sentencia de tutela, sino una providencia adoptada en el curso de un proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los requisitos generales de procedibilidad es posible pasar sobre los reproches espec\u00c3\u00adficos que la entidad tutelante elev\u00c3\u00b3 contra el auto proferido el 18 de enero de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00c3\u00b3n Penal. Sin embargo, antes es preciso detenerse en las actuaciones que en el proceso penal se derivaron a partir de la orden de tutela de primera instancia, en raz\u00c3\u00b3n a que pueden afectar el examen de la pretensi\u00c3\u00b3n promovida por la entidad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00c3\u00b3n en el caso concreto y la necesidad de un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionante acude a este proceso constitucional como agente oficioso de los derechos de la menor XXX, para solicitar que, dentro del proceso penal que cursa en contra del se\u00c3\u00b1or BBB por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00c3\u00b1os, no se llame a la menor a rendir testimonio en la audiencia de juicio oral por considerar que, en su calidad de v\u00c3\u00adctima del hecho delictivo, se le estar\u00c3\u00ada revictimizando y afectando su derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, debe tenerse en cuenta que el testimonio de la menor XXX fue solicitado en el juicio penal por la defensa del sindicado. Sin embargo, el juez de conocimiento neg\u00c3\u00b3 su pr\u00c3\u00a1ctica por considerar que ello generar\u00c3\u00ada una revictimizaci\u00c3\u00b3n de la posible v\u00c3\u00adctima por su condici\u00c3\u00b3n de menor y haber transcurrido 2 a\u00c3\u00b1os desde la ocurrencia de los hechos. Esta decisi\u00c3\u00b3n, fue controvertida por la defensa a trav\u00c3\u00a9s del recurso de reposici\u00c3\u00b3n y apelaci\u00c3\u00b3n. El primero fue negado, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00c3\u00b3n Penal revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia al considerar que la ley no proscribe la declaraci\u00c3\u00b3n a las v\u00c3\u00adctimas menores de edad, sino que \u00e2\u20ac\u0153deben tomarse especiales cuidados en su deposici\u00c3\u00b3n y ante todo, tomarse en cuenta siempre su opini\u00c3\u00b3n, que en este caso brilla por su ausencia\u00e2\u20ac\u009d57. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al reanudarse la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal, el juez decidi\u00c3\u00b3 no llamar a testimonio a la menor, pues los informes recibidos por los profesionales del ICBF que hab\u00c3\u00adan tratado a la ni\u00c3\u00b1a, permit\u00c3\u00adan concluir que traerla a juicio ser\u00c3\u00ada traum\u00c3\u00a1tico para la menor. Tambi\u00c3\u00a9n este pronunciamiento fue impugnado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la apelaci\u00c3\u00b3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia del 18 de enero de 2016, revoc\u00c3\u00b3 nuevamente la decisi\u00c3\u00b3n apelada bajo los mismos argumentos que en la anterior oportunidad y agreg\u00c3\u00b3 que los menores cuentan con las garant\u00c3\u00adas necesarias para amparar sus derechos en los escenarios judiciales y, en todo caso, la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio estaba condicionada a que se contara con su opini\u00c3\u00b3n y disposici\u00c3\u00b3n para ello, a la vez que a los informes y recomendaciones psicol\u00c3\u00b3gicas o el soporte pericial referido a la conveniencia de la prueba. Todo ello como una garant\u00c3\u00ada para evitar la victimizaci\u00c3\u00b3n secundaria de la persona afectada. No obstante lo anterior, el fallador se\u00c3\u00b1ala que en el proceso penal no se hab\u00c3\u00ada consultado a la ni\u00c3\u00b1a ni se contaba con una recomendaci\u00c3\u00b3n psicol\u00c3\u00b3gica o soporte pericial real, actual y concreto que permita concluir que no fuera recomendable practicar el mencionado testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los supuestos f\u00c3\u00a1cticos descritos previamente, la Subdirecci\u00c3\u00b3n Nacional de Atenci\u00c3\u00b3n a V\u00c3\u00adctimas y Usuarios de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela para que se revocara el auto del 18 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al considerar que con esta decisi\u00c3\u00b3n se revictimiza a la ni\u00c3\u00b1a XXX y se desconoce el principio de inter\u00c3\u00a9s superior de la menor, y, en su lugar, se confirme la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia que neg\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal, decidi\u00c3\u00b3 negar la pretensi\u00c3\u00b3n general dirigida a que se declarara una prohibici\u00c3\u00b3n general para que los menores de edad, probables v\u00c3\u00adctimas de un delito sexual, comparezcan, en calidad de testigos, al proceso penal. Mientras que en relaci\u00c3\u00b3n con el testimonio de la menor XXX ampar\u00c3\u00b3 sus derechos y orden\u00c3\u00b3 al juzgado penal de conocimiento que, previo a la continuaci\u00c3\u00b3n de la audiencia de juicio oral, disponga lo necesario para que la menor exprese su consentimiento, y que requiera los informes de los profesionales de la salud, para determinar el estado psicol\u00c3\u00b3gico actual de la menor, de manera que s\u00c3\u00b3lo as\u00c3\u00ad pueda valorar objetivamente si es necesario presidir de la prueba testimonial para proteger los derechos de la ni\u00c3\u00b1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden de tutela, el juez penal celebr\u00c3\u00b3 audiencia p\u00c3\u00bablica en la que se consult\u00c3\u00b3 a la menor sobre su voluntad de rendir testimonio en la causa penal, y ante su respuesta negativa el fallador decidi\u00c3\u00b3 desistir definitivamente de la prueba para prevenir una revictimizaci\u00c3\u00b3n de la ni\u00c3\u00b1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el juez de amparo de segunda instancia confirm\u00c3\u00b3 la sentencia del a quo y reiter\u00c3\u00b3 la necesidad de que, en casos como este, se demuestre la victimizaci\u00c3\u00b3n secundaria y se cuente con el consentimiento de la menor afectada sobre la pr\u00c3\u00a1ctica de la prueba. Todo lo cual ya se hab\u00c3\u00ada surtido en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00c3\u00b3, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver en primera instancia la acci\u00c3\u00b3n de amparo orden\u00c3\u00b3 al juzgado que conoce del proceso penal adelantado contra el se\u00c3\u00b1or BBB, que \u00e2\u20ac\u0153disponga lo necesario para que la menor pueda expresar su opini\u00c3\u00b3n, la cual deber\u00c3\u00a1 producirse con acompa\u00c3\u00b1amiento de personal experto distinto de aquellos que han llevado su caso\u00e2\u20ac\u009d. En consecuencia de lo anterior, el 17 de mayo de 2016, el juzgado celebr\u00c3\u00b3 audiencia p\u00c3\u00bablica para dar cumplimiento a la orden de tutela impartida, en la que la menor XXX manifest\u00c3\u00b3 su voluntad de no querer rendir declaratoria, por lo que el juez del proceso penal decidi\u00c3\u00b3, definitivamente, prescindir de la pr\u00c3\u00a1ctica de dicha prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00c3\u00b3n tiene un efecto determinante en la acci\u00c3\u00b3n de tutela objeto de revisi\u00c3\u00b3n, toda vez que la pretensi\u00c3\u00b3n elevada por la entidad accionante estaba dirigida, justamente, a que la menor no fuera llamada a rendir testimonio en la audiencia de juicio oral, lo cual ya aconteci\u00c3\u00b3 como efecto del cumplimiento de la orden del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con lo anterior, es preciso tener en cuenta que el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica describe la acci\u00c3\u00b3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario destinado a que toda persona pueda reclamar \u00e2\u20ac\u0153la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00c3\u00a9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n o la omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d. Esta protecci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201dcontin\u00c3\u00baa la disposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica\u00e2\u20ac\u201d consiste en \u00e2\u20ac\u0153una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00c3\u00bae o se abstenga de hacerlo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, la Corte advierte que, como consecuencia de la intervenci\u00c3\u00b3n del juez de tutela, ha cesado la amenaza a los derechos fundamentales de la menor XXX que motiv\u00c3\u00b3 la presente acci\u00c3\u00b3n de amparo, relacionada con la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio de la ni\u00c3\u00b1a que ya se ha excluido del proceso y, en este sentido, resulta inocua cualquier orden que se pudiera proferir en el caso concreto, por lo que tampoco es necesario ni conducente referirse a los defectos alegados contra la providencia objeto del reproche constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que no cabe proferir una orden en el caso concreto, la Corte observa que el presente asunto propone una controversia de relevancia constitucional, relacionada con la pr\u00c3\u00a1ctica de testimonios de menores dentro de los procesos penales y la aplicaci\u00c3\u00b3n de las garant\u00c3\u00adas procesales involucradas, que amerita un pronunciamiento de fondo en el que esta Corporaci\u00c3\u00b3n, como m\u00c3\u00a1ximo tribunal de la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional, se refiera al alcance de los derechos fundamentales de los menores en estos escenarios, a la actuaci\u00c3\u00b3n de las autoridades involucradas en el caso objeto de revisi\u00c3\u00b3n y, finalmente, establezca ciertas pautas para prevenir posibles amenazas futuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El testimonio de los menores en los procesos penales como una pr\u00c3\u00a1ctica judicial condicionada pero no prohibida\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Inicialmente, es preciso tener en cuenta que la Constituci\u00c3\u00b3n consagra una protecci\u00c3\u00b3n especial en favor de los ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as en raz\u00c3\u00b3n a su condici\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n. En particular, en el art\u00c3\u00adculo 44 Superior se incluyen garant\u00c3\u00adas que, entre otras, permiten ampliar sus derechos fundamentales, reconocerles la titularidad general de los derechos consagrados en la Constituci\u00c3\u00b3n, las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia y, adem\u00c3\u00a1s, la Carta refuerza estas garant\u00c3\u00adas a partir la vinculaci\u00c3\u00b3n de la familia, la sociedad y el Estado en relaci\u00c3\u00b3n con la obligaci\u00c3\u00b3n de asistir y proteger a los menores en la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00c3\u00a9rminos, si bien la Constituci\u00c3\u00b3n no se refiere expresamente a los derechos particulares de los menores involucrados en procesos penales, las garant\u00c3\u00adas generales tienen aplicaci\u00c3\u00b3n en estos escenarios concretos. Pero, adicionalmente, la incorporaci\u00c3\u00b3n de los tratados internacionales enunciada anteriormente permite tener en cuenta la aplicaci\u00c3\u00b3n de la Convenci\u00c3\u00b3n sobre los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas en 1989, que concretamente \u00a0reconoce la obligaci\u00c3\u00b3n para los Estados parte de adoptar las medidas adecuadas \u00a0para \u00e2\u20ac\u0153proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los ni\u00c3\u00b1os v\u00c3\u00adctimas de las pr\u00c3\u00a1cticas prohibidas por el presente Protocolo\u00e2\u20ac\u009d 58. Entre ellas se especifican las obligaciones relacionadas con \u00e2\u20ac\u0153reconocer la vulnerabilidad de los ni\u00c3\u00b1os v\u00c3\u00adctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos\u00e2\u20ac\u009d59; \u00e2\u20ac\u0153prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los ni\u00c3\u00b1os v\u00c3\u00adctimas\u00e2\u20ac\u009d60; garantizar \u00e2\u20ac\u0153el tratamiento por la justicia penal de los ni\u00c3\u00b1os v\u00c3\u00adctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideraci\u00c3\u00b3n primordial a que se atienda sea el inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o\u00e2\u20ac\u009d61 y \u00e2\u20ac\u0153asegurar una formaci\u00c3\u00b3n apropiada, particularmente en los \u00c3\u00a1mbitos jur\u00c3\u00addico y psicol\u00c3\u00b3gico, de las personas que trabajen con v\u00c3\u00adctimas de los delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo\u00e2\u20ac\u009d62, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, el ordenamiento legal colombiano ha establecido distintas medidas orientadas a proteger a los menores cuando sus derechos se vean involucrados en estas situaciones. Espec\u00c3\u00adficamente, el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece, en el art\u00c3\u00adculo 383, que el testigo menor de 12 a\u00c3\u00b1os deber\u00c3\u00a1 estar asistido por su representante legal o pariente mayor de edad, y que el juez podr\u00c3\u00a1 disponer que la diligencia se realice fuera de la sala de audiencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es el C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) el que concreta las reglas aplicables a la pr\u00c3\u00a1ctica de testimonio de menores, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 150.\u00a0Pr\u00c3\u00a1ctica de testimonios. Los ni\u00c3\u00b1os, las ni\u00c3\u00b1as y los adolescentes podr\u00c3\u00a1n ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podr\u00c3\u00a1 tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor s\u00c3\u00b3lo formular\u00c3\u00a1 las preguntas que no sean contrarias a su inter\u00c3\u00a9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, el juez podr\u00c3\u00a1 intervenir en el interrogatorio del ni\u00c3\u00b1o, la ni\u00c3\u00b1a o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevar\u00c3\u00a1 a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo procedimiento se adoptar\u00c3\u00a1 para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Polic\u00c3\u00ada Judicial y la Fiscal\u00c3\u00ada durante las etapas de indagaci\u00c3\u00b3n o investigaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>A discreci\u00c3\u00b3n del juez, los testimonios podr\u00c3\u00a1n practicarse a trav\u00c3\u00a9s de comunicaci\u00c3\u00b3n de audio video, caso en el cual no ser\u00c3\u00a1 necesaria la presencia f\u00c3\u00adsica del ni\u00c3\u00b1o, la ni\u00c3\u00b1a o el adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, el c\u00c3\u00b3digo en menci\u00c3\u00b3n se refiri\u00c3\u00b3 a los derechos y garant\u00c3\u00adas especiales en favor de menores cuando son v\u00c3\u00adctimas de delitos. Sobre lo cual dispuso que \u00e2\u20ac\u0153[e]n los procesos por delitos en los cuales los ni\u00c3\u00b1os, las ni\u00c3\u00b1as o los adolescentes sean v\u00c3\u00adctimas el funcionario judicial tendr\u00c3\u00a1 en cuenta los principios del inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o, prevalencia de sus derechos, protecci\u00c3\u00b3n integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y en esta ley\u00e2\u20ac\u009d. En este sentido, en el art\u00c3\u00adculo 193 se establecieron dos garant\u00c3\u00adas puntuales que resultan determinantes en relaci\u00c3\u00b3n con los hechos que plantea el proceso de tutela objeto de revisi\u00c3\u00b3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 193. Criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son v\u00c3\u00adctimas los ni\u00c3\u00b1os, las ni\u00c3\u00b1as y los adolescentes v\u00c3\u00adctimas de los delitos. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el art\u00c3\u00adculo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean v\u00c3\u00adctimas los ni\u00c3\u00b1os, las ni\u00c3\u00b1as y los adolescentes la autoridad judicial tendr\u00c3\u00a1 en cuenta los siguientes criterios espec\u00c3\u00adficos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>7. Pondr\u00c3\u00a1 especial atenci\u00c3\u00b3n para que en todas las diligencias en que intervengan ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes v\u00c3\u00adctimas de delitos se les tenga en cuenta su opini\u00c3\u00b3n, su calidad de ni\u00c3\u00b1os, se les respete su dignidad, intimidad y dem\u00c3\u00a1s derechos consagrados en esta ley. Igualmente velar\u00c3\u00a1 porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos da\u00c3\u00b1os con el desarrollo de proceso judicial de los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>12. En los casos en que un ni\u00c3\u00b1o ni\u00c3\u00b1a o adolescente deba rendir testimonio deber\u00c3\u00a1 estar acompa\u00c3\u00b1ado de autoridad especializada o por un psic\u00c3\u00b3logo, de acuerdo con las exigencias contempladas en la presente ley\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El acopio normativo referido permite concluir que la participaci\u00c3\u00b3n de menores en el proceso penal est\u00c3\u00a1 subordinada al cumplimiento de reglas estrictas y medidas espec\u00c3\u00adficas de protecci\u00c3\u00b3n. En especial, cuando la ni\u00c3\u00b1a, ni\u00c3\u00b1o o adolescente es la presunta v\u00c3\u00adctima del hecho delictual, estas medidas se refuerzan para evitar su doble victimizaci\u00c3\u00b3n. Entre ellas, el ordenamiento rodea al menor, en la diligencia que lo involucra, de especiales garant\u00c3\u00adas, como el acompa\u00c3\u00b1amiento de familiares y profesionales especializados, o la adecuaci\u00c3\u00b3n del lugar donde se realice, de tal modo que la prueba testimonial pueda ser llevada al juez de conocimiento en la audiencia de juicio oral, minimizando sus efectos negativos. Pero de manera particular, debe destacarse que, de conformidad con las medidas de protecci\u00c3\u00b3n establecidas en el art\u00c3\u00adculo 193 del C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u00e2\u20ac\u0153en todas las diligencias en que intervengan ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes v\u00c3\u00adctimas de delitos se les tenga en cuenta su opini\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, la Corte advierte que las reglas observadas en relaci\u00c3\u00b3n con la participaci\u00c3\u00b3n de los menores en los procesos penales, sobre todo cuando se trata de rendir testimonios, constituyen un imperativo para las autoridades que participan en el proceso penal, pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153[l]a normativa interna, la jurisprudencia constitucional y varios organismos internacionales han sentado importantes directrices que deben guiar los procesos judiciales penales en los que los ni\u00c3\u00b1os intervienen como v\u00c3\u00adctimas y testigos, con la finalidad de promover la realizaci\u00c3\u00b3n de sus derechos.\u00a0Estas directrices deben orientar no solamente el tr\u00c3\u00a1mite del proceso, sino tambi\u00c3\u00a9n las decisiones que se adoptan en materia de decreto y pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas -como ex\u00c3\u00a1menes m\u00c3\u00a9dicos y testimonios\u00e2\u20ac\u009d63. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la autoridad judicial est\u00c3\u00a1 vinculada por las reglas procesales que protegen a los menores y le corresponde realizar un an\u00c3\u00a1lisis en los anteriores t\u00c3\u00a9rminos sobre la posible afectaci\u00c3\u00b3n que le pueda generar la pr\u00c3\u00a1ctica probatoria, lo cual obedece a un examen caso a caso de las garant\u00c3\u00adas que el proceso ofrece a los \u00a0ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as a la hora de rendir testimonios, y de las circunstancias individuales del menor en raz\u00c3\u00b3n a la valoraci\u00c3\u00b3n profesional de su estado psicol\u00c3\u00b3gico y su opini\u00c3\u00b3n respecto la realizaci\u00c3\u00b3n de diligencia procesal. Lo que en \u00c3\u00baltimas puede concluir en la decisi\u00c3\u00b3n de practicar el testimonio, adoptar medidas espec\u00c3\u00adficas o prescindir del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Visto lo anterior, debe resaltarse que el ordenamiento jur\u00c3\u00addico no establece, como parece afirmarlo la entidad accionante, una prohibici\u00c3\u00b3n general para que los menores sean llamados al juicio oral a rendir testimonio, o que la pr\u00c3\u00a1ctica de dicha prueba constituya, en s\u00c3\u00ad misma, una revictimizaci\u00c3\u00b3n. De hecho, la normatividad a la que se hizo referencia establece las reglas aplicables para que los ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as acudan a las casusas penales atendiendo a la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos y, en todo caso, a partir de un an\u00c3\u00a1lisis objetivo e integral de la situaci\u00c3\u00b3n concreta que comprenda consultar su opini\u00c3\u00b3n sobre la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte no observa que en la providencia reprochada en sede de tutela se estuvieran desconociendo los derechos fundamentales de la menor XXX. Incluso, el auto cuestionado hace un reproche en el sentido que el juez penal de concomimiento no hab\u00c3\u00ada realizado una valoraci\u00c3\u00b3n objetiva para determinar la posible afectaci\u00c3\u00b3n de la menor al rendir el testimonio, ni tampoco la pr\u00c3\u00a1ctica de la prueba se hab\u00c3\u00ada condicionado a la voluntad de la ni\u00c3\u00b1a. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio orden\u00c3\u00b3 que, en principio, se practicara el testimonio, salvo que se acreditaran las razones objetivas que indicaran la inconveniencia para la salud de XXX o su voluntad en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la cesaci\u00c3\u00b3n de la amenaza de los derechos de la menor alegada por la tutelante tuvo lugar con ocasi\u00c3\u00b3n de las diligencias que se llevaron a cabo a fin de determinar la posible afectaci\u00c3\u00b3n a la menor y conocer su consentimiento. Diligencia que realiz\u00c3\u00b3 el juez penal de conocimiento a la luz de las indicaciones que realiz\u00c3\u00b3 la Sala de Decisi\u00c3\u00b3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en dos oportunidades, y la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal, como juez de tutela de primera instancia. As\u00c3\u00ad pues, la carencia actual de objeto no se deriv\u00c3\u00b3 de que las entidades vinculadas en sede de tutela hayan accedido a las pretensiones de la entidad tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En efecto, esta Corte avala la actuaci\u00c3\u00b3n del juez de tutela de primera instancia, cuyo fallo fue confirmado por el ad quem, pues parti\u00c3\u00b3 de los presupuestos constitucionales y legales que permiten la participaci\u00c3\u00b3n de menores como testigos en los procesos penales, a partir de la protecci\u00c3\u00b3n iusfundamental que significa atender a su situaci\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n para que se adopten las medidas apropiadas para su intervenci\u00c3\u00b3n, dentro de lo cual es necesario tener en cuenta su opini\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n con la pr\u00c3\u00a1ctica de la prueba. Decisi\u00c3\u00b3n que, por consiguiente, ser\u00c3\u00a1 confirmada por esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Por lo contrario, la Corte advierte, a partir de las circunstancias del caso objeto de revisi\u00c3\u00b3n, que la forma como la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 procediendo no se corresponde con una interpretaci\u00c3\u00b3n iusfundamental de las normas que regulan la participaci\u00c3\u00b3n de menores en los procesos penales en armon\u00c3\u00ada con las garant\u00c3\u00adas que rigen el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Fiscal\u00c3\u00ada parte de una premisa equivocada en la que formula una prohibici\u00c3\u00b3n (casi absoluta) en la que los menores no pueden rendir testimonio cuando previamente hayan realizado una declaratoria de los hechos por generarse una revictimizaci\u00c3\u00b3n. Al respecto, la Corte ha sido enf\u00c3\u00a1tica en se\u00c3\u00b1alar que el ordenamiento jur\u00c3\u00addico ha dispuesto los mecanismos y garant\u00c3\u00adas para que esta prueba se pueda practicar en atenci\u00c3\u00b3n a la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos y la prevenci\u00c3\u00b3n de los perjuicios para su salud mental, entre ellos, la revictimizaci\u00c3\u00b3n. De manera que corresponde al juez de conocimiento realizar una valoraci\u00c3\u00b3n integral que incluya, antes que todo, la manifestaci\u00c3\u00b3n de voluntad del ni\u00c3\u00b1o o de la ni\u00c3\u00b1a afectada que le permita determinar la conveniencia de practicarlo y, en dado caso, las condiciones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, esta Corporaci\u00c3\u00b3n advierte que la indebida aproximaci\u00c3\u00b3n que hace la Fiscal\u00c3\u00ada de las normas en comento, puede estar generando una pr\u00c3\u00a1ctica colateral en el curso de las causas penales en la que abandona la aplicaci\u00c3\u00b3n garantista \u00a0del principio de inmediaci\u00c3\u00b3n de la prueba y de los mecanismos que le otorga el proceso penal para prevenir que los menores se sometan a las condiciones de revictimizaci\u00c3\u00b3n que, justamente, reprocha en el escrito de tutela. As\u00c3\u00ad las cosas, la Corte pasar\u00c3\u00a1 a pronunciarse sobre la aplicaci\u00c3\u00b3n de la prueba anticipada como una medida que puede prevenir este tipo de amenazas a los derechos fundamentales de los menores involucrados en proceso penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de inmediaci\u00c3\u00b3n y la prueba anticipada como garant\u00c3\u00adas de los derechos de los menores y \u00a0del derecho a la defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Un aspecto determinante a la hora de abordar la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio de menores, es su incorporaci\u00c3\u00b3n al proceso en calidad de prueba como elemento f\u00c3\u00a1ctico a tener en el juzgamiento, pues, a diferencia de una declaraci\u00c3\u00b3n o cualquier intervenci\u00c3\u00b3n de un sujeto procesal en la etapa de investigaci\u00c3\u00b3n, la pr\u00c3\u00a1ctica de las pruebas en el juicio oral tiene unas consecuencias probatorias determinantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que en el proceso penal acusatorio la inmediaci\u00c3\u00b3n de la prueba es un principio que cobra especial relevancia, y que se manifiesta desde su formulaci\u00c3\u00b3n en el art\u00c3\u00adculo 16 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 16. Inmediaci\u00c3\u00b3n. En el juicio \u00c3\u00banicamente se estimar\u00c3\u00a1 como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma p\u00c3\u00bablica, oral, concentrada, y sujeta a confrontaci\u00c3\u00b3n y contradicci\u00c3\u00b3n ante el juez de conocimiento. En ning\u00c3\u00ban caso podr\u00c3\u00a1 comisionarse para la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00c3\u00b3digo, podr\u00c3\u00a1 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00c3\u00adas\u00e2\u20ac\u009d64. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En consecuencia, cobra valor probatorio el hecho que el testimonio sea incorporado en forma p\u00c3\u00bablica, oral, concentrada, y sujeta a confrontaci\u00c3\u00b3n y contradicci\u00c3\u00b3n ante el juez de conocimiento, y no sobra insistir en que esta inmediaci\u00c3\u00b3n, en el caso de la pr\u00c3\u00a1ctica probatoria en que intervienen menores, pasa por el cumplimiento de unas exigencias y condiciones que garanticen su protecci\u00c3\u00b3n y eviten la revictimizaci\u00c3\u00b3n, y una vez satisfechos, es posible que el material probatorio derivado de su participaci\u00c3\u00b3n puede ser valorado en el juicio oral como plena prueba. Todo lo cual, adem\u00c3\u00a1s, redunda en una garant\u00c3\u00ada relacionada con el derecho a la contradicci\u00c3\u00b3n de la prueba como presupuesto del derecho a la defensa del acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ven\u00c3\u00ada indicando, nada obsta para que, en el caso de los testimonios de menores, una valoraci\u00c3\u00b3n objetiva de las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas y la condici\u00c3\u00b3n particular de un menor lleve al funcionario judicial a concluir que su intervenci\u00c3\u00b3n sea perjudicial y\/o genere revictimizaci\u00c3\u00b3n, con lo cual, la protecci\u00c3\u00b3n especial al menor derive en el desistimiento de la prueba. En tal sentido, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sostenido que \u00e2\u20ac\u0153si bien el funcionario judicial goza de discrecionalidad para ordenar la recolecci\u00c3\u00b3n de elementos materiales probatorios de oficio, no puede decretar pruebas cuya pr\u00c3\u00a1ctica termine afectando a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s emocional y psicol\u00c3\u00b3gicamente al ni\u00c3\u00b1o\u00e2\u20ac\u009d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en sentido contrario a lo dispuesto en el reci\u00c3\u00a9n citado art\u00c3\u00adculo 16 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal, prescindir de la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio, en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio constitucional de la primac\u00c3\u00ada de los derechos de los ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as, implica la p\u00c3\u00a9rdida de esta calidad probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Lo anterior tiene especial relevancia cuando se trata de delitos sexuales contra menores \u00e2\u20ac\u201dcomo en el proceso que es objeto de revisi\u00c3\u00b3n en la presente oportunidad\u00e2\u20ac\u201d, pues si bien la notitia criminis puede darse por una declaraci\u00c3\u00b3n de la presunta v\u00c3\u00adctima, este no es m\u00c3\u00a1s que un acto previo a la etapa de juzgamiento que no goza del valor probatorio que tendr\u00c3\u00ada si se incorpora al proceso en la etapa del juicio y cumple con los presupuestos de inmediaci\u00c3\u00b3n, concentraci\u00c3\u00b3n y contradicci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la incorporaci\u00c3\u00b3n del testimonio de un menor al juicio oral, con observancia de las condiciones y requisitos que el ordenamiento ha previsto para la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos y evitar la revictimizaci\u00c3\u00b3n, tiene como consecuencia, no s\u00c3\u00b3lo dotar esta pieza procesal de valor probatorio para la construcci\u00c3\u00b3n completa del caso, sino, adem\u00c3\u00a1s, garantizar el derecho a la defensa de la persona acusada quien solamente dentro del juicio puede contradecir el material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Sin embargo, no puede pasarse por alto una circunstancia temporal que es advertida a partir de los elementos f\u00c3\u00a1cticos que proporciona el proceso de tutela objeto de revisi\u00c3\u00b3n, en el sentido que en muchas ocasiones la ocurrencia de los hechos dista lejanamente en el tiempo del momento en que se decretan y practican las pruebas en el juicio oral. Lo que, inevitablemente puede, no solo comprometer la veracidad del relato a cargo de una persona menor de edad presuntamente v\u00c3\u00adctima o testigo, sino que tambi\u00c3\u00a9n puede ser un elemento de revictimizaci\u00c3\u00b3n para el menor que recuerda sucesos pasados que ha olvidado o quisiera olvidar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la distancia entre la ocurrencia de los hechos y la audiencia de juicio oral puede afectar el medio probatorio como efecto del olvido o imprecisi\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica a la que est\u00c3\u00a1 sometida la memoria de los ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as, la influencia que hasta la realizaci\u00c3\u00b3n del juicio oral puedan ejercer personas cercanas y, en \u00c3\u00baltimas, los perjuicios en la salud de la presunta v\u00c3\u00adctima sometida nuevamente a enfrentar, tiempo despu\u00c3\u00a9s, hechos dolorosos que no quiera o no pueda recordar. (Circunstancias, todas ellas, que han sido expuestas por la entidad accionante en el proceso de tutela de la referencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esta circunstancia temporal puede conducir a que, finalmente, la prueba testimonial resulte inocua y que, en cambio, tenga una gran probabilidad de generar una revictimizaci\u00c3\u00b3n en el menor por lo que el juez deba desistir de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. As\u00c3\u00ad pues, la decisi\u00c3\u00b3n garantista de prescindir del testimonio en protecci\u00c3\u00b3n del menor, genera, por otra parte, un d\u00c3\u00a9ficit probatorio dentro del proceso, sobre todo ante la importancia que en ciertos casos puede revestir el testimonio de los menores cuando, siendo las posibles v\u00c3\u00adctimas, resultan ser la fuente directa para la construcci\u00c3\u00b3n de los presupuestos f\u00c3\u00a1cticos. Por un lado, este d\u00c3\u00a9ficit se manifiesta en que la acusaci\u00c3\u00b3n pierde elementos probatorios trascendentes causando posibles eventos de impunidad; y, en sentido opuesto, el d\u00c3\u00a9ficit puede afectar el derecho a la defensa del acusado, cuya responsabilidad resultar\u00c3\u00ada valorada con base en una declaratoria que no est\u00c3\u00a1 sometida a contradicci\u00c3\u00b3n pero que, como lo ha reconocido la Corte, en los casos de delitos de abuso sexual sobre menores \u00e2\u20ac\u0153dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse (\u00e2\u20ac\u00a6) debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaraci\u00c3\u00b3n de la v\u00c3\u00adctima\u00e2\u20ac\u009d66. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Ante esta eventualidad, en la que el paso del tiempo puede generar una revictimizaci\u00c3\u00b3n de los menores y afectar el medio probatorio, debe tenerse en cuenta que la estructuraci\u00c3\u00b3n y l\u00c3\u00b3gica del proceso penal regulado en la Ley 906 de 2004, previ\u00c3\u00b3 la posibilidad de que se practiquen pruebas anticipadamente para luego incorporarlas al juicio oral. Al respecto, el art\u00c3\u00adculo 284 establece que \u00e2\u20ac\u0153[d]urante la investigaci\u00c3\u00b3n y hasta antes de la instalaci\u00c3\u00b3n de la audiencia de juicio oral se podr\u00c3\u00a1 practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente\u00e2\u20ac\u009d, para lo cual la misma norma establece como requisitos que (i) sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garant\u00c3\u00adas, que (ii) sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio P\u00c3\u00bablico en los casos previstos en el art\u00c3\u00adculo 112, (iii) que sea solicitada por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la p\u00c3\u00a9rdida o alteraci\u00c3\u00b3n del medio probatorio; y, adem\u00c3\u00a1s exige que (iv) se practique en audiencia p\u00c3\u00bablica y con observancia de las reglas previstas para la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, por la naturaleza de la prueba anticipada, al realizarse en una audiencia ante el juez de control de garant\u00c3\u00adas y con los mismos requisitos del juicio oral, son exigibles y obligatorias las medidas a favor de los menores para que el testimonio no afecte su salud mental y que en l\u00c3\u00adneas anteriores ya se han indicado. En este contexto, es posible que al tenerse en cuenta la opini\u00c3\u00b3n del menor \u00c3\u00a9ste se niegue a rendir testimonio, o que una valoraci\u00c3\u00b3n a cargo de los profesionales lleve a la conclusi\u00c3\u00b3n de que el mismo es perjudicial y, por tanto, \u00a0el juez determine no practicar la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, nada se opone a que la Fiscal\u00c3\u00ada General pida, como prueba anticipada, la pr\u00c3\u00a1ctica de un testimonio con el fin de prevenir la posible revictimizaci\u00c3\u00b3n que significa llamar a un ni\u00c3\u00b1o o a una ni\u00c3\u00b1a para que se refiera a hechos acaecidos mucho tiempo atr\u00c3\u00a1s. Adem\u00c3\u00a1s, porque tal anticipaci\u00c3\u00b3n puede prevenir la afectaci\u00c3\u00b3n del contenido del mismo testimonio y proveer al proceso de material probatorio que permita la construcci\u00c3\u00b3n del caso y la garant\u00c3\u00ada de contradicci\u00c3\u00b3n para la persona acusada como expresi\u00c3\u00b3n de su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En consecuencia, la Corte llama la atenci\u00c3\u00b3n de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n para que en las causas penales en que los menores tengan la calidad de testigos o v\u00c3\u00adctimas, y dentro del ejercicio aut\u00c3\u00b3nomo de sus funciones, contemple la posibilidad de hacer uso de la pr\u00c3\u00a1ctica de la prueba anticipada para que los menores rindan testimonio dentro del proceso, evitando la revictimizaci\u00c3\u00b3n que puede significar volver sobre hechos delictivos acontecidos tiempo atr\u00c3\u00a1s, as\u00c3\u00ad como para evitar la p\u00c3\u00a9rdida o alteraci\u00c3\u00b3n del medio probatorio y garantizar el derecho a la defensa del presunto responsable. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. En este orden de ideas, la Corte pasar\u00c3\u00a1 a resolver sobre el presente asunto, de conformidad con las consideraciones que anteceden, para confirmar los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2016, por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00c3\u00b3 la sentencia proferida el 19 de abril de 2016, por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00c3\u008dBRESE por Secretar\u00c3\u00ada la comunicaci\u00c3\u00b3n de que trata el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00c3\u00ad contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, publ\u00c3\u00adquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00c3\u00b3n de excluir de cualquier publicaci\u00c3\u00b3n los nombres originales de menores implicados en procesos de tutela, as\u00c3\u00ad como los de sus familiares, como medida de protecci\u00c3\u00b3n ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00c3\u00adculo 208 del C\u00c3\u00b3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 3, folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 3, folios 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 3, folios 14-20. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 3, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 3, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 3, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 3, folios 29 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 3, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>12 El acta de la audiencia preparatoria consta en el Cuaderno 3, folios 40-42. Mientras que en relaci\u00c3\u00b3n con la sustentaci\u00c3\u00b3n del recurso de apelaci\u00c3\u00b3n ante la negativa a la pr\u00c3\u00a1ctica del testimonio de la menor XXX, se encuentra en el auto por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00c3\u00b3n Penal, resuelve dicho recurso, en el Cuaderno 3, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 3, folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 3, folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 3, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 3, folios 50 y 51. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 3, folio 58, anverso. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 3, folio 58, anverso. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 3, folio 58, anverso. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 3, folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 3, folios 60-66. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto se menciona el art\u00c3\u00adculo VII de la Declaraci\u00c3\u00b3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art\u00c3\u00adculo 19 de la Convenci\u00c3\u00b3n Americana sobre derechos Humanos, el art\u00c3\u00adculo 16 del Protocolo de San Salvador, el art\u00c3\u00adculo 31 de la Convenci\u00c3\u00b3n sobre los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o, el art\u00c3\u00adculo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00c3\u00adticos, el art\u00c3\u00adculo 20 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00c3\u00b3micos y Culturales y el art\u00c3\u00adculo 8 del Protocolo Facultativo de la Convenci\u00c3\u00b3n sobre los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>23Cita la Opini\u00c3\u00b3n Consultiva OC-1708 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, p\u00c3\u00a1rrafo 102. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 2, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 2, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 2, folios 52 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 2, folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 2, folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 2, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 2, folio 84. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 2, folio 95 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 2, folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 3, folio112 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 2, folios 113 y 114. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 3, folio 104. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 3, folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 1, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 1, folio 23, anverso. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 1, folio 23, anverso. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 1, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 1, folios 43 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00c3\u00adculo 208 del C\u00c3\u00b3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00c3\u00adculo 208 del C\u00c3\u00b3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, entre otras, las sentencias T-569 de 2005, T-693 de 2004, T-061 de 2004, T-863 de 2003, T-1135 de 2001, T-452 de 2001, y la T-236 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, la Sentencia T-120 de 2009, T-551 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>48 Respecto a los requisitos generales y los espec\u00c3\u00adficos en t\u00c3\u00a9rminos de viabilidad procesal y prosperidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela ver las Sentencias T-933 de 2012, T-1047 de 2012 y T-265 de 2014. En esta \u00c3\u00baltima se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) en la Sentencia C-590 de 2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra decisiones judiciales, se plante\u00c3\u00b3 que s\u00c3\u00ad se cumplen ciertos y rigurosos requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir una causa elevada contra sentencias judiciales. Dentro de estos requisitos pueden distinguirse unos de car\u00c3\u00a1cter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de car\u00c3\u00a1cter espec\u00c3\u00adfico que determinan su prosperidad\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia 173 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno 3, folios 50 y 51. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00c3\u00adculo 8, numeral 1, de la Convenci\u00c3\u00b3n sobre los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00c3\u00addem, art\u00c3\u00adculo 8, numeral 1, literal a). \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00c3\u00addem, art\u00c3\u00adculo 8, numeral 1, literal d). \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00c3\u00addem, art\u00c3\u00adculo 8, numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00c3\u00addem Art\u00c3\u00adculo 8, numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-843 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-843 de 2011, la cual se refiere a la Sentencia T-554 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-554 de 2003. Es necesario tener presente que esta providencia se profiri\u00c3\u00b3 previa expedici\u00c3\u00b3n del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal actual (Ley 906 de 2004) y del C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley1098 de 2006).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/17 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicaci\u00c3\u00b3n de rigorismo procesal en cuanto a manifestaci\u00c3\u00b3n de no estar en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 TESTIMONIO DE MENORES DE EDAD EN INVESTIGACIONES PENALES POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}