{"id":25305,"date":"2024-06-28T18:32:43","date_gmt":"2024-06-28T18:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-117-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:43","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:43","slug":"t-117-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-17\/","title":{"rendered":"T-117-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Incoder titul\u00f3 el territorio colectivo de comunidad negra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumplieron las etapas procesales propias del procedimiento de titulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T\u2013 4532828 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eli\u00e9cer Posso Bonilla, como representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Barra, contra el Incoder, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y el Ministerio de Agricultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la providencia dictada en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Indic\u00f3 el se\u00f1or Posso que la comunidad negra de La Barra ha ocupado colectivamente su territorio, ubicado en la Bah\u00eda de M\u00e1laga, en Buenaventura, desde 1910, aproximadamente. La supervivencia de la comunidad depende de su relaci\u00f3n con esas tierras, que determina su cultura y el ejercicio de sus actividades diarias, como la agricultura y la pesca. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Precis\u00f3 que el Decreto Presidencial 2416 de 1934 reserv\u00f3 una franja aleda\u00f1a a la Bah\u00eda de M\u00e1laga para fines de uso p\u00fablico. Luego, el Decreto 98 de 1947 adjudic\u00f3 otra \u00e1rea de esos terrenos para la construcci\u00f3n de una base naval. Como se produjo una superposici\u00f3n entre los predios, el Ministerio de Defensa Nacional y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca protocolizaron un convenio interadministrativo que los demarc\u00f3, mediante la escritura 5203 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Consejo Comunitario de La Barra, que representa los intereses de la comunidad negra del mismo nombre, se organiz\u00f3 tras la expedici\u00f3n de la Ley 70 de 1993. En enero de 2002 present\u00f3 ante el Incora una solicitud para la titulaci\u00f3n colectiva de los territorios de la Bah\u00eda de M\u00e1laga que la comunidad ha ocupado ancestralmente. La solicitud cumpl\u00eda todos los requisitos que, para el efecto, exig\u00edan la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La solicitud de titulaci\u00f3n colectiva fue admitida por el Incora, mediante Resoluci\u00f3n 00027 del 27 de febrero de 2002. Aunque la entidad hizo una visita al territorio comunitario ese mismo a\u00f1o, desde entonces, y hasta 2007, no hubo ning\u00fan tipo de respuesta o actuaci\u00f3n institucional al respecto. Tras la expedici\u00f3n del Estatuto de Desarrollo Rural, el expediente de la solicitud colectiva fue remitido a la Unidad de Tierras. Despu\u00e9s, cuando el Estatuto se declar\u00f3 inexequible, volvi\u00f3 a manos de la subgerencia de promoci\u00f3n del Incoder, en mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ese mismo a\u00f1o, la Asamblea del Valle del Cauca le concedi\u00f3 al gobernador del Valle un t\u00e9rmino de 12 meses para titular predios de Juanchaco, Ladrilleros y La Barra, en Buenaventura, con fundamento en la Ley 55 de 19661. La Secretar\u00eda de Asuntos \u00c9tnicos de la Gobernaci\u00f3n inform\u00f3 al Incoder sobre el particular y le explic\u00f3 que los predios de la zona ser\u00edan objeto de titulaciones individuales, dada su naturaleza de bienes fiscales. No obstante, transcurrido el plazo de 12 meses contemplado en la ordenanza 302 de diciembre 30 de 2009, ning\u00fan predio fue titulado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 13 de diciembre de 2010, la jefe de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos del Incoder le remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Asuntos \u00c9tnicos de la Gobernaci\u00f3n del Valle, informando que, de realizarse las ventas y cesiones contempladas en la Ley 55 de 1966, \u201ces posible que quedara un \u00e1rea muy reducida para atender los procesos de titulaci\u00f3n colectiva, que son los que finalmente le interesan a esta comunidad\u201d. En marzo de 2011, el Gerente General de la entidad le manifest\u00f3 al Gobernador del Valle su preocupaci\u00f3n ante los anuncios transmitidos por medios de comunicaci\u00f3n que daban cuenta de la intenci\u00f3n de titular individualmente los terrenos de \u201cla jurisdicci\u00f3n se\u00f1alada en la Ley 55 de 1966\u201d &#8211; La Barra o Ladrilleros, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Buenaventura- y por la forma en que las titulaciones podr\u00edan afectar a las comunidades asentadas en dichos territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La Gobernaci\u00f3n, a su turno, le inform\u00f3 al Incoder, mediante comunicaci\u00f3n de julio de 2013, sobre el proceso de titulaci\u00f3n individual de predios que ven\u00eda adelantando de conformidad con el Decreto 1483 de 2010, \u201cpor el cual se reglamenta la titulaci\u00f3n y venta de predios cedidos al Departamento del Valle del Cauca por la Ley 55 del cuatro de noviembre de 1966 y se delega una funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Expuso el accionante que la comunidad, que ha avanzado la concertaci\u00f3n de los linderos de su territorio con el consejo comunitario de Ladrilleros, no ha podido obtener informaci\u00f3n sobre el estado actual del proceso de titulaci\u00f3n individual que adelanta la Gobernaci\u00f3n del Valle. Tampoco ha recibido respuesta del Incoder a las solicitudes que formul\u00f3 el 12 de septiembre de 2013 y el ocho de febrero de 2014 con el objeto de conocer el estado actual del proceso de titulaci\u00f3n colectiva de su territorio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Finalmente, indic\u00f3 que, en abril de 2014, algunos miembros del consejo comunitario sostuvieron una reuni\u00f3n informal de tipo informativo con el jefe de la oficina jur\u00eddica del Incoder y con funcionarios de la Subgerencia de Promoci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos. En esa oportunidad, se les inform\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n y el Incoder estaban tratando asuntos relacionados con la titulaci\u00f3n individual de los territorios ubicados en La Barra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo expuesto, el se\u00f1or Posso pidi\u00f3 proteger los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso administrativo, identidad \u00e9tnica y cultural, territorio y vida digna de las comunidad negra del Consejo Comunitario de La Barra, para que, en consecuencia, se le ordene al Incoder \u00a0responder de fondo las peticiones que formul\u00f3 en relaci\u00f3n con el proceso de titulaci\u00f3n de su territorio colectivo y adelantar las gestiones que corresponda para culminar dicho tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se ordene a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca suspender los tr\u00e1mites de titulaci\u00f3n individual que realiza con fundamento en la Ley 55 de 1966 en los territorios objeto de la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva y que la suspensi\u00f3n opere tambi\u00e9n de manera provisional, mientras se resuelve la tutela, considerando la amenaza que las titulaciones individuales representan para la supervivencia de la comunidad negra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal y respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela por auto del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), que orden\u00f3 notificar a los accionados y vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n, como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir, a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios. Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 al Incoder informar sobre \u201cel estado actual del procedimiento administrativo de titulaci\u00f3n colectiva de tierras de las comunidades negras que adelanta a petici\u00f3n del representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Barra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, mediante auto del tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala resolvi\u00f3 no decretar la medida provisional solicitada en la tutela. Lo anterior, porque la comunidad accionante no alleg\u00f3 \u201celemento alguno del cual se deduzca la necesidad de dictar una medida provisional consistente en suspender los procesos de titulaci\u00f3n individual\u201d y porque, en todo caso, la facultad que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca le otorg\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n para adelantar procesos de titulaci\u00f3n en el corregimiento La Barra se extend\u00eda tan solo por doce meses, lo cual, en principio, har\u00eda suponer que dicha autoridad \u201ccarece de tal atribuci\u00f3n y por lo tanto no impulsa ese tipo de tr\u00e1mites\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Agricultura.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Agricultura explic\u00f3 que el control que ejerce sobre sus entidades adscritas, como es el caso del Incoder, se reduce a constatar que cumplan las funciones que adquieren por especialidad en armon\u00eda con las pol\u00edticas gubernamentales. No obstante, esto no le confiere facultad legal para extender su autoridad respecto de su autonom\u00eda administrativa y presupuestal. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite constitucional, considerando que no tiene competencia respecto de la solicitud formulada en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Judicial 22 Ambiental y Agraria.4 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Procuradora Judicial 22 Ambiental y Agraria se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela mediante escrito del nueve de julio de 2014. La funcionaria advirti\u00f3 que las dilaciones en las que ha incurrido el Incoder violentan a la comunidad negra de La Barra, pues, adem\u00e1s de vulnerar su debido proceso, suponen la eventual infracci\u00f3n de otros derechos fundamentales de car\u00e1cter colectivo, como sus derechos a la subsistencia, a la identidad \u00e9tnica y cultural y a la propiedad colectiva de la tierra. Solicit\u00f3 entonces que se conceda el amparo, para que se ordene al Incoder dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n formulados por la comunidad accionante y continuar y finalizar en el menor t\u00e9rmino razonable el procedimiento administrativo de titulaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n5 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder6 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Coordinadora de Defensa Judicial del Incoder solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n reclamada por la comunidad accionante, considerando que el proceso de titulaci\u00f3n colectiva es un procedimiento administrativo especial y reglado, lo que supone que solo concluya cuando se surtan las etapas procesales del caso, se estudie y se valore el material probatorio y se verifique el cumplimiento estricto de las normas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria explic\u00f3 que el proceso de titulaci\u00f3n al que alude el asunto objeto de estudio se ha tramitado conforme a dichas reglas. La solicitud, que comprende una extensi\u00f3n territorial aproximada de 50.000 hect\u00e1reas, fue aceptada en febrero de 2002. En esa fecha se procedi\u00f3 a su publicaci\u00f3n en una emisora de amplia sinton\u00eda en la regi\u00f3n y a la fijaci\u00f3n de los avisos de que trata el Decreto 1745 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en 2012, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la visita t\u00e9cnica a la comunidad negra, que se llev\u00f3 a cabo en las fechas previstas. La visita se orient\u00f3 a realizar la delimitaci\u00f3n f\u00edsica del territorio y la concertaci\u00f3n de linderos entre las autoridades del consejo comunitario solicitante y las de los colindantes: los consejos comunitarios de Puerto Espa\u00f1a y Miramar y Ladrilleros; los gobernadores de los cabildos ind\u00edgenas de Cocalito, Cerrito Bongo, Join Jeb y la organizaci\u00f3n ACIVA. En la misma ocasi\u00f3n se recogieron los datos etnohist\u00f3ricos y culturales de la comunidad negra de La Barra, se realiz\u00f3 el censo y se recolect\u00f3 la informaci\u00f3n relativa a sus pr\u00e1cticas tradicionales y a sus din\u00e1micas de tenencia de tierras. Los funcionarios y contratistas que realizaron la visita recomendaron la expedici\u00f3n del t\u00edtulo colectivo solicitado, a trav\u00e9s de un informe t\u00e9cnico que resume los aspectos etnohist\u00f3ricos, socio econ\u00f3micos, socio culturales, demogr\u00e1ficos y de tenencia de tierras de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada pidi\u00f3 valorar que, evaluada la procedencia legal y t\u00e9cnica de la titulaci\u00f3n, el proceso de administrativo se encuentra a cargo de su Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos, que notificar\u00e1 la decisi\u00f3n definitiva en su momento, una vez agotadas las etapas del caso. Visto as\u00ed que el procedimiento de titulaci\u00f3n colectiva se est\u00e1 adelantando conforme a la normativa pertinente, la entidad insisti\u00f3 en que se deniegue el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca7 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Director T\u00e9cnico de la Secretar\u00eda de Asuntos \u00c9tnicos de la Gobernaci\u00f3n del Valle se opuso a la solicitud de amparo porque los predios de Juanchaco, La Barra, Puerto Espa\u00f1a y Miramar del Distrito de Buenaventura son bienes fiscales que hacen parte de los bienes patrimoniales del Departamento, como consta en la Escritura P\u00fablica N\u00ba. 6792 de noviembre de 1975 y en la Ley 55 de 1966. Que no se trate de bienes bald\u00edos descarta, en su criterio, que el Incoder pueda titularlos. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario explic\u00f3 que, sobre ese supuesto, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca ha venido realizando la titulaci\u00f3n individual de predios ubicados en dichos territorios. Hasta la fecha han sido titulados m\u00e1s de 140, que se adjudicaron a antiguos moradores y poseedores de la localidad, y durante 2014 pretenden titularse 600 predios m\u00e1s. La entidad seguir\u00e1 con el proceso de titulaciones individuales, que aspira a que las familias solicitantes accedan por fin a una vivienda digna. En La Barra, por ejemplo, existen m\u00e1s o menos unas 100 solicitudes individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente indic\u00f3, por \u00faltimo, que el certificado de tradici\u00f3n 3721389 de la Oficina de Registros P\u00fablicos de Buenaventura, el plano Balneario del Pac\u00edfico, la Escritura P\u00fablica 6792 de 1975, la Ley 55 de 1966, el Decreto 1483 de 2010 y la ordenanza 375 de 2013, cuyas copias se anexaron al expediente, demuestran que los predios de Juanchaco, La Barra, Puerto Espa\u00f1a y Miramar pertenecen al Departamento, que cuenta, por lo tanto, con la facultad de titularlos individualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la tutela porque no encontr\u00f3 configurada la infracci\u00f3n iusfundamental invocada. \u00a0El fallo indic\u00f3 que el Incoder no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la comunidad accionante, porque el requerimiento que su representante legal formul\u00f3 el 12 de septiembre de 2013 fue resuelto el 25 de octubre de ese mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de un oficio que inform\u00f3 sobre el estado del proceso de titulaci\u00f3n colectiva y las etapas que habr\u00eda que agotar antes de adoptar la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 el tribunal que tampoco existen razones para suspender las titulaciones individuales que, supuestamente, estar\u00eda realizando la Gobernaci\u00f3n del Valle en la zona, toda vez que \u201cni siquiera se aport\u00f3 evidencia de que ya se hubiese efectuado asignaci\u00f3n de alg\u00fan terreno a una persona en particular por parte de aquel ente territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Suiza de Cooperaci\u00f3n al Desarrollo Swissaid Colombia \u00a0<\/p>\n<p>9. Con posterioridad a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia, la Fundaci\u00f3n Suiza de Cooperaci\u00f3n al Desarrollo Swissaid Colombia remiti\u00f3 al despacho judicial de instancia una intervenci\u00f3n ciudadana para coadyuvar la solicitud de tutela. La intervenci\u00f3n, suscrita por la representante legal de la Fundaci\u00f3n, Walquiria P\u00e9rez, alude a la relevancia que tendr\u00eda para la comunidad de La Barra el reconocimiento de su territorio colectivo, sobre la base del acompa\u00f1amiento que Swissaid le ha brindado en la elaboraci\u00f3n de su plan de etnodesarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente explic\u00f3 que el plan de etnodesarrollo de la comunidad negra de La Barra \u2013del que anex\u00f3 una copia al expediente- fue el resultado de un ejercicio de planeaci\u00f3n participativa en el que han intervenido agricultores, personas que atienden servicios tur\u00edsticos, pescadores, piang\u00fceras, cazadores, madereros, artesanas, docentes, estudiantes, un grupo ecol\u00f3gico de j\u00f3venes y la junta directiva del consejo comunitario. El plan es la carta de navegaci\u00f3n que orienta la gesti\u00f3n del consejo y define las l\u00edneas estrat\u00e9gicas de los planes que habr\u00e1n de implementarse para garantizar el desarrollo sostenible y el bienestar de una poblaci\u00f3n de 130 familias cuyos medios de vida est\u00e1n relacionados con el territorio. El reconocimiento de la titulaci\u00f3n colectiva es fundamental, por eso, para asegurar que la comunidad siga subsistiendo. \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n concluy\u00f3 precisando que los miembros de la comunidad tienen certeza sobre la importancia que representa el t\u00edtulo para la garant\u00eda de sus derechos y que la relaci\u00f3n de la comunidad con el territorio sobrepasa cuestiones econ\u00f3micas y tiene implicaciones relacionadas con su propia supervivencia8. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El expediente T\u20134532828 fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de 2014, que dispuso su reparto al despacho de la magistrada Martha Victoria S\u00e1chica.9 \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada decret\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 necesarias e id\u00f3neas para resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n. As\u00ed, mediante auto del 13 de noviembre de 2014, orden\u00f3 oficiar al representante legal del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) para que informara acerca de la existencia de estudios antropol\u00f3gicos sobre la comunidad negra de La Barra10 y al representante legal del Incoder, para que remitiera el informe t\u00e9cnico realizado a partir de la visita t\u00e9cnica a la comunidad accionante; las actas de concertaci\u00f3n de linderos entre las autoridades del consejo comunitario, las de los consejos de Puerto Espa\u00f1a y Ladrilleros y los cabildos ind\u00edgenas colindantes; los planos cartogr\u00e1ficos y la delimitaci\u00f3n del territorio que eventualmente habr\u00eda de adjudicarse; el acto administrativo mediante el cual emiti\u00f3 concepto favorable al proceso de titulaci\u00f3n colectiva y el mapa del consejo comunitario. Transcurrido el t\u00e9rmino probatorio, solo el ICANH remiti\u00f3 su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0<\/p>\n<p>11. El Director General del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia11 precis\u00f3 que en Bah\u00eda M\u00e1laga habitan alrededor de 4000 habitantes y que la poblaci\u00f3n est\u00e1 conformada en su mayor\u00eda por gente negra e ind\u00edgena, muchos de ellos llegados de las afluentes de los r\u00edos Calima, San Juan, Yurumangu\u00ed y de los poblados chocoanos Orpua y Sibir\u00fa. La Barra, puntualmente, est\u00e1 habitada por 130 familias que suman 458 habitantes, quienes afirman haberse asentado en la zona desde hace unos 65 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto explic\u00f3 que la pugna por derechos diferenciales asociados a pr\u00e1cticas y representaciones del espacio que construyen sentidos de lugar, como ocurre en el caso de la comunidad de La Barra, exigen repensar la diferencia a trav\u00e9s de la conexi\u00f3n, esto es, de la intersecci\u00f3n de su participaci\u00f3n espec\u00edfica en un sistema de espacios jer\u00e1rquicamente organizados con su construcci\u00f3n cultural como una comunidad o localidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, entonces, que los trabajos que han estudiado las configuraciones territoriales contempor\u00e1neas en las que coexisten reg\u00edmenes de propiedad y de ocupaci\u00f3n permiten trazar tambi\u00e9n una periodizaci\u00f3n hist\u00f3rica de los proyectos de defensa \u00e9tnico territorial en Bah\u00eda M\u00e1laga. Tal es el caso de aquellos que destacan la colonizaci\u00f3n intensiva hacia el Bajo Calima, concesiones forestales como la de pulpapel, la instalaci\u00f3n de la base naval y los proyectos de desarrollo tur\u00edstico, portuario, hidroel\u00e9ctricos y de conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica en Bah\u00eda M\u00e1laga. Todos estos reg\u00edmenes territoriales, concluye el informe, se han superpuesto en la regi\u00f3n y est\u00e1n en la base de la reconfiguraci\u00f3n de poderes regionales bajo discursos de la etnicidad y el derecho a la autonom\u00eda territorial en los procesos de movilizaci\u00f3n de las comunidades negras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La magistrada (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez radic\u00f3 proyecto de sentencia ante la Sala Octava de Revisi\u00f3n el quince de febrero de 2015. Sin embargo, la ponencia no alcanz\u00f3 los votos requeridos para su aprobaci\u00f3n. En consecuencia, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 el expediente de tutela al despacho del suscrito magistrado ponente, para la elaboraci\u00f3n del nuevo proyecto de fallo. La remisi\u00f3n del expediente se llev\u00f3 a cabo mediante oficio del 22 de septiembre de 2016.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala Octava es competente para conocer de la sentencia objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Sala \u00a0<\/p>\n<p>14. Como se expuso previamente, la tutela persigue el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, territorio colectivo, debido proceso administrativo e identidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad negra del Consejo Comunitario de La Barra, presuntamente vulnerados por el Incoder y por la gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, el primero en tanto habr\u00eda retrasado injustificadamente la definici\u00f3n de la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva que la comunidad accionante formul\u00f3 en 2002 y, la segunda, al realizar titulaciones individuales en las tierras ocupadas por la comunidad de la Barra, con fundamento en una ordenanza que la habilit\u00f3 para aplicar la Ley 55 de 1966. Dicha ley declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la construcci\u00f3n de un balneario en la playa de La Barra o Ladrilleros y facult\u00f3 al departamento del Valle para vender o ceder en arrendamiento lotes o parcelas dentro de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>15. El Incoder pidi\u00f3 valorar que la titulaci\u00f3n colectiva solo puede efectuarse una vez concluido el procedimiento administrativo del caso, que es especial y reglado. Sostuvo, entonces, que la comunidad negra de La Barra debe esperar a que concluyan las etapas procesales y a que se verifique el cumplimiento de la normativa que establece las condiciones para proceder a la titulaci\u00f3n. Sobre esos supuestos, pidi\u00f3 denegar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca aleg\u00f3, por su parte, que los predios de Juanchaco, La Barra, Puerto Espa\u00f1a y Miramar de Buenaventura son bienes fiscales del Departamento, de conformidad con lo dispuesto sobre el particular por la Ley 55 de 1966, que adem\u00e1s la autoriz\u00f3 para efectuar titulaciones individuales en la zona. Sostuvo, en todo caso, que en tanto no se trata de bald\u00edos, los predios no pueden ser objeto de titulaci\u00f3n colectiva. En esos t\u00e9rminos, se opuso tambi\u00e9n a que se conceda el amparo reclamado por la comunidad negra de La Barra. \u00a0<\/p>\n<p>16. En ese orden de ideas, la tarea de la Sala se circunscribe a determinar si el Incoder vulner\u00f3 los derechos fundamentales al territorio colectivo y al debido proceso administrativo de la comunidad accionante, al diferir durante m\u00e1s de doce a\u00f1os la definici\u00f3n del tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n colectiva de las tierras que ha ocupado ancestralmente, y si la gobernaci\u00f3n del Valle vulner\u00f3 su derecho fundamental al territorio colectivo, al realizar titulaciones individuales en el \u00e1rea objeto de la solicitud de titulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es preciso valorar que, mediante Resoluci\u00f3n 3534 del seis de julio de 2015, el Incoder les adjudic\u00f3 a las comunidades negras organizadas en el Consejo Comunitario de La Barra \u201cun territorio rural ancestral en calidad de tierras de las comunidades negras\u201d. Tal circunstancia exige evaluar previamente si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3, y si, por lo tanto, se configur\u00f3 en este caso el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>17. La acci\u00f3n de tutela persigue la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. La protecci\u00f3n que concede, en virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se concreta por v\u00eda de una orden de inmediato cumplimiento, encaminada a evitar, hacer cesar o reparar la infracci\u00f3n iusfundamental constatada en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede ocurrir que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional se modifiquen o desaparezcan los supuestos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo, al punto de satisfacer las pretensiones formuladas por el peticionario. Cuando eso ocurre, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna inocua, pues el objeto jur\u00eddico sobre el cual habr\u00eda de recaer su decisi\u00f3n desaparece. Esta corporaci\u00f3n ha entendido que, en esas circunstancias, se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La constataci\u00f3n de ese escenario releva al juez de analizar la estructuraci\u00f3n \u00a0de la infracci\u00f3n constitucional que se aleg\u00f3 en la tutela. Su tarea se circunscribe, en cambio, a\u00a0verificar si aquello que se pretend\u00eda lograr el peticionario acaeci\u00f3 durante el tr\u00e1mite constitucional, esto es, si el derecho fundamental que estim\u00f3 vulnerado fue efectivamente reparado. En todo caso, si lo encuentra necesario, podr\u00e1 examinar tambi\u00e9n los hechos que originaron la tutela, \u201ccon el prop\u00f3sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d13.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de un hecho superado en sede de revisi\u00f3n constitucional abre, en cambio, dos posibilidades. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que, si el derecho fundamental cuyo amparo se persegu\u00eda fue reparado en el tr\u00e1mite de instancia y los jueces declararon la carencia actual de objeto, la decisi\u00f3n debe confirmarse. Ello, sin perjuicio de las precisiones que pueda efectuar la Corte, en ejercicio de su facultad de interpretar el contenido y alcance de los derechos fundamentales, acerca de los aspectos que considere relevantes para desarrollar la jurisprudencia relativa a la materia objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, en cambio, el fen\u00f3meno se configura estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y los derechos fundamentales cuyo amparo se persegu\u00eda no fueron protegidos por los jueces de instancia, la Corte debe revocar lo resuelto y conceder la protecci\u00f3n pretendida, \u201csin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto\u201d.14 De encontrarlo necesario, podr\u00e1 prevenir al accionado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n de 2015, el Incoder titul\u00f3 el territorio colectivo de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de La Barra. La estructuraci\u00f3n, en el caso concreto, del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El seis de julio de 2015, mientras el asunto objeto de estudio surt\u00eda el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte, el Incoder expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 03534 de 2015, por la cual \u201cse inaplica el inciso primero del art\u00edculo 2 de la Ley 55 de 1966 y se adjudica un territorio rural ancestral en calidad de tierras de las comunidades negras, ocupado colectivamente por las comunidades negras organizadas en el Consejo Comunitario de La Barra, ubicado en el municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer, entonces, si la resoluci\u00f3n hizo desaparecer las circunstancias que motivaron a la comunidad negra de La Barra a perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al territorio colectivo y al debido proceso administrativo, mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. Para ello, proceder\u00e1 a examinar, a continuaci\u00f3n, el contenido del referido acto administrativo. Sobre esa base, determinar\u00e1 si lo resuelto por el Incoder configura, en este caso, la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La Resoluci\u00f3n 03534 de 2015, que titul\u00f3 el territorio colectivo de las comunidades negras de La Barra \u00a0<\/p>\n<p>20. La Resoluci\u00f3n 03534 de 2015 que, como se expuso, le adjudic\u00f3 un territorio colectivo a la comunidad de La Barra en calidad de tierras de comunidades negras, incluye cuatro apartados. El primero se ocupa de identificar los antecedentes f\u00e1cticos y las actuaciones procesales en las que se enmarc\u00f3 su expedici\u00f3n. El segundo, de los fundamentos jur\u00eddicos de la titulaci\u00f3n. Luego, la resoluci\u00f3n define la naturaleza jur\u00eddica de las tierras reclamadas como territorio colectivo y, por \u00faltimo, valora la ocupaci\u00f3n ancestral que la comunidad negra de La Barra ha hecho de las tierras reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Sobre el primer aspecto, la resoluci\u00f3n menciona que la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva fue promovida por el se\u00f1or Epitacio Bustamante, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Barra, el nueve de enero de 2002, y que, por reunir los requisitos del caso, la misma fue aceptada por la Gerencia Regional del Incora el 30 de enero siguiente, cuando se orden\u00f3 su publicaci\u00f3n en una emisora de amplia sinton\u00eda en la regi\u00f3n y se dispuso la fijaci\u00f3n de los avisos de los que trata el art\u00edculo 21 del Decreto 1745 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan solo siete a\u00f1os despu\u00e9s, el tres de julio de 2009, la Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos del Incoder avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de titulaci\u00f3n colectiva. Pese a eso, solo hasta abril de 2012 orden\u00f3 practicar la visita t\u00e9cnica a la comunidad interesada. El proceso de titulaci\u00f3n estuvo, pues, en suspenso durante siete a\u00f1os. La visita t\u00e9cnica se llev\u00f3 a cabo entre el 13 y el 21 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>22. Narra la resoluci\u00f3n que la diligencia se orient\u00f3 a la delimitaci\u00f3n f\u00edsica del territorio y a la concertaci\u00f3n de linderos con los colindantes, a recoger datos etnohist\u00f3ricos y culturales de la comunidad y a realizar el respectivo censo. Tambi\u00e9n se recolect\u00f3 informaci\u00f3n sobre sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n y sus din\u00e1micas de tenencia de tierras. Sobre la base de esa informaci\u00f3n, se recomend\u00f3 la expedici\u00f3n de t\u00edtulo colectivo. Evaluada la procedencia legal de la titulaci\u00f3n, transcurrido el periodo de fijaci\u00f3n en lista sin que se presentaran oposiciones y realizada la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica, se emiti\u00f3 concepto favorable a la solicitud de titulaci\u00f3n. Se determinaron entonces los l\u00edmites del territorio solicitado en adjudicaci\u00f3n y se aprob\u00f3 el levantamiento topogr\u00e1fico elaborado por el Sistema de Informaci\u00f3n Geogr\u00e1fico del Incoder. En esos t\u00e9rminos se cumplieron las etapas procesales propias del procedimiento de titulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. Como disposiciones jur\u00eddicas relevantes para la soluci\u00f3n del asunto objeto de estudio, el acto administrativo mencion\u00f3 los fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios de la titulaci\u00f3n colectiva de tierras a las comunidades negras: el art\u00edculo 55 transitorio de la Carta, que orden\u00f3 la expedici\u00f3n de una ley que reconociera el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras que ocupaban tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico; su art\u00edculo 63, que caracteriza a las tierras comunales de los grupos \u00e9tnicos como inalienables, imprescriptibles e inembargables; y el art\u00edculo 64, que establece el deber estatal de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, sea en forma individual o asociativa. El Incoder se refiri\u00f3, tambi\u00e9n, a la Ley 70 de 1993, que reconoci\u00f3 a las comunidades negras como \u201cun grupo \u00e9tnico con identidad cultural propia, dentro de la diversidad \u00e9tnica que caracteriza a la Naci\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar mecanismos especiales id\u00f3neos para promover su desarrollo econ\u00f3mico y social\u201d15 y el Decreto 1745 de 1995, que adopt\u00f3 el procedimiento para hacer efectiva la titulaci\u00f3n colectiva de los territorios ancestralmente ocupados por esas comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Incoder resolvi\u00f3 la disputa que la Gobernaci\u00f3n formul\u00f3 en ese sentido considerando i) que los derechos de las comunidades negras de La Barra sobre los terrenos que ocupan son anteriores a la formalizaci\u00f3n de la cesi\u00f3n contemplada en la Ley 55 de 1966 y ii) que, reconociendo la prevalencia de los derechos territoriales fundamentales de las comunidades negras, la jurisprudencia constitucional le ha ordenado al Incoder remover los obst\u00e1culos legales que impidan hacerlos efectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo primero, expuso el Incoder que los derechos territoriales de las comunidades negras de La Barra se consolidaron como derechos leg\u00edtimamente adquiridos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31 de 1967, aprobatoria del Convenio 107 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. La vigencia de la Ley 55 de 1966, expedida en noviembre de ese a\u00f1o, qued\u00f3 condicionada, en cambio, al perfeccionamiento de la cesi\u00f3n de los territorios de Juanchaco, Ladrilleros, La Barra, Puerto Espa\u00f1a y Miramar. Esto solo ocurri\u00f3 en 1975, cuando la cesi\u00f3n fue inscrita y registrada en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Buenaventura. La entidad advirti\u00f3 que, en todo caso, los art\u00edculos 3\u00ba y 9\u00ba de la Ley 55 ordenaron dejar a salvo los derechos territoriales leg\u00edtimamente adquiridos por terceros antes de su vigencia, y salvaguardar los derechos territoriales de las comunidades negras en su calidad de antiguos moradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, mencion\u00f3 la Sentencia T-680 de 2012, que al examinar un caso relativo a la titulaci\u00f3n colectiva del territorio ocupado ancestralmente por las comunidades negras del consejo comunitario Orika del archipi\u00e9lago Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, en Cartagena de Indias, le orden\u00f3 al Incoder resolver las solicitudes de titulaci\u00f3n removiendo todos los obst\u00e1culos que impidieran la garant\u00eda de los derechos territoriales de las comunidades negras, incluso los de car\u00e1cter legal, por v\u00eda de su inaplicaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la preeminencia de los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Incoder resolvi\u00f3, sobre esa base, que en tanto limita de alg\u00fan modo el acceso de las comunidades negras de La Barra al goce efectivo de sus derechos territoriales fundamentales, amenazando su identidad \u00e9tnica y cultural, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 55 de 196616 deb\u00eda ser inaplicado, dada su discordancia con los mandatos constitucionales y legales \u201cprevistos en los Convenios de la OIT 107 de 1957, incorporado por la Ley 31 de 1967 y 169 de 1989, incorporado a la legislaci\u00f3n interna por la Ley 21 de 1991 como bloque de constitucionalidad y adem\u00e1s por su oposici\u00f3n con lo previsto en el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en la Ley 70 de 1993, que reconocen la ocupaci\u00f3n ancestral e hist\u00f3rica de las comunidades negras como el fundamento de sus derechos territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Agotado en esos t\u00e9rminos el estudio de la viabilidad jur\u00eddica de la solicitud de titulaci\u00f3n promovida por la comunidad negra de La Barra, la resoluci\u00f3n se centr\u00f3 en valorar su ocupaci\u00f3n territorial ancestral a partir de los datos y testimonios recaudados en la visita t\u00e9cnica. Describi\u00f3, entonces, los aspectos etnohist\u00f3ricos, socioecon\u00f3micos y socioculturales de las comunidades que integran el consejo comunitario. El acto administrativo relata que los moradores de la Barra se ubicaron en dicha localidad aproximadamente desde el a\u00f1o 1890, procedentes del Choc\u00f3, a ra\u00edz de procesos migratorios y de colonizaciones que se dieron en la zona; que el poblamiento de La Barra tuvo que ver, adem\u00e1s, con las condiciones del \u00e1rea, la riqueza de sus recursos naturales, el paisaje, sus playas, sus piscinas naturales, sus manglares y su biodiversidad y que su poblaci\u00f3n es de origen afrocolombiano, mestiza, zamba y mulata. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sistema productivo de la comunidad de La Barra, indic\u00f3 el Incoder que se basa en la pesca artesanal, en la extracci\u00f3n de mariscos de los manglares, la explotaci\u00f3n maderera, agricultura, cacer\u00eda y actividades tur\u00edsticas y que las viviendas son de uso multifamiliar, debido a las condiciones econ\u00f3micas de las familias, que no cuentan con los ingresos necesarios para comprar tierra y construir su vivienda independiente. Expuso, adem\u00e1s, que el 49% de la poblaci\u00f3n, conformada por 458 personas, tiene como grado de estudio la educaci\u00f3n primaria, el 37% la secundaria, un 1% tiene educaci\u00f3n t\u00e9cnica y un 3% educaci\u00f3n superior profesional. Por \u00faltimo, anot\u00f3 que La Barra tiene una sola escuela que ofrece hasta noveno grado de bachillerato y que los otros niveles se dictan en Ladrilleros, lo que supone que los j\u00f3venes deban desplazarse all\u00ed por un camino de trocha durante casi dos horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Sobre la tenencia de tierras por parte de la comunidad negra de La Barra, el acto administrativo concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Que las tierras solicitadas en titulaci\u00f3n colectiva por el consejo comunitario de La Barra han sido ocupadas de manera ancestral, tradicional, continua e ininterrumpida por las comunidades negras desde el siglo XIX y que existe gobernanza de las comunidades sobre las \u00e1reas de respaldo y de bosque. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el territorio a titular tiene una cabida superficiaria de 3.098 hect\u00e1reas y 626 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el consejo comunitario posee un territorio de predios cuya forma de transmisi\u00f3n de la propiedad han estado regulados por las formas y usos ancestrales de la comunidad negra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que los linderos del territorio colectivo se definieron a partir de las informaciones t\u00e9cnicas y de uso brindadas por la junta del Consejo Comunitario respecto de los predios colindantes y de los acuerdos de concertaci\u00f3n de linderos suscritos con las comunidades ind\u00edgenas y los consejos comunitarios vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>-Que no se presentaron oposiciones a la titulaci\u00f3n colectiva ni se verific\u00f3 la presencia de propietarios privados en las \u00e1reas objeto de adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Que en el predio objeto de titulaci\u00f3n incluye como ocupantes de buena fe a once personas. \u00a0<\/p>\n<p>27. La resoluci\u00f3n concluy\u00f3 planteando unas consideraciones ambientales sobre el territorio objeto de adjudicaci\u00f3n. Al respecto explic\u00f3 que, en tanto \u201cestrategia de conservaci\u00f3n y aprovechamiento sostenible de los valiosos recursos naturales que existen en el Pac\u00edfico colombiano\u201d, la titulaci\u00f3n colectiva les impone a los titulares un conjunto de obligaciones en materia ambiental que buscan que sigan conservando, manteniendo y propiciando la regeneraci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n protectora de aguas y garantizando \u201cla persistencia de ecosistemas especialmente fr\u00e1giles, como los manglares, los humedales, los playones, las playas y los corales, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras advertir que el asentamiento tradicional de la comunidad negra de La Barra realiza un aprovechamiento sostenible sobre las \u00e1reas de ci\u00e9nagas, manglar y playa, la resoluci\u00f3n inst\u00f3 a las autoridades ambientales a apoyar esas estrategias de fortalecimiento de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del ambiente, a fortalecer las capacidades de las comunidades y a acompa\u00f1arlas en el manejo de los recursos naturales de flora y fauna, para asegurar su explotaci\u00f3n sustentable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Establecido as\u00ed que la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva de tierras rurales ancestrales que formul\u00f3 en 2002 el consejo comunitario de La Barra reuni\u00f3 los requisitos exigidos en los art\u00edculos 4\u00ba y siguientes de la Ley 70 de 1993 y 17 al 28 del Decreto 1745 de 1995, el Incoder resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba: Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad: Inaplicar el inciso 1\u00ba del art\u00edculo segundo de la Ley 55 de 1966 por ser manifiestamente contrario a los mandatos constitucionales y legales previstos en los Convenios de la OIT n\u00fameros 107 de 1957 y 169 de 1989, incorporados a la legislaci\u00f3n interna por las Leyes 31 de 1967 y 21 de 1991 respectivamente, como bloque de constitucionalidad, y adem\u00e1s por su oposici\u00f3n con las disposiciones previstas en el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, desarrollado por la Ley 70 de 1993, que reconocen la ocupaci\u00f3n colectiva de las comunidades negras como grupo \u00e9tnico, la prevalencia de sus derechos territoriales, y ordenan la titulaci\u00f3n colectiva de los terrenos que ocupan con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de la norma antes citada tiene efectos jur\u00eddicos \u00fanica y exclusivamente respecto a los terrenos que han venido ocupando ancestralmente las comunidades negras de La Barra, con una extensi\u00f3n aproximada de tres mil noventa y ocho hect\u00e1reas m\u00e1s seiscientos veintis\u00e9is metros cuadrados, en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo: T\u00edtulo colectivo. Adjudicar a favor de la comunidad negra organizada en el consejo comunitario de la comunidad negra de La Barra, representada legalmente por el se\u00f1or Epifanio Rivas Salazar (\u2026), los terrenos rurales ocupados ancestral y colectivamente \u00a0por esta comunidad, ubicados en el municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La estructuraci\u00f3n, en el caso concreto, del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>29. Seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite correspondiente a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la tutela objeto de estudio persegu\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que la comunidad negra de La Barra estima vulnerados en tanto, transcurridos m\u00e1s de doce a\u00f1os desde la fecha en que su representante legal solicit\u00f3 la titulaci\u00f3n de su territorio colectivo, el Incoder no hab\u00eda adoptado, a\u00fan, una decisi\u00f3n definitiva al respecto. La comunidad accionante consider\u00f3 que el retraso en la definici\u00f3n de su solicitud compromet\u00eda su debido proceso administrativo y, sobre todo, su derecho al territorio colectivo, amenazado por cuenta de las titulaciones individuales que la gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca ven\u00eda realizando en la zona, en aplicaci\u00f3n de la facultad que para el efecto le otorg\u00f3 la Ley 55 de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas circunstancias cambiaron sustancialmente por cuenta de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3534 de 2015, que resolvi\u00f3 la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva e inaplic\u00f3, por inconstitucional, la disposici\u00f3n de la Ley 55 de 1966 en virtud de la cual la gobernaci\u00f3n del Valle ven\u00eda realizando titulaciones individuales sobre \u00e1reas ubicadas dentro del territorio tradicionalmente ocupado por la comunidad negra de La Barra. Corresponde a la Sala determinar si las decisiones que en ese sentido adopt\u00f3 el Incoder hicieron desaparecer las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo y si, en ese sentido, es viable concluir que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Sala encuentra que, en efecto, las pretensiones formuladas en la tutela que promovi\u00f3 la comunidad negra de La Barra resultaron satisfechas en el contexto de lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n 3534 de 2015. Que las tierras que han ocupado ancestralmente les hayan sido adjudicadas por v\u00eda del referido acto administrativo y que el Incoder haya hecho expresa la prohibici\u00f3n de realizar titulaciones individuales en la zona, en raz\u00f3n de la inconstitucionalidad de la norma que habilitaba a la Gobernaci\u00f3n del Valle para el efecto, supone que sus territorios hayan sido formalmente reconocidos como merecedores de la protecci\u00f3n especial que el Convenio 169 de la OIT, la Constituci\u00f3n y la Ley 70 de 1993 consagran a favor de las tierras que han sido tradicionalmente ocupadas por las comunidades negras. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio, por ejemplo, compromete a los gobiernos de sus Estados parte a respetar la importancia especial que representa para las culturas y los valores espirituales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales la relaci\u00f3n que estos tienen con sus tierras y con sus territorios (Art\u00edculo 13) y les impone el deber de respetar sus derechos de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, el de tomar las medidas necesarias para identificar esas tierras y el de instituir procedimientos adecuados para solucionar sus reivindicaciones territoriales (Art\u00edculo 14). Tambi\u00e9n alude a la protecci\u00f3n especial que merecen los recursos naturales existentes en dichos territorios, lo cual implica que las comunidades participen en su utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n (Art\u00edculo 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, a su turno, caracteriza a las tierras comunales de los grupos \u00e9tnicos y a las tierras de resguardo como inalienables, imprescriptibles e inembargables (Art\u00edculo 63) y compromete al Estado a reconocer, por v\u00eda de ley, el derecho a la propiedad colectiva de las tierras ocupadas por las comunidades negras de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n (Art\u00edculo 55 transitorio). La Ley 70 de 1993, que desarroll\u00f3 esos mandatos, ratifica la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad de esas tierras, en tanto asentamiento hist\u00f3rico y ancestral que constituye su h\u00e1bitat, en el que desarrollan sus pr\u00e1cticas tradicionales y de producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo establecieron las sentencias T-909 de 200917 y T-680 de 201218, al examinar controversias promovidas en raz\u00f3n de circunstancias f\u00e1cticas id\u00e9nticas a las que motivaron la interposici\u00f3n de la tutela que ahora convoca la atenci\u00f3n de la Sala. Las providencias ampararon el derecho al territorio colectivo de las comunidades negras del Consejo Comunitario del R\u00edo Naya y del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Isla del Rosario, respectivamente, tras verificar que la indefinici\u00f3n de sus solicitudes de titulaci\u00f3n colectiva comprometieron su derecho fundamental a disfrutar de las prerrogativas que se derivan del reconocimiento de la propiedad comunal, amenazando, adem\u00e1s, su integridad \u00e9tnica y cultural y su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas sentencias llamaron la atenci\u00f3n sobre la carga que, en atenci\u00f3n a las circunstancias de vulnerabilidad que enfrentaban las comunidades concernidas, supuso la excesiva morosidad del Incoder frente a la definici\u00f3n de su solicitud de titulaci\u00f3n. Tras verificar que la dilaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de las decisiones que deb\u00edan resolver las solicitudes fue injustificada, la Corte constat\u00f3, tambi\u00e9n, que vulneraron el derecho de las comunidades accionantes al debido proceso administrativo. En consecuencia, orden\u00f3 resolver las solicitudes de titulaci\u00f3n de fondo, en un t\u00e9rmino perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>32. La comunidad negra de La Barra promovi\u00f3 la tutela con el objeto de que se impartieran \u00f3rdenes de esa naturaleza. No obstante, en el escenario de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n que profiri\u00f3 el Incoder hace ya m\u00e1s de un a\u00f1o, la adopci\u00f3n de ese tipo de medidas carecer\u00eda ya de objeto. En todo caso, no puede perderse de vista que la solicitud de amparo persegu\u00eda tambi\u00e9n una protecci\u00f3n frente a la amenaza que supon\u00eda la autorizaci\u00f3n de titulaciones individuales por parte de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca en los territorios tradicionalmente ocupados por la comunidad accionante. Tal circunstancia exige constatar si tambi\u00e9n frente a lo solicitado en ese sentido se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende que fue as\u00ed, porque los perjuicios que pudieron derivarse para la comunidad negra de las titulaciones individuales que efectu\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mientras la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva estuvo en suspenso fueron conjurados por la Resoluci\u00f3n 3435 de 2015, en tanto inaplic\u00f3 por inconstitucional, para efectos de la adjudicaci\u00f3n del territorio colectivo, \u201cel inciso 1\u00ba del art\u00edculo segundo de la Ley 55 de 1966\u201d, que le cedi\u00f3 al departamento \u201cuna zona de terrenos bald\u00edos de propiedad de la Naci\u00f3n, ubicados en dicha playa, en una extensi\u00f3n de cinco kil\u00f3metros de ancho (\u2026) con destino a la construcci\u00f3n de un balneario en la playa de La Barra o Ladrilleros\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Incoder haya valorado la inconstitucionalidad de dicha disposici\u00f3n en el caso concreto supuso que el \u00e1rea adjudicada como territorio colectivo a la comunidad de La Barra abarcara, incluso, aquellas \u00e1reas que el Departamento del Valle titul\u00f3 individualmente, a pesar de su ocupaci\u00f3n ancestral por parte de las comunidades negras20. De ah\u00ed que la entidad haya advertido que solo los predios rurales respecto de los cuales se acreditara la propiedad privada de conformidad con las leyes 200 de 1936 y 160 de 1994 se considerar\u00edan excluidos de la adjudicaci\u00f3n colectiva, que abarc\u00f3, como se expuso, tres mil noventa y ocho hect\u00e1reas y seiscientos veintis\u00e9is metros cuadrados.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amenaza que supuso el otorgamiento de las titulaciones individuales en las tierras la comunidad negra de La Barra result\u00f3 corregida por esa v\u00eda. En consecuencia, tambi\u00e9n frente a lo pretendido en ese sentido, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Finalmente, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo formulada por la comunidad negra de La Barra, tras advertir que las peticiones que formul\u00f3 el representante legal del consejo comunitario para obtener informaci\u00f3n sobre la titulaci\u00f3n hab\u00edan sido absueltas; que no correspond\u00eda al juez constitucional sustituir al Incoder en la implementaci\u00f3n de las medidas encaminadas a la definici\u00f3n de la titulaci\u00f3n colectiva y que, en todo caso, no se aportaron pruebas de que la gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca hubiera efectuado titulaciones individuales en las tierras objeto de la titulaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, efectivamente, las pruebas allegadas al expediente dieron cuenta de que el Incoder respondi\u00f3 en su momento los derechos de petici\u00f3n formulados por la comunidad de La Barra, para la Sala es claro que los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n de improcedencia, en lo que ata\u00f1e a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos al territorio colectivo y al debido proceso administrativo, contradicen abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre el tema e, incluso, el material probatorio aportado por quienes participaron en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la Sala debe insistir en que la protecci\u00f3n especial de la que gozan las tierras habitadas por los pueblos ind\u00edgenas y tribales surge del hecho mismo de esa ocupaci\u00f3n tradicional, no del reconocimiento formal que haga el Estado del car\u00e1cter colectivo de dichos territorios. La regla jurisprudencial que la Corte ha establecido sobre el particular ha sido construida en el contexto de circunstancias que, como la verificada en esta ocasi\u00f3n (la tardanza de m\u00e1s de diez a\u00f1os en la definici\u00f3n de solicitudes de titulaci\u00f3n colectiva) han dado cuenta de los factores de riesgo a los que suelen verse expuestos los territorios de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala mencion\u00f3 ya las decisiones que, sobre el particular, adoptaron las sentencias T-909 de 2009 y T-680 de 2012. Sin embargo, la Corte se hab\u00eda referido al tema desde mucho antes. La Sentencia T-955 de 200322, la primera que ampar\u00f3 los derechos \u00e9tnicos de una comunidad negra, advirti\u00f3 en su momento que el derecho de estas comunidades sobre su territorio colectivo \u201cse funda en la Carta Pol\u00edtica y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitaci\u00f3n de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto \u00e9sta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo determin\u00f3, desde esa perspectiva, y en el \u00e1mbito de la controversia examinada en esa ocasi\u00f3n, que la comprensi\u00f3n y el alcance del derecho de las comunidades negras al \u201cterritorio que tradicionalmente ocupan\u201d no puede atribuirse a la Ley 70 de 1993 ni a la labor de titulaci\u00f3n que para entonces llevaba a cabo el Incora, sino al Convenio 169 de la OIT y a la Carta Pol\u00edtica, que reconocen que el derecho a la propiedad colectiva comprende la facultad de que las comunidades usen, gocen y dispongan de los recursos naturales ubicados en sus territorios ancestrales, aun cuando estos no hayan sido titulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El Auto 005 de 200923, proferido en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, advirti\u00f3 m\u00e1s tarde sobre el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n jur\u00eddica e institucional al que se estaban viendo enfrentados los territorios colectivos y sobre la manera en que tal circunstancia estaba facilitando la presencia de actores armados; la ejecuci\u00f3n de proyectos agr\u00edcolas y mineros inconsultos y la realizaci\u00f3n de ventas ilegales y fen\u00f3menos de despojo y desplazamiento forzado en las tierras ocupadas por las comunidades negras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia se refiri\u00f3, a partir de la informaci\u00f3n remitida por las propias comunidades, a la forma en que dichos fen\u00f3menos fragmentaron su tejido social, sus din\u00e1micas productivas y sus modos de vida. Critic\u00f3, as\u00ed mismo, que todo esto hubiera tenido lugar mientras las agencias estatales tramitaban los procesos administrativos encaminados a la titulaci\u00f3n colectiva. Por eso, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de implementar instrumentos espec\u00edficos para la restituci\u00f3n material, saneamiento y delimitaci\u00f3n de esas tierras y para garantizar el goce efectivo de los derechos territoriales por parte de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Ha sido as\u00ed, en el contexto de las disposiciones del Convenio 169 de la OIT que reconocen el valor espiritual y cultural de las tierras habitadas por los grupos ind\u00edgenas y tribales y en consideraci\u00f3n a los factores de riesgo a los que dichos territorios suelen verse expuestos en la pr\u00e1ctica que la jurisprudencia constitucional ha insistido en caracterizar a la posesi\u00f3n ancestral como el elemento que determina la titularidad del derecho fundamental al territorio colectivo, antes que el reconocimiento formal que haga de dichas tierras el Estado24. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras: el territorio colectivo es el lugar donde la comunidad, ind\u00edgena o tribal, desarrolla su vida social y donde realiza sus actividades tradicionales y de subsistencia. Por eso, su protecci\u00f3n constitucional abarca los lugares que le son religiosa, ambiental o culturalmente significativos, independientemente de si han sido o no titulados y de si, habi\u00e9ndolo sido, sobrepasan los l\u00edmites f\u00edsicos de los territorios adjudicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Bajo esa \u00f3ptica, la infracci\u00f3n del derecho fundamental al territorio colectivo de la comunidad negra de La Barra por cuenta del retraso injustificado en la definici\u00f3n de su solicitud de adjudicaci\u00f3n y de la autorizaci\u00f3n de titulaciones individuales en las tierras que han ocupado ancestralmente era evidente. Dado que para el momento de la interposici\u00f3n de la tutela hab\u00eda transcurrido un tiempo m\u00e1s que razonable para que el Incoder valorara la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva, el juez a quo debi\u00f3 conceder el amparo y conminar al Incoder a expedir la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, sobre la base de las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a la amenaza que representaban las titulaciones individuales realizadas por la gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca en los territorios ocupados por la comunidad negra de La Barra para su identidad \u00e9tnica y cultural, subsistencia e integridad f\u00edsica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 debi\u00f3 impartir las medidas encaminadas a suspenderlas, al menos, mientras el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n colectiva conclu\u00eda. Sorprende que, en lugar de aplicar los mandatos constitucionales que protegen las tierras de las comunidades negras en tanto constituyen su h\u00e1bitat, el centro de sus actividades tradicionales, espirituales y de subsistencia, la Sala a quo haya denegado la protecci\u00f3n reclamada en ese sentido ante la ausencia de pruebas que demostraran la asignaci\u00f3n de los terrenos de la zona, pese a que fue la propia Gobernaci\u00f3n del Valle la que reconoci\u00f3, en su escrito de contestaci\u00f3n a la tutela, que ya hab\u00eda titulado m\u00e1s de 140 predios de Juanchaco, La Barra, Puerto Espa\u00f1a y Miramar y que pretend\u00eda adjudicar otros 600 predios en la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la sentencia de instancia ser\u00e1 revocada para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al territorio colectivo y al debido proceso administrativo de la comunidad negra de La Barra. No obstante, en atenci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3534 de 2015, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto superado. Como, en todo caso, la intervenci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca da cuenta de que la integridad de otros territorios colectivos de comunidades negras podr\u00eda verse amenazada por cuenta de las titulaciones que el ente territorial lleva a cabo en el \u00e1rea de Juanchaco, La Barra, Puerto Espa\u00f1a y Miramar, la Sala le advertir\u00e1 sobre la imposibilidad de adjudicar las tierras de las comunidades negras que constituyen su h\u00e1bitat y sobre las cuales desarrollan sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, mientras no se hayan resuelto las solicitudes de titulaci\u00f3n colectiva relativas a dichos territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en tanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional reclamada, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al territorio colectivo y al debido proceso administrativo de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de La Barra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3534 de 2015, que inaplic\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 55 de 1966 y adjudic\u00f3 \u201cun territorio rural ancestral en calidad de tierras de las comunidades negras, ocupado colectivamente por las comunidades negras organizadas en el Consejo Comunitario de La Barra, ubicado en el municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca que, de conformidad con lo planteado en la parte motiva de esta providencia, no es posible adjudicar las tierras ocupadas por comunidades negras que constituyen su h\u00e1bitat y sobre las cuales desarrollan sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, mientras no se hayan resuelto las solicitudes de titulaci\u00f3n colectiva relativas a dichos territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 La comunidad accionante interpuso recursos de \u201creposici\u00f3n y en subsidio de impugnaci\u00f3n\u201d contra la decisi\u00f3n de denegar la medida provisional. Sin embargo, la Sala los rechaz\u00f3 por improcedentes mediante providencia del dieciocho de julio de 2014, porque en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991, el auto que resuelve sobre medidas provisionales no admite recursos y, en todo caso, para ese momento ya hab\u00eda proferido el correspondiente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 47 a 50 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 53 a 57 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 60 a 66 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 227 a 230 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 175 a 177 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La Fundaci\u00f3n insisti\u00f3 en lo planteado en dicha oportunidad al intervenir, en sede de revisi\u00f3n constitucional, mediante documento radicado en la Secretar\u00eda de la Corte el 23 de febrero de 2015. En esta oportunidad alleg\u00f3, adem\u00e1s, el plan de etnodesarrollo 2014-2017 del consejo comunitario de la comunidad negra de La Barra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 A trav\u00e9s de auto del seis de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10 La magistrada solicit\u00f3 informar sobre la existencia de un \u201cestudio antropol\u00f3gico sobre la comunidad negra de La Barra, o sobre las comunidades negras que habitan las inmediaciones de la Bah\u00eda de M\u00e1laga, en territorio del municipio de Buenaventura o (\u2026) si posee informaci\u00f3n a partir de la cual se pueda establecer el tiempo que han habitado dicha zona geogr\u00e1fica, las costumbres de los habitantes de dicha comunidad, su relaci\u00f3n con el territorio que habitan; etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 El documento remitido a la Sala fue presentado por el Director del ICANH, Fabi\u00e1n Sanabria, elaborado por Carlos Andr\u00e9s L\u00f3pez Mesa y revisado por Andr\u00e9s L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el particular, se indica a folio 33 del expediente: \u201ccomo quiera que la Secretaria General Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez manifest\u00f3 mediante escrito recibido en esta dependencia el 20 de septiembre del a\u00f1o en curso (2016) que durante el tiempo que estuvo como magistrada encargada se hicieron los ajustes que respond\u00edan a las objeciones y observaciones hechas por la Sala, pero que finalmente la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvaron parcialmente su voto, por lo que el proyecto de fallo resulta improbado, en consecuencia, remito al despacho del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva el presente expediente para que sea elaborado el correspondiente proyecto de fallo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, la Sentencia T-722 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>15 Resoluci\u00f3n 03534 del seis de julio de 2015, hoja N\u00ba 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cCon destino a la construcci\u00f3n del balneario de que trata el anterior art\u00edculo, c\u00e9dese al Departamento del Valle del Cauca una zona de terrenos bald\u00edos de propiedad de la Naci\u00f3n, ubicados en dicha playa, en una extensi\u00f3n de cinco (5) kil\u00f3metros de ancho, partiendo de la l\u00ednea de las m\u00e1s altas mareas hacia la zona firme, con la longitud integral de la playa, extensi\u00f3n superficiaria que se demarca as\u00ed: desde la orilla Sur de la desembocadura del r\u00edo San Juan, y pasando por el estero denominado La Rotura, siguiendo la ruta de la playa en direcci\u00f3n Norte\u2011Sur, hasta Punta Magdalena, en la entrada a la Bah\u00eda de M\u00e1laga; de este punto y a lo largo de la playa de Juanchaco hasta un punto frente a la Isla de la Muerte, perteneciente al Archipi\u00e9lago La Plata; de este sitio en l\u00ednea recta hasta la desembocadura de la quebrada El Tigre, en el r\u00edo San Juan; y de aqu\u00ed, siguiendo la orilla sur del r\u00edo San Juan, hasta el punto inicial de esta demarcaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 55 de 1966, Art\u00edculo 2o. Con destino a la construcci\u00f3n del balneario de que trata el anterior art\u00edculo, c\u00e9dese al Departamento del Valle del Cauca una zona de terrenos bald\u00edos de propiedad de la Naci\u00f3n, ubicados en dicha playa, en una extensi\u00f3n de cinco (5) kil\u00f3metros de ancho, partiendo de la l\u00ednea de las m\u00e1s altas mareas hacia la zona firme, con la longitud integral de la playa, extensi\u00f3n superficiaria que se demarca as\u00ed: desde la orilla Sur de la desembocadura del r\u00edo San Juan, y pasando por el estero denominado La Rotura, siguiendo la ruta de la playa en direcci\u00f3n Norte\u2011Sur, hasta Punta Magdalena, en la entrada a la Bah\u00eda de M\u00e1laga; de este punto y a lo largo de la playa de Juanchaco hasta un punto frente a la Isla de la Muerte, perteneciente al Archipi\u00e9lago La Plata; de este sitio en l\u00ednea recta hasta la desembocadura de la quebrada El Tigre, en el r\u00edo San Juan; y de aqu\u00ed, siguiendo la orilla sur del r\u00edo San Juan, hasta el punto inicial de esta demarcaci\u00f3n. Par\u00e1grafo. Es entendido que la Naci\u00f3n se reserva el dominio total sobre las playas propiamente dichas, las cuales no podr\u00e1n ser enajenadas a particulares ni ocupadas por \u00e9stos, quedando siempre al servicio de la comunidad. Pero el Departamento del Valle podr\u00e1 realizar en ellas las obras que las acondicionen para provecho general. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el particular, se\u00f1ala la resoluci\u00f3n: \u201c(i). En el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 55 de 1966 se estableci\u00f3 una cesi\u00f3n de terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n en favor del departamento del Valle del Cauca, limit\u00e1ndose esta norma a se\u00f1alar que los terrenos cedidos tendr\u00edan una extensi\u00f3n aproximada de 5 kil\u00f3metros de ancho partiendo de la l\u00ednea de la m\u00e1s alta marea hacia la tierra firme, tomando como linderos generales, r\u00edos, playas, ca\u00f1os y quebradas, sin precisar las coordenadas de los mismos, ni el n\u00famero de hect\u00e1reas objeto de cesi\u00f3n. Esta ambig\u00fcedad en los linderos y colindancias del predio cedido y la indefinici\u00f3n exacta de su cabida superficiaria, trajeron como consecuencia que dentro de los linderos generales escritos en el \u00e1rea de cesi\u00f3n, quedaran incluidas las tierras tradicionalmente ocupadas por las comunidades negras de La Barra, con una extensi\u00f3n aproximada de 3.098 hect\u00e1reas, pese a que sus derechos territoriales hab\u00edan sido reconocidos por la Ley 31 de 1967, aprobatoria del Convenio 107 de 1957 de la OIT y en esa calidad eran y son anteriores a la formalizaci\u00f3n de la cesi\u00f3n prevista en la Ley 55 de 1966\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 3534 de 2015 advirti\u00f3, en todo caso, que las ocupaciones que se adelantaran desde entonces en las tierras objeto de adjudicaci\u00f3n, por parte de personas naturales o jur\u00eddicas no pertenecientes a la comunidad negra de La Barra no dar\u00edan derecho al interesado para obtener la titulaci\u00f3n ni el reconocimiento de mejoras, y que para todos los efectos legales se considerar\u00edan como poseedores de mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 70 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. \u00c1lvaro Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el mismo tema pueden revisarse, entre muchas otras, las sentencias T-617 de 2010, T-235 de 2011, T-698 de 2011, T-576 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas); T-433 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-693 de 2011, T-376 de 2012, T-661 de 2015 yC-389 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) y T-005 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/17 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Incoder titul\u00f3 el territorio colectivo de comunidad negra\u00a0 \u00a0 Se cumplieron las etapas procesales propias del procedimiento de titulaci\u00f3n \u00a0 Referencia: Expediente T\u2013 4532828 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eli\u00e9cer Posso Bonilla, como representante legal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}