{"id":25306,"date":"2024-06-28T18:32:43","date_gmt":"2024-06-28T18:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-118-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:43","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:43","slug":"t-118-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-17\/","title":{"rendered":"T-118-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL ESTADO-Reglas frente a situaciones de desastres naturales y zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD FRENTE A LAS VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n de las obras para evitar el desbordamiento del r\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.841.918 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lilia Maldonado y otros en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, en primera instancia y, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en segunda instancia, que negaron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lilia Maldonado en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto del 17 de noviembre de 2016 y repartida a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relatan los accionantes que residen en fincas ubicadas en las veredas \u201cEl Cocuy\u201d y \u201cSanta Rosa\u201d, en el Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muy cerca de sus viviendas se encuentra el \u201cR\u00edo Guayuriba\u201d, el cual, debido a las fuertes lluvias de los \u00faltimos a\u00f1os, ha amenazado con su desbordamiento. Esa situaci\u00f3n, indican, pone en riesgo la integridad de sus familias as\u00ed como de las casas que se ubican alrededor del r\u00edo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para atender esa situaci\u00f3n, Cormacarena (Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n) celebr\u00f3 un contrato con Ecopetrol cuyo objeto fue la \u201cejecuci\u00f3n de obras de ingenier\u00eda para el control de erosi\u00f3n y afectaciones por remoci\u00f3n en masa e inundaci\u00f3n dentro de la cuenta del r\u00edo Guayuriba en la vereda del Cocuy\u201d. \u00a0Dicho convenio consisti\u00f3 en la construcci\u00f3n de una obra de mitigaci\u00f3n de aproximadamente 850 metros de longitud, construida en gaviones, piedra y la elaboraci\u00f3n de un dique.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, manifiestan que \u201cel lugar de ubicaci\u00f3n de la obra construida por Cormacarena y Ecopetrol tiene una deficiencia que amenaza con afectar de inundaci\u00f3n el predio Guayabal, y dem\u00e1s predios vecinos de la vereda El Cocuy, pues al ejecutar la obra mencionada no se previ\u00f3 que la din\u00e1mica de las aguas estaba socavando lateralmente la margen izquierda\u201d convirtiendo al dique \u201cen un elemento que potencia la inundaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relatan que el 23 de abril de 2013, Cormacarena realiz\u00f3 una visita a la zona afectada, en la que \u201cobserv\u00f3 que aguas arriba de inicio de obra se est\u00e1 generando un proceso de socavaci\u00f3n lateral sobre la margen izquierda del R\u00edo Guayuriba, lo cual presenta una amenaza alta para el sector que puede comprometer a mediano plazo las obras que actualmente se encuentran en proceso de construcci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue as\u00ed como el 21 de septiembre y 7 de octubre de 2015, Cormacarena, mediante concepto t\u00e9cnico, reiter\u00f3 la presencia de alto riesgo de inundaci\u00f3n y avalancha en la vereda El Cocuy. Por ello, advirti\u00f3 sobre la necesidad de realizar nuevas obras tendientes a eliminar los riesgos de avalancha que persisten en la zona.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, los peticionarios manifiestan que hasta el momento \u201clas entidades responsables no han adelantado obra o gesti\u00f3n eficiente, mediante la cual se conjure de forma definitiva la problem\u00e1tica y riesgos presentados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esos motivos, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad y la prevenci\u00f3n de desastres t\u00e9cnicamente previsibles. Como consecuencia, pretenden que las autoridades demandadas adelanten las obras necesarias para mitigar los riesgos producidos por el eventual desbordamiento del R\u00edo Guayuriba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la parte accionada y entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Germ\u00e1n Andr\u00e9s Pineda Baquero, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, respondi\u00f3 los requerimientos presentados por los accionantes, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones. Argumenta que la Alcald\u00eda ha cumplido con todos sus deberes de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los posibles desastres causados por el desbordamiento del r\u00edo Guayuriba, en el Municipio de Villavicencio, motivo por el cual, no se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional y una eventual decisi\u00f3n condenatoria de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Para llegar a esas conclusiones, destaca el deber de autoconservaci\u00f3n que tiene la comunidad. Resalta que la ley 1523 de 2012 \u201cpor medio de la cual se adopta la pol\u00edtica nacional de gesti\u00f3n del riesgo de desastres\u201d, estipula que la responsabilidad en la gesti\u00f3n del riesgo corresponde tanto a las autoridades p\u00fablicas como a los habitantes del territorio colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Manifiesta que \u201cha implementado el deber de informar a la comunidad que se encuentra en peligro inminente, tomando las medidas pertinentes (preventivas o correctivas), en aplicaci\u00f3n del principio de autoconservaci\u00f3n estipulado en el art\u00edculo 3\u00ba en concordancia con el art\u00edculo 2 de la ley 1523 de 2012, donde se puede apreciar de manera concreta la corresponsabilidad que envuelve a la comunidad con las autoridades para evitar desastres y realizar una correcta gesti\u00f3n del riesgo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Advierte que la administraci\u00f3n no ha puesto en riesgo a los habitantes del sector, toda vez que ya puso en marcha la ejecuci\u00f3n de un contrato entre Cormacarena y Ecopetrol que tiene como prop\u00f3sito evitar una posible inundaci\u00f3n de las veredas colindantes al r\u00edo Guayuriba. Considera que \u201cpara realizar la recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n se requiere de un concepto t\u00e9cnico cuya entidad competente para emitirlo es Cormacarena, sin embargo no sobra advertir que el proceso conllevar\u00eda a la realizaci\u00f3n de un contrato de obra que se encuentra sujeto a la ley 80 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Finalmente, indica que no es posible cumplir con el auto proferido por el juez de primera instancia que decreta medidas provisionales en favor de la comunidad, ya que la extensi\u00f3n de la zona de afectaci\u00f3n de las veredas El Cocuy y Santa Rosa es muy amplia, y, para cumplir dichas \u00f3rdenes, se requieren m\u00e1s o menos de 30 a 40 d\u00edas calendario; no las 48 horas que ordena el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial la Macarena (Cormacarena)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Beltsy Giovanna Barrera Murillo, Directora General de la Corporaci\u00f3n, se opuso a las pretensiones de los accionantes. En su concepto, Cormacarena ha desplegado todas las actividades que han estado a su alcance para prevenir y mitigar los posibles efectos negativos causados por el aumento del cauce del r\u00edo Guayuriba. Se\u00f1ala que \u201cha procedido a dar aviso a los entes territoriales de la situaci\u00f3n de riesgo que se evidencia en el sector del Cocuy, por lo que solicito respetuosamente la carencia actual de objeto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Desde esa \u00e9poca, 2012, se han proferido m\u00e1s de 5 conceptos t\u00e9cnicos en los que destacan las dificultades y riesgos que se presentan en el manejo de la situaci\u00f3n. Incluso, se requiri\u00f3 a la Administraci\u00f3n Municipal para que remitiera \u201cinformaci\u00f3n sobre las intervenciones sobre gesti\u00f3n del riesgo que ha hecho el ente territorial respecto de la asistencia t\u00e9cnica que por gesti\u00f3n del riesgo ha reportado esta Corporaci\u00f3n mientras que se solicit\u00f3 a la Oficina de Gesti\u00f3n el Riesgo Municipal intervenci\u00f3n en dos puntos cr\u00edticos del r\u00edo Guayuriba, espec\u00edficamente en la vereda El Cocuy y Puerto Tembleque\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Se\u00f1ala que \u201ctanto la Corporaci\u00f3n como el Municipio de Villavicencio se encuentran adelantando gestiones tendientes a la suscripci\u00f3n de un convenio interinstitucional con el fin de ejecutar obras de mitigaci\u00f3n temporal en el sector consistentes en la construcci\u00f3n de un canal centrado del r\u00edo y su jarill\u00f3n, el cual se encargar\u00e1 de captar el caudal que se encuentra recostado sobre la margen izquierda, procurando que el agua se trasvase y\/o contin\u00fae la afectaci\u00f3n del \u00e1rea del dique\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Seg\u00fan Cormacarena, las pretensiones de los demandantes est\u00e1n acorde con las actividades desarrolladas por esa entidad. Aduce que esa Corporaci\u00f3n ha intentado afrontar la situaci\u00f3n a trav\u00e9s de conceptos t\u00e9cnicos y alianzas interadministrativas para lograr un mejor manejo hidr\u00e1ulico en el sector de la vereda El Cocuy, pero es una situaci\u00f3n que no se soluciona inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Primero \u00a0de Familia del Circuito de Villavicencio tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes. Para sustentar su decisi\u00f3n, expuso los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En primer lugar, se refiri\u00f3 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la solicitar la protecci\u00f3n de derechos colectivos. Se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha admitido, excepcionalmente, que el amparo constitucional sea el mecanismo adecuado para discutir esta clase de controversias. Manifest\u00f3 que a pesar de que existen otras acciones mucho m\u00e1s apropiadas (acciones populares), el presente caso se enmarca dentro de las hip\u00f3tesis que la Corte Constitucional ha definido para permitir la tutela de derechos colectivos a trav\u00e9s de este procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segundo lugar, el Juzgado concluy\u00f3 que en el caso concreto se cumplen con los \u201crequisitos jurisprudenciales de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar derechos colectivos\u201d. Por ese motivo, aunque sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, sostuvo que en el caso concreto \u201cest\u00e1 demostrado suficientemente que la tutelante y los coadyuvantes son los directos perjudicados por el eventual desbordamiento del r\u00edo Guayuriba, pues las sendas peticiones y quejas que sobre el particular present\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Lilia Maldonado dan cuenta que reside en el sector afectado, y en todo caso, tal hecho no fue desvirtuado por ninguna de las autoridades accionadas o vinculadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por tanto, decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna y seguridad personal. En consecuencia, orden\u00f3 dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas por Cormacarena contenidas en sus informes t\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala Civil, Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el juez de primera instancia. En su lugar, declar\u00f3 la improcedencia del amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para la Sala, \u201cla presente solicitud de tutela deber\u00e1 declararse improcedente, por no atender el requisito general de procedibilidad de dicha acci\u00f3n constitucional, de la subsidiariedad, toda vez que las v\u00edas id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos de la actora y dem\u00e1s habitantes de las veredas El Cocuy y Santa rosa del municipio de Villavicencio, es la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once expedido el 17 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los accionantes viven en residencias ubicadas en las veredas \u201cEl Cocuy\u201d y \u201cSanta Rosa\u201d, en el Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta. Por ese sector recorre el \u201cR\u00edo Guayuriba\u201d el cual, desde hace unos a\u00f1os, durante \u00e9pocas de lluvia, aumenta su nivel del agua poniendo en riesgo la vida y vivienda de los habitantes del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cormacarena celebr\u00f3 un contrato con Ecopetrol cuyo objeto fue la ejecuci\u00f3n \u201cde obras de ingenier\u00eda para el control de erosi\u00f3n y afectaciones por remoci\u00f3n en masa e inundaci\u00f3n dentro de la cuenca del r\u00edo Guayuriba en la vereda del Cocuy\u201d. \u00a0Dicho acuerdo consisti\u00f3 en la construcci\u00f3n de una obra de mitigaci\u00f3n de aproximadamente 850 metros de longitud, construida en gaviones y piedra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pese a ello, el cauce del r\u00edo produjo da\u00f1os en el dique que fue construido, lo que llev\u00f3 a Cormacarena a \u201crequerir tanto a la Gobernaci\u00f3n y a la Alcald\u00eda para que intervengan y realicen la asistencia t\u00e9cnica de gesti\u00f3n del riesgo\u201d. Pese a ello, los accionantes manifiestan que hasta el momento no se han realizado obras que garanticen que el r\u00edo no se desbordar\u00e1, causando consigo da\u00f1os en la integridad de sus vidas y de sus viviendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Acorde con lo anterior, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfExiste vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, seguridad personal, de los habitantes de la vereda del Cocuy y Santa Rosa, por la negativa de las entidades demandadas de realizar las obras correspondientes a la construcci\u00f3n de un dique que evite el desbordamiento del r\u00edo Guayuriba?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Dado que en sede de revisi\u00f3n el Despacho del Magistrado Ponente1 fue informado sobre la ejecuci\u00f3n de las obras discutidas, como cuesti\u00f3n previa, la Sala abordar\u00e1 el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado. Solo en el evento de que la Corte encuentre que la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales persiste al no estructurarse una carencia actual de objeto, se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, (ii) la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de prevenir y mitigar los riesgos causados por desastres naturales y, finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. La protecci\u00f3n se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que tiene el prop\u00f3sito de evitar o hacer cesar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia2, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d3. Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d4. En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la teor\u00eda de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A partir de all\u00ed, la Corte ha aclarado que ese fen\u00f3meno se configura cuando se produce un (i) hecho superado o, (ii) un da\u00f1o consumado. La primera hip\u00f3tesis \u201cse presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado5 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d6. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros t\u00e9rminos, la omisi\u00f3n o acci\u00f3n reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico o sustracci\u00f3n de materia7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta ese fen\u00f3meno (hecho superado), en t\u00e9rminos de decisiones judiciales, la obligaci\u00f3n del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario \u201chacer observaciones sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes8. De cualquier modo, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparaci\u00f3n del derecho antes de la aprobaci\u00f3n del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado9\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por su parte, en el da\u00f1o consumado la situaci\u00f3n es diferente. Este evento tiene lugar cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. La configuraci\u00f3n de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento m\u00e9dico fallece durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.11, o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba12\u201d13. En casos como los anotados, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que si la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n resulta imperioso que tanto los jueces de instancia como la propia Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, se pronuncien sobre la vulneraci\u00f3n acaecida y el alcance de los derechos fundamentales lesionados14. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. Carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n Constitucional debe determinar si en el presente caso se evidencia el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a la informaci\u00f3n allegada por las partes \u00a0en el proceso. En caso de encontrarlo as\u00ed, la Corte se abstendr\u00e1 de resolver el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este orden de ideas, se tiene que los accionantes desde hace aproximadamente dos a\u00f1os, han solicitado a las autoridades demandadas la construcci\u00f3n de unas obras para evitar el desbordamiento del r\u00edo Guayuriba. Las entidades accionadas han realizado algunas gestiones para la instalaci\u00f3n de un dique que impida que el posible aumento de las aguas del r\u00edo, conlleve consigo la afectaci\u00f3n de la integridad de la vida y viviendas de los habitantes del sector. Incluso, fue ejecutado un contrato con un prestador privado en el que se realizaron algunas obras, pero, por cuestiones naturales, dicha construcci\u00f3n fue insuficiente para atender las necesidades ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los accionantes se\u00f1alan que desde ese momento, ninguna autoridad ha efectuado alguna gesti\u00f3n para mitigar los riesgos que actualmente corre la comunidad de la vereda del Cocuy y Santa Rosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pese a lo relatado, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional, la Corte fue informada por parte de Cormacarena que ya se firmaron nuevos contratos para la puesta en marcha del proyecto de recuperaci\u00f3n del dique del r\u00edo Guayuriba, el cual atender\u00e1 las pretensiones de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Ingeniero William Antonio Mari\u00f1o C\u00e1rdenas, Coordinador del Grupo Suelo y Subsuelo de Cormacarena, remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico15 al Despacho del Magistrado Ponente, copia del acta de inicio del contrato celebrado con el Consorcio Obras Guayuriba \u2013 Cocuy 2016, el cual tiene por objeto la \u201cconstrucci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de obras de ingenier\u00eda para el control de la erosi\u00f3n y afectaciones por remoci\u00f3n en masa e inundaci\u00f3n dentro de la cuenca del r\u00edo Guayuriba\u201d. En dicho contrato consta que las obras comenzaron a realizarse el 10 de enero de 2017 y se espera que sean entregadas el 9 de noviembre del mismo a\u00f1o. Igualmente, una de las partes demandadas remiti\u00f3 copia del Contrato en el que se especifican todas y cada una de las actividades que debe cumplir el contratista para la construcci\u00f3n de las obras que impedir\u00e1n el desbordamiento del r\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A fin de corroborar la informaci\u00f3n remitida, el Despacho del Magistrado Ponente procedi\u00f3 a comunicarse el d\u00eda 15 de febrero del a\u00f1o en curso, al n\u00famero telef\u00f3nico suministrado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lilia Maldonado en la demanda de tutela, quien atendi\u00f3 la llamada y confirm\u00f3 que efectivamente \u201cdesde que la tutela fue seleccionada, Cormacarena inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n de las obras para evitar el desbordamiento del r\u00edo\u201d. Igualmente, manifest\u00f3 que las entidades accionadas se han reunido con los miembros de la comunidad para atender sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed las cosas, para la Sala resulta claro que la situaci\u00f3n alegada por la demandante en la acci\u00f3n de tutela fue superada, tras la conducta desplegada por Cormacarena en lo relativo a la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del mencionado contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De acuerdo con lo dicho hasta el momento, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en los tr\u00e1mites de tutela pueden superarse los hechos que ocasionaron la interposici\u00f3n del amparo porque la entidad accionada realiz\u00f3 lo pretendido por el peticionario y no se caus\u00f3 da\u00f1o alguno que justifique la intervenci\u00f3n de juez constitucional. En ese evento se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado y el juez constitucional no est\u00e1 obligado, por no existir razones que as\u00ed lo justifiquen, a pronunciarse sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso denota que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre la cual se podr\u00eda pronunciar la Corte ha desaparecido. El hecho vulnerador fue superado pues la pretensi\u00f3n erigida en defensa de los derechos conculcados fue satisfecha. Por tanto, luego de constatar la informaci\u00f3n recibida por la entidad accionada, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Comunicaci\u00f3n recibida el 15 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Para un an\u00e1lisis detallado sobre el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, ver: Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 20055, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 20035, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras sentencias, T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-1038 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-890 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado e inst\u00f3 a la entidad accionada a llevar \u201ca cabo las acciones necesarias desde la planeaci\u00f3n, el presupuesto y la contrataci\u00f3n estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas p\u00fablicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes a\u00f1os escolares posteriores a 2013\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-637 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, oportunidad en la que la Corte unific\u00f3 su posici\u00f3n en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado. \u00a0<\/p>\n<p>15 Env\u00edo realizado a la secretar\u00eda del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/17 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 DEBERES DEL ESTADO-Reglas frente a situaciones de desastres naturales y zonas de alto riesgo \u00a0 DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD FRENTE A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}