{"id":25308,"date":"2024-06-28T18:32:43","date_gmt":"2024-06-28T18:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-120-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:43","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:43","slug":"t-120-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-17\/","title":{"rendered":"T-120-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-120\/17 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Compromisos de los Estados miembros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SERVICIOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS DEL POS-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reiterado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para exigir el suministro y la prestaci\u00f3n de servicios que se encuentran incluidos en el POS. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha aceptado la posibilidad de reconocer tratamientos o suministros que no est\u00e1n incluidos o que est\u00e1n expresamente excluidos del POS.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES DESECHABLES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO-Juez solo puede ordenar lo indicado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede valorar un tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministrar pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis de forma peri\u00f3dica y de acuerdo con los requerimientos del agenciado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministrar silla de ruedas y servicio transporte ida y vuelta, junto con un acompa\u00f1ante, para que el agenciado pueda acceder al tratamiento previsto por su m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.820.066 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Ana Josefa Monta\u00f1o N\u00fa\u00f1ez, en representaci\u00f3n de Johan Cristian Valencia Monta\u00f1o contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, el 20 de abril de 2016, y el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 13 de junio de 2016, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Josefa Monta\u00f1o N\u00fa\u00f1ez, en representaci\u00f3n de Johan Cristian Valencia Monta\u00f1o, contra Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de 2016, Ana Josefa Monta\u00f1o N\u00fa\u00f1ez, en representaci\u00f3n de su hijo Johan Cristian Valencia Monta\u00f1o, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, seg\u00fan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma que Johan Cristian, quien en la actualidad cuenta con veintiocho a\u00f1os de edad, presenta un diagn\u00f3stico de retardo mental con par\u00e1lisis cerebral cong\u00e9nita, s\u00edndrome convulsivo complejo, hipoacusia profunda, epilepsia, sinusitis e incontinencia1, tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 84.15 %, y se encuentra afiliado al sistema de salud a trav\u00e9s de Coomeva EPS en calidad de beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la demandante que acudi\u00f3 en diferentes ocasiones a la EPS accionada para que le otorgara a su hijo pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis. Sin embargo, aduce que estos fueron negados por estar excluidos del Plan Obligatorio de Servicios (en adelante POS). Lo mismo sucedi\u00f3 con una silla de ruedas requerida para facilitar su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que Johan Cristian necesita del servicio de transporte para acudir a las diferentes citas m\u00e9dicas desde su sitio de residencia hasta el centro m\u00e9dico en donde le brindan tratamiento. Explica que la gravedad del cuadro cl\u00ednico de su hijo implica que sea transportado en taxi y que en diferentes ocasiones ha tenido que postergar su tratamiento ante la carencia de recursos econ\u00f3micos para costear el traslado. Se\u00f1ala que Johan Cristian requiere del servicio de enfermer\u00eda las veinticuatro horas del d\u00eda ya que necesita asistencia m\u00e9dica integral y continua para su cuidado personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que es madre cabeza de hogar y que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para solventar los servicios de salud que demandan las circunstancias m\u00e9dicas de su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de Johan Cristian Valencia Monta\u00f1o. En consecuencia, pretende que se ordene a Coomeva EPS le suministre a su hijo (i) pa\u00f1ales (ii) pa\u00f1itos h\u00famedos y (iii) crema antipa\u00f1alitis. Del mismo modo, pide (iv) el servicio de transporte con un acompa\u00f1ante, ida y vuelta, para acceder al tratamiento m\u00e9dico prescrito, (v) el servicio de enfermer\u00eda las veinticuatro horas, (vi) una cama hospitalaria, (vi) un colch\u00f3n anti escaras y (vii) una silla de ruedas con su correspondiente (viii) coj\u00edn anti escaras. Finalmente, exige (ix) la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral para Johan Cristian.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haberse notificado a Coomeva EPS y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013 Fosyga, esta \u00faltima como entidad vinculada, el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante oficios del 12 de abril de 2016, las entidades no contestaron la solicitud sobre la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2016, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales alegados. El Juzgado argument\u00f3 que el joven representado merece una especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado debido a sus padecimientos de salud. Orden\u00f3 a la EPS demandada suministrar los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos h\u00famedos y la crema antipa\u00f1alitis a Johan Cristian, pues le facilitar\u00edan una vida en condiciones de dignidad y porque su cuadro cl\u00ednico le impide el control de esf\u00ednteres. Frente a ello, orden\u00f3 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar la cantidad de insumos a suministrar durante el mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el despacho judicial orden\u00f3 a Coomeva EPS conformar un comit\u00e9 interdisciplinario que valore las condiciones de Johan Cristian, para luego establecer si se autorizan los servicios de transporte con acompa\u00f1ante, enfermer\u00eda las veinticuatro horas, la cama hospitalaria, el colch\u00f3n anti escaras y el coj\u00edn. Ello, en atenci\u00f3n a que no hab\u00eda certeza sobre su pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la demandante carec\u00eda de los medios econ\u00f3micos para solventar los servicios m\u00e9dicos requeridos en la acci\u00f3n de tutela. Tuvo en cuenta la aseveraci\u00f3n que hizo al respecto la actora en el escrito de tutela, lo cual no fue desvirtuado por Coomeva EPS. Igualmente, decidi\u00f3 que se deb\u00eda garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral para el hijo de la accionante y autoriz\u00f3 a la EPS para recobrar ante el Fosyga los servicios que deba asumir para contrarrestar las patolog\u00edas del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de impugnaci\u00f3n, la EPS accionada solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n de primera instancia. Frente a los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos y la crema, aleg\u00f3 que no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante del paciente, se encontraban excluidos del POS y que son considerados como insumos suntuarios. Afirm\u00f3 que la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de Johan Cristian en la medida en que no tiene pendiente la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio m\u00e9dico y que no se deb\u00eda garantizar la atenci\u00f3n integral en salud en tanto a que no se pod\u00edan prever situaciones futuras e indeterminadas relacionadas con sus requerimientos cl\u00ednicos. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 se revocara la facultad otorgada a Coomeva EPS para recobrar ante el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo el 13 de junio de 2016. Para ello, argument\u00f3 que en el expediente no mediaba elemento probatorio alguno que permitiera concluir que los servicios pretendidos en la acci\u00f3n constitucional fueron ordenados por un profesional de la salud y que, a su vez, hayan sido negados por Coomeva EPS. Siendo as\u00ed, indic\u00f3 que no se le pod\u00eda atribuir una actuaci\u00f3n vulneradora de derechos fundamentales a la EPS. Pese a ello, orden\u00f3 a la entidad accionada que efectuara una valoraci\u00f3n m\u00e9dica sobre Johan Cristian con el fin de determinar el tratamiento de salud a seguir. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 28 de noviembre de 2016, esta Sala decret\u00f3 medidas provisionales de protecci\u00f3n en favor de Johan Cristian Valencia Monta\u00f1o. Ello, por cuanto su situaci\u00f3n es grave y se puede desmejorar a\u00fan m\u00e1s por el hecho de no contar con los elementos que, por un lado, le faciliten la vida en condiciones de dignidad y, por otro, le permitan acceder a los servicios de salud que requiere para sobrellevar su cuadro m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se concluy\u00f3 que al momento de proferir la sentencia de fondo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Johan se materializar\u00eda o se agravar\u00eda, hasta el punto de convertirse en una situaci\u00f3n irremediable lo que, adem\u00e1s, tornar\u00eda in\u00fatil un eventual amparo constitucional. En consecuencia, se orden\u00f3 a Coomeva EPS, como medida provisional, le entregara al agenciado los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos h\u00famedos y la crema antipa\u00f1alitis de manera peri\u00f3dica y suficiente. Asimismo, el suministro de una silla de ruedas y el servicio de transporte \u00f3ptimo y adecuado a sus circunstancias, ida y vuelta, para que \u00e9l, junto con un acompa\u00f1ante, pueda concurrir a sus consultas m\u00e9dicas. De igual forma, el suministro del servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, la cama hospitalaria, un colch\u00f3n y un coj\u00edn anti escaras. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez, notificado el 16 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si Coomeva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Johan Cristian Valencia Monta\u00f1o, tras negarle el suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis y una silla de ruedas, argumentando estar excluidos del POS. Del mismo modo, la Corte debe establecer si a Coomeva EPS le corresponde garantizarle a Johan Cristian el servicio de transporte con un acompa\u00f1ante, el de enfermer\u00eda las 24 horas, la cama hospitalaria, el colch\u00f3n y un coj\u00edn anti escaras, as\u00ed como la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre de terceros; (ii) el derecho fundamental a la salud y su prestaci\u00f3n en favor de las personas en condici\u00f3n de discapacidad; (iii) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para exigir servicios de salud contemplados o excluidos del POS. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores t\u00f3picos, (iv) se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista como el mecanismo mediante el cual las personas pueden \u201creclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 desarrolla la posibilidad de presentar la acci\u00f3n de tutela para detener o prevenir la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a nombre propio, mediante un representante, un agente oficioso, a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo o a trav\u00e9s de los personeros municipales. El precitado art\u00edculo dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha identificado que la acci\u00f3n de tutela se puede promover por cuatro v\u00edas a saber. Estas son: (i) a trav\u00e9s de la persona que considera amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) mediante representante legal, cuando se trate de ni\u00f1os ni\u00f1as o adolescentes, incapaces absolutos, interdictos o personas jur\u00eddicas; (iii) por intermedio de apoderado judicial, frente a lo cual la representaci\u00f3n se debe dar a trav\u00e9s de un abogado o; (iv) mediante agente oficioso, cuando una persona se arroga la protecci\u00f3n de los intereses de otra que se encuentra imposibilitada de hacerlo por s\u00ed misma2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la \u00faltima v\u00eda, la Corte ha establecido algunos requisitos para verificar si un ciudadano act\u00faa en calidad de agente oficioso en aras de determinar si el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. Tales requisitos son: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque el agente manifieste actuar en esa calidad y, por otro lado, que el titular de los derechos presuntamente conculcados no est\u00e9 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. Dicha manifestaci\u00f3n, en todo caso, puede ser expl\u00edcita o inferida de la demanda de tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el agente afirme desempe\u00f1arse en cuanto tal o porque los hechos puestos de presente o las pruebas revelen que es a trav\u00e9s de ese mecanismo que se quiso dirigir la acci\u00f3n. Y, de otra parte, la imposibilidad del titular de los derechos supuestamente lesionados puede ser f\u00edsico, mental o derivado de circunstancias socioecon\u00f3micas, tales como el aislamiento geogr\u00e1fico, la situaci\u00f3n de especial marginaci\u00f3n o las circunstancias de indefensi\u00f3n en que se encuentre el representado, de ah\u00ed que la verificaci\u00f3n de que el agenciado no le era razonablemente posible reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos dependa siempre de la apreciaci\u00f3n de los elementos del caso\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por la misma persona que considera amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales o por quien act\u00fae en su nombre. El agente oficioso cumple esta \u00faltima funci\u00f3n cuando el titular de tales derechos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. En dicho caso, se requiere, por un lado, que el agente manifieste actuar en esa calidad y, por otro, establecer que el titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud y su prestaci\u00f3n en favor de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. El diagn\u00f3stico efectivo y el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4 y la Ley 1751 de 20155, han establecido que la salud es un derecho fundamental que se define como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d6. Al mismo tiempo, se ha indicado que tal derecho se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materializaci\u00f3n resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, contiene el compromiso por parte de los Estados de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud. All\u00ed se se\u00f1ala que los Estados Partes del Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. Es as\u00ed que el derecho a la salud implica el disfrute de las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar su nivel m\u00e1s alto8. \u00a0<\/p>\n<p>11. Al respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en quien recae la supervisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del PIDESC, dispuso mediante la Observaci\u00f3n General No. 14 que, dado el deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, estos \u00faltimos deben incluir &#8220;el acceso igual y oportuno a los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a la educaci\u00f3n en materia de salud; programas de reconocimientos peri\u00f3dicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de la salud mental&#8221;9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De igual manera, la Observaci\u00f3n presenta una serie de obligaciones legales en cabeza de los Estados Partes de car\u00e1cter general y otras de car\u00e1cter espec\u00edficas. Frente a estas \u00faltimas, la Observaci\u00f3n dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En particular, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de respetar el derecho a la salud, en particular absteni\u00e9ndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidos, los presos o detenidos, los representantes de las minor\u00edas, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; abstenerse de imponer pr\u00e1cticas discriminatorias como pol\u00edtica de Estado; y abstenerse de imponer pr\u00e1cticas discriminatorias en relaci\u00f3n con el estado de salud y las necesidades de la mujer. Adem\u00e1s, las obligaciones de respetar incluyen la obligaci\u00f3n del Estado de abstenerse de prohibir o impedir los cuidados preventivos, las pr\u00e1cticas curativas y las medicinas tradicionales, comercializar medicamentos peligrosos y aplicar tratamientos m\u00e9dicos coercitivos, salvo en casos excepcionales para el tratamiento de enfermedades mentales o la prevenci\u00f3n de enfermedades transmisibles y la lucha contra ellas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>13. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, desarrolla el derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Su art\u00edculo 25 establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero, incluida la rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De la misma manera, la Convenci\u00f3n establece una serie de medidas a adoptar con el prop\u00f3sito de materializar el derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Sobre lo anterior, se debe destacar que a los Estados les corresponde, entre otros deberes, (i) proporcionar los servicios de salud que necesite la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, espec\u00edficamente los requeridos como consecuencia de la discapacidad; (ii) proporcionar los servicios lo m\u00e1s cerca posible a sus comunidades, incluso en las zonas rurales; (iii) prohibir la discriminaci\u00f3n contra dicha poblaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de seguros de salud y de vida cuando \u00e9stos est\u00e9n permitidos en la legislaci\u00f3n nacional; al igual que (iv) velar porque tales seguros se presten de manera justa y razonable e; (v) impedir que se nieguen los servicios de salud, o de atenci\u00f3n de la salud, o alimentos s\u00f3lidos o l\u00edquidos por motivos de la discapacidad de los usuarios11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A su turno, la Ley 1306 de 2009 contempla la protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. All\u00ed se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas cient\u00edficos dise\u00f1ados o aprobados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997. \/\/ La organizaci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud y de educaci\u00f3n en Colombia adoptar\u00e1 las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad\u201d12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1618 de 2013 describe que el derecho a la salud de las personas con discapacidad comprende el acceso \u201c(\u2026) a los procesos de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral respetando sus necesidades y posibilidades espec\u00edficas con el objetivo de lograr y mantener la m\u00e1xima autonom\u00eda e independencia, en su capacidad f\u00edsica, mental y vocacional, as\u00ed como la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida (\u2026)\u201d. Para ello, a las EPS les corresponde:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Garantizar la accesibilidad e inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios; b) Deber\u00e1n establecer programas de capacitaci\u00f3n a sus profesionales y empleados para favorecer los procesos de inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad; c) Garantizar los servicios de salud en los lugares m\u00e1s cercanos posibles a la residencia de la persona con discapacidad, incluso en las zonas rurales, o en su defecto, facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad y de su acompa\u00f1ante; d) Establecer programas de atenci\u00f3n domiciliaria para la atenci\u00f3n integral en salud de las personas con discapacidad; e) Eliminar cualquier medida, acci\u00f3n o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. El derecho fundamental a la salud tambi\u00e9n implica que el individuo cuente con un diagn\u00f3stico efectivo13. Lo anterior conlleva: (i) una valoraci\u00f3n oportuna sobre las dolencias que aquejan al paciente, (ii) la determinaci\u00f3n de la enfermedad que padece y (iii) el establecimiento de un procedimiento m\u00e9dico espec\u00edfico a seguir para lograr el restablecimiento de su salud14. De acuerdo con este Tribunal, el derecho al diagn\u00f3stico efectivo comprende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El precitado derecho se puede vulnerar en la medida en que \u201cla EPS o sus m\u00e9dicos adscritos se reh\u00fasen o demoren la determinaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y la prescripci\u00f3n de un tratamiento para superar una enfermedad\u201d16. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado el deber del personal m\u00e9dico de las EPS que consiste en \u201cemitir respecto del paciente un diagn\u00f3stico y la respectiva prescripci\u00f3n que le permita iniciar un tratamiento m\u00e9dico dirigido a la recuperaci\u00f3n de su salud o al alivio de su dolencia\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por otro lado, esta Corte se ha referido al principio de integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud como la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema general de seguridad social en salud, de acuerdo con las disposiciones prescritas por el m\u00e9dico tratante18. En ese sentido, a la EPS le corresponde garantizar todos los servicios de salud que requiera el paciente, sin que estos puedan fraccionarse. Pese a lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que el principio de integralidad no debe interpretarse como la posibilidad que tiene el usuario de solicitar los servicios de salud que a bien le parezcan ya que es el m\u00e9dico adscrito a la EPS a quien le corresponde determinarlos a partir de sus necesidades cl\u00ednicas. \u00a0<\/p>\n<p>20. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que al juez constitucional le asiste el deber de ordenar el suministro de los tratamientos m\u00e9dicos necesarios para conservar o restablecer la salud de los pacientes. Lo anterior con el fin de evitar la presentaci\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio que sea prescrito por el m\u00e9dico al paciente y respecto de una misma patolog\u00eda, y permitir la prestaci\u00f3n continua de los servicios de salud19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En s\u00edntesis, el derecho fundamental a la salud est\u00e1 definido como la facultad del ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, f\u00edsica y mental. Tal derecho debe garantizarse en condiciones de dignidad por ser indispensable para el ejercicio de otros derechos tambi\u00e9n fundamentales. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que a los Estados Partes les asiste el deber de (i) proporcionar los servicios de salud que necesite la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) proporcionar tales servicios lo m\u00e1s cerca posible a sus comunidades; (iii) prohibir la discriminaci\u00f3n contra dicha poblaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de seguros de salud y de vida permitidos en la legislaci\u00f3n, (iv) velar porque aquellos seguros se presten de manera justa y razonable e; (v) impedir que se nieguen los servicios de salud, o de atenci\u00f3n de la salud, por motivos relacionados con la discapacidad de los usuarios. Esta Corte ha dispuesto que las personas tienen derecho a contar con un diagn\u00f3stico efectivo y a una atenci\u00f3n en salud integral atendiendo las disposiciones generadas por el m\u00e9dico tratante sobre una misma patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo para exigir servicios de salud contemplados o excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a un Plan Obligatorio de Salud (POS). Dicho Plan tiene como objetivo el de permitir la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan20. \u00a0<\/p>\n<p>23. Con ocasi\u00f3n a lo anterior, el Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social estableci\u00f3 el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015. All\u00ed se contempla un conjunto de servicios y tecnolog\u00edas que se constituye en un mecanismo de protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud para que las EPS o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en las condiciones previstas en esta resoluci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>24. Este Tribunal ha reiterado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para exigir el suministro y la prestaci\u00f3n de servicios que se encuentran incluidos en el POS. Siendo as\u00ed, el acceso a los servicios de salud est\u00e1 condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha aceptado la posibilidad de reconocer tratamientos o suministros que no est\u00e1n incluidos o que est\u00e1n expresamente excluidos del POS. Con tal objetivo, se deben agotar las siguientes exigencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>26. Los pa\u00f1ales y los insumos de aseo hacen parte de aquellos servicios que no se encuentran incluidos en el POS o Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Esta Corte ha concluido que los pa\u00f1ales se constituyen en un bien necesario para atender las patolog\u00edas que ponen al sujeto que las sufre en condiciones de imposibilidad o en dificultad para realizar normalmente sus necesidades fisiol\u00f3gicas. En dicho contexto, los pa\u00f1ales se convierten en un producto estrechamente vinculado al derecho fundamental a la vida digna. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos accionantes tienen derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la incomodidad e intranquilidad que les genera su incapacidad f\u00edsica. Si bien los pa\u00f1ales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, s\u00ed permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>27. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el suministro de los pa\u00f1ales a las personas que los requieren de manera continua lleva consigo la necesidad de garantizar condiciones m\u00ednimas de higiene y salubridad. Ello, por dem\u00e1s, influye en el estado de salud del paciente. Atendiendo, lo anterior este Tribunal ha reiterado que la entrega de los pa\u00f1ales se puede ordenar, incluso cuando no medie una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que as\u00ed lo indique, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que se evidencie la falta de control de esf\u00ednteres, derivada de los padecimientos que aquejan a la persona, o la imposibilidad de \u00e9sta para moverse sin la ayuda de otra. De comprobarse esta afectaci\u00f3n, los pa\u00f1ales ser\u00edan el \u00fanico elemento apropiado para garantizar la calidad de vida del paciente. (ii) Que se pueda probar que tanto el paciente como su familia no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de los pa\u00f1ales desechables\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el art\u00edculo 126 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 dispone el servicio de transporte o traslado de pacientes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el sitio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entre tanto, este Tribunal ha identificado situaciones de usuarios del sistema de salud en las que el servicio de transporte no est\u00e1 incluido en el POS y los procedimientos m\u00e9dicos asistenciales ordenados para su tratamiento son requeridos con necesidad25. Siendo as\u00ed, la Corte ha manifestado que \u201cel servicio de transporte se constituye en el medio para que las personas accedan a los servicios de salud necesarios para su rehabilitaci\u00f3n en los casos en que el servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente cuya responsabilidad recae sobre \u00e9l mismo o sobre su familia\u201d26. Por ello, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que las EPS deben brindar el servicio de transporte siempre que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, este Tribunal ha previsto la necesidad de reconocer el servicio transporte para el acompa\u00f1ante del paciente debido a que el POS no lo contempla. Con tal fin, la Corte ha sostenido que se debe corroborar que el usuario \u201c(i) dependa totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, los usuarios del sistema general de seguridad social en salud pueden acceder a la atenci\u00f3n domiciliaria por tratarse de un servicio que deben brindar las EPS. Frente a lo anterior, basta con que as\u00ed lo determine el profesional de la salud que atienda los requerimientos m\u00e9dicos del usuario del sistema de salud. Ahora bien, esta Corte ha venido se\u00f1alado que el m\u00e9dico tratante es quien tiene los conocimientos correspondientes para determinar la pertinencia del se\u00f1alado servicio. En esa misma l\u00ednea argumentativa, esta Corporaci\u00f3n ha descartado la posibilidad de que el juez constitucional se atribuya la facultad de ordenar alg\u00fan servicio de atenci\u00f3n domiciliaria pues se trata de una potestad ajena a sus funciones como autoridad judicial29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resumiendo, la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 un POS cuyo objeto es el de permitir la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general. La Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 desarroll\u00f3 el POS a trav\u00e9s de un Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) y consagra servicios y tecnolog\u00edas para proteger el derecho fundamental a la salud de tal forma que las EPS garanticen su acceso. En principio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para exigir el suministro y la prestaci\u00f3n de los servicios que se encuentran incluidos en el POS. Sin embargo, su acceso est\u00e1 condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha aceptado la posibilidad de reconocer servicios o insumos que no se encuentran incluidos o est\u00e9n excluidos del POS, siempre que se agoten algunas exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pa\u00f1ales y los insumos de aseo hacen parte de aquellos servicios que no se encuentran incluidos en el POS y si bien el servicio de transporte est\u00e1 contemplado en el Plan, existen situaciones puntuales en las que dicho servicio no est\u00e1 previsto all\u00ed. Pese a lo anterior, los servicios deben facilitarse siempre que se cumplan las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. Ello, por cuanto los primeros insumos est\u00e1n estrechamente vinculados a los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud y porque el servicio del transporte, junto con un acompa\u00f1ante, se puede constituir en el medio para que las personas obtengan los servicios de salud que necesitan. Por su parte, el acceso a la atenci\u00f3n domiciliaria, como sucede con el servicio de enfermer\u00eda, est\u00e1 condicionado a que el m\u00e9dico tratante del paciente as\u00ed lo disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ana Josefa Monta\u00f1o N\u00fa\u00f1ez, en representaci\u00f3n de su hijo Johan Cristian Valencia Monta\u00f1o, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de su hijo. La demandante aduce que Johan Cristian presenta un diagn\u00f3stico de retardo mental con par\u00e1lisis cerebral cong\u00e9nita, s\u00edndrome convulsivo complejo, hipoacusia profunda e incontinencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante acudi\u00f3 a la EPS accionada para que le suministrara a su hijo pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis y una silla de ruedas los cuales fueron negados por estar excluidos del POS. La accionante explica que Johan Cristian tambi\u00e9n necesita del servicio de transporte para acudir a sus citas m\u00e9dicas. Se\u00f1ala que su hijo requiere de enfermer\u00eda las veinticuatro horas del d\u00eda, es madre cabeza de hogar y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para solventar los servicios de salud que demanda su cuadro cl\u00ednico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, pretende que se ordene a Coomeva EPS le suministre a Johan Cristian pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, servicio de transporte con un acompa\u00f1ante, servicio de enfermer\u00eda las veinticuatro horas, una cama hospitalaria, un colch\u00f3n anti escaras, una silla de ruedas y el correspondiente coj\u00edn anti escaras. Igualmente, exige le brinden la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coomeva EPS y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013 Fosyga no contestaron la solicitud sobre la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales alegados y orden\u00f3 a la EPS demandada suministrar los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos h\u00famedos y la crema antipa\u00f1alitis. Decidi\u00f3 que se deb\u00eda conformar un comit\u00e9 interdisciplinario que valorara las condiciones del representado para establecer si se autorizan los servicios de transporte con acompa\u00f1ante, enfermer\u00eda las veinticuatro horas, la cama hospitalaria, el colch\u00f3n y el coj\u00edn anti escaras, pues no hab\u00eda certeza sobre su pertinencia. Igualmente, garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y autoriz\u00f3 a la EPS demandada para recobrar ante el Fosyga las sumas econ\u00f3micas que no le correspond\u00edan asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS accionada solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n debido a que los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos y la crema no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante del paciente, se encontraban excluidos del POS y son considerados como insumos suntuarios. Afirm\u00f3 que no se deb\u00eda garantizar la atenci\u00f3n integral en salud en tanto a que no se pod\u00edan prever situaciones futuras e indeterminadas. Entre tanto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 se revocara la facultad de recobro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo argumentando que no mediaba elemento probatorio que permitiera concluir que los servicios pretendidos en la acci\u00f3n constitucional fueron ordenados por un profesional de la salud y que hayan sido negados por la EPS demandada. A pesar de lo anterior, el despacho judicial orden\u00f3 que se efectuara una valoraci\u00f3n m\u00e9dica sobre Johan Cristian con el fin de determinar el tratamiento de salud a seguir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 medidas provisionales de protecci\u00f3n en favor de Johan Cristian ya que su situaci\u00f3n es grave y se pod\u00eda desmejorar por el hecho de no contar con los elementos que le faciliten la vida en condiciones de dignidad y le permitan acceder a los servicios de salud que requiere para sobrellevar su cuadro m\u00e9dico. Por ello, se orden\u00f3 a Coomeva EPS que le entregara al representado los servicios y los insumos pretendidos en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los medios de prueba que obran en el expediente de tutela, esta Corte evidencia que Johan Cristian Valencia Monta\u00f1o presenta un diagn\u00f3stico de retraso mental severo que le genera una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 84.15 %30. De acuerdo con la historia cl\u00ednica de Johan Cristian se logra establecer que tambi\u00e9n padece de epilepsia, hipoacusia profunda y sinusitis31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y las precitadas pruebas, esta Sala infiere que Ana Josefa Monta\u00f1o N\u00fa\u00f1ez act\u00faa en calidad de agente oficiosa con el objetivo de reclamar el amparo de los derechos fundamentales de su hijo. Lo anterior, con ocasi\u00f3n a que este \u00faltimo no tiene las condiciones m\u00e9dicas para promover su propia defensa. En ese sentido, la accionante le asiste la legitimidad y el inter\u00e9s para actuar en nombre de Johan Cristian dadas las circunstancias en las que se encuentra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la titularidad de los derechos fundamentales que hoy son objeto de estudio, y dada su naturaleza subjetiva, pertenecen a una persona en condici\u00f3n de discapacidad. Por ello, se debe procurar por el derecho que tiene Johan Cristian a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de su discapacidad. En ese sentido, se deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar que acceda a los servicios de salud que requieran sus padecimientos en atenci\u00f3n a lo que dispongan su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo as\u00ed, esta Sala evaluar\u00e1 la posibilidad de ordenar los insumos y los servicios de salud requeridos por la accionante en el escrito de tutela en favor de su hijo. Para ello, se acudir\u00e1 a lo establecido en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 y a las reglas desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n a efectos de recocer insumos o servicios de salud que se encuentren incluidos o no en el POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que si bien los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos h\u00famedos y la crema antipa\u00f1alitis no est\u00e1n incluidos dentro de los servicios o elementos que deben garantizar las EPS, tambi\u00e9n lo es que (i) resultan necesarios para que el hijo de la accionante pueda superar las dificultades a la hora de realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas, pues presenta un diagn\u00f3stico m\u00e9dico con una restricci\u00f3n de tipo cognitiva que le impide ejecutar sus actividades cotidianas de manera aut\u00f3noma. En ese sentido, los insumos le facilitar\u00edan a Johan Cristian una vida digna en las condiciones de higiene y salubridad necesarias para sobrellevar su cuadro m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, (ii) se debe indicar que la demandante se\u00f1al\u00f3 no tener los recursos econ\u00f3micos para costear los anteriores insumos, lo cual no fue desvirtuado por Coomeva EPS al momento de contestar la acci\u00f3n de tutela. De esa forma, es deber de la Corte dar aplicaci\u00f3n a la regla de presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 199132. En ese sentido, y ante la ausencia de argumentos que desvirt\u00faen la capacidad econ\u00f3mica de la accionante por parte de la EPS demandada, resulta obligatorio dar aplicaci\u00f3n a las consecuencias jur\u00eddicas previstas por el legislador ante tales circunstancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1ala que le solicit\u00f3 a la EPS demandada una silla de ruedas para facilitar los traslados de su hijo, que fuera negada por no estar incluida en el POS. En efecto, el art\u00edculo 61 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 prev\u00e9 las ayudas t\u00e9cnicas y dispone que la silla de ruedas no est\u00e1 cubierta con cargo a la UPC33. Sin embargo, esta Corte considera su pertinencia si se tiene en cuenta que la silla de ruedas: (i) le facilitar\u00eda a Johan Cristian el desarrollo de sus actividades cotidianas, y con ello una vida digna, pues su condici\u00f3n m\u00e9dica le restringe la posibilidad de movilizarse por sus propios medios; (ii) no puede ser sustituida por otro elemento incluido en el POS; (iii) la demandante adujo no tener las condiciones econ\u00f3micas para costear la ayuda t\u00e9cnica y; (iv) si bien no obra una orden m\u00e9dica que las prescriba, la Sala evidencia una relaci\u00f3n directa entre el cuadro de retraso mental severo del hijo de la demandante y la necesidad de obtener una silla de ruedas para facilitar su locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la tutelante aduce que Johan Cristian necesita del servicio de transporte para acudir a las citas m\u00e9dicas previstas para tratar sus padecimientos. Esta Corte considera indispensable que Coomeva EPS facilite el transporte al paciente junto con un acompa\u00f1ante si se tiene en cuenta que: (i) la demandante afirma no tener los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar la totalidad de los servicios que reclama mediante la acci\u00f3n de tutela, entre ellos, el transporte; (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la posibilidad de que Johan Cristian acceda al tratamiento de salud ordenado por su m\u00e9dico tratante; (iii) la movilizaci\u00f3n del hijo de la tutelante depende totalmente de un tercero y; (iv) necesita del cuidado permanente de su progenitora para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la demandante indica que Johan Cristian requiere del servicio de enfermer\u00eda. La Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 prev\u00e9 la atenci\u00f3n domiciliaria dentro del Plan de Beneficios y su cubrimiento est\u00e1 supeditado a que el m\u00e9dico tratante del paciente lo considere pertinente. En atenci\u00f3n a los medios de prueba allegados en la acci\u00f3n de tutela presentada, no se evidencia el concepto del profesional de la salud que as\u00ed lo determine. En ese sentido, la Sala de Revisi\u00f3n destaca la restricci\u00f3n que tiene el juez constitucional de ordenar, en tales condiciones, esta clase de servicios, pues no puede usurpar las competencias de quienes s\u00ed tienen la capacidad para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algo semejante a lo anterior sucede frente a la pretensi\u00f3n para que se ordene a Coomeva EPS suministrar una cama hospitalaria, un colch\u00f3n y un coj\u00edn anti escaras. La accionante no presenta fundamento alguno que le permita a esta Sala analizar su pertinencia. Tanto de los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela como de las pruebas all\u00ed arrimadas no se logra identificar alguna condici\u00f3n espec\u00edfica sobre la cual se pueda asegurar que tales insumos sean requeridos con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte considera que si bien no existe certeza sobre la pertinencia del servicio de enfermer\u00eda, la cama hospitalaria, el colch\u00f3n y el coj\u00edn anti escaras en favor de Johan Cristian Valencia Monta\u00f1o, tambi\u00e9n lo es que al agenciado le asiste el derecho a un diagn\u00f3stico efectivo que le permita obtener una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que establezca la conveniencia de tales requerimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n considera que el diagn\u00f3stico de retraso mental severo, epilepsia e hipoacusia profunda del agenciado requiere de una atenci\u00f3n y un tratamiento completo de acuerdo con las disposiciones prescritas por su m\u00e9dico tratante. Ello evitar\u00eda la presentaci\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio que sea prescrito por el profesional de la salud y, al mismo tiempo, la prestaci\u00f3n continua de los servicios e insumos de salud que requiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 13 de junio de 2016, la cual, a su vez, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, el 20 de abril de 2016. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Johan Cristian Valencia Monta\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le suministre pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis a Johan Cristian de forma peri\u00f3dica y de acuerdo con sus requerimientos. Tambi\u00e9n deber\u00e1 otorgarle una silla de ruedas y el servicio transporte, junto con un acompa\u00f1ante, para que pueda acceder al tratamiento de salud previsto por su m\u00e9dico tratante. Coomeva EPS deber\u00e1 garantizarle el acceso a una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, atendiendo a los servicios que su m\u00e9dico tratante considere necesarios, y tendr\u00e1 que realizar sobre el agenciado una valoraci\u00f3n m\u00e9dica con el objetivo de determinar la pertinencia del servicio de enfermer\u00eda, la cama hospitalaria, el colch\u00f3n y el coj\u00edn anti escaras, en atenci\u00f3n a su cuadro cl\u00ednico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0LEVANTAR las medidas provisionales ordenadas mediante Auto de 28 de noviembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 13 de junio de 2016. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y salud de Johan Cristian Valencia Monta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0ORDENAR a Coomeva EPS que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le programe una cita prioritaria a Johan Cristian Valencia Monta\u00f1o con un m\u00e9dico especialista en sus padecimientos. Dicho profesional de la salud deber\u00e1 determinar la pertinencia del servicio de enfermer\u00eda, la cama hospitalaria, el colch\u00f3n y el coj\u00edn anti escaras, requeridos en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 12 del cuaderno principal, se encuentra el formulario de Dictamen para Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Determinaci\u00f3n de la Invalidez elaborado por Comfenalco Valle el 11 de junio de 2015. A folios 15-17 del mismo cuaderno, se evidencia la historia cl\u00ednica de Johan Cristian Valencia Monta\u00f1o, elaborada por la SP Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>2Ver Sentencias T-131 de 2015 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-926 de 2011 y T-096 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-926 de 2011 y T-096 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasi\u00f3n la Corte acudi\u00f3 a los criterios dogm\u00e1ticos establecidos en la Sentencia T-227 de 2003 para resolver que el derecho a la salud es fundamental. Se dispuso que son derechos fundamentales: \u201c(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) \u201ctodo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d\u201d. La tesis del derecho a la salud como fundamental fue sistematizada en la Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y reiterada en las Sentencias T-820 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-999 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-321 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-311, T-214 de 2012, T-176 de 2014 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Ley 1751 de 2015, en su art\u00edculo 2\u00ba, dispone que el derecho a la salud es fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-454 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-311 de 2012, T-214 de 2013 y T-132 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 12 del PIDESC dispone lo siguiente: &#8220;1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 del PIDESC. Contenido normativo. Apartado d) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12. El derecho a establecimientos, bienes y servicios de salud (15). Numeral 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0con Discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver art\u00edculo 11 de la Ley 1306 de 2009: \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias T-887 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-298 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-940 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-045 de 2015 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-210 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-459 de 2015 (MP. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), T-132 de 2016 y T-020 de 2017 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-020 de 2017 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencias T-717 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-132 de 2016 y T-020 de 2017 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias T-543 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-132 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). El principio de integralidad es presentado de la siguiente manera: &#8220;El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber\u00eda recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s\u00ed mismo la otra parte del servicio m\u00e9dico requerido. Esta situaci\u00f3n de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en raz\u00f3n al inter\u00e9s que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. \/\/ Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencias T-970 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-923 de 2014 y T-132 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencias T-056 de 2015 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-096 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Consideraci\u00f3n 4.4.3.2.1. All\u00ed se estableci\u00f3 que una persona requiere con necesidad un servicio de salud cuando este \u00faltimo no se encontrara contemplado en el POS y la persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir por s\u00ed mismo el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia T-900 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Dicha sentencia ha sido reiterada en las Sentencias T-1079 de 2001 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-962 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-550 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-021 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-388 y T-481 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-201 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-567 de 2013, T-105 de 2014, \u00a0T-096 de 2016, T-331 y T-653 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia T-350 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). La posici\u00f3n asumida en la citada sentencia ha sido reiterada en Sentencias como la T-962 de 2005 y T-459 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-346 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-481 y T-388 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-116A de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-567 de 2013, T 105 de 2014, T-331 y T-653 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencias T-345 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-510 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>31 A folios 15-17 del cuaderno principal, se evidencia la historia cl\u00ednica de Johan Cristian Valencia Monta\u00f1o, elaborada por la SP Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 61 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 dispone lo siguiente: \u201cAyudas t\u00e9cnicas. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las siguientes ayudas t\u00e9cnicas: (\u2026) PAR\u00c1GRAFO 2. No se cubren con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortop\u00e9dicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-120\/17 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y contenido\u00a0 \u00a0 CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}