{"id":25309,"date":"2024-06-28T18:32:43","date_gmt":"2024-06-28T18:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-121-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:43","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:43","slug":"t-121-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-17\/","title":{"rendered":"T-121-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0T-121-17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA:\u00a0Mediante Auto 031 de fecha 7 de febrero del 2018, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia por desconocer de manera injustificada el precedente constitucional de la Sentencia C-889\/12, en la cual se dispuso que la competencia de prohibir las corridas de toros en el territorio\u00a0nacional es exclusiva del legislador y no de las autoridades locales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-121\/17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se configura de manera general, en aquellas situaciones en las que se aplica una norma que evidentemente no reg\u00eda el caso concreto. En\u00a0consecuencia, en estos eventos, la discusi\u00f3n gira en torno a si la norma era o no aplicable al asunto que examina el juez en el proceso de adjudicaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en el que un juez de la rep\u00fablica desconozca un precedente constitucional que debi\u00f3 observar al momento de resolver un caso puesto a su consideraci\u00f3n, en consecuencia se activa la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de proteger la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Plebiscito, referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA EN LA CONSTITUCION DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR COMO EXPRESION DE LA PARTICIPACION CIUDADANA-Alcance y l\u00edmites\/PLEBISCITO Y CONSULTA POPULAR-Diferencias\/REFERENDO CONSTITUCIONAL-Diferencia con la consulta popular \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta popular se diferencia de otros mecanismos de participaci\u00f3n popular en que no constituye un m\u00e9todo para implementar o derogar directamente una norma jur\u00eddica (como s\u00ed lo es el referendo), o para aprobar la puesta en pr\u00e1ctica de una pol\u00edtica gubernamental (como en el caso del plebiscito), sino que es una forma a trav\u00e9s de la cual el electorado\u00a0manifiesta su voluntad para que una Corporaci\u00f3n p\u00fablica, posteriormente y en un acto jur\u00eddico independiente, tome una decisi\u00f3n que viabilice dicha manifestaci\u00f3n, sin perjuicio del control judicial que pueda hacerse de dichos actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAS POPULARES TERRITORIALES-Inexistencia de reserva estatutaria estricta para su regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Car\u00e1cter facultativo y excepcionalmente obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Competencia del legislador para establecer umbral de participaci\u00f3n para la eficacia del pronunciamiento del pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Prohibici\u00f3n de estimular la participaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR NACIONAL-Prohibici\u00f3n de ejercer control judicial previo al pronunciamiento del pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Restricciones competenciales del pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Prohibici\u00f3n de modificar la Constituci\u00f3n o de desconocer derechos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Prohibici\u00f3n prima facie de invalidar su ejecuci\u00f3n mediante la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS ANIMALES DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENESTAR ANIMAL-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TAUROMAQUIA Y ESPECTACULO TAURINO COMO FORMA DE EXPRESION ARTISTICA-En la ley y en la jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD TAURINA-Es una manifestaci\u00f3n cultural que, por ese car\u00e1cter, no es objeto de actual prohibici\u00f3n general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TAUROMAQUIA EN COLOMBIA-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-1192\/05 exequibilidad del reconocimiento del espect\u00e1culo taurino como \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE ESPECTACULO TAURINO-Ejercicio por alcalde es inconstitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de la sentencia C-666\/10 directamente dirigida a la protecci\u00f3n animal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-889\/12 competencias del legislador y de la autoridad territorial para la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-889\/12 incompetencia de los alcaldes municipales para \u201cdefinir la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica taurina\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO-Incompetencia de la administraci\u00f3n distrital para impedir la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en la Plaza de Toros con muerte de animal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO-Sentencia T-296\/13\u00a0incompetencia de la administraci\u00f3n distrital para impedir la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en la Plaza de Toros, en virtud de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de utilizaci\u00f3n del recinto taurino \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-041\/17 reiter\u00f3 que la tauromaquia no es una pr\u00e1ctica cultural intangible sino que debe ser armonizada con las din\u00e1micas jur\u00eddico &#8211; constitucionales, pol\u00edticas y culturales actuales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se presenta desconocimiento del precedente constitucional en tanto que el Congreso de la Rep\u00fablica es exclusivo titular de la facultad de prohibir de manera general las corridas de toros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010, y C-889 de 2012 sino que, por el contrario, sigui\u00f3 de manera precisa los condicionamientos que introdujo la Sentencia de 2010 en su ac\u00e1pite resolutivo.\u00a0 Tampoco se configur\u00f3 el presunto desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia T-296 de 2013, ya que\u00a0(i)\u00a0las reglas de dicha sentencia de tutela no se asemejan al problema jur\u00eddico ni a los hechos que resolvi\u00f3 el Tribunal, y\u00a0(ii)\u00a0aplicar a este caso las reglas de esa Sentencia de tutela habr\u00eda implicado restarle eficacia a las providencias de constitucionalidad, que tienen mayor jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se observa que la realizaci\u00f3n de la consulta implique el menoscabo de derechos fundamentales de los aficionados a la tauromaquia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 adelantar todos los tr\u00e1mites pertinentes para llevar a cabo la consulta popular autorizada por el cabildo de la ciudad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.388.821 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ramses Alberto Ruiz S\u00e1nchez y otros[1]\u00a0contra la Secci\u00f3n Primera- Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, y en segunda instancia, el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015) por la Secci\u00f3n Primera de la misma Corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de agosto del a\u00f1o dos mil quince (2015), Ramses Alberto Ruiz S\u00e1nchez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra la Sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, a trav\u00e9s de la cual, dicha autoridad judicial declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la convocatoria a consulta popular, en la que se interroga al electorado de la ciudad de Bogot\u00e1 sobre la siguiente pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo, SI o NO, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1 Distrito Capital?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros diecis\u00e9is ciudadanos, con id\u00e9nticos argumentos, formularon acciones de tutela con las mismas pretensiones, contra la misma decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca[2]. Lo anterior con base a los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 al Concejo de la ciudad que rindiera concepto sobre la conveniencia de convocar al electorado de la ciudad, para que a trav\u00e9s del mecanismo de participaci\u00f3n previsto en el Art\u00edculo 105 constitucional -Consulta Popular-, se determinara si deb\u00eda permitirse que en el Distrito Capital se realizaran corridas de toros o novilladas[3].\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de julio de dos mil quince (2015) se expidi\u00f3 la Ley 1757 que modifica el procedimiento para la convocatoria de la Consulta Popular de escala distrital. Por lo anterior, el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 ratific\u00f3 la solicitud inicialmente presentada adecu\u00e1ndola a los nuevos requisitos exigidos por la ley, entre estos que la iniciativa de Consulta Popular cuente con la firma de los secretarios del Despacho[4]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el Concejo de Bogot\u00e1, con veintinueve (29) votos a favor y seis (6) en contra, rindi\u00f3 concepto favorable a la iniciativa del gobierno distrital[5]\u00a0e inmediatamente, en aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015, envi\u00f3 el concepto al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que realizara el estudio de constitucionalidad de la convocatoria popular[6]. En el proceso de control judicial ejercido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca intervinieron ciudadanos con el fin de defender o atacar la constitucionalidad de la convocatoria popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes cuestionaron la viabilidad jur\u00eddica del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana arguyeron que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la celebraci\u00f3n de corridas de toros y novilladas est\u00e1n protegidas mediante la Ley 916 de 2004, por lo cual, una decisi\u00f3n local no puede tener el efecto de inaplicar una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la pregunta aprobada por el Concejo Distrital y que eventualmente ser\u00eda puesta en consideraci\u00f3n del electorado a trav\u00e9s de la Consulta Popular, afecta el ejercicio de derechos fundamentales de quienes ejercen y disfrutan de las corridas de toros. Sostuvieron que las mayor\u00edas electorales no pueden definir el disfrute de libertades constitucionales de grupos minoritarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) las Sentencias de la Corte Constitucional C-889 de 2012 y T-296 de 2013 determinaron que las autoridades administrativas, entre ellas el Alcalde y los Concejos no tienen la facultad para prohibir la tauromaquia en plazas de toros permanentes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) las corridas de toros dan trabajo y sustento a un gran n\u00famero de familias y ganaderos, por lo cual impedir su realizaci\u00f3n en el Distrito de Bogot\u00e1, tendr\u00eda efectos econ\u00f3micos perjudiciales para el sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Por su parte, otro grupo de personas intervino dentro del proceso de control de constitucionalidad de la consulta popular, con el fin de defender la procedibilidad de la convocatoria del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. Adujeron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La pregunta propuesta en la Consulta Popular busca determinar si el arraigo cultural taurino es mayoritario en la ciudad, en esa medida la convocatoria sigue lo establecido en la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Sentencia C-666 de 2010 determin\u00f3 que la tauromaquia en un futuro y de manera progresiva deb\u00eda eliminar o morigerar las conductas especialmente crueles contra los animales, y de la misma manera, precis\u00f3 que si se perd\u00eda el arraigo mayoritario, la pr\u00e1ctica podr\u00eda desaparecer de una localidad puntual. Con lo cual, la Consulta popular busca determinar el arraigo mayoritario de la tauromaquia en los habitantes de la ciudad, y se convoca en desarrollo de lo previsto en la providencia de dos mil diez.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A determin\u00f3 que la convocatoria a consulta popular se ajustaba a los requisitos constitucionales y legales. La Corporaci\u00f3n judicial estim\u00f3 que se cumplieron las exigencias formales contenidas en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, esto es: (i) la iniciativa de consulta popular cuenta con la firma de todos los secretarios del despacho del Alcalde Mayor; (ii) el Concejo Distrital emiti\u00f3 concepto favorable dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la solicitud del burgomaestre; y (iii) la decisi\u00f3n del cabildo fue adoptada por mayor\u00eda simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos sustanciales de la pregunta convocatoria, el Tribunal de Distrito Judicial determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la pregunta que se pretende formular en la Consulta Popular es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo, SI o No, con que se realice corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1 distrito Capital?\u00b4\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que la redacci\u00f3n de la pregunta se hizo conforme lo prev\u00e9 la norma trascrita, pues es claro, no induce a una respuesta determinada y debe contestarse con un \u00b4si\u00b4 o con un \u00b4no\u00b4\u201d[7]\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el juez colegiado de lo Contencioso Administrativo analiz\u00f3 si la pregunta de la consulta popular respetaba o no la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991. Para ello, examin\u00f3 las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y T-296 de 2013 \u201ccon el prop\u00f3sito de indagar si en tales decisiones puede identificarse una l\u00ednea jurisprudencial conforme a la cual la regulaci\u00f3n de la materia taurina es del legislador o si por el contrario las entidades territoriales tienen un margen de definici\u00f3n en dicho campo\u201d[8]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal Administrativo consider\u00f3 que: (i) la Sentencia C-666 de 2010 estableci\u00f3 que los tratos m\u00e1s crueles contra el toro paulatinamente deb\u00edan ser eliminados o morigerados, (ii) la posici\u00f3n de la Corte Constitucional en materia de trato a los animales contiene un enfoque expansivo o de ampliaci\u00f3n del principio general de protecci\u00f3n de los animales, y (iii) la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 determin\u00f3 que la eficacia de la Ley sobre toreo se resuelve a escala local, dado que la pr\u00e1ctica de corridas de toros y novilladas solo puede desarrollarse en aquellos municipios donde exista tradici\u00f3n o periodicidad en la celebraci\u00f3n de temporadas taurinas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el Decreto 334 de 2015 \u201cpor medio del cual se convoca a los\/as ciudadanos \/as a participar en una Consulta Popular en el Distrito Capital\u201d. El art\u00edculo primero del decreto de convocatoria preve\u00eda: \u201cConvocar a Consulta Popular el pr\u00f3ximo 25 de octubre de 2015 a los\/as ciudadanos\/as inscritos en el censo electoral de Bogot\u00e1 D.C., para que decidan sobre la siguiente pregunta: \u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1, Distrito Capital?\u201d[9] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, distintos ciudadanos formularon acci\u00f3n de tutela contra la Sentencia de veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Sub secci\u00f3n A, en raz\u00f3n a que consideraron que la providencia vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. En sus escritos de amparo, afirmaron que el fallo incurri\u00f3 en varios errores y omisiones, entre ellos: \u00a0<\/p>\n<p>El Concejo de Bogot\u00e1 estudio la iniciativa gubernamental de consulta popular conforme a lo previsto en la Ley 1757 de 2015 y la Ley 134 de 1994 \u201csituaci\u00f3n que creo (sic)\u00a0un vicio de procedimiento\u201d[10]. En su concepto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que los temas que se encuentran regulados por la normatividad vigente no pueden ser sometidos a consulta popular, dado que no es un tema de trascendencia distrital y que se est\u00e1 ante una pr\u00e1ctica cuyo arraigo se remonta \u201cdesde la \u00e9poca colonial\u201d[11].\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante, la autoridad judicial desconoci\u00f3 el precedente judicial fijado en la Sentencia T-296 de 2013 seg\u00fan la cual, las corridas de toros constituyen el ejercicio de un derecho fundamental a realizar manifestaciones art\u00edsticas y culturales, por lo cual debe respetarse\u00a0\u201ca pesar de no ser del gusto de las mayor\u00edas\u201d[12]. Finalmente, sostuvo que con su decisi\u00f3n el Tribunal Administrativo vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n al permitir, en su concepto, que una disposici\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica pueda ser definida a escala local, dado que \u201cel juez confunde su papel de veedor de la justicia con el de legislador pues el asunto que se le encomend\u00f3 por su cargo era la vigilancia de la constituci\u00f3n y la ley, si bien es cierto que la tauromaquia se puede prohibir el encargado para hacer esto es el poder legislativo y no el pueblo como constituyente primario\u201d[13].\u00a0 Concluy\u00f3 sobre este punto: \u201cel juez desconoci\u00f3 que los art\u00edculos 70, 71 y 150 de la constituci\u00f3n atribuyen al legislador la competencia para regular la materia taurina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitaron que se declarara: \u201cla nulidad de lo actuado dentro del proceso 2015-1557 proceso\u00a0(sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n primera, Subsecci\u00f3n A, sobre la consulta popular \u00bfEst\u00e1 de acuerdo SI o NO con que se realcen (sic)\u00a0corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1 distrito Capital?\u201d[14] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Rams\u00e9s Alberto Ru\u00edz S\u00e1nchez fue repartida en primera instancia a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que por auto de veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015) orden\u00f3: (i) admitir la solicitud de amparo y (ii)\u00a0 vincular dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, al Concejo de Bogot\u00e1 y a los intervinientes dentro de la revisi\u00f3n de proyectos de consulta popular No. 250002341000201501557-00, como terceros con inter\u00e9s directo en las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), el consejero ponente Alberto Yepes Barreiro vincul\u00f3 como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo a: la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 y dio un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para allegar las pruebas y argumentos que estimaran pertinentes[15]. Igualmente invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de las Universidades: Nacional de Colombia, Externado, de los Andes y Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario para que rindieran concepto de constitucionalidad sobre el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de dos providencias de impulso, fechadas el diez (10) y catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) el mismo Despacho Sustanciador resolvi\u00f3 acumular al expediente de tutela, otros diecis\u00e9is (16) recursos de amparo presentados por el mismo n\u00famero de ciudadanos, en raz\u00f3n a que resultaban id\u00e9nticos en hechos, pretensiones y se dirig\u00edan contra la misma providencia judicial.\u00a0 De esta manera, adem\u00e1s de la solicitud de tutela presentada por Rams\u00e9s Alberto Ru\u00edz S\u00e1nchez, la sentencia de primera instancia resolvi\u00f3 los recursos de amparo de Ana Forero Barrera, Daniela G\u00f3mez Cortez, Luis Caballero Duarte, Rodrigo Urrego Bautista, Campo Moreno Le\u00f3n, Ivonne Wittinghan M\u00e1rtinez, David Humberto Mart\u00ednez, Gregorio Garz\u00f3n, Diana Marcela S\u00e1nchez, Wilson Segura \u00c1lvarez, Cesar Andr\u00e9s Mart\u00ednez, Segundo Guillermo Rojas, Mar\u00eda Emma Pintor, Jos\u00e9 Luis Fonseca, Gloria Patricia Parra y Carlos Enrique Castro[16].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino judicial para presentar escritos de contestaci\u00f3n de tutela, partes e intervinientes vinculados por la autoridad judicial allegaron escritos donde expresaron su concepto sobre los hechos que suscitaron la acci\u00f3n constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 al proceso de tutela un escrito[17]\u00a0en el que expuso los argumentos de la entidad. Para la Alcald\u00eda Mayor, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo un cambio fundamental en la forma en que los ciudadanos se relacionan con las instituciones de representaci\u00f3n popular.\u00a0 Prueba de ello fue la aparici\u00f3n de m\u00faltiples mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, a trav\u00e9s de los cuales toda persona tiene derecho a contribuir en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio participativo est\u00e1 contenido en el Art\u00edculo primero de la Carta Pol\u00edtica y fue desarrollado mediante la Ley 134 de 1994, ley estatutaria que regul\u00f3 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, normatividad que fue sometida al control previo de constitucionalidad. Sobre este aspecto, la Alcald\u00eda Mayor indic\u00f3 que la Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 1994 dio gran protagonismo a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, concretamente a la consulta popular, dado que permite al pueblo pronunciarse acerca de una pregunta de car\u00e1cter general, para definir la realizaci\u00f3n o buscar el apoyo de actuaciones administrativas de car\u00e1cter trascendental en el \u00e1mbito nacional, regional, y local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el gobierno distrital: \u201cRespecto del concepto del Consejo\u00a0(sic) y el control previo y de contenido de la Consulta a cargo del Tribunal Administrativo, dijo la sentencia que permiten \u00b4que cuestiones complejas, sobre las cuales haya un enfrentamiento ejecutivo-legislativo, sean dirimidas por el pueblo, evitando as\u00ed una par\u00e1lisis en la adopci\u00f3n de dichas decisiones\u00b4\u201d[18]\u00a0Otro aspecto que puso de relieve la intervenci\u00f3n del Distrito, tiene que ver con la diferencia de la Consulta popular y otros mecanismos de participaci\u00f3n, en virtud a que la consulta no implica la adopci\u00f3n normativa concreta de un texto legal \u2013 acudiendo al concreto de ley en sentido material, sino que tiene por objeto consultar a la comunidad sobre asuntos de importancia local. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la Consulta Popular implica promover una decisi\u00f3n de la comunidad, que en ejercicio de un derecho constitucional toma partido respecto de un asunto de importancia para los habitantes de un territorio, \u201cpronunciamiento que constituye par\u00e1metro para la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n frente a un asunto que puede referirse verbigracia a la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas a nivel territorial para la defensa del ambiente, respecto de la actividad cultural y recreativa dentro del respectivo ente territorial, sobre pol\u00edticas que impactan en la movilidad como la adopci\u00f3n con base en la consulta popular adelantada el 29 de octubre de 2000 en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. As\u00ed, la obligatoriedad del resultado de una Consulta Popular radica en que asuntos de inter\u00e9s distrital, que impliquen la adopci\u00f3n de medidas administrativas con alcance igualmente distrital, que reflejen la voluntad de la comunidad y fijen su criterio respecto de asuntos, deben ser abordados a trav\u00e9s de pol\u00edticas, planes y programas a nivel distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo ac\u00e1pite de su intervenci\u00f3n, la Alcald\u00eda indic\u00f3 que el accionante, Ramses Alberto Ruiz S\u00e1nchez, carece de legitimaci\u00f3n por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela, debido a que no fue parte del proceso de control constitucional que adelant\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el caso concreto, el se\u00f1or Ramses Ruiz est\u00e1 obrando en nombre propia y para la defensa del derecho al debido proceso, el cual estima vulnerado por la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n primera, Subsecci\u00f3n A, el pasado 20 de agosto, sin embargo, es parad\u00f3jico, sino contradictorio, que no haya intervenido en forma alguna en la actuaci\u00f3n judicial adelantada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es viable solicitar la protecci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso, cuando el accionante no ha sido parte o interviniente del mismo, ni siquiera, conforme a la prueba conocida, particip\u00f3 o solicit\u00f3 ser escuchado dentro de la actuaci\u00f3n judicial en menci\u00f3n. Tampoco hay elementos de juicio para sostener que el ciudadano al menos intent\u00f3 acceder a la administraci\u00f3n de justicia contenciosa administrativa para plantear los se\u00f1alamientos que ahora, de manera extempor\u00e1nea, propone en la solicitud de amparo, o que de alguna forma se le hubiere impedido acceder ante el Tribunal para formularlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico indic\u00f3 que el incumplimiento de la carga procesal de intervenir en la oportunidad se\u00f1alada por el Tribunal para tal efecto, no puede ser subsanada mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el escenario natural para esbozar sus inquietudes era ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa dentro del tr\u00e1mite de control constitucional y en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, que le fue dado, de acuerdo al Art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015. A partir de esta premisa \u2013la falta de legitimidad por activa del accionante\u2013 la Alcald\u00eda continu\u00f3 su argumentaci\u00f3n se\u00f1alando que (i) el actor no agot\u00f3 los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (ii) la actividad del Tribunal Contencioso Administrativo no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Ramses Alberto Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se ofrecieron motivos que apuntaban a mostrar que tampoco se configur\u00f3 ninguna causal especifica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio alcance a cada uno de los art\u00edculos constitucionales, dando un especial enfoque al art\u00edculo 150 constitucional bajo el juicio adoptado por la Corte Constitucional en sentencia C-507 de 2014 providencia proferida con posterioridad a la sentencia C-889 de 2012 e interpretada en armon\u00eda con la sentencia C-666 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se indic\u00f3 que, la Sentencia del Tribunal Administrativa de Cundinamarca no desconoci\u00f3 la Ley 916 de 2004, dado que el fallo del Tribunal incorpor\u00f3 la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 y de la C-889 de 2012. Para concluir se se\u00f1al\u00f3 que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoci\u00f3 la Sentencia T-269 de 2013, debido a que dicha decisi\u00f3n tiene efectos inter partes, y los problemas jur\u00eddicos de la providencia de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo son diferentes. Concluy\u00f3 el memorial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, sin mayores an\u00e1lisis se puede concluir que los problemas jur\u00eddicos planteados son disimiles, raz\u00f3n por lo cual no resulta aceptable se\u00f1alar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoci\u00f3 el precedente contenido por el Sentencia T-296 de 2013, pues como se evidenci\u00f3 esta orbitaba sobre la decisi\u00f3n administrativa distrital no permitir al accionante la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del animal en la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013 contenida contrato de utilizaci\u00f3n de la Plaza como en las ordenes correspondientes de suspensi\u00f3n de la venta de abonos y cancelaci\u00f3n de las novilladas\u00b4 y el problema que correspondi\u00f3 resolver al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se supedito al an\u00e1lisis constitucional de la convocatoria a un consulta popular.\u201d[20] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las Magistradas que integr\u00f3 la Sala de decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca alleg\u00f3 al Juez de Tutela un escrito[21]\u00a0en el que defendi\u00f3 la validez de la Sentencia de veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), en la cual la Autoridad Judicial autoriz\u00f3 la convocatoria de la Consulta popular.\u00a0 La funcionaria judicial indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 Rams\u00e9s Alberto Ruiz se dirige contra una providencia judicial, por lo cual debe cumplir con los requisitos generales de procedencia de la\u00a0acci\u00f3n de amparo, y aunado a ello, debe concurrir al menos una de las causales espec\u00edficas, seg\u00fan la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor no logr\u00f3 evidenciar que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurriera en alguno de los defectos se\u00f1alados por la Corte Constitucional. Por el contrario, en criterio de la Magistrada, la providencia estudi\u00f3 adecuadamente todo el marco jur\u00eddico aplicable, ya que agot\u00f3 el precedente judicial sobre: (i) consultas populares; (ii) la protecci\u00f3n a los animales; (iii) los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; y (iv) la regulaci\u00f3n legislativa de la tauromaquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que para adoptar la decisi\u00f3n cuestionada, la corporaci\u00f3n contencioso administrativa estudi\u00f3 y valor\u00f3 \u201clos precedentes sentados por la Corte Constitucional sobre el tema taurino, advirtiendo que no existe pronunciamiento judicial emitido por la Alta Corporaci\u00f3n en lo constitucional que haya considerado los l\u00edmites a la consulta popular y espec\u00edficamente referidos a la actividad de la tauromaquia que da cuenta en la Ley 916 de 2004, la cual reglamenta dicha actividad como actividad u oficio mas no impone que dicha actividad o arte deba ser cumplida inexorablemente por las autoridades territoriales en su respectiva jurisdicci\u00f3n\u201d[22] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que no concurren ninguno de los requisitos, se solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[23], concediendo el amparo solicitado por los accionantes. En un primer momento, la providencia del Consejo de Estado abord\u00f3 el asunto referido con la legitimaci\u00f3n por activa de varios de los accionantes. En el caso de Daniela G\u00f3mez Cortez, Wilson Segura \u00c1lvarez, Cesar Andr\u00e9s Mart\u00ednez, Gloria Patricia Parra y Carlos Enrique Castro, la Corporaci\u00f3n de cierre de lo contencioso administrativo se\u00f1al\u00f3 que estos ciudadanos no ten\u00edan inscrita su cedula de ciudadan\u00eda en el censo electoral de la ciudad de Bogot\u00e1, no pod\u00edan participar en el evento electoral, y en raz\u00f3n a ello carec\u00edan de legitimidad por activa para atacar la decisi\u00f3n que hizo el control de constitucionalidad a la iniciativa de la Consulta Popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los asuntos de fondo, el juez de tutela consider\u00f3 que la providencia atacada hab\u00eda incurri\u00f3 en un desconocimiento del debido proceso por violaci\u00f3n del precedente judicial desarrollado en las providencias A-025 de 2015, T-296 de 2013, C-889 de 2012 y C-666 de 2010. En criterio del juez de tutela, el contenido de la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso de avalar la consulta popular, produjo una lesi\u00f3n al debido proceso de los accionantes, en raz\u00f3n a que el Alcalde de Bogot\u00e1 se extralimit\u00f3 en el ejercicio de su competencia de dirigir administrativamente los intereses distritales, invadiendo la esfera reservada al Congreso de la Rep\u00fablica: \u201c(\u2026) la consulta popular no puede servir de instrumento para imponer una determinada cosmovisi\u00f3n sobre un asunto que hace parte del acervo patrimonial de la naci\u00f3n\u201d[24] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, resalt\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hab\u00eda hecho un an\u00e1lisis descontextualizado de la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, el Consejo de Estado explic\u00f3 que una lectura descontextualizada de la Sentencia C-666 de 2010[25]\u00a0podr\u00eda llevar a pensar que las entidades territoriales si tiene competencias para prohibir las corridas de toros dentro de su jurisdicci\u00f3n[26], no obstante, esto ser\u00eda una hermen\u00e9utica asistem\u00e1tica, dado que no dar\u00eda cuenta de la sentencia C- 889 de 2012[27]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juez constitucional de primera instancia, en la Sentencia\u00a0 de 2012, la Corte Constitucional aclar\u00f3 que la afirmaci\u00f3n que se hizo en la providencia de 2010, debe ser contextualizada dentro de la funci\u00f3n de polic\u00eda en cabeza de los entes territoriales, por lo cual estos \u201cno podr\u00edan exigir requisitos adicionales a los fijados por el Congreso de la Republica para el desarrollo de la actividad taurina, lo cual necesariamente implicaba la imposibilidad de configurar la prohibici\u00f3n de esta pr\u00e1ctica dentro de su territorio.\u201d[28]\u00a0En este orden de ideas, en criterio del m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional entendi\u00f3 que la tauromaquia est\u00e1 protegida por el legislador y s\u00f3lo este tiene la competencia para determinar su prohibici\u00f3n. Agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el fallo [en]\u00a0cita, la Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente que los entes territoriales no tienen competencia para proscribir la actividad taurina, en cuanto ello corresponde directamente al legislador; por tanto, estas solo pueden imponer restricciones encaminadas a buscar el bienestar del toro, sin que ello implique o comprenda la prohibici\u00f3n de su pr\u00e1ctica.\u201d[29] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Consejo de Estado estableci\u00f3 que seg\u00fan las normas constitucionales que regulan la distribuci\u00f3n de competencias entre el Legislador y las autoridades territoriales, y a partir de la jurisprudencia que las desarrolla, el Alcalde del Distrito Capital no tienen la competencia para prohibir las corridas de toros y novilladas, ni ninguna otra clase de actividad taurina. Concluye el an\u00e1lisis jurisprudencial de la providencia de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompetencia que tampoco pod\u00eda abrogarse, cuando era claro que ese poder ya hab\u00eda sido desplegado por la autoridad competente para ello, el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de las Leyes 84 de 1989 y principalmente la 916 de 2004, por medio de la cual se expidi\u00f3 el Reglamento Taurino, las cuales fueron objeto de juicios de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional, quien ha tomado las decisiones necesarias para asegurar su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, una ellas, la que dictamina que las entidades territoriales no tiene la competencia para proscribir el espect\u00e1culo taurino en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, sentencia C-889 de 2012\u201d[30]\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la providencia de tutela concluy\u00f3 que el Distrito de Bogot\u00e1 carece de la competencia para poner en consideraci\u00f3n la pregunta que aprob\u00f3 el Concejo de la Ciudad. Esto en la medida que la consulta popular, llevar\u00eda a la prohibici\u00f3n de las corridas de toros y las novilladas en la jurisdicci\u00f3n de Bogot\u00e1. En criterio del juez de tutela de primera instancia, la Sentencia de la Corte Constitucional C-889 de 2012 determin\u00f3 que los entes territoriales no pueden desconocer que la Ley 916 de 2004 da una protecci\u00f3n nacional a la actividad de la tauromaquia. Afirm\u00f3 la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se puede sostener, sin temor a equ\u00edvocos, que el espect\u00e1culo taurino es actualmente una pr\u00e1ctica permitida por la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos de las sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010, C-889 de 2012, T-196 de 2013 (sic) y el Auto 025 de 2015 y regulada por la Ley, en concreto, por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 y la Ley 916 de 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Consejo de Estado ofreci\u00f3 otros argumentos dirigidos a mostrar que la pregunta aprobada por el Cabildo Distrital y que ser\u00eda sometida a Consulta Popular del electorado bogotano vulnera los derechos fundamentales de sectores minoritarios de la sociedad, por lo cual no puede ser definido mediante la regla de las mayor\u00edas. Lo anterior bajo el entendido que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1192 de 2005[31]\u00a0consider\u00f3 que el hecho que la Ley 916 de 2004 haya establecido que la tauromaquia es un espect\u00e1culo art\u00edstico, manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu humano e inescindible al concepto de cultura constituye un bien inmaterial de naci\u00f3n y se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la sentencia de tutela orden\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiriera una sentencia de reemplazo en los t\u00e9rminos de las consideraciones desarrolladas. Orden\u00f3 el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Primera- Sub secci\u00f3n A que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, profiera la sentencia de reemplazo que se deja sin efectos en este fallo, en los t\u00e9rminos de las consideraciones desarrolladas en la parte motiva de esta providencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 un fall\u00f3 de remplazo[32]\u00a0en el que declar\u00f3 \u201cinconstitucional la iniciativa del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C. de someter al mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de Consulta Popular la siguiente pregunta: \u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo, Si o No, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1 de Distrito Capital?\u201d[33] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaciones de la sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la Secretaria General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 impugn\u00f3[34]\u00a0la sentencia que resolvi\u00f3 la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela. En su escrito, solicit\u00f3 al Ad quem\u00a0que tuviera en cuenta varios aspectos jur\u00eddicos que no fueron resueltos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que uno de los errores de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, consisti\u00f3 en entender que la pregunta de la Consulta Popular ten\u00eda como objetivo la prohibici\u00f3n de la Tauromaquia en Bogot\u00e1, por el contrario \u201cla consulta popular no implica la adopci\u00f3n particular y concreta de una norma o decisi\u00f3n administrativa en el distrito capital, tampoco, como parece entenderlo la Secci\u00f3n Quinta tiene el alcance de ser el instrumento para expedir normar policivas\u2026de lo que se trata es justamente que en el marco del pluralismo, del respeto por el principio democr\u00e1tico\u2026sus resultados (a favor o en contra de estas actividades) constituyen un criterio ineludible para la toma de decisiones\u201d[35].\u00a0 En este sentido, no puede estructurarse el control de constitucionalidad de la consulta popular sobre el imaginario de un resultado adverso a la actividad taurina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnante reproch\u00f3 a la sentencia de primera instancia que realiz\u00f3 un control de constitucional de la convocatoria a la consulta popular, m\u00e1s no un estudio de la providencia judicial contra la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela, y no contiene un estudio de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo, ni de los requisitos espec\u00edficos. Se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer aspecto que suscita inconformidad se advierte desde la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, el cual desencadena, como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1 que la Secci\u00f3n Quinta aborde de fondo el control constitucional previo que correspond\u00eda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, luego de centrar el debate solo en el presunto desconocimiento del precedente, en el segundo p\u00e1rrafo del numeral 2.2. traslada el an\u00e1lisis de la providencia judicial contra al (sic) se interpuso la acci\u00f3n, sin una transici\u00f3n argumentativa expresa, hacia el estudio de fondo de constitucionalidad de la pregunta contenida en la convocatoria a las consulta popular, para fijar como derrotero el establecer si se ajusta a las decisiones de constitucionalidad y tutela que ha proferido la Corte Constitucional y ii) si resulta admisible desde los postulados constitucionales de la Carta de 1991, someter determinados asuntos a la decisi\u00f3n popular\u00b4, cuando \u00e9ste an\u00e1lisis deb\u00eda efectuarse sobre el contenido de la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u2026\u201d[36]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la entidad impugnante, el juez de tutela desbord\u00f3 su competencia constitucional y ocup\u00f3 el lugar del juez natural, esto es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que la providencia de amparo estudi\u00f3 nuevamente las consideraciones expuestas por algunos de los accionantes en el tr\u00e1mite que dio lugar a la providencia cuestionada, por lo cual, la acci\u00f3n de tutela reabri\u00f3 de nuevo el debate, haciendo de esta acci\u00f3n una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que el fallo de primera instancia err\u00f3 al determinar que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 tiene competencia para convocar a la consulta popular para determinar si la sociedad est\u00e1 de acuerdo o no con la actividad taurina, porque (i) el Tribunal Administrativo s\u00ed analiz\u00f3 la jurisprudencia relacionada y (ii) como lo indic\u00f3 el Tribunal no existe reserva de ley en materia taurina, ni tampoco prohibici\u00f3n legal para que en el marco funcional las entidades territoriales se ocupen de esta actividad y determinen mediante un mecanismo de participaci\u00f3n popular si la comunidad est\u00e1 de acuerdo o no con estas pr\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que no existe disposici\u00f3n constitucional ni legal que impida que asuntos relacionados con asuntos taurinos sean puestos en consideraci\u00f3n del electorado mediante consulta popular. Insisti\u00f3 la apelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante tener presente que el Tribunal accionado aval\u00f3 la constitucionalidad del mecanismo de participaci\u00f3n, no una modificaci\u00f3n a la normativa que regula la actividad taurina, raz\u00f3n por la cual en la parte resolutiva el Tribunal decidi\u00f3: \u201cdeclararse ajustada a la Constituci\u00f3n la siguiente pregunta que el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 pide someter a consulta popular en Bogot\u00e1 D.C. est\u00e1 usted de acuerdo si o no con que se realicen corridas de toros y novilladas?\u201d. N\u00f3tese que nada en la pregunta implica una derogatoria, modificaci\u00f3n o creaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica prohibitiva o mediante la cual se ejerza el poder de polic\u00eda.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en concepto de la Alcald\u00eda, la consulta tiene por objetivo establecer si existe un cambio en la sociedad, si actualmente estas pr\u00e1cticas hacen parte del arraigo social: \u201cLa consulta es un insumo para determinar si es necesaria una transformaci\u00f3n normativa que sea consecuente con el cambio social (que ciertamente debe realizarse por quien sea competente) o si por el contrario debe robustecerse como expresi\u00f3n cultural aceptada socialmente y admisible constitucionalmente\u201d, dado que la consulta no tiene alcance normativo, no hace surgir una disposici\u00f3n legal prohibitiva pues solo tiene por finalidad determinar si se trata de una pr\u00e1ctica que tiene arraigo en la sociedad bogotana actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la impugnante indic\u00f3 que la sentencia de primera instancia parti\u00f3 de una premisa falsa, como es que la Consulta Popular busca restringir derechos fundamentales, lo cual no es cierto, en virtud a que pretende servir de \u201cderrotero para la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que se concretan en actuaci\u00f3n administrativa- la cual puede ser sometida posteriormente al control de su juez natural, esto es de la justicia contenciosa administrativa\u201d[37]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes dentro del proceso de tutela carec\u00edan de legitimidad por activa para formular el mecanismo de amparo, debido a que no se hicieron parte del proceso que adelant\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar que existi\u00f3 un periodo para la intervenci\u00f3n ciudadanas. A su juicio, el an\u00e1lisis de la legitimidad se traslada de la titularidad del derecho cuyo amparo se impetra, a la potencialidad de participar en la consulta popular, por lo cual las actividades adelantadas por el Tribunal Administrativo no afectaron m\u00ednimamente el derecho al debido proceso. Finalmente, argument\u00f3 que la Consulta Popular no fue convocada para imponer una determinada cosmovisi\u00f3n sobre un asunto que hace parte del acervo patrimonial de la naci\u00f3n, tal como lo afirm\u00f3 la Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones se solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Impugnaci\u00f3n del Concejal Marco Fidel Ram\u00edrez Antonio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cabildante present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n contra la providencia de primera instancia bajo el argumento que seg\u00fan el Art\u00edculo 40 de la Ley 1757 de 2015, \u00fanicamente el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la facultad de suspender la realizaci\u00f3n de una votaci\u00f3n de consulta popular, y solamente debido a que se decrete un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no puede por v\u00eda de tutela, suspenderse la convocatoria de una consulta popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de nulidad contra la sentencia de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la providencia de primera instancia de tutela allegaron al Consejo de Estado escritos de nulidad contra el fallo de la acci\u00f3n de amparo. En ellos argumentaron que el fallo de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no integro adecuadamente el contradictorio, ni vincul\u00f3 a terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) el consejero ponente decidi\u00f3 que las solicitudes de nulidad presentadas fueran resueltas junto con la impugnaci\u00f3n presentada por la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015), la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3[39]\u00a0la segunda instancia del proceso de tutela, as\u00ed como las solicitudes de nulidad formuladas por algunos ciudadanos. En relaci\u00f3n con las solicitudes de nulidad presentadas por los ciudadanos, el juez de tutela de segunda instancia observ\u00f3 que el auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela s\u00ed orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de amparo a los intervinientes dentro del proceso de revisi\u00f3n de proyectos de consulta popular No. 2500023410021501557-00 como terceros con inter\u00e9s directo en las resultas del proceso quienes fueron notificados mediante publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web del Consejo de Estado y en el diario el Tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esto, el Ad\u00a0quem\u00a0estim\u00f3 que la notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 en debida forma, comoquiera que se vincul\u00f3 a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera \u2013 Subsecci\u00f3n A- en calidad de parte demandada y como terceros interesados al se\u00f1or Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, al Concejo Distrital, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 (Folio 104 del Cuaderno No. 1), y a los intervinientes dentro de la revisi\u00f3n del proyecto de consulta popular, para lo cual se acudi\u00f3 a la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web del Consejo de Estado y al peri\u00f3dico \u201cEl Tiempo\u201d. Por lo tanto, se rechazaron las solicitudes de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto de fondo, esto es la eventual revocatoria de la Sentencia de primera instancia, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado estim\u00f3 que las acciones de amparo estudiadas se ajustaban a las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de tutela contra sentencias \u201cpor lo que se entrar\u00e1 a analizar si el fallo cuestionado incurri\u00f3 en alguno de los yerros de fondo invocados por los impugnantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n judicial consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del a quo\u00a0se dirigi\u00f3 a estudiar los defectos de fondo en los que incurri\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir su decisi\u00f3n sin tener en cuenta el precedente judicial proferido por la Corte Constitucional. As\u00ed, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia s\u00ed hizo una adecuada aplicaci\u00f3n del precedente judicial contenido en las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y T-296 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto en precedencia se observa que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al a quo al declarar desconocida la postura de la Corte Constitucional desarrollada en las aludidas sentencias, pues fue, precisamente, con base en la ratio decidendi en ellas expuestas \u2013 y, especialmente, en la T-296 de 2013, que defini\u00f3 expresamente que en el Distrito Capital est\u00e1 habilitada la actividad de la tauromaquia-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de legitimidad por activa, de los accionantes, la segunda instancia consider\u00f3 que basta con que los ciudadanos demandantes se encuentren dentro del censo electoral de la ciudad, para que se vean afectados por la decisi\u00f3n del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con base en estas consideraciones la Secci\u00f3n primera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite adelantado ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres, en providencia del 11 de marzo de 2016, decidi\u00f3 seleccionar el presente expediente, asign\u00e1ndoselo a la Sala Octava de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se recibi\u00f3 memorial firmado por el se\u00f1or Jonathan Ram\u00edrez Nieves, quien present\u00f3 una argumentaci\u00f3n destinada a apoyar la sentencia atacada y propender por la realizaci\u00f3n de la consulta popular. En ese sentido, indic\u00f3 que la pregunta formulada con ocasi\u00f3n de la consulta no ten\u00eda por objetivo darle al Alcalde la competencia de prohibir las corridas de toros sino para determinar si esta pr\u00e1ctica tiene o no un arraigo cultural mayoritario en la ciudad de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que la sentencia del Tribunal Administrativo no hab\u00eda incurrido en desconocimiento del precedente, en tanto que aplic\u00f3 las reglas de decisi\u00f3n contenidas en todas las sentencias de constitucionalidad relevantes para el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 un memorial en el que apoy\u00f3 las determinaciones adoptadas por los jueces de tutela en primera y segunda instancia. Para esos efectos, arguy\u00f3 que la tauromaquia es parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y, en ese sentido, s\u00f3lo puede ser regulada por el legislador. As\u00ed mismo, sostuvo que esa actividad est\u00e1 relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales por lo que las autoridades administrativas locales no pueden limitarla v\u00e1lidamente sin incurrir en vulneraci\u00f3n de garant\u00edas iusfundamentales. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la consulta popular no es la v\u00eda para eliminar la pr\u00e1ctica taurina sino que, en caso de que la ciudadan\u00eda quisiera derogar las normas nacionales que regulan esa actividad, deber\u00eda hacerse uso de los mecanismos instituidos para tal efecto, como puede ser el referendo derogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Maya Aguirre, profesora de derecho ambiental de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, tambi\u00e9n se manifest\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n con un escrito en el que defendi\u00f3 la competencia de las autoridades locales para convocar una consulta popular en temas ambientales, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con los derechos de los animales. Adem\u00e1s, la profesora Maya resalt\u00f3 la importancia de la consulta popular como medio para garantizar los derechos de acceso a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n, en cumplimiento del principio 10 de la Declaraci\u00f3n sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, suscrita en R\u00edo de Janeiro, en concordancia con las llamadas Directrices de Bali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 30 de septiembre de 2016, el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos (ponente original dentro del expediente de referencia), orden\u00f3 remitir el proceso al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, considerando que el 10 de junio de 2016 se hab\u00eda registrado un primer proyecto de fallo que no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de votos requerida para su aprobaci\u00f3n. As\u00ed, el Magistrado Vargas Silva asumi\u00f3 la tarea de proyectar una ponencia que acogiera la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de octubre de 2016, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital, al Instituto de Recreaci\u00f3n y Deporte del Distrito, al Departamento de Historia de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, a la Asociaci\u00f3n Defensora de Derechos de los Animales y del Ambiente \u2013ADA\u2013, y a la ONG \u201cAnimaNaturalis\u201d, para que absolvieran algunos interrogantes de la Corte en relaci\u00f3n con los aspectos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos del presente proceso.[40]\u00a0Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, las entidades citadas emitieron su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, al proferir la Sentencia de veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) mediante la cual se declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la convocatoria de la consulta popular que convoc\u00f3 el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 para que la ciudadan\u00eda decidiera si est\u00e1 de acuerdo con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en: (i) un defecto sustantivo por desconocimiento de las Sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010 y C-889 de 2012; (ii) un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia T-296 de 2013; y (iii) vulner\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica de quienes practican la tauromaquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el caso, la Sala abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el precedente constitucional sobre los requisitos, tramites y competencia de las entidades territoriales para convocar una Consulta Popular de escala local; (ii) la legislaci\u00f3n nacional y l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la tauromaquia, as\u00ed como la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n a los animales; (iii) las reglas relacionadas con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y (v) finalmente abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso en concreto de acuerdo a las solicitudes hechas por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias[41]\u00a0emitidas por los jueces de la rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 86 Superior que, al consagrar la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha considerado que para proteger la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica, principios que tambi\u00e9n ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisi\u00f3n en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se re\u00fanen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[42], la Corte estableci\u00f3 las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n adoptada por otro juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 y \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que la acci\u00f3n de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisi\u00f3n judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetiz\u00f3 de la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental\u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales depende de la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal espec\u00edfica de procedibilidad, que conlleve a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n y la vigencia de los derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por resultar pertinente para el an\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n de la Sala, se har\u00e1 una breve referencia a los defectos, org\u00e1nico y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo o material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se configura de manera general, en aquellas situaciones en las que se aplica una norma que evidentemente no reg\u00eda el caso concreto. En\u00a0 consecuencia, en estos eventos, la discusi\u00f3n gira en torno a si la norma era o no aplicable al asunto que examina el juez en el proceso de adjudicaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el defecto material o sustantivo se presenta cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.\u201d[43]\u00a0De igual forma ha se\u00f1alado que la \u201cconstrucci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d[44] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha llevado a la identificaci\u00f3n de\u00a0 una serie de situaciones en las que se incurre en dicho error, principalmente en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0Cuando existe una\u00a0carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico, caso en el cual el fundamento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n es una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.[45] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Aplicaci\u00f3n de norma que requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisi\u00f3n adoptada.[46] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto, esto si la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, debe ser igualmente inaplicada.[47] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n, \u00e9sta se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.[48] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Porque se desconoce una sentencia de efectos erga omnes, en esta situaci\u00f3n se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi\u00a0de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico.[49]\u00a0(Subrayado adicionado al texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza vinculante del precedente constitucional[51], rasgo que lo\u00a0 convierte en fuente del derecho, deriva del paradigma adoptado por la Constituci\u00f3n que opt\u00f3 por la forma de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en la que se estableci\u00f3 un cat\u00e1logo de principios y de derechos fundamentales como eje vertebral y n\u00facleo esencial de la Constituci\u00f3n, y se determin\u00f3 la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales, y la prevalencia del derecho sustancial como mandatos esenciales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, la vinculatoriedad del precedente constitucional, se fundamenta en el principio de supremac\u00eda constitucional (art. 4\u00ba C.P.), en el reconocimiento del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y en la interpretaci\u00f3n autorizada de sus textos que hace la Corte Constitucional. En ese sentido, el precedente constitucional cumple unas finalidades relevantes comoquiera que permite: (i)\u00a0brindar una mayor coherencia al orden jur\u00eddico; (ii)\u00a0garantizar el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades: (iii)\u00a0y afianzar la seguridad jur\u00eddica[52]. Al ratificar el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y reconocer que la Constituci\u00f3n es norma de normas \u2013art. 4\u00b0 Superior-, la Corte ha reiterado la estructura piramidal, jer\u00e1rquica o estratificada de las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que las normas inferiores deben ajustarse a las superiores y finalmente todas deben ajustarse a la Constituci\u00f3n, que es norma normarum[53].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta concepci\u00f3n se ha derivado la consideraci\u00f3n del precedente judicial como fuente de derecho para todas\u00a0 las autoridades p\u00fablicas, de lo cual a su vez, surgen importantes consecuencias. De una parte, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional obliga hacia el futuro \u201cpara efectos de la expedici\u00f3n (de la Ley) o su aplicaci\u00f3n posterior\u201d[54]. Y adicionalmente, surge la obligatoriedad de aplicar la normatividad de conformidad con la interpretaci\u00f3n que de ellas haya realizado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el alcance del art\u00edculo 230 Superior, la Corte aclar\u00f3 que las fuentes del derecho est\u00e1n constitucionalmente clasificadas en dos grupos que tienen diferente jerarqu\u00eda: (i)\u00a0la fuente obligatoria: el &#8220;imperio de la ley&#8221; (inciso 1\u00b0), y (ii)\u00a0las fuentes auxiliares: la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (inciso 2\u00b0). Aclar\u00f3 la Corte en esa oportunidad que por &#8220;imperio de la ley&#8221; debe entenderse \u201cley en sentido material -norma vinculante de manera general- y no la ley en sentido formal -la expedida por el \u00f3rgano legislativo-. Ello por cuanto, seg\u00fan se vio, la primera de las normas es la Constituci\u00f3n -art. 4\u00b0 CP-\u201d[55]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha considerado[56]\u00a0que la jurisprudencia constitucional, es fuente obligatoria de derecho, al tenor de la clasificaci\u00f3n contenida en el\u00a0 art\u00edculo 230 de la Carta. En este sentido, al preguntarse sobre si las sentencias de la Corte Constitucional son fuente obligatoria \u2013art. 230 inciso 1\u00ba C.P. o un criterio auxiliar \u2013art. 230 inciso 2\u00ba, se pronunci\u00f3 a favor de la primera opci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n es muy claro que la respuesta a tal pregunta no es otra que la de considerar que tal sentencia es fuente obligatoria. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 243 superior precitado e incluso el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dice: Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.\u201d[57] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las partes de la sentencia de constitucionalidad que tienen la fuerza de la cosa juzgada, la jurisprudencia ha reiterado[58]\u00a0que la parte resolutiva goza de cosa juzgada expl\u00edcita, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, y gozan de cosa juzgada impl\u00edcita algunas consideraciones de la parte motiva que guarden unidad y relaci\u00f3n directa con la decisi\u00f3n, los cuales \u201cson tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia\u201d.[59] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley\u00a0y a la autonom\u00eda de \u00e9stos en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la funci\u00f3n judicial, as\u00ed como la funci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas, y por lo tanto, tambi\u00e9n las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla, deben entenderse enmarcadas dentro de los l\u00edmites que establece la Carta. Por esta raz\u00f3n, ha enfatizado en que una interpretaci\u00f3n correcta del concepto de autonom\u00eda de los jueces, debe estar mediada por el concepto de sometimiento de estos a la Constituci\u00f3n y a la ley, cuya finalidad es la garant\u00eda de los principios y derechos fundamentales, y al principio de raz\u00f3n suficiente, de tal manera que esta potestad no puede entenderse hasta el extremo de implicar el desconocimiento de estos principios, derechos\u00a0 y deberes.[60] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la discrecionalidad no se puede confundir con el concepto de autonom\u00eda judicial, la cual debe necesariamente ejercerse y desarrollarse en armon\u00eda con los principios y derechos de la Carta, especialmente con el derecho a la igualdad, ya que solo a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n consistente, coherente y uniforme de la ley se pueden garantizar los principios y derechos constitucionales. Una actuaci\u00f3n contraria de los jueces, so pretexto de su autonom\u00eda judicial ser\u00eda arbitraria y se encontrar\u00eda en clara contrav\u00eda de la Carta Pol\u00edtica.[61]\u00a0La concepci\u00f3n estricta del car\u00e1cter vinculante del precedente judicial, ha llevado incluso a una reinterpretaci\u00f3n del concepto de ley, como elemento normativo del delito de prevaricato en el orden jur\u00eddico colombiano. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u201cley\u201d, contenida en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, no debe entenderse solo como ley en sentido formal, esto es, como \u201cacto normativo expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d sino, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, como \u201cnorma jur\u00eddica aplicable al caso concreto\u201d, lo cual incluye la Constituci\u00f3n, la ley en sentido formal, las normas que integran el bloque de constitucionalidad o la jurisprudencia constitucional. (Subrayado adicional al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos constitucionales mediante los cuales se consagra el principio de legalidad en Colombia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201ctodos los servidores p\u00fablicos, incluidos por supuesto los jueces y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, pueden incurrir en el il\u00edcito de prevaricato por acci\u00f3n, a causa de la emisi\u00f3n de una providencia, resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o un acto administrativo de car\u00e1cter general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia constitucional reiter\u00f3 que el concepto de \u201cley\u201d contenido en el art\u00edculo 230 Superior, se refiere a las distintas fuentes del derecho que deben ser aplicadas para resolver un caso concreto y como tal, bien puede tratarse de la Constituci\u00f3n, la ley o el acto administrativo de car\u00e1cter general, y que se incurre en el delito de prevaricato si cualquier autoridad p\u00fablica emite resoluci\u00f3n, dictamen o concepto que resulte ser manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n, la ley o el acto administrativo de car\u00e1cter general\u201d[62]. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la diferenciaci\u00f3n en el alcance, sentido y fundamento normativo entre fallos de constitucionalidad y fallos de tutela de esta Corte, se han se\u00f1alado algunos aspectos comunes y otros que son propios de la especie de fallo que se comenta. As\u00ed, entre los aspectos comunes de estas decisiones judiciales, se ha mencionado: (i)\u00a0la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la relevancia de la interpretaci\u00f3n autorizada que hace la Corte del Texto Superior como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, de acuerdo con la posici\u00f3n y misi\u00f3n institucional que le confiere el art\u00edculo 241 Superior; (ii)\u00a0el papel de homogeneizar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, especialmente relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cl\u00e1usulas especialmente abiertas e indeterminadas.[63] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fallos de constitucionalidad, el car\u00e1cter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y\u00a0de la cosa juzgada constitucional. En este sentido, por mandato expreso del art\u00edculo 243 Constitucional, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constituci\u00f3n no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la soluci\u00f3n constitucional a los problemas jur\u00eddicos estudiados debe ser atendida por las dem\u00e1s autoridades judiciales para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme con la Constituci\u00f3n, norma de normas[64]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha considerado que una decisi\u00f3n judicial que desconoce los pronunciamientos que emite la Corte, tanto en las decisiones de inexequibilidad, como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, incurre en un defecto sustantivo por desconocer el derecho vigente, o por interpretar y aplicar de forma incompatible con la Constituci\u00f3n una norma cuyo alcance precisa la jurisprudencia constitucional.\u00a0[65]\u00a0En materia de sentencias de revisi\u00f3n de tutela, la Corte ha determinado que el respeto por la ratio decidendi\u00a0de estas se explica por: (i)\u00a0la necesidad de lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes; porque (ii)\u00a0constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; y en raz\u00f3n a que (iii)\u00a0constituye un presupuesto para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico[66]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte ha se\u00f1alado que la doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela que constituyen la ratio decidendi de tales fallos, prevalece sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de la competencia institucional de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n[67]. Por tanto, el desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisi\u00f3n de tutela se traduce en una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, de la confianza leg\u00edtima, y de la unidad y coherencia del ordenamiento[68]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por desconocimiento del precedente constitucional la Corte ha se\u00f1alado un conjunto de reglas[69]\u00a0que el juez debe cumplir para encontrar viable dicho defecto en la labor judicial. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que el funcionario judicial deber\u00e1: \u201c(i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine.\u201d[70] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que el precedente constitucional constituye fuente de derecho en el ordenamiento jur\u00eddico, el cual debe ser respetado por todas las autoridades p\u00fablicas, incluidos los jueces de la rep\u00fablica, en tanto constituye un desarrollo directo de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma de normas (art\u00edculo 4\u00b0), y de los mandatos y derechos fundamentales que ella establece. En el caso en el que un juez de la rep\u00fablica desconozca un precedente constitucional que debi\u00f3 observar al momento de resolver un caso puesto a su consideraci\u00f3n, en consecuencia se activa la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de proteger la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco normativo de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y de la consulta popular: l\u00edmites constitucionales y concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la toma de decisiones en asuntos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La literatura especializada, tanto desde el derecho comparado, como de la Ciencia Pol\u00edtica ha reconocido que una de las principales caracter\u00edsticas de los reg\u00edmenes pol\u00edticos surgidos de la segunda posguerra mundial, es la elecci\u00f3n peri\u00f3dica, alternada y con competencia de los cargos directivos de una naci\u00f3n. As\u00ed, la democracia representativa es la primera condici\u00f3n para que una sociedad sea reconocida como \u201cdemocr\u00e1tica\u201d[71]. No obstante, la \u201cdemocracia\u201d puede presentarse de distintas maneras, ya sea como \u201cdemocracia representativa\u201d, \u201cdemocracia econ\u00f3mica\u201d, \u201cdemocracia directa\u201d, \u201cdemocracia participativa\u201d etc. Sea cual sea la forma de la cual se hable, estas caracterizaciones tienden a mostrar que la democracia es la forma pol\u00edtica que se encuentra en el centro de la discusi\u00f3n contempor\u00e1nea, sin que por ello se agoten en ella todas las formas de vida pol\u00edtica[72]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso el an\u00e1lisis va m\u00e1s all\u00e1. Durante el siglo XX, en un corto tiempo, en Europa a trav\u00e9s de\u00a0 v\u00edas democr\u00e1ticas fueron electos reg\u00edmenes autoritarios. Con fundamento en estos antecedentes hist\u00f3ricos, autores como Juan Jos\u00e9 Linz o Dieter Nohlen[73]\u00a0han se\u00f1alado que la democracia representativa tiene l\u00edmites e incluso presenta defectos, dado que permite que lleguen al poder partidos pol\u00edticos cuyos programas defend\u00edan ideas xen\u00f3fobas y totalitarias, por el solo hecho de contar con legitimidad popular. Del mismo modo, en diversas oportunidades se han se\u00f1alado las posibilidades y los riesgos que entra\u00f1a la democracia participativa, entendida como la participaci\u00f3n directa del pueblo en la toma de decisiones de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las democracias constitucionales modernas, (entre las cuales se puede contar el dise\u00f1o institucional colombiano contemplado en la Constituci\u00f3n de 1991), contemplan elementos representativos y participativos, pero tambi\u00e9n l\u00edmites para su ejercicio. As\u00ed, por ejemplo, se tiene que la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a controles por parte de otras instituciones y de los ciudadanos, mientras que la participaci\u00f3n directa del pueblo tambi\u00e9n est\u00e1 limitada por la imposibilidad de afectar los derechos fundamentales de las minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, debido a la necesidad de corregir o moderar varios de estos defectos, Constituciones del mundo entero, especialmente aquellas que siguieron a reg\u00edmenes autoritarios, introdujeron instituciones y procedimientos en los que el electorado, en conjunto con los poderes p\u00fablicos constituidos toma decisiones de vital importancia. De este modo, la idea fundamental de la introducci\u00f3n de estos mecanismos de democracia participativa es que la democracia se expanda[74]\u00a0a esferas y personas que no alcanzan a ser abarcadas por los espacios representativos, pero con l\u00edmites necesarios para proteger a los derechos fundamentales de los resultados mayoritarios. As\u00ed, con este marco general en mente, a continuaci\u00f3n, la Sala precisar\u00e1 la noci\u00f3n de democracia participativa contenida en la Constituci\u00f3n de 1991, seg\u00fan la ha entendido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Democracia Participativa en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, en m\u00faltiples decisiones de esta Corporaci\u00f3n se ha destacado que uno de los mayores cambios que introdujo la Constituci\u00f3n de 1991, fue el principio participativo, el cual debe \u00a0inspirar todas las esferas de la vida p\u00fablica de nuestro pa\u00eds, ya que irradia transversalmente diferentes esferas de la sociedad. Este principio tiene como consecuencia la potencializaci\u00f3n del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisiones, a la vez que establece nuevas responsabilidades como miembro activo de la sociedad. Igualmente, crea en cabeza del ciudadano la obligaci\u00f3n de tomar partido en todas las determinaciones que lo afecten, tal como se desprende de la preceptiva de los arts. 2, 40-2, 79, 103 y 270 de la Constituci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, una de las dimensiones puntuales en las que se materializa el principio participativo es en los llamados mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, a trav\u00e9s de los cuales el electorado es convocado para tomar decisiones que, prima facie,\u00a0deb\u00edan ser tomadas por los espacios representativos.\u00a0 Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en Sentencia\u00a0C-180 de 1994, (que defini\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria sobre los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana), explic\u00f3 que el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica implica una serie de procedimientos para la toma de decisiones p\u00fablicas, tras los cuales las determinaciones populares adquieren legitimidad y aceptabilidad.\u00a0En ese sentido, el principio implica un\u00a0\u201cmodelo de comportamiento social y pol\u00edtico, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protecci\u00f3n de los derechos y libertades, as\u00ed como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definici\u00f3n del destino colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento, la Sala plena insisti\u00f3 en que el concepto de democracia participativa tiene como una de sus m\u00e1s concretas consecuencias la introducci\u00f3n de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, pero adem\u00e1s implica que la ciudadan\u00eda puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidir\u00e1n significativamente en su vida, con lo cual el principal objetivo del Constituyente fue\u00a0\u201cfortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual\u201d. En consecuencia, el componente participativo de la democracia colombiana comporta una revaloraci\u00f3n y un dimensionamiento robusto del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. En l\u00ednea con lo anterior, la Sentencia C-180 de 1994 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda por los problemas colectivos; contribuye a la formaci\u00f3n de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace m\u00e1s viable la realizaci\u00f3n del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la participaci\u00f3n ciudadana se proyecta no s\u00f3lo como un estandarte del principio democr\u00e1tico, sino que constituye a la vez un verdadero derecho de naturaleza fundamental, seg\u00fan lo ha explicado de manera insistente la jurisprudencia constitucional. En este sentido la Corte ha precisado que \u201cuno de los fines del Estado Social de Derecho, es el derecho fundamental que tienen los ciudadanos a la participaci\u00f3n no solamente pol\u00edtica, sino en todas las decisiones que los afecten, como se desprende de la preceptiva de los arts. 2, 40-2, 79, 103 y 270 de la Constituci\u00f3n\u201d[75], entre otros. En este orden de ideas, si la participaci\u00f3n ciudadana es un derecho fundamental, como en efecto lo es, debe entenderse que su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta constitucionalmente leg\u00edtima, por supuesto bajo las condiciones de procedencia que consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991.As\u00ed las cosas, puede decirse que con la introducci\u00f3n de los m\u00faltiples elementos de democracia participativa en la Constituci\u00f3n de 1991, el constituyente reconoci\u00f3 que la democracia no se agota en las elecciones peri\u00f3dicas sino que la democracia, en tanto forma pol\u00edtica bajo la cual se organiza la sociedad colombiana,\u00a0 tiene un efecto expansivo que busca que sus reglas se apliquen en espacios p\u00fablicos y privados por igual, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n directa de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que el principio de participaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene l\u00edmites, fundados en la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la posible injerencia que sobre ellos puedan ejercer las decisiones tomadas por una mayor\u00eda de ciudadanos. En ese sentido, en m\u00faltiples ocasiones[76]\u00a0la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que los mecanismos de democracia directa o participativa no pueden servir para legitimar la vulneraci\u00f3n o la reducci\u00f3n del n\u00facleo duro de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre los cuales se incluyen a las minor\u00edas \u00e9tnicamente o culturalmente diferenciadas, a la poblaci\u00f3n con una identidad sexual diversa, a las mujeres y a los ni\u00f1os, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso mismo, la Constituci\u00f3n pone en cabeza de los \u00f3rganos representativos y de control judicial la obligaci\u00f3n de verificar que los mecanismos de participaci\u00f3n popular no se conviertan en herramientas para cercenar derechos fundamentales. En ese sentido, la viabilidad de estos mecanismos est\u00e1 condicionada a que se verifique que, con su realizaci\u00f3n, no se ponen en riesgo las garant\u00edas fundamentales de las que gozan los ciudadanos en virtud de la Carta Pol\u00edtica, convirtiendo en inconstitucionales todas aquellas iniciativas populares que pretendan desconocer o recortar dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta popular como mecanismo de participaci\u00f3n popular y expresi\u00f3n de la democracia participativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de precisar los alcances, elementos definitorios y requisitos para la celebraci\u00f3n de una Consulta Popular. Con el fin de detallar dichos aspectos, la Corte reiterar\u00e1 el precedente jurisprudencial sobre esta herramienta de participaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como el marco jur\u00eddico que sirve de fundamento a la celebraci\u00f3n de estos eventos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado es que participar en una consulta popular es el ejercicio del derecho fundamental previsto en el Art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares\u00a0y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d Esta norma debe leerse en concordancia con el art\u00edculo 103 superior, seg\u00fan el cual la ciudadan\u00eda ejerce la soberan\u00eda popular a trav\u00e9s del voto, el plebiscito, el referendo, la Consulta Popular, el cabildo abierto, la iniciativa normativa y la revocatoria del mandato\u00a0As\u00ed, es necesario resaltar es que la participaci\u00f3n en una consulta popular, es ante todo el ejercicio del derecho pol\u00edtico fundamental en cabeza de todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Art\u00edculos 104 y 105, por su parte, establecen el marco general de la Consulta Popular tanto a escala nacional como territorial. El primero de ellos prev\u00e9 que el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, y previo concepto favorable de la C\u00e1mara Alta del Congreso, podr\u00e1 consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. En este supuesto, la decisi\u00f3n del pueblo ser\u00e1 obligatoria y la misma no podr\u00e1 realizarse en concurrencia con otra elecci\u00f3n. Por su parte, la segunda norma consagra el mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana a nivel territorial, indicando que los Gobernadores y Alcaldes podr\u00e1n realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, los Art\u00edculos 297, 319 y 321 constitucionales establecen varias hip\u00f3tesis en las que es necesario llevar a cabo una Consulta Popular como requisito para la formaci\u00f3n de una nueva entidad territorial. As\u00ed, se requiere celebrar una consulta cuando: (i) el Congreso de la Rep\u00fablica cree un nuevo Departamento[77]; (ii) dos o m\u00e1s municipios que tengan relaciones econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas deseen integrarse en un \u00e1rea metropolitana[78], y (iii) para el ingreso de un municipio a una provincia ya constituida previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades que determine la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial (art\u00edculo 105 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la Ley Estatutaria 134 de 1994 desarroll\u00f3 los requisitos para la convocatoria y celebraci\u00f3n de este evento electoral. El Art\u00edculo 8[79]\u00a0defini\u00f3 la Consulta Popular como aquella instituci\u00f3n mediante la cual, una pregunta de car\u00e1cter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el alcalde, seg\u00fan el caso, a consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste se pronuncie formalmente al respecto.\u00a0La norma estatutaria precis\u00f3 que, en todos los casos, la decisi\u00f3n del pueblo es obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estudio de la precitada ley, la Sentencia C-180 de 1994 de la Corte Constitucional defini\u00f3 la Consulta Popular como posibilidad que tiene el gobernante de acudir ante el pueblo para conocer y percibir sus expectativas, y luego tomar una decisi\u00f3n sobre un aspecto de relevancia y \u00e1mbito local. En otros t\u00e9rminos, es la opini\u00f3n que una determinada autoridad solicita a la ciudadan\u00eda sobre un aspecto espec\u00edfico de inter\u00e9s nacional, regional o local, que la obliga a traducirla en acciones concretas. Insisti\u00f3 la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA manera de presentaci\u00f3n general de este mecanismo, debe anotarse que el proyecto visualiza la consulta como una indagaci\u00f3n de la opini\u00f3n ciudadana acerca de una pregunta de car\u00e1cter general que realiza el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el alcalde respectivo, redactada en forma clara, de modo tal que sea respondida por el pueblo con un &#8220;SI&#8221; o un &#8220;NO&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan la misma Sentencia, el objetivo de la realizaci\u00f3n de este mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana es \u201cbuscar el apoyo generalmente de actuaciones administrativas de car\u00e1cter trascendental en el \u00e1mbito nacional, regional o local\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el \u00e1mbito local, en los art\u00edculos 51 a 57 la misma ley estatutaria determin\u00f3 que los gobernadores y alcaldes podr\u00e1n convocar consultas populares para que la ciudadan\u00eda decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. Las preguntas que se planteen al electorado deben estar redactadas de forma clara, y de tal manera que puedan contestarse con un \u201csi\u201d o un \u201cno\u201d. La misma norma indica que en una consulta popular de car\u00e1cter territorial el gobernador o el alcalde solicitar\u00e1n a la asamblea departamental o al concejo municipal sobre la conveniencia de llevar a cabo el evento electoral de car\u00e1cter departamental, municipal o local en los mismos t\u00e9rminos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Esto es, con el acuerdo previo de la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, seg\u00fan sea el caso, por lo cual, si este concepto previo fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podr\u00e1 convocar la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el texto de la consulta deber\u00e1 ser remitido al Tribunal Administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 d\u00edas siguientes sobre su constitucionalidad. En el caso de las consultas populares llevadas a cabo en el marco de las entidades territoriales, y tras el estudio que realiza el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial, se tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de dos meses para celebrar la consulta popular. Seg\u00fan el Art\u00edculo 55 de la Ley 134 de 1994, la decisi\u00f3n tomada por el pueblo en la consulta, es obligatoria y se entender\u00e1 que ha habido una decisi\u00f3n popular cuando la pregunta que obtuvo el voto afirmativo de la mitad m\u00e1s uno de los sufragios v\u00e1lidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad del resultado implica que, cuando el pueblo haya adoptado una decisi\u00f3n, el \u00f3rgano correspondiente deber\u00e1 adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera una ordenanza o un acuerdo, la corporaci\u00f3n respectiva deber\u00e1 expedirla dentro del mismo periodo de sesiones y a m\u00e1s tardar en el per\u00edodo siguiente. Si vencido este plazo la Asamblea departamental o el Concejo Municipal no la expidieren, el Gobernador, el Alcalde, o el funcionario respectivo, dentro de los tres meses siguientes la adoptar\u00e1 mediante decreto con fuerza de ordenanza o acuerdo, seg\u00fan el caso. En este caso el plazo para hacer efectiva la decisi\u00f3n popular ser\u00e1 de tres meses[80]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la consulta popular se diferencia de otros mecanismos de participaci\u00f3n popular en que no constituye un m\u00e9todo para implementar o derogar directamente una norma jur\u00eddica (como s\u00ed lo es el referendo), o para aprobar la puesta en pr\u00e1ctica de una pol\u00edtica gubernamental (como en el caso del plebiscito), sino que es una forma a trav\u00e9s de la cual el electorado manifiesta su voluntad para que una Corporaci\u00f3n p\u00fablica, posteriormente y en un acto jur\u00eddico independiente, tome una decisi\u00f3n que viabilice dicha manifestaci\u00f3n, sin perjuicio del control judicial que pueda hacerse de dichos actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sobre la finalidad de la serie de requisitos y tr\u00e1mites que deben agotarse para la realizaci\u00f3n de una consulta popular la Corte indic\u00f3 en la Sentencia C-180 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos requisitos pretenden que la responsabilidad pol\u00edtica del mandatario respectivo \u2013(\u2026), Gobernador o Alcalde- en la toma de decisiones sobre asuntos trascendentales, no sea eludida y trasladada al pueblo. As\u00ed mismo, buscan evitar que el (\u2026) , en su caso, las Asambleas y Concejos) se vea sometido a presiones indebidas por parte del Gobierno frente a decisiones de dif\u00edcil adopci\u00f3n y permite que cuestiones complejas, sobre las cuales haya un enfrentamiento ejecutivo-legislativo, sean dirimidas por el pueblo, evitando as\u00ed una par\u00e1lisis en la adopci\u00f3n de dichas decisiones.\u201d (Negrillas y subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 21 impone un l\u00edmite contra-mayoritario al mecanismo de participaci\u00f3n, al establecer que \u201cno se podr\u00e1n promover mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica sobre iniciativas inconstitucionales\u201d Para tal efecto, los tribunales de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo competentes en cada entidad territorial se pronunciar\u00e1n sobre la constitucionalidad del mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica a realizarse teniendo en cuenta dicha restricci\u00f3n. As\u00ed mismo, la norma comentada indica que en todo proceso de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica deber\u00e1 permitirse un per\u00edodo de fijaci\u00f3n en lista de diez d\u00edas, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio P\u00fablico rinda su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la iniciativa para solicitar la convocatoria de una consulta popular de car\u00e1cter territorial, la Ley 1757 de 2015 ampli\u00f3 la competencia de quienes pueden requerir la celebraci\u00f3n de la jornada electoral. Adem\u00e1s del Alcalde o el Gobernador (quienes ahora deben contar con la firma de todos los Secretarios del Despacho), ahora se suma la iniciativa ciudadana[81], ya que el diez (10%) del censo electoral del respectivo departamento, municipio o distrito podr\u00e1n \u201csolicitar que se consulte al pueblo un asunto de inter\u00e9s de la comunidad\u201d (Art\u00edculo 31 Lit. c). El art\u00edculo 32 de la nueva normatividad se\u00f1ala que, para convocar y llevar a cabo una consulta popular de car\u00e1cter territorial, el alcalde o gobernador o el diez (10%) del Censo electoral respectivo deber\u00e1n enviar al Concejo Municipal o Asamblea departamental la iniciativa, con el fin que la corporaci\u00f3n en un t\u00e9rmino no superior a veinte (20) d\u00edas expida un concepto previo. La Corporaci\u00f3n P\u00fablica correspondiente podr\u00e1, por la mayor\u00eda simple, rechazarla o apoyarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 33 establece que dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del pronunciamiento del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente dando v\u00eda libre a la realizaci\u00f3n de la consulta, el Gobernador o el Alcalde, seg\u00fan corresponda, deber\u00e1 fijar la fecha en la que se llevar\u00e1 a cabo la jornada de votaci\u00f3n y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su ejecuci\u00f3n. El evento electoral de la consulta popular deber\u00e1 realizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha del concepto previo de la corporaci\u00f3n p\u00fablica respectiva o del vencimiento del plazo indicado para que se profiera este concepto. Desde el momento en que la entidad territorial determine la fecha, hasta el d\u00eda anterior a la realizaci\u00f3n de la Consulta Popular se podr\u00e1n desarrollar campa\u00f1as a favor, en contra y por la abstenci\u00f3n a cada mecanismo, cuando aplique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de art\u00edculo 34 de la Ley 1757 precisa que el gobierno, los partidos pol\u00edticos y las organizaciones sociales podr\u00e1n hacer campa\u00f1a a favor o en contra de la pregunta puesta en consideraci\u00f3n de la ciudadan\u00eda previa manifestaci\u00f3n de intensi\u00f3n al Consejo Nacional Electoral. En tal efecto, las estructuras pol\u00edticas de las organizaciones partidistas o movimientos sociales podr\u00e1n acceder a los medios de comunicaci\u00f3n sociales del Estado en condiciones de equidad. El art\u00edculo 38 reafirma que la pregunta que se ponga en consideraci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en una consulta popular deber\u00e1 ser clara y debe poder contestarse con un \u201cs\u00ed\u201d o un \u201cno\u201d, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de preguntar sobre un \u201cproyecto de articulado\u201d. En relaci\u00f3n con la obligatoriedad de la decisi\u00f3n popular, la Ley 1757 reitera que la misma es vinculante siempre que la pregunta sometida al pueblo haya obtenido el voto afirmativo de la mitad m\u00e1s uno de los sufragios v\u00e1lidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, cuando el electorado haya adoptado una decisi\u00f3n obligatoria en una consulta popular, el \u00f3rgano correspondiente deber\u00e1 adoptar las medidas para hacerla efectiva. La misma ley se\u00f1ala que: \u201ccuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resoluci\u00f3n local, la corporaci\u00f3n respectiva deber\u00e1 expedirla dentro del mismo per\u00edodo de sesiones o a m\u00e1s tardar en el per\u00edodo siguiente. Si vencido, este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador, el alcalde dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes la adoptar\u00e1 mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n local, seg\u00fan el caso. En esta circunstancia el plazo para hacer efectiva la decisi\u00f3n popular ser\u00e1 de dos meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-150 de 2015, la Corte Constitucional realiz\u00f3 control previo y autom\u00e1tico al proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 1757 de 2015. En dicha providencia se fijaron varias reglas jurisprudenciales sobre la convocatoria de consultas populares de orden local. Una de ellas tiene que ver con la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, como mecanismos id\u00f3neo y eficaz para reclamar el cumplimiento de las reglas que regulan tal mecanismo y, en particular, para exigir el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por el pueblo.\u00a0 Dichas reglas se sintetizan en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Inexistencia de una reserva estatutaria estricta para la regulaci\u00f3n de las consultas populares territoriales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta regla, la regulaci\u00f3n de la consulta popular territorial pueden concurrir disposiciones estatutarias o las integradas al Estatuto General de la Organizaci\u00f3n Territorial, seg\u00fan ello se encuentra establecido en el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n. La reserva de ley estatutaria no se activa en lo relativo a estas consultas territoriales con la misma fuerza en que ocurre respecto de los otros mecanismos de participaci\u00f3n, en virtud a que para esas consultas existe una competencia legalmente repartida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Car\u00e1cter generalmente facultativo y excepcionalmente obligatorio de las consultas populares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de la consulta popular es una facultad del Presidente de la Rep\u00fablica, de los Gobernadores y de los Alcaldes. Sin embargo, torna en obligatoria cuando se decide la formaci\u00f3n de nuevos departamentos (art. 297), para la conformaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana o para la vinculaci\u00f3n de un Municipio a una de ellas (art. 319 inc. 2 y 3) y para la vinculaci\u00f3n de un municipio a una provincia ya constituida (art. 321. Inc. 4). Sobre esta regla la Sentencia C-150 de 2015 explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al alcalde, en los t\u00e9rminos del art. 53 de la Ley 134\/94, Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana, impulsar el procedimiento administrativo tendiente a hacer operativa la consulta, cuando se den las circunstancias antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la referida autoridad goza de cierta discrecionalidad para promover la consulta, solicitando al Concejo Municipal su concepto previo, sobre la conveniencia de \u00e9sta, ello no puede interpretarse como sin\u00f3nimo de la autorizaci\u00f3n de un proceder que quede al mero arbitrio administrativo y ajeno a todo tipo de consideraci\u00f3n seria y\u00a0 objetiva de la respectiva situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la Corte indic\u00f3 que existen ciertos l\u00edmites que condicionan el obrar de la administraci\u00f3n, v.gr, la competencia, el acatamiento de formas m\u00ednimas, la necesidad de proceder por razones objetivas, la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad de la medida, acorde con la satisfacci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) Es decir, que en estos eventos la administraci\u00f3n debe actuar, dentro de par\u00e1metros serios, objetivos y razonables, que busquen asegurar la satisfacci\u00f3n de los intereses colectivos, sobre todo cuando se trata de hacer operantes los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de decisiones que puedan afectar los intereses vitales de la comunidad (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, cuando la Ley Estatutaria impone la necesidad de la consulta para proyectos que amenazan intereses comunitarios vitales, el espacio de actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n conlleva cierta discrecionalidad razonable, en la medida en que la amenaza, en la situaci\u00f3n descrita, supone la eventualidad inminente o probable de que ocurra un da\u00f1o o perjuicio cierto a los referidos intereses comunitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Competencia del legislador para establecer un umbral de participaci\u00f3n para la eficacia del pronunciamiento del pueblo en la consulta popular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que resulta constitucional que el legislador establezca para la consulta popular y como condici\u00f3n de validez del pronunciamiento popular, una participaci\u00f3n m\u00ednima del pueblo. En esa direcci\u00f3n la Ley 134 de 1994, al regular cu\u00e1ndo una decisi\u00f3n adoptada en desarrollo de este mecanismo resulta obligatoria, dispuso la necesidad de una participaci\u00f3n m\u00ednima de la tercera parte del censo electoral y una votaci\u00f3n a favor de la mitad m\u00e1s uno de los sufragios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Prohibici\u00f3n de estimular la participaci\u00f3n en la consulta popular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la Ley estatutaria prev\u00e9 un m\u00ednimo de participaci\u00f3n \u2013la tercera parte del censo electoral-, implica que la abstenci\u00f3n es un medio adecuado y leg\u00edtimo para oponerse a una iniciativa (abstenci\u00f3n activa), por lo cual no resulta admisible otorgar est\u00edmulos a la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Prohibici\u00f3n de ejercer respecto de la consulta popular nacional un control judicial previo al pronunciamiento del pueblo y autorizaci\u00f3n para regular el control judicial de las consultas territoriales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Sentencia C-180 de 1994 quedo claro que una Ley Estatutaria no puede a\u00f1adir competencias a la Corte Constitucional en materia de control previo a las convocatorias electorales como consultas populares y plebiscitos, el cual seg\u00fan el Art\u00edculo 241 Numeral 3 siempre ser\u00e1 posterior. Ahora bien, es posible por no ser un asunto regulado en la Constituci\u00f3n, que la Ley Estatutaria fije reglas relativas al control judicial de consultas populares del orden territorial. Al amparo de esa facultad, puede asignar a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo competencias de control previo de la consulta popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Restricciones competenciales del pueblo en consulta popular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-150 de 20105 indic\u00f3 que la Consulta popular no puede referirse a materias que no se encuentren comprendidas por las competencias del respectivo nivel territorial. Debido a esto, no ser\u00e1 posible que mediante una consulta popular municipal se pregunte a los ciudadanos asuntos de car\u00e1cter departamental. Igualmente no podr\u00e1 una consulta popular promovida por el Presidente de la Rep\u00fablica solicitar del pueblo un pronunciamiento sobre un asunto exclusivamente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria al pueblo para pronunciarse en consulta popular no puede tener como prop\u00f3sito ni como efecto la modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o la infracci\u00f3n de normas de derechos constitucionales reconocidos por la Carta.\u00a0A su vez, respecto de la segunda de las referidas restricciones se\u00f1al\u00f3 este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consonancia con lo anterior, tampoco es v\u00e1lido apelar a la consulta para la toma de decisiones que conlleven a la violaci\u00f3n de derechos o principios de rango constitucional, pues en la pr\u00e1ctica esto implicar\u00eda el desconocimiento normativo de la propia Carta Pol\u00edtica. Pi\u00e9nsese, s\u00f3lo a manera de ejemplo, en el caso de una consulta popular para decidir sobre la expropiaci\u00f3n de inmuebles sin la indemnizaci\u00f3n previa correspondiente: una decisi\u00f3n de esta naturaleza ser\u00eda inadmisible, pues atentar\u00eda contra el art\u00edculo 58 Superior, que exige en forma expresa el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n previa.\u201d[82] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Prohibici\u00f3n prima facie\u00a0de invalidar, mediante la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, la ejecuci\u00f3n de una consulta popular\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible acudir a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de invalidar la ejecuci\u00f3n de una consulta popular distrital cuando se han surtido todos los procedimientos previstos para ello y, adicionalmente, la votaci\u00f3n ya se ha cumplido. Sin embargo, como se dijo antes, la acci\u00f3n de tutela ha procedido en casos en los que la votaci\u00f3n de la consulta no se ha llevado a cabo. Para efectos de cubrir todos los supuestos, la Sala proceder\u00e1 a determinar las reglas jurisprudenciales fijadas en fallos de recurso de amparo, en las que se han discutido asuntos relacionados con la celebraci\u00f3n de consultas populares en entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-123 de 2009 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte debi\u00f3 resolver el caso que se present\u00f3 en el municipio de Nemoc\u00f3n (Cundinamarca), en el cual exist\u00eda diferencias entre algunas entidades municipales sobre la eventualidad de crear un relleno sanitario o planta de tratamiento de residuos s\u00f3lidos en la localidad. Debido a que algunos sectores del municipio de opon\u00edan a este proyecto (la personer\u00eda y asociaciones de vecinos del municipio), y otros (encabezados por el Alcalde Municipal) defend\u00edan la idea de ejecutar tal iniciativa, el municipio decidi\u00f3 convocar a una consulta popular a la ciudadan\u00eda con el fin que ella determinar\u00e1 el destino de la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras surtir todos los requisitos legales, el primero (1) de octubre de dos mil seis (2006) se lleva a cabo la consulta popular de orden municipal con la siguiente pregunta: \u201c\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo con que se realice en el municipio relleno sanitario regional?, de 3.192 votos v\u00e1lidos, 3.125 fueron negativos y 67 positivos.\u201d No obstante este resultado, la Autoridades municipales y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, CAR, desconoci\u00f3 la votaci\u00f3n y aprob\u00f3 varias licencias de construcci\u00f3n de plantas de tratamiento de residuos s\u00f3lidos en el municipio de Nemoc\u00f3n, bajo el argumento que la determinaci\u00f3n del electorado del municipio no ten\u00eda el alcance de afectar su competencias legales relacionadas con la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica ambiental a escala regional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida la Sala advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo\u00a0para asegurar la protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, en concreto en lo relativo a la fuerza vinculante de la decisi\u00f3n tomada por la ciudadan\u00eda del municipio de Nemoc\u00f3n, en la consulta popular realizada por la administraci\u00f3n local en el mes de octubre de 2006. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que la Consulta Popular era una expresi\u00f3n del car\u00e1cter participativo de la Constituci\u00f3n de 1991 y consist\u00eda en la \u201cposibilidad que tiene el gobernante de acudir ante el pueblo para conocer y percibir sus expectativas, y luego tomar una decisi\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, es la opini\u00f3n que una determinada autoridad solicita a la ciudadan\u00eda sobre un aspecto espec\u00edfico de inter\u00e9s nacional, regional o local, que la obliga a traducirla en acciones concretas\u201d[83]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la providencia referenciada indic\u00f3 que la Consulta Popular tiene l\u00edmites precisados tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, uno de los cuales es que los mandatarios departamentales y municipales o distritales, s\u00f3lo tienen permitido llamar a la comunidad para pronunciarse sobre asuntos de orden regional o local. \u201cAs\u00ed, por ejemplo, un Gobernador no podr\u00eda consultar a la ciudadan\u00eda sobre un asunto fiscal del orden nacional, por ser una cuesti\u00f3n ajena a su competencia; tampoco podr\u00eda un alcalde hacer una consulta para decidir cuestiones del nivel regional que no s\u00f3lo involucran a su vecindad, sino que trascienden a la esfera departamental o nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consultas populares de orden territorial igualmente encuentran limite en los derechos o principios de rango constitucional, la referenciada decisi\u00f3n expone como ejemplo: \u201cPi\u00e9nsese, s\u00f3lo a manera de ejemplo, en el caso de una consulta popular para decidir sobre la expropiaci\u00f3n de inmuebles sin la indemnizaci\u00f3n previa correspondiente: una decisi\u00f3n de esta naturaleza ser\u00eda inadmisible, pues atentar\u00eda contra el art\u00edculo 58 Superior, que exige en forma expresa el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n previa.\u201d La Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3: \u201cque la definici\u00f3n de competencias en materias relacionadas con la protecci\u00f3n del medio ambiente no es una empresa f\u00e1cil \u201cprecisamente debido a la imbricaci\u00f3n de intereses nacionales, regionales y locales en relaci\u00f3n con un mismo asunto\u201d[84], donde confluye no s\u00f3lo el legislador, sino los organismos t\u00e9cnicos especializados (como las CAR) y las propias entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte en la sentencia T-123 de 2009 fijo las reglas aplicables a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las consultas populares. Determin\u00f3 que la Legislaci\u00f3n ambiental del pa\u00eds, dispone que las CAR, como \u00f3rganos t\u00e9cnicos y especializados en el desarrollo y protecci\u00f3n de los ecosistemas del pa\u00eds, tienen la facultad de determinar los requisitos para la expedici\u00f3n de licencias relacionadas con \u201cel manejo de residuos s\u00f3lidos\u201d. Por ello, la Corte estim\u00f3 que una determinaci\u00f3n del electorado de Nemoc\u00f3n carec\u00eda del alcance de condicionar o limitar las competencias de la CAR en materia medio ambiental. Concluy\u00f3 el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, a juicio de la Corte no se vulnera el derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana cuando una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional no atiende una consulta popular del nivel municipal, para efecto de la expedici\u00f3n de una licencia ambiental, pues se trata de esferas competenciales diferentes, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n, la ley estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (art.51) y las normas que regulan el sistema de protecci\u00f3n al medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Sin embargo, como fue explicado, el alcance de este derecho se sujeta a los l\u00edmites que la propia Constituci\u00f3n y la Ley estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana consagran. Uno de esos l\u00edmites consiste, precisamente, en el \u00e1mbito restringido de las consultas de orden municipal, las cuales s\u00f3lo pueden versar sobre asuntos. (negrillas y subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, queda claro que la participaci\u00f3n a trav\u00e9s de la consulta popular es la expresi\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental. Por ende, las facultades del juez constitucional con respecto a la posibilidad de verificar la constitucionalidad de la convocatoria a una consulta popular son limitadas, al punto que s\u00f3lo puede pronunciarse al respecto en los casos en los que el mecanismo de participaci\u00f3n pretenda poner en entredicho los derechos fundamentales de grupos poblaciones o cuando busque la implantaci\u00f3n de medidas que se encuentran por fuera de la \u00f3rbita competencias de las autoridades llamadas a implementarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La controversia constitucional sobre la tauromaquia. La protecci\u00f3n de los derechos de los animales no humanos, el deber m\u00ednimo de protecci\u00f3n y la prohibici\u00f3n del maltrato a los animales sintientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades la Corte ha debido pronunciarse sobre la constitucionalidad de diferentes normas relacionadas con la posibilidad de admitir el maltrato animal como una conducta constitucionalmente permitida. Estas decisiones han llevado a esta Corporaci\u00f3n a discutir uno de los temas m\u00e1s controversiales del constitucionalismo contempor\u00e1neo, relativo a la tensi\u00f3n de derechos entre ciertas manifestaciones culturales \u2013como la tauromaquia\u2013 y el posible reconocimiento de la existencia de derechos de los animales no humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente apartado, la Sala realizar\u00e1 una reconstrucci\u00f3n de los principales aspectos de esta discusi\u00f3n en la jurisprudencia constitucional, al tiempo que citar\u00e1 las principales normas y referentes doctrinarios en la materia. Para el efecto, (i)\u00a0se har\u00e1 referencia a cu\u00e1l es el marco normativo que regula la tauromaquia en Colombia y (ii) reconstruir\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con dicha actividad, con la finalidad de delimitar el precedente constitucional aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los animales no humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas expondr\u00e1 el marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los animales vigentes en el Derecho Colombiano. Con este ejercicio, se busca mostrar que el Legislador ha ampliado progresivamente el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los animales no humanos, en desarrollo de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. Posteriormente se har\u00e1 referencia a recientes fallos de esta Corporaci\u00f3n en los que se han puesto de relieve las obligaciones constitucionales del Estado en materia de protecci\u00f3n a los animales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 84 de 1989 \u201cPor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d estableci\u00f3 una fuerte protecci\u00f3n a favor del medio ambiente y de la fauna, se\u00f1alando que en todo el territorio nacional, los animales no humanos tendr\u00e1n especial protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por los seres humanos. En consecuencia, el Estatuto protege a los animales silvestres, brav\u00edos o salvajes y los dom\u00e9sticos o domesticados, cualquiera sea el medio f\u00edsico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las disposiciones de dicha Ley, tienen por objeto prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales; promover la salud y el bienestar de los animales, asegur\u00e1ndoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia; erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales; desarrollar programas educativos a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n del Estado y de los establecimientos de educaci\u00f3n oficiales y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los animales; y desarrollar medidas efectivas para la preservaci\u00f3n de la fauna silvestre (art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispone en su art\u00edculo 3 que el desconocimiento del Estatuto constituye una conducta calificada de contravenci\u00f3n y, por ende, conlleva sanciones para quienes ejecuten acciones en contra del ambiente y la fauna. En ese sentido, indica que toda persona est\u00e1 obligada a respetar y abstenerse de causar da\u00f1o o lesi\u00f3n a cualquier animal y debe mantenerlos en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireaci\u00f3n, aseo e higiene; suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, as\u00ed como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle da\u00f1o, enfermedad o muerte; suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones clim\u00e1ticas as\u00ed lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Estatuto expl\u00edcitamente determina qu\u00e9 conductas constituyen actos de crueldad contra los animales. Se presumen hechos da\u00f1inos y actos de crueldad para con los animales entre otros, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; \u00a0<\/p>\n<p>b) Causar la muerte innecesaria o da\u00f1o grave a un animal obrando por motivo abyecto o f\u00fatil; \u00a0<\/p>\n<p>c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo, sin que medie raz\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica, zooprofil\u00e1ctica, est\u00e9tica o se ejecute por piedad para con el mismo; \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agon\u00eda. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los art\u00edculos 17 y 18 del cap\u00edtulo quinto de esta Ley; \u00a0<\/p>\n<p>e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas as\u00ed provocadas un espect\u00e1culo p\u00fablico o privado; \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0Convertir en espect\u00e1culo p\u00fablico o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar; \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales; \u00a0<\/p>\n<p>h) Utilizar para el servicio de carga, tracci\u00f3n, monta o espect\u00e1culo, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en v\u00eda asfaltada, pavimentada o empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado f\u00edsico adecuado; \u00a0<\/p>\n<p>i) Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles da\u00f1o o muerte o con armas de cualquier clase; \u00a0<\/p>\n<p>j) Toda privaci\u00f3n de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, trat\u00e1ndose de animal cautivo, confinado, dom\u00e9stico o no, que le cause da\u00f1o grave o muerte; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art\u00edculo 7 establece algunas pr\u00e1cticas que se encuentran exceptuadas de recibir sanciones si comenten alguna de las conductas descritas. Se\u00f1ala dicha disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a07.\u00a0Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que, como se ver\u00e1 despu\u00e9s, este art\u00edculo fue objeto de estudio en sede de constitucionalidad a trav\u00e9s de la Sentencia C-666 de 2010, que estableci\u00f3 su constitucionalidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 1774 de 2016 \u201cPor medio de la cual se modifican el c\u00f3digo civil, la Ley 84 de 1989, el c\u00f3digo penal, el c\u00f3digo de procedimiento penal y se dictan otras disposiciones&#8221;, en ella el Legislador reconoci\u00f3 un nuevo estatus jur\u00eddico a los animales no humanos al considerarlos como seres sintientes y titulares de la especial protecci\u00f3n estatal y humana, concretamente contra toda forma de sufrimiento y dolor. En desarrollo de este objetivo, la Ley elev\u00f3 a la categor\u00eda de delitos diversas conductas que se cometen contra los animales, puntualmente aquellas que implican formas de maltrato, sufrimiento y abandono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en su art\u00edculo segundo, la Ley 1774 modific\u00f3 la definici\u00f3n contenida en la legislaci\u00f3n civil seg\u00fan la cual los animales son simplemente bienes que integran el patrimonio de las personas y pas\u00f3 a denominarlos como \u201cseres sintientes\u201d. En virtud de esta modificaci\u00f3n, el Art\u00edculo 3 precisa que el trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasi\u00f3n, la \u00e9tica, la justicia, el cuidado, la prevenci\u00f3n del sufrimiento, y la erradicaci\u00f3n de cualquier forma de abandono, cautiverio, as\u00ed como de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel.\u00a0 Los p\u00e1rrafos finales del Art\u00edculo 3 detallan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad f\u00edsica. Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; (\u2026)\u201d\u00a0(negrillas y subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus disposiciones finales, la Ley describe el tipo penal de \u201cDelitos contra la vida, la integridad f\u00edsica y emocional de los animales\u201d, determinando (i) los elementos del tipo pena; (ii) las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, (iii) los jueces competentes para adelantar los procesos contra las personas que sean acusadas de cometer tal conducta. Por su parte, el precepto contenido en el par\u00e1grafo 3 de dicho art\u00edculo, que establec\u00eda una excepci\u00f3n para que la celebraci\u00f3n de corridas de toros, rejoneo, coleo, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos no fuesen sancionadas penalmente, fue declarado inexequible mediante la reciente Sentencia C-041 de 2017, a la que se har\u00e1 referencia en apartados posteriores de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel jurisprudencial, es necesario mencionar la Sentencia C-283 de 2014[85]\u00a0en la cual la Corte reiter\u00f3 el precedente fijado por la Sentencia C-666 de 2010 en lo relacionado con la protecci\u00f3n constitucional al ambiente y concretamente a la riqueza f\u00e1unica del pa\u00eds. En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que existe un deber constitucional y moral de evitar sufrimiento a los animales, motivo por el cual, en diversos momentos, el Legislador ha establecido sanciones a aquellas personas que causen da\u00f1os f\u00edsicos a los \u201canimales no humanos\u201d. Esta providencia indic\u00f3 que la regla general del comportamiento humano frente a la naturaleza (incluida la fauna y la flora), es el de cuidado y protecci\u00f3n, y en esa medida, la Ley no puede aprobar conductas que representen actos de crueldad para con los animales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se precis\u00f3 que de las disposiciones constitucionales surgen obligaciones que condicionan el comportamiento que los seres humanos y que conllevan al respecto de los animales, de forma que los operadores del derecho (ya sean legisladores, jueces o funcionarios de la administraci\u00f3n) tienen la obligaci\u00f3n de tener en cuenta, dentro de sus actuaciones, la dignidad de los animales no humanos en tanto seres sintientes.\u00a0 En el mismo sentido, la Corte indic\u00f3 que este deber de protecci\u00f3n refleja un contenido de moral pol\u00edtica y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros\u00a0seres vivos y sintientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, puede decirse que la jurisprudencia constitucional ha mantenido esta l\u00ednea decisional que se refiere a la existencia de una obligaci\u00f3n de proteger a los animales no humanos en tanto seres sintientes, si bien buscando armonizar dicho deber con las necesidades de la vida humana, como puede observarse en la reciente Sentencia C-467 de 2016, seg\u00fan la cual \u201cla categorizaci\u00f3n legal de los animales como bienes jur\u00eddicos no se opone a su consideraci\u00f3n como seres sintientes dignos de protecci\u00f3n contra el maltrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esta Corporaci\u00f3n ha insistido\u00a0 en que ha de tomarse en cuenta la existencia de par\u00e1metros de obligatorio cumplimiento por el legislador, quien ya no tendr\u00e1 plena libertad de opci\u00f3n respecto del tipo, alcance, amplitud o naturaleza de la protecci\u00f3n que cree respecto de los animales, sino que, en cuanto poder constituido, se encuentra vinculado por el deber constitucional\u00a0previsto en los art\u00edculos 8\u00ba, 79 y 95.8, y el concepto de dignidad humana (fundamento de las relaciones que un ser sintiente \u2013humano- tiene con otro ser sintiente \u2013animal-), debiendo establecer un sistema jur\u00eddico de protecci\u00f3n que garantice la integridad de los animales en cuanto seres sintientes que hacen parte del contexto natural en el que las personas desarrollan su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede entenderse que el tratamiento que las personas brindan a los animales se encuentra restringido y regido por el principio de bienestar animal[86], el cual se sustenta en el concepto complejo y amplio de ambiente, que debe superar una visi\u00f3n utilitarista y antropoc\u00e9ntrica, para centrarse en una que comprenda al ser humano como parte de un todo natural que tiene un sentido propio[87]. Es en ese sentido y no otro que deben entenderse las disposiciones constitucionales que conforman la llamada \u201cConstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d; es decir: el deber de protecci\u00f3n de los recursos naturales \u2013art\u00edculos 8\u00ba y 95.8 de la Constituci\u00f3n-; el deber de comportamiento digno\u00a0de los seres humanos para con otras especies \u2013que surge de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 8\u00ba y 94 de la Constituci\u00f3n- y la funci\u00f3n ecol\u00f3gica\u00a0de la propiedad \u2013art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe tenerse en cuenta que la necesidad de concretar otros principios, derechos y deberes constitucionales da lugar a unos l\u00edmites leg\u00edtimos al deber constitucional de protecci\u00f3n animal, como son: i) la libertad religiosa[88], ii) los h\u00e1bitos alimenticios de los seres humanos[89]\u00a0, iii) la investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n m\u00e9dica[90]\u00a0y iv) las manifestaciones culturales, con los condicionamientos que ha se\u00f1alado la misma jurisprudencia constitucional. Sobre este \u00faltimo aspecto, anota la citada Sentencia C-283 de 2014, el ejercicio de las diversas expresiones culturales debe estar en armon\u00eda con los otros valores, derechos y principios fundamentales que integran el sistema constitucional colombiano. Por tanto, ser\u00e1 tarea del juez constitucional en cada caso que le sea sometido a su examen, determinar si las distintas formas de expresi\u00f3n en que se manifieste la cultura son o no acordes con las dem\u00e1s normas de la Constituci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 emplear criterios de razonabilidad y proporcionalidad que sean arm\u00f3nicos con los objetivos del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es importante se\u00f1alar que esta \u00faltima sentencia precis\u00f3 que las distintas manifestaciones culturales\u00a0no son una expresi\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sino fruto de la interacci\u00f3n de los distintos actores sociales determinados por un tiempo y un espacio espec\u00edficos. \u00a0Por ende, no puede entenderse que, en s\u00ed mismas consideradas, esas manifestaciones sean concreci\u00f3n de postulados constitucionales, ni que, por consiguiente, tengan blindaje alguno que las haga inmunes a la regulaci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico cuando quiera que se estime necesario limitarlas o, incluso suprimirlas, por ser contrarias a los valores que busque promocionar la sociedad, decisi\u00f3n que se encuentra dentro del \u00e1mbito competencial del \u00f3rgano legislativo o, dado el caso, de las autoridades administrativas en el marco de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la cultura no puede entenderse como un concepto bajo el cual es posible amparar cualquier tipo de expresiones o tradiciones, puesto que ser\u00eda entenderla como un principio absoluto dentro de nuestro ordenamiento y, por consiguiente, aceptar que tuviesen lugar actividades que contradicen valores axiales de la Constituci\u00f3n, como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero o por raza; la libertad religiosa, el libre desarrollo de la personalidad; o, para el caso concreto, el deber de cuidado a los animales. Incluso, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, esta Corte ha especificado que el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, puede prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protecci\u00f3n de la fauna sobre la existencia de expresiones culturales que implican agravio a seres vivos, ya que, como lo ha defendido esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades, la Constituci\u00f3n de 1991 no es est\u00e1tica y puede cambiar para adaptarse a las nuevas realidades sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la tauromaquia en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La principal norma que regula la actividad taurina en nuestro pa\u00eds es la Ley 916 de 2004, conocida como el Reglamento Nacional Taurino.\u00a0El art\u00edculo 1 de dicha Ley establece que el reglamento tiene por objeto la regulaci\u00f3n de la preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y desarrollo de los espect\u00e1culos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garant\u00eda de los derechos e intereses del p\u00fablico y de cuantos intervienen en aquellos. De acuerdo con esta misma norma, los espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano[91].\u00a0El Art\u00edculo 2 prescribe que lo previsto en el Reglamento es aplicado en todo el territorio nacional[92].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley detalla todos los elementos que hacen parte de la corrida de toros, por lo cual clasifica las plazas de toros en permanentes, no permanentes y port\u00e1tiles, especifica sus dimensiones, y elementos constitutivos \u2013 corrales, pasillos de banderilleros, ruedo, tendido, chiqueros, basculas, patio de caballos, y dependencias de guardia y custodia-. De la misma manera, expl\u00edcita los elementos del cartel y sus modificaciones, los derechos de los espectadores, la venta de abonos y de boleter\u00eda en las temporadas taurinas, el rol, obligaciones y derechos de las ganader\u00edas de toros de lidia, la edad de las reses, as\u00ed como su peso y condiciones f\u00edsicas para las corridas, novilladas y becerradas.\u00a0 Precisa las circunstancias de transporte de los animales, as\u00ed como de los caballos de picar y su indumentaria para enfrentar a los toros; describe la forma y constituci\u00f3n de las banderillas, y de las banderillas de castigo, las varas y estoques; explica el momento de la Alternativa y del reconocimiento de las alternativas del extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, desarrolla los momentos de una corrida de toros, definiendo, los tercios, las suertes y la ejecuci\u00f3n de las banderillas, y las banderillas de castigo, el tercio final, en el que se da la estocada al animal, y las reglas sobre los trofeos y el indulto.\u00a0 El art\u00edculo 13 a su vez, define cada una de las formas de los \u201cespect\u00e1culos y festejos taurinos\u201d en: (i) corridas de toros, aquellas en\u00a0 matadores de toros profesionales, lidian toros de entre cuatro y siete a\u00f1os; (ii) novilladas con picadores, es decir aquellas ejecutadas por matadores de novillos toros (novilleros) profesionales, se lidian novillos de edades de tres a cuatro a\u00f1os en la misma forma exigida de las corridas de toros; (iii) novilladas sin picadores: Son en las que por aspirantes o novilleros se lidian reses de edad entre dos y tres a\u00f1os sin la suerte de varas. Se explican igualmente (iv) Rejoneo; (v) las Becerradas; (vi) y los Festivales; (vii) Toreo c\u00f3mico; y (viii) Espect\u00e1culos Mixtos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Ley se\u00f1ala los requisitos tanto administrativos, como de infraestructura y seguridad f\u00edsica, que deben reunir los empresarios del toreo para que los gobiernos locales faciliten las plazas de toros para la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica para luego, en el Art\u00edculo 19 establecer que \u201cEl \u00f3rgano administrativo es el competente para suspender o prohibir la celebraci\u00f3n de todo tipo de espect\u00e1culos taurinos, \u00fanicamente en plazas no permanentes o port\u00e1tiles, por no reunir los requisitos exigidos\u201d[93].\u00a0Dada la pol\u00e9mica existente en torno a la legitimidad de la tauromaquia, la Corte Constitucional se ha visto en la tarea de pronunciarse extensamente sobre el tema. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia m\u00e1s relevante al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con la Tauromaquia en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de estudiar los cargos planteados, la Corte Constitucional consider\u00f3 que los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0, 70 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica disponen que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, que el Estado reconoce y protege las riquezas culturales y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n,\u00a0 al tiempo que debe promover por el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, garantizando la libertad en el desarrollo de las expresiones art\u00edsticas, por lo cual: \u201clos grupos humanos que por sus caracter\u00edsticas culturales no se ajustan a las creencias, costumbres y par\u00e1metros sociales propios de la mayor\u00eda o difieren de los gustos y anhelos de \u00e9sta, tienen derecho constitucional al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana (Pre\u00e1mbulo y C.P. art. 1\u00b0), pluralismo (C.P art. 1\u00b0) y protecci\u00f3n de las minor\u00edas (C.P. arts. 1\u00b0 y 7), as\u00ed como en los derechos fundamentales a la identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el legislador al determinar que la actividad taurina es una \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica\u201d, cumple con el criterio jur\u00eddico de razonabilidad, ya que consider\u00f3 que es una manifestaci\u00f3n de la diversidad y pluralismo de la sociedad[95]. Indic\u00f3 la Corte: \u201cAunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia como arte y espect\u00e1culo, pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y, por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones art\u00edsticas y culturales del Estado y de quienes las practican\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal concluy\u00f3 que la tauromaquia pod\u00eda ser reconocida por el legislador como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano. No obstante se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien en la actualidad la tauromaquia representa una manifestaci\u00f3n cultural propia de nuestro patrimonio intangible, en un futuro, si dicha circunstancia cambia, el legislador puede optar por una regulaci\u00f3n distinta, inclusive neg\u00e1ndole al citado espect\u00e1culo su condici\u00f3n de expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural del Estado y de quienes la practican.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter nacional de la Ley 916 de 2004, la sentencia aclar\u00f3 que es constitucional que ello sea as\u00ed debido al car\u00e1cter unitario de la Rep\u00fablica Colombiana, por lo cual es apenas l\u00f3gico que una ley se aplique en todo el territorio nacional y para todas las personas que en \u00e9l habitan. La Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la pretensi\u00f3n del Reglamento Taurino es unificar en una gran estructura jur\u00eddica del espect\u00e1culo taurino, independientemente de que a trav\u00e9s de actos de las autoridades locales se lleguen a regular aspectos puntuales de las fiestas taurinas en cada una de las regiones de nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia C- 367 de 2006[96]\u00a0estudi\u00f3 la constitucionalidad de otros art\u00edculos de la Ley 916 de 2004, los cuales fueron acusados como contrarios a la Carta Pol\u00edtica dado que establec\u00edan prerrogativas y ventajas para las actividades relacionadas con la actividad del toreo. Puntualmente, se formularon cargos contra los art\u00edculos que establec\u00edan[97]: (i) que el Alcalde de cada municipio presidir\u00eda el espect\u00e1culo taurino; (ii) la declaraci\u00f3n de la actividad de las ganader\u00edas de lidia de toros y novillos como de alto inter\u00e9s nacional, por lo cual tendr\u00edan a cr\u00e9ditos de fomento; y (iii) para el fomento de la fiesta de los toros a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de escuelas taurinas para la formaci\u00f3n de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoci\u00f3n de su actividad. La Sala Plena consider\u00f3 que cada una de las disposiciones era parcial o totalmente inexequible por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la obligaci\u00f3n del Alcalde municipal de presidir los espect\u00e1culos taurinos, la Corte concluy\u00f3 que la misma era inconstitucional debido a que como primera autoridad de polic\u00eda en su entidad territorial, es obligaci\u00f3n del burgomaestre actuar de forma independiente e imparcial, por lo cual, no resultaba coherente que la ley demandada exigiera que la primera autoridad de un municipio presidiera una corrida de toros mientras que, al mismo tiempo, le daba la competencia de \u201cconceder permisos, licencias y autorizaciones administrativas, como tambi\u00e9n, imponer multas, negar permisos, revocar licencias o negar autorizaciones, actividades estatales para cuya realizaci\u00f3n se requiere no estar inmerso en los festejos, pues en determinadas circunstancias la autoridad p\u00fablica ser\u00eda en forma coet\u00e1nea controladora del espect\u00e1culo y parte del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la declaraci\u00f3n que hizo la Ley 916 de 2004 de la ganader\u00eda dedicada a la cr\u00eda de toros y novillos para la lidia como actividad de inter\u00e9s nacional, la Corte estim\u00f3 que la misma era desproporcionada, en raz\u00f3n a que si bien, la ganader\u00eda resulta muy importante para el pa\u00eds, no es por ello, una empresa con impacto macroecon\u00f3mico. La Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el legislador excedi\u00f3 el ejercicio de sus atribuciones al establecer que las ganader\u00edas de lidia \u201cson producto de alto inter\u00e9s nacional, dada su importancia que\u201d, pues al calificar as\u00ed la actividad desarrollada por esta clase de ganader\u00edas les confiri\u00f3 un estatus ajeno a la condici\u00f3n propia de un producto de alto inter\u00e9s nacional (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que se examina cualifica de manera desproporcionada una actividad importante, pero que dista de ser considerada econ\u00f3micamente como producto de alto inter\u00e9s nacional, pues ella vincula a un sector que no compromete el funcionamiento ni la estructura macroecon\u00f3mica del Estado. Por esta raz\u00f3n, ser\u00e1 declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201cson producto de alto inter\u00e9s nacional, dada su importancia que\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la ley 916 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la providencia indic\u00f3 que los cr\u00e9ditos a los cuales tendr\u00edan acceso las ganader\u00edas de lidia \u201cson aquellos que el mercado financiero ofrece en pie de igualdad a los dem\u00e1s sectores econ\u00f3micos, resultando excesivo que el legislador se refiera a `todos los\u00b4 cr\u00e9ditos de fomento. Por este motivo, ser\u00e1 declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201ctodos los\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la ley 916 de 2004.\u201d En relaci\u00f3n con la tercera acusaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el fomento de las escuelas taurinas no corresponde a una pol\u00edtica educativa del Estado, en atenci\u00f3n a que entre las prioridades p\u00fablicas no se cuenta la relacionada con capacitar personas para la lidia de toros: \u201cel apoyo y promoci\u00f3n a estas escuelas lo proporciona el Estado en condiciones de igualdad frente a los dem\u00e1s centros de formaci\u00f3n autorizados por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sentencia comentada sigui\u00f3 el precedente fijado en el fallo C-1192 de 2005, seg\u00fan el cual, la Ley 916 de 2004 hizo un reconocimiento de la tauromaquia como actividad art\u00edstica, pero sin especial o excepcional respaldo constitucional, por lo cual, no merece un tratamiento que (i) exija que el Alcalde presida los espect\u00e1culos taurinos; (ii) permita la calificaci\u00f3n de la actividad de ganader\u00eda de toros de lidia como una empresa de alto inter\u00e9s nacional; y (iii) acepte la caracterizaci\u00f3n de las escuelas de fomento de la tauromaquia como una prioridad dentro de la pol\u00edtica educativa del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-666 de 2010[98]\u00a0s\u00ed constituy\u00f3 un cambio fundamental en el sentido de la l\u00ednea que ven\u00eda sosteniendo la Corte Constitucional. Fue esta, la primera ocasi\u00f3n en la que la Corporaci\u00f3n introdujo consideraciones ambientales y de tratamiento \u00e9tico a los animales. As\u00ed, la providencia mencionada mostr\u00f3 la tensi\u00f3n que provoca la tauromaquia entre los derechos de quienes practican y defienden la actividad, y entre quienes consideran que es un ejercicio de violencia y maltrato contra los animales. En aquella ocasi\u00f3n, un ciudadano demand\u00f3 el Art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989, disposici\u00f3n normativa que permite que en las actividades de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y en ri\u00f1as de gallos se: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) hiera o lesiones a los animales por golpe quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cause la muerte a un animal con un procedimiento que origine sufrimientos o prolongue su agon\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) enfrenten animales para que se acometan y hacer de las peleas as\u00ed provocadas un espect\u00e1culo p\u00fablico o privado; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) convierta en espect\u00e1culo p\u00fablico o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar y \u00a0<\/p>\n<p>(v) usan animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, estas permisiones resultaban contrarias a la Carta Pol\u00edtica debido a que vulneraban el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, la prohibici\u00f3n de torturas y penas crueles inhumanas o degradantes, la funci\u00f3n social de la propiedad, y la obligaci\u00f3n constitucional de proteger la diversidad y el medio ambiente. La argumentaci\u00f3n del actor parti\u00f3 del presupuesto que el legislador, por medio de la Ley 84 de 1989, reconoci\u00f3 a los animales el derecho a no ser tratados cruelmente y a no ser torturados, por lo cual, afirm\u00f3, las excepciones del art\u00edculo 7\u00ba desconoc\u00edan las manifestaciones culturales de los que consideran a los animales sujetos dignos de protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, la Corte explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la corrida de toros, indicando que existen actividades dentro de la faena taurina en las que inevitablemente se causa da\u00f1o al animal, tales como: (i) picar el toro, operaci\u00f3n que implica clavar una punta de lanza de catorce cent\u00edmetros de largo en el morrillo del toro, acci\u00f3n que eventualmente puede repetirse hasta dos veces; (ii) poner banderillas, operaci\u00f3n que implica clavar en el lomo del toro las banderillas, las cuales son palos de madera rectos y resistentes en cuyo extremo se encuentra el Arp\u00f3n, que consiste en una piedra de hierro afilada provista de otras menores que salen en direcci\u00f3n contraria para que al hundirse en la carne del toro prenda e impida su ca\u00edda \u2013arts. 12 y 50 ley 916 de 2004-; (iii) clavar el estoque, operaci\u00f3n que implica que el encargado de la lidia clave una espada en el toro que estaba lidiando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventualmente, una corrida de toros tambi\u00e9n puede implicar la realizaci\u00f3n de otras actividades que causen da\u00f1o a los animales, como son: (i) la puesta de banderillas negras, las cuales tienen un Arp\u00f3n m\u00e1s largo y ancho, causando una herida de mayor profundidad y grosor; (ii) el apuntillar, que implica dar muerte con una daga al toro que, luego de que le fue clavado el estoque, cay\u00f3 al suelo pero no ha muerto, y (iii) descabellar, que implica dar muerte al toro mediante una estocada que se propina entre los anillos que rodean la m\u00e9dula espinal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hechas las anteriores precisiones, la Corte realiz\u00f3 varias consideraciones sobre los fundamentos jur\u00eddicos de la protecci\u00f3n constitucional de la fauna, poniendo de relieve la tensi\u00f3n que se presenta entre el ejercicio de una pr\u00e1ctica cultural como el toreo y el deber de protecci\u00f3n y cuidado a los animales. As\u00ed, la Sala parti\u00f3 de una concepci\u00f3n del ambiente seg\u00fan la cual, la naturaleza no es simplemente un medio o instrumento que los seres humanos usan para mejorar su bienestar sino que es tambi\u00e9n un espacio en el que se desarrolla la vida de los individuos, por lo cual la protecci\u00f3n del mismo no se funda en su \u201cprovecho\u201d, sino en una noci\u00f3n de integralidad\u00a0 entre el ser humano y la naturaleza. Explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cYa desde ese entonces, y con mayor \u00e9nfasis a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 y en la actualidad, la protecci\u00f3n del ambiente superaba nociones que lo entend\u00edan con un insumo del desarrollo humano, al cual hab\u00eda que cuidar simplemente porque su desprotecci\u00f3n significar\u00eda un impedimento para nuestro progreso. El ambiente es visto como contexto esencial del transcurso de la vida humana, raz\u00f3n por la cual se entendi\u00f3 que su protecci\u00f3n se desarrollaba sobre el fundamento de la armon\u00eda con la naturaleza y que el accionar de los seres humanos debe responder a un c\u00f3digo moral, que no implica nada distinto a un actuar acorde con su condici\u00f3n de seres dignos, concepci\u00f3n que se ubica en las ant\u00edpodas de una visi\u00f3n que avale o sea indiferente a su absoluta desprotecci\u00f3n, as\u00ed como que se aleja de una visi\u00f3n antropocentrista, que asuma a los dem\u00e1s \u2013a los otros- integrantes del ambiente como elementos a disposici\u00f3n absoluta e ilimitada de los seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a su integraci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con el tema que ahora convoca a la Corte, una concepci\u00f3n integral del ambiente obliga a concluir que dentro de los elementos que lo componen deben entenderse incluidos los animales, que hacen parte del concepto de fauna que, a su vez, se ha entendido como parte de los recursos naturales o, en otras palabras, de la naturaleza como concepto protegido, cuya garant\u00eda es contemplada por la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl resultado, se reitera, ser\u00e1 el entender el ambiente como el contexto en el que distintos seres sintientes llevan a cabo su existencia, base conceptual que excluye cualquier visi\u00f3n meramente utilitarista que valore a los animales exclusivamente en cuanto recurso, es decir, como elemento de explotaci\u00f3n por parte de los seres humanos.\u201d\u00a0(Negrillas y subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte encontr\u00f3 que la capacidad de sentir de los animales, es fundamento del deber moral del tratamiento digno que le deben los seres humanos a la fauna:\u00a0 \u201cEs este aspecto la ra\u00edz del v\u00ednculo en la relaci\u00f3n entre dignidad y protecci\u00f3n a los animales: el hecho de que sean seres sintientes que pueden ser afectados por los actos de las personas. En otras palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres humanos sean expresi\u00f3n del comportamiento digno que hacia ellos deben tener seres dignos. En efecto, la superioridad racional \u2013moral- del hombre no puede significar la ausencia de l\u00edmites para causar sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esta nueva concepci\u00f3n, seg\u00fan la cual la naturaleza no es el objeto que la raz\u00f3n humana domina para mejorar su bienestar, sino que es el espacio en que se desenvuelve la existencia humana, la Corte encontr\u00f3 que la regulaci\u00f3n del toreo no se resolv\u00eda simplemente con la afirmaci\u00f3n de que se trataban de una pr\u00e1ctica cultural. En ese sentido, reconoci\u00f3 que si bien las corridas de toros y las novilladas tienen tradici\u00f3n y pasado en los pa\u00edses que fueron parte del reino espa\u00f1ol, no obstante, su realizaci\u00f3n implica el ejercicio de violencia contra seres sintientes y frente a los cuales los seres humanos tiene deberes de protecci\u00f3n, por lo cual el estatus cultural de la pr\u00e1ctica no justifica su permanencia en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma concordante, la Corte explic\u00f3 que la cultura,\u00a0entendida en conjunto con otros principios y valores constitucionales, no puede erigirse como un concepto bajo el cual es posible amparar cualquier tipo de expresiones o tradiciones, pues esto ser\u00eda entenderla como un principio absoluto dentro de nuestro ordenamiento y, por consiguiente, aceptar que bajo la excusa de ser pr\u00e1cticas culturales tuviesen lugar actividades que contradicen valores fundamentales de la Constituci\u00f3n, como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero o por raza; la libertad religiosa, el libre desarrollo de la personalidad; o, para el caso concreto, el deber de cuidado a los animales[99].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, consider\u00f3 que el reconocimiento legal de la tauromaquia que realiz\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica tiene que ser armonizado\u00a0con los deberes constitucionales de protecci\u00f3n a la fauna[100]. Dicha compatibilizaci\u00f3n condujo a que la Corte declarara condicionadamente constitucional la pr\u00e1ctica del toreo de tal forma que las corridas de toros, corralejas, becerradas, novilladas, tientas, ri\u00f1as de gallos, rejoneo o coleo y las novilladas ser\u00edan respetuosos de la Carta Pol\u00edtica solamente en los casos en los que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Las manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el maltrato animal deben ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber de protecci\u00f3n animal. Existe el deber estatal de expedir normas de rango legal e infralegal que subsanen el d\u00e9ficit normativo actualmente existente de manera que cobije no s\u00f3lo las manifestaciones culturales aludidas por el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989 sino el conjunto de actividades conexas con las mismas, tales como la crianza, el adiestramiento y el transporte de los animales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No podr\u00eda entenderse que las actividades exceptuadas puedan realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino s\u00f3lo en aquellas en las que implique una manifestaci\u00f3n ininterrumpida de tradici\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n. Contrario sensu, no podr\u00eda tratarse de una actividad carente de alg\u00fan tipo de arraigo cultural con la poblaci\u00f3n mayoritaria del municipio\u00a0en que se desarrolla la que sirva para excepcionar el deber de protecci\u00f3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La realizaci\u00f3n de dichas actividades deber\u00e1 estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente \u00e9stas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del a\u00f1o o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las manifestaciones culturales en las cuales est\u00e1 permitido el maltrato animal son aquellas mencionadas por el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989, no se entienden incluidas dentro de la excepci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n animal otras expresiones que no hayan sido contempladas en la disposici\u00f3n acusada. Lo contrario ser\u00eda crear contextos impermeables a la aplicaci\u00f3n de principios fundamentales y deberes constitucionales incluidos en la Constituci\u00f3n, algo que excede cualquier posibilidad de interpretaci\u00f3n por parte de los poderes constituidos y los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan el citado precedente, el toreo como pr\u00e1ctica cultural es constitucional, solamente bajo el entendido que deb\u00eda ser armonizado con las obligaciones surgidas de la Carta Pol\u00edtica de brindar protecci\u00f3n a los animales. Por ello, se reitera, solo podr\u00eda ser practicado bajo cinco condiciones: (i) \u201chasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir\u201d, siempre y cuando se entienda que en todo caso, se deber\u00e1 eliminar o morigerar en el futuro las conductas especialmente crueles contra los animales, dentro de un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna; (ii) \u00fanicamente en aquellos municipios o distritos en los sea una manifestaci\u00f3n de un tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida; (iii) s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizados; (iv) que sean las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; (v) en ning\u00fan caso las autoridades municipales podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte reconoci\u00f3 que la protecci\u00f3n legal que recibe el toreo es una decisi\u00f3n del Congreso, que puede ser derogada, y en tal caso, dicha determinaci\u00f3n ser\u00eda constitucional, dado que se trata de una pr\u00e1ctica problem\u00e1tica. Indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncluso el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protecci\u00f3n sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos, pues como lo ha defendido esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades, la Constituci\u00f3n de 1991 no es est\u00e1tica y la permisi\u00f3n contenida en un cuerpo normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, en esta ocasi\u00f3n, la Sala concluye que la Sentencia C-666 de 2010 estableci\u00f3 cuatro reglas jurisprudenciales, a saber: (i) la corridas de toros y las novilladas,\u00a0 como pr\u00e1cticas culturales son condicionadamente constitucionales por lo cual\u00a0 no podr\u00e1n extenderse a m\u00e1s territorios o municipios del pa\u00eds; (ii) es deseable que estas pr\u00e1cticas desaparezcan \u00a0gradualmente en aquellas localidades en las que se realizan corridas de toros, debido a que pierdan arraigo cultural\u00a0 mayoritario, (iii) el toreo, entre otras pr\u00e1cticas en las que se causa dolor a los animales, puede ser prohibido por el Legislador, si este determina que dentro del balance constitucional de un determinado momento, merece mayor protecci\u00f3n la fauna que las actividades culturales y (iv) es deber de todas las autoridades p\u00fablicas propender porque no sean incentivadas las pr\u00e1cticas o conductas que generen maltrato o sufrimiento injustificado de los animales, teniendo como objetivo la definitiva eliminaci\u00f3n de dichos comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la entidad territorial es titular de la funci\u00f3n de polic\u00eda, conforme a la cual, en aplicaci\u00f3n estricta de la ley y la Constituci\u00f3n, tiene la facultad para restringir, en un caso concreto, derechos y libertades de los ciudadanos con la finalidad de proteger y garantizar la seguridad y condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales: \u201cla funci\u00f3n de polic\u00eda es, ante todo, un mecanismo institucional para limitar, de manera particular y espec\u00edfica, el ejercicio de determinados derechos o posiciones jur\u00eddicas, con el fin de asegurar el orden p\u00fablico, comprendido como las distintas condiciones f\u00e1cticas necesarias para dar eficacia a los derechos a la seguridad, salubridad y convivencia social. Cuando una autoridad administrativa determina requisitos habilitantes para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos, esa conducta es constitucionalmente admisible a condici\u00f3n que se encauce dentro de los l\u00edmites propios de la funci\u00f3n de polic\u00eda.\u00a0 Lo contrario llevar\u00eda a concluir que las entidades locales pueden imponer tales requisitos por su simple condici\u00f3n de entes investidos de autoridad.\u00a0 Esta visi\u00f3n, como es apenas obvio, es inadmisible en tanto se opone a cualquier idea de Estado de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte encontr\u00f3 que la Ley 916 de 2004 estableci\u00f3 los requisitos que deben cumplir los empresarios privados que deseen realizar corridas de toros en las plazas de cada municipio o distrito, por ello, una vez estos se cumplan, un burgomaestre no tiene otra alternativa que facilitar el espacio f\u00edsico para la realizaci\u00f3n de la Corrida. Ello resulta razonable pues somete al principio de legalidad estricta las actividades de la administraci\u00f3n territorial, y no deja al arbitrio de funcionarios p\u00fablicos la realizaci\u00f3n o no de la actividad taurina. \u201cContrario sensu, se mostrar\u00eda desproporcionado que la autoridad administrativa tuviera competencia para prohibir, en las condiciones anotadas, la actividad taurina en los inmuebles que han sido construidos con ese prop\u00f3sito, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1n localizados en aquellas zonas geogr\u00e1ficas en donde se verifican las condiciones de arraigo, localizaci\u00f3n, oportunidad y excepcionalidad que prev\u00e9 la jurisprudencia para la validez constitucional de esa tradici\u00f3n cultural.\u201d\u00a0Agreg\u00f3 la Sala Plena: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, no puede perderse de vista que la norma analizada opera sin perjuicio de la competencia de las autoridades locales para hacer cumplir las exigencias propias de cada espect\u00e1culo taurino en espec\u00edfico, en los t\u00e9rminos explicado. En consecuencia, la norma no se opone al grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia aclar\u00f3 que la Entidad territorial tiene la funci\u00f3n\u00a0de polic\u00eda administrativa de prohibir en un caso puntual, y por el incumplimiento de los requisitos previstos en el Art\u00edculo 15 de la Ley 916 de 2004, la celebraci\u00f3n de una corrida de toros. Pero no por ello, cuenta con la competencia del poder de polic\u00eda administrativa de prohibir en general la pr\u00e1ctica de la tauromaquia. \u201cEn tal sentido, si la autoridad municipal o distrital ejerce el control de los espect\u00e1culos taurinos en su condici\u00f3n de agente de la funci\u00f3n de polic\u00eda, no resulta v\u00e1lido desde la perspectiva constitucional que proh\u00edba esa actividad cuando no tiene respaldo normativo, de \u00edndole legal \u2013en tanto el poder de polic\u00eda corresponde al Congreso- para imponer esa condici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario mencionar la Sentencia de Sala de Revisi\u00f3n T-296 de 2013[102]\u00a0en la que se resolvi\u00f3 el caso del conflicto surgido entre la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 (CTB) y el Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte (IDRD), debido a que la autoridad distrital decidi\u00f3 no renovar el contrato de arrendamiento que se hab\u00eda celebrado entre las dos entidades, para la entrega de la plaza de toros \u201cLa Santa Mar\u00eda\u201d, con el fin de celebrar la temporada taurina de la Ciudad de Bogot\u00e1. El Distrito argumentaba que su determinaci\u00f3n de no arrendar la plaza de toros \u201cla Santa Mar\u00eda\u201d, se deb\u00eda a que hab\u00eda solicitado a la empresa organizadora de la temporada taurina que se eliminara la muerte del toro de las corridas, esto en aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-666 de 2010 que expl\u00edcitamente hab\u00eda previsto que las autoridades locales deb\u00edan eliminar o morigerar las practicas m\u00e1s violentas contra los animales.\u00a0 Por su parte, la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 argument\u00f3 que la Sentencia C-666 de 2010 hab\u00eda se\u00f1alado la protecci\u00f3n legal que se dio a la tauromaquia resultaba constitucional, por lo cual no era competencia de la Alcald\u00eda Distrital cambiar las partes o tercios de una corrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el conflicto surgido entre las dos entidades, la Corte Constitucional reiter\u00f3 el precedente jurisprudencial sobre las corridas de toros e indic\u00f3 que la Sentencia C-666 de 2010 no realiz\u00f3 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la que se desprenda autorizaci\u00f3n alguna a las administraciones municipales o distritales donde se practica tradicional, regular y autorizadamente la tauromaquia, \u201cpara imponer, por s\u00ed misma e inaplicando la Ley 916 de 2004, alteraciones en la estructura de dicha expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural.\u201d Precis\u00f3 la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conclusi\u00f3n fundamental de la sentencia C-666 de 2010, es que la tauromaquia es una actividad compatible con la Constituci\u00f3n cuando se realiza de acuerdo con los condicionamientos plasmados por la Corte en la parte resolutiva. Como f\u00e1cilmente se verifica al analizar estas condiciones para su realizaci\u00f3n, bajo ninguna circunstancia se contempl\u00f3 la eliminaci\u00f3n del tercer tercio de la corrida; m\u00e1s bien, se establecieron los condicionamientos, como medidas dirigidas a compatibilizar la tauromaquia con el deber de protecci\u00f3n animal.\u201d[103] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte en aquella oportunidad determin\u00f3 que la creaci\u00f3n de una nueva limitaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la tauromaquia, como ser\u00eda la orden de eliminar el tercer tercio de la corrida, le corresponder\u00eda al Legislador en ejercicio del poder de polic\u00eda, y en esa medida, concluy\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n distrital de no renovar el contrato de arrendamiento de la plaza de toros \u201cLa Santa Mar\u00eda\u201d, bajo el argumento que la CTB hab\u00eda decidido no eliminar el \u00faltimo tercio de una corrida, resultaba viciada de nulidad en tanto las accionadas pretendieron ejercieron un poder de polic\u00eda\u00a0reservado al Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo al estudio de este problema jur\u00eddico, la Sentencia comentada hizo varias consideraciones relacionadas con lo que, en ese momento, se denomin\u00f3 \u201cel car\u00e1cter de derecho fundamental de la pr\u00e1ctica del toreo\u201d. Al respecto, la Sentencia indic\u00f3 que la tauromaquia es una posici\u00f3n jur\u00eddica protegida por el derecho a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica[104]. Con el fin de defender esta afirmaci\u00f3n, (primera y \u00fanica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[105]), la Sala de Revisi\u00f3n argument\u00f3 que la Constituci\u00f3n reconoce a la expresi\u00f3n art\u00edstica como un derecho constitucional de libertad contenido en los art\u00edculos 20 y 71 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Tauromaquia y el espect\u00e1culo taurino como forma de expresi\u00f3n art\u00edstica, en la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las definiciones, normas y principios consagrados en el Reglamento Nacional Taurino son reflejo de los elementos derivados de la pr\u00e1ctica tradicional del espect\u00e1culo taurino. Dicha regulaci\u00f3n revela la intenci\u00f3n del Legislador de preservarla y garantizar su integridad, tanto para quienes ejecutan el arte de la tauromaquia como para el p\u00fablico que, al reconocerle valor est\u00e9tico, cultural y art\u00edstico, acude a apreciarla. Estas consideraciones muestran como las regulaciones de los espect\u00e1culos taurinos son desarrollo de los principios consagrados en los art\u00edculos 20, 70 y 71 constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dentro del ac\u00e1pite conclusivo de la providencia de tutela, la Sala indic\u00f3 que se hab\u00eda verificado \u201cla vulneraci\u00f3n del derecho a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural de la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1, en virtud de la restricci\u00f3n severa a la divulgaci\u00f3n o difusi\u00f3n del espect\u00e1culo taurino, parte del n\u00facleo esencial del derecho de libre expresi\u00f3n\u201d y, por ende, orden\u00f3 dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales la Administraci\u00f3n Distrital se neg\u00f3 a renovar el contrato de arrendamiento de la plaza de toros \u201cLa Santa Mar\u00eda\u201d de la Ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es indispensable mencionar la reciente Sentencia C \u2013 041 del 01 de febrero de 2017, en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 al C\u00f3digo Penal el T\u00edtulo XIA. Concretamente, la Corte debi\u00f3 analizar si eran ajustadas a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cmenoscaben gravemente\u201d contenida en el nuevo art\u00edculo 339 A y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 339 B, que exceptuaba a la tauromaquia, las peleas de gallos, las corralejas, el coleo y las pr\u00e1cticas afines de las penas previstas por la comisi\u00f3n de actos de maltrato contra los animales. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 339 A, el demandante hab\u00eda argumentado que era una norma con tal grado de indeterminaci\u00f3n, que vulneraba el principio de legalidad en materia penal. A pesar de que la Sala Plena reconoci\u00f3 que efectivamente era una norma con una textura abierta, esta indeterminaci\u00f3n \u201cresulta superable al inscribirse dentro del concepto de tipo penal abierto\u201d. De ese modo, el sentido de la locuci\u00f3n demandada puede delimitarse f\u00e1cilmente si se interpreta la norma en contexto con otras contenidas en el C\u00f3digo Penal, el Estatuto de Protecci\u00f3n Animal y con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la misma Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 339 B del C\u00f3digo Penal, la Corte determin\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n y, por ende, declar\u00f3 inexequible\u00a0la norma demandada. Para fundamentar su resoluci\u00f3n, la Sala indic\u00f3 que esa norma adolec\u00eda de indeterminaci\u00f3n (y, con ello, el principio de legalidad), vulneraba el principio de tipicidad (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) y reproduc\u00eda contenidos materiales declarados inconstitucionales, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 Superior, generando un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional hacia los animales. As\u00ed, la Corte encontr\u00f3 que el legislador hab\u00eda desconocido los lineamientos fijados por este mismo Tribunal a trav\u00e9s de la ya estudiada Sentencia C- 666 de 2010, que le hab\u00eda ordenado avanzar en la morigeraci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas que implican el sufrimiento y la muerte injustificada de seres sintientes no humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte record\u00f3 que la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la cultura no es est\u00e1tica, sino que debe adaptarse y adecuarse a la corriente hist\u00f3rica que exige una maximizaci\u00f3n a la garant\u00eda de los derechos y al cumplimiento de los deberes, incluyendo aquellos que los seres humanos tienen para con los animales. En ese sentido, en su comunicado de prensa sobre la Sentencia C- 041 de 2017, la Sala indic\u00f3 que\u201cLa dogm\u00e1tica din\u00e1mica y evolutiva impone avanzar con mecanismos m\u00e1s decisivos para la efectividad de los intereses de los animales, al disponer hoy de nuevos estudios cient\u00edficos y mayores saberes. Es un imperativo repensar posibles horizontes y transformar las sedimentadas tradiciones cuando socavan intereses vitales y primarios de toda sociedad democr\u00e1tica y constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n entendi\u00f3 que la declaratoria pura y simple de inexequibilidad del par\u00e1grafo demandado implicaba la penalizaci\u00f3n inmediata de las personas que practican alguna de las actividades amparadas por la excepci\u00f3n que consagraba dicha norma. Al considerar que estos efectos resultaban desproporcionados al vulnerar posiciones jur\u00eddicas leg\u00edtimas y, eventualmente, derechos fundamentales (como el derecho al trabajo, por ejemplo), se difirieron las consecuencias de la declaratoria de inconstitucionalidad por dos a\u00f1os, con el prop\u00f3sito de otorgar un margen de tiempo para que el Congreso de la Rep\u00fablica proceda a \u201cadecuar la legislaci\u00f3n a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia\u201d constitucional relacionada con la tauromaquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de las reglas aplicables para fallar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las particularidades del caso, tales como que: (i) la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una sentencia judicial que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la convocatoria de una consulta popular de escala territorial; (ii) la consulta popular versa sobre asuntos taurinos; (iii) algunos intervinientes afirmaron que el Distrito de Bogot\u00e1 carece de competencia para realizar esa pregunta en un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional sintetizar\u00e1 las conclusiones a las que llega tras agotar el estudio de los principios constitucionales, la legislaci\u00f3n vigente y el precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre consultas populares y procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de estos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana directa en la Constituci\u00f3n de 1991 busc\u00f3 reforzar y profundizar las pr\u00e1cticas y reglas de la democracia, en esferas y momentos que antes eran ajenos a ella. \u00a0Uno de estos mecanismos de participaci\u00f3n es la consulta popular de escala territorial. En ella, un Alcalde o Gobernador, con la firma de todos los secretarios del Despacho, y previo concepto favorable del Concejo Municipal o Asamblea Departamental, seg\u00fan sea el caso, convoca al electorado de su jurisdicci\u00f3n para que tome una decisi\u00f3n sobre un asunto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior al concepto favorable del Concejo Municipal o Asamblea Departamental, el Tribunal Administrativo del Distrito judicial debe adelantar el control previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad de la Consulta Popular. En este proceso, la Autoridad Judicial de lo Contencioso Administrativo deber\u00e1 determinar si se cumplieron los tr\u00e1mites y procedimientos previstos en las Leyes Estatutarias 134 de 1994\u00a0 y 1757 de 2015, con las condiciones y limitaciones que fueron se\u00f1aladas con anterioridad, en el ac\u00e1pite pertinente de esta sentencia. As\u00ed las cosas, la Consulta Popular, tal cual fue definida por el Constituyente y desarrollada por el Legislador Estatutario, es un acto con una clara impronta pol\u00edtica al constituir una manifestaci\u00f3n ciudadana que, posteriormente y de manera diferida, tiene consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una regla que es necesario poner de relieve, tiene que ver con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias que definen la constitucionalidad de la convocatoria a consultas populares de car\u00e1cter territorial proferidas por Tribunales Administrativos de Distrito. Tanto la Sentencia T-1182 de 2001[106]\u00a0como la T-123 de 2009[107]\u00a0indicaron que resulta improcedente formular acciones de tutelas contra el resultado electoral\u00a0de la consulta popular, dado que la misma ya se ha llevado a cabo y la misma es irreversible, en cuanto manifestaci\u00f3n del electorado. Los dos fallos mencionados se\u00f1alan que una acci\u00f3n de amparo es improcedente cuando se pretende cuestionar una manifestaci\u00f3n popular producida en las urnas electorales. No obstante, dicha regla en nada afecta la posibilidad de formular la acci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 86 constitucional contra un fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo en sede de control de constitucionalidad de una consulta popular de car\u00e1cter territorial, en caso de que la decisi\u00f3n judicial adolezca de alguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, dicha regla tampoco impide que la norma jur\u00eddica que materialice la voluntad popular sea controlada posteriormente mediante las acciones y medios de control de la justicia constitucional o contenciosa administrativa. Ya sea que se trate de una Ley, un Decreto con fuerza de Ley, una Ordenanza Departamental, o un Decreto con fuerza de Ordenanza,\u00a0 un Acuerdo Municipal o un Decreto con fuerza de Acuerdo, ninguna norma del sistema jur\u00eddico colombiano impide que sean llevados a los jueces de la Rep\u00fablica. Por lo anterior, la Sala Octava estima que, en aplicaci\u00f3n de la doctrina que permite la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[108], un fallo de un Tribunal Administrativo que define la constitucionalidad de la convocatoria a una consulta popular de car\u00e1cter territorial es atacable a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, si se comprueba que contiene errores susceptibles de producir graves vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de la Corte Constitucional[109]\u00a0ha reconocido que la Carta Pol\u00edtica de 1991 contiene principios y mandatos de protecci\u00f3n a la fauna, incluidos no solo los animales ex\u00f3ticos o en v\u00eda de extinci\u00f3n, sino a todos aquellos seres sintientes con quienes compartimos la vida cotidiana.\u00a0 El fundamento del mandato de protecci\u00f3n a los animales no humanos\u00a0se encuentra en los Art\u00edculos 79 y 80, seg\u00fan los cuales el Estado Colombiano debe garantizar a todas las personas un ambiente sano y proteger la integralidad del ambiente lo cual incluye la protecci\u00f3n estatal de toda la fauna y la flora del pa\u00eds sin excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos principios constitucionales fueron desarrollados por el Legislador a trav\u00e9s de las Leyes 84 de 1989 y la 1774 de 2016. En la primera de ellas se establece que todos los seres humanos deben protecci\u00f3n, cuidado y respeto a los animales, por lo cual se proh\u00edben conductas como herir o lesionar a un animal por golpes cortadas o punzadas, causar la muerte en procedimientos que originen sufrimientos o prolonguen su agon\u00eda, o convertir su muerte en espect\u00e1culo p\u00fablico o privado.\u00a0 Por su parte, la Ley 1774 de 2016 reconoci\u00f3 un nuevo status jur\u00eddico a los animales, ya no como cosas o bienes, sino como \u201cseres sintientes\u201d a los cuales no solo debemos respeto y cuidado, sino que a partir de la vigencia de la Ley, el maltrato contra animales es una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del estudio de las anteriores legislaciones, esta misma Corte ha se\u00f1alado la existencia de una tensi\u00f3n entre la pr\u00e1ctica de la tauromaquia -y similares- y el deber constitucional y legal de protecci\u00f3n de la fauna. Por ello, en las sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010 y C-889 de 2012 ha indicado que: (i) una corrida de toros es una pr\u00e1ctica en la que se causa dolor, sufrimiento y la muerte a uno o varios animales, (ii) la tauromaquia y las corridas de toros son una actividad \u201cconstitucionalmente problem\u00e1tica\u201d; (iii) por ello, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la competencia para expedir una Ley que proh\u00edba el toreo en el territorio nacional. (iv) De existir, dicha ley se deber\u00eda ajustar\u00eda a la Constituci\u00f3n y deber\u00eda implicar una maximizaci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n de la fauna y no la reducci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el \u00fanico antecedente en sede de revisi\u00f3n de un tema con alguna relaci\u00f3n con el que se estudia se encuentra en la Sentencia T- 296 de 2013. Al respecto, cabe se\u00f1alar que esta Sala se apartar\u00e1 de algunas de las reglas utilizadas en dicha providencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, es necesario se\u00f1alar que la Sentencia T-296 de 2013 resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico concreto, relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, producto de una diferencia contractual que hab\u00eda surgido entre la Alcald\u00eda Distrital y la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 cuando el gobierno de la entidad territorial determin\u00f3 proceder a la terminaci\u00f3n anticipada del contrato de uso de la plaza por parte de la mencionada Corporaci\u00f3n, si esta insist\u00eda en ejecutar el denominado \u201ctercer tercio\u201d de las corridas. De este modo, si bien las consideraciones de la providencia mencionada est\u00e1n relacionadas con la celebraci\u00f3n de las corridas de toros en la ciudad de Bogot\u00e1, el caso concreto se limit\u00f3 a estudiar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo por parte de la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el problema jur\u00eddico que se pretende resolver en la presente sentencia se refiere al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la celebraci\u00f3n de una consulta popular de car\u00e1cter territorial que versa sobre el tema de la tauromaquia. En ese sentido, en vista de que entre el conflicto resuelto por Sentencia T-296 de 2013 y el caso de referencia no existe similitud de hechos ni de problema jur\u00eddico, dif\u00edcilmente puede entenderse esa decisi\u00f3n como precedente de la que ahora se expone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, a\u00fan si se considerase a la mencionada Sentencia T-296 de 2013 como un antecedente relevante para la discusi\u00f3n presente, esta Sala considera importante resaltar que no comparte las consideraciones realizadas por ella en lo que respecta a se\u00f1alar que la tauromaquia es una pr\u00e1ctica que est\u00e1 protegida por el derecho a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica, al ser un pr\u00e1ctica cultural minoritaria por encontrarse en contrav\u00eda de lo que ha establecido esta misma Corte en sede de constitucionalidad. Esta diferencia de criterios se fundamenta en los siguientes argumentos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u201cderecho fundamental\u201d, como categor\u00eda del constitucionalismo contempor\u00e1neo, se caracteriza por varios elementos: (i) es inherente a la condici\u00f3n humana; (ii) es universal en la medida en que est\u00e1 en cabeza de cada individuo de la especie humana, por el solo hecho de nacer, y (iii) goza de un n\u00facleo duro de protecci\u00f3n que no puede ser afectado o eliminado por ninguna autoridad p\u00fablica o privada. En relaci\u00f3n con este tercer elemento (no estar a disposici\u00f3n de los poderes p\u00fablicos), es necesario se\u00f1alar que el mismo implica que un derecho fundamental es ante todo un reconocimiento que el Constituyente realiz\u00f3 de una caracter\u00edstica de los seres humanos y, en la medida en que estim\u00f3 su importancia, decidi\u00f3 que el mismo no puede ser \u201cderogado\u201d o \u201celiminado\u201d por cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico, incluido, por supuesto, el poder legislativo.\u00a0 As\u00ed, un elemento definitorio de un derecho fundamental es que el mismo no se encuentra a disposici\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. En palabras de Luigi Ferrajoli: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la pregunta \u00bfqu\u00e9 son los derechos fundamentales?, si en el plano de su forma se puede responder a priori enumerando los caracteres estructurales que antes he se\u00f1alado, en el plano de los contenidos- o sea, de que bienes son o deben ser protegidos como fundamentales \u2013 s\u00f3lo se puede responder a posteriori: cuando se quiere garantizar una necesidad o un inter\u00e9s, se les sustrae tanto al mercado como a las decisiones de la mayor\u00eda. Ning\u00fan contrato, se ha dicho, puede disponer de la vida. Ninguna mayor\u00eda pol\u00edtica puede disponer de las libertades y de los dem\u00e1s derechos fundamentales (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aqu\u00ed la connotaci\u00f3n sustancial impresa por los derechos fundamentales al Estado de derecho y a la democracia constitucional. En efecto, las normas que adscriben \u2013 m\u00e1s all\u00e1 e incluso contra las voluntades contingentes de las mayor\u00edas- los derechos fundamentales: tanto los de libertad que imponen prohibiciones, como los sociales que imponen obligaciones al legislador, son sustanciales, precisamente por ser relativas no a la forma (al qui\u00e9n y al c\u00f3mo) sino a la sustancia o contenido (al qu\u00e9 de las decisiones,\u00a0 o sea, a qu\u00e9 no es licito o no decidir). Resulta as\u00ed desmentida la concepci\u00f3n corriente de la democracia como sistema pol\u00edtico fundado en una serie de reglas que aseguran la omnipotencia de la mayor\u00eda. Si las reglas sobre la representaci\u00f3n y sobre el principio de mayor\u00eda son normas formales en orden a lo que es decidible por la mayor\u00eda, los derechos fundamentales circunscriben la que podemos llamar esfera de lo indecidible\u2026\u201d[110] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con respecto al caso de referencia, si la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que la tauromaquia es una pr\u00e1ctica constitucionalmente problem\u00e1tica que podr\u00eda ser prohibida v\u00e1lidamente por el legislador, resulta evidente entonces que dicha actividad no constituye parte del n\u00facleo duro de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la expresi\u00f3n art\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n es compatible con la noci\u00f3n de que si bien el derecho a la expresi\u00f3n art\u00edstica tiene un car\u00e1cter fundamental, esto no implica que todas las pr\u00e1cticas culturales, por s\u00ed mismas, gocen autom\u00e1ticamente de una especial protecci\u00f3n constitucional. Por el contrario, las autoridades p\u00fablicas tienen el deber de analizar, caso a caso, si una determinada pr\u00e1ctica cultural se encuentra dentro de los l\u00edmites del ordenamiento jur\u00eddico o si respeta o no los valores y principios constitucionales, pudiendo proscribirla en caso de que se compruebe que afecta los derechos de otros o que atenta contra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar este punto, puede pensarse en el caso de una comunidad ind\u00edgena que, como expresi\u00f3n de su cultura, acostumbrara a realizar la ablaci\u00f3n de cl\u00edtoris en las ni\u00f1as. As\u00ed, aun cuando se tratase de una parte integral de la cultura de una comunidad minoritaria, protegida especialmente por la Constituci\u00f3n, el Estado no podr\u00eda v\u00e1lidamente permitir la mencionada pr\u00e1ctica por ir en contra de lo que puede denominarse un consenso b\u00e1sico en torno a los derechos humanos y a los principios b\u00e1sicos sobre los que se funda el Estado Social de Derecho colombiano, seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991. Esto es cierto tanto para las pr\u00e1cticas culturales de comunidades minoritarias que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional como para aquellas que se dan al interior de la sociedad mayoritaria (como lo es la tauromaquia) y que no gozan de esa protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que para para que una minor\u00eda sea constitucionalmente protegida no basta con que sus pr\u00e1cticas culturales no sean realizadas por una mayor\u00eda num\u00e9rica, sino que es necesario que sus miembros hayan sufrido y sigan siendo v\u00edctimas de alg\u00fan tipo de opresi\u00f3n hist\u00f3rica, estructural y sistem\u00e1tica por su pertenencia a dicho grupo social.\u00a0 En ese sentido, para la Sala es claro que los aficionados a la tauromaquia no constituyen una minor\u00eda susceptible de especial protecci\u00f3n constitucional en el mismo sentido que, por ejemplo, se le ha garantizado a las comunidades \u00e9tnicas o las personas LGBTI, (por nombrar dos grupos sociales que han sufrido la sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales), en tanto que no existe evidencia de que hayan sufrido de una opresi\u00f3n estructural por el hecho de ser aficionados al toreo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se aparta de las consideraciones de la T-293 de 2013 que llevan a pensar en la tauromaquia como una pr\u00e1ctica constitucionalmente protegida en tanto expresi\u00f3n del derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica, toda vez que las Sentencias de Sala Plena y con efectos erga omnes\u00a0C-1192 de 2005, C-666 de 2010 y C-889 de 2012 reiteradamente han precisado que el toreo s\u00ed puede ser prohibido por el Legislador, lo cual tiene como consecuencia que el toreo cuente con una protecci\u00f3n (i) legal, no constitucional;\u00a0 y (ii) no fue sustra\u00eddo de las mayor\u00edas parlamentarias por la Carta Pol\u00edtica al constituir una pr\u00e1ctica \u201cconstitucionalmente problem\u00e1tica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo aspecto de la Sentencia T-296 de 2013, del cual esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas estima necesario apartarse se refiere a las entidades destinatarias de los condicionamientos incluidos en la C-666 de 2010, pues en la primera se afirma que la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad s\u00f3lo est\u00e1 dirigida al legislador. A pesar de que es cierto que s\u00f3lo e legislador puede prohibir la tauromaquia, esta Sala no comparte la tesis sostenida en la T-296 de 2013 seg\u00fan la cual condicionamientos no pueden ser desarrollados por las diferentes ramas del poder p\u00fablico. Dichos condicionamientos, al ser parte integral del ac\u00e1pite resolutivo de la Sentencia C-666 de 2010, tiene efectos erga omnes\u00a0y se encuentran dirigidos a todas las ramas del poder p\u00fablico, de todos los niveles, de manera que cobijan igualmente a la Administraci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Octava, sostener que la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 \u00fanicamente puede ser desarrollada por el Legislador, implica confundir dos asuntos diferentes y en esa medida, dicha interpretaci\u00f3n no es aplicada en este caso. La Corporaci\u00f3n considera que los condicionamientos de la Sentencia C-666 de 2010 no se encuentran exclusivamente dirigidos al Legislador, y que todas las ramas del poder p\u00fablico, en sus diversos niveles, est\u00e1n obligados a efectivizarlos. Esto por cuanto los condicionamientos introducidos en los ordinales resolutivos de la Sentencia C-666 de 2010 ordenaron de manera inmediata medidas de protecci\u00f3n especiales contra el sufrimiento y dolor de los toros, as\u00ed como la futura eliminaci\u00f3n o morigeraci\u00f3n de las conductas especialmente crueles contra estos animales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n sostenida hasta ahora por esta Sala encuentra un soporte definitivo en la ya citada Sentencia C \u2013 041 de 2017. De lo resuelto por la Corte en esa providencia puede entenderse que la jurisprudencia ha indicado que es inconstitucional cualquier disposici\u00f3n tendiente a mantener el estatus quo con respecto a la tauromaquia (es decir, permitir su pr\u00e1ctica sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n). As\u00ed, esta Corte ha puesto en cabeza del Legislador la obligaci\u00f3n de adoptar una normatividad que atienda a esta regla y, por ende, establezca regulaciones para garantizar que la realizaci\u00f3n de esta actividad sea acorde a los lineamientos que ha fijado esta misma Corporaci\u00f3n. De este modo, la reciente sentencia de constitucionalidad reiter\u00f3 que la tauromaquia no es una pr\u00e1ctica cultural intangible sino que debe ser armonizada con las din\u00e1micas jur\u00eddico &#8211; constitucionales, pol\u00edticas y culturales actuales que propenden por una ampliaci\u00f3n cada vez mayor del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los animales no humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores reglas, procede la Sala a resolver es sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 al Concejo de la ciudad su concepto sobre la conveniencia de convocar al electorado bogotano, para que a trav\u00e9s del mecanismo de participaci\u00f3n previsto en el Art\u00edculo 105 constitucional -Consulta Popular de car\u00e1cter territorial-, la ciudadan\u00eda se pronunciase sobre la siguiente pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo, SI o No, con que se realice corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1 distrito Capital?\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de julio de 2015 se expidi\u00f3 la Ley 1757 que modific\u00f3 el procedimiento para la convocatoria de la Consulta Popular de escala distrital, por ello, el trece del mismo mes, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 ratific\u00f3 la solicitud inicialmente presentada, pero adecu\u00e1ndola a los nuevos requisitos exigidos por la ley, esto es que la iniciativa de consulta popular sea firma de los secretarios del Despacho[111]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28, el Concejo de Bogot\u00e1 aprob\u00f3 la convocatoria de la Consulta Popular con la pregunta propuesta por el Alcalde Distrital, mediante decisi\u00f3n votada por veintinueve (29) cabildantes, contra seis (6)[112]. Posteriormente, y dando aplicaci\u00f3n al Art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015, el Burgomaestre envi\u00f3 la iniciativa de pronunciamiento popular, junto con el concepto de conveniencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que tiene competencia para realizar el estudio de constitucionalidad previo y autom\u00e1tico sobre el cumplimiento de los tramites y procedimientos previstos para la celebraci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n[113]. Durante el proceso de control judicial adelantado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, intervino la ciudadan\u00eda con el fin de defender o atacar la constitucionalidad de la convocatoria popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes cuestionaron la viabilidad jur\u00eddica del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana arguyeron que: (i) la celebraci\u00f3n de corridas de toros y novilladas est\u00e1n protegidas mediante la Ley 916 de 2004, por lo cual, una decisi\u00f3n local no podr\u00eda tener el efecto de inaplicar una ley nacional; (ii) la pregunta aprobada por el Concejo Distrital y que eventualmente ser\u00eda definida por el electorado a trav\u00e9s de Consulta Popular, afecta el ejercicio de derechos fundamentales de quienes ejercen y disfrutan de las corridas de toros. Sostuvieron que las mayor\u00edas electorales no pueden definir el disfrute de libertades constitucionales de grupos minoritarios; (iii) las Sentencias de la Corte Constitucional C-889 de 2012 y T-296 de 2013 determinaron que las autoridades administrativas, entre ellas el alcalde y los concejos no tienen la facultad para prohibir o impedir la tauromaquia en plazas de toros permanentes; y (iv) las corridas de toros son fuente de trabajo y sustento de un gran n\u00famero de familias y ganaderos, raz\u00f3n por la cual, impedir su realizaci\u00f3n en el Distrito de Bogot\u00e1, tendr\u00eda efectos econ\u00f3micos perjudiciales para el sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro grupo de personas intervino dentro del control judicial a la consulta popular, con el fin de defender la procedibilidad de la convocatoria del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. Adujeron que: (i) la pregunta propuesta en la consulta popular busca determinar si el arraigo cultural taurino es mayoritario en la ciudad, en esa medida la convocatoria sigue lo que se estableci\u00f3 en la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010; (ii) la Sentencia C-666 de 2010 determin\u00f3 que la tauromaquia en un futuro y de manera progresiva deb\u00eda eliminar o morigerar las conductas especialmente crueles contra los animales, y de la misma manera, se precis\u00f3 que si se perd\u00eda el arraigo mayoritario, la practica podr\u00eda desaparecer de una localidad puntual. Con lo cual, la Consulta popular busca: (a) determinar el arraigo mayoritario de la tauromaquia en los habitantes de la ciudad, y (b) se convoca en desarrollo de lo previsto en la providencia de dos mil diez.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n primera, Subsecci\u00f3n A determin\u00f3 que la convocatoria a consulta popular se ajustaba a los requisitos constitucionales y legales. En su fallo, la Corporaci\u00f3n judicial estim\u00f3 que se cumplieron las exigencias formales contenidas en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, esto es: (i) la iniciativa de consulta popular cuenta con la firma de todos los secretarios del despacho del Alcalde Mayor; (ii) el Concejo Distrital emiti\u00f3 concepto favorable dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la solicitud del burgomaestre; (iii) la decisi\u00f3n del cabildo fue adoptada por mayor\u00eda simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos sustanciales de la pregunta de convocatoria del Alcalde, el Tribunal de Distrito Judicial determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la pregunta que se pretende formular en la Consulta Popular es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo, SI o No, con que se realice corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1 distrito Capital?\u00b4\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que la redacci\u00f3n de la pregunta se hizo conforme lo prev\u00e9 la norma trascrita, pues es claro, no induce a una respuesta determinada y debe contestarse con un \u00b4si\u00b4 o con un \u00b4no\u00b4\u201d[114]\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el juez colegiado de lo Contencioso Administrativo determin\u00f3 si la pregunta de la consulta popular respeta o no la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991, para ello tuvo en cuenta, el contenido de las Sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y T-296 de 2013 \u201ccon el prop\u00f3sito de indagar si en tales decisiones puede identificarse una l\u00ednea jurisprudencial conforme a la cual la regulaci\u00f3n de la materia taurina es del legislador o si por el contrario las entidades territoriales tienen un margen de definici\u00f3n en dicho campo\u201d[115]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo consider\u00f3 que: (i) la Sentencia C-666 de 2010 estableci\u00f3 que los tratos m\u00e1s crueles contra el toro paulatinamente deb\u00edan ser eliminados o morigerados en el futuro, (ii) la posici\u00f3n de la Corte Constitucional en materia de trato a los animales contiene un enfoque expansivo o de ampliaci\u00f3n del principio general de protecci\u00f3n de los animales, y (iii) la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 determin\u00f3 que la eficacia de la Ley nacional sobre toreo se resuelve a escala local, dado que la pr\u00e1ctica de corridas de toros y novilladas solo puede desarrollarse en aquellos municipios donde exista tradici\u00f3n o periodicidad en la celebraci\u00f3n de temporadas taurinas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el Decreto 334 de 2015 \u201cpor medio del cual se convoca a los\/as ciudadanos \/as a participar en una Consulta Popular en el Distrito Capital\u201d. El art\u00edculo primero del decreto de convocatoria preve\u00eda: \u201cConvocar a Consulta Popular el pr\u00f3ximo 25 de octubre de 2015 a los\/as ciudadanos\/as inscritos en el censo electoral de Bogot\u00e1 D.C., para que decidan sobre la siguiente pregunta: `\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1, Distrito Capital?\u00b4[116] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes de hecho y las consideraciones de fondo que se han elaborado hasta el momento, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de Corte Constitucional resolver\u00e1 el caso concreto de la siguiente manera: en un primer momento se establecer\u00e1 la procedencia formal\u00a0de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que se dirige contra una providencia judicial. De encontrarse que la acci\u00f3n es formalmente procedente, se determinar\u00e1 si la sentencia de veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) en la que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca estableci\u00f3 que la Consulta Popular se ajustaba a la Constituci\u00f3n, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los requisitos formales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la Sala debe advertir que se cumple el requisito de procedibilidad de las acciones de tutela dirigidas a cuestionar el tr\u00e1mite de una consulta popular, en tanto que el amparo no se dirigi\u00f3 contra el resultado de las votaciones sino contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, que estudi\u00f3 la Constitucionalidad de la Convocatoria. En esa medida, se trata de cuestionar, no el resultado del evento electoral, sino un fallo judicial.\u00a0 Debido a ello, a continuaci\u00f3n la Sala estudiar\u00e1 si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra cumplido este requisito, ya que se trata de una acci\u00f3n de tutela que se dirige contra una sentencia judicial de un Tribunal Administrativo que consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n de 1991, la convocatoria de una Consulta Popular. Dado que el fallo de amparo de primera instancia, orden\u00f3 modificar la Sentencia del Tribunal Contencioso, la convocatoria del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana fue suspendida. As\u00ed, el estudio de la providencia cuestionada, tiene el alcance de permitir o no el ejercicio de derechos fundamentales de car\u00e1cter pol\u00edtico, por lo que la relevancia constitucional del caso aparece claramente fundada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Secci\u00f3n A, fue proferida en ejercicio del control de constitucionalidad previsto en el Art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015. En esa medida, no es susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de mecanismos ordinarios o extraordinarios, por lo cual los accionantes no ten\u00edan recursos que agotar. As\u00ed, la Sala Octava considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo que se cuestiona fue proferido el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), mientras que las acciones de tutela bajo estudio fueron formuladas el veintisiete (27) y veintiocho (28) del mismo mes; es decir, pasados siete y ocho d\u00edas calendario, con lo cual se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, la sentencia del Tribunal desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre la tauromaquia. En ese sentido, la decisi\u00f3n del \u00f3rgano colegiado se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n espec\u00edfica que sus miembros hicieron sobre el sentido de la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia. De este modo, si resulta que le asiste raz\u00f3n a los accionantes y el Tribunal desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n correcta del precedente mencionado, la decisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido sustancialmente diferente. As\u00ed, la Sala encuentra cumplido este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes identificaron con total precisi\u00f3n, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoci\u00f3 la sentencia T-296 de 2013, seg\u00fan la cual la Administraci\u00f3n Distrital no puede poner ning\u00fan obst\u00e1culo para la celebraci\u00f3n de corridas de toros en Bogot\u00e1. Se\u00f1alaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juez de Instancia desconoci\u00f3 el precedente judicial enmarcado en la Sentencia T-269 (sic)\u00a0de 2013\u201d. M\u00e1s adelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juez de instancia desconoce la Sentencia T-269 (sic)\u00a0de 2013 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en su fall\u00f3 ordeno ordenar a las autoridades a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario para la reanudaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino en la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda de Bogot\u00e1, mediante la adopci\u00f3n de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresi\u00f3n art\u00edstica de la tauromaquia y su difusi\u00f3n. Pero el juez de instancia pretende ocultar una orden de nuestro m\u00e1ximo tribunal constitucional\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte encuentra cumplido este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de una tutela dirigida contra una sentencias de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se trata de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial que estudia la constitucionalidad de la convocatoria a una consulta popular de car\u00e1cter territorial; en consecuencia, no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que se encuentran cumplidos los requisitos formales de procedibilidad, la Sala pasar\u00e1 a decidir de fondo sobre las pretensiones incoadas, no sin antes hacer un resumen de la providencia que se cuestiona por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiri\u00f3 la sentencia en la que decret\u00f3 la constitucionalidad de la convocatoria de la consulta popular de car\u00e1cter territorial con la siguiente pregunta: \u201c\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo, SI o NO, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1 Distrito Capital?\u201d. Para sustentar su decisi\u00f3n, el Tribunal argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras reiterar el precedente judicial sobre la protecci\u00f3n a los animales y las sentencias de constitucionalidad y de tutela referidas a la tauromaquia, estim\u00f3 que, de acuerdo con la C-666 de 2010 las corridas de toros eran constitucionales, pero sometidas a \u201cuna serie de fuertes condicionamientos\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que en esa sentencia la Corte \u201cjustific\u00f3 las corridas de toros como una excepci\u00f3n a la regla general del buen trato hacia los animales, con base en razones culturales y en la tradici\u00f3n de los municipios y distritos, en los que de tiempo atr\u00e1s se haya desarrollado la actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la autoridad judicial indic\u00f3 que la jurisprudencia condicion\u00f3 la constitucionalidad de la pr\u00e1ctica cultural de las corridas de toros a que esta fuese armonizada paulatina y progresivamente con el respeto a los principios ecol\u00f3gicos y de protecci\u00f3n del ambiente que se encuentran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl razonamiento anterior llevo a la Corte a concluir que la norma bajo examen es constitucional en el entendido de que deben realizarse una regulaci\u00f3n que permita garantizar `en la mayor medida posible el bienes de los animales involucrados en dichas manifestaciones culturales\u00b4 consideraci\u00f3n que se refleja en el ordenamiento de la sentencia cuando dice que la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 \u00b4permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas y culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n de la fauna\u201d[117] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en criterio del Tribunal Administrativo, los condicionamientos a la permisi\u00f3n del toreo, que si bien son de alcance nacional, se realizan a escala local, dado que dependen del arraigo municipal de la pr\u00e1ctica. Indic\u00f3 la providencia cuestionada: \u201cDicho en otros t\u00e9rminos, si bien se trata de una excepci\u00f3n de alcance nacional, en tanto se encuentra consagrada en una Ley [84 de 1989]\u00a0y desde ese \u00e1ngulo goza de validez; su eficacia est\u00e1 limitada a realidades locales muy especificar pues el condicionamiento constitucional contrae los alcances materiales de la excepci\u00f3n a `aquellos municipios o distritos en los que los mismos sean manifestaciones de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad\u201d[118].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la sentencia argument\u00f3 que la tauromaquia no tiene protecci\u00f3n constitucional especial, debido a que \u201cla parte resolutiva de la sentencia que se comenta, por ese mismo motivo, establece que la excepci\u00f3n al maltrato animal prevista en el art\u00edculo 7 puede dar lugar `hasta determinaci\u00f3n\u00a0 legislativa en contrario\u00b4 lo cual reafirma lo sostenido en la primera parte de este p\u00e1rrafo en el sentido de que la Tauromaquia carece de protecci\u00f3n constitucional y que por lo tanto no ser\u00eda inconstitucional una norma que la proscriba\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Administrativo reiter\u00f3 la Sentencia C-889 de 2012, seg\u00fan la cual \u201cexiste una clara distribuci\u00f3n de los asuntos de polic\u00eda entre los niveles nacional u local, de modo que el poder de polic\u00eda radica en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y la funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda en las autoridades locales, dicho enfoque implicar\u00eda descartar por completo la posibilidad de que un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana de alcance local, como la consulta popular, pueda modular lo que ha sido resulto\u00a0por el legislador\u201d. Finaliz\u00f3 el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, las Sentencias C-666 de 2010 y las ya referidas sobre el principio de rigor subsidiario confluyen en una misma direcci\u00f3n, a saber, la de que en asuntos ambientales \u2013 y la Tauromaquia es uno de ellos en tanto constituye excepci\u00f3n a la regla general de protecci\u00f3n animal- el peso de lo local resulta determinante porque el principio de rigor subsidiario solo se explica o tiene fundamento en la medida en que la perspectiva local juzga razonable su aplicaci\u00f3n; y al propio tiempo es la perspectiva local, entendida como la tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida de la Tauromaquia en determinados municipios y distritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procediblidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes y las sentencias de los jueces de tutela de instancia, el fallo del Tribunal Administrativo pudo incurrir en defecto sustantivo por desconocer la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, o en un defecto de desconocimiento del precedente reiterado y pac\u00edfico fijado por la Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el supuesto\u00a0desconocimiento de las Sentencias de constitucionalidad C-666 de 2010 y C-889 de 2012, la Sala estima que no se produjo tal yerro. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de reglas para fallar, el Congreso de la Rep\u00fablica es exclusivo titular de la facultad de prohibir de manera general las corridas de toros; no obstante, los condicionamientos introducidos en la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010, llevan a que algunos de ellos sean resueltos a escala local y territorial. Esto se concluye de una lectura integral tanto de la ratio decidendi\u00a0de la Sentencia mencionada, como de su ac\u00e1pite resolutivo. Por lo anterior, no es correcto afirmar, como lo hicieron los demandantes, que la parte resolutiva de la providencia C-666 de 2010 s\u00f3lo puede ser desarrollada por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es reforzado por diversas consideraciones del fallo en cita, en los cuales la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n incorpora como elementos fundamentales (\u2026) un deber de \u00edndole constitucional para el Estado, que implica obligaciones concretas para los poderes constituidos y que, por consiguiente, no pueden apoyar, patrocinar, dirigir, ni en general tener una participaci\u00f3n positiva en acciones que impliquen maltrato animal; de la misma forma, tampoco podr\u00e1n asumir un papel neutro o de abstenci\u00f3n en el desarrollo de la protecci\u00f3n que debe brindarse a los animales\u201d[119], sin hacer ninguna distinci\u00f3n entre autoridades legislativas nacionales y autoridades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, de forma expl\u00edcita, la Sentencia indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior implica necesariamente la actuaci\u00f3n del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuraci\u00f3n normativa debe regular de manera m\u00e1s detallada la permisi\u00f3n de maltrato animal objeto de examen constitucional. Labor que debe ser complementada con el concurso de las autoridades administrativas con competencias normativas en la materia, de manera tal que se subsane el d\u00e9ficit normativo del deber de protecci\u00f3n animal al que ya se hizo referencia. En este sentido deber\u00e1 expedirse una regulaci\u00f3n de rango legal e infralegal\u00a0que determine con exactitud qu\u00e9 acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo de corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, ri\u00f1as de gallos, tientas y coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales, tales como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales involucrados en las mismas.\u201d\u00a0 (Negrillas y subrayado fuera del texto)[120] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los condicionamientos referidos a la morigeraci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de las practicas m\u00e1s violentas contra los animales est\u00e1n dirigidos hacia todas las ramas del poder p\u00fablico, y a todas las escalas de la Administraci\u00f3n. No existe otra forma de entender la Sentencia C-666 de 2010 sino como una orden para emprender un proceso permanente y progresivo de armonizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas culturales como las corridas de toros y las novilladas, con las obligaciones constitucionales de protecci\u00f3n a los animales, del mismo modo que lo expres\u00f3 el Tribunal Administrativo en la providencia que es objeto de cuestionamiento. Una interpretaci\u00f3n en contrario implicar\u00eda restarle fuerza a las decisiones tomadas por esta Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, especialmente, por el hecho que la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad tiene efectos erga omnes\u00a0o generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al presunto desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia T-296 de 2013 la Corporaci\u00f3n estima que i) al constituir un antecedente \u00fanico en la jurisprudencia no puede afirmarse que con dicha providencia se haya consolidado un precedente y ii) en todo caso, las reglas fijadas en aquella providencia no est\u00e1n llamadas a gobernar este caso dado que no versan sobre hechos similares, y sus problemas jur\u00eddicos no son cercanos. Por el contrario, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de reglas para fallar, la Sala Octava considera que su consideraci\u00f3n sobre la tauromaquia como una posici\u00f3n de derecho fundamental es equivocada. As\u00ed las cosas, este cargo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010, y C-889 de 2012 sino que, por el contrario, sigui\u00f3 de manera precisa los condicionamientos que introdujo la Sentencia de 2010 en su ac\u00e1pite resolutivo.\u00a0 Tampoco se configur\u00f3 el presunto desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia T-296 de 2013, ya que (i)\u00a0las reglas de dicha sentencia de tutela no se asemejan al problema jur\u00eddico ni a los hechos que resolvi\u00f3 el Tribunal, y (ii)\u00a0aplicar a este caso las reglas de esa Sentencia de tutela habr\u00eda implicado restarle eficacia a las providencias de constitucionalidad, que tienen mayor jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tampoco se observa que la realizaci\u00f3n de la consulta implique el menoscabo de derechos fundamentales de grupos de especial protecci\u00f3n constitucional en vista de que, como ya se dijo anteriormente, los aficionados a la tauromaquia no constituyen un grupo social de este tipo, ni la fiesta brava es, por s\u00ed misma, un bien cultural constitucionalmente protegido sino que, antes bien, constituye una pr\u00e1ctica que est\u00e1 en conflicto con principios constitucionales, al punto que esta Corte ha hecho m\u00faltiples llamados a su estricta regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se podr\u00eda pensar que la ya citada Sentencia C-041 de 2017 despoj\u00f3 de objeto la realizaci\u00f3n de la consulta, en vista de que declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma que exceptuaba la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 339 B del C\u00f3digo Penal a la tauromaquia y actividades afines. Sin embargo, cabe recordar que esa decisi\u00f3n le dio al legislador la libertad de adoptar la regulaci\u00f3n que m\u00e1s se acompase con la jurisprudencia constitucional, por lo que la importancia de la consulta se mantiene, al menos por dos razones: i) es un mecanismo pol\u00edtico por el cual los habitantes de la capital de la Rep\u00fablica pueden expresar su sentir acerca del tema e influenciar las decisiones que se tomen en el legislativo, en ejercicio de su derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y ii) puede otorgar una pauta para las actuaciones de la administraci\u00f3n en el \u00e1mbito local mientras se espera a la legislaci\u00f3n nacional e, incluso, luego de la expedici\u00f3n de la misma dependiendo del sentido de esa regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que no est\u00e1n llamados a prosperar los cuestionamientos expresados por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo en ejercicio del control de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular iniciada por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y ratificada por el Cabildo de la ciudad. En consecuencia, revocar\u00e1 las decisiones de tutela de instancia y proceder\u00e1 a ordenar al Alcalde que contin\u00fae con los tr\u00e1mites necesarios para la materializaci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advertir\u00e1 a la Administraci\u00f3n Distrital que una manifestaci\u00f3n ciudadana a favor de la tauromaquia no podr\u00e1 entenderse como un permiso para que la Administraci\u00f3n pueda desconocer los condicionamientos que esta Corte ha hecho a esta pr\u00e1ctica. Por el contrario, al hacer parte de sentencias de constitucionalidad, estas obligaciones subsisten para todas las autoridades p\u00fablicas a\u00fan si la ciudadan\u00eda se expresa en apoyo de la actividad taurina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado el veintid\u00f3s (22) de octubre del mismo a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela interpuestas por Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez y otros contra la Secci\u00f3n Primera- Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: NEGAR\u00a0el amparo solicitado por Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la sentencia de reemplazo proferida por la Secci\u00f3n Primera- Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015), que ahora se revoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DECLARAR EN FIRME la sentencia\u00a0del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, a trav\u00e9s de la cual dicha autoridad judicial declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la convocatoria a consulta popular de la que se trata en el asunto de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: En consecuencia,\u00a0ORDENAR al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a adelantar todos los tr\u00e1mites pertinentes para llevar a cabo la consulta popular autorizada por el cabildo de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ADVERTIR\u00a0a la Administraci\u00f3n Distrital que, si el electorado decide apoyar la realizaci\u00f3n de las corridas, esto no podr\u00e1 entenderse como que la Administraci\u00f3n queda relevada del deber de desincentivar este tipo de pr\u00e1cticas en la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-121\/17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TAUROMAQUIA EN COLOMBIA-Ni la constituci\u00f3n, ni la ley ni la jurisprudencia han indicado de forma expl\u00edcita que la potestad de permitir o prohibir las corridas de toros y las novilladas est\u00e9 radicada exclusivamente en el legislador, o en autoridades del orden nacional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que se pueda consultar la permisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n de las corridas no constituye, como se ha dicho y parece insinuarlo el Consejo de Estado, un atropello de los derechos y libertades de las minor\u00edas. Al ser las corridas de toros y novilladas pr\u00e1cticas relevantes desde la perspectiva ambiental, el Distrito puede naturalmente incrementar el rigor en su regulaci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5388821 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez y otros contra la Secci\u00f3n Primera \u2013 Subsecci\u00f3n A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, y por el Magistrado ponente, aclaro el voto con el fin de complementar las razones de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela que deb\u00eda resolver la Corte en esta ocasi\u00f3n, promovida contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sosten\u00eda que esta \u00faltima era inconstitucional con base en cuatro argumentos, susceptibles de sintetizarse as\u00ed: (i) el Concejo de Bogot\u00e1 estudi\u00f3 la iniciativa con base en la Ley 1757 de 2015 y la Ley 134 de 1994, aun cuando la materia que pretende someterse a consulta en realidad no es consultable, (ii) si lo fuera, de cualquier forma en este caso se admite someter a consulta una iniciativa que no es competencia del Distrito, sobre un tema de gran arraigo cultural; (iii) desconoce la sentencia T-296 de 2013, seg\u00fan la cual las corridas de toros constituyen el ejercicio de un derecho fundamental a la libertad art\u00edstica y cultural; (iv) admite someter a una consulta local la vigencia de una ley, lo cual implica interferir indebidamente en la \u00f3rbita competencial del legislador. Paso a exponer las razones por las cuales, en mi concepto, ninguno de estos argumentos desvirt\u00faa la constitucionalidad de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para empezar, los tutelantes parecen asumir que las Leyes 1757 de 2015 y 134 de 1994 no son pertinentes para este caso. Aducen que esas normas legales no pueden controlar este asunto, pese a que regulan las consultas populares, porque el de la celebraci\u00f3n de corridas de toros y novilladas no es susceptible de consultarse. Sin embargo, en realidad, ni la Constituci\u00f3n, ni la legislaci\u00f3n estatutaria, ni la jurisprudencia han sostenido expresamente que est\u00e9 prohibido consultar esta clase de pr\u00e1cticas. Se alega, adem\u00e1s, que incluso si fuera posible someter a consulta preguntas como la que motiva este proceso, esa potestad no recae sobre los entes territoriales, sino sobre el legislador. No obstante, de nuevo, ni la Constituci\u00f3n, ni la ley ni la jurisprudencia han indicado de forma expl\u00edcita que la potestad de permitir o prohibir las corridas de toros y las novilladas est\u00e9 radicada exclusivamente en el legislador, o en autoridades del orden nacional. Nada en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n lo dice, ni tampoco hay normas en el r\u00e9gimen de la rama ejecutiva o en la regulaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n que lo establezca. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional no ha abordado espec\u00edficamente este problema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ciertamente, en este tr\u00e1mite se lleg\u00f3 a plantear que la jurisprudencia ya se ha pronunciado en torno a las competencias del Distrito de Bogot\u00e1, en lo que respecta a la regulaci\u00f3n de las actividades mencionadas en la iniciativa de consulta. Sin embargo, la Corte Constitucional nunca antes ha tenido ante s\u00ed un caso en el que deba decidirse si una entidad territorial puede consultarle al pueblo si est\u00e1 de acuerdo con las corridas de toros y las novilladas. Es un hecho objetivo que la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de leyes que autorizan pr\u00e1cticas de maltrato animal en corridas y novilladas, y sobre una actuaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 consistente en la no renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado para la realizaci\u00f3n de la temporada taurina en la ciudad de Bogot\u00e1. Pero una cosa es que haya jurisprudencia tem\u00e1ticamente relacionada con los toros y las novilladas, cuesti\u00f3n que est\u00e1 fuera de duda, y otra distinta es que haya precedentes, pues un precedente es por definici\u00f3n un fallo que ha resuelto un caso igual en lo relevante. Dado que objetivamente no ha habido un asunto igual a este, puede decirse que es un proceso sin precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en la jurisprudencia citada en este proceso hay aseveraciones que constituyen doctrina y que, por su literalidad, son objeto de disputa. En especial, se discute el alcance de ciertos principios, afirmaciones y postulaciones de la Corte en las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y T-296 de 2013. Sin duda, estas decisiones deben interpretarse en parte por sus palabras, pero quisiera resaltar que su entendimiento depende esencialmente del contexto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n y de la competencia del juez constitucional. Esta Corte ejerce jurisdicci\u00f3n, y eso significa, competencia para declarar el derecho en el marco del caso\u00a0que se le presenta. Lo que resuelva sobre ese caso puede tener fuerza normativa sobre asuntos futuros que sean iguales, pues la regla de resoluci\u00f3n constituye ratio decidendi. Pero lo que diga la Corte en una sentencia sobre asuntos hipot\u00e9ticos, o sobre puntos de derecho que objetivamente est\u00e9n al margen del problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n, son obiter dicta, y carecen de fuerza normativa en el ordenamiento. En esa medida, pueden carecer de fuerza no solo los enunciados impertinentes para el problema que est\u00e9n en la parte motiva del fallo, sino incluso los que aparezcan en la resolutiva, como se se\u00f1al\u00f3 recientemente en la SU-215 de 2016, al interpretar la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014.[121]\u00a0La legitimidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional se funda en parte en su \u2018virtud pasiva\u2019, lo cual significa que un juez solo resuelve los casos que se le presentan, y ning\u00fan juez, ni siquiera una Corte, emite juicios con autoridad por fuera del problema que se le somete a consideraci\u00f3n.[122] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Advierto entonces que en la sentencia C-666 de 2010 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la parte resolutiva que la ley \u201cpermite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed contenidas, [\u2026]\u201d. Sin embargo, este enunciado no se puede leer literalmente, sino en el contexto en el cual se expres\u00f3. Me parece entonces que esta afirmaci\u00f3n, vista integralmente, no se opone a que por consultas en general, o por consultas territoriales en particular, se decida el destino de corridas de toros y novilladas. Para empezar, en la sentencia C-666 de 2010 la ley examinada establec\u00eda una permisi\u00f3n excepcional de maltrato animal en corridas y novilladas, y por ende lo que all\u00ed se dijo tiene valor en cuanto se refiere a c\u00f3mo puede permitirse excepcionalmente una pr\u00e1ctica de esa naturaleza\u00a0(o bajo qu\u00e9 condiciones). En cambio, ese pronunciamiento no tiene fuerza vinculante para los procesos en los cuales se discute c\u00f3mo puede desmontarse dicha permisi\u00f3n excepcional, pues ese no era el caso sometido a examen. Por otra parte, en esa ocasi\u00f3n es obvio que no se abord\u00f3 el problema de si una consulta territorial puede prohibir localmente las corridas y novilladas. Pero adem\u00e1s, lo que all\u00ed se quiere decir es que una permisi\u00f3n nacional\u00a0estatuida en una ley solo puede ser derogada con alcance nacional\u00a0por una norma de alcance nacional de igual rango (paralelismo de formas). De all\u00ed, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, no se sigue que las autoridades territoriales no puedan estatuir excepciones locales a esa permisi\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, una ley sobre trato animal en corridas y novilladas versa sobre el tratamiento de parte de la fauna, y en tal virtud del ambiente al que se refiere la Constituci\u00f3n. En esa medida, es necesario tener en cuenta que seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u201c[l]a ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad\u00a0en las decisiones que puedan afectar[ el ambiente sano]\u201d (CP art 79). En virtud de esta norma constitucional, una ley que permite pr\u00e1cticas de maltrato en corridas y novilladas, en tanto versa precisamente sobre pr\u00e1cticas de afectaci\u00f3n a la fauna, debe garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones sobre la materia. Por lo mismo, una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de la ley que admite las corridas y novilladas indica que es compatible con la consulta popular territorial. Esta conclusi\u00f3n est\u00e1 reforzada adem\u00e1s por el hecho de que Colombia es una rep\u00fablica organizada en forma de democracia participativa\u00a0(CP arts 1, 2, 3 y 40), y por la jurisprudencia que ha se\u00f1alado que el principio democr\u00e1tico es a la vez universal y expansivo, por cuanto cubre todo un universo de pr\u00e1cticas y lugares, y es expansivo por cuanto tiende a colonizar progresivamente \u00e1mbitos antes marginados del gobierno democr\u00e1tico. En la sentencia C-089 de 1994 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa breve relaci\u00f3n anterior de las normas constitucionales sobre las que se edifica la democracia participativa, es suficiente para comprender que el principio democr\u00e1tico que la Carta proh\u00edja es a la vez universal y expansivo. Se dice que\u00a0es universal\u00a0en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social. El principio democr\u00e1tico\u00a0es expansivo\u00a0pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. El que se pueda consultar la permisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n de las corridas no constituye, como se ha dicho y parece insinuarlo el Consejo de Estado, un atropello de los derechos y libertades de las minor\u00edas. En un Estado Constitucional, las mayor\u00edas no tienen ning\u00fan poder sobre las minor\u00edas en los \u00e1mbitos y las conductas que solo le ata\u00f1en a cada individuo y no le producen ning\u00fan da\u00f1o ni a \u00e9l ni a sus semejantes, como es la profesi\u00f3n de un culto, la orientaci\u00f3n de su sexualidad, su propia identidad personal, sus convicciones pol\u00edticas y morales, entre otras. Ese poder en principio tampoco existe, salvo en reducidas ocasiones, cuando los actos del individuo le producen da\u00f1o solo a \u00e9l, y no a terceros o a bienes comunes, pues interferir en esa esfera de la conducta constituye una forma de paternalismo que en principio est\u00e1 vedada en un Estado que se precia de garantizar la autonom\u00eda personal (CP art 16). Pero el constitucionalismo es en parte la reafirmaci\u00f3n del poder p\u00fablico, limitado razonablemente, de interferir en los actos de quien sea, forme parte de la mayor\u00eda o de la minor\u00eda, en la medida en que da\u00f1en o pongan en peligro los bienes de otro o de la colectividad. Por eso la Constituci\u00f3n garantiza la libertad personal \u201csin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d (\u00eddem). En este caso estamos ante una pr\u00e1ctica, que no interesa determinar si es minoritaria o no, respecto de la cual hay una discusi\u00f3n p\u00fablica seria y vigorosa en torno a si afecta objetivamente la fauna ambiental, que es un bien protegido como derecho colectivo por la Constituci\u00f3n (art 79). Por lo mismo, no observo en esto ning\u00fan atropello, sino el ejercicio leg\u00edtimo de la democracia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, adem\u00e1s de lo anterior, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 normas de competencia de las autoridades municipales y distritales para promover la toma de decisiones de esta naturaleza, en particular mediante consulta. En el orden constitucional es posible apreciar que el municipio tiene la funci\u00f3n de\u00a0 \u201cpromover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes\u201d (CP art 311). Sin prejuzgar sobre si la permisi\u00f3n o prohibici\u00f3n de las corridas es un mejoramiento cultural, esta norma parece indicar que la comunidad municipal tiene derecho a participar\u00a0para actualizar sus pr\u00e1cticas culturales, con tal de que \u2013como se advirti\u00f3- sean objetivamente ofensivas de bienes constitucionalmente relevantes. Aparte, la Carta se\u00f1ala que los concejos pueden \u201cdictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio\u201d (CP art 313 num 9). Como se observa, es una autoridad municipal la encargada de dictar las directrices sobre conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica y cultural, y no es esta entonces una materia ajena a sus atribuciones. Adem\u00e1s, el Alcalde tiene competencia para \u201casegurar el cumplimiento de las funciones\u201d del municipio o distrito (CP art 315 num 2), y entre ellas se encuentra, seg\u00fan se indic\u00f3, la de promover la participaci\u00f3n comunitaria para mejoramiento cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, la Constituci\u00f3n establece que las competencias atribuidas a distintos niveles territoriales se ejercer\u00e1n con arreglo, entre otros, al principio de \u201csubsidiariedad\u201d. Pues bien, la Ley 99 de 1993 \u2018por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones\u2019, y la jurisprudencia constitucional, han se\u00f1alado que en tal virtud en materia ambiental existe el principio de rigor subsidiario, en virtud del cual las autoridades territoriales, y en particular los municipios, pueden incrementar el rigor establecido en la ley, cuando se trata de asuntos ambientales. En esa medida, al ser las corridas de toros y novilladas pr\u00e1cticas relevantes desde la perspectiva ambiental, el Distrito puede naturalmente incrementar el rigor en su regulaci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Estos principios, desde mi punto de vista, imped\u00edan sostener que el Distrito careciera de competencia para convocar una consulta como la controlada por el Tribunal, y con mayor claridad indicaban que el Tribunal obr\u00f3 en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-121\/17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Corte Constitucional debi\u00f3 confirmar los amparos inicialmente concedidos, por haberse configurado el defecto sustantivo y el defecto de violaci\u00f3n del precedente constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-121 de 2017 no examin\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo en el fallo de agosto 20 de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estando obligado a hacerlo. Consideramos que la Sentencia del 20 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por la inaplicaci\u00f3n de disposiciones constitucionales y legales que estaban llamadas a definir el problema jur\u00eddico, en el sentido que la pregunta propuesta por la administraci\u00f3n distrital apunta a la prohibici\u00f3n general de las corridas de toros y las novilladas, materia que es de competencia exclusiva del Legislador. De este modo, la providencia cuestionada desatiende los l\u00edmites constitucionales y legales contenidos en el Art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n y el Art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015, pues la pregunta que requiere a los ciudadanos a contestar si. En nuestra opini\u00f3n, la apelaci\u00f3n del argumento del rigor subsidiario invocado por el Tribunal Administrativo neg\u00f3 el contenido de las reglas dispuestas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-1192 de 2005, C-600 de 2010, C-889 de 2012 y el Auto 025 de 2015, desconociendo el precedente de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.388.821 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rams\u00e9s Alberto Ru\u00edz S\u00e1nchez y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n Primera. Subsecci\u00f3n A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consigno a continuaci\u00f3n las consideraciones que me llevaron a salvar el voto de lo resuelto en la Sentencia T-121 de 2017, por la cual la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela resolvi\u00f3 revocar los fallos proferidos, en primera instancia por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Primera de esa Corporaci\u00f3n, que hab\u00edan amparado el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso por violaci\u00f3n de precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 confirmar los amparos inicialmente concedidos, por haberse configurado el defecto sustantivo y el defecto de violaci\u00f3n del precedente constitucional, en la sentencia de agosto 20 de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n, la convocatoria de una consulta popular, en la que se preguntar\u00eda a la ciudadan\u00eda con aptitud de votar en Bogot\u00e1 D.C. acerca de la siguiente pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo, SI o NO, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1 Distrito Capital?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir, que el texto de la sentencia finalmente aprobada en decisi\u00f3n dividida, es pr\u00e1cticamente una copia literal del proyecto inicial de fallo presentado por este Despacho a la consideraci\u00f3n de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, que propon\u00eda la confirmatoria del amparo concedido por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1amente el nuevo ponente, reprodujo de modo literal el texto sometido a su consideraci\u00f3n, modificando \u00fanicamente la parte final, para revocar los fallos de instancia y negar la tutela, lo que adem\u00e1s de conducirnos a la perplejidad, nos cuestiona acerca del modo como fue construida la decisi\u00f3n y negado el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tesis del sector mayoritario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en su sentencia la Sala de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 los amparos concedidos por el Consejo de Estado, neg\u00f3 las solicitudes de protecci\u00f3n hechas por los accionantes, declar\u00f3 en firme la sentencia de agosto 20 de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le orden\u00f3 al Alcalde Mayor, que adelantara todos los tr\u00e1mites necesarios para adelantar la consulta popular aprobada por el Concejo Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tesis central del fallo puede leerse en la parte final, en el apartado An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010, y C-889 de 2012 sino que, por el contrario, sigui\u00f3 de manera precisa los condicionamientos que introdujo la Sentencia de 2010 en su ac\u00e1pite resolutivo. Tampoco se configur\u00f3 el presunto desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia T-296 de 2013, ya que (i) las reglas de dicha sentencia de tutela no se asemejan al problema jur\u00eddico ni a los hechos que resolvi\u00f3 el Tribunal, y (ii) aplicar a este caso las reglas de esa Sentencia de tutela habr\u00eda implicado restarle eficacia a las providencias de constitucionalidad, que tienen mayor jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tampoco se observa que la realizaci\u00f3n de la consulta implique el menoscabo de derechos fundamentales de grupos de especial protecci\u00f3n constitucional en vista de que, como ya se dijo anteriormente, los aficionados a la tauromaquia no constituyen un grupo social de este tipo, ni la fiesta brava es, por s\u00ed misma, un bien cultural constitucionalmente protegido sino que, antes bien, constituye una pr\u00e1ctica que est\u00e1 en conflicto con principios constitucionales, al punto que esta Corte ha hecho m\u00faltiples llamados a su estricta regulaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Configuraci\u00f3n de defecto sustantivo\u00a0en la sentencia de agosto 20 de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-121 de 2017 no examin\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo en el fallo de agosto 20 de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estando obligado a hacerlo. Como se deduce de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico en la consideraci\u00f3n 2 de la sentencia, todo fue reducido al desconocimiento del precedente, sacrificando u ocultando as\u00ed los otros problemas que surgieron con la expedici\u00f3n del fallo que aprobaba la convocatoria a la \u201cconsulta popular antitaurina\u201d, como se la denomin\u00f3 en los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales ha dicho la Corte Constitucional que se configura el defecto sustantivo o material, \u201ccuando la actuaci\u00f3n controvertida desconoce una ley adaptable (sic) al caso o se funda en una norma\u00a0indiscutiblemente\u00a0inaplicable, ya sea porque (i) la norma\u00a0perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un\u00a0grave error en la\u00a0interpretaci\u00f3n\u00a0de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos\u00a0erga omnes\u00a0o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n\u201d[123]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que la Sentencia del 20 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por la inaplicaci\u00f3n de disposiciones constitucionales y legales que estaban llamadas a definir el problema jur\u00eddico, en el sentido que la pregunta propuesta por la administraci\u00f3n distrital apunta a la prohibici\u00f3n general de las corridas de toros y las novilladas, materia que es de competencia exclusiva del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la pregunta y la consulta popular convocada alrededor de ella, contradicen lo dispuesto por el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n, que establecen que el Alcalde o el Gobernador s\u00f3lo podr\u00e1n proponer consultas populares sobre aspectos de competencia de la entidad territorial. Esta regla fue reiterada por el art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 18. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones p\u00fablicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporaci\u00f3n o entidad territorial.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se dispuso en las Sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010 y C-889 de 2012, es el Legislador, el encargado de regular, y por esta v\u00eda, de prohibir de manera gen\u00e9rica y abstracta el desarrollo de corridas de toros en el pa\u00eds. De este modo se dijo en la Sentencia C-1192 de 2005 a prop\u00f3sito de la constitucionalidad del \u201cEstatuto Taurino\u201d, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.\u00a0En atenci\u00f3n al reconocimiento de la citada diversidad y en aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones culturales y art\u00edsticas que identifican a los distintos sectores de la poblaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar qu\u00e9 actividades son consideradas como expresi\u00f3n art\u00edstica y cu\u00e1les de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado[124]. En ejercicio de dicha potestad, y teniendo en cuenta la facultad que le asiste al propio legislador de regular la libertad de escoger profesi\u00f3n, arte u oficio (C.P. art. 26), es claro que a trav\u00e9s de ley pueden establecerse no s\u00f3lo requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para ejercer una determinada actividad art\u00edstica y cultural, sino tambi\u00e9n exigirse t\u00edtulos de idoneidad, en la medida en que el inter\u00e9s general y los riesgos sociales que involucran su desarrollo, lo hagan estrictamente necesario.[125] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del legislador sobre la materia fue reiterada en la Sentencia C-666 de 2010, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989 \u201cPor la cual se adopta el estatuto nacional de protecci\u00f3n de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d, donde se dijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, manifiesta la Corte que, al igual que lo expres\u00f3 en ocasi\u00f3n anterior, atendiendo el amplio sentido del concepto cultura y las muy diversas manifestaciones que \u00e9sta pueda tener en un entorno social, no corresponde a la competencia del juez constitucional inmiscuirse en lo acertado o no de esta amplitud conceptual, ni para incluir actividades dentro de las manifestaciones culturales, ni para excluirlas, pues esto ser\u00e1 tarea del legislador en ejercicio de su papel de representante de la sociedad colombiana;\u00a0de la administraci\u00f3n \u2013en todos los niveles, pero sobre todo en el local-;\u00a0o fruto de un simple hecho notorio, que tenga arraigo en una determinada sociedad, siempre y cuando no desconozca un valor, principio, deber, derecho o bien constitucionalmente protegido.\u201d[126]\u00a0(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sin embargo es la Sentencia C-889 de 2012 donde mejor se determina la incompetencia del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 para prohibir directamente las corridas de toros, o para propiciar un mecanismo que las impida, como lo es la consulta popular. En dicho fallo la Corte Constitucional realiz\u00f3 el\u00a0an\u00e1lisis integral sobre el derecho a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica, demarcando las competencias del legislador y las competencias de las autoridades locales y distritales alrededor de la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de exequibilidad los art\u00edculos 14, 15, 17, 18 y 19 de la Ley 916 de 2004 Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino, salvo la expresi\u00f3n \u201cque requieran autorizaci\u00f3n previa\u201d\u00a0contenida en los art\u00edculos 17 y 18 de esa ley. La regla sobre la competencia del legislador para regular esas actividades, fue enunciada a partir del examen constitucional de la funci\u00f3n de polic\u00eda y del poder de polic\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n de polic\u00eda, como lo explica la jurisprudencia constitucional, est\u00e1 restringida por un principio de estricta legalidad, del cual se derivan dos premisas centrales: (i) las actividades que desarrollan los alcaldes para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico no pueden rebasar el marco regulatorio fijado por el Congreso, ni mucho menos imponer un est\u00e1ndar m\u00e1s estricto de limitaciones a las posiciones jur\u00eddicas que ostentan los ciudadanos. Por ende, los alcaldes carecen de todo margen de discrecionalidad en lo que respecta a la definici\u00f3n de las exigencias derivadas de la competencia de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico; y (ii) la potestad normativa de los alcaldes est\u00e1 circunscrita a la fijaci\u00f3n de las particularidades de las medidas legislativas, para hacerlas compatibles con las condiciones propias de la entidad territorial correspondiente.\u201d[127] \u00a0<\/p>\n<p>Pero el fallo fue m\u00e1s all\u00e1. La Corte Constitucional precis\u00f3 los l\u00edmites de las competencias de los alcaldes municipales y distritales, para la regulaci\u00f3n, limitaci\u00f3n y eventual supresi\u00f3n de esas mismas actividades, diferenciando entre los municipios o distritos en que los festejos se realicen en plazas de toros permanentes (como en Bogot\u00e1 D.C.), respecto de los cuales la prohibici\u00f3n o la limitaci\u00f3n es de competencia legislativa, y los municipios en los que se haga en plazas de toros \u201cport\u00e1tiles\u201d, donde el alcalde (ah\u00ed s\u00ed) tiene competencias de regulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0 En conclusi\u00f3n, advierte la Corte que el legislador ha fijado un r\u00e9gimen de autorizaciones para los espect\u00e1culos taurinos que establece un tratamiento m\u00e1s favorable para aquellos festejos que se realicen en plazas de toros permanentes. Esta diferencia est\u00e1 fundada en que la autoridad administrativa solo podr\u00eda prohibir in genere la celebraci\u00f3n de los que se realizan en plazas de toros no permanentes o port\u00e1tiles.\u201d[128]\u00a0(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia legislativa sobre la regulaci\u00f3n de la materia relacionada con la tauromaquia ser\u00eda finalmente reiterada en la Sentencia C-041 de 2017, que declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmenoscaben gravemente\u201d\u00a0prevista en el art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339A al C\u00f3digo Penal, y la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339B al C\u00f3digo Penal, en la que fue ampliamente documentada la competencia y los l\u00edmites del legislador en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de la vida de los animales y su protecci\u00f3n[129]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la pregunta que plantearon las instituciones del Distrito Capital desborda las competencias de la entidad territorial, en el sentido de pretender la prohibici\u00f3n de las corridas de toros y novilladas en la ciudad de Bogot\u00e1, materia que es de competencia exclusiva del legislador, por tratarse de una plaza de toros de car\u00e1cter permanente, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Sentencia C-889 de 2012. Dentro de esta compresi\u00f3n, \u00fanicamente una consulta popular de escala nacional, o un referendo legal que persiga la derogatoria de la Ley 916 de 2004, podr\u00edan poner en consideraci\u00f3n de la ciudadan\u00eda\u00a0 la pregunta que fue planteada por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 al Concejo de la Ciudad, que luego fue refrendada por la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la providencia cuestionada desatiende los l\u00edmites constitucionales y legales contenidos en el Art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n y el Art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015, pues la pregunta que requiere a los ciudadanos a contestar si \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo, SI o NO, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1 Distrito Capital?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apunta indudablemente a la prohibici\u00f3n permanente de las corridas de toros, competencia que est\u00e1 en cabeza exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, de lo cual se deriva que el mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana propuesto por el Alcalde y avalado por el Tribunal Administrativo, excede las competencias de la entidad territorial y concurre con la inaplicaci\u00f3n de las normas referenciadas, que son las que rigen el acto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0La configuraci\u00f3n del defecto de violaci\u00f3n del precedente constitucional, por la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-590 de 2005 define esta causal como una \u201chip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d[130]. M\u00e1s recientemente dijo la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-446 de 2013, que \u201ccuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. En estos casos, la autonom\u00eda judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados\u201d[131]. Considero que la Sentencia T-121 de 2017 desatendi\u00f3 la subregla que en materia de competencia de los alcaldes para la regulaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos, hab\u00eda fijado la Corte Constitucional en sentencias de control abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso y como se sostuvo en la sentencia de tutela de septiembre 23 de 2015 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoci\u00f3 el precedente contenido en las sentencias C-660 de 2010,\u00a0 C-1192 de 2005, C-889 de 2012 y en el Auto 025 de 2015. Espec\u00edficamente dijo el m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Primera- Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d -en adelante, el Tribunal- despu\u00e9s analizar la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia concluye, contrario a esa misma l\u00ednea, que las entidades territoriales tienen competencia para prohibir las actividades taurinas en su jurisdicci\u00f3n, en virtud del principio del rigor subsidiario, el cual, en su criterio, concilia el principio unitario en que se apoya el Legislador para crear las excepciones a la prohibici\u00f3n del maltrato animal con el derecho de autonom\u00eda en que se apoya el Distrito para establecer medidas m\u00e1s restrictivas que las nacionales a favor de la protecci\u00f3n de los animales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala considera necesario precisar que la Corte Constitucional analiz\u00f3, en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, el alcance espec\u00edfico de la competencia de los entes territoriales, dentro del modelo de Estado unitario, para prohibir las corridas de toros en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n y lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n diferente a la que arrib\u00f3 el Tribunal.\u201d[132]\u00a0(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De este modo fueron desatendidas dos reglas de derecho fijadas en las sentencias de la Corte Constitucional: que la regulaci\u00f3n sobre los espect\u00e1culos taurinos le corresponde al legislador y no a funcionarios administrativos; y que los alcaldes carecen de competencia para prohibir o impedir espect\u00e1culos taurinos que se realicen en plazas de toros permanentes, puesto que su competencia se limita a las \u201cplazas de toros no permanentes o port\u00e1tiles\u201d, como espec\u00edficamente se precis\u00f3 en la Sentencia C-889 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuadra en la causal especial de procedencia de violaci\u00f3n del precedente y contrar\u00eda el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional. Dicho Tribunal mediante sentencia de agosto 20 de 2015, declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la convocatoria a una consulta popular promovida por la Alcald\u00eda relacionada con la realizaci\u00f3n de corridas de toros en Bogot\u00e1 D.C., se\u00f1alando que \u201ccomo la misma Corte lo expres\u00f3, conforme al principio del rigor subsidiario (C 894 de 2013) \u201csi la funci\u00f3n no compromete directamente\u00a0 intereses del orden nacional\u201d\u00a0que es lo que ocurre en el presente caso porque la Tauromaquia no tiene ese car\u00e1cter ni la consulta exceder\u00e1 a la ciudad de Bogot\u00e1, el \u201cmargen de potestad configurativa del legislador para limitar la autonom\u00eda\u00a0(de las entidades territoriales) se ve bastante reducido\u201d, permitiendo con ello, en criterio de esta Sala, que el pueblo de Bogot\u00e1 se pronuncie en consulta popular.\u201d[133]\u00a0(resaltado dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, la apelaci\u00f3n del argumento del rigor subsidiario invocado por el Tribunal Administrativo neg\u00f3 el contenido de las reglas dispuestas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-1192 de 2005, C-600 de 2010, C-889 de 2012 y el Auto 025 de 2015, desconociendo el precedente de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La parte resolutiva de la Sentencia T-121 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva de la sentencia adoptada est\u00e1 constituida por siete puntos, en los que se dispuso revocar los fallos de instancia de la acci\u00f3n de tutela proferidos por el Consejo de Estado; negar las solicitudes de amparo hechas por los accionantes; dejar sin efecto la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la que se daba cumplimiento del amparo inicialmente concedido; declarar en firme la sentencia de agosto 20 de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la convocatoria a la consulta popular; hacer una advertencia a la Administraci\u00f3n Distrital, y libar la comunicaciones del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la Ley 134 de 1994 define la consulta popular y precisa la obligatoriedad de la decisi\u00f3n que se tome al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Consulta popular. La consulta popular es la instituci\u00f3n mediante la cual, una pregunta de car\u00e1cter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el alcalde, seg\u00fan el caso, a consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste se pronuncie formalmente al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, la decisi\u00f3n del pueblo es obligatoria. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En car\u00e1cter obligatorio de la decisi\u00f3n fue reiterado en el art\u00edculo 55 de la misma ley, se\u00f1alando que \u201cLa decisi\u00f3n tomada por el pueblo en la consulta, ser\u00e1 obligatoria. Se entender\u00e1 que ha habido una decisi\u00f3n obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la mitad m\u00e1s uno de los sufragios v\u00e1lidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que la consulta popular es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico, por la que se adopta una decisi\u00f3n obligatoria, que tiene efectos jur\u00eddicos. Dentro de esta l\u00ednea se dijo en la Sentencia T-445 de 2016 que \u201ces claro que una Consulta Popular, es ante todo, una manifestaci\u00f3n de voluntad pol\u00edtica, que posteriormente, y de manera diferida e independiente produce una norma jur\u00eddica, la cual, puede ser objeto de control judicial a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales de control de actos administrativos o de leyes de la Rep\u00fablica.\u201d[134]\u00a0(resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el sector mayoritario de la Sala de Revisi\u00f3n aval\u00f3 que el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 convoque al pueblo para que responda la siguiente pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo, SI o NO, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1 Distrito Capital?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al interior de las sentencias C-1192 de 2005, C-600 de 2010, C-889 de 2012 y T-296 de 2013 se aleg\u00f3 que la realizaci\u00f3n de las corridas de toros es un derecho de las minor\u00edas, lo que permite presumir que las mayor\u00edas se inclinar\u00edan por el NO, consum\u00e1ndose as\u00ed un hecho pol\u00edtico en tal sentido[135]. Tambi\u00e9n ha dicho la Corte, que ese hecho pol\u00edtico tiene efectos jur\u00eddicos y que de modo diferido e independiente, \u201cproduce una norma jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos que participen en la consulta presumiblemente entender\u00e1n, conforme a la pregunta que se formular\u00e1, que la decisi\u00f3n vertida en las urnas conduce la facultad de prohibir dichas corridas en el territorio de la capital, lo que no es cierto, pues con consulta popular o sin ella, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 carece de competencia para prohibir las corridas de toros en la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sentencia T-121 de 2017, habr\u00e1 permitido el establecimiento de una operaci\u00f3n jur\u00eddica que le promete al pueblo lo que no le puede cumplir. Este es el perfil del contrasentido de la superflua advertencia que el sector mayoritario coloc\u00f3 en el sexto punto resolutivo de su sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: ADVERTIR a la Administraci\u00f3n Distrital que, si el electorado decide apoyar la realizaci\u00f3n de las corridas, esto no podr\u00e1 entenderse como que la Administraci\u00f3n quede relevada del deber de desincentivar este tipo de pr\u00e1cticas en la ciudad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, se trata de una advertencia que devela una consulta nugatoria en sus efectos que por rigor no debi\u00f3 incluirse en la parte resolutiva de la Sentencia. Dicha advertencia, consciente del probable triunfo del \u201cNO\u201d, intenta ocultar que el hecho pol\u00edtico derivado de la consulta popular que censura la realizaci\u00f3n de las corridas de toros en Bogot\u00e1, no se traducir\u00e1 en la norma jur\u00eddica que se derivar\u00eda de ese mecanismo de participaci\u00f3n, por la falta de competencia del Alcalde para prohibir las corridas y porque los precedentes de la Corte Constitucional han se\u00f1alado claramente, que dicha prohibici\u00f3n tan solo procede por v\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi disentimiento de la decisi\u00f3n mayoritaria va con la expresi\u00f3n de mi m\u00e1s absoluto respeto por la Sentencia pronunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 031\/18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.388.821 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de nulidad en contra de la Sentencia T-121 de 2017, interpuestas por Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez y por la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia T-121 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Antecedentes de la Sentencia T-121 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El 19 de mayo de 2015, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C. solicit\u00f3 al Concejo de Bogot\u00e1 que rindiera concepto sobre la conveniencia de convocar al electorado de la ciudad, para que por medio del mecanismo de participaci\u00f3n previsto en el Art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -consulta popular-, se determinara si deb\u00eda permitirse que en la ciudad se llevaran a cabo corridas de toros o novilladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El 28 de julio de 2015, el Concejo de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 concepto favorable a la iniciativa del Alcalde y, en aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 21 de la Ley 1757 de 2015, remiti\u00f3 dicho concepto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que este efectuara el estudio de constitucionalidad de la convocatoria popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, determin\u00f3 que la consulta popular se ajustaba a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En consecuencia, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el Decreto 334 de 2015 \u201cpor medio del cual se convoca a los\/as ciudadanos\/as a participar en una Consulta Popular en el Distrito Capital\u201d. El art\u00edculo primero del Decreto de convocatoria dispone: \u201cConvocar a Consulta Popular el pr\u00f3ximo 25 de octubre de 2015 a los\/as ciudadanos\/as inscritos en el censo electoral de Bogot\u00e1 D.C., para que decidan sobre la siguiente pregunta: \u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo, Si o No, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1, Distrito Capital?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El 27 de agosto de 2015, distintos ciudadanos presentaron acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, por considerar que: (i) adolece de un vicio de procedimiento por permitir al sometimiento del electorado distrital un asunto que no es competencia de las entidades territoriales; (ii) vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n al permitir que una decisi\u00f3n que solo le compete al Congreso pueda ser definida por una autoridad local; y (iii) desconoci\u00f3 el precedente de la Sentencia T-296 de 2013, conforme a la cual la tauromaquia forma parte del ejercicio del derecho fundamental a expresar manifestaciones art\u00edsticas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El 23 de septiembre de 2015, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados y dej\u00f3 sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Consejo de Estado consider\u00f3 que la providencia atacada hab\u00eda incurrido en un desconocimiento del debido proceso por violaci\u00f3n del precedente judicial especificado en las providencias A-025 de 2015, T-296 de 2013, C-889 de 2012 y C-666 de 2010 de esta Corte Constitucional. En su criterio, el contenido de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de avalar la consulta popular, produjo una lesi\u00f3n al debido proceso de los accionantes, en raz\u00f3n a que el Alcalde de Bogot\u00e1 se extralimit\u00f3 en el ejercicio de su competencia e invadi\u00f3 la esfera reservada al Congreso de la Rep\u00fablica. Adujo que, seg\u00fan las normas constitucionales que regulan la distribuci\u00f3n de competencias entre el Legislador y las autoridades territoriales, y a partir de la jurisprudencia que las desarrolla, el Alcalde no tiene competencia para prohibir las corridas de toros y novilladas, ni ninguna otra clase de actividad taurina. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el ejercicio de una manifestaci\u00f3n cultural no puede estar condicionada a la voluntad popular, raz\u00f3n por la cual la consulta popular, tal como fue avalada resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En el marco de dicho proceso de tutela se vincularon como terceros interesados a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En segunda instancia, el 22 de octubre de 2015 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia, el 6 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, profiri\u00f3 fallo de reemplazo en el que declar\u00f3 \u201cinconstitucional la iniciativa del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C., de someter al mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de Consulta Popular la siguiente pregunta: \u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo, Si o No, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1 \u2013 Distrito Capital?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. As\u00ed, el 11 de marzo de 2016, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres seleccion\u00f3 este asunto y lo asign\u00f3 para su tr\u00e1mite a la Sala Octava de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El contenido de la Sentencia T-121 de 2017, cuya nulidad se solicita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 El 27 de febrero de 2017, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia T-121 de 2017. Esta providencia orden\u00f3 (i) revocar los fallos proferidos, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado; (ii) negar el amparo solicitado por\u00a0Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez y otros; (iii) dejar sin efectos la sentencia de reemplazo proferida por la\u00a0Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido por la\u00a0Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado; (iv) declarar en firme la Sentencia del 20 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, y (v) ordenar al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, a que proceda a adelantar todos los tr\u00e1mites pertinentes para llevar a cabo la consulta popular autorizada por el cabildo de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Dicho amparo se concedi\u00f3 luego de analizar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, al proferir la Sentencia del 20 de agosto de 2015, (i) incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento de las Sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010 y C-889 de 2012; (ii) incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia T-296 de 2013; y (iii) vulner\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica de quienes practican la tauromaquia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 En desarrollo de este an\u00e1lisis, la Sala de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 las caracter\u00edsticas del marco normativo de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y de la consulta popular, en lo relativo a los l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En punto a la consulta popular, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse diferencia de otros mecanismos\u00a0de participaci\u00f3n popular en que no constituye un m\u00e9todo para implementar o derogar directamente una norma jur\u00eddica (como s\u00ed lo es el referendo), o para aprobar la puesta en pr\u00e1ctica de una pol\u00edtica gubernamental (como en el caso del plebiscito), sino que es una forma a trav\u00e9s de la cual el electorado manifiesta su voluntad para que una Corporaci\u00f3n p\u00fablica, posteriormente y en un acto jur\u00eddico independiente, tome una decisi\u00f3n que viabilice dicha manifestaci\u00f3n, sin perjuicio del control judicial que pueda hacerse de dichos actos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al precedente constitucional sobre los requisitos, tr\u00e1mites y competencia de las entidades territoriales para convocar una consulta popular de escala local. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que la consulta popular \u201cadem\u00e1s de concretar el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, constituye tambi\u00e9n una forma de canalizar disputas entre dos \u00f3rganos del poder p\u00fablico legitimados democr\u00e1ticamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Destac\u00f3 que el resultado de una consulta popular, como expresi\u00f3n de la democracia participativa, es obligatorio, lo cual implica \u201cque cuando el pueblo haya adoptado una decisi\u00f3n, el \u00f3rgano correspondiente deber\u00e1 adoptar las medidas para hacerla efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Precis\u00f3 que la consulta popular encuentra los siguientes l\u00edmites constitucionales: Primero, que quien convoca debe tener la competencia para adoptar la decisi\u00f3n, es decir \u201cque los mandatarios departamentales y municipales o distritales, s\u00f3lo tienen permitido llamar a la comunidad para pronunciarse sobre asuntos de orden regional o local\u201d.\u00a0 Segundo, que no puede versar sobre \u201clos derechos o principios de rango constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Posteriormente, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales relativas a la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo y eficaz para reclamar el cumplimiento de las reglas que regulan la consulta popular. A este respecto se\u00f1al\u00f3, entre otras, las restricciones competenciales del pueblo en consulta popular, y la prohibici\u00f3n de modificar la Constituci\u00f3n o de desconocer derechos constitucionales mediante el empleo de la consulta popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Concluy\u00f3 que, siendo que la participaci\u00f3n por medio de la consulta popular es la expresi\u00f3n de un derecho fundamental, \u201clas facultades del juez constitucional con respecto a la posibilidad de verificar la constitucionalidad de la convocatoria a una consulta popular son limitadas, al punto que s\u00f3lo puede pronunciarse al respecto en los casos en los que el mecanismo de participaci\u00f3n pretenda poner en entredicho los derechos fundamentales de grupos poblaciones o cuando busque la implantaci\u00f3n de medidas que se encuentran por fuera de la \u00f3rbita competencias de las autoridades llamadas a implementarlas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Por otra parte, estudi\u00f3 el marco jur\u00eddico relacionado con la protecci\u00f3n a los animales no humanos y a la prohibici\u00f3n de su maltrato. En este \u00e1mbito destac\u00f3 la Ley 84 de 1989 y, en especial,\u00a0la\u00a0Ley 1774 de 2016, mediante la cual se catalog\u00f3 a los animales como \u201cseres sintientes\u201d. Con ello se dej\u00f3 de lado la definici\u00f3n contenida en la legislaci\u00f3n civil, seg\u00fan la cual los animales son simplemente bienes que integran el patrimonio de las personas. As\u00ed mismo, record\u00f3 que la norma consagra el tipo penal de \u201cDelitos contra la vida, la integridad f\u00edsica y emocional de los animales\u201d, del que except\u00faa expresamente la celebraci\u00f3n de corridas de toros, rejoneo, coleo, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, y las ri\u00f1as de gallos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 En materia jurisprudencial, resalt\u00f3 que la Corte, en Sentencia C-283 de 2014, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla regla general del comportamiento humano frente a la naturaleza (incluida la fauna y la flora), es el de cuidado y protecci\u00f3n, y en esa medida, la Ley no puede aprobar conductas que representen actos de crueldad para con los animales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 En lo que concierne a los l\u00edmites leg\u00edtimos al deber constitucional de protecci\u00f3n animal, desatac\u00f3 los siguientes: (i) la libertad religiosa, (ii) los h\u00e1bitos alimenticios de los seres humanos, (iii) la investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n m\u00e9dica y (iv) las manifestaciones culturales. Sobre este \u00faltimo resalt\u00f3, de conformidad con la Sentencia C-283 de 2014, que el ejercicio de las diversas expresiones culturales debe estar en armon\u00eda con los otros valores, derechos y principios fundamentales que integran el sistema constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 En lo relacionado con la regulaci\u00f3n de la tauromaquia, mencion\u00f3 la Ley 916 de 2004, que regula la preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y desarrollo de los espect\u00e1culos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Tambi\u00e9n record\u00f3 que la Corte, en Sentencia\u00a0 C-1192 de 2005, analiz\u00f3 constitucionalidad de la Ley 916 de 2004 y estableci\u00f3 que \u201csi bien en la actualidad la tauromaquia representa una manifestaci\u00f3n cultural propia de nuestro patrimonio intangible, en un futuro, si dicha circunstancia cambia, el legislador puede optar por una regulaci\u00f3n distinta, inclusive neg\u00e1ndole al citado espect\u00e1culo su condici\u00f3n de expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural del Estado y de quienes la practican.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Hizo referencia tambi\u00e9n a la Sentencia C-367 de 2006, que estudi\u00f3 la constitucionalidad de otros art\u00edculos de la Ley 916 de 2004, los cuales fueron encontrados parcial y totalmente inexequibles, pues se presentaron como contrarios a\u00a0 la Carta Pol\u00edtica dado que establec\u00edan prerrogativas y ventajas para las actividades relacionadas con la actividad del toreo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Destac\u00f3 tambi\u00e9n que la Sentencia C-666 de 2010 fue la primera en la que la Corte introdujo consideraciones ambientales y de tratamiento \u00e9tico a los animales. Indic\u00f3 que en esa ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que la capacidad de sentir de los animales es fundamento del deber moral del tratamiento digno que le deben los seres humanos a la fauna, por lo cual el toreo como pr\u00e1ctica cultural es constitucional, bajo el entendido que debe ser armonizado con las obligaciones de la Constituci\u00f3n de brindar protecci\u00f3n a los animales. Adicionalmente, condicion\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones del Reglamento Nacional Taurino que fueron demandadas, a que\u00a0 \u201cse eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Precisamente en el marco de las obligaciones que surgen de la Constituci\u00f3n, en dicha sentencia la Corporaci\u00f3n destac\u00f3 cinco condiciones para la pr\u00e1ctica de la tauromaquia: \u201c(i) hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, siempre y cuando se entienda que en todo caso, se deber\u00e1 eliminar o morigerar en el futuro las conductas especialmente crueles contra los animales, dentro de un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna; (ii) \u00fanicamente en aquellos municipios o distritos en los sea una manifestaci\u00f3n de un tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida; (iii) s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizados; (iv) que sean las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; (v) en ning\u00fan caso las autoridades municipales podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n legal que recibe el toreo es una decisi\u00f3n del Congreso, que puede ser derogada, y en tal caso, dicha determinaci\u00f3n ser\u00eda constitucional, dado que se trata de una pr\u00e1ctica problem\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la Sentencia C-889 de 2012, que analiz\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004, que establecen los requisitos administrativos para que las Alcald\u00edas municipales y distritales faciliten las instalaciones para la realizaci\u00f3n de las corridas de toros. Se\u00f1al\u00f3 que en dicha providencia, la Corte aclar\u00f3 que \u201cla Entidad territorial tiene la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa de prohibir en un caso puntual, y por el incumplimiento de los requisitos previstos en el Art\u00edculo 15 de la Ley 916 de 2004, la celebraci\u00f3n de una corrida de toros. Pero no por ello, cuenta con la competencia del poder de polic\u00eda administrativa de prohibir en general la pr\u00e1ctica de la tauromaquia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Con respecto a la Sentencia T-296 de 2013, record\u00f3 que en ella se resolvi\u00f3 un conflicto contractual entre la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 y el Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte en relaci\u00f3n con la renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento para la entrega de la plaza de toros \u201cLa Santa Mar\u00eda\u201d, con el fin de celebrar la temporada taurina de Bogot\u00e1. Que all\u00ed la Corte se\u00f1al\u00f3 que la creaci\u00f3n de una nueva limitaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la tauromaquia, le corresponder\u00eda al Legislador en ejercicio del poder de polic\u00eda, y en esa medida, concluy\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n distrital de no renovar el contrato de arrendamiento de la plaza de toros, con el argumento de que la Corporaci\u00f3n hab\u00eda decidido no eliminar el \u00faltimo tercio de una corrida, resultaba viciada de nulidad en tanto las accionadas pretendieron ejercieron\u00a0un poder de polic\u00eda reservado al Legislativo. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que se apartaba de la consideraci\u00f3n de que la tauromaquia es una pr\u00e1ctica protegida por la libre expresi\u00f3n art\u00edstica porque consider\u00f3 que el precedente de esa sentencia es equivocado ya que la tauromaquia es una pr\u00e1ctica cultural minoritaria que se encuentra en contrav\u00eda de lo que ha establecido esta misma Corte en sede de constitucionalidad. Siendo que la Corte ha se\u00f1alado que el legislador la puede prohibir, concluy\u00f3 que no puede tratarse de la libre expresi\u00f3n art\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Por otra parte, analiz\u00f3 la Sentencia C-041 de 2017, en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de 2016 por medio del cual se adicion\u00f3 al C\u00f3digo Penal el T\u00edtulo XI-A, en espec\u00edfico, la expresi\u00f3n \u201cmenoscaben gravemente\u201d contenida en el nuevo art\u00edculo 339 A y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 339 B, que exceptuaba a la tauromaquia, las peleas de gallos, las corralejas, el coleo y las pr\u00e1cticas afines de las penas previstas por la comisi\u00f3n de actos de maltrato contra los animales. Esta \u00faltima disposici\u00f3n fue declarada inexequible, por ser una norma indeterminada que vulneraba el principio de tipicidad y generaba un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional hacia los animales. La Corte difiri\u00f3 las consecuencias de la declaratoria de inconstitucionalidad por dos a\u00f1os, con el prop\u00f3sito de otorgar un margen de tiempo para que el Congreso adecuara \u201cla legislaci\u00f3n a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia\u201d relacionada con la tauromaquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 As\u00ed mismo, la Sentencia T-121 de 2017 se pronunci\u00f3 sobre las reglas relacionadas con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 Al analizar el caso concreto, la Sala decidi\u00f3 no aplicar el precedente especificado en la Sentencia T-296 de 2013, pues consider\u00f3 que no se relacionaba con los mismos supuestos de hecho del caso bajo estudio. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, en todo caso, a su juicio, era un precedente equivocado. Por lo tanto, no comparti\u00f3 la consideraci\u00f3n de que la tauromaquia es una pr\u00e1ctica constitucionalmente protegida en tanto expresi\u00f3n del derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica, \u201ctoda vez que las Sentencias de Sala Plena y con efectos erga omnes C-1192 de 2005, C-666 de 2010 y C-889 de 2012 reiteradamente han precisado que el toreo s\u00ed puede ser prohibido por el Legislador, lo cual tiene como consecuencia que el toreo cuente con una protecci\u00f3n (i) legal, no constitucional;\u00a0 y (ii) no fue sustra\u00eddo de las mayor\u00edas parlamentarias por la Carta Pol\u00edtica al constituir una pr\u00e1ctica constitucionalmente problem\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Aunado a lo anterior, determin\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento de la parte resolutiva de las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, puesto que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica es exclusivo titular de la facultad de prohibir de manera general las corridas de toros; no obstante, los condicionamientos introducidos en la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010, llevan a que algunos de ellos sean resueltos a escala local y territorial. Esto se concluye de una lectura integral tanto de la ratio decidendi de la Sentencia mencionada, como de su ac\u00e1pite resolutivo\u201d. Consider\u00f3 que la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 no s\u00f3lo puede ser desarrollada por el Congreso de la Rep\u00fablica, pues dicha providencia debe ser entendida como\u00a0\u201cuna orden para emprender un proceso permanente y progresivo de armonizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas culturales como las corridas de toros y las novilladas, con las obligaciones constitucionales de protecci\u00f3n a los animales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Por \u00faltimo, resalt\u00f3 la importancia de la consulta popular objeto de revisi\u00f3n en dos aspectos:\u00a0\u201ci) es un mecanismo pol\u00edtico por el cual los habitantes de la capital de la Rep\u00fablica pueden expresar su sentir acerca del tema e influenciar las decisiones que se tomen en el legislativo, en ejercicio de su derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y ii) puede otorgar una pauta para las actuaciones de la administraci\u00f3n en el \u00e1mbito local mientras se espera a la legislaci\u00f3n nacional e, incluso, luego de la expedici\u00f3n de la misma dependiendo del sentido de esa regulaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitudes de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Solicitud de Nulidad presentada por la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1[136] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 El 9 de mayo de 2017, la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1, por medio de su representante legal, solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia T-121 de 2017. Sustent\u00f3 su legitimaci\u00f3n en la causa por activa por haber sido vinculada al proceso de tutela como tercera con inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n. La Corporaci\u00f3n fundament\u00f3 su solicitud en cinco cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 Primero, sostuvo que la Sentencia desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado por la Sentencia C-889 de 2012 y ratificado por la Sentencia T-296 de 2013 y el Auto 025 de 2015. Consider\u00f3 que la consulta popular \u201cno tiene como prop\u00f3sito indagar si la tauromaquia tiene arraigo cultural en Bogot\u00e1 D.C., sino que, por el contrario, pretende prohibir de manera definitiva las corridas de toros y novilladas en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u201d Sostiene que, como quiera que la Sentencia C-889 de 2012 dispuso que las autoridades locales no tienen competencia para prohibir de manera general los espect\u00e1culos taurinos, sino que esa competencia radica es en el Congreso, la Corte no pod\u00eda ahora reconocerle al Alcalde, la posibilidad de presentar dicha consulta popular. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia cuya nulidad solicita desconoci\u00f3 el precedente establecido en la C-666 de 2010, pues, a su juicio, de ella se desprende que \u201cs\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del debate democr\u00e1tico propio de las leyes (y en ejercicio del poder de polic\u00eda) es el \u00fanico facultado para prohibir la tauromaquia, mientras que las autoridades locales, en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, no tienen competencia para adoptar una determinaci\u00f3n en ese sentido.\u201d As\u00ed, a su juicio, la Sentencia T-121 de 2017 no pod\u00eda reconocerle a las autoridades locales la facultad para dar tal consulta popular pues ella pretend\u00eda prohibir de manera general las corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 Tercero, argument\u00f3 que la sentencia bajo examen vulner\u00f3 la cosa juzgada constitucional de la Sentencia T-296 de 2013, al desconocer los derechos fundamentales de la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 que hab\u00edan sido tutelados. Recalc\u00f3 que la Corte en dicha sentencia le hab\u00eda ordenado a la Administraci\u00f3n \u201cdisponer lo necesario para la reanudaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino en la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda de Bogot\u00e1\u201d y \u201cabstenerse de adelantar cualquier tipo de actuaci\u00f3n administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espect\u00e1culo taurino en Bogot\u00e1 D.C.\u201d Por ende, a su juicio, en contrav\u00eda de dichas ordenes, \u201cla misma Corte Constitucional avala ahora una medida administrativa impulsada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (principal destinataria de las \u00f3rdenes y medidas adoptadas en la citada Sentencia T-296 de 2013), tendientes obstaculizar u obstruir la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en Bogot\u00e1 D.C.\u201d Destac\u00f3 tambi\u00e9n que la sentencia T-296 de 2013 es, de conformidad con el Auto 060 de 2015, objeto de seguimiento por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 Cuarto, sustent\u00f3 la nulidad de la sentencia en el desconocimiento del precedente convencional, que proh\u00edbe que las mayor\u00edas decidan asuntos que no pueden decidir. A su juicio, \u201cLa Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas omiti\u00f3 de plano la interpretaci\u00f3n autorizada de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos sobre la imposibilidad de sujetar a la decisi\u00f3n de las mayor\u00edas, un asunto relacionado de manera directa con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica (art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos).\u201d Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia tambi\u00e9n afect\u00f3 el derecho al debido proceso en la medida que no desvirtu\u00f3 ni controvirti\u00f3 los argumentos en punto a las decisiones contra mayoritarias que expuso el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de primera instancia.\u00a0 Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no obstante que la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 fue vinculada al proceso de tutela por el juez de primera instancia, durante el tr\u00e1mite de tutela la Corte le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso por cuanto (i) no se le notific\u00f3 personalmente o por el medio m\u00e1s expedito del inicio del proceso de revisi\u00f3n de tutela y (ii) no se le notific\u00f3 personalmente o por el medio m\u00e1s expedito el auto por medio del cual se dispuso la apertura de pruebas. Se\u00f1al\u00f3 que por esta raz\u00f3n no pudo tampoco allegar pruebas al proceso ni controvertir las aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Solicitud de Nulidad presentada por Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez[137] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 El 10 de mayo de 2017, el se\u00f1or Rams\u00e9s Alberto Ru\u00edz S\u00e1nchez solicit\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-121 de 2017. Se\u00f1al\u00f3 que al proferirse esta decisi\u00f3n se configuraron cuatro causales de nulidad: (i) desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la ley por una vulneraci\u00f3n del principio constitucional a la diversidad cultural, (ii) desconocimiento del precedente constitucional, (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (iv) desconocimiento del precedente convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 Respecto de la primera causal, indic\u00f3 que la sentencia cuestionada vulner\u00f3 y desconoci\u00f3 los art\u00edculos 7, 70, 71 y 150 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la Ley 916 de 2004, al establecer que es competencia de los alcaldes determinar la procedencia de la realizaci\u00f3n de las corridas de toros. A juicio del se\u00f1or Ruiz, ello \u201cdesconoce las competencias legales del Congreso de la Rep\u00fablica y las entidades territoriales y con ello vulnera la divisi\u00f3n de competencias establecida en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 En ese orden de ideas, consider\u00f3 que permitir dicha consulta popular \u201cimplica desconocer la naturaleza local y administrativa del mecanismo y la dimensi\u00f3n nacional y legislativa de la materia a tratar\u201d. De esa manera, considera que siendo que lo relacionado con las corridas de toros no es competencia de la entidad administrativa sino del Congreso de la Rep\u00fablica, esa consulta era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 Adujo que la competencia sobre ese particular es fijada por la Ley 916 de 2004, por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino, cuyo art\u00edculo 14 dispone que en las plazas permanentes no se requiere de permiso del \u00f3rgano administrativo competente. Por ende, sostuvo que ninguna autoridad administrativa puede impedir que se celebren espect\u00e1culos taurinos en la plaza de toros Santa Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 Por lo anterior, concluy\u00f3 que la Sentencia T-121 de 2017 viola directamente a la Constituci\u00f3n en tanto que vulnera el principio de diversidad cultural, y desconoce que el Reglamento Nacional Taurino le impide a las autoridades administrativas limitar los espect\u00e1culos taurinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 As\u00ed mismo sostuvo que la Sentencia cuya nulidad solicita, vulner\u00f3 el principio a la diversidad cultural en cabeza de los taurinos y desconoci\u00f3 su protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, consider\u00f3 que la Corte estaba desconociendo la caracterizaci\u00f3n que ella misma hab\u00eda hecho de las corridas de toros como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n en la Sentencia T-296 de 2013 y en el Auto A-025 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 Con respecto al segundo cargo, se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia T-121 de 2017 desconoci\u00f3 el precedente constitucional, en particular el fijado en las Sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 Aleg\u00f3 que la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u201cdesconoci\u00f3 la ratio decidendi de la sentencia C-889 de 2012, seg\u00fan la cual las entidades territoriales no tienen competencia alguna para prohibir la realizaci\u00f3n de corridas de toros en plazas de toros permanentes, como lo es la Plaza de Toros de Santamar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Corte tambi\u00e9n desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado por la Sentencia C-1192 de 2005 por medio de la cual se puso de presente que (i) el legislador es el competente para definir los componentes culturales de las expresiones art\u00edsticas y (ii) la tauromaquia es una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que se apart\u00f3 de la Sentencia C-666 de 2010, de acuerdo con la cual \u201cel Congreso es el escenario natural para la discusi\u00f3n de estos asuntos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 Sobre este punto advirti\u00f3 que en la Sentencia bajo examen se dej\u00f3 de aplicar la regla dictada por distintas sentencias de la Corte, que disponen que \u201cs\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del debate democr\u00e1tico propio de las leyes (y en ejercicio del poder de polic\u00eda) es el \u00fanico facultado para prohibir la tauromaquia, mientras que las autoridades locales, en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, no tienen la competencia para adoptar una determinaci\u00f3n en ese sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 Adicionalmente, a su juicio, la Corte en esta ocasi\u00f3n tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015 sobre la obligatoriedad de los resultados de las consultas populares, al haber advertido en su parte resolutiva \u201cque una manifestaci\u00f3n ciudadana en contra de las corridas de toros y novilladas no facultaba al alcalde para prohibirlas en el territorio de la ciudad\u201d. A juicio del se\u00f1or Ruiz, la Corte Constitucional \u201cha encontrado ajustadas a la Carta Pol\u00edtica las previsiones (sic) estatutarias (Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015) seg\u00fan las cuales, obtenida la mayor\u00eda en una consulta en la que hayan participado los umbrales necesarios, los resultados son obligatorios\u201d. Consider\u00f3 entonces que la Sentencia T-121 de 2017, al se\u00f1alar que la manifestaci\u00f3n ciudadana no autorizaba al Alcalde a prohibir las corridas de toros, la sentencia es nula por desconocer el precedente de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 Con respecto al tercer cargo, consider\u00f3 que la Corte desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional, pues la Sentencia T-296 de 2013 tutel\u00f3 los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. El solicitante se\u00f1al\u00f3 que en dicha Sentencia la Corte hab\u00eda dictado varias medidas de protecci\u00f3n a favor de la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1. Destac\u00f3 en particular la orden a la Administraci\u00f3n Distrital de \u201cdisponer lo necesario para la reanudaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino en la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda de Bogot\u00e1\u201d y la de\u00a0\u201cabstenerse de adelantar cualquier tipo de actuaci\u00f3n administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espect\u00e1culo taurino en Bogot\u00e1 D.C.\u201d Por ende, a su juicio, al avalar una medida administrativa que permita obstaculizar y obstruir la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en Bogot\u00e1, la Corte desconoci\u00f3 la cosa juzgada. Adicionalmente destac\u00f3 que la sentencia T-296 de 2013 es, de conformidad con el Auto 060 de 2015, objeto de seguimiento por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que la Corte desconoci\u00f3 el precedente convencional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Consider\u00f3 que dicha Corte ha se\u00f1alado la imposibilidad de \u201csujetar a la decisi\u00f3n de las mayor\u00edas, un asunto relacionado de manera directa con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica (art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos)\u201d y que por ende, al permitir la consulta popular, la Corte Constitucional desconoci\u00f3 el precedente convencional. Sostuvo tambi\u00e9n que en relaci\u00f3n a ese particular, la sentencia incurri\u00f3 en una afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso por falta de motivaci\u00f3n y de sustentaci\u00f3n, pues en ning\u00fan momento desvirtu\u00f3 las referencias de la sentencia de primera instancia sobre la existencia de decisiones excluidas de las reglas de las mayor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 Una vez recibidas las solicitudes de nulidad, mediante auto del 24 de julio de 2017, se corri\u00f3 traslado a las partes para que, en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas se pronunciaran sobre las mismas[138]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 La Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1, por medio de su representante legal, present\u00f3 escrito por medio del cual descorri\u00f3 la solicitud de nulidad planteada por el ciudadano Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez, la coadyuv\u00f3 \u00edntegramente y solicit\u00f3 a la Corte que la acogiera y declarara en consecuencia la nulidad de la Sentencia T-121 de 2017[139]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital[140], solicit\u00f3 el rechazo del presente incidente de nulidad. Manifest\u00f3 que la \u201cnaturaleza participativa y democr\u00e1tica del ordenamiento constitucional colombiano, supone entonces la obligaci\u00f3n del Estado, en cualquiera de sus ramas, entidades, organismos o entes, de promover, la manifestaci\u00f3n de formas democr\u00e1ticas de decisi\u00f3n y de control\u201d[141]. As\u00ed, consider\u00f3 que declarar inconstitucional la consulta popular \u201cconstituye una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por interpretar de forma contraevidente la competencia y la autonom\u00eda territorial que le reconoce la Carta del 91 a los municipios.\u201d[142]\u00a0Por ende, siendo que a su juicio, la pregunta propuesta para la consulta buscaba saber si la cultura taurina ten\u00eda arraigo en los ciudadanos de Bogot\u00e1 D.C., se encontraba acorde con la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la tutela no vulner\u00f3 el principio a la diversidad cultural en el entendido de que dicho principio no puede \u201camparar cualquier tipo de expresiones o tradiciones\u201d[143]\u00a0\u00a0y menos aun las que \u201ccontradicen valores axiales de nuestro ordenamiento\u201d[144]\u00a0\u00a0como lo son, a su juicio, las corridas de toros. Igualmente, consider\u00f3 que la sentencia no desconoci\u00f3 el precedente judicial de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, cumpli\u00f3 lo ordenado en la Sentencia C-666 de 2010 en relaci\u00f3n a la progresiva eliminaci\u00f3n de la tauromaquia. Tambi\u00e9n sostuvo que no se desconoci\u00f3 el precedente en punto a la obligatoriedad de los resultados de las consultas populares pues ese mecanismo \u201cno implica la adopci\u00f3n normativa concreta de un texto legal (\u2026) sino que tiene por objeto consultar a la comunidad sobre asuntos de importancia local\u201d\u00a0[145]. En ese sentido, sostuvo que \u201cla obligatoriedad del resultado de una Consulta Popular radica en que asuntos de inter\u00e9s distrital, que impliquen la adopci\u00f3n de medidas administrativas con alcance igualmente distrital, que reflejan la voluntad de la comunidad y fijen su criterio respecto de asuntos, deben ser abordados a trav\u00e9s de pol\u00edticas, planes y programas a nivel distrital\u201d[146], lo cual a su juicio fue lo que hizo la Sentencia. Adicionalmente, consider\u00f3 que tampoco hay un desconocimiento del precedente relativo a la imposibilidad de permitir que las mayor\u00edas decidan asuntos que no pueden ser decididos por \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 En escrito posterior[147], la Directora expuso sobre la naturaleza jur\u00eddico-administrativa del Concejo de Bogot\u00e1 y narr\u00f3 c\u00f3mo fue la votaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en el marco del Concejo sobre la conveniencia de adelantar la consulta popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 El Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte[148]\u00a0pidi\u00f3 rechazar las solicitudes de nulidad. Destac\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de las solicitudes de nulidad, las cuales no pueden pretender reabrir el debate como si se tratara de una instancia m\u00e1s. Sostuvo que precisamente eso pretenden los solicitantes, quienes fundamentan la nulidad en \u201csimples apreciaciones subjetivas\u201d[149].\u00a0Consider\u00f3 tambi\u00e9n, que los solicitantes no indicaron cu\u00e1les eran las reglas jurisprudenciales que supuestamente fueron desconocidos por la Sentencia T-121 de 2017. Adicionalmente argument\u00f3 que la Sentencia (i) demostr\u00f3 que no existe tal l\u00ednea jurisprudencial y que en todo caso (ii) argument\u00f3 suficientemente por qu\u00e9 se apartaba de ella. Respecto al defecto de cosa juzgada, observ\u00f3 que dicho vicio carece de sustento. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 justificado el argumento del solicitante relacionado con la falta de notificaci\u00f3n por cuanto en sede de revisi\u00f3n \u201cno existe procedimiento que conlleve la notificaci\u00f3n personal de las partes o terceros intervinientes en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, toda vez que ellos ya hacen parte desde el tr\u00e1mite surtido en las respectivas sentencias\u201d[150]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 El Concejo de Bogot\u00e1 D.C.[151]\u00a0solicit\u00f3 ser desvinculado por carecer de personer\u00eda jur\u00eddica\u00a0 y no poder ser por tanto, parte en un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 El se\u00f1or Rams\u00e9s Alberto Ru\u00edz S\u00e1nchez[152]\u00a0reiter\u00f3 su solicitud de nulidad y manifest\u00f3 que coadyuvaba en todas sus partes, la solicitud de nulidad presentada por la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 La Secretar\u00eda General del Distrito Capital[153]\u00a0solicit\u00f3 ser desvinculada por no ser competente para pronunciarse frente al incidente de nulidad de la Sentencia T-121 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Primera \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, por medio de escrito presentado por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, solicit\u00f3 que se desestimaran las peticiones de nulidad de la Sentencia T-121 de 2017 por las siguientes dos razones principales: Primero, porque no hubo un desconocimiento del precedente como lo plantean los solicitantes. A juicio del Tribunal, en realidad hay tres l\u00edneas jurisprudenciales aplicables a la materia (sobre la distribuci\u00f3n de competencias ambientales entre los distintos niveles del Estado; la de protecci\u00f3n ambiental y la relacionada con la tauromaquia), que constituyen, en conjunto, el precedente aplicable al caso concreto. Adicionalmente, distingui\u00f3 entre la reserva de ley y la competencia general del legislador. Se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia C-889 de 2012 hizo referencia a la segunda y que por ende no es exigible que la materia taurina sea regulada por ley. Segundo, consider\u00f3 que tampoco hubo una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de los derechos de las minor\u00edas como lo afirman los solicitantes. Comenz\u00f3 por exponer las razones por las cuales el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no era, en raz\u00f3n a las diferencias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, aplicable como precedente al caso concreto. Lo mismo afirm\u00f3 con respecto a los casos de Sur\u00e1frica y Eslovenia citados por los solicitantes. Adicionalmente, sostuvo que si bien existe un derecho fundamental a la protecci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n art\u00edstica de una minor\u00eda frente a una mayor\u00eda que no la comparte, la afici\u00f3n taurina no es de aquellos grupos con la \u201cfortaleza de cohesi\u00f3n propia\u201d para ser titular de tal derecho. Concluy\u00f3 que la actividad taurina no resulta compatible con los valores democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 El Consejo de Estado[154], por medio de escrito presentado por el Magistrado Alberto Yepes Barreiro, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional acceder a la petici\u00f3n presentada por la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 y el se\u00f1or Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez. Su solicitud se bas\u00f3 en que (i) se modific\u00f3 el precedente para regular la actividad taurina por medio de una Sala de Revisi\u00f3n y (ii) existe una imposibilidad de que las mayor\u00edas decidan un asunto que afecta derechos de las minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los ciudadanos Natalia Parra Osorio, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Coy Valbuena y Laura Catalina Reyes Vargas[155]\u00a0solicitaron rechazar la nulidad invocada. A juicio de los intervinientes, la Consulta Popular tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia C-666 de 2010 la cual se\u00f1al\u00f3 que la tauromaquia s\u00f3lo es v\u00e1lida en aquellos lugares en los que tenga un \u201carraigo cultural mayoritario\u201d. Adicionalmente, alegaron que la Sentencia del Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Quinta, no tuvo en cuenta que la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales se sujeta a la verificaci\u00f3n de unas causales que en ese caso no se dieron. Por \u00faltimo, sostuvieron que no hubo vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 El 19 de octubre de 2017, la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien reemplaz\u00f3 al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, se declar\u00f3 impedida para decidir sobre el incidente de nulidad[156]. Su impedimento fue aceptado por la Sala Plena. En consecuencia, el 26 de octubre de 2017, el expediente de la referencia fue enviado al Despacho del suscrito Magistrado Ponente[157].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad contra las decisiones de la Corporaci\u00f3n, as\u00ed como de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 106 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 2 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Naturaleza excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 El art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991[158]\u00a0dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia de revisi\u00f3n de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[159]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que la nulidad es un remedio o medida excepcional, pues \u201cse trata de una petici\u00f3n que genera un incidente especial y particular\u201d[160], relacionado con la protecci\u00f3n al debido proceso. Esto implica que la nulidad solo resulta procedente cuando se acrediten\u00a0 \u201c[\u2026] situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, [\u2026] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso\u201d[161].\u00a0Tambi\u00e9n ha considerado que dichas situaciones deben tener repercusiones sustanciales en la decisi\u00f3n adoptada o en sus efectos[162]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 El incidente de nulidad no constituye una nueva instancia para impugnar o controvertir las decisiones de la Corte, reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisi\u00f3n[163]. Esto se explica por cuanto que las sentencias proferidas por la Corte \u2013ya sea por una Sala de Revisi\u00f3n o por la Sala Plena\u2013 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional[164]\u00a0y cierran el debate jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 Permitir que mediante el incidente de nulidad se controviertan ad infinitum\u00a0las decisiones proferidas por la Corte, so pretexto de entrar a estudiar la correcci\u00f3n jur\u00eddica de sus providencias, implicar\u00eda desconocer los principios de seguridad jur\u00eddica[165], certeza en la aplicaci\u00f3n del derecho y cosa juzgada, los cuales \u201cgarantiza[n]\u00a0a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional\u201d[166]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha dise\u00f1ado unos requisitos formales y materiales de procedibilidad del incidente de nulidad. Estos tienen por objeto establecer condiciones y limitaciones al ejercicio de este mecanismo excepcional, de forma que el juez constitucional pueda determinar la inadmisibilidad de argumentos que, \u201cbajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones al debido proceso, en realidad est\u00e1n dirigid[o]s a cuestionar sustantivamente los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n cuestionada\u201d[167]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 Requisitos formales o de procedibilidad de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 Respecto de los elementos formales, la Corte ha se\u00f1alado que las solicitudes de nulidad deben cumplir tres requisitos, a saber: (i) ser presentadas de manera oportuna; (ii) ser interpuestas por quien est\u00e9 legitimado para actuar y; (iii) exponer, con claridad, los motivos por los cuales se acusa la nulidad de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 Primero, la solicitud de nulidad es oportuna cuando se interpone dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia cuestionada[168]. Seg\u00fan el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992, las sentencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, siendo este el t\u00e9rmino previsto para solicitar la nulidad de la decisi\u00f3n. Una vez culmina este t\u00e9rmino caduca la posibilidad de cuestionar la sentencia, primero, por razones de seguridad jur\u00eddica y de certeza del derecho[169]\u00a0y, segundo, porque es razonable establecer un t\u00e9rmino de caducidad en relaci\u00f3n con este tipo de solicitudes. En todo caso, la Corte[170]\u00a0ha reconocido la posibilidad de flexibilizar este requisito, cuando la nulidad se alegue con fundamento en la indebida conformaci\u00f3n del contradictorio, bien, por la ausencia de vinculaci\u00f3n de una de las partes dentro del proceso o de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Para estos sujetos, el t\u00e9rmino para alegar la nulidad debe computarse desde el d\u00eda en que razonablemente el interesado pudo conocer el texto de la providencia que se acusa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 Segundo, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa la tienen, en principio, quienes fueron partes procesales. Excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la decisi\u00f3n objeto de la solicitud de nulidad[171], ya sea porque fueron vinculados al tr\u00e1mite o porque tienen alguna relaci\u00f3n con las partes o con las pretensiones del proceso[172]. La legitimaci\u00f3n de estos \u00faltimos, sin embargo, est\u00e1 sujeta a la certeza de la afectaci\u00f3n de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las \u00f3rdenes de la sentencia, pues no es procedente que estos cuestionen el fallo con juicios hipot\u00e9ticos sobre los efectos de las \u00f3rdenes dictadas por esta Corte[173]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 Tercero, la persona que solicite la nulidad de una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe demostrar de qu\u00e9 forma atenta contra las garant\u00edas del debido proceso, fundamento que delimita el \u00e1mbito de competencia de la Sala Plena. Por tanto, le corresponde precisar, de manera clara, los preceptos constitucionales transgredidos y explicar su incidencia en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Presupuestos materiales de la solicitud de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 Como ha advertido esta Corte de manera reiterada, el incidente de nulidad no puede promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena de la Corte reasuma el debate probatorio y argumentativo previamente agotado[174]. La jurisprudencia ha se\u00f1alado como situaciones excepcionales que han dado lugar a la anulaci\u00f3n las siguientes: (i) el cambio irregular de jurisprudencia[175]; (ii) las decisiones adoptadas por una mayor\u00eda diferente a la que exige el ordenamiento[176]; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia[177]; (iv) la indebida integraci\u00f3n del contradictorio[178]; (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[179]\u00a0y; (vi) la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisi\u00f3n[180]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 En el caso que nos ocupa, los solicitantes adujeron que la Sentencia T-121 de 2017 incurri\u00f3 en un cambio irregular de jurisprudencia y en un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, ellos plantearon cargos que no se enmarcan dentro de los anteriormente se\u00f1alados, como lo es el desconocimiento de la cosa juzgada de una sentencia de tutela, el desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, y la ausencia de notificaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 Primero, esta Corte encuentra las solicitudes de nulidad fueron presentadas de manera oportuna. En efecto, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el Secretario General del Consejo de Estado, la decisi\u00f3n de la Sentencia T-121 de 2017 fue notificada mediante comunicaciones enviadas a las partes y a los terceros interesados el 11 de mayo de 2017[181]. En este caso, los incidentalistas afirmaron que ellos conocieron la sentencia por los medios de comunicaci\u00f3n, esto es, antes de que la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado les enviara la comunicaci\u00f3n correspondiente. Por ello, las solicitudes de nulidad fueron presentadas el 9 de mayo de 2017 por parte de la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 [182]\u00a0y el 10 de mayo de 2017, por parte del se\u00f1or Rams\u00e9s Alberto Ru\u00edz S\u00e1nchez[183], eso es, antes incluso de que comenzara a correr el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, operando, de este modo la notificaci\u00f3n por conducta concluyente. En ese orden de ideas, las solicitudes de nulidad cumplen con el requisito de oportunidad en su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 Segundo, tanto en el se\u00f1or Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez, como la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1, estaban legitimados por activa para solicitar la nulidad de la Sentencia. Esto, por cuanto el primero fue parte en el proceso, mientras que la segunda fue vinculada al tr\u00e1mite por el inter\u00e9s directo que tiene en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 Tercero, el an\u00e1lisis sobre la el cumplimiento de las exigencias de suficiencia de la carga argumentativa se har\u00e1 en la verificaci\u00f3n de los requisitos materiales, cuando se examinen cada uno de los cargos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala Plena pasa a pronunciarse sobre la procedibilidad material de las solicitudes de nulidad interpuestas en contra de la Sentencia T-121 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Verificaci\u00f3n de los requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 De manera similar, tanto el se\u00f1or Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez como la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 fundamentaron su solicitud de nulidad en los siguientes vicios: (i) desconocimiento del precedente constitucional sobre la competencia para prohibir las corridas de toros, (ii) desconocimiento del precedente constitucional sobre la obligatoriedad del resultado de las consultas populares, (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (iv) desconocimiento del precedente convencional. Por ello, los cargos planteados se analizar\u00e1n conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Primer cargo: la sentencia desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre la competencia para prohibir las corridas de toros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 A juicio de los solicitantes, la Sentencia T-121 de 2017 desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la competencia para prohibir las corridas de toros. Argumentaron que esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado reiteradamente que dicha competencia reca\u00eda exclusivamente en el legislador y que por ende no pod\u00eda ahora permit\u00edrsele al Alcalde celebrar una consulta popular que puede terminar en la prohibici\u00f3n de las corridas de toros en Bogot\u00e1. Siendo que los resultados de dichas consultas son de obligatorio cumplimiento, sostuvieron que permitir la Consulta ser\u00eda reconocer que una autoridad local es competente para prohibir las corridas de toros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 El cambio irregular de jurisprudencia o desconocimiento del precedente, como causal de nulidad, encuentra sustento en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991[184], el cual dispone que las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas deben acudir a la Sala Plena de la Corte en los casos en los cuales la decisi\u00f3n se aparte del criterio de interpretaci\u00f3n o posici\u00f3n jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica[185]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201cla obligaci\u00f3n de acatar el precedente solo se circunscribe a la ratio decidendi contenida en los fallos en los que se estudian casos equivalentes y que constituyan una doctrina constitucional vigente y vinculante\u201d[186]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que la Corte anule una sentencia por desconocimiento de la jurisprudencia, es necesario \u201c(1) Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretaci\u00f3n normativa contraria a una l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; (2) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos f\u00e1cticos; (3) que la diferencia en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico implique que la resoluci\u00f3n adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se ven\u00eda adoptando.\u00a0Es decir, que las diferencias en la argumentaci\u00f3n no sean accidentales e intrascendentes, sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi\u201d[187]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 De lo anterior se desprende que no se trata de un desconocimiento sobre cualquier asunto tratado en una sentencia previa. Tampoco puede ser una simple transcripci\u00f3n de segmentos de una providencia anterior[189]. Para que se configure esta causal, la sentencia debe haber adoptado expresamente una interpretaci\u00f3n contraria a aquella de la ratio decidendi[190]\u00a0de un caso similar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 En esos t\u00e9rminos, esta Corte pasar\u00e1 a analizar si en efecto la Sentencia T-121 de 2017 desconoci\u00f3 el precedente de las Sentencias C-889 de 2012, C-666 de 2010, T-296 de 2013 y del Auto 025 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. Sobre el desconocimiento del precedente de la Sentencia C-666 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia T-121 de 2017 desconoci\u00f3 el precedente de la Sentencia C-666 de 2010. Sostuvo que de ella se desprende que \u201cs\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del debate democr\u00e1tico propio de las leyes (y en ejercicio del poder de polic\u00eda) es el \u00fanico facultado para prohibir la tauromaquia, mientras que las autoridades locales, en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, no tienen competencia para adoptar una determinaci\u00f3n en ese sentido.\u201d As\u00ed, consider\u00f3 que la Sentencia T-121 de 2017 no pod\u00eda reconocerles a las autoridades locales la facultad para dar tal consulta popular pues ella pretend\u00eda prohibir de manera general las corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0 Por las razones que se pasan a explicar, tal causal no se configur\u00f3, puesto que dicha providencia no estableci\u00f3 un precedente vinculante para los efectos de la Sentencia T-121 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0 La Sentencia C-666 de 2010, decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, que consagra que \u201cel rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u201d se except\u00faan de ser sancionadas penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0 A juicio del demandante, \u201cla disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, la prohibici\u00f3n de torturas y penas crueles, inhumanas o degradantes, la funci\u00f3n social de la propiedad, la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n a la diversidad y al medio ambiente y el principio de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0 De acuerdo con lo anterior, a la Corte le correspondi\u00f3 resolver los siguientes dos problemas jur\u00eddicos: \u201c(i) Si la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la\u00a0ley 84 de 1989\u00a0encuentra fundamento en la consideraci\u00f3n de hechos o manifestaciones culturales y sociales de las actividades en ella incluidas; y de ser as\u00ed, (ii)\u00a0\u00a0Si, partiendo de que en Colombia est\u00e1 prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque desconocen el deber constitucional de protecci\u00f3n a los mismos, las actividades incluidas en el\u00a0art\u00edculo 7\u00ba\u00a0de la\u00a0ley 84 de 1989 resultan acordes a la Constituci\u00f3n en cuanto son manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo que se deriva de una interpretaci\u00f3n incluyente de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0 All\u00ed, el primer punto que resalt\u00f3 la Sala es que las actividades contenidas en la disposici\u00f3n demandada son entendidas como manifestaciones culturales, para lo cual han de estar acorde con el contenido dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n. Por ende, se\u00f1al\u00f3 las siguientes cinco reglas: (i) que \u201clas manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el maltrato animal deben ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber de protecci\u00f3n animal\u201d; (ii) que \u201cno podr\u00eda entenderse que las actividades exceptuadas puedan realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino s\u00f3lo en aquellas en las que implique una manifestaci\u00f3n ininterrumpida de tradici\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n\u201d; (iii) que \u201cla realizaci\u00f3n de dichas actividades deber\u00e1 estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente \u00e9stas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del a\u00f1o o lugares distintos a aquellos en los que resulta\u00a0tradicional\u00a0su realizaci\u00f3n\u201d; (iv)\u00a0que\u00a0\u201clas manifestaciones culturales en las cuales est\u00e1 permitido el maltrato animal son aquellas mencionadas por el art\u00edculo 7 de la\u00a0Ley 84 de 1989,\u201d y que \u201cno se entienden incluidas dentro de la excepci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n animal otras expresiones que no hayan sido contempladas en la disposici\u00f3n acusada\u201d; y (v) que \u201clas autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0 Es cierto que, como lo ponen de presente los solicitantes, en esa ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protecci\u00f3n sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos\u201d. Esta, sin embargo, no fue la regla utilizada para resolver el problema jur\u00eddico sobre el cual vers\u00f3 dicho caso, puesto que no fue empleada por la Corte para llegar a la conclusi\u00f3n sobre la exequibilidad de la norma demandada. En ese sentido, esta regla no es el fundamento de la decisi\u00f3n adoptada. Solo es un elemento que integra la motivaci\u00f3n expresada por la Corte. Por ello, no les asiste la raz\u00f3n a los solicitantes cuando afirman que del precedente de la Sentencia C-666 de 2010 se desprende que solo el Congreso puede prohibir las corridas de toros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0 La regla sentada en dicha Sentencia es, a juicio de la Sala Plena, y en adici\u00f3n a las cinco mencionadas, la siguiente: \u201crespecto de estas precisas actividades y de cualquiera que involucre maltrato animal se concluye que el Estado\u00a0podr\u00e1\u00a0permitirlas cuando se consideren manifestaci\u00f3n cultural de la poblaci\u00f3n de un determinado municipio o distrito, pero deber\u00e1 abstenerse de difundirlas, promocionarlas, patrocinarlas o cualquier otra forma de intervenci\u00f3n que implique fomento a las mismas por fuera de los l\u00edmites establecidos en esta sentencia. S\u00f3lo as\u00ed se alcanza una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de dos principios constitucionales que se contraponen en las concretas actividades que excepciona el\u00a0art\u00edculo 7\u00bade la\u00a0ley 84 de 1989.\u201d La Corte utiliz\u00f3 esta regla para fundamentar la exequibilidad de las disposiciones acusadas y, por ende, para resolver el problema jur\u00eddico. En efecto, la Corte decidi\u00f3 declarar exequible la norma, condicionado a que \u201cla excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna. 2) Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; 3) \u00a0que s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas; 4) \u00a0que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y 5) \u00a0que las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades.\u201d[191] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0 En conclusi\u00f3n, la Sentencia C-666 de 2010 no establece un precedente aplicable al caso resuelto por la sentencia T-121 de 2017 y por ende no se configur\u00f3 su desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0 Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n aplic\u00f3 incorrectamente el precedente de la Sentencia C-666 de 2010. Contrario a lo que se afirma en la Sentencia T-121 de 2017, a partir de la sentencia C-666 de 2010 no puede concluirse que el condicionamiento que ella estableci\u00f3 sea aplicable a las autoridades locales y que, por tanto, ellas pueden prohibir las corridas de toros. La Sentencia se refiere al \u201cEstado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la Sala Plena, en el Auto 025 de 2015, en el que tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del precedente especificado por la Sentencia C-666 de 2010, aclar\u00f3 que la referencia de la expresi\u00f3n Estado no son las autoridades locales sino el Legislador. La Corte fue contundente en se\u00f1alar que \u201cDe la sentencia C-666 de 2010, y espec\u00edficamente de su primer condicionamiento a la decisi\u00f3n de exequibilidad all\u00ed dispuesta, no se deriva\u00a0orden, autorizaci\u00f3n o facultad dirigida a las autoridades administrativas, nacionales o territoriales -asambleas departamentales, gobernadores, concejos distritales y municipales, alcaldes-, para expedir regulaciones o dictar actos de morigeraci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de \u2018conductas especialmente crueles\u2019 hacia los animales que impliquen modificaci\u00f3n de normas legales, restricci\u00f3n de derechos constitucionales o limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural, en el marco del espect\u00e1culo taurino legalmente regulado, ni en general de \u2018protecci\u00f3n especial\u2019 contra su sufrimiento y dolor en ausencia de determinaci\u00f3n legislativa que se los permita. Corresponder\u00e1 al Legislador, \u2018en el futuro\u2019, la adopci\u00f3n de tales medidas y regulaciones en un nuevo \u2018proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna\u2019. Tal es la cosa juzgada que se deriva de la sentencia C-666 de 2010.\u201d (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, dado que la Sentencia C-666 de 2010 (i) no corresponde a un asunto similar al que le correspondi\u00f3 resolver a la Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia cuestionada, y (ii) no tiene como ratio decidendi\u00a0que s\u00f3lo el legislador puede prohibir la tauromaquia en Colombia, pues ello no constituye la regla utilizada para resolver el problema jur\u00eddico, esta Corte concluye que no se configura el cargo de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. Desconocimiento del precedente de la Sentencia C-889 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los accionantes sostuvieron que la Sentencia T-121 de 2017 desconoci\u00f3 el precedente de la Sentencia C-889 de 2012, comoquiera que ella dispuso que las autoridades locales no tienen competencia para prohibir de manera general los espect\u00e1culos taurinos, sino que esa competencia radica es en el Congreso de la Rep\u00fablica, y que por ende la Corte no pod\u00eda ahora reconocerle al Alcalde de Bogot\u00e1, la posibilidad de arrogarse tal competencia mediante el procedimiento de consulta popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corte encuentra que la Sentencia T-121 de 2017 en efecto desconoci\u00f3 el precedente de la Sentencia C-889 de 2012, al permitirle a una autoridad territorial, como es el Alcalde Distrital, convocar a una consulta popular que puede conducir a la prohibici\u00f3n general de las corridas de toros la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. Ni el Alcalde ni ninguna otra autoridad territorial tienen esa competencia que, seg\u00fan la Sentencia C-889 de 2012, radica exclusivamente en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese caso, el demandante consider\u00f3 que, de acuerdo con dichas normas, \u201cen aquellos municipios y distritos que cuenten con plazas de toros permanentes, las entidades territoriales est\u00e1n obligadas, por mandato del legislador, a permitir la actividad taurina en esos escenarios\u201d. A su juicio, \u201ctal situaci\u00f3n usurpa y desconoce la competencia de los concejos para ejercer el control del patrimonio cultural del municipio o distrito, pues los convierte a las autoridades locales en simples agentes de la imposici\u00f3n del legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esos t\u00e9rminos, a la Sala le correspondi\u00f3 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfLas expresiones demandadas, en tanto sujetan la autorizaci\u00f3n para el uso de las plazas de toros permanentes a la comunicaci\u00f3n del interesado a las autoridades administrativas correspondientes, vulneran la autonom\u00eda de las entidades territoriales, porque presuntamente les imponen la obligaci\u00f3n de permitir el espect\u00e1culo taurino en dichos inmuebles?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Corte identific\u00f3 el alcance de las competencias de las autoridades administrativas en el desarrollo de espect\u00e1culos taurinos. As\u00ed, dispuso que ellas no tienen la posibilidad \u201cde imponer, motu proprio, sus particulares consideraciones de conveniencia, distintas a las restricciones respaldas (sic)\u00a0por el ordenamiento\u201d. Adicionalmente, dicha Sentencia distingui\u00f3 entre la funci\u00f3n de polic\u00eda y el poder de polic\u00eda. La primera, concluy\u00f3, est\u00e1 en cabeza de las autoridades administrativas y se traduce en \u201cla autorizaci\u00f3n de los espect\u00e1culos p\u00fablicos\u201d que en todo caso est\u00e1 sometida \u201cal principio de estricta legalidad, predicable respecto de las limitaciones a derechos constitucionales derivadas del orden p\u00fablico\u201d. Por su parte, el poder de polic\u00eda, entendido como \u201caquellas disposiciones\u00a0 dirigidas a prever l\u00edmites y condiciones para el ejercicio de actividades ciudadanas, en aras de la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico y la convivencia social\u201d es \u201cprivativo del Congreso de la Rep\u00fablica, en tanto versa sobre la limitaci\u00f3n justificada de derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, para resolver su problema jur\u00eddico, la Corte se\u00f1al\u00f3 las siguientes cuatro reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEs el legislador el que tiene la potestad de fijar las condiciones para el ejercicio de espect\u00e1culos p\u00fablicos, entre ellos la actividad taurina\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLas autoridades territoriales est\u00e9n circunscritas en su actuar a los lineamientos fijados por el poder de polic\u00eda, sin que puedan imponer\u00a0motu propio\u00a0sus particulares consideraciones de conveniencia, distintas a las restricciones respaldas por el ordenamiento\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEl Congreso, en ejercicio de una competencia que esta Corte ha considerado v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, incluso para el caso concreto de la actividad taurina, ha decidido reconocer dicha pr\u00e1ctica como una expresi\u00f3n cultural.\u00a0 De esta manera, las entidades territoriales resultan vinculadas jur\u00eddicamente por ese reconocimiento\u201d; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iv.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 Como la tauromaquia \u201cse trata de una actividad controversial y que compromete posiciones jur\u00eddicas constitucionalmente relevantes, bien puede ser restringida por el legislador, al grado de prohibici\u00f3n general.\u00a0 Sin embargo, consideraciones b\u00e1sicas derivadas de la eficacia del principio democr\u00e1tico, exigen que esas decisiones est\u00e9n precedidas del debate propio de las normas legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed lo entendi\u00f3 tambi\u00e9n la Sala Plena en el Auto 025 de 2015, cuando sobre la Sentencia C-889 de 2012, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn desarrollo de esa distinci\u00f3n, la\u00a0sentencia C-889 de 2012 estableci\u00f3 claramente una diferenciaci\u00f3n entre las competencias espec\u00edficas de las autoridades distritales y el Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la actividad taurina. En esa direcci\u00f3n excluy\u00f3 cualquier posibilidad de que las autoridades territoriales impidieran tal pr\u00e1ctica, en un escenario de acatamiento del marco legal -que incluye la causaci\u00f3n de heridas as\u00ed como la muerte del toro- y de las restricciones definidas en la sentencia C-666 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Habida consideraci\u00f3n de que la Sentencia C-889 de 2012 (i) resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al de la sentencia aqu\u00ed cuestionada, (ii) se\u00f1al\u00f3 en su ratio decidendi\u00a0que el legislador es el \u00fanico que puede prohibir las corridas de toros en Colombia y que las autoridades locales cuentan solo con una funci\u00f3n de polic\u00eda, la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 revocar la Sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, en los dos casos el problema subyacente versaba sobre si las autoridades locales tienen competencia para prohibir manifestaciones culturales, como las corridas de toros. Seg\u00fan la Sentencia C-889 de 2012, la respuesta a esta pregunta es negativa. Solo el Congreso de la Rep\u00fablica tiene esta competencia. Seg\u00fan dicha Sentencia: \u201cla Entidad territorial tiene la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa de prohibir en un caso puntual, y por el incumplimiento de los requisitos previstos en el Art\u00edculo 15 de la Ley 916 de 2004, la celebraci\u00f3n de una corrida de toros. Pero no por ello, cuenta con la competencia del poder de polic\u00eda administrativa de prohibir en general la pr\u00e1ctica de la tauromaquia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, tanto el Tribunal Administrativo como la Sala de Revisi\u00f3n desconocieron este precedente al se\u00f1alar que la convocatoria de una consulta popular local acerca de la prohibici\u00f3n de las corridas de toros era conforme con la Constituci\u00f3n. Dado que el resultado de una consulta popular debe implementarse de forma obligatoria por las autoridades locales, una consulta solo puede considerarse como ajustada a la Constituci\u00f3n, si las autoridades locales tienen competencia para implementar el resultado de la consulta. En el caso decidido por la Sentencia T-121 de 2017, de acuerdo con el precedente especificado por la Sentencia C-889 de 2012, las autoridades locales no tienen competencia para prohibir las corridas de toros. Por tanto, declarar ajustada a la Constituci\u00f3n una consulta en la que los ciudadanos manifiesten que no est\u00e1n de acuerdo con la realizaci\u00f3n de corridas de toros en Bogot\u00e1 conduce a un dilema, cuyas dos posibilidades son inadmisibles desde el punto de vista constitucional. O bien dicho resultado debe conducir a que las autoridades locales proh\u00edban la tauromaquia en el Distrito Capital (lo cual contradice de forma patente el precedente especificado por la Sentencia C-889 de 2012, porque las autoridades locales no tienen competencia para imponer esa prohibici\u00f3n), o debe llevar a que las autoridades locales desconozcan el resultado de la consulta (lo cual es inconstitucional, e ilegal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el particular, la Sentencia T-121 de 2017 se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 puede ser desarrollada tanto por el Congreso, como por las autoridades administrativas de orden territorial, en contrav\u00eda directa a las reglas establecidas en Sentencia C-889 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anteriormente se\u00f1alado, la Sala Plena de esta Corte concluye que la Sentencia T-121 de 2017 desconoci\u00f3 el precedente fijado por la sentencia C-889 de 2012 y por tanto el cargo planteado por los solicitantes est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. Desconocimiento del precedente de la Sentencia T-296 de 2013 y del Auto 025 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los incidentalistas plantearon que la Sentencia T-121 de 2017 desconoci\u00f3 el precedente de la Sentencia C-889 de 2012, reiterada en la Sentencia T-296 de 2013 y el Auto 025 de 2015. Sin embargo, ni el se\u00f1or Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez ni la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 (i) no identificaron la ratio decidendi\u00a0de las dos providencias, (ii) no justificaron por qu\u00e9 era aplicable al caso analizado por la T-121 de 2017, (iii) no demostraron por qu\u00e9 la discutida sentencia hab\u00eda contrariado tales precedentes.\u00a0De esa manera, esta Corte encuentra que ambos solicitantes incumplieron la carga argumentativa exigida para demostrar la causal de nulidad de una sentencia por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ocurre adem\u00e1s, que son providencias cuyo problema jur\u00eddico y ratio decidendi\u00a0no puede equipararse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la Sentencia T-296 resolvi\u00f3 un conflicto contractual entre la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 y el Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte en relaci\u00f3n con la renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento para la entrega de la plaza de toros \u201cLa Santa Mar\u00eda\u201d, con el fin de celebrar la temporada taurina de la Ciudad de Bogot\u00e1. En ese marco analiz\u00f3 el posible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, y concluy\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n distrital de no renovar el contrato de arrendamiento de la plaza de toros, con el argumento de que la Corporaci\u00f3n hab\u00eda decidido no eliminar el \u00faltimo tercio de una corrida, resultaba viciada de nulidad en tanto se hizo mediante un poder de polic\u00eda reservado al Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Auto 025 de 2015, resolvi\u00f3 la nulidad presentada en contra de la Sentencia T-296 de 2015. Por lo tanto, su an\u00e1lisis se circunscribi\u00f3 a los argumentos presentados por los all\u00ed solicitantes para fundamentar una supuesta nulidad de dicha sentencia. Finalmente, la Sala Plena en ese caso decidi\u00f3 negar dicha solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, no hay razones para considerar que tales providencias constitu\u00edan jurisprudencia vinculante para resolver el problema jur\u00eddico que tuvo que resolver la Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte y contrariamente a lo ocurrido con relaci\u00f3n a la C-889 de 2012, la sentencia cuestionada s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre el precedente fijado por\u00a0 la sentencia T-296 de 2013. En efecto, lo analiz\u00f3 y justific\u00f3 que se apartaba de este porque\u00a0\u201ci) al constituir un antecedente \u00fanico en la jurisprudencia no puede afirmarse que con dicha providencia se haya consolidado un precedente y ii) en todo caso, las reglas fijadas en aquella providencia no est\u00e1n llamadas a gobernar este caso dado que no versan sobre hechos similares, y sus problemas jur\u00eddicos no son cercanos. Por el contrario, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de reglas para fallar, la Sala Octava considera que su consideraci\u00f3n sobre la tauromaquia como una posici\u00f3n de derecho fundamental es equivocada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, correspond\u00eda a los solicitantes de la nulidad demostrar (i) la existencia de un precedente que (ii) siendo vinculante y debiendo haber sido tenido en cuenta por la nueva sentencia hubiera (iii) sido desconocido de manera injustificada. Adicionalmente, debieron haber desvirtuado las razones utilizadas por la sentencia al apartarse del precedente de la Sentencia T-296 de 2013. Siendo que se limitaron a se\u00f1alar, sin m\u00e1s, que tanto ella\u00a0 como el Auto 025 de 2015 \u201cratificaban\u201d el precedente de la C-889 de 2012, la Sala Plena de esta Corte concluye que este argumento no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. Conclusi\u00f3n respecto del primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Plena de esta Corte encuentra que le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Ruiz S\u00e1nchez y a la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 en que la Sentencia T-121 de 2017 incurri\u00f3 en la causal de desconocimiento de la jurisprudencia vigente, al no haber tenido en cuenta lo dispuesto por la Corte en la Sentencia C-889 de 2012. En efecto, dicha sentencia constituye un precedente relevante, cuya ratio decidendi debi\u00f3 ser aplicada por la Sala de Revisi\u00f3n. Sin embargo, al confirmar la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al permitir que el Alcalde de Bogot\u00e1 convoque a la mencionada consulta popular, desconoci\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia vigente, el legislador es el \u00fanico que puede prohibir las corridas de toros. Ello resultaba contrario a lo previamente decidido por la Corte y amparado por la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Segundo cargo: desconocimiento del precedente sobre la vinculatoriedad de los resultados de las consultas populares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los solicitantes argumentaron que la Sentencia T-121 de 2017 desconoci\u00f3 el precedente constitucional\u00a0 de las Sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015[192]\u00a0sobre la vinculatoriedad de los resultados de las consultas populares. Ellos sin embargo, tampoco identificaron la relevancia y pertinencia de la ratio decidendi\u00a0de dichas providencias. Tampoco hicieron alusi\u00f3n a en qu\u00e9 sentido la Sala de Revisi\u00f3n hab\u00eda desconocido tal jurisprudencia. Por el contrario, se limitaron a referirse a las disposiciones cuya constitucionalidad ellas analizaban, sin argumentar suficientemente por qu\u00e9 la sentencia cuestionada estaba cambiando su precedente. \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sentencia T-121 de 2017 reconoce reiteradamente la obligatoriedad de la decisi\u00f3n tomada por el pueblo. As\u00ed, la mencionada sentencia se\u00f1ala con claridad que \u201cLa obligatoriedad del resultado implica que, cuando el pueblo haya adoptado una decisi\u00f3n, el \u00f3rgano correspondiente deber\u00e1 adoptar las medidas para hacerla efectiva\u201d. Incluso cita sobre ese particular tanto la Sentencia C-180 de 1994 como la sentencia C-150 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, los solicitantes consideran que la sentencia desconoce el precedente al concluir que: \u201cla importancia de la consulta se mantiene, al menos por dos razones: i) es un mecanismo pol\u00edtico por el cual los habitantes de la capital de la Rep\u00fablica pueden expresar su sentir acerca del tema e influenciar las decisiones que se tomen en el legislativo, en ejercicio de su derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y ii) puede otorgar una pauta para las actuaciones de la administraci\u00f3n en el \u00e1mbito local mientras se espera a la legislaci\u00f3n nacional e, incluso, luego de la expedici\u00f3n de la misma dependiendo del sentido de esa regulaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo anterior no se desprende un desconocimiento del precedente mencionado. Menos a\u00fan si se tiene en cuenta que la resoluci\u00f3n del caso concreto en nada tuvo que ver con la obligatoriedad de la consulta popular. Con todo, es cierto que el aparte transcrito por los accionantes no se corresponde con la naturaleza jur\u00eddica de las consultas populares. De conformidad con la Ley 1757 de 2015, \u201cLa decisi\u00f3n del pueblo ser\u00e1 obligatoria en todo mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u00a0[\u2026].\u201d De ah\u00ed que la Corte tambi\u00e9n haya tenido oportunidad de se\u00f1alar que una vez se pronuncia el pueblo en una consulta popular, la decisi\u00f3n es de obligatorio cumplimiento para la entidad que lo convoc\u00f3[193]. En ese sentido, no es cierto, como lo se\u00f1ala la Sentencia T-121 de 2017, que la consulta popular es un mecanismo por medio del cual los ciudadanos se pueden \u201cexpresar acerca de su sentir e influenciar las decisiones que se tomen en el legislativo\u201d y as\u00ed \u201cotorgar una pata para las actuaciones de la administraci\u00f3n en el \u00e1mbito local mientras se espera a la legislaci\u00f3n nacional\u201d. De cumplirse con los requisitos que establece la ley, y resultar mayoritaria la decisi\u00f3n de rechazar las corridas de toros en Bogot\u00e1, el Alcalde adquiere la obligaci\u00f3n de prohibirlos. Esto sin embargo, y en l\u00ednea con el primer cargo, conlleva a una imposibilidad: el Alcalde carece de la competencia para prohibir las corridas de toros. Por ende, fuerza concluir que este no pod\u00eda convocar a dicha consulta popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior sin embargo, no fue suficientemente argumentado por parte de los solicitantes, quienes enmarcaron de manera equivocada el vicio que quer\u00edan plantear. Esta Corte no considera que los solicitantes no demostraron suficientemente el desconocimiento del precedente en las Sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015. Ellos nuevamente fallaron en demostrar (i) la existencia de un precedente que (ii) siendo vinculante y debiendo haber sido tenido en cuenta por la nueva sentencia hubiera (iii) sido desconocido por la Sala de Revisi\u00f3n. Por lo tanto, el segundo cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Tercer cargo: desconocimiento de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los solicitantes fundamentan la nulidad de la Sentencia T-121 de 2017 en un supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 que hab\u00edan sido tutelados por la Sentencia T-296 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El desconocimiento de la cosa juzgada se refiere al car\u00e1cter de vinculante y definitivo que\u00a0 tiene una decisi\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, los funcionarios judiciales no pueden volver a pronunciarse sobre un asunto ya resuelto. Este l\u00edmite se impondr\u00e1 a todas aquellas disputas con una identidad de partes, de causa petendi\u00a0y de objeto. Esta Corte sin embargo, no considera que haya habido un desconocimiento de la cosa juzgada de la Sentencia T-296 de 2013, pues se est\u00e1 ante dos casos distintos que no coinciden en cuanto a las partes, en cuanto al objeto, ni respecto de la causa petendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la Sentencia T-296 de 2013 analiz\u00f3 el posible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en el marco de la relaci\u00f3n contractual entre la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 y el Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte. En concreto, la controversia se refer\u00eda a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica de la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1, no haberle renovado el contrato de arrendamiento para la entrega de la plaza de toros \u201cLa Santa Mar\u00eda\u201d, con el fin de celebrar la temporada taurina de la Ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ende, esta Corte no considera que, como lo sostuvieron los solicitantes, la Sentencia T-121 de 2017 haya desconocido los derechos que le fueron protegidos a la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 en la Sentencia T-296 de 2013 con efectos de cosa juzgada. No hay entre las dos sentencias identidad de partes, ni de objeto ni de causa petendi. La primera ten\u00eda como partes a la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 y la Alcald\u00eda y el INDRD, mientras que la otra es una tutela promovida por varios ciudadanos en contra de una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; la primera se refiere a la vulneraci\u00f3n al debido proceso en el marco de una relaci\u00f3n contractual, mientras que la otra versa sobre el desconocimiento del precedente constitucional y la imposibilidad de que el Alcalde convoque a consultas populares para prohibir las corridas de toros en Bogot\u00e1; en la primera se pretend\u00eda que se renovara el contrato de alquiler de la plaza de toros de la Santa Mar\u00eda, mientras que la otra buscaba que se anulara la sentencia que permit\u00eda la consulta popular por parte del Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, para esta Corte, en trat\u00e1ndose de una controversia particular, circunscrita a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental en el marco de una relaci\u00f3n contractual, la Sentencia T-121 de 2017 no desconoci\u00f3 la cosa juzgada de la Sentencia T-296 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Cuarto cargo: desconocimiento del precedente convencional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tanto la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 como el se\u00f1or Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez sostuvieron que la Sentencia T-121 de 2017 desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la imposibilidad de someter los derechos humanos de una minor\u00eda a la decisi\u00f3n de las mayor\u00edas. En concreto, se refirieron a la decisi\u00f3n Gelman vs. Uruguay, en el cual la Corte Interamericana de Derecho Humanos resolvi\u00f3 un caso sobre la desaparici\u00f3n forzada de una ciudadana en 1976 que hab\u00eda sido detenida en Buenos Aires y aparentemente llevado luego a Uruguay donde dio a luz a su hija la cual parece haber sido entregada a una familia uruguaya, sin que haya vuelto a haber noticia del paradero de la se\u00f1ora o de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sea lo primero se\u00f1alar que esta Corte nunca ha declarado la nulidad de una sentencia por el desconocimiento del precedente convencional. Con todo, ni la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 ni el se\u00f1or Ruiz S\u00e1nchez fundamentaron la pertinencia del pronunciamiento de la Corte. Los solicitantes se limitaron a afirmar que este caso se estaba amenazando la eficacia del derecho a la libre expresi\u00f3n al pretenderse la prohibici\u00f3n de la tauromaquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien es cierto que en esa ocasi\u00f3n, la Corte Interamericana se pronunci\u00f3 sobre la imposibilidad de someter a las mayor\u00edas los derechos de las minor\u00edas, esta no es la regla que se desprende de dicha providencia. Ello se hizo en un marco espec\u00edfico y por razones de hecho muy distintas a las de la Sentencia T-121 de 2017, que en nada se parece a lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nuevamente esta Corte considera que los solicitantes no cumplieron con su carga de demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de enunciarlo, cu\u00e1l era el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por qu\u00e9 deb\u00eda haber sido aplicada por la Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-121 de 2017 y c\u00f3mo la hab\u00eda desconocido. Por ende, esta Corte tampoco considera que dicho cargo est\u00e9 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Quinto cargo: \u201cdesconocimiento de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez aleg\u00f3 que la Sentencia T-121 de 2017 desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n y la Ley 916 de 2004. Indic\u00f3 que la sentencia cuestionada vulner\u00f3 los art\u00edculos 7, 70, 71 y 150 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la Ley 916 de 2004, al establecer que es competencia de los alcaldes determinar la procedencia de la realizaci\u00f3n de las corridas de toros, desconociendo \u201clas competencias legales del Congreso de la Rep\u00fablica y las entidades territoriales y con ello vulnera la divisi\u00f3n de competencias establecida en la Constituci\u00f3n.\u201d y vulnerando el derecho cultural a la expresi\u00f3n art\u00edstica. De esa manera aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de lo que \u00e9l denomin\u00f3 \u201cdesconocimiento de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo cierto es que, planteado el cargo en esos t\u00e9rminos, se advierte que los solicitantes no acreditaron una vulneraci\u00f3n del debido proceso con trascendencia en la decisi\u00f3n, por lo que no se amerita estudiar este supuesto de nulidad. Por lo tanto, para la Corte este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Sexto cargo: falta de notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la Corte Constitucional omiti\u00f3 notificarle el inicio del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y el auto por medio del cual se dispuso la apertura de pruebas. Se\u00f1al\u00f3 que por esta raz\u00f3n no pudo tampoco allegar pruebas al proceso ni controvertir las aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corte considera que no le asiste la raz\u00f3n al solicitante sobre este particular pues (i) no acredit\u00f3 una vulneraci\u00f3n del debido proceso con trascendencia en la decisi\u00f3n: (ii) la normatividad no exige que se haga la notificaci\u00f3n de manera personal; (iii) la selecci\u00f3n de la tutela se notific\u00f3 por estado; y (iv) las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n estuvieron en Secretar\u00eda General a disposici\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el art\u00edculo 16 Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLas providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz.\u201d\u00a0Con respecto a la revisi\u00f3n, la \u00fanica disposici\u00f3n que se\u00f1ala algo sobre las notificaciones es el art\u00edculo 36, seg\u00fan el cual \u201cLas sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta.\u201d As\u00ed, con base en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 306 de 1992, esta Corte ha concluido que \u201clas sentencias de revisi\u00f3n proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n ser\u00e1n las \u00fanicas que se notificar\u00e1n personalmente a trav\u00e9s del a quo, a quien le corresponde llevarla a cabo\u201d[194] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera que la debida notificaci\u00f3n en este caso se verifica plenamente: el 11 de marzo de 2016 fue proferido el auto por medio del cual, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n las providencias de tutela del expediente T-5.388.821, correspondiente a la controversia entre Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez y otros contra la Secci\u00f3n Primera \u2013 Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha providencia se notific\u00f3 por estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, mediante auto del 31 de octubre de 2016, la Sala Octava de Revisi\u00f3n dispuso oficiar a distintas entidades para efectos de recaudar las pruebas que consideraba oportunas. El 11 de noviembre de 2016, el entonces Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso que \u201cQuinto: una vez sean recaudadas y evaluadas las pruebas ordenadas en los numerales anteriores, mediante notificaci\u00f3n por estado, PONER A DISPOSICI\u00d3N DE LAS PARTES las mismas por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que, de encontrarlo necesario, los interesados se pronuncien al respecto, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Plena de esta Corte considera que ambas providencias se notificaron de manera apropiada y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Acuerdo 02 de 2015 y por ende no se le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, es importante recordar que la sede de revisi\u00f3n no es una instancia m\u00e1s en el proceso de tutela. Por ende no se trata de una oportunidad adicional para aportar pruebas. De conformidad con el Acuerdo 02 de 2015, \u201cCon miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas\u201d. Por ende no se le vulner\u00f3 al solicitante la posibilidad de aportar pruebas ni tampoco de controvertirlas, pues ellas estuvieron a disposici\u00f3n de las partes y los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, solicitante tampoco acredit\u00f3 que con ello se presentara una notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso con\u00a0repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n que amerite la nulidad de la sentencia. Para esta Corte es importante recordar que la nulidad de una sentencia procede \u00fanicamente en \u201csituaciones jur\u00eddicas\u00a0especial\u00edsimas y excepcionales\u201d[195]\u00a0raz\u00f3n por la cual no cualquier situaci\u00f3n da lugar a la nulidad de una sentencia. Es por eso que el solicitante de la nulidad debe cumplir con una carga de argumentar de manera suficiente que la sentencia se enmarca dentro de una de las causales de nulidad contempladas por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corte concluye que este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el asunto sub examine, la Sala Plena analiz\u00f3 las solicitudes de nulidad presentadas por el se\u00f1or Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez y la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 en contra de la Sentencia T-121 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte verific\u00f3 que los solicitantes reunieron los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad en contra de una sentencia de esta Corporaci\u00f3n. En efecto ellos tienen legitimaci\u00f3n en la causa por activa y propusieron la solicitud en t\u00e9rmino. El an\u00e1lisis de la suficiencia de argumentaci\u00f3n fue realizada con respecto a cada cargo cuando entr\u00f3 al examen de los requisitos materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A juicio de la Corte, la solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-121 de 2017 est\u00e1 llamada a prosperar porque desconoci\u00f3 de manera injustificada el precedente constitucional de la Sentencia C-889 de 2012 que dispuso que la competencia de prohibir las corridas de toros en el territorio nacional es exclusiva del legislador y no de las autoridades locales. Por tal raz\u00f3n, la solicitud del se\u00f1or Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez y de la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 de anular la sentencia T-121 de 2017 es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte sin embargo, desestim\u00f3 los dem\u00e1s argumentos de los solicitantes por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, no hubo desconocimiento del precedente de la Sentencia C-666 de 2010 en los t\u00e9rminos planteados por los solicitantes. A juicio de esta Corte, dicha sentencia no establece como precedente que s\u00f3lo el legislador pueda prohibir las corridas de toros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, los solicitantes no identificaron el precedente en materia de la obligatoriedad del resultado de las consultas populares. En todo caso, esta Corte considera que dicho elemento se desprende de la Constituci\u00f3n y de la ley y por ende no puede un funcionario convocar a una consulta que puede traer como resultado una obligaci\u00f3n que no puede cumplir porque carece de la competencia para hacerlo, conclusi\u00f3n que se deriva igualmente del criterio fijado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-889 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tercer lugar, no les asiste la raz\u00f3n a los solicitantes en que la Sentencia T-121 de 2017 vulner\u00f3 la cosa juzgada de la Sentencia T-296 de 2013. Ellos hacen una incorrecta interpretaci\u00f3n del concepto de cosa juzgada. En trat\u00e1ndose de dos procesos sin identidad de partes, objeto y causa petendi, no hay lugar a decretar la procedencia de este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuarto lugar, los accionantes no argumentaron suficientemente el desconocimiento del precedente convencional. Por el contrario se limitaron a traer a colaci\u00f3n una decisi\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sin sustentar por qu\u00e9 era pertinente y c\u00f3mo fue desconocida la regla que de ella se desprende. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En quinto lugar, no se configura lo que el se\u00f1or Rams\u00e9s Alberto Ruiz S\u00e1nchez llama un vicio por \u201cdesconocimiento de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. En esos t\u00e9rminos, ello no configura una casual de anulaci\u00f3n de una sentencia de esta Corte y tampoco fue argumentada de manera suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En sexto lugar, esta Corte verific\u00f3 que no se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso a la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 pues las providencias a que ella hace referencia fueron notificadas debidamente y de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la nulidad de la Sentencia T-121 de 2017, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. En consecuencia, deber\u00e1 ser\u00e1 adoptada una nueva providencia por la Sala Plena que reemplace a la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Mediante providencias del diez (10) y catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) proferida por el Consejero de Estado sustanciador de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia se resolvi\u00f3 acumular al expediente de tutela de la referencia, otras diecis\u00e9is (16) acciones de amparo presentadas por el mismo n\u00famero de ciudadanos, en raz\u00f3n a que resultaban id\u00e9nticos en hechos, pretensiones y se dirig\u00edan contra la misma providencia judicial: Ana Forero Barrera, Daniela G\u00f3mez Cortez, Luis Caballero Duarte, Rodrigo Urrego Bautista, Campo Moreno Le\u00f3n, Ivonne Wittinghan M\u00e1rtinez, David Humberto Mart\u00ednez, Gregorio Garz\u00f3n, Diana Marcela S\u00e1nchez, Wilson Segura \u00c1lvarez, Cesar Andr\u00e9s Mart\u00ednez, Segundo Guillermo Rojas, Mar\u00eda Emma Pintor, Jos\u00e9 Luis Fonseca, Gloria Patricia Parra y Carlos Enrique Castro. \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Acciones interpuestas por los siguientes ciudadanos: Rodrigo Urrego Bautista, Carlos Enrique Castro, David Humberto Mart\u00ednez Alfaro, Campo El\u00edas Moreno Le\u00f3n, Segundo Guillermo Rojas L\u00f3pez, Ivonne M. Wittingham Mart\u00ednez, Diana Marcela S\u00e1nchez Cuellar, Luis Diego Caballero Duarte, Wilson Segura \u00c1lvarez, Gloria Patricia Parra Herrera, Cesar Andr\u00e9s Mart\u00ednez Villareal, Daniela G\u00f3mez Cortes, Gregorio Garz\u00f3n Fonseca, Mar\u00eda Emma Pintor Cortes, Ana Janneth Forero, Jos\u00e9 Luis Robayo Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Cuaderno No. 2 Folio 4-12 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Cuaderno No. 2 Folio 107-121 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Cuaderno No. 2 Folio 136-162 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Cuaderno No. 2 Folio 1 y Cuaderno No. 2 Folio 248 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Folio 26 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Folio 28 vto. del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Folio 101 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Folio 1 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Hecho d\u00e9cimo primero del escrito de tutela, Folio 2 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Hecho d\u00e9cimo quinto Folio 3 del cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Folio 8 Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Folio 170 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia de Primera instancia a Folio 138 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Folio 52-81 Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Folio 55 del cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Folio 60 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Folio 69 Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Folio 82\u201395 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Folio 95 del Cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Folio 133-154 del Cuaderno No. 1. La providencia cont\u00f3 con una aclaraci\u00f3n de voto por parte de la Consejera Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez, dado que no comparti\u00f3 los argumentos de la decisi\u00f3n de tutela seg\u00fan los cuales la tauromaquia es una manifestaci\u00f3n cultural. Folio 373-380 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Folio 148 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0El Consejo de Estado cit\u00f3 el siguiente aparte de la Sentencia C-666 de 2010: \u201c (\u2026) la disposici\u00f3n acusada permite excepcionalmente el maltrato animal en el desarrollo de ciertas manifestaciones culturales, no obstante, se trata de una disposici\u00f3n excepcional de alcance restringido como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, de manera tal que no limita la potestad reguladora en cabeza de las autoridades administrativas municipales. Por lo tanto, estas pueden determinar su permite o no el desarrollo de las misma en el territorio en el cual ejercen jurisdicci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Folio 150 Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Folio 473 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Folio 498 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Folio 314-366 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Folio 347 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Folio 347 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Folio 182 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Solicitud de Nulidad de Jonathan Ram\u00edrez Nieves Laura Catalina Reyes, Natalia Parra Osorio, Catalina Tenjo Le\u00f3n y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Coy Folio 206-211 del cuaderno No. 1 y Francisco Jos\u00e9 Ayala Sanmiguel, Folio 291-294 Mario Flori\u00e1n Reyes Becerra Folio 295-300, Marco Fidel Ram\u00edrez Antonio Folio 301-303, Solicitud de nulidad presentada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 Folio 333-341 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Folio 503-574 del Cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Folio 110-149 del Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales, en tanto \u00e9stos \u00faltimos tengan un contenido y alcance que pueda vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes en los procesos jurisdiccionales. Cfr.\u00a0Sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T-148 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencia T-156 de 2009 M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencia T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencias T-158 de 1993 Ms.Ps. Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell.; T-804 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-159 2002\u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-510 de 2011 M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Martinez Caballero; SU-172\/00.SU-174 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Sentencia T-100 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia T-790 de 2010 M.P. y SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencias T-572 de 1994\u00a0M.P. Alejandro Martinez Caballero; SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0La Corte ha definido el concepto de precedente constitucional como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d. Entre otras,\u00a0Cfr.\u00a0sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Cfr. Sentencias C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Cfr. Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia C-104 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencia C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencias C- 104 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Sentencias C-104 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-131 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0En la sentencia SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte expres\u00f3 que una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i)\u00a0la decisi\u00f3n del caso o decisum, (ii)\u00a0las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisi\u00f3n o ratio decidendi y (iii)\u00a0los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta, y aclar\u00f3 que s\u00f3lo la decisi\u00f3n y la ratio decidendi tienen valor normativo. \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Cfr. Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-539 de 2011, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Cfr. Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-539 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Cfr. Sentencia C-335 de 2006. En esta decisi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 el contenido y alcance del delito de prevaricato por acci\u00f3n (Art. 413 C.P.), de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, aclar\u00f3 que en algunos casos se incurre en este delito no por desconocer la jurisprudencia sentada por una alta Corte, la cual constituye una fuente aut\u00f3noma de derecho, sino porque el apartarse de ella implica una vulneraci\u00f3n directa de las normas constitucionales o legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Cfr. Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0En la sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cresulta particularmente ilustrativo el concepto de cosa juzgada material en el que se evidencia la necesidad de acudir a las razones consignadas en los fallos de la Corte para determinar si una nueva disposici\u00f3n reproduce un contenido normativo retirado del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte, y en cuanto a la importancia de la interpretaci\u00f3n constitucional en las sentencias de exequibilidad puede pensarse en la relevancia absoluta que poseen las consideraciones constitucionales en las sentencias condicionadas en las que la Corporaci\u00f3n determina la interpretaci\u00f3n conforme con la constituci\u00f3n de las disposiciones legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0En la sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se advirti\u00f3: \u201c[en] la sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991, concluy\u00f3 en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al art\u00edculo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar aut\u00f3nomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jur\u00eddica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencias T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) en materia de tutela, &#8211; cuyos efectos \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional -, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las autoridades. La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de \u201chomogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales\u201d a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la Constituci\u00f3n, en la medida en que cada juez podr\u00eda interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jur\u00eddico en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza leg\u00edtima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Cfr. Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), adicionalmente consultar las sentencias C-386 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-1095 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Cfr. Sentencia C-036 de 1997 y T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Las reglas que se relacionan fueron citadas en la sentencia T-1095 ambas de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Cfr. T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Pousadela, I e I. Cheresky, 2004, \u201cLa incertidumbre organizada. Elecciones y competencia pol\u00edtica en Argentina (1983-2003)\u201d, en I. Cheresky e I. Pousadela (Eds.), El voto liberado. Elecciones 2003: perspectiva hist\u00f3rica y estudio de casos, Buenos Aires, Biblos. P\u00e1g 15 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0SARTORI Giovanni, \u00bfQu\u00e9 es la democracia?, Altamir Ediciones, 1\u00b0 edici\u00f3n Colombia, 1994, Bogot\u00e1\u00a0\u00a0 p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0LINZ Juan J. La quiebra de las Democracias, Alianza Editorial, S.A. 6. ed.1996. \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0BOBBIO Norberto, El futuro de la democracia, fondo de cultura econ\u00f3mica S.A, M\u00e9xico, segunda edici\u00f3n, segunda reimpresi\u00f3n, 2000, p\u00e1g. 48 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-089 de 1994, T-.473 de 2003 y C-127 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Dispone el Art\u00edculo 23 de la Ley Org\u00e1nica 1454 de 2011: \u201cLa creaci\u00f3n de departamentos cuyos territorios correspondan parcial o totalmente a una o varias regiones administrativas y de planificaci\u00f3n deber\u00e1 contar con el concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial, del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, previa convocatoria a consulta popular, de acuerdo con los lineamientos legales establecidos por el legislador y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Se\u00f1ala el Art\u00edculo 8 de la Ley 1625 de 2013:\u00a0\u201cCuando dos o m\u00e1s municipios formen un conjunto con caracter\u00edsticas de \u00c1rea Metropolitana podr\u00e1n constituirse como tal de acuerdo con las siguientes normas: a) Tendr\u00e1n iniciativa para promover su creaci\u00f3n los alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los concejales de dichos municipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios y el Gobernador o los Gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los municipios que se pretendan integrar a un \u00c1rea Metropolitana;\u00a0 b) Los promotores del \u00e1rea metropolitana elaborar\u00e1n el proyecto de constituci\u00f3n en donde se precise como m\u00ednimo: Los municipios que la integrar\u00e1n, el municipio n\u00facleo y las razones que justifican su creaci\u00f3n; c) El proyecto se entregar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de recibo, esa Entidad realice la verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos en los literales a) y b), y en caso de certificar que la propuesta cumple con los mismos, proceder\u00e1 a convocar la consulta popular. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil proveer\u00e1 los medios necesarios para la organizaci\u00f3n de la consulta popular; d) La fecha para realizar la consulta popular en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a tres (3) meses, ni superior a cinco (5) meses a partir de que se haya decretado la convocatoria y sea publicada en la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En este lapso deber\u00e1 difundir peri\u00f3dicamente el llamamiento a consulta popular a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n que tengan mayor impacto en los municipios interesados; e) Se entender\u00e1 aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando la mayor\u00eda de votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participaci\u00f3n ciudadana haya alcanzado al menos la cuarta parte de la poblaci\u00f3n registrada en el respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes; f) Cumplida la consulta popular, en cada uno de los municipios donde fuera aprobado el proyecto de conformidad con el literal e), los respectivos alcaldes y los presidentes de los concejos municipales protocolizar\u00e1n en la Notar\u00eda Primera del municipio n\u00facleo, la conformaci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana o el ingreso a una ya existente en un plazo no mayor de treinta d\u00edas calendario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Indic\u00f3 la Sentencia C-180 de 1994: \u201cEn este sentido, debe concluir la Corte, que la definici\u00f3n que trae el art\u00edculo 8o., se ajusta al texto de los art\u00edculos constitucionales que regulan el instrumento de la consulta popular, como ha quedado se\u00f1alado. As\u00ed se declarar\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Sobre el cap\u00edtulo sobre las consultas populares de car\u00e1cter territorial indic\u00f3 la Sentencia C-180 de 1994: \u201cA esta disposici\u00f3n son extensivas las consideraciones que esta Corte\u00a0 hizo al examinar el art\u00edculo 43 del proyecto, que consagra la misma determinaci\u00f3n respecto de los referendos, y que la conducen a considerarla ajustada a la Constituci\u00f3n, pues no desconoce ni deja sin efectos los derechos pol\u00edticos ni las libertades fundamentales de los ciudadanos sino que, por el contrario, pretende evitar que la realizaci\u00f3n de la consulta popular se vea afectada por la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n en que se encuentre el territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Art\u00edculo 9: \u201cPara que los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana superen la etapa de recolecci\u00f3n de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registradur\u00eda del Estado Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constituci\u00f3n y esta ley. (\u2026) d) Para solicitar una consulta popular de origen ciudadano en las entidades territoriales se requiere del apoyo de un n\u00famero no menor del diez por ciento (10%) de ciudadanos que hagan parte del respectivo censo electoral.\u201d(Negrillas y subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Sentencia T-123 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Un Estado social debe buscar, entre otros, el bienestar animal, por ser \u00e9ste un elemento connatural al desarrollo del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Y que no es relevante simplemente en cuanto est\u00e1 a su servicio, sino que tiene importancia per se\u00a0como contexto en el cual uno de sus integrantes es la comunidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0 Es relevante mencionar la reglamentaci\u00f3n contenida en el Decreto 1500 de 2007 (art. 30, n\u00fam. 3), que al referirse a las condiciones de sacrificio de animales para consumo humano, tom\u00f3 en cuenta la posible afectaci\u00f3n de la libertad de cultos: \u201cCon el fin de preservar la libertad de culto, la \u00fanica excepci\u00f3n permitida para el sacrificio sin insensibilizaci\u00f3n, ser\u00e1 en el caso de que los rituales religiosos as\u00ed lo requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0El principio de bienestar animal cede ante las costumbres alimenticias de la especie humana, al admitirse el sacrificio de animales para el consumo humano. Sin embargo, el sacrificio animal en estos casos debe ajustarse a par\u00e1metros establecidos con el objetivo de eliminar cualquier pr\u00e1ctica que implique sufrimiento evitable para el animal y, as\u00ed mismo, la crueldad en los procedimientos de sacrificio, demostrando que, incluso en estos casos, el deber constitucional resulta plenamente aplicable a la relaci\u00f3n que los humanos mantengan con los animales. \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0La ley 84 de 1989 consagra un cap\u00edtulo especial para regular aquellas condiciones que son necesarias para la realizaci\u00f3n de experimentos con animales. Se incluyen normas que proh\u00edben la realizaci\u00f3n de los mismos cuando como fruto de su pr\u00e1ctica se cause maltrato, cuando \u00e9stos no sean puestos bajo anestesia, cuando se realice experimentaci\u00f3n con animales vivos como medio de ilustraci\u00f3n en conferencias de facultades con carreras relacionadas con el estudio animal; as\u00ed como normas que exigen la existencia de un comit\u00e9 de \u00e9tica siempre que se realice un experimento con animales. Esta es una disposici\u00f3n suficiente para derivar mandatos precisos a los operadores jur\u00eddicos en el sentido de evitar los tratos crueles que causen sufrimiento a los animales involucrados en estos experimentos, no obstante, los mismos son permitidos en raz\u00f3n de derechos constitucionales como la libertad de empresa, la educaci\u00f3n, la libertad de c\u00e1tedra o de intereses colectivos de ra\u00edz constitucional como la salubridad p\u00fablica o el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la Sentencia C-1192 de 2005 estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n: \u201cLos espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d del Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1192 de 2005,\u00a0por los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0Como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante la disposici\u00f3n normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-889\u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0La providencia de la Corte afirm\u00f3: \u201cHoy en d\u00eda a pesar de que la actividad taurina es reprobada por un sector de la poblaci\u00f3n, y en especial, por las asociaciones defensoras de animales, no puede desconocerse que la misma hist\u00f3ricamente ha sido reconocida como una expresi\u00f3n art\u00edstica que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo. Ello es as\u00ed entendiendo por \u201carte\u201d no s\u00f3lo la \u201cvirtud, disposici\u00f3n o habilidad para hacer algo\u201d[95], en este caso, dejando en el escenario un conjunto de t\u00e9cnicas que materializan la valent\u00eda del hombre frente a la osad\u00eda del animal; sino tambi\u00e9n la manifestaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n humana \u201cmediante la cual se expresa una visi\u00f3n personal o desinteresada que interpreta lo real o imaginario con recursos pl\u00e1sticos, ling\u00fc\u00edsticos o sonoros\u201d[95], como sucede en el momento en que el torero a trav\u00e9s de la lidia pone a consideraci\u00f3n de los espectadores estampas que enaltecen atributos del hombre, como lo son, la valent\u00eda, el coraje, la paciencia y la tenacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0Art\u00edculos 1\u00ba, parcial; 2\u00ba, parcial; 12, parcial; 22, parcial; 26, parcial; 31, parcial y 80, parcial. \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0Con base a ello: \u201cEn el presente caso, (\u2026) el fundamento de la permisi\u00f3n de maltrato animal en el desarrollo de ciertas actividades radica en que se trata de manifestaciones culturales con arraigo social en ciertas regiones del territorio nacional. Sin embargo, es necesario armonizar dichas manifestaciones culturales con el deber de protecci\u00f3n animal que, como antes se concluy\u00f3, tiene tambi\u00e9n rango constitucional en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0Explic\u00f3 la Sala Plena: \u201cSalta a la vista, por lo tanto, que la disposici\u00f3n acusada no contiene una ponderaci\u00f3n entre el deber de protecci\u00f3n y las expresiones culturales que involucran vej\u00e1menes a los animales, carencia que tampoco es suplida por otros preceptos de rango legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0M\u00e1s adelante anot\u00f3: \u201cCualquier cambio de estos m\u00ednimos legales y jurisprudenciales del espect\u00e1culo taurino, deber\u00e1 implementarse a trav\u00e9s de la necesaria intervenci\u00f3n del poder legislativo para realizar una nueva ponderaci\u00f3n, ya que la Corte Constitucional en su sentencia C-666\/10 determin\u00f3 que ser\u00eda necesaria \u201cla actuaci\u00f3n del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuraci\u00f3n normativa debe regular de manera m\u00e1s detallada la permisi\u00f3n de maltrato animal objeto de examen constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0Fundamento Jur\u00eddico No. 8.2 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0La Sentencia C-1192 de 2005 explic\u00f3 que la pr\u00e1ctica del toreo se encuentra asociada a manifestaciones culturales, sin embargo en ning\u00fan aparte de la providencia se se\u00f1al\u00f3 que: (i) asistir a una corrida de toros o (ii) participar como torero, constituyera el ejercicio de un derecho fundamental. De hecho, como en esa providencia se precis\u00f3 que el Legislador podr\u00eda prohibir dicha actividad, no resulta sostenible afirmar que la pr\u00e1ctica del toreo es un derecho fundamental toda vez que tales garant\u00edas no pueden ser desconocidas por el Legislador, dado que la estructura de una posici\u00f3n iusfundamental\u00a0radica en que ella no puede ser alterada, ni siquiera por las Mayor\u00edas Parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0Cfr. C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0Cfr. Sentencias C- 666 de 2010, C-1192 de 2005 y C-889 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0Ferrajoli Luigi, Derechos y garant\u00edas, La Ley del m\u00e1s d\u00e9bil, editorial Trotta, Sexta edici\u00f3n, 2009, p\u00e1g. 51. \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0Cuaderno No. 2 Folio 107-121 \u00a0<\/p>\n<p>[112]\u00a0Cuaderno No. 2 Folio 136-162 \u00a0<\/p>\n<p>[113]\u00a0Cuaderno No. 2 Folio 1 y Cuaderno No. 2 Folio 248 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0Folio 26 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[115]\u00a0Folio 28 vto. del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[116]\u00a0Folio 101 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[118]\u00a0Folio 30 Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>[119]\u00a0Sentencia C-666 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>[120]\u00a0La Corte mostr\u00f3 que los condicionamientos introducidos por la Sentencia C-666 de 2010 se corresponden perfectamente con la Ley 8 de 1991 del Parlamento Auton\u00f3mico de las Islas Canarias en el reino de Espa\u00f1a. Esto tiene importancia, ya que muestran que la protecci\u00f3n a los animales, no puede ser entendido como un programa pol\u00edtico de un alcalde o partido pol\u00edtico concreto. El debate sobre la protecci\u00f3n a los animales no puede ser visto como un tema idiosincr\u00e1tico o un particularismo de un alcalde puntal, debido a que, de hecho, se trata de un tema de alcance mundial, y en el que d\u00eda a d\u00eda son convocadas cada vez m\u00e1s sociedades.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121]\u00a0Sentencia SU-215 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva. SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos). En esa ocasi\u00f3n se dijo que la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no ten\u00eda el alcance que le daba su tenor literal, el cual era demasiado amplio, sino que deb\u00eda leerse circunscrita al marco del caso que resolvi\u00f3. En la resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 la Corte declar\u00f3 que, si despu\u00e9s de un tiempo determinado no hab\u00eda una regulaci\u00f3n sobre la materia, las personas pod\u00edan interponer una impugnaci\u00f3n integral contra \u201ctodas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u201d.\u00a0Sin embargo, la Corte en la sentencia SU-215 de 2016 indic\u00f3 que no era susceptible de interponerse contra \u201ctodas\u201d, pues por ejemplo las que confirmaban una condena de primera instancia no lo eran. De ese modo, se\u00f1al\u00f3 que la parte del resolutivo que no se ajustaba al caso decidido, sino que lo exced\u00eda competencialmente, no era vinculante para el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>[122]\u00a0Cross, Rupert y J. W. Harris.\u00a0Precedent in English Law. 4th\u00a0edition. Oxford. Clarendon Law Series. 2004, pp. 42 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>[123]\u00a0Sentencia T-267 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 8, citando numerosos precedentes \u00a0<\/p>\n<p>[124]\u00a0Lo anterior no significa que las \u00fanicas expresiones art\u00edsticas y culturales sean aquellas objeto de categorizaci\u00f3n y reconocimiento por el Estado a trav\u00e9s del legislador, pues es la misma sociedad, representada en sus artistas, literatos, compositores, maestros, artesanos, m\u00fasicos, etc., quienes a lo largo de la historia pueden crear distintas manifestaciones culturales, frente a cuyo tratamiento estatal puede el legislador optar en el fututo. \u00a0<\/p>\n<p>[125]\u00a0Sentencia C-1192 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 11 \u00a0<\/p>\n<p>[126]\u00a0Sentencia C-666 de 2010 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>[127]\u00a0Sentencia C-889 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 15.2 \u00a0<\/p>\n<p>[128]\u00a0Sentencia C-889 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 24 \u00a0<\/p>\n<p>[129]\u00a0Sentencia C-041 de 2017 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 7 \u00a0<\/p>\n<p>[130]\u00a0Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 25 \u00a0<\/p>\n<p>[131]\u00a0Sentencia T.-446 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4.10 \u00a0<\/p>\n<p>[132]\u00a0Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia de septiembre 23 de 2015. Radicado No. 11001-03-15-000-2015-02257-00 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro \u00a0<\/p>\n<p>[133]\u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n Primera. Subsecci\u00f3n A. Providencia de agosto 20 de 2015. Radicado No. 25000234100020151557-00, folio 47 \u00a0<\/p>\n<p>[134]\u00a0Sentencia T-445 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 13 \u00a0<\/p>\n<p>[135]\u00a0Las sentencias C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-150 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-445 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio han explicitado el car\u00e1cter pol\u00edtico de la decisi\u00f3n adoptada por el pueblo al votar la consulta popular \u00a0<\/p>\n<p>[136]\u00a0Cdno. 2, fls. 1 al 32. \u00a0<\/p>\n<p>[137]\u00a0Cdno 2. Fls. 1 al 32. \u00a0<\/p>\n<p>[138]\u00a0Cdno ppal. Fl. 171. \u00a0<\/p>\n<p>[139]\u00a0Cdno ppal. Fl. 203. \u00a0<\/p>\n<p>[140]\u00a0Cdno ppal. Fls. 204 a 253. \u00a0<\/p>\n<p>[141]\u00a0Cdno ppal. Fl. 205. \u00a0<\/p>\n<p>[142]\u00a0Cdno ppal. Fl. 206. \u00a0<\/p>\n<p>[143]\u00a0Cdno ppal. Fl. 208. \u00a0<\/p>\n<p>[144]\u00a0Cdno ppal. Fl. 208. \u00a0<\/p>\n<p>[145]\u00a0Cdno ppal. Fl. 210. \u00a0<\/p>\n<p>[146]\u00a0Cdno ppal. Fl. 210. \u00a0<\/p>\n<p>[147]\u00a0Cdno ppal. Fls. 293-294. \u00a0<\/p>\n<p>[148]\u00a0Cdno ppal. Fls. 264-267. \u00a0<\/p>\n<p>[149]\u00a0Cdno ppal. Fl. 265. \u00a0<\/p>\n<p>[150]\u00a0Cdno ppal. Fl. 266. \u00a0<\/p>\n<p>[151]\u00a0Cdno ppal. Fl. 275. \u00a0<\/p>\n<p>[152]\u00a0Cdno ppal. Fl. 280. \u00a0<\/p>\n<p>[153]\u00a0Cdno ppal. Fls. 281-253. \u00a0<\/p>\n<p>[154]\u00a0Cdno ppal. Fls. 459-463. \u00a0<\/p>\n<p>[155]\u00a0Cdno ppal. Fls. 465 &#8211; 495. \u00a0<\/p>\n<p>[156]\u00a0Cdno 2. Fls. 36 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>[157]\u00a0Cdno ppal. Fl. 497. \u00a0<\/p>\n<p>[158]\u00a0Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 49: \u201cContra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. [\u2026]\u00a0La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[159]\u00a0Cfr., entre otros, los autos 111 de 2016, 062 de 2000 y 050 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>[160]\u00a0Auto 111 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>[161]\u00a0Autos 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>[162]\u00a0Auto 048 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>[163]\u00a0Auto 536 de 2016: \u201cla solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte efect\u00fae un an\u00e1lisis acerca de la correcci\u00f3n de los argumentos expuestos\u00a0 por la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoraci\u00f3n probatoria como la interpretaci\u00f3n que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a trav\u00e9s del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificaci\u00f3n de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso [&#8230;]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[164]\u00a0Sentencia C-153 de 2002: \u201cel principio de la cosa juzgada se traduce en el car\u00e1cter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los tr\u00e1mites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[165]\u00a0Auto 536 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>[167]\u00a0Auto 536 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>[168]\u00a0Autos 116 de 2017, 026 de 2015 y 395 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>[169]\u00a0Auto 232 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>[170]\u00a0Auto 054 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>[171]\u00a0Autos 175 de 2009 y 185 de 2008. Con relaci\u00f3n a este, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-435 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]n sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales con inter\u00e9s en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses [&#8230;]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[172]\u00a0Auto 043A de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>[173]\u00a0Auto 287 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>[174]\u00a0Auto 022 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>[175]\u00a0Autos 381 de 2014 y 080 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>[176]\u00a0Auto 070 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>[177]\u00a0Auto 091 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>[178]\u00a0Auto 287 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>[179]\u00a0Auto 008 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>[180]\u00a0Auto 031A de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>[181]\u00a0Cdno ppal. Fls 72 a 75; 93 y 94. \u00a0<\/p>\n<p>[182]\u00a0Cdno ppal. Fls 1 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>[183]\u00a0Cdno 2. Fls. 1 al 32. \u00a0<\/p>\n<p>[184]\u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 34: \u201cDecisi\u00f3n en Sala. La Corte Constitucional designar\u00e1 los tres Magistrados de su seno que conformar\u00e1n la Sala que habr\u00e1 de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[185]\u00a0Autos 111 de 2016 y 319 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>[186]\u00a0Auto 244 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>[187]\u00a0Corte Constitucional, Auto 053 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>[188]\u00a0Corte Constitucional, Auto 254 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>[189]\u00a0Corte Constitucional, Auto 386 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>[190]\u00a0La Corte Constitucional ha definido la ratio decidendi\u00a0como\u00a0 \u201cla formulaci\u00f3n general\u2026 del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica\u201d. Ver Corte Constitucional, Sentencia\u00a0SU-047 de 1999. Ver tambi\u00e9n Sentencia\u00a0T-489 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>[191]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>[192]\u00a0Por medio de las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015, la Corte Constitucional realiz\u00f3 el control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria que luego ser\u00edan las Leyes 134 de 1994, sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y 1757 de 2015 sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. En ambas se declar\u00f3 la exequibilidad de que la decisi\u00f3n del pueblo en todo mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana es obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>[193]\u00a0Lo anterior debe analizarse conjuntamente con el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n que dispone que \u201clos Gobernadores y Alcaldes seg\u00fan el caso, podr\u00e1n realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.\u201d Esta regla fue reiterada por el art\u00edculo 18\u00a0 de la Ley 1757 de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos:\u201cArt. 18. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones p\u00fablicas,\u00a0aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporaci\u00f3n o entidad territorial.\u201d\u00a0En ese sentido, siendo que es de obligatorio cumplimiento, quien convoca a una consulta popular debe tener la competencia de hacer cumplir con lo mandado por el pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194]\u00a0Corte Constitucional, Auto 156 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>[195]\u00a0Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0T-121-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0Mediante Auto 031 de fecha 7 de febrero del 2018, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia por desconocer de manera injustificada el precedente constitucional de la Sentencia C-889\/12, en la cual se dispuso que la competencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}