{"id":2531,"date":"2024-05-30T17:00:51","date_gmt":"2024-05-30T17:00:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-296-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:51","slug":"t-296-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-296-96\/","title":{"rendered":"T 296 96"},"content":{"rendered":"<p>T-296-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-296\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Agravios de particular &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de indefension se sujeta a la condici\u00f3n respecto de la cual toda persona que solicite la protecci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, no tenga a su disposici\u00f3n otro mecanismo que le permita defenderse de los agravios causados por un particular, de cuyos actos se desprenda la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Violencia para devolucion dineros\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Constre\u00f1imiento para devoluci\u00f3n dineros &nbsp;<\/p>\n<p>Lo pretendido por el accionado es conseguir a trav\u00e9s de actos violentos, la devoluci\u00f3n de los dineros desconociendo todos los mecanismos legales existentes a su favor. Procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo directo para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del accionante, en virtud a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encontraba al formular la tutela, dado el estado de impotencia en que se encontraba frente al accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Devoluci\u00f3n dineros &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que puede acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia para reclamar, mediante el proceso pertinente, el cumplimiento del pago de las sumas de dinero que, a su juicio, el demandante le adeuda, sin que los mecanismos de fuerza o de acci\u00f3n puedan constitu\u00edr en forma alguna los medios apropiados para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre consiste en el grado de aceptaci\u00f3n que sobre una persona se formen los dem\u00e1s individuos que integran la sociedad, para cuyo reconocimiento, la sociedad deber\u00e1 analizar los diversos comportamientos de los individuos que la conforman, a fin de evaluar, bajo unos criterios y patrones de conductas preestablecidos, la dignidad y el desempe\u00f1o de aquellos individuos, que forman parte del c\u00edrculo social donde act\u00faan. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA-Avisos de prensa sobre extrabajador &nbsp;<\/p>\n<p>Los avisos no constituyen amenaza o violaci\u00f3n al derecho fundamental a la honra, por cuanto el contenido de los mismos dice relaci\u00f3n a una situaci\u00f3n cierta, esto es, se limitan a indicar que el demandante ya no pertenece a la empresa y su objetivo es el de advertir no ser\u00e1 responsable de todo aquello que realice el demandado a nombre de esa empresa, en donde laboraba, lo cual es abiertamente l\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>RENDICION DE CUENTAS-Avisos de prensa &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, ha tenido oportunidad de aclarar las cuentas, y que por no haberlo hecho, previos los requerimientos del caso, est\u00e1 plenamente justificada la publicaci\u00f3n de los avisos por medio de los cuales la empresa mencionada le solicita presentarse para que rinda las cuentas pertinentes. Esto, a juicio de la Sala, tampoco quebranta ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-95.653 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Heladio Iv\u00e1n Gonima Giraldo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra Roberto Juri Feghali. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ Y HERNANDO HERRERA VERGARA, a revisar los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el dieciseis (16) de febrero de 1996; y de segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el dos (2) de febrero del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hiciera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n &nbsp;N\u00famero Cinco (5) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HELADIO IVAN GONIMA GIRALDO, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ciudadano Roberto Juri Feghali, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, honra, al buen nombre, habida cuenta de las amenazas de muerte, las imputaciones de hurto, los avisos publicados en su contra, y la presi\u00f3n sicol\u00f3gica que en contra de \u00e9l y su familia ha realizado el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un extenso relato sobre la negociaci\u00f3n de la empresa &#8220;Gaseosas El Sol L.T.D.A.&#8221;, de la ciudad de Girardot, refiere el accionante que fue contratado como gerente de la misma por el comprador de \u00e9sta Roberto Juri Feghali, con &nbsp;quien pact\u00f3 desde un principio que las ganancias de la labor que \u00e9l desempe\u00f1ara las deducir\u00eda de la utilidad operativa, es decir, de restarle a la ventas brutas los costos de ventas, administraci\u00f3n, materias primas, I.V.A. y mano de obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que durante todo el tiempo se le cancel\u00f3 su salario con toda normalidad, pero que a\u00f1os m\u00e1s tarde, Feghali le reclam\u00f3 que no estaba de acuerdo con la forma como deduc\u00eda de la gerencia sus ganancias, ya que \u00e9stas se deb\u00edan descontar de las utilidades netas, es decir, las que resultaban por tomar las utilidades operativas, invertir en activos para la f\u00e1brica, pagar arrendamiento de m\u00e1quinas y equipos y cubrir costos financieros por pr\u00e9stamos solicitados. Ello, afirma el actor, no era de su conveniencia por cuanto present\u00eda que m\u00e1s tarde Feghali le dir\u00eda &#8220;la f\u00e1brica no dio utilidades sino p\u00e9rdidas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere que a comienzos de junio de 1995 se presentaron situaciones inc\u00f3modas como los insultos y las palabras soeces que telef\u00f3nicamente, mediante un altoparlante, Feghali profiri\u00f3 ante varios funcionarios de alto rango que se encontraban reunidos en una oficina; fue entonces cuando lo llam\u00f3 y le dijo que como responsable de la empresa &#8220;no aceptaba esas maneras de tratar a la gente&#8221;. Por su parte, Feghali le contest\u00f3 que era el due\u00f1o de la empresa y que pod\u00eda tratar a todos sus empleados &#8220;como a \u00e9l se le diera la gana&#8221;. Ante la actitud de \u00e9ste, afirma el actor que hab\u00eda decidido retirarse de la empresa por los distintos incidentes que all\u00ed se hab\u00edan presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que el 26 de septiembre de 1995, cuando Roberto Juri Feghali viajaba desde Girardot hacia Ibagu\u00e9 para tomar el avi\u00f3n con destino a la ciudad de Cali, &#8220;estaba vociferando por un tel\u00e9fono celular que me iba a mandar a matar porque lo estaba robando. Esta amenaza contra mi vida fue hecha en presencia del Sr. Alvaro Quimbayo, jefe del Departamento de Envases y Bebidas de Gaseosas &#8216;El Sol S.A&#8217;, persona que conduc\u00eda el veh\u00edculo en el cual viajaba&#8221;. Asimismo, refiere que en una reuni\u00f3n que tuvo con Feghali, \u00e9ste le dijo que le hab\u00eda robado y que ten\u00eda que devolverle el dinero; ante lo cual, el actor le advirti\u00f3 delante de varias personas, entre otras del Dr. Silvio Vel\u00e1zquez, Jos\u00e9 Abelardo Rinc\u00f3n, Dr. Eduardo Uribe U. y el se\u00f1or Wilson Navarro que &#8220;sab\u00eda que hab\u00eda proferido amenazas de muerte contra m\u00ed y que yo estaba muy preocupado por esa raz\u00f3n, (&#8230;) y que &#8220;en ning\u00fan momento me hab\u00eda apartado de los acuerdos y que si hab\u00eda alguna equivocaci\u00f3n en los reportes de gastos por mi presentados estos obedec\u00edan a diferencia de interpretaci\u00f3n y que yo estaba dispuesto a reintegrar la suma que fuera del caso por este motivo&#8221;. Agrega que el d\u00eda de su matrimonio, Feghali le dijo: &#8220;si quer\u00eda verle las (g&#8230;as), se las iba a conocer; todav\u00eda estoy averiguando que quiso decir con esa frase&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que antes del viaje de su matrimonio fue a la oficina de Feghali, y que all\u00ed \u00e9ste le dijo que ten\u00eda que &#8220;devolver 32 millones de pesos a como diera lugar&#8221;; que al llegar del viaje no tuvo tiempo para pasar por las oficinas de aqu\u00e9l a &#8220;reportarse y a entregarle el dinero, como lo exigi\u00f3 en alg\u00fan momento que lo hiciera, tan pronto llegara a Cali&#8221;. A ra\u00edz de esto, Feghali le envi\u00f3 con el Dr. Silvio Vel\u00e1squez la siguiente raz\u00f3n: &#8220;Que Roberto te manda a decir que si ma\u00f1ana a primera hora no vas a su oficina a ver como le devolv\u00e9s el dinero, pasado ma\u00f1ana te recoge&#8221;; que al averiguar lo que significaba el t\u00e9rmino &#8220;recoger&#8221; se enter\u00f3 que significaba &#8220;secuestrar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, que Roberto Juri Feghali se ha encargado de difamarlo p\u00fablicamente &#8220;a trav\u00e9s de avisos de prensa nacional y regional, publicando avisos en nombre de &#8216;Gaseosas El Sol S.A.&#8217; haciendo caso omiso de las cartas que le envi\u00f3 despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del primer aviso&#8221;, como en efecto lo hizo en el diario &#8220;El Tiempo&#8221; cuando public\u00f3 que &#8220;GASEOSAS EL SOL S.A.&#8221; hace constar que HELADIO IVAN Y JORGE GONIMA GIRALDO (Hermano), dejaron de pertenecer a esta empresa y no se responsabiliza por ninguna transacci\u00f3n efectuada por ellos a nombre de \u00e9sta; y en el diario &#8220;El Pa\u00eds&#8221; que &#8220;Gaseosas El Sol S.A. solicita a IVAN GONIMA GIRALDO (&#8230;) para rendici\u00f3n de cuentas&#8221;. Por lo anterior solicit\u00f3 a la f\u00e1brica de Gaseosas El Sol, que rectificara esta informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indica que &#8220;(&#8230;) el 30 de noviembre dirigi\u00f3 una carta con copia a una serie de personas y entidades importantes de su vida social, econ\u00f3mica, profesional y afectiva, mediante la cual se le hicieron imputaciones &#8220;infamantes e injuriosas&#8221; tales como: &#8220;le he robado, que soy un ladr\u00f3n, que soy un vende imagen, un sinverg\u00fcenza, un vividor&#8221;, lo que, a juicio del accionante, atenta contra el buen nombre y el derecho al trabajo de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que tanto su familia como \u00e9l se encuentran en estado de zozobra e indefensi\u00f3n absoluta; que no sabe el momento en que demandado lanzar\u00e1 nuevamente injurias contra \u00e9l y su familia; que a su esposa esta situaci\u00f3n la ha afectado en su estado de embarazo; y que no puede comprender hasta cu\u00e1ndo mantendr\u00e1 los comentarios desobligantes y calumniosos de aqu\u00e9l en contra suya. La presi\u00f3n sicol\u00f3gica que ha tenido durante este tiempo, aduce, le ha generado da\u00f1os de tipo emocional y econ\u00f3mico hasta tal punto que ha tenido que consumir tranquilizantes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el cual dict\u00f3 sentencia el dieciseis (16) de febrero de 1996, en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela solicitada por el se\u00f1or Heladio Gonima Giraldo, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 el Juzgado que la tutela no es un instrumento alternativo o adicional de quien se pregona v\u00edctima de determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n en contra de sus derechos constitucionales por parte de un particular. Que &#8220;(&#8230;) la organizaci\u00f3n jurisdiccional del estado, establece los mecanismos procesales para que los ciudadanos expongan sus conflictos, diriman los mismos con apego a la ley, se establezcan las penas y se pague indemnizaci\u00f3n, llegado el caso, pero, es el ciudadano quien debe acudir a esos medios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma estim\u00f3 el Despacho que el Art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, no procede esta figura, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y que en el presente caso, una vez realizado el estudio de &#8220;(&#8230;) la prueba recopilada, las condiciones para pregonar tal fen\u00f3meno en un principio anunciadas, no se vislumbran. (&#8230;) Tampoco observamos (&#8230;) que se den las condiciones de insuburdinaci\u00f3n (sic) o indefensi\u00f3n que pregona el Nral 9\u00b0 del Art\u00edculo 42 del Decreto en comento para que una acci\u00f3n de esta naturaleza sea precentada (sic) en contra de un particular&#8221;, puesto que HELADIO IVAN GOMINA GIRALDO, &#8220;(&#8230;) no es un subordinado del se\u00f1or JURI y mucho menos est\u00e1 indefenso ante los insultos y difamaciones del se\u00f1or Juri&#8221;; y que &#8220;como cualquier ciudadano Colombiano en iguales condiciones que su contrincante, puede acudir ante el Estado representado en la Rama Jurisdiccional para que se investigue y se apliquen los correctivos que sean necesarios, cristaliz\u00e1ndose ah\u00ed la protecci\u00f3n que reclama, evento este que seguro neutralizar\u00e1 de inmediato las acciones del se\u00f1or Juri y evitar as\u00ed que se le siga causando da\u00f1o a su honra y buen nombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 el Despacho que la tutela no es procedente por tratarse la parte demandada de un particular que no est\u00e1 encargado de prestar un servicio p\u00fablico, y porque el accionante no se halla en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, no existiendo m\u00e9rito alguno para predicar el amparo de derecho alguno conculcado, en contra de HELADIO IVAN CONIMA GIRALDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante, mediante apoderado present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, la cual le correspondi\u00f3 resolver al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, de esta misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de veintiseis (26) de marzo de 1996 resolvi\u00f3 revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Tribunal que los hechos a los cuales se refiere el se\u00f1or Gonima Giraldo, atribu\u00eddos al se\u00f1or Roberto Juri Feghali, considerados como calumniosos e injuriosos y que afectan los derechos a la honra, el buen nombre y la paz de aqu\u00e9l, puede \u00e9l acudir a la jurisdicci\u00f3n penal respectiva, y a las autoridades policivas en busca de conminaci\u00f3n para evitar que Feghali contin\u00fae con sus improperios y agresiones verbales cada vez que se lo encuentre. Caso distinto ocurre &#8220;respecto del derecho a la vida, tambi\u00e9n invocado por el accionante por amenazas de muerte que en su contra ha hecho Juri Feghali&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en contra de lo esbozado por el a-quo, estima el Tribunal que el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto al demandado, por lo cual es procedente la tutela, pero \u00fanicamente en cuanto al derecho a la vida y a la integridad personal &#8220;(&#8230;) ya que los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados por el accionante (&#8230;) no encajan en ninguno de los otros numerales de la citada disposici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la vida, luego de analizar el Tribunal los testimonios recopilados &#8220;(&#8230;) se deduce con toda claridad que si bien es cierto el demandado en esta acci\u00f3n de tutela no ha &#8216;pasado a los hechos&#8217;, la verdad es que s\u00ed han existido amenazas contra la vida y la integridad personal del se\u00f1or HELADIO IVAN GONIMA GIRALDO, de parte del se\u00f1or ROBERTO JURI FEGHALI, con la pretensi\u00f3n de que le devuelva una elevada suma de dinero cuya apropiaci\u00f3n il\u00edcita le atribuye, pasando por alto los cauces legales para ello, resultando as\u00ed amenazado tal derecho constitucional fundamental (&#8230;)&#8221;. Por tanto, le asiste raz\u00f3n a Gonima &#8220;porque una persona de temperamento atrabiliario, prepotente, beligerante, agresiva que frecuentemente porta armas, bien pude llegar a cumplir sus amenazas&#8221;. Si Feghali considera que Gonima Giraldo lo afect\u00f3 patrimonialmente cuando fue el gerente de la empresa &#8216;Gaseosas el Sol S.A.&#8217;, ha debido recurrir ante la autoridad respectiva para instaurar la acci\u00f3n penal correspondiente por los hechos punibles que le atribuye (&#8230;), lo que no ha hecho por lo menos hasta cuando se lo escuch\u00f3 a ra\u00edz &nbsp;de la presente acci\u00f3n de tutela, y no recurrir a sus propios medios, mediante amenazas de muerte, para obtener el pago o devoluci\u00f3n de la suma de dinero que estima apropiada por parte de Gonima en su detrimento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal &nbsp;que &#8220;(&#8230;) no procede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales diferentes a la vida y la integridad personal en el presente caso, y no puede afirmarse que no existe estado de indefensi\u00f3n respecto a \u00e9ste derecho. Es claro que frente a una persona como ROBERTO JURI FEGHALI, arrogante soberbio, beligerante y agresivo, que suele andar armado y amenaza de muerte para obtener sus pretensiones, y que se vale de individuos tambi\u00e9n armados -que bien pueden llamarse sicarios- para obtener el pago de compromisos comerciales como ocurri\u00f3 con el empresario Gustavo Adolfo Fern\u00e1ndez G\u00f3mez, el se\u00f1or GONIMA GIRALDO se encuentra en estado de indefensi\u00f3n; por tanto, &#8220;es una v\u00edctima del demandado ante sus hostigamiento y amenazas de muerte, con desconocimiento de la convivencia pac\u00edfica y de su libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demandar sus derechos patrimoniales si es que Gonima Giraldo lo ha afectado en tal sentido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal tutel\u00f3 s\u00f3lo los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del accionante, requiriendo al se\u00f1or Roberto Feghali para que no volviera a incurrir en las acciones que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, so pena de hacerse acreedor a lo preceptuado en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, y &nbsp;por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la Tutela contra particulares. Estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 86 la facultad de la cual goza toda persona para reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de su derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, exista amenaza o vulneraci\u00f3n de alguno de tales derechos. As\u00ed mismo, contempla la procedencia de dicha acci\u00f3n en contra de los particulares que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuando la conducta de ellos afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima condici\u00f3n, resulta oportuno se\u00f1alar que dicha &#8220;facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentre en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular1&#8221;; sin embargo, para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que el solicitante reclama frente a los particulares, estas situaciones se deben analizar en cada caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 reglamentario del art\u00edculo 86 antes citado, enumera las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela con respecto a particulares, en cuyo numeral 1\u00b0 se\u00f1ala &#8220;Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13,15,16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n; en el 2\u00b0 &#8220;Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida , a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda&#8221;, y en el 9\u00b0, &#8220;Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la Corte Constitucional al abordar el estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos anteriormente se\u00f1alados, declar\u00f3 inexequibles los apartes subrayados, en raz\u00f3n a que la ley no ten\u00eda facultad para determinar cuales eran los derechos fundamentales que pod\u00eda &nbsp;invocar &nbsp;cualquier &nbsp; persona, &nbsp;cuando &nbsp;el &nbsp;demandado fuese un particular, ya que &#8220;los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislaci\u00f3n, y no su efecto&#8221;; pues, si la acci\u00f3n de tutela procede para proteger los derechos fundamentales de todas las personas, &#8220;(&#8230;) entonces no resulta l\u00f3gico realizar una diferenciaci\u00f3n respecto de cu\u00e1les derechos pueden ser amparados y cu\u00e1les no. Esto es as\u00ed, en tanto que el art\u00edculo 86 Superior &#8220;es aplicable a todos los derechos fundamentales (&#8230;), entonces la acci\u00f3n de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones f\u00e1cticas que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminaci\u00f3n alguna2&#8221;. (Subrayado fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto Ib\u00eddem, se sujeta a la condici\u00f3n respecto de la cual toda persona que solicite la protecci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, no tenga a su disposici\u00f3n otro mecanismo que le permita defenderse de los agravios causados por un particular, de cuyos actos se desprenda la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, si el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, no es procedente la acci\u00f3n de tutela, salvo que el agraviado se encuentre en estado de indefensi\u00f3n frente al agresor, o no pudiera &#8220;hacer nada ante su conducta activa u omisiva, excepto ejercer la acci\u00f3n de tutela para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados3&#8221;. Por esta raz\u00f3n, es necesario examinar las situaciones que rodean el caso objeto de estudio para definir si el demandante se hallaba en estado de indefensi\u00f3n con respecto al accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso subex\u00e1mine, el se\u00f1or Heladio Iv\u00e1n Gonima Giraldo solicit\u00f3, principalmente, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en raz\u00f3n a las m\u00faltiples amenazas de muerte y presiones sicol\u00f3gicas que recibidas de parte de Roberto Juri Feghali, a fin de que aqu\u00e9l le pague o devuelva la suma de 32 millones de pesos, que pertenecen al capital de la empresa &#8220;Gaseosas El Sol S.A.&#8221; de propiedad de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Tribunal Superior de Cali, contrariamente a lo decidido en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad estim\u00f3 que era procedente la tutela para proteger el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal del accionante, por cuanto \u00e9ste se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del demandado, toda vez que de las pruebas que reposan en el expediente, se confirmaron las amenazas que el accionante consign\u00f3 en la demanda de tutela. Entre las pruebas que permitieron conclu\u00edr dicha situaci\u00f3n, se hallan las declaraciones de las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) ALVARO QUIMBAYO BLANCO, &#8220;(&#8230;) quien manifest\u00f3 que en una ocasi\u00f3n, cuando acompa\u00f1aba a Juri Feghali en un viaje entre Girardot e Ibagu\u00e9, para trasladarlo al aeropuerto de esta ciudad, \u00e9ste hizo llamadas a trav\u00e9s del tel\u00e9fono celular y pudo escuchar que le dec\u00eda a sus interlocutores que iba a matar a ese (h.p.) ya que lo hab\u00eda robado; y aunque dice no estar seguro qui\u00e9nes fueron los interlocutores, cree que fueron Silvio Vel\u00e1squez y Gustavo Fern\u00e1ndez. Afirma Quimbayo que no escuch\u00f3 decir a Juri Feghali, espec\u00edficamente, a quien iba a matar, pero s\u00ed se refiri\u00f3 a la persona que en un a\u00f1o hab\u00eda conseguido moto y apartamento, coligiendo que se trataba del se\u00f1or GONIMA GIRALDO (&#8230;) que era la \u00fanica persona que ten\u00eda moto y apartamento, conseguidos en un a\u00f1o como lo afirmaba Roberto Juri (&#8230;)&#8221;. Al pregunt\u00e1rsele &#8220;si el se\u00f1or Juri posee arma de fuego y la porta&#8221; contest\u00f3 que &#8220;Lo he visto con armas&#8221;. (Folio 94). (Subrayado fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>b) GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ GOMEZ, quien al pregunt\u00e1rsele sobre los insultos y amenazas contest\u00f3: &#8220;Los ha habido, me consta las amenazas (&#8230;) a tal punto que ha tendido que ir a refugiarse en una finca muerto de miedo (&#8230;) Ha dicho que lo va a matar, en varias oportunidades, que lo va a matar porque a \u00e9l ning\u00fan h.p. lo roba&#8221;. (Subrayado no original). &nbsp;<\/p>\n<p>C) LUIS HERNANDO ESCOBAR URIBE, Economista, narr\u00f3 lo referente al &#8220;incidente que se present\u00f3 en un restaurante, donde Juri trat\u00f3 a Gonima de perro (h.p.) y que al salir del establecimiento Juri le dijo: &#8216;l\u00e1stima que andes con esa rata&#8217; refiri\u00e9ndose a Gonima&#8221;. Al pregunt\u00e1rsele como era la personalidad del Se\u00f1or Feghali, manifest\u00f3 &#8220;(&#8230;) he tenido que presenciar algunas actuaciones suyas salidas del lugar porque es tremendamente beligerantes (sic) y malgeniado, ocasionalmente anda armado le he visto portar armas&#8221;. Expres\u00f3, adem\u00e1s que el se\u00f1or &#8220;Gonima vive enfrente de las oficinas del se\u00f1or Juri, luego \u00e9l conoce perfectamente su domicilio, el domicilio de la familia tanto de \u00e9l como su esposa, (&#8230;)&#8221;. (Subrayado fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>De las anteriores afirmaciones se colige con meridiana claridad que lo pretendido por el se\u00f1or Roberto Feghali es conseguir a trav\u00e9s de actos violentos, la devoluci\u00f3n de los dineros que, a su juicio, faltan en la empresa de su propiedad, desconociendo todos los mecanismos legales existentes a su favor, a fin de lograr la recuperaci\u00f3n de la suma de dinero que, seg\u00fan \u00e9l, le adeuda el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al pronunciarse acerca de circunstancias semejantes a las que rodean el caso bajo examen y sobre el punto materia del an\u00e1lisis, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente en la sentencia &nbsp;T-573 de 19925: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte, la indefensi\u00f3n del peticionario frente a su agresor, es evidente y se halla plenamente demostrada en el expediente. En efecto, dos factores permiten llegar a esa conclusi\u00f3n: en primer lugar, todos los testimonios coinciden en afirmar que el se\u00f1or C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez permanece armado, lo cual pone a todas las dem\u00e1s personas que con \u00e9l se relacionen en un potencial estado de indefensi\u00f3n. En segundo lugar, la particular circunstancia de que el peticionario y su familia deban utilizar inevitablemente un camino que colinda con la finca en la cual reside el se\u00f1or C\u00e1rdenas, hace que el encuentro con \u00e9l sea ineludible, lo cual acrecienta la vulnerabilidad e indefensi\u00f3n del peticionario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, result\u00f3 acertado que el Tribunal hubiese revocado el fallo del a quo para en su lugar conceder la tutela al se\u00f1or Gonima a fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, dado el estado de impotencia en que se encontraba frente al accionado. En consecuencia, habr\u00e1 de confirmarse el fallo del Tribunal Superior de Cali, aunque desde luego cabe advertir que el Se\u00f1or Roberto Juri Feghali puede acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia para reclamar, mediante el proceso pertinente, el cumplimiento del pago de las sumas de dinero que, a su juicio, el demandante le adeuda, sin que los mecanismos de fuerza o de acci\u00f3n puedan constitu\u00edr en forma alguna los medios apropiados para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. As\u00ed mismo, como lo se\u00f1ala el demandante (folio 82), si es cierto que el accionado cree en la justicia como lo afirm\u00f3, lo indicado en el ejercicio de las acciones correspondientes a fin de que aqu\u00e9l suspenda judicialmente las actuaciones contrarias a los ordenamientos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar los derechos fundamentales a la dignidad, honra y buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el demandante que el Se\u00f1or Juri Feghali, propietario de la f\u00e1brica &#8220;GASEOSAS EL SOL S.A.&#8221;, se ha encargado de difamarlo p\u00fablicamente, mediante unos avisos de prensa que aparecieron en el diario &#8220;El Tiempo&#8221; y en &#8220;El Pa\u00eds&#8221;, el 26 de noviembre de 1995, y que tambi\u00e9n le dirigi\u00f3 unas cartas con copia a varias personas y entidades importantes de su vida social, econ\u00f3mica, profesional y afectiva, por medio de las cuales realiza en su contra imputaciones &#8220;infamantes e injuriosas&#8221;, tales como &#8220;es un ladr\u00f3n&#8221;, &#8220;es un vende imagen&#8221;, un &#8220;sinverg\u00fcenza, un vividor&#8221;, afirmaciones que, a juicio del accionante, atentan contra sus derechos fundamentales al buen nombre y trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el derecho al buen nombre consiste en el grado de aceptaci\u00f3n que sobre una persona se formen los dem\u00e1s individuos que integran la sociedad, para cuyo reconocimiento, la sociedad deber\u00e1 analizar los diversos comportamientos de los individuos que la conforman, a fin de evaluar, bajo unos criterios y patrones de conductas preestablecidos, la dignidad y el desempe\u00f1o de aquellos individuos, que forman parte del c\u00edrculo social donde act\u00faan. Sobre esta base, tambi\u00e9n se estructura tambi\u00e9n el derecho fundamental a la honra, el cual guarda estrecha relaci\u00f3n con aquel, en tanto que son evaluados bajo el mismo punto de vista, es decir, desde la &#8220;esfera externa6&#8221; de cada individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos derechos fundamentales resultan afectados cuando, en contra de cualquier sujeto, se difunden informaciones falsas o err\u00f3neas, y tambi\u00e9n cuando siendo verdaderas, se divulgan despu\u00e9s de haber cesado los hechos que motivaron la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al referirse al derecho al buen nombre expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.7 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-judice, en relaci\u00f3n con los avisos de prensa, se halla la manifestaci\u00f3n (folio 100) de Roberto Feghali, afirmando haber publicado los avisos de prensa en los diarios &#8220;El Tiempo&#8221; y &#8220;El Pa\u00eds&#8221;, y que mediante ellos dijo &#8220;que \u00e9l (Gonima) no pertenec\u00eda ya a la empresa y que cualquier negociaci\u00f3n hecha a nombre de Gaseosas el Sol, no nos hac\u00edamos responsables&#8221;; que la publicaci\u00f3n en el diario El Pa\u00eds dice: &#8220;Gaseosas El Sol solicita al se\u00f1or Heladio Iv\u00e1n Gonima Giraldo, (&#8230;) para rendici\u00f3n de cuentas&#8221;. Estim\u00f3 el ciudadano Roberto Feghali que el objeto dichas publicaciones era que &#8220;no quer\u00edamos de que ninguna negociaci\u00f3n se hiciera, o que la gente pensara de que era de parte de Gaseosas El Sol, o con el respaldo de Gaseosas El Sol, porque \u00e9l iba a donde estaba la competencia o a donde los proveedores, obten\u00eda informaci\u00f3n y apoyo para la empresa, al salirse \u00e9l de la compa\u00f1\u00eda quer\u00edamos decirle a la gente que \u00e9l ya no pertenec\u00eda a la empresa (&#8230;)&#8221;. De igual modo manifest\u00f3 (a folio 102) que public\u00f3 unos avisos en establecimientos de sus propiedad en la Isla de San Andr\u00e9s. Al pregunt\u00e1rsele sobre los motivos de estas publicaciones, manifest\u00f3: Una cosa es publicar, otra cosa es sacar fotocopia y colocarlos en establecimientos que son de mi propiedad, adem\u00e1s, no creo estar violando ning\u00fan derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto encuentra la Sala, en contra de lo que afirma el actor, que los avisos no constituyen amenaza o violaci\u00f3n al derecho fundamental a la honra, por cuanto el contenido de los mismos dice relaci\u00f3n a una situaci\u00f3n cierta, esto es, se limitan a indicar que el demandante ya no pertenece a la empresa y su objetivo es el de advertir que Gaseosas &#8220;El Sol&#8221; no ser\u00e1 responsable de todo aquello que realice el demandado a nombre de esa empresa, en donde laboraba, lo cual es abiertamente l\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso se\u00f1alar que el demandante, ha tenido oportunidad de aclarar las cuentas, y que por no haberlo hecho, previos los requerimientos del caso, est\u00e1 plenamente justificada la publicaci\u00f3n de los avisos por medio de los cuales la empresa mencionada le solicita presentarse para que rinda las cuentas pertinentes. Esto, a juicio de la Sala, tampoco quebranta ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no encuentra la Sala vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad y al buen nombre del demandante, por cuanto, no deja de ser exagerado estimar que de los avisos se infiera un prop\u00f3sito da\u00f1ino de parte del accionado en contra del actor, ni que la publicaci\u00f3n entra\u00f1e una afectaci\u00f3n real de sus posibilidades de trabajo, pues, avisos de esta \u00edndole son propios de la costumbre comercial de las empresas, y con ellos se pretende dar a conocer a terceros, que para todos los efectos ha cesado la relaci\u00f3n laboral o el v\u00ednculo comercial entre la empresa y un trabajador o persona determinada, cuyos actos no pueden, en consecuencia, comprometer la responsabilidad del antiguo empleador, como en forma normal ocurr\u00eda mientras estaba vigente el aludido v\u00ednculo laboral. Aparte de lo anterior, tambi\u00e9n es razonable y no resulta desproporcionado que ante la dificultad de saber el lugar en donde se encuentra quien desempe\u00f1\u00f3 las funciones de gerente en una empresa y luego de requerir sin \u00e9xitos su presencia por conducto de otras personas, se procure su presentaci\u00f3n a fin de entregar las cuentas requeridas, mediante un aviso de las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas anteriormente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los avisos que aparecen en los almacenes ubicados en la isla de San Andr\u00e9s de propiedad del Roberto Feghali, estima la Corte que ellos no constituyen amenaza ni vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ya que el contenido de los mismos responde a una situaci\u00f3n real que por ese medio se pone en conocimiento de terceros, acerca de la total desvinculaci\u00f3n del actor con respecto a sus actividades en la empresa citada, lo que constituye un hecho cierto y por ende no genera informaciones falsas, o err\u00f3neas, o guiadas por el prop\u00f3sito de afectar la honra, el buen nombre y la dignidad del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe indicarse que en relaci\u00f3n con las declaraciones injuriosas y calumniosas a las cuales se refiere el demandante, ya \u00e9ste acudi\u00f3 a los mecanismos correspondientes, denunciando penalmente al accionado por injuria y calumnia, &nbsp;seg\u00fan consta a folios 40 y 82, de lo cual se deduce que se ha ejercido un mecanismo de defensa para contrarrestar las agresiones y establecer las responsabilidades que el caso amerite. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional habr\u00e1 de confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el veintiseis (26) de marzo de 1996, que ampar\u00f3 el derecho fundamental a la vida del ciudadano HELADIO IVAN GONIMA GIRALDO, y deneg\u00f3 la tutela por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, honra, buen nombre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el veintiseis (26) de marzo de 1996, en cuanto tutel\u00f3 el derecho fundamental a la vida del ciudadano HELADIO IVAN GONIMA GIRALDO, y deneg\u00f3 las pretensiones en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, honra, buen nombre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;L\u00edbrense por secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional, Sentencia N\u00famero 134 de 1994, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional, Sentencia n\u00famero C-134 de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional, Sentencia n\u00famero T-293 de 1994, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional, Sentencia n\u00famero T-411 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>5Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional, Sentencia n\u00famero T-335 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>7Corte Constitucional, Sentencia n\u00famero T-229 de 1994, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-296-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-296\/96 &nbsp; INDEFENSION-Agravios de particular &nbsp; La situaci\u00f3n de indefension se sujeta a la condici\u00f3n respecto de la cual toda persona que solicite la protecci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, no tenga a su disposici\u00f3n otro mecanismo que le permita defenderse de los agravios causados por un particular, de cuyos actos se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}