{"id":25310,"date":"2024-06-28T18:32:43","date_gmt":"2024-06-28T18:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-122-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:43","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:43","slug":"t-122-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-17\/","title":{"rendered":"T-122-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-122\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que uno de los beneficiarios del derecho pensional fue quien provoc\u00f3 la muerte dolosa de la causante \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n especial a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>LABOR INTERPRETATIVA DEL JUEZ DE TUTELA ANTE LAGUNAS AXIOLOGICAS EN LA APLICACION DE LA NORMA AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la aplicaci\u00f3n de la norma legal al caso espec\u00edfico provoca una consecuencia jur\u00eddica incompatible con los derechos, principios y valores previstos en la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, resulta injusta e irrazonable para el juez de tutela, se puede considerar que tal disposici\u00f3n normativa presenta una laguna axiol\u00f3gica frente al caso particular y concreto. Llegado ese punto, el juez cuenta con la discrecionalidad suficiente para fallar el caso utilizando los elementos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como los criterios auxiliares que considera relevantes y pertinentes para adoptar su decisi\u00f3n, la cual, en todo caso, deber\u00e1 justificarse de forma adecuada y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>LAGUNA AXIOLOGICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha denominado laguna axiol\u00f3gica a la falta de una norma jur\u00eddica justa. Dicho vac\u00edo se presenta porque, en efecto, no hay una disposici\u00f3n legal en el ordenamiento jur\u00eddico que regule el supuesto f\u00e1ctico controvertido, o bien porque existiendo, la aplicaci\u00f3n de tal precepto al caso espec\u00edfico ocasionar\u00eda un resultado notoriamente injusto e incompatible con la Constituci\u00f3n. En otras palabras, se presenta cuando el caso est\u00e1 regulado por el derecho pero de forma axiol\u00f3gicamente inadecuada, ya que el legislador no previ\u00f3 una distinci\u00f3n especial que conducir\u00eda a que la respuesta jur\u00eddica fuera distinta. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA-Contenido y naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona no es digna de ser o\u00edda ni menos pretender el reconocimiento de un bien jur\u00eddico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protecci\u00f3n de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no est\u00e1 conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma. Este principio no tiene una formulaci\u00f3n expl\u00edcita en el ordenamiento jur\u00eddico. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha hecho alusi\u00f3n a su naturaleza de regla general del derecho, al derivarse de la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda iuris. Por ello, cuando el juez aplica dicha regla, se ha se\u00f1alado que el mismo no hace otra cosa que actuar con fundamento en la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia culpa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha mantenido una l\u00ednea jurisprudencial respecto del aforismo\u00a0\u201cNemo auditur propriam turpitudinem allegans\u201d, a trav\u00e9s de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuaci\u00f3n negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad p\u00fablica pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicaci\u00f3n de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Por lo que la persona est\u00e1\u00a0prima facie\u00a0en la imposibilidad jur\u00eddica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que uno de los beneficiarios del derecho pensional fue quien provoc\u00f3 la muerte dolosa de la causante \u00a0<\/p>\n<p>INDIGNIDAD PENSIONAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se puede beneficiar de una conducta dolosa, recibiendo la pensi\u00f3n de la persona por la que fue penalmente responsable de su muerte \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo de Pensiones reconocer a favor de hijos de la causante el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-5.485.856 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 y la se\u00f1ora Fernanda, en representaci\u00f3n de la menor Lucero, contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y el se\u00f1or Mauricio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 27 (veintisiete) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja (Boyac\u00e1), en primera instancia, y el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo distrito judicial, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 y la se\u00f1ora Fernanda, en representaci\u00f3n de la menor Lucero, contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante Protecci\u00f3n S.A.) y el se\u00f1or Mauricio. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el presente asunto involucra los derechos de una menor de edad, la Sala adoptar\u00e1, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, la decisi\u00f3n de excluir los nombres de la menor y los de sus familiares, as\u00ed como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad1. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas que se relacionan con este proceso, sus nombres completos ser\u00e1n reemplazados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La menor: Lucero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Curadora de la menor: Fernanda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hermano de la menor: Jos\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Padre de la menor: Mauricio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con lo establecido en providencia judicial2, los se\u00f1ores Mauricio y Renata contrajeron matrimonio y de esa uni\u00f3n nacieron sus hijos Jos\u00e93 y Lucero4, quienes en la actualidad tienen 21 y 14 a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 18 de enero de 2009, en medio de una discusi\u00f3n, el se\u00f1or Mauricio propin\u00f3 varias heridas en el cuerpo de la se\u00f1ora Renata caus\u00e1ndole su muerte5. Como consecuencia de lo sucedido, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogot\u00e1, mediante providencia del 19 de octubre de 2009, declar\u00f3 penalmente responsable al se\u00f1or Mauricio por el homicidio agravado de su esposa y lo conden\u00f3 a la pena principal de 16 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n6. Para la \u00e9poca de los hechos, Jos\u00e9 ten\u00eda 12 y Lucero 6 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 31 de agosto de 2009, la se\u00f1ora Fernanda, t\u00eda materna de los entonces menores Jos\u00e9 y Lucero, present\u00f3 solicitud a Protecci\u00f3n S.A. para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en beneficio de los hijos de la se\u00f1ora Renata. Sin embargo, la entidad se neg\u00f3 a las pretensiones formuladas tras considerar que no se cumpl\u00edan los requisitos de ley para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. En su lugar, accedi\u00f3 a la devoluci\u00f3n de saldos, pero en vista de que los menores no contaban con un curador, Protecci\u00f3n S.A. decidi\u00f3 suspender el tr\u00e1mite hasta tanto se allegara el fallo definitivo de nombramiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La se\u00f1ora Fernanda inici\u00f3 el tr\u00e1mite de privaci\u00f3n de patria potestad contra el se\u00f1or Mauricio ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, autoridad que el 22 de abril de 2013 emiti\u00f3 providencia judicial, en la cual concluy\u00f3 que en el caso se configuraba una de las causales para la p\u00e9rdida de la patria potestad, en atenci\u00f3n a que con el homicidio agravado cometido por el se\u00f1or Mauricio sobre su esposa y madre de los accionantes se rompi\u00f3 toda armon\u00eda y unidad familiar7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En virtud de tales consideraciones, dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de fijaci\u00f3n de guardador, el 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja orden\u00f3 designar como curadora de los hermanos Jos\u00e9 y Lucero a su t\u00eda materna Fernanda, quien se posesion\u00f3 el 16 de marzo de 2015, \u00fanicamente como curadora de la menor Lucero, porque para esa fecha Jos\u00e9 ya hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad8. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Una vez declarada su designaci\u00f3n como curadora, la se\u00f1ora Fernanda en representaci\u00f3n de la menor y Jos\u00e9, actuando en nombre propio, presentaron una primera acci\u00f3n de tutela contra Protecci\u00f3n S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Pretensi\u00f3n que luego de ser negada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja9, fue concedida por fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad el 29 de mayo de 201510. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En cumplimiento del fallo de tutela, el 31 de julio de 2015, Protecci\u00f3n S.A. procedi\u00f3 a reconocer el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma proporcional a los hermanos Jos\u00e9 y Lucero en calidad de hijos de la causante. Sin embargo, orden\u00f3 dejar en \u201creserva el 50% del beneficio pensional reconocido correspondiente al c\u00f3nyuge de la afiliada\u201d11, decisi\u00f3n que es el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con fundamento en los anteriores hechos, la se\u00f1ora Fernanda, en representaci\u00f3n de la menor Lucero, y el se\u00f1or Jos\u00e9, ambos a trav\u00e9s de apoderado judicial, presentaron la acci\u00f3n de tutela que actualmente se analiza, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna, as\u00ed como la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, pretendiendo el reconocimiento del 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que el se\u00f1or Mauricio no se encontrar\u00eda legitimado para ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Renata, dado que \u00e9ste fue el penalmente responsable del homicidio de la causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, consideran que reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de una persona que de manera dolosa acab\u00f3 con la vida de la causante y con la unidad familiar, resultar\u00eda desproporcionado y contrario a los fines constitucionales que persigue el Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, aducen que otorgar tal prestaci\u00f3n en favor del penalmente responsable del homicidio de la se\u00f1ora Renata, desconoce el principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. A la luz de lo expuesto, solicitan que el juez de tutela declare la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, en consecuencia, inaplique la normatividad consagrada en la Ley 100 de 1993, con el fin de darle prevalencia a las garant\u00edas constitucionales vulneradas por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Alegan que, como consecuencia de la conducta delictiva desplegada por el se\u00f1or Mauricio sobre la humanidad de quien fuera su esposa, los accionantes han sido alejados de su n\u00facleo familiar de manera violenta, generando consecuencias psicol\u00f3gicas dif\u00edciles de reparar. Por otro lado, han tenido que ver afectada sus condiciones de vida, pues actualmente solo perciben el 25% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que equivale a la suma de ciento setenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($172.363)12, monto que a todas luces no permite cubrir sus gastos en alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sumado a lo anterior, sostienen que el se\u00f1or Mauricio, desde que se encuentra privado de la libertad, no ha realizado ning\u00fan aporte para procurar el sostenimiento de sus hijos, quienes actualmente se encuentran estudiando, raz\u00f3n por el cual, la curadora de \u00e9stos ha tenido que proveer su mantenimiento, encontr\u00e1ndose en dificultades econ\u00f3micas para garantizar el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00faltimo, destacan que Protecci\u00f3n S.A. omiti\u00f3 realizar el pago de los intereses de mora causados desde el 18 de enero de 2009, lo cual \u201cvulnera el derecho al debido proceso de los actores, toda vez que al reconocerles el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es omisivo en liquidar los intereses de mora previsto en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales generadas desde el 18 de enero de 2009\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas dentro del tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, quien mediante Auto del 14 de agosto de 2015, procedi\u00f3 a correr traslado a la entidad accionada14. Sin embargo, cumplido el t\u00e9rmino para tal efecto, Protecci\u00f3n S.A. guard\u00f3 silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A trav\u00e9s del mismo auto, el mencionado juzgado orden\u00f3 librar despacho comisorio ante el Juzgado Penal Municipal de Acacias-Meta, para que efectuara la notificaci\u00f3n y posible intervenci\u00f3n del se\u00f1or Mauricio, quien se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias15. Sin embargo, la notificaci\u00f3n no pudo llevarse a cabo, toda vez que, en respuesta realizada por el Instituto Penitenciario y Carcelario- INPEC el pasado 21 de agosto de 2015, la entidad inform\u00f3 que el condenado \u201cfue trasladado del EPMSC Acacias al EPMSC Choconta, mediante Resoluci\u00f3n No. 100.00235 de fecha 23\/02\/2015, motivo: descongesti\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, en sentencia del 31 de agosto de 2015, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por los accionantes tras considerar que no se agotaron las v\u00edas judiciales id\u00f3neas y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran presuntamente vulnerados. Sobre el particular, consider\u00f3 el ad quo que el conflicto presentado debe dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral para que sea en dicha instancia donde se discuta la redistribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y sea all\u00ed el escenario en el que se analice si el se\u00f1or Mauricio tiene derecho o no a recibir el 50% de la prestaci\u00f3n, por el hecho de haberle causado la muerte a su c\u00f3nyuge y madre de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Dentro del t\u00e9rmino legal previsto para tal efecto, los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n, manifestando que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger los derechos de los ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, toda vez que, en el presente caso, se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de quienes, por mandato constitucional, son sujetos de especial protecci\u00f3n, al encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En virtud de lo anterior, se\u00f1alaron que Protecci\u00f3n S.A. est\u00e1 afectando sus derechos fundamentales al no realizar el pago de los intereses de mora de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se han causado desde 2009, dinero que resulta de importancia para garantizar su m\u00ednimo vital, si se observa que actualmente reciben una mesada inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y no cuentan con los recursos suficientes para cubrir los gastos de educaci\u00f3n, vestido y alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por otro lado, sostuvieron que el juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, ignorando que dicha petici\u00f3n encuentra sustento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el cual consagra la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sobre los dem\u00e1s sujetos que componen la sociedad. Con base en lo anterior, reiteraron su solicitud de inaplicar las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, por analog\u00eda de las disposiciones que se refieren a la indignidad para heredar, contenidas en el C\u00f3digo Civil, negar el derecho al se\u00f1or Mauricio de obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes por ser penalmente responsable del homicidio de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Dicho lo anterior, record\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que se funda en los principios de solidaridad y universalidad, con lo cual se busca garantizar que los familiares de la persona fallecida tengan una estabilidad econ\u00f3mica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, m\u00e1xime cuando dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingreso de sus beneficiarios. En esa medida, y teniendo en cuenta que el se\u00f1or Mauricio alter\u00f3 de manera violenta la unidad de su n\u00facleo familiar, a juicio del recurrente, los \u00fanicos legitimados para obtener el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n ser\u00edan los hijos de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, mediante providencia del 20 de octubre de 2015, confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia, al considerar que el reconocimiento pensional hasta ahora efectuado por Protecci\u00f3n S.A. se realiz\u00f3 en plena concordancia con la normatividad vigente a ese respecto. A partir de lo expuesto, de existir inconformidad por parte de los accionantes, \u00e9stos deben acudir al juez natural para que dirima, en \u00faltimas, la procedencia de la concesi\u00f3n total de la pensi\u00f3n en favor de Jos\u00e9 y Lucero en calidad de hijos de la causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una relaci\u00f3n de los elementos de prueba que fueron aportados por el apoderado de los accionantes y que obran en el expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Renata17. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Nacimiento de Jos\u00e918. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de posesi\u00f3n de curador leg\u00edtimo llevado a cabo el 16 de marzo de 201520. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta hecha por Protecci\u00f3n S.A. el 31 de agosto de 2009 a la solicitud de reconocimiento pensional21. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la primera solicitud de reconocimiento pensional en favor de los hermanos Jos\u00e9 y Lucero llevado a cabo el 11 de junio de 200922. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia condenatoria proferida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado 9 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e123. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el 22 de abril de 2013 dentro del proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad24. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder conferido por Jos\u00e9 y la se\u00f1ora Fernanda en representaci\u00f3n de la menor Lucero para efectos de la representaci\u00f3n judicial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela25. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n emitida el 16 de marzo de 2015 por el SENA, la cual establece que el joven Jos\u00e9 se encuentra realizando un programa t\u00e9cnico26. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n emitida el 25 de octubre de 2016 por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia \u2013UNAD-, en la que se informa que el joven Jos\u00e9 est\u00e1 cursando el programa de Ingenier\u00eda Ambiental ofertado por la Escuela de Ciencias Agr\u00edcolas y Pecuarias y del Medio Ambiente \u2013ECAPMA27. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en el proceso de acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Fernanda en contra de Protecci\u00f3n S.A28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el 24 de septiembre de 2013 a trav\u00e9s del cual se designa a la se\u00f1ora Fernanda como curadora en representaci\u00f3n de sus sobrinos Jos\u00e9 y Lucero29. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las certificaciones emitidas el 26 de marzo de 201530 y el 24 de octubre de 201631 por una Instituci\u00f3n Educativa de Boyac\u00e1, la cual hace constar que la menor Lunero se encuentra matriculada cursando b\u00e1sica secundaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por Protecci\u00f3n S.A. el 31 de julio de 2015, a trav\u00e9s del cual reconoce el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de Jos\u00e9 y Lucero en forma proporcional y se deja en reserva el 50% del beneficio pensional correspondiente al c\u00f3nyuge de la causante32. \u00a0<\/p>\n<p>9. Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Comoquiera que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja libr\u00f3 despacho comisorio con el fin de lograr la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Mauricio sin alcanzar mayor resultado, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 notificarlo, mediante Auto del 4 de agosto de 2016, \u201cadjuntando copia de la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero T-5485856, del auto admisorio y de los fallos de instancia, para que se entienda notificado de este proceso y [\u2026] se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo\u201d33. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de garantizar el debido proceso de quien en este caso puede resultar afectado con las decisiones proferidas por los jueces constitucionales. Adicionalmente, en la misma providencia, se orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar el asunto de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 201534. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para tal efecto, no se recibi\u00f3 respuesta alguna del establecimiento carcelario. Por ese motivo, a trav\u00e9s de Auto del 30 de septiembre de 2016, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 requerir al Instituto Penitenciario de Mediana Seguridad de Chocont\u00e1 y al Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC para que, a trav\u00e9s de dichas entidades, se lograra vincular al se\u00f1or Mauricio al tr\u00e1mite de la presente actuaci\u00f3n35. Pasado el plazo fijado, sin embargo, tampoco se alleg\u00f3 comunicado de las entidades requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Conviene se\u00f1alar al respecto que el 28 de octubre de 2016, mediante escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n36, los accionantes informaron al Magistrado Sustanciador que, desde el mes de mayo de 2016 el Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria al se\u00f1or Mauricio, quien se encontraba residiendo en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Por tal motivo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s del Auto del 3 de noviembre de 201637, orden\u00f3 requerir nuevamente al director del INPEC para que surtiera el tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Mauricio. Adicionalmente, se ofici\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. con el fin de que informara a la Sala si el accionado \u201cse encuentra adelantado, en su favor, los tr\u00e1mites para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, (\u2026)\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Cumplido el t\u00e9rmino establecido para tales efectos, Protecci\u00f3n S.A., a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n presentada a esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que \u201cante el fallecimiento de la se\u00f1ora [Renata], el se\u00f1or [Mauricio], en calidad de c\u00f3nyuge de la afiliada fallecida, radic\u00f3 solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por sobrevivencia ante Protecci\u00f3n S.A. el d\u00eda 13 de septiembre de 2016 [la cual se encuentra] en tr\u00e1mite y una vez finalizada la verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n vigente, [la] administradora proceder\u00e1 a reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que haya lugar con ocasi\u00f3n al fallecimiento de la se\u00f1ora [Luisa]\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Al no recibirse respuesta alguna del INPEC, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de Auto del 27 de enero de 201740, orden\u00f3 librar despacho comisorio al Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogot\u00e1 para que, a trav\u00e9s de \u00e9ste, se procediera con la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or Mauricio en calidad de accionado y \u201c[c]omo medida provisional para proteger los derechos invocados por los actores, [se orden\u00f3] al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. SUSPENDER de inmediato el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente iniciado por [Mauricio] en calidad de c\u00f3nyuge de la causante [Renata] o, en el caso que la misma haya sido reconocida, suspender el pago de dicha prestaci\u00f3n, hasta tanto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dicte fallo en el presente proceso\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Finalmente, en cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el citado auto, el 5 de febrero de 2017, el Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a notificar al se\u00f1or Mauricio sobre el tr\u00e1mite de la presente actuaci\u00f3n, sin que \u00e9ste rindiera manifestaci\u00f3n alguna sobre los hechos y pretensiones formulados por los accionantes42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa al examen de fondo del presente caso, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela previstos en la Constituci\u00f3n de 1991 y desarrollados por el Decreto 2591 de 1991, en los t\u00e9rminos descritos por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela puede ser impetrada: i) por la persona titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, ii) por su representante legal, en los casos en donde los sujetos involucrados est\u00e9n en situaci\u00f3n de discapacidad, interdicci\u00f3n o sean menores de edad, iii) por su apoderado judicial, quien debe ostentar la calidad de abogado titulado y anexar, en la demanda de tutela, el poder especial para actuar en el respectivo tr\u00e1mite, iv) por su agente oficioso, cuando el afectado en los derechos constitucionales no est\u00e9 en condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas para promover la tutela de sus propios intereses y, finalmente, v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales en los casos autorizados por la ley43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La Sala observa que en el presente caso se encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito, pues el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, a trav\u00e9s de la Sentencia del 24 de septiembre de 2013, design\u00f3 a la se\u00f1ora Fernanda como curadora de la menor Lucero, condici\u00f3n que la leg\u00edtima para que, en su representaci\u00f3n y por medio de apoderado judicial, acuda ante el juez de tutela en procura de la defensa de sus derechos fundamentales. Igualmente, se allega el poder especial otorgado por Jos\u00e9, para que el abogado, por ellos designado, represente los intereses jur\u00eddicos presuntamente desconocidos por el actuar de Protecci\u00f3n S.A. Bajo este panorama, la Corte no advierte problemas de legitimaci\u00f3n frente a los aqu\u00ed accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse contra cualquier actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. Respecto de las relaciones entre particulares, la jurisprudencia constitucional adicionalmente ha enfatizado la procedencia del recurso de amparo en los siguientes escenarios: i) cuando aquellos est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ii) cuando la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con la organizaci\u00f3n privada o un particular y iii) cuando su conducta afecta de manera grave y ostensible los intereses colectivos44. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En esta ocasi\u00f3n, la legitimaci\u00f3n del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., como parte pasiva en el proceso de tutela, no genera dificultad alguna, por ser la entidad encargada de administrar los recursos que constituyen el objeto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por los accionantes. As\u00ed, no cabe duda de que, acorde con el art\u00edculo 48 superior, Protecci\u00f3n S.A. presta a los demandantes el servicio p\u00fablico de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Tampoco presenta problemas la legitimaci\u00f3n por pasiva del se\u00f1or Mauricio, pues se evidencia una relaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n de los demandantes respecto de quien, en principio, tiene la titularidad del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la se\u00f1ora Renata. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la indefensi\u00f3n, como escenario que admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, parte de la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n asim\u00e9trica de fuerzas entre las partes, donde una \u201cha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica de los hermanos Jos\u00e9 y Lucero se explica por su condici\u00f3n de marginaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n por la p\u00e9rdida de su n\u00facleo familiar y la corta edad, cuyos elementos, analizados en conjunto, los ubican en una posici\u00f3n de clara desventaja frente al se\u00f1or Mauricio, su padre, quien a\u00fan privado de la patria potestad y condenado a la pena privativa de la libertad, le fue reconocido por parte de Protecci\u00f3n S.A. el beneficio de la reserva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la admisibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente al se\u00f1or Mauricio se justifica porque, seg\u00fan informaci\u00f3n que obra en el expediente, este sujeto en la actualidad se encuentra adelantando todas las gestiones administrativas tendientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que aqu\u00ed disputan los accionantes, por lo que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, en un sentido u otro, influye directamente en la pretensi\u00f3n radicada por \u00e9ste ante Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En vista de tales circunstancias, la Sala considera que se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de Protecci\u00f3n S.A. y el se\u00f1or Mauricio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea promovida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. El l\u00edmite temporal se explica porque, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el recurso de amparo tiene como prop\u00f3sito esencial proteger efectiva e inmediatamente las prerrogativas consagradas en la Constituci\u00f3n de 1991. Aunque la inmediatez no se asocia con un t\u00e9rmino expl\u00edcito de caducidad para presentar la demanda de tutela, la Corte ha sostenido que debe ejercerse de forma oportuna y coherente con las finalidades del propio mecanismo y la urgencia de protecci\u00f3n de los derechos presuntamente quebrantados. De aqu\u00ed que, este recurso no pueda ser empleado por las partes como una herramienta para provocar inseguridad jur\u00eddica o recompensar la negligencia o desidia de las personas vinculadas en su tr\u00e1mite46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La Sala advierte que el requisito de inmediatez se encuentra superado en el asunto objeto de examen, pues los demandantes promovieron la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable, esto es, menos de un mes de ocurrido el presunto hecho generador del menoscabo de los derechos fundamentales. En efecto, conforme con los elementos probatorios allegados al proceso, se observ\u00f3 que la demanda de tutela fue radicada el 13 de agosto de 201547, luego de que Protecci\u00f3n S.A, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 31 de julio de 2015,48 decidiera dejar en reserva el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del se\u00f1or Mauricio, pese a que los demandantes alegaban que el mismo era el penalmente responsable del homicidio de la afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El propio art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 consagran el car\u00e1cter residual y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, por lo que s\u00f3lo procede para proteger los derechos fundamentales en el caso que i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, como excepci\u00f3n a esta regla general y de conformidad con las disposiciones normativas citadas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que tambi\u00e9n resulta viable constitucionalmente i) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la decisi\u00f3n del juez se mantendr\u00e1 vigente de forma transitoria, hasta el momento que la autoridad judicial competente adopte la decisi\u00f3n de fondo dentro del proceso ordinario instaurado por el interesado y iii) cuando los medios judiciales ordinarios no resulten id\u00f3neos ni eficaces para enfrentar el riesgo o vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. En este \u00faltimo presupuesto, la decisi\u00f3n del juez de tutela tendr\u00e1 un car\u00e1cter definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Para determinar la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, con fundamento en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela goza de la plena potestad para valorar en cada caso si la v\u00eda ordinaria cuenta con la aptitud material para brindar la protecci\u00f3n oportuna, integral y definitiva que requiere el derecho fundamental comprometido49. A partir de dicho criterio, adem\u00e1s, se han enunciado una serie de pautas para considerar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas en los asuntos que, como sucede con el reconocimiento de los derechos pensionales, la necesidad de salvaguarda llevar\u00eda a admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como ha ocurrido con las subsiguientes pautas jurisprudenciales: i) la situaci\u00f3n de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional involucrados en el tr\u00e1mite de la demanda de tutela; ii) la convicci\u00f3n de que el mecanismo ordinario ofrece la soluci\u00f3n integral y oportuna que requiere el actor, por lo que se evita colocar a la persona afectada en una situaci\u00f3n de prolongada espera; iii) el an\u00e1lisis de los derechos que demandan una salvaguarda inmediata, como cuando la falta de pago o la disminuci\u00f3n de las mesadas pensionales ocasiona un alto grado de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital; iv) las circunstancias que excusan o justifican al actor para no promover los mecanismos ordinarios que ten\u00eda a su alcance, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de los hechos que demuestran el agotamiento de cierta actividad administrativa o judicial con el objetivo de que fueran previamente concedidas las pretensiones y, finalmente, v) el hecho de que el dise\u00f1o del medio de defensa judicial y el \u00e1mbito de competencia del juez ordinario aseguren una protecci\u00f3n similar a la que se conceder\u00eda a trav\u00e9s del recurso de amparo. En otras palabras, que la ruta ordinaria tenga la entidad para resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional, resultando previsible la decisi\u00f3n respecto del caso planteado50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En el presente asunto, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela tras afirmar que el conflicto presentado por los accionantes debe dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. A su juicio, dicho escenario resulta id\u00f3neo y eficaz para discutir la redistribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, en consecuencia, adoptar la decisi\u00f3n que corresponda frente al 50% de la prestaci\u00f3n que, en principio, estar\u00eda en cabeza del se\u00f1or Mauricio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Sin embargo, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia y de conformidad con los criterios jurisprudenciales atr\u00e1s referenciados, esta Sala considera que el procedimiento ordinario laboral, consagrado en los art\u00edculos 74 y subsiguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, no resulta el medio judicial m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales aqu\u00ed comprometidos, por las razones que se pasan a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Para comenzar, el asunto objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte tiene como prop\u00f3sito esencial amparar los derechos fundamentales de sujetos catalogados como de especial protecci\u00f3n constitucional, a ra\u00edz de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, la p\u00e9rdida del n\u00facleo familiar y la condici\u00f3n de menores de edad. Por tal prop\u00f3sito, en esta oportunidad, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se deben valoran con un par\u00e1metro menos restrictivo, a fin de garantizar que la menor Lucero y el joven Jos\u00e9 reciban una respuesta acorde con sus necesidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n51. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda de tutela, a\u00fan con los matices que se hayan podido presentar, ubica a los accionantes en un escenario complejo de vulnerabilidad. Desde la \u00e9poca del fallecimiento de la se\u00f1ora Renata, los hermanos Jos\u00e9 y Lucero sufrieron el quebranto de la unidad familiar, tanto por la muerte de su progenitora como la declaraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la patria potestad por parte del se\u00f1or Mauricio. Por esa raz\u00f3n, la indefensi\u00f3n que suele indicarse sobre los menores de edad, en este caso particular fue ostensiblemente m\u00e1s grave, al punto de que los ni\u00f1os quedaron hu\u00e9rfanos y con secuelas psicol\u00f3gicas dif\u00edciles de superar. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que los hijos de la se\u00f1ora Renata cuenten con el apoyo de su t\u00eda materna tampoco significa que la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los accionantes haya cesado. La informaci\u00f3n que obra en el expediente, por el contrario, refleja las precarias condiciones socioecon\u00f3micas de estos j\u00f3venes y las dificultades a las que diariamente se ve expuesta la se\u00f1ora Fernanda para proveer el sustento de su n\u00facleo familiar y de sus sobrinos. Es m\u00e1s, el hecho de que sus ingresos provengan del monto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que a todas luces resulta insuficiente, demuestra la urgencia de una intervenci\u00f3n estatal oportuna e integral. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, la Sala no considera razonable la postura de los jueces de instancia, de trasladar el conflicto a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues conocido el caso por parte del juez de tutela, tal decisi\u00f3n solo prolonga el escenario de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad de sujetos que se supone est\u00e1n amparados por una protecci\u00f3n reforzada de naturaleza constitucional, la cual obliga a todas las autoridades p\u00fablicas a adoptar una postura activa respecto del goce pleno y efectivo de sus derechos fundamentales (art. 44 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Por otra parte, la Corte advierte que la demanda interpuesta por los hermanos Jos\u00e9 y Lucero plantea que la decisi\u00f3n adoptada por Protecci\u00f3n S.A., de dejar en reserva el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del se\u00f1or Mauricio, pese a que fue el penalmente responsable de la muerte de la causante y madre de los accionantes, para ellos, constituye un postura inconstitucional que afecta sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo, entonces, no formula un problema derivado del desconocimiento de las normas legales asociadas a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ni se funda en una discrepancia de car\u00e1cter legal relacionada con la calidad de beneficiario del se\u00f1or Mauricio, pues la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 define con claridad que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de forma vitalicia o temporal. Situaci\u00f3n que, incluso, es advertida por el propio apoderado judicial de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los interesados fundan sus pretensiones en un escenario constitucional orientado a demostrar que, aun cuando Protecci\u00f3n S.A. hace uso de la normatividad vigente para reservar el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, valora de forma irreflexiva y desproporcionada la calidad del se\u00f1or Mauricio, lo que ocasiona un trato discriminatorio frente a los interesados, quienes ostentan la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como muestra de sus afirmaciones, la parte actora expone hechos a partir de los cuales, desde su punto de vista, se puede concluir que Protecci\u00f3n S.A., pese a los costos de la decisi\u00f3n sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales de los actores, emite la comunicaci\u00f3n del 31 de julio de 2015 provocando un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n injustificado, el cual s\u00f3lo se anular\u00eda con el reconocimiento de los derechos conculcados por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demanda de tutela formulada por los hermanos Jos\u00e9 y Lucero no tiene la pretensi\u00f3n de tramitar reclamaciones de orden legal \u00fanicamente. M\u00e1s all\u00e1 de esto, la solicitud de amparo pretende lograr la protecci\u00f3n efectiva de derechos y principios de rango constitucional, como ser\u00eda el principio de prevalencia del inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. Adicionalmente, la Sala considera que el cauce ordinario resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes, en la medida que resulta previsible que el conflicto sea asumido por el juez ordinario como un asunto que puede ser resuelto por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. De hecho, lo que se debate en esta oportunidad es la aplicaci\u00f3n irreflexiva de las normas de seguridad social que llevan a concluir, a juicio de la parte actora, que el se\u00f1or Mauricio, aun cuando es la persona penalmente responsable de la muerte de la afiliada, resultar\u00eda benefici\u00e1ndose de su conducta dolosa, con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que realiz\u00f3 Protecci\u00f3n S.A. bajo mandatos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la Corte no tiene certeza de que la v\u00eda ordinaria brindar\u00e1 la protecci\u00f3n oportuna e integral que requieren los hermanos Jos\u00e9 y Lucero, ni que resolver\u00e1 las pretensiones ofreciendo una valoraci\u00f3n similar a la que se realizar\u00eda por parte del juez de tutela, esta Sala no puede entrar a afirmar que el procedimiento ordinario resulta siendo el mecanismo id\u00f3neo y eficaz en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. Por \u00faltimo, la Sala no puede ser indiferente ante el hecho de que los accionantes desplegaron cierta actividad administrativa y judicial previa para el reconocimiento del 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante lo anterior, acorde con los elementos de prueba, las autoridades judiciales y Protecci\u00f3n S.A. omitieron valorar el asunto planteado por los aqu\u00ed demandantes. N\u00f3tese al respecto que, tanto en el tr\u00e1mite de la primera acci\u00f3n de tutela, como al momento de presentar la solicitud de reconocimiento pensional ante Protecci\u00f3n S.A., los accionantes requirieron el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de que el se\u00f1or Mauricio no se encuentra legitimado para recibir dicha prestaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que fue la persona que caus\u00f3 de manera dolosa la muerte de la causante. Sin embargo, tales autoridades deliberadamente dejaron de pronunciarse sobre dicha prestaci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a que la parte demandante, ante la urgencia de protecci\u00f3n de sus derechos, acudiera de nuevo al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9. En este orden de ideas, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela presentada contra Protecci\u00f3n S.A. y el se\u00f1or Mauricio, en procura de la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna, resulta el medio adecuado para obtener la defensa de los intereses de los hermanos Jos\u00e9 y Lucero, al no existir otro mecanismo con la aptitud para resolver de forma efectiva y oportuna la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ahora comprometidos. En consecuencia, se estima que el requisito de subsidiariedad se encuentra tambi\u00e9n cumplido, procediendo la Sala con el estudio de fondo de la tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para los accionantes resulta desproporcionado y contrario a los fines constitucionales que el se\u00f1or Mauricio se encuentre legitimado para recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siendo la persona que acab\u00f3 de manera dolosa con la vida de la causante, termin\u00f3 de forma violenta con su n\u00facleo familiar y los expuso, desde el fallecimiento de la se\u00f1ora Renata, a un grave escenario de vulnerabilidad no solo en raz\u00f3n de la edad, sino adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a las dificultades econ\u00f3micas que han tenido que afrontar y su estado de orfandad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones solicitan al juez constitucional que inaplique la normatividad consagrada en la Ley 100 de 1993, para que en su lugar, Protecci\u00f3n S.A. disponga el reconocimiento del 100% de la referida prestaci\u00f3n a favor de los accionantes, en calidad de hijos de la se\u00f1ora Renata, y proceda a pagarla con los intereses de mora causados desde el 18 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, sin embargo, esta Sala advierte que los hermanos Jos\u00e9 y Lucero lo que en el fondo plantean es un problema de interpretaci\u00f3n de las normas que consagran la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que, desde su punto de vista, vulnera los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, as\u00ed como la prevalencia del principio de inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Su discrepancia no se relaciona con la indeterminaci\u00f3n de la norma aplicable, en el entendido que hay acuerdo sobre que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 es el que establece cu\u00e1les son las personas que pueden ser beneficiarias de la referida prestaci\u00f3n. El conflicto surge entonces en c\u00f3mo debe ser interpretada dicha disposici\u00f3n frente al caso particular, en donde el se\u00f1or Mauricio, aun cuando resulta beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la se\u00f1ora Renata, fue el penalmente responsable del homicidio de la afiliada y madre de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, el caso plantea interrogantes de tipo general, tal como ocurre con la forma de articulaci\u00f3n de la norma y el asunto examinado con los postulados fijados en la Constituci\u00f3n de 1991; el hecho de si, en efecto, el legislador tuvo la intenci\u00f3n de regular el supuesto f\u00e1ctico aqu\u00ed alegado; e inclusive, la manera correcta de interpretar judicialmente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para la Sala, el problema principal gira en torno a la decisi\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. De hecho, se debe determinar si la decisi\u00f3n proferida por la entidad demandada, de abstenerse a reconocer el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los accionantes, en calidad de hijos de la causante, bajo el argumento de que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, aun cuando fue quien caus\u00f3 la muerte dolosa de la se\u00f1ora Renata, tiene el estatus de beneficiario, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1991, desconoce los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna de lo accionantes, as\u00ed como la prevalencia del principio de inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para resolver el problema expuesto, la Sala comenzar\u00e1 se\u00f1alando i) la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, luego de lo cual ii) se reiterar\u00e1n algunas pautas jurisprudenciales frente al principio de inter\u00e9s superior del menor, iii) la labor interpretativa del juez de tutela ante lagunas axiol\u00f3gicas y iv) el papel de la regla general del derecho: No se escucha a quien alega su propia culpa, para con estos elementos, finalmente, v) resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como finalidad esencial proteger a la familia, en tanto constituye el n\u00facleo fundamental de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan los elementos consagrados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social tiene la doble naturaleza de derecho irrenunciable y servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. En el primer caso el Estado colombiano asume la carga de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales que resulten indispensables para su dignidad y el libre desarrollo de la personalidad52, en tanto que el segundo persigue el acceso a prestaciones econ\u00f3micas y sociales, a trav\u00e9s de instituciones p\u00fablicas o privadas que, bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Estado, favorezcan la cobertura ante contingencias procedentes de riesgos de origen com\u00fan o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por medio del Sistema General de Pensiones, que es el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, el legislador regul\u00f3 prestaciones econ\u00f3micas a favor de todos los habitantes del territorial nacional, con la finalidad de que afronten con dignidad situaciones derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, para que, una vez ocurridas dichas contingencias y bajo el cumplimiento de unos requisitos legales, se d\u00e9 lugar al reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivientes de los afiliados o de los beneficiarios de \u00e9stos, seg\u00fan sea el caso (arts. 10 al 13 de la Ley 100 de 1993)54. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En lo relacionado con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la ley adem\u00e1s prev\u00e9 que tendr\u00e1n derecho a recibirla los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado al sistema que fallezca, bajo un determinado orden de prelaci\u00f3n y demostrado, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala qui\u00e9nes ser\u00e1n los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n. De un lado, los literales a) y b) estipulan que ser\u00e1n los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes sup\u00e9rstites, para lo cual deber\u00e1n acreditar, en primer t\u00e9rmino, que hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y, en segundo lugar, que convivieron con la persona fallecida no menos de cinco a\u00f1os continuos con anterioridad a su defunci\u00f3n. El literal c), por su parte, consagra como beneficiarios a todos los hijos menores de 18 a\u00f1os, para lo cual bastar\u00e1 con demostrar la filiaci\u00f3n; mientras que los mayores de edad y hasta los 25 a\u00f1os, aparte deber\u00e1n certificar la imposibilidad para trabajar en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez o los estudios acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el mismo orden de prelaci\u00f3n entre el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite y los hijos del causante, el Decreto 1889 de 1994 estableci\u00f3 con claridad, en su art\u00edculo 8, que la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustitutiva ser\u00e1 distribuida en partes iguales, es decir, el 50% para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite y el otro 50% para los hijos del pensionado o afiliado al sistema. A prop\u00f3sito de la \u201cfalta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga\u201d, la norma tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en tales casos \u201cla totalidad de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hijos con derechos por partes iguales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A partir de las reglas fijadas por el legislador es que la Corte Constitucional ha considerado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como finalidad esencial impedir que, tras la muerte de la persona afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social, su grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo se vea expuesto a un ostensible menoscabo de los derechos fundamentales. Lo anterior, comoquiera que, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, al dejar de contar con los recursos econ\u00f3micos que tal persona aportaba, las condiciones de la familia tienden a transformarse, al punto que quedan desprotegidos frente a las necesidades que requiere cada uno de sus integrantes para proseguir con el proyecto de vida56. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de esta prestaci\u00f3n, entonces, es ayudar a soportar los riesgos econ\u00f3micos derivados de la viudez y la orfandad por la ausencia repentina de la persona que, en la mayor\u00eda de los casos, sosten\u00eda al grupo familiar57. Un escenario f\u00e1ctico distinto, en el cual se desconoce la prestaci\u00f3n, en no pocos casos implica una carga econ\u00f3mica para la familia, que no est\u00e1 en la capacidad de soportar y, por lo tanto, sus integrantes terminan en situaciones de desamparo y vulnerabilidad, inclusive, frente a sujetos catalogados como de especial protecci\u00f3n constitucional, tal como ocurre con los menores de edad, personas en condici\u00f3n de discapacidad, adultos mayores y mujeres cabeza de hogar58. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Es bajo esta l\u00f3gica que, la Sala considera que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como inter\u00e9s jur\u00eddico fundamental a la instituci\u00f3n familiar, la cual, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, se constituye como un derecho y n\u00facleo fundamental de la sociedad59. De hecho, asegurar la pensi\u00f3n a los sujetos m\u00e1s pr\u00f3ximos al causante, que depend\u00edan y compart\u00edan la vida con aquel, se erige en una garant\u00eda para la propia familia, en el sentido que, como instituci\u00f3n social, la misma se funda en la vida en com\u00fan, la ayuda mutua, el sostenimiento y la comprensi\u00f3n entre los integrantes que permanecen60. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Esta garant\u00eda a los integrantes del grupo familiar no significa, de ninguna manera, que el legislador les otorg\u00f3 un derecho pensional propiamente dicho, sino la calidad de beneficiarios de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del causante61. Es decir, en estricto sentido legal, lo que se reconoce a los miembros del n\u00facleo familiar del causante es su legitimidad para reemplazar al difunto en el disfrute de la pensi\u00f3n que \u00e9ste ya recib\u00eda o estaba cotizando62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la hora de definir la legitimidad para suceder al causante en casos dif\u00edciles y de escaso desarrollo legal, la Corte Constitucional ha defendido la tesis de aplicar criterios materiales que se acompasan con la finalidad de protecci\u00f3n de la familia, desde la concepci\u00f3n amplia de esta instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar al respecto, los conflictos entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros permanentes. En estos casos, la Corte ha indicado que el factor determinante en la aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 es \u201cel hecho del compromiso efectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes\u201d63. En otras palabras, se ha considerado que la convivencia constituye uno de los elementos centrales para determinar qui\u00e9n es la persona beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Interpretaci\u00f3n que adem\u00e1s resulta congruente con la instituci\u00f3n familiar que se busca proteger a trav\u00e9s de tal prestaci\u00f3n. Por lo que, para la Corte, no resulta razonable desplazar a la persona que realmente conviv\u00eda con el fallecido, y con la cual, de hecho, exist\u00eda cercan\u00eda, compromiso y dependencia econ\u00f3mica64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, este Tribunal se ha pronunciado sobre la protecci\u00f3n a las familias que surgen de hecho y han sido denominadas por la doctrina constitucional como familias de crianza. Se ha considerado, bajo ciertos supuestos f\u00e1cticos que, los miembros de una familia de crianza se encuentran legitimados para beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la persona con la cual conviv\u00edan y exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica, en raz\u00f3n a que la familia, adem\u00e1s de conformarse por v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad, tambi\u00e9n lo es, en \u00faltimas, por los v\u00ednculos de amor, respeto y solidaridad entre sus miembros, cuyos elementos la caracterizan como una unidad de vida que liga \u00edntimamente a cada uno de sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos65. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Es en este orden de ideas que la Sala concluye que, tanto la legislaci\u00f3n colombiana como la jurisprudencia constitucional han planteado que, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una figura jur\u00eddica con la capacidad para proteger a la instituci\u00f3n familiar, en tanto \u00e9sta constituye el n\u00facleo fundamental de la sociedad y, por lo mismo, sus integrantes no pueden verse expuestos a un ostensible menoscabo de los derechos fundamentales, como consecuencia de la muerte de la persona que, en la mayor\u00eda de los casos, garantizaba su digna subsistencia. As\u00ed, en vista de que la protecci\u00f3n a la familia constituye la finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n, la legitimidad para suceder al causante no solo se define por elementos formales, sino adem\u00e1s, por criterios materiales que la caracterizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de inter\u00e9s superior del menor. Contenido y alcance ante situaciones de vulnerabilidad acentuada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Este principio se encuentra contemplado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica que, en armon\u00eda con la protecci\u00f3n fijada para la familia (art. 42), tiene por finalidad garantizar la prevalencia y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En consecuencia, le asiste al Estado y los componentes sociales m\u00e1s pr\u00f3ximos al menor, la doble obligaci\u00f3n de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales66. \u00a0<\/p>\n<p>Fue en atenci\u00f3n a este precepto constitucional que el Congreso de la Rep\u00fablica promulg\u00f3 el actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), precisando que el inter\u00e9s superior del menor ha de entenderse como el imperativo jur\u00eddico que obliga a todas las personas a satisfacer los derechos humanos de la ni\u00f1ez de manera simult\u00e1nea e integral (art. 8). Pero, adem\u00e1s, el car\u00e1cter prevalente de sus derechos ha de implicar que toda decisi\u00f3n o medida, cualquiera sea su naturaleza, debe adoptarse de tal forma que prevalezcan sus derechos e intereses superiores frente a los conflictos que se presenten con otras personas (art. 9)67. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de este principio en los casos donde se discute la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no ha estado despojado de dificultades valorativas. Raz\u00f3n por la cual, desde tiempo atr\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado un conjunto de pautas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas con la finalidad de determinar su alcance en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elemento f\u00e1ctico tiene relaci\u00f3n con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican al menor en un escenario de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, as\u00ed como la valoraci\u00f3n del contexto general en el que se despliega el problema jur\u00eddico. En cierto modo, el hecho de que cada persona sea \u00fanica e irrepetible, es lo que ha llevado a la Corte a considerar que, a partir de los hechos espec\u00edficos del caso, puede determinarse lo que necesita el ni\u00f1o para su bienestar arm\u00f3nico e integral69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones jur\u00eddicas, por su parte, hacen referencia a la aplicaci\u00f3n de pautas previamente establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico que robustecen el prop\u00f3sito de promover el bienestar integral y arm\u00f3nico del menor. Uno de los aspectos que se ha relacionado con este criterio es el del equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y del padre. Como par\u00e1metro jurisprudencial, el mismo propende por la armonizaci\u00f3n de los derechos constitucionales en el caso en concreto, pero cuando dicho equilibrio se altera y no resulta factible su resoluci\u00f3n equitativa, esta pauta sostiene que el ejercicio de los derechos de los progenitores no puede representar el riesgo de prerrogativas del menor asociadas a la vida, salud, estabilidad y su desarrollo arm\u00f3nico e integral70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De hecho, frente al riesgo en el que est\u00e1n los menores por la causa natural del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, la Corte ha sostenido que, en algunos casos, se suman escenarios de vulnerabilidad acentuada,71 frente a los cuales el deber de protecci\u00f3n por parte del Estado se intensifica, en tanto se asocian con conductas que promueven su maltrato f\u00edsico, emocional o psicol\u00f3gico, as\u00ed como escenarios claramente prohibidos, como sucede con la orfandad72, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, el abandono o el reclutamiento forzado, por se\u00f1alar algunos casos73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aqu\u00ed se\u00f1alar que la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o (2013) \u201csobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial\u201d, refuerza la idea de que la situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad, al momento de evaluar y determinar el inter\u00e9s superior, proporciona la orientaci\u00f3n necesaria para que las instituciones del Estado, incluso los particulares, adopten las decisiones de forma responsable y en procura del restablecimiento de las esferas que espec\u00edficamente afectan al menor74. Para el Comit\u00e9, \u201cel inter\u00e9s superior de un ni\u00f1o en una situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad no ser\u00e1 el mismo que el de todos los ni\u00f1os en la misma situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Las autoridades y los responsables de la toma de decisiones deben tener en cuenta los diferentes tipos y grados de vulnerabilidad de cada ni\u00f1o, ya que cada ni\u00f1o es \u00fanico y cada situaci\u00f3n debe evaluarse de acuerdo con su condici\u00f3n \u00fanica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Es de considerar, entonces, que el deber de asistencia y protecci\u00f3n a cargo de la familia, la sociedad y el Estado, en algunos casos, no se agota con la actuaci\u00f3n de quienes, en primer lugar, est\u00e1n obligados a la satisfacci\u00f3n plena y efectiva de sus derechos, sino que, por el contrario, en tales casos, la autoridad p\u00fablica encargada de resolver alg\u00fan asunto relacionado con la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, le asiste un grado especial de diligencia para lograr alcanzar el bienestar integral de los menores de edad requieren atenci\u00f3n75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La labor interpretativa del juez de tutela ante lagunas axiol\u00f3gicas en la aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Cuando la aplicaci\u00f3n de la norma legal al caso espec\u00edfico provoca una consecuencia jur\u00eddica incompatible con los derechos, principios y valores previstos en la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, resulta injusta e irrazonable para el juez de tutela, se puede considerar que tal disposici\u00f3n normativa presenta una laguna axiol\u00f3gica frente al caso particular y concreto76. Llegado ese punto, el juez cuenta con la discrecionalidad suficiente para fallar el caso utilizando los elementos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como los criterios auxiliares que considera relevantes y pertinentes para adoptar su decisi\u00f3n, la cual, en todo caso, deber\u00e1 justificarse de forma adecuada y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Conviene subrayar que, la Corte ha denominado laguna axiol\u00f3gica a la falta de una norma jur\u00eddica justa. Dicho vac\u00edo se presenta porque, en efecto, no hay una disposici\u00f3n legal en el ordenamiento jur\u00eddico que regule el supuesto f\u00e1ctico controvertido, o bien porque existiendo, la aplicaci\u00f3n de tal precepto al caso espec\u00edfico ocasionar\u00eda un resultado notoriamente injusto e incompatible con la Constituci\u00f3n77. En otras palabras, se presenta cuando el caso est\u00e1 regulado por el derecho pero de forma axiol\u00f3gicamente inadecuada, ya que el legislador no previ\u00f3 una distinci\u00f3n especial que conducir\u00eda a que la respuesta jur\u00eddica fuera distinta. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Aun cuando se presente una laguna axiol\u00f3gica que, se insiste, tiene origen en la falta de la norma jur\u00eddica que distinga el caso materialmente diverso, el juez de tutela no puede menos que fallar, en raz\u00f3n a que le asiste el deber jur\u00eddico de adoptar una decisi\u00f3n que proteja de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales conculcados o amenazados (art. 86)78. Como se ha indicado desde tiempo atr\u00e1s, para justificar su decisi\u00f3n, el juez cuenta con las fuentes del derecho colombiano y, seguidamente, con los criterios auxiliares de justicia, para fijar su postura frente a si la conducta resulta jur\u00eddicamente aceptada o prohibida79. \u00a0<\/p>\n<p>Como concepto din\u00e1mico, el sistema de fuentes corresponde con el conjunto de elementos del derecho positivo que son previstos, en un momento determinado, para resolver los problemas jur\u00eddicos y alcanzar la adecuada resoluci\u00f3n de los casos80. Hace parte del sistema i) la Constituci\u00f3n, fuente principal de la eficacia y validez del ordenamiento jur\u00eddico, luego de declarar en su art\u00edculo 4\u00b0 la condici\u00f3n de norma de normas y, por ello, su car\u00e1cter prevalente y superior. Este elemento incluye, adem\u00e1s, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, que a partir de la ratificaci\u00f3n del Estado colombiano, integran el denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 C.P.). Tambi\u00e9n lo constituye, a partir del desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, ii) el precedente judicial, bajo el entendido de que son ciertas decisiones las que guardan fuerza vinculante, en raz\u00f3n de su relevancia para la vigencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo y la incidencia en la efectividad de los derechos y garant\u00edas consignadas en la Constituci\u00f3n (arts. 1, 13, 83 y 230 C.P). En consecuencia, para la Corte, \u201cexiste una obligaci\u00f3n prima facie de seguirlo y, en el caso de que la autoridad judicial decida apartarse, debe ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente\u201d81. As\u00ed tambi\u00e9n hace parte del sistema iii) la ley, comprendida \u00e9sta como toda disposici\u00f3n jur\u00eddica \u2013ley, decreto, resoluci\u00f3n y dem\u00e1s normas-, adoptada por la autoridad competente y bajo el procedimiento fijado previamente para la producci\u00f3n normativa. Es m\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda constituye una forma de sometimiento a la ley (art 230 C.P.)82. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando tales elementos se agotan sin que el juez pueda determinar la soluci\u00f3n del caso o cuando pretenda reforzar su razonamiento judicial, el ordenamiento jur\u00eddico, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 230 superior, reconoce la aplicaci\u00f3n de criterios extra sist\u00e9micos a los que puede acudir para cumplir con su deber jur\u00eddico de fallar. Adem\u00e1s de la jurisprudencia, se ha otorgado dicho car\u00e1cter a: i) la equidad, por medio de la cual se busca, esencialmente, \u201cevitar una injusticia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto\u201d 83; ii) los principios generales del derecho, que a\u00fan como concepto indeterminado, pretenden asegurar un est\u00e1ndar ideal del derecho, integrar de forma arm\u00f3nica los enunciados jur\u00eddicos existentes y aclarar las dudas ante ambig\u00fcedades presentes y, finalmente, iii) la doctrina jur\u00eddica, que es de los elementos auxiliares la que \u201creferencia al conjunto de trabajos cient\u00edficos que en relaci\u00f3n con el Derecho en general, con una de sus \u00e1reas, o con un espec\u00edfico ordenamiento jur\u00eddico, elaboran autores expertos\u201d84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De tales elementos, cabe indicar que, para el caso aqu\u00ed examinado, la analog\u00eda, como expresi\u00f3n de la propia ley, ha de comprenderse como la forma de interpretaci\u00f3n judicial que logra determinar la consecuencia jur\u00eddica del caso que no est\u00e1 expl\u00edcitamente resuelto en el ordenamiento vigente, a partir del estudio de situaciones f\u00e1cticas que fueron tratadas por el legislador y que guardan similitud con el asunto tratado85. Se han planteado dos modalidades de razonamiento per analogiam. La analog\u00eda legis, por medio de la cual se valoran las disposiciones normativas que guardan identidad entre s\u00ed, con el prop\u00f3sito de extraer la forma de regulaci\u00f3n aplicable al problema jur\u00eddico de dudosa o de dif\u00edcil resoluci\u00f3n86. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, cuando el juez razona a trav\u00e9s de la analog\u00eda iuris, adem\u00e1s de extraer la consecuencia jur\u00eddica de aquellas situaciones que ciertamente fueron previstas por el legislador, la autoridad judicial tiene como prop\u00f3sito inferir cu\u00e1l fue la regla general del derecho com\u00fan a los casos analizados y que constituye la raz\u00f3n esencial de la norma.87. La Corte ha precisado dos fases de su desarrollo. \u201cEn la primera, se seleccionan las disposiciones espec\u00edficas pertinentes (ninguna de la cuales comprende la situaci\u00f3n sub judice). En la segunda, se abstrae una regla impl\u00edcita en las disposiciones confrontadas, a partir de la cual se resuelve el caso sometido a evaluaci\u00f3n. La tarea del int\u00e9rprete, de an\u00e1lisis y s\u00edntesis al tiempo, se encamina al logro de un \u00fanico prop\u00f3sito: explicitar lo que est\u00e1 impl\u00edcito en el sistema y que ha de servir de fundamento a la decisi\u00f3n. La complejidad de la tarea no escamotea, entonces, la base positiva del fallo. Cuando el juez falla conforme al proceso descrito no ha rebasado, pues, el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n\u201d.88\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se aplica una regla general del derecho, derivada de la analog\u00eda iuris, se entiende que la autoridad judicial resuelve el caso con fundamento en la propia legislaci\u00f3n y de conformidad con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Bajo este panorama, la Sala puede concluir que el deber jur\u00eddico que le asiste al juez de fallar lo obliga a adoptar una decisi\u00f3n compatible con los valores, principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n, en especial, frente a lagunas axiol\u00f3gicas donde la aplicaci\u00f3n literal de la norma llevar\u00eda a decisiones irracionales desde la perspectiva constitucional. El juez, entonces, no puede menos que interpretar y utilizar los elementos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para adoptar la decisi\u00f3n judicial que m\u00e1s se adecue a la Carta Pol\u00edtica y las reglas generales del derecho que caracterizan, en \u00faltimas, al mismo ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contenido y naturaleza de la regla general del derecho, seg\u00fan la cual, \u201cNo se escucha a quien alega su propia culpa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte Constitucional ha mantenido una l\u00ednea jurisprudencial respecto del aforismo \u201cNemo auditur propriam turpitudinem allegans\u201d, a trav\u00e9s de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuaci\u00f3n negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad p\u00fablica pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicaci\u00f3n de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Por lo que la persona est\u00e1 prima facie en la imposibilidad jur\u00eddica de obtener beneficios originados de su actuar doloso89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Este principio no tiene una formulaci\u00f3n expl\u00edcita en el ordenamiento jur\u00eddico. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha hecho alusi\u00f3n a su naturaleza de regla general del derecho, al derivarse de la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda iuris. Por ello, cuando el juez aplica dicha regla, se ha se\u00f1alado que el mismo no hace otra cosa que actuar con fundamento en la legislaci\u00f3n91. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. A partir de dicho criterio es que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la regla general del derecho de que no se escucha a quien alega su propia culpa guarda compatibilidad con los postulados previstos en la Constituci\u00f3n de 1991, en particular, con el \u201cdeber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d consagrado en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica. Por una parte, porque la Norma Superior define con claridad que la actuaci\u00f3n de un individuo no puede servir para da\u00f1ar, de forma injusta e ileg\u00edtima, los derechos que el Estado ha otorgado a favor de todos los habitantes del territorio nacional. Es decir, en s\u00ed mismo los derechos tienen un l\u00edmite sustancial, seg\u00fan el cual, para la primac\u00eda de un orden justo se requiere el ejercicio simult\u00e1neo de los derechos propios y ajenos92. Y, por otra parte, en raz\u00f3n a que la Carta Pol\u00edtica establece la obligaci\u00f3n de ejercer los derechos constitucionales y legales en consonancia con el esp\u00edritu, fin y sentido que le son propios. As\u00ed, las personas tienen el deber de actuar de forma justa, lo que significa que no pueden desvirtuar el objetivo que persigue la norma, llev\u00e1ndola a resultados incompatibles con el ordenamiento jur\u00eddico vigente93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma perspectiva, esta regla se ci\u00f1e al principio de buena fe, luego de que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n de 1991 presupone que en todas las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades p\u00fablicas, debe incorporarse, como presupuesto \u00e9tico de las relaciones sociales con trascendencia jur\u00eddica, la confianza de que el comportamiento de todos los sujetos del derecho se cimienta sobre la honestidad, rectitud y credibilidad de su conducta94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por consiguiente, para este Tribunal, la regla general del derecho, seg\u00fan la cual no se escucha a quien alega su propia culpa (bajo el aforismo nemo auditur suam turpitudniem allegans) hace parte del ordenamiento jur\u00eddico y resulta compatible con los postulados previstos en la Constituci\u00f3n de 1991, en la medida que tiene por fin imposibilitar el acceso a ventajas que se consideran indebidas o inmerecidas jur\u00eddicamente95. As\u00ed, existe el deber de negar toda pretensi\u00f3n cuya fuente sea el propio error, dolo o culpa96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mauricio no puede beneficiarse de su conducta dolosa, recibiendo la pensi\u00f3n de la persona por la que fue penalmente responsable de su muerte. Por el contrario, se reputa su indignidad pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3, la cuesti\u00f3n fundamental a resolver en este caso es si resulta razonable, desde la perspectiva constitucional, reconocer el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hermanos Jos\u00e9 y Lucero en la calidad de hijos de Renata, en virtud de que el se\u00f1or Mauricio, aun cuando tiene el status de beneficiario por la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, no se encontrar\u00eda legitimado para recibir dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por ser la persona penalmente responsable de la muerte dolosa de la causante y madre de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la Sala y de conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas ut supra, la respuesta a esta pregunta s\u00f3lo puede ser afirmativa. En efecto, los hermanos Jos\u00e9 y Lucero se hallan legitimados para reemplazar a la se\u00f1ora Renata en el disfrute del 100% de la pensi\u00f3n que ella cotizaba ante Protecci\u00f3n S.A., en raz\u00f3n a que el se\u00f1or Mauricio no puede ser recompensado por su crimen, recibiendo la pensi\u00f3n de la persona a la que \u00e9l caus\u00f3 la muerte. A esta conclusi\u00f3n llega la Sala a partir de las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es cierto que el legislador regul\u00f3, en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, qui\u00e9nes pueden, bajo un determinado orden de prelaci\u00f3n y el cumplimiento de requisitos previstos en la propia ley, beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Bajo este entendido, en principio, tanto Jos\u00e9 y Lucero, en la calidad de hijos de la causante, como el se\u00f1or Mauricio, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Renata, gozar\u00edan de la condici\u00f3n de beneficiarios de la pensi\u00f3n que ella cotiz\u00f3. As\u00ed, en estricto sentido legal y como concluy\u00f3 Protecci\u00f3n S.A. despu\u00e9s de corroborar el acatamiento de las exigencias de ley, mientras cada uno de los accionantes tendr\u00eda derecho al 25% de la referida pensi\u00f3n, el se\u00f1or Mauricio resultar\u00eda beneficiario del 50% restante. Por esta raz\u00f3n, la reserva de este porcentaje a favor del demandado ser\u00eda una postura acorde con la normatividad en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, aplicar dicha regulaci\u00f3n al escenario f\u00e1ctico aqu\u00ed planteado, seg\u00fan el cual, el propio beneficiario caus\u00f3 de manera dolosa la muerte de la causante, ocasionar\u00eda una consecuencia jur\u00eddica injusta, irrazonable e incompatible con la Constituci\u00f3n. De hecho, esta Corporaci\u00f3n considera que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 presenta una laguna axiol\u00f3gica frente a este caso excepcional, en el cual el se\u00f1or Mauricio fue el penalmente responsable de la muerte de la se\u00f1ora Renata, en la medida que subsumir el caso en los presupuestos legales del Sistema General de Pensiones provocar\u00eda una consecuencia incompatible con i) la finalidad esencial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y ii) el principio de inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, se concluya que el legislador estableci\u00f3 el alcance de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustitutiva desde el escenario f\u00e1ctico de uso com\u00fan y generalizado. Es decir, bajo la regla de que prima facie todo integrante del n\u00facleo familiar del causante, a partir de un determinado orden de prelaci\u00f3n y demostrado el cumplimiento de los requisitos de ley, goza de la calidad de beneficiario. El legislador ni valor\u00f3 las circunstancias especiales o excepcionales a la regla, como la aqu\u00ed planteada, ni tampoco fij\u00f3 las consecuencias jur\u00eddicas a aplicar ante su ocurrencia. Por lo que, desde esta \u00f3ptica, no resulta razonable suponer que el escenario en el cual el se\u00f1or Mauricio, en calidad de beneficiario, caus\u00f3 con intenci\u00f3n la muerte de la afiliada a Protecci\u00f3n S.A., pueda decidirse con la simple aplicaci\u00f3n de la norma atr\u00e1s referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se explic\u00f3 con anterioridad, la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye una garant\u00eda esencial para la familia, al instituirse en el n\u00facleo fundamental de la sociedad, por lo que su conformaci\u00f3n no solo se determina por los aspectos formales, sino tambi\u00e9n, bajo los criterios materiales que la caracterizan. As\u00ed las cosas, para la Sala, resulta irrazonable considerar que la persona que mat\u00f3 a su esposa y destruy\u00f3 el hogar, por la aplicaci\u00f3n literal del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, pueda beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, como qued\u00f3 demostrado en el proceso, aun cuando el se\u00f1or Mauricio fuere el c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Renata al momento de su muerte y del mismo se esperaba cuidado y respeto por su pareja, la conducta por \u00e9ste desplegada sobre la humanidad de la que fuera su esposa quebrant\u00f3 su derecho fundamental a la vida, inviolable desde de la vista constitucional, as\u00ed como el resto de prerrogativas que concurren a partir de la propia existencia. Al arrebatarle de forma violenta la vida a la se\u00f1ora Renata no solo acab\u00f3 con el proyecto de vida de \u00e9sta, sino que adem\u00e1s, caus\u00f3 un perjuicio irremediable sobre sus hijos y la propia instituci\u00f3n familiar. Ambos sufrieron la p\u00e9rdida de su madre, las consecuencias sobre la patria potestad respecto del padre y la separaci\u00f3n abrupta de su grupo familiar, del que se supone emergen las primeras y m\u00e1s s\u00f3lidas garant\u00edas para su desarrollo arm\u00f3nico e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no resulta compatible con la instituci\u00f3n familiar que consagra la Constituci\u00f3n, ni con las finalidades que de \u00e9sta se desprenden frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, afirmar que, en raz\u00f3n a que las normas de seguridad social fijan qui\u00e9nes son las personas beneficiarias de tal prestaci\u00f3n, Protecci\u00f3n S.A. omita sin justificaci\u00f3n, como el se\u00f1or Mauricio incumpli\u00f3 los deberes con la pareja y con la propia instituci\u00f3n familiar, a ra\u00edz del crimen cometido sobre uno de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el caso que ahora llama la atenci\u00f3n de la Sala se inscribe en un claro hecho de violencia contra la mujer en las relaciones intrafamiliares, en la medida que el se\u00f1or Mauricio tuvo la manifiesta intenci\u00f3n de causarle a su v\u00edctima un profundo sufrimiento, al punto de arrebatarle su vida de forma violenta e inhumana. Por lo que, de conformidad con la Ley 1257 de 2008, a trav\u00e9s de la cual se fijan las medidas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n contra este tipo de violencia, el comportamiento del demandado transgredi\u00f3 todas las garant\u00edas y derechos que se establecieron a favor de la pareja, as\u00ed como los deberes que proh\u00edben el maltrato en sus m\u00faltiples formas (Arts. 2 y 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inscribir esta conducta en el contexto que proh\u00edbe la ocurrencia de pr\u00e1cticas discriminatorias, adem\u00e1s, hace que se refuerce la imposibilidad jur\u00eddica de que el se\u00f1or Mauricio se beneficie de su propia conducta dolosa, pues resulta inconstitucional y socialmente reprochable que la violencia contra la mujer, al contrario de castigarse severamente, provoque para el victimario, como alg\u00fan tipo de recompensa, la pensi\u00f3n que cotizaba la v\u00edctima97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De igual forma, como se explic\u00f3 con anterioridad, la aplicaci\u00f3n literal del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 llevar\u00eda a una consecuencia contraria al principio de inter\u00e9s superior del menor, dado que, para el caso espec\u00edfico, otorgarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la persona que ubic\u00f3 a sus propios hijos en un escenario complejo de vulnerabilidad, desde cuando ten\u00edan 6 y 12 a\u00f1os de edad, desconoce el hecho de que priman los derechos fundamentales del menor y su goce efectivo. Como se indic\u00f3, el deber de asistencia y protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez y la adolescencia, en algunos casos, no se agota con la actuaci\u00f3n de quienes, en primer lugar, est\u00e1n obligados a la satisfacci\u00f3n plena y efectiva de sus derechos, sino que, adem\u00e1s, exige del Estado un grado especial de diligencia a fin de garantizar el desarrollo integral y arm\u00f3nico de los sujetos que est\u00e1n desprotegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha demostrado en el proceso de tutela, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran los accionantes, a partir de la conducta desplegada por el se\u00f1or Mauricio sobre quien fuera su esposa, no solo ha generado secuelas psicol\u00f3gicas dif\u00edciles de superar para los hijos de la causante, sino que adem\u00e1s, los envolvi\u00f3 en un permanente escenario de indefensi\u00f3n, desde el a\u00f1o 2009 a la actualidad. La Sala no es indiferente al hecho de que Jos\u00e9 ya cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, sin embargo, las circunstancias que soportaron los accionantes, siendo menores de edad, los ha conducido a varias dificultades econ\u00f3micas y sociales para rehacer sus proyectos de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, para la Sala, no otorgarles la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hermanos Jos\u00e9 y Lucero conducir\u00eda a agravar las circunstancias de personas catalogadas como de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de la edad, adem\u00e1s de sus condiciones socioecon\u00f3micas y la orfandad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente a esta laguna axiol\u00f3gica que, se reitera, se ocasiona por la consecuencia injusta e irrazonable de aplicar el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 al caso espec\u00edfico, esta Sala recurri\u00f3 a situaciones an\u00e1logas que ya fueron reguladas por el legislador, para encontrar la soluci\u00f3n al presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico existen varias disposiciones normativas que guardan similitud con el caso ahora controvertido aunque se inscriban en ramas del derecho ciertamente distintas. En el civil, base de nuestro ordenamiento, por ejemplo, se fija el precepto general de que todo contrato o acto jur\u00eddico se reputa v\u00e1lido a menos que tenga un objeto o causa il\u00edcita. La ilicitud, desde la creaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, ha sido entendida como la promesa o el hecho de dar algo en recompensa por un crimen o una conducta inmoral. Por lo que, como consecuencia de la causa il\u00edcita, la sanci\u00f3n ha sido la declaratoria de nulidad o extinci\u00f3n del derecho u obligaci\u00f3n civil (art. 1524 C.C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta ejemplar de lo anterior y considerablemente semejante con la situaci\u00f3n jur\u00eddica aqu\u00ed examinada, las figuras de indignidad sucesoral y desheredamiento. En el primer caso, de nuevo, existe una disposici\u00f3n general, seg\u00fan la cual toda persona se considera digna y capaz de suceder al difunto, sin embargo, cuando el beneficiario fue quien cometi\u00f3 o intervino en el homicidio de la causante, para el legislador, la persona deber\u00e1 declararse indigna para sucederlo (arts. 1018 y 1025 C.C.). La figura del desheredamiento, aunque materialmente distinta a la anterior, tambi\u00e9n estipula la p\u00e9rdida del legado cuando la persona comete injuria grave contra el testador tanto en su honra como en su propia persona (art. 1266 C.C.). En ambos casos resulta evidente que el legislador estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la regla general para suceder, bajo la consideraci\u00f3n de que al beneficiario no se le puede recompensar por su conducta dolosa dirigida a causar il\u00edcitamente la sucesi\u00f3n o legado, a ra\u00edz de la propia muerte del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho comercial, de m\u00e1s reciente creaci\u00f3n, igualmente, se consagran reglas jur\u00eddicas que, en t\u00e9rminos generales, ratifican la validez de los negocios o contratos comerciales, excepto por la configuraci\u00f3n de una causa il\u00edcita, como sucede con el enriquecimiento sin justa causa y a expensas de otro (arts. 831 y 899 C.CO) Frente al tema de seguros de vida, en particular, el legislador impuso como sanci\u00f3n la imposibilidad de reclamar el valor asegurado cuando el propio beneficiario haya participado, como autor o participe y de forma intencional, en la muerte de la persona asegurada (arts. 1150 C.CO). Es decir, el legislador dej\u00f3 claro que el beneficiario del seguro no se pod\u00eda favorecer de su propia conducta delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tales excepciones legislativas al escenario f\u00e1ctico de uso com\u00fan y generalizado, en el que prima facie todos resultan beneficiados de la sucesi\u00f3n, el legado o seguro, tiene impl\u00edcita la consideraci\u00f3n de la regla general del derecho, seg\u00fan la cual no se escucha a quien alega su propia culpa98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tales disposiciones normativas tienen en com\u00fan un prop\u00f3sito de correcci\u00f3n \u00e9tica por parte del legislador, en el sentido que si bien, en principio, todos eran beneficiarios de la ocurrencia de un determinado acto o negocio jur\u00eddico, lo cierto es que, a ra\u00edz de su participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de un delito, por medio del cual no solo se produce su beneficio, sino que adem\u00e1s, se causa la muerte de la persona de la cual se deriva, en \u00faltimas, dicha situaci\u00f3n jur\u00eddica, ese acto constituir\u00eda un transgresi\u00f3n injustificable del derecho a la vida, inviolable desde cualquier perspectiva, por lo que ser\u00eda il\u00edcito beneficiarse de su propia conducta criminal e inmoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, para esta Corporaci\u00f3n, es inconstitucional que el se\u00f1or Mauricio se encuentre legitimado para recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la persona por la que fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio agravado, y sobre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que adem\u00e1s tiene por finalidad esencial proteger a la instituci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriormente expuestas es que esta Corte concluye que en cabeza del se\u00f1or Mauricio nunca se radic\u00f3 la posibilidad de reemplazar a la se\u00f1ora Renata en el disfrute de la pensi\u00f3n que ella cotiz\u00f3, pues su comportamiento doloso conllev\u00f3 la p\u00e9rdida de la calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, la Sala considera oportuno aclarar que esta consecuencia jur\u00eddica no representa una nueva sanci\u00f3n frente a su conducta penal, ni significa la p\u00e9rdida de derechos para el se\u00f1or Mauricio. Lo anterior, en vista de que dicha prestaci\u00f3n, como se ha explicado, funda su existencia en principios que propenden por la solidaridad y la protecci\u00f3n a la familia y, en segundo t\u00e9rmino, porque a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no se discute un derecho propiamente dicho, sino la calidad de la persona para reemplazar al causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que el se\u00f1or Mauricio no se encuentra legitimado para recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta Corporaci\u00f3n considera que la totalidad de dicha prestaci\u00f3n estar\u00eda a favor de los hermanos Jos\u00e9 y Lucero, en calidad de hijos de la causante, no solo en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Decreto 1889 de 1994 que consagra tal beneficio para los hijos ante la p\u00e9rdida o extinci\u00f3n de la calidad por parte del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, sino adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>10. En este orden de ideas, en el presente caso, la Sala concluye que resulta razonable y compatible con la Constituci\u00f3n de 1991, reconocerles a los hermanos Jos\u00e9 y Lucero la totalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida que el se\u00f1or Mauricio no puede ser recompensando por su crimen, recibiendo la pensi\u00f3n de la persona a la que \u00e9l mismo asesin\u00f3. Una postura distinta por parte de esta Sala no s\u00f3lo constituir\u00eda un razonamiento contrario a las finalidades constitucionales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino que, adem\u00e1s, desconocer\u00eda la regla impl\u00edcita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, manifiestamente compatible con la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual no se escucha a quien alega su propia culpa. As\u00ed, en raz\u00f3n a la privaci\u00f3n de la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que el se\u00f1or Mauricio se caus\u00f3, solo resulta razonable considerar, en aplicaci\u00f3n de la propia legislaci\u00f3n y el principio de inter\u00e9s superior del menor, que la totalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes les corresponder\u00eda, por partes iguales, a los hijos de la causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este amparo constitucional no envuelve la pretensi\u00f3n de la parte actora relacionada con el reconocimiento de los intereses de mora, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales generadas desde el 18 de enero de 2009, cuya solicitud es de car\u00e1cter econ\u00f3mico y, por lo mismo, puede ser debatida en el procedimiento judicial ordinario, al no representar una amenaza o vulneraci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales comprometidos, como s\u00ed sucedi\u00f3 y se corrobor\u00f3 en este tr\u00e1mite de tutela, frente a la negativa de la entidad demandada a reconocer el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hijos de la se\u00f1ora Renata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En consecuencia, la Corte Constitucional conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de los hermanos Jos\u00e9 y Lucero, por lo que ordenar\u00e1 que se les el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como hijos beneficiarios de Renata desde el momento de su fallecimiento y hasta que sea compatible con su reconocimiento legal. Esto implica que se otorgar\u00e1 a su favor (i) el 100% del retroactivo pensional y (ii) las mesadas pensionales que se dejaron en reserva a favor del se\u00f1or Mauricio, equivalente al 50% restante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tunja el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), en el que se resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tunja, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de los hermanos Jos\u00e9 y Lucero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Protecci\u00f3n S.A. que, en el t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca a favor de Jos\u00e9 y Lucero el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como hijos beneficiarios de Renata desde el momento de su fallecimiento y hasta que sea compatible con su reconocimiento legal. Esto implica que se otorgar\u00e1 a su favor (i) el 100% del retroactivo pensional y (ii) las mesadas pensionales que se dejaron en reserva a favor del se\u00f1or Mauricio, equivalente al 50% restante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, valores que deber\u00e1n ser actualizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Protecci\u00f3n S.A. que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita a este despacho copia de los documentos en los que se acredite el reconocimiento y la cancelaci\u00f3n de la suma adeudada, as\u00ed como las medidas adoptadas al interior de la entidad para que casos como el aqu\u00ed examinado no se vuelvan a presentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta decisi\u00f3n ha sido adoptada en las Sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2, folio 14: De acuerdo con la Sentencia proferida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Mauricio \u201cpara la \u00e9poca de los hechos laboraba en una empresa de cultivo de flores en el municipio de Funza, estaba casado con la v\u00edctima con quien procre\u00f3 dos hijos actualmente menores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2, folio 11: Registro Civil de Nacimiento, Jos\u00e9 naci\u00f3 el 8 de octubre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2, folio 12: Registro Civil de Nacimiento, Lucero naci\u00f3 el 26 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2, folio 15. Sentencia del 19 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 2, folios 13-19: Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 2, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 2, folios 38-39. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2, folio 57: Sentencia del 20 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 2, folios 57-63. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 2, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 2, folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 2, folios 45-46. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 2, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 2, folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 2, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 2, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 2, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 2, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>21Cuaderno 2, folio 55-56. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 2, folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 2, folios 24-34. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 2, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 2, folios 20-22. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 3, folio 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 2, folios 57-64. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 2, folios 35-39. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 2, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 3, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 2, folios 42-43. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 1, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 1, folios 24-25. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 1, folios 39-41. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1, folios 53-56. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 1, folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 1, folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 1, folios 72-75. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 1, folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 1, folios 80-87. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T- 482 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-514 de 2016 y T-185 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-277 de 1999, T-663 de 2002 y T-1040 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002, T-900 de 2004 y T- 678 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno 2, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuaderno 2, folios 42 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-722 de 2002, T-1069 de 2012 y T 326 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-822 de 2002, T-569 de 2011, T-1069 de 2012, T-326 de 2013, T-604 de 2013, T-034 de 2013 y T-150 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-122 de 2010, T-729 de 2011 y T-428 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-428 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-389 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-002 de 1999 y SU-428 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-080 de 1999, T-1036 de 2008 y T-187 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-047 de 2013, T-996 de 2005 y T-701 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-451 de 2005 y T-597 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-891 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-187 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-081 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-190 de 1993, T-553 de 1994, C-081 de 1999 y C-111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-074 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-262 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-277 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T-556 de 1998, T-277 de 2002, C-468 de 2009, SU-696 de 2015 y T-196 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-277 de 2002, T-510 de 2003 y C-804 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-683 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias C-172 de 2004 y SU-696 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-1054 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-277 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>74 El Comit\u00e9 tiene la funci\u00f3n de interpretar la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, la cual forma parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, por lo que sus decisiones constituyen un criterio hermen\u00e9utico relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-029 de 1994, T-559 de 1998, T- 277 de 2002, SU-696 de 2015 y T-196 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias C-284 de 2015 y C-054 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias C-888 de 2002 y C-1040 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias C-083 de 1995 y C-820 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias C-083 de 1995 C-284 de 2015,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-284 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-284 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-284 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-083 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias C-083 de 1995 y C-284 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias C-083 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>89 En particular, en la Sentencia C-083 de 1993, la Corte tuvo la oportunidad de analizar la compatibilidad de los criterios auxiliares de justicia fijados en el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887 y los postulados previstos en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n de 1991. A partir de ese examen, en relaci\u00f3n con el tema aqu\u00ed expuesto, el Tribunal consider\u00f3 que el aforismo nemo propriam turpitudinem allegans potest, de hecho, constituye un regla general que hace parte del sistema de fuentes del derecho, en tanto proviene de la analog\u00eda iuris. A juicio de la Corte, no hay duda de que quien alega su propia culpa falta a la buena fe, fin amparado por la Carta Pol\u00edtica. \/\/\/ Con posterioridad, en la Sentencia SU-624 de 1999, al analizar el caso de una persona que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela buscaba mantener a su hijo en el colegio sin pagar lo debido, estando en condiciones para hacerlo, la Corte afirm\u00f3 que constituye un deber constitucional el no abusar del derecho propio, por lo que no existe justificaci\u00f3n frente al dolo indirecto y malicioso del sujeto que, a sabiendas de su inconducta, pretende validar su incumplimiento. \/\/\/ En la Sentencia C-670 de 2004, en la que se declar\u00f3 exequible el inciso 4 del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003, por medio del cual se proh\u00edbe a los arrendatarios en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble alegar su indebida notificaci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que la medida legislativa adem\u00e1s de perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es, imprimir mayor celeridad a los procesos judiciales, se soporta en el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, ya que las partes no pueden invocar en su beneficio su propia culpa, como se evidencia con la falta de diligencia para informar oportunamente el cambio de direcci\u00f3n se\u00f1alada en su momento en el texto del contrato de arrendamiento. \/\/\/ En la Sentencia T-213 de 2008, la Corte nuevamente analiza la regla nemo propriam turpitudinem allegans potest, frente al caso en el que el apoderado judicial presenta la tutela por la decisi\u00f3n desfavorable del recurso de apelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite ordinario, al no haber presentado a tiempo las expresas facultades del mandante. Respecto de la aplicaci\u00f3n de esta regla, la Corporaci\u00f3n expuso que los jueces est\u00e1n en el deber de negar las suplicas cuya fuente es la incuria, el dolo o la mala fe, de acuerdo con esta regla general del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-213 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-083 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-630 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-258 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-1194 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-1231 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-213 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>97 En el derecho comparado casos como el aqu\u00ed examinado por la Corte se han resuelto desde la perspectiva social de lucha contra la violencia de g\u00e9nero. En Espa\u00f1a, por ejemplo, la Ley 40 de 2007, por medio de la cual se adoptan medidas en materia de seguridad social fija, en su art\u00edculo 30, una cl\u00e1usula relacionada con estas v\u00edctimas. Expresamente, la norma se\u00f1ala que, \u201cquien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisi\u00f3n de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, perder\u00e1 la condici\u00f3n de beneficiario de la pensi\u00f3n de viudedad que le corresponda dentro del sistema p\u00fablico de pensiones cuando la v\u00edctima de dichos delitos fuera la causante de la pensi\u00f3n, salvo que, en su caso, medie reconciliaci\u00f3n entre ellos. En tales casos, la pensi\u00f3n de viudedad que hubiera debido reconocerse incrementar\u00e1 las pensiones de orfandad, si las hubiese, siempre que tal incremento est\u00e9 establecido en la legislaci\u00f3n reguladora del r\u00e9gimen de Seguridad Social de que se trate\u201d. En Estado Chileno, igualmente, se debate la inclusi\u00f3n de la excepci\u00f3n legal al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia frente al delito de feminicidio. Ver: \u00a0http:\/\/www.senado.cl\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ronald Dworkin desarroll\u00f3 en su libro \u201cLos derechos en serio\u201d un an\u00e1lisis extenso del caso Riggs vs. Palmer, en el que el Tribunal de Apelaciones de Nueva York resolvi\u00f3 el problema de si un nieto que asesina a su abuelo puede heredarle su fortuna. A trav\u00e9s de este caso, Dworkin expuso que cuando el juez no puede subsumir con facilidad el hecho espec\u00edfico en la norma, la aplicaci\u00f3n de principios, como el que decidi\u00f3 dicho Tribunal, &#8211; A nadie se le debe permitir beneficiarse de su propio fraude o tomar ventaja de su propio error-, desempe\u00f1a un papel fundamental para llegar a una soluci\u00f3n jur\u00eddica adecuada. As\u00ed, el derecho no solo se compone de reglas, sino tambi\u00e9n de principios que los jueces deben aplicar. \u00a0Dworkin, R., (1984),\u00a0Los derechos en serio.\u00a0 Barcelona, Espa\u00f1a: Editorial Ariel S.A., p\u00e1gina 80. \u00a0<\/p>\n<p>99 En esta oportunidad, la Sala comparte la mayor\u00eda de consideraciones efectuadas en el salvamento de voto de la Sentencia T-270 de 2016, en el que se sustent\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda iuris como la forma correcta de resolver judicialmente el problema frente al hecho de que el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes fuera la persona que caus\u00f3 de manera dolosa la muerte de la causante. No por ello, esta Sala deja de considerar que el caso expuesto en tal oportunidad carece de fundamentaci\u00f3n, por el contrario, el deber constitucional de no abusar del derecho, como se explic\u00f3 en dicha sentencia, constituye uno de los fundamentos constitucionales de la regla general del derecho, seg\u00fan la cual, nadie puede beneficiarse de la propia culpa; el principio de inter\u00e9s superior, igualmente, resulta el par\u00e1metro constitucional de an\u00e1lisis a la hora de adoptar una decisi\u00f3n de esta naturaleza; y la equidad, de hecho, refuerza el razonamiento judicial en torno a la inconstitucionalidad de otorgar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al que caus\u00f3 injustamente la muerte del causante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-122\/17 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que uno de los beneficiarios del derecho pensional fue quien provoc\u00f3 la muerte dolosa de la causante \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n especial a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad\u00a0 \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance \u00a0 LABOR INTERPRETATIVA DEL JUEZ DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}