{"id":25311,"date":"2024-06-28T18:32:43","date_gmt":"2024-06-28T18:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-123-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:43","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:43","slug":"t-123-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-17\/","title":{"rendered":"T-123-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-123\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto Tribunal incurri\u00f3 en defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del ordenamiento jur\u00eddico, pues no tuvo en cuenta que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los pagos peri\u00f3dicos derivados de las prestaciones sociales si prescriben \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del ordenamiento jur\u00eddico, pues no tuvo en cuenta que si bien el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales no prescribe, s\u00ed lo hacen los pagos peri\u00f3dicos derivados de los mismos. De este modo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pod\u00eda ordenar el pago de la prima t\u00e9cnica pedida por el actor, pero teniendo en cuenta la prescripci\u00f3n trienal que pesaba sobre el pago de los emolumentos habituales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5826144 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 1\u00b0 de septiembre de 2016 en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Julio Cesar Peluffo Blanco interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacional (en adelante DIAN) neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Quince Administrativo de Bogot\u00e1 Secci\u00f3n Segunda neg\u00f3 las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2014. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, a trav\u00e9s de sentencia del 31 de julio de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte vencida. Lo anterior por cuanto el demandante no cumpli\u00f3 a cabalidad las exigencias consagradas en los decretos 1661 y 2164 de 1991 para acceder a la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el Decreto 1724 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Peluff Blanco interpuso acci\u00f3n de tutela contra el fallo dictado el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2015 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado concedi\u00f3 el amparo solicitado. En criterio del alto tribunal la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor toda vez que no tuvo en cuenta que reun\u00eda los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. En consecuencia, le orden\u00f3 al Tribunal accionado proferir nueva sentencia \u201cteniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se expresaron en esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio cumplimiento al fallo e tutela mediante sentencia del 19 de febrero de 2016. La providencia declar\u00f3 \u201cla nulidad del oficio No. 100000202-000636 del 13 de abril de 2012, por medio del cual la DIAN neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada, as\u00ed como la resoluci\u00f3n No. 004141 de 7 de junio de 2012, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando en todas sus partes el acto administrativo precitado, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, el fallo del Tribunal accionado orden\u00f3 a la DIAN reconocer y pagar al se\u00f1or Julio C\u00e9sar Peluffo Blanco \u201cla prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 08 de julio de 1997 y en adelante, mientras demuestre el cumplimiento de los requisitos legales para conservar el derecho, as\u00ed como la incidencia que dicha suma tenga sobre las prestaciones sociales del actor, seg\u00fan se indica en la parte motiva de la presente providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La DIAN interpone la presente acci\u00f3n de tutela contra esta \u00faltima decisi\u00f3n, pues considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca viol\u00f3 el debido proceso al no aplicar las reglas de prescripci\u00f3n sobre la materia. En su criterio, la autoridad judicial ha debido tener en cuenta que el Consejo de Estado ha sostenido que prescribe el derecho a percibir las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>8. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d se opuso a las pretensiones de la demanda. En su opini\u00f3n el fallo cuestionado expuso ampliamente las razones de su decisi\u00f3n y se profiri\u00f3 de acuerdo con la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>9. El se\u00f1or Julio C\u00e9sar Peluffo se opuso a las pretensiones de la demanda. Asegur\u00f3 que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en defecto constitucional alguno, pues la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en las leyes 1661 y 2164 de 1991 y en resoluciones reglamentarias de la prima t\u00e9cnica reconocida. En su opini\u00f3n ninguna de esas disposiciones contempla la prescripci\u00f3n alegada por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>10. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 1\u00b0 de septiembre de 2016 concedi\u00f3 la tutela solicitada. En su criterio el fallo de tutela proferido por esa misma corporaci\u00f3n el 16 de diciembre de 2015 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado no se refiri\u00f3 al fen\u00f3meno extintivo de las obligaciones. Por esa raz\u00f3n no exist\u00eda cosa juzgada constitucional sobre la materia objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>11. Al estudiar el fondo de la cuesti\u00f3n el juez de tutela de \u00fanica instancia comprendi\u00f3 que a partir del 8 de julio de 1997 el se\u00f1or Peluffo adquiri\u00f3 el derecho a reclamar la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada, pues fue en esa fecha que cumpli\u00f3 los requisitos plasmados en los decretos 1661 y 2164 de 1991. De este modo, toda vez que present\u00f3 la reclamaci\u00f3n el 24 de febrero de 2012, a esa fecha \u201cse encontraba prescrito el derecho en relaci\u00f3n con las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de causaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. En esa direcci\u00f3n, como remedio constitucional declar\u00f3 \u201cprescrito el derecho que al se\u00f1or Julio C\u00e9sar Peluffo Blanco ten\u00eda para reclamar las mesadas causadas y no reclamadas en relaci\u00f3n con la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada desde el 23 de febrero de 2009 hacia atr\u00e1s, es decir, desde el 8 de julio de 1997 hasta el 23 de febrero de 2009. Por consiguiente nada le debe la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- al se\u00f1or Julio C\u00e9sar Peluffo Blanco en relaci\u00f3n con el lapso a que se refiere este numeral. Si alg\u00fan pago se le hubiere hecho por este concepto al se\u00f1or Julio Cesar Peluffo Blanco deber\u00e1 devolverlo a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacional \u2013DIAN- en el t\u00e9rmino de tres (3) meses, sin perjuicio de las compensaciones oconvenios de pago que puedan acordar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacional \u2013DIAN- \u00a0y el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Peluffo Blanco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 02 de noviembre de 2016 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 11 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>14. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n establecer si la solicitud de amparo re\u00fane los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De encontrarlos satisfechos, analizar\u00e1 si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d vulner\u00f3 el derecho al debido de la DIAN al ordenar el reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica reclamada por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Peluffo Blanco sin aplicar las disposici\u00f3n jur\u00eddicas sobre prescripci\u00f3n de las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia1. \u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial es preciso que concurran tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, ii) la acreditaci\u00f3n de alguna de las causales sustanciales de procedencia y iii) la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la amenaza o el da\u00f1o a uno o varios derechos fundamentales.2 \u00a0<\/p>\n<p>17. La sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 los requisitos formales y materiales de procedencia de la acci\u00f3n, de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>18. Requisitos formales: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) que la irregularidad procesal alegada tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n cuestionada; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. En todo caso, la Corte ha resaltado que el an\u00e1lisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la acci\u00f3n de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades f\u00e1cticas y normativas que rodean el asunto concreto (Art. 6.1 D2591\/91).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el mismo sentido ha estimado imprescindible tomar en cuenta que el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio, se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 superior que ordenan la superaci\u00f3n de las desigualdades materiales existentes, la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopci\u00f3n de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el juez debe tener en cuenta que art\u00edculo 229 superior garantiza el derecho a la igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia3. \u00a0<\/p>\n<p>21. De este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por personas de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez debe efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en posiciones dis\u00edmiles de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>22. Requisitos materiales: que se presente alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto sustantivo; iii) defecto procedimental; iv) defecto f\u00e1ctico; v) defecto por error inducido; vi) defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional o viii) defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>23. Antes de abordar el asunto de fondo la Sala debe establecer si la demanda de amparo re\u00fane los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>24. La Sala encuentra que la petici\u00f3n de tutela satisface los requisitos formales de procedibilidad por estas razones. \u00a0<\/p>\n<p>25. El asunto planteado posee relevancia constitucional en tanto hace relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia dictada el 19 de febrero de 2016 en el caso del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Peluffo Blanco contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El fallo cuestionado se profiri\u00f3 en segunda instancia por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que no cuenta con recursos procesales adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La acci\u00f3n cumple los restantes presupuestos procesales ya que i) las presuntas irregularidades de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron identificadas en la demanda de tutela y alegadas al interior del proceso ordinario seguido por el peticionario; ii) el actor no acusa una irregularidad procedimental y iii) la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela, pues el fallo de tutela que orden\u00f3 dictar la sentencia cuestionada en esta oportunidad no se refiri\u00f3 a la prescripci\u00f3n de la prestaci\u00f3n social reclamada sino a sus requisitos de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>29. La Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, por considerar que esa autoridad vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al ordenar el reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica reclamada por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Peluffo Blanco sin aplicar las disposici\u00f3n jur\u00eddicas sobre prescripci\u00f3n de las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>30. El fallo de \u00fanica instancia proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado acogi\u00f3 esa s\u00faplica y declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada del se\u00f1or Peluffo Blanco desde el 23 de enero de febrero de 2009 hacia atr\u00e1s, es decir, desde el 8 de julio de 1997 hasta el 23 de febrero de 2009. La Sala Novena de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de instancia por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>31. En la contestaci\u00f3n de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho la DIAN aleg\u00f3 como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la prescripci\u00f3n trienal de la prima t\u00e9cnica pedida por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>32. La sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2015 proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado encontr\u00f3 que el solicitante reun\u00eda los requisitos de acceso a la prestaci\u00f3n, pero no se pronunci\u00f3 sobre la prescripci\u00f3n de la misma. Le orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adoptar un nuevo fallo accediendo a la prestaci\u00f3n, sin perjuicio de lo que decidiera sobre los dem\u00e1s aspectos jur\u00eddicos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>33. La Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cC del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 reconocer el derecho pedido, pero a partir del 08 de julio de 1997 en adelante. En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n el fallo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la efectividad del derecho reclamado, es de anotar que el demandante elev\u00f3 petici\u00f3n el 24 de febrero de 2012, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada. La petici\u00f3n fue resuelta de forma negativa y contra dicha decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n, desatado por la entidad accionada mediante resoluci\u00f3n No. 004141 de 07 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dado que la demanda fue incoada el 7 de diciembre de 2012, resulta menester concluir que en el sub lite no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal, de tal forma que se ordenar\u00e1 el pago de la referida prima a partir del 08 de julio de 1997, d\u00eda siguiente a aquel en que cumpli\u00f3 los requisitos establecidos en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, para ser beneficiario de la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada. \u00a0<\/p>\n<p>34. As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del ordenamiento jur\u00eddico, pues no tuvo en cuenta que si bien el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales no prescribe, s\u00ed lo hacen los pagos peri\u00f3dicos derivados de los mismos. De este modo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pod\u00eda ordenar el pago de la prima t\u00e9cnica pedida por el actor, pero teniendo en cuenta la prescripci\u00f3n trienal que pesaba sobre el pago de los emolumentos habituales. \u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed las cosas, como el remedio constitucional adoptado por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado para corregir la infracci\u00f3n al debido proceso en \u00fanica instancia resulta adecuada, la Sala Novena de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 1\u00b0 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la relator\u00eda de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, la Sala acudir\u00e1 a la l\u00ednea trazada en la Sentencia T-410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>2 C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3 T-259 de 2012, T-832A de 2013, T-410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-123\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto Tribunal incurri\u00f3 en defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del ordenamiento jur\u00eddico, pues no tuvo en cuenta que\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}