{"id":25312,"date":"2024-06-28T18:32:43","date_gmt":"2024-06-28T18:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-124-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:43","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:43","slug":"t-124-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-124-17\/","title":{"rendered":"T-124-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-124\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL COMO MECANISMO DEFINITIVO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Requisito de dependencia econ\u00c3\u00b3mica frente al causante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Improcedencia por cuanto la accionante no reuni\u00c3\u00b3 las semanas dispuestas en el art\u00c3\u00adculo 12 de la Ley 797 de 2003 para dejar causada la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Fondos de Pensiones reconocer y pagar la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5662635 y T-5782326\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mar\u00c3\u00ada Ediltrudis del Carmen Romero Orjuela contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Porvenir S.A. y por Eudoxia Tique Tique contra Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Protecci\u00c3\u00b3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez y, la Magistrada Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00c3\u00adficamente las previstas en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241 numeral 9\u00c2\u00ba de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n de los fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5662635 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del 20 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00c3\u00adas de Armenia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del 26 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funci\u00c3\u00b3n de conocimiento de Armenia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5782326 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del 21 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00c3\u00adas de Bogot\u00c3\u00a1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del 31 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00c3\u00b3n de procesos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n acumul\u00c3\u00b3 entre s\u00c3\u00ad los expedientes T-5662635 y T-5782326 para que fueran fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 5662635\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Ediltrudis del Carmen Romero Orjuela interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Porvenir S.A. con fundamento en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Ediltrudis del Carmen Romero Orjuela solicit\u00c3\u00b3, en su condici\u00c3\u00b3n de beneficiaria, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente, dado el fallecimiento de su hijo Juli\u00c3\u00a1n Mauricio Borja Romero el 16 de enero de 2010. En el escrito de la acci\u00c3\u00b3n de tutela se afirma que el se\u00c3\u00b1or Borja Romero \u00e2\u20ac\u0153prove\u00c3\u00ada todo lo necesario para el sostenimiento del hogar, cubriendo \u00c3\u00a9l los gastos para el mantenimiento de su se\u00c3\u00b1ora madre\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El joven Juli\u00c3\u00a1n Mauricio Borja Romero, hijo de la accionante, realiz\u00c3\u00b3 aportes a pensi\u00c3\u00b3n a BBVA Horizonte (hoy Porvenir) desde el mes de marzo de 2000 hasta enero de 2010, para un total de 71 semanas cotizadas. El 11 de octubre de 2005, el se\u00c3\u00b1or Borja Romero fue incorporado a las Fuerzas Militares como soldado conscripto, hasta el 17 de agosto de 2007 que fue licenciado al terminar su servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de mayo de 2014, la accionante, mediante apoderado, solicit\u00c3\u00b3 el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Porvenir S.A. El 8 de julio de 2014, la Administradora neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente reclamada, por no encontrar cumplidos los requisitos legales previstos en el art\u00c3\u00adculo 12 de la Ley 797 de 2012. Adem\u00c3\u00a1s, le inform\u00c3\u00b3 a la accionante que el saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional le ser\u00c3\u00ada cancelado una vez lo solicitara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u00a6 los tiempos de servicio militar son computables dentro del Sistema General de Pensiones, pero \u00c3\u00banica y exclusivamente para los efectos de una pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n o vejez, m\u00c3\u00a1s no para el c\u00c3\u00b3mputo de las semanas que se exigen para las pensiones de invalidez y sobrevivientes dentro del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual con solidaridad del cual hace parte Porvenir S.A., precisamente por cuanto en el mencionado r\u00c3\u00a9gimen y por virtud de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 70 de la Ley 100 de 1993, la financiaci\u00c3\u00b3n de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, se soporta a trav\u00c3\u00a9s de las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar, y con el valor de la suma adicional necesaria para completar el capital que permita financiar el reconocimiento y pago de la respectiva pensi\u00c3\u00b3n de invalidez y sobrevivencia, que s\u00c3\u00b3lo se da en la medida del pago de las primas del seguro provisional, tendientes al amparo de las contingencias derivadas de la invalidez y muerte de los asegurados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 6 de enero de 2016, la ciudadana Mar\u00c3\u00ada Ediltrudis del Carmen Romero Orjuela interpuso, mediante apoderado, acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Porvenir S.A. En el escrito mencion\u00c3\u00b3 que la falta de reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente vulnera sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social. En la acci\u00c3\u00b3n de tutela se solicit\u00c3\u00b3 que se tenga en cuenta el tiempo de prestaci\u00c3\u00b3n del servicio militar obligatorio para el c\u00c3\u00a1lculo de las semanas cotizadas, se referencia la sentencia T-106 de 2012 como sustento jurisprudencial. Adem\u00c3\u00a1s, se aduce que, conforme a la jurisprudencia las autoridades judiciales no pueden exigir el requisito de fidelidad para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En la acci\u00c3\u00b3n de tutela se solicit\u00c3\u00b3 que: (i) se tutelen los derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social; (ii) se ordene a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Porvenir S.A aplicar el art\u00c3\u00adculo 40 de la Ley 48 de 1993; y, (iii) se ordene a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Porvenir S.A el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00c3\u00adas de Armenia (Quind\u00c3\u00ado) admiti\u00c3\u00b3, mediante auto del seis (6) de enero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), la acci\u00c3\u00b3n de tutela y solicit\u00c3\u00b3 a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Porvenir S.A. que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Porvenir S.A., mediante su Directora de Oficina de Armenia (Quind\u00c3\u00ado), en primer lugar, solicit\u00c3\u00b3 que se vincule a la compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada de seguros MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., por tener inter\u00c3\u00a9s en la acci\u00c3\u00b3n interpuesta. En segundo lugar, solicit\u00c3\u00b3 que se deniegue la acci\u00c3\u00b3n de tutela con base en los siguientes argumentos: (i) la inexistencia de una vulneraci\u00c3\u00b3n, amenaza de derechos fundamentales o configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable, (ii) el afiliado no acredita el cumplimiento del requisito legal de haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00c3\u00baltimos tres a\u00c3\u00b1os; y, (iii) la acci\u00c3\u00b3n de tutela es improcedente por subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Con respecto a la solicitud de tener en cuenta el art\u00c3\u00adculo 40 de la Ley 48 de 1993, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Porvenir S.A. afirm\u00c3\u00b3 que este no es aplicable al caso dado que no se cumplen los presupuestos legales, esto es que no se trata de una entidad del Estado de cualquier orden y de la vinculaci\u00c3\u00b3n del ciudadano a un sistema de pensiones de aporte. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00c3\u00adas de Armenia (Quind\u00c3\u00ado) vincul\u00c3\u00b3 a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. La sociedad guard\u00c3\u00b3 silencio frente al requerimiento realizado por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00c3\u00adas de Armenia (Quind\u00c3\u00ado) declar\u00c3\u00b3 improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela, dada la existencia de mecanismos ordinarios id\u00c3\u00b3neos y eficaces a los que la accionante puede acudir. Sustent\u00c3\u00b3 su decisi\u00c3\u00b3n en que \u00e2\u20ac\u0153hasta el momento se ha omitido hacer uso de esos instrumentos ordinarios, y de otra parte tampoco puede admitirse que estemos frente a un perjuicio irremediable\u00e2\u20ac\u009d. Adem\u00c3\u00a1s, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que no se trata de un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n ni demostr\u00c3\u00b3 una afectaci\u00c3\u00b3n a su m\u00c3\u00adnimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00c3\u00b1or Mar\u00c3\u00ada Ediltrudis del Carmen Romero Orjuela, mediante apoderado, impugn\u00c3\u00b3 el fallo de primera instancia. En su escrito reiter\u00c3\u00b3: (i) el cumplimiento de los requisitos legales exigidos y la dependencia econ\u00c3\u00b3mica de la accionante respecto de su hijo; y, (ii) la solicitud de tener en cuenta el tiempo durante el que el afiliado prest\u00c3\u00b3 servicio militar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00c3\u00b3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funci\u00c3\u00b3n de conocimiento de Armenia (Quind\u00c3\u00ado) confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del a quo en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 5782326 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00c3\u00b1ora Eudoxia Tique Tique interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la AFP Protecci\u00c3\u00b3n Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas S.A. con fundamento en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00c3\u00b1or Fredy Alexander Capera Tique falleci\u00c3\u00b3 en la ciudad de Bogot\u00c3\u00a1 el 5 de noviembre de 2015 por muerte natural. Al momento del deceso Fredy Alexander aportaba al sustento de sus progenitores Eudosia Tique Tique y Argemiro Capera. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fredy Alexander estaba afiliado a la AFP Protecci\u00c3\u00b3n Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas S.A. Por ese motivo, luego de su deceso sus padres solicitaron a la AFP el reconocimiento y pago de una pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes en calidad de beneficiarios del causante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante comunicaci\u00c3\u00b3n del 22 de abril de 2016 la AFP neg\u00c3\u00b3 la prestaci\u00c3\u00b3n por considerar que los padres del afiliado no reun\u00c3\u00adan el requisito de dependencia econ\u00c3\u00b3mica establecido en el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003. Luego de transcribir la norma, el fondo de pensiones se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, no procede el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivencia en favor de la se\u00c3\u00b1ora Eudoxia Tique Tique en calidad de madre, y en favor del se\u00c3\u00b1or Argemiro Capera en calidad de padre teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento del afiliado y de acuerdo con el tr\u00c3\u00a1mite administrativo adelantado por Protecci\u00c3\u00b3n S.A. se constat\u00c3\u00b3 que los padres no depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente del fallecido, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado fallecido, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el m\u00c3\u00adnimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Frente a esa decisi\u00c3\u00b3n los padres de Fredy Alexander solicitaron a la AFP reconsiderar su postura. El fondo de pensiones, mediante escrito del 18 de mayo de 2016, neg\u00c3\u00b3 nuevamente la prestaci\u00c3\u00b3n. Esta vez, sin embargo, cit\u00c3\u00b3 fragmentos de la Sentencia C-111 de 2006 y ampli\u00c3\u00b3 los argumentos de su decisi\u00c3\u00b3n: \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00c3\u00a1lisis objeto de revisi\u00c3\u00b3n permiti\u00c3\u00b3 corroborar que a pesar de darse satisfacci\u00c3\u00b3n a la condici\u00c3\u00b3n objetiva, relacionada con la cotizaci\u00c3\u00b3n antes del siniestro, no fue posible comprobar la satisfacci\u00c3\u00b3n del requisito concerniente a la calidad de beneficiarios en ustedes, como padres. En efecto, para que los padres ostenten la calidad de beneficiarios, se hace necesario que dependan econ\u00c3\u00b3micamente del afiliado, lo que significa la existencia de una contribuci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica subordinante, es decir, que suprimido el auxilio proporcionado, se afecte el m\u00c3\u00adnimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho an\u00c3\u00a1lisis en el caso concreto fue desfavorable, toda vez que el posible apoyo que proporcionaba el afiliado fallecido, se considera como una colaboraci\u00c3\u00b3n prestada por un buen hijo de familia, toda vez que el se\u00c3\u00b1or Argemiro Capera, padre del afiliado, es empleado desde hace 29 a\u00c3\u00b1os y recibe un salario de $ 1.000.000, la se\u00c3\u00b1ora Eudoxia Tique Tique, madre, no trabaja pero depende del esposo, en la EPS es su beneficiaria desde hace 20 a\u00c3\u00b1os y se reportan gastos de la casa por valor de $1.200.000 de los cuales el afiliado solo aportaba $200.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La accionante considera que la decisi\u00c3\u00b3n de la AFP vulner\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales toda vez que no tuvo en cuenta que su n\u00c3\u00bacleo familiar soporta gastos importantes. Entre ellos, el pago de 300.000 pesos de cuota mensual debido a la adquisici\u00c3\u00b3n de una vivienda ubicada en un estrato socioecon\u00c3\u00b3mico 1 de la ciudad de Bogot\u00c3\u00a1 mediante un cr\u00c3\u00a9dito a 20 a\u00c3\u00b1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por estas razones la demandante solicita la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la AFP accionada el reconocimiento y pago de la prestaci\u00c3\u00b3n pensional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. A trav\u00c3\u00a9s de auto del 7 de julio de 2016 el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00c3\u00adas de Bogot\u00c3\u00a1 asumi\u00c3\u00b3 conocimiento del proceso y orden\u00c3\u00b3 la notificaci\u00c3\u00b3n de la accionada. En la misma providencia orden\u00c3\u00b3 oficiar al se\u00c3\u00b1or Capera para que prestara testimonio dentro del tr\u00c3\u00a1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La AFP Protecci\u00c3\u00b3n S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda por medio de escrito del 18 de julio de 2016. En s\u00c3\u00adntesis, reafirm\u00c3\u00b3 lo expuesto en su respuesta del 22 de abril del mismo a\u00c3\u00b1o frente al incumplimiento de los requisitos de acceso a la prestaci\u00c3\u00b3n. Argument\u00c3\u00b3, adem\u00c3\u00a1s, que la acci\u00c3\u00b3n deven\u00c3\u00ada improcedente habida cuenta de la existencia del medio judicial ordinario y la inexistencia de un perjuicio irremediable que habilitar\u00c3\u00ada la v\u00c3\u00ada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 21 de julio de 2016 el se\u00c3\u00b1or Argemiro Capera rindi\u00c3\u00b3 testimonio ante el juez de primera instancia. Inform\u00c3\u00b3 que i) naci\u00c3\u00b3 el 17 de agosto de 1955, ii) se desempe\u00c3\u00b1a como cortador de papel, iii) realiz\u00c3\u00b3 estudios hasta el grado de educaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica primaria, iv) devengaba 1.013.000 pesos mensuales; v) sus gastos mensuales ascienden a 1.682.000 pesos; vi) la se\u00c3\u00b1ora Tique Tique cuenta con 64 a\u00c3\u00b1os de edad; vii) su hijo Fredy Alexander sufragaba la mitad de gastos del n\u00c3\u00bacleo familiar y viii) que el saldo de la vivienda familiar de habitaci\u00c3\u00b3n asciende a 20.000.000 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 21 de julio de 2016 el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00c3\u00adas de Bogot\u00c3\u00a1 concedi\u00c3\u00b3 la tutela solicitada como mecanismo transitorio. La autoridad judicial sostuvo que la sentencia C-111 de 2016 precis\u00c3\u00b3 que la independencia econ\u00c3\u00b3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00c3\u00a9 percibiendo una asignaci\u00c3\u00b3n mensual o un ingreso adicional. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Bajo tal \u00c3\u00b3ptica estim\u00c3\u00b3 que el m\u00c3\u00adnimo vital de la accionante se ve\u00c3\u00ada comprometido ya que a pesar de contar con un ingreso econ\u00c3\u00b3mico, el mismo no resultaba suficiente para atender una vida digna para el n\u00c3\u00bacleo familiar. Por esa raz\u00c3\u00b3n le orden\u00c3\u00b3 al fondo de pensiones que procediera a reconocer la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente a la accionante dentro de los 15 d\u00c3\u00adas siguientes a la comunicaci\u00c3\u00b3n del fallo. As\u00c3\u00ad mismo, le advirti\u00c3\u00b3 a la demandante que la tutela se otorgaba como medida transitoria, por lo que deb\u00c3\u00ada iniciar el respectivo tr\u00c3\u00a1mite judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. La AFP Protecci\u00c3\u00b3n S.A. impugn\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de tutela empleando para el efecto argumentos semejantes a los expuestos ante el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00c3\u00b3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de agosto de 2016 el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funci\u00c3\u00b3n de Conocimiento de Bogot\u00c3\u00a1 revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del a quo por considerar que la accionante ten\u00c3\u00ada a su alcance el medio judicial ordinario. Manifest\u00c3\u00b3, as\u00c3\u00ad mismo, que el asunto envolv\u00c3\u00ada una cuesti\u00c3\u00b3n litigiosa que no pod\u00c3\u00ada ser definida por la v\u00c3\u00ada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corte es competente para revisar esta acci\u00c3\u00b3n de tutela de conformidad con lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y en los art\u00c3\u00adculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto del 16 de noviembre de 2016 el magistrado sustanciador le orden\u00c3\u00b3 a la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Ediltrudis del Carmen Romero Orjuela que dentro de los tres d\u00c3\u00adas siguientes a la comunicaci\u00c3\u00b3n de la providencia presentara informe escrito ante la Corte Constitucional en el cual i) individualizara los bienes inmuebles de su propiedad y los bienes muebles de valor considerable que tuviera; ii) efectuara una relaci\u00c3\u00b3n de sus ingresos y gastos mensuales; iii) indicara su condici\u00c3\u00b3n de empleo y el monto de dinero que recib\u00c3\u00ada como retribuci\u00c3\u00b3n de su trabajo; iv) explicara por qu\u00c3\u00a9 no hab\u00c3\u00ada controvertido la decisi\u00c3\u00b3n de la AFP ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria, pese a que el derecho que pretende se habr\u00c3\u00ada hecho exigible hace varios a\u00c3\u00b1os y v) anexara copia simple de un recibo de servicio p\u00c3\u00bablico de su lugar de residencia, en el cual figurara el estrato socioecon\u00c3\u00b3mico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por medio de auto del 15 de diciembre de 2016 el despacho sustanciador le orden\u00c3\u00b3 a la se\u00c3\u00b1ora Eudoxia Tique Tique que presentara informe a la Corte en el cual i) individualzara los bienes inmuebles de su propiedad y los bienes muebles de valor considerable que tuviera; ii) efectuara una relaci\u00c3\u00b3n de sus ingresos y gastos mensuales; iii) indicara su condici\u00c3\u00b3n de empleo y el monto de dinero que recib\u00c3\u00ada como retribuci\u00c3\u00b3n de su trabajo; iv) explicara por qu\u00c3\u00a9 no hab\u00c3\u00ada controvertido la decisi\u00c3\u00b3n de la AFP ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria y v) anexara copia simple de un recibo de servicio p\u00c3\u00bablico de su lugar de residencia, en el cual figurara el estrato socioecon\u00c3\u00b3mico. \u00a0<\/p>\n<p>6. La misma providencia le orden\u00c3\u00b3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Protecci\u00c3\u00b3n S.A. que remitiera a esta corporaci\u00c3\u00b3n copia de la investigaci\u00c3\u00b3n administrativa mediante la cual constat\u00c3\u00b3 que los padres del asegurado Fredy Alexander Capera Tique no depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente del afiliado, as\u00c3\u00ad como de la historia laboral del mismo. Le pidi\u00c3\u00b3 que explicara, adem\u00c3\u00a1s, de qu\u00c3\u00a9 manera realiz\u00c3\u00b3 esa investigaci\u00c3\u00b3n y que se\u00c3\u00b1alara si el resultado de esta fue puesta en conocimiento de los solicitantes de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. A la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Porvenir S.A. le orden\u00c3\u00b3, por su parte, que remitiera copia de la historia laboral del afiliado Juli\u00c3\u00a1n Mauricio Borja Romero. \u00a0<\/p>\n<p>7. El auto del 15 de diciembre, as\u00c3\u00ad mismo, vincul\u00c3\u00b3 al tr\u00c3\u00a1mite al Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional-Ministerio de Defensa Nacional. Lo anterior, para que expusiera los criterios que a bien tuviera en relaci\u00c3\u00b3n con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional, sobre las pretensiones de la actora, los fallos de instancia y los dem\u00c3\u00a1s aspectos que considerara pertinentes. A la postre, sin embargo, la entidad se abstuvo de intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00c3\u00baltimo, en el auto del 15 de diciembre el magistrado sustanciador estim\u00c3\u00b3 que los asuntos acumulados podr\u00c3\u00adan involucrar, en principio, el an\u00c3\u00a1lisis de temas de amplia reiteraci\u00c3\u00b3n jurisprudencial que, a su vez, implicaban el eventual estudio de dificultades estructurales derivadas de i) el dise\u00c3\u00b1o normativo del sistema general de pensiones; ii) la actividad de los entes reguladores del sistema de pensiones; iii) el derecho a la informaci\u00c3\u00b3n en la dimensi\u00c3\u00b3n individual y colectiva de los usuarios del sistema pensional y iv) el derecho a la participaci\u00c3\u00b3n ciudadana en la planificaci\u00c3\u00b3n, realizaci\u00c3\u00b3n y fiscalizaci\u00c3\u00b3n del sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por ese motivo, procedi\u00c3\u00b3 a solicitar conceptos expertos sobre los referidos temas y vincul\u00c3\u00b3 al tr\u00c3\u00a1mite de tutela a los fondos privados de pensiones, a Asofondos y a las entidades estatales que tienen responsabilidad en la gesti\u00c3\u00b3n de la pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica pensional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Al dar respuesta a esta \u00c3\u00baltima solicitud, en intervenci\u00c3\u00b3n del 11 de enero de 2017, la Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00c3\u00ada Asofondos coadyuv\u00c3\u00b3 la postura de las AFP accionadas en relaci\u00c3\u00b3n con la improcedencia de la tutela y la ausencia de vulneraci\u00c3\u00b3n constitucional. Igualmente, sostuvo que en su criterio las pruebas solicitadas alud\u00c3\u00adan a situaciones estructurales que desbordan la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica y jur\u00c3\u00addica objeto de la presente controversia. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala, luego de revisar los argumentos de la representante de Asofondos, encuentra que en esta oportunidad, a partir de los casos acumulados al proceso, resulta inadecuado abordar el an\u00c3\u00a1lisis de los problemas estructurales a los que aludi\u00c3\u00b3 el auto del 15 de diciembre de 2016. Por ese motivo, se abstendr\u00c3\u00a1 de emprender ese estudio y solo analizar\u00c3\u00a1 las intervenciones realizadas por las AFP accionadas frente a los problemas del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. En relaci\u00c3\u00b3n con las pruebas referidas a la situaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica de las demandantes, la Sala las incorporar\u00c3\u00a1 al examen del caso concreto. En ese escenario realizar\u00c3\u00a1 una s\u00c3\u00adntesis de las mismas y de la respuesta que efectuaron las AFP demandas en el traslado de que trata el art\u00c3\u00adculo 64 del reglamento interno de la Corte, el cual fue realizado en auto del 25 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00c3\u00addico planteado y esquema de decisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>14. Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n determinar si los expedientes acumulados satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra decisiones de los fondos o las administradoras de pensiones. De encontrarlos satisfechos, analizar\u00c3\u00a1 si incurrieron en violaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital de las demandantes al negar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00c3\u00b3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>15. Teniendo en cuenta que se trata de asuntos ampliamente reiterados por la jurisprudencia constitucional, la presente providencia estar\u00c3\u00a1 brevemente motivada.1 Por esta raz\u00c3\u00b3n, la Sala expondr\u00c3\u00a1 las reglas jurisprudenciales y proceder\u00c3\u00a1 a su inmediata aplicaci\u00c3\u00b3n en el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00c3\u00b3n del problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>16. En el presente asunto la Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n estudiar\u00c3\u00a1 de forma conjunta el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Posteriormente, analizar\u00c3\u00a1 el fondo de la cuesti\u00c3\u00b3n de manera separada atendiendo a las diferentes reglas jurisprudenciales aplicables a cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De la procedibilidad formal de las acciones de tutela acumuladas \u00a0<\/p>\n<p>17. La jurisprudencia constitucional ha determinado la existencia de dos situaciones distintas de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra decisiones de administradoras de pensiones que niegan el reconocimiento y pago de una prestaci\u00c3\u00b3n: cuando la acci\u00c3\u00b3n de tutela se interpone como mecanismo de defensa principal o cuando se ejercita como remedio judicial transitorio, a efecto de evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>18. Para que la acci\u00c3\u00b3n proceda como mecanismo principal y definitivo el demandante debe acreditar que no tiene a su disposici\u00c3\u00b3n otro medio de defensa judicial, o que teni\u00c3\u00a9ndolo, no resulta id\u00c3\u00b3neo y eficaz para lograr la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos presuntamente conculcados2. \u00a0<\/p>\n<p>19. La sentencia T-721 de 20123 insisti\u00c3\u00b3 en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios se debe establecer a partir de una evaluaci\u00c3\u00b3n exhaustiva del panorama f\u00c3\u00a1ctico y jur\u00c3\u00addico que sustenta la pretensi\u00c3\u00b3n de amparo. Por eso, supedit\u00c3\u00b3 la aplicaci\u00c3\u00b3n del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. En ese contexto, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas menores o de la tercera edad), la composici\u00c3\u00b3n del n\u00c3\u00bacleo familiar (cabeza de familia, n\u00c3\u00bamero de personas a cargo), el estado de salud (condici\u00c3\u00b3n de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de instrucci\u00c3\u00b3n escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias econ\u00c3\u00b3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00c3\u00b3mico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00c3\u00b3n puede ser resuelta eficazmente a trav\u00c3\u00a9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00c3\u00adan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00c3\u00b3n denunciada se prolongue de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>20. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio, por su parte, implica que, aun existiendo medios de protecci\u00c3\u00b3n judicial id\u00c3\u00b3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable, deban ser remplazados por la v\u00c3\u00ada de tutela. En este \u00c3\u00baltimo caso, esa comprobaci\u00c3\u00b3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00c3\u00b3n proceda en forma provisional, hasta que la jurisdicci\u00c3\u00b3n competente resuelva el litigio de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>21. Por su parte, el perjuicio irremediable, de acuerdo con la Sentencia T-786 de 20084, se caracteriza \u00e2\u20ac\u0153(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00c3\u00a1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00c3\u00b1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00c3\u00addico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00c3\u00b3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>22. Bajo tal \u00c3\u00b3ptica, la Sala encuentra que en el caso concreto las acciones de tutela acumuladas en el presente asunto resultan formalmente procedentes por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>23. En el caso T-5662635 la Sala observa que en respuesta al requerimiento de la Corte el apoderado de la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Ediltrudis del Carmen Romero Orjuela indic\u00c3\u00b3 que la accionante i) es propietaria de un inmueble que obtuvo a partir de subsidios otorgados por el municipio de Circacia (Quindio) a madres cabeza de hogar, el cual se encuentra estratificado en el nivel 1 de esa localidad (adjunta recibo de servicios p\u00c3\u00bablicos del hogar); ii) no es propietaria de otros bienes muebles o inmuebles de valor considerable y iii) actualmente labora en servicios dom\u00c3\u00a9sticos por d\u00c3\u00adas en una casa de familia en la cual recibe aproximadamente 300.000 pesos mensuales en total \u00a0<\/p>\n<p>24. Por su parte, en el expediente T-5782326 la Corte advierte que en respuesta al requerimiento del 15 de diciembre de 2016 el apoderado de la se\u00c3\u00b1ora Eudoxia Tique Tique manifest\u00c3\u00b3 que i) los esposos Argemiro Capera y Eudoxia Tique son propietarios de un inmueble estratificado en el nivel 2 de la ciudad de Bogot\u00c3\u00a1, del cual adeudan 38 millones de pesos de la hipoteca y ii) a trav\u00c3\u00a9s de resoluci\u00c3\u00b3n GNR 353767 del 23 de noviembre de 2016 Colpensiones le reconoci\u00c3\u00b3 una indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva por valor de $1.007.913 al no acreditar los requisitos de acceso a una pensi\u00c3\u00b3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>25. Aunado a ello el se\u00c3\u00b1or Argemiro Capera rindi\u00c3\u00b3 testimonio ante el juez de primera instancia el 21 de julio de 2016 en el cual inform\u00c3\u00b3 que i) naci\u00c3\u00b3 el 17 de agosto de 1955, ii) se desempe\u00c3\u00b1a como cortador de papel, iii) realiz\u00c3\u00b3 estudios hasta el grado de educaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica primaria, iv) devenga 1.013.000 pesos mensuales; v) sus gastos mensuales ascienden a 1.682.000 pesos; vi) la se\u00c3\u00b1ora Tique Tique cuenta con 64 a\u00c3\u00b1os de edad; vii) su hijo Fredy Alexander sufragaba la mitad de gastos del n\u00c3\u00bacleo familiar y viii) el saldo de la vivienda familiar de habitaci\u00c3\u00b3n asciende a 20.000.000 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>26. En el traslado realizado el 25 de enero de 2017 las AFP accionadas no controvirtieron las afirmaciones de las demandantes relativas a la situaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica reci\u00c3\u00a9n se\u00c3\u00b1alada. \u00a0<\/p>\n<p>27, As\u00c3\u00ad las cosas, en criterio de la Sala, las accionantes no cuentan con los medios econ\u00c3\u00b3micos suficientes para soportar los costos y complejidades que demanda un proceso judicial ordinario a la luz de las pruebas recaudadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En efecto, el instrumento de medidas cautelares consagrado en el art\u00c3\u00adculo 85A del estatuto procesal laboral no permite el reconocimiento provisional del derecho pensional presuntamente conculcado, pues \u00c3\u00banicamente contempla el otorgamiento de cauci\u00c3\u00b3n para asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a las pretensiones del actor. Adem\u00c3\u00a1s, en el evento de una condena en primera instancia, la satisfacci\u00c3\u00b3n del derecho podr\u00c3\u00ada retardarse en virtud del recurso de apelaci\u00c3\u00b3n consagrado en el efecto suspensivo en el art\u00c3\u00adculo 66 del CPT. La situaci\u00c3\u00b3n ser\u00c3\u00ada incluso m\u00c3\u00a1s gravosa si el tr\u00c3\u00a1mite llega a sede de casaci\u00c3\u00b3n, pues nuevamente la eventual satisfacci\u00c3\u00b3n de la pretensi\u00c3\u00b3n se postergar\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Estos elementos de juicio son suficientes para concluir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00c3\u00b3neos y eficaces en el caso concreto, en raz\u00c3\u00b3n de las complejidades del proceso laboral y las condiciones de existencia de las peticionarias. En consecuencia, el estudio de fondo de la acci\u00c3\u00b3n de tutela resulta procedente como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de fondo en el expedite T-5662635 \u00a0<\/p>\n<p>31. En el a\u00c3\u00b1o 2014 la se\u00c3\u00b1ora Romero Orjuela solicit\u00c3\u00b3 a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de una pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes en condici\u00c3\u00b3n de beneficiaria de su hijo Juli\u00c3\u00a1n Mauricio. En julio 8 del mismo a\u00c3\u00b1o la AFP neg\u00c3\u00b3 la prestaci\u00c3\u00b3n por considerar que el afiliado no cumpli\u00c3\u00b3 los requisitos dispuestos en el art\u00c3\u00adculo 12 de la Ley 797 de 2003 para el efecto, pues no aport\u00c3\u00b3 50 semanas dentro de los tres a\u00c3\u00b1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>32. El 19 de octubre de 2015 la se\u00c3\u00b1ora Romero Orjuela, a trav\u00c3\u00a9s de apoderado, pidi\u00c3\u00b3 a la AFP reconsiderar su negativa, incluyendo dentro del c\u00c3\u00b3mputo el periodo que Juli\u00c3\u00a1n Mauricio prest\u00c3\u00b3 servicio militar obligatorio, esto es, entre el 11 de octubre de 2006 y el 17 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>33. Porvenir S.A., sin embargo, por medio de comunicaci\u00c3\u00b3n del 09 de noviembre de 2015 neg\u00c3\u00b3 la prestaci\u00c3\u00b3n nuevamente. Reiter\u00c3\u00b3 que el afiliado no satisfizo el requisito de aportaci\u00c3\u00b3n por cuanto no cotiz\u00c3\u00b3 50 semanas dentro de los 3 a\u00c3\u00b1os inmediatamente anteriores al deceso. As\u00c3\u00ad mismo, frente a los tiempos causados en las fuerzas militares expres\u00c3\u00b3 que estos solo pod\u00c3\u00adan ser tenidos en cuenta para pensi\u00c3\u00b3n de vejez en arreglo a lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 40 de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>34. Por su parte, el 11 de enero de 2017 Porvenir AFP sostuvo, en sede de revisi\u00c3\u00b3n, que los tiempos prestados en el servicio militar obligatorio eventualmente podr\u00c3\u00adan ser tenidos en cuenta para los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Para el efecto cit\u00c3\u00b3 el siguiente aparte de la sentencia del 3 de agosto de 2016 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral radicado 47354: \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor soluci\u00c3\u00b3n interpretativa es aquella seg\u00c3\u00ban la cual art. 40 de la L.48\/1993, no solo cobija las pensiones de jubilaci\u00c3\u00b3n o vejez, sino tambi\u00c3\u00a9n las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protecci\u00c3\u00b3n en pensiones que ofrece la L. 100\/93 abarca tres \u00c3\u00a1mbitos: vejez, invalidez y muerte: de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>35. Sin embargo, puntualiz\u00c3\u00b3 que la financiaci\u00c3\u00b3n de la prestaci\u00c3\u00b3n no deber\u00c3\u00ada limitarse al pago del bono pensional a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico, sino que el Estado deber\u00c3\u00ada contribuir al pago efectivo de las mesadas pensionales durante el tiempo que se mantuviera el reconocimiento. Frente al asunto concreto indic\u00c3\u00b3, por \u00c3\u00baltimo, que el afiliado en todo caso no cumple el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00c3\u00b1os inmediatamente anteriores al siniestro, pues a\u00c3\u00ban si en gracia de discusi\u00c3\u00b3n se aceptara la inclusi\u00c3\u00b3n de los tiempos servidos al servicio militar obligatorio, lo cierto ser\u00c3\u00ada que tampoco se alcanzar\u00c3\u00ada las referidas 50 semanas. Esto \u00e2\u20ac\u0153por cuanto la accionante est\u00c3\u00a1 sumando los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010 completos, esto es como si el afiliado hubiera cotizado 8 semanas cuando en realidad solo cotiz\u00c3\u00b3 28 d\u00c3\u00adas en esos dos meses\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>36. Bajo esa \u00c3\u00b3ptica, la Sala reitera que el precedente constitucional sobre la materia ha puntualizado que los tiempos causados en el servicio militar obligatorio son computables para efectos pensionales sin importar el riesgo asegurado en aplicaci\u00c3\u00b3n conforme a la Carta del art\u00c3\u00adculo 40 de la Ley 48 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De este modo, en relaci\u00c3\u00b3n con la pensi\u00c3\u00b3n de vejez la sentencia T-063 de 2013 precis\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153desde el a\u00c3\u00b1o de 1945 se estableci\u00c3\u00b3 un r\u00c3\u00a9gimen de car\u00c3\u00a1cter legal y reglamentario, en el que se reconoce la obligaci\u00c3\u00b3n de tener en cuenta el tiempo de prestaci\u00c3\u00b3n del servicio militar obligatorio para el c\u00c3\u00a1lculo de varias prestaciones sociales, entre ellas la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Este r\u00c3\u00a9gimen se\u00a0mantuvo con la expedici\u00c3\u00b3n de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de 1991, en la que se dispuso el deber del legislador de reconocer prerrogativas a quienes prestan dicho servicio y as\u00c3\u00ad se consagr\u00c3\u00b3 en el art\u00c3\u00adculo 40 de la Ley 48 de 1993. || Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y dem\u00c3\u00a1s disposiciones pertinentes, se consagr\u00c3\u00b3 un r\u00c3\u00a9gimen en el que imperan las cotizaciones y los aportes efectivamente realizados al sistema, como presupuesto para acceder al reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n de vejez, a diferencia de lo que ocurre con algunos reg\u00c3\u00admenes especiales \u00e2\u20ac\u201ccuya vigencia se mantiene por virtud del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u201c en los que se establece como requisito la acumulaci\u00c3\u00b3n de un determinado tiempo de servicio\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Frente al riesgo invalidez la Sentencia T-106 de 2012 se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el lapso de la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio militar obligatorio debe computarse como tiempo de servicio v\u00c3\u00a1lido en el tr\u00c3\u00a1mite de pensiones, incluso si se trata de pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. M\u00c3\u00a1s adelante, la Sentencia T-510 de 2014 estudio el caso de un ciudadano que ten\u00c3\u00ada una p\u00c3\u00a9rdida de la capacidad laboral del 56.75% y solicitaba a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas durante la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio militar obligatorio. Al respecto, dicha providencia asever\u00c3\u00b3 que la Corte Constitucional hab\u00c3\u00ada establecido que \u00e2\u20ac\u0153no existe una raz\u00c3\u00b3n objetiva para excluir a las pensiones que se someten al principio de cotizaci\u00c3\u00b3n efectiva del reconocimiento del tiempo prestado en el servicio militar conforme al art\u00c3\u00adculo 40 de la Ley 48 de 1993.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00c3\u00ad las cosas, en aplicaci\u00c3\u00b3n del precedente constitucional reiterado en esta oportunidad la Sala concluye que el tiempo de servicio militar obligatorio prestado por el se\u00c3\u00b1or Juli\u00c3\u00a1n Mauricio Borja Romero debe ser incluido en la historia laboral del afiliado para efecto de determinar si re\u00c3\u00bane el requisito de aportaci\u00c3\u00b3n dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>40. Teniendo en cuenta que Juli\u00c3\u00a1n Mauricio falleci\u00c3\u00b3 el 16 de enero de 2010 la Sala debe constatar si complet\u00c3\u00b3 50 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n entre esta fecha y el 16 de enero de 2007. De acuerdo con la historia laboral aportada por AFP Porvenir el afiliado cotiz\u00c3\u00b3 118 d\u00c3\u00adas entre diciembre de 2008 y enero de 2010. El afiliado, as\u00c3\u00ad mismo, prest\u00c3\u00b3 servicio militar obligatorio durante 210 d\u00c3\u00adas. La sumatoria de estos valores da un total de 328 d\u00c3\u00adas que al dividir en 7 d\u00c3\u00adas de la semana arroja como resultado 46.8 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>41. Por lo tanto, la Sala negar\u00c3\u00a1 la tutela de los derechos a la seguridad social y m\u00c3\u00adnimo vital de la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Ediltrudis del Carmen Romero, pues el afiliado no reuni\u00c3\u00b3 la semanas dispuestas en el art\u00c3\u00adculo 12 de la Ley 797 de 2003 para dejar causada la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. Pese a esto, si la accionante lo considera pertinente, podr\u00c3\u00a1 acudir a la v\u00c3\u00ada ordinaria a controvertir la decisi\u00c3\u00b3n de la AFP e, incluso, a cuestionar la cotizaci\u00c3\u00b3n por 13 y 15 d\u00c3\u00adas que realiz\u00c3\u00b3 el \u00c3\u00baltimo empleador de Juli\u00c3\u00a1n Mauricio o la falta de cotizaci\u00c3\u00b3n obligatoria en que eventualmente hayan incurrido otros empleadores del joven. \u00a0<\/p>\n<p>42. En relaci\u00c3\u00b3n con este expediente, finalmente, la Sala compulsara copias ante la Superintendencia Financiera de Colombia, pues en las respuestas que la AFP dio a la accionante el 8 de julio de 2014 y el 9 de noviembre de 2015 i) se limit\u00c3\u00b3 a se\u00c3\u00b1alar que el afiliado no cumpli\u00c3\u00b3 el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n entre el 16 de enero de 2017 y el 16 de enero de 2010, sin indicar el n\u00c3\u00bamero de d\u00c3\u00adas y semanas efectivamente cotizadas, los periodos en que estas se efectuaron y los empleadores que las hicieron (esa omisi\u00c3\u00b3n pudo infringir el deber de informaci\u00c3\u00b3n suficiente) y ii) no aplic\u00c3\u00b3 el precedente constitucional sobre inclusi\u00c3\u00b3n en el c\u00c3\u00b3mputo pensional del tiempo de servicio militar obligatorio, y ni siquiera inform\u00c3\u00b3 de su existencia a la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La se\u00c3\u00b1ora Eudoxia Tique Tique considera que la AFP Protecci\u00c3\u00b3n vulner\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales por cuanto neg\u00c3\u00b3 la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes reclamada en calidad de beneficiaria de su hijo Fredy Alexander argumentando para el efecto que no prob\u00c3\u00b3 la dependencia econ\u00c3\u00b3mica exigida en el art\u00c3\u00adculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>44. Como ya se indic\u00c3\u00b3, la AFP consider\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153 toda vez que el posible apoyo que proporcionaba el afiliado fallecido, se considera como una colaboraci\u00c3\u00b3n prestada por un buen hijo de familia, toda vez que el se\u00c3\u00b1or Argemiro Capera, padre del afiliado, es empleado desde hace 29 a\u00c3\u00b1os y recibe un salario de $ 1.000.000, la se\u00c3\u00b1ora Eudoxia Tique Tique, madre, no trabaja pero depende del esposo, en la EPS es su beneficiaria desde hace 20 a\u00c3\u00b1os y se reportan gastos de la casa por valor de $1.200.000 de los cuales el afiliado solo aportaba $200.000\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>45. En relaci\u00c3\u00b3n con la prueba de la dependencia econ\u00c3\u00b3mica en este escenario la jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que \u00e2\u20ac\u0153si se acredita que los padres del causante no ten\u00c3\u00adan una relaci\u00c3\u00b3n de subordinaci\u00c3\u00b3n material, en t\u00c3\u00a9rminos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al m\u00c3\u00adnimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia econ\u00c3\u00b3mica para salvaguardar dicho m\u00c3\u00adnimo existencial. ||En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente5, a partir de la valoraci\u00c3\u00b3n del denominado m\u00c3\u00adnimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular\u00e2\u20ac\u009d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La Sentencia C-111 de 2006 resumi\u00c3\u00b3 los criterios de m\u00c3\u00adnimo vital que deb\u00c3\u00adan tener en cuenta las administradoras de pensiones, en estos t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tener independencia econ\u00c3\u00b3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El salario m\u00c3\u00adnimo no es determinante de la independencia econ\u00c3\u00b3mica8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No constituye independencia econ\u00c3\u00b3mica recibir otra prestaci\u00c3\u00b3n9. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00c3\u00a1ndose de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00c3\u00adculo 13, literal j, de la Ley 100 de 199310. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La independencia econ\u00c3\u00b3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00c3\u00a9 percibiendo una asignaci\u00c3\u00b3n mensual o un ingreso adicional11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00c3\u00b3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00c3\u00b3mica13. \u00a0<\/p>\n<p>47. Contrario a lo se\u00c3\u00b1alado por la AFP, la Sala coincide con la postura asumida por el juez constitucional de primera instancia. Ciertamente, en testimonio rendido por el se\u00c3\u00b1or Argemiro Capera ante esa autoridad, el declarante se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que devengaba 1.013.000 pesos mensuales; que sus gastos mensuales ascend\u00c3\u00adan a la suma de 1.682.000 pesos; que su hijo Fredy Alexander sufragaba la mitad de gastos del n\u00c3\u00bacleo familiar y que el saldo de la vivienda familiar de habitaci\u00c3\u00b3n ascend\u00c3\u00ada a 20.000.000 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>48. Bajo esas condiciones, la Sala estima que la se\u00c3\u00b1ora Eudoxia Tique Tique no es autosuficiente econ\u00c3\u00b3micamente, pues adem\u00c3\u00a1s de la dependencia respecto de su esposo y de las elevadas deudas del hogar, carece de un ingreso econ\u00c3\u00b3mico peri\u00c3\u00b3dico habida cuenta de la negaci\u00c3\u00b3n de su pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Por esta raz\u00c3\u00b3n, sin perjuicio de la solidaridad que debe existir entre los miembros de la familia y en especial entre c\u00c3\u00b3nyuges, la accionante tiene derecho a su independencia econ\u00c3\u00b3mica. Por ende, el ingreso recibido por el se\u00c3\u00b1or Capera no puede representar un obst\u00c3\u00a1culo para el reconocimiento de la prestaci\u00c3\u00b3n de sobreviviente en calidad de beneficiaria de su hijo Fredy Alexander Capera Tique. \u00a0<\/p>\n<p>49. Por esta raz\u00c3\u00b3n, y toda vez que no est\u00c3\u00a1 en discusi\u00c3\u00b3n el cumplimiento del requisito de aportaci\u00c3\u00b3n y ni la calidad de beneficiaria de la accionante, la Sala conceder\u00c3\u00a1 la tutela de los derechos vulnerados y ordenar\u00c3\u00a1 a la demandada que proceda el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes de la se\u00c3\u00b1ora Eudoxia Tique Tique en calidad de beneficiaria de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>50. Igualmente, la Sala compulsar\u00c3\u00a1 copias ante la Superintendencia Financiera de Colombia, pues en la respuesta inicial a los solicitantes el 22 de abril de 2016, la AFP Protecci\u00c3\u00b3n se limit\u00c3\u00b3 a se\u00c3\u00b1alar que hab\u00c3\u00ada constatado que los padres del afiliado no depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9l, sin indicar ni explicar las razones f\u00c3\u00a1cticas de esa conclusi\u00c3\u00b3n. La AFP tampoco inform\u00c3\u00b3 en ning\u00c3\u00ban momento a los solicitantes las reglas jurisprudenciales plasmadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el fundamento 26 de la Sentencia C-111 de 2006 para verificar la dependencia econ\u00c3\u00b3mica del beneficiario. Como esas omisiones podr\u00c3\u00adan dar lugar al desconocimiento del deber de informaci\u00c3\u00b3n suficiente, la Superintendencia deber\u00c3\u00a1 adoptar las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00c3\u00b3n del Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funci\u00c3\u00b3n de conocimiento de Armenia (Quind\u00c3\u00ado) del 26 de febrero de 2016, que confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00c3\u00adas de Armenia (Quind\u00c3\u00ado) emitida el 20 de enero de 2016, en cuanto declar\u00c3\u00b3 la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por Mar\u00c3\u00ada Ediltrudis del Carmen Romero Orjuela contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Porvenir S.A. Para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada el 31 de agosto de 2016 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00c3\u00a1, en cuanto revoc\u00c3\u00b3 la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00c3\u00adas de Bogot\u00c3\u00a1 que hab\u00c3\u00ada concedido la tutela invocada por la se\u00c3\u00b1ora Eudoxia Tique Tique. En su lugar, se CONFIRMA PARCIALMENTE esta \u00c3\u00baltima en el entendido que la protecci\u00c3\u00b3n constitucional se concede como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Protecci\u00c3\u00b3n S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00c3\u00b3n de esta sentencia proceda a reconocer y pagar la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes a la se\u00c3\u00b1ora Eudoxia Tique Tique en condici\u00c3\u00b3n de beneficiaria del afiliado Fredy Alexander Capera Tique junto con el retroactivo y las actualizaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMPULSAR, por Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional, copia de esta sentencia a la Superintendencia Financiera de Colombia para los efectos dispuestos en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR que se d\u00c3\u00a9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, publ\u00c3\u00adquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00c3\u008dA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00c3\u00adculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que las decisiones de revisi\u00c3\u00b3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u00e2\u20ac\u0153ser brevemente justificadas\u00e2\u20ac\u009d. As\u00c3\u00ad lo ha hecho esta Corporaci\u00c3\u00b3n, entre otras, en las Sentencias T-211 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez), T-710 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz) y T-959 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>4 (M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodr\u00c3\u00adguez Arce. Radicaci\u00c3\u00b3n No. 1579.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Dispone la norma en cita: \u00e2\u20ac\u0153Ning\u00c3\u00ban afiliado podr\u00c3\u00a1 recibir simult\u00c3\u00a1neamente pensiones de invalidez y de vejez\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T- 996 de 2005. (M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o). Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: \u00e2\u20ac\u0153Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, adem\u00c3\u00a1s de las consideraciones expuestas en sede de casaci\u00c3\u00b3n, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante dispon\u00c3\u00ada de medios econ\u00c3\u00b3micos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su c\u00c3\u00b3nyuge un salario m\u00c3\u00adnimo legal mensual, no es m\u00c3\u00a1s que una suposici\u00c3\u00b3n del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente econ\u00c3\u00b3micamente, como erradamente lo concluy\u00c3\u00b3. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral. Radicaci\u00c3\u00b3n No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader). \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 127A de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiaci\u00c3\u00b3n No. 21.360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-124\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL COMO MECANISMO DEFINITIVO \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros medios de defensa judicial \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Requisito de dependencia econ\u00c3\u00b3mica frente al causante\u00a0 \u00a0 INDEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}