{"id":25313,"date":"2024-06-28T18:32:43","date_gmt":"2024-06-28T18:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-125-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:43","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:43","slug":"t-125-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-125-17\/","title":{"rendered":"T-125-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-125\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en este caso, se observa configurada en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ostenta cada uno de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Funci\u00f3n social\/SERVIDUMBRE DE TRANSITO-L\u00edmites permitidos al derecho a la propiedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneraci\u00f3n por cerramiento de servidumbre de tr\u00e1nsito, obligando a las personas a utilizar una garrucha que atraviesa r\u00edo para ingresar y salir de sus hogares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Orden a particulares retirar todos los obst\u00e1culos y adoptar las medidas encaminadas a garantizar que la comunidad pueda transitar a trav\u00e9s del camino ubicado dentro de su propiedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5860923 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Eudes de Jes\u00fas Su\u00e1rez Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Su\u00e1rez y Karla Andrea Su\u00e1rez \u00dasuga vs. Nora Elena Garc\u00e9s Maya y Gustavo Garc\u00e9s Maya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la providencia dictada en el asunto de la referencia por el Juez Promiscuo Municipal de San Jer\u00f3nimo, Antioquia, el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Eudes de Jes\u00fas Su\u00e1rez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la locomoci\u00f3n de su padre, Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Su\u00e1rez, de 73 a\u00f1os de edad, y de su hija menor de edad, Karla Andrea Su\u00e1rez \u00dasuga, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por los se\u00f1ores Nora Elena Garc\u00e9s Maya y Gustavo Garc\u00e9s Maya, propietaria y administrador de la Finca El Sina\u00ed, al cerrar con puertas y perros bravos la \u00fanica v\u00eda que permite acceder, desde la v\u00eda a Medell\u00edn, a los predios de la vereda El Totuno, del municipio de San Jer\u00f3nimo. \u00a0 La tutela fue promovida con base en los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la Sala resumir\u00e1 a continuaci\u00f3n, siguiendo el relato del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Narr\u00f3 el se\u00f1or Carlos Eudes que reside en Medell\u00edn, en el Barrio Manrique, pero posee un predio en el sector conocido como puente blanco, en la vereda El Rinc\u00f3n del municipio de San Jer\u00f3nimo, en el departamento de Antioquia. El predio ha sido habitado desde 2006 por su padre, el se\u00f1or Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Su\u00e1rez, de 73 a\u00f1os de edad. Actualmente lo habitan tambi\u00e9n su esposa, Omaira de Jes\u00fas Usuga Guizao, y su hija de 13 a\u00f1os de edad, Karla Andrea Su\u00e1rez \u00dasuga, quienes conviven actualmente con el se\u00f1or Jos\u00e9 Cl\u00edmaco para brindarle los cuidados que requiere en raz\u00f3n de su avanzada edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Explic\u00f3 el se\u00f1or Su\u00e1rez que, desde hace poco m\u00e1s de diez a\u00f1os, la se\u00f1ora Nora Elena Garc\u00e9s Maya, propietaria de la Finca Sina\u00ed, y el se\u00f1or Gustavo Garc\u00e9s Maya, su administrador, cerraron con puertas y perros bravos la \u00fanica v\u00eda de acceso al predio que habitan su padre, esposa e hija, la cual consiste en un camino p\u00fablico, como lo establece la escritura 2603 del 29 de noviembre de 1995.1 El camino ha sido la \u00fanica v\u00eda de ingreso y salida de la zona durante m\u00e1s de 100 a\u00f1os. Su cerramiento, por lo tanto, dej\u00f3 a su padre totalmente incomunicado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En 2014, el peticionario le solicit\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de San Jer\u00f3nimo citar al se\u00f1or Gustavo Garc\u00e9s para discutir la problem\u00e1tica. Aunque el funcionario procedi\u00f3 de conformidad el 17 de mayo de ese a\u00f1o, el se\u00f1or Garc\u00e9s no asisti\u00f3 a la diligencia. Ante la necesidad de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Cl\u00edmaco accediera a su hogar, Jos\u00e9 Eudes construy\u00f3 \u201cun mecanismo artesanal de transporte para atravesar el r\u00edo Aurra, teniendo en cuenta su peligroso caudal y su constituci\u00f3n rocosa, y as\u00ed lograr ingresar y salir del predio\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. M\u00e1s adelante, el Inspector determin\u00f3, mediante acta de inspecci\u00f3n ocular realizada el 24 de junio de 2016, que el mecanismo de transporte artesanal o \u201cgarrucha\u201d \u00a0presenta un alto riesgo para la salud y la vida de quienes lo usan. El funcionario sugiri\u00f3 no utilizarlo como mecanismo de acceso a las viviendas. Sin embargo, de no ser por este medio, no habr\u00eda forma de ingresar a los predios. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Concluy\u00f3 el se\u00f1or Su\u00e1rez que la situaci\u00f3n ha resultado muy compleja para su familia, pues implica que su hija y su esposa no puedan ingresar al inmueble que habitan sin poner en peligro su salud y su vida. El cerramiento de la v\u00eda de acceso impide, adem\u00e1s, ingresar los alimentos que requieren para subsistir e, incluso, ha impedido que su padre pueda acceder a la atenci\u00f3n de salud que ha requerido cuando ha estado enfermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al peligro al que Jos\u00e9 Cl\u00edmaco y Karla Andrea se encuentran expuestos, el se\u00f1or Jos\u00e9 Eudes pidi\u00f3 ordenar lo requerido previamente como medida provisional, mientras se resuelve la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal y respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jer\u00f3nimo, Antioquia, admiti\u00f3 la tutela por auto del dos (2) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), que orden\u00f3 notificar a los accionados y vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n a la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de San Jer\u00f3nimo. En la misma ocasi\u00f3n, deneg\u00f3 la medida provisional solicitada, en tanto \u201ces precisamente el objeto de la pretensi\u00f3n que se invoca en la tutela, am\u00e9n de que no se evidencia urgencia, ni en general de la prueba aportada se evidencia perjuicio cierto e inminente\u201d.3 En los t\u00e9rminos procesales, los accionados se opusieron a la solicitud de amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Gustavo de Jes\u00fas y Nora Elena Garc\u00e9s Maya.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas Garc\u00e9s Maya, actuando en causa propia y en representaci\u00f3n de su hermana Nora Elena, solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela formulada por el se\u00f1or Su\u00e1rez Ram\u00edrez, porque no cumple los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, indic\u00f3 que el inmueble sobre el cual se pretende adquirir una servidumbre de tr\u00e1nsito fue adquirido por su hermana en 1986. La escritura p\u00fablica de la compraventa da cuenta de que el predio no tiene servidumbre alguna. Existe, s\u00ed, una carretera de acceso, pero es privada, pues fue construida por la anterior propietaria para comunicar dos fincas que ahora pertenecen a su hermana. Tal camino nunca ha sido objeto de uso p\u00fablico, como pretende plantearlo el accionante. Explic\u00f3 que para tener claridad al respecto, le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Hacienda del departamento certificar, en 1996, \u201cla demarcaci\u00f3n o la existencia de un supuesto camino llamado El Totuno\u201d. La entidad, en su respuesta, certific\u00f3 que \u201centre los predios 005, 006, 008, 009, 010, 011, 013 y 014 correspondientes a la vereda 027 El Guayabo no se halla demarcado un camino que se llame El Totuno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, en segundo lugar, que el se\u00f1or Su\u00e1rez Ram\u00edrez se hubiera identificado como poseedor de un predio, sin allegar prueba alguna que lo demuestre, y que no hubiera aportado, tampoco, pruebas de que haya adelantado alguna actuaci\u00f3n judicial para obtener el reconocimiento de la servidumbre, de que haya agotado la v\u00eda gubernativa o alguna acci\u00f3n de saneamiento de la propiedad. En esas circunstancias, consider\u00f3 que no puede darse por acreditada la procedibilidad de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el predio que supuestamente ocupa el accionante \u201ctiene construida una casa de recreo y actualmente se le est\u00e1 construyendo una piscina, cuenta con cancha de f\u00fatbol, construcci\u00f3n en material, a la cual han llegado los materiales para la construcci\u00f3n, ya que el inmueble cuenta con otra v\u00eda de acceso, la cual han usado desde que empezaron a poseer el bien de forma irregular (\u2026) y que el inmueble solo es visitado los fines de semana y en temporadas, por lo que \u201cno es tan clara la intenci\u00f3n del accionante, cuando pretende crear mediante una acci\u00f3n de tutela una servidumbre de tr\u00e1nsito pasando por la mitad de la propiedad de mi hermana, ocultando la accesibilidad del bien que ocupa\u201d.5 Aleg\u00f3 que el peticionario pretende es mejorar su posesi\u00f3n \u201ca costa del deterioro de la propiedad de mi hermana, mediante una servidumbre de tr\u00e1nsito por la mitad de la casa, con lo que se afectar\u00eda la privacidad, la seguridad y el patrimonio econ\u00f3mico, que son tambi\u00e9n derechos fundamentales tutelados por el legislador de rango constitucional\u201d. No obstante, si cuenta con los medios para construir un bien suntuoso, como una piscina, tambi\u00e9n podr\u00eda construir un peque\u00f1o puente para acortar la distancia a la v\u00eda principal, por el camino que siempre ha utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el se\u00f1or Su\u00e1rez se contradice al plantear que es poseedor hace diez a\u00f1os y que hace diez a\u00f1os, justamente, se le est\u00e1 impidiendo el ingreso por el camino sobre el que pretende la servidumbre. Tal contradicci\u00f3n demuestra que nunca ha utilizado la propiedad de la familia Garc\u00e9s Maya para acceder a su predio y que, por v\u00eda de la tutela, pretende obviar los procedimientos civiles. Insisti\u00f3, entonces, en que la acci\u00f3n deber\u00eda declararse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que se allegaron al expediente \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Junto al escrito de tutela, el se\u00f1or Su\u00e1rez alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; de la de su padre, el se\u00f1or Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Su\u00e1rez, y de la tarjeta de identidad de su hija Karla Andrea, de trece a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de certificaci\u00f3n notarial de la inscripci\u00f3n del acta de nacimiento de Karla Andrea Su\u00e1rez Usuga, hija de Omaira de Jes\u00fas Usuga Guisao y Eudes de Jes\u00fas Su\u00e1rez Ram\u00edrez6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de un certificado que da cuenta de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Cl\u00edmaco est\u00e1 afiliado al Sisb\u00e9n, en el nivel 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la escritura p\u00fablica de compraventa 2603 de noviembre 29 de 1995, a favor de la sociedad Nelly Garc\u00e9s y Cia, de un \u201clote de terreno con mejoras de pastos, caf\u00e9, frutales, debidamente cercado; lo atraviesa un camino p\u00fablico, \u2018El Tutuno\u2019 de la vereda del mismo nombre. Este camino viene desde puente blanco. El camino p\u00fablico da frente a la carretera principal de occidente, que de Medell\u00edn conduce a San Jer\u00f3nimo y otros municipios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por los se\u00f1ores Carlos Albertos R\u00edos y Margarita Mar\u00eda G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, ante el Notario Segundo del Circuito de Medell\u00edn, el quince de diciembre de 2008, mediante la cual indican que el se\u00f1or Carlos Eudes de Jes\u00fas Su\u00e1rez Ram\u00edrez ha pose\u00eddo de forma quieta y pac\u00edfica un lote con casa de habitaci\u00f3n ubicado en San Jer\u00f3nimo, Vereda Totuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta de audiencia dentro del proceso prejudicial de constituci\u00f3n de servidumbre y apertura de derecho real perturbado, llevada a cabo en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de San Jer\u00f3nimo el 17 de mayo de 20147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de recepci\u00f3n de declaraci\u00f3n con fines extraproceso suscrita ante la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn, el siete de mayo de 2016, por Eleazar de Jes\u00fas Carmona e In\u00e9s Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, de 65 y 66 a\u00f1os, respectivamente y de profesi\u00f3n portero vigilante y ama de casa. Expresaron que \u201cun camino, que fue cerrado por un propietario de nombre Gustavo Garc\u00e9s, de los inmuebles ubicados en la Vereda Viruelas parte alta y parte baja Tutuno Vereda El Rinc\u00f3n del municipio de San Jer\u00f3nimo, teniendo salida hasta el municipio de San Pedro de los Milagros, somos conocedores que ese camino tiene una posesi\u00f3n de 100 a\u00f1os, que dicho se\u00f1or conden\u00f3 ese camino, teniendo en cuenta que varias personas hacemos uso de dicho camino, y no tenemos entrada ni salida hasta el municipio de San Pedro de Los Milagros, somos conocedores que ese camino tiene una posesi\u00f3n de 100 a\u00f1os, que dicho se\u00f1or conden\u00f3 ese camino y no tenemos entrada ni salida a nuestra propiedad y a varias propiedades\u201d. Indicaron los declarantes que construyeron una \u201cgarrucha\u201d para poder acceder a sus predios, lo cual genera peligro para menores de edad y adultos mayores9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de recepci\u00f3n de declaraci\u00f3n con fines extraproceso suscrita ante la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn, el siete de mayo de 2016, por el accionante, Carlos Eudes de Jes\u00fas Su\u00e1rez Ram\u00edrez, y Bernardo de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mona, de 49 y 55 a\u00f1os respectivamente. Expresaron que ambos trabajan en construcci\u00f3n, que viven en la ciudad de Medell\u00edn, y que el camino de acceso a sus propiedades fue cerrado por el se\u00f1or Gustavo Garc\u00e9s. Que el camino existe hace 100 a\u00f1os y varias personas lo usaban. No obstante, ahora no cuentan con entrada ni salida a sus propiedades, por lo que construyeron una \u2018garrucha\u2019, para poder acceder a ellas. Sin embargo, ello genera peligro para los mayores de edad y los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotograf\u00edas que describen los hechos narrados en la solicitud de tutela.10 \u00a0<\/p>\n<p>-Informe t\u00e9cnico remitido por Edison Alexander Garc\u00eda Godoy, Profesional Universitario de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de San Jer\u00f3nimo, al personero municipal de San Jer\u00f3nimo, en relaci\u00f3n con \u201clas posibles rutas para realizar el tr\u00e1nsito de los pobladores en el sector Puente Blanco de la vereda los Guayabos de la visita realizada con usted y otras personas de la comunidad el 12\/05\/16\u201d. El informe recomienda \u201cinterponer los recursos jur\u00eddicos necesarios para rehabilitar el paso antiguo como franja de camino de aproximadamente un ancho 3m y 250m de longitud localizado en la vereda Los Guayabos y que colindar\u00eda con la se\u00f1ora Nora Garc\u00e9s, predio con n\u00famero catastral (\u2026) y con el r\u00edo Aurra, enunciado en el presente informe como la ruta 1\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de inspecci\u00f3n ocular, realizada por el Inspector de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de San Jer\u00f3nimo el 24 de junio de 2016, para verificar la \u201cpertinencia y seguridad que pueda tener una garrucha instalada por encima del r\u00edo Aurra y que se ubica en el sector conocido como Puente Blanco\u201d. Indica el acta que el \u201caparejo lleva a algunas familias de dicho sector desde el margen del r\u00edo vereda Los Guayabos, sitio en el cual se ubican varias familias en las cuales hay personas de la tercera edad, ni\u00f1os y otros\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de facturas de servicios p\u00fablicos del predio habitado por la familia del accionante.13 \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de facturas de impuesto predial del predio habitado por la familia del accionante.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la contestaci\u00f3n de la tutela, se aportaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la escritura p\u00fablica 403 de 1986, a trav\u00e9s de la cual la accionada, Nora Elena Garc\u00e9s Maya, adquiri\u00f3 el inmueble15. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del documento a trav\u00e9s del cual la se\u00f1ora Olga Corrales, anterior propietaria del predio que ahora pertenece a la se\u00f1ora Garc\u00e9s Maya, enajena un derecho de tr\u00e1nsito al se\u00f1or Augusto Montoya Correa16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda de Antioquia, del cinco de agosto de 1996, mediante la cual, en respuesta a una solicitud de \u201ccertificaci\u00f3n y demarcaci\u00f3n de la existencia o no de un supuesto camino llamado el Totuno\u201d, formulada por el se\u00f1or Gustavo Garc\u00e9s, certific\u00f3 que \u201cconsultada la plancha predial 130-IV-C1, correspondiente a la prediaci\u00f3n rural del municipio de San Jer\u00f3nimo no se encuentra demarcado ning\u00fan camino entre los predios 005,006, 008, 009, 010, 011, 013 y 014, correspondientes a la Vereda 027 El Guayabo. Tampoco se halla demarcado un camino que se llame El Totuno entre estos mismos predios\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jer\u00f3nimo, Antioquia, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional reclamada por el se\u00f1or Carlos Eudes de Jes\u00fas Su\u00e1rez Ram\u00edrez como agente oficioso de su padre y representante legal de su hija Karla Andrea. En criterio del juez a quo, la solicitud de amparo no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, el funcionario indic\u00f3 que el expediente contiene documentos relacionados con las decisiones de diferentes autoridades administrativas y de Polic\u00eda que han conocido del litigio. Explic\u00f3 que, en efecto, existe una servidumbre de tr\u00e1nsito que al parecer no ha sido declarada por v\u00eda judicial, pero \u201cser\u00eda la adecuada para que las personas del sector pudieran ingresar a sus predios desde all\u00ed, atendiendo a que ser\u00eda la menos gravosa, en comparaci\u00f3n con el mecanismo de transporte artesanal elaborado por los interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a eso, consider\u00f3 que la tutela no es procedente, porque su car\u00e1cter subsidiario impide asumir competencia para asuntos que, en definitiva, corresponden a la justicia ordinaria, sobre todo cuando la acci\u00f3n, en este caso, no se promovi\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De todas maneras, estim\u00f3 el juez a quo que la solicitud de amparo no cumpli\u00f3 tampoco el principio de inmediatez, pues han transcurrido diez a\u00f1os desde que acontecieron los hechos que la motivaron. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. En consecuencia, el juzgado lo remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, el 25 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala Novena es competente para conocer de la sentencia objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Sala \u00a0<\/p>\n<p>8. La tutela objeto de estudio persigue el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la locomoci\u00f3n que los se\u00f1ores Nora Elena y Gustavo Garc\u00e9s Maya les habr\u00edan vulnerado a Jos\u00e9 Cl\u00edmaco y a Karla Andrea Su\u00e1rez, padre e hija del peticionario, al cerrar la \u00fanica v\u00eda de acceso a su vivienda, en el municipio de San Jer\u00f3nimo. El se\u00f1or Carlos Eudes de Jes\u00fas Su\u00e1rez, quien promovi\u00f3 la solicitud de amparo como agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Cl\u00edmaco y como representante legal de Karla, explic\u00f3 que, ante el cerramiento de esa v\u00eda de acceso, sus familiares y otros habitantes de la zona se han visto obligados a ingresar y salir de sus predios por una garrucha que atraviesa el r\u00edo Aurra. La garrucha, explic\u00f3 el peticionario, es un medio de transporte artesanal. En consecuencia, su uso por parte de las personas mayores y de los menores de edad que habitan el sector representa un peligro para su salud y para sus vidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El se\u00f1or Gustavo Garc\u00e9s, quien intervino en nombre propio, como administrador de la finca El Sina\u00ed, y en representaci\u00f3n de su hermana Nora Elena, propietaria del predio, aleg\u00f3 que la tutela es improcedente porque el accionante no ha agotado los recursos ordinarios ni administrativos dise\u00f1ados para la constituci\u00f3n de servidumbres. De todas maneras, indic\u00f3 que la protecci\u00f3n solicitada deber\u00eda denegarse, porque el predio que el se\u00f1or Su\u00e1rez dice ocupar es un lugar de recreo, al que acude de forma espor\u00e1dica. Lo que el peticionario pretende, entonces, es lograr una v\u00eda de acceso para ingresar materiales de construcci\u00f3n, en detrimento de la finca El Sina\u00ed, que no cuenta con v\u00edas de acceso p\u00fablico a los dem\u00e1s predios de la vereda San Jer\u00f3nimo. En criterio del se\u00f1or Garc\u00e9s, la controversia planteada no compromete derechos fundamentales. Por esa raz\u00f3n, consider\u00f3 que deber\u00eda resolverse en las v\u00edas ordinarias contempladas en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado Promiscuo de San Jer\u00f3nimo determin\u00f3 que la tutela incumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, porque no se promovi\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Tal circunstancia, en criterio del a quo, habilitaba al accionante para formular sus pretensiones en los escenarios judiciales contemplados para la constituci\u00f3n de servidumbres de tr\u00e1nsito. Adem\u00e1s, el funcionario estableci\u00f3 que la tutela no satisfizo \u00a0tampoco el requisito de inmediatez, porque se promovi\u00f3 diez a\u00f1os despu\u00e9s del momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud de amparo. Sobre ese supuesto, declar\u00f3 la tutela improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>11. En ese orden de ideas, la tarea de la Sala se circunscribe a determinar, en primer lugar, si la tutela satisface los requisitos formales de procedencia. Para ello, deber\u00e1 valorar que se promovi\u00f3 contra particulares y que, en criterio del juez de instancia, no cumple los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez. Agotado ese an\u00e1lisis, y en caso de que se llegue a determinar que la tutela s\u00ed es procedente, la Sala deber\u00e1 establecer si el cerramiento del camino \u201cEl Totuno\u201d, por parte de los propietarios de la finca El Sina\u00ed del municipio de San Jer\u00f3nimo, en el departamento de Antioquia, amenaza los derechos a la locomoci\u00f3n y a la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Su\u00e1rez y de la menor Karla Andrea Su\u00e1rez, padre e hija del se\u00f1or Eudes de Jes\u00fas Su\u00e1rez, en tanto los ha obligado a acceder a su vivienda atravesando el cauce del r\u00edo Aurra, a trav\u00e9s de un medio de transporte artesanal que las familias del sector adecuaron para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia formal de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. Como primera medida, le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo formulada por el se\u00f1or Eudes de Jes\u00fas Su\u00e1rez es formalmente procedente. Para ello, debe verificar si estaba legitimado para promover la tutela; si la acci\u00f3n constitucional se dirigi\u00f3 contra los responsables de la amenaza o de la vulneraci\u00f3n alegada; si fue promovida oportunamente o, en todo caso, en un t\u00e9rmino razonable tras la ocurrencia de los hechos que suscitaron la infracci\u00f3n iusfundamental denunciada y, por \u00faltimo, si el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>13. Como se expuso, el se\u00f1or Su\u00e1rez promovi\u00f3 la solicitud de amparo a nombre de su padre, Jos\u00e9 Cl\u00edmaco, de 73 a\u00f1os de edad, y de Karla Andrea, su hija, de 13 a\u00f1os. La Sala constata que el se\u00f1or Su\u00e1rez act\u00faa como representante legal de Karla Andrea, cuya representaci\u00f3n demostr\u00f3 con la copia de la certificaci\u00f3n notarial de la inscripci\u00f3n de su acta de nacimiento. De lo expresado en la tutela se infiere, adem\u00e1s, que respecto del se\u00f1or Jos\u00e9 Cl\u00edmaco act\u00faa como agente oficioso. En efecto, Jos\u00e9 Eudes advirti\u00f3 que act\u00faa en representaci\u00f3n de su padre, quien es un adulto mayor, que ha tenido problemas de salud y que por cuenta de la imposibilidad de transitar el camino El Totuno, que atraviesa la finca El Sina\u00ed, se encuentra incomunicado. Tales circunstancias demuestran que el se\u00f1or Jos\u00e9 Cl\u00edmaco, de cuya c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se alleg\u00f3 copia el expediente, se encuentra actualmente imposibilitado para promover la solicitud de amparo directamente. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, el art\u00edculo 86 constitucional indica que toda persona tendr\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y le atribuy\u00f3 al legislador la tarea de definir los casos en los que la tutela proceder\u00eda contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; de aquellos cuya conducta afectara de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo y de aquellos respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la solicitud de amparo se dirige, justamente, contra dos particulares: la propietaria y el administrador de la Finca El Sina\u00ed, a quienes se acusa de cerrar un camino que permitir\u00eda a la comunidad de San Jer\u00f3nimo acceder a sus viviendas. En consecuencia, la Sala debe determinar si la pretensi\u00f3n de amparo se enmarca en el contexto de las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la tutela contra particulares, esto es, si pod\u00eda promoverse contra los se\u00f1ores Garc\u00e9s Maya en tanto prestan un servicio p\u00fablico, su conducta afecta un inter\u00e9s colectivo de forma grave y directa o en tanto los peticionarios se hallan en estado de indefensi\u00f3n respecto de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, la Sala encuentra estructurada la tercera hip\u00f3tesis de procedibilidad de la tutela contra particulares, esto es, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran el se\u00f1or Jos\u00e9 Cl\u00edmaco y la menor Karla Andrea respecto de la actuaci\u00f3n de los accionados. Dicho estado de indefensi\u00f3n se estructura, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en raz\u00f3n de circunstancias emp\u00edricas que sit\u00faan a una persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad, a pesar de que, en abstracto, el ordenamiento dispone de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses. La Corte ha establecido que, en la pr\u00e1ctica, \u201cdiversos factores de hecho, entre ellos la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, pueden dar lugar a la desprotecci\u00f3n y consecuente indefensi\u00f3n de una persona frente al poder o a la supremac\u00eda de otro particular\u201d18\u00a0y que, en ese sentido, debe ser el juez constitucional quien verifique si el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de quien se promueve la solicitud de amparo, en el contexto espec\u00edfico de las particularidades del asunto objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Su\u00e1rez, de 73 a\u00f1os, es destinatario tambi\u00e9n de una protecci\u00f3n constitucional especial como adulto mayor, derivada del mandato de igualdad material del art\u00edculo 13 superior. La Corte ha establecido, en jurisprudencia reiterada, que aquellos individuos que como las personas de la tercera edad enfrentan posiciones de debilidad manifiesta, merecen una protecci\u00f3n especial que, en este \u00e1mbito puntual, se materializa por v\u00eda de la flexibilizaci\u00f3n de la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela20. Tal circunstancia corrobora que tanto Jos\u00e9 Cl\u00edmaco, como Karla Andrea se ubican en situaci\u00f3n de desventaja frente a los accionados, quienes, en ejercicio de su derecho de propiedad, habr\u00edan cerrado la v\u00eda de acceso de los primeros a sus viviendas. Los peticionarios, en suma, se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a los se\u00f1ores Garc\u00e9s Maya. De ah\u00ed que sea procedente la interposici\u00f3n, en este caso, de la tutela contra particulares. En esas condiciones, la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra tambi\u00e9n acreditada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Resta por establecer, finalmente, si la solicitud de amparo satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Para ello, la Sala debe valorar que el juez de instancia declar\u00f3 improcedente la tutela, justamente, sobre el supuesto de que no reun\u00eda dichas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario consider\u00f3 que el requisito de inmediatez no se satisfizo porque la tutela fue promovida diez a\u00f1os despu\u00e9s del momento en que se estructuraron los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, pues, seg\u00fan se advierte en la tutela, fue hace alrededor de diez a\u00f1os que el administrador de la finca El Sina\u00ed cerr\u00f3 el acceso al camino El Totuno con \u201cpuertas y perros bravos\u201d. Respecto del requisito de subsidiariedad, estim\u00f3 que su cumplimiento no fue acreditado porque la tutela no se promovi\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala observa, en cambio, que ambos requisitos de procedibilidad fueron satisfechos. Ciertamente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Eudes Su\u00e1rez afirma que el camino El Totuno fue cerrado hace diez a\u00f1os y que, desde entonces, la poblaci\u00f3n de la zona no ha podido usarlo como v\u00eda de acceso a sus viviendas. No obstante, es claro que la situaci\u00f3n persiste y que impacta actualmente a las familias de San Jer\u00f3nimo, que siguen vi\u00e9ndose obligadas a utilizar una garrucha que atraviesa el r\u00edo Aurra para ingresar y salir de sus hogares. En suma, las circunstancias que se narran en la tutela siguen generando efectos en la comunidad de San Jer\u00f3nimo y, en particular, en el se\u00f1or Jos\u00e9 Cl\u00edmaco y en Karla Andrea, quienes, como ya se dijo, son dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuyos derechos de locomoci\u00f3n e integridad f\u00edsica podr\u00edan verse comprometidos por cuenta de la situaci\u00f3n que se narr\u00f3 en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora, en cuanto al requisito de subsidiariedad, har\u00eda falta determinar si los peticionarios cuentan con otros mecanismos id\u00f3neos y efectivos de defensa para lograr el amparo de sus derechos fundamentales. El juez a quo estim\u00f3 que s\u00ed, porque para el efecto podr\u00edan acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, promoviendo un proceso de constituci\u00f3n de servidumbre. En su criterio, tal es la v\u00eda id\u00f3nea para resolver la controversia objeto de estudio, considerando que, en todo caso, los accionantes no alegaron estar expuestos a la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable ni demostraron que as\u00ed haya sido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar que la sola constataci\u00f3n de la disponibilidad de una v\u00eda judicial de defensa alternativa no descarta, de suyo, la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. En cualquier caso, hace falta verificar que dicho escenario resulte id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, en atenci\u00f3n a la particular situaci\u00f3n del peticionario. Esta corporaci\u00f3n ha establecido, en ese sentido, que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad no se configura en abstracto, ante la sola posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa. La idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alternativo debe establecerse en consideraci\u00f3n a las condiciones de existencia del accionante y de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El juez a quo no llev\u00f3 a cabo ese an\u00e1lisis. En lugar de ello, se limit\u00f3 a advertir que controversias como la planteada en la tutela deben ser dirimidas por la justicia ordinaria, en particular, dada \u201cla existencia de medidas cautelares en los procesos declarativos procedentes\u201d, e insisti\u00f3 en que no se advirti\u00f3 la presencia \u201cde un perjuicio irremediable e inminente que est\u00e9n sufriendo o que puedan sufrir el padre o hija del accionante, pese a que el primero es una persona de la tercera edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la tutela s\u00ed se refiri\u00f3 a la eventual estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, derivado del peligro que supone para el se\u00f1or Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Su\u00e1rez y para Karla Andrea atravesar el r\u00edo Aurra, a trav\u00e9s de una garrucha, para llegar a su vivienda. El se\u00f1or Jos\u00e9 Eudes, que incluso solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medidas provisionales, explic\u00f3 tambi\u00e9n que no persegu\u00eda la declaraci\u00f3n de una servidumbre de tr\u00e1nsito, sino la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de su padre y de su hija. Desde esa perspectiva, y considerando que la solicitud de amparo alude a dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad, pero tambi\u00e9n en virtud de sus condiciones particulares de existencia, en tanto habitan en una zona rural y carecen de los recursos econ\u00f3micos para asumir las cargas propias del tr\u00e1mite de un proceso ordinario, la Sala entiende que los mecanismos alternativos de defensa no resultaban id\u00f3neos ni efectivos frente a las pretensiones formuladas en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Entendiendo, entonces, que respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como Jos\u00e9 Cl\u00edmaco y Karla Andrea, el an\u00e1lisis de la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza, y que la solicitud de amparo formulada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Eudes plantea un aut\u00e9ntico debate sobre derechos fundamentales que trasciende del debate que pueda darse en el escenario de un proceso de servidumbre de tr\u00e1nsito, como el contemplado en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo General del Proceso21, la Sala constata que era esta v\u00eda excepcional, la de la acci\u00f3n de tutela, el escenario id\u00f3neo para resolver las pretensiones formuladas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Eudes Su\u00e1rez. As\u00ed las cosas, estudiar\u00e1 el fondo de la acci\u00f3n constitucional objeto de estudio, que, como se anticip\u00f3, plantea un debate relativo a la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos a la integridad f\u00edsica y a la locomoci\u00f3n de Jos\u00e9 Cl\u00edmaco y de Karla Andrea, por cuenta del cerramiento de la v\u00eda \u201cEl Totuno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al contenido y alcance del derecho fundamental a la locomoci\u00f3n y aquella que se ha referido a la funci\u00f3n social de la propiedad y a la figura de las servidumbres de tr\u00e1nsito como limitaciones al derecho de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a libertad de locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 24 de la Carta Pol\u00edtica reconoce el derecho de todos los colombianos \u00a0a \u201ccircular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia\u201d. La libertad de locomoci\u00f3n o de circulaci\u00f3n involucra, justamente, la posibilidad de desplazarse con libertad, con las restricciones que, por disposici\u00f3n del texto constitucional, sean contempladas por v\u00eda de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n advirti\u00f3 desde sus inicios que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la libre locomoci\u00f3n tiene que ver, justamente, con que alude a la libertad \u201ccuyo sentido m\u00e1s elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos\u201d. La Sentencia T-518 de 199222 advirti\u00f3 que la libertad de locomoci\u00f3n est\u00e1 consagrada en varios convenios y pactos internacionales23 y que su car\u00e1cter no es absoluto, pues se trata de un derecho susceptible de las restricciones que imponga el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-257 de 199324 precis\u00f3 m\u00e1s adelante que las limitaciones legales a la libertad de locomoci\u00f3n \u201cpueden ser necesarias cuando el orden p\u00fablico se encuentre gravemente alterado\u201d o justificarse \u201cpor razones de planeaci\u00f3n rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural\u201d. El fallo record\u00f3 que la Constituci\u00f3n contempla un tratamiento especial para la circulaci\u00f3n en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (Art\u00edculo 310) y en las zonas de reserva natural (Art\u00edculo 79) y restricciones derivadas de la propiedad privada (Art\u00edculo 58) y de la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas (Art\u00edculos 319 y 330).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, sobre la base de las restricciones a la libertad de circulaci\u00f3n en los territorios ind\u00edgenas, el fallo deneg\u00f3 el amparo solicitado por una asociaci\u00f3n evang\u00e9lica que pretend\u00eda obtener un permiso para usar una pista \u00e1rea ubicada en las tierras de un resguardo ind\u00edgena del Vaup\u00e9s. La providencia indic\u00f3 que la ubicaci\u00f3n de la pista dentro del resguardo supeditaba su uso a la obtenci\u00f3n del consentimiento de la comunidad concernida, a trav\u00e9s de sus autoridades representativas, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de titular de la propiedad comunal ind\u00edgena. La exigencia del consentimiento no comportaba, por lo tanto, una infracci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n de la asociaci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>22. La Sentencia T-423 de 199326 descart\u00f3, despu\u00e9s, que el cobro de una contraprestaci\u00f3n por uso de una carretera privada vulnerara la libertad de locomoci\u00f3n de un grupo de contratistas de empresas carbon\u00edferas de la Guajira, que se consideraron afectados ante la imposibilidad de transitar esa v\u00eda para llegar a sus lugares de trabajo. El fallo estableci\u00f3 que los peticionarios no se encontraban en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la accionada; que esta les impidi\u00f3 usar la carretera porque las compa\u00f1\u00edas contratantes se negaron a contribuir a su mantenimiento y que, de todas formas, los accionantes contaban con plena libertad para utilizar la v\u00eda nacional, esta s\u00ed p\u00fablica, para acceder a sus sitios de trabajo. En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que el amparo constitucional pretendido se apoyaba en una supuesta violaci\u00f3n que, en realidad, era atribuible a los peticionarios y a las empresas que contrataron sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sentencia T-036 de 199527 fij\u00f3 reglas jurisprudenciales de especial relevancia para la soluci\u00f3n de asuntos similares al que en esta ocasi\u00f3n convoca la atenci\u00f3n de la Sala. El fallo estudi\u00f3 la tutela que promovieron dos personas de la tercera edad que viv\u00edan en un predio enclavado entre otros predios vecinos, sin acceso a la v\u00eda p\u00fablica. Aunque contaban con una servidumbre de tr\u00e1nsito debidamente constituida y elevada a escritura p\u00fablica, el propietario del bien sirviente les cerr\u00f3 el paso debido a que estaban valiendo de un burro de carga para transportar los v\u00edveres que cultivaban en su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado expuso que el camino estaba destinado exclusivamente al tr\u00e1nsito de personas y que el paso del burro pod\u00eda erosionar el terreno en el que se encontraba su casa. Instal\u00f3 entonces puertas cerradas con candado y cerc\u00f3 la v\u00eda de acceso con alambre de p\u00faas, obligando a los accionantes, de 64 y 81 a\u00f1os, a arrastrarse por debajo del alambrado y cargar al hombro los v\u00edveres que cultivaban y vend\u00edan para obtener su sustento diario. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que la conducta del accionado, examinada en el contexto de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que enfrentaban los peticionarios, sobrepasaba el \u00e1mbito de la controversia que podr\u00eda darse en el escenario de un litigio sobre el derecho real de servidumbre, en tanto vulneraba su derecho a la dignidad humana, en lo que supon\u00eda un \u201cdesconocimiento del deber de solidaridad exigible a todo individuo en un Estado Social de Derecho\u201d, puntualmente, en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les prodiga a las personas de la tercera edad. La providencia fue, en suma, la primera en estudiar las limitaciones que comporta el ejercicio de la propiedad privada de cara a la garant\u00eda del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n y en advertir, en ese sentido, sobre la exigibilidad directa del deber de solidaridad, dadas las particularidades del caso. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un caso en el que cabe admitir, de manera excepcional, la exigibilidad directa del deber de solidaridad. Y entendemos la solidaridad, en este caso en particular, como aquella pauta de comportamiento conforme a la cual el accionado debi\u00f3 haber actuado al surgir el conflicto objeto de esta tutela. En la realidad pr\u00e1ctica, se encontraba ante dos opciones de conducta: una primera consistente en cerrarles el paso a los accionantes para proteger su propiedad, y otra, la de permitirles el paso, que privilegia los derechos fundamentales de aquellos sobre el derecho de aqu\u00e9l a la propiedad. \u00bfEstaba facultado el demandado para optar por cualquiera de estas dos v\u00edas de acci\u00f3n?\u00a0 De acuerdo con la doctrina sobre los deberes constitucionales, la respuesta s\u00f3lo puede ser un rotundo no. El deber de solidaridad que sobre \u00e9l recae, le impel\u00eda a optar por la segunda opci\u00f3n.\u00a0 Por qu\u00e9 raz\u00f3n?\u00a0 Porque la otra, la escogida finalmente por \u00e9l y que implica obligar a los accionantes a tener que cumplir las funciones de bestias de carga, resulta violatoria de uno de sus derechos fundamentales: el de la dignidad humana, reconocida en el art\u00edculo primero de la Carta Pol\u00edtica, y pilar de nuestro Estado Social de Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue concedida como mecanismo transitorio, mientras se resolv\u00eda la demanda de perturbaci\u00f3n de la servidumbre que hab\u00edan promovido los actores. En consecuencia, le orden\u00f3 al accionado \u201cretirar inmediatamente cualquier obst\u00e1culo que impida el libre tr\u00e1nsito de los accionantes y de su animal de carga, por el camino que ellos acostumbran usar\u201d, hasta tanto se definiera el procedimiento ordinario de servidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>24. La regla de decisi\u00f3n utilizada por la Sentencia T-036 de 1995 fue replicada en casos posteriores en los que se reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, apelando, tambi\u00e9n, a la funci\u00f3n que cumplen las servidumbres como limitaciones admisibles al derecho de propiedad, en tanto buscan la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s general o p\u00fablico. Los referentes normativos y jurisprudenciales relevantes en esa materia se identificar\u00e1n en el siguiente ac\u00e1pite que, conforme se anticip\u00f3, se referir\u00e1 a la propiedad privada, a su funci\u00f3n social, y a la figura de las servidumbres de tr\u00e1nsito como limitaciones al derecho de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la propiedad y su funci\u00f3n social. La figura de la servidumbre de tr\u00e1nsito como limitaci\u00f3n al derecho de dominio.28 \u00a0<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil define el derecho de dominio como: \u201cel derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella (\u2026)\u201d. Aunque en principio fue concebido como un derecho absoluto de su titular, la Constituci\u00f3n de 1991 le atribuy\u00f3 trascendencia social, al atribuirle una funci\u00f3n social y conceptualizarlo como un derecho que tambi\u00e9n genera obligaciones.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades derivadas del derecho de propiedad, pueden, por lo tanto, ser restringidas por el legislador para preservar los intereses sociales, respetando el nivel m\u00ednimo de uso y de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien. La Corte ha establecido, sobre ese supuesto, que \u201c[l]a \u00a0configuraci\u00f3n legal de la propiedad, entonces, \u00a0puede apuntar indistintamente a la supresi\u00f3n de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>26. La figura de la servidumbre, contemplada en el art\u00edculo 793 del C\u00f3digo Civil31, es, justamente, una de esas limitaciones al derecho de dominio. En palabras de la Corte, la servidumbre opera como una carga que la ley o la naturaleza imponen a un predio que, por sus condiciones naturales, debe servirle a otro inmueble que pertenece a otro propietario.32 A las servidumbres de tr\u00e1nsito se refiere el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo33. Esta corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-544 de 199734 determin\u00f3 que dicha modalidad de servidumbre \u201cfue concebida como un instrumento jur\u00eddico para autorizar el ingreso a un predio de propiedad privada para que otra persona diferente al due\u00f1o pueda ejercer los derechos derivados del dominio y la libertad de empresa sobre otro predio.\u201d El fallo determin\u00f3 que las servidumbres de esta naturaleza pueden imponerse aun si el predio objeto de la medida no se encuentra \u201ctotalmente\u201d incomunicado. Para la Corte, supeditar la imposici\u00f3n de las servidumbres a tal exigencia podr\u00eda comprometer derechos fundamentales y afectar, en general, \u201cel inter\u00e9s p\u00fablico que supone la explotaci\u00f3n eficiente de la propiedad privada\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Las tensiones constitucionales a las que suele dar lugar el ejercicio del derecho de propiedad en el escenario de la imposici\u00f3n de servidumbres han sido advertidas por esta corporaci\u00f3n en su jurisprudencia de revisi\u00f3n de tutela. La Sala se refiri\u00f3, ya, a la Sentencia T-036 de 199536, que dio cuenta de la manera en que la restricci\u00f3n del uso de una servidumbre de tr\u00e1nsito pod\u00eda comprometer el derecho a la dignidad humana de dos personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y confrontar el deber de solidaridad exigible de todos los ciudadanos en el \u00e1mbito del Estado Social de Derecho. Como se anticip\u00f3, los fundamentos de esa decisi\u00f3n han sido seguidos por decisiones posteriores que, \u00a0valorando la situaci\u00f3n particular de determinados sujetos vulnerables, han encontrado en la salvaguarda de los derechos fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana una limitaci\u00f3n v\u00e1lida al ejercicio del derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Sentencia T-736 de 201337, por ejemplo, estudi\u00f3 el caso de una persona de 78 a\u00f1os de edad que solicit\u00f3 proteger los derechos fundamentales que le fueron vulnerados tras el cerramiento de la servidumbre que usaba para salir de su predio, el cual se encontraba incomunicado a m\u00e1s de 500 metros de la v\u00eda principal. El accionante narr\u00f3 que el cerramiento del camino lo obligaba a cargar en su espalda el mercado que realizaba cada ocho d\u00edas, desde la v\u00eda p\u00fablica hasta su predio, y que, en ocasiones, al estar enfermo, no hab\u00eda podido recibir la atenci\u00f3n en salud, porque el accionado imped\u00eda que cualquier veh\u00edculo ingresara para sacarlo de su predio. Expres\u00f3 adem\u00e1s que hab\u00eda perdido oportunidades de trabajo, pues ya no pod\u00eda salir a cuidar ganado ni vender leche, porque el cami\u00f3n que la vend\u00eda en la zona ya no pod\u00eda ingresar a compr\u00e1rsela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 de forma transitoria los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, a la salud y al trabajo del accionante, y le orden\u00f3 al accionado retirar cualquier obst\u00e1culo que impidiera el libre tr\u00e1nsito del actor y de los vecinos por el camino que acostumbraban usar, mientras se resolv\u00eda el proceso de perturbaci\u00f3n de servidumbre iniciado por ellos. La providencia consider\u00f3 la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encontraba el actor y el perjuicio irremediable al que lo expon\u00eda la situaci\u00f3n narrada en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Despu\u00e9s, mediante Sentencia T-342 de 201438, la Sala Novena de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida e integridad personal y a la salud de una mujer de 85 a\u00f1os, paciente de Alzheimer. Su nieta, quien promovi\u00f3 la tutela en condici\u00f3n de agente oficiosa, relat\u00f3 que la v\u00eda de acceso que su abuela utilizaba para salir de su vivienda fue cerrada por la propietaria del predio objeto de la servidumbre. La agente oficiosa explic\u00f3 que tal circunstancia afectada a la agenciada, en tanto la privaba de obtener la atenci\u00f3n en salud que requer\u00eda. La Corte le dio la raz\u00f3n. La Sentencia T-342 de 2014 indic\u00f3 que, aun cuando el inmueble de la accionada no hab\u00eda sido gravado con servidumbre, las condiciones de especial vulnerabilidad que enfrentaba la agenciada imped\u00edan obstaculizarle el tr\u00e1nsito por el camino que del que se val\u00eda para salir de su vivienda, entre otras cosas, para acceder a sus tratamientos m\u00e9dicos. El fallo advirti\u00f3 que, en virtud del principio de solidaridad, la \u00fanica actitud admisible desde la \u00f3ptica constitucional, al margen de la vigencia o no de la servidumbre, era la de permitirle que la actora viviera en condiciones dignas, recibiendo oportunamente los tratamientos m\u00e9dicos necesarios y la compa\u00f1\u00eda de sus familiares que acud\u00edan a visitarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Sentencia T-628 de 201639, de manera m\u00e1s reciente, protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, trabajo e igualdad de Mar\u00eda de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Ariza, una mujer de 78 a\u00f1os de edad que, adem\u00e1s, hab\u00eda sido sometida de manera reciente a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en su cadera. La tutela fue promovida porque los propietarios de un predio colindante instalaron mojones para impedir que el camino que hab\u00eda utilizado durante 30 a\u00f1os para ingresar a su vivienda tuviera tr\u00e1nsito vehicular. La actora expres\u00f3 que, aunque los accionados permit\u00edan el tr\u00e1nsito de personas y de animales por la v\u00eda, la restricci\u00f3n al tr\u00e1nsito vehicular la afectaba, debido a su condici\u00f3n actual de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo constat\u00f3 que el proceso de servidumbre no era un medio eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de la actora, en raz\u00f3n de los gastos que su tr\u00e1mite demanda, y reconoci\u00f3 la amenaza que la restricci\u00f3n del paso vehicular significaba para el ejercicio de los derechos fundamentales de la actora. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo solicitado, de forma transitoria, para que los accionados retiraran los obst\u00e1culos que imped\u00edan el libre tr\u00e1nsito de la actora y de su familia. Sobre esos supuestos, para la Sala analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>31. Establecido, ya, que la solicitud de amparo formulada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Eudes Su\u00e1rez es procedente en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que enfrentan los peticionarios, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia, en tanto deneg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada sobre el supuesto de que fueron incumplidos los requisitos formales de procedencia de la tutela. En este punto, y de conformidad con lo planteado en la tutela y en su contestaci\u00f3n, le corresponde a la Sala determinar si el cerramiento del camino \u201cEl Totuno\u201d por parte de los propietarios de la finca El Sina\u00ed del municipio de San Jer\u00f3nimo amenaza los derechos a la locomoci\u00f3n y a la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Su\u00e1rez y de la menor Karla Andrea Su\u00e1rez, padre e hija del se\u00f1or Eudes de Jes\u00fas Su\u00e1rez, en tanto los ha obligado a acceder a su vivienda atravesando el cauce del r\u00edo Aurra, a trav\u00e9s de un medio de transporte artesanal que las familias del sector adecuaron para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>32. En los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia rese\u00f1ada en la parte motiva de esta providencia, la Sala debe considerar que los fallos de revisi\u00f3n de tutela que han examinado la eventual infracci\u00f3n del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n en el contexto de las medidas adoptadas por particulares en su condici\u00f3n de propietarios han definido esas controversias reivindicando la funci\u00f3n social de la propiedad y el deber de solidaridad que, como pauta de comportamiento, modelo de conducta social y valor constitucional vincula a todos los ciudadanos a obrar de maneras que conduzcan a la materializaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho. As\u00ed mismo, es preciso valorar que la Corte ha salvaguardado, sin excepciones, los derechos fundamentales de quienes se han visto desprovistos, a ra\u00edz del cerramiento de servidumbres de tr\u00e1nsito o, en general, de v\u00edas de acceso p\u00fablicas y privadas, de la posibilidad de movilizarse libremente para ejercer sus actividades productivas, acudir a citas m\u00e9dicas o tener contacto con sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>33. Bajo esa perspectiva, y entendiendo que lo que est\u00e1 en juego con la tutela objeto de estudio es la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, pero tambi\u00e9n la integridad f\u00edsica y la salud de dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por razones de su edad, pero tambi\u00e9n en raz\u00f3n de sus condiciones materiales de existencia, la Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado, para que los accionados, propietaria y administrador de la finca El Sina\u00ed, retiren los obst\u00e1culos que impiden que Jos\u00e9 Cl\u00edmaco y Karla Andrea accedan libremente a su vivienda, oblig\u00e1ndolos, en cambio, a movilizarse a trav\u00e9s de un sistema de transporte artesanal que pone sus vidas en riesgo, como lo evidencian, de manera contundente, las pruebas que las partes aportaron al expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Los folios 16 a 27 del cuaderno principal contienen, justamente, una serie de fotograf\u00edas que dan cuenta del cauce del r\u00edo Aurra y de la situaci\u00f3n de peligro que comporta en general, para toda la comunidad de San Jer\u00f3nimo afectada por la situaci\u00f3n descrita en la tutela, el uso de la garrucha como medio de transporte para movilizarse por la zona. Tambi\u00e9n se aport\u00f3 con la tutela el acta de inspecci\u00f3n ocular que llev\u00f3 a cabo el Inspector de Polic\u00eda de San Jer\u00f3nimo, quien constat\u00f3 que dicho mecanismo de transporte presentaba un \u201calto riesgo\u201d para la salud y la vida de quienes lo estaban usando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inspector constat\u00f3 que la garrucha de la que se valen los familiares del peticionario para llegar a su vivienda es usada por algunas familias del sector de Puente Blanco para movilizarse \u201cdesde el margen del r\u00edo en la vereda Cenegueta y cruza hacia la margen del r\u00edo vereda Los Guayabos, sitio en el cual se ubican varias familias en las cuales hay personas de la tercera edad, ni\u00f1os y otros\u201d. El Inspector indic\u00f3 que al principio el recorrido puede realizarse a pie, pero, despu\u00e9s, se extiende y cruza por un puente de madera r\u00fastica. Una vez este se cruza, se llega a un sector en donde se desaparece el camino o el terreno y se conecta por un tubo de gran grosor. Despu\u00e9s del tubo, se pierde el camino y solo puede continuarse por dos maneras: \u201cla primera de ellas ingresar al r\u00edo Aurra e intentar pasarlo por algunas piedras, pues su caudal es agresivo, o por una peque\u00f1a garrucha artesanal que se instal\u00f3 all\u00ed por algunos pobladores de la vereda en procura de poder llegar a su residencia, pues aproximadamente hace 15 a\u00f1os se instal\u00f3 una portada en el sitio por el cual hist\u00f3ricamente pasaban los pobladores de la vereda Los Guayabos e incluso hacia San Pedro de los Milagros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el Inspector que, seg\u00fan las personas del sector, la portada fue instalada por el se\u00f1or Gustavo Garc\u00e9s, quien es administrador de la finca El Sina\u00ed y que tal circunstancia los ha obligado a transportarse a trav\u00e9s de una vigota o garrucha que contiene una polea con un soporte de pl\u00e1stico, con un asiento de tabla en regular estado y un sistema m\u00f3vil en soga tipo fibra. Expuso que el elemento de transporte cruza el r\u00edo y que, seguramente, cuando el afluente est\u00e9 crecido, podr\u00eda verse afectado por el agua y derrumbarlo. La garrucha, cuyas condiciones son r\u00fasticas, puede volcarse en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de la diligencia concluye que el transporte de personas, animales o cosas por ese medio de transporte configura un alto riesgo para personas, animales o cosas, pues \u201clas crecientes del r\u00edo Aurra pueden arruinar las bases naturales en las que se soporta la polea\u201d. En contraste, el paso hist\u00f3ricamente usado por la comunidad, que cruza la finca El Sina\u00ed, brinda seguridad a los vecinos del sector. En atenci\u00f3n al peligro que el uso de la garrucha representa para la vida y la salud de la comunidad, el Inspector recomend\u00f3 no utilizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>35. El informe t\u00e9cnico que Edison Alexander Garc\u00eda Godoy, Profesional Universitario de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de San Jer\u00f3nimo, le remiti\u00f3 al personero municipal de San Jer\u00f3nimo, indic\u00f3 tambi\u00e9n sobre la situaci\u00f3n de peligro al que se exponen quienes se movilizan la garrucha, toda vez que \u201cel r\u00edo Aurra es un r\u00edo que riega la vertiente de San Jer\u00f3nimo; su cauce se encuentra lleno de rocas que provienen en su mayor aspecto con di\u00e1metro de entre los 0.70 hasta los 5 m de longitud. Presenta alta probabilidad de corrientes y caudales altos por asociarse un gran \u00e1rea de la cuenca, adem\u00e1s que dicho r\u00edo sirve para evacuar las aguas de varias quebradas y arroyos que se encuentran aguas arriba\u201d.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesional indic\u00f3 que el camino El Totuno se encuentra en condiciones aceptables para ser transitado. El camino atravesado por la comunidad a trav\u00e9s de la garrucha, en cambio, \u201cposee riesgos para los habitantes, dado que es necesario transitar el lecho rocoso del r\u00edo y las corrientes de agua que aumenten el nivel en algunos momentos se podr\u00edan perder el tr\u00e1nsito o salida y entrada de los predios por los altos niveles de agua\u201d. Indica el informe, adem\u00e1s, que la adecuaci\u00f3n de esa segunda ruta generar\u00eda un alto impacto ambiental, dadas las condiciones geol\u00f3gicas y topogr\u00e1ficas del terreno. Sobre ese supuesto, concluy\u00f3 que no era recomendable visibilizarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Est\u00e1 probado, en suma, que el tr\u00e1nsito entre el sector puente blanco y la vereda Los Guayabos del municipio de San Jer\u00f3nimo puede hacerse dos v\u00edas. Una de ellas, la que atraviesa la finca El Sina\u00ed, fue cerrada hace una d\u00e9cada por los due\u00f1os de la propiedad, en ejercicio de su derecho de dominio y sobre la base del convencimiento de que su predio no est\u00e1 sujeto a servidumbre alguna. Los accionados sostienen que la v\u00eda de acceso al sector hace parte de su propiedad privada, que nunca ha sido de acceso p\u00fablico e, incluso, para 1996, la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento hab\u00eda certificado que entre sus predios no hab\u00eda demarcado ning\u00fan camino. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto, m\u00e1s all\u00e1 del debate sobre la existencia o no de la servidumbre, o sobre el uso p\u00fablico o privado del que haya podido ser objeto el camino que la comunidad de San Jer\u00f3nimo denomina \u201cEl Totuno\u201d, es que la poblaci\u00f3n de la zona ha visto limitada su libertad de transitar por el sector en condiciones de seguridad, pues, para hacerlo, deben atravesar el r\u00edo Aurra a trav\u00e9s de un medio artesanal de transporte que pone en peligro su integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala no puede sino reiterar la jurisprudencia constitucional que se ha referido a las servidumbres de tr\u00e1nsito como una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad que, adem\u00e1s, contribuye a materializar garant\u00edas iusfundamentales como la libertad de locomoci\u00f3n y, dadas las circunstancias del caso, los derechos a la integridad f\u00edsica, a la salud, al trabajo y a la dignidad humana. En este caso, los peticionarios no han agotado todav\u00eda los procedimientos ordinarios encaminados a la imposici\u00f3n de dicha servidumbre de tr\u00e1nsito. No obstante, el perjuicio irremediable al que se est\u00e1 viendo expuesta la comunidad de San Jer\u00f3nimo, integrada por adultos mayores y menores de edad, como es el caso del padre y la hija del accionante, imponen conceder el amparo, para que, de manera transitoria, mientras se agotan los procesos administrativos u ordinarios del caso, se permita a la comunidad movilizarse hacia y desde sus viviendas a trav\u00e9s de un camino que no signifique un riesgo para sus vidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jer\u00f3nimo, Antioquia, en tanto declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo formulada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Eudes Su\u00e1rez y, en su lugar, AMPARAR, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y a la libertad de locomoci\u00f3n de Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Su\u00e1rez y de Karla Andrea Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a los se\u00f1ores Gustavo y Nora Elena Garc\u00e9s Maya, en su condici\u00f3n de administrador y propietaria de la Finca El Sina\u00ed, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que les sea comunicada esta decisi\u00f3n retiren todos los obst\u00e1culos (puerta y perros bravos) y adopten las medidas encaminadas a garantizar que la comunidad del municipio de San Jer\u00f3nimo pueda transitar a trav\u00e9s del camino ubicado dentro de su propiedad que conduce desde el sector de puente blanco, hacia la vereda Los Guayabos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al se\u00f1or Jos\u00e9 Eudes Su\u00e1rez que los efectos de esta sentencia se mantendr\u00e1n mientras las autoridades judiciales competentes deciden de forma definitiva sobre la solicitud de declaraci\u00f3n de servidumbre que deber\u00e1 promover, en caso de no haberlo hecho ya, dentro de un plazo perentorio de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta providencia. Los efectos de esta decisi\u00f3n expirar\u00e1n si transcurre dicho t\u00e9rmino sin que se haya promovido el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SOLICITAR a la Personer\u00eda Municipal de San Jer\u00f3nimo y a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional C\u00f3rdoba, que asesoren y acompa\u00f1en al se\u00f1or Jos\u00e9 Eudes Su\u00e1rez en la interposici\u00f3n y el tr\u00e1mite de un proceso declarativo de servidumbre sobre la Finca El Sina\u00ed, para efectos de la continuidad de la protecci\u00f3n concedida en este asunto. Para esos efectos, por Secretar\u00eda General, rem\u00edtaseles copia de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- SOLICITAR al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jer\u00f3nimo, Antioquia, que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, remita a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional un informe sobre el cumplimiento de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La escritura indica: \u201clo atraviesa un camino p\u00fablico denominado El Totuno, de la vereda del mismo nombre. Este camino viene desde puente blanco. El camino p\u00fablico da frente a la carretera principal de occidente, que de Medell\u00edn conduce a San Jer\u00f3nimo y otros municipios\u201d. Luego se\u00f1ala que \u201c la parte compradora (\u2026) queda con derecho a transitar en automotor por el camino denominado el Totuno, que arranca de Puente Blanco, bordeando el r\u00edo Aurra y luego voltea hacia la izquierda para continuar por el camino que pasa por el inmueble (\u2026) finca El Sina\u00ed, pasando por el frente de la casa, pues el camino atraviesa la Finca El Sina\u00ed y luego llega al lote cuya posesi\u00f3n material estoy vendiendo (\u2026). Este camino El Totuno contin\u00faa bordeando el r\u00edo Aurra arriba, hasta encontrar la vereda Viruelas y sigue hasta morir en el municipio de San Pedro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 42 del expediente principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 61 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 72 a 76 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 73 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 El documento, obrante a folio 9 del cuaderno 1 del expediente de tutela, indica que los se\u00f1ores Gabriel Jairo \u00c1ngel Bernal, Jaime Radi Londo\u00f1o y Carlos Eudes de Jes\u00fas Su\u00e1rez Ram\u00edrez \u201cpidieron la presencia del se\u00f1or Gustavo Garc\u00e9s dentro de la presente litis, quien seg\u00fan los denunciantes hab\u00eda efectuado el cierre de una presunta servidumbre desde hace varios a\u00f1os\u201d. Se indica en el acta que, tras esperar al se\u00f1or Garc\u00e9s por 20 minutos, \u201cse asesor\u00f3 a los interesados y se les indic\u00f3 que habiendo trascurrido un t\u00e9rmino superior a los seis meses desde el momento de la existencia de la perturbaci\u00f3n, hab\u00eda originado la caducidad para que este despacho accediera en su petitum, sin embargo, se otorg\u00f3 a estos la libertad para que acudieran ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria y adelantaran el tr\u00e1mite legal que permitiera la constituci\u00f3n de la servidumbre que advierten ellos fue cerrada por el se\u00f1or Gustavo Garc\u00e9s\u201d- \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 13 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 16 a 27 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 28 al 32 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 33 y 34 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 36 y 37 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 35 y 38 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 79 a 81 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 82 del cuaderno principal. El documento, presentado ante notario el 4 de febrero de 1987, hace constar que la se\u00f1ora Corrales de Hincapi\u00e9 recibi\u00f3 del se\u00f1or Augusto Montoya Correa quinientos mil pesos, por el derecho a transitar \u201cun veh\u00edculo automotor por la carretera que pasa por la finca El Tutuno y hacia la finca El Sina\u00ed, ambas situadas en El Porvenir, jurisdicci\u00f3n de San Jer\u00f3nimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 85 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-210 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), reiterada, entre otras, en las sentencias T-473 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-342 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre este aspecto en particular, indic\u00f3 la Sentencia T-1093 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva): \u201c(\u2026) el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 superior, los cuales ordenan la superaci\u00f3n de las desigualdades materiales existentes, la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopci\u00f3n de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el art\u00edculo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por personas de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez debe: (i) efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 376.\u00a0Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres se deber\u00e1 citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos que se acompa\u00f1ar\u00e1 a la demanda. Igualmente se deber\u00e1 acompa\u00f1ar el dictamen sobre la constituci\u00f3n, variaci\u00f3n o extinci\u00f3n de la servidumbre. No se podr\u00e1 decretar la imposici\u00f3n, variaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una servidumbre, sin haber practicado inspecci\u00f3n judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. A las personas que se presenten a la diligencia de inspecci\u00f3n y prueben siquiera sumariamente posesi\u00f3n por m\u00e1s de un (1) a\u00f1o sobre cualquiera de los predios, se les reconocer\u00e1 su condici\u00f3n de litisconsortes de la respectiva parte. Al decretarse la imposici\u00f3n, variaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una servidumbre, en la sentencia se fijar\u00e1 la suma que deba pagarse a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n o de restituci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso. Consignada aquella, se ordenar\u00e1 su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producir\u00e1 efectos sino luego de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el juez lo considera pertinente, adelantar\u00e1 en una sola audiencia en el inmueble, adem\u00e1s de la inspecci\u00f3n judicial, las actuaciones previstas en los art\u00edculos 372 y 373, y dictar\u00e1 sentencia inmediatamente, si le fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cEntre ellos la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948), cuyo art\u00edculo 13 se\u00f1ala que \u2018toda persona tiene derecho a circular libremente (&#8230;) en el territorio de un Estado\u2019, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 12 indica:\u00a0\u2018Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr\u00e1 derecho a circular libremente por \u00e9l&#8230;\u2019.\u00a0 A\u00f1ade esta \u00faltima declaraci\u00f3n que el enunciado derecho y los que con \u00e9l se relacionan \u2018No podr\u00e1n ser objeto de restricciones salvo cuando \u00e9stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los dem\u00e1s derechos reconocidos en el presente Pacto\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cA su vez, la propiedad tambi\u00e9n es un\u00a0deber\u00a0\u00a0porque tiene una funci\u00f3n social. b) Para los terceros, es un\u00a0deber\u00a0\u00a0respetar la propiedad ajena (art. 95.1) y no circular por ella sin el consentimiento del propietario. As\u00ed pues, la decisi\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil de exigir el consentimiento de la comunidad\u00a0\u00a0 -por conducto de su representante legal-,\u00a0 para la operaci\u00f3n de la pista Yutica-Yapima, en su car\u00e1cter de due\u00f1o, se fundamenta en\u00a0 las disposiciones constitucionales, legales y en los pactos internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Vladimiro Naranjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En este punto, la Sala se apoya en la l\u00ednea jurisprudencial que, sobre el tema, fij\u00f3 la Sentencia T-342 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>29Art\u00edculo\u00a058:\u00a0Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Este se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-427 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>31 ARTICULO 793. &lt;MODOS DE LIMITACION&gt;.\u00a0El dominio puede ser limitado de varios modos: \u00a0<\/p>\n<p>1o.) Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2o.) Por el gravamen de un usufructo, uso o habitaci\u00f3n a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra. \u00a0<\/p>\n<p>3o.) Por las servidumbres. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-544 de 1997, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>33ARTICULO 905. &lt;DERECHO A SERVIDUMBRE DE TR\u00c1NSITO&gt;.\u00a0Si un predio se halla destituido de comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico, por la interposici\u00f3n de otros predios, el due\u00f1o del primero tendr\u00e1 derecho para imponer a los otros la servidumbre de tr\u00e1nsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>35 El fallo indic\u00f3 que es posible imponer limitaciones al derecho de propiedad no solo si ello es necesario para garantizar el inter\u00e9s general o p\u00fablico, sino tambi\u00e9n cuando se evidencia una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los particulares, siempre que se respete el n\u00facleo esencial del mismo, que, como se vio previamente, consiste en los niveles m\u00ednimos de uso, disposici\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 31 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-125\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0 La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en este caso, se observa configurada en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}