{"id":25315,"date":"2024-06-28T18:32:44","date_gmt":"2024-06-28T18:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-127-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:44","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:44","slug":"t-127-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-127-17\/","title":{"rendered":"T-127-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-127\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Procedencia para solicitar subsidio de subsistencia para madres comunitarias retiradas \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA MADRES COMUNITARIAS RETIRADAS-Marco regulativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por ICBF, al bloquear el pago de subsidio de subsistencia a madre comunitaria, cuando \u00e9sta de forma oportuna aport\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para activar nuevamente el pago del subsidio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo cuando una madre comunitaria es bloqueada en el pago de subsidio de subsistencia, cuando de forma oportuna aport\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria seg\u00fan los lineamientos del Ministerio del Trabajo para activar nuevamente el pago de su subsidio, en este caso, aportar certificaci\u00f3n de la EPS que estaba actualmente retirada como beneficiaria, hecho que originalmente gener\u00f3 su bloqueo. Adicionalmente, se vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en salud cuando las entidades accionadas de forma autom\u00e1tica bloquean el pago del subsidio de subsistencia por encontrar una afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en salud como beneficiaria sin consultar las condiciones reales y actuales de vulnerabilidad de una madre comunitaria, lo cual no resulta respetuoso de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA MADRES COMUNITARIAS RETIRADAS-Orden al ICBF efectuar la solicitud de activaci\u00f3n del pago del subsidio de subsistencia de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.877.107 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Largo Cata\u00f1o contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, Ministerio del Trabajo y Consorcio Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., el d\u00eda veintiocho (28) del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, en \u00fanica instancia, el cuatro (4) de mayo de 2016, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Largo Cata\u00f1o contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), Ministerio del Trabajo y Consorcio Colombia Mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2016, la ciudadana Martha Luc\u00eda Largo Cata\u00f1o instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, Ministerio del Trabajo y Consorcio Colombia Mayor. La accionante consider\u00f3 que se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital. La acci\u00f3n de tutela interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La ciudadana Martha Luc\u00eda Largo Cata\u00f1o manifest\u00f3 que era madre comunitaria de la Asociaci\u00f3n Ca\u00f1amomo, del municipio de Riosucio, Caldas. Dicha labor la desempe\u00f1\u00f3 desde inicios de 1998 hasta el 9 de septiembre de 2014, fecha a partir de la cual, accedi\u00f3 a un subsidio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Ante la negativa de ser incluida por el Instituto de Bienestar Familiar \u2013 ICBF en la n\u00f3mina para el pago del subsidio indicado interpuso una acci\u00f3n de tutela en donde obtuvo un fallo a su favor el 22 de enero de 2015, de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Manizales, Caldas. En cumplimiento de la orden dada por el juez constitucional, el ICBF mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 7500 del 14 de diciembre de 2014 inici\u00f3 el pago del subsidio cada dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En marzo de 2016, cuando deb\u00eda llegar el pago del subsidio, no se recibi\u00f3 y en el ICBF le informaron que se encontraba bloqueada por cuanto aparec\u00eda como beneficiaria de su hija en la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. Por lo tanto, le informaron que deb\u00eda retirar su afiliaci\u00f3n a la EPS como beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La accionante manifest\u00f3 que no recibe ingresos de ning\u00fan tipo, s\u00f3lo los procedentes del subsidio por su trabajo como madre comunitaria, del cual depende su sustento. Asimismo se\u00f1al\u00f3 que no comprende porque fue bloqueada, pues el hecho de estar afiliada a una EPS como beneficiaria no tiene por qu\u00e9 afectar el subsidio que recibe, m\u00e1s a\u00fan cuando desarroll\u00f3 servicios a favor de la comunidad, y en especial a la ni\u00f1ez. A pesar de seguir las indicaciones del ICBF, actualmente no se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud, ni tampoco recibe el apoyo econ\u00f3mico como ex madre comunitaria. Por lo tanto solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, seguridad social y m\u00ednimo vital por encontrarse vulnerados por las entidades accionadas, y se ordene reactivar el pago del subsidio, incluyen el correspondiente al del mes de marzo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo C\u00e9spedes de los R\u00edos como Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF Regional Caldas solicit\u00f3 negar el amparo constitucional, tanto por razones procedimentales como de fondo. En primer lugar indic\u00f3 que en el presente caso se est\u00e1 ante la existencia de la cosa juzgada constitucional, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de enero de 2015, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, los cuales son los mismos hechos y derechos que pretende defender en esta nueva acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial: \u201cel mecanismo de defensa jur\u00eddica con el cual cuenta la accionante es acreditar que no est\u00e1 incumpliendo el requisito establecido en el art\u00edculo 30 del Decreto 3771 de 1 de octubre de 2007, esto es que\u2026percibir una pensi\u00f3n u otra clase de renta\u201d. En este mismo sentido, indic\u00f3 que en caso de emitirse un acto administrativo de exclusi\u00f3n del subsidio, la accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el bloqueo en el subsidio la entidad accionada precis\u00f3 que por informaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Primera Infancia la accionante fue bloqueada por el Consorcio Colombia Mayor, al ser beneficiaria en Coomeva EPS, \u201ccon un IBC de $660.954 que supera el SMMLV del a\u00f1o 2015\u201d. Por lo anterior, la accionante est\u00e1 dentro de unas de las causales para perder el subsidio como lo establece el literal c) del art\u00edculo 6 del decreto 605 de 2013, el cual estipula: \u201cpercibir una pensi\u00f3n y otra clase de renta\u201d. En este orden de ideas, le corresponde a la accionante desvirtuar la causal que bloque\u00f3 su subsidio, presentando la documentaci\u00f3n pertinente. Seg\u00fan el director regional del ICBF, la entidad, \u201cha dispuesto todo el acompa\u00f1amiento, colaboraci\u00f3n y seguimiento continuo y permanente a trav\u00e9s de sus diferentes instancias (nacional, regional y zonal) y por lo anterior, el ICBF ha estado actuando inclusive, m\u00e1s all\u00e1 de sus competencias\u201d. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que la documentaci\u00f3n entregada por la accionante, \u201cno cumple con los requisitos necesarios para solicitar la activaci\u00f3n y continuar como beneficiaria del subsidio (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erminda D\u00edaz Pulido, en su calidad de asesora asignada a la oficina jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo y coordinadora del grupo interno del trabajo de acciones de tutela procedi\u00f3 a exponer los argumentos proporcionados por la subdirectora de subsidios pensionales, servicios sociales complementarios y otras prestaciones de dicha cartera proporcionados mediante memorando 2320000-0083463 del 2 de mayo de 2016. La entidad accionada inici\u00f3 su contestaci\u00f3n explicando el funcionamiento, finalidad, los requisitos de acceso y las causales de exclusi\u00f3n de la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad destinado a madres comunitarias. Posteriormente, indic\u00f3 que la Contralor\u00eda de la Rep\u00fablica, en ejercicio del control de advertencia sobre los recursos del fondo de solidaridad pensional llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre las dificultades que se est\u00e1n presentando en los procesos de inscripci\u00f3n, identificaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los adultos mayores. En consecuencia, el Ministerio del Trabajo adelanta el programa de protecci\u00f3n social al adulto mayor, ahora denominado Colombia Mayor a trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor 2013 para evitar el fraude y fortalecer el desarrollo del programa. Con este fin, se han llevado a cabo \u201ccruces peri\u00f3dicos con las bases de datos del fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional \u2013 FOPEP, CDA de la Registradur\u00eda del Estado Civil, con el registro \u00fanico de aportantes \u2013 RUA, registro que contiene la informaci\u00f3n de todos los ciudadanos que ha aportado o se encuentran aportando al sistema de seguridad social integral y con la base de datos \u00fanica de afiliados \u2013 BDUA, en la que se encuentra la informaci\u00f3n de las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la accionante, luego de los cruces correspondientes, se constat\u00f3 que \u201cera beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo en salud en la EPS Coomeva\u201d. Para lo cual se solicit\u00f3 m\u00e1s informaci\u00f3n al respecto, y se encontr\u00f3 que la cotizante es la se\u00f1ora Olga Patricia Bola\u00f1os Largo, \u201ccuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n para el \u00faltimo periodo compensando corresponde a febrero del 2016 es de $699.842, superior a un SMLMV bajo la vigencia 2016\u201d. Ante esta situaci\u00f3n, el Ministerio del Trabajo considera que: \u201cse presume la dependencia econ\u00f3mica de quien la afili\u00f3\u201d, en otras palabras, el hecho de figurar la accionante como beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo desvirt\u00faa el presupuesto de la necesidad del subsidio, y pasar\u00eda a entrar en una de las causales para su exclusi\u00f3n, seg\u00fan el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 21 del Decreto 2353 de 2015, cuando dispone que: \u201cse entiende por beneficiario a aquel miembro del grupo familiar del cotizante que depende econ\u00f3micamente de \u00e9ste, dependencia definida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 del citado decreto, que se\u00f1ala \u201c(\u2026) existe dependencia econ\u00f3mica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n de la accionante el Ministerio del Trabajo inform\u00f3 lo siguiente: \u201crespecto a la situaci\u00f3n que origin\u00f3 el bloqueo de la accionante como ya fue descrito el cotizante que la tiene afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud y qui\u00e9n manifest\u00f3 al momento de afiliarla que depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella tienen un ingreso muy superior a un salario m\u00ednimo legal vigente, situaci\u00f3n frente a la cual no se ha demostrado prueba en contrario, pues a este Ministerio no le consta seg\u00fan lo dicho por la accionante en su escrito de tutela que realmente est\u00e1 desafiliada en calidad de beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo en salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio del Trabajo, el ICBF tiene la obligaci\u00f3n de garantizarle a la accionante el debido proceso a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Largo Cata\u00f1o. No obstante, la entidad reitera que el grupo familiar de la accionante tiene ingresos superiores a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, raz\u00f3n por la cual no puede continuar recibiendo el subsidio del decreto 605 de 2013. En su criterio, entregar este subsidio a cargo del fondo de solidaridad pensional propicia que poblaciones en situaci\u00f3n en mayor grado de vulnerabilidad no puedan ser acreedoras del mismo, en atenci\u00f3n a la insuficiencia de los recursos y que no alcanzan a cubrir a todas las personas que s\u00ed cumple con los requisitos. Por informaci\u00f3n reportada por el Consorcio Colombia Mayor 2013, a la fecha no se conoce una solicitud de reactivaci\u00f3n de la accionante por parte del ICBF, por tanto se desconoce si dicha entidad adelant\u00f3 el debido proceso en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Colombia Mayor \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Juli\u00e1n Fl\u00f3rez Bravo, en su condici\u00f3n de coordinador jur\u00eddico y apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 present\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos. En primer lugar hizo referencia a los hechos expresados en el amparo constitucional, luego explic\u00f3 el papel del Consorcio Colombia Mayor 2013 como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. Sobre el caso concreto indic\u00f3 que la accionante ingres\u00f3 al Programa Colombia Mayor el 1 de noviembre de 2014, pero fue suspendida a partir del 13 de enero de 2016. Al respecto indic\u00f3 que la accionante estaba reportada por encontrarse en la causal de p\u00e9rdida del subsidio \u201cpercibir una renta\u201d, al encontrarse reportada en la base \u00fanica de afiliados (BDUA) como beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo de salud, seg\u00fan reporte entregado el 29 de marzo de 2016 por la jefe de tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n (OTIC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de retiro del Programa Colombia Mayor, explic\u00f3 el representante del Consorcio, ocurre cuando los beneficiarios: \u201cviven con la familia el ingreso familiar debe ser inferior o igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. Para el caso de la accionante el Consorcio inform\u00f3 que en el reporte entregado indic\u00f3 que el IBC de la cotizante supera el salario m\u00ednimo del a\u00f1o 2016, informaci\u00f3n que se obtuvo del BDUA en cumplimiento de la obligaci\u00f3n legal impartida por el Ministerio de Trabajo como mandante del Consorcio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que al ICBF le corresponde adelantar la verificaci\u00f3n de los casos en los cuales se ha producido la suspensi\u00f3n, como lo estipula la resoluci\u00f3n N\u00b0 1370 de 2013. De acuerdo con el cruce que hizo el Consorcio encontr\u00f3 que el reporte ante el BDUA en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud, por lo tanto se procedi\u00f3, de forma preventiva, a suspender a la beneficiaria para confirmar la situaci\u00f3n real y determinar si procede a la reactivaci\u00f3n o a la cancelaci\u00f3n del subsidio, para que se garantice el debido proceso. En consecuencia, al ICBF le corresponde requerir a la beneficiaria afectada con la suspensi\u00f3n para que soliciten la entrega de las certificaciones a la administradora de salud, en este caso Coomeva EPS, en donde constara la informaci\u00f3n correspondiente al estado de la afiliaci\u00f3n, su tipo, y los periodos de cotizaci\u00f3n en cada a\u00f1o, incluyendo el ingreso base, el cual deber\u00e1 coincidir con los reportes de las bases de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye en su an\u00e1lisis que existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, como quiera que le corresponde al ICBF verificar la situaci\u00f3n real de la accionante, y seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por la coordinadora de la regional centro la entidad no ha remitido solicitud de reactivaci\u00f3n de la accionante. Por lo tanto solicit\u00f3 desvincular del presente proceso al Consorcio Colombia Mayor 2013 y negar las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante sentencia del 4 de mayo de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Martha Luc\u00eda Largo Cata\u00f1o. En su criterio, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la reclamaci\u00f3n del subsidio del cual se pretende acreedora, \u201cdentro del marco establecido para la acci\u00f3n de tutela no existe cabida para reclamar la asignaci\u00f3n de un auxilio monetario, ya que se cuenta con distinta v\u00eda jur\u00eddica para alcanzar el fin perseguido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, analizando la situaci\u00f3n particular de la accionante, el juez constitucional valor\u00f3 el material probatorio y determin\u00f3 que no se evidencian las circunstancias especiales que permitan considerar que la acci\u00f3n de tutela busca evitar un perjuicio irremediable para que fuera procedente. En este sentido, indic\u00f3: \u201cla procedibilidad del amparo est\u00e1 sometida a ciertos par\u00e1metros, como el evento de encontrarse en extrema vulnerabilidad por la carencia de recursos econ\u00f3micos o un estado grave en salubridad que conlleve la obligaci\u00f3n de adoptar medidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 25 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, que eligi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n estudiar en primer lugar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, y de superarse las condiciones de car\u00e1cter procedimental, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer: \u00bfconfigura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo, que a una ex madre comunitaria de 60 a\u00f1os de edad, que no tiene otros ingresos, sea bloqueada del subsidio de subsistencia, bajo el argumento de que se encontraba inmersa en una de las causales de p\u00e9rdida del subsidio, espec\u00edficamente la que establece: \u201cpercibir una renta\u201d por aparecer como beneficiaria de su hija en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud? \u00a0<\/p>\n<p>Para el problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n propone la siguiente metodolog\u00eda de an\u00e1lisis: i) el subsidio de subsistencia y su marco regulativo; ii) el debido proceso administrativo para finalmente, iv) abordar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio de subsistencia para las madres comunitarias: marco regulativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio de subsistencia a favor de las madres comunitarias hace parte del fondo de solidaridad pensional creado por la ley 100 de 1993. El art\u00edculo 25 de dicha ley dispuso crear este fondo, con las siguientes caracter\u00edsticas: \u201cuna cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la ley 100 de 1993 dispuso que el fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural o urbano que carezcan de los recursos suficientes para realizar la totalidad del aporte, entre quienes se incluy\u00f3 a las madres comunitarias. Incluso, para este sector poblacional, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 dispuso una medida especial, al disponer que: \u201cEl subsidio que se otorgue a las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ser\u00e1 m\u00ednimo el 50% de la cotizaci\u00f3n establecida en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inclusi\u00f3n en el fondo de solidaridad pensional a las madres comunitarias, as\u00ed como las medidas relacionadas con la afiliaci\u00f3n a la seguridad social en salud, previstas en la ley 509 de 1999, la Corte Constitucional en sentencia T-508 de 2015 concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 797 de 2003 introdujo una modificaci\u00f3n al fondo de solidaridad pensional, al establecer una divisi\u00f3n en dos subcuentas: la de solidaridad y la de subsistencia. En esta \u00faltima, por mandato del art\u00edculo 2 literal i, se incluy\u00f3 la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia y pobreza extrema, entre las cuales se incluy\u00f3 a las madres comunitarias. Tambi\u00e9n fij\u00f3, en el art\u00edculo 8, las fuentes de recursos para cada una de las subcuentas y mantuvo su finalidad, encaminada hacia la ampliaci\u00f3n de la cobertura en seguridad social en pensi\u00f3n para sectores poblacionales en especiales condiciones de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 1187 de 2008 dio continuidad a las disposici\u00f3n de la ley 797 de 2003, al disponer que el fondo de solidaridad pensional subsidiar\u00e1 los aportes de las madres comunitarias al sistema general de pensiones, cualquiera fuera su edad y tiempo de servicio. El art\u00edculo 2 de la ley 1187 de 2008 dispuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la priorizaci\u00f3n al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional &#8211; Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los t\u00e9rminos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n exigido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El plan nacional de desarrollo, aprobado por la ley 1450 de 2011 dispuso un marco de protecci\u00f3n adicional para ex madres comunitarias al establecer que tendr\u00e1n acceso al subsidio de la subcuenta del fondo de solidaridad pensional. Por lo tanto, las madres comunitarias que dejaron de ejercer su labor, y que adicionalmente no pueden acceder a la pensi\u00f3n por no cumplir las condiciones para ello, ni tampoco tengan la posibilidad de hacer parte como beneficiarias del programa de asignaci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos (BEPS) del r\u00e9gimen subsidiado en pensiones, se les conceder\u00eda el subsidio de subsistencia, bajo unas condiciones especiales, para los cual se encarg\u00f3 al ICBF la identificaci\u00f3n de las posibles beneficiarias y tambi\u00e9n complementar el subsidio a otorgar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 605 de 2013 se encarg\u00f3 de reglamentar el subsidio de subsistencia que estipul\u00f3 el plan nacional de desarrollo 2010-2014. El art\u00edculo 1\u00ba establece las condiciones para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad pensional, las cuales consisten en: i) dejar de ser madre comunitaria a partir de la entrada en vigencia de la ley 1450 de 2011; ii) no re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; iii) no sea beneficiaria del servicio social complementario de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos (BEPS). Frente a este grupo poblacional, el art\u00edculo 3 del mencionado decreto fij\u00f3 lo requisitos que cada persona deber\u00e1 acreditar, a saber: \u201ca) Ser colombiano. b) Tener como m\u00ednimo 55 a\u00f1os de edad si es mujer o 60 a\u00f1os de edad si es hombre, edad que a partir del 1\u00b0 de enero de 2014 aumentar\u00e1 en dos a\u00f1os. c) Residir durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional. d) Acreditar la condici\u00f3n de retiro como madre comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a estos requisitos, la asignaci\u00f3n del subsidio est\u00e1 sometida a una serie de criterios de priorizaci\u00f3n, definidos en el art\u00edculo 4, y que hacen referencia a la edad del aspirante, el tiempo de permanencia en el programa de hogares comunitarios de bienestar familiar y la minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante. La asignaci\u00f3n de los cupos se hace anualmente por parte del comit\u00e9 directivo del fondo de solidaridad pensional, a partir de la ponderaci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados y las instrucciones que disponga el Ministerio del Trabajo. El art\u00edculo 5 defini\u00f3 el monto del subsidio seg\u00fan el tiempo de permanencia en el programa de hogares comunitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 establece las causales por las cuales se puede perder el subsidio, para lo cual se definieron los siguientes eventos: \u201ca) Muerte del beneficiario. b) Comprobaci\u00f3n de falsedad en la informaci\u00f3n suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. c) Percibir una pensi\u00f3n u otra clase de renta. d) No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros. e) Ser propietario de m\u00e1s de un bien inmueble\u201d. El par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo dispuso que las novedades de las personas beneficiarias ser\u00e1n reportadas al administrador fiduciario de los recursos del fondo de solidaridad pensional por parte del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF), seg\u00fan el procedimiento dispuesto por el Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 1370 de 2013 realiz\u00f3 la m\u00e1s reciente actualizaci\u00f3n al manual operativo que fija los lineamientos de selecci\u00f3n de beneficiarios, los componentes de los subsidios y dem\u00e1s aspectos procedimentales de los programas que son financiados por la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad pensional. La mencionada resoluci\u00f3n dispuso un conjunto de procedimientos precisos sobre la p\u00e9rdida del subsidio. Sobre la causal que alegan las entidades accionadas el Ministerio del Trabajo dispuso que se deben realizar cruces de informaci\u00f3n, con el fin de verificar si los beneficiarios est\u00e1 percibiendo una pensi\u00f3n u otra clase de renta o subsidio. Por lo tanto, para el caso de las madres comunitarias el ICBF tendr\u00e1 a su cargo el cruce de informaci\u00f3n o a trav\u00e9s del administrador fiduciario que paga el subsidio de subsistencia. Para ello se utilizar\u00e1n las bases de datos de las entidades pagadoras de pensiones a todos los niveles territoriales, el RUAF, el Registro \u00danico de Aportantes \u2013 RUA, la base de datos \u00fanica de aportantes \u2013 BDUA, bases de compensaci\u00f3n, registro de instrumentos p\u00fablicos, c\u00e1mara de comercio, administradoras de pensiones, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se reitera las consideraciones de la Corte Constitucional sobre la relaci\u00f3n entre el fondo de solidaridad pensional y el Estado Social de Derecho. Al respecto, la sentencia T-480 de 2016 indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En consonancia con la anterior normatividad, cabe destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el Fondo de Solidaridad Pensional es una manifestaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, que tiene el objetivo de asegurar las condiciones para solventar las necesidades de la vejez. En ese sentido, mediante Sentencia C-243 de 2006, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el mencionado Fondo \u201cconstituye uno de los mecanismos que busca principalmente hacer efectivo el principio de solidaridad que rige al sistema de seguridad social y, adem\u00e1s, constituye una de las manifestaciones propias del Estado social de derecho que se expresa en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo para la exclusi\u00f3n de un beneficiario. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia2 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado un profuso precedente en materia de debido proceso administrativo, el cual resulta aplicable a las actuaciones que adelantan las diversas entidades que intervienen en el proceso de los subsidios de subsistencia a favor de las ex madres comunitarias. En raz\u00f3n a lo anterior, se traen aqu\u00ed las consideraciones que sobre este punto abord\u00f3 la sentencia T-478 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho al debido proceso es garant\u00eda y a la vez principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado3. \u00a0Espec\u00edficamente ha dicho que este derecho debe ser garantizado en actos o decisiones que privan a personas de un beneficio, como por ejemplo un permiso, una licencia o un subsidio4. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una funci\u00f3n de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestaci\u00f3n estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisi\u00f3n respetuosa del debido proceso.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de beneficios p\u00fablicos con los que se busca garantizar el derecho a la seguridad social de personas en situaci\u00f3n de desventaja protegidas por la Constituci\u00f3n, como el subsidio al aporte al Sistema General de Pensiones, la Corte ha sostenido que la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso es m\u00e1s evidente, ya que adem\u00e1s de tratarse de decisiones por medio de las cuales se asignan recursos p\u00fablicos, estos programas tienen como objetivo el de evitar la exclusi\u00f3n social o mitigar sus efectos, raz\u00f3n por la cual, del funcionamiento eficaz de estos programas depende en buena medida la calidad de vida de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y de sus familias. Por lo tanto, estas actuaciones deben ser \u201cexpresi\u00f3n del ejercicio racional y razonable de la funci\u00f3n p\u00fablica y de la justicia como caracter\u00edstica primordial del orden social\u201d6. \u00a0Respecto de las garant\u00edas que se deben respetar en este tipo de actuaciones, la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En el proceso de toma de decisiones administrativas deben observarse, por lo tanto, las exigencias m\u00ednimas que se desprenden del derecho al debido proceso frente a las actuaciones de la administraci\u00f3n y los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como la igualdad, la imparcialidad, la publicidad y la eficacia (art\u00edculo 209, inciso 1, C.P.). Con respecto a la transparencia y al manejo de la informaci\u00f3n \u2013 aspectos ambos relevantes en el presente proceso \u2013 no sobra resaltar lo importante que resulta su acatamiento. La transparencia del proceso decisorio no s\u00f3lo facilita su inteligibilidad para el ciudadano, sino que promueve un trato digno y justo de la persona solicitante. Lo contrario es instaurar un proceso secreto e incontrolable en el que el ciudadano ignora la forma y las razones que llevan a la administraci\u00f3n a una decisi\u00f3n con implicaciones vitales para el solicitante. Un proceso poco o nada transparente, impide al interesado participar en la administraci\u00f3n racional de su caso y adoptar las decisiones informadas pertinentes frente a las diversas alternativas de acci\u00f3n que le abre la actuaci\u00f3n estatal. En tales circunstancias el participante se percibe a s\u00ed mismo como un objeto manipulable por el sistema. En orden a evitar esta sensaci\u00f3n de alienaci\u00f3n, los particulares que acuden ante la administraci\u00f3n p\u00fablica para tramitar peticiones generales o particulares deben contar con la suficiente informaci\u00f3n sobre la materia a decidir as\u00ed como sobre el proceso decisorio que es debido en su caso\u201d7 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio, es pertinente resaltar entre las garant\u00edas que componen el derecho al debido proceso administrativo, el derecho de defensa, el de impugnaci\u00f3n y publicidad de los actos administrativos\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n para estudiar los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, para enjuiciar la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante por parte del ICBF, el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio de Trabajo. En especial, determinar si en el caso concreto los medios de defensa judicial ordinarios resultan ser id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional, como lo consider\u00f3 el juez constitucional de \u00fanica instancia, o si por el contrario, el amparo solicitado ser\u00eda procedente ante la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n someter a la accionante a los recursos judiciales ordinarios resulta desproporcionado y carece de eficacia, dadas las especiales condiciones de existencia de la accionante. Al respecto, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la accionante hace parte de un grupo poblacional el cual ha estado hist\u00f3ricamente en una posici\u00f3n en desventaja, ya que las madres comunitarias pertenecen a los sectores sociales y econ\u00f3micos de mayor pauperizaci\u00f3n dentro de la sociedad colombiana. Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte el an\u00e1lisis en extremo riguroso e inflexible del juez de instancia que consider\u00f3 que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dejando de lado su especial condici\u00f3n y provenir de un sector que tradicionalmente ha quedado marginado de las garant\u00edas constitucionales al trabajo, por lo que su an\u00e1lisis formal de procedibilidad debe flexibilizarse ostensiblemente, como lo ha indicado la Corte Constitucional en casos similares como la sentencia T-018 de 2016. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la accionante cuenta actualmente con 60 a\u00f1os de edad y carece de ingresos econ\u00f3micos, pues dedic\u00f3 su vida laboral a desempe\u00f1arse como madre comunitaria, se considera que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Superado el an\u00e1lisis de forma, procede a la Sala de Revisi\u00f3n a estudiar el problema jur\u00eddico de fondo. En el presente caso, se deber\u00e1 establecer si las entidades accionadas, ICBF, Ministerio de Trabajo y Consorcio Colombia Mayor vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a proceder a realizar un \u201cbloqueo\u201d en el pago del subsidio de subsistencia que le fue reconocido por decisi\u00f3n judicial en otra acci\u00f3n de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, en decisi\u00f3n del 22 de enero de 2015. En particular, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si las acciones de las entidades demandadas de proceder a suspender el pago del subsidio, al encontrar que la accionante estaba afiliada al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud como beneficiaria de su hija vulneraron los derechos fundamentales ya se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las entidades accionadas coinciden en afirmar que la accionante ingres\u00f3 al programa Colombia Mayor el 1 de noviembre de 2014 y fue suspendida desde el 13 de enero de 2016. Sobre la suspensi\u00f3n se\u00f1alan que luego de realizar el cruce de informaci\u00f3n con la base de datos \u00fanica de afiliados BDUA se encontr\u00f3 que la accionante aparece como afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud, seg\u00fan el reporte remitido por el jefe de tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n. En la informaci\u00f3n reportada se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Largo Cata\u00f1o es beneficiaria de la EPS Coomeva y su cotizante, Olga Patricia Bola\u00f1os Largo reporta un IBC promedio comprendido entre marzo de 2015 a febrero de 2016 por $696.841.oo. El Consorcio Colombia Mayor informa en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que la anterior informaci\u00f3n sobre la accionante se encuentra en una de las causales de retiro del subsidio, la cual dispone que: \u201clos beneficiarios que viven con la familia, el ingreso familiar debe ser inferior o igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. Para el caso en estudio, el Consorcio Colombia Mayor logr\u00f3 establecer que la persona cotizante al sistema, tienen un \u00edndice base de cotizaci\u00f3n (IBC) que supera el salario m\u00ednimo, por lo tanto, se desnaturaliza la finalidad del subsidio de subsistencia y se procedi\u00f3 a realizar el bloqueo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre este \u00faltimo aspecto, la resoluci\u00f3n 1370 de 2013 del Ministerio del Trabajo establece que debe procederse al \u201cbloque inmediato\u201d cuando se encuentre que un adulto mayor figura como cotizante o beneficiario del r\u00e9gimen contributivo en salud y que el cotizante tiene un ingreso superior al salario m\u00ednimo mensual legal vigente. En este tipo de eventos se procede a suspender el pago, en tanto el beneficiario no cumple con el requisito del numeral 2.7 para ser beneficiarios, el cual establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para el caso de los afiliados como beneficiarios al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, tanto las entidades accionadas como la resoluci\u00f3n 1370\/13 del Ministerio de Trabajo argumentan que se est\u00e1 ante una presunci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de qui\u00e9n recibe el subsidio de subsistencia. En efecto, las entidades deducen que dicha modalidad de afiliaci\u00f3n al sistema de salud, presupone una dependencia econ\u00f3mica entre el cotizante y el beneficiario. Para ello citan el art\u00edculo 34 del decreto 806 de 1998 seg\u00fan el cual se define al beneficiario como aqu\u00e9l miembro del grupo familiar del cotizante que depende econ\u00f3micamente de \u00e9ste. Asimismo, el par\u00e1grafo de la norma citada establece que existe dependencia econ\u00f3mica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia. Adem\u00e1s, al momento de la afiliaci\u00f3n, el cotizante debe rendir una declaraci\u00f3n juramentada en donde certifique la dependencia econ\u00f3mica de la persona que quiere afiliar en calidad de beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si bien el cruce de informaci\u00f3n se considera como una primera identificaci\u00f3n de estar, prima facie, en una causal de bloqueo o retiro del subsidio, el Ministerio del Trabajo previ\u00f3 que la entidad competente, en este caso el ICBF, tiene del deber de requerir al beneficiario afectado para que entregue una certificaci\u00f3n que deber\u00e1 solicitar ante las distintas aseguradoras, en este caso la EPS, donde conste la informaci\u00f3n sobre el estado de su afiliaci\u00f3n, el tipo de vinculaci\u00f3n y los periodos cotizados de cada a\u00f1o, incluyendo el ingreso base de cotizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n dispuso que la aplicaci\u00f3n de cada una de las causales de retiro del programa demanda un debido proceso y el respeto del derecho de defensa de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente asunto, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 vulnerado el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, en dos aspectos puntuales. En primer lugar, sobre el bloqueo en la entrega del subsidio, por encontrarse afiliada como beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud. Al respecto, el ICBF le inform\u00f3 a la accionante las razones por las cuales se bloque\u00f3 el pago de su subsidio, para lo cual la accionante, en ejercicio de su derecho de defensa procedi\u00f3 a aportar prueba sobre su desafiliaci\u00f3n al sistema de salud, con el fin de seguir recibiendo el subsidio. En el expediente se encuentra la prueba documental (folio 11 del cuaderno principal) en donde la EPS Coomeva reporta que el accionante \u201cest\u00e1 vinculada al sistema al sistema general de seguridad social en salud r\u00e9gimen contributivo por intermedio de Coomeva EPS S.A. desde 2010-04-01 hasta 2016-03-31 en calidad de beneficiario madre; y su estado es retirado\u201d. Adicionalmente se adjunt\u00f3 un cuadro donde aparecen las EPS en las que la accionante ha estado vinculada, las semanas cotizadas o como beneficiario y su total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La accionante afirma en su escrito de tutela que remiti\u00f3 la certificaci\u00f3n de la EPS el d\u00eda 5 de abril de 2016 al ICBF, sin embargo, seg\u00fan manifest\u00f3, all\u00ed le indicaron que no se pod\u00eda hacer nada, porque ya estaba bloqueada. Al respecto la Sala de Revisi\u00f3n considera que existi\u00f3 un fallo en el debido proceso en este punto, por cuanto seg\u00fan las pautas del Ministerio del Trabajo la certificaci\u00f3n presentada conten\u00eda toda la informaci\u00f3n requerida para proceder a levantar el bloqueo y continuar con el pago del subsidio. Esta Sala de Revisi\u00f3n no considera que existe una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida cuando el ICBF argumente que el documento que entreg\u00f3 la accionante en sus instalaciones no cumple con los requisitos para solicitar la activaci\u00f3n y continuar como beneficiaria del subsidio. Al respecto se debe considerar que dicha evaluaci\u00f3n no le fue comunicada a la accionante, ni tampoco se indic\u00f3 cu\u00e1l era el requisito que hac\u00eda falta en la certificaci\u00f3n, cuando seg\u00fan lo orden\u00f3 el Ministerio del Trabajo la certificaci\u00f3n contiene la informaci\u00f3n pertinente para que la accionante pudieran seguir recibiendo el subsidio. Por lo tanto, la Sala encuentra que el ICBF vulner\u00f3 el debido proceso administrativo de la accionante al no seguir los lineamientos que dispuso el Ministerio de Trabajo para activar nuevamente el pago del servicio, al momento en que la accionante, de forma diligente y atendiendo las instrucciones recibidas por parte de la entidad, adelant\u00f3 las gestiones pertinentes para continuar con el subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En segundo lugar, existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, pero tambi\u00e9n al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y la seguridad social de la accionante. La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en este momento la accionante, adem\u00e1s de sus condiciones de vulnerabilidad, se impuso una doble desprotecci\u00f3n: por una parte, se bloque\u00f3 su subsidio por estar afiliada como beneficiaria en el sistema de salud, para lo cual solicit\u00f3 su retiro a la EPS y continuar recibiendo el subsidio, sin que dicho hecho levantara el bloqueo y actualmente se encuentra en una situaci\u00f3n peor: sin seguro de salud y sin subsidio. Esta situaci\u00f3n es producto de la presunci\u00f3n que las entidades accionadas argumentaron en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, que al figurar como beneficiaria en salud, se presume la dependencia econ\u00f3mica de la persona cotizante. Sin embargo, ya la Corte Constitucional en otras condiciones, en especial sobre la ayuda humanitaria de emergencia para las personas en condici\u00f3n de desplazamiento forzado ha se\u00f1alado que este tipo de presunciones deber\u00e1n contrastarse con informaci\u00f3n real y actual, fiel a las condiciones especiales que merece este grupo poblacional. Por lo tanto, la Corte ha rechazado de forma categ\u00f3rica que con base en informaci\u00f3n fragmentada y precaria, como cuando la persona en condici\u00f3n de desplazamiento aparec\u00eda como beneficiaria o directamente cotizante en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud fuera suficiente para suspender la ayuda humanitaria o no aprobar su pr\u00f3rroga. Para la Corte, la informaci\u00f3n reportada en las bases de datos no pod\u00eda ser raz\u00f3n suficiente para proceder a suspender o no prorrogar la ayuda humanitaria, sino que dicha informaci\u00f3n deb\u00eda ser cotejada con actual y real situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la v\u00edctima que reclama la entrega de la ayuda humanitaria. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-888 de 2013 dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la sola afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social no elimina la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada, y en esa medida, no le puede hacer perder los derechos que esa calidad le confiere\u201d10 . \u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia fue identificada por la Sala Especial de Seguimiento, como la primera de las sub-reglas, seg\u00fan la cual \u201cse pone en riesgo y\/o se vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o su pr\u00f3rroga aduciendo \u00fanicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que no se corresponden con la situaci\u00f3n en la que se encuentra esa poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Sala de Revisi\u00f3n, retomando la regla que se defini\u00f3 para el caso de la ayuda humanitaria de emergencia de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, considera que resulta razonable ser aplicada para las madres comunitarias, siendo otro grupo social tambi\u00e9n en condiciones de marginaci\u00f3n y vulnerabilidad, considerado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, si bien las entidades tienen a su cargo hacer un seguimiento riguroso para el adecuado tratamiento del subsidio de subsistencia, no puede considerarse de forma autom\u00e1tica que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en el sistema de salud permite bloquear o incluso retirar al beneficiario del subsidio. Para ello, el ICBF deber\u00e1 indagar con el beneficiario este hecho y verificar si existe una real dependencia econ\u00f3mica, ya que tampoco se puede exigir que la persona tenga que renunciar a la afiliaci\u00f3n al sistema de salud como beneficiaria, ya que se puede presentar la situaci\u00f3n en que la persona que tiene esta condici\u00f3n no tenga ninguna dependencia econ\u00f3mica de quien es cotizante ante el sistema. Esto ocurre cuando la persona vive sola o su n\u00facleo familiar se sostiene por ingresos distintos al de la persona cotizante. Por lo tanto, presumir la dependencia econ\u00f3mica sin contrastar la informaci\u00f3n, con datos reales y actuales sobre las condiciones de vulnerabilidad de la madre comunitaria atenta contra sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En conclusi\u00f3n y de acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n estima que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo cuando una madre comunitaria es bloqueada en el pago de subsidio de subsistencia, cuando de forma oportuna aport\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria seg\u00fan los lineamientos del Ministerio del Trabajo para activar nuevamente el pago de su subsidio, en este caso, aportar certificaci\u00f3n de la EPS que estaba actualmente retirada como beneficiaria, hecho que originalmente gener\u00f3 su bloqueo. Adicionalmente, se vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en salud cuando las entidades accionadas de forma autom\u00e1tica bloquean el pago del subsidio de subsistencia por encontrar una afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en salud como beneficiaria sin consultar las condiciones reales y actuales de vulnerabilidad de una madre comunitaria, lo cual no resulta respetuoso de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 al ICBF que de manera inmediata, proceda a solicitar la activaci\u00f3n de la accionante ante el Consorcio Colombia Mayor que es el administrador fiduciario para activar el pago de la ex madre comunitaria. Por otra parte al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Mayor se les advertir\u00e1 de abstener a realizar bloqueos autom\u00e1ticos cuando una ex madre comunitaria aparezca afiliada al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud. En su lugar, deber\u00e1 acudir ante el ICBF, o la entidad correspondiente seg\u00fan el caso, con el fin de establecer si la ex madre comunitaria mantiene su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, de acuerdo con las condiciones definidas para ser beneficiario del subsidio de subsistencia. Finalmente, se informar\u00e1 a la accionante que si as\u00ed lo desea, podr\u00e1 ser afiliada al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud de su hija, siempre y cuando no exista una dependencia econ\u00f3mica y acredite todas las exigencias y requisitos que impone la regulaci\u00f3n para el acceso al subsidio de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del 4 de mayo de 2016. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana, debido proceso administrativo y seguridad social en salud de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Largo Cata\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae la solicitud de activaci\u00f3n del pago del subsidio de subsistencia de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Largo Cata\u00f1o ante el Consorcio Colombia Mayor 2013, para que se active el pago del subsidio de subsistencia a partir del 13 de enero de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-ORDENAR al Consorcio Colombia Mayor 2013, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a activar el pago del subsidio de subsistencia a partir del 13 de enero de 2016 de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Largo Cata\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-ADVERTIR al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio del Trabajo de dar estricto cumplimiento al debido proceso administrativo, y en tal caso de encontrar alg\u00fan indicio, seg\u00fan el cual el beneficiario del subsidio de subsistencia incurre en una causal de suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n del mismo, procedan a verificar con informaci\u00f3n real y efectiva si las condiciones del vulnerabilidad han sido superadas, y no proceder a la exclusi\u00f3n o el bloqueo de forma autom\u00e1tica del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-INFORMAR a la accionante, \u00a0la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Largo Cata\u00f1o que podr\u00e1 afiliarse al sistema general de seguridad social en salud como beneficiaria, sin que esto afecte el pago del subsidio de subsistencia, siempre y cuando logre probar que no existe dependencia econ\u00f3mica de la persona cotizante y se mantienen las condiciones de vulnerabilidad, para lo cual deber\u00e1 acreditar que cumple a cabalidad con los dem\u00e1s requisitos que exige la permanencia en el programa de subsidios de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-478 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991 las sentencias de reiteraci\u00f3n podr\u00e1n ser brevemente justificadas, como quiera que existe un precedente consolidado en la materia y el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n encuentra que resulta aplicable al caso concreto que estudia. El precedente que en esta oportunidad se encuentra contenido en la l\u00ednea jurisprudencial conformado por las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-540\/92, SU.250\/98, T-576\/98, T-165\/01, T-188\/01, T-1198\/01, T-1341\/01, T-196\/03, T-262\/03, T-1144\/03, T-677\/04, T-965\/04, T-1200\/04, T-571\/05, C-819\/05, T-067\/06, T-654\/06, T-873\/06, T-1005\/06, C-279\/07, T-304\/07, C-593\/14, T-324\/15, T-119\/16 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, se puede revisar la sentencia T-348 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta sentencia se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que era beneficiaria del subsidio de subsistencia a los ancianos indigentes o situaci\u00f3n de pobreza extrema reconocido por el Fondo de Solidaridad Pensional, que fue retirada del programa porque aparec\u00eda reportada como afiliada cotizante al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales. La Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de las entidades de manejar el subsidio de subsistencia vulneraron el derecho al debido proceso de la actora, porque la decisi\u00f3n se tom\u00f3 con fundamento en hechos ajenos a la realidad, que no fue contrastada con su particular situaci\u00f3n. En el mismo sentido, se pueden revisar, entre otras, las sentencias T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-225 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-225 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada en representaci\u00f3n de algunos habitantes de un municipio que ven\u00edan siendo beneficiarios de un subsidio otorgado por la Red de Solidaridad Social dentro del programa de atenci\u00f3n al adulto mayor, pero cuando ese programa fue asumido por el administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, fueron excluidos de la lista de beneficiarios del mismo, sin que las entidades accionadas hubieran justificado esa decisi\u00f3n y sin que se les hubiera garantizado el derecho al debido proceso. La Corte consider\u00f3 que esa actuaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los actores, porque para la exclusi\u00f3n del programa se debi\u00f3 adelantar un procedimiento administrativo previo, situaci\u00f3n que adem\u00e1s vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital y a la igualdad de personas que se encontraban en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona de 58 a\u00f1os de edad, quien solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en el programa \u201cRevivir\u201d, por medio del cual el distrito de Bogot\u00e1 administraba el subsidio para adultos mayores indigentes o en situaci\u00f3n de extrema pobreza. Argumentaba que ten\u00eda derecho a ingresar a ese programa por su estado de invalidez derivada de las afecciones card\u00edacas que padec\u00eda, las cuales le imped\u00eda emplearse y, por lo tanto, percibir ingresos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. La Corte determin\u00f3 que la administraci\u00f3n no le hab\u00eda suministrado de manera precisa la informaci\u00f3n necesaria acerca de los requisitos que deb\u00eda cumplir y las pruebas que deb\u00eda allegar para ser inscrito en el programa, situaci\u00f3n que vulneraba sus derechos a la informaci\u00f3n, al debido proceso administrativo, a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 29. \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || [\u2026] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLa protecci\u00f3n especial ordenada para los desplazados se mantiene por lo menos hasta que se adopte una soluci\u00f3n duradera para su problema. En consecuencia, el ingreso de una persona desplazada al sistema laboral en condiciones tan precarias [la accionante ingres\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo porque hab\u00eda conseguido un empleo en el que las condiciones eran bastante precarias, raz\u00f3n por la que renunci\u00f3 r\u00e1pidamente]: (i) no le quita la condici\u00f3n de desplazado, ni (ii) le puede hacer perder el derecho a acceder al sistema de salud\u201d Sentencia T-989 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-127\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Procedencia para solicitar subsidio de subsistencia para madres comunitarias retiradas \u00a0 SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA MADRES COMUNITARIAS RETIRADAS-Marco regulativo\u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por ICBF, al bloquear el pago de subsidio de subsistencia a madre comunitaria, cuando \u00e9sta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}