{"id":25316,"date":"2024-06-28T18:32:44","date_gmt":"2024-06-28T18:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-128-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:44","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:44","slug":"t-128-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-128-17\/","title":{"rendered":"T-128-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-128\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.847.561<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Nolberto Martos Narv\u00e1ez contra COLPENSIONES.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez \u2013quien la preside\u2013, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0profiere la siguiente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El accionante sufri\u00f3 en el a\u00f1o 2007 un accidente cardiovascular y como consecuencia de ello, perdi\u00f3 su capacidad laboral en un 77.25 % seg\u00fan dictamen de la Junta Calificadora Regional de Nari\u00f1o. Como consecuencia de lo anterior, fue retirado del servicio por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante Resoluci\u00f3n GNR 88418 del 29 de marzo de 2016 se reconoci\u00f3 a favor del tutelante pensi\u00f3n de invalidez, pero se dej\u00f3 en suspenso su ingreso a n\u00f3mina hasta tanto no allegara certificaci\u00f3n actualizada expedida por la Entidad Promotora de Salud E.P.S. SALUDVIDA S.A., en la que se indicara hasta qu\u00e9 fecha se pagaron incapacidades y su historia cl\u00ednica, con el fin de verificar si ten\u00eda afectaciones mentales. El actor procedi\u00f3 a realizar lo ordenado por la accionada y envi\u00f3 los documentos respectivos, pero la entidad neg\u00f3 nuevamente la solicitud, con fundamento en que, en aras de salvaguardar los intereses del peticionario, solo se levantar\u00eda el suspenso de su ingreso en n\u00f3mina, hasta tanto su curador designado judicialmente, aportara entre otros documentos, sentencia judicial de designaci\u00f3n de curadur\u00eda, en donde se especificara si es un incapaz absoluto o relativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El 14 de julio de 2016, el se\u00f1or Nolberto Martos Narv\u00e1ez, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra COLPENSIONES, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, y en consecuencia solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada a incluirlo en n\u00f3mina para recibir pensi\u00f3n de invalidez que ya le fue reconocida, sin exigir que sea declarado en interdicci\u00f3n judicial, toda vez que se encuentra en plena capacidad mental para recibir tal emolumento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- El 29 de julio de 2016, en sentencia de primera instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral de Pasto declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesto, por cuanto consider\u00f3 que el accionante i) no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable; y, ii) cuenta con otro mecanismo de defensa para proteger sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- En el \u00e1mbito de los hechos descritos, la Sala de Revisi\u00f3n se enfrenta a un problema jur\u00eddico ampliamente tratado por la Corte, a saber: \u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, al supeditar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la presentaci\u00f3n de una sentencia judicial que le asigne un curador?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte Constitucional ha precisado en diferentes oportunidades, que para que se les reconozca la pensi\u00f3n por invalidez a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, es necesario i) que se encuentre en situaci\u00f3n de invalidez; ii) si la invalidez es causada por enfermedad: que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; iii) si la invalidez es causada por accidente, que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma; iv) los menores de 20 a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria; y, v) cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Por otra parte, la instituci\u00f3n de la curadur\u00eda o curatela, al lado de la tutela para menores de edad imp\u00faberes, forman parte de las denominadas \u201cguardas\u201d, las cuales fueron contempladas en la ley con el fin de brindar cuidado a las personas sometidas a estas instituciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Ahora bien, los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, son los \u00fanicos que se pueden exigir a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de invalidez para que se proceda al reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y por lo tanto no es posible exigirles requisitos adicionales a los previstos en la norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- Respecto de casos como el analizado, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que someter el reconocimiento o pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la tramitaci\u00f3n de un proceso de interdicci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se nombre un curador definitivo que represente los intereses del pensionado, es un obst\u00e1culo irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. El derecho a obtener la respectiva prestaci\u00f3n nace con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la norma para considerarse beneficiario. Por tanto, exigirle a una persona en condici\u00f3n de discapacidad el cumplimiento de presupuestos adicionales que implican actuaciones judiciales, resulta desproporcionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.- De los elementos probatorios aportados al proceso, espec\u00edficamente del dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la Sala advierte que el ciudadano Nolberto Martos Narv\u00e1ez tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.25 % con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de octubre de 2007; y del informe rendido por COLPENSIONES el 17 de enero de 2017 ante esta Corporaci\u00f3n, se observa que cuenta con 192 semanas cotizadas. Lo anterior evidencia que COLPENSIONES, al exigirle al se\u00f1or Martos Narv\u00e1ez allegar la sentencia de interdicci\u00f3n en la que se le nombre un guardador o curador de sus bienes, le est\u00e1 solicitando un requisito adicional a los contemplados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Esto le impide acceder a la prestaci\u00f3n a la que legalmente tiene derecho, requerimiento que constituye en una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra demostrado que la entidad demandada condicion\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, al cumplimiento de requisitos que no est\u00e1n establecidos en la ley y que constituyen una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad. Como lo ha establecido la jurisprudencia, supeditar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la tramitaci\u00f3n de un proceso de interdicci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se nombre un curador definitivo que represente sus intereses, constituye un obst\u00e1culo de car\u00e1cter meramente formal que conduce a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una afectaci\u00f3n grave al m\u00ednimo vital y a la vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.- La Sala advierte que desde la negaci\u00f3n inicial (supeditada al aporte de documentos como certificaci\u00f3n de la EPS e historia cl\u00ednica del accionante y posteriormente a las dem\u00e1s exigencias, aun contando con el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Nari\u00f1o, que demostraba la incapacidad del accionante), la entidad accionada prefiri\u00f3 continuar con la negativa y requerir la iniciaci\u00f3n de un proceso de interdicci\u00f3n judicial para que se le nombrara curador de sus bienes. Esta documentaci\u00f3n adicional innecesaria puso en mayor riesgo los intereses del peticionario y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual se vio avocado a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.- Es necesario resaltar que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ante esta Corporaci\u00f3n, COLPENSIONES inform\u00f3 que la c\u00f3nyuge del actor radic\u00f3 solicitud de nuevo estudio para inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, en la que adjunt\u00f3 constancia de ejecutoria del auto que admite demanda de interdicci\u00f3n del tutelante, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, decretando su interdicci\u00f3n provisoria y designando como curadora general provisional a su esposa Aura Valdez Dorado. Como consecuencia de lo anterior, la entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 602 del 3 de enero de 2017, mediante la cual reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante, es decir, la entidad satisfizo por completo la solicitud de amparo del derecho elevado por el actor antes de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. En consecuencia, es posible establecer que existe actualmente un fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que ces\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, la carencia actual de objeto por hecho superado no necesariamente debe conducir al juez constitucional a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Corresponde a esta Sala revisar las decisiones de instancia y resolver el problema jur\u00eddico sobre la existencia o no de una situaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales anterior al cumplimiento de la entidad accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.- Con base en lo anterior, la Sala considera que COLPENSIONES viol\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna del se\u00f1or Nolberto Martos Narv\u00e1ez al negarle el pago de la pensi\u00f3n de invalidez con base en razones no exigidas en la ley. Por tanto, la decisi\u00f3n de instancia no solvent\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, puesto que dio la raz\u00f3n a los requerimientos judiciales exigidos por COLPENSIONES, los cuales constituyeron una barrera desproporcionada e irracional para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez de una persona en condici\u00f3n de discapacidad. Para la Corte Constitucional, el tener un curador, no puede ser un requisito sine qua non para que COLPENSIONES proceda a reconocer y pagar la mesada pensional, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el concepto suscrito por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o no indic\u00f3 que la incapacidad del se\u00f1or Martos Narv\u00e1ez fuera de tipo mental, ni mucho menos sugiri\u00f3 la necesidad de un curador, por lo que el requisito solicitado al accionante carece de plena justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que una entidad vulnera los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de una persona al someter el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez a que se adelante completamente un proceso de interdicci\u00f3n para que se nombre un curador que represente los intereses del beneficiario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 29 de julio de 2016 por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral de Pasto dentro del proceso de la referencia, y en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or Nolberto Martos Narv\u00e1ez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Nolberto Martos Narv\u00e1ez, raz\u00f3n por la cual no se impartir\u00e1 orden alguna a la entidad accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a COLPENSIONES, para que en lo sucesivo se abstenga de desproteger a quien solicite el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, exigiendo documentos adicionales que no est\u00e1n contemplados en la ley como requisitos esenciales para dicho reconocimiento, y aplique los lineamientos que sobre el tema ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n para asegurar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes\u2013 a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-128\/17<\/p>\n<p>M.P AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No cabe amparar derechos que ya no est\u00e1n siendo vulnerados (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito salvar parcialmente el voto en la presente oportunidad, debido a que si bien comparto el sentido general de la providencia no estoy de acuerdo con la parte resolutiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-128 de 2017 estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or Nolberto Martos Narv\u00e1ez, quien solicit\u00f3 a Colpensiones el pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Dicha entidad se hab\u00eda negado a incluirlo en n\u00f3mina, bajo el argumento de que era necesario que aportara su historia cl\u00ednica. Una vez presentada, le exigi\u00f3 una sentencia judicial de designaci\u00f3n de curador, en la que quedara claro si su discapacidad es relativa o absoluta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, y declarar una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, atendiendo a que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se inform\u00f3 a la Corte que el accionante hab\u00eda sido incluido en n\u00f3mina tras haber presentado a Colpensiones el auto admisorio de la demanda de interdicci\u00f3n. No obstante, la Sentencia sostiene, acertadamente, que la demandada debe abstenerse de imponer barreras administrativas para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los pensionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con las consideraciones que llevaron a la Sala a concluir que en el caso concreto, el hecho que estaba ocasionando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Martos Narv\u00e1ez se super\u00f3. Sin embargo, me veo en la obligaci\u00f3n de salvar parcialmente el voto, pues no es consecuente conceder un amparo para luego declarar la carencia actual de objeto. Lo primero -conceder el amparo de derechos fundamentales- implica, necesariamente, que se profiera una orden que permita su materializaci\u00f3n, mientras que ante la configuraci\u00f3n de un hecho superado cualquier orden que se emita caer\u00eda en el vac\u00edo, por ello no cabe amparar derechos que ya no est\u00e1n siendo vulnerados. Una adecuada t\u00e9cnica constitucional, habr\u00eda llevado a revocar la sentencia de instancia, para \u00fanicamente declarar el hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas breves observaciones fueron puestas en consideraci\u00f3n de la Sala, sin embargo no fueron acogidas, y por esa raz\u00f3n, salvo parcialmente el voto en los t\u00e9rminos indicados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia T-128\/17 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-5.847.561 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Nolberto Martos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}