{"id":25318,"date":"2024-06-28T18:32:44","date_gmt":"2024-06-28T18:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-130-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:44","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:44","slug":"t-130-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-130-17\/","title":{"rendered":"T-130-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-130\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Elemento constitutivo del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enterarse de las razones por las cuales una persona es investigada por una autoridad p\u00fablica o ha sido demandada judicialmente constituye un presupuesto para ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, ya que s\u00f3lo de esta forma puede dise\u00f1ar una estrategia para controvertir las imputaciones en su contra, decidir cu\u00e1les son los aspectos probatorios relevantes con el fin de afrontar una controversia, o hacer las precisiones pertinentes sobre un determinado asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Comprende cualquier tipo de actuaci\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Conocimiento debe ser integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al inadmitirse recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, sin tomar en cuenta que la sentencia apelada fue proferida por un juzgado de descongesti\u00f3n el \u00faltimo d\u00eda y en los \u00faltimos minutos de sus funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comete una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto, el Juez que inadmite el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, sin tomar en cuenta que la sentencia apelada fue proferida por un juzgado de descongesti\u00f3n el \u00faltimo d\u00eda y en los \u00faltimos minutos de sus funciones y en consecuencia, no hubo certeza sobre el Juez competente\u00a0ante el cual apelar,\u00a0sino hasta que se profiri\u00f3 el auto de avocar conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.826.988 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Flota Fluvial Carbonera S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta G\u00f3mez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,2 dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por la Flota Fluvial Carbonera S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Flota Fluvial Carbonera S.A.S., a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por haberse inadmitido el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia del \u00a031 de julio de 2013, proferida en el marco de un proceso ordinario laboral instaurado por el se\u00f1or Agust\u00edn Manuel Arroyo \u00c1lvarez y otros contra la empresa accionante. Basa su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el expediente estaba en cabeza del Juzgado 2\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla, \u00e9ste fij\u00f3 la audiencia de juzgamiento para el \u00a031 de julio de \u00a02013 a las 5:50 pm, es decir, diez minutos antes de que se extinguiera el mandato legal que lo habilitaba para ejercer jurisdicci\u00f3n; lo cual le impidi\u00f3 a la parte accionante tener la posibilidad de examinar el expediente, conocer el contenido de la decisi\u00f3n y recurrirla.5 Una vez estuvo de vuelta el expediente en el despacho de origen (Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla), \u00e9ste avoc\u00f3 conocimiento y tuvo por ejecutoriado el fallo del \u00a031 de julio de 2013; adem\u00e1s orden\u00f3 proseguir con la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n,6 decisi\u00f3n contra la cual se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n por parte de la empresa tutelante.7 El Juzgado resolvi\u00f3 reponerla parcialmente.8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo del 31 de julio de 2013, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto por medio del cual el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, asumi\u00f3 conocimiento.9 El recurso fue admitido en el efecto suspensivo por el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla,10 tras considerar que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, ya que la parte demandante hab\u00eda solicitado su aclaraci\u00f3n. Posteriormente, el recurso fue inadmitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con fundamento en que fue presentado extempor\u00e1neamente. La ejecutoria de la decisi\u00f3n, se consider\u00f3, corri\u00f3 los primeros tres d\u00edas h\u00e1biles de agosto y no se present\u00f3 situaci\u00f3n de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos, adem\u00e1s sobre los interesados reca\u00eda la carga de ubicar el expediente.11 Tambi\u00e9n consider\u00f3 que la parte demandante no hab\u00eda solicitado aclaraci\u00f3n de la sentencia, sino su correcci\u00f3n, la cual pidi\u00f3 cuando la sentencia ya hab\u00eda cobrado firmeza. La accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra esta decisi\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa.12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el Tribunal accionado, al inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n, desconoci\u00f3 los efectos propios de la supresi\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n, el consecuente cierre del juzgado y la necesidad de desplazar el expediente al juzgado de origen, lo cual le impidi\u00f3 recurrir el fallo en tiempo, pues \u00e9ste no estuvo a disposici\u00f3n de las partes dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria. En este sentido, solicita dejar sin efectos las siguientes decisiones judiciales: (i) auto del 03 de noviembre de 2015, que inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2013; (ii) auto del 02 de febrero de 2016, que rechaz\u00f3 de plano el recurso de reposici\u00f3n propuesto contra el auto del 03 de noviembre de 2015; (iii) auto del 23 de mayo de 2016, que rechaz\u00f3 de plano el recurso de reposici\u00f3n propuesto contra el auto del 02 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta individual del ciudadano Oscar Julio Bustillo Pardey14 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los demandantes en el proceso ordinario laboral consider\u00f3 que la tutela de la referencia es temeraria, sin decir porqu\u00e9. Aleg\u00f3 adem\u00e1s que no se han agotado los recursos ordinarios, pues \u201c(\u2026) el a-quo no ha obedecido todav\u00eda lo resuelto por el Tribunal, y no le ha dado traslado de la nulidad a la parte demandada, hoy accionante\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta conjunta de los ciudadanos Oscar Julio Bustillo Pardey y Roberto Prada Pinto16 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos dos demandantes en el proceso ordinario, las normas procesales son de orden p\u00fablico, por lo que no pueden ser derogadas, suspendidas o modificadas a ra\u00edz de la implementaci\u00f3n de un Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. As\u00ed, consideran que el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, no debi\u00f3 admitir el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia del 31 de julio de 2013, pues no justific\u00f3 por qu\u00e9 la expedici\u00f3n del Acuerdo No. PSAA13-99-62 suspend\u00eda los t\u00e9rminos hasta que avocara conocimiento nuevamente. Por el contrario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, se pronunci\u00f3 con \u201cecuanimidad, con imparcialidad, con argumentos (lo que no hizo el juez) y demostr\u00f3 de manera sencilla y clara, porqu\u00e9 raz\u00f3n la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 hab\u00eda adquirido firmeza material y formal\u201d.17 Manifiestan que no se pueden revivir los t\u00e9rminos para prolongar un proceso que ya lleva m\u00e1s de diez a\u00f1os en litigio, tiempo durante el cual los trabajadores, muchos adultos, han esperado una pronta y cumplida justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia18 decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, resolvi\u00f3 dejar sin valor y sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Agust\u00edn Manuel Arroyo \u00c1lvarez y otros contra la empresa accionante, junto con las actuaciones que se desprendan de ella. Orden\u00f3 al Tribunal accionado que realice todos los tr\u00e1mites tendientes a dictar una nueva decisi\u00f3n, en la que se resuelva de fondo sobre el asunto debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia de tutela. Consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede ir en detrimento de los derechos de las partes. Seg\u00fan el criterio del juez de instancia, la providencia acusada es una clara v\u00eda de hecho, pues la accionante no conoc\u00eda ante qu\u00e9 juzgado continuaba el tr\u00e1mite y sin este conocimiento no pod\u00eda formular el recurso de alzada. Indic\u00f3 que esta omisi\u00f3n no puede considerarse superada con el auto proferido el 31 \u00a0de julio de \u00a02013, porque \u201cal ser de c\u00famplase, no fue notificado a las partes, a mas que su contenido denota que lo que contiene es una orden al secretario\u201d.19 Por \u00faltimo precis\u00f3 que: \u201cen una evidente tensi\u00f3n entre el derecho de defensa que le asiste a las partes y el aparente respeto por las formas procesales, que fue el pilar sobre el cual el despacho accionado soport\u00f3 su negativa, debe primar aquel cuando, como en el presente evento, resulta indiscutible que se presentaba una imposibilidad a las partes para acceder al expediente\u201d. 20 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los se\u00f1ores Oscar Bustillo Pardey y Roberto Prada Pinto, por medio de apoderado judicial, impugnaron el fallo del juez de primera instancia. Consideraron que en el tr\u00e1mite de tutela, el juez de instancia no fue garante de los derechos de los accionados, pues se fij\u00f3 un plazo de un d\u00eda para rendir informe sobre los hechos expuestos en la tutela, sin consideraci\u00f3n a que los 22 demandantes dentro del proceso ordinario laboral viven en distintos municipios. Por otra parte, manifestaron que la defensa de la empresa accionante no acudi\u00f3 a la Audiencia de Juzgamiento que se llev\u00f3 a cabo el 31 de julio de 2013, y que fue esta conducta la que les impidi\u00f3 recurrir en tiempo la providencia acusada. Por \u00faltimo, precisaron que los t\u00e9rminos procesales son perentorios y de orden p\u00fablico, por lo que no pueden estar sujetos al capricho de las partes. En este sentido, los demandantes en su impugnaci\u00f3n se\u00f1alaron que la providencia judicial acusada no incurri\u00f3 en defecto alguno que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar el fallo de tutela impugnado.21 Consider\u00f3 que era razonable conceder el t\u00e9rmino adecuado a la persona cuyo derecho fundamental al debido proceso hab\u00eda sido violado, para que pudiera presentar el recurso de apelaci\u00f3n desde cuando se avoc\u00f3 conocimiento por el Juzgado de origen, que prosigui\u00f3 con el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral adelantado y fallado por el extinto juzgado laboral de descongesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa, examen de procedibilidad bajo las reglas de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Previo a adentrarse en el problema jur\u00eddico que plantea el asunto, la Sala debe revisar si la tutela solicitada cumple con los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. Al respecto, desde el inicio de sus labores, al examinar la constitucionalidad del decreto que regula las competencias en materia de la Acci\u00f3n de Tutela, la jurisprudencia constitucional \u00a0sostuvo que, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo procede en aquellos casos \u201cen que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho\u201d.22 Se distinguen entonces dos tipos de requisitos, aquellos referidos a las cuestiones de procedibilidad (requisitos de procedibilidad) y aquellos relacionados con el fondo del asunto que determinan si se debe conceder la protecci\u00f3n de tutela (causales de procedencia). Esta posici\u00f3n fue unificada y consolidada en el a\u00f1o 2005, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad,23 en la que dijo: \u201c[\u2026]\u00a0los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela\u00a0[\u2026]\u00a0la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad [\u2026]\u201d.24\u00a0Por lo tanto, la funci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se adelanta contra providencias judiciales o actos administrativos, no es la de restringir el leg\u00edtimo espacio de deliberaci\u00f3n y disentimiento judicial, sino el de evitar que los jueces de la Rep\u00fablica profieran decisiones arbitrarias o irrazonables \u201cen abierta o abultada contradicci\u00f3n\u201d25 con el orden constitucional y legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte ha identificado los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuyo cumplimiento determina si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Estos requisitos han sido enumerados por la Corporaci\u00f3n as\u00ed:26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia constitucional.27 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0irremediable en un derecho fundamental,28 o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no fue bien representado.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que no se trate de sentencias de tutela.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El presente asunto cumple con todos los requisitos generales exigidos. \u00a0a) El tema ventilado es la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso como efecto de la imposibilidad de acceder al recurso judicial efectivo, en raz\u00f3n a una serie de obst\u00e1culos interpuestos por la administraci\u00f3n judicial: la hora en que se fall\u00f3 (10 minutos antes del cierre de la hora judicial), el pasar a un despacho indeterminado, las dificultades para acceder al expediente; todo lo que resulta en un asunto de relevancia constitucional. b) Se agotaron todos los medios judiciales disponibles por el accionante, pues solo estaba disponible la reposici\u00f3n del auto que inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, y el mismo fue rechazado. c) El auto del 2 de febrero de 2016 fue aquel que neg\u00f3 la reposici\u00f3n de la decisi\u00f3n impugnada, y la tutela se present\u00f3 el d\u00eda 9 de junio de 2016, lo cual quiere decir que transcurri\u00f3 un tiempo que resulta razonable dadas las complejidades del proceso. d) El asunto versa sobre la inadmisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n como efecto de la interpretaci\u00f3n del Tribunal sobre la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en el caso concreto. e) La accionante identific\u00f3 en el debate judicial los elementos f\u00e1cticos y los derechos constitucionales vulnerados en el asunto que ahora se reclaman por tutela. Y f) la decisi\u00f3n impugnada es un auto que niega el recurso de apelaci\u00f3n sobre una decisi\u00f3n laboral, no se trata de una tutela contra un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se indic\u00f3, una vez un Juez de tutela verifica que est\u00e1 ante una providencia judicial puede ser objeto de revisi\u00f3n por su parte (esto es, que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad), debe considerar si en efecto se materializ\u00f3 una violaci\u00f3n contra el derecho al debido proceso (esto es, que se verific\u00f3 al menos una de las causales \u201cespeciales\u201d, o \u201ccausales de procedibilidad propiamente dichas\u201d).33 De acuerdo con la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n (C-590 de 2005), los defectos en materia del derecho constitucional al debido proceso en que una providencia judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto org\u00e1nico;34\u00a0(ii) defecto procedimental;35\u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico;36 (iv) defecto material y sustantivo;37\u00a0(v) error inducido;38\u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n;39\u00a0(vii) desconocimiento del precedente;40\u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia,41\u00a0as\u00ed como los casos en los que se ha reiterado recientemente.42 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el presente caso se aborda un problema jur\u00eddico relativo a un defecto por exceso ritual manifiesto, que puede plantearse as\u00ed: \u00bfcometi\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso por exceso ritual manifiesto el Juez que neg\u00f3 la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, al aplicar el t\u00e9rmino ordinario de ejecutoria de la decisi\u00f3n, sin tomar en cuenta que la sentencia fue proferida por un juzgado de descongesti\u00f3n el \u00faltimo d\u00eda de sus funciones y en consecuencia, durante los d\u00edas siguientes, no hubo certeza sobre el juzgado competente sino hasta que se profiri\u00f3 el auto de avocar conocimiento? Para responder este problema, la Sala se ocupar\u00e1 del estudio de los siguientes temas: i) El acceso al expediente y el derecho de defensa en el caso concreto, y \u00a0ii) el exceso ritual manifiesto en el caso concreto, para luego referirse a i) la orden a impartir. \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales de procedencia de la tutela contra decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Desde el comienzo de siglo XXI, la Corte decant\u00f3 su jurisprudencia respecto de las situaciones en que una acci\u00f3n de tutela sirve como medio de protecci\u00f3n contra providencias judiciales. As\u00ed, el concepto de \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, dio pas\u00f3 a una serie de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que describen de forma m\u00e1s precisa los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n reconocidos. De esta manera se busc\u00f3 superar el equ\u00edvoco t\u00e9rmino de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. En la sentencia T-774 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe este punto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor\u00adda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u2019[4] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, este desarrollo jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar el uso de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de \u2018causales especiales de procedencia\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para el caso bajo estudio, la causal especial invocada es el denominado defecto procedimental, que tiene soporte en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. A su vez, seg\u00fan lo ha determinado la Corporaci\u00f3n ha identificado dos modalidades de defecto procedimental: (i) Absoluto, en el que el juez, al desconocer completamente el procedimiento legal, profiere un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.44 Este defecto se produce bien sea porque: a) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientaci\u00f3n del asunto,45 b) porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso.46 Y (ii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que\u00a0tiene lugar\u00a0cuando el funcionario utiliza argumentos puramente formales, que se convierten en un impedimento para hacer efectiva una garant\u00eda judicial y en consecuencia sobreviene una denegaci\u00f3n de justicia o una afectaci\u00f3n significativa del derecho fundamental.47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el asunto bajo estudio, el defecto procedimental argumentado se da por un exceso ritual manifiesto, en el que habr\u00eda incurrido el juez colegiado al declarar improcedente por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n presentado (el 13 de noviembre de 2013), por contabilizar los t\u00e9rminos para presentar el recurso de apelaci\u00f3n a partir del d\u00eda en que se profiri\u00f3 la sentencia (el 31 de julio de 2013) y no tomar en consideraci\u00f3n que el mismo d\u00eda en que dict\u00f3 su sentencia el juzgado de Descongesti\u00f3n cesaron sus funciones, de tal manera que la sentencia no fue conocida por las partes \u2013 que no estuvieron presentes en la audiencia- ni pudo ser conocida sino tiempo despu\u00e9s, hasta el 6 de noviembre de 2013, cuando el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito avoc\u00f3 conocimiento del proceso, y puso a disposici\u00f3n de las partes el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En suma, el asunto sometido a consideraci\u00f3n controvierte una providencia judicial por considerar que con ella se cometi\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Procede la Sala a examinar si en el caso concreto la decisi\u00f3n judicial impugnada viol\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante por la aplicaci\u00f3n de una regla de procedimiento sin tener en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el derecho a acceder al expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocer el expediente es un elemento constitutivo del debido proceso, condici\u00f3n necesaria para el ejercicio del derecho de defensa y componente del derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Este derecho, sujeto a restricciones razonables y proporcionales como cualquier otro derecho, encuentra sustento en la Constituci\u00f3n y en el Bloque de Constitucionalidad. Enterarse de las razones por las cuales una persona es investigada por una autoridad p\u00fablica o ha sido demandada judicialmente constituye un presupuesto para ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, ya que s\u00f3lo de esta forma puede dise\u00f1ar una estrategia para controvertir las imputaciones en su contra, decidir cu\u00e1les son los aspectos probatorios relevantes con el fin de afrontar una controversia, o hacer las precisiones pertinentes sobre un determinado asunto. En este sentido es apenas natural que para ejercer plenamente sus derechos el implicado deba conocer las razones por las cuales es llamado a un proceso y las diligencias que dentro del mismo se han adelantado. Y para ello, la forma usual de conocer las diligencias es teniendo acceso al expediente, donde est\u00e1n signadas las razones por las cuales alguien considera que tiene derecho a algo y activa el aparato judicial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para la Corte Constitucional, el acceso al expediente es un derecho para todos los tr\u00e1mites judiciales, con especial atenci\u00f3n a aquellos de car\u00e1cter penal. El acceso al expediente es un derecho que hace parte del debido proceso en tanto \u00e9ste comprende cualquier tipo de actuaci\u00f3n, sea esta judicial o administrativa, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 29 Superior.48\u00a0Pero m\u00e1s a\u00fan, esa facultad constituye un componente b\u00e1sico del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, inspirado en el principio seg\u00fan el cual, salvo las excepciones que establezca la ley, las actuaciones de los jueces son p\u00fablicas y permanentes, en ellas prevalece el derecho sustancial y tienen como norte la b\u00fasqueda de la verdad material, como ya ha tenido oportunidad de explicarlo esta Corporaci\u00f3n. Se trata de un derecho expresamente reconocido por la jurisprudencia constitucional,49 que ha evolucionado en su amplitud de protecci\u00f3n de forma importante incluso en materia penal,50 y que tiene desarrollo expreso tambi\u00e9n en la legislaci\u00f3n.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El derecho de acceder al expediente supone que el conocimiento del mismo debe ser integral, porque de lo contrario no podr\u00eda ejercerse en toda su dimensi\u00f3n el derecho de defensa del implicado, ni el derecho al trabajo de quien lo representa, y, por el contrario, ser\u00eda altamente nocivo no s\u00f3lo para sus intereses, sino tambi\u00e9n para los de la administraci\u00f3n de justicia en su tarea por alcanzar la verdad y hacer prevalecer el derecho sustancial. Por supuesto, este derecho puede ser sometido a restricciones razonables y proporcionadas, fundadas en la ley. Por eso, el derecho de acceso a las diligencias judiciales puede ser objeto de restricciones como lo reconoce la propia Constituci\u00f3n para aquellos casos en los cuales el legislador as\u00ed lo disponga,52 atendiendo objetivos constitucionalmente admisibles, como la necesidad de no entorpecer la actividad judicial, afectar la pr\u00e1ctica de pruebas, poner en riesgo la integridad de algunos sujetos u obtener un pronunciamiento judicial inocuo, entre otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u2013en adelante Corte IDH -al interpretar lo establecido por el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ha manifestado que, si bien el Estado debe ce\u00f1irse a los l\u00edmites legales con respecto al desarrollo de los procedimientos, para as\u00ed conservar la seguridad jur\u00eddica, tambi\u00e9n debe enfocarse en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona humana. As\u00ed, en el Caso Lori Berenson Mej\u00eda Vs. Per\u00fa, la Corte IDH determin\u00f3 que se presentaron diferentes situaciones en las que se le impidi\u00f3 a la procesada que el derecho a su defensa se desarrollara de manera adecuada, por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa escasa posibilidad de presentar pruebas de descargo durante el proceso seguido en el fuero militar han quedado demostradas en este caso (supra p\u00e1rr. 88.27). Efectivamente, la presunta v\u00edctima no tuvo conocimiento oportuno y completo de los cargos que se le hac\u00edan; se obstaculiz\u00f3 la comunicaci\u00f3n libre y privada entre la se\u00f1ora Lori Berenson y su defensor; los jueces encargados de llevar los procesos por traici\u00f3n a la patria ten\u00edan la condici\u00f3n de funcionarios de identidad reservada o &#8220;sin rostro&#8221;, por lo que fue imposible para la se\u00f1ora Lori Berenson y su abogado conocer si se configuraban causales de recusaci\u00f3n y poder ejercer una adecuada defensa; y el abogado de la presunta v\u00edctima s\u00f3lo tuvo acceso al expediente el d\u00eda anterior a la emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la presencia y actuaci\u00f3n de la defensa fueron meramente formales. No se puede sostener que la presunta v\u00edctima contara con una defensa adecuada.\u201d 53 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. De igual manera, en el caso Barreto Leiva vs Venezuela, la Corte determin\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado \u201c[&#8230;] El derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el art\u00edculo 8.2.c de la Convenci\u00f3n, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra\u201d.54 Lo anterior, puesto que en el proceso no se notific\u00f3 previamente a la presunta v\u00edctima los delitos que le iban a imputar, sino que el procesado tuvo acceso al expediente \u00fanicamente desde el momento en el que fue privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Reiterando esta posici\u00f3n, en el caso Baena Ricardo y otros vs Panam\u00e1,55 la Corte IDH determin\u00f3 que estas reglas no son exclusivas del proceso penal, sino que: \u201cEn cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n tiene l\u00edmites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Es por lo tanto claro que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8211; parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto-, ha sido interpretada por el \u00f3rgano autorizado en el sentido de que cualquier persona que est\u00e9 sometida a un proceso debe tener acceso a su expediente, como condici\u00f3n indispensable para hacer efectivas las garant\u00edas del debido proceso, en particular el derecho a controvertir una decisi\u00f3n judicial. Para la Corte IDH, la limitaci\u00f3n de acceso al expediente, impide saber ante qui\u00e9n se debe interponer el recurso, durante qu\u00e9 periodo de tiempo se puede interponer o por qu\u00e9 raz\u00f3n se va a interponer este, lo cual convertir\u00eda cualquier recurso de impugnaci\u00f3n, en uno ilusorio, una mera formalidad incapaz de producir un efecto \u00fatil, y, en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, se estar\u00eda violando al imputado, el derecho fundamental al debido proceso, en varias de sus dimensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En el presente caso, una vez cesaron las funciones del Juzgado 2\u00ba de Descongesti\u00f3n Laboral, -que ten\u00eda a su cargo el proceso-, el expediente, que inclu\u00eda la providencia dictada el \u00faltimo d\u00eda de funciones, (esto es el 31 de julio de 2013) fue remitido al juzgado 01 Laboral del Circuito de Barranquilla, pero solo el 2 de noviembre de ese a\u00f1o, el juzgado 06 Laboral notific\u00f3 el auto por el cual avoc\u00f3 conocimiento del proceso. Esto significa que, durante los d\u00edas consecutivos a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia, y especialmente durante los tres d\u00edas siguientes que eran el t\u00e9rmino para presentar la apelaci\u00f3n, no exist\u00eda una autoridad judicial determinada ante la cual podr\u00eda allegarse una solicitud para acceder al expediente, revisar la sentencia, los dem\u00e1s documentos que en ella obraban y solicitar las copias a que hubiera lugar a fin de instruir una posible apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La sentencia fue proferida en una audiencia a la que no asisti\u00f3 la parte demandada y se notific\u00f3 por estrados, de tal manera que la \u00fanica forma de conocer su contenido era solicitar al juez que la dict\u00f3, tener acceso al expediente. Sin embargo, el juez que la profiri\u00f3 ces\u00f3 sus funciones, y el expediente fue remitido a un juzgado que nunca asumi\u00f3 competencia sobre el mismo, y quien lo asumi\u00f3, el juez 6\u00ba, solo avoc\u00f3 conocimiento del expediente en el mes de noviembre. Pese a ello, el Tribunal inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, por no haberla presentado dentro de los tres d\u00edas siguientes al fallo. En consecuencia, la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, indispensable para que opere la ejecutoria de la misma no fue efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como bien lo sostuvo la Corte Suprema actuando como juez de tutela en el presente asunto: \u201cLa notificaci\u00f3n de las decisiones, no es un acto meramente formal y desprovisto de raz\u00f3n sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes y terceros en contienda tengan conocimientos de las decisiones que dentro del tr\u00e1mite adopten las autoridades judiciales\u201d56 y en el presente caso, el expediente solo estuvo disponible cuando el juzgado 6\u00ba notific\u00f3 a las partes que avocaba conocimiento del proceso y en consecuencia, era \u00e9l la autoridad a quien deb\u00edan acudir para acceder al expediente y conocer la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. La situaci\u00f3n excepcional del caso que se estudia, evidentemente no fue prevista por el legislador a la hora de enlistar las causales de interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del proceso, y fue esta la raz\u00f3n para que el Tribunal inadmitiera la apelaci\u00f3n. Pero es claro que la finalizaci\u00f3n de la medida de descongesti\u00f3n, el mismo d\u00eda y momento en que se profiri\u00f3 la sentencia, gener\u00f3 una incuestionable indefinici\u00f3n legal, que restringi\u00f3 el acceso al expediente, en particular dentro de los d\u00edas inmediatamente posteriores. Por tanto, exigir del condenado la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n en los tres d\u00edas siguientes, ser\u00eda desconocer abiertamente el sentido del derecho a la contradicci\u00f3n y a la defensa, as\u00ed como vaciar de contenido la garant\u00eda de la doble instancia en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Las medidas de descongesti\u00f3n judicial, tan \u00fatiles y necesarias para superar las dificultades de la justicia, no pueden convertirse en una dificultad adicional para lograr la justicia material, ni mucho menos, en herramientas que despojen de seguridad jur\u00eddica a los procesos y conviertan el trasegar de un expediente en un laberinto kafkiano en el que los retrasos y las indefiniciones vayan en contra de los ciudadanos. Los derechos fundamentales, y entre ellos las garant\u00edas propias del debido proceso, est\u00e1n por encima de cualquier dificultad procedimental que pueda surgir como efecto de una medida de descongesti\u00f3n, y esa debe ser la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de toda autoridad judicial, garantizar la seguridad jur\u00eddica y el pleno ejercicio de los derechos de las partes en un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En conclusi\u00f3n, para esta Corte las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, por las cuales se concedi\u00f3 el amparo constitucional al accionante, responden efectivamente a la necesidad de proteger el derecho al debido proceso de la accionante y se acompasan con la jurisprudencia en materia de tutelas contra decisiones judiciales. En el caso concreto, la inadmisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n bajo el argumento de que el mismo resultaba extempor\u00e1neo por no haberse presentado dentro de los 3 d\u00edas posteriores al fallo, constituye una transgresi\u00f3n al debido proceso, en la categor\u00eda de vicio f\u00e1ctico por exceso ritual manifiesto, al haber aplicado una norma procedimental sin tener en cuenta las circunstancias del caso, en particular el hecho de que como efecto de la terminaci\u00f3n de la medida de descongesti\u00f3n del juzgado que dict\u00f3 la sentencia, desde el d\u00eda siguiente a haberse proferido y hasta el 6 de noviembre de 2013, no existi\u00f3 seguridad jur\u00eddica respecto de la autoridad judicial a cargo del proceso, el acceso al expediente estaba limitado y en consecuencia, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n no pod\u00edan ejercerse a plenitud. El derecho al debido proceso, en sus dimensiones de derechos de acceso al expediente, de contradicci\u00f3n, de defensa y de doble instancia en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. La providencia judicial controvertida incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Una de las sentencias fundadoras de la l\u00ednea sobre\u00a0exceso ritual manifiesto\u00a0es la T-1306 de 2001, en la cual se dijo que si bien los jueces deben regirse por un marco jur\u00eddico preestablecido en el que se solucionen los conflictos de \u00edndole material que presentan las partes, no lo es menos que\u00a0\u201csi el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material\u201d.\u00a0En esa sentencia, se defini\u00f3 el exceso ritual manifiesto como\u00a0\u201caquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u201d.57\u00a0\u00a0Posteriormente, en 2003, en un caso en que el juez aplic\u00f3 una regla procedimental en contrav\u00eda de las circunstancias del caso sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposici\u00f3n de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.\u201d 58 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. As\u00ed, es claro para la Corte que el modelo constitucional que impera en Colombia, deja en los hombros de los jueces la misi\u00f3n de ejercer la justicia y para ello los dota de un amplio margen de apreciaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas y en la interpretaci\u00f3n del derecho. El Juez, en el caso concreto, es el llamado a valorar c\u00f3mo se han de aplicar los diferentes referentes jur\u00eddicos aplicables de forma arm\u00f3nica y coherente, seg\u00fan los hechos espec\u00edficos que se hayan valorado. Por supuesto, dicha apreciaci\u00f3n no resulta proporcional cuando su ejercicio supone el sacrificio significativo de principios o derechos constitucionales importantes, como sucede, por ejemplo, \u00a0con una interpretaci\u00f3n formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos sustantivos en litigio desconociendo que en las decisiones independientes de la justicia, \u201cprevalecer\u00e1 el derecho substancial\u201d (art. 228 CP) y se debe respetar que la Constituci\u00f3n es \u201cnorma de normas\u201d (art. 4 CP). El principio de la prevalencia del derecho sustancial ha sido sostenido por esta Corte desde su jurisprudencia temprana, y rige tanto para los procedimientos administrativos como para los judiciales, de tal manera que las reglas procedimentales, cuya importancia no se pone en duda, no pueden aplicarse de forma tal que se conviertan en barrearas para lograr la justicia material, o como el caso en concreto, que atropellen los derechos de quien pretende defenderse en un proceso.59 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Uno de los objetivos del derecho procesal es la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales y la garant\u00eda de imparcialidad y equilibrio en el proceso. No obstante, cuando la aplicaci\u00f3n de la norma va en contrav\u00eda de dicho objetivo, pierde su sentido y el juez debe dar prevalencia a la protecci\u00f3n de los derechos afectados. De otra forma, el juez puede incurrir en un defecto procedimental que amenace los derechos en juego. La Corporaci\u00f3n ya ha sostenido que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede servir al prop\u00f3sito de hacer que las ritualidades procesales se conviertan en un fin en s\u00ed mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y dem\u00e1s intervinientes en los procesos.60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que puede \u201cproducirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas\u201d se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos. Igualmente, la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por \u201cexceso ritual\u201d en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por:\u00a0(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; \u00a0(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii) \u00a0incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Estas reglas han sido reiteradas y aplicadas en diversas ocasiones por la Corte Constitucional,62 y en el presente asunto se ajustan claramente a lo sucedido. \u00a0En el presente caso el Tribunal Superior, al estudiar el recurso de apelaci\u00f3n presentado, consider\u00f3 que el mismo era extempor\u00e1neo por cuanto \u201cla sentencia de primera instancia se encontraba debidamente ejecutoriada, ya que se profiri\u00f3 el d\u00eda 31 de julio de 2013, sin que las partes hubiesen hecho uso del recurso de apelaci\u00f3n que contra ella proced\u00eda, luego entonces, al haber cobrado ejecutoria el d\u00eda 5 de agosto de 2013, (\u2026)\u201d.63 \u00a0Frente al alegato de la apelante respecto de no haberse surtido la ejecutoria sino a partir del momento en que se notific\u00f3 haber asumido conocimiento por parte del Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito, el Tribunal rechaz\u00f3 el argumento, asumiendo que las conoc\u00edan el lugar al que fue remitido al expediente y que dicha remisi\u00f3n oper\u00f3 a cabalidad desde el mismo momento en que se profiri\u00f3 la sentencia. Al respecto sostuvo el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal razonamiento no resulta ajustado a derecho, toda vez que esta, desde el inicio del juicio conoc\u00eda que la competencia fue radicada en el Juzgado Sexto Laboral del circuito de esta ciudad, despacho judicial este, que atendiendo lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dispuso la remisi\u00f3n del expediente para descongesti\u00f3n. (\u2026) Por tanto, no encuentra la Sala justificable esperar para tener acceso a un expediente en el cual se profiri\u00f3 sentencia, que el funcionario judicial profiriera alguna decisi\u00f3n en este, como lo expone la apelante.\u201d 64 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Tribunal rechaz\u00f3 de plano el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de inadmitir la apelaci\u00f3n, cerrando definitivamente la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En el asunto examinado el Tribunal tom\u00f3, entre otras, dos decisiones importantes: (i) Aplic\u00f3 la disposici\u00f3n procesal del t\u00e9rmino de ejecutoria, (que evidentemente se opone a la vigencia del derecho constitucional a ejercer los recursos para controvertir la decisi\u00f3n) pese a que su deber constitucional e incluso legal (art. 48 del CPTSS), es el de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes. (ii) Exigi\u00f3 a la parte accionante el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, cual es haber presentado el recurso de apelaci\u00f3n en los tres d\u00edas siguientes a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia, sin tener en cuenta las circunstancias del caso. (iii) Constituy\u00f3 una carga excesiva y dif\u00edcil de cumplir, puesto que no exist\u00eda seguridad jur\u00eddica alguna del juzgado al que hab\u00eda sido remitido el expediente, como efecto de la terminaci\u00f3n de funciones del Juzgado de descongesti\u00f3n. Por un lado, el acta de entrega se dirig\u00eda al Juzgado 1\u00ba y no al Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, donde inici\u00f3 el proceso y, por el otro, el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura ordenaba remitir el proceso al juzgado de origen o en su defecto, al que determinara el Consejo Seccional. En tales circunstancias exigir del accionante que tuviera plena certeza sobre un asunto que claramente estaba indefinido, es una exigencia irreflexiva. El accionante no conoc\u00eda la sentencia, por lo tanto no estaba en la posibilidad de saber si hab\u00eda o no argumentos en dicha decisi\u00f3n respecto de los cuales quisiera oponerse, adem\u00e1s, no hab\u00eda ninguna certeza sobre cu\u00e1l era el Juez competente, por lo tanto, el accionante no ten\u00eda argumentos para saber si deb\u00eda o no apelar, y tampoco pod\u00eda saber qui\u00e9n era el Juez a quien dirigir sus solicitudes y recursos. Exigir a la parte afectada por una decisi\u00f3n judicial que interponga recuso de apelaci\u00f3n sin conocer siquiera la decisi\u00f3n y sin saber ante qu\u00e9 Juez debe actuar, es claramente contrario al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constante de la Corte, incluida la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-770 de 2014, ha sostenido, que la tutela del derecho al debido proceso, se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos, que constatan una afectaci\u00f3n material y no solo formal, a saber:\u00a0(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.65 Todo ello sin perjuicio de que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte en ciertos casos el juez de tutela deba guardar un respeto extraordinario hacia el juez ordinario, mucho m\u00e1s riguroso que lo normal, por estar en juego, no solo los derechos de las personas involucradas a tener un juez natural, sino el adecuado y arm\u00f3nico funcionamiento de las diferentes ramas del poder p\u00fablico. 66 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Evidentemente el caso bajo estudio se amolda a la perfecci\u00f3n en los requerimientos que esta Corporaci\u00f3n exige para conceder la protecci\u00f3n. (i) El auto dictado el 3 de noviembre de 2015 por el cual el Tribunal Superior niega la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, no admite recursos. Esa fue justamente la raz\u00f3n para que se rechazar\u00e1 de plano el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante en auto del 2 de febrero de 2016. Por lo tanto, no existe posibilidad jur\u00eddica para corregir la irregularidad. (ii) La aplicaci\u00f3n de la regla sobre el plazo de ejecutoria de la sentencia de primera instancia es la raz\u00f3n por la cual el Tribunal consider\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n se hab\u00eda presentado de forma extempor\u00e1nea y en consecuencia neg\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda. (iii) Las circunstancias que dieron lugar a la fecha de interposici\u00f3n de la apelaci\u00f3n fueron manifestadas por la accionante y rechazada por el Tribunal, tanto en la consideraci\u00f3n de la admisibilidad de la apelaci\u00f3n como en el auto que rechaz\u00f3 la reposici\u00f3n sobre su decisi\u00f3n. (iv) Como consecuencia de todo lo anterior, es claro que se present\u00f3, como lo corrobor\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Seg\u00fan se plantea en la acci\u00f3n, la decisi\u00f3n del juez colegiado al estudiar la procedencia del recurso se fundament\u00f3 en que \u201cal haber cobrado ejecutoria el 5 de agosto de 2013\u201d no deb\u00eda concederse la apelaci\u00f3n de la sentencia y se apart\u00f3 de toda consideraci\u00f3n respecto del acceso al expediente, la indeterminaci\u00f3n del juzgado en donde se encontraba el proceso y la imposibilidad del accionante de presentar una impugnaci\u00f3n sobre una sentencia cuyo contenido desconoc\u00eda. La decisi\u00f3n as\u00ed proferida, dej\u00f3 en firme la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 la posibilidad al accionante de ejercer su defensa en el proceso, por una circunstancia que, a primera vista, no se puede atribuir al ciudadano, (quien habr\u00eda presentado su recurso en el t\u00e9rmino a partir del cual el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito manifest\u00f3 a las partes avocar conocimiento el expediente). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al estudiar los argumentos respecto del t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, sostuvo que seg\u00fan lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, una vez cesadas las funciones de los juzgados de descongesti\u00f3n, los expedientes deb\u00edan retornar al juzgado de origen, \u201ccomo efectivamente sucedi\u00f3\u201d. En consecuencia, concluye que \u201cno encuentra la sala justificable esperar para tener acceso a un expediente en el cual se profiri\u00f3 sentencia, que el funcionario judicial profiera alguna decisi\u00f3n en este, como lo expone el demandante.\u201d Adem\u00e1s, fortalece su argumento sosteniendo que \u201cno obra en el expediente prueba de acci\u00f3n alguna por parte de la demandada, para tener acceso al mismo, luego de culminada la medida de descongesti\u00f3n para este juicio, que eventualmente, pudiera justificar el retardo en la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por imposibilidad de conocer la decisi\u00f3n objeto del recurso\u201d.67 Sin embargo, al estudiar el expediente es posible verificar una serie de elementos que dan cuenta de la incertidumbre respecto del lugar en que se radicaba el expediente y en consecuencia, de las dificultades que planteaba el acceso a la sentencia y a la posibilidad de recurrirla. \u00a0<\/p>\n<p>6.9.1. En primer lugar, si bien el Acuerdo PSAA 13-962 del Consejo Superior de la Judicatura, al que hace referencia el Tribunal, ordena en su art\u00edculo 4, que por finalizaci\u00f3n de la medida de descongesti\u00f3n se deben remitir los procesos directamente al juzgado de origen, en el expediente consta que, en el Acta de Entrega del 31 de julio de 2013 (misma fecha de la sentencia, se remiti\u00f3 el proceso al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla68 y no al Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla de d\u00f3nde proven\u00eda, y donde finalmente se avoc\u00f3 competencia por auto del 6 de noviembre de 2013.69 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.2. En segundo lugar, desde el d\u00eda 31 de julio de 2013 en que se dict\u00f3 la sentencia y se profiri\u00f3 el Acta que remite el proceso al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, y hasta el d\u00eda 6 de noviembre del mismo a\u00f1o, en que se profiri\u00f3 la comunicaci\u00f3n en la cual el Secretario del Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla pas\u00f3 al Juez y \u00e9ste avoc\u00f3 conocimiento del proceso, no existi\u00f3 ning\u00fan otro pronunciamiento que diera cuenta de que, en efecto, el Juzgado 6\u00ba ten\u00eda bajo su conocimiento el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.3. En tercer lugar, el Acuerdo PSAA13-9962 del Consejo Superior de la Judicatura, que dio fin a las funciones del Juzgado de Descongesti\u00f3n, sosten\u00eda en el par\u00e1grafo de su Art\u00edculo 4 \u201cPAR\u00c1GRAFO.- Los despachos judiciales que no se prorrogan devolver\u00e1n los procesos directamente al despacho judicial de origen, o en su defecto, ser\u00e1n sometidos a reparto seg\u00fan las recomendaciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales con el efecto de equilibrar las cargas.\u201d70 Sumados los dos elementos anteriores, existen razones suficientes para concluir que, en efecto, no se puede exigir de la demandante, como lo hizo el Tribunal, haber tenido la certeza del Juzgado en que se encontraba el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6.9.4. En cuarto lugar, si bien la parte beneficiada con la decisi\u00f3n envi\u00f3 varios escritos pidiendo correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la sentencia y alegando la ejecutoria de la misma, durante el lapso que transcurri\u00f3 entre el env\u00edo del expediente y la comunicaci\u00f3n de conocimiento del mismo (el 9 de agosto, el 13 de septiembre del 2013, el 20 de septiembre y el 15 de octubre), el informe secretarial que dio traslado de dichos documentos al despacho del Juez \u00a0fue del 2 de diciembre de 2013, esto es, con posterioridad al auto por el cual el Juez 6\u00ba avoc\u00f3 conocimiento. No hubo por lo tanto, ninguna actuaci\u00f3n procesal que diera cuenta de que, antes que el juez avocara conocimiento, se hubiesen activado los t\u00e9rminos de ejecutoria de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>6.9.5. Finalmente, y en quinto lugar, el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia seg\u00fan la norma aplicable (Art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo en su redacci\u00f3n original)71 es de tres d\u00edas, lo que implica un t\u00e9rmino justo para quienes conocen la sentencia y quieren oponerse a ella. Bajo la interpretaci\u00f3n del Tribunal, los tres d\u00edas deb\u00edan contarse entre los d\u00edas 1, 2 y 5 de agosto del 2013. Sin embargo, en esos d\u00edas, el juez que hab\u00eda dictado la sentencia hab\u00eda dejado de funcionar. Ning\u00fan otro juez hab\u00eda avocado conocimiento del proceso, como se ha mostrado antes. Ni el Acta de Entrega del Expediente ni el Acuerdo del CS de la J. permit\u00edan conocer con certeza que el expediente se encontraba en el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla. Por lo tanto, la accionante no conoc\u00eda ante qui\u00e9n deb\u00eda solicitar acceso y copias del expediente, para leer la sentencia que a\u00fan no conoc\u00eda y que deb\u00eda apelar en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Visto todo lo anterior, es claro para la Sala que no es posible endilgar a la accionante una falta de debida diligencia que hubiese dado lugar a la extemporaneidad del recurso de apelaci\u00f3n. La accionante present\u00f3 el recurso dentro del t\u00e9rmino legal de ejecutoria de la decisi\u00f3n contado a partir del primer acto jur\u00eddico que gener\u00f3 certeza sobre la autoridad judicial a cargo. Por lo tanto, el asunto cumple con todos los requisitos exigidos por esta Corporaci\u00f3n para poder adelantar el amparo contra una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Esta posici\u00f3n coincide a la perfecci\u00f3n con aquella tomada por las salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en este caso, en primera y segunda instancia, pese a la excepcionalidad del amparo contra decisiones judiciales, consideraron que las caracter\u00edsticas del asunto daban lugar a la admisi\u00f3n del recurso. Estas decisiones resultan de suma importancia como antecedentes de la decisi\u00f3n a tomar por la Corte Constitucional, en particular por la rigurosidad que ha caracterizado a la Corte de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a la hora de verificar los requisitos de las tutelas contra sentencias. Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en otras ocasiones:72 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala no est\u00e1 por dem\u00e1s indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcional\u00edsima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales espec\u00edficas de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte Constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.73 (Negrillas y subrayas fuera del original)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.1. Valga la pena reiterar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al igual que la de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de los diferentes casos, ha ido precisando las posibilidades de conceder el amparo contra decisiones judiciales. En primer lugar, \u00fanicamente respecto de las decisiones claramente arbitrarias a la luz de las reglas aplicables. Dec\u00eda la Corte Suprema: \u201cTan s\u00f3lo resultar\u00eda viable el amparo cuando en ejercicio de esa labor [judicial] se desconociera de manera protuberante el ordenamiento jur\u00eddico y en consecuencia se lesionara en forma injustificada un derecho fundamental. [\u2026] La tutela no puede convertirse en una tercera instancia cuando dentro del proceso ordinario no se accedi\u00f3 a las pretensiones hechas en la demanda y la interpretaci\u00f3n del funcionario es razonable.\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.2. Desde el a\u00f1o 2013, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido, en consonancia con la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional aplicable, \u00a0la posibilidad de amparar el derecho de los ciudadanos frente a decisiones judiciales que, al aplicar reglas procedimentales sin consideraci\u00f3n a los elementos propios del caso, termina negando la justicia material o el derecho a la defensa del ciudadano. As\u00ed lo reconoce la Corte Suprema en reciente sentencia al manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente con la esencia y esp\u00edritu de este amparo constitucional (escrito de impugnaci\u00f3n sin r\u00fabrica, seguido de la negativa a conceder ese recurso por la presunta ignorancia del juez acerca de qui\u00e9n es su autor), la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional75 ha denominado a esa circunstancia como \u2018exceso ritual manifiesto\u2019\u201d.76 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. En el presente asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al analizar la tutela presentada contra la decisi\u00f3n del Tribunal, valor\u00f3 las consideraciones del juez a la hora de aplicar la regla procedimental, y concluy\u00f3, en sincron\u00eda con lo que ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u201cen una evidente tensi\u00f3n entre el derecho de defensa que le asiste a las partes y el aparente respeto por las formas procesales, que fue el pilar sobre el cual el despacho accionado soport\u00f3 su negativa, debe primar aquel, cuando, como en el presente evento, resulta indiscutible que se presentaba una imposibilidad a las partes para acceder al expediente.\u201d77 Esta decisi\u00f3n refleja la postura de la Corte Suprema de Justicia a la hora de interpretar las v\u00edas de hecho: dar preminencia a los derechos fundamentales de los ciudadanos. La decisi\u00f3n fue reiterada en segunda instancia \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.78 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Ahora, bien, no desconoce la Corte que el problema jur\u00eddico que plantea el presente asunto, no se reduce simplemente a un caso aislado ni se concreta \u00fanicamente en la inadmisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. La actuaci\u00f3n judicial que se reprocha no fue la alteraci\u00f3n del procedimiento, sino que se trat\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del juez de una regla formal que no se aten\u00eda a las circunstancias especiales del caso y, en consecuencia, se transform\u00f3 en una denegaci\u00f3n del acceso a la justicia, en el marco de una medida de descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. La Corte Suprema de Justicia, en el fallo de primera instancia del amparo estudiado, tuvo en cuenta y se refiri\u00f3 a esta circunstancia, valorando la importancia que han tenido las medidas de descongesti\u00f3n, pero reiterando que las mismas no pueden convertirse en ambientes id\u00f3neos para la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Al respecto sostuvo el alto tribunal, en su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es desconocida la congesti\u00f3n en la que se ha visto inmersa la Rama Judicial, y que ha llevado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a adoptar medidas tendientes a superar o menguar tal situaci\u00f3n, las cuales se han concentrado en la creaci\u00f3n de jueces de descongesti\u00f3n y adjuntos que apoyen el represamiento existente en los juzgados titulares o de planta. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n y efectos de tales medidas no pueden ir en detrimento de los derechos de las partes.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. En conclusi\u00f3n, de todo lo revisado, la Corte encuentra que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia por las cuales se concedi\u00f3 el amparo constitucional al accionante, responden efectivamente a la necesidad de proteger el derecho al debido proceso de la accionante y se acompasan con la jurisprudencia en materia de tutelas contra decisiones judiciales. En el caso concreto, la inadmisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n bajo el argumento de que el mismo resultaba extempor\u00e1neo por no haberse presentado dentro de los 3 d\u00edas posteriores al fallo, constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso, en la categor\u00eda de vicio f\u00e1ctico por exceso ritual manifiesto, al haber aplicado una norma procedimental sin tener en cuenta las circunstancias del caso. Como consecuencia de que la medida de descongesti\u00f3n por la cual se cre\u00f3 el juzgado que dict\u00f3 la sentencia hab\u00eda cesado, desde el d\u00eda siguiente al que se profiri\u00f3 el fallo y hasta el 6 de noviembre de 2013, las partes no estaban informadas respecto de qui\u00e9n era el Juez a cargo del proceso, para que pudiera, entre otras cosas, permitir el acceso pleno al expediente, o dar tr\u00e1mite a las solicitudes que se presentaran. En consecuencia, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n no pod\u00edan ejercerse a plenitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. El derecho al debido proceso, en sus dimensiones de derechos de acceso al expediente, de contradicci\u00f3n, de defensa y de doble instancia en materia laboral, prevalecen sobre las disposiciones procedimentales que imponen los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n, cuando en dichos t\u00e9rminos, las dificultades propias a la remisi\u00f3n del expediente surtido en sede de descongesti\u00f3n, imposibilita a las partes acceder al expediente sin obst\u00e1culos y barreras irrazonables y con ello ejercer a plenitud su derecho de defensa. Por estas razones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, conceder\u00e1 el amparo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Un juez de tutela, por evitar la violaci\u00f3n al debido proceso en que incurri\u00f3 una decisi\u00f3n judicial laboral, no puede afectar gravemente el goce efectivo de derechos laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no es indiferente el hecho de que el asunto ventilado en la justicia laboral ordinaria se refer\u00eda a la reclamaci\u00f3n de derechos por parte de una serie de trabajadores, y que la decisi\u00f3n cuya impugnaci\u00f3n se pretende reclamar, favorece las pretensiones de estos trabajadores. La Corte no puede tomar una decisi\u00f3n que afectar\u00e1 grave e irrazonablemente los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el caso concreto, la reclamaci\u00f3n ata\u00f1e la existencia de un contrato de trabajo realidad entre 22 demandantes y la empresa C.I. Carbones del Caribe S.S. y Flota Fluvial Carbonera Ltda., \u201cen virtud de haber incurrido en la prohibici\u00f3n de contrataci\u00f3n mediante el uso del env\u00edo de personal en misi\u00f3n por medio de cooperativas de trabajo asociado y con posterior despido injusto y si hay lugar al pago de prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n por despido injusto, sanci\u00f3n moratoria e intereses legales\u201d.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para esta Corte, el trabajo cuenta con una triple dimensi\u00f3n, en tanto es un valor fundante, un principio rector y tambi\u00e9n un derecho que cuenta con aspectos de nivel fundamental. 81\u00a0 Al respecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la lectura del pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 1\u00ba superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las pol\u00edticas p\u00fablicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jur\u00eddico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas m\u00ednimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (art\u00edculo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un n\u00facleo de protecci\u00f3n subjetiva e inmediata que le otorga car\u00e1cter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho econ\u00f3mico y social.\u201d82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Esta Corte ha sido clara en sostener que la protecci\u00f3n constitucional del trabajo no est\u00e1 circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo. Incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios m\u00ednimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestaci\u00f3n acorde con la cantidad y calidad de la labor desempe\u00f1ada.83 Muchas de las prerrogativas laborales que se derivan del orden legal no alcanzan el nivel de derechos fundamentales, y, por tanto, no son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Sobre este particular, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su n\u00facleo esencial es incondicional e inalterable.\u00a0Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean,\u00a0per se,\u00a0tutelables, como si fueran la parte esencial\u201d.84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En ese sentido, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, por ejemplo, que la acci\u00f3n de tutela procede solo excepcionalmente para el cobro de acreencias laborales, puesto que para ello el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia laboral o la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa,\u00a0seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n laboral85.\u00a0Al respecto dijo la Corte en sentencia de unificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El amparo laboral, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios adeudados, tiene car\u00e1cter excepcional. En primer t\u00e9rmino, la v\u00eda de la tutela s\u00f3lo se reserva para situaciones l\u00edmite en las que la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gicamente. En segundo t\u00e9rmino, la tutela es procedente, \u201csiempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma\u201d, esto es, \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (C.P. art., 86). Estas dos condiciones de fondo no le restan eficacia ni validez a los derechos de los trabajadores, cuya defensa se garantiza a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios y especiales dise\u00f1ados por el Legislador, y por conducto de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De otro lado, se reconoce el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que no puede desconocerse a riesgo de que la jurisdicci\u00f3n constitucional olvide su verdadero cometido institucional y termine por invadir de manera ileg\u00edtima e inconveniente la competencia constitucional y legal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ni la Corte Constitucional, ni los jueces de tutela, pueden ni deben sustituir a los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria encargados de ordenar la ejecuci\u00f3n y pago de las deudas laborales y dem\u00e1s derechos de los trabajadores\u201d86 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el cobro de acreencias laborales es un asunto ajeno a la acci\u00f3n de tutela, y solo \u201cde manera excepcional puede acudirse a ella [la tutela] para obtener la cancelaci\u00f3n de salarios, siempre y cuando \u00e9stos constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que le permitan al trabajador asegurar su vida digna y cuando su no percepci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital\u201d87. En este orden de ideas, el juez de tutela puede resolver una reclamaci\u00f3n sobre el pago de acreencias laborales solo en los casos en que se demuestre que las acciones ordinarias no brindan la protecci\u00f3n requerida a los derechos fundamentales frente a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable88 o cuando dicho pago de salarios constituya el \u00fanico medio para que el accionante y su n\u00facleo familiar desarrollen una vida en condiciones dignas. En ese caso, \u201cel mencionado pago [se constituye] en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata destinado a suplir el m\u00ednimo vital de las personas en aras de evitar un perjuicio irremediable\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general establece que el Juez de tutela no puede invadir las competencias de los jueces ordinarios. La protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital se configura como una excepci\u00f3n a la regla general, permitiendo actuar al Juez en aquellos casos en que los recursos ordinarios son improcedentes o ineficaces para proteger el derecho fundamental. En tal sentido, cuando un juez de tutela restringe o anula el efecto de una providencia judicial laboral que haya protegido los derechos de alg\u00fan trabajador, el Juez debe proceder de tal manera, que la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso no afecte gravemente la protecci\u00f3n laboral dada, en especial se debe evitar cualquier afectaci\u00f3n al derecho a un m\u00ednimo vital en dignidad.90 En este contexto, la jurisprudencia se ha referido al m\u00ednimo vital en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del n\u00facleo familiar dependiente, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constituci\u00f3n Nacional y que, adem\u00e1s, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d. 91 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Como se observa, el derecho al m\u00ednimo vital ajeno a la pobreza, es un elemento estructural de la dignidad humana y un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Ello, explica el por qu\u00e9 la Corporaci\u00f3n le ha prodigado tanta atenci\u00f3n a esta garant\u00eda constitucional92 bajo el entendimiento que ella implica entre otras, que en el \u00e1mbito laboral:\u201c[e]l pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el m\u00ednimo vital, considerado \u00e9ste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de calidad de vida\u201d.93 Por eso, la reclamaci\u00f3n de cesant\u00edas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 limitada a aquellos casos en que el retraso o la denegaci\u00f3n en el pago de este auxilio laboral afecte o ponga en riesgo grave el m\u00ednimo vital y las condiciones de vida digna del trabajador y su familia. Solo en esas circunstancias se activar\u00eda la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. En primer lugar, es importante recalcar que los contratos sobre los que versa la reclamaci\u00f3n tuvieron lugar a partir de los meses de julio y octubre de 2003 y su duraci\u00f3n que fue, seg\u00fan cada caso, entre 151 y 334 d\u00edas, habiendo terminado el \u00faltimo de ellos el d\u00eda 31 de julio de 2004. Esto significa que las cesant\u00edas y primas causadas, reclamadas en el proceso ordinario, corresponden a un periodo de entre 6 meses y un a\u00f1o, y que tuvo lugar hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os. En otras palabras, lo que se reclama puntualmente son las cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, primas e indemnizaciones por despido sin justa causa, que deb\u00edan haber sido pagados en el a\u00f1o 2004, pero que, dada la falta de reconocimiento de la naturaleza laboral del contrato, la empresa no ha pagado hasta la fecha. Este largo lapso de tiempo que ha transcurrido hasta la fecha, deja entrever que no se trata de una cuesti\u00f3n que ata\u00f1e el riesgo de un perjuicio irremediable. Tampoco es posible sostener con claridad un nexo causal entre las cesant\u00edas que se reclaman y una afectaci\u00f3n actual del m\u00ednimo vital, porque es dado presumir que durante los 13 a\u00f1os posteriores a la acusaci\u00f3n del auxilio reclamado, han sido otras las labores de donde los reclamantes obtuvieron los ingresos para suplir las necesidades propias y las de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. En cuanto al problema que se genera por el largo lapso de tiempo trascurrido y aquel que seguir\u00eda transcurriendo en caso de que el proceso contin\u00fae, la normatividad laboral protege al trabajador frente a los efectos del retardo que pueda surgir de la negatoria del empleador a pagar lo debido, y parte importante de esa protecci\u00f3n se traduce en la sanci\u00f3n moratoria y los intereses que debe pagar el empleador, lo que significa que el paso del tiempo incrementa ostensiblemente la acreencia del trabajador. \u00a0Eso se puede ver con claridad en el presente caso, pues el monto total a que fue condenada la empresa en la decisi\u00f3n judicial, est\u00e1 principalmente conformado por la sanci\u00f3n moratoria, como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 $ \u00a0 \u00a0 44.863.652\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2.36% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intereses de cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 6.967.400\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 0.36% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 $ \u00a0 \u00a0 44.863.622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2.36% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 $ \u00a0 \u00a0 29.921.399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1.57% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n moratoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 $1.558.600.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 82.01% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intereses moratorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 $ \u00a0 215.123.564 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 11.32% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 $1.900.340.437 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.00% \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, como efecto del tiempo que ha transcurrido, m\u00e1s del 93% de la suma a que fue condenada la empresa a pagar, en realidad corresponde a los conceptos de sanci\u00f3n moratoria e intereses moratorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed: (i) la falta de un perjuicio irremediable, alegado en el proceso, (ii) el amplio lapso de tiempo transcurrido y (iii) en particular el hecho de que el concepto principal de las sumas adeudadas corresponda principalmente a la sanci\u00f3n e intereses moratorios por el no pago de las cesant\u00edas y primas de contratos que culminaron hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os, y no al pago de salarios, por ejemplo, son elementos que le sirven a la Corte para concluir que en este caso, los aspectos nucleares y fundamentales del derecho al trabajo y de la vida digna, no estar\u00edan siendo afectados en caso de que se conceda la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n. Por supuesto, una vez resuelta la apelaci\u00f3n, los trabajadores tienen derecho al justo reclamo de las acreencias que sean reconocidas. En el caso de que los derechos de los trabajadores en el proceso ordinario involucraran de forma clara su car\u00e1cter fundamental, el Juez de tutela se ver\u00eda obligado a tomar medidas de protecci\u00f3n como por ejemplo, conceder la apelaci\u00f3n, con efecto devolutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00d3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso identificada en este caso, la Corte Constitucional (i) reiterar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concede la protecci\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso de la accionante FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.AS. y como consecuencia dejar\u00e1 sin valor y sin efecto la providencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, \u00a0en su reemplazo, (ii) ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, realice todos los tr\u00e1mites tendientes a dictar una nueva decisi\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral promovido por Agust\u00edn Manuel Arroyo \u00c1lvarez y otros c. Flota Fluvial Carbonera S.A.S., en la que se resuelve de fondo el asunto all\u00ed debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente prove\u00eddo, y (iii) ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura incluir la regla judicial de esta sentencia en los Acuerdos proferidos sobre medidas de descongesti\u00f3n a fin de que en los expedientes afectados por dichas medidas se garantice el debido proceso de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comete una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto, el Juez que inadmite el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, sin tomar en cuenta que la sentencia apelada fue proferida por un juzgado de descongesti\u00f3n el \u00faltimo d\u00eda y en los \u00faltimos minutos de sus funciones y en consecuencia, no hubo certeza sobre el Juez competente ante el cual apelar, sino hasta que se profiri\u00f3 el auto de avocar conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concede la protecci\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso de la accionante Flota Fluvial Carbonera S.A.S. y como consecuencia dejar sin valor y sin efecto la providencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, as\u00ed como las actuaciones subsiguientes que se hubiesen surtido dentro de ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, realice todos los tr\u00e1mites tendientes a dictar una nueva decisi\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral promovido por Agust\u00edn Manuel Arroyo \u00c1lvarez y otros contra Flota Fluvial Carbonera S.A.S., en la que se resuelve de fondo el asunto all\u00ed debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en los Acuerdos que profiera en el marco de las medidas de descongesti\u00f3n judicial, incluya la regla de la decisi\u00f3n dictada en esta sentencia, a fin de que los jueces garanticen el debido proceso de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 22 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 El 29 de septiembre 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once mediante auto del 2 de noviembre de 2016, notificado el 18 de noviembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acuerdos PSAA09-5495 de 2009, PSAA11-8831 de 2011, PSAA12-9681 de 2012 y PSAA13-9962 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 El Juzgado 2\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla fue creado transitoriamente para funcionar entre el 11 de enero al 31 de julio de 2013. Folio 72 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante auto del 06 de noviembre de 2013. Folio 137 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante memorial del 12 de noviembre de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante auto del 28 de marzo de 2014 resolvi\u00f3: \u201cREPONER PARCIALMENTE el auto adiado noviembre 6 de 2013, dictado dentro del presente proceso, en el sentido que solamente se AVOCAR\u00c1 nuevamente el conocimiento de este proceso, por lo considerado\u201d. Folio 157 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 El recurso de alzada se present\u00f3 el 13 de noviembre de 2013. Folio 138 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Mediante auto del 2 de mayo de 2014, que consta a partir del folio 175 del expediente, se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n con fundamento en que: \u201c[\u2026] dicha sentencia no se encontraba ejecutoriada, por cuanto se estaba pendiente por parte de este juzgado pronunciarse acerca de la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia dictada dentro del presente proceso en fecha 31 de julio de 2013, y teniendo en cuenta que la apoderada \u00a0de la entidad demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la misma, este despacho conceder\u00e1 en el efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2013 en contra de la sentencia de primera instancia, as\u00ed como los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por dicha profesional del derecho en contra del auto de fecha 28 de marzo del hoga\u00f1o, en la cual se resuelve la aclaraci\u00f3n de sentencia solicitada por el apoderado demandante, por encontrarse ajustado a lo dispuesto en el art\u00edculo 57 de la ley 2da de 1984, concordante con el art\u00edculo 656 del C.P.L., para su cumplimiento se remitir\u00e1 el original del expediente una vez ejecutoriada la presente providencia a la Oficina Judicial para que se surta la alzada ante el inmediato superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el auto del 3 de noviembre de 2015, folio 159 del expediente, se sostuvo que: \u201cNo desconoce el Tribunal que la demandada apelante, mediante escrito presentado el d\u00eda 13 de noviembre de 2013, pleg\u00f3 para obtener la concesi\u00f3n del recurso, que por haber terminado la medida de descongesti\u00f3n en la misma fecha que se fij\u00f3 para proferir el fallo, su ejecutoria empezaba a correr a partir de la notificaci\u00f3n del auto mediante el cual el juzgado en el cual se encuentra radicada la competencia, decidir\u00e1 asumirla. Sin embargo, tal razonamiento no resulta ajustado a derecho, toda vez que \u00e9sta, desde el inicio del juicio conoc\u00eda que la competencia fue radicada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho judicial este, que atendiendo lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dispuso la remisi\u00f3n del expediente para descongesti\u00f3n. Lo anterior, implica que una vez culminara la descongesti\u00f3n para este juicio, bien por haber proferido sentencia el juzgado de descongesti\u00f3n como sucedi\u00f3, por haber suprimido el Consejo Superior de la Judicatura el juzgado de descongesti\u00f3n, el expediente deb\u00eda regresar al juzgado de origen, como efectivamente sucedi\u00f3. Por tanto, no encuentra la Sala justificable esperar para tener acceso a un expediente en el cual se profiri\u00f3 sentencia, que el funcionar judicial profiera alguna decisi\u00f3n en este, como lo expone el apelante. De otro lado, no obra en el expediente prueba de acci\u00f3n alguna por parte de la demandada, para tener acceso al mismo, luego de culminada la medida de descongesti\u00f3n para este juicio, que eventualmente pudiera justificar el retardo en la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por imposibilidad de conocer la decisi\u00f3n objeto del recurso. Obs\u00e9rvese que no sucedi\u00f3 lo mismo con los demandantes, quienes mantuvieron una posici\u00f3n activa en el juicio, sin esperar que el juzgado decidiera reasumir la competencia. Todo lo anterior llevar\u00e1 a la Sala a inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 31 de julio de 2013, interpuesto por la demandada FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA y as\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Admitida la tutela el d\u00eda 13 de junio de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia corri\u00f3 traslado de la diligencia a la autoridad accionada y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por Agust\u00edn Manuel Arroyo \u00c1lvarez y otros contra la Flota Fluvial Carbonera S.A.S., para que dentro del t\u00e9rmino de un d\u00eda se pronuncien sobre los hechos materia de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>14 El Se\u00f1or Bustillo Pardey fue vinculado al proceso de tutela por notificaci\u00f3n del 14 de junio de 2016 (folio 13, del expediente), del Auto del 13 de junio de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela determinaba: \u201c2.- Correr traslado a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por Agust\u00edn Manuel Arroyo \u00c1lvarez y otros contra la Flota Fluvial Carbonera S.A.S. (Radicado 2006-00538) para que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, se pronuncien sobre los hechos materia de la petici\u00f3n de amparo y remitan la documental que consideren fundamental en el an\u00e1lisis de la solicitud impetrada por la parte accionante.\u201d (folio 2, del Expediente) \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente T-5.826.988, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>16 El Se\u00f1or Prada Pinto fue vinculado al proceso de tutela por notificaci\u00f3n del Auto Admisorio, surtida el 14 de junio de 2016 (folio 14, del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente T-5.826.988, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>18 Mediante sentencia del 22 de junio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente T-5.826.988, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente T-5.826.988, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>21 Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en ella se resolvi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, pues consider\u00f3 la Corte que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. La regla de esta decisi\u00f3n fue reiterada, entre otras, en la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional, SU-1159 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis) y m\u00e1s recientemente en la decisi\u00f3n T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) en que se resuelve el caso de dos jueces sancionados por haber dictado decisiones de tutela sin seguir las reglas jurisprudenciales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) reiterada en sentencia T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta en el fallo citado, no descart\u00f3, de manera absoluta, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jur\u00eddico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepci\u00f3n. \u00a0Por este motivo, en la parte motiva de esta sentencia, la Corte estableci\u00f3 los supuestos en donde de forma excepcional se puede interponer la acci\u00f3n te tutela contra fallos judiciales. En ese orden de ideas, la Corte decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo ya citado. Adicionalmente, la Corte determin\u00f3 que con esta postura se desconoci\u00f3 lo establecido a trav\u00e9s de l\u00ednea jurisprudencial a trav\u00e9s de la sentencia C-593 de 1992 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; SV Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada en sentencia T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) reiterada en diversas \u00a0ocasiones en: sentencia T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0sentencia T-163 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), sentencia T-333 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), sentencia T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Nilson Pinilla Pinilla), sentencia T-060 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), sentencia T-842 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), sentencia T-108 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), sentencia T-146 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), sentencia T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), sentencia T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), sentencia T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva), sentencia T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), sentencia T-350 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), sentencia T-079 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), sentencia T-093 de 2014 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). En estas sentencias la Corte analiz\u00f3 acciones de tutela en contra de decisiones judiciales que a criterio de los demandantes vulneraban derechos fundamentales de cada uno de ellos. La Corte tuvo en cuenta, entre otras razones, que el art\u00edculo 86 de la Carta permite invocar la acci\u00f3n de tutela para el amparo de los derechos fundamentales frente a una autoridad p\u00fablica, en donde los funcionarios judiciales est\u00e1n incorporados. En segundo lugar, tambi\u00e9n consider\u00f3 \u00a0que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de\u00a0asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0La Corte tuvo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela solo es procedente contra sentencias judiciales siempre y cuando se haya configurado la figura de la v\u00eda de hecho, lo que supone que no cualquier sentencia estar\u00e1 sujeta a acci\u00f3n de tutela. \u00a0Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fueron clasificadas en dos grupos. Las denominadas \u2018generales\u2019 o \u2018requisitos de procedibilidad\u2019, \u2018\u2018mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales denominadas \u2018especiales\u2019, \u2018espec\u00edficas\u2019, o \u2018causales de procedibilidad propiamente dichas\u2019, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, viol\u00f3 o no los derechos fundamentales de una persona. \u00a0En ese orden de ideas, la Corte decidi\u00f3 negar las pretensiones de los accionantes de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se resolvi\u00f3 confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que fue objeto de an\u00e1lisis dentro del proceso de tutela, la Corte consider\u00f3 que: \u201ces admisible la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales siempre y cuando el juez constitucional haya determinado la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad. Sin embargo, la procedencia de esta acci\u00f3n se hace por regla general de forma excepcional, pues esta corporaci\u00f3n, como garante de la Carta Suprema, busca proteger lo que ella dispone. De este modo, deber\u00e1 el juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo en el que determine si, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, los operadores jur\u00eddicos, al proferir sus decisiones, vulneraron derechos fundamentales\u201d. Citada en sentencia 213 de 2014 \u00a0(MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2012 (MP Jorge Pretelt Chaljub), sentencia T-291 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Alberto Rojas R\u00edos). En estos casos, la Corte reiter\u00f3 la importancia de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a temas de verdadera relevancia constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que: \u201cla jurisprudencia ha precisado que ello no equivale a asumir que cualquier invocaci\u00f3n en este sentido baste para tener por cumplido el aludido requisito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En este caso, la Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era un mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos vulnerados, pues se debe tener en cuenta que es procedente como mecanismo subsidiario y cuando no existen otros medios de defensa. Por lo anterior, consider\u00f3 que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela entonces es subsidiaria, procede s\u00f3lo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una v\u00eda de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposici\u00f3n, la apelaci\u00f3n y el extraordinario de casaci\u00f3n, reserv\u00e1ndose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conserv\u00e1ndose as\u00ed su car\u00e1cter residual. No es posible entonces, entablar la acci\u00f3n de tutela como si la jurisdicci\u00f3n constitucional fuera una jurisdicci\u00f3n paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n tambi\u00e9n se ha solicitado por otro instrumento procesal id\u00f3neo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo trat\u00e1ndose de una interpretaci\u00f3n judicial que en s\u00ed misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarqu\u00edas establecidas dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, ver por ejemplo, providencias donde se han tutelado los derechos de un menor en un proceso de filiaci\u00f3n: Corte Constitucional, sentencia: T-329 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV Hernando Herrera Vergara), T-352 de 2012 (MP Jorge Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva); Tambi\u00e9n de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio: Corte Constitucional, sentencia: T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda); sentencia T-068 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil); sentencia T-417 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla); As\u00ed mismo, de un pensionado, en torno al reclamo de su pensi\u00f3n, Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); sentencia T-456 de 2013 (MP Jorge Pretelt Chaljub); Y finalmente, de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios, Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), sentencia T-619 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En estas sentencias, la Corte analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en personas de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).En este caso la Corte analiz\u00f3 s\u00ed tal y como lo defini\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela\u00a0result\u00f3 absolutamente improcedente para cuestionar decisiones judiciales. Al respecto, la Corte enfoc\u00f3 su estudio en el principio de inmediatez de la acci\u00f3n y consider\u00f3 que: \u201cel plazo razonable se mide seg\u00fan la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, seg\u00fan el presupuesto de inmediatez\u201d.\u00a0Por lo tanto, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia debido a la inacci\u00f3n de los actores y de la organizaci\u00f3n a la cual se encontraban afiliados dio lugar a la consumaci\u00f3n del da\u00f1o\u00a0a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). En este caso, la Corte analiz\u00f3 el caso de un pensionado al cual no se le reconocieron sus derechos pensionales en debida forma y por lo tanto se le generaron cargas que no deb\u00eda soportar y que vulneraron sus derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte falla en favor del demandante y consider\u00f3 que: \u201cel juez constitucional, que tiene la obligaci\u00f3n de proteger el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de las personas de la tercera edad, no puede asistir impasible a la aplicaci\u00f3n asistem\u00e1tica y literal de las leyes civiles y comerciales antes mencionadas. S\u00f3lo una aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tales disposiciones, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las normas legales que pretenden dar prelaci\u00f3n definitiva al pago de pensiones, puede, efectivamente, conceder a los cr\u00e9ditos pensionales la consideraci\u00f3n &#8220;especial&#8221; que ordena el mismo constituyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias T-088 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).En estos casos, la Corte se refiri\u00f3 a la capacidad de revisi\u00f3n de los fallos de tutela que tiene la Corte Constitucional y los jueces de tutela, al respecto aduj\u00f3 que: \u201cEl procedimiento de revisi\u00f3n es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constituci\u00f3n con el fin de brindar una protecci\u00f3n \u00f3ptima a los derechos fundamentales en atenci\u00f3n a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Ninguna otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la funci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En cuanto al concepto de defecto org\u00e1nico, este \u201c[s]e presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); sobre el defecto procedimental como ya se ha reiterado en m\u00faltiple jurisprudencia \u201cSe origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); el defecto f\u00e1ctico \u201cSurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); defecto material y Defecto sustantivo son aquellos que \u201cse consideran los casos en los cuales se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales que prestan una evidente imperfecci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). El error inducido \u201cSe presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese tipo de enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); acerca de las decisiones sin motivaci\u00f3n \u201cImplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En estas sentencias, de manera reiterada la Corte consider\u00f3 que el desconocimiento del precedente se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); sentencia T-910 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); sentencia T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); sentencia T-1094 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), de manera reiterada el m\u00e1ximo tribunal recuerda las causales o requisitos especiales para que una tutela contra sentencia judicial proceda, del mismo modo se requieren para su configuraci\u00f3n uno de los vicios o defectos que determinan en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). De este modo las causales que se estipulan son las siguientes: defecto org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo, Error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto, SV Jorge Pretelt Chaljub). Al respecto, la Corte adujo que: \u201c[e]l denominado defecto procedimental tiene soporte en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. Tambi\u00e9n se ha admitido que, en forma excepcional, \u00e9ste puede configurarse debido a un\u00a0exceso ritual manifiesto,\u00a0a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales\u201d. En el caso \u00a0concreto, la Corte consider\u00f3 que, al revisar los cargos alegados por el demandante, los mismos no ten\u00edan la entidad suficiente para ser considerados como una afectaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso, pues no compromet\u00edan seriamente ninguna de las garant\u00edas comprendidas por un presunto defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-996 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), reiterada en sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto, SV Jorge Pretelt Chaljub). En este caso, la Corte determin\u00f3 que: \u201cLa Corte ha explicado que cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. En este sentido, estar\u00eda viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas se\u00f1aladas en la ley para el desarrollo de un asunto relevante para asegurar las garant\u00edas de los sujetos procesales, como la solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas o la comunicaci\u00f3n de inicio del proceso que permita su participaci\u00f3n en el mismo.\u201d Para el caso en concreto, la Corte consider\u00f3 que el fallador de primera instancia incurri\u00f3 en defecto procedimental ya que se comprob\u00f3 la violaci\u00f3n al debido proceso por defecto procedimental, debido a que cuando decretada una prueba se omite su pr\u00e1ctica sin que exista un fundamento legal que lo justifique, pretermitiendo de este modo la etapa probatoria y desviando por completo el procedimiento fijado por la ley para un asunto en particular. Por consiguiente, era deber del Juez cumplir con las exigencias que se\u00f1ala la ley como director del proceso, procurando siempre obtener los elementos necesarios e indispensables que lo lleven a tomar una decisi\u00f3n objetiva e imparcial frente al asunto sometido a su conocimiento, m\u00e1s a\u00fan en materia laboral, ya que deb\u00eda garantizar los derechos de los trabajadores, quienes se presumen como la parte d\u00e9bil en procesos de esta naturaleza y no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada en sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto, SV Jorge Pretelt Chaljub) En este caso, la Corte determin\u00f3 que \u201cel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, actu\u00f3 en contra de su papel de director del proceso y del rol protag\u00f3nico que le asigna el ordenamiento en la garant\u00eda de los derechos materiales, al omitir la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permit\u00edan concluir que por esa v\u00eda llegar\u00eda a una decisi\u00f3n indiferente al derecho material. Por esta v\u00eda, la autoridad accionada cerr\u00f3 definitivamente las puertas de la jurisdicci\u00f3n a la peticionaria, olvid\u00f3 su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopci\u00f3n de decisiones justas\u201d. Raz\u00f3n por la cual hubo un evidente defecto procedimental por exceso ritual y por lo tanto se vulner\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). reiterada en sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto, SV Jorge Pretelt Chaljub) \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 29.-\u00a0El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>49 Una de las primeras sentencias en reconocer el derecho de acceso al expediente, como parte del debido proceso, es la T-275 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>50 La Corte Constitucional ha reconocido la evoluci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n del derecho al acceso al expediente en materia penal. Por ejemplo, en la sentencia C-096 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) dijo al respecto: \u201cla Corte encuentra razones suficientes para no estarse a lo resuelto en la sentencia C-475 de 1997. Tales razones, que se desarrollan posteriormente, son tres: a) De 1997 al a\u00f1o 2003 se ha operado un cambio importante en materia de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, acceso al expediente penal, petici\u00f3n y contradicci\u00f3n de pruebas y protecci\u00f3n de los derechos de la parte civil en el proceso penal en virtud de varios fallos de la Corte Constitucional; b) Esos fallos, a su turno, modificaron el contexto dentro del cual se inscribe la norma acusada, cual es el r\u00e9gimen procesal penal dispuesto para la reserva de las diligencias penales; c) en ese nuevo contexto i) el imputado puede ejercer desde el inicio de la investigaci\u00f3n penal su derecho de defensa; ii) la parte civil puede igualmente, desde el principio, acceder al expediente. Todas estas decisiones que han transformado el r\u00e9gimen procesal penal hacen que el imputado ahora se encuentre en una situaci\u00f3n diferente a 1997, fecha en que la Corte Constitucional abord\u00f3 el tema objeto del presente proceso.\u201d Sobre el derecho de acceso al expediente de las v\u00edcitmas ver, por ejemplo, la sentencia C-516 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV Nilson Pinilla Pinilla, SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto ver, por ejemplo, el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), sobre el examen de los expedientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 228.-\u00a0\u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes\u00a0con las excepciones que establezca la ley\u00a0y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mej\u00eda Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, P\u00e1rrafo 167. El 30 de noviembre de 1995 en Lima, Per\u00fa, fue detenida la se\u00f1ora Lori Berenson, para que fuera juzgada posteriormente, limitando su derecho a la defensa. Se le interpone la pena de cadena perpetua a la se\u00f1ora Lori Berenson, por incurrir en el delito de \u201ctraici\u00f3n a la patria\u201d, en la sentencia proferida el 12 de marzo de 1996, \u00a0la cual fue anulada, como efecto de la interposici\u00f3n de un recurso de \u201crevisi\u00f3n extraordinaria de sentencia ejecutoriada\u201d, por parte de la imputada, el 18 de agosto del 2000, diez d\u00edas despu\u00e9s, se inicia un nuevo proceso contra Lori Berenson, donde se determina que incurre en el delito de \u201ccolaboraci\u00f3n con el terrorismo\u201d, lo cual se dict\u00f3 en la sentencia del 13 de febrero de 2002, por la Corte Suprema de Justicia de Per\u00fa. Cfr.\u00a0Caso\u00a0Cantoral Benavides, supra\u00a0nota 25, p\u00e1rr. 127; y\u00a0Caso Castillo Petruzzi y otros, supra\u00a0nota 25, p\u00e1rr. 148. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, P\u00e1rrafo 54. \u00a0Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra\u00a0nota 22, p\u00e1rr.170. El asunto radica en que, el se\u00f1or Oscar Enrique Barreto Leiva, fue condenado por un a\u00f1o y dos meses de prisi\u00f3n por delitos contra el patrimonio p\u00fablico, en el a\u00f1o 1989, la Comisi\u00f3n Internacional de Derechos Humanos, \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte IDH. Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, P\u00e1rrafo 163. El caso versa sobre los siguientes hechos: el 14 de diciembre de 1990 se aprueba la Ley No.25, la cual es objeto de discusi\u00f3n en suceso, puesto que, a ra\u00edz de esta norma fueron destituidos de sus cargos de manera arbitraria 270 empleados p\u00fablicos, por haber realizado una manifestaci\u00f3n por reclamos laborales, acusados de complicidad con una asonada militar. Luego de que se presentaran las respectivas demandas se llevaron a cabo distintas conductas que vulneraron los derechos al debido proceso y a la protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de Tutela del 22 de junio de 2016, rad. STL8751, MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Folio 50 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 5 de marzo de 2001 y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 24 de julio de 2001. \u00a0La Corte tuvo en cuenta que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien decidi\u00f3 no casar negando as\u00ed el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, porque no se cumplieron las formalidades propias que exig\u00eda la t\u00e9cnica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a pesar de que el demandante cumpl\u00eda con todos los requisitos sustanciales para acceder a tal pensi\u00f3n. En ese caso, se concedi\u00f3 el amparo tutelar y se encontr\u00f3 configurada una v\u00eda de hecho procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). En este caso la Corte analiz\u00f3 la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por la Sociedad Proveeduria Universal S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0La Corte tuvo en cuenta, que los jueces de la Rep\u00fablica son libres, aut\u00f3nomos e independientes para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicaci\u00f3n y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, pero dicha autonom\u00eda no significa que puedan apartarse de los hechos o dejar de practicar pruebas, y mucho menos desconocer principios constitucionales y derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Seg\u00fan la Corte \u00a0\u201cLa correcta administraci\u00f3n de justicia supone, al menos, el cumplimiento de las siguientes exigencias, a saber: (1\u00b0) Que en la aplicaci\u00f3n del sistema probatorio de libre apreciaci\u00f3n no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. 2\u00b0) Que en el desarrollo de la sana cr\u00edtica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.\u201d En ese orden de ideas, la Corte resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del accionante, revocando las sentencias mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional Sentencia C-029 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). Sostuvo la Corte en esta ocasi\u00f3n: \u201cCuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses.\u00a0 Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) en esta sentencia la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de Luz Mary Jaimes Carvajal en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil. La Corte tuvo en cuenta, que la decisi\u00f3n impugnada desconoc\u00eda los derechos de la accionante al exigir unos elementos de prueba formales (la propiedad del veh\u00edculo que causo el da\u00f1o) y desconocer otros que ten\u00edan perfecta relevancia para el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Las consideraciones centrales de este fallo fueron reproducidas en las sentencias T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Ulteriormente, a trav\u00e9s de la sentencia T-268 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte recogi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial trazada sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concluyendo que el mismo se presenta \u201ccuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial\u201d. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que tal defecto tiene una amplia relaci\u00f3n con el denominado defecto f\u00e1ctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciaci\u00f3n de pruebas que llevan a una conclusi\u00f3n errada al juez natural. Eso mismo se dijo en las sentencias T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-637 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), que estudiaron brevemente la interrelaci\u00f3n de estos dos defectos. La sentencia T-213 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) adelant\u00f3 un recuento de la jurisprudencia hasta entonces existente sobre el asunto. Estas reglas fueron luego compiladas y reiteradas en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-770 de 2014, (MP Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo, un\u00e1nime) y \u00faltimamente reiteradas en la sentencias T-605 de 2015 (Gloria Stella Ortiz Delgado) que recoge la l\u00ednea jurisprudencial, resalta y reitera la decisi\u00f3n, y m\u00e1s recientemente por la sentencia T-064 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral, Auto del 3 de noviembre de 2016, MP Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador, Rad. 08-001-31-05-006-2006-538-592. Folio 342. \u00a0<\/p>\n<p>64 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral, Auto del 3 de noviembre de 2016, MP Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador, Rad. 08-001-31-05-006-2006-538-592. Folio 347 \u00a0<\/p>\n<p>65 Estas reglas fueron luego compiladas y reiteradas en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-770 de 2014, (MP Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo, un\u00e1nime) y recientemente reiteradas en la sentencia de la Corte Constitucional T-064 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis). En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que acci\u00f3n de tutela solo es procedente contra fallos judiciales de forma excepcional, siempre que estas incurran en una v\u00eda de hecho, lo cual resulta a\u00fan m\u00e1s grave para aquel caso, cuando la sentencia acusada tuvo por objeto resolver un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n; en la sentencia T-146 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Manuel L\u00f3pez Cabrales contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan su jurisprudencia cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una Corporaci\u00f3n judicial al negarse a conocer de fondo una acci\u00f3n de tutela, el reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial. Espec\u00edficamente, en el Auto 04 de 2004, la Corte Constitucional hab\u00eda establecido la regla seg\u00fan la cual, cuando la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias, la persona afectada puede (i) \u2018presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia.\u2019 Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante la aplicaci\u00f3n de esta regla en algunos casos, llev\u00f3 a la Corte Constitucional a establecer una segunda alternativa para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, en el Auto 100 de 2008. En ese orden de ideas la Corte resolvi\u00f3 NEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta en este caso en particular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente T-5.826.988, folio 344. \u00a0<\/p>\n<p>68 Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, Acta de Entrega del 31 de julio de 2013 del expediente radicado 08-001-31-05-006-2006-00538, Demandante: Agust\u00edn Arroyo \u00c1lvarez y Otros; demandado: C.I. Carbonera del Caribe. Contra. Expediente T-5.826.988, folio 1125. \u00a0<\/p>\n<p>69 Notificada por el Estado 191 del 7 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>70 Subrayado fuera del original. \u00a0<\/p>\n<p>71 Antes de la reforma introducida por el Art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 1, sentencia STP648-2016 MP Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia T-780 de 2006, (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 9 de mayo de 2016, M.P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de Tutela, del 28 octubre del 2013, rad. STP70226 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 29 de enero de 2014, rad. STP71241. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 28 de enero de 2016, Rad. 83833 (MP Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez). \u00a0La sentencia reitera la regla sostenida por la Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de Tutela del 22 de junio de 2016, rad. STL8751, MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de decisi\u00f3n de tutelas N\u00ba 1, Sentencia del 29 de septiembre de 2016, rad. STP14081, MP Luis Guillermo Salazar Otero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de Tutela del 22 de junio de 2016, rad. STL8751, MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>80 Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla, Sentencia del 31 de Julio de 2013. Folio 1055 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia C-177-05 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV Humberto Sierra Porto); sentencia C-100-05 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); sentencia C-019-04 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SV Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); sentencia C-038-04 (MP Eduardo Montealegre Lynett, SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); sentencia C-425 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); sentencia C-580-96 (MP Antonio Barrera Carbonell) seg\u00fan la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia reitera la naturaleza jur\u00eddica del trabajo, dando una m\u00e1xima relevancia al pre\u00e1mbulo y al art\u00edculo 1 de la Carta Constitucional, donde resalta que el trabajo es el valor fundamental del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u00a0\u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. La Corte tuvo en cuenta que el derecho al trabajo en consagraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, donde no solo se debe entender como un factor b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n social sino como un principio axiol\u00f3gico de la Carta, la Corte expresa que el trabajo constituye una actividad libre y licita por parte del hombre, que no s\u00f3lo contribuye a su dignificaci\u00f3n y desarrollo personal, sino que ayuda a la evoluci\u00f3n \u00a0y el progreso de la sociedad, desde que se trate de una actividad independiente o subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>83 El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d Tambi\u00e9n varias de sus disposiciones de la Constituci\u00f3n reflejan una protecci\u00f3n reforzada al trabajo. As\u00ed el art\u00edculo 26 regula, entre otros temas, la libertad de escogencia de la profesi\u00f3n u oficio productivo; el art\u00edculo 39 autoriza expresamente a los trabajadores y a los empleadores a constituir sindicatos y asociaciones para defender sus intereses; el art\u00edculo 40, numeral 7\u00ba establece como un derecho ciudadano el de acceder a los cargos p\u00fablicos; los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta establecen los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los trabajadores dependientes e independientes; el art\u00edculo 53 regula los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral; el art\u00edculo 54 establece la obligaci\u00f3n del Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral a las personas en edad de trabajar y de garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; los art\u00edculos 55 y 56 consagran los derechos a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga; el art\u00edculo 60 otorga el derecho a los trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad accionaria; el art\u00edculo 64 regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y los trabajadores agrarios; el art\u00edculo 77 que garantiza la estabilidad y los derechos de los trabajadores del sector de la televisi\u00f3n p\u00fablica; los art\u00edculos 122 a 125 se\u00f1alan derechos y deberes de los trabajadores al servicio del Estado; el art\u00edculo 215 impone como l\u00edmite a los poderes gubernamentales previstos en los \u201cestados de excepci\u00f3n\u201d, los derechos de los trabajadores, pues establece que \u201cel Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo\u201d; el art\u00edculo 334 superior establece como uno de los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, el de \u201cdar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d y el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala como restricci\u00f3n al legislador en caso de consagraci\u00f3n de monopolios, el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia T-1046 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En dicha decisi\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 8 expedientes acumulados que trataban sobre profesores que reclamaban el pago de salarios y primas adeudadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Dpto. del Magdalena. La Corte record\u00f3 la naturaleza fundamental del derecho al pago de los salarios y los conceptos del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, ante lo cual concluy\u00f3: \u201cLas reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del m\u00ednimo vital del salario (que no es sin\u00f3nimo de salario m\u00ednimo), apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; tambi\u00e9n en ellas se establecen claros l\u00edmites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, existir\u00e1 siempre la v\u00eda laboral com\u00fan.\u201d. Esta sentencia fue reiterada en sentencia T-065 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Iv\u00e1n Enrique Brito Roncallo y otros contra la Alcald\u00eda Municipal de El Plato, Magdalena. En esta, el alto Tribunal afirm\u00f3: \u201cla acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el art\u00edculo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus caracter\u00edsticas la subsidiaridad, es decir, que s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial o cuando en concurrencia de \u00e9ste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria\u201d.\u00a0 En ese orden de ideas, fue la Sala de Revisi\u00f3n la encargada de decidir: (i) si el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al actor por parte de la entidad territorial demandada le vulner\u00f3 sus derechos de car\u00e1cter constitucional y, (ii) si la acci\u00f3n de tutela era procedente para lograr su protecci\u00f3n ante la existencia de v\u00edas judiciales ordinarias para obtener su pago. \u00a0En dicha sentencia se ampararon los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia T-1087 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en este caso la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Flor Alba Estella Tob\u00f3n Berr\u00edo contra el Municipio de Bello (Antioquia). Seg\u00fan este Tribunal, por regla general, no es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelaci\u00f3n de salarios, siempre que \u00e9stos constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>88Corte Constitucional, sentencia SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Reiterada en sentencia T-065 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>89Corte Constitucional, \u00a0sentencias T- 011 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-144 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T- 1088 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-148 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-626 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-435 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-809 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-702 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-032 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Para tal caso, la Corte establece en esta jurisprudencia uno de los eventos que la jurisprudencia, basada en la Constituci\u00f3n, ha admitido como susceptibles de amparo es el de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante o de su familia, a partir del acto u omisi\u00f3n sobre el cual debe recaer una determinaci\u00f3n judicial de efecto inmediato que paralice la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego. El caso en cuesti\u00f3n resulta excepcional bajo la indicada perspectiva, pues la inoperancia y negligencia del ente llamado a cubrir el escaso monto de la prestaci\u00f3n hace m\u00e1s de tres a\u00f1os solicitada por el actor repercuti\u00f3 sin duda en el m\u00ednimo vital de la unidad familiar, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario, mirada la circunstancia espec\u00edfica y peculiar del accionante, no resultan ni resultaban id\u00f3neos para proteger con eficacia y prontitud los derechos invocados, ante el apremio de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica claramente probada en el proceso, que puede provocar la p\u00e9rdida de la vivienda familiar, \u00fanico patrimonio del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>90 Un claro ejemplo de ello es el Auto de Sala Plena 186 de 2017, por el cual se declar\u00f3 la nulidad parcial de la Sentencia \u00a0T-480 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos con SPV; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Aquiles Arrieta G\u00f3mez) en la cual se hab\u00eda ordenado la protecci\u00f3n de los derechos laborales de las \u201cmadres comunitarias\u201d del ICBF. En el Auto en cuesti\u00f3n, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de tutela no se ajustaba a las reglas aplicables a casos sobre la protecci\u00f3n del contrato realidad (se declar\u00f3 la existencia de un contrato realidad, a partir de una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de las obligaciones a cumplir, y no a partir de la realidad de lo ocurrido), sin embargo, aunque anul\u00f3 la sentencia de Revisi\u00f3n, conserv\u00f3 parcialmente la protecci\u00f3n de los derechos de las accionantes del expediente acumulado en materia pensional, de forma tal que el Auto no afectara el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0Reiterada en sentencia T-065 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) para este caso en particular, la Corte estableci\u00f3 que el amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a la parte de \u00e9ste que corresponda al m\u00ednimo vital. Aunque el componente del m\u00ednimo vital, no necesariamente equivale al monto del salario m\u00ednimo, en todo caso se trata de las sumas indispensables para satisfacer en condiciones de dignidad humana las necesidades b\u00e1sicas de una persona. El juez en cada caso debe determinar, conforme a patrones hist\u00f3ricos objetivos, la cuant\u00eda del m\u00ednimo vital. El amparo laboral, procede s\u00f3lo en circunstancias cr\u00edticas extremas, en las que la no percepci\u00f3n del m\u00ednimo vital, s\u00f3lo pueda enfrentarse mediante la tutela para evitar de este modo un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el remedio limitado que a trav\u00e9s de la tutela se otorga, parte del presupuesto elemental de que el cumplimiento integral de los derechos laborales se debe perseguir a trav\u00e9s del medio judicial establecido por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 El m\u00ednimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional a partir de decisiones como las sentencias T-426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-530 de 1995 (M P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-111 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), como un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y que encuentra \u00edntima relaci\u00f3n con la dignidad de la persona humana como valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como con la garant\u00eda del derecho a la vida, la salud, al trabajo y a la seguridad social. Este derecho no se agota en los requerimientos necesarios para asegurar la m\u00ednima subsistencia de las personas o de su grupo familiar. Por el contrario, su contenido es m\u00e1s amplio, dentro del cual no solo convergen las condiciones m\u00ednimas de existencia sino una subsistencia digna, la que necesariamente implica alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, educaci\u00f3n, vivienda y medio ambiente como elementos b\u00e1sicos que contribuyen a la construcci\u00f3n de la calidad de vida de todos los seres humanos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el m\u00ednimo vital debe ser valorado en concreto y no en abstracto, es decir, que \u00e9ste implica una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa en cada situaci\u00f3n concreta. Lo anterior conlleva, necesariamente, una actividad del juez constitucional de valoraci\u00f3n en cada caso concreto con respecto a las necesidades b\u00e1sicas de una persona y de su entorno familiar y a los recursos necesarios para sufragarlas, para de esa manera proceder a determinar si el m\u00ednimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado y as\u00ed proceder a otorgar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). En este caso, la Corte analiz\u00f3 las acciones de tutela instauradas por Martha Cecilia Paredes, Abelardo Cerea Cantillo y William Cardona Guti\u00e9rrez contra el Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s -Isla. Para tal caso la Corte sostuvo la viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, cuando con el no pago de dichas obligaciones se atente contra las circunstancias elementales de vida digna, particularmente cuando dichos recursos dejados de pagar se erigen en muchos casos, como la \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n de un n\u00facleo familiar. Para el caso particular, la Corte no considera aceptable, la ya conocida excusa de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que afronta el sector salud y el Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s Isla, pues de hacerlo, llevar\u00eda inexorablemente al desconocimiento de los derechos fundamentales ya referidos En igual sentido se encuentra la sentencia T-764 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En este caso la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por: Luis Eduardo Rojas Guerrero y otros contra la Empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidaci\u00f3n Obligatoria. Para tal caso la Corte sostuvo, que el m\u00ednimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y que encuentra \u00edntima relaci\u00f3n con la dignidad de la persona humana como valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como con la garant\u00eda del derecho a la vida, la salud, al trabajo y a la seguridad social. Este derecho no se agota en los requerimientos necesarios para asegurar la m\u00ednima subsistencia de las personas o de su grupo familiar. Por el contrario, su contenido es m\u00e1s amplio, dentro del cual no solo convergen las condiciones m\u00ednimas de existencia sino una subsistencia digna, la que necesariamente implica alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, educaci\u00f3n, vivienda y medio ambiente como elementos b\u00e1sicos que contribuyen a la construcci\u00f3n de la calidad de vida de todos los seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-130\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}