{"id":25319,"date":"2024-06-28T18:32:44","date_gmt":"2024-06-28T18:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-131-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:44","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:44","slug":"t-131-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-17\/","title":{"rendered":"T-131-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sv\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffpqr\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00b6\u0092bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">vq \u0088eq \u0088eh\u00fb$\u008f)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00ac\u00ac\u00fa!\u00b0\u00aa$\u00d0z&amp;z&amp;z&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008e&amp;\u008e&amp;\u008e&amp;8\u00c6&amp;\u00f4\u00ba)\u009c\u008e&amp;fB\u00aeV*V*l*l*l*[+(\u0083+\u0097+<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e5A\u00e7A\u00e7A\u00e7A\u00e7A\u00e7A\u00e7A$D\u00b6\u00caF\u0088<br \/>Bz&amp;\u00a3+[+[+\u00a3+\u00a3+<br \/>Bz&amp;z&amp;l*l*\u00ef By1y1y1\u00a3+Vz&amp;l*z&amp;l*\u00e5Ay1\u00a3+\u00e5Ay1y1V\u00c78@C9l*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff`\u00b1\u00c0k\u00fc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f90L9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d1A6B0fB90RGE14RGC9C9&amp;RGz&amp;i9h\u00a3+\u00a3+y1\u00a3+\u00a3+\u00a3+\u00a3+\u00a3+<br \/>B<br \/>By1\u00a3+\u00a3+\u00a3+fB\u00a3+\u00a3+\u00a3+\u00a3+\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffRG\u00a3+\u00a3+\u00a3+\u00a3+\u00a3+\u00a3+\u00a3+\u00a3+\u00a3+\u00ac\u00c0 :$Sentencia T-131\/17ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Caso donde accionante considera que Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social al no reconocer la pensi\u00f3n de vejez ante la negativa de acumular semanas cotizadas tanto en el sector p\u00fablico como en el privadoACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidadREGIMEN DE TRANSICION-Definici\u00f3nEn aras de proteger las expectativas de quienes se encontraban pr\u00f3ximos a cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrados en el r\u00e9gimen anterior, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. Este se ha entendido como \u0093un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legitima de adquirir este derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativoREGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribi\u00f3 que \u00e9ste expirar\u00eda el 31 de julio de 2010DERECHOS PENSIONALES ADQUIRIDOS-Reglas aplicables en acto legislativo 01 de 2005Se ha considerado que el requisito de las 750 semanas solo es exigible a aquellos cotizantes que al 31 de julio de 2010 no hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Por el contrario, no es aplicable el caso del afiliado que consolido los requisitos antes de esta fecha, quien ya tiene un derecho adquirido, con independencia de la fecha de solicitud a la entidad encargada de su reconocimiento REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en materia laboralLa interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se acompasa con los principios de favorabilidad al trabajador y al ser humano (pro homine), es la que permite acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas y a empleadores privados, para aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0(aplicando el Acuerdo 049 de 1990)ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejezReferencia: Expediente T-5.800.733Acci\u00f3n de Tutela de Manuel Jos\u00e9 Castro Arroyave contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES.\u00a0Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZBogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente,SENTENCIAEn el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, el 4 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Pereira-Risaralda\u00a0 y del 16 de junio del mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes.I. ANTECEDENTES Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.Hechos1.1. El se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Arroyave, naci\u00f3 el 21 de marzo de 1945, en el Municipio de Quinch\u00eda, Risaralda (cuenta con m\u00e1s de setenta a\u00f1os de edad). Labor\u00f3 en la Alcald\u00eda Municipal de Quinch\u00eda desde el 10 de junio de 1988 hasta el 24 de julio de 1992 y, posteriormente, en los siguientes periodos: del 1 de mayo al 30 de noviembre de 2008; del 11 de enero al 21 de julio de 2009; del 1 de septiembre al 30 de diciembre de 2009; del 1 de enero al 30 de noviembre de 2010 y del 5 de enero al 4 de diciembre de 2011. En el mismo intervalo de tiempo, el accionante trabaj\u00f3 en el sector privado, raz\u00f3n por la cual, hizo aportes en ambos sectores (p\u00fablico e Instituto Colombiano de Seguros Sociales), buscando obtener a posteriori, el cubrimiento de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.1.2. El 26 de agosto de 2015, el se\u00f1or Castro present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, bajo el radicado No. 2015_7844194. Pidi\u00f3 a la entidad tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, en la cual se permite reunir semanas cotizadas en el sector p\u00fablico y privado para obtener el pago de la pensi\u00f3n, tal como se consagr\u00f3 en el Acuerdo 049 de 1990. En respuesta a la solicitud elevada por el accionante, mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 11901 con fecha del 18 de enero de 2016, COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, por considerar que no acredit\u00f3 tener cotizadas 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha para la cual entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que extend\u00eda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2016, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. GNR 11901, el cual fue resuelto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n VPB 13806 del 28 de marzo de 2016, donde se reiteran los argumentos esgrimidos en la decisi\u00f3n inicial de la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a02. Demanda y pretensionesEl se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, sean amparados. En consecuencia solicita que se ordene a dicha entidad que reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho y las mesadas que se hayan causado a partir del 21 de marzo de 2005, aplicando la sentencia SU-769 de 2014, y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o.3. Respuestas de las entidades acusadas\u00a0A trav\u00e9s de su Vicepresidente Jur\u00eddico, la Administradora de Pensiones- COLPENSIONES indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante es improcedente de acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto en el presente caso, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que no ha agotado a\u00fan, en procura del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Argumenta el representante de la entidad demandada, que a la fecha no existe petici\u00f3n alguna pendiente por resolver que haya sido presentada por el accionante, ya que se dio respuesta tanto a la solicitud inicial como a la subsecuente apelaci\u00f3n.4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n 4.1. En fallo de 4 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira- Risaralda, deneg\u00f3 el amparo constitucional por considerarlo improcedente con base en dos razones. En primer lugar, consider\u00f3 que el accionante, al contar con 71 a\u00f1os de edad para la fecha en la cual se resolvi\u00f3 la tutela, no pod\u00eda ser considerado como persona de la tercera edad. En segundo lugar, advirti\u00f3 que el medio id\u00f3neo para resolver la controversia planteada era el ordinario laboral, sin lugar a conjeturas sobre qu\u00e9 v\u00eda jur\u00eddica podr\u00eda resolver el asunto con mayor prontitud. Agreg\u00f3 que la tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio y tampoco se aport\u00f3 prueba de la grave situaci\u00f3n que dice ostentar el accionante.4.2.\u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia argumentando que \u0093es claro que el juzgado se equivoca ampliamente en declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que el mismo no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, contrario a lo planteado por el mismo despacho cuando se basa en la sentencia SU-343 de 2014\u0094. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el fallo de instancia guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con el precedente de la Corte Constitucional donde permite la suma de las cotizaciones hechas a entidades p\u00fablicas y a empleadores privados, establecida en la sentencia SU-769 de 2014.4.3. El 16 de junio de 2016 el Tribunal Superior de Pereira, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia con base en los siguientes argumentos: (i) el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro no cumple con uno de los requisitos exigidos para la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez, que son 750 semanas de cotizaci\u00f3n, pues las cotizadas por Municipio de Quinch\u00eda y las dem\u00e1s que aport\u00f3 al sistema hasta el 29 de julio de 2005, tan s\u00f3lo reporta 619.423 semanas para ese efecto. (ii) De ah\u00ed entonces que la aplicaci\u00f3n o no de la sentencia SU-769 de 2014 resulta irrelevante en este caso, advirtiendo que, si en gracia de discusi\u00f3n se diera a ella aplicaci\u00f3n, tampoco superar\u00eda la densidad de semanas que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y sus extensiones demandas para otorgar la pensi\u00f3n de vejez. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 2. ProcedibilidadEl se\u00f1or Castro Arroyave reclama el amparo a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social que considera COLPENSIONES le ha vulnerado al negarle el reconocimiento y pago pensional, al considerar la entidad que no le era extensivo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el Acuerdo 049 de 1990. El accionante realiz\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n ante la entidad administradora de pensiones el 26 de agosto de 2015 y present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el d\u00eda 10 de febrero del siguiente a\u00f1o. Ante la reiteraci\u00f3n de la negativa de COLPENSIONES a reconocer sus derechos pensionales, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 19 de abril de 2016. Ante esta situaci\u00f3n, la entidad demandada aduce que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, pues el accionante no agot\u00f3 previamente los dem\u00e1s mecanismos judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Antes del juez de tutela, el juez ordinario debe tener la posibilidad de resolver la cuesti\u00f3n. Por lo anterior, antes de analizar la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana, igualdad, vida y seguridad social, es indispensable analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n, en especial en lo que a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez respecta.2.1. La subsidiariedad y el perjuicio irremediable en el presente caso \u00a02.1.1. De manera pac\u00edfica y reiterada la jurisprudencia ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, pues existen otras v\u00edas judiciales id\u00f3neas para reclamar el derecho. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-038 de 1997, al estudiar el caso de un accionante que reclamaba al Fondo de Pensiones Territorial de Santander la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina, la Corte consider\u00f3 que \u0093la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela\u0094, ya que \u0093el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento\u0094. Esto ha sido reiterado en varias oportunidades en las que se ha negado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, incluso en casos en los que la persona ha fallecido. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, por tanto, no es el principal medio judicial para obtener el reconocimiento de los derechos pensionales. 2.1.2. Sin embargo, tambi\u00e9n en forma reiterada, la jurisprudencia ha sostenido que cuando (i) sea evidente la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar el reconocimiento del derecho pensional, o (ii) se pretenda evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable, la tutela se torna en el medio efectivo para reclamar el amparo del derecho a la pensi\u00f3n. Estas reglas han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007, T-052 de 2008, y T-377 de 2011. 2.1.3. En relaci\u00f3n con la idoneidad de los mecanismos judiciales existentes, esta Corporaci\u00f3n ha definido que el criterio principal a tener en cuenta es la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental. Desde su inicio, la jurisprudencia reconoci\u00f3 la importancia de valorar la eficacia real, en tanto sea un medio para asegurar el goce efectivo del derecho. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte, por ejemplo, en una sentencia fundacional sobre el derecho al habeas data (T-414 de 1992), en la que estudi\u00f3 el reclamo de un ciudadano que a\u00fan aparec\u00eda reportado como deudor moroso en una base de datos, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia que declar\u00f3 extinguida su obligaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que pese a que contaba con la posibilidad de acudir ante la Superintendencia Bancaria o interponer los respectivos recursos administrativos, el otro medio de defensa resultaba ineficaz para defender la honra, dignidad y buen nombre del tutelante. Estos par\u00e1metros han sido reiterados en varias ocasiones a lo largo del tiempo por varias Salas de Revisi\u00f3n (entre otras, en las sentencias SU-961 de 1999, T-325 de 2007, T-051 de 2007, T-045 de 2007, T-130 de 2009, T-178 de 2009, T-177 de 2011, SU- 339 de 2011, T-081 de 2013, T-604 de 2013, T-847 de 2014, T-471 de 2014, T-230 de 2014, T-074 de 2016 y T-039 de 2017.2.1.4. En cuanto al concepto de perjuicio irremediable, el mismo se caracteriza por ser (i) inminente, (ii) urgente, e (iii) impostergable, (al respecto ver las sentencias T-971 de 2001, T-1331 de 2001, T-536 de 2003, T-177 de 2011, SU-617 de 2013, T-889 de 2013, T-127 de 2014, T-458 de 2014 y T-030 de 2015, y (iv) en materia pensional, se encuentra \u00edntimamente relacionado con el derecho al m\u00ednimo vital y su afectaci\u00f3n. Es decir, si la negativa en el reconocimiento pensional pone en peligro las condiciones de supervivencia del accionante, es necesario y debe proceder la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, ha precisado que son varias las circunstancias y criterios que hacen presumir una grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, entre las que se encuentran (i) pertenecer al grupo de la tercera edad, y (ii) tener una especial condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental. De igual manera, una vez verificada estas circunstancias, deba analizarse (iii) el grado de afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.2.1.5. En relaci\u00f3n con la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la Corporaci\u00f3n ha reconocido entre otras personas, a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a las madres cabeza de familia, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a la poblaci\u00f3n desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, tienen una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n (art. 13, CP). De igual manera, ello exige una especial consideraci\u00f3n en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio e implica verificar las circunstancias particulares y concretas en las que se encuentra el solicitante del derecho pensional, en relaci\u00f3n con el criterio mencionado de protecci\u00f3n eficaz del derecho al evaluar la subsidiariedad.2.1.6. En los casos en que el solicitante es un adulto mayor, las condiciones espec\u00edficas de salud y su limitaci\u00f3n en la expectativa de vida, hace que someter al interesado al agotamiento de un proceso judicial, caracterizado por su extensi\u00f3n en el tiempo, se constituya una carga desproporcionada, que puede poner en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna. El juez constitucional debe desplazar excepcionalmente los medios ordinarios por la acci\u00f3n de tutela, caracterizada por ser un medio preferente, breve y sumario. Los adultos mayores manifiestan, en mayor o menor grado, un d\u00e9ficit en su salud f\u00edsica o mental y, adem\u00e1s, pueden estar en una situaci\u00f3n precaria de recursos, lo cual demanda una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. En este contexto, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, vulnerados por su estrecha relaci\u00f3n con el reconocimiento pensional.2.1.7. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no constituye un ejercicio gen\u00e9rico sino que, en contrario, debe consultar las particularidades del caso concreto, a fin de definir la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario. Por ende, la intensidad de la evaluaci\u00f3n sobre la inminencia del perjuicio irremediable debe modularse en raz\u00f3n de las condiciones personales de quien invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.2.1.8. Aunque en principio el accionante, el se\u00f1or Castro Arroyave, cuenta con mecanismos ordinarios diferentes a la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de su derecho pensional, la Sala debe considerar (i) si dichos mecanismos cumplen con los requisitos de idoneidad, previamente expuestos y (ii) si la demora en la resoluci\u00f3n de las mismas, puede acarrear un perjuicio irremediable en detrimento de sus derechos fundamentales. \u00a0[1] En cuanto a la idoneidad del recurso ordinario, la avanzada edad del accionante permite inferir que a pesar que \u00e9ste podr\u00eda asegurar el reconocimiento del derecho, no lo har\u00eda en el mismo nivel de eficacia de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior por cuanto la soluci\u00f3n del asunto podr\u00eda demorarse m\u00e1s all\u00e1 de la expectativa de vida del actor, haciendo inane la protecci\u00f3n pensional. \u00a0[2] Como lo demanda la jurisprudencia, debe existir por lo menos un indicio sobre la existencia del derecho. El se\u00f1or Castro Arroyave hizo alusi\u00f3n a la sentencia SU-769 de 2014, a trav\u00e9s de la cual \u00e9sta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su jurisprudencia para advertir que las cotizaciones hechas tanto en el sector p\u00fablico como privado podr\u00e1n ser sumadas a favor del cotizante. \u00a0[3] Finalmente, esta Sala observa que el accionante hizo un despliegue significativo de actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, cumpliendo as\u00ed con las exigencias legales al respecto. El referido accionante acudi\u00f3 ante la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES en busca del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez y ante la negativa de la mencionada entidad, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y opt\u00f3 por acudir a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n constitucional requerida. Se concluye entonces que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Advertidas las especiales circunstancias del caso en las que se evidencia la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la debilidad manifiesta de quien reclama el reconocimiento pensional (en este caso, una persona de la tercera edad en precarias condiciones), la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente de manera excepcional y como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. Pese a que existen otros mecanismos de defensa judicial, el amparo v\u00eda tutela, en esta oportunidad, es el id\u00f3neo para la reclamaci\u00f3n del derecho pensional. 2.2. Cumplimiento del requisito de inmediatez2.2.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se debe determinar si una acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez por haber sido presentada en un tiempo razonable, prudencial y proporcionado. Es decir, la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas que expone el caso concreto ya que se encuentra orientado a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros. No existe una regla o t\u00e9rmino de caducidad (art. 86, CP). Esta posici\u00f3n ha sido ampliamente reiterada, por ejemplo, en las sentencias T-526 de 2005, T-692 de 2006, T-654 de 2006,T-299 de 2009 y T-1028 de 2010. 2.2.2. En el caso del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Arroyave, el 26 de agosto de 2015 present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, bajo el radicado No. 2015_7844194. Mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 11901 con fecha del 18 de enero de 2016, COLPENSIONES niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, decisi\u00f3n que fue confirmada en la Resoluci\u00f3n VPB 13806del 28 de marzo de 2016. Al considerar vulnerados sus derechos, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela el 19 de abril de 2016, y por tanto fue presentada en un t\u00e9rmino de menos de un mes desde el acto que considera trasgrede sus garant\u00edas constitucionales.As\u00ed pues, al constatar la Sala el cumplimiento de este \u00faltimo requisito de procedibilidad, pasa la Sala a analizar el caso de fondo. 3. Problema jur\u00eddico3.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que hay dos problemas jur\u00eddicos a resolver en el presente caso y son los siguientes: \u00a0(1) \u00bfVulnera un fondo de pensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de una persona (Manuel Jos\u00e9 Castro Arroyave) al no reconocer la pensi\u00f3n por la negativa de acumular las semanas cotizadas tanto en el sector p\u00fablico como en el privado? \u00a0Y (2) \u00bfviola, un Fondo de Pensiones, los derechos a la seguridad social y al trabajo, por no aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n bajo el argumento de no cumplir con el requisito de semanas cotizadas (750), a la entrada en vigencia de la reforma constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005), cuyo objeto fue establecer una fecha l\u00edmite de vigencia de dicho r\u00e9gimen?3.2. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala\u00a0se pronunciar\u00e1 acerca de (i) el reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional a la seguridad social y de los elementos y condiciones para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y (ii) el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a la figura de la acumulaci\u00f3n de cotizaciones p\u00fablicas y privadas. Finalmente, (iii) se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto.4. El derecho a la seguridad social; jurisprudencia aplicable 4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 le otorga a la seguridad social el car\u00e1cter servicio p\u00fablico \u0093obligatorio, irrenunciable y universal\u0094, derecho fundamental. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 ser\u00eda el marco para conformar el sistema general de pensiones. De igual manera, los instrumentos internacionales reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social y ordenan a los Estado a adoptar todas las medidas para garantizar su goce efectivo. La Corte Constitucional ha sostenido que para garantizar este goce efectivo del derecho se requiere un marco normativo y regulatorio b\u00e1sico. La Constituci\u00f3n no se\u00f1ala con exactitud las contingencias que un sistema de seguridad social debe amparar. Sin embargo, de conformidad con el mismo art\u00edculo 48, de la protecci\u00f3n especial otorgada a los adultos mayores, a las mujeres gestantes y a la familia, as\u00ed como de conformidad con Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a aquellos se les exige brindar prestaciones sociales de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda frente a contingencias de enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte; gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; y apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.4.2. En lo que respecta a la pensi\u00f3n de vejez, la jurisprudencia ha considerado que aquella es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, a la cual se accede como resultado de largos a\u00f1os de trabajo, basada en un ahorro forzoso de cotizaciones que se hace efectivo al finalizar la vida laboral. En este orden de ideas, su finalidad directa es garantizar la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad y m\u00ednimo vital de las personas que han finalizado su etapa productiva, garantiz\u00e1ndoles un resto de existencia digna. Es por ello entonces que la jurisprudencia ha recalcado que el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n. Es una prestaci\u00f3n ganada social y econ\u00f3micamente, en condiciones solidarias, vinculada al ahorro constante durante largos a\u00f1os dela fuerza laboral. La pensi\u00f3n de vejez es la recompensa que una sociedad democr\u00e1tica y respetuosa de la dignidad humana reconoce a toda persona por el desgaste f\u00edsico, ps\u00edquico y\/o emocional luego de una vida de labores. Es la manera como se garantiza a toda persona su autonom\u00eda, libertad e independencia de forma material en el ocaso de su vida, el tener asegurada una existencia digna, ajena a la pobreza. 4.3. En desarrollo del art\u00edculo 48 Superior, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social que deroga e integra los diversos reg\u00edmenes pensionales previamente existentes, entre los cuales se mencionan (i) el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establecido para los trabajadores particulares no afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales-ISS. (ii) El Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, aplicable para los trabajadores particulares (excepcionalmente a los trabajadores oficiales) afiliados al ISS. (iii) La Ley 33 de 1985 para los servidores p\u00fablicos (empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales) del nivel nacional y territorial, que no hayan sido cobijados por los dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n, (iv) la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios 1160 de 1989 y 2709 de 1994, y (v) los reg\u00edmenes especiales para los docentes oficiales, los Congresistas, los miembros de la Rama Judicial del poder p\u00fablico y del Ministerio P\u00fablico, entre muchos otros reg\u00edmenes especiales y convencionales. No obstante, en aras de proteger las expectativas de quienes se encontraban pr\u00f3ximos a cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrados en el r\u00e9gimen anterior, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00c9ste se ha entendido como \u0093un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u00944.4. La Ley 100 de 1993 consagr\u00f3, en su art\u00edculo 36, las condiciones para acceder a la transici\u00f3n pensional en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (\u0085)\u0094Se tiene entonces el r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite que la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, sean las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. 4.5. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre su relevancia en la salvaguarda de las expectativas de los trabajadores y en cuanto a la aplicaci\u00f3n favorable de dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n consider\u00f3 que dicha labor le incumbe al Juez en cada caso concreto. De esta forma, todas aquellas personas que cumplan con los requisitos del art\u00edculo 36 podr\u00e1n tener la certeza jur\u00eddica de que se conservar\u00e1 y tendr\u00e1 aplicabilidad para su caso el r\u00e9gimen pensional vigente de forma previa a la Ley 100 de 1993, del que eran beneficiarios, como manifestaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el \u00e1mbito laboral.4.6. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue modificado a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicion\u00f3 diversos apartes a dicha disposici\u00f3n, siendo uno de ellos el par\u00e1grafo 4 transitorio. En \u00e9ste, se estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional de transici\u00f3n no tendr\u00eda extensi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, esto es el 25 de julio de 2005. El par\u00e1grafo referido consagra: \u0093Par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen.\u00944.7. La aplicaci\u00f3n de este l\u00edmite temporal ha sido analizada por esta Corporaci\u00f3n. Se ha considerado que el requisito de las 750 semanas s\u00f3lo es exigible a aquellos cotizantes que al 31 de julio de 2010 no hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Por el contrario, no es aplicable al caso del afiliado que consolid\u00f3 los requisitos antes de esta fecha, quien ya tiene un derecho adquirido, con independencia de la fecha de solicitud a la entidad encargada de su reconocimiento. Por lo anterior, la Corte, en principio, ha negado los casos en que efectivamente el pensionado, al 31 de julio de 2010, no ha consolidado la prestaci\u00f3n y que al 25 de julio de 2005, no contaba con 750 semanas.4.7.1. En la sentencia T-798 de 2012 la Corte estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or de 74 a\u00f1os de edad, afiliado desde el 1 de agosto de 1980, quien a pesar de contar con mil nueve semanas (1009) semanas de cotizaci\u00f3n, no cumpl\u00eda con el requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 de haber cotizado setecientas cincuenta (750) semanas al 25 de julio de 2005, para continuar siendo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 2014. La Corte consider\u00f3 que el accionante ten\u00eda la expectativa de pensionarse con base en los requisitos del r\u00e9gimen al cual se encontraba afiliado antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, sin embargo, por la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso, ten\u00eda la facultad de modificar los requisitos para acceder a las prestaciones pensionales. En este orden de ideas, al negar el amparo, encontr\u00f3 que en el Acto Legislativo 01 de 2005 impuso medidas con el fin de mitigar el impacto de esas modificaciones sobre las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, con base en requisitos de reg\u00edmenes anteriores al sistema general de pensiones, y por tanto, resultaba razonable establecer un l\u00edmite temporal.\u00a04.7.2. Igualmente, en la sentencia T-475 de 2013 se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 70 a\u00f1os de edad, quien solicitaba su pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Concluy\u00f3 la Sala que no se lograba acreditar por parte de la accionante que hubiera aportado 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, que se encontrara dentro de las personas a quienes se extendi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014, raz\u00f3n por la que no concedi\u00f3 la tutela del derecho a la seguridad social.4.7.3. En la sentencia T-892 de 2013 se examin\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que consideraba que cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y el Decreto 546 de 1971. Su prestaci\u00f3n fue negada porque al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, la accionante no reun\u00eda 750 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones y, por lo tanto, no conservaba los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Le era aplicable la Ley 100 de 1993. El fallo concluy\u00f3 que la accionante no era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al no alcanzar las 750 semanas de cotizaci\u00f3n al a\u00f1o 2005.4.7.4. Se reiter\u00f3 la posici\u00f3n el a\u00f1o siguiente en la sentencia T-754 de 2014, en donde se analiz\u00f3 dos casos en los que Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al considerar que no eran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0En el estudio de los casos la Sala contabiliz\u00f3 las semanas cotizadas por cada uno de los accionantes al entrar en vigencia la reforma constitucional del a\u00f1o 2005 y determin\u00f3 que acreditaban m\u00e1s de 750 semanas de aportes al sistema de pensiones. Por lo tanto, consider\u00f3 que a\u00fan eran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y resolvi\u00f3 su petici\u00f3n pensional bajo ese supuesto normativo. Esta tendencia de interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio 4 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se mantuvo luego en la jurisprudencia en la sentencia T-631 de 2016.4.7.5. Tambi\u00e9n es preciso referir la sentencia T-370 de 2016, cuyo accionante solicitaba a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, al acreditar 500 semanas dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, requisito contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. En dicha oportunidad Colpensiones neg\u00f3 la petici\u00f3n del actor, bajo el argumento de que no ten\u00eda 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto de Legislativo 01 de 2005. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que el peticionario s\u00f3lo hab\u00eda cotizado al sistema 692 semanas, a la entrada en vigencia del acto legislativo, motivo por el cual no conservaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dijo que el cumplimiento de los requisitos pensionales antes el 31 de julio de 2010 genera un derecho adquirido y, por lo tanto, al afiliado no le es exigible el cumplimiento de las 750 semanas al 25 de julio de 2005. \u00a0Al respecto, afirm\u00f3 la Sala:\u0093Habida cuenta de que el se\u00f1or El\u00edas Mahecha Castellanos cumpli\u00f3 con los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad \u00a0al 31 de julio de 2010, se\u00a0 puede colegir que tiene un derecho adquirido\u0085 En materia pensional, el derecho adquirido se traduce en el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios o cotizaciones exigidas por la ley. En el caso del r\u00e9gimen de transici\u00f3n el cumplimiento de requisitos deviene de la norma que fue habilitada por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando no se obtengan con fraude a la ley o abuso del derecho.\u00a0 Desde esta perspectiva, el actor cumpli\u00f3 con uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio de la transici\u00f3n, sin que la causaci\u00f3n del derecho dependa de la solicitud del mismo. (\u0085)\u0094As\u00ed las cosas, como quiera que el actor tiene un derecho adquirido, se advierte que no requiere cumplir las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que dicha exigencia se contempla para quienes tendr\u00edan una expectativa leg\u00edtima de la extensi\u00f3n de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014.Conviene destacar, que conforme con el precedente de la Corporaci\u00f3n se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social al exigir un n\u00famero mayor de semanas distinto del que consagra la ley para tener derecho a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0del sistema general de pensiones, con mayor raz\u00f3n si se est\u00e1 en presencia de un derecho adquirido, motivo por el cual se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, por parte de Colpensiones.\u00a0Hace claridad la Sala en que no se pretende la extensi\u00f3n indefinida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se evidencia en el caso concreto, la protecci\u00f3n de un derecho adquirido frente a las hip\u00f3tesis normativas consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Y se reitera, deviene del cumplimiento de los requisitos de\u00a0la norma que fue habilitada por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, antes del 31 de julio de 2010, siempre y cuando no se obtengan con fraude a la ley o abuso del derecho.\u00a0 En virtud de lo expuesto, es claro que el actor cumpli\u00f3 con uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio de la transici\u00f3n, sin que la causaci\u00f3n del derecho dependa de la solicitud del mismo.\u00a0En el anterior orden de ideas, se concluye que el se\u00f1or El\u00edas Mahecha Castellanos es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cumpliendo los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad al 31 de julio de 2010, raz\u00f3n por la cual se considera que consolid\u00f3 un derecho adquirido. Por consiguiente, Colpensiones debe reconocer la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990\u0094. (\u0085)\u0094.La Corte concluy\u00f3 que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 consagr\u00f3 la extensi\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014, respecto de quienes cumplieron un n\u00famero de m\u00ednimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo \u0096 esto, es el 25 de julio de 2005-, este requisito no es exigible respecto de quienes ten\u00edan un derecho adquirido antes del 31 de julio de 2010, fecha inicial de vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.5. Tratamiento jurisprudencial de la figura de la acumulaci\u00f3n de cotizaciones p\u00fablicas y privadas5.1. La sentencia SU-769 de 2014 unific\u00f3 la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de los trabajadores, aspirantes a la pensi\u00f3n de vejez, de sumar los tiempos de cotizaci\u00f3n en los sectores p\u00fablico y privado, con el fin de hacer extensivo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. 5.2. En primer lugar, cabe se\u00f1alar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 del 1\u00b0 de febrero de 1990, \u0093por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u0094, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo a\u00f1o, establec\u00eda los requisitos pensionales para aquellos que hab\u00edan realizado cotizaciones al Seguro Social. El art\u00edculo 12 dispon\u00eda lo siguiente: \u0093Art\u00edculo 12. Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos:a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y,b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo.\u0094En consecuencia, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cuyas cotizaciones fueron efectuadas \u00fanicamente a dicho instituto, ten\u00edan derecho a que, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, se le tuvieran en \u00a0cuenta los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990. Pese a ello, algunas personas que no contaban con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n al Seguro Social, pero que tambi\u00e9n hab\u00edan hecho aportes en otros reg\u00edmenes, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas o cotizado en las Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n, con el fin de obtener el total requerido en la norma. De esa manera, surgi\u00f3 el debate de si era posible o no acumular semanas de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas y privadas, pretensi\u00f3n que era negada de forma reiterada por el Seguro Social.5.3. Este debate fue zanjado en la sentencia SU-769 de 2014. En esta oportunidad, la Corte decidi\u00f3 otorgar el amparo constitucional a un se\u00f1or de 62 a\u00f1os de edad, quien solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Dicha petici\u00f3n fue negada por la entidad, toda vez que en su criterio el peticionario, \u0093beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, no cumpli\u00f3 con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n requerido, ya que \u00fanicamente cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales un total de 504.43 semanas, de las cuales solamente 387 correspond\u00edan a los aportes realizados al Seguro Social en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensi\u00f3n, siendo necesarias 500 semanas cotizadas en tal periodo, de conformidad con lo dispuesto en el literal \u0093b\u0094 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990.\u0094  No obstante, en este caso, el accionante solicitaba la acumulaci\u00f3n del tiempo laborado en el sector p\u00fablico como Secretario de Tr\u00e1nsito del Municipio de Bello. La entidad adujo que la \u00fanica disposici\u00f3n que permit\u00eda acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a ninguna Caja de Previsi\u00f3n, con los periodos cotizados al Seguro Social, era el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y cuyos requisitos tampoco eran cumplidos por el actor. Argumentos que se repitieron en cada una de las instancias del proceso ordinario laboral que inici\u00f3 el actor.5.3.1. Es as\u00ed como, entre los m\u00faltiples problemas jur\u00eddicos planteados en dicha oportunidad por la Corte, para el tema que nos ocupa, resaltan dos que se citan a continuaci\u00f3n:\u0093(iii) \u00bfEs posible o no acumular tiempos de servicios prestados en entidades p\u00fablicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social o cuando no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, con las semanas efectivamente cotizadas a ese instituto?; y (iv) En caso de ser posible \u00bftal acumulaci\u00f3n da lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 2012?\u0094 5.3.2. Luego de analizar los documentos y dem\u00e1s pruebas allegadas al proceso, la Corte unific\u00f3 su criterio teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, el car\u00e1cter fundamental de los derechos pensionales y la posible categorizaci\u00f3n de los solicitantes de la pensi\u00f3n de vejez como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de la siguiente forma:\u0093Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los art\u00edculos 53 de la Carta y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho el operador jur\u00eddico, judicial o administrativo, debe optar por la situaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable al trabajador. Espec\u00edficamente sobre el r\u00e9gimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicaci\u00f3n de este principio implica que, la entidad o autoridad responsable deber\u00e1 acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicaci\u00f3n de las normas previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 har\u00edan nugatorios los beneficios que se derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, del r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el art\u00edculo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales\u0094.5.3.3. Una vez admitido que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulaci\u00f3n de tiempos ya mencionada bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, la Corte consider\u00f3 que ello era posible en cualquiera de los dos requisitos establecidos por el Acuerdo para acceder a la pensi\u00f3n. Es decir, cuando se alega contar con un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, o haber acreditado 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. Finalmente, la sentencia de unificaci\u00f3n hace claridad en relaci\u00f3n a que el hecho que entidad p\u00fablica no hubiera realizado las respectivas cotizaciones o descuentos, no es una conducta que deba ser imputable al trabajador, m\u00e1s a\u00fan, cuando era ella quien asum\u00eda dicha carga prestacional. Por lo anterior, los periodos laborados y no cotizados con las entidades estatales tambi\u00e9n se pueden contabilizar a efectos de cumplir el tiempo requerido por dicha normativa.5.4. La sentencia SU-769 de 2014 se apart\u00f3 de una postura jurisprudencial anterior y minoritaria de esta Corporaci\u00f3n, contenida en la sentencia T-201 de 2012, que consider\u00f3 que la acumulaci\u00f3n s\u00f3lo proced\u00eda en los casos donde los solicitantes contaran con un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Es decir, que tal sumatoria no es aplicable a los eventos en que el peticionario cuente con 500 o m\u00e1s semanas aportadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida. No obstante, la postura de la mayor\u00eda de las Salas de Revisi\u00f3n fue la de permitir la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados a Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n Social, con las semanas aportadas al ISS, para eventos en los cuales se solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en virtud de las 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida en el Acuerdo 049 de 1990. 5.5. Para esta Corporaci\u00f3n el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, permite que los aportes independientemente de su origen sean acumulados, por cuanto fueron realizados para lograr obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Esto teniendo en cuenta dos aspectos: (i) al no establecer de forma expresa que las semanas requeridas, deb\u00edan haber sido cotizadas \u00fanicamente al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y (ii) en virtud del principio de favorabilidad. Por ejemplo, en la sentencia T-090 de 2009, al estudiar el caso de una accionante de 62 a\u00f1os de edad, a quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, por considerar que el actor s\u00f3lo contaba con 858 semanas cotizadas, de las cuales 301 correspond\u00edan a los \u00faltimos 20 a\u00f1os (siendo necesarias 500 semanas cotizadas en tal periodo o 1000 en cualquier tiempo seg\u00fan el acuerdo 049 de 1990). Dijo la providencia:\u0093(\u0085) En efecto, el acuerdo 49 de 1990 le permite pensionarse con 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, mientras que la ley 100 de 1993, tal como fue modificada por la ley 797 de 2003, le exige un n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n mayor para reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, n\u00famero que, adem\u00e1s, se incrementa cada a\u00f1o. Dice el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 que se necesitar\u00e1n 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero que a partir del 1 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015. En conclusi\u00f3n, para el 2006, a\u00f1o en el cual el actor cumpli\u00f3 la edad requerida para pensionarse (60 a\u00f1os), el acuerdo 49 de 1990 le pide s\u00f3lo 1000 semanas de cotizaci\u00f3n mientras que la ley 100 de 1993 le exige 1075. En este orden de ideas es claro que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el se\u00f1or Poveda es la segunda, pues con ella conserva los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que le permite pensionarse con 1000 semanas de cotizaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 12 de acuerdo 49 de 1990, y tiene derecho a que se le efect\u00fae la acumulaci\u00f3n que solicita con el fin de cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas (\u0085)\u0094.5.6. En igual sentido decidi\u00f3 la Corte en la sentencia T-398 de 2009. En esa ocasi\u00f3n se refiri\u00f3 a la petici\u00f3n hecha por una accionante que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os en el a\u00f1o 2000, por lo que solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, la cual le fue negada al no cumplir con el requisito de las 1000 semanas. Siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, la Corte consider\u00f3 que \u0093justamente en aplicaci\u00f3n de esta tesis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido expresamente que (i) \u0091el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al \u00a0fondo del Instituto de Seguros Sociales por lo que se incurre en un error al interpretar esta norma de manera distinta a lo que realmente se encuentra establecido en ella y (ii) en virtud del principio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador, es posible computar las semanas que cotiz\u00f3 una persona en el sector p\u00fablico antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que cotiz\u00f3 como empleado del sector privado en cualquier tiempo\u0094 (T-760 de 2010). Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en muchas sentencias, por ejemplo: T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063de 2013 y T-596 de 2013. 5.7. Las reglas jurisprudenciales mencionadas han sido reiteradas en fallos posteriores a la sentencia SU-769 de 2014. Tal es el caso de la sentencia T-514 de 2015, que reiter\u00f3 la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n, al concederse la pensi\u00f3n a un accionante, a quien no se le hab\u00edan computado las semanas cotizadas en entidades p\u00fablicas. \u00a0Al respecto dijo la Corte: \u0093La sentencia SU-769 de 2014 estableci\u00f3, conforme con los principios de favorabilidad y pro homine, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, para aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, las cuales pueden provenir de tiempos acumulados de servicios cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n social o al sector p\u00fablico y de los aportes realizados al ISS\u0094. En el mismo sentido decidi\u00f3 la Corte en la sentencia T-370 de 2016.5.8. En conclusi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se acompasa con los principios de favorabilidad al trabajador y al ser humano (pro homine), es la que permite acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensi\u00f3n de vejez (aplicando el Acuerdo 049 de 1990). Siguiendo esta posici\u00f3n jurisprudencial, la Sala ordenar\u00e1 que al accionante se le haga el respectivo c\u00e1lculo de semanas cotizadas en el sector privado y p\u00fablico. 6. Colpensiones vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Arroyave, al negar la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la acumulaci\u00f3n de las semanas cotizadas en el sector p\u00fablico y privado, de acuerdo con los par\u00e1metros de la jurisprudencia constitucional6.1 El se\u00f1or Jos\u00e9 Castro Arroyave labor\u00f3 en la Alcald\u00eda Municipal de Quinch\u00eda, desde el 10 de junio de 1988 hasta el 24 de julio de 1992 y posteriormente, del 1 de mayo al 30 de noviembre de 2008, del 11 de enero al 21 de julio de 2009, del 1 de septiembre al 30 de diciembre de 2009, del 1 de enero al 30 de noviembre de 2010 y del 5 de enero al 4 de diciembre de 2011. En el mismo intervalo de tiempo, el accionante trabaj\u00f3 en el sector privado, raz\u00f3n por la cual, hizo aportes\u00a0 en ambos sectores (p\u00fablico e Instituto Colombiano de Seguros Sociales), buscando obtener el cubrimiento de las contingencias de vejez, invalidez y muerte. El 26 de agosto de 2015, el se\u00f1or Castro present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. Se solicit\u00f3 a la entidad tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, en la cual se permite reunir semanas cotizadas en el sector p\u00fablico y privado para obtener el pago de la pensi\u00f3n. En respuesta escrita, COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, por considerar que no acredit\u00f3 tener cotizadas 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha para la cual entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que extend\u00eda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2016, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n [No. GNR 11901], el cual fue resuelto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n VPB 13806 del 28 de marzo de 2016, reiterando los argumentos esgrimidos en la decisi\u00f3n inicial de la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 Para el accionante, la decisi\u00f3n de Colpensiones desconoce sus derechos a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la dignidad humana, por cuanto (i) s\u00ed es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y (ii) cumple los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 (un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima), al permitir la acumulaci\u00f3n de los aportes p\u00fablicos y privados, de acuerdo con la jurisprudencia.6.2. Procede entonces la Sala a analizar (i) si el actor cumple con los requisitos consagrados en el r\u00e9gimen especial que alega le es aplicable, Acuerdo 049 de 1990, por aplicaci\u00f3n de la sentencia SU-769 de 2014 y (ii) si el accionante pese a ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, le es o no oponible el l\u00edmite temporal establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005, que extiende los efectos del mismo, hasta el 31 de julio de 2010, y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014, a aquellos que contaban con 750 al 25 de julio de 2005.6.2.1. En cuanto al primer punto, se encuentra probado que el accionante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 49 a\u00f1os edad y por tanto, le son aplicables las normas especiales vigentes antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Considerando que en el presente asunto la discusi\u00f3n que se plantea gira en torno a la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, y que, siendo \u00e9ste el r\u00e9gimen respecto del cual el accionante alega su desconocimiento, entra la Sala a estudiar el cumplimiento de las condiciones fijadas en esta norma para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.6.2.2. Conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se requiere acreditar: \u00a0(1) 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n, o 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es mujer; y \u00a0(2) un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, o haber acreditado 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. En el presente caso tal condici\u00f3n se cumple. (i) \u00a0Del material probatorio allegado al expediente de solicitud de pensi\u00f3n, as\u00ed como al escrito de tutela, observa la Sala que el se\u00f1or Castro Arroyave naci\u00f3 el 21 de marzo de 1945 y que el 21 de marzo de 2005 cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad. (ii) Tambi\u00e9n se encuentra en el expediente que el solicitante contaba con un total de 799 semanas, sumando el tiempo laborado en el sector p\u00fablico con las semanas cotizadas a Colpensiones a trav\u00e9s de diferentes empresas. Ese tiempo laborado y las cotizaciones corresponden al periodo comprendido entre 1988 y 2010 para un total de 22 a\u00f1os. Ahora, teniendo en cuenta que el actor cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os el 21 de marzo de 2005 y que solamente deben contabilizarse las semanas laboradas o cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a esa fecha -esto es, entre el 21 de marzo de 1985 y 21 de marzo de 2005-, deben restarse las semanas entre el 1 de diciembre de 1976 y el 21 de marzo de 2005; es decir, las que no corresponden a aquel periodo de tiempo. De ello resulta un total de\u00a0506 semanas,\u00a0teniendo en cuenta tanto el tiempo p\u00fablico como privado, lo que permite concluir que efectivamente cumpl\u00eda con los par\u00e1metros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, y por lo mismo ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Con base en lo anterior, es claro que el peticionario cumple con el requisito de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a06.2.3. En este orden de ideas, la decisi\u00f3n de Colpensiones de negar la acumulaci\u00f3n de las semanas cotizadas en diferentes sectores por parte del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Arroyave, desconoce sus derechos fundamentales a la seguridad social y la favorabilidad en materia laboral, tal y como lo ha sostenido l\u00ednea jurisprudencial que ha reiterado la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsi\u00f3n social o que en todo caso fueron laborados en el sector p\u00fablico y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0De la misma forma que la Corte lo decidi\u00f3 en cada una de las providencias rese\u00f1adas, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en materia laboral, resulta m\u00e1s beneficioso para los trabajadores asumir tal postura. Adem\u00e1s, aceptar una interpretaci\u00f3n contraria ir\u00eda en contrav\u00eda de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulaci\u00f3n, como lo sostuvo la Sala Plena en la sentencia de unificaci\u00f3n SU -769 de 2014. Adem\u00e1s, en la actualidad, decidir de otra manera impone el deber de fundarse en razones adecuadas y suficientes a la luz de la jurisprudencia y del respeto a los derechos a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica. 6.2.4. Establecido, entonces el derecho del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Arroyave, debe analizarse si para su caso, resulta oponible la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto, se recuerda que el par\u00e1grafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 Superior, estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional de transici\u00f3n no tendr\u00eda extensi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, esto es el 25 de julio de 2005. Para estos \u00faltimos el r\u00e9gimen se extend\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0Como se expuso, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el requisito de las 750 semanas de cotizaci\u00f3n al 25 de julio de 2005, s\u00f3lo es exigible a aquellos cotizantes que al 31 de julio de 2010 no hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, momento en el cual se consolida su derecho adquirido, con independencia de la fecha de solicitud a la entidad encargada de su reconocimiento. En este orden de ideas, el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Arroyave, al 31 de julio de 2010, cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el r\u00e9gimen especial que lo amparaba, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, y por tanto, la exigencia hecha por el Seguro Social de acreditar adem\u00e1s, 750 semanas al 25 de julio de 2005, se configura en un desconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social al exigir un n\u00famero mayor de semanas distinto del que consagra la ley para tener derecho a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0del sistema general de pensiones, con mayor raz\u00f3n si se est\u00e1 en presencia de un derecho adquirido (ver sentencia T-370 de 2016).6.3. Con base en las consideraciones previas, la Sala decide tutelar los derechos del accionante. En consecuencia, revocar\u00e1 las sentencias proferidas el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento, en primera instancia, y el 16 de junio de 2016 por la Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, en segunda instancia, que declararon improcedente la acci\u00f3n de amparo presentada por \u00a0el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Arroyave. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del accionante. Por tanto, se dejar\u00e1 sin efectos (i) la Resoluci\u00f3n GNR 11901, expedida por COLPENSIONES el 18 de enero de 2016, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n y (ii) la Resoluci\u00f3n VPB 13806 del 28 de marzo de 2016, de la misma entidad, que \u00a0resolvi\u00f3 negar el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 11901. En su lugar, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que en 48 horas tome las medidas adecuadas y necesarias para reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0de vejez solicitada por el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Arroyave.III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3NSe desconoce el derecho a la seguridad social, vida, m\u00ednimo vital y vida digna de los trabajadores aspirantes a la pensi\u00f3n de vejez, a los que se les niega la acumulaci\u00f3n de los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, por cuanto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente a la fecha, la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 y al ser \u00e9sta la interpretaci\u00f3n acorde con el principio de favorabilidad en materia laboral.En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPrimero.- CONCEDER el amparo constitucional invocado por Manuel Jos\u00e9 Castro Arroyave a trav\u00e9s de apoderado contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, por las consideraciones expuestas en este prove\u00eddo y REVOCAR los fallos expedidos por el Juzgado 1\u00ba Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira el 4 de mayo de 2016 y el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes, el 16 de junio de 2016. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la dignidad humana del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Arroyave. En consecuencia,Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0 las resoluciones (i) GNR 11901, expedida por COLPENSIONES el 18 de enero de 2016, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Arroyave y (ii) la Resoluci\u00f3n VPB 13806 del 28 de marzo de 2016, de la misma entidad, que \u00a0resolvi\u00f3 negar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Arroyave en contra de la primera Resoluci\u00f3n.Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Arroyave, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia, con base en las consideraciones expuestas en la presente providencia.Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes a trav\u00e9s del juez de primera instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (e)ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de 2016, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva. Certificado del Secretario de Gobierno y Social del Municipio de Quinch\u00eda- Risaralda (folio 31, cuaderno principal; 10 de abril de 2015, expedido por la Alcald\u00eda Municipal de Quinch\u00eda).  Reporte de semanas cotizadas en pensiones por COLPENSIONES (folios 37 a 41, cuaderno principal).  Formato Solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas de COLPENSIONES (folios 13 a 16, cuaderno principal; 26 de agosto de 2015).  Resoluci\u00f3n N\u00famero GNR 11901 expedida por COLPENSIONES (folios 18 y 19, cuaderno principal, Radicado No. 2015_7811194, con fecha del 18 de enero de 2016).  Escrito de recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. GNR 11901 del 18 de enero de 2016 (folios 20 a 25, cuaderno principal, con fecha del 10 de febrero de 2016).  Resoluci\u00f3n N\u00famero VPB 13806 expedida por COLPENSIONES, (folios 26 a 30, cuaderno principal, Radicado No. 2016_1322004, con fecha del 28 de marzo de 2016).  Auto interlocutorio No. 155 dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento, vista a folio 44 del cuaderno principal, en el proceso identificado con el radicado No. 2016-0050-00, con fecha del 20 de abril de 2016. En dicho auto, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira- Risaralda, dio traslado al Gerente Nacional de Reconocimiento, al Gerente Nacional de N\u00f3mina, a la Vicepresidencia de Beneficios y al Departamento de Defensa Judicial Nacional de Colpensiones Oficio No. 2016_3934415, 2016_3950854 del Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de COLPENSIONES, con fecha del 22 de abril de 2016, dando respuesta a la tutela instaurada por el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Arroyave, firmado por el Doctor Carlos Alberto Parra Satizabal.  Resoluciones GNR 11901 del 18 de enero de 2016, (notificada el 9 de febrero del mismo a\u00f1o) y VPB 13806 del 28 de marzo del 2016. Sentencia proferida el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Pereira- Risaralda (folios 57 a 62, cuaderno principal; firmada por el se\u00f1or Juez Samuel Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez).  Escrito de impugnaci\u00f3n fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Pereira- Risaralda, visto a folios 68 a 71 del cuaderno principal, con fecha del 11 de mayo de 2016. Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Seg\u00fan el reporte relacionado contenido en la Resoluci\u00f3n GNR 11901 del 18 de enero de 2016 visto a folio 18 cuaderno principal.  Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1997\u00a0(MP Hernando Herrera Vergara). En varios casos se ha negado la procedencia del amparo en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, entre otros casos ver la siguientes sentencias: T-222 de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-983 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-514 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-1121 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-955 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En a\u00f1os recientes esa l\u00ednea jurisprudencial ha continuado. Al respecto ver por ejemplo las sentencias: T-369 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-344 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), SU-023 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-081 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-009 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-022 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-001 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-038 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Aquiles Arrieta G\u00f3mez), T-060 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado). La sentencia T-691 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, quien falleci\u00f3 el 14 de enero de 1997 a ra\u00edz de un accidente de trabajo y su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de 72 a\u00f1os de edad solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esta oportunidad, tambi\u00e9n se consider\u00f3 que la existencia de otros medios de defensa para reclamar la protecci\u00f3n del derecho conculcado, torna improcedente el amparo. Corte Constitucional, sentencia T-842 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).  Corte Constitucional, sentencia T-001 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).  Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil): \u0093(\u0085) Dada la esencia de la acci\u00f3n de tutela, es este \u00a0un mecanismo judicial que opera de manera preferente y sumar\u00eda para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se vean amenazados o violados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares. Esta acci\u00f3n cuenta con un car\u00e1cter subsidiario y residual, de acuerdo con lo cual s\u00f3lo se permite su procedencia cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (\u0085)\u0094. Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).  Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n): \u0093(\u0085) En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que \u0091el otro medio de defensa judicial\u0092 a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. \u00a0No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela (&#8230;)\u0094.  Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa): \u0093(\u0085) En cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate\u0094. Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil): \u0093(\u0085) En materia de pensiones, al hacer el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia ha distinguido entre aquellos eventos en los cuales lo que se pretende es definir la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n o de cualquier otra circunstancia incierta, y aquellos en los que lo que se reclama es el pago de una prestaci\u00f3n cierta previamente reconocida.\u0094 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En dicha oportunidad se solicitaba el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes y el demandante alegaba que reiteradamente obten\u00eda de la entidad encargada, la respuesta de encontrarse en tr\u00e1mite la solicitud. Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). All\u00ed se solicitaba el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). El peticionario impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y contra la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la seguridad social espec\u00edficamente en lo relacionado con la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones y el principio de favorabilidad en materia salarial\u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger). En dicha oportunidad, se estudi\u00f3 el caso de varios accionantes que en un proceso de liquidaci\u00f3n solicitan ser incluidos en el ret\u00e9n social, por su car\u00e1cter de pre-pensionados. Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): \u0093(\u0085) En los casos en que existan medios judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u0093(\u0085)Se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de los actores, as\u00ed mismo se ha se\u00f1alado que estas acciones carecen, por la forma como est\u00e1n estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violaci\u00f3n de los derechos del accionante, raz\u00f3n por la cual, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para dar protecci\u00f3n inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.\u0094 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u0093(\u0085) La regla general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, incluso en los casos de la necesidad de la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica, debe partir de la comprobaci\u00f3n efectiva de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes.\u0094 Corte Constitucional, sentencia T-604 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u0093(\u0085) En ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un tr\u00e1mite de concurso de m\u00e9ritos, debido a su complejidad y duraci\u00f3n, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y al trabajo.  Corte Constitucional, sentencia T-847 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u0093(\u0085) La acci\u00f3n de tutela es procedente en casos excepcionales, a\u00fan si se pretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales diferentes al salario, si no existe otro medio de defensa judicial; si, existiendo, no resulta id\u00f3neo o si la tutela se interpone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. (\u0085)\u0094 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u0093(\u0085) No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (\u0085)\u0094.  Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En dicha oportunidad, se solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0El accionante solicitaba que para efectos del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconociera a su hijo de crianza. Corte Constitucional, sentencia T-039 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer de 69 a\u00f1os de edad que, en el a\u00f1o 2007, inici\u00f3 el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988. Ante la negativa del extinto ISS a reconocer dicha pretensi\u00f3n, la peticionaria inici\u00f3 un proceso ordinario laboral. En primera instancia, el juez laboral le concedi\u00f3 el derecho pensional y orden\u00f3 a COLPENSIONES asumir el pago de la misma. Dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el grado jurisdiccional de consulta.\u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-029 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). Corte Constitucional, sentencia T-971 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).  Corte Constitucional, sentencia T-1331 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u0093(\u0085) La tutela ha procedido, en consecuencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable en cabeza del accionante \u0096y no de terceros\u0096 que invoca un derecho fundamental espec\u00edfico. Corte Constitucional, sentencia T-536 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0  Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).  Corte Constitucional, sentencia SU-613 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla).  Corte Constitucional, sentencia T-889 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).  Corte Constitucional, sentencia T-127 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u0093(\u0085) En relaci\u00f3n con este perjuicio, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que \u00e9ste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable. Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u0093(\u0085) Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable. En relaci\u00f3n a este tema, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que tal concepto \u0091est\u00e1 circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violaci\u00f3n del derecho. (\u0085)\u0092 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su existencia que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervenci\u00f3n. (\u0085)\u0094. Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2001. En igual sentido, ver las sentencias T-043, T-344, T-860 y T-1221 de 2005, entre muchas\u00a0otras. En este sentido, ver la sentencia T-096 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), oportunidad en la que \u00e9sta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 el caso de una mujer de 60 a\u00f1os de edad, \u00a0responsable de la manutenci\u00f3n de los miembros de su familia y, cuyo \u00fanico ingreso estaba constituido por su pensi\u00f3n, que hab\u00eda sido reconocida por sentencia judicial, pero no fue cumplida por el Instituto de Seguro Social. Consider\u00f3 la Corte que a pesar que la accionante se encontraba en t\u00e9rmino para iniciar la acci\u00f3n ejecutiva, exist\u00eda una seria amenaza a su m\u00ednimo vital y los derechos de sus hijos. Corte Constitucional, sentencia T-029 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez).  Como lo ha sostenido expresamente la Corte, \u0093el medio de defensa judicial ordinario, para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideraci\u00f3n que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela.\u0094 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).  Reiterada jurisprudencia ha resaltado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el derecho a la pensi\u00f3n de las personas de la tercera edad. Entre muchas otras, las sentencias T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-051 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-045 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-178 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-295 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), sentencia T-480 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 Ver Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), la Corte conoci\u00f3 el caso de un se\u00f1or de 82 a\u00f1os de edad, que padeci\u00f3 varias enfermedades cardiacas y artrosis m\u00faltiple, por lo que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como una forma de materializar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. La Sala estudi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de pertenecer a la tercera edad. En estos casos se ha flexibilizado el requisito de procedencia. En \u00a0igual sentido, se encuentran las sentencias T-295 de 2011, T-485 de 2011, T-202 de 2012, T-330 de 2014, T-544 de 2016, etc.  Escrito de Acci\u00f3n de Tutela, presentada por el se\u00f1or Juan Camilo Salazar Carrillo, apoderado del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Castro Arroyave, con fecha del 19 de abril de 2016. (Folios 1 al 10, cuaderno principal).  Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que podr\u00edan ser amenazados o vulnerados por actos de la administraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado que por regla general la acci\u00f3n de amparo no es el medio id\u00f3neo para controvertirlas, en vista que la competencia se encuentra en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Empero, excepcionalmente, se ha estimado que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y no transitorio cuando la administraci\u00f3n ha incurrido en una v\u00eda de hecho administrativa. La sentencia T-571 de 2002, (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), determin\u00f3 los supuestos excepcionales en los que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo y no transitorio en materia de pensiones as\u00ed: \u0093Conforme a lo expuesto, es posible identificar en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n dos eventos en los cuales podr\u00edan configurarse v\u00edas de hecho en el acto administrativo proferido con ocasi\u00f3n de la solicitud pensional:\u00a0i. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional.\u00a0ii.\u00a0Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta en la aplicaci\u00f3n de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial o de transici\u00f3n, esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. La posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable.\u0094 Asimismo, las sentencias T-019 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-052 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-507 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), precisaron que, dadas las especiales circunstancias que rodean a las personas de la tercera edad y el hecho de que los instrumentos judiciales ordinarios no le resultan oportunos para lograr la adecuada protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales el amparo se concede de forma definitiva. En tal medida, cuando hayan existido demoras, se deben analizar factores como los siguientes: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados o (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. Corte Constitucional, sentencia T-526 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).  Corte Constitucional, sentencia T-692 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).  Corte Constitucional, sentencia T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).  Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).  Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). En la sentencia\u00a0C-122 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte analiz\u00f3 la solicitud de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 1\u00ba del decreto extraordinario 753 de 1956, sobre los servicios sobre los cuales se encuentra prohibida la huelga. La Sala Plena explic\u00f3 que, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social colombiano ha sido el instrumento mediante el cual el Estado ha podido dar cumplimiento a las obligaciones de car\u00e1cter internacional sobre la materia, as\u00ed como aquellas contempladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, expuso la Observaci\u00f3n General No. 19 del PIDES, a partir de la cual asegur\u00f3 que la seguridad social es un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n es esencial para garantizar la dignidad humana.\u00a0 En esta misma l\u00ednea, se encuentra la sentencia C-713 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, en su art\u00edculo\u00a022\u00a0estableci\u00f3 que:\u00a0\u0093Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u0094. Por otra parte, en 1952, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) adopt\u00f3 los Convenios No. 102 y 128 sobre la Seguridad Social, en los que se establecen las normas m\u00ednimas que deben estar presentes en las legislaciones internas, con el prop\u00f3sito de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Estos convenios sirven de base para todos los estados respecto de la adopci\u00f3n de las normas de la seguridad social, en las que debe preverse protecci\u00f3n frente a las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia. || El Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en su art\u00edculo 9 manifiesta que:\u00a0\u0093Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u0094. Concretamente ha se\u00f1alado \u0093(\u0085) del dise\u00f1o de un sistema que cuente con reglas, como m\u00ednimo, sobre\u00a0(i) instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio,\u00a0(ii)\u00a0procedimientos bajo los cuales el sistema debe discurrir, y\u00a0(iii)\u00a0provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social (\u0085)\u0094. Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-086 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).  Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-181 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T- 596 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-045 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-639 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).  Actualmente derogado por el art. 289 de la Ley 100\/93. En dicho art\u00edculo, se hab\u00eda establecido una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos al mismo empleador, y 50 a\u00f1os de edad (mujeres) o 55 a\u00f1os de edad (hombres), equivalente al 75% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o. La citada norma contempla dentro de sus prestaciones, una pensi\u00f3n de vejez a favor de las mujeres de cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad y los hombres de sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, que acrediten un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o mil (1.000) semanas en cualquier tiempo, cuyo monto var\u00eda seg\u00fan el n\u00famero de semanas cotizadas. En dicha Ley se prev\u00e9 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la respectiva Caja de Previsi\u00f3n a la cual se encuentre afiliado el trabajador, siempre y cuando acredite veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos al sector p\u00fablico, y cumpla la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os (hombres y mujeres), equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para el c\u00e1lculo de los aportes en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. De acuerdo con dichas normas, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n por aportes se requiere que al sumar las cotizaciones efectuadas en uno y otro sector, \u00e9stas arrojen no menos de veinte (20) a\u00f1os de servicios cotizados, y acreditar cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es hombre.  La Corte Constitucional ha hecho referencia a la naturaleza jur\u00eddica del r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre otras, sentencia C-789 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-343 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-237 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), T-045 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-079 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).  Ver las sentencias de la Corte Constitucional C-596 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-789 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-754 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras.  Resulta importante mencionar que en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-130 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se consider\u00f3 que para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u0093no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n disyuntiva de la norma as\u00ed lo sugiere.\u0094 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-798 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-475 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-892 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-754 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-631 de 1016 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez), T-370 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-798 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-798 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Sobre el particular sostuvo: \u0093Ahora bien, como se indic\u00f3 con anterioridad, la protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela al derecho a la seguridad social en su faceta prestacional, est\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en el expediente no est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or Garc\u00e9s Rodr\u00edguez cumpli\u00f3 con los requisitos para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, como tampoco que hubiera aportado setecientas cincuenta (750) semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, no est\u00e1 acreditado que se encuentre dentro de las personas a quienes se extendi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014, la Sala de Revisi\u00f3n no puede acceder a la pretensi\u00f3n de tutelar el derecho a la seguridad social del actor mediante una orden de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.(\u0085)\u0094. Corte Constitucional, sentencia T-798 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia T-754 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencia T-631 de 1016 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez).  Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Ello con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela al estudiar el caso de un afiliado que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, por considerar que acreditaba 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con el literal \u0093b\u0094 del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, unifico la posici\u00f3n sobre el punto. Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Esta postura fue defendida en Corte Constitucional, sentencias T-090 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-398 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-583 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-093 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-334 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-559 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-637 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-145 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).  Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Esta sentencia resolvi\u00f3 el caso de un accionante que, por apoderado, tutel\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales- Seccional Antioquia, porque la negativa de reconocer y pagar su pensi\u00f3n afect\u00f3 su derecho fundamental a la seguridad social, as\u00ed como su vida en condiciones de dignidad. Se trataba de una persona de 75 a\u00f1os, afiliado a la entidad demandada, que prest\u00f3 sus servicios laborales al Ministerio de Defensa Nacional (entre el 22 de noviembre de 1954 y el 1 de agosto de 1962, cotizando al sistema 395.71 semanas), y luego a varias empresas (desde 1970 hasta el 31 de diciembre de 1994, en este segundo per\u00edodo, las semanas cotizadas representaron un total de 302.85). Desde el 1\u00b0 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2006, labor\u00f3 para diferentes empleadores, efectuando \u00e9stos aportes en seguridad social al ISS (semanas cotizadas, equivalen a 378.42). El ISS Seccional Antioquia reconoci\u00f3 que sumado el tiempo laborado en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS, con las semanas cotizadas a esta entidad (conforme lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003), el accionante ha cotizado un total de 1.074 semanas. Sin embargo, el ISS concluy\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez, pues su situaci\u00f3n no se ajustaba al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que deber\u00e1 seguir cotizando al sistema o acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Corte Constitucional, sentencia T-334 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, sentencia T-559 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla).  Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).  Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).  Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n).  Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n). Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Esta sentencia estudi\u00f3 el caso de: \u0093(\u0085) El\u00edas Mahecha Castellanos, manifiesta ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues tiene 72 a\u00f1os de edad \u00a0y 842 semanas cotizadas. Afirma que efectu\u00f3 aportes a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Tolima desde el 9 de agosto de 1982 hasta el 23 de diciembre de 1993, lo que arroja un total de 4.095 d\u00edas y, con el Instituto de Seguros Sociales de manera independiente, cotiz\u00f3 \u00a060 d\u00edas, que sumados, arrojan un total de 843 semanas, de las cuales 593 fueron cotizadas dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de su edad, motivo por el cual considera que re\u00fane los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, para obtener su pensi\u00f3n de vejez. Solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones, quien \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. VPB53391 del \u00a016 de agosto de 2015, le advirti\u00f3 que: \u0093consultado el aplicativo de historia laboral, se evidencia que el asegurado no efectu\u00f3 cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, antes del 1 de abril de 1994, motivo por el cual no es procedente estudiar la prestaci\u00f3n a la luz del Decreto 758 de 1990\u0094 A su juicio, el Decreto 758 de 1990 no establece que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales, de igual manera, afirma que para el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para pensionarse por vejez, -8 de septiembre de 2003-, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, en consecuencia, debe respetarse su derecho adquirido. (\u0085)\u0094 \u00a0 Certificado del Secretario de Gobierno y Social del Municipio de Quinch\u00eda- Risaralda, vista a folio 31 del cuaderno principal, con fecha del 10 de abril de 2015, expedido por la Alcald\u00eda Municipal de Quinch\u00eda.  Reporte de semanas cotizadas en pensiones por COLPENSIONES, visto a folios 37 a 41 del cuaderno principal,  Bajo el radicado No. 2015_7844194. Formato Solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas de COLPENSIONES, visto a folios 13 a 16 del cuaderno principal, con fecha del 26 de agosto de 2015.  Resoluci\u00f3n No. GNR 11901 con fecha del 18 de enero de 2016. Resoluci\u00f3n N\u00famero GNR 11901 expedida por COLPENSIONES, vista a folios 18 y 19 del cuaderno principal, Radicado No. 2015_7811194, con fecha del 18 de enero de 2016.  Escrito de recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. GNR 11901 del 18 de enero de 2016, visto a folios 20 a 25 del cuaderno principal, con fecha del 10 de febrero de 2016.  Resoluci\u00f3n N\u00famero VPB 13806 expedida por COLPENSIONES, vista a folios 26 a 30 del cuaderno principal, Radicado No. 2016_1322004, con fecha del 28 de marzo de 2016.  En la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda consta como fecha de nacimiento del se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas Echavarr\u00eda el 2 de julio de 1950. Cuaderno principal. Folio 41. En aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, la Corte en diferentes decisiones ha mencionado que la entidad o la autoridad encargada de definir si le asiste raz\u00f3n al peticionario, debe estudiar no solo los requisitos del r\u00e9gimen en el que se encontraba afiliado el trabajador al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que reg\u00edan antes de la expedici\u00f3n del Sistema General de Pensiones. Incluso, el ISS ha procedido, en el estudio de las solicitudes de pensi\u00f3n de vejez, a analizar cada uno de los reg\u00edmenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como sucedi\u00f3 en el caso que se analiza. Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00be<\/p>\n<p style=\"break-before: 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