{"id":2532,"date":"2024-05-30T17:00:51","date_gmt":"2024-05-30T17:00:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-297-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:51","slug":"t-297-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-297-96\/","title":{"rendered":"T 297 96"},"content":{"rendered":"<p>T-297-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-297\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1n impugnar el fallo de tutela el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION POR PERSONERO MUNICIPAL-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al caso de la impugnaci\u00f3n formulada por el Personero Municipal, ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u00e9ste \u00fanicamente puede impugnar un fallo de tutela siempre y cuando se trate de una acci\u00f3n contra dicha autoridad; si se trata de un caso en que act\u00fae como parte por haber ejercido la acci\u00f3n en desarrollo de la delegaci\u00f3n antedicha en nombre de una persona indefensa o por solicitud expresa; si el Defensor del Pueblo ha delegado en su cabeza la facultad de intervenir en un proceso provocado por solicitud directa de aqu\u00e9l; o en caso de haber recibido delegaci\u00f3n del Defensor para actuar en un proceso frente a la circunstancia de encontrarse afectado o amenazado en sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Improcedencia de cumplimiento por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Los pronunciamientos que deban adoptarse cuando se generan controversias de car\u00e1cter contractual o convencional de orden laboral, no son de competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues para ello se debe acudir, a la justicia del trabajo, que es la facultada legalmente para pronunciarse en relaci\u00f3n con el contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones colectivas salvo que se invoque la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Sucesi\u00f3n del cargo\/ACCESO AL SERVICIO PUBLICO-Prohibici\u00f3n sucesi\u00f3n de cargos &nbsp;<\/p>\n<p>Las convenciones de trabajo no pueden consagrar situaciones de privilegio para acceder al servicio p\u00fablico como el consignado en la convenci\u00f3n colectiva, pues ello coloca la funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de intereses particulares en detrimento de los principios inspirados en la prevalencia del inter\u00e9s general y en la moralidad, eficacia, celeridad e imparcialidad que son propios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, las convenciones colectivas no pueden regular los aspectos relacionados con el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, pues ello es del resorte de la Constituci\u00f3n o de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-99.296 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Carlos Julio M\u00e1rquez Hurtado contra el Alcalde del Municipio de Sogamoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Julio cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 2 de mayo de 1996, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or CARLOS JULIO MARQUEZ instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Alcalde Municipal de Sogamoso, por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo, as\u00ed como el de su hijo Juan Carlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que trabaj\u00f3 como empleado de la alcald\u00eda de Sogamoso y desde el 16 de octubre de 1993 es pensionado de la misma. Agrega que de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, cl\u00e1usula novena, en su primer par\u00e1grafo, \u201ccuando el trabajador oficial salga pensionado, se retire voluntariamente o llegue a fallecer, el municipio llenar\u00e1 la vacante con el hijo del trabajador cesante, vinculaci\u00f3n que se har\u00e1 mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido; en caso de no tener hijo (a) el trabajador, la administraci\u00f3n proceder\u00e1 a nombrar en la vacante teniendo en cuenta los ascensos a que haya lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en varias oportunidades le ha solicitado, verbalmente y por escrito al exalcalde, as\u00ed como al actual alcalde del mencionado municipio, que se de cumplimiento a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y se nombre a su hijo leg\u00edtimo Juan Carlos M\u00e1rquez Quintero en la vacante que \u00e9l dej\u00f3. Indica que en las respuestas dadas por el alcalde en enero 26 de 1996 y marzo 20 del mismo a\u00f1o, se le inform\u00f3 que la vacante por \u00e9l dejada va a ser promocionada despu\u00e9s de un extenso estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la respuesta que le fue suministrada, estima que se le violan sus derechos por parte del alcalde municipal, considerando especialmente el no cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, con lo que se le est\u00e1n ocasionando da\u00f1os irreparables que atentan econ\u00f3mica, moral y socialmente contra la estabilidad familiar y personal suya y de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 constitucional, indica que \u00e9sta se produce con las respuestas dadas por el alcalde, al desconocer los derechos adquiridos, en este caso, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Respecto del art\u00edculo 25 superior, la violaci\u00f3n es flagrante, ya que como derecho y obligaci\u00f3n social no se permite la incorporaci\u00f3n al trabajo de su hijo, quien adquiri\u00f3 este derecho como su hijo leg\u00edtimo al pensionarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita que se imparta justicia, ordenando el juez de tutela la incorporaci\u00f3n inmediata de su hijo Juan Carlos a la n\u00f3mina de personal de la alcald\u00eda de esa ciudad, llenando la vacante que dej\u00f3, y que igualmente, el municipio responda econ\u00f3micamente por el tiempo que no ha laborado su hijo, por negligencia de esa alcald\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso mediante sentencia proferida el dos de mayo de 1996, resolvi\u00f3 tutelar el derecho al trabajo reclamado por el se\u00f1or Carlos Julio M\u00e1rquez en favor de su hijo Juan Carlos M\u00e1rquez Quintero, concediendo para el efecto a la Administraci\u00f3n Municipal de Sogamoso un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para que haga la promoci\u00f3n de la vacante dejada por Carlos Julio M\u00e1rquez. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al Alcalde del citado municipio para que una vez efectuada dicha promoci\u00f3n, disponga la vinculaci\u00f3n de Juan Carlos M\u00e1rquez Quintero como trabajador o empleado de la Administraci\u00f3n Municipal de Sogamoso. Tal decisi\u00f3n, se fundament\u00f3 en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre el origen de la petici\u00f3n que sustenta el Se\u00f1or CARLOS JULIO MARQUEZ se encuentra la convenci\u00f3n colectiva de trabajo firmada por los empleados del Municipio de Sogamoso, con la respectiva administraci\u00f3n, convenci\u00f3n que tiene el alcance de un contrato y consecuentemente el car\u00e1cter de obligatorio para las partes que lo suscriben, de suerte que no es dable presentar argumentaciones independientes al convenio pactado, porque no caben esos razonamientos cuando el pacto se ha llevado a la categor\u00eda de convenci\u00f3n, cuyas normas de ninguna manera pueden ser condicionadas al evento de que la parte obligada a su cumplimiento tenga los recursos necesarios para su vigencia, porque de haber sido as\u00ed, ha debido insertarse dentro de la prescriptiva que conten\u00eda el convenio o pacto convencional que se acusa dentro de esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula novena de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo pactada entre los empleados o el sindicato de los empleados de la Administraci\u00f3n del Municipio de Sogamoso, se establece con claridad, como un derecho para el trabajador pensionado por la Administraci\u00f3n o fallecido al servicio de \u00e9sta, la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de un hijo del pensionado o fallecido para llenar la vacante de ese trabajador. De suerte que no cabe ninguna hip\u00f3tesis diferente a la que venimos esbozando, a pretexto de que no hay los recursos econ\u00f3micos para cancelaci\u00f3n de salarios y prestaciones de la persona que haya de incorporarse al servicio en la vacante del pensionado o fallecido, porque esto equivaldr\u00eda a decir que tampoco exist\u00eda disponibilidad de quien ejerc\u00eda el cargo que queda vacante por pensi\u00f3n o fallecimiento. Inaceptable desde todo punto de vista esa argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los supuestos consignados, el Juzgado hace hincapi\u00e9 en la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa convencional contenida en su cl\u00e1usula novena y por tal raz\u00f3n ha de disponer un t\u00e9rmino de gracia para que la administraci\u00f3n municipal de Sogamoso representada por el se\u00f1or Alcalde, en un t\u00e9rmino perentorio de 30 d\u00edas disponga lo necesario para la promoci\u00f3n a que hace referencia el escrito del folio dos emanado de la Secretar\u00eda General, a efecto de que hecha la promoci\u00f3n se le d\u00e9 cumplimiento a la norma convencional, vinculando al se\u00f1or JUAN CARLOS MARQUEZ QUINTERO como trabajador de esa administraci\u00f3n, por haberse as\u00ed estipulado en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que los afecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los razonamientos expuestos, es que el Juzgado ha de proceder a tutelar el derecho reclamado, con fundamento en el derecho al trabajo postulado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional y pactado entre las partes afectadas en esta acci\u00f3n de tutela, en la cl\u00e1usula novena de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores de la administraci\u00f3n municipal y la misma administraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Alcald\u00eda de Sogamoso y el Personero Municipal, impugnaron el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el presente caso estamos ante una supuesta violaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de una convenci\u00f3n colectiva. En tal virtud, el ordenamiento laboral vigente prev\u00e9 un mecanismo jur\u00eddico concreto para atacar esa violaci\u00f3n, por lo que la tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, pues no se observa que exista perjuicio irremediable en cabeza del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>b) De otra parte, indican que acudir a la soluci\u00f3n de los asuntos laborales por el camino de la acci\u00f3n de tutela es negar la existencia misma de una jurisdicci\u00f3n y no se entiende c\u00f3mo a trav\u00e9s de un fallo se pretenda desconocer la existencia de todo el ordenamiento sustantivo y procesal laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante providencia del 8 de mayo de 1996, resolvi\u00f3 no conceder la impugnaci\u00f3n propuesta contra la sentencia de primera instancia, por no haber sido presentada en forma legal (art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991), y orden\u00f3 que una vez ejecutoriado este prove\u00eddo, se enviara el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el dos (2) de mayo de 1996, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la impugnaci\u00f3n por falta de legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma previa al examen del asunto sometido a revisi\u00f3n, es pertinente hacer alusi\u00f3n a los escritos presentados por el Secretario General de la Alcald\u00eda de Sogamoso as\u00ed como por el Personero de ese Municipio, por medio de los cuales impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, es importante destacar que examinados los documentos que obran dentro del expediente, se observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Seg\u00fan se desprende del escrito presentado por el se\u00f1or Carlos Julio M\u00e1rquez, por medio del cual interpuso la correspondiente acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta se dirige contra el Alcalde de Sogamoso, Gustavo Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Por su parte, de la lectura del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el d\u00eda 2 de mayo de 1996, por el cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado, en el mismo se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Sogamoso disponer lo necesario para el cumplimiento de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Los escritos de impugnaci\u00f3n fueron presentados dentro del t\u00e9rmino legal, o sea, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. As\u00ed, la providencia que concedi\u00f3 la tutela se notific\u00f3 el d\u00eda viernes 3 de mayo de 1996, y la impugnaci\u00f3n fue formulada el d\u00eda martes 7 de mayo del mismo a\u00f1o, por lo que estaban dentro del t\u00e9rmino legal para manifestar su inconformidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. De conformidad con los memoriales de impugnaci\u00f3n presentados ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el d\u00eda 7 de mayo de 1996, ni el Personero Municipal ni el Secretario General de la Alcald\u00eda de Sogamoso acreditaron poder ni autorizaci\u00f3n para impugnar la mencionada providencia, ni tampoco demostraron su condici\u00f3n de accionantes o accionandos en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. Seg\u00fan el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, podr\u00e1n impugnar el fallo de tutela el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa forma, si la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 contra el Alcalde del Municipio de Sogamoso, era \u00e9l \u00fanica y exclusivamente quien estaba facultado constitucional y legalmente para impugnar el fallo de tutela, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica y accionado, y no el Secretario General ni ning\u00fan otro funcionario de la administraci\u00f3n, pues la norma ib\u00eddem es clara y expresa en se\u00f1alar qui\u00e9nes est\u00e1n autorizados para apelar la decisi\u00f3n del juez de tutela. No obstante, en el caso en que el Alcalde Municipal, en su calidad de accionado y directamente afectado con la decisi\u00f3n de tutela, no hubiese podido ejercer directamente su derecho, habr\u00eda podido delegar la representaci\u00f3n en el Secretario General de la Alcald\u00eda o en otro funcionario designado para los efectos de impugnar la decisi\u00f3n que le era desfavorable al Alcalde de Sogamoso, lo cual no aparece acreditado dentro del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al caso de la impugnaci\u00f3n formulada por el Personero Municipal de Sogamoso, ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u00e9ste \u00fanicamente puede impugnar un fallo de tutela siempre y cuando que se trate de una acci\u00f3n contra dicha autoridad; si se trata de un caso en que act\u00fae como parte por haber ejercido la acci\u00f3n en desarrollo de la delegaci\u00f3n antedicha en nombre de una persona indefensa o por solicitud expresa; si el Defensor del Pueblo ha delegado en su cabeza la facultad de intervenir en un proceso provocado por solicitud directa de aqu\u00e9l; o en caso de haber recibido delegaci\u00f3n del Defensor para actuar en un proceso frente a la circunstancia de encontrarse afectado o amenazado en sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el Personero Municipal que no se encuentre en cualquiera de los eventos descritos, no est\u00e1 legitimado para intervenir como sujeto procesal y, por ende, no puede impugnar el fallo de tutela. Situaci\u00f3n similar a la que ocurre en el presente asunto, donde ni la tutela se dirige contra el Personero, ni existe expresa delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo para actuar en el proceso, raz\u00f3n por la cual tampoco es viable la impugnaci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>6o. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, comparte esta Sala de Revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso por medio de la cual resolvi\u00f3 no conceder la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida dentro del proceso de tutela materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Examen del asunto sometido a revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el accionante de tutela que se de cumplimiento por parte del Alcalde del Municipio de Sogamoso, a lo estipulado en la cl\u00e1usula novena de la convenci\u00f3n colectiva firmada entre el sindicato de trabajadores de la administraci\u00f3n municipal y el Municipio, seg\u00fan el cual, cuando el trabajador oficial salga pensionado, se retire voluntariamente o fallezca, la vacante deber\u00e1 ser llenada con el hijo del trabajador, vinculaci\u00f3n que se har\u00e1 mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido. Aduce que en varias oportunidades ha acudido a ese despacho a solicitar el cumplimiento de la convenci\u00f3n, y a obtener en desarrollo de la misma el nombramiento de su hijo en la vacante que \u00e9l dej\u00f3, sin haber obtenido hasta la fecha respuesta favorable a la misma, por lo que acude a la tutela para que en defensa del derecho al trabajo de su hijo, se ordene de inmediato la incorporaci\u00f3n de \u00e9ste a la n\u00f3mina de personal de la alcald\u00eda, y se condene al municipio a responder econ\u00f3micamente por el tiempo que su hijo no ha laborado por negligencia del accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, no corresponde al juez de tutela y por ende escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n, pronunciarse acerca de asunto de \u00edndole legal, ni sobre aquellos conflictos laborales emanados de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, pacto colectivo suscrito con los trabajadores o que surja de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del contrato de trabajo, puesto que dichos diferendos corresponden &nbsp;dilucidar y decidir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los pronunciamientos que deban adoptarse cuando se generan controversias de car\u00e1cter contractual o convencional de orden laboral, no son de competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues para ello se debe acudir, como se anot\u00f3, a la justicia del trabajo, que es la facultada legalmente para pronunciarse en relaci\u00f3n con el contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones colectivas salvo que se invoque la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la naturaleza de las cl\u00e1usulas o estipulaciones, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporaci\u00f3n en un asunto de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas mediante providencia No. T-018 de enero 30 de 1995 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed se trate de una estipulaci\u00f3n que s\u00f3lo rige en el \u00e1mbito de sus trabajadores oficiales, no puede una entidad p\u00fablica pactar que a la muerte de un trabajador a su servicio, la vacante que deje ser\u00e1 llenada por uno de sus hijos. Hacerlo significar\u00eda abjurar de la forma democr\u00e1tica del Estado colombiano y enajenar inconsultamente la autonom\u00eda de las entidades territoriales (CP art. 1), no menos que entronizar una condici\u00f3n discriminatoria e inequitativa para el ingreso al servicio p\u00fablico (CP art. 13). La cl\u00e1usula, por lo tanto, se torna inejecutable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de la modalidad de vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica &#8211; mediante carrera administrativa, elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n o contrato -, los empleos y encargos de la \u00f3rbita p\u00fablica, permanecen en \u00e9sta y son indisponibles por los particulares. La venta, negociaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los puestos, plazas y oficios p\u00fablicos, caracteriza al Estado patrimonialista, pero resulta impensable en el Estado democr\u00e1tico. La separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado en el moderno Estado de derecho, no es compatible con la concesi\u00f3n y reconocimiento de derechos (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede admitirse que las entidades p\u00fablicas nominadoras, en virtud de una estipulaci\u00f3n convencional, pierdan su facultad para decidir, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, las personas llamadas a prestar sus servicios como trabajadores oficiales. Esta facultad constituye una funci\u00f3n p\u00fablica cuyo ejercicio no puede estar gobernado por una convenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n de trabajadores oficiales representa para la entidad territorial una funci\u00f3n administrativa que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, debe estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP art. 209). Una vez que la entidad p\u00fablica contrae la obligaci\u00f3n de vincular indefectiblemente a determinadas personas, pierde su autonom\u00eda (CP art. 1) y la posibilidad de ejercitar sus competencias de acuerdo con los criterios y principios expuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para las personas que sin ser familiares del trabajador fallecido desean ocupar su lugar, la convenci\u00f3n les cercena injustificadamente esta oportunidad. Para estas personas su origen familiar &#8211; inexistencia de v\u00ednculos de parentesco con el ex trabajador -, se erige en barrera para el ingreso al servicio p\u00fablico. La convenci\u00f3n consagra un privilegio en favor de los hijos del trabajador fallecido para sucederlo en el servicio p\u00fablico y, correlativamente, una discriminaci\u00f3n contra las personas ajenas a su familia y que aspiren a llenar la vacante dejada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se profundiza en las razones del tratamiento diferenciado que se observa, no se descubre ninguna que le sirva de sustento. No se puede presumir en abstracto que los hijos del ex trabajador, por el s\u00f3lo hecho de serlo, tengan m\u00e1s capacidades o aptitudes para ocupar el respectivo empleo o puesto. En el evento de que el privilegio de los hijos se quiera explicar como una forma de subvenir a las necesidades familiares, insatisfechas como consecuencia del deceso del padre, la pretendida discriminaci\u00f3n positiva carece igualmente de fundamento, pues discrimina contra las dem\u00e1s personas que se encuentran en id\u00e9ntica o m\u00e1s cr\u00edtica situaci\u00f3n de pobreza y, en todo caso, el medio al cual se apela resulta inconstitucional en cuanto repudia a la concepci\u00f3n del Estado democr\u00e1tico (Art. 1 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la cl\u00e1usula analizada por violar el principio de igualdad de oportunidades y consagrar una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar, viola flagrantemente el art\u00edculo 13 de la CP\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los razonamientos anteriores son, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n perfectamente aplicables al asunto sub-examine, donde es clara la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley, pues no s\u00f3lo se desnaturaliza la funci\u00f3n p\u00fablica, cuyo ejercicio no puede estar gobernado por una convenci\u00f3n, donde la entidad p\u00fablica -Alcald\u00eda Municipal de Sogamoso- pierde su facultad de decidir acerca de las personas llamadas a prestar sus servicios como trabajadores oficiales, sino que adem\u00e1s se vulnera el principio constitucional de la igualdad con respecto a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita en los t\u00e9rminos indicados, al cercenar el derecho de las personas que sin ser familiares del trabajador oficial pensionado, desean ocupar su cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para \u00e9stos, su origen familiar, fundado en la inexistencia de v\u00ednculos de parentesco con el ex-trabajador, se convierte en una restricci\u00f3n para el ingreso al servicio p\u00fablico, con un claro y abierto desconocimiento de lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 13 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n consagra, entonces, no s\u00f3lo el privilegio para los hijos del trabajador pensionado para sucederlo en el servicio p\u00fablico, sino adem\u00e1s correlativamente, una discriminaci\u00f3n contra las personas ajenas a su familia que deseen llenar la vacante dejada por el ex-trabajador pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene resaltar que la funci\u00f3n administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales, fundada en principios de igualdad, moralidad y eficacia (art. 209 C.P.) de manera que las estipulaciones adoptadas sin sujeci\u00f3n a los &nbsp;mismos no pueden producir efecto alguno ya que estas deben considerarse como cl\u00e1usulas ineficaces e ilegales y por consiguiente resultan inaplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado el art\u00edculo 125 establece que el ingreso al servicio debe hacerse por el sistema de nombramiento determinado por la Constituci\u00f3n o por la Ley y a falta de esta regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico de manera que las convenciones de trabajo no pueden consagrar situaciones de privilegio para acceder al servicio p\u00fablico como el consignado en la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el Municipio de Sogamoso y su sindicato de trabajadores al estipular en forma abiertamente contraria a los postulados constitucionales que: &#8220;Cuando el trabajador oficial salga pensionado, se retire voluntariamente o llegare a fallecer, el Municipio llenar\u00e1 la vacante con el hijo del trabajador cesante, vinculaci\u00f3n que se har\u00e1 mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido; en caso de no tener hijo (a) el trabajador, la administraci\u00f3n proceder\u00e1 a nombrar en la vacante teniendo en cuenta los ascensos a que haya lugar&#8221;, pues ello coloca la funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de intereses particulares en detrimento de los principios inspirados en la prevalencia del inter\u00e9s general y en la moralidad, eficacia, celeridad e imparcialidad que son propios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala estima que las convenciones colectivas no pueden regular los aspectos relacionados con el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, pues ello es del resorte como ya se anot\u00f3 de la Constituci\u00f3n o de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la cl\u00e1usula novena de la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Sogamoso y el Municipio, quebranta los principios constitucionales enunciados y es adem\u00e1s ineficaz, il\u00edcita e ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, estando demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en la estipulaci\u00f3n mencionada, consagrada en el art\u00edculo 9o. de la convenci\u00f3n colectiva, se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, revocar la sentencia que se revisa, y en su lugar no acceder a las pretensiones formuladas por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el dos de mayo de 1996 y, en consecuencia, denegar la tutela formulada por CARLOS JULIO MARQUEZ contra el Alcalde Municipal de Sogamoso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, con el objeto de que se surta la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-297-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-297\/96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n &nbsp; Podr\u00e1n impugnar el fallo de tutela el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente. &nbsp; IMPUGNACION POR PERSONERO MUNICIPAL-Procedencia &nbsp; En cuanto hace al caso de la impugnaci\u00f3n formulada por el Personero Municipal, ha se\u00f1alado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}