{"id":25320,"date":"2024-06-28T18:32:44","date_gmt":"2024-06-28T18:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-132-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:44","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:44","slug":"t-132-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-132-17\/","title":{"rendered":"T-132-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-132\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Derecho por p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez es necesario, y com\u00fan a todos los reg\u00edmenes, contar con una p\u00e9rdida de capacidad\u00a0laboral\u00a0permanente y definitiva\u00a0superior al 50%,\u00a0la cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de origen com\u00fan, que afecte su capacidad productiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>A los accionantes se les violaron sus derechos fundamentales al negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con base en un argumento equivocado que no sigue el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y que se desvirtu\u00f3 completamente al verificar que tienen m\u00e1s de las semanas requeridas para el efecto \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.800.128, T-5.805.614 y T-5.818.982. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Albeiro Roa contra Porvenir S.A., y Marco Tulio Pab\u00f3n Aya y Mar\u00eda Rosalba Farf\u00e1n Ru\u00edz contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta G\u00f3mez \u2013quien la preside\u2013, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de primera y segunda instancia1 proferidos dentro de las acciones de tutela instauradas por (i) Albeiro Roa contra Porvenir S.A., (ii) Marco Tulio Pab\u00f3n Aya contra COLPENSIONES, y (iii) Mar\u00eda Rosalba Farf\u00e1n Ru\u00edz contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3 y acumul\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia para que, si as\u00ed lo consideraba la sala se fallaran en una sola sentencia.2 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.800.128 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Albeiro Roa present\u00f3 el 29 de junio de 2016 acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna al negarle el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez a la que cree tiene derecho, teniendo como argumento el incumplimiento del requisito de ley3 de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad, y sin tener en cuenta que tiene una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad de 58% y que hizo aportes despu\u00e9s a la fecha de la estructuraci\u00f3n. Basa su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Roa ha cotizado para pensi\u00f3n en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir desde \u00a0el 1\u00ba de junio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2014. El 12 de septiembre de 2015, Seguros de Vida Alfa S.A.4 emiti\u00f3 un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral con un porcentaje de 58% con fecha de estructuraci\u00f3n el 19 de agosto de 1979.5 El 25 de noviembre de 2015 solicit\u00f3 a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez pero el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o le fue negada argumentando que no acreditaba 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que es sordomudo de nacimiento, con limitaciones para transportarse por s\u00ed solo, dificultad en el aprendizaje por lo que no ha podido desarrollar su lenguaje.7 Adem\u00e1s, afirma que su trastorno auditivo no fue tratado adecuadamente, entre otras, por falta de recursos econ\u00f3micos, por lo que presenta algunos problemas sociales como el aislamiento, p\u00e9rdida de atenci\u00f3n, problemas en el trabajo y en el entorno laboral en general y problemas en la actividad social, as\u00ed que le ha resultado bastante dif\u00edcil continuar laborando y tener unas condiciones dignas para su subsistencia. Pese a esta situaci\u00f3n, efectu\u00f3 cotizaciones hasta el 30 de diciembre de 2014, fecha en la que sus destrezas f\u00edsicas y mentales le permitieron, por un total de 301 semanas.8 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Considera que merece una protecci\u00f3n especial, no cuenta con recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de una acci\u00f3n ordinaria, ni tampoco con un estado de salud \u00f3ptimo para aguardar los resultados de la misma. Trae a colaci\u00f3n algunas sentencias de la Corte Constitucional en donde se han ordenado el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez en casos como el suyo.9 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante sentencia de primera instancia,10 el Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo interpuesto, por cuanto consider\u00f3 que el actor contaba con otros medios de defensa judicial. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el actor.11 En sentencia de segunda instancia,12 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia indicando que cuenta con otros mecanismos de defensa, y que adem\u00e1s no se encuentra una vulneraci\u00f3n flagrante al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Roa teniendo en cuenta que su \u00faltima cotizaci\u00f3n fue en diciembre de 2014 y ha podido sufragar sus gastos m\u00ednimos hasta el d\u00eda de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.805.614 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco Tulio Pab\u00f3n Aya, a trav\u00e9s de apoderado,13 present\u00f3 el 26 de julio de 2016 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, al negarle el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez a la que cree tiene derecho, teniendo como argumento el incumplimiento del requisito de ley de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad,14 y sin tener en cuenta que tiene una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad de 60.70% y que hizo aportes despu\u00e9s a la fecha de la estructuraci\u00f3n. Basa su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Pab\u00f3n, de 65 a\u00f1os de edad,15 se afili\u00f3 al ISSS \u2013 hoy Colpensiones \u2013 desde el 17 de mayo de 1985. Posteriormente, el 8 de julio de 2010 le fue calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral por enfermedad \u201cRetinopat\u00eda Diab\u00e9tica\u201d en un 60.70% con fecha de estructuraci\u00f3n el 23 de mayo de 2006.16 Teniendo en cuenta lo anterior, el 29 de septiembre de 2010 solicit\u00f3 ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez pero el 22 de febrero de 2012 le fue negada argumentando que no acreditaba 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (solo contaba con 34 semanas cotizadas).17 Contra dicha negativa interpuso los recursos respectivos y el 30 de diciembre de 2014 Colpensiones termin\u00f3 confirmando su decisi\u00f3n inicial.18 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante sentencia de primera instancia,20 el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n, por cuanto (i) no hay vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital pues el se\u00f1or Pab\u00f3n Aya est\u00e1 vinculado laboralmente y recibe un salario, y (ii) no hubo inmediatez teniendo en cuenta que la acci\u00f3n se present\u00f3 casi un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de que la entidad confirmara su decisi\u00f3n de negar la prestaci\u00f3n, por lo que no se presenta un perjuicio irremediable que le permita superar la necesidad de acudir a la justicia laboral como mecanismo id\u00f3neo para sus pretensiones. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el actor.21 En sentencia de segunda instancia,22 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia indicando que (i) no es posible determinar con exactitud la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez porque aunque hay una fecha del dictamen el actor pudo seguir laborando y no se sabe hasta qu\u00e9 momento tuvo la suficiente capacidad, y (ii) hay un v\u00ednculo laboral vigente que le permite suplir su m\u00ednimo vital, as\u00ed que teniendo en cuenta sus pretensiones, es necesario que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-5.818.982 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Farf\u00e1n Ruiz present\u00f3 el primero de agosto de 2016 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n especial como persona en situaci\u00f3n de discapacidad y a la vida digna, al negarle el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez a la que cree tiene derecho, teniendo como argumento el incumplimiento del requisito de ley23 de haber cotizado al menos ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os y sin tener en cuenta que tiene una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad de 72.15% y que hizo aportes despu\u00e9s a la fecha de la estructuraci\u00f3n. Basa su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Farf\u00e1n Ru\u00edz tiene 54 a\u00f1os,24 se encuentra afiliada a Colpensiones y actualmente presenta un complejo diagn\u00f3stico de \u201csecuelas de retinitis pigmentaria y ceguera bilateral\u201d por lo que la IPS Asalud Ltda, le calific\u00f3 el 27 de mayo de 2013 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 72.15% con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de mayo de 1970.25 Cotiza en Colpensiones desde el 1 de mayo de 1996 hasta el a\u00f1o 2013, cuenta con 815 semanas cotizadas,26 por lo que solicit\u00f3 a la entidad el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez la cual le fue negada el 30 de enero de 2014.27 Interpuso los recursos de ley pero fue confirmada la decisi\u00f3n inicial indicando que \u201cuna vez observada la base de datos e historia laboral se encuentra que el recurrente no cumple con los requisitos de cotizaci\u00f3n de 150 semanas en los \u00faltimos seis a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez. Es decir, el peticionario acredita un total de 0 d\u00edas laborados, correspondiente a 0 semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez (&#8230;) este centro de decisi\u00f3n encuentra que el motivo de la calificaci\u00f3n no obedece a una enfermedad catastr\u00f3fica o degenerativa, raz\u00f3n por la cual este centro de decisi\u00f3n atender\u00e1 de manera desfavorable su decisi\u00f3n\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se\u00f1ala que a la fecha de estructuraci\u00f3n (12 de mayo de 1970) ella contaba con apenas 8 a\u00f1os lo cual hace imposible que tenga semanas de cotizaci\u00f3n previas a esa fecha, pero posteriormente hizo aportes al Seguro Social, hoy Colpensiones hasta completar un total de 815 semanas. Adicionalmente aduce que no tiene un trabajo por su condici\u00f3n, no ha podido cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, de tal manera que la conducta de Colpensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales al no tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la prevenci\u00f3n de un perjuicio irremediable. No puede acudir a la justicia ordinaria pues son procesos muy prolongados en el tiempo y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para pagar un abogado. A lo anterior suma que vive con su mam\u00e1 quien le ha ayudado con su manutenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Mediante sentencia de primera instancia,29 el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo interpuesto, por cuanto consider\u00f3 que la accionante puede acudir a la v\u00eda ordinaria para ventilar sus pretensiones y no se hace evidente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la se\u00f1ora Farf\u00e1n Ru\u00edz.30 En sentencia de segunda instancia,31 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, Sala Primera de Decisi\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia aduciendo los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de los hechos descritos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se enfrenta a un problema jur\u00eddico com\u00fan, ampliamente tratado por la Corte, a saber: \u00bflos fondos de pensiones vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito de semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, sin tener en cuenta que posterior a dicha fecha los accionantes cotizaron al sistema? \u00a0<\/p>\n<p>3. La pensi\u00f3n de invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como lo ha se\u00f1alado la ley y la jurisprudencia, en relaci\u00f3n con las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo com\u00fan,32 se consagr\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez para quienes cumplieran los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Para aquellos afiliados que al momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez no hubieren alcanzado los requisitos para adquirir dicha prestaci\u00f3n, se estableci\u00f3 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva.33 Para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez es necesario, y com\u00fan a todos los reg\u00edmenes,34 contar con una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva35 superior al 50%,36 la cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de origen com\u00fan, que afecte su capacidad productiva. Esa afectaci\u00f3n puede ser de manera inmediata, caso en el cual coincidir\u00eda con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, lo que no permitir\u00eda dudas o generar\u00eda alg\u00fan problema de relevancia constitucional. No obstante, dicha afectaci\u00f3n podr\u00eda ser de manera progresiva y paulatina, que representar\u00eda una diferencia en el tiempo entre una total incapacidad para laborar y la fecha en que comenzaron los s\u00edntomas o en que se dio inicio al padecimiento o que ocurri\u00f3 el accidente. Esto suele presentarse cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas, de larga duraci\u00f3n, o que su fin o cura no se han podido determinar con exactitud, enfermedades cong\u00e9nitas o degenerativas, ya que sus manifestaciones pueden estar presentes desde el nacimiento y la p\u00e9rdida de capacidad se hace permanente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La p\u00e9rdida de capacidad laboral se establece a trav\u00e9s de una calificaci\u00f3n que realizan las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez,37 y es a partir de tal dictamen que se determina la condici\u00f3n de la persona, el porcentaje de afectaci\u00f3n producido por la enfermedad en cuanto a deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda,38 asign\u00e1ndosele un valor a cada uno de estos conceptos, dando como resultado un porcentaje general de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, su origen y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez,39 siendo posible que esta \u00faltima sea fijada en un momento anterior a la fecha del dictamen,40 teniendo en cuenta el tipo de enfermedad que se est\u00e9 tratando, y a pesar de que la persona haya conservado su capacidad funcional y que haya continuado cotizando al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. Al respecto, la Corte se ha pronunciado reiterando que \u201ccuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.\u201d41 En caso de no hacerlo, se estar\u00edan poniendo en riesgo derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad manifiesta.42 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por lo anterior, en aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva.43 \u00a0<\/p>\n<p>4. A los se\u00f1ores Roa, Pab\u00f3n Aya y a la se\u00f1ora Farf\u00e1n Ruiz se les violaron sus derechos fundamentales al negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con base en un argumento equivocado que no sigue el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y que se desvirtu\u00f3 completamente al verificar que tienen m\u00e1s de las semanas requeridas para el efecto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De los elementos probatorios obrantes en los expedientes T- 5.800.128, T-5.805.614 y T-5.818.982, se encuentra demostrado que (i) el se\u00f1or Albeiro Roa es \u201cSORDOMUDO DE NACIMIENTO \u2013 (&#8230;) CON LIMITACI\u00d3N EN AVD DE TRANSPORTE \u2013 DESPLAZAMIENTO \u2013 COMUNICACI\u00d3N APRENDIZAJE \u2013 (&#8230;) NO HAY DESARROLLO DEL LENGUAJE (&#8230;)\u201d y \u201cse trata de una patolog\u00eda cong\u00e9nita\u201d;44 el se\u00f1or Marco Pab\u00f3n padece de \u201cretinopat\u00eda diab\u00e9tica\u201d y la se\u00f1ora Mar\u00eda Farf\u00e1n tiene \u201csecuelas de retinitis pigmentaria y ceguera bilateral\u201d; (ii) fueron calificados con una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor a 50% (58%, 60.70% y 72.15% respectivamente); (iii) en los tres casos, a pesar de que se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral y se indic\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n (19 de agosto de 1979, 23 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 1970), los accionantes continuaron laborando y aportando al sistema general de pensiones; (iv) el se\u00f1or Roa hizo aportes hasta el 30 de diciembre de 2014, el se\u00f1or Marco Pab\u00f3n hizo aportes hasta el 31 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que ha estado incapacitado pero su empleador no ha dejado de hacer las cotizaciones respectivas esperando su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. La se\u00f1ora Farf\u00e1n Ruiz tiene cotizaciones al sistema hasta el 30 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En los tres casos, y teniendo en cuenta que todos padecen enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y degenerativas, que a pesar de haber sido calificadas y con una fecha de estructuraci\u00f3n determinada de muchos a\u00f1os anteriores, pudieron continuar laborando y aportando al sistema hasta que ya vieron completamente disminuida su capacidad para trabajar al punto de no poder continuar, la Sala tomar\u00e1 la \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n como la real fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, con base en las consideraciones presentadas. Por lo tanto, al verificar el cumplimiento del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n seg\u00fan la ley aplicable al caso se encontr\u00f3 que:45 (i) el se\u00f1or Albeiro Roa entre el 30 de diciembre de 2011 al 30 de diciembre de 2014 cotiz\u00f3 un total de 150 semanas, (ii) el se\u00f1or Marco Pab\u00f3n entre el 31 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2016 cotiz\u00f3 un total de 154 semanas y (iii) la se\u00f1ora Mar\u00eda Farf\u00e1n entre el 30 de noviembre de 2010 al 30 de noviembre de 2013 cotiz\u00f3 un total de 68 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala advierte que el 18 de enero de 2017, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional envi\u00f3 oficio al despacho del magistrado ponente, adjuntando el oficio BZ_2017_341048 suscrito por Diego Alejandro Urrego Escobar, Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones, en donde informa que \u201cColpensiones ha acogido en las reglas del negocio el precedente jurisprudencial sobre la pensi\u00f3n de invalidez cuando se trata de enfermedades cong\u00e9nitas, catastr\u00f3ficas y\/o degenerativas\u201d, por lo tanto (i) el 12 de enero de 2017 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00famero GNR 7501 por medio de la cual se resuelve \u201cReconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de invalidez por Enfermedad Progresiva, Degenerativa o Cong\u00e9nita a favor del se\u00f1or PABON AYA MARCO TULIO\u201d, por una suma de $737.717 como mesada pensional para el a\u00f1o 2017, sin pago de retroactivo teniendo en cuenta que el se\u00f1or Pab\u00f3n cotiz\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2016;46 y (ii) el 27 de diciembre de 2016 profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n Numero GNR 390759 por medio de la cual resuelve \u201cReconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de invalidez a favor de la se\u00f1ora FARF\u00c1N RUIZ MAR\u00cdA ROSALBA\u201d, por valor de: $589.500 por el mes de diciembre de 2013, $616.000 como mesada del a\u00f1o 2014, $644.350 del a\u00f1o 2015 y $686.455 del a\u00f1o 2016, la mesada del 2017 ser\u00e1 establecida de acuerdo al decreto presidencial. Tambi\u00e9n se reconoce como retroactivo un total de $23.058.501. Con esta decisi\u00f3n, la entidad satisfizo por completo la solicitud de amparo del derecho elevada por los dos tutelantes antes de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. En consecuencia, es posible establecer que existe actualmente un fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que ces\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.47 Sin embargo, la carencia actual de objeto por hecho superado no necesariamente debe conducir al juez constitucional a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Corresponde a esta Sala revisar las decisiones de instancia y resolver el problema jur\u00eddico sobre la existencia o no de una situaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales anterior al cumplimiento de la entidad accionada.48 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con base en lo anterior, la Sala considera que Porvenir y Colpensiones violaron los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Roa, Pab\u00f3n Aya y de la se\u00f1ora Farf\u00e1n Ruiz al negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con base en un argumento equivocado que no sigue el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y que se desvirtu\u00f3 completamente al verificar que tienen m\u00e1s de las semanas requeridas para el efecto. Por tanto, las decisiones de instancia no solventaron la vulneraci\u00f3n alegada, puesto que negaron el amparo por considerar que las acciones de tutela presentadas no superaban los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, impidiendo el estudio de fondo de las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Esta Sala de Revisi\u00f3n observa que en el caso del se\u00f1or Albeiro Roa, Porvenir S.A., vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social pues no tuvo en cuenta que padece una enfermedad cong\u00e9nita que le permiti\u00f3 trabajar por algunos periodos de tiempo y que cotiz\u00f3 al sistema despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n indicada por Seguros de Vida Alfa, y le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a pesar de que cumpl\u00eda los requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n. En raz\u00f3n de lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y se ordenar\u00e1 a Porvenir a que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Albeiro Roa, a partir del 1 de enero de 2015, pagando el retroactivo a que haya lugar y lo incluya en la n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De otra parte, en el caso de los se\u00f1ores marco Tulio Pab\u00f3n y Mar\u00eda Rosalba Farf\u00e1n, la entidad accionada, en el marco del proceso ante esta Corporaci\u00f3n, finalmente reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a los accionantes. Sin embargo, su negativa de reconocer la pensi\u00f3n argumentando que no cumpl\u00edan el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin tener en cuenta que padecen enfermedades degenerativas y cr\u00f3nicas que les permitieron trabajar y hacer aportes al sistema posteriores a esa fecha, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos, revocar\u00e1 las decisiones judiciales y, dado el reconocimiento tard\u00edo de la pensi\u00f3n, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado y no se emitir\u00e1 orden alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera: un fondo de pensiones viola los derechos a un m\u00ednimo vital en dignidad, a la vida y a la seguridad social de una persona cuando debe establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de su capacidad laboral por sufrir una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, con el fin de adjudicar una pensi\u00f3n de invalidez y no tiene en cuenta que dicha fecha corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva, y no a la fecha en que tal proceso inici\u00f3. Negar la pensi\u00f3n en tales casos, es una violaci\u00f3n especialmente grave. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por (i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, en el expediente T-5.800.128; (ii) el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 42 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el expediente T-5.805.614; y (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, Sala Primera de Decisi\u00f3n, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1; y en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social de Albeiro Roa, Marco Tulio Pab\u00f3n Aya y Mar\u00eda Rosalba Farf\u00e1n Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesant\u00edas Porvenir que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia reconozca al se\u00f1or Albeiro Roa la pensi\u00f3n de invalidez, conforme con las consideraciones se\u00f1aladas en esta sentencia, a partir del 1\u00ba de enero de 2015, y pague el retroactivo a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en los expedientes T-5.805.614 y T-5.818.982, como consecuencia del reconocimiento y pago, por parte de Colpensiones, de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Marco Tulio Pab\u00f3n y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Farf\u00e1n Ruiz, raz\u00f3n por la cual no se impartir\u00e1 orden alguna a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente T-5.800.128, sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 el 12 de septiembre de 2016 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 el 11 de julio de 2016; en el expediente T-5.805.614 sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 9 de septiembre de 2016, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 9 de agosto de 2016 y en el expediente T-5.818.982, sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, Sala Primera de Decisi\u00f3n, el 8 de septiembre de 2016 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva. Auto de selecci\u00f3n del veintiocho (28) de octubre del dos mil diecis\u00e9is (2016), notificado el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. \u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia de \u201dFORMULARIO DE CALIFICACI\u00d3N DE LA P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL DECRETO 1507 AGOSTO 12 DE 2014\u201d proferido por Seguros de Vida Alfa S.A., de fecha 12 de septiembre de 2015, en donde se se\u00f1ala un porcentaje de 58% de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n la misma del nacimiento, es decir, 19 de agosto de 1979. Folios 2 al 4, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta fecha coincide con su nacimiento, en la actualidad tiene 36 a\u00f1os. Adjunta copia de su documento de identidad. Folio 19, cuaderno principal. \\ Copia del Registro Civil de Nacimiento del actor. Folio 20, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Copia de la reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas hecha por el actor a Porvenir, de fecha de radicaci\u00f3n 25 de noviembre de 2015. Folio 5, cuaderno principal.\\ Copia del oficio 579 del 7 de diciembre de 2015, proferido por Porvenir y dirigido al actor, donde le indican que no cumple el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pero que puede optar por la devoluci\u00f3n de saldos o continuar cotizando para una pensi\u00f3n de vejez. Folio 10, cuaderno principal. \\ En el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, radicado con fecha 6 de julio de 2016, la Directora de Litigios de Porvenir S.A. se\u00f1ala que el actor no cumple con el requisito de haber cotizado m\u00ednimo 50 semanas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que si quiere puede optar por la devoluci\u00f3n de saldos, o que si lo que persigue es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, se le recuerda que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por v\u00eda de tutela no puede ordenarse el pago de una pensi\u00f3n \u00a0pues no le corresponde al juez de tutela sino al \u00e1mbito ordinario de la justicia. Por lo anterior considera que su representada no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. Folios 99 al 102, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esto puede evidenciarse en el dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S.A. con fecha 12 de septiembre de 2015. Indica tambi\u00e9n que: \u201cla limitaci\u00f3n auditiva que presento se define como \u2018la Privaci\u00f3n de la facultad de hablar y o\u00edr. Generalmente se debe a la existencia de una sordera cong\u00e9nita o adquirida en los primeros meses o d\u00edas de vida, a causa de la cual el ni\u00f1o es incapaz de aprender el lenguaje porque no puede reconocer ni comprobar sus propios sonidos\u2019\u201d. Tambi\u00e9n advierte que su trastorno auditivo no fue tratado adecuadamente por lo que presenta algunos problemas sociales como el aislamiento, p\u00e9rdida de atenci\u00f3n, problemas en el trabajo y en el entorno laboral en general y problemas en la actividad social. \u00a0<\/p>\n<p>9 Refiere las sentencias T-268 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-432 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia proferida el 11 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 En su escrito de impugnaci\u00f3n el actor indic\u00f3 que: \u201c1. La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional es clara en permitir que la acci\u00f3n de tutela sea utilizada como mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento de Pensiones de Invalidez, como lo aqu\u00ed solicitado. 2. No se puede tomar la ley de una forma tan exeg\u00e9tica al analizar las Pensiones de Invalidez y su fecha de estructuraci\u00f3n, pues dentro de mis posibilidades pude realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pero desde luego no pueden haber cotizaciones al sistema que sean anteriores a mi nacimiento, por eso dando alcance a la l\u00ednea jurisprudencial que expuse en mi tutela y en el presente escrito, se debe tener en cuenta las cotizaciones anteriores a mi \u00faltimo aporte al sistema como lo ha entendido la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Copia de Poder especial amplio y suficiente al doctor V\u00edctor Alfredo Sabogal Delgadillo para actuar respecto de la acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones. Fecha de presentaci\u00f3n personal 15 de julio de 2016. Folio 12, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. \u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Marco Tulio Pab\u00f3n Aya. \u00a0<\/p>\n<p>16 Copia de la Historia Cl\u00ednica del actor. Folios 22 al 57, cuaderno principal. \\ Copia de dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 3839 del 8 de julio de 2010, donde consta que el se\u00f1or Marco Tulio Pab\u00f3n Aya tiene un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 60.70% por enfermedad de origen com\u00fan. Folio 13, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 05384 del 22 de febrero de 2012, proferida por el Seguro Social \u201cPor medio de la cual se resuelve una Solicitud en el Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, por la cual se resuelve negar la pensi\u00f3n de invalidez al asegurado. Folios 14 al 15, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Copia de la Resoluci\u00f3n VPB25596 del 30 de diciembre de 2014, \u201cPor la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 5384 del 22 de febrero de 2012\u201d proferida por Colpensiones en donde se confirma en todas sus partes el acto administrativo apelado. Folios 16 y 17, cuaderno principal. \\ En su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, radicado el 3 de agosto de 2016, Colpensiones afirma que \u201cno es Competencia del Juez Constitucional realizar un an\u00e1lisis de fondo frene al reconocimiento de una PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ, adem\u00e1s en este caso el accionante pretende desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a trav\u00e9s de los mecanismos legales establecidos para ello\u201d. Folios 61 al 65, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones, impresa por Colpensiones el 15 de julio de 2016, donde se certifica que el se\u00f1or Marco Tulio Pab\u00f3n ha cotizado entre el 17 de mayo de 1985 y el 30 de junio de 2016 un total de 700.57 semanas cotizadas. Folios 18 al 20, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>21 En su escrito de impugnaci\u00f3n el apoderado del actor indic\u00f3 que: \u201cMi representado por ser una persona adulta mayor y por padecer discapacidad laboral la cual fue calificada en 60.70%, es merecedor de la especial protecci\u00f3n del Estado quien le debe garantizar una vida digna y el m\u00ednimo vital para su subsistencia, por tal motivo la acci\u00f3n constitucional que se invoca para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, es el medio m\u00e1s id\u00f3neo debido a su penosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud en que se encuentra, y decir que debe acudir ante el juez laboral a reclamar su pensi\u00f3n, ser\u00eda hacer m\u00e1s dif\u00edcil su situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia proferida el 9 de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 3041 de 1996 \u201cARTICULO 5o. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes condiciones: a. Ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d (Se aplica esta norma teniendo en cuenta que era la vigente para la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez). \u00a0<\/p>\n<p>24 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, donde consta que naci\u00f3 el 12 de mayo de 1962. Folio 1, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, emitido por Colpensiones el 27 de mayo de 2013, donde consta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Farf\u00e1n Ru\u00edz tiene una p\u00e9rdida de capacidad de 72.15% con fecha de estructuraci\u00f3n el 12 de mayo de 1970 por enfermedad de origen com\u00fan. Folios 20 al 23, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones de la accionante, proferida por Colpensiones, con fecha de impresi\u00f3n 22 de julio de 2016, donde consta un total de 815.14 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>27 Copia de la resoluci\u00f3n No. GNR 29005 del 30 de enero de 2014, proferida por Colpensiones, por la cual se niega una pensi\u00f3n de invalidez, donde se resuelve negar la prestaci\u00f3n solicitada por no haber aportado el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Folio 6 al 8, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Copia de la resoluci\u00f3n No. GNR 384743 del 31 de octubre de 2014, emitida por Colpensiones, por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n GNR 29005 del 30 de enero de 2014, resolviendo confirmar la resoluci\u00f3n atacada. Folios 9 al 11, cuaderno principal. \\ Copia de la resoluci\u00f3n VPB 23089 del 11 de marzo de 2015, donde se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n confirmando la resoluci\u00f3n recurrida. Folios 12 al 14, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia proferida el 11 de agosto de 2016. Folios 2 al 5, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 En su escrito de impugnaci\u00f3n la actora indic\u00f3 que: \u201cse indica en la providencia del once (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), en su parte motiva se sacan apartes que me conllevan a demostrar que el a-quo se centr\u00f3 \u00fanicamente en el solo hecho de existir otro mecanismo legal y dej\u00f3 de lado todo lo relacionado con la protecci\u00f3n de mis derechos fundamentales, argumentando igualmente que no demostr\u00e9 el perjuicio irremediable y por ello no se ocup\u00f3 en desvirtuar mis hechos, mis derechos y prefiri\u00f3 dejar de lado la esencia de la tutela y por tanto mis derechos fundamentales de orden constitucional quedaron nuevamente a la deriva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Ley 100 de 1993\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, reglamenta el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en los art\u00edculos 38 y subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>34 Dependiendo de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se deben cumplir los requisitos de alguna de estas normativas: (i) Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. El art\u00edculo 6. del Decreto 758 de 1990 se\u00f1alaba: \u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d El art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda que: \u201cARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a026 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ley 860 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 39 de la Ley 860 de 2003, modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia C-428 de 2009, indica: \u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. \u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.(\u2026) PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999 \u201cPara efecto de la aplicaci\u00f3n y cumplimiento del presente decreto, ad\u00f3ptense las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s \u00a0de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999:\u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 El Decreto 917 de 1999, \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, en su art\u00edculo 7\u00b0, defini\u00f3 estos conceptos as\u00ed: \u201c[\u2026] DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano. \/\/ DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. \/\/ MINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39Art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de la Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d|| El Decreto 917 de 1999, define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como aquella \u201c[\u2026] en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 El art\u00edculo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada. En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-420 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-432 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta posici\u00f3n fue asumida por la Corte en la sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en la cual se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que padec\u00eda una enfermedad mental de muy larga evoluci\u00f3n, que se afili\u00f3 al Sistema General de Pensiones desde julio de 1983 y hab\u00eda cotizado de manera ininterrumpida por m\u00e1s de 21 a\u00f1os. Su enfermedad fue calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.10%, con fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el 17 de noviembre de 1983, raz\u00f3n por la cual, la entidad accionada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por no cumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En esa sentencia, la Corte consider\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se hab\u00eda establecido teniendo en cuenta que en ese tiempo la tutelante hab\u00eda sufrido un episodio cl\u00ednicamente dif\u00edcil, sin embargo, debido a que la actora hab\u00eda continuado aportando por m\u00e1s de 21 a\u00f1os al Sistema, se consider\u00f3 poco veros\u00edmil asumir que esa hubiera sido la fecha en la que la actora perdi\u00f3 definitivamente su capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual, la Corte tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. En el mismo sentido ver las sentencias T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 La Corte Constitucional ha reiterado que el tratamiento jur\u00eddico que se debe tener frente a este tipo de padecimientos, es diferente a la generalidad. Por ejemplo, en la Sentencia T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se estudi\u00f3 el caso de una persona con VIH-SIDA, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.75% y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 23 de junio de 2002, a quien le fue negada la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala estim\u00f3 que a pesar de su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social hasta completar las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, exigidas por la Ley 860 de 2003, en consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas por el accionante, hasta el momento en que hizo su solicitud pensional, advirtiendo que \u201c(\u2026) a pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or (\u2026), se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003.\u201d En la Sentencia T-163 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), al estudiarse el caso de una se\u00f1ora que padec\u00eda diabetes mellitus e insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, quien fue calificada el 30 de diciembre de 2009 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.91%, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de noviembre de 2008, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201cexisten casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. Las \u00a0Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva. En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional, y puede aportar al sistema.\u201d Igualmente, en la Sentencia T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que se afili\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales el 1 de noviembre de 2001 y cotiz\u00f3 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual sum\u00f3 un total de 286 semanas cotizadas, pero, el 30 de junio de 2005, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez valor\u00f3 su capacidad laboral donde se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la se\u00f1ora padec\u00eda de \u201cfalla renal cr\u00f3nica secundaria a glomerulonefritis r\u00e1pidamente progresiva\u201d, cuyo origen era una enfermedad com\u00fan, estableci\u00e9ndose una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.5% con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir del 10 de abril de 1987, e indic\u00f3 que \u201crequiere de otra persona para el desarrollo de sus actividades cotidianas\u201d. En esta oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional reiter\u00f3 que: \u201cCon relaci\u00f3n a la regla aplicable a quienes sufren una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita acerca del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es oportuno se\u00f1alar que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, en este tipo de casos, ha de indicar el momento en el cual la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es definitiva y permanente. Dos circunstancias permiten inferir que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez indicada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez de Bogot\u00e1 no acredita tales caracter\u00edsticas. En primer lugar, el hecho de que hubieran transcurrido 18 a\u00f1os desde la presunta fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la solicitud de la pensi\u00f3n, aunado a que la se\u00f1ora (\u2026) cotiz\u00f3 286 semanas desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual denota que sigui\u00f3 trabajando y desarrollando su actividad profesional, que fue de auxiliar de odontolog\u00eda, hasta que tuvo las condiciones de salud que se lo permit\u00edan.\u201d En esa ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 que, \u201cla fecha que esta Sala ha de acoger para determinar la estructuraci\u00f3n definitiva y permanente es cuando ha cesado de cotizar al sistema de seguridad social, espec\u00edficamente, al subsistema de pensiones pues de ah\u00ed se colige su capacidad de trabajar. En efecto, esta es la fecha correcta en raz\u00f3n de que en dicho instante ha dejado de tener un trabajo estable y remunerado, pues las condiciones de salud le imposibilitaron seguir desarroll\u00e1ndolo a plenitud.\u201d Por lo que se determin\u00f3 que la accionante cumpl\u00eda los requisitos suficientemente para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. || Respecto de casos puntuales de personas que padecen VIH, la Corte Constitucional ha analizado varios casos en los que se ha reconocido que la fecha de estructuraci\u00f3n se decret\u00f3 anterior a la real incapacidad total laboral, ver las sentencias T-710 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-509 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-885 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-998 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-428 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-481 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-551 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-627 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-690 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-697 de 2013 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-893 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-158 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-229 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-479 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-819 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-040 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-348 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-520 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-712 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), T- 716 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-356 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>44 Seg\u00fan el Formulario de Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Ocupacional de fecha 12 de septiembre de 2015, proferido por Seguros Alfa, respecto del se\u00f1or Albeiro Roa. Folio 2, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, indica: \u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. \u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.(\u2026) PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 El 31 de enero de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, envi\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente un escrito del apoderado judicial del se\u00f1or Marco Tulio Pab\u00f3n Aya, en donde solicita que se le pague el retroactivo correspondiente a las mesadas dejadas de pagar desde el 8 de julio de 2010, fecha del dictamen de la calificaci\u00f3n de la invalidez. Folios 14 al 29 Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>47 En relaci\u00f3n con la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en variadas sentencias como T-096 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), SU-540 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto), T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cEn estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Igualmente, en sentencias T-512 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-856 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-188 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-064 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-356 de 2015 (MP Luis Guillermo P\u00e9rez), la Corte a pesar de declarar carencia actual de objeto, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos y revoc\u00f3 las decisiones de instancia que deb\u00edan haber sido favorables al tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-132\/17 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Derecho por p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral\u00a0 \u00a0 Para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez es necesario, y com\u00fan a todos los reg\u00edmenes, contar con una p\u00e9rdida de capacidad\u00a0laboral\u00a0permanente y definitiva\u00a0superior al 50%,\u00a0la cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}