{"id":25321,"date":"2024-06-28T18:32:44","date_gmt":"2024-06-28T18:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-137-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:44","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:44","slug":"t-137-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-17\/","title":{"rendered":"T-137-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y no acreditar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.882.679 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Elvia G\u00f3mez de Limas, Arcelia Limas G\u00f3mez y V\u00edctor Adolfo Rodr\u00edguez Limas contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de marzo dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo, Aquiles Arrieta G\u00f3mez y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia el 12 de octubre de 2016, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 7 de septiembre de 2016 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, en el sentido de negar la acci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado judicial, por Rosa Elvia G\u00f3mez de Limas, Arcelia Limas G\u00f3mez y V\u00edctor Adolfo Rodr\u00edguez Limas contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 25 de noviembre de 2016, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 los fallos mencionados para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elvia G\u00f3mez de Limas, Arcelia Limas G\u00f3mez y V\u00edctor Adolfo Rodr\u00edguez Limas presentaron inicialmente acci\u00f3n de tutela el 29 de agosto de 2016 en contra de la Inspecci\u00f3n 18E Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Sin embargo, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional precisaron que el amparo iba dirigido solo contra \u00e9sta \u00faltima corporaci\u00f3n judicial1. Los peticionarios consideran que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. En particular, los actores sostienen que dicha violaci\u00f3n se produjo por la decisi\u00f3n de conceder las pretensiones elevadas por la se\u00f1ora Luz Stella G\u00f3mez G\u00f3mez en el proceso reivindicatorio que inici\u00f3 sobre el bien inmueble que ocupan desde el 6 de agosto de 1967.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosa Elvia G\u00f3mez de Limas, de 95 a\u00f1os de edad2, reside desde el 6 de agosto de 1967 en un inmueble ubicado en el Barrio Molinos del Sur de la ciudad de Bogot\u00e1 seg\u00fan la relaci\u00f3n de hechos presentada en la acci\u00f3n de tutela. En el mismo inmueble convive con su hija Arcelia Limas G\u00f3mez, de 73 a\u00f1os de edad3, y su nieto V\u00edctor Adolfo Rodr\u00edguez Limas, de 53 a\u00f1os de edad4. Dicho bien fue adquirido por el se\u00f1or Luis Antonio G\u00f3mez G\u00f3mez, compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora G\u00f3mez de Limas5, quien falleci\u00f3 el 24 de septiembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 2012, Luz Stella G\u00f3mez G\u00f3mez, hija del se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez, inici\u00f3 un proceso reivindicatorio con el fin de recuperar dicho bien inmueble. La se\u00f1ora G\u00f3mez G\u00f3mez sostiene que al momento del fallecimiento de su padre, \u00e9ste la dej\u00f3 como \u00fanica heredera por lo que se procedi\u00f3 a iniciar la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n ante la Notar\u00eda 7\u00aa de Bogot\u00e16. Como consecuencia de este hecho, advierte que se le adjudic\u00f3 la casa objeto de la controversia mediante escritura p\u00fablica 2180 del 12 de octubre de 2010, registrada en el folio de matricula inmobiliaria 50S-490658 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur de Bogot\u00e17. Por esta raz\u00f3n, en la demanda ordinaria, manifiesta que los accionantes entraron en posesi\u00f3n irregular del inmueble y que se han negado a entregar el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora G\u00f3mez G\u00f3mez en el proceso reivindicatorio. Sin embargo, ante la apelaci\u00f3n de \u00e9sta, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 6 de mayo de 20158, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que del material probatorio recaudado se pod\u00eda determinar que la se\u00f1ora G\u00f3mez G\u00f3mez adquiri\u00f3 el inmueble a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n que del mismo se hizo en el proceso de sucesi\u00f3n de su padre en 2010, mientras que los peticionarios empezaron a ejercer la posesi\u00f3n sobre el mismo en 2008, cuando el causante falleci\u00f3. Sin embargo, el Tribunal advirti\u00f3 que en el proceso civil la se\u00f1ora G\u00f3mez G\u00f3mez present\u00f3 un t\u00edtulo de dominio de 1965, por lo que demostr\u00f3 tener un mejor derecho frente a los tutelantes. Por esta raz\u00f3n, el 19 de julio de 2016 funcionarios de la Inspecci\u00f3n 18E Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, en cumplimiento de un despacho comisario expedido por el Juez Cuarto Civil del Circuito, se presentaron al inmueble para llevar a cabo el respectivo desalojo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, los accionantes consideran que las actuaciones de las entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. En concreto, se\u00f1alaron que desconocieron los derechos patrimoniales que tienen, y que se encuentran en cabeza de la se\u00f1ora Rosa Elvia G\u00f3mez de Limas, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Luis Antonio G\u00f3mez G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil conoci\u00f3 de la tutela en primera instancia. Por medio de auto del 31 de agosto de 2016 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a las entidades accionadas y les otorg\u00f3 un d\u00eda para que presentaran su respuesta y allegaran la informaci\u00f3n adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto. Con el mismo prop\u00f3sito, orden\u00f3 vincular al proceso a la se\u00f1ora Luz Stella G\u00f3mez G\u00f3mez. As\u00ed las cosas, los despachos judiciales y la se\u00f1ora G\u00f3mez G\u00f3mez dieron respuesta a la tutela en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Juzgado Cuarto Civil del Circuito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial se opuso a las pretensiones de los actores9, as\u00ed: (i) en lo que respecta al proceso reivindicatorio recuerda que en primera instancia se negaron las pretensiones de la se\u00f1ora G\u00f3mez G\u00f3mez; (ii) la tutela recurre la actuaci\u00f3n judicial del Tribunal Superior, la cual se produjo con m\u00e1s de un a\u00f1o de anterioridad, raz\u00f3n por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez; y (iii) el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 de otra tutela fundamentada en los mismos hechos pero presentada por la se\u00f1ora Julia Limas G\u00f3mez en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez de Limas. \u00a0<\/p>\n<p>B. Inspecci\u00f3n 18E Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad policiva se opuso a las pretensiones10, por lo cual advirti\u00f3 que su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de los peticionarios, puesto que la misma se limit\u00f3 a cumplir el despacho comisorio del juez civil en el proceso reivindicatorio cuestionado. Incluso, advierte que la comisi\u00f3n todav\u00eda no se ha materializado, por lo que tampoco se le puede atribuir alguna actuaci\u00f3n arbitraria que permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>B. Luz Stella G\u00f3mez G\u00f3mez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora G\u00f3mez G\u00f3mez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la tutela12, as\u00ed: (i) al igual que el juez civil, sostuvo que el amparo es temerario ya que por los mismos hechos una de las hijas de la se\u00f1ora G\u00f3mez de Limas hab\u00eda presentado una tutela con anterioridad, la cual fue negada en ambas instancias tanto por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogot\u00e1 como por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma ciudad.13; (ii) el amparo busca revivir un debate legal superado en el proceso civil reivindicatorio en el que se prob\u00f3 que sus derechos sobre el bien inmueble en disputa se originan en la sucesi\u00f3n de su difunto padre; y (iii) en calidad de hija de la peticionaria, brinda el soporte necesario para garantizar su apropiada manutenci\u00f3n, toda vez que le ha ofrecido que resida en otro apartamento de su propiedad a cambio de que asuma los pagos correspondientes a impuestos, a la vez que le ha expresado su deseo de transferirle los dineros producto de los arriendos de dos inmuebles de su propiedad. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria se ha negado a recibir dichas ayudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 7 de septiembre de 201614, la Sala de Casaci\u00f3n Civil deneg\u00f3 el amparo por considerar que: (i) la tutela no cumple con el requisito de inmediatez pues la misma se present\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; y (ii) los peticionarios no agotaron los medios de defensa ordinarios contra dicha decisi\u00f3n, lo que hace inferir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 201615, a trav\u00e9s de apoderado judicial, los peticionarios impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia al se\u00f1alar que: (i) de los hechos del caso se puede colegir la existencia de un perjuicio irremediable que merece una protecci\u00f3n transitoria constitucional; (ii) los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios, en tanto sus decisiones se basaron en documentos falsos presentados por la se\u00f1ora G\u00f3mez G\u00f3mez; (iii) la tutela no es extempor\u00e1nea, toda vez que se debe considerar que la \u00faltima actuaci\u00f3n en el proceso civil fue el 19 de julio de 2016, fecha en la que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda cuestionada realiz\u00f3 la diligencia de desalojo; y (iv) los accionantes no contaron durante el proceso reivindicatorio con una asesor\u00eda legal competente y id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de octubre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: (i) no existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional; y (ii) la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para revivir oportunidades procesales que precluyeron por la supuesta negligencia de los apoderados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante la necesidad de obtener informaci\u00f3n suficiente para decidir sobre el presente asunto, mediante auto del 3 de febrero de 2017 la Sala decret\u00f3 una serie de pruebas, a partir de las competencias concedidas en el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo General del Proceso16 y en el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n17. En ese sentido, se ofici\u00f3 a los peticionarios para que en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas enviaran a este Tribunal informaci\u00f3n donde: (i) se detallara sus fuentes de ingreso y el monto mensual de los mismos; (ii) se presentara una relaci\u00f3n de sus obligaciones econ\u00f3micas; y (iii) se precisara si se ha llegado a una conciliaci\u00f3n extrajudicial con la se\u00f1ora Luz Stella G\u00f3mez G\u00f3mez. As\u00ed mismo, se le solicit\u00f3 a esta \u00faltima, en el mismo t\u00e9rmino, informaci\u00f3n sobre las ayudas que dice haberle ofrecido a la se\u00f1ora G\u00f3mez de Limas, las razones por la que supuestamente las rechaz\u00f3 o si ha llegado a alg\u00fan tipo de acuerdo con ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en un memorial del 10 de febrero de 200718 los peticionarios, a trav\u00e9s de apoderado judicial, dieron respuesta al auto de pruebas. En primer lugar, la se\u00f1ora G\u00f3mez de Limas manifest\u00f3 que recibe mensualmente un salario m\u00ednimo legal como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Luis Antonio G\u00f3mez G\u00f3mez, as\u00ed como el producto de un arriendo de un local comercial. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que padece de artritis degenerativa y que los medicamentos que no cubre el plan de beneficios los debe adquirir por su propia cuenta. Por otra parte, tanto Arcelia Limas G\u00f3mez como V\u00edctor Adolfo Rodr\u00edguez Limas manifestaron no contar con un ingreso mensual fijo. De igual manera, sostienen que la se\u00f1ora G\u00f3mez G\u00f3mez no ha ofrecido ning\u00fan tipo de ayuda econ\u00f3mica y que no se ha llegado a un acuerdo conciliatorio con ella. Por \u00faltimo, en el escrito de respuesta, se precisa que lo que se busca es la revocatoria de la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como quiera que el misma vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la se\u00f1ora Luz Stella G\u00f3mez G\u00f3mez, tambi\u00e9n por conducto de apoderado judicial, dio respuesta al auto de pruebas mediante escrito del 10 de febrero de 201719. En el mismo se\u00f1al\u00f3 que las ayudas econ\u00f3micas que le ha ofrecido a su madre ascienden a un total de $1,650,000 pesos, que se pueden desagregar de la siguiente manera: (i) $450,000 por el arriendo dejado de cobrar en el inmueble de su propiedad donde actualmente reside y que fue objeto del proceso reivindicatorio; (ii) $900,000 como producto de dos arriendos; y (iii) $300,000 como utilidades mensuales que percibe de un local comercial que sirve como negocio de venta de cerveza, cigarrillos y otros art\u00edculos de consumo afines. De la misma manera, advierte que su madre ha rechazado la ayuda que le ha ofrecido ya que \u201cpor una parte est\u00e1 siendo manipulada por los otros hijos y de otro parte, porque no quiere reconocer los derechos que por ley y por Sentencia Judicial Ejecutoriada (sic) le han sido reconocidos\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, despu\u00e9s de realizado el traslado de las pruebas de acuerdo a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n21, los peticionarios presentaron un escrito22 donde se pronunciaron sobre el memorial enviado por Luz Stella G\u00f3mez G\u00f3mez. En el mismo, precisaron que el valor del arriendo que reciben es de $700,000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente caso, se trata de un grupo de peticionarios que sostienen que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna durante el tr\u00e1mite de un proceso reivindicatorio iniciado por la se\u00f1ora Luz Stella G\u00f3mez G\u00f3mez. Para los accionantes, el despacho judicial demandado desconoci\u00f3 que la se\u00f1ora G\u00f3mez de Limas reside en ese lugar desde 1967 y que se presentaron varias falsedades en el proceso ordinario relacionadas con la titularidad de la propiedad. Por su parte, el Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la se\u00f1ora G\u00f3mez G\u00f3mez acredit\u00f3 un mejor t\u00edtulo de dominio sobre el bien inmueble, como quiera que fue la \u00fanica heredera en el proceso de sucesi\u00f3n de su fallecido padre, momento en cual se le otorg\u00f3 la propiedad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. A su vez, los jueces de instancia negaron el amparo al considerar que los peticionarios no actuaron de manera diligente en tanto que la tutela fue presentada m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En ese sentido, advirtieron que la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede ser usada para ocultar omisiones o dilaciones propias en los procesos ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n, debe resolver en primer lugar el siguiente problema jur\u00eddico relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa acci\u00f3n de tutela presentada por Rosa Elvia G\u00f3mez de Limas, Arcelia Limas G\u00f3mez y V\u00edctor Adolfo Rodr\u00edguez Limas contra la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 6 de mayo de 2015 observa las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto debido a que la decisi\u00f3n sobre ese respecto es condici\u00f3n para entrar al an\u00e1lisis de fondo sobre la materia analizada. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, la aptitud de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar fallos judiciales depende del cumplimiento de requisitos precisos de procedibilidad. \u00a0As\u00ed, para responder a ese problema jur\u00eddico preliminar, a continuaci\u00f3n se reiterar\u00e1n los contenidos de las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para determinar si es procedente el estudio de fondo del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas generales procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias judiciales -reiteraci\u00f3n jurisprudencial23- \u00a0<\/p>\n<p>6. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional \u00a0y encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n24. Por su parte, esta afirmaci\u00f3n se explica tambi\u00e9n por algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad25 como el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos26 y el art\u00edculo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos27 . \u00a0<\/p>\n<p>7. Inicialmente, el Tribunal desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho28 para explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 200529, la Corte Constitucional super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras en la sentencia SU-195 de 201230, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneraci\u00f3n; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una instancia adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, que permite que pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o cuando se pretender proteger derechos frente a medidas judiciales ordinarias ineficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en juego la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, o que no se alegaron en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta en la C-590 de 2005, es que la sentencia atacada no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se pasa ahora a verificar si se cumple con estos requisitos en el caso de la tutela interpuesta por Rosa Elvia G\u00f3mez de Limas, Arcelia Limas G\u00f3mez y V\u00edctor Adolfo Rodr\u00edguez Limas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte encuentra que, aunque en el presente proceso se discute un asunto de relevancia constitucional, pues las pretensiones del mismo guardan una relaci\u00f3n concreta con el alcance del derecho fundamental al debido proceso y la vivienda digna, la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia para superar el examen de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando la acci\u00f3n se presenta mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante. \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. Particularmente, trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 200531, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de una controversia constitucional. As\u00ed pues, se anular\u00eda la seguridad jur\u00eddica, pues los efectos de una decisi\u00f3n podr\u00edan ser interrumpidos en cualquier momento a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser m\u00e1s exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n32 ha determinado que de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino espec\u00edfico y fijo para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha presentado en un tiempo razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n. En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela que en principio parec\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En s\u00edntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, la cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental ; (ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, observando el caso concreto, no exista prueba, si quiera sumaria, que explique la inactividad procesal de los accionantes. En particular, resulta notorio que la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue expedida el 6 mayo de 2015, mientras que la tutela fue presentada el 29 de agosto de 2016, es decir 15 meses despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n judicial que se pretende revocar. En ese sentido, tambi\u00e9n es cuestionable que los peticionarios trataran de superar este requisito advirtiendo en la impugnaci\u00f3n que la \u00faltima actuaci\u00f3n a considerar deb\u00eda ser la de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, fechada el 19 de julio de 2016, cuando en el memorial enviado a la Corte como respuesta al auto de pruebas decretado por la Sala, aclaran que lo que buscan es la revocatoria de la sentencia judicial de segunda instancia en el proceso reivindicatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, contrario a lo que expresa de manera sucinta el apoderado de los peticionarios, no existe evidencia alguna que demuestra que hubo graves fallas procesales derivadas de una indebida representaci\u00f3n legal en el proceso civil. As\u00ed es como, de sus intervenciones en el proceso de tutela se puede deducir que los peticionarios contaron con asesor\u00eda legal permanente en el proceso ordinario. Cosa distinta es que, en su parecer, la misma haya sido deficiente, controversia que no es objeto de la presente tutela y por lo tanto no puede ser analizada por la Corte, m\u00e1s a\u00fan cuando ni siquiera se presentaron pruebas que permitan evaluar el desempe\u00f1o de dicha asistencia judicial. Sobre este particular debe insistirse en que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias responde a la formulaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de causales espec\u00edficas de procedencia por parte del accionante. \u00a0Esto con el fin de salvaguardar el valor de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica en las relaciones sociales. \u00a0Como en el caso analizado no se estructur\u00f3, ni siquiera de manera sucinta, una causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no es posible que la Corte asuma oficiosamente ese asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, tampoco hay una circunstancia de extrema gravedad que amerite un an\u00e1lisis menos riguroso de requisito de inmediatez en el presente caso. En efecto, la Sala advierte que tampoco existe una situaci\u00f3n de vulnerabilidad notoria. Lo anterior debido a que la se\u00f1ora G\u00f3mez de Limas, aunque es una adulta mayor, posee los recursos suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y en la actualidad no se encuentra desamparada pues cuenta con una red de apoyo familiar que le permite solventar los obst\u00e1culos relacionados con su estado de salud. En ese sentido, tan solo si se toma como cierto lo expresado por la actora en su respuesta, es claro que \u00e9sta cuenta con dos fuentes de ingreso permanentes, las sustituci\u00f3n pensional y el producto de un arriendo, lo que evidencia una capacidad de ingresos suficientes para atender sus necesidades. \u00a0Lo anterior, reduce a la controversia a una situaci\u00f3n patrimonial que no tiene efectos relevantes sobre los derechos fundamentales de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>13. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n no avanzar\u00e1 en el an\u00e1lisis de los otros requisitos de procedibilidad as\u00ed como de los presupuestos espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se super\u00f3 el examen de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Contrario a lo se\u00f1alado por los peticionarios, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no supera el an\u00e1lisis de procedibilidad que se aplica para los amparos constitucionales que se invocan contra providencias judiciales. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que entre la actuaci\u00f3n atacada y la presentaci\u00f3n de la tutela, transcurrieron quince meses, lapso que resulta superior al periodo razonable de que trata la jurisprudencia constitucional. Igualmente, no existe evidencia que los accionantes pudieran probar, ni siquiera de manera sucinta, una situaci\u00f3n particular que les haya impedido materialmente acudir oportunamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional para proteger sus derechos, como tampoco estructuraron una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Por lo dem\u00e1s, tras las actuaciones probatorios desplegadas por la Sala de Revisi\u00f3n, se pudo comprobar que los accionantes, en especial aquella que tiene avanzada edad, cuentan con los recursos necesarios para cubrir sus necesidad b\u00e1sicas y por lo tanto no se prob\u00f3 tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 12 de octubre de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-137\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 indagar y explicar con mayor profundidad por qu\u00e9 se desestim\u00f3 el argumento de la impugnaci\u00f3n relacionado con el c\u00f3mputo de la inmediatez (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 precisar el supuesto f\u00e1ctico analizado y a partir de ello fortalecer la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-De haberse tenido un panorama m\u00e1s preciso sobre el supuesto f\u00e1ctico, la Sala habr\u00eda contado con mayores elementos de juicio para resolver la procedencia de la acci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-5.882.679 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia se examin\u00f3 si la acci\u00f3n de tutela presentada por Rosa Elvia G\u00f3mez de Limas, Arcelia Limas G\u00f3mez y V\u00edctor Adolfo Rodr\u00edguez Limas, contra la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 6 de mayo de 2015, observ\u00f3 las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resolvi\u00f3 que la acci\u00f3n no proced\u00eda por: (i) falta de inmediatez, al encontrar que trascurrieron 15 meses entre la decisi\u00f3n cuestionada y el uso de la acci\u00f3n de tutela; y, (ii) no evidenciar un perjuicio irremediable que habilitara el estudio de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, ya que en sede de revisi\u00f3n se estableci\u00f3 que los demandantes perciben recursos suficientes para cubrir su m\u00ednimo vital y cuentan con una vivienda actual. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la ponencia, estimo que se debi\u00f3 indagar y explicar con mayor profundidad por qu\u00e9 se desestim\u00f3 el argumento de la impugnaci\u00f3n relacionado con el c\u00f3mputo de la inmediatez, que pretend\u00eda que se tuviera en cuenta el supuesto desalojo del 19 de julio de 2016. Se debi\u00f3 verificar en primera medida su ocurrencia, por cuanto las versiones de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y de los demandantes no coinciden sobre este punto, que tiene la mayor relevancia constitucional. Ello hubiera permitido determinar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que pudieran encontrarse los peticionarios, m\u00e1s concretamente el desconocimiento del derecho a la vivienda al no contar con otro lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debi\u00f3 precisar el supuesto f\u00e1ctico analizado y a partir de ello fortalecer la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pudo dilucidar los siguientes asuntos: (i) la sucesi\u00f3n que caus\u00f3 la titularidad del bien inmueble reclamado en el proceso reivindicatorio; (ii) los v\u00ednculos familiares entre las personas involucradas en este \u00faltimo, que en caso de existir ha debido verificarse si los demandantes estuvieron excluidos de la sucesi\u00f3n y por qu\u00e9 motivo; (iii) el tr\u00e1mite que cumpli\u00f3 el proceso reivindicatorio, las pruebas recaudadas, as\u00ed como las decisiones adoptadas y sus fundamentos; y, (iv) la existencia de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa para atacar la sucesi\u00f3n que origin\u00f3 la situaci\u00f3n descrita en la tutela y las providencias del proceso reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto considero que de haberse tenido un panorama m\u00e1s preciso sobre el supuesto f\u00e1ctico, la Sala habr\u00eda contado con mayores elementos de juicio para resolver la procedencia de la acci\u00f3n, lo cual se reflejar\u00eda en una mayor solidez argumentativa de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Memorial presentado por los peticionarios; folios 18 y 19; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela (folio 1; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem; folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho mediante escritura p\u00fablica del 11 de agosto de 1970 (folios 15y 16; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Copia de la demanda reivindicatorio (folio 5; cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem; folio 6,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folio 26; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Memorial de respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 41 y 42; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Memorial de respuesta de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda (folios 59 a 62; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Op. Cit. Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folios 120 a 133; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Memorial de respuesta de la se\u00f1ora Luz Stella G\u00f3mez G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias de tutela del Juzgado 21 Civil Municipal y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 101 a 107; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 77 a 81; cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Memorial de impugnaci\u00f3n (folios 135 a 136; cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 170. Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. \u201cEl juez deber\u00e1 decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estar\u00e1n sujetas a la contradicci\u00f3n de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 64. Pruebas en revisi\u00f3n de Tutelas. \u201cCon miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Op. Cit. Memorial presentado por los peticionarios; folio 19.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Memorial de respuesta de la se\u00f1ora Luz Stella G\u00f3mez G\u00f3mez (folios 20 a 22; cuderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem; folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Acuerdo 02 de 2015. Art\u00edculo 64. Pruebas en revisi\u00f3n de tutelas. \u201cCon miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Memorial de oposici\u00f3n de pruebas presentado por los peticionarios (folios 44 y 45; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales se tomar\u00e1 como modelo de reiteraci\u00f3n el fijado por la magistrada sustanciadora en las sentencias T-956 de 2014 y T-667 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n de 1991. Art\u00edculo 86. \u00a0Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>25 Para una definici\u00f3n del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo 25.1. \u00a0Protecci\u00f3n Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>27 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>28 Para la jurisprudencia anterior al 2005, la v\u00eda de hecho \u201c\u00fanicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garant\u00edas constitucionales de quienes son afectados por la determinaci\u00f3n judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la \u00fanica f\u00f3rmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepci\u00f3n, y los jueces ante quienes se solicita est\u00e1n obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonom\u00eda funcional de la jurisdicci\u00f3n y de la cosa juzgada\u201d. (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver. Entre otras, sentencias SU-961 de 1999; Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa; T-957 de 2002. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-222 de 2006. Magistrado Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y SU-339 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y no acreditar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-5.882.679 \u00a0 Procedencia: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Elvia G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}