{"id":25322,"date":"2024-06-28T18:32:44","date_gmt":"2024-06-28T18:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-138-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:44","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:44","slug":"t-138-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-138-17\/","title":{"rendered":"T-138-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-138\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la respuesta que se brinde debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la observancia del requisito de subsidiaridad, este Tribunal ha se\u00f1alado que, cuando se trata de proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no fue producida o comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Colpensiones no respondi\u00f3 de forma congruente respecto a solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de hijo de crianza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Colpensiones responda de fondo sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.728.800 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jhoan Antonio Madrid Agudelo contra Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Johan Antonio Madrid Agudelo en contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante, quien actualmente tiene 22 a\u00f1os de edad, relata que en el a\u00f1o 1997 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en el que sus padres y hermano murieron y que la \u00fanica familia que le qued\u00f3 fueron sus dos abuelos maternos, quienes al momento del suceso ten\u00edan una edad avanzada, problemas de salud y una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, una amiga de sus padres, la se\u00f1ora Marta Nidia P\u00e9rez Osorio, se encarg\u00f3 de su cuidado cumpliendo \u201clas funciones naturales y legales de una madre\u201d, para lo cual sus abuelos maternos decidieron otorgarle, mediante escritura p\u00fablica, un poder general para que ella fuera la encargada de su representaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en el a\u00f1o 2013, la se\u00f1ora P\u00e9rez Osorio realiz\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada ante la Notar\u00eda \u00danica de Barboza, en la que afirm\u00f3 ser una persona soltera que conoc\u00eda a los padres del accionante y que, desde el accidente, se encarg\u00f3 de su cuidado, toda vez que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud de sus abuelos era precaria. En la declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que, para esa fecha, estaba a cargo del sostenimiento econ\u00f3mico y de los estudios del joven Madrid Agudelo, lo cual se acreditaba con los certificados de los colegios, en los cuales constaba que ella era la acudiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 5 de enero de 2015 se produjo la muerte de la se\u00f1ora Marta Nidia P\u00e9rez Osorio, motivo por el cual el actor solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, respecto de una pensi\u00f3n de vejez que desde el a\u00f1o 2006 le hab\u00eda sido otorgada a la citada se\u00f1ora. Para fundamentar su petici\u00f3n, invoc\u00f3 que ella ten\u00eda la condici\u00f3n de madre de crianza, encontr\u00e1ndose en una situaci\u00f3n de dependencia respecto de los ingresos derivados del aludido derecho prestacional, circunstancia que se mantuvo incluso despu\u00e9s de cumplir 18 a\u00f1os, pues en el a\u00f1o 2012 empez\u00f3 a estudiar ingenier\u00eda ambiental en la Universidad de Medell\u00edn, escenario que en la actualidad le impide conseguir trabajo por su falta de experiencia, por la no culminaci\u00f3n de sus estudios y por los horarios de clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. A lo anterior se agrega que, desde el a\u00f1o 1999, el accionante recibe un pago equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, correspondiente a una p\u00f3liza por la muerte de sus padres; suma que, seg\u00fan afirma, no es suficiente para suplir sus gastos b\u00e1sicos de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En la Resoluci\u00f3n GNR 311347 del 9 de octubre de 2015, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, con fundamento en que no se aport\u00f3 sentencia judicial que otorgara la adopci\u00f3n del accionante a la se\u00f1ora Marta Nidia P\u00e9rez Osorio, decisi\u00f3n que fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n VPB 8587 del 19 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Seg\u00fan se afirma en la demanda, el accionante ha sufrido una disminuci\u00f3n en su capacidad econ\u00f3mica, por virtud de la cual, en el primer semestre de 2015, debi\u00f3 cambiar sus estudios por el programa de t\u00e9cnico auxiliar en salud p\u00fablica nivel 1 en el Polit\u00e9cnico Mayor2. Por lo dem\u00e1s, afirma que su situaci\u00f3n se ha visto agravada por dos circunstancias, una es que recientemente le fue detectado una bradicardia y un soplo 1 y 2, lo cual le genera gastos adicionales de transporte, copagos y medicamentos que no puede costear y, otra, es que la casa de propiedad de la se\u00f1ora P\u00e9rez Osorio, en la que vivieron juntos durante a\u00f1os, fue rematada y adjudicada por auto notificado el 16 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn, en desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Titulizadora Bancolombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhoan Antonio Madrid Agudelo instaur\u00f3 el presente amparo constitucional, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la educaci\u00f3n, los cuales estima vulnerados por la determinaci\u00f3n adoptada por Colpensiones, consistente en no haber reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin tener en cuenta que en su solicitud se aleg\u00f3 la condici\u00f3n de hijo de crianza de la se\u00f1ora Marta Nidia P\u00e9rez Osorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar el amparo solicitado, el actor sostuvo que dentro del tr\u00e1mite administrativo que se surti\u00f3 ante Colpensiones, nunca fundament\u00f3 su petici\u00f3n en ser hijo adoptivo de la causante, por el contrario, siempre afirm\u00f3 que el v\u00ednculo que se form\u00f3 entre los dos fue de facto, convirti\u00e9ndose en su madre de crianza. Se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de las altas cortes ha reconocido y amparado dicho concepto de familia, el cual se deriva directamente de lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, en el que dispone como una forma de la familia aquella que se constituye por \u201cla voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia ha repercutido en materia civil, si se tiene en cuenta que la Corte ha admitido que el citado art\u00edculo del Texto Superior define a la familia desde un criterio sociol\u00f3gico, de suerte que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, lo que hace que el concepto no s\u00f3lo incluya a la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino tambi\u00e9n a personas no vinculadas por lazos de consanguinidad3. De esta manera, sostiene que las cl\u00e1sicas instituciones del derecho civil como la filiaci\u00f3n, la sociedad conyugal, entre otras, han sido extendidas a las familias de hecho. Tal realidad condujo a que, por ejemplo, en la Sentencia T-606 de 20134, se haya establecido que la crianza es un hecho a partir del cual surge parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, particularmente en el derecho de familia, afirma que este Tribunal ha extendido su concepto a los parientes que establecen una relaci\u00f3n a partir del fen\u00f3meno de la crianza. De hecho, expone que por v\u00eda jurisprudencial se ha contemplado el derecho de los hijos a permanecer bajo la custodia de sus padres de crianza, tal como se puede consultar en las Sentencias T-278 de 19945 y T-580A de 20116, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior a\u00f1ade que el derecho p\u00fablico tampoco ha sido ajeno a este nuevo concepto, menciona, por ejemplo, que el Consejo de Estado ha reconocido los da\u00f1os ocasionados por el Estado como consecuencia de la muerte de familiares de crianza7 y que, este Tribunal, en el marco de sus competencias, ha hecho lo propio al momento de pronunciarse sobre los beneficiarios de la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, relata que en la Sentencia T-495 de 19979 se otorg\u00f3 el derecho de unos padres de crianza a la compensaci\u00f3n por muerte de un soldado en servicio activo, tal como se hace con los padres formalmente reconocidos, pues se acredit\u00f3 la existencia de unos lazos de afecto, respeto y asistencia mutua, elementos que en nada difieren a los que existen en una relaci\u00f3n surgida de la adopci\u00f3n e incluso de la originada por v\u00ednculos de consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta la pretensi\u00f3n formulada, el actor solicit\u00f3 que se ordene a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su madre de crianza, con base en el precedente vigente y en las pruebas aportadas en sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de Colpensiones, la acci\u00f3n debe ser declarada improcedente, en la medida en que cualquier controversia que se presente relativa a la seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, entidades administradoras y empleadores, debe ser conocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de abril de 2016, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, al no encontrar probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por virtud del cual la acci\u00f3n de tutela pueda desplazar al medio ordinario de defensa judicial, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, expuso que el accionante recibe una mensualidad de $ 570.000 pesos, producto de una p\u00f3liza de seguros por el fallecimiento de sus padres, por lo que \u2013en estricto sentido\u2013 su m\u00ednimo vital est\u00e1 garantizado. Por lo dem\u00e1s, tampoco se prob\u00f3 que su afecci\u00f3n de salud o el adelantamiento de sus estudios sean incompatibles con la posibilidad de acceder a un empleo que le genere ingresos adicionales. Por \u00faltimo, en criterio del a-quo, no se advierte un comportamiento arbitrario de parte de Colpensiones, sin perjuicio de la alternativa que existe de controvertir la respuesta otorgada por v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 19 de mayo de 2016, el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. B\u00e1sicamente, el actor alega que en el escrito de tutela se demostr\u00f3 con suficiencia las \u201cv\u00edas de hecho\u201d en las que se incurri\u00f3 por Colpensiones, las cuales desconocieron su derecho al debido proceso, circunstancia por la cual resulta procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, expuso que su pretensi\u00f3n no necesariamente implica que Colpensiones deba otorgar el derecho pensional, sino que responda a su solicitud en debida forma, esto es, considerando sus argumentos y las pruebas aportadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, por las mismas expuestas por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 311347 del 9 de octubre de 2015, por la cual Colpensiones niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n presentado el 14 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la Resoluci\u00f3n VPB 8587 del 19 de febrero de 2016, por la cual Colpensiones confirma la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la Resoluci\u00f3n 012098 de 2006, en la que se reconoce la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Marta Nidia P\u00e9rez Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del registro civil de defunci\u00f3n de la citada se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de una certificaci\u00f3n preferida el 5 de agosto de 2015 por la Secretaria Acad\u00e9mica del Polit\u00e9cnico Mayor, en la que se deja constancia que el actor est\u00e1 matriculado en el nivel I del programa t\u00e9cnico laboral por competencias en auxiliar en salud p\u00fablica durante el segundo semestre del a\u00f1o 2015, con una intensidad horaria de 20 horas semanales, en la jornada de lunes a viernes, con horario de 6:00 PM a 8:00 PM. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Escritura p\u00fablica No. 923 del 11 de septiembre de 2016, en la cual los se\u00f1ores Blanca Olivia Madrid y Manuel Jos\u00e9 Agudelo, actuando como curadores del accionante, le dan poder general a la se\u00f1ora Marta Nidia P\u00e9rez Osorio para que represente al entonces menor de edad Jhoan Antonio Madrid Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida el 27 de mayo de 2013 por la se\u00f1ora P\u00e9rez Osorio, en la que afirma ser una persona de 62 a\u00f1os de edad, soltera, pensionada, que asumi\u00f3 el cuidado del se\u00f1or Madrid Agudelo desde que ten\u00eda tres a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de tres certificados de la Instituci\u00f3n Educativa Samuel Barrientos Restrepo, en la que consta que el accionante curs\u00f3 los grados jard\u00edn, transici\u00f3n, primero, quinto, sexto, s\u00e9ptimo, octavo y noveno en dicha instituci\u00f3n educativa y que su acudiente era la se\u00f1ora P\u00e9rez Osorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia de un comprobante de pago de la Universidad de Medell\u00edn por valor de $ 2.241.000 pesos, por concepto de matr\u00edcula para segundo semestre del a\u00f1o 2012, en el programa de derecho ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia de la historia cl\u00ednica del accionante del 10 de octubre de 2015 en la Corporaci\u00f3n IPS, en la que se le diagnostica un soplo card\u00edaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia de autorizaciones proferidas por Saludcoop EPS, con miras a realizar varios ex\u00e1menes paracl\u00ednicos, en los que se dispone como cuota moderadora el valor $ 2.500 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Copia del auto del 10 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn, en el que se fija fecha y hora para la diligencia de remate del bien inmueble propiedad de la se\u00f1ora Marta Nidia P\u00e9rez Osorio, cuya pr\u00e1ctica se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 14 de julio del a\u00f1o en cita, a partir de las diez de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 19 de septiembre de 2016 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite surtido en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 27 de octubre de 2016, se dispuso oficiar al accionante para que informara si en la actualidad se encuentra estudiando o si desarrolla alguna actividad econ\u00f3mica de la cual derive su sustento. El actor dio respuesta al interrogante planteado mediante escrito del 10 de noviembre de 2016, en el que inform\u00f3 que en estos momentos est\u00e1 cursando el primer semestre del programa t\u00e9cnico profesional en Tanatopraxia y que tiene una intensidad horaria de 16 horas semanales en el Instituto Universitario Tecnol\u00f3gico de Antioquia10. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a su manutenci\u00f3n, se\u00f1ala que depende de un pago que le realiza Seguros Suramericana como consecuencia de la muerte de sus padres consangu\u00edneos, por el valor de un salario m\u00ednimo legal y que, seg\u00fan afirma, no est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen de coberturas de la seguridad social11. A ello agrega que dicho valor no es suficiente, toda vez que la casa en la que viv\u00eda con su madre de crianza fue rematada despu\u00e9s de su muerte, lo que hace que deba pagar con ese dinero su manutenci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, transporte, estudio y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Con posterioridad, el accionante alleg\u00f3 el 14 de diciembre de 2016 un certificado de Seguros de Vida Suramericana, en el que consta que tiene contratada una pensi\u00f3n por sobrevivencia desde el 1 de marzo de 1999, bajo la modalidad de renta vitalicia, correspondi\u00e9ndole el pago de 14 mesadas al a\u00f1o. Asimismo, en dicho certificado se informa que este beneficio continuar\u00e1 hasta el 31 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Luego, en escrito del 10 de enero de 2017, Colpensiones intervino ante la Corte para reiterar su solicitud de que el amparo sea declarado improcedente, toda vez que el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al no demostrar que la causante ten\u00eda la administraci\u00f3n y usufructo de sus bienes, as\u00ed como su representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En auto del 13 de enero de 2017, se ofici\u00f3 a la EPS Cafesalud para que informara el ingreso base de cotizaci\u00f3n del accionante, as\u00ed como si se encuentra afiliado como trabajador dependiente o independiente. Sobre el particular, en escrito del 31 de enero de 2017, la citada EPS inform\u00f3 que el actor aparece activo en calidad de cotizante de sustituci\u00f3n pensional, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $ 689.455 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Por \u00faltimo, en auto del 13 de febrero de 2017, se solicit\u00f3 a Seguros de Vida Suramericana que informara quien era el causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la cual es beneficiario el accionante. Al respecto, mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 16 del mes y a\u00f1o en cita, se indic\u00f3 que el causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el se\u00f1or Leonardo Antonio Madrid Zapata, en su calidad de padre biol\u00f3gico del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de la informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jhoan Antonio Madrid Agudelo, como consecuencia de su decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ocasionada como consecuencia de la muerte de la se\u00f1ora Marta Nidia P\u00e9rez Osorio, con el argumento de que no existe ning\u00fan parentesco entre ellos, toda vez que no se acredit\u00f3 que la causante lo hubiese adoptado. Lo anterior, a pesar de que la solicitud se justifica, como lo expone el actor, en la alegaci\u00f3n que se hace de su condici\u00f3n de hijo de crianza12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala inicialmente examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Una vez superado dicho examen y s\u00f3lo si ello ocurre, se proceder\u00e1 al estudio del asunto de fondo, en el que se expondr\u00e1 el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho de los hijos de crianza a ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por \u00faltimo, y con sujeci\u00f3n a lo expuesto, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos funda-mentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al tratarse de una persona natural, que act\u00faa a nombre propio y quien afirma estar siendo afectado en sus derechos funda-mentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia reiterada de la Corte, para que se entienda acreditada esta modalidad de legitimaci\u00f3n es preciso verificar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, no cabe duda de que Colpensiones es una autoridad p\u00fablica, en tanto es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo, encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social, concretamente, en el manejo del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida como parte del Sistema General de Pensiones. A ello se agrega que la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del actor, es la causa que se invoca como generadora de la violaci\u00f3n de los derechos expuestos en la demanda, prestaci\u00f3n cuya satisfacci\u00f3n cabe dentro las funciones de Colpensiones como administradora del R\u00e9gimen de Prima Media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Por \u00faltimo, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho funda-mental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza15. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este Tribunal, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de dichos derechos. Una actuaci\u00f3n en sentido contrario, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n, pues cuando el accionante no act\u00faa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que \u00e9ste no requiere de una protecci\u00f3n urgente, efectiva e inmediata, m\u00e1s all\u00e1 de que tambi\u00e9n pueda convertirse en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, el se\u00f1or Madrid Agudelo instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 7 de abril de 201618 y la \u00faltima negativa de Colpensiones se produjo el 19 de febrero del a\u00f1o en cita, mediante la Resoluci\u00f3n VPB 858719. Esto significa que transcurri\u00f3 poco menos de dos meses para que el demandante acudiera ante el juez constitucional, t\u00e9rmino que se ajusta a la razonabilidad que explica la procedencia del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda por examinar entonces lo referente al cumplimiento del principio de subsidiaridad, respecto del cual \u2013por su trascendencia en relaci\u00f3n con el caso planteado\u2013 se realizar\u00e1 en un ac\u00e1pite separado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Del principio de subsidiaridad del amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El ya citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable20. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d21. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 199922, al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate.\u201d La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que \u201clas acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal24. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En relaci\u00f3n con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que puede generar un da\u00f1o irreversible26. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable27. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 200828, se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que en atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar, cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial29. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Al analizar el primer criterio de subsidiariedad, relativo a la existencia de otro medio de defensa judicial, se tiene que el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el numeral 4\u00ba, del art\u00edculo 2\u00ba, establece que es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria conocer de \u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.\u201d. De ah\u00ed que, la existencia de dicho medio, en principio, permite al accionante acudir ante esa jurisdicci\u00f3n para aportar los elementos probatorios y jur\u00eddicos que considere respaldan su derecho a obtener la pensi\u00f3n de sobre-vivientes de la se\u00f1ora Marta Nidia P\u00e9rez Osorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el accionante, sin referirse a la existencia del otro medio de defensa judicial, invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, pues considera que siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora P\u00e9rez Osorio. En este sentido, sostiene que el \u00fanico ingreso con el que cuenta es la suma que recibe mensualmente de la aseguradora Suramericana, como consecuencia de la muerte de sus padres, la cual asciende a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y, seg\u00fan afirma, resulta insuficiente para el pago de sus gastos b\u00e1sicos como alimentaci\u00f3n, vestido y arrendamiento31, ya que tambi\u00e9n debe pagar la matr\u00edcula de la instituci\u00f3n donde estudia. Adem\u00e1s, menciona que recientemente le fue detectada bradicardia y soplo 1 y 2, lo cual le genera gastos adicionales de transporte, copagos y medicamentos que no puede costear. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, a partir de las circunstancias expuestas y de los elementos de prueba que fueron recolectados en sede judicial, en este caso, la acci\u00f3n de tutela no desplaza al proceso ordinario laboral para resolver la controversia planteada, por cuanto es el mecanismo id\u00f3neo dentro del cual las partes pueden, con todas las garant\u00edas procesales, resolver con mediana prontitud el litigio en menci\u00f3n32. No se observa que sea necesario priorizar, en sede de amparo constitucional, el debate que se propone respecto de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, cuando existen varios y suficientes apoyos probatorios, que descartan el car\u00e1cter imperioso de la protecci\u00f3n que se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sede de revisi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 que el accionante actualmente es beneficiario de una pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre, la cual recibe desde el a\u00f1o de 1999 y que continuar\u00e1 recibiendo hasta octubre de 2019, fecha en la que cumple 25 a\u00f1os. Si bien el se\u00f1or Madrid Agudelo afirma que esta prestaci\u00f3n no hace parte del Sistema de Seguridad Social, se pudo constatar, por el contra-rio, a partir de la certificaci\u00f3n que \u00e9l mismo alleg\u00f3, que esta suma corresponde a una pensi\u00f3n de sobrevivencia que tiene la modalidad de renta vitalicia en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual y que, seg\u00fan se desprende de informaci\u00f3n aportada por la aseguradora Suramericana, fue causada por la muerte de su padre, el se\u00f1or Leonardo Antonio Madrid Zapata. Tambi\u00e9n se conoci\u00f3 que la suma que recibe asciende a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, menos el descuento correspondiente al aporte en salud que, para el a\u00f1o 2016, era de $ 82.735 pesos. Por lo dem\u00e1s, se certific\u00f3 que recibe 14 mesadas al a\u00f1o, incluyendo las 12 por cada mes m\u00e1s dos adicionales cada semestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al remate y adjudicaci\u00f3n del bien inmueble en el que el accionante afirma que viv\u00eda con la se\u00f1ora P\u00e9rez Osorio, es preciso advertir que se trata de un hecho consumado, por lo que el eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no podr\u00eda modificar esa situaci\u00f3n33. As\u00ed las cosas, aun cuando ese hecho podr\u00eda significar un cambio en su estructura de gastos, al que tener que asumir probablemente el pago de un canon de arrendamiento, no se evidencia que se trate de una situaci\u00f3n tenga la entidad de poner en peligro su derecho al m\u00ednimo vital o a la vida digna, pues, como se dijo, recibe una renta mensual de la cual puede derivar dicho gasto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al cambio que informa en la demanda de tutela en sus estudios universitarios, al pasar de estudiar un programa profesional en la Universidad de Medell\u00edn a uno t\u00e9cnico en el Polit\u00e9cnico Mayor, el cual, seg\u00fan el accionante, se produjo en el primer semestre de 2015, no se observa que tenga una relaci\u00f3n directa con una supuesta disminuci\u00f3n en sus ingresos. Precisamente, la fecha que se se\u00f1ala como aquella en que se produjo el inicio en el nuevo programa coincide con aquella en que ocurri\u00f3 la muerte de la se\u00f1ora P\u00e9rez Osorio, esto es, en el primer semestre de 2015, por lo que siendo necesario que se adelanten con anterioridad los tr\u00e1mites para ingresar a estudiar en otro programa, no es posible inferir que el m\u00f3vil que ocasion\u00f3 el cambio est\u00e9 vinculado con un problema econ\u00f3mico. A ello se a\u00f1ade que no se acredit\u00f3 cu\u00e1l era la diferencia puntual de costos, en especial, si se tiene en cuenta que uno de los criterios que utiliza la Universidad de Medell\u00edn para fijar el valor de la matr\u00edcula, es la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica del estudiante, pudiendo diferir en plazos su cancelaci\u00f3n34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el accionante cuenta con una afiliaci\u00f3n en salud al r\u00e9gimen contributivo, por lo que no es de recibo el argumento relacionado con los gastos adicionales que le genera su diagn\u00f3stico de bradicardia y soplo card\u00edaco, ya que cuenta con la cobertura de su EPS, en la cual deber\u00e1 asumir los copagos en igualdad de condiciones que lo hacen las personas con sus mismos ingresos35. De hecho, en el expediente se encuentran autorizaciones de servicios en las que se aprecia que la cuota moderadora para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes paracl\u00ednicos es de $ 2.500 pesos, de lo cual se infiere que es una suma que puede asumir con su ingreso actual. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se observa en la historia cl\u00ednica en la que se le diagnostica el soplo card\u00edaco, que las recomendaciones m\u00e9dicas consisten en cuidados dietarios y que no hay un plan de manejo distinto a la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes paracl\u00ednicos, es decir, que no se le prescribi\u00f3 ning\u00fan tratamiento en salud para el manejo de su condici\u00f3n36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se tiene que la situaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica del se\u00f1or Madrid Agudelo le permite hacer frente al uso de los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance y que, a partir de las circunstancias que fueron acreditadas en sede de tutela, no es procedente otorgar esta acci\u00f3n como mecanismo directo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. En todo caso, como ya se dijo, pese a que el otro medio de defensa judicial es id\u00f3neo, puede que no sea lo suficientemente expedito para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por lo que la Sala debe analizar si la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en materia pensional, en la Sentencia T-375 de 201537, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el perjuicio irremediable se configura cuando se afecte de manera clara o evidente un derecho fundamental, en particular el m\u00ednimo vital y la vida digna. Es as\u00ed que se han establecido criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso para determinar si se concreta o no la posible ocurrencia de un da\u00f1o de relevancia constitucional que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Concretamente, en la sentencia en cita se se\u00f1al\u00f3 que se debe tener en cuenta: \u201c(a) la edad del demandante, (b) su estado de salud, (c) el n\u00famero de personas que tiene a su cargo, (d) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la existencia de otros medios de subsistencia, as\u00ed como (e) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, (f) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles, entre otros38.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo analizado y si se tiene en cuenta que el accionante recibe 14 mesadas pensionales al a\u00f1o, tiene 22 a\u00f1os, no es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y no manifiesta tener personas a cargo, este Tribunal advierte que sus condiciones econ\u00f3micas no amenazan garant\u00edas fundamentales, pues goza de una pensi\u00f3n por un salario m\u00ednimo y, adem\u00e1s, cuenta con cobertura en el sistema de seguridad social en salud. De ah\u00ed que, para la Sala, no se evidencia que exista, o que est\u00e9 pr\u00f3xima a ocurrir, una afectaci\u00f3n de los derechos del accionante que pueda ser considerada como grave, ni tampoco que requiera medidas urgentes o impostergables para prevenirla, razones que excluyen la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. En conclusi\u00f3n, a partir de la situaci\u00f3n actual del peticionario, se reitera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener el amparo de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, pues no est\u00e1n dadas las condiciones para priorizar su examen por v\u00eda constitucional, ni tampoco se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido y dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, las pretensiones que se invocan pueden tramitarse, de forma id\u00f3nea y eficaz, ante el juez ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante, pues como lo pone de presente en el escrito de impugnaci\u00f3n, su solicitud no est\u00e1 necesariamente dirigida a que Colpensiones reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino a que se analice su condici\u00f3n de hijo crianza de la causante, aspecto sobre el cual no se pronunci\u00f3 la entidad accionada en los actos administrativos que resolvieron su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pasa la Sala a examinar si se present\u00f3 o no un desconocimiento del citado derecho por parte de Colpensiones, en virtud de la atribuci\u00f3n del juez de tutela de proferir fallos extra o ultra petita, siempre que de los hechos alegados y probados en el expediente, se infiera la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho ius fundamental39. Cabe recordar que la atribuci\u00f3n para proferir este tipo de fallos reside en el hecho de que el juez constitucional tiene el deber de guardar la integridad de la Constituci\u00f3n40. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El derecho de petici\u00f3n est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 23 del Texto Superior como una garant\u00eda fundamental de las personas que otorga escenarios de di\u00e1logo y participaci\u00f3n con el poder p\u00fablico41 y que posibilita la satisfacci\u00f3n de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho42. Su n\u00facleo esencial se encuentra en la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades p\u00fablicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley43, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto y con \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n de tramitar y resolver las peticiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la respuesta que se brinde debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud44. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve referencia a los elementos previamente mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la oportunidad de la respuesta, el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, por regla general, las peticiones deber\u00e1n ser contestadas dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un t\u00e9rmino diferente para atender circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto45. De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico, se deber\u00e1n explicar los motivos de la demora y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se proceder\u00e1 a resolver la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis que se adelanta por el juez de tutela para determinar la validez de los motivos que justifican aplazar una respuesta o disponer de un nuevo t\u00e9rmino para resolver la solicitud interpuesta, es necesario tener en cuenta el principio de razonabilidad, a partir de la consideraci\u00f3n de circunstancias como el grado de dificultad o complejidad de las pretensiones46. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que ata\u00f1e al contenido de la respuesta al derecho de petici\u00f3n, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, seg\u00fan su competencia, \u201cest\u00e1 obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relaci\u00f3n con el tema planteado\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que la respuesta tiene que ser \u201c(iii) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petici\u00f3n y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario48; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea49 y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la soluci\u00f3n o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, la soluci\u00f3n que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisi\u00f3n se equipara a una falta de respuesta. As\u00ed lo ha destacado la Corte, al sostener que \u201csi lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacci\u00f3n del derecho.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Frente a la observancia del requisito de subsidiaridad, este Tribunal ha se\u00f1alado que, cuando se trata de proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordena-miento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no fue producida o comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. En el asunto sub-judice no cabe duda de que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pues se observa una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que, como se alega por el accionante, su solicitud dirigida a la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Marta Nidia P\u00e9rez Osorio no fue resuelta en debida forma, en tanto que la respuesta de la entidad acciona-da se fundament\u00f3 en las normas que regulan la patria potestad, la custodia y la adopci\u00f3n y no en la jurisprudencia que reconoce este tipo de derechos a los miembros de las familias de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el fondo del asunto, se observa que Colpensiones mediante Resoluciones GNR 311347 del 9 de octubre de 2015 y VPN 8587 del 19 de febrero de 2016 dio respuesta a la solicitud del accionante y resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n contra la primera decisi\u00f3n, respectivamente. En las dos resoluciones, la citada administradora de pensiones estudi\u00f3 la petici\u00f3n del actor a la luz de las normas que regulan la patria potestad, la custodia y la adopci\u00f3n, para negar la condici\u00f3n de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con fundamento en la ausencia de una sentencia judicial en la cual se hubiese otorgado la adopci\u00f3n del se\u00f1or Madrid Agudelo a la causante. Sin embargo, la Sala encuentra que la solicitud radicada por el accionante el 18 de agosto de 2015, nunca estuvo encaminada a su reconocimiento como beneficiario de la prestaci\u00f3n en calidad de hijo adoptivo, sino de hijo de crianza. En efecto, el demandante dirigi\u00f3 su solicitud a demostrar que entre \u00e9l y la se\u00f1ora P\u00e9rez Osorio se conform\u00f3 una \u201cfamilia de crianza\u201d, instituci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, ha sido avalada por esta Corporaci\u00f3n, para efecto del reconocimiento de derechos pensionales, entre ellos el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que los criterios que ha decantado la Corte para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los casos de familias de crianza, han sido los siguientes: (i) la solidaridad, que consiste en evaluar la causa que motiv\u00f3 al padre o madre de crianza con el hijo que deciden hacer parte del hogar; (ii) el reemplazo de los v\u00ednculos consangu\u00edneos o civiles entre padres e hijos, por las relaciones de facto; (iii) la dependencia econ\u00f3mica entre padres e hijos de crianza que hace que los \u00faltimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna, sin las personas que ejercen el rol de padres; (iv) los v\u00ednculos de afecto, respeto, compresi\u00f3n y protecci\u00f3n que se generan entre las familias de crianza; (v) el reconocimiento de la relaci\u00f3n entre padres de crianza y el hijo, la cual puede ser observada por agentes externos del hogar y (vi) la existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijo, lo que implica acreditar una relaci\u00f3n estable que permita inferir la existencia de una comunidad de vida56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que Colpensiones no cumpli\u00f3 con todos los elementos exigidos para la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante, pues el contenido de la respuesta dada al ciudadano no fue congruente con su solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza de la causante, tal como fue por \u00e9l alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde a esta Sala confirmar parcialmente la sentencia de segunda instancia, en lo que respecta a la improcedencia del amparo para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tutelando, de forma exclusiva, el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jhoan Antonio Madrid Agudelo, por las razones anteriormente expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 respuesta de fondo y congruente a la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 18 de agosto de 2015 por el se\u00f1or Jhoan Antonio Madrid Agudelo, teniendo en cuenta que ella se fundamenta en la condici\u00f3n alegada de hijo de crianza de la se\u00f1ora Marta Nidia P\u00e9rez Osorio, a partir de la jurisprudencia que sobre la materia ha sido proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido el 7 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en lo que respecta a la improcedencia del amparo para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En consecuencia y por las razones expuestas en esta providencia, AMPARAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Jhoan Antonio Madrid Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a COLPENSIONES, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 respuesta de fondo y congruente a la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 18 de agosto de 2015 por el se\u00f1or Jhoan Antonio Madrid Agudelo, teniendo en cuenta que ella se fundamenta en la condici\u00f3n alegada de hijo de crianza de la se\u00f1ora Marta Nidia P\u00e9rez Osorio, a partir de la jurisprudencia que sobre la materia ha sido proferida por esta Corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos explicados en el numeral 4.6.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De la informaci\u00f3n que obra en el expediente, se observa que mediante sentencia del 4 de agosto de 1998, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota nombr\u00f3 a los abuelos maternos del accionante como sus curadores. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, a folio 1 del cuaderno principal (reverso), se encuentra la siguiente afirmaci\u00f3n del accionante: \u201cEn el primer semestre del 2015, deb\u00ed cambiar a nuevos estudios en el Polit\u00e9cnico Mayor en el programa de t\u00e9cnico de Auxiliar el Salud P\u00fablica Nivel 1, (por carecer de recursos para seguirme costeando la carrera profesional que mencion\u00e9)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para el efecto, realiza una cita de la Sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cita la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2008, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 18846. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-233 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 2 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 32 a 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, \u00a0T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>23 V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>27 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El accionante menciona que vivi\u00f3 con la se\u00f1ora P\u00e9rez Osorio en su casa, pero que cuando ella muri\u00f3, la misma fue rematada y \u00e9l se vio obligado a pagar un canon de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el particular, al pronunciarse sobre un caso vinculado con la reclamaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela, la Corte mencion\u00f3 que: \u201cAl respecto, la Corte resalta que el proceso ordinario laboral es id\u00f3neo, pues en los art\u00edculos 70 y siguientes del estatuto procesal del trabajo se estipulan varios instrumentos que pueden utilizar las partes para procurar la defensa de sus intereses. Para ilustrar, los intervinientes, adem\u00e1s de tener la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las demandadas en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pueden conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario, e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.\u201d Sentencia T-375 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>33 En varios casos de tutela, la Corte ha se\u00f1alado que cuando ya se produjo la adjudicaci\u00f3n y remate del bien, dejar sin efectos tal situaci\u00f3n, \u201c(i) significar\u00eda la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros de buena fe, como es la cesionaria del cr\u00e9dito base del proceso ejecutivo hipotecario; (ii) desconocer\u00eda la consolidaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas particulares de terceros de buena fe, en especial la tradici\u00f3n del bien a dicha cesionaria (\u2026)\u201d Sentencia T-111 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta regla, relacionada con la protecci\u00f3n de intereses de terceros en procesos ejecutivos hipotecarios, fue fijada en la Sentencia SU-813 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, cuando la Corte se pronunci\u00f3 sobre la existencia de un defecto procedimental en procesos ejecutivos hipotecarios en los que los jueces inaplicaron la Ley 536 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>34 http:\/\/www.udem.edu.co\/index.php\/pregrado-costo-matricula-formas-de-pago \u00a0<\/p>\n<p>36 La consulta por internet de la condici\u00f3n de salud del accionante, soplo en el coraz\u00f3n y bradicardia, permiti\u00f3 conocer a la Sala que la primera com\u00fanmente est\u00e1 asociada con un flujo irregular de sangre en las v\u00e1lvulas del coraz\u00f3n y la segunda con un descenso en la frecuencia con la que late este mismo \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otras, las Sentencias T-456 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-160 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-546 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-594 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-522 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-1033 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto, en la Sentencia T-532 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, se expuso que: \u201cEn materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acci\u00f3n, as\u00ed se lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra\u00a0 y ultra petita.\u201d\u00a0En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-310 de 1995, T-624 de 2000 y SU-484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, en el Auto 360 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl juez constitucional puede fallar ultra y extra petita; la raz\u00f3n es muy simple, son guardianes de la integridad de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo de una parte de ella sino de toda la Constituci\u00f3n. Este principio, que se encuentra en todo el derecho comparado y el cual aplican todos los tribunales constitucionales, encuentra consagraci\u00f3n positiva en el art\u00edculo 241 superior que establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cArticulo 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-377 de 2000, T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015. Para ahondar en la relaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n con otros derechos fundamentales se puede consultar la Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 CPACA, arts. 24 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>44 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-377 de 2000, T-411 de 2010, T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 La norma en cita, como ya se dijo, dispone que: \u201cSalvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: \/\/ 1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \/\/ 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo.-\u00a0Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. V\u00e9ase tambi\u00e9n las Sentencias SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-880 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-395 de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-1104 de 2002 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-839 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>55 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-070 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica, T-074 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-525 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>56 T-525 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-138\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la respuesta que se brinde debe cumplir, por lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}