{"id":25323,"date":"2024-06-28T18:32:44","date_gmt":"2024-06-28T18:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-139-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:44","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:44","slug":"t-139-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-139-17\/","title":{"rendered":"T-139-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a4\u00a7\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00a0\u00a1\u00a2\u00a3\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u00b7\u00dbbjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H\u00b0pa!!\u0085-N)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00ba \u00ba A.\u008a\u00cb\/<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d70\u00d70\u00d70\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00eb0\u00eb0\u00eb08#1?3&lt;\u00eb0GX&#8221;44\u00914\u00914\u00914l5l5l5\u00c6W\u00c8W\u00c8W\u00c8W\u00c8W\u00c8W\u00c8W$iZ\u00b6]\u008e\u00ecW\u00d70l5l5l5l5l5\u00ecW\u00d70\u00d70\u00914\u00914\u00dbXJ7J7J7l5\u00d0\u00d70\u00914\u00d70\u00914\u00c6WJ7l5\u00c6WJ7J7n2Rd\u00aaU\u00914\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c0\u00da\u00f0v#\u0094\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff&lt;6:\u0096S \u00b2WX0GX\u00b6S\u00f4\u00ad]v6.\u00ad]@\u00aaU,\u00ad]\u00d70\u00d6U\u00dcl5l5J7l5l5l5l5l5\u00ecW\u00ecW\u00a46\u00a6l5l5l5GXl5l5l5l5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ad]l5l5l5l5l5l5l5l5l5\u00ba M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">-:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-139\/17DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Caso en que alcald\u00eda emiti\u00f3 respuesta que, aunque tard\u00eda, constituyo una respuesta de fondo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y LOS SUBSIDIOS COMO MECANISMOS VALIDOS PARA SU REALIZACIONDERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-ProcedenciaDERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenidoDERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito interno e internacionalSUBSIDIOS DE VIVIENDA EN LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar con una vivienda dignaDERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcanceDERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido\u00a0DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos m\u00ednimos\u00a0DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto\u00a0\u00a0DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garant\u00edas constitucionalesACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia, previa solicitud de correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3nEn atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la tutela; a la previsi\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que refiere la solicitud de actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 15 Superior; y a los mecanismos espec\u00edficos de actualizaci\u00f3n, supresi\u00f3n y correcci\u00f3n de datos registrados en bases de datos previstos en la Ley 1266 de 2008 y en la Ley 1581 de 2012, la jurisprudencia constitucional ha establecido como presupuesto general para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que el afectado haya solicitado la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del dato o de la informaci\u00f3n que considera err\u00f3nea, previo a la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional. En efecto, en el an\u00e1lisis de la procedencia general de las acciones de tutela formuladas para obtener la protecci\u00f3n del derecho al habeas data, las Salas de Revisi\u00f3n verifican el agotamiento del recurso principal al alcance del afectado, que corresponde a la solicitud de rectificaci\u00f3n, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas respecto al presupuesto se subsidiariedad.ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable\u00a0ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial, particularmente la solicitud de correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Exhortar a Alcald\u00eda para que emita respuestas de fondo, oportunas, claras, congruentes y debidamente fundamentadas, y se abstenga de emitir conceptos imprecisos que puedan inducir a error a los peticionariosReferencia: Expediente T-5.815.707Acci\u00f3n de tutela formulada por Orlanda Palacios C\u00f3rdoba contra el Municipio de Murind\u00f3.Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Murind\u00f3.Asunto: requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y derechos a la vivienda digna, petici\u00f3n y habeas data.Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOBogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e) y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Murind\u00f3 el 17 de junio de 2016, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela incoada por Orlanda Palacios C\u00f3rdoba en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3.El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional remitido por la Secretar\u00eda del Juzgado Promiscuo Municipal de Murind\u00f3 de conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, mediante auto de 28 de octubre de 2016.I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de junio de 2016, Orlanda Palacios C\u00f3rdoba present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3, con el prop\u00f3sito de que se amparara su derecho fundamental de petici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 23 Superior que, adujo, fue vulnerado por la entidad accionada, por cuanto se abstuvo de contestar la solicitud que elev\u00f3 el 18 de abril de 2016. En la petici\u00f3n la actora pidi\u00f3 que se le entregara el inmueble que se le adjudic\u00f3 en un programa de vivienda de inter\u00e9s social adelantado en dicho municipio en el a\u00f1o 1995. A. Hechos y pretensiones1. Orlanda Palacios C\u00f3rdoba present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Murind\u00f3 con el prop\u00f3sito de que se le ordenara al alcalde contestar la petici\u00f3n que elev\u00f3 el pasado 18 de abril y que, de considerarse necesario, se compulsen copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue las actuaciones de la administraci\u00f3n municipal frente a las circunstancias que expuso en la solicitud referida.2. En la petici\u00f3n del 18 de abril de 2016, elevada ante el Alcalde Municipal de Murind\u00f3, la actora solicit\u00f3 que: \u0093(\u0085) se me haga entrega de la vivienda identificada dentro del programa de vivienda de inter\u00e9s social \u0091Murind\u00f3 Tercera Etapa\u0092 adelantado por el municipio de Murind\u00f3 en el a\u00f1o 1995, ubicada en la direcci\u00f3n Cl 4 N13-39, adjudicada mediante escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 402 del 25 de agosto de 1995 y la escritura 724 del 19\/12\/1996 (de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n), identificada con la matr\u00edcula inmobiliaria #011-6042 de la oficina de instrumentos p\u00fablicos de Frontino (Antioquia).\u0094 \u00a03. Para fundamentar dicha pretensi\u00f3n la peticionaria indic\u00f3 que trabaj\u00f3 como auxiliar de enfermer\u00eda en Murind\u00f3 entre el 25 de febrero de 1992 y el 18 de abril de 1995, periodo en el que se postul\u00f3 a un programa de vivienda de inter\u00e9s social, pero no se le notific\u00f3 haber sido beneficiaria del subsidio.4. Desde el 18 de abril de 1995 fue trasladada al municipio El Jard\u00edn (Antioquia), donde actualmente reside y en el que tambi\u00e9n se postul\u00f3 a un programa de vivienda de inter\u00e9s social. Frente a esta nueva postulaci\u00f3n recibi\u00f3 respuesta de la Subdirecci\u00f3n de Subsidio de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la que se le inform\u00f3:\u0093Que revisados los archivos disponibles en el archivo de este Ministerio, recibidos del extinto INURBE, se demuestra que el INURBE asign\u00f3 el subsidio otorgado a usted como beneficiaria. Igualmente que consultado el sistema de informaci\u00f3n del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Orlanda Palacios C\u00f3rdoba, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 54.250.889 como jefe de hogar y Daimir Robledo Palacios, aparece asignado con el subsidio familiar de vivienda otorgado por el INURBE \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 589 del 31\/03\/95 por un valor de $2.368.772 m\/cte para ser aplicado en el proyecto \u0091Tercera Etapa\u0092, tipo de soluci\u00f3n vivienda m\u00ednima. En la ciudad de Murind\u00f3 Antioquia, oferente: municipio de Murind\u00f3. El subsidio fue desembolsado y pagado por parte del INURBE.\u0094\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Con base en la informaci\u00f3n suministrada por la Subdirecci\u00f3n de Subsidio de Vivienda la actora indag\u00f3 sobre la postulaci\u00f3n que efectu\u00f3 en el a\u00f1o 1995 en el municipio de Murind\u00f3 y encontr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la escritura p\u00fablica n\u00famero 402 del 25 de agosto de 1995 otorgada ante el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Frontino se protocoliz\u00f3 la compraventa de un \u0093bien bald\u00edo\u0094 entre: de una parte, Abraham Ledezma Hurtado como vendedor en su condici\u00f3n de Alcalde Municipal de Murind\u00f3 y, de otra parte, Luz Stella Moreno Ram\u00edrez, quien actu\u00f3 como agente oficiosa de la compradora Orlanda Palacios C\u00f3rdoba. Asimismo se constituy\u00f3 patrimonio de familia en favor de la compradora y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La escritura p\u00fablica n\u00famero 724 otorgada el 19 de diciembre de 1996 ante el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Frontino, suscrita nuevamente por Abraham Ledezma Hurtado en su condici\u00f3n de Alcalde Municipal de Murind\u00f3, y Gast\u00f3n Chaverra Lozano, como agente oficioso de Orlanda Palacios C\u00f3rdoba, aclar\u00f3 y adicion\u00f3 la escritura p\u00fablica 402 de 1995 en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El objeto del contrato de compraventa fue: \u0093el derecho pleno de dominio y la posesi\u00f3n real y material que actualmente tiene y ejerce sobre el bien inmueble, un lote de terreno con casa en el edificada situada en el \u00e1rea urbana del municipio de Murind\u00f3 que mide 11 metros de frente por 20 metros de centro para una superficie de 220 mts2, sin c\u00e9dula catastral, cuyos linderos son los siguientes:# 3 al oriente con lote de Eladio Palacios; por el occidente con Jorge Eliecer Maturana; por el norte con propiedad de Piedad Palomeque y por el sur con una calle en proyecto del municipio #Inmueble identificado en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Seccional de Frontino con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 011-0006042 \u0094 . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La soluci\u00f3n de vivienda se adquiri\u00f3: \u0093con subsidio familiar de vivienda, la cual forma parte del plan de vivienda m\u00ednima denominado Murind\u00f3 III Etapa presentado al INURBE por la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3.\u0094 \u00a0El precio del inmueble objeto de compraventa fue de $2\u0092725.829.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la forma de pago se precis\u00f3:\u0093(\u0085) El comprador pagar\u00e1 as\u00ed: a) la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS M.L. (357.057.00) con recursos propios que EL VENDEDOR declara recibidos a entera satisfacci\u00f3n, b) la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M.L. (2.368.772) con el producto del SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA asignado por el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTER\u00c9S SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE al hogar del cual forma parte el COMPRADOR otorgado mediante RESOLUCI\u00d3N N\u00daMERO 589 del 31 de marzo de 1995 por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA UPACS A SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON 92\/10 CVS y no por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M.L. ($200.000) como err\u00f3neamente se hizo figurar en la escritura p\u00fablica del 25 de agosto de 1995 de la Notar\u00eda de Frontino.(\u0085)\u0094\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se autoriz\u00f3 al vendedor a reclamar el subsidio de vivienda en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093EL COMPRADOR autoriza expresamente a el VENDEDOR en su condici\u00f3n de suministrador de la soluci\u00f3n de vivienda objeto de la presente venta para que sea entregado por la entidad fiduciaria SUFIBIC, el valor del subsidio previa la presentaci\u00f3n de esta escritura debidamente registrada\u0094 c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de septiembre de 1995, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Frontino abri\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 011-6042, en el que obra como titular del derecho de dominio Orlanda Palacios C\u00f3rdoba por compraventa celebrada con el Municipio de Murind\u00f3 y que da cuenta de una limitaci\u00f3n al dominio por constituci\u00f3n de patrimonio de familia en favor de Daimir Robledo Palacios y Osman Robledo Palacios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n de Sistemas de Informaci\u00f3n y Catastro del Departamento de Antioquia certific\u00f3 la asignaci\u00f3n y el n\u00famero predial del inmueble, que corresponde al 054750100000600010013000000000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. De acuerdo con los elementos referidos previamente, que indican que Orlanda Palacios C\u00f3rdoba fue beneficiaria de un subsidio de vivienda otorgado por el INURBE en el a\u00f1o 1995 y la aparente adquisici\u00f3n de un bien en su nombre, a trav\u00e9s de \u0093agente oficioso\u0094, la accionante le solicit\u00f3 al Municipio de Murind\u00f3 que le hiciera entrega del inmueble sobre el que tendr\u00eda derecho de dominio, de acuerdo con la informaci\u00f3n prevista en el folio inmobiliario 011-6042.7. En atenci\u00f3n al silencio del municipio frente a la solicitud que elev\u00f3, la actora formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo del derecho de petici\u00f3n.B. Actuaciones en sede de tutelaEl Juzgado Promiscuo Municipal de Murind\u00f3 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dirigida contra la Alcald\u00eda de dicho municipio, dispuso su notificaci\u00f3n y le corri\u00f3 el traslado correspondiente para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3 Wilfer Torres Quejada, alcalde encargado de Murind\u00f3, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela debido a que el 15 de junio de 2016 remiti\u00f3 respuesta al correo electr\u00f3nico de la accionante, en la que se pronunci\u00f3 sobre la solicitud que aqu\u00e9lla elev\u00f3 el 18 de abril del mismo a\u00f1o. La respuesta se emiti\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0093(\u0085) A la fecha no es posible acceder a lo solicitado toda vez que usted dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 20 a\u00f1os desde la fecha de adjudicaci\u00f3n inicial, esto es, 25 de agosto de 1995, sin reclamar el inmueble. Es necesario recordar que los inmuebles se pierden por prescripci\u00f3n extintiva y en este caso ya han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os que es el t\u00e9rmino que exige la ley (ley 791 de 2002) sobre posesi\u00f3n para la prescripci\u00f3n extraordinaria sin que ud. hiciera su reclamaci\u00f3n.\u0094 C. Decisiones objeto de revisi\u00f3nSentencia de \u00fanica instancia El 17 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Murind\u00f3 deneg\u00f3 el amparo exigido por \u0093carencia de objeto\u0094. En el fallo de tutela, el juez destac\u00f3 la respuesta emitida por la Alcald\u00eda accionada frente a la petici\u00f3n elevada por la accionante que, en su concepto, satisfizo el n\u00facleo del derecho previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica.D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de noviembre de 2016, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 auto en el que vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; al Fondo Nacional de Vivienda; al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; a la Superintendencia de Notariado y Registro; al Notario \u00danico de Frontino, Antioquia; a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Frontino, Antioquia y a la Alcald\u00eda Municipal de El Jard\u00edn, Antioquia, y decret\u00f3 diversas pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para precisar los hechos del caso y definir las circunstancias que rodearon la concesi\u00f3n y entrega del subsidio de vivienda a la accionante.Orlanda Palacios C\u00f3rdobaTras la formulaci\u00f3n de diversas preguntas en esta sede, la accionante remiti\u00f3 escrito en el que refiri\u00f3 las circunstancias relacionadas con el otorgamiento del subsidio para la adquisici\u00f3n de vivienda en el municipio de Murind\u00f3 y sus condiciones econ\u00f3micas actuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al primer asunto indic\u00f3 que en el a\u00f1o 1995 cuando trabajaba en el Hospital de Murind\u00f3 se enter\u00f3 de una convocatoria para el otorgamiento de subsidios de vivienda, raz\u00f3n por la que diligenci\u00f3 el formulario para la postulaci\u00f3n ante la alcald\u00eda, pero no recibi\u00f3 alguna comunicaci\u00f3n en la que se le informara sobre el tr\u00e1mite ni la concesi\u00f3n del subsidio. S\u00f3lo hasta el mes de marzo del 2014 se enter\u00f3 que fue beneficiaria de subsidio de vivienda en el municipio de Murind\u00f3, cuando le denegaron una solicitud que elev\u00f3 para obtener un subsidio en el lugar en el que actualmente reside. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que se postul\u00f3 para la obtenci\u00f3n de un subsidio de vivienda en una convocatoria realizada en la Casa de la Cultura del municipio El Jard\u00edn, en la que diligenci\u00f3 el formulario de postulaci\u00f3n y luego se le inform\u00f3 que fue seleccionada, raz\u00f3n por la que deb\u00eda entregar la suma de $5\u0092000.000 como cuota inicial, que consign\u00f3 el 31 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a sus condiciones sociales y econ\u00f3micas indic\u00f3 que es auxiliar del \u00e1rea de la salud, enfermera en carrera administrativa desde el 16 de mayo de 1996 en el Hospital Gabriel Pel\u00e1ez Montoya del municipio El Jard\u00edn con una asignaci\u00f3n mensual de $1`733.726, tiene gastos mensuales que ascienden a $1\u0092378.000 y es propietaria de un inmueble ubicado en Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente precis\u00f3 que su pretensi\u00f3n es que \u0093borren de dicha escritura y no aparezca m\u00e1s como beneficiaria de un subsidio de vivienda que nunca recib\u00ed, para as\u00ed poder hacer efectivo mi subsidio de vivienda en el municipio El Jard\u00edn en el cual reside (sic) desde hace 21 a\u00f1os.\u0094Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite, debido a que no ha intervenido en las actuaciones referidas por la accionante y, de acuerdo con sus competencias, no puede satisfacer las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.Inicialmente destac\u00f3 que en el \u00fanico programa de vivienda en el que participa es el subsidio familiar de vivienda en especie (SFVE), creado por la Ley 1537 de 2012 y reglamentado en el Decreto 1291 de 2012, a trav\u00e9s del estudio t\u00e9cnico para la identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 6 a 11 del decreto referido.Precis\u00f3 que el tr\u00e1mite para el otorgamiento del SFVE inicia con la informaci\u00f3n que le remite el Fondo Nacional de Vivienda sobre los proyectos seleccionados en el marco del programa de vivienda gratuita, que corresponde a la identificaci\u00f3n del departamento y municipio en el que se desarrollan, y sus caracter\u00edsticas. Por lo tanto, no tiene competencia para determinar la oferta de vivienda.Con base en la informaci\u00f3n recibida, elabora el listado de potenciales beneficiarios con las bases de datos oficiales y los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos en la ley para cada grupo poblacional, el cual remite a FONVIVIENDA para que adelante el proceso de convocatoria y postulaci\u00f3n, y \u00e9ste, a su vez, establezca el listado de hogares postulantes que cumplen con los requisitos.Luego, el DPS con base en los listados remitidos por FONVIVIENDA selecciona a los hogares beneficiarios de acuerdo con los grupos poblacionales y criterios de priorizaci\u00f3n establecidos en la ley.Tambi\u00e9n precis\u00f3 que el Fondo Nacional de Vivienda es la autoridad encargada de la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de inter\u00e9s social, y de la asignaci\u00f3n de los subsidios; describi\u00f3 la reglamentaci\u00f3n para el otorgamiento de subsidios para poblaci\u00f3n desplazada y destac\u00f3 el papel de las cajas de compensaci\u00f3n familiar.Finalmente, precis\u00f3 que revisado su sistema de gesti\u00f3n documental no encontr\u00f3 peticiones elevadas por la actora en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2015 y el 6 de diciembre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Notariado y RegistroEl Jefe de la oficina jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro se\u00f1al\u00f3, de forma preliminar, que las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos son las encargadas de llevar el registro de la propiedad, el cual constituye un servicio p\u00fablico rogado, que procede a petici\u00f3n de la parte interesada, del notario o por orden de autoridad judicial o administrativa.Frente a las preguntas elevadas en esta sede precis\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n brindada por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Frontino, en el a\u00f1o 1995 se abrieron los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 011-6003 a 011-6046 con base en escrituras otorgadas por el municipio de Murind\u00f3 seg\u00fan lo previsto en la Ley 137 de 1959, y que el folio 011-6042 se abri\u00f3 con la solicitud de registro de la escritura n\u00fam. 402 del 25 de agosto de 1995 a trav\u00e9s de la cual el municipio de Murind\u00f3 le vendi\u00f3 un lote como bald\u00edo a la se\u00f1ora Orlanda Palacios C\u00f3rdoba seg\u00fan la Ley 137 de 1959, el Decreto 1943 de 1960 y la Ley 28 de 1976. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Jairo Nilse Uribe, ante quien se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica referida, primero fue nombrado Notario \u00danico de Frontino mediante Decreto 137 del 7 de febrero de 1985, luego a trav\u00e9s del Decreto 1597 de 15 de junio de 1990 y se acept\u00f3 su renuncia con el Decreto 2148 del 13 de agosto de 1997. \u00a0Finalmente indic\u00f3 que en el a\u00f1o 1995 la apertura de folios inmobiliarios se reg\u00eda por el Decreto-Ley 1250 de 1970 y precis\u00f3 que cuando se advierten irregularidades en la apertura de matr\u00edculas, la oficina de registro debe iniciar la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a que el folio refleje la real situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble y si se detectan falsedades en los documentos sometidos a registro se formula la denuncia penal y se informa a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro para que adelante la investigaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n del registrador o del notario.Fondo Nacional de ViviendaEl Fondo Nacional de Vivienda solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n por carencia actual de objeto y destac\u00f3 que de sus actuaciones no se deriva la afectaci\u00f3n de los derechos de la accionante.En particular, la entidad se\u00f1al\u00f3 que es una de las ejecutoras de la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y que en las competencias que le fueron asignadas no est\u00e1 prevista la asignaci\u00f3n de turnos y fechas ciertas para la concesi\u00f3n de subsidios.Respecto a la situaci\u00f3n de la accionante indic\u00f3 que no existen registros de su postulaci\u00f3n en las convocatorias para personas en situaci\u00f3n de desplazamiento realizadas en los a\u00f1os 2004 y 2007, ni en el proceso de promoci\u00f3n y oferta adelantado seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1024 de 2011. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que actualmente no hay programas de vivienda gratuita en los municipios de Murind\u00f3 y El Jard\u00edn, y que le corresponde a los entes territoriales presentar los proyectos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en aras de que se designe el presupuesto para la realizaci\u00f3n de los programas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fondo destac\u00f3 que desde el a\u00f1o 2012 el Gobierno implement\u00f3 una nueva pol\u00edtica p\u00fablica que busca otorgar subsidios familiares de vivienda en especie, la cual se concret\u00f3 en la Ley 1537 de 2012, que propende por el trabajo conjunto del sector privado y p\u00fablico para que se cumplan las metas en materia de vivienda de inter\u00e9s social prioritario, dirigidos a grupos poblacionales espec\u00edficos.Luego de referir el procedimiento para la asignaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda destac\u00f3 que no le corresponde la selecci\u00f3n de los hogares beneficiarios, pues \u00e9sta debe ser realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de acuerdo con los porcentajes de composici\u00f3n poblacional del proyecto y los criterios de priorizaci\u00f3n. En consecuencia, las convocatorias que realiza buscan la postulaci\u00f3n de los hogares se\u00f1alados por el DPS como potenciales beneficiarios.Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que de las circunstancias descritas por la actora no se advierte la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que debe denegarse el amparo solicitado.Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Antioqu\u00eda, Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn, Procuradur\u00eda Provincial del Valle de Aburr\u00e1, Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Apartad\u00f3En atenci\u00f3n a las preguntas elevadas en esta sede, dirigidas a obtener informaci\u00f3n sobre posibles irregularidades en la entrega de subsidios por parte del INURBE para la financiaci\u00f3n de viviendas en el municipio de Murind\u00f3, en el periodo comprendido entre los a\u00f1os 1992-1996, las autoridades en comento precisaron que en sus bases de datos no obran registros de investigaciones sobre esas circunstancias. Municipio El Jard\u00edn, Antioquia El Alcalde del municipio El Jard\u00edn indic\u00f3 que en sus archivos no reposa informaci\u00f3n sobre solicitudes de la accionante, dirigidas a obtener subsidios de vivienda. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el \u00fanico proyecto que se ha llevado a cabo en el municipio es la Urbanizaci\u00f3n Sesquicentenario, realizado a trav\u00e9s de la Corporaci\u00f3n Puente Solidario y que, de acuerdo con los listados suministrados por la entidad ejecutora, la se\u00f1ora Orlanda Palacios C\u00f3rdoba no se postul\u00f3 a dicho proyecto.Finalmente precis\u00f3 que en la vigencia 2016 el municipio no cuenta con programas de subsidio de vivienda para sus habitantes y que la actora tampoco ha elevado solicitudes para ser incluida en proyectos de vivienda.Notario \u00danico del C\u00edrculo de Frontino El se\u00f1or Carlos Alberto Ceballos Vanegas indic\u00f3 que es Notario \u00danico de Frontino desde el 27 de abril de 2012 y, por ende, no puede pronunciarse sobre las circunstancias referidas por la actora en la solicitud de amparo, relacionadas con las escrituras p\u00fablicas 402 del 25 de agosto de 1995 y 724 del 19 de diciembre de 1996, cuya copia adjunt\u00f3.En cuanto al tr\u00e1mite de otorgamiento de escrituras p\u00fablicas destac\u00f3 que consta de 4 etapas: recepci\u00f3n, declaraci\u00f3n, extensi\u00f3n y autorizaci\u00f3n, y precis\u00f3 que \u0093respecto a la aclaraci\u00f3n de una escritura p\u00fablica, no es permitido que un agente oficioso tramite la aclaraci\u00f3n de ella, excepto que tenga las facultades autorizadas en poder por escrito y debidamente autenticado.\u0094 Registradur\u00eda Seccional de FrontinoLa Registradora Seccional de Frontino adujo que de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela no se advierte alguna denuncia o solicitud relacionada con sus competencias y actuaciones, y destac\u00f3 que la actora no ha elevado peticiones ante sus dependencias.Frente a los hechos que motivaron la petici\u00f3n elevada por Orlanda Palacios C\u00f3rdoba ante la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no controvirti\u00f3 el acto administrativo expedido por el Concejo Municipal de Murind\u00f3 por medio del cual se adjudicaron las viviendas del programa \u0093Murind\u00f3 Tercera Etapa\u0094, ni los dem\u00e1s actos expedidos con posterioridad. Asimismo hizo \u00e9nfasis en la omisi\u00f3n de la peticionaria, pues no cuestion\u00f3 la idoneidad de los mecanismos a su alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos.Respecto a las circunstancias que rodearon la apertura del folio inmobiliario 011-6042 precis\u00f3 que: En el a\u00f1o 1995 se abrieron 44 folios de matr\u00edcula inmobiliaria relacionados con el proyecto de vivienda \u0093Murind\u00f3 Tercera Etapa\u0094, de los cuales 36 tuvieron como soporte escrituras firmadas directamente por los compradores y 8 se suscribieron a trav\u00e9s de agente oficioso, entre las que se encuentran las que soportan el folio 011-6042. Las escrituras p\u00fablicas registraron compraventas celebradas en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 115 del 25 de agosto de 1995 expedida por la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3, con base en la autorizaci\u00f3n otorgada en el Acuerdo 011 de 19 de agosto de 1995 del Concejo Municipal, para que el Alcalde, de acuerdo con lo establecido en la Ley 137 de 1959, adelantara el proceso de reubicaci\u00f3n de habitantes de Murind\u00f3 y se vendieran lotes bald\u00edos en el \u00e1rea urbana del municipio a los beneficiarios, bajo los se\u00f1alamientos fijados por la administraci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de las 44 escrituras p\u00fablicas se aclararon por el Alcalde Abraham Ledezma Hurtado y Gast\u00f3n Chaverra Lozano, quien actu\u00f3 como agente oficioso en 29 de las 30 escrituras p\u00fablicas correspondientes. En la aclaraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica con base en la que se abri\u00f3 el folio 011-6042, se precis\u00f3 que el inmueble corresponde a una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, obtenida con subsidio familiar, la cual forma parte del plan de vivienda m\u00ednima \u0093Murind\u00f3 III Etapa\u0094 presentado al INURBE por la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3; se constituy\u00f3 patrimonio de familia y el agente oficioso declar\u00f3 que recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n el inmueble con los servicios p\u00fablicos domiciliarios disponibles. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el folio 011-6042 se abri\u00f3 el 5 de septiembre de 1995, con base en la escritura 402 del 25 de agosto de 1995, en la que se protocoliz\u00f3 la compraventa celebrada entre el municipio de Murind\u00f3 y Orlanda Palacios C\u00f3rdoba, representada por Luz Stella Moreno Ram\u00edrez como agente oficiosa, de un terreno bald\u00edo situado en el \u00e1rea urbana del municipio, que \u0093no presenta ning\u00fan impedimento para su registro en dicha \u00e9poca, de igual manera en el registro se describe que la compraventa corresponde a la determinada en la Ley 137 del 59, as\u00ed se determin\u00f3 en el formato de calificaci\u00f3n emitido al momento del registro y del mismo modo se transcribi\u00f3 al folio cartulina y luego al SIR (sistema actual de registro) (\u0085)\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la ausencia de antecedentes registrales se\u00f1al\u00f3 que en el caso de lotes bald\u00edos urbanos para el a\u00f1o 1995 el t\u00edtulo de propiedad del municipio se derivaba de la Ley 137 de 1959, el cual no era objeto de registro y, por ende, carec\u00edan de antecedente. Sin embargo, la Ley 28 de 1974 precisa que el alcalde es el representante legal del municipio y en esa condici\u00f3n tiene facultades para otorgar escrituras p\u00fablicas en las que se protocolice la transferencia de inmuebles, siempre que cuente con la autorizaci\u00f3n correspondiente por parte del Concejo Municipal.Finalmente, se pronunci\u00f3 sobre la agencia oficiosa que, adujo, es considerada un cuasicontrato a trav\u00e9s del cual se administran, sin mandato, los bienes de una persona, el agente se obliga para con \u00e9sta y, adem\u00e1s, la obliga en ciertos casos; destac\u00f3 que las obligaciones del agente oficioso est\u00e1n contempladas en el art\u00edculo 2305 del C\u00f3digo Civil y que a trav\u00e9s de esta figura se pueden efectuar negocios dispositivos de inmuebles, protocolizados en escrituras p\u00fablicas que deben ratificarse por el titular del derecho de dominio. En consecuencia, el registrador de instrumentos p\u00fablicos registra la escritura que ratifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el an\u00e1lisis de esa regulaci\u00f3n en este caso, indic\u00f3 que como consecuencia de la escritura 402 del 25 de agosto de 1995 se registr\u00f3 a Orlanda Palacios C\u00f3rdoba como titular del derecho de dominio, ya que el municipio le adjudic\u00f3 el bien y ante su ausencia fue representada por agente oficiosa, y respecto a la escritura aclaratoria se\u00f1al\u00f3 que en la comprensi\u00f3n actual del art\u00edculo 102 del Decreto Ley 960 de 1970 la correcci\u00f3n debe efectuarse por los mismos otorgantes del instrumento que se aclara. Sin embargo, como la escritura inicial referida se otorg\u00f3 por un agente oficioso en representaci\u00f3n de la compradora es posible que el calificador de la \u00e9poca considerara que no hab\u00eda impedimento para que un agente actuara en representaci\u00f3n del titular y por ello registr\u00f3 los actos.Ministerio de Vivienda, Ciudad y TerritorioLa entidad vinculada indic\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n del 15 de enero de 2017 le inform\u00f3 a la accionante que fue beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el INURBE a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 589 del 31 de marzo de 1995, el cual se desembols\u00f3 y pag\u00f3, y remiti\u00f3 los soportes que acreditan esas circunstancias, particularmente: (i) la Resoluci\u00f3n 589 de 1995 \u0093por la cual se asignan por procedimiento excepcional mil setecientos setenta y seis (1.776) subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social\u0094; (ii) la autorizaci\u00f3n de pago del 50% de anticipo del subsidio familiar de vivienda al hogar de Orlanda Palacios C\u00f3rdoba, y (iii) el formulario de inscripci\u00f3n para postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda suscrito por Orlanda Palacios C\u00f3rdoba. En efecto, la entidad aport\u00f3 la respuesta referida, en la que precis\u00f3 que las actuaciones que estuvieron a cargo del INURBE EN LIQUIDACI\u00d3N y PAR INURBE EN LIQUIDACI\u00d3N son de su competencia.En ejercicio de esa atribuci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el INURBE era la entidad ejecutora de la pol\u00edtica gubernamental de vivienda de inter\u00e9s social de acuerdo con lo previsto en la Ley 3\u00aa de 1991 y otorgaba los subsidios a los hogares beneficiarios, que correspond\u00edan a los n\u00facleos familiares que solicitaban, concursaban y obten\u00edan la calificaci\u00f3n exigida para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el oferente, pod\u00eda ser una persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, y suministraba, financiaba o constru\u00eda la soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, que se declaraba elegible por el INURBE y actuaba como mandatario del hogar beneficiario para solicitar el desembolso del subsidio. En cuanto a las relaciones derivadas del tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n de vivienda, la entidad indic\u00f3 que entre el oferente y el hogar beneficiario existe una relaci\u00f3n civil de car\u00e1cter contractual como consecuencia de un contrato de compraventa, promesa de compraventa u obra, y en todos los casos del contrato de mandato sin representaci\u00f3n. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que entre el hogar beneficiario y el INURBE exist\u00eda una relaci\u00f3n de car\u00e1cter legal y no contractual, reglamentada por la Ley 3\u00aa de 1991.Luego de efectuar esas precisiones, el Ministerio destac\u00f3 que la actora no puede ser beneficiaria de subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con el art\u00edculo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. del Decreto 1077 de 2015, que proscribe la postulaci\u00f3n de quienes hayan sido beneficiarios de ese tipo de subsidios previamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspecci\u00f3n Judicial realizada en el inmueble ubicado en la calle 4 # 13-39 de Murind\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de la comisi\u00f3n ordenada en auto de 30 de noviembre de 2016, reasignada el 13 de enero de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3 inspeccion\u00f3 el inmueble ubicado en la calle 4 n\u00fam. 13-39 de Murind\u00f3, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 011-06042 y c\u00e9dula catastral 47501006001000130000000000. En primer lugar, el juez constat\u00f3 la existencia material del predio y precis\u00f3 que sobre el mismo est\u00e1 construida una casa, habitada por 3 personas, Herminio Cuesta Caicedo, de 50 a\u00f1os, Revalides Mena Ayala de 38 a\u00f1os y Yirlean Herminio Cuesta Palomeque de 20 a\u00f1os.El se\u00f1or Herminio Cuesta Caicedo indic\u00f3 que desde hace 22 a\u00f1os inici\u00f3 la posesi\u00f3n sobre el predio y que entonces se trataba de un \u0093lote vac\u00edo\u0094, raz\u00f3n por la que construy\u00f3 la vivienda que ahora habita. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que conoce a la se\u00f1ora Orlanda Palacios porque trabaj\u00f3 como enfermera en Murind\u00f3, y que sabe que est\u00e1 registrada en la Oficina de Catastro como propietaria del inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II. CONSIDERACIONES Competencia1.- La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto bajo revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Orlanda Palacios C\u00f3rdoba formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Murind\u00f3 con el prop\u00f3sito de que se le ordenara al Alcalde contestar la petici\u00f3n que elev\u00f3 el 18 de abril de 2016, en la que solicit\u00f3 la entrega de la vivienda del programa de inter\u00e9s social \u0093Murind\u00f3 Tercera Etapa\u0094, al que se postul\u00f3 en el a\u00f1o 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamento de la solicitud, la actora describi\u00f3 las circunstancias en las que se produjo dicha postulaci\u00f3n, destac\u00f3 que desde el 18 de abril de 1995 fue trasladada al municipio El Jard\u00edn, donde vive actualmente, y que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el otorgamiento del subsidio de vivienda. Sin embargo, como consecuencia de una petici\u00f3n reciente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 589 de 31 de marzo de 1995 el INURBE le otorg\u00f3 un subsidio de vivienda por el monto de $2\u0092368.772.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a esa respuesta, emprendi\u00f3 las averiguaciones correspondientes y advirti\u00f3 que es propietaria del inmueble identificado con el folio inmobiliario 011-6042, ubicado en Murind\u00f3, el cual fue adquirido a trav\u00e9s de compraventa celebrada por agente oficioso que la represent\u00f3 como compradora y el alcalde de dicho municipio, quien actu\u00f3 como vendedor del bien.3.- Tras la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en el tr\u00e1mite adelantado por el juez de primera instancia, la autoridad accionada emiti\u00f3 la respuesta extra\u00f1ada, en la que no accedi\u00f3 a la entrega del inmueble con fundamento en el tiempo transcurrido desde la \u0093adjudicaci\u00f3n inicial\u0094 y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva establecido en la Ley 791 de 2002.4.- Luego, en sede de revisi\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 que se corrigiera la informaci\u00f3n relacionada con la supuesta adquisici\u00f3n del inmueble ubicado en Murind\u00f3, pues, aduce, no recibi\u00f3 el subsidio ni el bien, y el registro de esos datos le impide acceder a un nuevo subsidio de vivienda. En particular, la actora indic\u00f3 que: \u0093(\u0085) mi mayor deseo es que borren dicha escritura y no aparezca m\u00e1s como beneficiaria de un subsidio de vivienda que nunca recib\u00ed, para as\u00ed poder hacer efectivo realmente mi subsidio de vivienda en el Municipio de Jard\u00edn en el cual reside (sic) desde hace 21 a\u00f1os\u0094.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- De las circunstancias descritas previamente, se advierte que en la acci\u00f3n de tutela la actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho previsto en el art\u00edculo 23 Superior. Sin embargo, la petici\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo y las dem\u00e1s actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite constitucional involucran otros derechos, principalmente el derecho a la vivienda digna.En efecto, la petici\u00f3n inicial formulada por Orlanda Palacios C\u00f3rdoba, que buscaba obtener materialmente el inmueble que se le adjudic\u00f3 en el a\u00f1o 1995 y la solicitud que elev\u00f3 en esta sede, que pretende la eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre dicha adjudicaci\u00f3n para recibir un nuevo subsidio, evidencian que la pretensi\u00f3n principal de la accionante es acceder a una vivienda. En atenci\u00f3n a esa aspiraci\u00f3n principal de la acci\u00f3n y con base en las facultades extra y ultra petita de los jueces de tutela, que le permiten analizar situaciones que no fueron alegadas y conceder el amparo de derechos cuya protecci\u00f3n no se invoc\u00f3, la Sala adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis del asunto considerando, de forma particular, el derecho a la vivienda digna de la accionante, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos involucrados, el de petici\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n y al habeas data, cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3 en esta sede. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Con fundamento en lo expuesto le corresponde a la Sala determinar si se configur\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de Orlanda Palacios C\u00f3rdoba como consecuencia de (i) la respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3 sobre la imposibilidad de entregarle el inmueble identificado con folio 011-6042 que se le adjudic\u00f3 y sobre el cual tendr\u00eda derecho de dominio y, (ii) el registro de la informaci\u00f3n relacionada con la adquisici\u00f3n del referido bien en las bases de datos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Frontino y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Frontino, que le impedir\u00eda acceder a un nuevo subsidio de vivienda. Asimismo, la Sala deber\u00e1 determinar si, como consecuencia de la primera actuaci\u00f3n, se gener\u00f3 una afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y si de las actuaciones relacionadas con el registro de informaci\u00f3n se deriva la eventual vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data.Para resolver los problemas jur\u00eddicos referidos, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) la acci\u00f3n de tutela y los requisitos generales de procedencia; (ii) el derecho a la vivienda digna y los subsidios como mecanismos v\u00e1lidos para su realizaci\u00f3n; (iii) el derecho de petici\u00f3n; y (iv) el derecho al habeas data y la solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del dato como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.Procedencia de la acci\u00f3n de tutela 7.- En el an\u00e1lisis que le corresponde adelantar al juez para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe establecer la concurrencia de los requisitos generales, establecidos en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u0093[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u0094. Este precepto determina la legitimaci\u00f3n en la causa y la necesidad de que se formule la acci\u00f3n dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglas sobre el requisito de inmediatez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia8.- Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acci\u00f3n constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante.Asimismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas.9.- En atenci\u00f3n a esas consideraciones, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, resulta procedente. La jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede:\u00a0\u0093(i) [Ante] La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras.(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u0091el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u0092.\u0094En s\u00edntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acci\u00f3n, la cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada caso.Reglas sobre el requisito de subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia 10.- Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsi\u00f3n corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos.Sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u0093permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u0094. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n.11.- En consecuencia, en el an\u00e1lisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al juez constitucional determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Pol\u00edtica, permite acudir a la acci\u00f3n como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las v\u00edas ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho.12.- En cuanto a la primera hip\u00f3tesis, relacionada con el perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n es temporal y exige que el accionante d\u00e9 cuenta de: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo. 13.- Ahora bien, en cuanto a la segunda hip\u00f3tesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que \u00e9sta no puede determinarse en abstracto. El an\u00e1lisis particular resulta necesario, pues en \u00e9ste podr\u00eda advertirse que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados. 14.- En s\u00edntesis, el car\u00e1cter subsidiario de la tutela supedita su procedencia a la ausencia de recursos ordinarios al alcance del afectado para lograr la protecci\u00f3n de los derechos involucrados. Sin embargo, a pesar de la existencia de otros mecanismos, la acci\u00f3n resulta procedente cuando sea inminente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o los recursos al alcance del afectado no resulten id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la vivienda digna y los subsidios como mecanismos v\u00e1lidos para su realizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.- El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas, y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo.La Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jur\u00eddica de esta garant\u00eda y ha determinado que se trata de un derecho fundamental aut\u00f3nomo, en raz\u00f3n a que (i) a la luz de los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) la adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho, conlleva el reconocimiento de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales como fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden tanto mandatos de abstenci\u00f3n, como de prestaci\u00f3n y ello no es \u00f3bice para negar su naturaleza fundamental; (iv) a pesar de que las prestaciones requeridas para la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda deben ser precisadas por las instancias del poder, es com\u00fan a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminaci\u00f3n; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia.Por otra parte, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna a trav\u00e9s de la tutela, est\u00e1 condicionada a la posibilidad de que \u00e9ste se traduzca en un derecho subjetivo. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo de esta garant\u00eda es procedente en tres hip\u00f3tesis, a saber: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstenci\u00f3n de la vivienda digna; segundo, siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que torna imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a lograr la igualdad efectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la Corte reconoce que la vivienda digna constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo y que la tutela es procedente para obtener su protecci\u00f3n, siempre que sea posible traducirlo en un derecho subjetivo.16.- El alcance del derecho a la vivienda digna ha sido fijado por esta Corporaci\u00f3n, en concordancia con la Observaci\u00f3n General No. 4, en la cual el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales desarroll\u00f3 el contenido del derecho a la vivienda adecuada, previsto en el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales.En la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 4 se identifican siete elementos que delimitan el concepto de \u0093vivienda adecuada\u0094: (i) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia; (ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) gastos soportables; (iv) habitabilidad; (v) asequibilidad; (vi) lugar; y (vii) adecuaci\u00f3n cultural. Para el caso objeto de an\u00e1lisis, es pertinente hacer referencia a dos de estos aspectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El elemento de gastos soportables, est\u00e1 relacionado con la proporcionalidad entre los niveles de ingresos y los gastos de vivienda as\u00ed como con la posibilidad misma de acceder a una vivienda. En consecuencia, la satisfacci\u00f3n de este elemento demanda la creaci\u00f3n de subsidios para quienes no pueden costear una vivienda, y formas y niveles de financiaci\u00f3n.Adem\u00e1s, por tratarse de un derecho del que son titulares todas las personas, la vivienda debe ser asequible. En efecto, es deber del Estado conceder un acceso pleno y sostenible a los recursos que le permita a las personas en situaci\u00f3n de desventaja acceder a una vivienda.17.- En el marco de la actuaci\u00f3n del Estado dirigida a garantizar el derecho a la vivienda, se han admitido los subsidios, en sus diversas modalidades, como instrumentos v\u00e1lidos para alcanzar, de forma progresiva, esa prerrogativa. El acceso a dichos instrumentos ha sido objeto de m\u00faltiples pronunciamientos por parte de la jurisprudencia constitucional, en los que se han establecido diversas obligaciones en el marco de los procesos de asignaci\u00f3n de subsidios.La sentencia T-311 de 2016 analiz\u00f3 los casos acumulados de hogares beneficiarios de subsidios de vivienda, que no fueron desembolsados por FONVIVIENDA como consecuencia de su \u0093vencimiento\u0094 derivado del incumplimiento de los compromisos adquiridos por la entidad territorial, en el marco de un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social. En atenci\u00f3n a esas circunstancias, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de los actores, en varios de sus componentes, debido a que se les trasladaron las cargas econ\u00f3micas y temporales de las fallas administrativas del proceso.En uno de los casos revisados en la sentencia T-642 de 2015 se estudiaron las actuaciones adelantadas por las autoridades administrativas dirigidas a otorgar el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie a una madre cabeza de familia, v\u00edctima de desplazamiento forzado y con graves problemas de salud. En esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n destac\u00f3 el deber que tienen las autoridades de dar a conocer a la poblaci\u00f3n beneficiaria las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n de los subsidios, el cual incluye suministrar informaci\u00f3n suficiente a trav\u00e9s de medios que aseguren la efectividad en la comunicaci\u00f3n.La sentencia T-194 de 2015 examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una persona de la tercera edad, que padec\u00eda diversas afecciones de salud, en contra de una caja promotora de vivienda porque no le ofreci\u00f3 una soluci\u00f3n habitacional definitiva. El fallo reconoci\u00f3 que, aunque el actor no cumpl\u00eda los requisitos para acceder al subsidio que persegu\u00eda, la entidad accionada vulner\u00f3 su derecho a la vivienda digna porque no le inform\u00f3 sobre las alternativas disponibles con las que pod\u00eda suplir su demanda de vivienda propia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018.- En s\u00edntesis, los subsidios se han reconocido como instrumentos v\u00e1lidos para asegurar el derecho a la vivienda. En armon\u00eda con ese reconocimiento, la Corte ha analizado la garant\u00eda del derecho, en el marco de los procesos de asignaci\u00f3n de subsidios y ha establecido diversas obligaciones para las entidades involucradas, que incluyen, entre otras, el otorgamiento de informaci\u00f3n suficiente, la prohibici\u00f3n de trasladar las cargas de las fallas administrativas del proceso a los beneficiarios y el respeto por el derecho al debido proceso de los postulantes.El derecho fundamental de petici\u00f3n 19.- De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u0093[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.&#8221;La Corte ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petici\u00f3n es esencial para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho de petici\u00f3n se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su n\u00facleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la prontitud y oportunidad de la respuesta, es decir, que se produzca dentro de un plazo razonable, que debe ser lo m\u00e1s corto posible; (iii) la emisi\u00f3n de una respuesta clara, precisa y de fondo, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iv) la pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, al margen de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del \u00faltimo punto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la satisfacci\u00f3n de este derecho no s\u00f3lo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley:\u0093Cabe recordar que el derecho de petici\u00f3n, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aqu\u00e9l. En primer lugar, se encuentra la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la petici\u00f3n, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinar\u00e1 su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.De este segundo momento, emerge para la administraci\u00f3n un mandato expl\u00edcito de notificaci\u00f3n, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.\u0094Por lo anterior, es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petici\u00f3n se concreta con la respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a lo solicitado, y cuando adem\u00e1s se cumple con la obligaci\u00f3n de notificar al peticionario sobre la contestaci\u00f3n emitida por la entidad.El derecho al habeas data y la solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del dato como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela21.- El art\u00edculo 15 Superior establece los derechos de las personas a la intimidad personal, al buen nombre, y a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. Asimismo, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de hacer respetar dichos derechos.De conformidad con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica regular los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de leyes estatutarias. No obstante, ante el vac\u00edo generado por la falta de regulaci\u00f3n para el ejercicio de este derecho fundamental, la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de caracterizarlo y determinar su alcance mediante sentencias de revisi\u00f3n de tutela.22.- En efecto, a trav\u00e9s de diversos pronunciamientos la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho al habeas data. Inicialmente consider\u00f3 que se encontraba directamente relacionado con la eficacia del derecho a la intimidad; luego lo identific\u00f3 como un derecho aut\u00f3nomo derivado del art\u00edculo 15 Superior, estableci\u00f3 sus caracter\u00edsticas y exhort\u00f3 al Legislador para que lo regulara ante el incremento de los riesgos del poder inform\u00e1tico. 23.- En cumplimiento del deber de regular el derecho fundamental al habeas data a cargo del Congreso, se expidi\u00f3 la Ley Estatuaria 1266 de 2008 \u0093[p]or la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u0094.La normativa mencionada reiter\u00f3 los principios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Espec\u00edficamente la ley estableci\u00f3 que las actividades de recolecci\u00f3n, procesamiento y circulaci\u00f3n de datos personales contenidos en bases de datos de car\u00e1cter financiero, deben regirse por los principios de veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulaci\u00f3n restringida y finalidad.La Ley 1266 de 2008 constituye una regulaci\u00f3n parcial del derecho referido porque se circunscribe al dato financiero. En la sentencia C-1011 de 2008 la Corte efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y determin\u00f3 que esta norma tiene un car\u00e1cter sectorial, dirigido a la regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio.De otro lado, de conformidad con la providencia se\u00f1alada el derecho al habeas data no solo se materializa en la existencia de los principios fijados por la jurisprudencia, sino que conlleva adem\u00e1s la facultad del titular de datos personales, de exigir de las administradoras \u0093(\u0085) el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales. (\u0085) El \u00e1mbito de acci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data es el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales, tanto de car\u00e1cter p\u00fablico como privado.\u009424.- Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1581 de 2012, \u0093por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u0094, cuya constitucionalidad se estudi\u00f3 por esta Corte en la sentencia C-748 de 2011. Se trata de una ley general que establece los principios a los que est\u00e1 sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia.Al igual que la Ley 1266 de 2008, la ley estatutaria de habeas data de 2012 hace un ejercicio de compilaci\u00f3n de los criterios y principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional. El art\u00edculo 4\u00ba de la normativa en comento establece 8 principios para el tratamiento de datos personales, legalidad, finalidad, libertad, veracidad, transparencia, acceso y circulaci\u00f3n restringida, seguridad y confidencialidad; determina categor\u00edas especiales de datos; refiere los derechos de los titulares de la informaci\u00f3n; fija las condiciones para el tratamiento de los datos y los deberes de los responsables de esa actividad; establece los mecanismos de vigilancia y sanci\u00f3n, y regula los procedimientos de consulta de informaci\u00f3n, los reclamos dirigidos a obtener correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n y los procedimientos sancionatorios en contra de los responsables o encargados de su tratamiento.25.- Finalmente hay que destacar las herramientas previstas en la Ley 1266 de 2008 a trav\u00e9s de las cuales los titulares de la informaci\u00f3n pueden efectuar consultas o reclamaciones por los datos que reposan en las bases de datos de car\u00e1cter financiero, crediticio, comercial, de servicios y proveniente de terceros pa\u00edses, as\u00ed como el art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012, seg\u00fan el cual el titular que considere que la informaci\u00f3n contenida en una base de datos debe ser objeto de correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n puede presentar un reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento de la informaci\u00f3n. En atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la tutela; a la previsi\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que refiere la solicitud de actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 15 Superior; y a los mecanismos espec\u00edficos de actualizaci\u00f3n, supresi\u00f3n y correcci\u00f3n de datos registrados en bases de datos previstos en la Ley 1266 de 2008 y en la Ley 1581 de 2012, la jurisprudencia constitucional ha establecido como presupuesto general para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que el afectado haya solicitado la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del dato o de la informaci\u00f3n que considera err\u00f3nea, previo a la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional.En efecto, en el an\u00e1lisis de la procedencia general de las acciones de tutela formuladas para obtener la protecci\u00f3n del derecho al habeas data, las Salas de Revisi\u00f3n verifican el agotamiento del recurso principal al alcance del afectado, que corresponde a la solicitud de rectificaci\u00f3n, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas respecto al presupuesto se subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto26.- Como se expuso en la presentaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos, en la acci\u00f3n de tutela Orlanda Palacios C\u00f3rdoba invoc\u00f3 \u00fanicamente la protecci\u00f3n del derecho previsto en el art\u00edculo 23 Superior, en aras de que la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3 emitiera una respuesta a la petici\u00f3n que elev\u00f3 el 18 de abril de 2016, en la que solicit\u00f3 la entrega del bien que se le adjudic\u00f3 en el programa de vivienda de inter\u00e9s social \u0093Murind\u00f3 Tercera Etapa\u0094 en el a\u00f1o 1995.Luego, en el tr\u00e1mite constitucional, particularmente en sede de revisi\u00f3n, la accionante pidi\u00f3 la supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con la asignaci\u00f3n de un subsidio por parte del INURBE en el a\u00f1o 1995 y la adquisici\u00f3n del inmueble referido, para as\u00ed acceder a un nuevo beneficio de ese tipo.27.- De las circunstancias del caso y, de forma particular, de las solicitudes elevadas por la accionante, la Sala evidencia que su pretensi\u00f3n principal es acceder a una vivienda, ya sea a trav\u00e9s de la entrega del inmueble que se le adjudic\u00f3 en el a\u00f1o 1995 y del que es titular del derecho de dominio, o mediante la eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con dicho bien y con el subsidio de vivienda que se le otorg\u00f3 y que le impide acceder a uno nuevo. En consecuencia, la Sala, en uso de sus facultades extra petita que le permiten determinar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que no fueron invocados en el escrito de tutela, advirti\u00f3 que el an\u00e1lisis de la solicitud de amparo no pod\u00eda limitarse al derecho cuya protecci\u00f3n se reclam\u00f3 sino que deb\u00eda considerar todos los derechos involucrados.En efecto, en el planteamiento de los problemas jur\u00eddicos se identific\u00f3 como aspecto central el derecho a la vivienda digna de la accionante, raz\u00f3n por la que la Sala determinar\u00e1, en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la posible vulneraci\u00f3n de dicho derecho y, en el caso de que se supere el an\u00e1lisis de procedibilidad adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo, dirigido a establecer su transgresi\u00f3n y las eventuales medidas de restablecimiento.Luego, se reiterar\u00e1 la metodolog\u00eda descrita frente a los otros derechos involucrados en el asunto. De suerte que, el segundo an\u00e1lisis corresponde al derecho de petici\u00f3n, en el que se establecer\u00e1 la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que, de verificarse, dar\u00e1n paso a estudiar la posible vulneraci\u00f3n y, por \u00faltimo, se efectuar\u00e1 el estudio correspondiente en relaci\u00f3n con el derecho al habeas data.Examen de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de Orlanda Palacios C\u00f3rdoba28.- La Sala observa que con respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna no concurren los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, previstos en el art\u00edculo 86 Superior. 29.- En primer lugar, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 por Orlanda Palacios C\u00f3rdoba, quien denunci\u00f3 las dificultades que ha enfrentado para acceder a una vivienda, particularmente para obtener el bien ubicado en Murind\u00f3 del que es titular del derecho de dominio y para acceder a un nuevo subsidio como consecuencia del registro de informaci\u00f3n sobre dicho inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030.- Tambi\u00e9n concurre el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 inicialmente contra la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3, a la que la accionante le solicit\u00f3 la entrega del inmueble de su propiedad. Asimismo, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se vincularon diversas autoridades, responsables del tratamiento de la informaci\u00f3n que, seg\u00fan la actora, le impide acceder a un subsidio de vivienda. De forma particular, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; la Notaria \u00danica de Frontino y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Frontino.31.- De igual manera, se advierte el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues aunque el subsidio se otorg\u00f3 por el INURBE mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 589 de 1995 y la accionante es titular del derecho de dominio del bien con folio inmobiliario 011-6042 desde ese a\u00f1o, el tiempo transcurrido desde el momento en el que, adujo, conoci\u00f3 dichas circunstancias y la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable.En efecto, la actora reconoci\u00f3 que se postul\u00f3 para la obtenci\u00f3n de un subsidio de vivienda en el a\u00f1o 1995, pero que s\u00f3lo hasta el mes de marzo de 2016, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se enter\u00f3 de que fue beneficiaria de dicho subsidio y que es propietaria de un inmueble en Murind\u00f3, raz\u00f3n por la que emprendi\u00f3 diversas actuaciones dirigidas a establecer esos hechos, incluida la formulaci\u00f3n de petici\u00f3n, el 18 de abril de 2016, ante la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3 para recibir materialmente el bien. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la accionante, a pesar de la postulaci\u00f3n en el a\u00f1o 1995 conoci\u00f3 las circunstancias que identifica como transgresoras de sus derechos fundamentales en marzo de 2016, formul\u00f3 petici\u00f3n para obtener materialmente el inmueble el 18 de abril del mismo a\u00f1o y, finalmente, elev\u00f3 la solicitud de amparo el 3 de junio de 2016, lo que evidencia el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela y el consecuente cumplimiento del presupuesto de inmediatez.32.- En contraste, la Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la actora cuenta con mecanismos ordinarios que resultan id\u00f3neos para alcanzar las pretensiones relacionadas con el acceso a la vivienda, referidas en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta sede se comprob\u00f3 que: (i) la accionante es titular del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio inmobiliario n\u00fam. 011-6042 ubicado en Murind\u00f3, lo que acredita el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Frontino, y (ii) la existencia material del bien, que se verific\u00f3 por la Juez Primera Civil del Circuito de Apartad\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial que realiz\u00f3 el 14 de febrero de 2017. Establecidas esas circunstancias, hay que destacar que, tal y como lo refiri\u00f3 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el marco del otorgamiento de los subsidios de vivienda por parte del INURBE, bajo las disposiciones de la Ley 3\u00aa de 1991, la actora tuvo una relaci\u00f3n contractual con la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3, la cual se refleja en las escrituras p\u00fablicas aportadas al tr\u00e1mite, en las que dicha autoridad le transfiri\u00f3 el dominio de un inmueble en el marco de un contrato de compraventa. \u00a0Por lo tanto, las disputas sobre la entrega efectiva y material del bien, y en torno a las condiciones y consecuencias del contrato tienen escenarios naturales de discusi\u00f3n a los que debe acudir la actora.En efecto, la accionante cuenta con diversos mecanismos a trav\u00e9s de los cuales puede (i) obtener materialmente el inmueble del que es propietaria; (ii) dirimir las eventuales controversias con la Alcald\u00eda de Murind\u00f3, relacionadas con el contrato de compraventa plasmado en las escrituras p\u00fablicas n\u00fam. 402 del 25 de agosto de 1995 y 724 del 19 de diciembre de 1996; (iii) cuestionar el contenido de dichos instrumentos p\u00fablicos y (iv) controvertir el registro de las escrituras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en armon\u00eda con el principio de subsidiariedad que rige la tutela, la existencia de recursos ordinarios para alcanzar las pretensiones de la peticionaria descarta, en el presente caso, la procedencia de la acci\u00f3n para obtener materialmente el inmueble identificado con el folio 011-6042 o zanjar las controversias en torno a la adquisici\u00f3n del bien.33.- De otra parte, tampoco se configura un perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues de los elementos recaudados en esta sede y las declaraciones que emiti\u00f3 la accionante, se comprueba que tiene garantizado su derecho a la vivienda digna, en los t\u00e9rminos en los que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, esto es:\u0093(\u0085) como aqu\u00e9l que se dirige a satisfacer la necesidad de disponer de un sitio, sea propio o ajeno, que sirva como lugar de habitaci\u00f3n, en el que se garanticen unas condiciones m\u00ednimas necesarias para que quienes all\u00ed residan puedan cumplir dignamente con su proyecto de vida.\u0094La Sala destaca que la accionante es propietaria de un inmueble en Quibd\u00f3, en el que reside su pareja. Adem\u00e1s dispone de un sitio en El Jard\u00edn (Antioquia) en el que reside con su madre. Aunque es un inmueble arrendado, corresponde a su lugar de habitaci\u00f3n, puede costearlo con sus ingresos, le garantiza sus condiciones de vida y le permite el cumplimiento digno de su proyecto de vida.34.- Al mismo tiempo, resulta importante se\u00f1alar que adem\u00e1s de (i) ser propietaria de un inmueble en Quibd\u00f3; (ii) del dominio que ostenta sobre el inmueble en Murind\u00f3 y (iii) de la posibilidad de asegurar su vivienda digna en el municipio el Jard\u00edn mediante el arrendamiento de un inmueble, la accionante refiri\u00f3 el pago de una cuota inicial para la adquisici\u00f3n de otro inmueble en el municipio en el que reside. En cuanto a la adquisici\u00f3n de vivienda propia en El Jard\u00edn, la actora se\u00f1al\u00f3 que se ofrecieron subsidios para el proyecto al que se postul\u00f3 y que el dominio del inmueble en Murind\u00f3 le impidi\u00f3 acceder a dichos beneficios. Sin embargo las autoridades vinculadas a este tr\u00e1mite indicaron que no se adelantan proyectos de vivienda en dicho municipio y, de forma particular, la Alcald\u00eda de El Jard\u00edn precis\u00f3 que en el \u00fanico proyecto de vivienda de inter\u00e9s social ejecutado en el municipio no obran registros de postulaciones de la actora. Entonces, frente a la supuesta postulaci\u00f3n de la accionante a un nuevo subsidio la \u00fanica circunstancia acreditada es su participaci\u00f3n en un proyecto de vivienda en El Jard\u00edn, que s\u00f3lo respaldan sus manifestaciones en esta sede y la copia de la consignaci\u00f3n de $5\u0092000.000 efectuada el 31 de marzo de 2014 que, adujo, corresponde a la cuota inicial del inmueble.35.- Las circunstancias respecto a la situaci\u00f3n de vivienda de la actora comentadas previamente, aunadas a las dem\u00e1s que reconoci\u00f3 en el tr\u00e1mite, particularmente que: es auxiliar del \u00e1rea de la salud en carrera administrativa; desde el 16 de abril de 1996 desempe\u00f1a su actividad en el Hospital Gabriel Pel\u00e1ez Montoya del municipio El Jard\u00edn; tiene un salario de $1\u0092733.726, y sus ingresos son superiores a sus gastos, descartan una amenaza grave sobre el derecho a la vivienda digna y, por ende, la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.En efecto, la duda inicial que suscit\u00f3 la acci\u00f3n, particularmente la afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de la accionante, derivada de las actuaciones relacionadas con el otorgamiento de subsidio por parte del INURBE y la adquisici\u00f3n de un inmueble en Murind\u00f3 se disip\u00f3 con los elementos de prueba recaudados en sede de revisi\u00f3n.En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela formulada por Orlanda Palacios C\u00f3rdoba en lo que respecta a la determinaci\u00f3n de la posible vulneraci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna no supera el an\u00e1lisis general de procedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y por ende, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de dicha prerrogativa.Examen de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de Orlanda Palacios C\u00f3rdoba36.- La Sala observa que respecto a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n concurren los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela previstos en el art\u00edculo 86 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037.- En primer lugar, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 por Orlanda Palacios C\u00f3rdoba, quien denunci\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica como consecuencia del silencio de la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3 frente a la petici\u00f3n que elev\u00f3 el 18 de abril de 2016. 38.- Tambi\u00e9n concurre el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3, a la que la actora le atribuy\u00f3 el silencio injustificado respecto a la solicitud que present\u00f3. 39.- De igual manera, se advierte el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues la petici\u00f3n se elev\u00f3 el 18 de abril de 2016 y la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 3 de junio siguiente, lo que evidencia que el mecanismo de amparo se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y la eventual afectaci\u00f3n del derecho persist\u00eda para el momento presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.40.- Finalmente, se verifica la concurrencia del requisito de subsidiariedad, pues, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n es la acci\u00f3n de tutela.An\u00e1lisis de la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041.- Establecida la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para establecer la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante, pasa la Sala a determinar si la actuaci\u00f3n adelantada por la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3 respecto a la solicitud elevada por Orlanda Palacios C\u00f3rdoba transgredi\u00f3 el derecho previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso particular, el 18 de abril de 2016 la accionante present\u00f3 petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3 con el prop\u00f3sito de que: \u0093(\u0085) se ordene a quien corresponda se me haga entrega de la vivienda identificada dentro del programa de vivienda de inter\u00e9s social \u0093Murind\u00f3 Tercera Etapa\u0094 adelantado por el municipio de Murind\u00f3 en el a\u00f1o 1995, ubicada en la direcci\u00f3n Cl 4 N13-39, adjudicada mediante escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 402 del 25 de agosto de 1995 y la escritura 724 del 19\/12\/1996 (de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n), identificada con la matr\u00edcula inmobiliaria #011-6042 de la oficina de instrumentos p\u00fablicos de Frontino (Antioquia).\u0094 En atenci\u00f3n a esa solicitud y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015 la autoridad accionada contaba con el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para resolver la petici\u00f3n elevada por la accionante. En concordancia con ese plazo, el 3 de junio de 2016, Orlanda Palacios C\u00f3rdoba formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, el cual consider\u00f3 vulnerado como consecuencia del prolongado e injustificado silencio respecto a su solicitud.En el tr\u00e1mite de la primera instancia, la Alcald\u00eda accionada emiti\u00f3 la respuesta extra\u00f1ada, raz\u00f3n por la que el a quo declar\u00f3 la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042.- Con respecto a la oportunidad de la respuesta emitida por la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3 la Sala advierte que, en efecto, como lo denunci\u00f3 la accionante, en el plazo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, que venci\u00f3 el 10 de mayo de 2016, la autoridad accionada no emiti\u00f3 la contestaci\u00f3n debida y s\u00f3lo como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela se pronunci\u00f3 frente a su solicitud.En atenci\u00f3n a esas circunstancias, lo primero que se concluye es que la respuesta emitida por la Alcald\u00eda de Murind\u00f3 no fue oportuna. Con todo, esa constataci\u00f3n en el tr\u00e1mite constitucional no da lugar a amparar al derecho, pues como lo ha indicado la jurisprudencia, la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio origen a la solicitud de amparo, ha cesado, ya que desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.43.- Ahora bien, en cuanto a las caracter\u00edsticas de la respuesta, particularmente que sea de fondo, clara y precisa, se advierte que la contestaci\u00f3n que brind\u00f3 la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3 consider\u00f3 la solicitud de la accionante, circunscrita a la obtenci\u00f3n material del inmueble de su propiedad ubicado en dicho municipio y se trat\u00f3 de un pronunciamiento de fondo, pues advirti\u00f3 la imposibilidad de acceder a la pretensi\u00f3n. En consecuencia, la Sala considera que la contestaci\u00f3n brindada no permite establecer en esta sede la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la petici\u00f3n persegu\u00eda una actuaci\u00f3n espec\u00edfica y la autoridad accionada replic\u00f3 arguyendo su inviabilidad. Al mismo tiempo, es importante reiterar que la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no implica acceder a lo solicitado, de manera que la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de no entregarle el inmueble a la accionante, a pesar de que no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n, no comporta por ello una afectaci\u00f3n del derecho de la peticionaria.44.- No obstante, la Sala advierte que los fundamentos de la respuesta desconocen abiertamente las competencias de la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3 y pueden inducir a error a la accionante, raz\u00f3n por la que se aclarar\u00e1n en esta sede las imprecisiones contenidas en la r\u00e9plica de 15 de junio de 2016 y se exhortar\u00e1 a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de emitir conceptos con justificaciones inexactas.45.- En la contestaci\u00f3n brindada por el abogado David S\u00e1nchez Echeverri, contratista, que seg\u00fan la intervenci\u00f3n del Alcalde de Murind\u00f3 representa judicial y extrajudicialmente al municipio, se adujo la imposibilidad de entregar el inmueble a la actora por el tiempo transcurrido desde el momento en el que lo adquiri\u00f3. Particularmente indic\u00f3 que: \u0093Es necesario recordar que los bienes inmuebles se pierden por prescripci\u00f3n extintiva y en este caso ya han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os que es el t\u00e9rmino que exige de la ley (ley 791 de 2002) sobre posesi\u00f3n para la prescripci\u00f3n extraordinaria sin que ud. hiciera su reclamaci\u00f3n\u0094Con respecto a los fundamentos de la respuesta la Sala considera necesario hacer dos aclaraciones relevantes:En primer lugar, contrario a lo se\u00f1alado por la autoridad accionada, el solo transcurso del tiempo no extingue el derecho de dominio, pues esa extinci\u00f3n es la consecuencia de la adquisici\u00f3n por parte de un tercero. En ese sentido, es importante recordar que la prescripci\u00f3n adquisitiva y extintiva corren simult\u00e1neamente, y por ello la jurisprudencia ha indicado que \u0093(\u0085) s\u00f3lo por adquirir el poseedor pierde su derecho el propietario\u0094.En segundo lugar, debe resaltarse la falta de competencia de la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3 para establecer o sugerir la extinci\u00f3n del derecho real de la actora, pues, como se anot\u00f3, la adquisici\u00f3n del dominio por v\u00eda de la usucapi\u00f3n es el presupuesto para determinar su p\u00e9rdida por prescripci\u00f3n extintiva y \u00e9sta s\u00f3lo puede ser declarada por un juez en el marco de un proceso judicial establecido para ese prop\u00f3sito. En consecuencia, la respuesta de la autoridad accionada comport\u00f3 una indebida usurpaci\u00f3n de la competencia privativa de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico establecida en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica.En atenci\u00f3n a esas imprecisiones de la contestaci\u00f3n emitida por la autoridad accionada, con el potencial de inducir a error a la accionante, la Sala exhortar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3 para que, en lo sucesivo, fundamente de forma adecuada las respuestas que emita y se abstenga de proferir conceptos imprecisos que puedan confundir a los peticionarios.Examen de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho de habeas data de Orlanda Palacios C\u00f3rdoba46.- La Sala observa que respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data, cuya protecci\u00f3n no se invoc\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, pero que la Sala decidi\u00f3 estudiar ante su posible afectaci\u00f3n, tampoco concurren los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela previstos en el art\u00edculo 86 Superior. 47.- En primer lugar, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 por Orlanda Palacios C\u00f3rdoba, quien cuestion\u00f3 el registro de informaci\u00f3n en bases de datos sobre la adquisici\u00f3n de un inmueble en el municipio de Murind\u00f3.48.- Tambi\u00e9n concurre el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se vincul\u00f3 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Frontino, que son las entidades que deciden y administran las bases de datos en las que reposa la informaci\u00f3n cuya supresi\u00f3n persigue la actora.En efecto, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio es el subrogatario legal de los derechos y obligaciones del liquidado Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana INURBE. De donde se derivan sus competencias frente al sistema de informaci\u00f3n de dicho instituto que, adem\u00e1s, present\u00f3 como fundamento de su intervenci\u00f3n en esta sede.De otra parte, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Frontino cre\u00f3 el folio inmobiliario 011-6042 con base en las escrituras p\u00fablicas cuestionadas por la accionante, y dicha autoridad es la encargada del registro de constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medidas cautelares o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba de la Ley 1579 de 2012. 49.- Por las mismas razones expuestas en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 31 de esta sentencia se advierte el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, en atenci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en el que la actora, adujo, conoci\u00f3 la informaci\u00f3n sobre la asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda y el dominio del inmueble identificado con folio 011-6042, y la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.50.- Por el contrario, la Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no ha elevado alguna petici\u00f3n dirigida a obtener la supresi\u00f3n de los datos ante los responsables del tratamiento de la informaci\u00f3n que considera err\u00f3nea.De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la solicitud, por parte del afectado, de la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del dato o de la informaci\u00f3n que se considera err\u00f3nea, previa a la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.Sobre la previsi\u00f3n de ese requisito, hay que destacar que la accionante no refiri\u00f3 la formulaci\u00f3n de solicitudes para la eliminaci\u00f3n de los datos ante las autoridades encargadas de su tratamiento y cuya supresi\u00f3n solicit\u00f3 en sede de revisi\u00f3n; la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Frontino indic\u00f3, de forma expresa, que ante sus dependencias no se han elevado peticiones dirigidas a obtener la correcci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en el folio inmobiliario 011-6042 y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio tampoco aludi\u00f3 a peticiones de la actora en ese sentido.Como quiera que la solicitud previa de correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n constituye un requisito de procedencia razonable que el juez constitucional, en uso de sus facultades, no puede impulsar de oficio, y comprobada la omisi\u00f3n de la demandante no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. En consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n del derecho al habeas data.Cuesti\u00f3n Final51.- Por \u00faltimo, la Sala reitera que los reparos de la accionante con respecto a las circunstancias que motivaron este tr\u00e1mite, particularmente frente al otorgamiento de un subsidio de vivienda en el a\u00f1o 1995 por parte del INURBE y la transferencia del dominio de un inmueble como consecuencia de un contrato de compraventa celebrado por la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3 como vendedora y Orlanda Palacios C\u00f3rdoba, representada por agentes oficiosos, no pueden dilucidarse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, debido a que existen mecanismos ordinarios para controvertir esas actuaciones y no se evidencia la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. 52.- No obstante, la Sala advierte que los hechos relacionados con el otorgamiento de las escrituras p\u00fablicas en las que se plasm\u00f3 el contrato de compraventa a trav\u00e9s del cual la actora adquiri\u00f3 el inmueble en Murind\u00f3 son confusos y que existen conceptos disimiles sobre la viabilidad del otorgamiento y registro de dichos instrumentos p\u00fablicos. De un lado, el Notario \u00danico de Frontino indic\u00f3: \u0093(\u0085) respecto a la aclaraci\u00f3n de una escritura p\u00fablica, no es permitido que un Agente Oficioso tramite la aclaraci\u00f3n de ella, excepto que tenga las facultades autorizadas en poder por escrito y debidamente autenticado. Por su parte, la Registradora Seccional (e) de Frontino se pronunci\u00f3 sobre la agencia oficiosa y destac\u00f3 que a trav\u00e9s de esta figura se pueden efectuar negocios dispositivos de inmuebles, protocolizados en escrituras p\u00fablicas que deben ratificarse por el titular del derecho de dominio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a esa posibilidad y de conformidad con las circunstancias del caso indic\u00f3 que, como consecuencia de la escritura n\u00famero 402 del 25 de agosto de 1995, se registr\u00f3 a Orlanda Palacios C\u00f3rdoba como titular del derecho de dominio, ya que el municipio le adjudic\u00f3 el bien y ante su ausencia fue representada por agente oficiosa, pero respecto a la escritura aclaratoria adujo que bajo la comprensi\u00f3n actual del art\u00edculo 102 del Decreto Ley 960 de 1970 la correcci\u00f3n deb\u00eda efectuarse por los mismos otorgantes del instrumento que se aclara, raz\u00f3n por la que la inscripci\u00f3n de la escritura n\u00famero 724, en principio, no pod\u00eda registrarse porque no intervinieron los otorgantes originales. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que como la escritura inicial se otorg\u00f3 por un agente oficioso, en representaci\u00f3n de la compradora, es posible que el calificador de la \u00e9poca considerara que no hab\u00eda impedimento para que otro agente actuara en representaci\u00f3n del titular del dominio y por ello registr\u00f3 los actos.Asimismo, la autoridad registral precis\u00f3 que el inmueble de la accionante se adquiri\u00f3 en el marco del proyecto de vivienda \u0093Murind\u00f3 Tercera Etapa\u0094, que motiv\u00f3 la apertura de 44 folios de matr\u00edcula inmobiliaria, de los cuales 8 tuvieron como soporte compraventas realizadas por compradores representados por agentes oficiosos. Tambi\u00e9n destac\u00f3 el registro posterior de escrituras de aclaraci\u00f3n en 30 folios, las cuales se suscribieron por agentes oficiosos en representaci\u00f3n de los compradores.53.- Habida cuenta de los conceptos citados previamente y de las circunstancias del tr\u00e1mite constitucional, la Sala considera pertinente destacar los siguientes hechos: (i) la manifestaci\u00f3n de la accionante de acuerdo con la cual se postul\u00f3 en 1995 a un subsidio de vivienda en Murind\u00f3 y que s\u00f3lo en el a\u00f1o 2016 se enter\u00f3 de su calidad de propietaria de un inmueble en Murind\u00f3; (ii) los conceptos emitidos por las autoridades competentes respecto a las condiciones de registro de las escrituras p\u00fablicas que se otorgaron en relaci\u00f3n con la compraventa de un inmueble celebrada entre la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3 y Orlanda Palacios C\u00f3rdoba, representada por agente oficioso; (iii) el otorgamiento y registro de 8 escrituras de compraventa en el marco del proyecto \u0093Murind\u00f3 Tercera Etapa\u0094 en las que intervinieron agentes oficiosos como representantes de los compradores, y (iv) el otorgamiento de 30 escrituras de aclaraci\u00f3n en las que agentes oficiosos actuaron como representantes de los compradores.De acuerdo con esos elementos, se compulsar\u00e1n copias de las pruebas recaudadas en esta sede a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelanten las actuaciones que consideren pertinentes ante eventuales irregularidades en la asignaci\u00f3n de subsidios dirigidos al proyecto \u0093Murind\u00f3 Tercera Etapa\u0094 y la inscripci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas que no fueron ratificadas por los agenciados.Conclusiones 54.- La Sala Quinta de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que el asunto planteado por la accionante comprend\u00eda la eventual vulneraci\u00f3n de derechos adicionales al de petici\u00f3n, cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la que se establecieron problemas jur\u00eddicos respecto a cada uno de los derechos involucrados, a saber: vivienda digna, petici\u00f3n y habeas data.55.- En el an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la vivienda digna, se verific\u00f3 la existencia de mecanismos ordinarios al alcance de la actora para dilucidar las controversias relacionadas con el otorgamiento de un subsidio de vivienda y la adquisici\u00f3n de un inmueble en el municipio de Murind\u00f3. Asimismo se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues la accionante tiene garantizada dicha prerrogativa. En consecuencia, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.56.- En el estudio de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se determin\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, pero en el an\u00e1lisis de fondo se advirti\u00f3 la emisi\u00f3n de una contestaci\u00f3n a la solicitud elevada por la accionante que, aunque tard\u00eda, constituy\u00f3 una respuesta de fondo la cuesti\u00f3n planteada. Sin embargo, la Sala advirti\u00f3 y aclar\u00f3 imprecisiones en los fundamentos de la r\u00e9plica. Por consiguiente, se denegar\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n de la accionante y se exhortar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3 para que, en adelante, fundamente de forma adecuada las respuestas que emita y se abstenga de proferir conceptos imprecisos que puedan inducir a error a los peticionarios.57.- De otra parte, en el an\u00e1lisis de la acci\u00f3n para el amparo del derecho al habeas data la Sala advirti\u00f3 la existencia de un mecanismo ordinario al alcance de la actora, particularmente la solicitud de correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n ante las autoridades responsables de su tratamiento, el cual se ha reconocido por la jurisprudencia constitucional como requisito de procedencia de la acci\u00f3n. Por ende, declarar\u00e1 improcedente la tutela con respecto al derecho al habeas data.58.- Finalmente, la Sala advierte que aunque la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para dilucidar las controversias relacionadas con el contrato de compraventa celebrado por agentes oficiosos en representaci\u00f3n de la actora y la procedencia del registro de esos actos, existen elementos que sugieren irregularidades en el otorgamiento y registro de escrituras p\u00fablicas en el marco del programa de vivienda \u0093Murind\u00f3 Tercera Etapa\u0094, raz\u00f3n por la que se compulsaran copias de las pruebas obrantes en el tr\u00e1mite a los \u00f3rganos de control competentes para que adelanten las actuaciones que consideren pertinentes. III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Murind\u00f3, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Orlanda Palacios C\u00f3rdoba en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela formulada para el amparo del derecho a la vivienda digna y habeas data, y DENEGAR el amparo del derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO.- EXHORTAR a la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3 para que en el marco de sus obligaciones constitucionales y legales, y de acuerdo con el n\u00facleo fundamental del derecho de petici\u00f3n emita respuestas de fondo, oportunas, claras, congruentes y debidamente fundamentadas, y se abstenga de proferir conceptos imprecisos que puedan inducir a error a los peticionarios. TERCERO.- COMPULSAR copias de la acci\u00f3n de tutela, sus anexos y las pruebas recaudadas en este tr\u00e1mite constitucional a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dentro de sus competencias adelanten las acciones que estimen pertinentes.CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaIV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e)Con aclaraci\u00f3n de votoAQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (e)MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO A LA SENTENCIA T-139\/17ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO AL HABEAS DATA Y A LA VIVIENDA DIGNA-Si bien no se cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia, la sentencia debi\u00f3 hacer un estudio en el que se integrara el an\u00e1lisis conjunto del derecho al habeas data con el derecho a la vivienda digna (Aclaraci\u00f3n de voto)Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZReferencia:Expediente T-5.815.707Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-139 de 2017.En esta oportunidad la Corte conoci\u00f3 del caso de una ciudadana que formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Alcald\u00eda de Murind\u00f3, Antioquia, solicitando la entrega de una vivienda de inter\u00e9s social que le hab\u00eda sido adjudicada en 1995. Los antecedentes del caso resaltan que la accionante vivi\u00f3 en el mencionado municipio hasta 1995, a\u00f1o en el que se present\u00f3 para ser beneficiar\u00eda de un subsidio de vivienda. Posteriormente, se mud\u00f3 a Jard\u00edn, Antioquia, all\u00ed solicit\u00f3 el a\u00f1o pasado un nuevo subsidio, pero tal petici\u00f3n fue negada porque seg\u00fan le inform\u00f3 el Ministerio de Vivienda ella ya hab\u00eda sido beneficiar\u00eda de un inmueble en 1995, por parte del Inurbe en Murind\u00f3, situaci\u00f3n de la cual la accionante no ten\u00eda conocimiento. En el marco del proceso de tutela, la Alcald\u00eda de Murind\u00f3 contesta el derecho de petici\u00f3n formulado e indica que no puede hacerle entrega del bien a la actora porque han pasado m\u00e1s de 20 a\u00f1os y ya se gener\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva de dominio sobre el predio.En su estudio la Sala Quinta de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que la actora cuenta con mecanismos ordinarios que resultan id\u00f3neos para alcanzar las pretensiones relacionadas con el acceso a la vivienda. A tal conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se lleg\u00f3 en relaci\u00f3n con el derecho al habeas data, sobre el cual la sentencia T-139 de 2017 precis\u00f3 que &#8220;(d)e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la solicitud, por parte del afectado, de la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del dato o de la informaci\u00f3n que se considera err\u00f3nea, previa a la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela &#8220;.Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada, considero que la sentencia debi\u00f3 abordar la relaci\u00f3n entre los derechos fundamentales a la vivienda digna y el habeas data. Lo anterior, porque este \u00faltimo es tambi\u00e9n una garant\u00eda que permite el ejercicio de otros derechos fundamentales. Como ha expuesto esta Corporaci\u00f3n el derecho al habeas data se define como &#8220;aqu\u00e9l que otorga la \u00a0facultad al titular de los datos personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos&#8221;. En este orden de ideas, el habeas data faculta al titular de la informaci\u00f3n a controlar la inclusi\u00f3n de los datos personales en la base de datos, incluyendo las que administra el Estado. Entre estas \u00faltimas se encuentran aquellas que gestionan los entes gubernamentales para efectos de otorgar y controlar los subsidios que el Estado entrega. Por ello, el habeas data es, en muchos casos, el medio que permite el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, que se materializan a trav\u00e9s de bases de datos por medio de las cuales la administraci\u00f3n incorpora informaci\u00f3n relevante para la asignaci\u00f3n de beneficios en diversas materias. Por ello, la omisi\u00f3n en el registro de informaci\u00f3n o de la inclusi\u00f3n de un dato que genera una situaci\u00f3n provechosa para el ciudadano, puede conllevar a la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data.En el presente caso, el hecho de que la informaci\u00f3n sobre el acceso al subsidio de vivienda, inicialmente otorgado a la actora en 1995, no se encontrara debidamente actualizada, limitaba el acceso de la accionante a una nueva ayuda del gobierno, debido a que a esta le tom\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os enterarse que hab\u00eda resultado beneficiar\u00eda de un inmueble sobre el cual no ejerc\u00eda ning\u00fan acto de dominio o posesi\u00f3n, y frente al cual no ha podido actualizar su verdadera situaci\u00f3n. Tal como manifest\u00f3 la Sala Tercera de esta Corte en sentencia T-528 de 2010, al resolver el caso de un desplazado en un predicamento similar al expuesto en esta sentencia, la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data se materializa en la falta de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, que puede conllevar a la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna en el escenario en que la solicitud de un subsidio es negada con base en informaci\u00f3n err\u00f3nea.Sin perjuicio de lo anterior en el caso concreto la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia que permitieran a la Corte pronunciarse de fondo sobre su solicitud, pero considero que la sentencia debi\u00f3 hacer un estudio en el que se integrara el an\u00e1lisis conjunto del derecho al habeas data con el derecho a la vivienda digna.Fecha ut supra,IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOMagistrado (e) Folio 6, cuaderno 1. Folio 5, cuaderno 1. Folio 8, cuaderno 1. Folio 8, cuaderno 1. Folio 8, cuaderno 1. Folio 8, cuaderno 1. Folios 24-25, cuaderno 1. Folio 166, cuaderno 2. Folio 132, cuaderno 2. Folio 147, cuaderno 2.En atenci\u00f3n a la solicitud elevada, en auto de 3 de febrero de 2017, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aras de que se adelantaran las gestiones que aseguraran la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial comisionada, se recibieron los oficios OAIO17-141, TSA-O-0014, OAIO17-142 remitidos por la Oficina de Coordinaci\u00f3n de Asuntos Internacionales y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Rama Judicial; el oficio 38 suscrito por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el oficio TSA-9-0012 de la Presidenta del Tribunal Superior de Antioquia en los que refieren las actuaciones emprendidas, dirigidas a lograr la pr\u00e1ctica de la comisi\u00f3n. \u0093(\u0085) casa de habitaci\u00f3n construida en madera (en tabla), piso en tabla, techo de zinc, cielorraso en tabla, se ingresa por una puerta en madera, ventana en madera, consta de cuatro habitaciones, una de ellas independiente a la cual se accede por una puerta en madera que da a la entrada principal destinada a guardar herramientas de carpinter\u00eda, sala comedor, un ba\u00f1o construido en material, adem\u00e1s, en la parte de atr\u00e1s de la vivienda existe una cocina donde se encuentra un fog\u00f3n de le\u00f1a, tiene patio con huerta donde se encuentra un peque\u00f1o galp\u00f3n (cuatro gallinas)\u0094. Folio 220, cuaderno 2. Folio 166, cuaderno 2. \u0093En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la condici\u00f3n sui generis de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.\u0094 Sentencia SU-195 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0T-789 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0entre otras. Art\u00edculo 51. \u0093Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u0094 Sentencia T-986A de 2012; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia T-585 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-936 de 2003, C-444 de 2009, T-199 de 2010 y T-530 de 2011; entre otras. La funci\u00f3n interpretativa de este \u00f3rgano es ejercida a trav\u00e9s de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, s\u00ed forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al art\u00edculo 93, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El numeral primero del art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece que los Estados Partes \u0093(\u0085) reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento\u0094 (Subrayado fuera del texto). Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforma el ordenamiento interno, en concordancia con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 DESC se refiere al contenido de gastos soportables en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Los gastos personales o del hogar que entra\u00f1a la vivienda deber\u00edan ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas. \u00a0Los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. \u00a0Los Estados Partes deber\u00edan crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, as\u00ed como formas y niveles de financiaci\u00f3n que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. \u00a0De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se deber\u00eda proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. \u00a0En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcci\u00f3n de vivienda, los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales.\u0094 La Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 DESC se refiere al contenido de asequibilidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Deber\u00eda garantizarse cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los ni\u00f1os, los incapacitados f\u00edsicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la pol\u00edtica en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, deber\u00eda ser el centro del objetivo de la pol\u00edtica. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho.\u0094 (Negrillas fuera del texto) MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Regulado en el Decreto 1921 de 2012. MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Sentencias T-012 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-419 de 1992. M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-172 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-571 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-414 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras. Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1130 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-373 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T- 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.Sentencia T-414 de 1992. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n.  Sentencia SU-082 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-527 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz;  Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u0093Art\u00edculo 16. Peticiones, Consultas y Reclamos.(\u0085)II. Tr\u00e1mite de reclamos. Los titulares de la informaci\u00f3n o sus causahabientes que consideren que la informaci\u00f3n contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n podr\u00e1n presentar un reclamo ante el operador, el cual ser\u00e1 tramitado bajo las siguientes reglas:1. La petici\u00f3n o reclamo se formular\u00e1 mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificaci\u00f3n del titular, la descripci\u00f3n de los hechos que dan lugar al reclamo, la direcci\u00f3n, y si fuere el caso, acompa\u00f1ando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deber\u00e1 oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la informaci\u00f3n requerida, se entender\u00e1 que ha desistido de la reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n.2. Una vez recibido la petici\u00f3n o reclamo completo el operador incluir\u00e1 en el registro individual en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles una leyenda que diga &#8220;reclamo en tr\u00e1mite&#8221; y la naturaleza del mismo. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deber\u00e1 incluirse en la informaci\u00f3n que se suministra a los usuarios.3. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo para atender la petici\u00f3n o reclamo ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petici\u00f3n dentro de dicho t\u00e9rmino, se informar\u00e1 al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando la fecha en que se atender\u00e1 su petici\u00f3n, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino.4. En los casos en que exista una fuente de informaci\u00f3n independiente del operador, este \u00faltimo deber\u00e1 dar traslado del reclamo a la fuente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, la cual deber\u00e1 resolver e informar la respuesta al operador en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. En todo caso, la respuesta deber\u00e1 darse al titular por el operador en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, prorrogables por ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s, seg\u00fan lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta proceder\u00e1 a resolver directamente el reclamo, pero deber\u00e1 informar al operador sobre la recepci\u00f3n del reclamo dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de incluir la leyenda que diga &#8220;reclamo en tr\u00e1mite&#8221; y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deber\u00e1 hacer el operador dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a haber recibido la informaci\u00f3n de la fuente.5. Para dar respuesta a la petici\u00f3n o reclamo, el operador o la fuente, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 realizar una verificaci\u00f3n completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegur\u00e1ndose de revisar toda la informaci\u00f3n pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.6. Sin perjuicio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental del h\u00e1beas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petici\u00f3n, podr\u00e1 recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los t\u00e9rminos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligaci\u00f3n reportada como incumplida. La demanda deber\u00e1 ser interpuesta contra la fuente de la informaci\u00f3n la cual, una vez notificada de la misma, proceder\u00e1 a informar al operador dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de incluir la leyenda que diga &#8220;informaci\u00f3n en discusi\u00f3n judicial&#8221; y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deber\u00e1 hacer el operador dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a haber recibido la informaci\u00f3n de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deber\u00e1 seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la informaci\u00f3n, referente a la obligaci\u00f3n reportada como incumplida, y este proponga excepciones de m\u00e9rito.\u0094 \u0093Art\u00edculo\u00a015. Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la informaci\u00f3n contenida en una base de datos debe ser objeto de correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podr\u00e1n presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual ser\u00e1 tramitado bajo las siguientes reglas:1. El reclamo se formular\u00e1 mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificaci\u00f3n del Titular, la descripci\u00f3n de los hechos que dan lugar al reclamo, la direcci\u00f3n, y acompa\u00f1ando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerir\u00e1 al interesado dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la informaci\u00f3n requerida, se entender\u00e1 que ha desistido del reclamo.En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dar\u00e1 traslado a quien corresponda en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles e informar\u00e1 de la situaci\u00f3n al interesado.2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluir\u00e1 en la base de datos una leyenda que diga &#8220;reclamo en tr\u00e1mite&#8221; y el motivo del mismo, en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles. Dicha leyenda deber\u00e1 mantenerse hasta que el reclamo sea decidido.3. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo para atender el reclamo ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho t\u00e9rmino, se informar\u00e1 al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atender\u00e1 su reclamo, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino.\u0094. Ver, entre otras, las sentencias T-017 de 2011M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-811 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-366 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-036 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La postulaci\u00f3n en el a\u00f1o 1995 se refiri\u00f3 por la accionante en la petici\u00f3n que elev\u00f3 ante la Alcald\u00eda Municipal de Murind\u00f3 (folio 5-6, cuaderno 1) y la corrobora la respuesta emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien aport\u00f3 como documento anexo a su contestaci\u00f3n \u0093Formulario \u00danico de Inscripci\u00f3n para Postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social\u0094 (folio 252, cuaderno 2). La actora refiri\u00f3 la respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la petici\u00f3n de 18 de abril de 2016, que obra en los folios 5-6 del cuaderno 1 y aport\u00f3 una copia en su intervenci\u00f3n en esta sede (folios 169-170, cuaderno 2. Folios 63-64, cuaderno 2. Sentencia T-019 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En comunicaci\u00f3n remitida en esta sede la accionante indic\u00f3 que \u0093soy propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Quibd\u00f3, Departamento Choc\u00f3, en el cual residen mi pareja y mis 2 hijos cuando van de vacaciones. Adjunto escritura p\u00fablica\u0094 (folio 165, cuaderno 2). Respecto al lugar de residencia la actora se\u00f1al\u00f3: \u0093Resido en la cra 7 No. 11-16 del \u00e1rea urbana del municipio de Jard\u00edn, en vivienda arrendada, con mi madre longeva y con mi pareja eventualmente, quien vive la mayor parte del tiempo en la ciudad de Quibd\u00f3\u0094 (folio 165, cuaderno 2). Folios 164-172, cuaderno 2.\u0093Mis gastos mensuales son: arriendo $311.000, servicios p\u00fablicos $190.000, cuidado de mi madre $400.000, mercado $400.000, medicamentos No Pos para mi madre $77.000 para un total de $1.378.000&#8243; \u00a0(folio 165, cuaderno 2) \u00a0Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de petici\u00f3n, en la sentencia T-149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez se indic\u00f3 que:\u0093Cuando se trata de proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4. Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no fue producida o comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u0094 Folio 6, cuaderno 1. Ver, ente otras, Sentencias T-059 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-011 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-101 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Folio 26, cuaderno 1. En cuanto a la relaci\u00f3n entre la prescripci\u00f3n adquisitiva y la extintiva frente al derecho de dominio, la Sala de Casaci\u00f3n Civil indic\u00f3 que \u0093en forma simult\u00e1nea corren tanto el t\u00e9rmino para que se produzcan la usucapi\u00f3n de un lado y, de otro la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el mismo bien\u0094 Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 21 de noviembre de 1962. M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez.\u0093En cuesti\u00f3n de prescripci\u00f3n de dominio y dem\u00e1s derechos reales en general, deben tenerse en cuenta las dos funciones del fen\u00f3meno: la adquisitiva y la extintiva. Por la primera, el poseedor adquiere el derecho real ajeno; por la segunda, este derecho se extingue para el due\u00f1o.L\u00f3gicamente se cumple aquella primero, porque solo por adquirir el poseedor, pierde su derecho el propietario, junto con la acci\u00f3n reivindicatoria que conserv\u00f3 hasta el \u00faltimo momento, de forma que la expiraci\u00f3n de la acci\u00f3n no es sino consecuencia de haber fenecido su propiedad. Se trata de un modo de adquirir los derechos reales, de manera que esta funci\u00f3n imprime al expresado fen\u00f3meno su peculiar fisonom\u00eda de forma adquisitiva, y si para el titular de la propiedad desaparece su acci\u00f3n de dominio, se repite, es porque el derecho real ha dejado de pertenecerle por haber ingresado a otro patrimonio\u0094 Por ejemplo, frente a la formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria formulada por un poseedor, la Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia de 9 de agosto de 1995 M.P. Pedro Lafont Pianetta indic\u00f3 que: \u0093(\u0085) si el demandado restringe su actividad a la simple proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio del demandante, ello no equivale a que por la jurisdicci\u00f3n se hubiere declarado como nuevo due\u00f1o del bien, como quiera que, para esto, necesariamente ha de surtirse un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, ya sea por haberse promovido en forma aut\u00f3noma y separada, ora porque ello ocurra en raz\u00f3n de que el demandado formule, en la oportunidad debida y con las formalidades de ley, demanda de reconvenci\u00f3n contra su demandante inicial.\u0094 Esa funci\u00f3n se asign\u00f3 mediante el Decreto 554 de 2003 al Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, que luego se escindi\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley 1444 de 2011 de acuerdo con los objetivos y funciones que se asignaban al Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, de un lado, y al Viceministerio de Agua y Saneamiento B\u00e1sico, y con base en los lineamientos de esa escisi\u00f3n se cre\u00f3 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Folio 164, cuaderno 2. Sentencias T-139 de 2017, T-167 de 2016, T-160 de 2015, C-1011 de 2008, T-729 de 2008 y T-309 de 1999. Sentencia T-167 de 2016.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5\u0090\u0092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e5\u00cb\u00b1\u0097m^m;$;-h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a3CJOJQJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffDh\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a35\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a3CJOJQJaJh\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a35\u0081CJOJQJaJ3h\u00deqih\u00cf#\u00a35\u0081B*CJOJQJ\u0081aJmHphsH3h\u00deqih\u008e)Y5\u0081B*CJOJQJ\u0081aJmHphsH3h\u00deqih\u00efU5\u0081B*CJOJQJ\u0081aJmHphsH3h\u00deqih\u00d0:\u00fd5\u0081B*CJOJQJ\u0081aJmHphsH3h\u00deqih#\u00c55\u0081B*CJOJQJ\u0081aJmHphsH<br \/>\u0092\u00ea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0089\u00bd&#8221;<br \/>#<br \/>d<br \/>f<br \/>\u0091<br \/>\u0093<br \/>\u00bf<br \/>\u00c1<br \/>\u00eb<br \/>\u00ed<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ea\u00ea\u00ea\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00c3\u00c3\u00c3\u00c3\u00c3\u00c3\u00c3\u00c3\u00c3\u00c3\u00c3$\u0084\u00c4d%\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4a$gd\u00cf#\u00a3<br \/>$\u0084\u00c4^\u0084\u00c4a$gd\u00cf#\u00a3\u00841d\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u00841gd\u00efUm$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0` \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0088 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u0089\u00a9\u00bd\u00d0\u00e5\u00ce\u00b2\u0099\u00e5y\u00e5yVy8h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a35\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Dh\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a35\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@&gt;h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a3CJOJQJaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@1h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a3@\u0088\u00fd\u00ffCJOJQJaJeh@r\u00ca\u00ff@7h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a35\u0081@\u0088\u00fd\u00ffCJOJQJ\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@-h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a3CJOJQJaJeh@r\u00ca\u00ff@3h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a35\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@<br \/>\u00d0\u00a0<br \/>E<br \/>F<br \/>c<br \/>d<br \/>e<br \/>f<\/p>\n<p>\u0090<br \/>\u0091<br \/>\u00e3\u00c5\u009ezgzgEgNh\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a3CJOJQJaJeh@fHmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ch\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a35\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@mHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a3CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Fh\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a3CJOJQJaJeh@fHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Lh\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a35\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@fHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a35\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a3CJOJQJ\u0081aJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0091<br \/>\u0092<br \/>\u0093<br \/>\u00aa<br \/>\u00be<br \/>\u00bf<br \/>\u00c0<br \/>\u00c1<br \/>\u00d8<br \/>\u00ea<br \/>\u00eb<br \/>\u00ec<br \/>\u00ed<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">J<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00dc\u00c9\u00a2\u00dc\u00c9\u0084\u00c9\u0084\u00dc\u00c9b\u00c9bC\u00c9\u00dc\u00c93h\u00f1myh\u00a0L\u00e65\u0081CJOJQJaJ=h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a3CJOJQJaJeh@mHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ch\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a35\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@mHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a35\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Lh\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a35\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@fHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a3CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Fh\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a3CJOJQJaJeh@fHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">s<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">z!&#8221;\u00d9\u00da\u00ca\u00cb\u00e4\u00e4\u00e4\u00e4\u00cd\u00b6\u00b6\u009b\u009b\u009b\u009b\u009b\u0086\u00841d\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u00841gd\u00efUm$$\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4a$gd\u00cf#\u00a3m$$d\u00f0\u00a4-DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd\u00cf#\u00a3m$$d%\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd\u00cf#\u00a3$\u0084\u00c4d%\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4a$gd\u00cf#\u00a3J<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">s<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ea\u00bf!&#8221;\u00f1\u00de\u00c4\u00a4\u00c4\u008ckH\u00a41,h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a3CJOJQJaJmHnHsHtHDh\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a35\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@@h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a36\u0081CJOJQJaJfHmHnHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsHtH\/h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a36\u0081CJOJQJaJmHnHsHtH&gt;h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a3CJOJQJaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@3h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a35\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@$h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a3CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00f1myh\u00a0L\u00e6CJOJQJaJ&#8221;ao\u00d9\u00da\u00f9\u00fa\u00ca\u00cb\u00cc\u00e5\u00cc\u00ac\u0095e\u0095K13h\u00deqih\u00efU5\u0081B*CJOJQJ\u0081aJmHphsH3h\u00deqih\u00cf#\u00a35\u0081B*CJOJQJ\u0081aJmHphsH\/hc=?h\u00cf#\u00a35\u0081CJOJQJaJmHnHsHtH\/h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a35\u0081CJOJQJaJmHnHsHtH,h\u00cf#\u00a3h\u00cf#\u00a3CJOJQJaJmHnHsHtH&gt;hc=?h\u00cf#\u00a3CJOJQJaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@0hc=?h\u00cf#\u00a3CJOJQJ\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@3hc=?h\u00cf#\u00a35\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cb\u00cc\u00ef\u00f0HI~\u00fa\u00fb,-.mn\u00e7\u00c9\u00c9\u00c9\u00bb\u00c9\u00bb\u00c9\u00c9\u00c9\u00c9\u00c9\u00a1\u00a1\u0089$\u00843d\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u00843a$gdXsm$$\u00843d\u00f0\u00a41$7$8$@&amp;H$]\u00843a$gdXsm$$d\u00f0\u00a4a$gdXsm$$\u00843\u0084\u0081d\u00f0\u00a41$7$8$@&amp;H$]\u00843^\u0084\u0081a$gdXsm$$\u00841d\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u00841a$gdXsm$\u00ccI\u00ed\u00fa\u00fb=DNno\u00c3\u00e4\u00cd\u00b4\u00cd\u0099~c\u0099H+9h\u00deqih\u008e)YB*CJOJPJQJaJmHnH$phsHtH$5h\u00deqih\u00efUB*CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5h\u00deqih+B*CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5h\u00deqih\u00dd*\u00b0B*CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5h\u00deqih\u008e)YB*CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0h\u00deqih\u008e)Y6\u0081B*CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">-h\u00deqih\u008e)YB*CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5h\u00deqih\u008e)YB*CJOJQJaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">no\u009d\u009e\u00a8\u00a9\u0099\u009a<br \/>46\u00e7\u00d2\u00ba\u00a0\u0095\u0083\u0095\u0083\u0095\u0083\u0083\u0083\u0095\u0083\u0095$\u00843d\u00f0\u00a4]\u00843a$gdXsm$<br \/>d\u00f0\u00a4gdXsm$$\u00843d\u00f0\u00a41$7$8$@&amp;H$]\u00843a$gdXsm$$\u00843d\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u00843a$gdXsm$$\u00843d\u00f0\u00a47$8$]\u00843a$gdXsm$$\u00843d\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u00843a$gdXsm$\u00c3\u00e7\u009d\u009e\u00a8\u00a9 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}