{"id":25324,"date":"2024-06-28T18:32:44","date_gmt":"2024-06-28T18:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-140-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:44","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:44","slug":"t-140-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-17\/","title":{"rendered":"T-140-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Caso en que no se accede a instalar el servicio, por cuanto accionante no cuenta con c\u00e9dula catastral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al agua, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, si bien los usuarios cuentan con otros medios de defensa para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos que lesionen sus intereses y derechos, tambi\u00e9n es cierto que existen ocasiones en las que esas conductas o decisiones afectan de manera evidente derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, la salud, la salubridad p\u00fablica, etc.,\u00a0 circunstancias en las cuales resulta procedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Prestaci\u00f3n que garantiza el derecho al saneamiento b\u00e1sico y a la vida en condiciones dignas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios P\u00fablicos tomar medidas adecuadas y necesarias que garanticen el consumo diario de agua potable de accionante y su familia, deber\u00e1 garantizar por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.906.592 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Nataly Yesenia Mej\u00eda \u00c1lvarez contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. (en adelante \u201cEPM\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el treinta (30) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el proceso de tutela iniciado por Nataly Yesenia Mej\u00eda \u00c1lvarez contra EPM. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), Nataly Yesenia Mej\u00eda \u00c1lvarez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las empresas p\u00fablicas de Medell\u00edn (en adelante EPM), por considerar que esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su grupo familiar (conformado por su padre adulto mayor, su madre y dos menores de edad) a la vida digna, a la salud y al agua potable, al no suministrarles el servicio de agua potable y alcantarillado, por no acreditar los requisitos exigidos en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 302 de 2000 (c\u00e9dula catastral), sin tener en cuenta que esta circunstancia les ha impedido satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fund\u00f3 su solicitud de tutela con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nataly Yesenia Mej\u00eda \u00c1lvarez es madre cabeza de hogar y habita en una vivienda ubicada en la carrera 98 No. 63-188, interior 201, del barrio Robledo el Cucaracho de la ciudad de Medell\u00edn1, con su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 conformado por sus padres, Gerardo Mej\u00eda Zapata, de 65 a\u00f1os2, Luz Mary \u00c1lvarez Rodr\u00edguez3 y sus dos hijas menores de edad, Juliana Mej\u00eda \u00c1lvarez, de 11 a\u00f1os, y Melissa Londo\u00f1o Mej\u00eda, de 17 a\u00f1os de edad4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vivienda donde residen no cuenta con el servicio de agua potable y alcantarillado5. En raz\u00f3n a lo anterior, el primero (1\u00b0) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), su padre elev\u00f3 petici\u00f3n a EPM, mediante la cual solicit\u00f3 la instalaci\u00f3n del precitado servicio6. En respuesta a dicho requerimiento, el dos (2) de agosto del mismo a\u00f1o, la entidad inform\u00f3 que para emitir una respuesta de fondo sobre el asunto, era necesario que reuniera los siguientes documentos: (i) diligenciar el formato de solicitud de instalaci\u00f3n del servicio; (ii) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; (iii) carta del propietario del inmueble dirigida a esa empresa donde autorice al peticionario llevar a cabo dicho procedimiento; y iv) copia de la licencia de construcci\u00f3n, c\u00e9dula catastral o ficha predial, en donde aparezca la direcci\u00f3n donde se va a prestar el servicio de alcantarillado7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La peticionaria manifest\u00f3 que no ha podido cumplir con el \u00faltimo requisito arriba mencionado (c\u00e9dula catastral)8 porque no se ha efectuado el desenglobe9 del predio. En efecto, ellos habitan en el inmueble desde 2013, ya que el padre de la solicitante celebr\u00f3 contrato de promesa de compra venta respecto de una parte de este10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El diecisiete (17) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), la se\u00f1ora Nataly Yesenia Mej\u00eda \u00c1lvarez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra EPM., por considerar que, al no acceder su grupo familiar al servicio de agua potable, se les est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al agua potable11. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Solicit\u00f3, en consecuencia que se ordene a EPM que se \u201cconecte a [su] inmueble el servicio de agua potable como m\u00ednimo vital para una vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (Antioquia), admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional de la referencia y dispuso notificar a la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), la apoderada judicial de la empresa accionada, en primer lugar, sostuvo que no se est\u00e1n violando los derechos fundamentales invocados, en raz\u00f3n a que la accionante no ha presentado la solicitud de instalaci\u00f3n de los servicios ajustada a los requisitos exigidos por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En dicho art\u00edculo se establecen las condiciones de acceso a los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, las que no cumple la peticionaria, entre ellas la condici\u00f3n 7.2, que exige \u201cContar con la Licencia de Construcci\u00f3n cuando se trata de edificaciones por construir o la c\u00e9dula catastral en el caso de obras terminadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante fallo del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela debido a que no agot\u00f3 el procedimiento administrativo para reunir la documentaci\u00f3n que se requiere, acudiendo directamente a la acci\u00f3n de tutela12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la se\u00f1ora Mej\u00eda \u00c1lvarez, encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino legal, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n judicial de primera instancia, sin expresar los argumentos que justificaran su inconformismo13. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn resolver la impugnaci\u00f3n, el cual, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), decidi\u00f3 confirmar el fallo recurrido. Sin embargo, advirti\u00f3 que a su juicio lo que se discuti\u00f3 fue el derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual fue resuelto por la entidad accionada, a lo que concluy\u00f3 resolverlo como hecho superado por carencia de objeto14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia simple de la solicitud realizada por el se\u00f1or Gerardo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata a EPM.15. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia simple de la respuesta de la petici\u00f3n emitida por EPM16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia simple de la factura del servicio p\u00fablico de energ\u00eda prestado por EPM., durante el mes de diciembre de dos mil trece (2013) a la vivienda del se\u00f1or Mej\u00eda Zapata17. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia simple del certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 01N-517468518 de estrato 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia simple del contrato de promesa de compraventa suscrito por el se\u00f1or Gerardo Mej\u00eda Zapata (promitente comprador) y la se\u00f1ora Sandra Bibiana Bedoya Marulanda (promitente vendedora)19. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Nataly Yesenia Mej\u00eda \u00c1lvarez20. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Copia simple de la tarjeta de identidad de la menor Juliana Mej\u00eda \u00c1lvarez21. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gerardo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata22. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Acta de visita al inmueble donde reside la actora, emitida por EPM23. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Poder general, amplio y suficiente otorgado por el representante legal de entidad accionada a la se\u00f1ora Lorena Rosa Ba\u00f1os Rocha24. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Informe de la visita de campo realizada por EPM al predio objeto de discusi\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Nataly Yesenia Mej\u00eda \u00c1lvarez interpuso acci\u00f3n de tutela porque considera que EPM vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al agua potable suyos y de su n\u00facleo familiar, compuesto por una persona de avanzada edad y dos (2) menores, toda vez que neg\u00f3 la conexi\u00f3n del acueducto y alcantarillado por no contar con la c\u00e9dula catastral del predio donde habita. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la empresa accionada solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo con fundamento en que la tutelante no acredit\u00f3 los requisitos contenidos en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 302 de 2000, para obtener la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado (c\u00e9dula catastral). Al respecto, el juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo, sin embargo, se advierte que este realiz\u00f3 un estudio de fondo donde consider\u00f3 que la tutelante no agot\u00f3 el procedimiento administrativo necesario para obtener la documentaci\u00f3n requerida, optando por acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y as\u00ed mismo indic\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela se hab\u00edan dado los presupuestos de un derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual hab\u00eda sido resuelto en debida forma por EPM, desapareciendo el objeto de la acci\u00f3n. Por tanto, se pierde la raz\u00f3n de ser y debe ser negada la petici\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala determinar si Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn- EPM est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al agua potable de la accionante y su n\u00facleo familiar compuesto por sus dos hijas menores de edad, su padre adulto mayor y su madre. En consecuencia, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera EPM los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al agua potable de la accionante y de su n\u00facleo familiar, al no acceder a instalar el servicio de agua potable y alcantarillado, aduciendo el incumplimiento de los requisitos contenidos en el Decreto 302 de 2000, \u201cPor el cual se reglamenta la Ley\u00a0142\u00a0de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado\u201d, espec\u00edficamente no contar: \u201c[\u2026] con la Licencia de Construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula catastral en el caso de obras terminadas\u201d, a trav\u00e9s de los cuales se acreditan que la estructura y arquitectura del inmueble se basan en los requisitos legales y t\u00e9cnicos establecidas por la ley?. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para resolver la controversia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas estudiar\u00e1: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para acceder a la protecci\u00f3n del derecho al agua potable; (ii) concepto y contenido del derecho al agua potable y alcantarillado; (iii) servicio p\u00fablico de alcantarillado como prestaci\u00f3n que garantiza el derecho al saneamiento p\u00fablico y a la vida en condiciones dignas &#8211; reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, finalmente; a la luz de las anteriores premisas, se analizar\u00e1 el (iv) caso concreto y fijar\u00e1 el remedio constitucional apropiado para cesar la vulneraci\u00f3n y garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para acceder a la protecci\u00f3n del derecho al agua potable y alcantarillado \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera; (i) legitimaci\u00f3n de las partes (activa y pasiva); (ii) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); e (iii) interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable (inmediatez). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 199126 establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando estos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, la accionante es una persona de 31 a\u00f1os de edad27, que act\u00faa en defensa de sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, raz\u00f3n suficiente para que la Sala reconozca que se encuentra legitimada para interponer el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199128, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. En este orden de ideas, EPM se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribu\u00edrsele por parte de la accionante la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199129, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. En el caso particular, \u00a0luego de la correspondiente verificaci\u00f3n del material probatorio, salta a la vista que EPM es una entidad p\u00fablica, la cual se encarga de prestar el servicio de acueducto a la se\u00f1ora Nataly Yesenia Mej\u00eda \u00c1lvarez y de la cual se predica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior somete el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo al principio de subsidiariedad, al se\u00f1alar que la misma \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d, o cuando se utilice \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo asunto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que aquella ser\u00e1 improcedente siempre que existan \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo que los mismos, atendiendo las circunstancias del caso concreto, carezcan de idoneidad o sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se puede hacer uso de la acci\u00f3n constitucional en los siguientes escenarios: (i) Cuando la persona afectada de sus derechos fundamentales no disponga de otro medio de defensa judicial. En este tipo de casos, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa; (ii) en los casos que, a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acci\u00f3n de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos asuntos la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto suscitado30 ; (iii) finalmente, se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela a\u00fan existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este no sea id\u00f3neo o resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En estos eventos, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, resulta necesario analizar las particularidades del caso en concreto, con fines de determinar en cu\u00e1l de las mencionadas reglas de procedencia se ajusta el asunto que le interesa a esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en aras de conseguir tal prop\u00f3sito, resulta imprescindible estudiar la naturaleza de la conducta u omisi\u00f3n respecto de la cual se va a efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. En esta oportunidad, es la renuencia de la entidad accionada en instalar el servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado en la vivienda que habita la accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, estima la Sala conveniente reiterar que sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al agua, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, si bien los usuarios cuentan con otros medios de defensa32 para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos que lesionen sus intereses y derechos, tambi\u00e9n es cierto que existen ocasiones en las que esas conductas o decisiones afectan de manera evidente derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, la salud, la salubridad p\u00fablica, etc.,\u00a0 circunstancias en las cuales resulta procedente el amparo constitucional.33 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos descritos por la accionante con ocasi\u00f3n a la ausencia del servicio de agua potable y alcantarillado en su vivienda, es posible inferir que se encuentra desprovista del acceso f\u00edsico al agua potable y de un sistema b\u00e1sico de recolecci\u00f3n, transporte, tratamiento y disposici\u00f3n de las aguas residuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n, pues se requieren acciones urgentes para el restablecimiento de las condiciones de vida digna en el hogar34 de la se\u00f1ora Nataly Mej\u00eda, en el entendido que, bajo estas circunstancias, el derecho al agua adquiere sin duda alguna el car\u00e1cter de fundamental al estar destinada al consumo humano de la tutelante y dem\u00e1s miembros de su familia integrada por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (un adulto mayor y dos ni\u00f1os). Por lo cual, el estudio de la acci\u00f3n de la referencia proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n principal y definitivo de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si en el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, se har\u00e1 un breve recuento del tr\u00e1mite realizado por la accionante: (i) El primero (1\u00b0) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), se present\u00f3 petici\u00f3n ante EPM. mediante la cual se solicit\u00f3 la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado, la cual (ii) recibi\u00f3 respuesta el dos (2) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) neg\u00e1ndose la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado por no acreditar el requisito legal de contar con la c\u00e9dula catastral (iii) En consecuencia, la se\u00f1ora Nataly Yesenia Mej\u00eda \u00c1lvarez interpuso acci\u00f3n de tutela el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) contra EPM, es decir, apenas quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de la negativa emitida por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201ca pesar del paso del tiempo, el acceso al agua potable es una necesidad permanente de los seres humanos, de manera que la vulneraci\u00f3n alegada tiene el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios a\u00f1os de haberse cortado el servicio\u201d35. En el presente caso, aunque la accionante manifest\u00f3 no contar con el servicio desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o y que ha suplido el suministro del l\u00edquido con la caridad de sus vecinos, se trata de una necesidad de car\u00e1cter permanente que se ha prolongado en el tiempo ocasion\u00e1ndole un perjuicio actual e inminente debido a que a\u00fan no tiene acceso al servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en este asunto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez por cuanto ha transcurrido un t\u00e9rmino oportuno y razonable entre la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la amenaza de los derechos fundamentales invocados y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues, aunque la vulneraci\u00f3n tuvo su origen desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00e9sta se ha prolongado en el tiempo de manera que la afectaci\u00f3n ha sido soportada hasta la fecha por la demandante y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto y contenido del derecho al agua potable y alcantarillado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Nuestro ordenamiento jur\u00eddico establece en cabeza del Estado el deber de garantizar, organizar y reglamentar a todas las personas el acceso eficiente a los servicios p\u00fablicos domiciliarios en raz\u00f3n a los fines sociales del Estado. \u00a0As\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 365 Superior al determinar que\u201c[l]os servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d y que, adem\u00e1s, \u201ces deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asimismo, en virtud de las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 93, \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. As\u00ed, los tratados y convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia asumen la categor\u00eda de normas constitucionales garantizadas a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la interpretaci\u00f3n del contenido y el alcance de los componentes del derecho al agua debe hacerse tambi\u00e9n a la luz de las garant\u00edas establecidas en el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 15 del 200236, que propende porque todas las personas gocen de un m\u00ednimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas domiciliarias, y adem\u00e1s se prevengan problemas de salud y en general sanitarios. 37 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida Observaci\u00f3n, se entiende que \u201cel derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico\u201d38 es un derecho fundamental. El fundamento jur\u00eddico de este derecho, adem\u00e1s de reposar en varios textos de tratados internacionales sobre derechos humanos,39 supone que a cada ciudadano se le protejan, respeten y garanticen40, las siguientes tres facetas de este derecho: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes de agua, y adem\u00e1s, que el mismo sea (iii) de calidad \u201cpara los usos personales y dom\u00e9sticos.\u201d41 En torno a dichas condiciones, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha indicado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica. La cantidad de agua disponible para cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS). Tambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad f\u00edsica. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad econ\u00f3mica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. Esta fue la posici\u00f3n adoptada por la Corte al establecer que ninguna fuente de agua puede ser utilizada de manera que el l\u00edquido logre abastecer solo a algunas personas, y se deje sin provisi\u00f3n a otros. \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a la informaci\u00f3n. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua\u201d.42(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aunado a lo anterior, en Colombia fue expedida la Ley 142 de 199443, la cual se ha encargado de catalogar y proteger los derechos y deberes de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que deben proveerse de manera eficiente, continua e ininterrumpida. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la citada Ley, cada municipio del pa\u00eds tiene el deber de asegurar a todos sus habitantes la prestaci\u00f3n eficiente y continua de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, tales como acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas combustible y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada a trav\u00e9s de las empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto44, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la normatividad previamente citada, la obligaci\u00f3n principal de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios es la prestaci\u00f3n continua de un servicio de buena calidad, sin interrupciones, sin cortes, sin racionamientos y en las cantidades necesarias sobre todo en los hogares donde se encuentran menores de edad. El incumplimiento de la empresa en la prestaci\u00f3n continua de estos servicios esenciales, genera, acorde con esta preceptiva, falla en la prestaci\u00f3n del servicio. Por esta raz\u00f3n, su prestaci\u00f3n demanda de las instituciones y autoridades encargadas de asegurar el goce efectivo de este derecho una acci\u00f3n clara, decidida y eficiente, para afrontar los retos que se imponen en la vida diaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Reglamentario 302 de 200045 se establecen las condiciones de acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En el numeral 7.2 se consagra que cuando un predio no acredite el cumplimiento de los requisitos contenidos en dichas normas: (i) las empresas de servicios p\u00fablicos no est\u00e1n obligadas a conectar el servicio de acueducto y alcantarillado, hasta que los usuarios cumplan con las condiciones previstas para acceder al mismo; (ii) las empresas de servicios p\u00fablicos tienen el deber de abastecer a los usuarios, por lo menos, un m\u00ednimo de agua potable, que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; y (iii) todas las personas tienen derecho a gozar del suministro m\u00ednimo de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, en cuanto al acceso al m\u00ednimo de agua, el art\u00edculo 67 de la Resoluci\u00f3n No. 1096 de 17 de noviembre de 2000 expedida por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico46 indica que la cantidad m\u00ednima de agua que debe estar en capacidad de proveer un acueducto es de 100 a 150 litros por persona al d\u00eda, dependiendo del nivel de complejidad del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Respecto al suministro m\u00ednimo de agua potable, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), en su informe sobre\u00a0la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud\u00a0se\u00f1al\u00f3 que la cantidad de agua m\u00ednima que una persona necesita para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas es de 50 litros de agua al d\u00eda. Par\u00e1metro que ha seguido esta Corporaci\u00f3n al momento de proteger el derecho al agua potable y ordenar el suministro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho al agua debe ser objeto de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela en muchas de sus dimensiones, en especial cuando est\u00e1 destinada al consumo humano. Esta protecci\u00f3n ha sido ampliamente otorgada por esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios de acuerdo con las garant\u00edas m\u00ednimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n47. \u00a0<\/p>\n<p>La primera sentencia de la jurisprudencia constitucional que estudi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al agua fue la T-406 de 199248, en la cual se analiz\u00f3 el caso en el que una empresa de servicios p\u00fablicos no hab\u00eda concluido la reparaci\u00f3n de un alcantarillado, de modo que, el tutelante y dem\u00e1s habitantes del barrio carec\u00edan por completo del servicio49. En esta ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 que la Empresa accionada hab\u00eda incurrido en \u201cuna clara violaci\u00f3n a un derecho fundamental\u201d, puesto que el alcantarillado inconcluso hab\u00eda ocasionado el desbordamiento de las aguas negras sobre las calles del barrio, afectando especialmente a personas de escasos recursos.50 As\u00ed pues, la Corte estableci\u00f3 desde entonces, expresamente, que \u201cel derecho al servicio de alcantarillado\u201d puede \u201cser protegido por la acci\u00f3n de tutela\u201d en aquellos casos en los que \u201cafecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los art\u00edculos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-974 de 201251, los habitantes de un barrio de Bucaramanga solicitaron la conexi\u00f3n del servicio de agua y alcantarillado en sus inmuebles. La entidad accionada manifest\u00f3 que no se satisfac\u00edan las exigencias jur\u00eddicas que consagra el ordenamiento legal y reglamentario para conectar el servicio de acueducto y alcantarillado, debido a que los inmuebles no dispon\u00edan del bolet\u00edn de nomenclatura, ni del certificado de estratificaci\u00f3n, ni de la licencia de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, exigidos para la conexi\u00f3n del servicio de acueducto y de alcantarillado. Sin embargo, la Sala Octava orden\u00f3 al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga suministrar un m\u00ednimo de agua para la accionante y su familia, mientras \u00e9sta acredita los requisitos para que se le preste el servicio de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-946 de 201352 la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un hombre en condici\u00f3n de discapacidad que solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de su derecho al acceso al agua potable. La entidad accionada hab\u00eda negado su requerimiento porque el inmueble no contaba con la c\u00e9dula catastral y no estaba conectado a una red de alcantarillado, siendo estos requisitos indispensables para dar tr\u00e1mite a la solicitud, con base en lo establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto 302 de 200053.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se realiz\u00f3 un juicio de proporcionalidad para determinar si la condici\u00f3n de aportar la c\u00e9dula catastral de un inmueble para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable persegu\u00eda la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. As\u00ed, se concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n objetiva de esta medida, en ciertos casos, puede afectar desproporcionadamente derechos fundamentales pues implica la vulneraci\u00f3n de derechos como la salud, el medio ambiente sano, y en el caso de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, su desarrollo arm\u00f3nico e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelaron los derechos al acceso al agua potable, a la vida digna y al debido proceso del actor y se orden\u00f3 que, mientras se implementaban las obras requeridas, EPM deb\u00eda adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el acceso a un m\u00ednimo de agua potable teniendo presente las recomendaciones de la OMS sobre las cantidades m\u00ednimas de agua que garantizan el cubrimiento de las necesidades de salud (que oscila entre 50 y 100 litros de agua diarios por persona) y empleando los medios que considerara apropiados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-439 de 2015 analiz\u00f3 si las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn- EPM vulner\u00f3 el derecho fundamental al agua potable de la accionante -mujer de 58 a\u00f1os de edad, en condici\u00f3n de discapacidad y a cargo de una menor de edad- al no autorizar la conexi\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado en su inmueble por no acreditar los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7 del Decreto 302 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, en definitiva, el servicio p\u00fablico de agua potable no es un derecho ilimitado ni absoluto, y las condiciones para su prestaci\u00f3n se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes modificatorias y decretos reglamentarios, y concluy\u00f3 que al no suministrar el servicio de agua potable se desencaden\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable de la tutelante y de su n\u00facleo familiar. Lo anterior, porque (\u2026) (iii) la empresa accionada o incluso la administraci\u00f3n territorial no han buscado alternativas que garanticen la cantidad m\u00ednima esencial de agua que requieren la accionante y su n\u00facleo familiar para la realizaci\u00f3n de sus actividades diarias. Finalmente, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la vida de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-641 de 201555, la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso en el que una ciudadana que estimaba vulnerados sus derechos al no suministr\u00e1rsele el servicio de agua potable por no contar con los requisitos establecido en el Decreto 302 de 2000 (bolet\u00edn de nomenclatura urbana, la licencia de construcci\u00f3n y el certificado de libertad y tradici\u00f3n) para acceder a la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala identific\u00f3 las reglas que deben aplicarse en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto (agua potable), cuando se est\u00e1 ante un inmueble que no cumple con los requisitos se\u00f1alados en la Ley para acceder a la conexi\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Las empresas de servicios p\u00fablicos, no est\u00e1n obligadas a conectar el servicio de acueducto y alcantarillado, si los usuarios no cumplen con los requisitos previstos para acceder al mismo; (ii) las empresas de servicios p\u00fablicos tienen el deber de abastecer a los usuarios, por lo menos, un m\u00ednimo de agua potable, que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; y (iii) todas las personas tienen derecho a gozar del suministro m\u00ednimo de agua potable. (Negrilla adicionada al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas reglas, la Sala concluy\u00f3 que, en caso sub examine, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Gonz\u00e1lez de Cardona y de su n\u00facleo familiar, al no suministrarle el m\u00ednimo de agua requerida para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y con ello garantizar la no afectaci\u00f3n a la salud, y a la vida digna de estas personas, garantizando el acceso al m\u00ednimo de agua. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En resumen, el derecho al agua potable solo podr\u00e1 ser considerado como un derecho fundamental y su protecci\u00f3n podr\u00e1 ser reclamada mediante la acci\u00f3n de tutela (i) cuando est\u00e9 destinada al consumo humano; (ii) cuando resulta necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas en condiciones dignas o, (iii) cuando existe la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la garant\u00eda de este derecho no desconoce el deber de los usuarios de dar cumplimiento a las exigencias legales necesarias para acceder al mismo, de modo que las empresas de servicios p\u00fablicos no est\u00e1n obligadas a lo imposible, ni a subsanar requisitos que no son de su competencia, aun cuando s\u00ed deben abastecer a los usuarios, por lo menos, un m\u00ednimo de agua potable, que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Servicio p\u00fablico de alcantarillado como prestaci\u00f3n que garantiza el derecho al saneamiento b\u00e1sico y a la vida en condiciones dignas &#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro de los fines sociales del Estado, como ya se explic\u00f3, se encuentra la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, pues as\u00ed fue dispuesto por el constituyente en el cap\u00edtulo 5\u00ba de la Carta Pol\u00edtica \u201cde la finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cumplimiento a esta disposici\u00f3n superior, la Ley 142 de 199456, en su art\u00edculo 14.19, defini\u00f3 el saneamiento b\u00e1sico como \u201c(\u2026) las actividades propias del conjunto de servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo\u201d. A su vez, en el art\u00edculo 14.23 determin\u00f3 que el servicio p\u00fablico domiciliario de alcantarillado, el cual resulta relevante para el caso concreto, \u201ces la recolecci\u00f3n municipal de residuos, principalmente l\u00edquidos, por medio de tuber\u00edas y conductos, [as\u00ed como tambi\u00e9n] (\u2026) las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de tales residuos\u201d.57 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El servicio p\u00fablico de alcantarillado constituye una de las dimensiones que materializa y efectiviza el derecho al saneamiento b\u00e1sico, de modo que la prestaci\u00f3n de este servicio debe garantizar el bienestar y el desarrollo de la calidad de vida de la comunidad para que pueda entenderse que contribuye a los fines esenciales del Estado. As\u00ed, \u201cal tratarse de la materializaci\u00f3n de un derecho de goce, el Estado a trav\u00e9s de las entidades territoriales, de las empresas prestadoras del servicio y de las urbanizadoras, tiene la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas para permitir el libre y pleno ejercicio del derecho al saneamiento, cumpliendo de esta forma con su obligaci\u00f3n de garantizarlo\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional59 ha abordado, de manera reiterada, el estudio de casos en los que los accionantes solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al considerarlos vulnerados por una entidad (estatal, municipal o particular, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante) que omiti\u00f3 la correcta construcci\u00f3n o mantenimiento de redes de alcantarillado y en consecuencia permiti\u00f3 que el inadecuado manejo de las aguas residuales repercutieran en la afectaci\u00f3n de las personas al generarse propagaci\u00f3n de insectos y microorganismos transmisores de enfermedades, as\u00ed como tambi\u00e9n olores desagradables y afectaciones f\u00edsicas en los habitantes de las zonas aquejadas por esta situaci\u00f3n. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de acueducto no se limita a la instalaci\u00f3n de bater\u00edas sanitarias y desag\u00fces en el interior de las viviendas, sino que debe ser un sistema integral que permita la garant\u00eda y el disfrute del derecho al saneamiento b\u00e1sico en condiciones \u00f3ptimas60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n desde sus primeras sentencias, como sucedi\u00f3 en la T-431 de 199461, se preocup\u00f3 por proteger a quienes ve\u00edan vulneradas sus garant\u00edas fundamentales por la ineficiencia de la administraci\u00f3n para proveer una adecuada gesti\u00f3n del derecho al saneamiento b\u00e1sico. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 un caso en el que, por la falta de alcantarillado, una poblaci\u00f3n del municipio de Guaduas habitaba en las cercan\u00edas de un foco infeccioso producido por el estancamiento de aguas servidas y desperdicios, que, al rebosarse, arrojaba su contenido a la v\u00eda p\u00fablica y generaba permanente contaminaci\u00f3n ambiental en el sector, criaderos de moscos, zancudos y agentes pat\u00f3genos que causaban \u00a0a los vecinos toda clase de enfermedades e infecciones virales, especialmente entre la poblaci\u00f3n infantil. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, consider\u00f3 que en el caso concreto le correspond\u00eda \u201c(\u2026) al Alcalde, como jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal de aqu\u00e9l (\u2026) la funci\u00f3n de asegurar que los servicios p\u00fablicos municipales se presten de manera eficiente e integral. Y determin\u00f3 que \u201c(\u2026) el tiempo [que] ha transcurrido sin que el Alcalde se haya afanado en modo alguno por la extensi\u00f3n del servicio de alcantarillado a la zona que habita la accionante, pese a reiteradas solicitudes que le han sido formuladas y al conocimiento que \u00e9l mismo dice tener de la situaci\u00f3n all\u00ed existente\u201d. En el estudio de este caso se logr\u00f3 determinar que la evidente vulneraci\u00f3n no obedeci\u00f3 a la negligencia de la accionante ni del cabildo municipal, sino que las protuberantes fallas en el sistema tuvieron lugar por la ineficiente gesti\u00f3n del Alcalde.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revoc\u00f3 la sentencia revisada que neg\u00f3 los derechos deprecados por la accionante y, en su lugar, concedi\u00f3 la tutela interpuesta, y dispuso que el Alcalde deb\u00eda aplicar las disposiciones legales vigentes, particularmente la del art\u00edculo 57 de la Ley 142 de 1994 en el sentido de realizar las gestiones necesarias para garantizar la construcci\u00f3n de una red eficiente de alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>En decisiones m\u00e1s recientes, como la tomada en sede de tutela en la sentencia T-734 de 200962, la Corte abord\u00f3 un caso en el que el accionante alegaba que la falta de una tuber\u00eda en buen estado, por donde pudiera fluir correctamente las aguas negras y los residuos s\u00f3lidos, hab\u00eda ocasionado por varios a\u00f1os el desbordamiento de aguas negras al interior de cada una de las viviendas de los vecinos que viven en el sector, al igual que en los sanitarios, registros y respectivos manjoles, que con m\u00e1s intensidad en la \u00e9poca invernal arrojaban aguas negras con residuos s\u00f3lidos incluso hasta en la v\u00eda peatonal, lo cual gener\u00f3 un caldo de cultivo de infecciones y olores para todo el sector siendo la m\u00e1s vulnerable la poblaci\u00f3n infantil. La Sala fue enf\u00e1tica en reiterar lo que la jurisprudencia constitucional ha precisado con respecto a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cson aquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1al\u00f3 las siguientes caracter\u00edsticas relevantes para su determinaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El servicio p\u00fablico domiciliario -de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo \u00e9ste la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>b) El servicio p\u00fablico domiciliario tiene una &#8220;punto terminal&#8221; que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario &#8220;la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>c) El servicio p\u00fablico domiciliario est\u00e1 destinado a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas en circunstancias f\u00e1cticas, es decir en concreto. As\u00ed pues, no se encuentran en estas circunstancias el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no habite persona alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que \u201c(i) la acci\u00f3n de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, cuando se demuestre que hay una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la acci\u00f3n de amparo y que, (ii) en esos casos la intervenci\u00f3n del juez de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-082 de 201363, la Corte estableci\u00f3 los criterios que deben seguirse para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la ausencia o la ineficiente prestaci\u00f3n del servicio de saneamiento b\u00e1sico, espec\u00edficamente, el relacionado con la integralidad del sistema de alcantarillado. As\u00ed, estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, (i) el derecho al servicio de alcantarillado es susceptible de ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela, cuando su ineficiente prestaci\u00f3n o ausencia afecte de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, (ii) en estos casos la acci\u00f3n de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, cuando se demuestre que hay una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la acci\u00f3n de amparo y que, (ii) en esos casos la intervenci\u00f3n del juez de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha fijado cuatro (4) criterios que debe cumplir un servicio p\u00fablico domiciliario para que pueda entenderse que este garantiza y se adapta a los fines sociales del Estado. Al respecto, en la sentencia T-197 de 201464 la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 lo que en varias oportunidades ya hab\u00eda determinado esta Corporaci\u00f3n acerca de esta dimensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que un servicio p\u00fablico garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte que es necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, \u201cque se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. Para ello, tambi\u00e9n debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestaci\u00f3n del servicio.\u201d (ii) Regularidad y continuidad, caracter\u00edsticas que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional\u201d65. (Subrayado a\u00f1adido al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en esta providencia se trat\u00f3 la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado. En esta oportunidad, la Corte estableci\u00f3 que la garant\u00eda del adecuado funcionamiento de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, como el del alcantarillado, puede estar, verificadas las condiciones del caso en concreto, en cabeza del Estado, del municipio, de empresas privadas prestadoras de servicios p\u00fablicos (como en este caso lo es EPM) y de los urbanizadores y\/o constructores. Se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l primer responsable por la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios ser\u00e1 el propio Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo responsable en materia de servicios p\u00fablicos es el municipio, quien de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba tiene, entre muchos otras, competencia para \u201c(\u2026)\u00a0[a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los terceros responsables por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado esa funci\u00f3n, en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corte estableciendo que \u201ccuando los servicios p\u00fablicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligaci\u00f3n principal en el contrato de servicios p\u00fablicos, es la prestaci\u00f3n continua de un servicio de buena calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, responden tambi\u00e9n por la prestaci\u00f3n de los servicios, los urbanizadores y\/o constructores. A la luz del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto\u00a0302 de 2000\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado\u201d, los urbanizadores y\/o constructores tienen como obligaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a construcci\u00f3n de las redes locales y dem\u00e1s obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado ser\u00e1 responsabilidad de los urbanizadores y\/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1 ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas ser\u00e1 asumido por los usuarios del servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-280 de 201666 se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Berm\u00fadez contra la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura y la Alcald\u00eda del municipio de Florida, Valle del Cauca, y Acuavalle S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana, integridad f\u00edsica, medio ambiente sano y salud. Lo anterior, a ra\u00edz de las continuas inundaciones de su vivienda generadas por la saturaci\u00f3n de la red de alcantarillado con las aguas lluvias, debido a que estas \u00faltimas no cuentan con un sistema adecuado para su evacuaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cpara salvaguardar la dignidad de los titulares del derecho, (\u2026) los sistemas de saneamiento deben cumplir al menos con las siguientes caracter\u00edsticas, verificadas en cada caso en concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0[C]umplir con todas las normas t\u00e9cnicas y\/o contractuales relativas al tipo de soluci\u00f3n de saneamiento b\u00e1sico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos;\u00a0(ii)\u00a0garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema, y\u00a0(iii)\u00a0garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento b\u00e1sico. Adem\u00e1s, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas caracter\u00edsticas cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, las mujeres, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el an\u00e1lisis del caso concreto, determin\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna en relaci\u00f3n con las obligaciones de saneamiento b\u00e1sico, de los accionantes, sus familias y dem\u00e1s residentes del sector quienes en episodios de lluvia se ven afectados por las inundaciones generadas a ra\u00edz del desbordamiento de aguas negras y residuales al interior de sus viviendas, a trav\u00e9s de sifones y sanitarios, debido a que las redes de alcantarillado se saturan al recibir las aguas lluvias que no tienen un sistema independiente para su evacuaci\u00f3n. Lo anterior, porque ha podido adoptar medidas t\u00e9cnicas provisionales para la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica conocida desde inicios del dos mil quince (2015), y no lo ha hecho, mientras se pone en marcha la ejecuci\u00f3n del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado para el municipio. Por lo anterior, tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 a las entidades accionadas adoptar las medidas t\u00e9cnicas, adecuadas y necesarias para hacer cesar la descrita afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Corte estudia el caso de una mujer cabeza de hogar que habita en una vivienda junto con su padre de sesenta y cinco (65) a\u00f1os quien adem\u00e1s padece diabetes67, su madre de cincuenta y siete (57) a\u00f1os y dos (2) menores de edad, Juliana Mej\u00eda \u00c1lvarez de once (11) a\u00f1os68 y Melissa Londo\u00f1o Mej\u00eda de diecisiete (17) a\u00f1os de edad69, sin acceso al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado. La accionante considera vulnerados por parte de EPM, sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar, al neg\u00e1rsele la prestaci\u00f3n del servicio por no acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 7\u00ba numeral 7.2 del Decreto 302 de 200070, seg\u00fan el cual es necesario \u201cContar con la Licencia de Construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula catastral en el caso de obras terminadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la exigencia de acreditar el requisito establecido en la norma que rige este tipo de actuaciones, es claro que la entidad est\u00e1 actuando de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, por ser estas las garant\u00edas a trav\u00e9s de las cuales se pretende constatar que el predio en el cual se construy\u00f3 la vivienda cumpla con los requisitos propios de ese tipo de servicios, as\u00ed como con las respectivas licencias de construcci\u00f3n que acreditan que la edificaci\u00f3n se ci\u00f1e a las exigencias legales y t\u00e9cnicas fijadas por las autoridades, lo que garantiza un desarrollo urban\u00edstico arm\u00f3nico de las ciudades, y la calidad y continuidad del servicio p\u00fablico de las personas que habitan el inmueble.71 La condici\u00f3n de aportar la c\u00e9dula catastral para obtener la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable, pretende entonces incentivar la legalidad de los inmuebles de un municipio, lograr su plena identificaci\u00f3n, facilitar la planificaci\u00f3n de las inversiones de los recursos p\u00fablicos y lograr una adecuada tributaci\u00f3n, presupuestos que contribuyen a alcanzar los fines sociales del Estado y la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos.72 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en muchas oportunidades la manera de garantizar el derecho fundamental al agua es mediante la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado, ello no quiere decir que \u00e9ste se constituya en el \u00fanico medio a trav\u00e9s del cual se puede satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital de agua potable, pues en ocasiones donde resulta imposible desde el punto de vista f\u00edsico y\/o jur\u00eddico la instalaci\u00f3n de las redes para el suministro de agua, la Ley 142 de 1994 prev\u00e9 soluciones diferentes, como por ejemplo la instalaci\u00f3n de pilas p\u00fablicas73.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala es consciente que existe una raz\u00f3n leg\u00edtima para que en la actualidad EPM no acceda a prestar el servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado pretendido por la accionante y su n\u00facleo familiar en tanto no lograron acreditar los requisitos reglamentarios exigidos por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 302 de 2000 consistentes en el hecho de contar con c\u00e9dula catastral y haber efectuado el desenglobe del predio. No obstante, esta circunstancia por s\u00ed sola no es suficiente para que no se le garantice a la tutelante y a su familia integrada por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional el acceso al agua potable conforme los mandatos constitucionales y legales establecidos en la materia y en esa medida se adopten en su beneficio medidas de protecci\u00f3n transitorias encaminadas a aminorar el riesgo existente sobre sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente, se encuentra acreditado que en la actualidad, ni la peticionaria ni su familia cuentan siquiera con el suministro m\u00ednimo de l\u00edquido potable requerido para asegurar unas dimensiones vitales que les permitan vivir en condiciones de dignidad en las voces de la Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud (OMS). Desde el a\u00f1o dos mil trece (2013) y hasta la fecha han permanecido domiciliados en el inmueble respecto del cual se suscita la controversia y aunque el mismo est\u00e1 dotado del servicio p\u00fablico de energ\u00eda y gas, se encuentra desprovisto\u00a0del acceso f\u00edsico a un sistema b\u00e1sico de acueducto y alcantarillado indispensable para satisfacer la mayor parte de las necesidades humanas diarias. Esta situaci\u00f3n ha puesto en riesgo garant\u00edas b\u00e1sicas como la salud, el medio ambiente sano, y en el caso de las ni\u00f1as menores de edad, su desarrollo arm\u00f3nico e integral. Por ello y con el fin de evitar la prolongaci\u00f3n de afectaciones iusfundamentales y con el \u00e1nimo de agotar los tr\u00e1mites administrativos exigidos para lograr el suministro efectivo de agua potable, en el a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016), elevaron una petici\u00f3n ante las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn solicitando la instalaci\u00f3n del precitado servicio, no logrando ni siquiera el abastecimiento de cantidades m\u00ednimas de agua ni la adopci\u00f3n de medidas t\u00e9cnicas transitorias para solucionar la afectaci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n la presencia de ni\u00f1os y adultos mayores en el predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia de garantizar a todo individuo, el acceso suficiente al agua necesaria para satisfacer unos\u00a0niveles m\u00ednimos esenciales\u00a0encaminados a cubrir las necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad p\u00fablica. El fundamento constitucional es que\u00a0ning\u00fan ser humano, de hecho ning\u00fan ser vivo, puede existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por lo menos, a la calidad y cantidad de l\u00edquido adecuado y suficiente para poder calmar la sed, asearse y preparar alimentos. Por ello, a\u00a0todo\u00a0ser humano se le debe asegurar su satisfacci\u00f3n y cuando sus destinatarios son individuos titulares de una protecci\u00f3n reforzada dicho mandato debe asegurarse de forma prioritaria. La ausencia de suministro constituye una falta grave del Estado a los deberes de garant\u00eda especialmente a la dignidad humana74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y atendiendo a esta situaci\u00f3n que padece la peticionaria y su familia, a ra\u00edz de la carencia de acceso a un sistema esencial de acueducto y alcantarillado que los obliga a vivir en circunstancias de habitabilidad dif\u00edciles y a soportar unas condiciones de insalubridad potencialmente lesivas de su salud y de su vida, la Sala concluye que en aras de garantizar el derecho al agua potable como parte de las m\u00ednimas obligaciones constitucionales del Estado75, es necesario que a esta y a su n\u00facleo familiar, compuesto por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son los ni\u00f1os, los adultos mayores y las madres cabeza de hogar, se les garantice el volumen m\u00ednimo razonable establecido como par\u00e1metro por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud, seg\u00fan el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, exigencias culturales u otros factores.77 Dichos par\u00e1metros han sido acatados por esta Corporaci\u00f3n al momento de proteger el derecho al agua potable y ordenar el suministro del mismo, en reiteradas sentencias proferidas por las distintas Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso al agua y otros servicios p\u00fablicos a los ciudadanos, m\u00e1xime si aquellos afectados son individuos bajo una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad.78 En esa medida, el derecho al agua en condiciones aptas para el consumo humano y en cantidad suficiente para una vida digna debe ser siempre garantizado por parte de quien presta el servicio de acueducto. En consecuencia, la empresa prestadora, en este caso EPM deber\u00e1 asegurar el suministro del l\u00edquido a la accionante y a su familia en la cantidad de cincuenta (50) litros diarios por cada miembro del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior,\u00a0la Sala revocar\u00e1\u00a0el\u00a0fallo\u00a0de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016),\u00a0que confirm\u00f3\u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). En su lugar, se conceder\u00e1 transitoriamente el amparo invocado, disponiendo\u00a0que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, EPM tome las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el consumo diario de agua potable. Para el efecto, podr\u00e1 hacer uso de cualquier sistema tecnol\u00f3gico que garantice el abastecimiento de agua diario para cada uno de los miembros del hogar de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la actora deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelantar los tr\u00e1mites correspondientes de desenglobe y obtenci\u00f3n de la c\u00e9dula catastral del inmueble en el que habita, so pena que la protecci\u00f3n establecida en esta sentencia cese. Tambi\u00e9n se remitir\u00e1 copia de la presente sentencia al Personero Municipal de Medell\u00edn, Antioquia, para que, en ejercicio de sus funciones, acompa\u00f1e el proceso de decisi\u00f3n de las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que se cumpla correctamente lo dispuesto en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Siendo que el agua potable se considerara como un derecho fundamental, concretado como la garant\u00eda que tienen las personas a disponer de este recurso, de manera suficiente, aceptable, salubre, accesible y asequible para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades f\u00edsicas, personales y dom\u00e9sticas, es deber del Estado garantizar un m\u00ednimo vital de agua en condiciones adecuadas de disponibilidad, regularidad y continuidad y a que, por lo menos, en el evento que un usuario no acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 302 de 2000, \u201cPor el cual se reglamenta la Ley\u00a0142\u00a0de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado\u201d, se suministre el m\u00ednimo del l\u00edquido que una persona necesita para tener una vida que le asegure presupuestos de dignidad. Tal suministro deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo como carro tanque, pilas p\u00fablicas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la tutela al derecho al suministro de agua potable se otorgar\u00e1 en forma transitoria, mientras en el t\u00e9rmino de seis (6) meses la interesada adelanta los tramites correspondiente para cumplir con los requisitos legales, ello porque la condici\u00f3n de irregularidad no puede permanecer indefinida en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, el treinta (30) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, Antioquia, el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Nataly Yesenia Mej\u00eda \u00c1lvarez contra EPM, y en su lugar, CONCEDER\u00a0de manera transitoria la protecci\u00f3n de los derechos al acceso al agua potable, a la vida digna, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., -EPM, que, en el t\u00e9rmino de diez (10)\u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, tome las medidas adecuadas y necesarias que garanticen el consumo diario de agua potable tanto de la se\u00f1ora Nataly Yesenia Mej\u00eda \u00c1lvarez como de su familia. La cantidad de agua a proveer no puede ser menor a cincuenta (50) litros de agua apta para el consumo humano por cada miembro del n\u00facleo familiar. Para el efecto, podr\u00e1 hacer uso de cualquier sistema tecnol\u00f3gico que garantice el abastecimiento de agua diario para cada uno de los integrantes del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la se\u00f1ora Nataly Yesenia Mej\u00eda \u00c1lvarez para que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante los tr\u00e1mites correspondientes de desenglobe del predio en el que habita con el prop\u00f3sito de obtener la c\u00e9dula catastral, so pena que los efectos de la protecci\u00f3n establecida en esta sentencia cesen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Personero Municipal de Medell\u00edn, Antioquia, para que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, haga un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con los documentos aportados por la tutelante, el predio se identifica con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 01N-5174685, el inmueble pertenece al estrato 1 (folio 2). En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acreditado a trav\u00e9s de la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con la accionante expres\u00f3 que su madre tiene (57 a\u00f1os).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Conforme con comunicaci\u00f3n sostenida con la accionante, indic\u00f3 que la fecha de nacimiento de la menor es el veinticuatro (24) de septiembre de (2000). \u00a0<\/p>\n<p>6 En la petici\u00f3n elevada a EPM. el se\u00f1or Gerardo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata manifest\u00f3 que el inmueble cuenta con los servicios de energ\u00eda y gas. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que se encarga del sostenimiento econ\u00f3mico de su grupo familiar, dentro del cual se encuentra su hija quien es madre cabeza de hogar y no cuenta con un empleo estable. A\u00f1adi\u00f3 que es un hombre enfermo de diabetes, por lo cual requiere de manera urgente la instalaci\u00f3n del servicio de agua potable. Visible en folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante comunicaci\u00f3n sostenida con la accionante precis\u00f3 que no ha podido obtener la c\u00e9dula catastral del predio donde habita con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Procedimiento mediante el cual se modifican las caracter\u00edsticas de un predio por segregaci\u00f3n de otros, este tr\u00e1mite ha sido regulado por medio de la Resoluci\u00f3n 0405 de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 De acuerdo con el folio de matr\u00edcula anexada al escrito de tutela, el predio objeto de discusi\u00f3n pertenece a Aracelly Marulanda de Bedoya (anotaci\u00f3n No. 1) y a Sandra Bibiana Bedoya Marulanda (anotaci\u00f3n No. 2). Esta \u00faltima suscribi\u00f3 contrato de promesa de compraventa con el padre de la accionante, Gerardo Mej\u00eda Zapata, el 12 de julio de 2013, por medio de documento privado, respecto del bien con el folio de matr\u00edcula mencionado, que tiene los siguientes linderos: \u201cque mide catorce metros (14,00 mts) de FONDO , por siete metros (7,00 mts) de FRENTE con la carrera 98, por la parte de ATR\u00c1S, con quebrada la Cusquita, por UN COSTADO, con propiedad del se\u00f1or Javier Tobar Medina, y por el otro COSTADO, con propiedad de Luc\u00eda Aracelly\u201d. En la promesa, se destaca que el predio no ha sido objeto de desenglobe. (Visible en los folios 12 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 45 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 58 a 61. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 17 y 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 12 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 30 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 37 al 44. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan lo demuestra la copia del documento de identidad aportado al expediente (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo:\u00a0\u201c[a]l examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n:\u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. || C).\u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-016 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Como lo son la v\u00eda gubernativa y las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-752 de 2011. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-038 de 2010; T-980 de 2012; T-028 de 2014 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-280 de 2016 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-332 de 2015 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>36 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en el art\u00edculo 11 consagr\u00f3 el derecho al agua en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Observaci\u00f3n General No. 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Dice al respecto: \u201c6. El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y dom\u00e9sticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas pr\u00e1cticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignaci\u00f3n del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y dom\u00e9sticos. Tambi\u00e9n debe darse prioridad a los recursos h\u00eddricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, as\u00ed como para cumplir las obligaciones fundamentales que entra\u00f1a cada uno de los derechos del Pacto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Observaci\u00f3n General No. 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 2. Al respecto continua: \u201c[\u2026] Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidrataci\u00f3n, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y dom\u00e9stica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Observaci\u00f3n General No. 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Dice al respecto: \u201c3. En el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, \u2018incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados\u2019, y son indispensables para su realizaci\u00f3n. El uso de la palabra \u2018incluso\u2019 indica que esta enumeraci\u00f3n de derechos no pretend\u00eda ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categor\u00eda de las garant\u00edas indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 (v\u00e9ase la Observaci\u00f3n general N\u00ba 6 (1995)). El derecho al agua tambi\u00e9n est\u00e1 indisolublemente asociado al derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12) y al derecho a una vivienda y una alimentaci\u00f3n adecuadas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11). Este derecho tambi\u00e9n debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana. \u00a0|| \u00a04. El derecho al agua ha sido reconocido en un gran n\u00famero de documentos internacionales, tales como tratados, declaraciones y otras normas. Por ejemplo, en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer se dispone que los Estados Partes asegurar\u00e1n a las mujeres el derecho a &#8220;gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de [&#8230;] el abastecimiento de agua&#8221;. En el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o se exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades y la malnutrici\u00f3n mediante \u2018el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre\u2019. \u00a0|| \u00a05. El Comit\u00e9 se ha ocupado constantemente del derecho al agua en su examen de los informes de los Estados Partes, de conformidad con sus directrices generales revisadas sobre la forma y el contenido de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo a los art\u00edculos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y sus observaciones generales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Las obligaciones derivadas de un derecho fundamental suponen por lo menos, las obligaciones de respetar, proteger y garantizar. En el caso del agua, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, observ\u00f3 que las obligaciones de respetar implican abstenerse de injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua; las obligaciones de proteger implican impedir a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua; y las obligaciones de garantizar (\u2018de cumplir\u2019), que a su vez divide en diversas medidas, de car\u00e1cter positivo y complejo muchas de ellas, orientadas especialmente a asegurar el derecho de quienes no se pueden proveer el derecho por s\u00ed mismos. \u00a0<\/p>\n<p>41 Observaci\u00f3n General N\u00ba 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 12. \u00a0<\/p>\n<p>42 Observaci\u00f3n General N\u00ba 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 12. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 En el art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994, el legislador estipul\u00f3 un nuevo tipo contractual; el de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y lo defini\u00f3 como aqu\u00e9l acuerdo de voluntades \u201cen virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Por el cual reglamenta la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y de alcantarillado. En el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Reglamentario 302 de 2000 en el numeral 7.2 se consagra \u201cContar con la Licencia de Construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula catastral en el caso de obras terminadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPor la cual se adopta el Reglamento T\u00e9cnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u2013 RAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-578 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n; AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-406 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n; AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En ella se dijo: \u201cLas Empresas P\u00fablicas de Cartagena iniciaron en 1991 la construcci\u00f3n del servicio de alcantarillado para el barrio Vista Hermosa de esa ciudad. Transcurrido \u00a0un a\u00f1o y sin haber terminado su construcci\u00f3n fue puesto en funcionamiento, hecho este que ha producido el desbordamiento de aguas negras por los registros, ocasionando olores nauseabundos y contaminantes de la atm\u00f3sfera de los residentes tanto del barrio en menci\u00f3n como del Campestre, ubicado a pocos metros de aqu\u00e9l. \u00a0|| \u00a0El peticionario, residente del barrio Campestre, se ha visto afectado, puesto que su manzana se halla exactamente en frente de las obras inconclusas. A pesar de los varios requerimientos hechos a las Empresas para que terminen la obra, esta no se ha concluido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 MP. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>52 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Esta Corporaci\u00f3n en oportunidades anteriores se ha ocupado de casos en que la negativa de suministrar el servicio de acueducto y alcantarillado por parte de la entidad accionada viene dada por el incumplimiento de parte del accionante de algunos requisitos establecidos en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Reglamentario 302 de 2000. Sobre el particular, consultar entre muchas otras, las sentencias: T-381 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-616 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-055 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-082 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-028 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-131 de 2016 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>54 MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>55 MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Dicha disposici\u00f3n reza lo siguiente: \u201cServicio p\u00fablico domiciliario de alcantarillado. Es la recolecci\u00f3n municipal de residuos, principalmente l\u00edquidos, por medio de tuber\u00edas y conductos. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de tales residuos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-636 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell), reiterada en la sentencia T-194 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>59 Entre otras se destacan las sentencias T-280 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-198 de 2016 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-178 de 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-107 de 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-042 de 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-801 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-016 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), T-369 de 2013 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), T-082 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-707 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-657 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-661 de 2012 (MP. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), T-504 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-162 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-724 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-567 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) T-567 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-055 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-605 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-974 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-734 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-712 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, T-037 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-662 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-769 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-1116 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-771 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1451 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-481 de 1997 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-431 de 1994 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-707 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual se refiri\u00f3 que (\u2026)\u00a0aun cuando el accionante cuenta con un sistema de colecci\u00f3n de aguas residuales dentro del bien inmueble, es decir, bater\u00edas sanitarias y desag\u00fces, los residuos recolectados no est\u00e1n canalizados de forma tal que puedan ser conducidos adecuadamente a trav\u00e9s del sistema de alcantarillado, espec\u00edficamente a los interceptores de las descargas y a las plantas de tratamiento ya creadas. De acuerdo con las pruebas allegadas, las aguas residuales que deber\u00edan salir del inmueble al sistema de alcantarillado caen sin tratamiento alguno en el patio de la casa del accionante, uni\u00e9ndose a las vertidas por los inmuebles vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>61 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>62 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>63 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>64 MP. Alberto Rojas R\u00edos. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 caso en el que el accionante pretend\u00eda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su familia los cuales consider\u00f3 vulnerados por el rebosamiento de las aguas lluvias y negras que son transportadas por el canal Kentucky, las cuales discurr\u00edan por las calles e ingresaban a la casa del accionante, generando plagas y olores ofensivos. Al respecto, la Sala consider\u00f3 que la falta de adopci\u00f3n de medidas eficaces por parte de las tres entidades en contra de quienes se interpone la acci\u00f3n de tutela, gener\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n y puesta en peligro de los derechos fundamentales deprecados. En consecuencia, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y orden\u00f3 a las entidades accionadas realizar los trabajos necesarios para dise\u00f1ar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le ponga fin a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y los miembros de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>65 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial &#8211; Sentencia T-380 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara), C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-739 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>66 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>67 Seg\u00fan lo indic\u00f3 la accionante en su escrito tutelar, su padre, el se\u00f1or Gerardo de Jes\u00fas Mej\u00eda ostenta la calidad de propietario de este inmueble, el cual se encuentra ubicado en la direcci\u00f3n carrera 98 No. 63-188, interior 201 y est\u00e1 clasificado en el estrato 1. Visible en folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>68 Seg\u00fan copia de la tarjeta de identidad \u00a0visible a folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>69 Conforme comunicaci\u00f3n sostenida con la accionante, indic\u00f3 que la fecha de nacimiento de la menor es el veinticuatro (24) de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 137, ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T- 946 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 142 de 1994, art\u00edculo 3, modificado por el Decreto 229 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-711 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 En este mismo orden, se encuentra que el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en su informe sobre el Desarrollo Humano de 2003, indic\u00f3 que \u201cel derecho a disponer de agua potable es el derecho que tiene cada persona a disponer de la cantidad de agua necesaria para satisfacer las necesidades fundamentales. Este derecho se refiere al acceso que debe tener una familia a servicios de abastecimiento de agua potable y de saneamiento de aguas servidas administrado por organismos p\u00fablicos o privados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Asamblea General de las Naciones Unidas-\u00a0A\/HRC\/6\/3- 16 de agosto de 2007, Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General- Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de Derechos Humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.\u00a0Este informe se presenta en cumplimiento de la decisi\u00f3n 2\/104 del Consejo de Derechos Humanos del 27 de noviembre de 2006, sobre \u201cLos Derechos Humanos y el acceso al agua\u201d, en la cual el Consejo pidi\u00f3 a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que, teniendo en cuenta las opiniones de los Estados y otros interesados, efectuara un estudio detallado sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00edd. All\u00ed se indic\u00f3 que \u201c[s]i bien incumbe a cada pa\u00eds determinar el volumen m\u00ednimo razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y dom\u00e9sticos, las cifras suministradas en las publicaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientaci\u00f3n \u00fatil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por d\u00eda representa el nivel m\u00ednimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene b\u00e1sica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o situaciones despu\u00e9s de los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento b\u00e1sico de 7,5 a 15 litros m\u00ednimos por persona y por d\u00eda, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos los usos personales y dom\u00e9sticos (33). Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, exigencias culturales u otros factores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-1189 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/17 \u00a0 DERECHO AL AGUA POTABLE-Caso en que no se accede a instalar el servicio, por cuanto accionante no cuenta con c\u00e9dula catastral \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al agua, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}