{"id":25325,"date":"2024-06-28T18:32:44","date_gmt":"2024-06-28T18:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-141-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:44","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:44","slug":"t-141-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-17\/","title":{"rendered":"T-141-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso en que se presentan conflictos entre accionante y vecinos en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n injustificada de una misma acci\u00f3n de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simult\u00e1nea, puede dar lugar a la declaraci\u00f3n de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero adem\u00e1s ha sido resuelto a trav\u00e9s de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selecci\u00f3n para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando adem\u00e1s de compartir la triple identidad de la que ha venido hablando (objeto, causa petendi y partes), se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, econom\u00eda y eficacia procesales. Al respecto, no puede perderse de vista que: (i) en ambos casos, el efecto que se deriva es la improcedencia del recurso de amparo objeto de estudio; y (ii) aunque la declaraci\u00f3n del primer fen\u00f3meno no conlleve necesariamente a la existencia de temeridad, no ocurre as\u00ed en un sentido inverso, pues esta \u00faltima, bajo la existencia de un pronunciamiento que ha cobrado ejecutoria, implica per se un desconocimiento de la cosa juzgada, entendida ahora no s\u00f3lo como una consecuencia l\u00f3gico-procesal, sino como instituci\u00f3n jur\u00eddica de nuestro ordenamiento que enmarca principios superiores tales como el debido proceso, la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda y la independencia judicial, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso en que se presentan conflictos entre accionante y vecinos en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal se ha pronunciado sobre las relaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, entendiendo por el primer concepto aquellos casos en los que est\u00e1 de por medio \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d, y por el segundo, los eventos en los que el accionante es una persona que \u201cha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en casos de conflictos entre habitantes de copropiedad o bienes sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, cuando afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra necesario se\u00f1alar que, en atenci\u00f3n a los fundamentos que han dado lugar a la admisi\u00f3n en nuestro ordenamiento de la tutela contra particulares, cuando este mecanismo constitucional es usado para ventilar controversias entre habitantes de una copropiedad o bienes sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, no es posible desplazar la procedencia del mismo por el simple hecho de tratarse de una aparente y com\u00fan tensi\u00f3n personal, sino que es deber del juez constitucional estudiar a profundidad las circunstancias del caso y de esta forma considerar si, en primer lugar, la disputa est\u00e1 dada en un escenario de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0y, en segundo lugar, si con el mismo se est\u00e1 obstaculizando el ejercicio de cualquier derecho fundamental, cuya conculcaci\u00f3n sea de tal entidad que implique una afectaci\u00f3n al desarrollo digno de la existencia del titular. De ser as\u00ed, la tutela se convierte en el mecanismo principal de protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales violentadas y por tanto da lugar a que la autoridad judicial entre a resolver de fondo el asunto. Esta conclusi\u00f3n no s\u00f3lo obedece a la ya referida primac\u00eda de los derechos fundamentales y el consecuente efecto horizontal que los mismos tienen sobre cualquier relaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada en nuestro marco constitucional, sino tambi\u00e9n al deber positivo del Estado frente a la realizaci\u00f3n de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Proh\u00edbe cualquier diferenciaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Mecanismos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DISCRIMINATORIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DISCRIMINATORIOS-Pueden ser de diversos tipos y clases \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DISCRIMINATORIO-Prueba \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE TUTELA\/PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL-Constituye un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dado cuenta de c\u00f3mo la orientaci\u00f3n sexual diversa se ha estructurado en una verdadera pauta de discriminaci\u00f3n. De ah\u00ed que \u00e9sta sea reconocida como una categor\u00eda sospechosa y por tanto proscrita de nuestro ordenamiento como criterio para consolidar diferenciaciones que, al estar basadas en estereotipos sexistas, se tornar\u00edan irrazonables desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION LGBTI COMO GRUPO HISTORICAMENTE DISCRIMINADO \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION LGBTI-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Ante conflictos entre vecinos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Necesidad de contar con un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Orden a accionados abstenerse de realizar cualquier acto de discriminaci\u00f3n y de hacer alusi\u00f3n a la orientaci\u00f3n sexual con el prop\u00f3sito de ofender al accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5878091 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Alfonso S\u00e1nchez Escorcia, contra la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) y otros.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el cuatro (4) de diciembre de mil quince (2015); y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el cinco (5) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016).2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 2015, el se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso S\u00e1nchez Escorcia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) y los ciudadanos Yiceth D\u00edaz Miranda, Gladys Miranda, Luis Fernando Soler Jimeno, Yamile Ester Col\u00f3n Romero, Ernestina Romero, Jes\u00fas Col\u00f3n, Carlos Palacio, Jhonny Enrique Stefanell Ballesteros, Heidy Ar\u00e9valo Pautt, Gladys Sanjuanelo Reales y Miguel Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u2014de quienes afirma ser vecino\u2014, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, diversidad sexual, vida y trabajo, los cuales estima vulnerados por parte de los accionados, pues: (i) la inspecci\u00f3n de polic\u00eda demandada, al conocer de una querella por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u2014promovida por algunos residentes colindantes del accionante en contra de su se\u00f1ora madre\u2014 no permiti\u00f3 ejercer la defensa a la querellada, impidi\u00f3 su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite policivo y, a pesar de ello, le orden\u00f3 retirar unas plantas que estaban ubicadas en el parqueadero de su lugar de habitaci\u00f3n; y (ii) los ciudadanos accionados han venido ejerciendo, seg\u00fan el actor, actos discriminatorios en su contra por el hecho de ser homosexual, a trav\u00e9s de agresiones f\u00edsicas y verbales que incluso, desde su parecer, llevan a sentir amenazada su vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de desarrollar de forma precisa los antecedentes, a continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 los hechos en los que se sustenta la acci\u00f3n de tutela y las decisiones de instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. H\u00e9ctor Alfonso S\u00e1nchez Escorcia afirma desempe\u00f1arse como dise\u00f1ador de modas, pertenecer a la comunidad LGBTI y, seg\u00fan narra, habita la Casa No. 8 del Conjunto Residencial \u201cVilla Catalina\u201d, ubicado en la ciudad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, el cual a su vez est\u00e1 conformado por 8 viviendas unifamiliares de dos niveles, un espacio com\u00fan de recreaci\u00f3n, accesos vehiculares y peatonales, as\u00ed como las respectivas \u00e1reas de estacionamiento de autom\u00f3viles ubicadas en frente de cada casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De acuerdo con lo dicho por el actor, el conjunto \u201cVilla Catalina\u201d no tiene personer\u00eda jur\u00eddica; no cuenta con un manejo administrativo claro; no tiene reglamentos de propiedad horizontal actualizados, pues estos datan de 1998; y no tiene un administrador registrado ante la Alcald\u00eda de Barranquilla, carece de manual de convivencia o de f\u00f3rmulas para manejar los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En ese contexto, se\u00f1ala que ha sido v\u00edctima de fuertes agresiones verbales y f\u00edsicas por parte de los vecinos que residen en las casas No. 3, 4, 6 y 7 del conjunto \u2014contra los que se dirige la acci\u00f3n de tutela\u2014, y que \u00e9l asume como manifestaciones de matoneo en su contra en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual. En ese sentido, enlista una serie de sucesos que desde su parecer dan cuenta de la discriminaci\u00f3n de la que ha sido v\u00edctima, y que a continuaci\u00f3n se sintetizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2015, uno de los residentes agredi\u00f3 al accionante cuando este \u00faltimo pretend\u00eda entrar al conjunto residencial, recibiendo empujones, un golpe en la espalda y una amenaza en la que el vecino le manifest\u00f3: \u201cte voy a matar marica hijueputa, como sigas jodiendo vas a ver, te voy a joder maric\u00f3n\u201d. El 28 de agosto de 2015, otro residente, mientras el demandante aseaba la terraza de su vivienda, lanz\u00f3 improperios en su contra, grit\u00e1ndole que \u201cya empez\u00f3 este marica a joder a revolver esto de nuevo\u201d, entre otras cosas. El 14 de agosto de 2015, mientras se adelantaban reparaciones el\u00e9ctricas en la residencia del actor, un vecino maltrat\u00f3 verbalmente a su padre y vociferaba \u201cel maric\u00f3n ese dice que nosotros somos hijueputas\u201d. El 9 de agosto de 2015, otro habitante del conjunto residencial le gritaba \u201cmira pedazo de maric\u00f3n, todos ustedes son unos hijueputas, todos ustedes, marica\u201d y acto seguido caus\u00f3 da\u00f1os sobre el buz\u00f3n de correspondencia. El 7 de mayo de 2015, mientras se encontraba con una mujer que trabaja con \u00e9l en su hogar, un vecino alz\u00f3 la voz diciendo \u201cte metes conmigo y te mato, te voy a joder maric\u00f3n\u201d. De igual forma, se presentaron ofensas en contra de la madre del accionante \u2014de 74 a\u00f1os de edad\u2014, a quien han se\u00f1alado de \u201cvieja cachona ya vienen con el hijo maric\u00f3n a joder\u201d, lo que tambi\u00e9n ha ocurrido con su padre \u2014de 80 a\u00f1os de edad\u2014, a quien no s\u00f3lo lo han agredido verbal, sino f\u00edsicamente y al salir en socorro de \u00e9l, algunas vecinas han gritado al actor \u201c\u00bfQu\u00e9 me vas a hacer mariquita? \u00a1No me puedes hacer nada!\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Aunado a lo anterior, se\u00f1ala que la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues con ocasi\u00f3n de una querella promovida en su contra por algunos vecinos del Conjunto Residencial \u201cVilla Catalina\u201d, orden\u00f3 el retiro de unas plantas ornamentales que se encontraban ubicadas en el parqueadero de su vivienda y que eran propiedad de su se\u00f1ora madre, sin darle la oportunidad a \u00e9sta \u00faltima de defenderse durante el curso del tr\u00e1mite policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Solicitud. Con base en lo anterior, indica que ha visto vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad, diversidad sexual, vida y trabajo, pues adem\u00e1s de ser sometido a actos discriminatorios, con las agresiones por parte de sus vecinos se ha impedido el ejercicio libre de su profesi\u00f3n, debido a que sus clientes tambi\u00e9n se han visto ofendidos. Por ello, solicita se amparen la garant\u00edas constitucionales invocadas y como consecuencia se ordene: (i) \u201ccesar cualquier acto de discriminaci\u00f3n, maltrato u ofensa\u201d en contra suya, de sus familiares o de cualquier persona que visite su hogar; (ii) llevar a cabo un acto de desagravio p\u00fablico, en donde se le ofrezcan disculpas por las agresiones y en general los actos de violencia que dice haber recibido por parte de los cohabitantes del Conjunto \u201cVilla Catalina\u201d; (iii) levantar un compromiso por escrito para que no se vuelvan a repetir las actuaciones ofensivas; y (iv) no perturbar, a trav\u00e9s de las conductas de matoneo, el ejercicio de la posesi\u00f3n de su residencia, as\u00ed como tampoco a sus padres. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de la acci\u00f3n de tutela, la inspecci\u00f3n de polic\u00eda accionada solicit\u00f3 negar la solicitud de amparo, porque en su criterio: (i) en efecto la entidad tuvo la oportunidad de conocer una querella instaurada en contra de la madre del accionante, la cual fue resuelta luego de ordenarse y practicarse una inspecci\u00f3n ocular, con intervenci\u00f3n de perito y el respectivo traslado del informe a las partes, a ra\u00edz de lo cual se decidi\u00f3 conceder el amparo policivo a los querellantes; (ii) durante el tr\u00e1mite ante dicha Inspecci\u00f3n, la querellada estuvo asistida por un apoderado nombrado por ella, el cual no manifest\u00f3 reproche alguno respecto de la decisi\u00f3n adoptada; (iii) el inspector d\u00e9cimo de polic\u00eda nunca tuvo conocimiento de la orientaci\u00f3n sexual del ahora accionante, pues inclusive la querella no se adelant\u00f3 en su contra, sino de su madre; y (iv) la decisi\u00f3n proferida por el cuerpo de polic\u00eda respecto del tr\u00e1mite en alusi\u00f3n ya fue objeto de reproche en sede constitucional, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela promovida por parte de la madre del ahora accionante, la cual fue resuelta el 11 de marzo de 2015 por parte del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo entonces promovida; sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ciudadanos accionados3 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n conjunta del 2 de diciembre de 2016, los ciudadanos accionados dieron respuesta a la solicitud de amparo, en la que manifestaron que: (i) el Conjunto Residencial \u201cVilla Catalina\u201d si bien no cuenta con un administrador, s\u00ed dispone de un reglamento de propiedad horizontal; (ii) no es cierto que no existan mecanismos para la soluci\u00f3n de los conflictos internos de la copropiedad, pues de hecho en reiteradas ocasiones el accionante y sus padres han sido llamados a conciliar ante el Centro de Conciliaci\u00f3n de la Universidad del Norte de Barranquilla, pero \u00e9stos se han negado a asistir; (iii) no aceptan los se\u00f1alamientos de discriminaci\u00f3n y matoneo basados en videos y fotograf\u00edas tomadas al exterior de la residencia del actor, pues ellos nunca han manifestado su aquiescencia para que sean capturados por estos dispositivos electr\u00f3nicos; (iv) los altercados que han surgido con el accionante son producto de provocaciones que \u00e9l y sus padres generan en relaci\u00f3n con los copropietarios, pero no se relacionan con la orientaci\u00f3n sexual del actor; (iv) los problemas de convivencia que presenta el accionante no s\u00f3lo se circunscriben a los accionados, sino a todos los habitantes de \u201cVilla Catalina\u201d, quienes incluso han suscrito una carta en la que se afirma que este ciudadano y su familia son personas no gratas; (v) en una pasada ocasi\u00f3n se celebr\u00f3 una diligencia de conciliaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en donde se le pregunt\u00f3 al accionante si estaba dispuesto a conciliar y \u00e9ste respondi\u00f3 \u201cno\u201d; y (vi) actualmente cursa una nueva citaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda en donde se encuentran convocados el actor y el se\u00f1or Jhonny Streffanell, con ocasi\u00f3n del supuesto da\u00f1o en bien ajeno causado por este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia: el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), mediante fallo del 4 de diciembre de 2015, decidi\u00f3 \u201cdenegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Alfonso S\u00e1nchez Escorcia contra la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla y otros, luego de considerar que la misma no cumpl\u00eda con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que los accionados son particulares y el caso no se circunscribe a los eventos consagrados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, en relaci\u00f3n con la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda demanda, consider\u00f3 el a quo que la decisi\u00f3n de retirar unas matas y materas del parqueadero de la vivienda del actor no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n de segunda instancia: en conocimiento de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante contra la sentencia de primer grado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, a trav\u00e9s de fallo del 5 de febrero de 2016, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, no s\u00f3lo por las razones esgrimidas por el a quo, sino porque (i) la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda accionada no estaba dirigida en contra del actor; y (ii) el conflicto planteado en la acci\u00f3n de tutela se relaciona m\u00e1s con una controversia entre vecinos que bien podr\u00eda resolverse por v\u00edas policiales, disciplinarias o penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudia la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso S\u00e1nchez Escorcia, contra la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla y un grupo de ciudadanos identificados como sus vecinos residenciales, quien manifiesta que ha visto vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, diversidad sexual, vida y trabajo, pues, seg\u00fan afirma: (i) la instituci\u00f3n policial bajo menci\u00f3n profiri\u00f3 un acto administrativo sin darle la posibilidad de ejercer su defensa, en el que dispuso el desalojo de unas plantas ubicadas en la zona de parqueo de su vivienda; y (ii) los ciudadanos accionados han venido ejerciendo conductas discriminatorias en su contra, en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual, tales como agresiones verbales y f\u00edsicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, corresponde a esta Sala ocuparse de resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, a manera de cuesti\u00f3n previa y dado que tanto el actor como los accionados manifestaron que, en relaci\u00f3n con el acto administrativo proferido por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla y controvertido en el recurso de amparo, existi\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela formulada en su contra, se torna necesario determinar si al respecto existe cosa juzgada constitucional y si el tutelante ha actuado de forma temeraria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar y s\u00f3lo en caso de superarse el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala se ocupar\u00e1 de definir si: \u00bfvulnera un grupo de ciudadanos los derechos fundamentales a no ser discriminado(a), a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de uno de sus vecinos, dentro de un conjunto residencial, quien manifiesta que ha venido siendo discriminado en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual, la cual, seg\u00fan afirma, ha sido usada para agredirlo f\u00edsica y verbalmente? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el anterior interrogante, la Sala se ocupar\u00e1 de: en primer lugar, resolver la cuesti\u00f3n previa frente a la existencia de cosa juzgada constitucional y\/o temeridad en el caso concreto; en segundo lugar, reiterar las reglas de procedencia aplicables al caso concreto y definir si la acci\u00f3n de tutela bajo estudio cumple con los mismos; en tercer lugar, referirse a algunos aspectos relevantes del derecho fundamental a no ser discriminado, en donde se desarrollar\u00e1n consideraciones relativas a (i) los fundamentos de su car\u00e1cter iusfundamental, (ii) los actos discriminatorios como v\u00edas concretas de amparo del derecho en referencia, (iii) las discriminaciones estructurales, y (iv) el tratamiento jurisprudencial de la prueba de la discriminaci\u00f3n y su articulaci\u00f3n con el principio de informalidad en materia de recurso de amparo; en cuarto lugar, aludir a la protecci\u00f3n especial del derecho a la no discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual diversa; en quinto lugar, describir algunos elementos normativos pertinentes del r\u00e9gimen de propiedad horizontal y la necesidad constitucional de contar con un mecanismo interno de soluci\u00f3n de controversias; y finalmente se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: existencia de cosa juzgada respecto de los hechos alegados como vulneratorios de los derechos fundamentales del actor en relaci\u00f3n con la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991,5 en el evento en el que una acci\u00f3n de tutela sea promovida ante distintos jueces o tribunales, sin justificaci\u00f3n expresa de dicha actuaci\u00f3n, \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente\u201d. En el marco de tal disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las consecuencias de all\u00ed derivadas pueden verse representadas en (i) la identificaci\u00f3n cosa juzgada constitucional o (ii) la declaraci\u00f3n de temeridad como f\u00f3rmula que enjuicia y sanciona el ejercicio irracional de la tutela, como a continuaci\u00f3n se explica.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cosa juzgada, de manera general se ha dicho que se trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal en cuya virtud se dota de car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo cual se garantiza la finalizaci\u00f3n imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jur\u00eddica.7 En trat\u00e1ndose del recurso de amparo, la existencia de cosa juzgada constitucional se estatuye como un l\u00edmite leg\u00edtimo al ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, impidi\u00e9ndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicci\u00f3n, respetando as\u00ed el car\u00e1cter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional, entonces, imposibilita reabrir la litis concluida con precedencia, a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis jur\u00eddico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jur\u00eddico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la instituci\u00f3n bajo alusi\u00f3n conlleva la consecuencia jur\u00eddica de declarar improcedentes las acciones de tutela que, estando bajo su conocimiento, incorporan una controversia que ya ha sido objeto de resoluci\u00f3n con anterioridad por parte de otro operador judicial y cuya decisi\u00f3n ha cobrado ejecutoria, ya sea porque se ha emitido un fallo en sede de revisi\u00f3n o unificaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, o porque esta \u00faltima, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento.8 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la temeridad, se trata de un fen\u00f3meno jur\u00eddico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acci\u00f3n de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simult\u00e1nea o sucesiva. De ah\u00ed que, desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n haya advertido que dicho fen\u00f3meno, adem\u00e1s de hacer alusi\u00f3n a la carencia de razones para promover un recurso de amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra en tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n, comporta una vulneraci\u00f3n de los \u201cprincipios de buena fe, econom\u00eda y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal\u201d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el Alto Tribunal constitucional ha establecido que la configuraci\u00f3n de la temeridad exige la concurrencia de un comportamiento doloso y de mala fe por parte de quien acude bajo las condiciones referidas en el p\u00e1rrafo anterior ante el juez de tutela, y en consecuencia represente un claro abuso del derecho. 10 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, dadas las connotaciones negativas que circunscriben la calificaci\u00f3n de una acci\u00f3n como \u201ctemeraria\u201d, la Corte ha se\u00f1alado que, en preeminencia de la presunci\u00f3n de buena fe que enmarca a todas las actuaciones de los asociados, el juez que se enfrente a la valoraci\u00f3n de una situaci\u00f3n como la aqu\u00ed rese\u00f1ada se encuentra en la obligaci\u00f3n de analizarla de manera especialmente cuidadosa, de forma tal que la declaraci\u00f3n de temeridad no se derive de una simple inferencia mec\u00e1nica de los requisitos de procedencia, sino que se base en la acreditaci\u00f3n cierta de la mala fe del accionante,11 \u00a0para de esta forma dar lugar a la improcedencia de las solicitudes de amparo respectivas y la consecuente imposici\u00f3n de las sanciones previstas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del art\u00edculo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991,12 en el inciso segundo del art\u00edculo 38 del mismo cuerpo normativo,13 o en los art\u00edculos 8014 y 8115 de la Ley 1564 de 2012.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en reiteraci\u00f3n de las subreglas desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n, cuando se hace referencia en general a la presentaci\u00f3n \u201csucesiva o simult\u00e1nea\u201d de acciones de tutela, se alude al ejercicio m\u00faltiple del mecanismo, el cual no s\u00f3lo tiene que ser injustificado, sino que debe presentar la denominada \u201ctriple identidad\u201d, referida al objeto, la causa petendi y las partes.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este punto se torna necesario aclarar que, por un lado, la concurrencia de los anteriores presupuestos da lugar a la configuraci\u00f3n de la primera consecuencia a la que aqu\u00ed se ha hecho alusi\u00f3n, esto es, la cosa juzgada constitucional, cuando existe, adem\u00e1s, un pronunciamiento del juez de tutela en firme, con base en lo rese\u00f1ado con precedencia. Pero, por otro lado, la materializaci\u00f3n de los mencionados presupuestos s\u00f3lo estructurar\u00e1 la temeridad cuando a ellos se a\u00fane la prueba de la mala fe de quien promueve el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela bajo referencia, el peticionario sustenta la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) en el hecho de haber proferido, seg\u00fan su criterio, un acto administrativo en el que se orden\u00f3 el retiro de unas plantas ornamentales ubicadas en la zona externa de su vivienda, sin darle la oportunidad de defenderse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda accionada, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que frente a dichos hechos un juez de la Rep\u00fablica ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, pues en una pasada ocasi\u00f3n los mismos fueron ventilados en virtud de una acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora madre del actor. Por ello, solicita declarar la existencia de temeridad y dar lugar a la consecuente improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala encuentra que, en efecto, mediante fallo del 11 de marzo de 2015, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora Uribilde Ester S\u00e1nchez de Pe\u00f1aranda, madre del hoy accionante, contra la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda de la ciudad bajo menci\u00f3n, en la que manifestaba que dicha entidad hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por haber dispuesto, mediante acto administrativo del 13 de enero de 2015, el retiro de unas plantas ubicadas en el garaje externo de su vivienda (la Casa No. 8 del Conjunto Residencial \u201cVilla Catalina\u201d), sin tener en cuenta que deb\u00eda escuch\u00e1rsele durante el tr\u00e1mite adelantado por esta Instituci\u00f3n y que quienes promovieron la querella no se encontraban legitimados para ello. Con base en esas afirmaciones, con la acci\u00f3n de tutela se busc\u00f3 \u201cdejar sin efectos el amparo policivo concedido a los se\u00f1ores querellantes (\u2026) y permitir que el \u00e1rea com\u00fan de uso exclusivo de la casa No. 8 acorde al plano de la copropiedad escala 1.200 P1 de 3 estacionamiento sea utilizado por la accionante\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la solicitud de amparo, el Juzgado Once Civil antes referenciado decidi\u00f3 \u201cdeclarar[lo] improcedente\u201d, luego de considerar que \u201cvalorando en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, considera que existe un conflicto de orden legal que se considera debe ser dirimido a trav\u00e9s de la justicia ordinaria o la que le corresponde, es decir que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la obtenci\u00f3n de sus fines\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dicho con precedencia, corresponde ahora a esta Sala establecer si frente a la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda de Barranquilla se ha presentado la misma acci\u00f3n de tutela, caso en el cual deber\u00e1 determinarse si se han configurado los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la cosa juzgada constitucional o el de temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y en subsunci\u00f3n de los presupuestos de la \u201ctriple identidad\u201d que dar\u00edan cuenta del ejercicio de la misma acci\u00f3n de tutela, la Sala concluye que entre el recurso de amparo conocido por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, el 11 de marzo de 2015, y el que ahora es objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, se presenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 Identidad parcial de objeto, porque la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n es promovida por el se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso S\u00e1nchez Escorcia, entre otras, solicitando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima haber sido vulnerado por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Barranquilla, con ocasi\u00f3n de un acto administrativo proferido dentro de una querella policiva promovida en contra de la se\u00f1ora Uribilde Ester S\u00e1nchez de Pe\u00f1aranda \u2014madre del actor y propietaria de la Casa No. 8 del Conjunto Residencial \u201cVilla Catalina\u201d\u2014, quien en la zona de garaje abierto de la vivienda ten\u00eda unas plantas que, por disposici\u00f3n de la autoridad policial accionada, fueron desalojadas con ocasi\u00f3n de un riesgo identificado por dicha entidad, sin que se le diera la oportunidad, seg\u00fan \u00e9l, de hablar, presentar sustentaciones o pruebas en defensa de la querellada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la tutela presentada por la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Pe\u00f1aranda, al igual que la que se estudia ahora en sede de revisi\u00f3n, guarda coincidencia parcial con el objeto que presenta la solicitud de amparo instaurada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso, pues en esa oportunidad la peticionaria persigui\u00f3 directamente la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda de Barranquilla, de desalojar las plantas ubicadas en el parqueadero de la vivienda anteriormente referenciada, alegando, al igual que lo hace el actor en esta ocasi\u00f3n, hab\u00e9rsele impedido ejercer su defensa dentro del tr\u00e1mite policivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se habla, entonces, de que la acci\u00f3n que ocupa a la Sala, en la que aparece como actor el se\u00f1or H\u00e9ctor S\u00e1nchez, y la instaurada con anterioridad por su se\u00f1ora madre guardan identidad parcial de objeto, pues si bien la segunda de \u00e9stas fue promovida exclusivamente para obtener la tutela del debido proceso, no ocurre as\u00ed con la que hoy es objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte, pues en esta \u00faltima, adem\u00e1s de solicitarse el amparo de dicha garant\u00eda constitucional, en los t\u00e9rminos antes referenciados, tambi\u00e9n se alude a la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales que en el sentir del actor se encuentran vulnerados y que definitivamente no hicieron parte del objeto del primer recurso de amparo instaurado por la se\u00f1ora Uribilde Ester.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Identidad de causa petendi, porque en relaci\u00f3n con el objeto que presenta identidad y que ha sido delimitado anteriormente, ambas tutelas se basan en los mismos hechos estructurales a saber: (i) el acto administrativo proferido por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda de Barranquilla, el 13 de enero de 2015, en el que se decidi\u00f3 conceder el amparo policivo a los querellantes y en consecuencia disponer el retiro de las plantas ubicadas en el \u00e1rea com\u00fan de la vivienda, y (ii) la vulneraci\u00f3n del debido proceso, tal como ha sido rese\u00f1ado con precedencia; de los cuales se desprende la misma pretensi\u00f3n, relacionada con dejar sin efectos la resoluci\u00f3n policiva adoptada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tal como se ha dicho anteriormente, la acci\u00f3n de tutela ejercida en una primera ocasi\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Uribilde Ester fue resuelta en sede de instancia por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, a trav\u00e9s de sentencia del 11 de marzo de 2015, contra la cual no se interpuso recurso alguno. Este expediente fue recibido por la Corte Constitucional bajo el radicado T-4971715 y mediante auto del 24 de junio de 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis y notificado el 8 de julio del mismo a\u00f1o, se decidi\u00f3 su no selecci\u00f3n para emitir pronunciamiento en sede de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se entiende que el fallo de \u00fanica instancia cobr\u00f3 ejecutoria e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, advierte la Sala que en este caso, pese a configurarse los anteriores presupuestos y en atenci\u00f3n a la preeminencia del principio de buena fe, no se encuentra acreditada la actuaci\u00f3n dolosa o desleal por parte del se\u00f1or H\u00e9ctor S\u00e1nchez Escorcia, al referirse en la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se estudia a la vulneraci\u00f3n del debido proceso de su se\u00f1ora madre y por tanto promoverla contra la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda de Barranquilla. De hecho, se encuentra que si bien la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda fundamental hace parte del objeto del recurso de amparo, lo cierto es que no lo constituye de manera exclusiva, pues tambi\u00e9n se halla en controversia la vulneraci\u00f3n de otros derechos constitucionales, como lo son la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Aunado ello, expl\u00edcitamente el actor no expresa perseguir la misma pretensi\u00f3n que la manifestada en la primera acci\u00f3n de tutela y, por el contrario, enlista unas solicitudes que se apartan de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, resulta claro que, aun cuando se presente un ejercicio injustificado de una nueva acci\u00f3n de tutela contra la misma autoridad policial, en este caso tal comportamiento no se encuentra motivado por una intenci\u00f3n maliciosa que desconozca principios superiores como la econom\u00eda, eficacia y lealtad procesales. Por ello esta Sala, al no hallar configurada la temeridad, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo objeto de estudio \u00fanicamente en lo que respecta a la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda de Barranquilla, por darse los requisitos que estructuran la cosa juzgada constitucional, con ocasi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, el 11 de marzo de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda delimitado el objeto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia al estudio de la vulneraci\u00f3n alegada frente a los dem\u00e1s accionados, cuyo problema jur\u00eddico ser\u00e1 lo que centre, en adelante, la atenci\u00f3n de la Sala, previo estudio de su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando se presenta relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en el marco de controversias surgidas entre habitantes de copropiedades o bienes sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La tutela contra particulares por subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u2013 aproximaci\u00f3n general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda de los derechos fundamentales y la consecuente irradiaci\u00f3n de los mismos sobre las relaciones entre particulares es una instituci\u00f3n propia de la evoluci\u00f3n del constitucionalismo contempor\u00e1neo y la consolidaci\u00f3n del Estado de derecho.21 En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la Carta Pol\u00edtica, al referirse en su art\u00edculo 86 al recurso de amparo como el mecanismo que tiene toda persona para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d, dispuso tambi\u00e9n que \u201c[l]a ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 enlist\u00f3 nueve causales de procedencia de la tutela contra particulares, dentro de las cuales incluy\u00f3 aquellos eventos en los que \u201cla solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d. Sin embargo, al conocer de una demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresi\u00f3n \u201cpara tutelar la vida o la integridad\u201d, la Corte, a trav\u00e9s de la sentencia C-134 de 1994,22 encontr\u00f3 que la misma no se ajustaba a la Carta Pol\u00edtica por constituir una limitaci\u00f3n arbitraria y discriminatoria al ejercicio del recurso de amparo, declarando su inexequibilidad y dejando claro la procedencia del mismo se da por violaci\u00f3n de \u201ccualquier derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre las relaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, entendiendo por el primer concepto aquellos casos en los que est\u00e1 de por medio \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d, y por el segundo, los eventos en los que el accionante es una persona que \u201cha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al margen de pretender establecer sentidos estrictos de estas categor\u00edas jur\u00eddico-constitucionales o identificar escenarios hipot\u00e9ticos en los que las mismas podr\u00edan tener lugar, esta Sala advierte que, en consideraci\u00f3n a la textura abierta de los enunciados ling\u00fc\u00edsticos, la aplicaci\u00f3n de los criterios de \u201csubordinaci\u00f3n\u201d o \u201cindefensi\u00f3n\u201d depende estrictamente de una aproximaci\u00f3n juiciosa que el juez constitucional haga de los asuntos que est\u00e9 conociendo, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares que \u00e9stos presenten y partiendo del presupuesto seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela se torna procedente en estos eventos siempre que se evidencie la puesta en peligro o la vulneraci\u00f3n de un derecho que, por su naturaleza iusfundamental, exija una eficacia directa y por tanto implique el desplazamiento de trabas injustificadas para su amparo, como por ejemplo el agotamiento de v\u00edas ordinarias no concebidas en nuestro ordenamiento como f\u00f3rmulas de protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La procedencia de la tutela en casos que integran conflictos entre habitantes de copropiedades o bienes sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal24 &#8211; jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber resuelto la improcedencia de la tutela bajo estudio frente a los hechos atribuidos a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda accionada, la Sala observa que el caso concreto integra una controversia jur\u00eddica entablada entre particulares, que tiene como asidero su relaci\u00f3n de habitantes de una copropiedad, por lo que estima pertinente hacer alusi\u00f3n general al tratamiento jurisprudencial de la procedencia del recurso de amparo en asuntos como \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional se ha referido en numerosas ocasiones a controversias entre residentes de copropiedades y de \u00e9stos con las autoridades administrativas de tales inmuebles.25 Consciente de ello, al abordar el estudio de una acci\u00f3n de tutela promovida por una ciudadana contra el consejo de propietarios de un conjunto residencial, en la que solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad y propiedad, los cuales estimaba vulnerados debido a que el extremo accionado le imped\u00eda tener mascotas en su vivienda, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-034 de 201326 y ante la discusi\u00f3n del cumplimiento del requisito de subsidiariedad por la existencia de v\u00edas ordinarias, se refiri\u00f3 a la procedencia del mecanismo constitucional en menci\u00f3n, estableciendo, luego de hacer una detallada alusi\u00f3n al statu quo jurisprudencial sobre la materia, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en primer lugar, el amparo constitucional tan s\u00f3lo se convierte en un\u00a0mecanismo principal de protecci\u00f3n, cuando se gestiona la salvaguarda de derechos fundamentales como el debido proceso, la libertad de locomoci\u00f3n\u00a0o la dignidad humana, siempre que el otro medio de defensa judicial no resulte id\u00f3neo y eficaz para tal fin. En caso contrario, como lo ha admitido la Corte a partir de la lectura del art\u00edculo 86 del Texto Superior y del art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, es preciso examinar si dicho medio resulta lo suficientemente expedito para evitar un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela tan s\u00f3lo prosperar\u00eda como mecanismo transitorio de defensa judicial. || En segundo lugar, cuando la controversia se limita a simples juicios de legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad horizontal, o sobre el cumplimiento de las obligaciones propias de dicho r\u00e9gimen, o cuando la discrepancia tiene que ver con aspectos exclusivamente de orden econ\u00f3mico o de uso de los bienes de la copropiedad, en criterio de la Corte, los medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos el procesos verbal sumario o el proceso abreviado, son los llamados a servir como v\u00edas judiciales de soluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, esta Corporaci\u00f3n ha vuelto a pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Por ejemplo en la sentencia T-416 de 2013,27 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dispuso que cuando se evidencie \u201cuna posible afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad entre particulares, la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda de tutela se encuentra justificada ante la constataci\u00f3n de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-701 de 2014,28 la misma Sala estudi\u00f3 un recurso de amparo promovido contra varias entidades y un edificio residencial, por afectaci\u00f3n al derecho a la salud, con ocasi\u00f3n de la instalaci\u00f3n de una antena emisora de radiaci\u00f3n cerca de la vivienda de la accionante. En ese caso se dijo que se cumpl\u00edan los presupuestos de procedibilidad, pues la peticionaria se encontraba en relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de la copropiedad, comoquiera que los \u00f3rganos de administraci\u00f3n hab\u00edan celebrado un contrato con una empresa telef\u00f3nica para la instalaci\u00f3n del dispositivo radioel\u00e9ctrico. All\u00ed se tuvo en cuenta, por tanto, el escenario de la indefensi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 constitucional (al que ya se hizo referencia) y la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud como criterios para acceder al estudio del fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-483 de 2016,29 conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una pareja de ciudadanos contra dos de sus vecinos residenciales, por considerar que estos \u00faltimos ven\u00edan vulnerando sus derechos fundamentales a la intimidad, libre desarrollo de la personalidad, libre locomoci\u00f3n, convivencia e igualdad, al haber instalado tres c\u00e1maras dirigidas hacia la entrada y salida de la vivienda de los actores. Al respecto, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que no era procedente el recurso de amparo, pues no exist\u00eda relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y tampoco se advert\u00eda la vulneraci\u00f3n de derecho alguno. Espec\u00edficamente la Sala subsumi\u00f3 estos dos criterios en el caso concreto indicando que, por un lado, al tratarse de dos vecinos sin condiciones particulares ten\u00edan igual titularidad de derechos ejercida en un mismo grado y, en segundo lugar, el caso comportaba una t\u00edpica tensi\u00f3n personal entre los accionados, pues en el curso de la tutela se logr\u00f3 acreditar que los actores tambi\u00e9n ten\u00edan dominio de unas c\u00e1maras que apuntaban hacia inmuebles aleda\u00f1os y que registraban la cotidianidad de quienes all\u00ed habitaban. Por ello, determin\u00f3 que las partes del litigio deb\u00edan acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento para solucionar la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal panorama, esta Sala encuentra necesario se\u00f1alar que, en atenci\u00f3n a los fundamentos que han dado lugar a la admisi\u00f3n en nuestro ordenamiento de la tutela contra particulares (abordados de manera general en el ac\u00e1pite considerativo anterior), cuando este mecanismo constitucional es usado para ventilar controversias entre habitantes de una copropiedad o bienes sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, no es posible desplazar la procedencia del mismo por el simple hecho de tratarse de una aparente y com\u00fan tensi\u00f3n personal, sino que es deber del juez constitucional estudiar a profundidad las circunstancias del caso y de esta forma considerar si, en primer lugar, la disputa est\u00e1 dada en un escenario de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (categor\u00edas conceptualizadas con precedencia) y, en segundo lugar, si con el mismo se est\u00e1 obstaculizando el ejercicio de cualquier30 derecho fundamental, cuya conculcaci\u00f3n sea de tal entidad que implique una afectaci\u00f3n al desarrollo digno de la existencia del titular. De ser as\u00ed, la tutela se convierte en el mecanismo principal de protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales violentadas y por tanto da lugar a que la autoridad judicial entre a resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n no s\u00f3lo obedece a la ya referida primac\u00eda de los derechos fundamentales y el consecuente efecto horizontal31 que los mismos tienen sobre cualquier relaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada en nuestro marco constitucional, sino tambi\u00e9n al deber positivo del Estado frente a la realizaci\u00f3n de aquellos, pues como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte desde sus inicios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os derechos fundamentales no incluyen solo derechos subjetivos y garant\u00edas constitucionales a trav\u00e9s de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, tambi\u00e9n incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder p\u00fablico. No solo existe la obligaci\u00f3n negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, tambi\u00e9n existe la obligaci\u00f3n positiva de contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva de tales derechos. La raz\u00f3n jur\u00eddica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional seg\u00fan el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no solo un deber negativo de no intromisi\u00f3n sino tambi\u00e9n un deber positivo de protecci\u00f3n y mantenimiento de condiciones de vida digna\u201d.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, a continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Alfonso S\u00e1nchez Escorcia es procedente, por encontrarse en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n (no de subordinaci\u00f3n) en relaci\u00f3n con los particulares accionados, y en ese sentido no contar con mecanismos ordinarios de defensa judicial que est\u00e9n dotados de idoneidad y eficacia para resolver su situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La controversia jur\u00eddica que circunscribe a la acci\u00f3n de tutela de la referencia se vincula con una situaci\u00f3n conflictiva existente entre el actor y los ciudadanos accionados, con los que mantiene una relaci\u00f3n de vecindad, siendo residentes del conjunto \u201cVilla Catalina\u201d, en la ciudad de Barranquilla (Atl\u00e1ntico). La tensa convivencia de estos ciudadanos dentro de la copropiedad est\u00e1 atravesada por las siguientes particularidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El accionante es una persona homosexual y vive en la Casa No. 8 del conjunto residencial \u201cVilla Catalina\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los ciudadanos accionados corresponden a 11 personas que residen en las casas vecinas a la del actor, todas pertenecientes a una misma copropiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El peticionario manifiesta en la acci\u00f3n de tutela que las 11 personas contra las que se promueve el amparo han venido afectando su permanencia pac\u00edfica en la vivienda, pues en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual lo han agredido f\u00edsica y verbalmente. Para respaldar dicha afirmaci\u00f3n, se\u00f1ala que toda ofensa siempre est\u00e1 mediada por palabras groseras y alusivas a su homosexualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 En el sentir del demandante, los actos de violencia ejercidos en su contra comportan una grave situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en su contra, por lo que implican una permanente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales tales como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, diversidad sexual, vida y trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El conjunto residencial, pese a no contar con personer\u00eda jur\u00eddica,33 est\u00e1 constituido como una propiedad horizontal, cuyo reglamento fue adoptado mediante escritura p\u00fablica AB13144721, del 27 de julio de 1988.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u201cVilla Catalina\u201d no dispone de un \u00f3rgano de administraci\u00f3n independiente y constituido con la aquiescencia de todos los copropietarios.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando claro lo anterior, a efectos de estudiar la procedencia de la tutela y dado que se trata de un litigio constitucional en el que los dos extremos son particulares, resulta necesario preguntarse, en primer lugar, si entre el accionante y los accionados existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y en segundo lugar establecer si el caso deja entrever una posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, cuya entidad implique una afectaci\u00f3n al desarrollo digno de su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 con precedencia, la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre las dos partes de una tutela exige que el solicitante le deba obediencia o est\u00e9 sometido a \u00f3rdenes emitidas por el accionado, el cual, a su vez, deber\u00e1 estar facultado para actuar con autoridad. En el caso concreto, la Sala observa que se trata de sujetos entre los que no existe un v\u00ednculo jer\u00e1rquico o subordinado, pues su relaci\u00f3n est\u00e1 enmarcada esencialmente por pertenecer a la misma copropiedad, en donde ambos extremos act\u00faan como residentes con igual derecho sobre la misma. En ese sentido, claramente el actor no obra como sujeto receptor de \u00f3rdenes o directrices emitidas por los accionados, pues sencillamente estos \u00faltimos no est\u00e1n revestidos de autoridad para emitirlas, comoquiera que agrupados no constituyen un \u00f3rgano oficial de administraci\u00f3n del conjunto residencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo el estado de indefensi\u00f3n la incapacidad en la que el accionante se encuentra para repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las que es sujeto por parte del accionado, en este caso se tiene que las siguientes particularidades dan cuenta, en su conjunto, de la condici\u00f3n indefensa del actor frente a los demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La desventaja num\u00e9rica de roles: el conflicto de convivencia que existe en \u201cVilla Catalina\u201d se caracteriza, entre otras, por una relaci\u00f3n num\u00e9rica de participantes en la que el se\u00f1or S\u00e1nchez Escorcia presenta evidente desventaja, pues se trata una disputa en la que los once accionados, quienes viven en cuatro de las ocho casas que conforman el conjunto residencial, se han venido enfrentando con el actor, quien ocupa la octava vivienda de la copropiedad. Se trata entonces de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica de once contra uno, f\u00e1cilmente asumible como una condici\u00f3n que, sin ser suficiente por s\u00ed sola para justificar la indefensi\u00f3n, contribuye a observar la dificultad en la que se encuentra para repeler las supuestas agresiones de las que es v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El lugar: dado que la tensi\u00f3n entre el actor y los accionados tiene ocurrencia en donde ambos extremos residen \u2014una copropiedad en la que no s\u00f3lo son viviendas colindantes sino que se encuentran englobadas en un conjunto cerrado\u2014, es claro que en el caso concreto ello contribuye a la dificultad para repeler los ataques, pues producto de la enemistad de estos ciudadanos y la obvia necesidad de acudir a sus lugares de habitaci\u00f3n, los enfrentamientos son constantes; as\u00ed se evidencia por la cercan\u00eda de las fechas en que se dieron los eventos relatados por el actor en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La ausencia de una organizaci\u00f3n administrativa clara: el conjunto residencial \u201cVilla Catalina\u201d, pese a estar constituido como una propiedad horizontal, no cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica certificada y por tanto tampoco con estructuras administrativas forjadas a partir de la decisi\u00f3n de los copropietarios. Esta situaci\u00f3n comporta una innegable dificultad para superar los conflictos all\u00ed gestados, pues la ausencia de una autoridad interna reconocida por las partes contribuye al mantenimiento del escenario de violencias, en el que situaciones como la disparidad de criterios para manejar asuntos tan elementales como la seguridad de las residencias, sin la mediaci\u00f3n de un \u00f3rgano administrativo, se han venido convirtiendo en motivos de permanente hostilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La orientaci\u00f3n sexual diversa del actor: uno de los factores puestos de presente por parte del peticionario es su p\u00fablica homosexualidad, la cual, seg\u00fan manifiesta en el recurso de amparo, es usada por parte de sus vecinos accionados para ofenderlo. Esta condici\u00f3n constituye uno de los postulados m\u00e1s importantes para admitir la indefensi\u00f3n, pues se trata de la advertencia puesta de presente ante el juez constitucional de estarse usando un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n arbitraria en contra del actor.36 Como se dir\u00e1 m\u00e1s adelante, la poblaci\u00f3n LGBTI37 presenta una generalizada situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su hist\u00f3rica y estructural discriminaci\u00f3n, reconocida en m\u00faltiples ocasiones por parte de esta Corte;38 por ello es perfectamente entendible que en el asunto bajo an\u00e1lisis la orientaci\u00f3n sexual diversa del actor, aunada a las caracter\u00edsticas particularidades antes rese\u00f1adas, se d\u00e9 como una situaci\u00f3n que contribuye al fortalecimiento de su estado de indefensi\u00f3n, en un escenario en que claramente es una minor\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura r\u00e1pida del caso dar\u00eda lugar a se\u00f1alar que, de entrada, \u00e9ste podr\u00eda ser ventilado en escenarios como los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos, el \u00e1mbito policivo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, el proceso verbal sumario de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso39 \u2014relativo a las controversias que se relacione con el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u2014, o el proceso verbal del art\u00edculo 368 del mismo cuerpo normativo.40 Sin embargo, resulta evidente que, por un lado, la relaci\u00f3n conflictiva existente entre el actor y los accionados est\u00e1 atravesada por la indefensi\u00f3n del primero frente a los segundos, en raz\u00f3n de las particularidades que enmarcan el contexto en el que se gestan los altercados entre estos copropietarios y las condiciones personales que presentan los extremos de las controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es claro que las disputas que mantienen las partes de la acci\u00f3n de tutela, dentro del conjunto residencial en el que habitan, no representan una t\u00edpica tensi\u00f3n entre vecinos, sino que integran un litigio que se torna de la mayor relevancia constitucional, en raz\u00f3n a la advertencia puesta de presente por parte del actor de haberse estructurado un escenario de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en virtud de en una aparente discriminaci\u00f3n basada en su orientaci\u00f3n sexual diversa. Esta situaci\u00f3n hace que el estudio de fondo por parte del juez constitucional y la consecuente pretermisi\u00f3n de los mecanismos ordinarios se encuentre justificado dado el impacto negativo que \u00e9sta, de ser cierta, tendr\u00eda sobre el ejercicio efectivo de las garant\u00edas constitucionales de que es titular el actor y, sobretodo, del desarrollo digno de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la prohibici\u00f3n de interferencia por parte de agentes externos sobre la decisi\u00f3n leg\u00edtima de adoptar formas de vida de acuerdo a sus subjetividades est\u00e1 basada en el reconocimiento de la dignidad humana, en tanto principio que reconoce al sujeto como aquel dotado de la autonom\u00eda y la capacidad racional suficientes para decidir por s\u00ed mismo, sin afectar objetivamente los derechos de los dem\u00e1s, el desarrollo leg\u00edtimo de su permanencia en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala concluye que su intervenci\u00f3n se halla m\u00e1s que necesaria y por tanto el recurso de amparo en este caso supera los presupuestos de procedencia contra particulares, pues no s\u00f3lo el accionante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n respecto de los demandados, sino que aparentemente estos \u00faltimos han venido conculcando los derechos fundamentales del primero, respectivamente, a partir de una interferencia arbitraria sobre su personal\u00edsimo proyecto de vida, lo cual advierte un escenario de discriminaci\u00f3n que amenaza indudablemente la existencia en condiciones dignas del tutelante y pone de presente la urgencia de obtener un pronunciamiento inmediato y definitivo sobre la protecci\u00f3n de sus derechos, y hace, por tanto, que se deseche la necesidad de acudir a cualquier otra v\u00eda ordinaria o alternativa para la defensa de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental a no ser discriminado(a) \u2013 aspectos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Fundamentos generales de la naturaleza iusfundamental del derecho a no ser discriminado(a) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido constitucional del derecho a no ser discriminado(a) se ha identificado en nuestra jurisprudencia a partir de la cl\u00e1usula de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 superior, en la que se incorporan una serie de criterios que prima facie se encuentran proscritos como medios de diferenciaci\u00f3n. Se trata de aspectos tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, y la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza aut\u00f3noma e iusfundamental de la no discriminaci\u00f3n ha sido objeto de desarrollo por parte de la Corte Constitucional, haci\u00e9ndose alusi\u00f3n a \u00e9sta, inicialmente, en materia de protecci\u00f3n de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o lactancia y la prohibici\u00f3n de despido con ocasi\u00f3n de su gravidez.42 Sin embargo, a partir de all\u00ed se ha generado la evoluci\u00f3n dogm\u00e1tica de dicha garant\u00eda constitucional, reconoci\u00e9ndose su titularidad en todas las personas vinculadas con nuestro ordenamiento jur\u00eddico y en ese sentido dot\u00e1ndosele del contenido universal que enmarca, en general, la protecci\u00f3n de los derechos humanos.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hablar del car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho a la no discriminaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de reflejar un alcance discursivo, permite reconocer que no se trata de una simple prohibici\u00f3n abstracta, sino que impone la manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de hacer efectivo el goce de todos los derechos que dependen de la inexistencia concreta de los actos discriminatorios proscritos en nuestro contexto, como ocurre con, entre otros, la libertad, la igualdad, la educaci\u00f3n, la seguridad alimentaria, el trabajo, la salud, y el ambiente seguro y sano. M\u00e1s a\u00fan, el derecho en alusi\u00f3n emerge en nuestro ordenamiento como una expresi\u00f3n propia de la dignidad, al permitir la manifestaci\u00f3n teleol\u00f3gica del humano, en tanto ser racional y libre que integra un fin en s\u00ed mismo, y constituir adem\u00e1s un deber rec\u00edproco de respeto por la condici\u00f3n del otro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no s\u00f3lo halla fundamento normativo en el precitado art\u00edculo 13 constitucional, sino en distintos instrumentos internacionales tales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (arts. 1,44 2,45 7, y 16.146), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2.1,47 3,48 4.1,49 20.2,50 23.4,51 24.1,52 25,53 2654 y 2755), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (art. 2.2.,56 3,57 7.a.i,58 7.c,59 10.3,60 y 13.161), la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos del Hombre (arts. II62 y VII63) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 13.5.,64 17.2,65 23.1.b, 23.1.c,66 23.267 y 24,68). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no puede perderse de vista que a nivel del derecho internacional, el principio de no discriminaci\u00f3n se encuentra incorporado como norma de ius cogens (o reglas imperativas, de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados69), en virtud del cual se impone la prohibici\u00f3n a los Estados de discriminar o tolerar situaciones discriminatorias. As\u00ed lo ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha advertido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de igualdad ante la ley, igual protecci\u00f3n ante la ley y no discriminaci\u00f3n, pertenece al jus cogens, puesto que sobre \u00e9l descansa todo el andamiaje jur\u00eddico del orden p\u00fablico nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jur\u00eddico. Hoy d\u00eda no se admite ning\u00fan acto jur\u00eddico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de g\u00e9nero, raza, color, idioma, religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. Este principio (igualdad y no discriminaci\u00f3n) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evoluci\u00f3n del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminaci\u00f3n ha ingresado en el dominio del jus cogens\u201d.70 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Sala resulta indudable que la naturaleza iusfundamental del derecho a no ser discriminado(a) no s\u00f3lo se encuentra justificada por el contexto normativo interno e internacional que lo evidencian, as\u00ed como por la estricta y particular relaci\u00f3n que su garant\u00eda presenta frente a la efectiva realizaci\u00f3n de la vida en condiciones de dignidad de los asociados, sino tambi\u00e9n por posibilidad de identificar situaciones f\u00e1cticas que de forma concreta dan cuenta de su conculcaci\u00f3n directa, como en adelante se expondr\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los \u201cactos discriminatorios\u201d como v\u00edas concretas para el reconocimiento aut\u00f3nomo del derecho a la no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n ha venido refiri\u00e9ndose al \u201cderecho fundamental a no ser discriminado(a)\u201d de forma relativamente reciente, no ha ocurrido as\u00ed con el concepto de \u201cacto discriminatorio\u201d que se presenta en la jurisprudencia constitucional como una categor\u00eda decimon\u00f3nica, definida como \u201cla conducta, actitud o trato que pretende \u2014consciente o inconscientemente\u2014 anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del desarrollo jurisprudencial relativo a los \u201cactos discriminatorios\u201d se halla \u00a0sustentada en la aproximaci\u00f3n que esta Corte ha abordado desde sus pronunciamientos iniciales frente a la discriminaci\u00f3n, al se\u00f1alar que su existencia no implica, en s\u00ed misma, un quebrantamiento del orden jur\u00eddico, siempre que \u00e9sta tenga un fundamento72 objetivo, razonable y proporcional desde el punto de vista constitucional;73 siendo inadmisibles, en consecuencia, las diferenciaciones arbitrarias basadas en los criterios a que se refiere el art\u00edculo 13 superior, que significar\u00edan una distinci\u00f3n manifiestamente contraria a la dignidad humana. Por eso, hist\u00f3ricamente se han reconocido figuras como la denominada \u201cdiscriminaci\u00f3n positiva o inversa\u201d, la cual obedece a la necesidad derivada del principio de igualdad material que autoriza la diferenciaci\u00f3n en beneficio de sujetos vulnerables o potencialmente vulnerables en raz\u00f3n de sus subjetividades, y que tiene como reflejo la adopci\u00f3n de medidas o acciones afirmativas, nunca motivadas por una intenci\u00f3n hostil, como s\u00ed ocurrir\u00eda con la discriminaci\u00f3n arbitraria.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior definici\u00f3n de \u201cactos discriminatorios\u201d es posible extraer los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Constitucionalmente se torna relevante el simple acaecimiento del acto discriminatorio: la protecci\u00f3n del derecho fundamental a no ser discriminado s\u00f3lo depende de la existencia del acto irrazonable, contrario a la dignidad humana y que \u201cprive a una persona del goce de sus derechos, con base en razones fundadas en prejuicios [o] preconceptos\u201d75. De ah\u00ed que la intenci\u00f3n, la consciencia o la inconsciencia de la conducta no representen un criterio de validaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Representa un evento violento y por tanto reprochable desde el punto de vista constitucional: dado que los actos discriminatorios tienen su g\u00e9nesis en las relaciones sociales, \u00e9stos implican el ejercicio de violencias en contra del sujeto receptor de la conducta, ya sea de tipo simb\u00f3lica, f\u00edsica, psicol\u00f3gica, emocional, econ\u00f3mica y dem\u00e1s. Por ello, al tratarse de situaciones que afectan directamente la dignidad humana, se encuentran proscritas del orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El contenido discriminatorio de un acto es posible identificarlo a trav\u00e9s del reconocimiento de criterios sospechosos: esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la noci\u00f3n de los \u201ccriterios sospechosos\u201d76 como par\u00e1metros de determinaci\u00f3n de los presupuestos usualmente usados para discriminar. En ese sentido, se ha referido a \u00e9stos como las categor\u00edas que \u201c(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) esas caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen,\u00a0per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales\u201d.77 En nuestro sistema normativo, se ha establecido que las categor\u00edas incorporadas en el art\u00edculo 13 constitucional, de car\u00e1cter enunciativo,78 integran verdaderos criterios sospechosos de trato arbitrariamente desigual y que se relacionan con el sexo, la orientaci\u00f3n sexual, la raza, el origen familiar o nacional, la religi\u00f3n, la lengua, la opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otros. As\u00ed pues, como lo ha advertido este Tribunal, tales factores se encuentran hist\u00f3ricamente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias, sin que constituyan una lista taxativa o invariable.79 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La identificaci\u00f3n jurisprudencial de discriminaciones estructurales en nuestro contexto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n de los actos bajo referencia, en tanto formas concretas que conducen a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a no ser discriminado(a), ha dado lugar a que se identifiquen y reconozcan las llamadas \u201cdiscriminaciones estructurales\u201d. Esta categor\u00eda fue abordada en una primera ocasi\u00f3n por parte de la Corte, al identificar como grupo poblacional sumergido en discriminaci\u00f3n estructural a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, lo cual estuvo basado en la necesidad de hacer exigible la igualdad de oportunidades para este sector de la sociedad, a trav\u00e9s de la concientizaci\u00f3n de quienes no atraviesan discapacidad alguna y de esta forma hacer evidente la compleja situaci\u00f3n diferenciada en que se hallan tales asociados.80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se ha referido a la discriminaci\u00f3n estructural de g\u00e9nero que enfrentan las mujeres, sobre todo en el marco del conflicto armado y del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado originado en ese contexto, a partir de la identificaci\u00f3n de patrones de diferenciaci\u00f3n arbitraria como la violencia y el abuso sexuales (como lo son la prostituci\u00f3n forzada, la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotaci\u00f3n sexual), la violencia intrafamiliar y comunitaria por razones de g\u00e9nero, el desconocimiento y vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud (especialmente en relaci\u00f3n con los derechos sexuales y reproductivos), la asunci\u00f3n del rol de jefatura \u00fanica del hogar, los obst\u00e1culos agravados en la inserci\u00f3n al sistema econ\u00f3mico (sobre todo con la vinculaci\u00f3n laboral), la explotaci\u00f3n dom\u00e9stica y laboral, obst\u00e1culos para el acceso igualitario a la tierra y la protecci\u00f3n de su patrimonio, cuadros de discriminaci\u00f3n aguda contra mujeres ind\u00edgenas y afrodescendientes v\u00edctimas de desplazamiento forzado, violencia contra las lideresas sociales, obst\u00e1culos hostiles para el ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. Tambi\u00e9n en virtud de factores de vulnerabilidad como la insatisfacci\u00f3n de ayuda psicosocial, problemas ante el sistema oficial de registro y caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, alta frecuencia de funcionarios no capacitados e insensibles frente a la atenci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desplazamiento de las mujeres v\u00edctimas, el enfoque \u201cfamilista\u201d del sistema de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, reticencia en el otorgamiento de la ayuda humanitaria para las mujeres que son titulares de \u00e9sta; entre otros.81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la discriminaci\u00f3n estructural de la poblaci\u00f3n afrocolombiana, identificando como patr\u00f3n especial de trato arbitrariamente diferencial la hist\u00f3rica marginalidad que estos ciudadanos han atravesado, esencialmente con ocasi\u00f3n del proceso de esclavitud del que han sido v\u00edctimas.82 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores ejemplos de discriminaciones estructurales evidencian c\u00f3mo su reconocimiento est\u00e1 basado en la identificaci\u00f3n de comportamientos o actitudes que al ser cotidianos se naturalizan y en consecuencia se invisibilizan, ocultando as\u00ed el trasfondo discriminatorio de los mismos y que regularmente se corresponde con patrones clasistas, sexistas o racistas. Esta caracterizaci\u00f3n da cuenta de la dificultad para afrontar su superaci\u00f3n y la consecuente urgencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional para enfrentar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran los sujetos discriminados, en virtud de la potencial e inminente afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la tradici\u00f3n que suele enmarcar a la discriminaci\u00f3n estructural obedece a una situaci\u00f3n de facto, en algunas ocasiones \u00e9sta puede ser producto tambi\u00e9n de desigualdades de derecho (o de jure), ya sea por pr\u00e1cticas institucionales o por contenidos normativos que han servido \u2014no desde el punto de vista constitucional\u2014 para entender socialmente la pr\u00e1ctica discriminatoria.83 Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si un poder social no puede fundarse en una norma legal, formal, para justificar un acto discriminatorio, menos a\u00fan, puede justificarse este tipo de acto en la mera aplicaci\u00f3n de una regla o convenci\u00f3n social, as\u00ed sea de car\u00e1cter ling\u00fc\u00edstico. La dignidad de las personas no est\u00e1 en discusi\u00f3n en un estado social y democr\u00e1tico de derecho. Las tradiciones de discriminaci\u00f3n no son un bien cultural a preservar, son reglas de dominaci\u00f3n y opresi\u00f3n que se han de superar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la relevancia constitucional que circunscribe la resoluci\u00f3n de cualquier acto discriminatorio, de naturaleza estructural, se encuentra sustentada en la fragilidad de quienes integran el colectivo o grupo social diferenciado, pues, como se ha indicado con precedencia, la discriminaci\u00f3n naturalizada redunda en una relaci\u00f3n social de dominaci\u00f3n, en la que \u00e9stos se hallan notablemente disminuidos para ejercer la defensa de sus intereses. De ah\u00ed que la Corte Constitucional haya advertido que el car\u00e1cter estructural de la discriminaci\u00f3n es una problem\u00e1tica \u201cque se asienta en el sistema de relaciones asim\u00e9tricas de dominio que dan sustento a las manifestaciones individuales del fen\u00f3meno\u201d.84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Consolidaci\u00f3n de \u201cescenarios de discriminaci\u00f3n\u201d- car\u00e1cter p\u00fablico del acto discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-691 de 2012,85 al bordar el caso de un estudiante universitario afrodescendiente quien solicitaba el amparo de su derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de unas expresiones racistas expuestas en clase por parte de un docente, esta Sala de Revisi\u00f3n desarroll\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual existen eventos en los que la diferenciaci\u00f3n arbitraria se encuentra especialmente caracterizada por su condici\u00f3n p\u00fablica, dando lugar a la consolidaci\u00f3n de verdaderos \u201cescenarios\u201d que se presentan como una forma concreta de acto discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptualmente esta Corte se ha referido a los \u201cescenarios de discriminaci\u00f3n\u201d as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es un acto discriminatorio que supone una puesta en escena, una escenificaci\u00f3n. Por escena, suele entenderse el sitio o la parte, usualmente de un teatro, en el que se lleva a cabo un espect\u00e1culo teatral; el lugar de la acci\u00f3n teatral que est\u00e1 a la vista de un p\u00fablico, de un conjunto de personas que son espectadores. Con la expresi\u00f3n \u2018puesta en escena\u2019 se suele resaltar el hecho de que lo que ocurre en el acto teatral, cinematogr\u00e1fico o art\u00edstico, por ejemplo, es decisi\u00f3n del director. Es decir, de la persona encargada de llevar a \u2018escena\u2019 un determinado acto (el director, el realizador o la persona designada para ello), es quien tiene la voz cantante. Esto no descarta, por supuesto, la posibilidad de que otras personas, incluso los espectadores, participen espont\u00e1neamente en la puesta en escena y la alteren y modifiquen. No obstante, todos esos actos subsiguientes, incluso ajenos al director o realizador, no ser\u00edan posibles si \u00e9ste no hubiese decidido, en primer lugar, haber hecho una puesta en escena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse, entonces, que el escenario de discriminaci\u00f3n integra por lo menos los siguientes elementos: (i) interacciones o relaciones entre sujetos; (ii) un ambiente p\u00fablico, ya sea abierto o limitado, en el que participa un espectador; (iii) un contexto en el que la persona discriminada se ve reducida o dominada; y (iv) una indeterminada reacci\u00f3n por parte del sujeto pasivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia en referencia, la Sala hizo alusi\u00f3n cuatro criterios que pueden facilitar al juez constitucional la identificaci\u00f3n de escenarios de discriminaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La relaci\u00f3n de poder: considerar si se trata de un evento en el que el sujeto discriminador y el discriminado estructuran una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, dependencia o jerarqu\u00eda. Esto es importante, pues permite entender el ejercicio coactivo y la facilidad con que se presenta la dominaci\u00f3n de una persona sobre otra en ese contexto, gener\u00e1ndose un esquema de vulneraci\u00f3n ciertamente mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las relaciones entre los sujetos que acuden al escenario: en este punto se tiene en cuenta no s\u00f3lo el tipo de relaci\u00f3n entre el sujeto discriminado y el discriminador, sino entre \u00e9stos y quienes participan del escenario como espectadores o p\u00fablico receptor del evento. Se valora aqu\u00ed si la puesta en escena es continua o espor\u00e1dica, entendiendo que en el primer caso se presenta una mayor intensidad en la afectaci\u00f3n de los derechos de quien es discriminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El espacio: se refiere al tipo de lugar en el que se consolida el escenario. Permite valorar si, por ejemplo, se trata de una zona institucional, si est\u00e1 especialmente regulada, si es cerrada o abierta, privada, p\u00fablica o mixta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La duraci\u00f3n: el lapso por el que se extiende la puesta en escena resulta determinante, pues es claro que una mayor extensi\u00f3n del tiempo de exposici\u00f3n de la persona discriminada puede llevar, aunque no como regla imperativa, a una mayor afectaci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a estos criterios, la misma Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-141 de 2015,86 dispuso como presupuestos adicionales para la valoraci\u00f3n de la intensidad de la vulneraci\u00f3n en los escenarios de discriminaci\u00f3n los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las alternativas de las que dispone la persona afectada para afrontar la situaci\u00f3n y las consecuencias que de \u00e9sta se derivan, al interior del espacio: este presupuesto permite considerar si la persona discriminada cuenta con f\u00f3rmulas internas para superar la situaci\u00f3n o con posibilidades de salir del c\u00edrculo discriminatorio, y a su vez valorar cu\u00e1les son las implicaciones de ello; por ejemplo si alejarse del contexto redunda en la p\u00e9rdida de su empleo, la p\u00e9rdida de una oportunidad educacional, la p\u00e9rdida de su vivienda y dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La adopci\u00f3n de medidas efectivas para superar el perjuicio causado en virtud de la discriminaci\u00f3n: el juez de constitucional debe valorar si ante la ocurrencia del acto discriminatorio, los involucrados tuvieron la oportunidad de consolidar espacios de rectificaci\u00f3n o reconciliaci\u00f3n destinados a remediar los perjuicios causados. En caso de que as\u00ed hubiese sido, es necesario evaluar los resultados y el alcance de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente este \u00faltimo postulado, la importancia de los espacios de reconciliaci\u00f3n est\u00e1 dada por la potencialidad que los mismos tienen para que se reivindique y reconozca la dignidad de quien ha sido violentado; por eso, m\u00e1s all\u00e1 de comportar una f\u00f3rmula simb\u00f3lica, debe tratarse de un mecanismo que garantice la no repetici\u00f3n de los actos discriminatorios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Prueba de la discriminaci\u00f3n \u2013 articulaci\u00f3n con el principio de informalidad en materia de recurso de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en eventos en los que se advierta la conculcaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales por actos discriminatorios, existe predominio de la llamada \u201ccarga din\u00e1mica de la prueba\u201d en el sentido no s\u00f3lo de que la acreditaci\u00f3n de los hechos est\u00e1 en cabeza del extremo al que le resulte m\u00e1s f\u00e1cil hacerlo, sino de que el juez de tutela, en virtud del principio de libertad probatoria y sana cr\u00edtica, valora de forma integral los elementos que constituyen el acervo del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocimiento de lo anterior, ha habido un pac\u00edfico desarrollo jurisprudencial orientado a que, dadas las complejidades que presenta en muchas ocasiones la demostraci\u00f3n de un acto discriminatorio, se torna necesario que la parte se\u00f1alada como discriminadora asuma el deber de probar que su conducta no ha tenido como fundamento un criterio sospechoso o que la misma ha estado justificada desde el punto de vista constitucional.87 De ah\u00ed que hoy se reconozca la titularidad de una presunci\u00f3n del acto discriminatorio en favor de quien lo alega, estando el se\u00f1alado de ejercerlo en el deber de presentar de forma efectiva la prueba en contrario respectiva.88\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha dicho que, en atenci\u00f3n del principio de justicia material:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexigir que la parte discriminada demuestre el \u00e1nimo discriminatorio resulta una imposici\u00f3n exorbitante que tendr\u00eda como resultado una negaci\u00f3n de justicia en muchos de estos casos, teniendo especial consideraci\u00f3n el que se haga respecto de sujetos que reciben especial protecci\u00f3n por parte del ordenamiento constitucional. Por otro lado, la inversi\u00f3n de la carga probatoria no resulta una exigencia excesiva para la contraparte, ya que si su conducta se ajust\u00f3 a par\u00e1metros constitucionales contar\u00e1 con los elementos necesarios para demostrar que hist\u00f3rica, contextual y laboralmente no ha existido comportamiento alguno que involucre distinciones no leg\u00edtimas al momento de determinar el acceso a oportunidades\u201d.89 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, el car\u00e1cter din\u00e1mico de la misma y el reconocimiento de la presunci\u00f3n del acto discriminatorio se articula en nuestro r\u00e9gimen constitucional con el principio de prevalencia del derecho sustancial en materia de acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991,90 con base en el cual es posible se\u00f1alar que una de las caracter\u00edsticas del recurso de amparo, al constituir una respuesta judicial urgente ante la manifestaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es la informalidad probatoria, por lo que, como lo ha dicho este Tribunal, \u201ces posible demostrar los hechos aludidos por ambas partes mediante cualquier medio que logre convencer a la autoridad judicial, ya que no existe tarifa legal\u201d.91 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la tutela est\u00e1 incorporada en nuestro ordenamiento como un mecanismo a trav\u00e9s del cual es posible ejercer el derecho de acci\u00f3n, a \u00e9sta le resultan aplicables tambi\u00e9n las reglas procesales generales que, por ejemplo y de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dictan la nulidad de pleno derecho de la \u201cprueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. No obstante, considerando que cuando resulta procedente el amparo las controversias conocidas por el juez constitucional est\u00e1n permeadas por la relevancia que los mismos presentan en relaci\u00f3n con el ordenamiento superior, en ocasiones se ha admitido inclusive la valoraci\u00f3n de pruebas tachadas por la contraparte como il\u00edcitas, cuando para el juez constitucional conduzcan de forma cierta a la acreditaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada y la consecuente necesidad de adoptar un remedio judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela se encuentra ajustada a la Carta Pol\u00edtica la valoraci\u00f3n de pruebas se\u00f1aladas como violatorias de la intimidad del accionado, cuando las mismas han sido obtenidas en un contexto en el que no s\u00f3lo es abiertamente compleja la recolecci\u00f3n de elementos de prueba, sino que adem\u00e1s resulta ciertamente imposible que los mismos no se vinculen con la privacidad de la contraparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en espacios como el hogar, siendo un escenario excluido de la esfera p\u00fablica y por tanto constitutivo de un \u00e1mbito personal\u00edsimo, la regla general es la prohibici\u00f3n de invasiones o intromisiones. Sin embargo, se anteponen como excepciones aquellos casos en los que existen razones constitucionalmente v\u00e1lidas para considerar como leg\u00edtima la reducci\u00f3n de la intimidad de la contraparte cuando lo que se persigue con ello es la acreditaci\u00f3n de una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por ejemplo, en el marco de las relaciones intrafamiliares. Por ello, esta Corte estableci\u00f3 desde sus primeros pronunciamientos que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l \u00e1mbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los dem\u00e1s, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar\u00a0injerencias arbitrarias\u00a0en su intimidad sufre una\u00a0restricci\u00f3n injustificada\u00a0de su espacio vital, de su autonom\u00eda y de sus posibilidades de libre acci\u00f3n. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelaci\u00f3n con otros derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva y a modo de ejemplo, en la sentencia T-044 de 201392 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida contra una providencia proferida dentro de un proceso verbal de divorcio de matrimonio civil, en la que la autoridad judicial accionada, adem\u00e1s de proferir sentencia definitiva, decret\u00f3 la ilicitud y se neg\u00f3 a tener como pruebas una grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica original de conversaciones sostenidas entre los c\u00f3nyuges, y una inspecci\u00f3n judicial adelantada en el sitio de trabajo del demando, en la que se revis\u00f3 su e-mail con el fin de verificar la remisi\u00f3n de correos a la cuenta de la accionante. El fundamento de la decisi\u00f3n adoptada por el juez civil fue la violaci\u00f3n de la intimidad del extremo pasivo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n hall\u00f3 configurado un defecto f\u00e1ctico, pues el juez accionado desconoci\u00f3 que las pruebas dejadas de valorar resultaban determinantes para la resoluci\u00f3n del caso. Como fundamento de lo dicho, se dispuso que la causal de divorcio alegada (ultrajes, trato cruel y maltratamientos) representa una problem\u00e1tica que, al tener ocurrencia en la privacidad del hogar, su prueba resultaba ciertamente dif\u00edcil por unas v\u00edas distintas a la utilizada por la accionante. En ese sentido, se estableci\u00f3 que \u201ccuando en principio las pruebas en discusi\u00f3n podr\u00edan calificarse il\u00edcitas, es de tener en cuenta que en el\u00a0sub judice\u00a0se encuentra seriamente comprometido el inter\u00e9s general representado en la instituci\u00f3n familiar y los derechos de los menores de edad, los cuales, conforme al art\u00edculo 44 superior, gozan de car\u00e1cter preferente. Por ende, la rigidez en la negativa del decreto de los medios probatorios no puede considerarse como absoluta\u201d. En consecuencia, se orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada decretar y practicar dentro del proceso de divorcio las pruebas solicitadas por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para esta Sala es claro que la informalidad probatoria en materia de tutela, la inexistencia de tarifa legal y la primac\u00eda del derecho sustancial en el recurso de amparo autorizan al juez constitucional para valorar pruebas tachadas como il\u00edcitas por violaci\u00f3n de la intimidad, siempre que: (i) se evidencie la urgencia de proteger una garant\u00eda iusfundamental, cuya conculcaci\u00f3n pretende ser ocultada por el accionado al contraponer su derecho a la intimidad; (ii) \u00e9stas constituyan un medio sine qua non para la acreditaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada por el accionante; y (iii) su obtenci\u00f3n se d\u00e9 en un escenario en el que necesariamente la demostraci\u00f3n del hecho vulnerador implica una intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito privado del demandado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En articulaci\u00f3n de lo anterior con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a no ser discriminado(a), cuando en ejercicio de la carga din\u00e1mica de la prueba quien alega ser sujeto de diferenciaci\u00f3n arbitraria obtiene y allega a la autoridad judicial las pruebas que considera conducen a la acreditaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n, y por su parte el extremo accionado se ocupa no de desacreditar los hechos, sino de escudarse en la afrenta a su intimidad con tales elementos de prueba, el juez constitucional, adem\u00e1s de tener en cuenta las subreglas previamente enunciadas, se encuentra obligado a verificar las condiciones particulares del acto discriminatorio y en ese sentido tener en cuenta aspectos como los criterios sospechosos, el contexto, el car\u00e1cter estructural, los escenarios en los que se desarrolla y la presunci\u00f3n constitucional en favor de quien alega la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Conclusiones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho fundamental a no ser discriminado(a) en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se encuentra fundado no s\u00f3lo en la cl\u00e1usula general de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino en la evoluci\u00f3n dogm\u00e1tica y jurisprudencial que al respecto se ha desarrollado tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos. La importancia del reconocimiento aut\u00f3nomo de esta garant\u00eda constitucional permite identificar f\u00f3rmulas concretas de protecci\u00f3n como lo son la identificaci\u00f3n de actos discriminatorios, discriminaciones estructurales y escenarios de discriminaci\u00f3n, que posibilitan la protecci\u00f3n de los sujetos en virtud de procesos de diferenciaci\u00f3n arbitraria gestados con ocasi\u00f3n de las relaciones interpersonales que \u00e9stos mantienen y que se tornan relevantes desde el punto de vista constitucional por su impacto en el ejercicio de derechos como el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Protecci\u00f3n del derecho a la no discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual diversa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad, en tanto atributo esencial del ser humano y fundamento axiol\u00f3gico del Estado social de derecho, est\u00e1 ampliamente ligada a reconocimiento de la persona como un sujeto dotado de autonom\u00eda y por tanto capaz de configurar su individualidad en ejercicio de la libertad. Por ello, el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad \u201csin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orientaci\u00f3n sexual se relacionada con la atracci\u00f3n emocional, afectiva y\/o sexual de una persona hacia otra.93 De ah\u00ed que se presente en el \u00e1mbito de las relaciones interpersonales a trav\u00e9s de diversas manifestaciones, tales como la heterosexualidad, la homosexualidad, bisexualidad o asexualidad, todas expresiones leg\u00edtimas y constitucionalmente relevantes del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que se configuran en el \u00e1mbito personal\u00edsimo del ser humano y obedecen a la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de formar un plan de vida de acuerdo con sus subjetividades, sin injerencia de agentes externos como el Estado \u2014a trav\u00e9s de su dimensi\u00f3n material representada en las instituciones\u2014 o los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a lo anterior, la Corte ha dado cuenta de c\u00f3mo la orientaci\u00f3n sexual diversa se ha estructurado en una verdadera pauta de discriminaci\u00f3n. De ah\u00ed que \u00e9sta sea reconocida como una categor\u00eda sospechosa y por tanto proscrita de nuestro ordenamiento como criterio para consolidar diferenciaciones que, al estar basadas en estereotipos sexistas, se tornar\u00edan irrazonables desde el punto de vista constitucional.94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, al estudiar casos en donde se advierten actos de violencia en contra de miembros de la poblaci\u00f3n LGBTI,95 este Tribunal ha puesto de presente que se trata de un grupo hist\u00f3ricamente marginado y por tanto sometido a una discriminaci\u00f3n estructural;96 situaci\u00f3n que, sobretodo, ha sido advertida por organizaciones sociales y organismos internacionales, tal como lo se\u00f1alo la Sala Sexta de Revisi\u00f3n al proferir la sentencia T-077 de 2016.97 Providencia en la que, tras abordar un sint\u00e9tico estado del arte doctrinal frente a las condiciones de desigualdad arbitraria en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual, se hizo alusi\u00f3n a las recomendaciones dadas a los Estados por parte de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su informe anual \u201csobre leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra las personas por su orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero\u201d, del 4 de marzo de 2015, y relativas a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Establecer normas nacionales sobre la no discriminaci\u00f3n en la educaci\u00f3n; elaborar programas contra el acoso y crear l\u00edneas telef\u00f3nicas y otros servicios de ayuda a las personas j\u00f3venes LGBT y a las que muestran una disconformidad de g\u00e9nero; y proporcionar una educaci\u00f3n sexual integral adecuada en funci\u00f3n de la edad; (ii) Expedir, a quienes los soliciten, documentos legales de identidad que reflejen el g\u00e9nero preferido del titular, eliminando los requisitos abusivos, como la esterilizaci\u00f3n, el tratamiento forzado y el divorcio; (j)Financiar campa\u00f1as p\u00fablicas de educaci\u00f3n contra las actitudes homof\u00f3bicas y transf\u00f3bicas, y combatir la difusi\u00f3n de im\u00e1genes negativas y estereot\u00edpicas de las personas LGBT en los medios de comunicaci\u00f3n; y (k) Velar por que se consulte a las personas LGBT e intersexuales y a las organizaciones que las representan en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n y las pol\u00edticas que afecten a sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta importante considerar que en el escenario regional, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en su informe \u201cViolencia contra personas LGBTI\u201d del 12 de noviembre de 2015, puso en evidencia la violencia prevalente en contra de las personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersexuales; se\u00f1al\u00f3 que \u201cexiste una amplia discriminaci\u00f3n e intolerancia respecto de orientaciones sexuales, identidades de g\u00e9nero, expresiones de g\u00e9nero diversas y personas cuyos cuerpos desaf\u00edan las corporalidades aceptadas socialmente\u201d. Esto, luego de dar cuenta de c\u00f3mo en el \u00e1mbito americano existe un predominio de los principios de heteronormatividad y cisnormatividad,98 as\u00ed como de los binarios de sexo y g\u00e9nero, por lo que al concluir su presentaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel contexto generalizado de discriminaci\u00f3n social e intolerancia respecto de esta diversidad, aunado a la ausencia de investigaciones efectivas, y la falta de un abordaje diferenciado para prevenir, investigar, juzgar, sancionar y reparar los cr\u00edmenes cometidos contra personas LGBTI, son elementos que conducen a que se condone y se tolere esta violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, observando la gran cantidad de casos conocidos por esta Corte en los que se han identificados actos discriminatorios en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual, como se ha visto en esta providencia, y la coincidencia de criterios frente a la situaci\u00f3n generalizada de desigualdad y tratamiento diferenciado arbitrario en contra de la poblaci\u00f3n LGBTI, no hay duda alguna sobre el car\u00e1cter estructural de la discriminaci\u00f3n que atraviesan los miembros de la misma, debido a la preponderancia contextual de patrones sexistas y est\u00e1ndares de normalizaci\u00f3n que tienden a invisibilizar la problem\u00e1tica de desprotecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, el juez constitucional se presenta como un agente institucional obligado a valorar con especial atenci\u00f3n los casos en los que se pongan en evidencia actos discriminatorios relacionados con la orientaci\u00f3n sexual, aplicando criterios de enfoque diferencial que obedezcan a la situaci\u00f3n generalizada de vulnerabilidad y que tiendan a una soluci\u00f3n jur\u00eddica que contribuya a la superaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El r\u00e9gimen de propiedad horizontal y la necesidad de contar con un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el a\u00f1o 2001, en Colombia las propiedades inmobiliarias compartidas se encontraban reguladas por un conjunto de disposiciones integrado, principalmente, por las Leyes 182 de 194899 y 428 de 1998.100 Sin embargo, el 4 de agosto de 2001 fue proferida la Ley 675, \u201c[p]or medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d, en virtud de la cual se unific\u00f3 en un solo cuerpo normativo la regulaci\u00f3n de este tipo de bienes, estableciendo, en su art\u00edculo 86 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os edificios y conjuntos sometidos a los reg\u00edmenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regir\u00e1n por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia\u00a0y tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses m\u00e1s, seg\u00fan lo determine el Gobierno Nacional.101 || Transcurrido el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones se\u00f1aladas, se entender\u00e1n incorporadas las disposiciones de la presente ley102 a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario ser\u00e1n ineficaces\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley entiende por \u201cR\u00e9gimen de Propiedad Horizontal\u201d aquel \u201c[s]istema jur\u00eddico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse\u201d.103 A su vez, define \u201cconjunto\u201d como aquel \u201c[d]esarrollo inmobiliario conformado por varios edificios levantados sobre uno o varios lotes de terreno, que comparten, \u00e1reas y servicios de uso y utilidad general, como v\u00edas internas, estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porter\u00edas, entre otros. Puede conformarse tambi\u00e9n por varias unidades de vivienda, comercio o industria, estructuralmente independientes\u201d.104\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Ley 675 de 2003 se refiere a los \u201cprincipios orientadores\u201d, dentro de los cuales se incluye en su segundo numeral la \u201cconvivencia pac\u00edfica y solidaridad social\u201d, en el sentido de que \u201c[l]os reglamentos de propiedad horizontal deber\u00e1n propender al establecimiento de relaciones pac\u00edficas de cooperaci\u00f3n y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores\u201d. Al respecto, no puede perderse de vista que, de acuerdo con el pre\u00e1mbulo105 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su art\u00edculo 2,106 la convivencia es un fin esencial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los apartes que refleja la materializaci\u00f3n de este principio, en el R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal, corresponde a su T\u00edtulo II, relativo a la \u201csoluci\u00f3n de conflictos, del procedimiento para las sanciones, de los recursos y de las sanciones\u201d. All\u00ed se estableci\u00f3 que \u201c[p]ara la soluci\u00f3n de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administraci\u00f3n o cualquier otro \u00f3rgano de direcci\u00f3n o control de la persona jur\u00eddica\u201d podr\u00e1 acudir a (i) un comit\u00e9 de convivencia o (ii) los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n integra elementos a los que resulta importante referirse, por tratarse, a su vez, de componentes estructurales de la propiedad horizontal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La personer\u00eda jur\u00eddica surge, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Ley bajo menci\u00f3n, cuando el \u201cedificio o conjunto se somete al r\u00e9gimen de propiedad horizontal mediante escritura p\u00fablica registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 8 dispone que la inscripci\u00f3n y certificaci\u00f3n sobre la existencia y representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica \u201ccorresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicaci\u00f3n del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad\u201d. Adem\u00e1s, el inciso segundo de dicho art\u00edculo se\u00f1ala que \u201c[l]a inscripci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representaci\u00f3n legal y del revisor fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 36 de la Ley 675 de 2001 refiere que los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la persona jur\u00eddica corresponden a \u201cla asamblea general de propietarios, al consejo de administraci\u00f3n, si lo hubiere, y al administrador de edificio o conjunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A su vez, la asamblea general de copropietarios es aquel cuerpo colegiado constituido por todos \u201clos propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados\u201d.107 Dentro de sus funciones se encuentran, entre otras y de acuerdo con el art\u00edculo 38 del cuerpo normativo en alusi\u00f3n, las de \u201cnombrar y remover libremente al administrador\u201d y \u201ca los miembros del comit\u00e9 de convivencia para periodos de un a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, en relaci\u00f3n con el comit\u00e9 de convivencia, sus miembros \u201cser\u00e1n elegidos por la asamblea general de\u00a0copropietarios, para un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o y estar\u00e1 integrado por un n\u00famero impar de tres (3) o m\u00e1s personas\u201d.108 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la adopci\u00f3n de f\u00f3rmulas de superaci\u00f3n racional de conflictos dentro de las propiedades horizontales emerge en nuestro ordenamiento jur\u00eddico sobre el mandato constitucional de conservar una convivencia pac\u00edfica. Por ello, la existencia de la persona jur\u00eddica de los bienes con las caracter\u00edsticas propias de aquellos que deben estar regulados por el r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u2014como lo son los conjuntos residenciales construidos o por construirse\u2014 conlleva al deber de constituirla de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 675 de 2001, y por tanto a la obligaci\u00f3n de someter tales bienes al mencionado r\u00e9gimen y su respectiva inscripci\u00f3n ante la instituci\u00f3n competente de cada entidad territorial, para su consecuente certificaci\u00f3n.109\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura distinta a la anterior dar\u00eda lugar a que, ante la inexistencia de la personer\u00eda jur\u00eddica de una propiedad horizontal, tanto el reconocimiento como la consolidaci\u00f3n oficial y legal de una asamblea general (en tanto \u00f3rgano de direcci\u00f3n) no ser\u00eda posible, y por tanto tampoco lo ser\u00eda la decisi\u00f3n sobre la forma comunalmente voluntaria de superar los conflictos emergidos dentro de la misma, por ejemplo a trav\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de un comit\u00e9 de convivencia, pues todas estas son instituciones que guardan interdependencia legal y que \u00fanicamente se encuentran dotadas de autoridad por mandato de la Ley 675 en referencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso S\u00e1nchez Escorcia promueve acci\u00f3n de tutela contra un grupo once de vecinos, todos habitantes del conjunto residencial \u201cVilla Catalina\u201d, quienes, seg\u00fan el actor, han venido ejerciendo actos de discriminaci\u00f3n frente a \u00e9l, en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual. Como prueba de ello, allega una serie de fotograf\u00edas y videos con los que pretende dar cuenta de c\u00f3mo su homosexualidad siempre es usada para ofenderle, acompa\u00f1ada de otra serie de improperios. Para el accionante esta situaci\u00f3n se ve agravada por el hecho de no contar con mecanismos internos de soluci\u00f3n de conflictos, pues la copropiedad no tiene personer\u00eda jur\u00eddica y por tanto tampoco dispone de un \u00f3rgano administrativo que facilite las f\u00f3rmulas de arreglo. Al respecto, los accionados se\u00f1alan que la tensi\u00f3n personal que existe entre ellos y el peticionario se debe a las provocaciones que este \u00faltimo ejerce sobre sus vecinos, sin que la orientaci\u00f3n sexual sea una raz\u00f3n del conflicto, pues afirman \u201cno ser homof\u00f3bicos\u201d. Asimismo, indican que si bien el conjunto residencial no cuenta con un administrador, s\u00ed hay un reglamento de propiedad horizontal con base en el cual han decidido convocar al actor a una conciliaci\u00f3n ante la Universidad del Norte de Barranquilla, pero \u00e9l se ha negado a asistir. Adem\u00e1s, los problemas de convivencia que presenta el accionante, seg\u00fan los demandados, se extienden a toda la copropiedad, y por ello ha sido declarado junto con su familia \u201cpersona no grata\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de agotar el an\u00e1lisis del caso, la Sala en primer lugar, \u00a0analizar\u00e1 e identificar\u00e1 las situaciones que consolidan verdaderos actos de discriminaci\u00f3n en contra del actor y que demuestran la relevancia constitucional del asunto; y en segundo lugar, se presentar\u00e1n las conclusiones del caso concreto que dan cuenta de la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico formulado, para de esta forma enunciar la decisi\u00f3n a tomar, las \u00f3rdenes a impartir y las medidas a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Actos de discriminaci\u00f3n ejercidos por los particulares accionados contra el accionante \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pone de presente que, como se dijo al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, aunque el caso concreto integra una evidente tensi\u00f3n personal entre dos particulares, \u00e9ste se torna relevante para el juez de tutela por la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que se advierte alrededor del mismo. De ah\u00ed que no competa a esta Corporaci\u00f3n entrar a solucionar y definir las responsabilidades que se derivan de la disputa en abstracto, sino que su pronunciamiento se dirige exclusivamente a valorar desde el punto de vista constitucional la situaci\u00f3n del actor frente la diferenciaci\u00f3n arbitraria alegada por \u00e9l en el recurso de amparo y que tendr\u00eda como motivaci\u00f3n su orientaci\u00f3n sexual diversa. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. Primer acto: uso discriminatorio del lenguaje &#8211; referencia a la homosexualidad con el \u00e1nimo de ofender al accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se habla del car\u00e1cter performativo del lenguaje, con el que se reconoce su capacidad constructiva de los entornos, y por tanto su asimilaci\u00f3n como una herramienta social dotada de poder. Al respecto, resulta importante tener en cuenta que, siendo un fen\u00f3meno humano, el lenguaje se constituye esencialmente como la forma en se expresa la actividad racional; de ah\u00ed que no se trate de un simple sistema natural de representaciones gr\u00e1ficas dotadas de sentido, sino del resultado de un proceso de sind\u00e9resis y por tanto de la consciencia del sujeto que hace uso de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior perspectiva, la labor del juez constitucional no es definir u orientar la est\u00e9tica del lenguaje, sino valorar sus usos espec\u00edficos, de acuerdo a un an\u00e1lisis contextual y de esta forma determinar cu\u00e1ndo una expresi\u00f3n ha sido utilizada de forma contraria a los contenidos de la Carta Pol\u00edtica. Una actividad judicial distinta, esto es, que determine gen\u00e9ricamente un cat\u00e1logo de enunciados ling\u00fc\u00edsticos proscritos abstractamente de una sociedad o que defina una serie de usos concretos y detallados del lenguaje, ser\u00eda tanto como asumir que el juez es un censor irreflexivo, propio de los sistemas antidemocr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un uso discriminatorio del lenguaje, por ejemplo, debe alarmar a la autoridad judicial para valorar si \u00e9ste representa un acto vulneratorio de los derechos del receptor del mensaje. En armon\u00eda con lo desarrollado en las consideraciones previas de esta sentencia, la Sala entiende por \u201cuso discriminatorio\u201d aquel que ejerce un sujeto para establecer diferencias arbitrarias respecto de quien se dirige su discurso, focaliz\u00e1ndose en lo que esta Corporaci\u00f3n ha entendido como \u201ccriterios sospechosos\u201d y que se relacionan con la orientaci\u00f3n sexual, la raza, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, la religi\u00f3n y dem\u00e1s; en \u00faltimas, se trata del reflejo de preconcepciones, estereotipos y prejuicios en contra de un grupo poblacional en raz\u00f3n de sus leg\u00edtimas subjetividades. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corte Constitucional, frente a la discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual, ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]odo lenguaje tendiente a estigmatizar a una persona por su orientaci\u00f3n sexual es entonces contrario a la Carta y es expl\u00edcitamente rechazado por esta Corporaci\u00f3n. En ese mismo orden de ideas, toda diferencia de trato fundada en la diversa orientaci\u00f3n sexual equivale a una posible discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo y se encuentra sometida a un control constitucional estricto\u201d.111 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo se\u00f1alado, no hay duda de que el simple uso del lenguaje de forma discriminatoria puede dar lugar a constituir un aut\u00e9ntico acto de discriminaci\u00f3n, por lo que debe ser objeto de estudio en cada caso concreto para verificar su configuraci\u00f3n, tal como se har\u00e1 en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al asunto de la referencia, el accionante indica que de manera reiterada ha sido agredido verbal y f\u00edsicamente por parte de los demandados, quienes se refieren a su orientaci\u00f3n sexual con el fin de insultarlo, a trav\u00e9s de ep\u00edtetos como \u201cmarica\u201d, \u201cmariquita\u201d y \u201cmaric\u00f3n\u201d. Frente a estos se\u00f1alamientos, los accionantes se limitaron a indicar lo siguiente: (i) \u201cno existe discriminaci\u00f3n por parte de los residentes hacia \u00e9l\u201d; (ii) \u201clos habitantes de la casa 8: el se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso S\u00e1nchez Escorcia, su se\u00f1ora madre Uribilde S\u00e1nchez de Pe\u00f1aranda y su se\u00f1or padre Jes\u00fas Pe\u00f1aranda Amaya son los \u00fanicos que no han sabido vivir en comunidad\u201d; (iii) \u201cninguno de los mencionados en el punto 4 tienen problemas con la condici\u00f3n sexual del se\u00f1or H\u00e9ctor S\u00e1nchez Escorcia\u201d; y (iv) \u201clas situaciones presentadas han sido producto de provocaciones permanentes por parte del se\u00f1or y todos los miembros de su familia, ante las cuales nos hemos tenido de defender\u201d.112 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, como respaldo de los hechos aludidos en la tutela, incorpor\u00f3 una serie de videograbaciones en medio magn\u00e9tico, sobre las cuales los accionados se limitaron a se\u00f1alar que \u00e9stas vulneran su derecho a la intimidad y por ende manifestaron \u201cno aceptarlas im\u00e1genes adjuntas\u201d.113\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, la Sala de entrada no comparte lo dicho por los accionados frente a las grabaciones contenidas en el expediente como prueba del acto discriminatorio porque, en consideraci\u00f3n a lo dicho en esta providencia sobre la prueba de la discriminaci\u00f3n y su articulaci\u00f3n con la informalidad del recurso de amparo,114 en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se observa la urgencia pronunciarse sobre la protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda constitucional, pues su conculcaci\u00f3n por parte de los accionados comporta una afrenta al desarrollo digno de la vida del actor, tal como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, ante lo cual estos \u00faltimos, contrario a asumir una actitud dirigida a la desacreditaci\u00f3n certera de los hechos enunciados en la solicitud de amparo, se limitaron, sin m\u00e1s, a oponerse a la valoraci\u00f3n del acervo existente, \u00fanicamente con el argumento de implicar una violaci\u00f3n de su intimidad. Situaci\u00f3n que para la Sala podr\u00eda advertir un \u00e1nimo de ocultar o dejar pasar la violaci\u00f3n de derechos puesta de presente por el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es claro que las grabaciones aportadas obran como el medio sine qua non para acreditar los hechos narrados en el recurso de amparo, pues conducen con certeza a la ocurrencia del hecho se\u00f1alado como vulnerador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La obtenci\u00f3n de estas pruebas se dio en un contexto en el que la demostraci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas hac\u00edan necesaria la toma de grabaciones que se desarrollan en el espacio externo de la vivienda del actor y en las zonas comunes de la unidad residencial donde habita junto con los accionados. Al respecto, se torna necesario referir que, como lo ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n, el respeto del derecho a la intimidad espacial est\u00e1 mediada por el reconocimiento de tres tipos de lugares en donde \u00e9sta se manifiesta de forma diferenciada. Existen espacios p\u00fablicos, en los que el inter\u00e9s general prima sobre el particular y por tanto la intimidad se ve ciertamente menguada; espacios privados en los que el car\u00e1cter personal\u00edsimo del entorno hace que la protecci\u00f3n de la intimidad presente un est\u00e1ndar ciertamente m\u00e1s estricto; espacios intermedios, como lo son los semi-privados y otros semi-p\u00fablicos, que integran caracter\u00edsticas tanto p\u00fablicas como privadas, los primeros, respectivamente, relacionados con escenarios \u201ccerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso al p\u00fablico es restringido\u201d y los segundos, con \u201cacceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido: un cine, un centro comercial, un estadio\u201d.115\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, dentro de un espacio semi-privado el ejercicio de la intimidad encuentra un desarrollo limitado por la materializaci\u00f3n de la garant\u00edas fundamentales de que son titulares los dem\u00e1s sujetos que comparten el lugar; de tal forma que al individuo no le es dable exigir el mismo grado de intimidad en estos \u00e1mbitos, como s\u00ed lo har\u00eda en el de su propia vivienda, pues la ejecuci\u00f3n de sus actos est\u00e1 atravesada por el bienestar de quienes act\u00faan en ese escenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, el contexto en el que se obtuvieron las grabaciones se trata de un escenario semi-privado, pues corresponde a las zonas comunes del conjunto \u201cVilla Catalina\u201d; un espacio cerrado, con restricciones de acceso al p\u00fablico en general, y cuya existencia est\u00e1 dada por la necesidad de compartir beneficios iguales y por tanto mantener una inevitable relaci\u00f3n de comunidad entre los residentes. En ese sentido, las razones que dan lugar a establecer que la recolecci\u00f3n de las pruebas allegadas por el actor no constituye una afrenta a los derechos de los accionados corresponde a las siguientes: por un lado, es claro que ante una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales gestada en ese escenario, el juez debe validar la necesidad de ceder el ejercicio de la intimidad de quien ha sido se\u00f1alado de dicha vulneraci\u00f3n, con el fin de dar preeminencia a la salvaguarda de las garant\u00edas quebrantadas, cuando ello advierta la reducci\u00f3n del desarrollo digno de la vida del accionante, tal como ocurre en este caso; y por otro lado, al observarse lo contenidos de las grabaciones bajo referencia, se evidencia que nunca los actos verbales de los demandados persiguieron su mantenimiento en la \u00f3rbita privada, pues se trat\u00f3 de expresiones p\u00fablicas, vociferadas de un extremo al otro de la copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala dar\u00e1 validez a las pruebas existentes en el expediente y por tanto las valorar\u00e1 para resolver el problema jur\u00eddico planteado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se encuentra probado que, en efecto, en distintas ocasiones en las que han surgido altercados violentos con sus vecinos, estos \u00faltimos han usado adjetivos que se refieren a la orientaci\u00f3n sexual diversa del actor de forma peyorativa y con una clara motivaci\u00f3n descalificatoria. Por ejemplo, en una de las grabaciones aportadas por el accionante se observa c\u00f3mo en medio de una tensi\u00f3n personal, una de sus vecinas, entre otros improperios, hace referencia en varias ocasiones a la palabra \u201cmaric\u00f3n\u201d para ofender al demandante.116 En otra ocasi\u00f3n, en el marco de una disputa entre el actor y sus vecinos, se ve c\u00f3mo una de las residentes se refiere \u00e9l para vociferar expresiones como \u201clos maricas vuelan\u201d, \u201cla maricada\u201d y \u201cel marica\u201d.117\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, para esta Sala la acreditaci\u00f3n de los hechos alegados por el accionante, puntualmente sobre una serie de ofensas verbales ejercidas por los accionados en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual, se halla superada no s\u00f3lo con el contenido de las grabaciones antes aludidas, que advierten sobre la certeza de las afirmaciones del peticionario, sino por la inactividad de los accionados frente a su deber de rebatir de forma efectiva la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que recae sobre el demandante, pues \u00fanicamente se limitaron a se\u00f1alar, gen\u00e9ricamente, que no han actuado de forma discriminatoria, sin siquiera negar y demostrar que no han expresado los calificativos aludidos en la tutela, y que hoy se constituyen en el acto de diferenciaci\u00f3n arbitraria en contra del se\u00f1or H\u00e9ctor S\u00e1nchez Escorcia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la consolidaci\u00f3n del acto discriminatorio en este caso se encuentra soportada por la subsunci\u00f3n de los elementos que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado para tal efecto, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simple existencia del acto: se encuentra acreditado que en virtud de distintas controversias personales que se han gestado entre el accionante y los accionados, estos \u00faltimos han acudido a locuciones grotescas en contra del primero, con las que se alude a la orientaci\u00f3n sexual del tutelante en un sentido abiertamente discriminatorio. Como lo ha indicado esta Corte, la intenci\u00f3n o motivaci\u00f3n irrazonable para la ejecuci\u00f3n del acto no puede representar una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible, por lo que claramente no son de recibo las explicaciones brindadas por los demandados, cuando indican que su actitud obedece a las provocaciones del se\u00f1or S\u00e1nchez Escorcia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala pone de presente que la cotidianidad o naturalizaci\u00f3n de los usos discriminatorios del lenguaje en este caso tampoco integra una raz\u00f3n para validarlos desde el punto de vista constitucional, pues son \u00e9stos los que dan lugar, precisamente, a la incorporaci\u00f3n social de estereotipos y prejuicios que tienden a la invisibilizaci\u00f3n de las conductas que imponen diferenciaciones arbitrarias. De hecho, ante esta situaci\u00f3n es deber del juez de tutela, como garante efectivo y protector de los derechos constitucionales, develar esas manifestaciones sutiles de tratamiento diferenciado injustificado para propender de esta forma por su erradicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hostilidad del acto: las expresiones constitutivas del acto son manifestadas en un sentido insultante y discriminatorio, por lo que en s\u00ed mismas connotan una situaci\u00f3n de violencia en contra del actor, la cual se torna inconstitucional por obedecer a una subjetividad sobre la cual no es admisible ning\u00fan tipo de reproche por parte de agentes externos, como lo son el Estado o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Mediaci\u00f3n de una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n: es evidente, como de forma insistente se ha referido en esta providencia, que en el caso concreto el acto discriminaci\u00f3n est\u00e1 atravesado por un criterio sospechoso, como lo es el de la orientaci\u00f3n sexual del accionante, pues dado que \u00e9l ha expuesto p\u00fablicamente su homosexualidad, los vecinos han venido usando tal condici\u00f3n para hace un uso del lenguaje tal que consolida una evidente diferenciaci\u00f3n arbitraria en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, considerando que, como se dijo anteriormente, el uso del lenguaje obedece a la facultad racional de los seres humanos, no resulta admisible para esta Corporaci\u00f3n que el mismo sea orientado de tal forma que se constituyan actos discriminatorios a trav\u00e9s de expresiones verbales cuya motivaci\u00f3n es la ofensa en raz\u00f3n de condiciones personal\u00edsimas, como lo es la orientaci\u00f3n sexual diversa, que a su vez tienen una especial protecci\u00f3n constitucional, comoquiera que su desconocimiento har\u00eda nugatorio el desarrollo de una vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. Segundo acto: afianzamiento de un escenario de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia adem\u00e1s de identificarse un acto de discriminaci\u00f3n por uso inadecuado del lenguaje, tambi\u00e9n se observa uno relacionado con la estructuraci\u00f3n de un escenario con caracter\u00edsticas p\u00fablicas, que da cuenta de una situaci\u00f3n discriminatoria agravada en contra del accionante, en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual. Tal como a continuaci\u00f3n se desarrolla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los criterios que esta Corporaci\u00f3n ha identificado como facilitadores para revelar un escenario discriminatorio, en el caso concreto se tiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta una relaci\u00f3n simb\u00f3lica de poder: si bien, como se dispuso al momento de resolver la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre el peticionario y los demandados no existe un v\u00ednculo oficial de jerarqu\u00eda o dependencia, las circunstancias contextuales dan cuenta de una relaci\u00f3n de poder, en donde los accionados se encuentran en evidente lugar de privilegio a la hora de manifestar sus expresiones discriminatorias en contra del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de poder en este caso no est\u00e1 representada por la imposici\u00f3n de directrices u \u00f3rdenes, sino por la limitaci\u00f3n efectiva al ejercicio de los derechos fundamentales que en raz\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por uso inadecuado del lenguaje se ha ejercido en perjuicio del demandante. Esta situaci\u00f3n se robustece con el hecho de que, en el contexto en el que se han dado los actos discriminatorios, los accionados, al ser num\u00e9ricamente una mayor\u00eda, se encuentran dotados de una superioridad innegable por facilitarse el ejercicio colectivo de las acciones violentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionar abusivo de los demandados, en aprovechamiento del conglomerado que ellos representan en relaci\u00f3n con el actor, se encuentra acreditado, por ejemplo, con el hecho abiertamente inconstitucional de obtener la suscripci\u00f3n de un acta en la que se declara al actor y su n\u00facleo familiar como \u201cpersonas no gratas\u201d,118 pretendida ser usada como prueba de la no discriminaci\u00f3n en este caso por parte de los accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto, esta Corte se ha pronunciado sobre la prohibici\u00f3n constitucional de establecer \u201cdeclaraciones de personas no gratas\u201d por parte de juntas directivas u \u00f3rganos de administraci\u00f3n de las propiedades horizontales, pues al tratarse de una aut\u00e9ntica sanci\u00f3n que se impone contra una persona, la misma debe estar sometida a la habilitaci\u00f3n previa de una ley que autorice la adopci\u00f3n de esta medida. Situaci\u00f3n que no ocurre en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y por tanto resulta claro que su ejecuci\u00f3n necesariamente conlleva a una vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad.119\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se agrava a\u00fan m\u00e1s en los casos en los que, como el que aqu\u00ed se estudia, ni siquiera es un \u00f3rgano administrativo u oficialmente reconocido por la comunidad espec\u00edfica como directivo el que adopta la arbitraria decisi\u00f3n de declarar como \u201cno grata\u201d a una persona, sino que es un grupo de particulares que, en uso desmedido de sus derechos, ha desconocido la proscripci\u00f3n constitucional de administrar justicia por mano propia, marginando al Estado como \u00fanico titular de dicha potestad, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.120 Esto se torna especialmente relevante si se tiene en cuenta que una declaraci\u00f3n como la que aqu\u00ed se alude puede conducir a un fen\u00f3meno alarmante de violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, al punto que, por ejemplo, su ejecuci\u00f3n pueda implicar el desplazamiento o expulsi\u00f3n de una localidad contra uno de los asociados, pretermitiendo los elementos axiales del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciones entre los sujetos que participan: la puesta en escena en este asunto est\u00e1 caracterizada por su car\u00e1cter p\u00fablico, debido a que no s\u00f3lo participan los extremos de la acci\u00f3n de tutela, sino algunos espectadores que bien pueden ser los dem\u00e1s vecinos o cualquier otro ciudadano que circule por la copropiedad. La exposici\u00f3n p\u00fablica de la discriminaci\u00f3n puede acarrear graves consecuencias, pues ante la ausencia de un pronunciamiento que anteponga su proscripci\u00f3n concurre el riesgo de generar un efecto multiplicador de la misma. Adem\u00e1s, de acuerdo con lo enunciado por el actor al enlistar los presupuestos f\u00e1cticos que configuran el acto discriminatorio, \u00e9stos presentan una ocurrencia continua, lo cual es observable por el simple hecho de considerar que se trata del lugar de vivienda de quienes participan en el escenario, dificult\u00e1ndose as\u00ed la evasi\u00f3n de las disputas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El espacio: el lugar en el que se estructura el escenario discriminatorio corresponde al conjunto residencial habitado, entre otros, por el accionante y sus vecinos accionados. Las afrentas ocurren principalmente en las zonas comunes de la copropiedad. Esta \u00faltima, a su vez, presenta una especial caracter\u00edstica de informalidad administrativa, pues ante la ausencia de personer\u00eda jur\u00eddica, no dispone de un \u00f3rgano de direcci\u00f3n oficial, lo que permite la arbitrariedad por parte de la mayor\u00eda de los residentes. Adem\u00e1s, al tratarse de un espacio cerrado de car\u00e1cter semiprivado, la vulneraci\u00f3n en virtud de la discriminaci\u00f3n del accionante no s\u00f3lo se halla posibilitada por la delimitaci\u00f3n de un espacio espec\u00edfico, sino por la posibilidad de dirigir las expresiones discriminatorias de forma directa siempre que \u00e9stas tienen lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n: si bien no se tiene el registro exacto del lapso durante el cual se extiende el acto discriminatorio, lo cierto es que teniendo en cuenta el espacio en el que se da, la exposici\u00f3n del sujeto discriminado ante quienes han ejercido la diferenciaci\u00f3n arbitraria en su contra es constante por el v\u00ednculo de comunidad que mantienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de alternativas disponibles para afrontar la situaci\u00f3n discriminatoria y las consecuencias de las mismas al interior del espacio: una de las caracter\u00edsticas del conjunto residencial \u201cVilla Catalina\u201d es su ausencia de personer\u00eda jur\u00eddica, tal como lo puso en evidencia la Secretar\u00eda de Control urbano y Espacio P\u00fablico.121 Ello conduce, necesariamente, a la imposibilidad jur\u00eddica de erigir espacios internos, institucionales y dotados de autoridad para la superaci\u00f3n de los conflictos gestados dentro de la copropiedad. Se trata entonces de una irregularidad en la que se encuentra este bien sometido al R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal (Ley 675 de 2001), en virtud del cual y de acuerdo con lo aludido en esta sentencia, todos los copropietarios se encuentran en el deber de gestionar el obligatorio reconocimiento e inscripci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, para de esta forma dar lugar a la adopci\u00f3n voluntaria de las f\u00f3rmulas que, por decisi\u00f3n de la asamblea general surgida con ocasi\u00f3n de dicho reconocimiento e inscripci\u00f3n, se estimen como las m\u00e1s adecuadas o id\u00f3neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta importante precisar que, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado al momento de resolver la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado que el acto discriminatorio en esta ocasi\u00f3n se gesta dentro de una compleja relaci\u00f3n personal entre los vecinos, es claro que m\u00e1s all\u00e1 de valorar las f\u00f3rmulas de arreglo de la tensi\u00f3n, en abstracto, lo relevante es la superaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. Por ello, para esta Sala es evidente que estando acreditada esta situaci\u00f3n de la cual es v\u00edctima el accionante, lo cierto es que la permanencia de las conductas, en ausencia de f\u00f3rmulas inmediatas al interior de la copropiedad, evidencian la idoneidad del recurso de amparo como la f\u00f3rmula preeminente para salvaguardar de manera urgente las garant\u00edas constitucionales y en ese sentido repeler las consecuencias derivadas de contexto de diferenciaci\u00f3n arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, se advierte que para la soluci\u00f3n de los conflictos comunes (es decir, sin condiciones particulares como las estructuraci\u00f3n de actos de discriminaci\u00f3n), nuestro ordenamiento jur\u00eddico adem\u00e1s de dotar a las copropiedades de los comit\u00e9s de convivencia y los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos, tal como se aludi\u00f3 en las consideraciones previas de esta providencia,122 dispone de las acciones de polic\u00eda en casos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, del proceso verbal sumario de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso,123 cuando la controversia se relacione con el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, o el proceso verbal, de acuerdo con el art\u00edculo 368 del mismo cuerpo normativo, cuando la problem\u00e1tica s\u00ed se vincule con dicha materia.124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No adopci\u00f3n de medidas para superar el perjuicio causado en virtud de la discriminaci\u00f3n: en el caso las partes no han consolidado un espacio para desagraviar el acto de discriminaci\u00f3n, de hecho el extremo accionado niega la ocurrencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, claramente el actor se encuentra enfrentando un escenario que posibilita y agrava la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en su contra, consolidada a partir del primer acto inicialmente aludido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Conclusi\u00f3n del caso concreto: los particulares accionados vulneraron los derechos fundamentales a no ser discriminado(a), a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana del actor. \u00d3rdenes a impartir y medidas a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo hasta aqu\u00ed desarrollado, se concluye que en este caso se halla acreditada la ocurrencia de un acto discriminatorio integrado por un uso inconstitucional del lenguaje, al hacerse alusi\u00f3n por parte de los ciudadanos accionados a la orientaci\u00f3n sexual diversa del accionante con el prop\u00f3sito de ofenderle o desacreditarlo, raz\u00f3n por la cual se ha estructurado un tratamiento diferencial arbitrario en su contra y por tanto reprochable desde el punto de vista constitucional, comoquiera que con \u00e9ste se han vulnerado los derechos fundamentales a no ser discriminado(a), a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se refuerza, adem\u00e1s, por la consolidaci\u00f3n de un verdadero escenario de discriminaci\u00f3n en el que se encuentra inmerso el actor y cuyas caracter\u00edsticas se relacionan, principalmente, con la superioridad de los sujetos que discriminan; el abuso de esta condici\u00f3n para, por ejemplo, promover sanciones sociales arbitrarias e inconstitucionales; la condici\u00f3n p\u00fablica por darse en presencia de posibles espectadores; la conversi\u00f3n del lugar de vivienda en un espacio de constante exposici\u00f3n al acto discriminatorio; y la irregularidad de la copropiedad al no estar reconocida e inscrita su personer\u00eda jur\u00eddica, lo cual da lugar a la indisponibilidad de medidas internas para superar la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior determinaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a Yiceth D\u00edaz Miranda, Gladys Miranda, Luis Fernando Soler Jimeno, Yamile Ester Col\u00f3n Romero, Ernestina Romero, Jes\u00fas Col\u00f3n, Carlos Palacio, Jhonny Enrique Stefanell Ballesteros, Heidy Ar\u00e9valo Pautt, Gladys Sanjuanelo Reales y Miguel Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz: (i) cesar cualquier acto de discriminaci\u00f3n ejercido en contra del se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso S\u00e1nchez Escorcia; y (ii) abstenerse de hacer alusi\u00f3n a la orientaci\u00f3n sexual de cualquier residente con el prop\u00f3sito de ofender, a trav\u00e9s del uso de ep\u00edtetos insultantes y\/o descalificatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se instar\u00e1 a todos los copropietarios del conjunto residencial \u201cVilla Catalina\u201d para que, en cumplimiento de su deber legal, gestionen los tr\u00e1mites tendientes al registro, inscripci\u00f3n y certificaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de dicha copropiedad, para de esta forma definir, por v\u00eda de la asamblea general, las f\u00f3rmulas internas de arreglo y soluci\u00f3n de controversias que surjan entre los residentes o entre \u00e9stos y sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto en esta providencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el efecto horizontal de los derechos fundamentales y consecuente irradiaci\u00f3n de los contenidos de la Carta sobre las relaciones gestadas en el marco de nuestro ordenamiento jur\u00eddico imponen al juez constitucional la necesidad de valorar a profundidad la procedencia de una acci\u00f3n de tutela promovida contra particulares, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior y su consecuente desarrollo legislativo contenido, esencialmente, en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, cuando se ponga en conocimiento de la autoridad judicial un recurso de amparo cuyas circunstancias f\u00e1cticas se circunscriban en una controversia entre residentes de una copropiedad y en la misma se advierta razonablemente una conducta discriminatoria, el recurso de amparo se convierte en el medio principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre que en raz\u00f3n de tal advertencia se observe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n entre los extremos de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho a no ser discriminado(a) est\u00e1 dotado de un contenido aut\u00f3nomo e iusfundamental, el cual impone la necesidad de ser amparado ante la existencia de actos discriminatorios, entendidos como conductas que buscan anular, dominar o ignorar a una persona o grupo poblacional, con base en categor\u00edas o criterios sospechosos como la raza, el sexo, el origen familiar o nacional, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La identificaci\u00f3n de actos discriminatorios debe obedecer a una valoraci\u00f3n particular que tenga en cuenta aspectos como que: s\u00f3lo es importante el simple acaecimiento, pues al tratarse de un evento irrazonable, no admite la intenci\u00f3n o causa como v\u00edas de validaci\u00f3n constitucional; haya hostilidad o ejercicio de violencias en contra del sujeto discriminado; la conducta est\u00e9 mediada por un criterio sospechoso; el peticionario pertenezca a un grupo poblacional sobre el que se ha reconocido una discriminaci\u00f3n estructural y con base en ello se funde la diferencia arbitraria de trato que se alega en la tutela; se est\u00e9 consolidando un escenario discriminatorio, caracterizado principalmente por el car\u00e1cter p\u00fablico del mismo y en el que se observan caracter\u00edsticas como relaciones de poder, dificultades para escindirse del espacio y ausencia de f\u00f3rmulas para superar las consecuencias derivadas del acto discriminatorio; la prueba de la conducta vulneradora est\u00e1 enmarcada en la primac\u00eda del derecho sustancial, la b\u00fasqueda de la justicia material, la informalidad en materia de recurso de amparo, la carga din\u00e1mica de la prueba y la especial titularidad del deber de rebatir la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en cabeza del sujeto se\u00f1alado como discriminador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El juez constitucional, en tanto garante y protector inmediato de los derechos fundamentales, se encuentra en el deber de develar las manifestaciones cotidianas que evidencian un comportamiento discriminatorio, con el fin de mitigar su existencia. Una de las formas en que estos comportamientos se materializan es a trav\u00e9s de los usos discriminatorios del lenguaje, los cuales se tornan inadmisibles desde el punto de vista constitucional, cuando con estos se desarrollen diferenciaciones arbitrarias en contra de un sujeto, en raz\u00f3n de sus subjetividades, refiri\u00e9ndose a estas con el \u00e1nimo de insultar o descalificar, pues ello constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a no ser discriminado(a), igualdad, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los bienes sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal deben contar con personer\u00eda jur\u00eddica inscrita y certificada, pues s\u00f3lo a partir de ello es jur\u00eddicamente posible estructurar \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la copropiedad, para as\u00ed dar lugar a la definici\u00f3n comunal de las f\u00f3rmulas internas de soluci\u00f3n de los conflictos que all\u00ed surjan, materializando el fin constitucional de mantener la convivencia pac\u00edfica entre los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en segunda instancia, el cinco (5) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), en la que se decidi\u00f3 \u201cconfirmar\u201d el fallo de primer grado proferido el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), en el que, a su vez, se resolvi\u00f3 \u201cdenegar por improcedente\u201d el recurso de amparo promovido por H\u00e9ctor Alfonso S\u00e1nchez Escorcia. En ese sentido, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela de la referencia en relaci\u00f3n con la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda de Barranquilla, por existencia de cosa juzgada constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a no ser discriminado(a), igualdad, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana del actor, vulnerados por parte de los ciudadanos accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Yiceth D\u00edaz Miranda, Gladys Miranda, Luis Fernando Soler Jimeno, Yamile Ester Col\u00f3n Romero, Ernestina Romero, Jes\u00fas Col\u00f3n, Carlos Palacio, Jhonny Enrique Stefanell Ballesteros, Heidy Ar\u00e9valo Pautt, Gladys Sanjuanelo Reales y Miguel Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cesar de manera inmediata cualquier acto de discriminaci\u00f3n ejercido en contra del se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso S\u00e1nchez Escorcia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Abstenerse de hacer alusi\u00f3n a la orientaci\u00f3n sexual de cualquier residente con el prop\u00f3sito de ofender y\/o agredir, a trav\u00e9s del uso de ep\u00edtetos insultantes y\/o descalificatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INSTAR a todos los copropietarios del conjunto residencial \u201cVilla Catalina\u201d, ubicado en la Calle 87 No. 75\u201327 de la ciudad de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), para que, en cumplimiento de su deber legal, tal como ha sido desarrollado en la parte motiva de esta providencia, gestionen los tr\u00e1mites tendientes al registro, inscripci\u00f3n y certificaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de dicha copropiedad, para de esta forma definir, por v\u00eda de la asamblea general, las f\u00f3rmulas internas de arreglo y soluci\u00f3n de controversias que surjan entre los residentes o entre \u00e9stos y sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los ciudadanos Yiceth D\u00edaz Miranda, Gladys Miranda, Luis Fernando Soler Jimeno, Yamile Ester Col\u00f3n Romero, Ernestina Romero, Jes\u00fas Col\u00f3n, Carlos Palacio, Jhonny Enrique Stefanell Ballesteros, Heidy Ar\u00e9valo Pautt, Gladys Sanjuanelo Reales y Miguel Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), bajo el criterio \u201cnecesidad de materializar un enfoque diferencial\u201d, y su sustanciaci\u00f3n fue repartida a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 El documento de respuesta a la acci\u00f3n de tutela fue suscrito por Luis Soler Jimeno, Yiceth D\u00edas Miranda, Gladys Miranda, Carlos Palacio, Yamile Col\u00f3n, Ernestina Romero, Jes\u00fas Col\u00f3n, Jhonny Stefanell, Heidy Ar\u00e9valo, Miguel Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz y Gladys Sanjuanelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver principalmente la sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9Ver. Sentencia T-327 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-1215 de 2003, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, cuyo criterio ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-082 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1646 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-134A de 2010, M.P. Nilson Pinilla; T-621 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-897 de 2010, M.P. Nilson Pinilla; T-660 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-508 de 2012, M.P. Adriana Guill\u00e9n Arango; SU-773 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-206 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-777 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-614 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-637 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, S.V. Alejandro linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado, S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 De ah\u00ed que reiteradamente este Tribunal insista en que \u201cla temeridad busca que en el curso de una acci\u00f3n de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intenci\u00f3n de enga\u00f1o hacia la autoridad p\u00fablica\u201d; respecto de lo cual pueden observarse, entre muchas otras, la sentencia T-229 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, S.P.V. Alberto Rojas R\u00edos. En ese sentido, se han rese\u00f1ado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre otras, las sentencias T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-678 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-695 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-878 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-089 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-516 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-679 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-389 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-621 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-266 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-660 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-497 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva; T-327 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-377 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-206 de 2014, M.P. Nilson Pinilla; SU055 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-454 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, S.V. Alberto Rojas R\u00edos; T-596 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-001 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-147 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Inciso tercero del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991: \u201cSi la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Inciso segundo del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991: \u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le\u00a0cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 80: \u201cCada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide por incidente. || A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. || Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 81: \u201cAl apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe. || Copia de lo pertinente se remitir\u00e1 a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el reconocimiento de estos presupuestos como base para la identificaci\u00f3n de una misma acci\u00f3n de tutela promovida de manera m\u00faltiple, ver, entre otras, las sentencias T-382 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-990 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-117 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-919 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-598 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1221 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1325 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-738 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1022 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-135 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-433 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-458 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-089 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-868 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1072 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1104 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1204 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-231 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-957 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-179 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-491 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 679 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-082 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-151 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-772 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-507 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-237 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-380 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-551 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-873 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-644 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-655 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-887 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-008 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-057 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-096 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-275 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-596 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-610 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-614 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-730 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-740 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-637 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, S.V. Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Folio 159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 186.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Con ocasi\u00f3n del proceso de superaci\u00f3n del modelo de gobierno medieval ingl\u00e9s durante el siglo XVII, y la adopci\u00f3n temprana de la f\u00f3rmula parlamentaria, se dio origen a instituciones dirigidas al establecimiento de controles efectivos del poder pol\u00edtico \u2014debido mantenimiento natural de concepciones propias de la estructura feudal\u2014. Una de dichas instituciones, reconocida como propia del constitucionalismo moderno, es la de la supremac\u00eda de la constituci\u00f3n, que aunque concebida en el contexto ingl\u00e9s a partir de su valor normativo, su perfeccionamiento va a tener lugar en escenarios como el estadounidense, en donde por primera vez en la historia del constitucionalismo occidental se establece un mecanismo concreto de garant\u00eda de la supremac\u00eda en menci\u00f3n, por v\u00eda del ejercicio judicial del control de la constitucionalidad de las leyes, incorporado a trav\u00e9s de la famosa sentencia proferida por la Corte Suprema de los Estados Unidos, el 24 de febrero de 1803, dentro del caso \u201cMarbury v. Madison\u201d. Con el advenimiento de la segunda posguerra mundial, el constitucionalismo contempor\u00e1neo en el escenario europeo adopta y presenta un desarrollo de la supremac\u00eda constitucional, al punto de introducirla directamente en el texto normativo. As\u00ed ocurri\u00f3 por ejemplo en el caso alem\u00e1n, en donde con la asunci\u00f3n de la Ley Fundamental de 1949 se dijo, en su art\u00edculo 1.3., que los derechos fundamentales \u201cvinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial como derecho directamente aplicable\u201d. En desarrollo de tal imperativo, el Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n, al resolver el famoso caso \u201cL\u00fcth\u201d, en sentencia del 15 de enero de 1958, se refiri\u00f3 al fen\u00f3meno de irradiaci\u00f3n de los derechos fundamentales sobre las relaciones jur\u00eddicas del derecho privado; puntualmente se dijo lo siguiente: \u201c[l]a Ley Fundamental, no pretende ser un ordenamiento de valores neutral, sino que ha establecido \u2014en su cap\u00edtulo sobre derechos fundamentales\u2014 un orden de valores objetivo, a trav\u00e9s del cual se pone de manifiesto la decisi\u00f3n fundamental de fortalecer el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales. La dignidad del ser humano y el libre desarrollo de la personalidad (la cual se desenvuelve en el interior de una comunidad social) forman el n\u00facleo de este sistema de valores, el cual constituye, a su vez, una decisi\u00f3n jur\u00eddico-constitucional fundamental, v\u00e1lida para todas las esferas del derecho\u201d. En ese sentido, al caracterizarse el cat\u00e1logo de derechos fundamentales como un conjunto de \u201cvalores objetivos\u201d, se dispuso la expansi\u00f3n de su exigibilidad a todas las esferas del Derecho, incluyendo las que se fundan en relaciones de tipo privado o entre particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-1236 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En este ac\u00e1pite considerativo no se har\u00e1 referencia al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, pues aqu\u00ed lo que se pretende es abordarlo \u00fanicamente en raz\u00f3n de la procedencia de la tutela. Sin embargo, las caracter\u00edsticas generales de dicho r\u00e9gimen s\u00ed son objeto de referencia en el cap\u00edtulo considerativo No. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Por ejemplo en las sentencias T-210 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-074 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-115 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-233 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-228 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-333 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-475 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-479 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-035 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-070 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-440 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-630 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-670 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-216 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-266 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-267 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-308 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-454 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-418 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-470 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-789 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-143 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-509 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-106 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-443 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-732 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-055 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-146 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-513 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-555 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-595 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-633 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1015 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1084 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1149 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-468 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-108 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1106 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-126 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-595 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1076 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-155 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-698 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-034 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-416 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-483 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Es este punto la Sala considera que establecer un cat\u00e1logo de derechos de cuya vulneraci\u00f3n se haga depender la procedencia de la tutela contra particulares en el marco de controversias surgidas entre habitantes de las copropiedades, como se hizo en su oportunidad en la sentencia T-034 de 2013, no s\u00f3lo ir\u00eda en contra de los prop\u00f3sitos perseguidos por el Constituyente de 1991, sino tambi\u00e9n de lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la ya citada sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre la tesis de la horizontalidad de los derechos en las relaciones particulares, reconocida por esta Corporaci\u00f3n y tra\u00eda de la doctrina (esencialmente de la obra jur\u00eddica \u201cTeor\u00eda de los derechos fundamentales\u201d del fil\u00f3sofo del derecho Robert Alexy), ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-263 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-632 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-438 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-777 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-810 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-909 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-1084 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-986 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-689 de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-951 de 2014, M.P: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-720 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-883 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-269 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-483 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 As\u00ed lo acredit\u00f3 la Secretar\u00eda de Control Urbano y Espacio P\u00fablico de Barranquilla. Ver folio 66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 205 a 230. \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed fue se\u00f1alado por el accionante en la tutela y confirmado por los accionados en la respuesta a los mismos. Ver folios 3 y 251.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el concepto de \u201ccriterio sospechoso\u201d ver el ac\u00e1pite considerativo No. 6.2. de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver ac\u00e1pite considerativo No. 7. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 390, numeral 1: \u201cAsuntos que comprende. Corregido por el Decreto 1736 de 2012, art\u00edculo 7. Se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda, y los siguientes asuntos en consideraci\u00f3n \u00a0su naturaleza: || Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los art\u00edculos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 13 constitucional: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. || El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que se hizo referencia por primera vez a fundamentabilidad del derecho a la no discriminaci\u00f3n, en cabeza de las mujeres trabajadoras en estado de embarazo o gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 La Corte se ha referido al derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n en, entre otras, las sentencias T-778 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1392 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-291 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1326 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-076 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-528 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1005 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-484 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-691 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-141 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-252 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-291 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 1 de la DUDH: \u201cTodos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como est\u00e1n de raz\u00f3n y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 2 de la DUDH: \u201c1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. ||2. Adem\u00e1s, no se har\u00e1 distinci\u00f3n alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa una persona, tanto si se trata de un pa\u00eds independiente, como de un territorio bajo administraci\u00f3n fiduciaria, no aut\u00f3nomo o sometido a cualquier otra limitaci\u00f3n de soberan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 16.1.: \u201c1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad n\u00fabil, tienen derecho, sin restricci\u00f3n alguna por motivos de raza, nacionalidad o religi\u00f3n, a casarse y fundar una familia, y disfrutar\u00e1n de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 2.1.: \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 3: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos enunciados en el presente Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 4.1.: \u201cEn situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podr\u00e1n adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada \u00fanicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 20.2.: \u201cToda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia estar\u00e1 prohibida por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 23.4.: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto tomar\u00e1n las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del mismo. En caso de disoluci\u00f3n, se adoptar\u00e1n disposiciones que aseguren la protecci\u00f3n necesaria a los hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 24.1.: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 25: \u201cTodos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: || a) Participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; || b) Votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores; || c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 26: \u201cTodas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 27: \u201cEn los Estados en que existan minor\u00edas \u00e9tnicas, religiosas o ling\u00fc\u00edsticas, no se negar\u00e1 a las personas que pertenezcan a dichas minor\u00edas el derecho que les corresponde, en com\u00fan con los dem\u00e1s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 2.2.: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 3: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual t\u00edtulo a gozar de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 7.a.i: \u201cUn salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 7.c: \u201cIgual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categor\u00eda superior que les corresponda, sin m\u00e1s consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 10.3.: \u201cSe deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 13.1.: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo II: \u201cTodas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaraci\u00f3n sin distinci\u00f3n de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo VII: \u201cToda mujer en estado de gravidez o en \u00e9poca de lactancia, as\u00ed como todo ni\u00f1o, tienen derecho a protecci\u00f3n, cuidados y ayuda especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 17.2.: \u201cSe reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que \u00e9stas no afecten al principio de no discriminaci\u00f3n establecido en esta Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 23.1.b y c: \u201cTodos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y || c)\u00a0de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 23.2: \u201cLa ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 24: \u201cTodas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados: \u201cEs nulo todo tratado que, en el momento de su celebraci\u00f3n, est\u00e9 en oposici\u00f3n con una norma imperativa de derecho internacional general. Para efectos de la presente Convenci\u00f3n, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo contrario y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 del 17 de septiembre de 2003, sobre la \u201cCondici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos de los Migrantes Indocumentados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver sentencia T-098 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Esta Corporaci\u00f3n ha advertido que la validaci\u00f3n constitucional de un comportamiento discriminatorio exige no la simple \u2018explicaci\u00f3n\u2019, sino una verdadera \u2018justificaci\u00f3n\u2019 que atienda a verdaderas razones de \u00edndole constitucional. Cfr. Sentencia T-098 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 La razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n como criterio jur\u00eddico para validar la diferenciaci\u00f3n ha sido hist\u00f3ricamente reconocido por los tribunales cuando se enfrentan a casos de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en el derecho comparado se encuentra como paradigm\u00e1tica la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, proferida el 23 de julio de 1968, \u201crelativa a ciertos aspectos del r\u00e9gimen ling\u00fc\u00edstico de la ense\u00f1anza en B\u00e9lgica\u201d, en la que se dispuso que: \u201cla igualdad de trato queda violada cuando la distinci\u00f3n carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La existencia de una justificaci\u00f3n semejante debe apreciarse en relaci\u00f3n con la finalidad y los efectos de la medida examinada en atenci\u00f3n a los principios que generalmente prevalecen en las sociedades democr\u00e1ticas. Una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho consagrado por el Convenio [Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, o Convenci\u00f3n Europea de los Derechos Humanos, del 4 de noviembre de 1950] no s\u00f3lo debe perseguir una finalidad leg\u00edtima: el art\u00edculo 14 se ve tambi\u00e9n violado cuando resulta claramente que no existe una razonable relaci\u00f3n de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Al indagar si, en un caso determinado, ha habido o no distinci\u00f3n arbitraria, el Tribunal no puede ignorar los datos de hecho y de derecho que caractericen la vida de la sociedad en el Estado en el que, en calidad de parte contratante, responde la medida impugnada\u201d. En ese sentido tambi\u00e9n pueden observarse las sentencias del mismo Tribunal conocidas como el caso \u201cInze v. Austria\u201d, del 28 de octubre de 1987, y el caso \u201cThimmenos v. Grecia\u201d del 6 de abril de 2000. A nivel de jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aplicaci\u00f3n de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad con ocasi\u00f3n de un acto discriminatorio puede observarse, entre otras, en las sentencias T-098 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os; C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1042 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1167 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-030 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-393 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-062 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-691 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido desde su jurisprudencia temprana a la \u201cdiscriminaci\u00f3n positiva\u201d como una v\u00eda para hacer exigible el derecho a la igualdad material, identific\u00e1ndose como el primer pronunciamiento al respecto la sentencia C-197 de 1993, M.P. Alejandro Barrera Carbonell, en la que, al abordar el estudio de constitucionalidad y consecuente exequibilidad del Decreto 444 de 1993, \u201cPor el cual se dictan medidas de apoyo a las v\u00edctimas de atentados terroristas\u201d, la Sala Plena dijo que: \u201c[t]anto el principio de la solidaridad, el cual a su vez, es un deber, como el derecho a la igualdad, con la consiguiente discriminaci\u00f3n positiva, para el logro de la verdadera igualdad, son el fundamento constitucional para que el Estado a trav\u00e9s de normas como las que se revisan, conceda una\u00a0asistencia humanitaria especial\u00a0a las v\u00edctimas de los actos de violencia y maldad, ejecutados por las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-141 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 La noci\u00f3n de \u201ccriterios o categor\u00edas sospechosas\u201d tiene su origen en la doctrina del \u201cescrutinio estricto\u201d, abordada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en los juicios de igualdad ante la ley. Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia del caso \u201cUnited States v. Carolene Products Co\u201d, del 25 de abril de 1938.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver sentencia C-481 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza abierta de la lista de criterios incorporados en el art\u00edculo 13 superior. Sin embargo, resulta importante tener presente el sustento que sobre ello fue establecido por este Tribunal en la sentencia C-410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la que se dijo que: \u201cla referencia constitucional expresa a criterios vedados, tiene un contenido m\u00e1s amplio que no se agota en la simple interdicci\u00f3n de esos factores, sino que implica tambi\u00e9n una advertencia acerca de frecuentes e hist\u00f3ricas causas generadoras de desigualdad, opuestas, por lo dem\u00e1s, a la dignidad de la persona humana en que se funda nuestra organizaci\u00f3n estatal (art. 1o.), y a la consecuci\u00f3n de &#8220;un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221; (pre\u00e1mbulo); en esa medida, se puede afirmar que existe la decisi\u00f3n constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos o prejuicios sociales de reconocida persistencia y que a la prohibici\u00f3n de discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o pr\u00e1cticas arraigadas, que han ubicado a personas o a sectores de la poblaci\u00f3n en posiciones desfavorables. Se impone, entonces, el compromiso de impedir el mantenimiento y la perpetuaci\u00f3n de tales situaciones, por la v\u00eda de neutralizar las consecuencias de hecho que de ellas se derivan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-112 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-371 de 2000, M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-397 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver Auto 092 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y las sentencias T-496 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-878 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Al respecto resulta importante aclarar que en nuestra jurisprudencia se habl\u00f3 de discriminaci\u00f3n estructural de la poblaci\u00f3n afro a partir de la sentencia C-931 de 2009; sin embargo, con precedencia ya la Corte hab\u00eda tenido la oportunidad de referirse sobre este asunto, sin categorizar como \u201cestructural\u201d la situaci\u00f3n de estas personas. En ese sentido, pueden observarse las sentencias T-422 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (en la que se dijo que \u201c[l]a diferenciaci\u00f3n positiva corresponder\u00eda al reconocimiento de la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social de la que ha sido v\u00edctima la poblaci\u00f3n negra y que ha repercutido negativamente en el acceso a las oportunidades de desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Como ocurre con grupos sociales que han sufrido persecuciones y tratamientos injustos en el pasado que explican su postraci\u00f3n actual, el tratamiento legal especial enderezado a crear nuevas condiciones de vida, tiende a instaurar la equidad social y consolidar la paz interna y, por lo mismo, adquiere legitimidad constitucional\u201d); C-169 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y T-1095 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 En la sentencia T-098 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Tercera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que: \u201c[c]onstituye un acto discriminatorio el trato desigual e injustificado que, por lo com\u00fan, se presenta en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jur\u00eddica ni moralmente, a la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Sentencia C-671 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sobre esta discriminaci\u00f3n ver, por ejemplo, la reciente sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-247 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 3: \u201cEl tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Sentencias T-187 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Si bien el juez constitucional no halla dentro de sus tareas el establecimiento de definiciones, s\u00ed se encuentra en el deber de dar explicaci\u00f3n a sus razonamientos. Por esto, se torna necesario recordar que esta concepci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual ha sido adoptada con precedencia en distintos pronunciamientos de la Corte, por ejemplo en las sentencias T-804 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-099 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-071 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-141 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-077 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-252 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-291 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-363 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9494 Sobre la orientaci\u00f3n sexual como categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n, ver entre otras la sentencia T-291 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Adem\u00e1s, ha habido m\u00faltiples ocasiones en las que la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional ha derivado en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas discriminadas en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual, como ocurri\u00f3, por ejemplo, en las sentencias T-435 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-909 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T- 565 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-804 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Ahora bien, dado que el caso concreto estudiado en esta oportunidad se relaciona con la discriminaci\u00f3n por el hecho de presentar orientaci\u00f3n sexual homosexual, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n, con un mayor grado de detalle, casos en los que esta Corte se ha referido puntualmente a esta condici\u00f3n como una que no puede ser usada para la exclusi\u00f3n del sujeto. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se estudi\u00f3 la controversia planteada por un ciudadano que hab\u00eda sido expulsado de una escuela de cadetes por ser homosexual, raz\u00f3n por la cual el Alto Tribunal accedi\u00f3 al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, por haberse dado una exclusi\u00f3n inconstitucional; en la sentencia T-101 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de dos menores de edad a los que un centro educativo, de orientaci\u00f3n religiosa, les neg\u00f3 la continuidad de sus estudios por ser homosexuales. Ante ese panorama la Sala advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad accionada hab\u00eda constituido un comportamiento discriminatorio en contra de los infantes. Con posterioridad, en sede de control abstracto, la Corte tuvo la oportunidad de referirse, a trav\u00e9s de la sentencia C-481 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, a la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201chomosexualismo\u201d contenida en el Decreto 2277 de 1970, declarando su inexequibilidad luego de se\u00f1alar que \u201c[l]a homosexualidad no puede constituir una causal de mala conducta de los docentes, pues no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente relevante que la justifique\u201d. En la sentencia T-435 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se ampararon los derechos al libre desarrollo de la personalidad e intimidad personal y familiar de una estudiante a la que un plantel educativo hab\u00eda expulsado \u201cpor quebrantar el manual de convivencia\u201d. En esa ocasi\u00f3n la Corte hall\u00f3 que si bien no proced\u00eda el reintegro porque, en efecto, la alumna hab\u00eda adelantado conductas de indisciplina, como el consumo de licor portando el uniforme, lo cierto es que tambi\u00e9n se encontraba acreditada la restricci\u00f3n de los derechos de la accionante por el hecho de ser homosexual. En la sentencia T-909 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, la Sala estudi\u00f3 el caso de una pareja de homosexuales que hab\u00edan sido retirados de un centro comercial, por parte de los vigilantes, luego de que estas dos personas se besaran en p\u00fablico. Al respecto, se dijo que la expulsi\u00f3n de que fueron v\u00edctimas los accionantes constituy\u00f3 una restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho a \u201cexpresar libremente sus opciones vitales derivadas de su dignidad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad\u201d, sin riesgo sobre las garant\u00edas fundamentales de los dem\u00e1s. Luego, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-248 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que se abord\u00f3 el caso de una persona a la que un laboratorio le hab\u00eda negado la posibilidad de donar sangre, por el hecho de ser homosexual. En esa ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que pese a que la conducta de la entidad hab\u00eda estado basada en una disposici\u00f3n normativa que autorizada su comportamiento, lo cierto es que dicha norma no se encontraba ajustada a la Constituci\u00f3n, por ser discriminatoria, por lo que se accedi\u00f3 al aparo de los derechos del accionante. En la sentencia T-141 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 un caso relacionado con la vulneraci\u00f3n de los derechos de una estudiante universitaria, a la que la instituci\u00f3n en la que adelantaba su carrera ven\u00eda desarrollando actitudes discriminatorias en su contra, por ser afrodescendiente, trans y homosexual, raz\u00f3n por la cual se accedi\u00f3 al amparo de sus derechos fundamentales. Con posterioridad, la Corte resolvi\u00f3 la paradigm\u00e1tica tutela promovida por la madre de un estudiante fallecido, en la que se ped\u00eda el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, dignidad, libre desarrollo de la personalidad e intimidad de su hijo, con ocasi\u00f3n de la actitud discriminatoria asumida por el centro educativo al cual se encontraba vinculado el menor, tras haber expuesto manifestaciones amorosas con otro compa\u00f1ero de su mismo sexo. En esa oportunidad la Sala, entre otras cosas, observ\u00f3 configurado el acoso escolar institucional en contra del estudiante, por su orientaci\u00f3n homosexual, accediendo a la tutela solicitada y ordenando la realizaci\u00f3n de un acto p\u00fablico de reconocimiento de la dignidad de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 En la sentencia T-977 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n abord\u00f3 en extenso la situaci\u00f3n estructural de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual diversa. Adem\u00e1s, en la sentencia T-291 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, se hizo alusi\u00f3n a la \u201cpersistencia de patrones estructurales de discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual\u201d. De igual manera, en la sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cquienes tienen una orientaci\u00f3n sexual diversa hacen parte de un grupo tradicionalmente discriminado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Tal como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia T-099 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la locuci\u00f3n \u201cpersonas cisg\u00e9nero\u201d se corresponde con aquellas que \u201ctienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado al nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los t\u00e9rminos descritos, es masculina, dicha persona es un hombre cisg\u00e9nero. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la vivencia de la persona tambi\u00e9n es femenina, dicha persona es una mujer cisg\u00e9nero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201cSobre el r\u00e9gimen de la propiedad de pisos y departamentos de un mismo edificio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cPor la cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Respecto de esta norma la Corte Constitucional, mediante sentencia C-488 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis se\u00f1al\u00f3 que las modificaciones a las que se refiere \u201cdeben hacerse conforme a las disposiciones de los reglamentos de propiedad horizontal existentes en el momento de la vigencia de esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 En la misma sentencia antes citada, la Corte se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo se entender\u00e1n incorporadas a los reglamentos internos \u201clas normas de orden p\u00fablico contenidas en esta ley\u201d. Al respecto, la Sala Plena dijo: \u201cse habr\u00e1 de establecer \u2013por esta Corporaci\u00f3n cuando as\u00ed le corresponda y por los jueces de la Rep\u00fablica en ejercicio de su facultad constitucional de administrar justicia- cu\u00e1les de las disposiciones de la Ley 675 de 2001 rigen en los sistemas de copropiedad vigentes, aunque las asambleas y copropietarios no convengan en incorporarlas a sus reglamentos, porque realizan la reserva legal en materia de propiedad sin desconocer las facultades que los propietarios, sus causahabientes y los terceros, vinculados a los reg\u00edmenes de propiedad erigidos con arreglo a las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, adquirieron. || Y, tambi\u00e9n se deber\u00e1 establecer, cu\u00e1les de \u00e9stas facultades deben ceder ante intereses de mayor entidad que la estabilidad que demandan las relaciones familiares, y la seguridad jur\u00eddica que requieren las actividades empresariales, las inversiones inmobiliarias, y el cr\u00e9dito; porque los intereses privados deben ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 3 de la Ley 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c[e]l pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y comprometido a impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Inciso primero del art\u00edculo 2 constitucional: \u201c[s]on fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Art\u00edculo 37 de la Ley 657 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 58 de la Ley 657 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 La constituci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica como una verdadera obligaci\u00f3n ha sido reconocida por parte de esta Corte en otras ocasiones, por ejemplo, en la reciente sentencia T-483 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver. Sentencia C- 804 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-481 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. A.V. Vladimiro Naranjo Mesa. S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Folio248 y 249.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Folio 248.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver ac\u00e1pite considerativo No. 6.7. \u00a0<\/p>\n<p>115 En la sentencia T-407 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 en extenso a la tipolog\u00eda de espacios y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver segundos 00: 02 y 00:11 de la grabaci\u00f3n contenida en el archivo denominado \u201cInsultos 6 Mar 2015 (2)\u201d, del CD n\u00famero 1, obrante en el folio 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver segundos 00:32 a 00:35 de la grabaci\u00f3n denominada \u201cInsultos Gladys Dic-13 2014\u201d, contenida en el CD n\u00famero 1 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>118 Folios 273 a 276.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-1106 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 228: \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver folio 66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ver t\u00edtulo considerativo No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201cAsuntos sometidos al tr\u00e1mite del proceso verbal. Se sujetar\u00e1 al tr\u00e1mite establecido en este Cap\u00edtulo todo asunto contencioso que no est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/17 \u00a0 DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso en que se presentan conflictos entre accionante y vecinos en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual\u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela\u00a0 \u00a0 ACTUACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}