{"id":25326,"date":"2024-06-28T18:32:44","date_gmt":"2024-06-28T18:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-142-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:44","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:44","slug":"t-142-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-142-17\/","title":{"rendered":"T-142-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte se ha concluido que la tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, y que tal protecci\u00f3n incluye aquellos eventos en los cuales la UARIV omite hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria o la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligaci\u00f3n de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo. Asimismo, ha determinado que esta obligaci\u00f3n cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n de personas que se encuentran en condici\u00f3n de desplazamiento tiene una protecci\u00f3n reforzada, por tanto el manejo de la informaci\u00f3n, su registro y control resultan de vital importancia, dado que\u00a0las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, tr\u00e1mite y respuesta, as\u00ed como de su comunicaci\u00f3n efectiva a la persona desplazada. La atenci\u00f3n adecuada a los derechos de petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada hace parte del m\u00ednimo de protecci\u00f3n constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condici\u00f3n,\u00a0pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisi\u00f3n de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, caracter\u00edsticas y modalidades \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las caracter\u00edsticas que debe contener la atenci\u00f3n humanitaria esta Corporaci\u00f3n ha identificado las siguientes: (i) protege la subsistencia m\u00ednima de la poblaci\u00f3n desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es temporal; (iv) es integral; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situaci\u00f3n de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-T\u00e9rmino de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia debe ser flexible\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-T\u00e9rmino de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre pr\u00f3rroga general y pr\u00f3rroga autom\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>(i) La pr\u00f3rroga general\u00a0es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoraci\u00f3n realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el prop\u00f3sito de determinar si es o no procedente su otorgamiento. (ii) La pr\u00f3rroga autom\u00e1tica\u00a0opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atenci\u00f3n de forma inmediata. Debe entregarse de\u00a0manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificaci\u00f3n y asumiendo que se trata de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema lo que justifica el otorgamiento de la pr\u00f3rroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que se han logrado condiciones de\u00a0autosuficiencia integral y de dignidad, momento en el cual podr\u00e1 procederse mediante decisi\u00f3n motivada, a la suspensi\u00f3n de la pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION, DIGNIDAD HUMANA Y MINIMO VITAL-Orden a la UARIV reanudar entrega de los componentes de la ayuda humanitaria a accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION, DIGNIDAD HUMANA Y MINIMO VITAL-Orden a la UARIV profiera acto administrativo que decida de fondo solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION, DIGNIDAD HUMANA Y MINIMO VITAL-Orden a la UARIV hacer entrega material de indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-5875158, T-5881994 y T-5881995 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: Maribel del Carmen L\u00f3pez Cabrales, Rosa Margarita Rivera Restrepo y Albeiro David Torres contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; UARIV \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n1 de los fallos proferidos en \u00fanica instancia contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; UARIV, por: (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia), el 9 de agosto de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Maribel del Carmen L\u00f3pez Cabrales (expediente T-5875158); (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia), el 29 de julio de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Margarita Rivera Restrepo (expediente T-5881994); y (iii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia), el 10 de agosto de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Albeiro David Torres (expediente T-5881995). En los fallos mencionados se concedieron los amparos, orden\u00e1ndose el reconocimiento de la ayuda humanitaria en el expediente T-5875158 y de la indemnizaci\u00f3n administrativa en los expedientes T-5881994 y 5881995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los actores en los procesos de la referencia entablaron acciones de tutela contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante la UARIV), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n, por los hechos que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5875158 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Maribel del Carmen L\u00f3pez Cabrales de 41 a\u00f1os de edad2, solicita ayuda humanitaria de emergencia dada su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado. Manifiesta que es madre cabeza de hogar debidamente inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y que debe sufragar sola el pago de arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, salud educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indica la actora que elev\u00f3 solicitud a la UARIV el d\u00eda 11 de julio de 2016, con el fin de que se le entregara atenci\u00f3n humanitaria para superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra junto a su grupo familiar. No obstante, la entidad accionada se abstuvo de dar respuesta a la mencionada petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 30 de julio de 2016, la actora present\u00f3 tutela que fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 con el fin de que se ordenar\u00e1 a la UARIV el reconocimiento y entrega de la ayuda humanitaria. Para ello adjunt\u00f3 al escrito de tutela: (i) la petici\u00f3n elevada ante la UARIV3; y (ii) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Luego de admitida la tutela y de correrse traslado de la misma a la UARIV para su contestaci\u00f3n, dicha entidad guard\u00f3 silencio. As\u00ed, el 9 de agosto de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 decidi\u00f3 conceder el amparo impetrado, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo la UARIV entregar\u00e1 la ayuda humanitaria a la accionante5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Seg\u00fan el juzgado de instancia, en vista de la \u201cflagrante e innegable vulneraci\u00f3n por parte del representante legal de la entidad accionada, de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien es una desplazada por la violencia (sic), procede de plano la protecci\u00f3n de los mismos.\u201d6 Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5881994 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Rosa Margarita Rivera Restrepo de 74 a\u00f1os de edad7, solicita indemnizaci\u00f3n administrativa dada su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado. Manifiesta que hace muchos a\u00f1os (no precisa fecha) fue expulsada de la vereda nudillales del municipio de Uramita (Antioquia) por parte de un grupo al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Agrega que como consecuencia del conflicto que se vive en la zona, su sobrino Ren\u00e9 Antonio Rivera del cual era madre de crianza fue asesinado. Se\u00f1ala que luego del desplazamiento ha tenido que vivir en casa de una hermana en el municipio de Frontino (Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Indica la actora que elev\u00f3 solicitud a la UARIV, con el fin de que se le reconociera la indemnizaci\u00f3n administrativa. A esta comunicaci\u00f3n la UARIV le contest\u00f3 el 24 de mayo de 2016, reconoci\u00e9ndole el derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n administrativa pretendida, pero sostuvo que de acuerdo con su capacidad presupuestal, s\u00f3lo le es posible \u201casignar un turno para otorgar la indemnizaci\u00f3n a partir del 30 de agosto de 2019, bajo el turno GAC-190830.0346\u201d 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El 7 de julio de 2016 la actora present\u00f3 la tutela asignada al Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia), con el fin de que se ordenara la entrega urgente de la indemnizaci\u00f3n administrativa, pues manifiesta que se est\u00e1 quedando ciega y dada su condici\u00f3n de adulta mayor su atenci\u00f3n debe ser prioritaria. Anexa al escrito de tutela los siguientes documentos: (i) copia de la respuesta que la UARIV dio a su petici\u00f3n9; (ii) copia de la solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios de salud para oftalmolog\u00eda con su diagn\u00f3stico10; y (iii) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Luego de admitida la tutela y de correrse traslado de la misma a la UARIV, dicha entidad contest\u00f3 que a la accionante no se le estaba vulnerando ning\u00fan derecho fundamental en virtud a que existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre su \u00a0petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Conforme a lo expuesto, el juez de \u00fanica instancia decidi\u00f3 conceder el amparo pedido ordenando que dentro de los 45 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo se realizara el pago del valor de la indemnizaci\u00f3n administrativa a favor de la actora12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 El despacho judicial argument\u00f3 para tal efecto, que: (i) la respuesta dada por la UARIV a la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa de la actora constitu\u00eda un reconocimiento de tal prestaci\u00f3n; (ii) la indemnizaci\u00f3n pretende reparar a las v\u00edctimas como consecuencia de las acciones desplegadas por grupos al margen de la ley; y (iii) en virtud a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de la accionante en raz\u00f3n a su edad y sus problemas de salud, era viable ordenar el pago de la prestaci\u00f3n solicitada de manera inmediata. Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Posteriormente, la UARIV present\u00f3 un informe de cumplimiento del fallo judicial informando que la indemnizaci\u00f3n administrativa se pagar\u00eda el d\u00eda 28 de abril de 2017. Adem\u00e1s agreg\u00f3 que tal decisi\u00f3n de anticipar el pago, ya hab\u00eda sido informada a la accionante13. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-5881995 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Albeiro David Torres de 44 a\u00f1os de edad14, solicita indemnizaci\u00f3n administrativa dada su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado. Afirma que viv\u00eda en el municipio de Dabeiba (Antioquia) hasta que lleg\u00f3 un grupo armado al margen de la ley que lo expuls\u00f3 en el a\u00f1o de 1998, por lo que ahora vive en Frontino en casa de una t\u00eda junto a su hijo de 11 a\u00f1os. Adem\u00e1s cuenta que no tiene un trabajo estable del cual pueda derivar un sustento digno y suficiente para su hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El actor se\u00f1ala que se ha comunicado en diferentes oportunidades con la UARIV e incluso manifiesta que hace varios d\u00edas (no precisa una fecha exacta) envi\u00f3 una petici\u00f3n a esta entidad solicitando que le realicen la encuesta \u201cPAARI\u201d15 para determinar las carencias de su hogar. No obstante, dice que no le han dado una respuesta concreta a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El 27 de julio de 2016, el accionante present\u00f3 tutela que fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia) con el fin de que se ordenara la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa, en virtud a que considera que cumple con los criterios de priorizaci\u00f3n, al ser padre cabeza de hogar y tener un hijo menor de edad a su cargo. Aporta a la solicitud de amparo los siguientes documentos: (i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda16; (ii) copia de la constancia de estudio y la tarjeta de identidad de su hijo menor17; y (iii) copia de la respuesta que la UARIV dio a su petici\u00f3n fechada el d\u00eda 17 de junio de 2016, en la que la accionada le informa que su hogar se encuentra en proceso de identificaci\u00f3n de carencias, el cual una vez culminado permitir\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n motivada mediante acto administrativo que le ser\u00e1 notificado18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Una vez se dio tr\u00e1mite a la solicitud de tutela la UARIV guard\u00f3 silencio, por lo que el juez de \u00fanica instancia otorg\u00f3 el amparo deprecado ordenando que dentro de los 45 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo se realizar\u00e1 el pago del valor de la indemnizaci\u00f3n administrativa a favor de la actora19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 El sustento de su decisi\u00f3n fue: (i) la UARIV en la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n le reconoci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa; y (ii) el actor se encuentra en especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por ser cabeza de hogar, con un menor a cargo y no tener un trabajo estable para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas y recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Mediante auto del 8 de febrero de 2017, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, a fin de esclarecer aspectos f\u00e1cticos de las tutelas que son objeto de acumulaci\u00f3n. Puntualmente se ofici\u00f3 a la UARIV con el fin de que remitiera copia del Registro \u00danico de V\u00edctimas e informara si los accionantes cumpl\u00edan con los requisitos para ser beneficiarios de ayuda humanitaria e indemnizaci\u00f3n administrativa, seg\u00fan el caso. Adicionalmente, se pidi\u00f3 a la UARIV que remitiera copia de las actuaciones administrativas que ha realizado para el reconocimiento y entrega efectiva de las mencionadas prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La UARIV a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n calendada el 17 de febrero de 2017, se pronunci\u00f3 sobre el requerimiento judicial realizado por esta Corporaci\u00f3n informando que20: (i) los actores se encontraban incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas; (ii) en el expediente T-5875158 en el que es accionante Maribel del Carmen L\u00f3pez Cabrales, mediante acto administrativo del 10 de agosto de 2016 se suspendi\u00f3 definitivamente la entrega de los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria al advertirse que el hogar de la actora no ten\u00eda afectada su subsistencia m\u00ednima. Lo anterior, con fundamento en que uno de los miembros del hogar (sin especificar cu\u00e1l de ellos) aparec\u00eda en el r\u00e9gimen contributivo de salud e igualmente era usuario de un producto financiero, y adem\u00e1s, que verificada la informaci\u00f3n del formulario de promoci\u00f3n de la Estrategia Unidos se determin\u00f3 que este hogar supera la l\u00ednea de pobreza extrema.21; (iii) en el expediente T-5881994 en el que es accionante Rosa Margarita Rivera Restrepo, se reiter\u00f3 que el turno para entregar la indemnizaci\u00f3n administrativa se hab\u00eda asignado para el d\u00eda 30 de agosto de 2019; (iv) igualmente, en relaci\u00f3n con el expediente T-5881995 donde es accionante Albeiro David Torres se repiti\u00f3 lo expuesto por el actor, en el sentido \u00a0que se llevar\u00e1 a cabo un proceso de identificaci\u00f3n de carencias que una vez culmine permitir\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre su reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los actores manifestaron tener la condici\u00f3n de desplazados por la violencia y no contar con medios para su subsistencia ni la de su respectivo grupo familiar, por lo cual presentaron en forma personal e individual petici\u00f3n de inter\u00e9s particular a la UARIV, con el fin de que se les entregara: (i) en el expediente T-5875158 ayuda humanitaria; y (ii) en los expedientes T-5881994 y T-5881995 indemnizaci\u00f3n administrativa. No obstante, en relaci\u00f3n con el expediente T-5881994 la inconformidad radica en que si bien la UARIV reconoci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa su entrega se fij\u00f3 para el 19 de agosto de 2019 aduciendo razones presupuestales. Al no obtener respuesta satisfactoria y de fondo sobre sus requerimientos, cada uno de los peticionarios entabl\u00f3 tutela invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y \u00a0petici\u00f3n. A trav\u00e9s de sentencias de tutela provenientes de distintos despachos judiciales se decidi\u00f3 otorgar el amparo solicitado, en virtud a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En sede de revisi\u00f3n, dando respuesta al decreto de pruebas ordenado por esta Corporaci\u00f3n23, la UARIV sostuvo que los accionantes se encontraban inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y que en el expediente T-5875158, mediante acto administrativo, se suspendi\u00f3 definitivamente la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria a la actora por desvirtuarse la afectaci\u00f3n a la subsistencia m\u00ednima de su hogar. Lo anterior, con fundamento en que uno de los miembros del hogar (sin especificar cu\u00e1l de ellos) aparec\u00eda en el r\u00e9gimen contributivo de salud e igualmente era usuario de un producto financiero, y adem\u00e1s, que verificada la informaci\u00f3n del formulario de promoci\u00f3n de la Estrategia Unidos se determin\u00f3 que este hogar supera la l\u00ednea de pobreza extrema. Frente a los otros expedientes de tutela la UARIV reiter\u00f3 lo expuesto por los accionantes en las solicitudes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n ocuparse de resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes T-5875158 y T-5881995: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la UARIV los derechos fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n, de personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, quienes manifiestan que no cuentan con medios para su subsistencia, al omitir contestar de fondo la petici\u00f3n de entrega de: (i) ayuda humanitaria; y de (ii) indemnizaci\u00f3n administrativa, respectivamente, e igualmente no dar respuesta a las tutelas interpuestas? \u00a0<\/p>\n<p>Y en el expediente T-5881994: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la UARIV los derechos fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n, de una mujer de 74 a\u00f1os de edad, v\u00edctima del desplazamiento forzado, que manifiesta que no cuenta con medios para su subsistencia, al contestar la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa inform\u00e1ndole que cumple los requisitos para ser titular de la prestaci\u00f3n reclamada pero postergando su entrega hasta en agosto del a\u00f1o 2019? \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala:\u00a0(i) mencionar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados a la poblaci\u00f3n desplazada; (ii) reiterar\u00e1 los criterios que se deben tener en cuenta para responder satisfactoriamente derechos de petici\u00f3n elevados por este grupo poblacional; (iii) se\u00f1alar\u00e1 las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria y la indemnizaci\u00f3n administrativa; y \u00a0por \u00faltimo, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados de la poblaci\u00f3n desplazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales24. En esta oportunidad, los accionantes Maribel del Carmen L\u00f3pez Cabrales, Rosa Margarita Rivera Restrepo y Albeiro David Torres, actuando en nombre propio, pretenden la defensa de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y \u00a0petici\u00f3n, en virtud de las presuntas acciones y omisiones negligentes en las que ha incurrido la UARIV, al no pronunciarse de fondo sobre la petici\u00f3n de entrega de ayuda humanitaria e indemnizaci\u00f3n administrativa a la cual consideran tener derecho en virtud a su condici\u00f3n de v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Por tal raz\u00f3n, se encuentran legitimados para intervenir en esta causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Legitimaci\u00f3n por pasiva. Los art\u00edculos 13 y 42 del Decreto 2591 de 199125 consagran las personas contra las cuales se puede dirigir la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, la acci\u00f3n se puede invocar contra una autoridad p\u00fablica o un particular, que haya vulnerado o amenazado alg\u00fan derecho de rango constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Es un presupuesto procesal que exige que la persona contra quien se incoa la tutela sea la autoridad o el particular que efectivamente vulner\u00f3 o amenaza vulnerar el derecho fundamental. Por tanto, el amparo no resultar\u00e1 procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad. Dicha persona, adem\u00e1s, debe estar plenamente determinada26. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte se ha concluido que la tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, y que tal protecci\u00f3n incluye aquellos eventos en los cuales la UARIV omite hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria o la indemnizaci\u00f3n administrativa. Teniendo en cuenta que en el presente caso (i) la acci\u00f3n se dirige contra una entidad de derecho p\u00fablico como es la UARIV, que tiene dentro de sus funciones legales la de atender y reparar integralmente a las v\u00edctimas de la violencia; y adem\u00e1s, (ii) las pretensiones de las tutelas acumuladas en esta providencia son de su competencia, se concluye que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva27. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Subsidiariedad. En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, los mismos resultan insuficientes para brindar protecci\u00f3n eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta poblaci\u00f3n28. Adem\u00e1s,\u00a0resultar\u00eda desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldr\u00eda a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Adem\u00e1s, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, toda vez que trat\u00e1ndose de poblaci\u00f3n desplazada \u00a0prevalece la necesidad de asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos que se encuentran comprometidos, como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretaci\u00f3n y definici\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que se vinculan con las medidas de protecci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n desplazada29. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un \u201cefecto ret\u00f3rico\u201d30. Tienen derecho a un trato preferente y urgente por parte de las autoridades p\u00fablicas, dado que el desplazamiento forzado conlleva \u00a0m\u00faltiples violaciones a los derechos fundamentales31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Conforme a lo expuesto, la Sala considera que se cumple el principio de subsidiariedad en las acciones de tutela bajo estudio, por cuanto los actores no cuentan con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para exigir la entrega de la ayuda humanitaria y su pr\u00f3rroga, la cual les ha sido negada por la UARIV. Adem\u00e1s se trata de personas que manifiestan ser cabezas de hogar y no tener empleo ni contar con recursos para la subsistencia de su grupo familiar. En consecuencia, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional pues se trata de familias desplazadas que al parecer est\u00e1n viendo amenazados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Inmediatez. El cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacci\u00f3n pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de garant\u00edas fundamentales. El juez debe verificar que la interposici\u00f3n de la tutela no se haga en forma tard\u00eda, o en tal caso, determinar si existe un motivo v\u00e1lido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acci\u00f3n constitucional32. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, esta supone un escenario de enorme vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas afectadas, que no culmina con su traslado temporal a un territorio que le es ajeno33. As\u00ed, determinar el momento espec\u00edfico en el que se produce o en el que cesa la afectaci\u00f3n es una circunstancia dif\u00edcil, al igual que lo es saber si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. Adem\u00e1s, puede admitirse el estudio de fondo de una solicitud que ha dejado transcurrir un tiempo considerable, en los casos en que se advierte que la afectaci\u00f3n es vigente y actual. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 Por las razones expuestas, la Sala considera que las tutelas promovidas por los accionantes fueron instauradas en un plazo proporcional y razonable. Espec\u00edficamente, revisados cada uno de los expedientes de la referencia se tiene que: (i) en el expediente T-5875158 la actora Maribel del Carmen L\u00f3pez Cabrales radic\u00f3 ante la UARIV petici\u00f3n de inter\u00e9s particular el 11 de julio de 2016 y al no ser contestada instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 29 de julio del mismo a\u00f1o; (ii) en el expediente T-5881994 la accionante Rosa Margarita Rivera Restrepo recibi\u00f3 contestaci\u00f3n a su petici\u00f3n por parte de la UARIV el 24 de junio de 2016, y dada su inconformidad con la fecha prevista para la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa, elev\u00f3 solicitud de amparo el 14 de julio de ese a\u00f1o; y (iii) en el expediente T-5881995 el actor Albeiro David Torres recibi\u00f3 respuesta de la UARIV a su requerimiento el 17 de junio de 2016, e igualmente inconforme con la informaci\u00f3n que dicha entidad le dio, present\u00f3 tutela el 27 de julio de la misma anualidad. As\u00ed, se concluye que entre las solicitudes de los accionantes, las respuestas emitidas por la UARIV y la presentaci\u00f3n de la tutela transcurri\u00f3 un lapso de tiempo que en cada caso particular no es superior a un (1) mes, el cual es moderado y permite concluir que se cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta el contexto del conflicto armado interno en el que se ha presentado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se puede inferir que las condiciones de afectaci\u00f3n a\u00fan subsisten, y que la exigencia de agotar los recursos ordinarios representa una carga excesiva frente a las condiciones de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que rodean a los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 Una vez superado el an\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela objeto de acumulaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n la Sala entrar\u00e1 a estudiar de fondo las solicitudes de amparo, y se ocupar\u00e1 de resolver los problemas jur\u00eddicos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligaci\u00f3n de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo34. Asimismo, ha determinado que esta obligaci\u00f3n cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado35. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En relaci\u00f3n con las peticiones de ayuda que eleva la poblaci\u00f3n desplazada, la sentencia T-025 de 200436 estableci\u00f3 que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la v\u00edctima de desplazamiento forzado dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas el tiempo m\u00e1ximo dentro del cual le dar\u00e1 respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo t\u00e9rmino si la solicitud cumple con los requisitos para su tr\u00e1mite, y en caso contrario, indicarle claramente c\u00f3mo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendr\u00e1 que adelantar los tr\u00e1mites necesarios para obtener los recursos, determinar\u00e1 las prioridades y el orden en que las resolver\u00e1; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, proceder\u00e1 a informar cu\u00e1ndo se har\u00e1 realidad el beneficio y el procedimiento que se seguir\u00e1 para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deber\u00e1 abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado37. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n de personas que se encuentran en condici\u00f3n de desplazamiento tiene una protecci\u00f3n reforzada, por tanto el manejo de la informaci\u00f3n, su registro y control resultan de vital importancia, dado que \u00a0las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, tr\u00e1mite y respuesta, as\u00ed como de su comunicaci\u00f3n efectiva a la persona desplazada38. La atenci\u00f3n adecuada a los derechos de petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada hace parte del m\u00ednimo de protecci\u00f3n constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condici\u00f3n, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisi\u00f3n de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petici\u00f3n39. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Naturaleza y caracter\u00edsticas de la ayuda humanitaria40. En sentencia T-062 de 201541 la Corte se\u00f1al\u00f3 que uno de los principales problemas que tienen las v\u00edctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad all\u00ed asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed, una vez ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del flagelo dada su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la subsistencia m\u00ednima y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital43. Tales derechos, deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades competentes, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas que se hallan en esta situaci\u00f3n. Por lo tanto, la ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir, proteger y auxiliar a la poblaci\u00f3n desplazada para superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En cuanto a las caracter\u00edsticas que debe contener la atenci\u00f3n humanitaria esta Corporaci\u00f3n ha identificado las siguientes: (i) protege la subsistencia m\u00ednima de la poblaci\u00f3n desplazada44; (ii) es considerada un derecho fundamental45; (iii) es temporal; (iv) es integral46; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situaci\u00f3n de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada47; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.48 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Etapas que comprende la ayuda humanitaria. La pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento forzado, est\u00e1 contenida principalmente en la Ley 387 de 199749 y la Ley 1448 de 201150. En la sentencia T-707 de 201451, se hace un resumen de estas etapas que se complementa con lo establecido en otras disposiciones normativas, tal y como se puede ver a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) Ayuda humanitaria inmediata: se encuentra contemplada en el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 201152 y en el art\u00edculo 108 del Decreto 4800 de 201153, y es aquella que se otorga a las personas que: (i) manifiesten haber sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que enfrentan; (ii) requieren un albergue temporal; y (iii) asistencia alimentaria. La obligaci\u00f3n de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaraci\u00f3n del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas54. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ayuda humanitaria de emergencia: aparece regulada en el art\u00edculo 64 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por el Decreto Nacional 2569 de 201455, y en los art\u00edculos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar despu\u00e9s de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del a\u00f1o previo a la declaraci\u00f3n. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentaci\u00f3n, art\u00edculos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular que afronta cada n\u00facleo familiar, variar\u00e1n los montos y cantidades de la ayuda. Por \u00faltimo, la administraci\u00f3n del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ayuda humanitaria de transici\u00f3n: est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los art\u00edculos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o contado a partir de la declaraci\u00f3n, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoraci\u00f3n no sea de tal gravedad y urgencia que los har\u00eda destinatarios de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentaci\u00f3n y alojamiento los cuales se encuentran a cargo de la UARIV y del ente territorial56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria. Con relaci\u00f3n al car\u00e1cter temporal de la ayuda humanitaria, la Corte en sentencia C-278 de 200757, al realizar el control de constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 199758, indic\u00f3 que esta no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues aunque es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en sede de tutela sobre la necesidad de que la entrega de la ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre en condiciones materiales para asumir su propia manutenci\u00f3n59. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, no existe un plazo m\u00e1ximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para aquellas v\u00edctimas que: (i) se encuentren en una situaci\u00f3n de\u00a0especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria; (ii) no est\u00e9n en condiciones de asumir por s\u00ed mismos su sostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socioecon\u00f3mico; y (iii) sean sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada o protecci\u00f3n con enfoque diferencial como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia.\u00a0Los requisitos para determinar si es procedente la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria no depender\u00e1n del transcurso de un tiempo dado, sino de la evaluaci\u00f3n que se efect\u00fae en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Por otra parte, de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la pr\u00f3rroga var\u00eda seg\u00fan la etapa de atenci\u00f3n humanitaria en la que se encuentre el beneficiario, por lo cual puede ser de orden general o autom\u00e1tica. (i) La pr\u00f3rroga general\u00a0es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoraci\u00f3n realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el prop\u00f3sito de determinar si es o no procedente su otorgamiento. (ii) La pr\u00f3rroga autom\u00e1tica\u00a0opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atenci\u00f3n de forma inmediata. Debe entregarse de\u00a0manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificaci\u00f3n y asumiendo que se trata de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema lo que justifica el otorgamiento de la pr\u00f3rroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que se han logrado condiciones de\u00a0 autosuficiencia integral y de dignidad, momento en el cual podr\u00e1 procederse mediante decisi\u00f3n motivada, a la suspensi\u00f3n de la pr\u00f3rroga60. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Turnos y orden de entrega de la ayuda humanitaria. Una expresi\u00f3n del derecho a la igualdad en la asignaci\u00f3n de la ayuda humanitaria es que para su entrega se prevean turnos que permitan optimizar su asignaci\u00f3n. En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los turnos son un mecanismo operativo que permite garantizar la eficiencia, eficacia, racionalizaci\u00f3n y especialmente, la igualdad al momento de hacer la entrega de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la fijaci\u00f3n de turnos en un lapso desproporcionado desnaturaliza la ayuda que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, por lo que es necesario determinar el momento concreto y real en el que se har\u00e1 la entrega de la ayuda, el cual en todo caso debe ser un t\u00e9rmino razonable61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que la asignaci\u00f3n de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, pues es imprescindible brindar protecci\u00f3n reforzada a quien adem\u00e1s de desplazado pertenece a uno de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional como son las madres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adultos mayores, entre otros62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Finalmente, es pertinente mencionar que mediante Auto 373 del 23 de agosto de 201663, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, al evaluar las acciones gubernamentales para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, y espec\u00edficamente pronunciarse sobre el componente de ayuda humanitaria, se\u00f1al\u00f3 que el nivel de cumplimiento de la sentencia frente a la orden de realizar ajustes importantes a dicho componente es medio, toda vez que las actuaciones desplegadas muestran resultados que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho a la subsistencia m\u00ednima de la poblaci\u00f3n desplazada. No obstante, los programas implementados y la capacidad institucional demostrada a\u00fan es formalmente aceptable, pues pese a que ha aumentado el n\u00famero de ayudas entregadas, contin\u00faan las demoras que afectan a las personas que se encuentran en vulnerabilidades altas, a las cuales se les exigen requisitos desmedidos que condicionan su acceso a las ayudas humanitarias64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las falencias de las pol\u00edticas p\u00fablicas en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada subsisten, y en esta medida tambi\u00e9n lo hacen las pr\u00e1cticas inconstitucionales que obligan a la intervenci\u00f3n del juez de tutela de acuerdo con la problem\u00e1tica espec\u00edfica que presente cada caso65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa66 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, para la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, el art\u00edculo 25 de la precitada cuerpo normativo, estableci\u00f3 que la reparaci\u00f3n comprende las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica, las cuales se implementar\u00e1n de acuerdo con la vulneraci\u00f3n de sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n precis\u00f3 que las medidas de asistencia como la ayuda humanitaria no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparaci\u00f3n, por lo que los gastos que se generen por la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia, de ninguna forma pueden ser descontados de la indemnizaci\u00f3n administrativa o judicial a que tienen derecho \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, el Decreto Reglamentario 4800 de 201167 modific\u00f3 el programa de reparaci\u00f3n individual para las v\u00edctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008, fijando en su art\u00edculo 155 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para este tipo solicitudes de reparaci\u00f3n anteriores a la expedici\u00f3n del Decreto 4800 de 201168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 De dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n es preciso resaltar que las solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicaci\u00f3n del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas, se tendr\u00e1n como solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y deber\u00e1 seguirse el procedimiento establecido en este \u00faltimo decreto para la inclusi\u00f3n de solicitantes en el registro. Si el o los solicitantes ya se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (en adelante RUPD), se seguir\u00e1n los procedimientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para las solicitudes de indemnizaci\u00f3n administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4800 de 2011, el t\u00edtulo VII<\/p>\n<p>relativo a las medidas de reparaci\u00f3n integral, en el cap\u00edtulo III, entre los art\u00edculos 146 a 162, define los aspectos de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, entre los cuales se pueden destacar el monto a pagar por los diferentes da\u00f1os que se pueden causar a las v\u00edctimas69. En cuanto a la distribuci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en el art\u00edculo 150 se indican los porcentajes en que la misma se debe realizar, teniendo en cuenta los familiares y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de la v\u00edctima70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparaci\u00f3n administrativa por cumplir con la calidad de v\u00edctima, que se describe en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, deber\u00e1 previa inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentaci\u00f3n adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o dep\u00f3sito electr\u00f3nico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello se entregar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorizaci\u00f3n71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En igual sentido, a trav\u00e9s del Decreto 1377 de 201472 se reglamenta la\u00a0ruta de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral, en particular en lo relacionado con la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa a v\u00edctimas de desplazamiento forzado, determin\u00e1ndose como criterios de priorizaci\u00f3n para la entrega este tipo de indemnizaci\u00f3n73: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia m\u00ednima y se encuentre en proceso de retorn\u00f3 o reubicaci\u00f3n; \u00a0(ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia m\u00ednima dada la situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condici\u00f3n de discapacidad, edad o composici\u00f3n del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia m\u00ednima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicaci\u00f3n por razones de seguridad74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jur\u00eddico vigente contempla reglas que permiten a las v\u00edctimas del conflicto armado obtener la reparaci\u00f3n integral para s\u00ed y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparaci\u00f3n se encuentra la indemnizaci\u00f3n administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribuci\u00f3n y montos, est\u00e1 encaminado a optimizar la asignaci\u00f3n masiva de reparaciones previstas para v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-5875158 y T-5881995 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Estos expedientes tienen en com\u00fan que la UARIV guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino de traslado de las acciones, y en consecuencia el juez de \u00fanica instancia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, ordenando la entrega con relaci\u00f3n al expediente T-5875158 de la ayuda humanitaria de emergencia, y en el asunto concerniente al expediente T-5881995 de la indemnizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Frente a lo expuesto por los actores en cada uno de los escritos de tutela se destaca que: (i) en el expediente T-5875158 Maribel del Carmen L\u00f3pez Cabrales de 41 a\u00f1os de edad suscribe un formato de tutela indicando que es madre cabeza de hogar y que paga servicios p\u00fablicos. Sin embargo, no se\u00f1ala las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurri\u00f3 el desplazamiento forzado ni da mayor detalle de su situaci\u00f3n actual, s\u00f3lo se limita a solicitar la ayuda humanitaria de emergencia75. (ii) en el expediente T-5881995 Albeiro David Torres de 44 a\u00f1os de edad manifiesta que en 1998 fue expulsado de Dabeiba por un grupo armado, que ahora vive en Frontino en casa de una t\u00eda junto a su hijo de 11 a\u00f1os y que no tiene trabajo estable, por lo cual pide la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa. En ambos procesos los actores indican que pese a que han pedido el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas mencionadas, la UARIV se ha abstenido de darles una respuesta de fondo76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 En relaci\u00f3n con las pruebas aducidas se tiene que: (i) en el expediente T-5875158 se aport\u00f3 al escrito de tutela la solicitud de ayuda humanitaria elevada por la actora ante la UARIV y copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; y (ii)\u00a0 en el expediente T-5881995 el actor alleg\u00f3 con la solicitud de amparo la respuesta que dio la UARIV a su petici\u00f3n de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n administrativa. En ella la entidad accionada indica que su hogar se encuentra en proceso de identificaci\u00f3n de carencias y que una vez culmine esta labor adoptar\u00e1 decisi\u00f3n de fondo sobre la reclamaci\u00f3n la cual le ser\u00e1 comunicada. Adicional a estos documentos, el actor anex\u00f3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y copia de la tarjeta de identidad de su hijo de 13 a\u00f1os de edad al igual que una constancia de estudio del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Asimismo, est\u00e1 Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 auto de pruebas el 8 de febrero de 2017, en el que pidi\u00f3 a la UARIV un pronunciamiento sobre cada uno de los amparos aqu\u00ed acumulados y la remisi\u00f3n de las actuaciones desplegadas77. Si bien la UARIV no respondi\u00f3 las tutelas en la oportunidad prevista para ello, con respecto a lo pedido por la Corte, la entidad aport\u00f3 pruebas con relaci\u00f3n a cada uno de los expedientes acumulados e inform\u00f3 que los actores se encontraban inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas78. En tal sentido, la UARIV precis\u00f3 que a la accionante Maribel del Carmen L\u00f3pez Cabrales (expediente T-5875158) se le hab\u00eda suspendido definitivamente la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria por desvirtuarse la afectaci\u00f3n a la subsistencia m\u00ednima de su hogar. Lo anterior, con fundamento en que: (i) un miembro del hogar aparec\u00eda en el r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante y usuario de un producto financiero; y (ii) verificada la informaci\u00f3n del formulario de promoci\u00f3n de la \u201cEstrategia Unidos\u201d se determin\u00f3 que el hogar de la actora supera la l\u00ednea de pobreza extrema79. En relaci\u00f3n con los otros expedientes acumulados la UARIV reiter\u00f3 lo expuesto por los accionantes en las solicitudes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Ahora bien, analizados los fallos judiciales de \u00fanica instancia que son objeto de revisi\u00f3n en este apartado (expedientes T-5875158 y T-5881995), se advierte que los mismos dieron plena validez a las manifestaciones que los actores plasmaron en los escritos de tutela, y en consecuencia procedieron al reconocimiento de plano de las prestaciones econ\u00f3micas reclamadas, esto es, la ayuda humanitaria de emergencia e indemnizaci\u00f3n administrativa, respectivamente. En tal sentido, cada una de estas sentencias a\u00fan sin contar con suficientes elementos de convicci\u00f3n orden\u00f3 a la UARIV el reconocimiento de las obligaciones pecuniarias mencionadas, presumiendo la veracidad y la buena fe en lo narrado por los actores y apoy\u00e1ndose en el silencio de la entidad p\u00fablica que omiti\u00f3 contestar las tutelas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario\u00a0<\/p>\n<p>examinar si los expedientes objeto de an\u00e1lisis encajan dentro de la presunci\u00f3n de veracidad consignada en Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual se tendr\u00e1n por ciertos los hechos alegados por el accionante cuando el juez requiera informaci\u00f3n y la misma no sea allegada oportunamente, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que tal presunci\u00f3n tiene sustento en: (i) la necesidad de resolver con prontitud las acciones de tutela, en la medida en que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales; y (ii) el car\u00e1cter vinculante de las decisiones judiciales del cual depende la eficaz protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n desplazada la presunci\u00f3n de veracidad ha sido aplicada por esta Corporaci\u00f3n en un sinn\u00famero de oportunidades cuando se presenta desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular contra quien se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela82. Es extensa la jurisprudencia que reconoce que dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, presumir la verdad en lo que ellas narran, es una consecuencia necesaria y \u00fatil para castigar la desidia de aquel que debi\u00f3 haberse pronunciado sobre el requerimiento judicial y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de veracidad esta armonizada con el principio de buena fe en virtud de la cual deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante, pues es a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n al que le corresponde probar la ocurrencia o no del hecho83. Para esta Corte, en muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles, siendo imperioso que se presuma la buena fe y se brinde protecci\u00f3n urgente a quien se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas en que se proyecta el principio de buena fe es a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por tanto corresponde al Estado y no a la persona en condici\u00f3n de desplazamiento demostrar que sus afirmaciones y declaraciones no coinciden con la verdad. En este sentido, esta Corte ha indicado que uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad85. \u00a0As\u00ed, afirmar que se es desplazado es una circunstancia que en principio supone la existencia de vivencias en medio del conflicto armado donde est\u00e1 presente el despojo, los actos de violencia y las crisis humanitarias. En este contexto se impone un deber de atenci\u00f3n prioritaria por parte del Estado, el cual deja de subsistir cuando se demuestra que la informaci\u00f3n brindada por quien manifiesta ser desplazado es contraria a la realidad86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que la presunci\u00f3n de veracidad no es una autorizaci\u00f3n legal para que el juez decida sin certeza respecto de los hechos que dieron origen a la controversia, pues est\u00e1 facultado para realizar una labor probatoria previo a decidir si concede o no el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en sentencia T-600 de 200987, la Corte al resolver varios expedientes de tutela acumulados en los que un conjunto de personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado alegaban la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital por el no suministro de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia, sostuvo, que \u201ces esencial que el juez llegue al conocimiento de la situaci\u00f3n litigiosa para proferir un fallo que desarrolle la finalidad de garantizar los derechos fundamentales, esto es, la primac\u00eda del derecho sustancial\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el juez debe ser promotor de decisiones justas, no un simple espectador, para lo cual es necesario que lleve a cabo una conducta oficiosa que garantice los derechos fundamentales y una administraci\u00f3n de justicia leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se encuentra la sentencia T-675 de 201488 que aborda la presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela y el principio de buena fe aplicable a aquellas solicitudes que eleva la poblaci\u00f3n desplazada ante las autoridades. Dicha decisi\u00f3n sostiene que: \u201csi bien la Constituci\u00f3n y la ley ordenan presumir la buena fe y la veracidad en las actuaciones de los particulares, especialmente de aquellos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ello no implica que las alegaciones no deban estar m\u00ednimamente sustentadas con elementos de prueba que acrediten el derecho que se pretende.\u201d Por tanto, si bien al juez le corresponde en principio tener como ciertos los hechos declarados por el actor, en aquellos casos en los que la parte accionada no se pronuncia, tal circunstancia no significa que pueda aceptar de plano lo afirmado pues la sentencia debe estar sustentada en hechos que han sido verificados y sobre los cuales existe certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en este mismo fallo se precis\u00f3 que trat\u00e1ndose de la entrega de prestaciones econ\u00f3micas la informalidad de la tutela no exoneraba al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en que basa sus pretensiones. Por ello, es necesario contar con elementos que brinden la convicci\u00f3n de que la obligaci\u00f3n que se reclama no es incierta ni discutible sino que existe plenamente. Adem\u00e1s, la Corte consider\u00f3 que decretar el pago del dinero reclamado por quien se encontraba en situaci\u00f3n de desplazamiento podr\u00eda desatender los procedimientos t\u00e9cnicos que tiene la entidad para distribuir los recursos de gasto social, dado que exist\u00eda incertidumbre acerca de las condiciones concretas de las ayudas de las que era titular el actor. Finalmente, en aquella oportunidad se orden\u00f3 a la UARIV que en un tiempo prudente revisara la situaci\u00f3n concreta del accionante para que, de ser el caso, le entregaran sin dilaciones el dinero reclamado, en las condiciones establecidas en el programa de atenci\u00f3n del que fuera beneficiario89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan al juez tener certeza sobre el derecho que reclama el accionante, o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad pueda conducir a una decisi\u00f3n que carezca de un sentido de justicia material, le corresponde hacer uso de sus facultades de oficiosidad en materia probatoria para indagar y auscultar la realidad de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a su conocimiento. En caso de no lograr que la accionada le responda, tendr\u00e1 el deber de ponderar las circunstancias espec\u00edficas del caso sub judice y adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las sentencias que aqu\u00ed se analizan, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que le era dable presumir al juez de instancia la veracidad de lo narrado por los actores, en relaci\u00f3n a que son desplazados por la violencia, y que hab\u00edan pedido a la entidad el reconocimiento de ayuda humanitaria e indemnizaci\u00f3n administrativa, respectivamente, sin obtener un pronunciamiento de fondo. No obstante, el juez de tutela reconoci\u00f3 las mencionadas prestaciones, sin que mediaran pruebas y elementos de convicci\u00f3n que respaldaran y acreditaran el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para acceder a tales beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez omiti\u00f3 hacer uso de la facultad de oficiosidad probatoria que la ley le otorga, con el fin de determinar si los supuestos de hecho descritos por las partes cumpl\u00edan con los criterios y par\u00e1metros que deben tenerse en cuenta para la entrega de los componentes de atenci\u00f3n humanitaria e indemnizaci\u00f3n administrativa a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado90. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se advertir\u00e1 a los juzgadores de instancia que en lo sucesivo se abstengan de reconocer de plano estas solicitudes, sin que obren pruebas que brinden la convicci\u00f3n y certeza en relaci\u00f3n con la existencia y exigibilidad de este tipo de obligaciones de contenido pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>7.7 Sin embargo, en el expediente T-5875158 en el que es accionante Maribel del Carmen L\u00f3pez Cabrales, se debe se\u00f1alar que la UARIV en respuesta al auto de pruebas decretado en sede de revisi\u00f3n inform\u00f3 que mediante acto administrativo se hab\u00eda suspendido definitivamente la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria. En la mencionada decisi\u00f3n, la UARIV explic\u00f3 que al ser la atenci\u00f3n humanitaria una medida asistencial dirigida a mitigar o suplir carencias en el derecho a la subsistencia m\u00ednima de los hogares v\u00edctimas del desplazamiento forzado, se hace imperioso identificar las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. Tal actividad implica una valoraci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n de los hogares considerando individualmente a cada una de las personas que los integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV inform\u00f3 que con respecto a este asunto despleg\u00f3 un procedimiento de medici\u00f3n de carencias que incluye el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n obtenida mediante los diferentes registros administrativos o instrumentos de caracterizaci\u00f3n disponibles91. As\u00ed, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el acto administrativo proferido por la UARIV en el que se suspendi\u00f3 definitivamente la ayuda humanitaria, se advirti\u00f3 que92: (i) dentro de los miembros del hogar conformado por Maribel del Carmen L\u00f3pez Cabrales, quien es la persona designada para recibir la ayuda humanitaria, existe un integrante que es cotizante dentro del r\u00e9gimen contributivo, circunstancia que evidencia la estabilidad en la generaci\u00f3n de ingresos y desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n a la subsistencia m\u00ednima; (ii) al confrontar con la central de informaci\u00f3n financiera \u2013 CIFIN, la cual est\u00e1 autorizada para llevar el control de personas que han adquirido productos financieros, se estableci\u00f3 que un miembro del hogar de la accionante adquiri\u00f3 uno de estos productos, estim\u00e1ndose que hay capacidad de endeudamiento al interior del n\u00facleo familiar; y (iii) finalmente, al verificar la informaci\u00f3n del formulario de promoci\u00f3n de la \u201cestrategia unidos\u201d, que es un programa gubernamental de protecci\u00f3n social que apunta a la reducci\u00f3n de la pobreza y la vulnerabilidad de las personas menos favorecidas, este hogar supera la l\u00ednea de pobreza extrema y cuenta con la capacidad de cubrir al menos los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n de la subsistencia m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n considera imperioso hacer un llamado de atenci\u00f3n a la UARIV, toda vez que prima facie se advierten reparos frente a la actuaci\u00f3n administrativa surtida y que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del acto administrativo que suspendi\u00f3 definitivamente la ayuda humanitaria a la actora Maribel del Carmen L\u00f3pez Cabrales los cuales se sintetizan as\u00ed: (i) en el acto administrativo mencionado, sostiene la UARIV que uno de los miembros del hogar est\u00e1 incluido como cotizante dentro del r\u00e9gimen contributivo, y adem\u00e1s, es usuario de un producto financiero93, concluyendo que el n\u00facleo familiar de la actora tiene fuentes de ingreso y capacidad de endeudamiento. Sin embargo, tales argumentos son planteados en forma gen\u00e9rica e impersonal pues no se precisa cu\u00e1l de los integrantes del grupo familiar se encuentra en las circunstancias aludidas; y (ii) se\u00f1ala la accionada que al verificar la informaci\u00f3n del formulario de promoci\u00f3n de la iniciativa gubernamental \u201cestrategia unidos\u201d, el hogar de la actora supera la l\u00ednea de pobreza extrema, sin explicar los par\u00e1metros ni las variables que se consideraron para extraer tal conclusi\u00f3n, es decir, que no sustenta las circunstancias f\u00e1cticas que le dan justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los casos en que no se reconoce la ayuda humanitaria o su pr\u00f3rroga, aduciendo \u00fanicamente requisitos y apreciaciones que no coinciden con las verdaderas condiciones materiales en las que se encuentra el beneficiario de la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Concretamente, ha establecido que la sola afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social no elimina la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada, y en esa medida, no le puede hacer perder los derechos que esa calidad le confiere, por lo que es necesario previo a negar la atenci\u00f3n humanitaria verificar las verdaderas condiciones materiales en las que se encuentra el hogar que es beneficiario de la atenci\u00f3n humanitaria94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que es equivocado suponer que la inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo de un miembro del n\u00facleo familiar significa haber alcanzado suficiencia econ\u00f3mica, adem\u00e1s beneficiarse de un producto financiero, sin especificar las condiciones en las que el mismo se adquiri\u00f3, no permite concluir de plano que se cuenta con una fuente estable y duradera de ingresos. Es posible que simplemente tales circunstancias sean el resultado de una vinculaci\u00f3n laboral precaria o temporal cuyos extremos no fueron precisados. Igualmente, tampoco es acertado considerar que el mejoramiento en las condiciones de vida de un miembro del grupo familiar resuelva definitivamente las dificultades en la subsistencia m\u00ednima de los dem\u00e1s integrantes del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Sala tales situaciones no son prueba suficiente de que la afectaci\u00f3n a la subsistencia m\u00ednima de Maribel del Carmen L\u00f3pez Cabrales haya cesado, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la UARIV que adelante todas las gestiones pertinentes a efectos de precisar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora. Mientras ello sucede, deber\u00e1 reanudarle transitoriamente la entrega de la ayuda humanitaria. Igualmente, se advertir\u00e1 \u00a0a la entidad accionada que en caso de que profiera una nueva decisi\u00f3n administrativa que suspenda la atenci\u00f3n humanitaria, deber\u00e1 motivar de manera suficiente tal actuaci\u00f3n teniendo en cuenta las siguientes previsiones: (i) se\u00f1alar en cu\u00e1l integrante del grupo familiar de la actora concurren las circunstancias que hacen desvirtuar la extrema vulnerabilidad del hogar; y (ii) explicar detalladamente qu\u00e9 tipo informaci\u00f3n se obtuvo en los registros administrativos o instrumentos de caracterizaci\u00f3n disponibles, pues la simple afirmaci\u00f3n de que el hogar de la actora supera la l\u00ednea de pobreza extrema seg\u00fan la \u201cestrategia unidos\u201d, es insuficiente para privarla de la atenci\u00f3n humanitaria, y adem\u00e1s, no le permitir\u00e1 a la actora garantizar su derecho a controvertir la decisi\u00f3n. As\u00ed, solo mediante una juiciosa y diligente actuaci\u00f3n administrativa dirigida a establecer con certeza si en cada caso particular ha desaparecido la amenaza que se cierne sobre la subsistencia m\u00ednima, ser\u00e1 posible adoptar las decisiones que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n contenida en el expediente T-5875158 examinada por esta Sala de Revisi\u00f3n, con el fin de conceder transitoriamente el amparo a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana y m\u00ednimo vital, pero por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la UARIV que en un plazo no superior a quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se reanude la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria a Maribel del Carmen L\u00f3pez Cabrales con las precisiones antes anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.8 En cuanto al expediente T-5881995 en el que es accionante Albeiro David Torres, la respuesta que dio la UARIV al auto de pruebas decretado por esta Corporaci\u00f3n, permite confirmar que la entidad accionada se ha limitado a contestar su petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n administrativa de manera formal, pues ha repetido que llevar\u00e1 a cabo un proceso de identificaci\u00f3n de carencias de subsistencia m\u00ednima del hogar que facilitar\u00e1 la focalizaci\u00f3n de la ayuda. Tal respuesta la expres\u00f3 la UARIV en la comunicaci\u00f3n dirigida a Albeiro David Torres con radicado 201672031006641 de fecha 2 de agosto de 2016, que se adjunt\u00f3 a la contestaci\u00f3n del auto de pruebas proferido por esta Corporaci\u00f3n, y es id\u00e9ntica a la que meses antes le hab\u00eda dado en comunicaci\u00f3n con radicado No. 201672026747011 de 17 de junio de 2016 y que se anex\u00f3 al escrito de tutela presentado por el actor. As\u00ed, se advierte que esta actividad de constataci\u00f3n en el hogar de la accionante, ha sido postergada por parte de la UARIV m\u00e1s de 8 meses, pues desde que se present\u00f3 la tutela en julio de 2016 y hasta la respuesta al auto de pruebas en febrero de 2017, tal situaci\u00f3n persiste. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se concluye que ante las contestaciones gen\u00e9ricas, formales y evasivas de la UARIV, en las que se ha abstenido, reiteradamente, de indicar una fecha cierta y concreta para decidir sobre la petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n administrativa y el momento en el que har\u00e1 su entrega material, se hace necesario otorgar el amparo deprecado. Por tanto, se revocar\u00e1 parcialmente el fallo de \u00fanica instancia proferido dentro del expediente T-5881995, que reconoci\u00f3 de plano la indemnizaci\u00f3n administrativa solicitada por Albeiro David Torres, sin verificar el cumplimiento de los requisitos requeridos para su otorgamiento. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana y m\u00ednimo vital, pero por las razones expuestas en esta providencia, y modificando las \u00f3rdenes que con tal fin se adoptaron en la sentencia que es materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se ordenar\u00e1 a la UARIV que en un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se profiera acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa elevada por Albeiro David Torres. En caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, en el mismo acto que la reconozca se deber\u00e1 indicar un t\u00e9rmino razonable y perentorio en el que la UARIV har\u00e1 su correspondiente entrega material. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5881994 \u00a0<\/p>\n<p>7.9 En este expediente la se\u00f1ora Rosa Margarita Rivera Restrepo de 74 a\u00f1os de edad solicit\u00f3 a la UARIV el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa, teniendo en cuenta que fue desplazada de la vereda Nudillales del municipio de Uramita (Antioquia) por un grupo al margen de la ley. Adem\u00e1s un sobrino al que crio, fue asesinado con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y esta circunstancia sumada a los dif\u00edciles problemas de orden p\u00fablico ocasion\u00f3 su desplazamiento, tal como lo acredit\u00f3 la UARIV en la respuesta al auto de pruebas95, por lo que se ubic\u00f3 en Frontino (Antioquia) donde vive con una hermana que la acogi\u00f3 en su casa. En respuesta a la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa de la actora, la UARIV mediante comunicaci\u00f3n de fecha 24 de mayo de 2016, le inform\u00f3 que le entregar\u00eda la indemnizaci\u00f3n a partir del 30 de agosto de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10 Inconforme con la respuesta, la actora present\u00f3 tutela pidiendo que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada se le reconociera con urgencia, en virtud a su grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y sus quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12 Es claro que la UARIV tal y como lo sostuvo al contestar la tutela, reconoci\u00f3 el derecho de la accionante a recibir ayuda humanitaria, pero no se trata de un hecho superado porque la ayuda no le ha sido entregada efectivamente. La actora pretende recibirla en forma urgente pues vive en condiciones de pobreza extrema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13 La UARIV al determinar que la entrega material de la indemnizaci\u00f3n administrativa se har\u00eda en el mes de agosto del a\u00f1o 2019, no tuvo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas de la actora, quien es una mujer adulta mayor de 74 a\u00f1os con un diagn\u00f3stico de p\u00e9rdida su visi\u00f3n en forma grave97 que le hace dif\u00edcil valerse por s\u00ed misma. Adem\u00e1s, de acuerdo con los antecedentes f\u00e1cticos relatados la actora no ten\u00eda a nadie que se encargara de su cuidado, por lo que ha tuvo que vivir en casa de una hermana. En ese sentido, ante la condici\u00f3n de vulnerabilidad, la indemnizaci\u00f3n administrativa se convierte en un medio necesario y urgente para mejorar sus condiciones de vida y as\u00ed aminorar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que actualmente sufre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postergar m\u00e1s de tres a\u00f1os la entrega material de la indemnizaci\u00f3n administrativa, a personas que como la actora, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta derivada en buena medida de hechos de violencia propios del conflicto armado no resultar\u00eda razonable ni proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en otras ocasiones, la razonabilidad en los tr\u00e1mites y tiempos de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, debe ser analizada estrictamente, propendiendo porque los mismos sean simples y expeditos a fin de no imponer cargas desproporcionadas a las v\u00edctimas, pues solo de esta forma ser\u00e1 posible garantizar la protecci\u00f3n especial a la que tienen derecho98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, es necesario tener en cuenta que si bien la problem\u00e1tica del desplazamiento forzado lesiona por igual los derechos de un conglomerado poblacional, tiene el potencial de afectar en mayor medida a personas que sufren quebrantos de salud propios de su avanzada edad, que la expone a una situaci\u00f3n de mayor debilidad y vulnerabilidad que justifican la protecci\u00f3n constitucional prioritaria99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte debe conceder el amparo y, disponer que la indemnizaci\u00f3n administrativa le sea entregada a la accionante en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, por cuanto en Rosa Margarita Rivera Restrepo convergen varias condiciones de vulnerabilidad, como es: (i) que se trata de una mujer adulta mayor de 74 a\u00f1os; y (ii) tiene problemas de salud que la est\u00e1n dejando ciega y le dificultan valerse por s\u00ed misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14 Ahora bien, teniendo en cuenta que el fallo judicial de \u00fanica instancia que es objeto de revisi\u00f3n en esta secci\u00f3n \u00a0(expediente T-5881994), concluy\u00f3 que era prioritario acceder al pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa sin someterla a ning\u00fan turno, esta Sala de Revisi\u00f3n, atendiendo a estas mismas circunstancias que ya se han subrayado en esta providencia, mantendr\u00e1 el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n contenida en el expediente T-5881994 examinada por esta Sala de Revisi\u00f3n, con el fin de conceder el amparo a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana y m\u00ednimo vital, pero por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la UARIV que en un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia se haga la entrega material de la indemnizaci\u00f3n administrativa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Los actos administrativos de la UARIV a trav\u00e9s de los cuales se restrinja el acceso a los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada, no podr\u00e1n sustentarse en informaci\u00f3n general e indeterminada de los integrantes del n\u00facleo familiar. En tal sentido, la UARIV tiene la carga de: (i) precisar cual o cuales son los integrantes del grupo familiar de la actora en los que concurren las circunstancias que hacen desvirtuar la extrema vulnerabilidad del hogar; y (ii) explicar detalladamente qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n se obtuvo en los registros administrativos o instrumentos de caracterizaci\u00f3n disponibles, a fin de que se garantice el derecho a conocer y controvertir los elementos de convicci\u00f3n que sustentan la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 El accionante que en su calidad de v\u00edctima de la violencia y del desplazamiento forzado, solicite ayuda humanitaria o indemnizaci\u00f3n administrativa tiene derecho a que la misma sea reconocida, siempre que del escrito de amparo o en el transcurso del tr\u00e1mite tutelar, se pueda advertir a trav\u00e9s de los medios de prueba y convicci\u00f3n el cumplimiento de los criterios y par\u00e1metros previstos en la normatividad vigente para la entrega de los componentes de atenci\u00f3n humanitaria e indemnizaci\u00f3n administrativa. En caso de ser procedente el reconocimiento, en el mismo acto se deber\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino razonable en el que se har\u00e1 la correspondiente entrega material, ponderando el grado de urgencia de acuerdo con la edad y las condiciones de salud del peticionario. Si la decisi\u00f3n es negativa pero el solicitante no ha recibido respuesta, el juez de tutela podr\u00e1 ordenar a la entidad accionada un pronunciamiento de fondo a trav\u00e9s de acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 El accionante que en su calidad de v\u00edctima de la violencia y del desplazamiento forzado, sea titular de la indemnizaci\u00f3n administrativa y se encuentre dentro de los criterios de priorizaci\u00f3n previstos en el Decreto 1377 de 2014100, tiene derecho a que su entrega no se postergue indefinidamente. En tal caso, cuando no se fije una fecha precisa para la entrega de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente o la misma se aplace en forma excesiva, el juez de tutela podr\u00e1 ordenar su entrega material dentro de un t\u00e9rmino razonable que deber\u00e1 delimitar en su providencia atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas de vulnerabilidad expuestas por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n con el expediente T-5875158, REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia) de fecha 9 de agosto de 2016, que tutel\u00f3 el derecho fundamental a la vida digna y orden\u00f3 la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la accionante Maribel del Carmen L\u00f3pez Cabrales. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE\u00a0el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana y m\u00ednimo vital a la actora, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV, que en un plazo no superior a quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se reanude la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria a Maribel del Carmen L\u00f3pez Cabrales. Igualmente ADVERTIR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV, que en caso de que profiera un nuevo acto administrativo que suspenda la ayuda humanitaria, deber\u00e1 verificar previamente las condiciones materiales de la accionante y su grupo familiar, motivando de manera suficiente tal actuaci\u00f3n de acuerdo con las previsiones realizadas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En relaci\u00f3n con el expediente T-5881995, REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia) de fecha 10 de agosto de 2016, que tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la protecci\u00f3n especial a las v\u00edctimas, a la reparaci\u00f3n integral y a la indemnizaci\u00f3n administrativa en conexidad con el derecho a la vida y m\u00ednimo vital y orden\u00f3 la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa al accionante Albeiro David Torres. En su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana y m\u00ednimo vital al actor, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En relaci\u00f3n con el expediente T-5881994, REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia) de fecha 15 de julio de 2016, que tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la protecci\u00f3n especial a las v\u00edctimas, a la reparaci\u00f3n integral y a la indemnizaci\u00f3n administrativa en conexidad con el derecho a la vida y m\u00ednimo vital y orden\u00f3 la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa a la accionante Rosa Margarita Rivera Restrepo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y m\u00ednimo vital a la actora, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV, hacer la entrega material de la indemnizaci\u00f3n administrativa a la accionante Rosa Margarita Rivera Restrepo, en un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En Auto del 25 de noviembre de 2016, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero once de esta Corporaci\u00f3n, dispuso la revisi\u00f3n de los expedientes de la referencia y su acumulaci\u00f3n entre s\u00ed, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. Los accionantes en su condici\u00f3n de desplazados solicitan el reconocimiento de: (i) ayuda humanitaria; y (ii) reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5 del cuaderno principal del expediente T-5875158. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4 del cuaderno principal del expediente T-5875158. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hacer parte del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5 del expediente T-5875158. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 7-8 del expediente T-5875158. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 7 del expediente T-5881994. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 4-5 del expediente T-5881994. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 6 del expediente T-881994. Este documento aparece emitido por la Empresa Social del Estado Hospital Mar\u00eda Antonia Toro de Elejalde de Frontino (Antioquia) el d\u00eda 20 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 7 del expediente T-881994. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 17-19 del expediente T-5881994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 22-28. En esta comunicaci\u00f3n de la UARIV al Juzgado Promiscuo de Familia, de fecha 11 de agosto de 2016, la accionada da cuenta del cumplimiento del fallo e informa que le asign\u00f3 turno a la actora para la entrega de la indemnizaci\u00f3n el d\u00eda 28 de abril de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 6 del expediente T-5881995. \u00a0<\/p>\n<p>15 De acuerdo con la cartilla sobre indemnizaci\u00f3n administrativa a v\u00edctimas del conflicto armado, publicada por la UARIV, \u00a0la \u201cPAARI\u201d hace referencia a: \u201cEl Plan de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral- PAARI, es una entrevista personalizada que puede hacerse de manera presencial o telef\u00f3nica, la cual permite identificar las necesidades y capacidades actuales de las v\u00edctimas, con el fin de facilitar el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n a las que tienen derecho.\u201d Dicha cartilla puede consultarse en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/sites\/default\/files\/documentosbiblioteca\/cartilla-090.pdf \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 6 del expediente T-5881995. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 9 y 10 del expediente T-5881995. En estos documentos consta que el menor Cristian Camilo David Londo\u00f1o durante el a\u00f1o 2016 se encontraba cursando el grado sexto de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y que tiene 13 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 4 y 5 del expediente T-5881995. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 13-15 del expediente T-5881995. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 13-31 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-5875158. \u00a0<\/p>\n<p>21 A folio 24-25 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-5875158 obra Resoluci\u00f3n No. 0600120160380185 del 10 de agosto de 2016 \u201cPor la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria\u201d. En el precitado acto administrativo se indic\u00f3 que luego de surtir el procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias se determin\u00f3 que el hogar conformado por Maribel del Carmen L\u00f3pez Cabrales, quien fue designada para recibir la atenci\u00f3n humanitaria, y que se encuentra integrado por Marlys Lagares L\u00f3pez, Jhon Kennedy Hern\u00e1ndez Vargas, Marloydys Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, tiene a uno de sus miembros como cotizante dentro del r\u00e9gimen contributivo, circunstancia que evidencia estabilidad en la generaci\u00f3n de ingresos del cotizante para cubrir total o parcialmente los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n en torno a su subsistencia m\u00ednima. Agrega el mencionado acto administrativo que a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del formulario de promoci\u00f3n de la Estrategia Unidos, se determin\u00f3 que este hogar supera la l\u00ednea de pobreza extrema, de acuerdo con los criterios definidos por este programa pues cuenta con capacidad para cubrir al menos los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n de la subsistencia m\u00ednima. Finalmente, en la mencionada decisi\u00f3n administrativa se indica que de acuerdo con la evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n confrontada por la Central de Informaci\u00f3n Financiera \u2013 CIFIN entidad perteneciente a Asobancaria, se logr\u00f3 determinar que uno de los miembros del hogar adquiri\u00f3 un producto financiero, lo cual refleja capacidad de endeudamiento y de obtenci\u00f3n de ingresos que le permite cumplir con sus obligaciones financieras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 De folio 13-31 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-5875158 obra respuesta de la UARIV al auto de pruebas decretado por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 13. \u201cPersonas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-1191 de 2004 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia los accionantes alegan que el Presidente de la Rep\u00fablica, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a promover y defender los derechos humanos, y a la integridad f\u00edsica y a la vida de sus miembros, al haber acusado a varias organizaciones defensoras de derechos humanos de tener v\u00ednculos con grupos terroristas. En su decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la tutela no es procedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a la ausencia de identificaci\u00f3n de los sujetos cuyos derechos pudieron haber resultado amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de las declaraciones del Presidente, en tanto sus afirmaciones se dirigieron a un g\u00e9nero de organizaciones e individuos muy amplio (defensores de derechos humanos), lo cual impide individualizar a las personas concretas cuyos derechos pudieron resultar lesionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 1448 de 2011. \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d A trav\u00e9s de esta ley se crea la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas \u2013 UARIV \u00a0(Art\u00edculo 166). Dentro de sus funciones se destaca la de entregar indemnizaci\u00f3n administrativa y asistencia humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada (Art\u00edculo 168, numeral 7 y 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En tal sentido, pueden consultarse las sentencias T-1635 de 2000 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-098 de 2002 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-038 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-042 de 2009 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-234 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-299 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Sentencia T-840 de 2009 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-106 de 2010 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-946 de 2011 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-218 de 2014 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-832 de 2014 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-626 de 2016 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>29 T-598 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) En esta sentencia la Corte ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de una desplazada, que solicitaba que se ordenara a la\u00a0Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas que nuevamente caracterizara a su grupo familiar y que procediera a separarla del n\u00facleo en el que originalmente se encontraba inscrita, para registrarla en uno nuevo compuesto por ella y sus dos hijos menores de edad, nacidos luego del desplazamiento del cual fue v\u00edctima. Lo anterior, por cuanto el sustento de su nueva familia depende del otorgamiento de la ayuda humanitaria a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-827 de 2007 (M.P Catalina Botero Marino) En esta decisi\u00f3n la Corte ampar\u00f3 el derecho de una mujer y de sus dos hijas a ser reconocidas como personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, y en consecuencia a ser reconocidas en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada. Lo anterior, por cuanto acci\u00f3n social cambio de manera constante las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su negativa al registro y aplic\u00f3 normas legales y reglamentarias al margen de las directrices constitucionales en materia de protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 T-098 de 2002 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) En esta decisi\u00f3n, se resuelven varios expedientes de tutela acumulados y se amparan los derechos fundamentales de varias familias compuestas principalmente por mujeres cabeza de familia, menores, ancianos y algunos ind\u00edgenas, cuyas solicitudes de atenci\u00f3n en salud, estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y reubicaci\u00f3n, no hab\u00edan sido atendidas por la Red de Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido, cfr. T-526 de 2005 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 2006 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 2006 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-840 de 2009 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en esta sentencia la Corte consider\u00f3 que se vulneraba el derecho al m\u00ednimo vital y dignidad humana de la accionante y de su n\u00facleo familiar, al suspenderse la entrega de la ayuda humanitaria sin haberse probado que en el caso de la actora no hab\u00edan cesado las condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Seg\u00fan se extrae de los hechos de la tutela, la accionante y su n\u00facleo familiar fueron desplazados por la violencia desde el a\u00f1o 2001, momento desde el cual fueron incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada para recibir los beneficios de la ley 387 de 1997. Sin embargo, desde el a\u00f1o 2002 Acci\u00f3n Social no continu\u00f3 prest\u00e1ndole ning\u00fan tipo de ayuda humanitaria. Con fundamento en lo anterior, la Corte concedi\u00f3 el amparo invocado y le orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social reanudar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la que ten\u00eda derecho la accionante hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales desaparecieran. \u00a0<\/p>\n<p>34 En este apartado se sigue de cerca la sentencia T-626 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Ahora, en relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada se pueden ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-417 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-839 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-136 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-559 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-501 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-044 de 2010 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-085 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-106 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-463 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-466 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-497 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-517 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-705 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-702 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-955 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-172 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-192 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-831A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-218 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-692 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-908 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-001 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-112 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-527 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-167 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>35 T-172 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) En este fallo se ampararon los derechos fundamentales de petici\u00f3n, consulta previa, entre otros, del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Bar\u00fa. Lo anterior, por no ser incluida dentro de las reuniones efectuadas con la empresa privada y con el Ministerio del Interior en el proceso de consulta previa para la construcci\u00f3n de un puerto multiprop\u00f3sito en la isla de Bar\u00fa, el cual ser\u00eda ejecutado a cargo de la \u201cSociedad Portuaria Puerto Bah\u00eda\u201d y cuya ejecuci\u00f3n afect\u00f3 los recursos naturales de la zona y obstaculiz\u00f3 la pesca artesanal que era el sustento econ\u00f3mico de muchas de las familias de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en raz\u00f3n a la violaci\u00f3n masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, la cual a juicio de la Corporaci\u00f3n, no era imputable a una \u00fanica autoridad, sino que obedec\u00eda a un problema estructural que afectaba a toda la pol\u00edtica de atenci\u00f3n dise\u00f1ada por el Estado. En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte imparti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes con el fin de solventar esa grave situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-839 de 2006 (M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en las cuales la Corte dej\u00f3 sentado que \u201cLa protecci\u00f3n reforzada en materia de derecho de petici\u00f3n es claramente exigible, m\u00e1s a\u00fan de las autoridades encargadas de la superaci\u00f3n del\u00a0\u201cestado de cosas inconstitucional\u201d\u00a0que ha generado dicho fen\u00f3meno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-501 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, se consider\u00f3 que Acci\u00f3n Social vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecuci\u00f3n de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, orden\u00f3 a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre la ayuda humanitaria y su pr\u00f3rroga pueden verse, entre otras sentencias, las siguientes: T-419 de 2003 (M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-645 de 2003 (M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-025 de 2004\u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-770 de 2004 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-136 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) T-496 de 2007 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-605 de 2008 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-704 de 2008 (M.P \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T- 817 del 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-868 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil) T-042 de 2009 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-840 de 2009 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-882 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-044 de 2010 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-419 de 2010 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-033 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-182 de 2012 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-561 de 2012 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-702 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-162 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-192 de 2013 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-414 de 2013 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), T-590 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-831A de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-950 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-218 de 2014 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-520 de 2014 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-689 de 2014 (M.P Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-707 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-112 de 2015 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-134 de 2015 \u00a0(M.P Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), \u00a0T-157 de 2015 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-511 de 2015 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-062 de 2016 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. En esta decisi\u00f3n la Sala Decima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 varios expedientes de tutela acumulados en los que el problema jur\u00eddico era determinar si los actores eran beneficiarios o no de ayudas humanitarias. Precisamente en uno de los expedientes la accionante consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, a la salud y a la vivienda digna por parte del Banco Agrario de Colombia, tras exigirle la presentaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para entregar la ayuda humanitaria asignada por la UARIV, pese a que la actora inform\u00f3 que su documento de identidad fue hurtado y que solo se pod\u00eda identificar con su contrase\u00f1a. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que si bien la c\u00e9dula, por regla general, \u201cpermite acreditar la identidad de las personas, tambi\u00e9n lo es que no siempre es el \u00fanico mecanismo para obtener la convicci\u00f3n sobre la identidad de los beneficiarios de las ayudas humanitarias. Por lo tanto, en situaciones en las que no se disponga de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para reclamar la ayuda humanitaria al Banco le asiste el deber de informar al peticionario sobre la posibilidad de aportar medios alternativos para determinar su identidad.\u201d. Conforme a lo expuesto, en ese caso puntual se ampararon los derechos fundamentales vulnerados, y que condicionaron la entrega de la ayuda humanitaria asignada por la UARIV a la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula sin tener en cuenta que la demandante contaba con la contrase\u00f1a y estuvo dispuesta a aportar medios alternativos para demostrar que era la beneficiaria del componente humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver tambi\u00e9n sentencia SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Auto 099 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencias T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-136 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-868 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cLa entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda. Esta situaci\u00f3n, ha reiterado la Corte Constitucional, no s\u00f3lo desnaturaliza el prop\u00f3sito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tard\u00eda equivale a paliar espor\u00e1dicamente necesidades b\u00e1sicas insatisfechas sino que se perpet\u00faa la situaci\u00f3n de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la poblaci\u00f3n desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al m\u00ednimo vital, poniendo en riesgo y\/o vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada.\u201d Corte Constitucional. Auto 099 del 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas). En la misma direcci\u00f3n, ver sentencias T-451 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T- 817 del 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>47 T-856 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En esta decisi\u00f3n la Corte determin\u00f3 que en el actor y su grupo familiar concurr\u00edan tres componentes de vulnerabilidad que demandaban su protecci\u00f3n reforzada como eran: la avanzada edad, la discapacidad y la presencia de un menor; por lo tanto, concluy\u00f3 que no se pod\u00eda condicionar el reconocimiento de la ayuda humanitaria a la necesidad de presentar una solicitud. \u201cExisten situaciones excepcionales de vulnerabilidad en las que resulta desproporcionado exigir al peticionario que realice una solicitud ante la autoridad competente y, as\u00ed, debe operar la presunci\u00f3n que genera la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia, hasta que se compruebe su efectiva estabilidad socioecon\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48\u201cEl Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la poblaci\u00f3n desplazada a una espera desproporcionada de la asistencia&#8221;. Sentencia T-690A de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En la misma direcci\u00f3n, ver las sentencias T-868 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-496 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), esta \u00faltima reiterada en los pronunciamientos T-476 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), y T-586 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.\u201d El art\u00edculo 47 de esta ley desarrolla la garant\u00eda de la ayuda humanitaria en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u201cLas v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, recibir\u00e1n ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relaci\u00f3n con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma\u201d. Debe consultarse tambi\u00e9n, el Decreto 4157 de 2011, \u201cPor el cual se determina la adscripci\u00f3n de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u201d, el Decreto 4800 de 2011, \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d, y el Decreto 4802 de 2011, \u201cPor el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta sentencia que resolvi\u00f3 varios expedientes acumulados, los problemas jur\u00eddicos giraron en torno a determinar si la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, entre otros, de los accionantes y sus n\u00facleos familiares, cuando no prioriz\u00f3 la entrega de la ayuda humanitaria y dej\u00f3 de tener en cuenta las condiciones de especial vulnerabilidad de los actores. En la decisi\u00f3n se protegieron los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.\u201d Art\u00edculo 108. Ayuda humanitaria inmediata. La entidad territorial receptora de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentaci\u00f3n, art\u00edculos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>54 El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011 se\u00f1ala que: \u201cPodr\u00e1n acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud. \/\/ Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la v\u00edctima del desplazamiento forzado presentar su declaraci\u00f3n en el t\u00e9rmino que este par\u00e1grafo establece, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio P\u00fablico indagar\u00e1 por dichas circunstancias e informar\u00e1 a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cMediante el cual se reglamentan los art\u00edculos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los art\u00edculos 81 y 83 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011, se deroga el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 112 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018\u201c. Art\u00edculo 122. Componente de alimentaci\u00f3n en la atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. Modif\u00edquese los siguientes par\u00e1grafos de los art\u00edculos 47, 65 y 66 de la Ley 1448 de 2011, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u201cLas entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas subsidiariamente deber\u00e1n prestar el alojamiento y alimentaci\u00f3n transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma\u201d. \u201c(\u2026) La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) deber\u00e1 adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentaci\u00f3n de los hogares en situaci\u00f3n de desplazamiento. De igual forma lo har\u00e1 en coordinaci\u00f3n con los entes territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P Nilson Pinilla Pinilla En esta sentencia se declar\u00f3 INEXEQUIBLE las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del par\u00e1grafo, en el entendido que el t\u00e9rmino de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia previsto en esa disposici\u00f3n ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y esta estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia. Art\u00edculo 15 De la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de poblaci\u00f3n desplazada, garantizar\u00e1n el libre paso de los env\u00edos de ayuda humanitaria, el acompa\u00f1amiento nacional e internacional a la poblaci\u00f3n desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protecci\u00f3n de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 En tal sentido, pueden verse entre otras las siguientes sentencias: T-312 de 2005 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la cual se inst\u00f3 a la entonces Red de Solidaridad Social, a que se continuara proveyendo ayuda humanitaria a una persona de 61 a\u00f1os con un n\u00facleo familiar integrado tambi\u00e9n por personas de la tercera edad, dado que (i) no estaban en capacidad de generar sus propios ingresos; (ii) se encontraban incluidos en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia y \u00a0(iii) hab\u00edan elevado peticiones infructuosas con el fin de que se les brindara la ayuda humanitaria. En sentencia T-688 de 2007 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y v\u00edctima de desplazamiento forzado, que solicitaba la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria. Para ello orden\u00f3 el restablecimiento de \u00e9sta hasta cuando se encontrara en condiciones de asumir su sostenimiento. En sentencia T-560 de 2008 (M.P Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte consider\u00f3 que la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia no depende de un t\u00e9rmino espec\u00edfico, sino de las necesidades materiales de quien se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Agreg\u00f3 que el estatus no depende del paso del tiempo sino del cumplimiento de condiciones materiales gracias a las cuales los derechos fundamentales de estas personas se ven reestablecidos. En sentencia T-157 de 2015 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se protegieron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida digna y la reparaci\u00f3n integral, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de la UARIV de no suministrar de forma inmediata la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia a un adulto mayor. As\u00ed, se consider\u00f3 que dadas las particulares condiciones del accionante y su n\u00facleo familiar, este se encontraba en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad por lo que requer\u00eda de la entrega inmediata de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, como \u00fanico recurso para sobrellevar una vida en condiciones de dignidad. Igualmente, en sentencia T-062 de 2016, se ampararon los derechos fundamentales de una mujer a la que el Banco Agrario le neg\u00f3 el pago de la ayuda humanitaria por no acreditar la respectiva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. En el fallo se se\u00f1al\u00f3 que la entrega de la ayuda humanitaria no puede condicionarse a la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pues implica una carga exagerada que desconoce la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada. Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que en situaciones en las que la persona no disponga de documento de identificaci\u00f3n para reclamar la ayuda humanitaria, la entidad debe informar al peticionario sobre la posibilidad de aportar medios alternativos para determinar su identidad. Esta misma l\u00ednea jurisprudencial ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varias decisiones como por ejemplo las sentencias T-868 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil), T-840 de 2009 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-497 de 2010 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) T-561 de 2012 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-162 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-702 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) y T-950 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver sentencias T-704 de 2008 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-702 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-707 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>61 T-112 de 2015 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) En esta sentencia se resolvieron varios casos relacionados con el derecho fundamental de petici\u00f3n y de ayuda humanitaria. Entre los expedientes que fueron objeto de revisi\u00f3n, se revocaron algunas decisiones que hab\u00edan negado la tutela como medio para proteger el derecho a la ayuda humanitaria de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y la pr\u00f3rroga de la misma. En tal sentido, se orden\u00f3 a la UARIV que les otorgara la ayuda humanitaria requerida, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de 2011, hasta que los actores se encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad. Tambi\u00e9n orden\u00f3 las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de la ayuda humanitaria por tratarse de v\u00edctimas que por su situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, pues dada sus condiciones derivadas de un enfoque diferencial, los cobija la presunci\u00f3n constitucional de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver sentencias T-182 de 2012 y T-218 de 2014 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa) En igual sentido, el Decreto 2569 de 2014 (Mediante el cual se reglamentan los art\u00edculos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los art\u00edculos 81 y 83 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011, se deroga el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 112 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011\u201d) en su art\u00edculo 7\u00ba dispone los criterios para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria se\u00f1alando: \u201cAtendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 107 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011, la entrega de los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado se fundamenta en los siguientes criterios: 1. Vulnerabilidad en la subsistencia m\u00ednima. Para los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 1448 de 2011 y en el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo VI del Decreto n\u00famero 4800 de 2011 se entender\u00e1 como vulnerabilidad en la subsistencia m\u00ednima la situaci\u00f3n de una persona que presenta carencias en los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 5\u00b0 de este decreto. 2. Variabilidad de la atenci\u00f3n humanitaria. Los montos y componentes de la atenci\u00f3n humanitaria depender\u00e1n de la vulnerabilidad de cada hogar, determinada con base en la evaluaci\u00f3n de las condiciones y las caracter\u00edsticas particulares, reales y actuales de cada uno de sus miembros, en el marco de la aplicaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (MAARIV). 3. Persona designada para recibir la atenci\u00f3n humanitaria. La atenci\u00f3n humanitaria se entregar\u00e1 al integrante del hogar que se designe como su representante seg\u00fan las preferencias, costumbres, condiciones y caracter\u00edsticas particulares del hogar. 4. Temporalidad. La entrega de atenci\u00f3n humanitaria depender\u00e1 de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y\/o alimentaci\u00f3n de los hogares solicitantes y de la relaci\u00f3n de estas carencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deber\u00e1 suspenderse definitivamente cuando se d\u00e9 cualquiera de las condiciones descritas en el art\u00edculo 21 de este decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Auto por medio del cual se hace una \u201cEvaluaci\u00f3n de los avances, rezagos y retrocesos en la superaci\u00f3n del Estado de Cosas Inconstitucional declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 P\u00e1gina 226 y 227 del Auto 373 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>65 Si bien al juez constitucional no le corresponde analizar por v\u00eda de tutela el presupuesto que manejan las entidades accionadas, s\u00ed est\u00e1 dentro de sus atribuciones amparar los derechos fundamentales vulnerados por la omisi\u00f3n de las autoridades encargadas de desarrollar pol\u00edticas y programas de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a personas desplazadas. Un ejemplo adicional a los que aqu\u00ed se han mostrado es la sentencia T-419 de 2003 (M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En este caso se estudiaron dos expedientes de tutela acumulados relacionados con atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada; en el primer caso se otorg\u00f3 la ayuda humanitaria requerida pero la misma era insuficiente, y en el segundo caso no se prest\u00f3 ning\u00fan apoyo ni colaboraci\u00f3n humanitaria. En su decisi\u00f3n, la Corte concede la tutela para que se les otorgue a los actores la ayuda humanitaria de emergencia prevista por la ley 387 de 1997, relacionada con vivienda, programas de capacitaci\u00f3n laboral, orientaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto productivo, as\u00ed como apoyo en temas de educaci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>66 Como se indic\u00f3 en la sentencia T-197 de 2015 (M.P Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas como componente de la reparaci\u00f3n integral, puede garantizarse por v\u00eda judicial y\/o administrativa. En la reparaci\u00f3n judicial se investiga y sanciona al responsable de las violaciones de derechos y se le obliga a responder econ\u00f3micamente por los da\u00f1os materiales y morales ocasionados a las v\u00edctimas, siendo necesario la identificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del da\u00f1o de cada v\u00edctima, la utilizaci\u00f3n de evidencia para establecer exactamente las p\u00e9rdidas. No obstante, la v\u00eda judicial no es id\u00f3nea ni adecuada frente a violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos ocurridas en un extenso per\u00edodo de tiempo, pues este es un medio viable en contextos en los que las violaciones de derechos son la excepci\u00f3n, el n\u00famero de v\u00edctimas es m\u00e1s reducido y en los que es m\u00e1s f\u00e1cil recoger evidencia y probar los da\u00f1os particulares. A diferencia de la reparaci\u00f3n judicial, la que se realiza en sede administrativa se sustenta en el principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que impiden una compensaci\u00f3n plena equivalente a la de la reparaci\u00f3n judicial, dado que su finalidad es reparar al mayor n\u00famero de personas de manera justa y adecuada. Por este v\u00eda es posible la determinaci\u00f3n de montos indemnizatorios menores a los de la justicia ordinaria, en virtud al universo de destinatarios y a las medidas de impacto que se buscan. La indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa se caracteriza por ser un proceso m\u00e1s flexible y \u00e1gil que la reparaci\u00f3n judicial y promover el acceso de todas las v\u00edctimas, quienes cuentan con el contrato de Transacci\u00f3n, mediante el cual la v\u00edctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que el Estado debe reconocerle por concepto de su victimizaci\u00f3n, con el objeto de precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente; lo anterior, siempre y cuando se cuente con la consentimiento de la v\u00edctima. Sin embargo, en aquellos casos en donde las v\u00edctimas hayan sufrido graves violaciones a sus derechos humanos, tales como delitos de lesa humanidad, la v\u00edctima per se no estar\u00eda renunciando a una reclamaci\u00f3n judicial, conforme a los lineamientos jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>67 Decreto 4800 de 2011 \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Decreto 4800 de 2011, \u201cArt\u00edculo 155 R\u00e9gimen de transici\u00f3n para solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa anteriores a la expedici\u00f3n del presente decreto. Las solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicaci\u00f3n del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas, se tendr\u00e1n como solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y deber\u00e1 seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusi\u00f3n del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, se seguir\u00e1n los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa. Si de la descripci\u00f3n de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas no incluir\u00e1 al o a los solicitantes en el Registro \u00danico de V\u00edctimas pero otorgar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n administrativa. De esta situaci\u00f3n se le informar\u00e1 oportunamente al o a los solicitantes. Par\u00e1grafo 1\u00b0. El o los solicitantes a los que se refiere el presente art\u00edculo tendr\u00e1n derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribuci\u00f3n y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, se encontraren inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada o se les reconociere la indemnizaci\u00f3n administrativa en los t\u00e9rminos del inciso segundo. Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa presentadas despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas pr\u00f3rrogas y modificaciones, se regir\u00e1n por las reglas establecidas en el presente decreto. Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando sea necesario acopiar informaci\u00f3n o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 impulsar el tr\u00e1mite manteniendo el caso en estado de reserva t\u00e9cnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva t\u00e9cnica no se entender\u00e1 como decidida de manera definitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Estos montos de indemnizaci\u00f3n podr\u00e1n ser otorgados a todas las v\u00edctimas que tengan derecho a esta medida de reparaci\u00f3n (par\u00e1grafo 1\u00ba) y, por cada v\u00edctima se adelantar\u00e1 s\u00f3lo un tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa al cual se acumular\u00e1n todas las solicitudes presentadas respecto de la misma (par\u00e1grafo 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>70 Decreto 4800 de 2011, \u201cArt\u00edculo 150. Distribuci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n. En caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnizaci\u00f3n por la muerte o desaparici\u00f3n de la v\u00edctima, de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa se distribuir\u00e1 as\u00ed: 1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 entregada al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuir\u00e1 entre los hijos; 2. A falta de c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los padres sup\u00e9rstites; 3. A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 pagado al o a la c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuir\u00e1 entre los padres sup\u00e9rstites; 4. En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 entregado al c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pareja del mismo sexo o distribuido entre los hijos, seg\u00fan sea el caso; 5. A falta de c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 entregado a los abuelos sup\u00e9rstite; 6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas reconocer\u00e1 una indemnizaci\u00f3n de manera simb\u00f3lica y p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 El inciso tercero del art\u00edculo 151 del Decreto 4800 de 2011 dispone: \u201cPara el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas no deber\u00e1 sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparaci\u00f3n efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 8 del presente decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Decreto 1377 de 2014, art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>74 En el Decreto 2569 de 2014 \u201cMediante el cual se reglamentan los art\u00edculos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los art\u00edculos 81 y 83 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011, se deroga el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 112 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011\u201d, se fijan los criterios t\u00e9cnicos con los cuales se eval\u00faa la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada del hecho\u00a0victimizante\u00a0de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 1-6 del expediente T-5875158. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 1-10 del expediente T-5881995. \u00a0<\/p>\n<p>77 Espec\u00edficamente, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la UARIV en el mencionado auto de pruebas, que con relaci\u00f3n a los accionantes: (i) remitiera copia del Registro \u00danico de V\u00edctimas; (ii) informara \u00a0si cumplen con los requisitos previstos en la normatividad legal vigente para que se les reconozca las prestaciones reclamadas; y (iii) remitiera copia de las actuaciones administrativas que ha realizado para el reconocimiento y entrega efectiva de las prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>78De folio 13-31 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-5875158, obra respuesta de la UARIV al auto de pruebas decretado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>79 Tal decisi\u00f3n se adopt\u00f3 mediante acto administrativo calendado el 10 de agosto de 2016. Las razones fueron que uno de los miembros del hogar aparece como cotizante dentro del r\u00e9gimen contributivo, igualmente es beneficiario de un cr\u00e9dito financiero, y adem\u00e1s, que de acuerdo con la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del formulario de promoci\u00f3n de la Estrategia Unidos, se determin\u00f3 que este hogar supera la l\u00ednea de pobreza extrema (folio 24-25 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-5875158).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Decreto 2591 de 1991 &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, art\u00edculo 19 y 20. Art\u00edculo 19.-Informes. El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sean la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. Los informes se considerar\u00e1n rendidos bajo juramento. Art\u00edculo 20.-Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>81 T-825 de 2008 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esta decisi\u00f3n se ampara el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que fue desvinculada durante el embarazo y a la cual no le fue pagada su indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. En este caso se aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad frente a la manifestaciones hechas por la accionante, dando por sentado que ella inform\u00f3 al empleador sobre su estado de embarazo un mes antes de que se produjera el despido \u00a0<\/p>\n<p>82 Sobre la presunci\u00f3n de veracidad en materia de desplazamiento forzado pueden verse, entre otras sentencias, las siguientes: T-268 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-721 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1094 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-563 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1144 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-086 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-468 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-110 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-630 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-156 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-458 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T 299 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-541 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-169 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-179 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-517 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-746 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-423 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-092 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-441 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-579 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-218 de 2014 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-675 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-680 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-068 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>83 T-169 de 2010 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esta decisi\u00f3n se amparan los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, entre otros, de varias personas en situaci\u00f3n de desplazamiento por la falta de respuestas de fondo, clara y oportunas a los derechos de petici\u00f3n interpuestos por los accionantes, donde solicitaron la entrega de las ayudas humanitarias contempladas en la Ley 387 de 1997 por parte de Acci\u00f3n Social. Asimismo, por la negativa de dicha entidad de inscribir en el RUPD a una de las demandantes y a su menor hija. En esta decisi\u00f3n la Corte sostuvo que: \u201cal presumirse la buena fe se da una inversi\u00f3n de la carga de la prueba correspondiendo al funcionario administrativo que vaya a negar el registro por falsa informaci\u00f3n, el probar que tal hecho no ocurri\u00f3. El no tener conocimiento de la ocurrencia del mismo no es ni siquiera indicio de su no ocurrencia. Como ha establecido la Corte en reiteradas ocasiones, en las situaciones de desplazamiento se pueden encontrar hechos silenciosos o sutiles de dif\u00edcil naturaleza probatoria y no por tal dejan de ser causa justificada de desplazamiento. Por lo tanto, al no haberse desvirtuado la afirmaci\u00f3n del accionante de una manera id\u00f3nea esta es veraz por la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 T-327 de 2001 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que ante la sistem\u00e1tica violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada los funcionarios encargados de recibirles declaraci\u00f3n para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, deben tener en cuenta que: \u201c(i) la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 La Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado es el Estado quien tiene la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad. Por ejemplo, en sentencia T-563 de 2005 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0la Corte indic\u00f3 algunas pautas que deben guiar la valoraci\u00f3n de las declaraciones de quienes solicitan la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (Antes Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada). En aquella oportunidad sostuvo: \u201cen primer lugar, \u00a0debe presumirse la buena fe de los peticionarios, no s\u00f3lo en virtud del art\u00edculo 83 de la Carta, sino en atenci\u00f3n a los factores antes citados, lo cual conlleva un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la dependencia de la Red encargada del registro. En segundo lugar, ha indicado que en caso de duda sobre la veracidad de los hechos declarados, debe favorecerse al desplazado, sin perjuicio de que una vez que se le ha comenzado a brindar asistencia se revise su caso y se tomen las medidas que correspondan. Para terminar, ha afirmado que la Red no puede negar la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus declaraciones. En estos eventos, la Corte ha se\u00f1alado que, en tanto se invierte la carga de la prueba, le corresponde a la Red probar que las declaraciones del peticionario son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas. Por \u00faltimo y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n. En este orden, si la declaraci\u00f3n no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podr\u00e1 concluir sin prueba adicional, que la declaraci\u00f3n no se realiz\u00f3, sino que tendr\u00e1 que tomar una nueva declaraci\u00f3n al peticionario y efectuar su respectiva valoraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esta decisi\u00f3n la Corte ampar\u00f3 los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada que reclamaba la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y se insisti\u00f3 acerca de la labor probatoria del juez constitucional. Asimismo, en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n se inst\u00f3 a los jueces de instancia para que velaran por el amparo de los derechos fundamentales y en caso de duda acerca de la transgresi\u00f3n de estos, ejecutaran de oficio acciones tendientes a adquirir certeza que gu\u00ede la resoluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 En la sentencia T-999 de 2012 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) citada en la sentencia T-675 de 2014 que aqu\u00ed se comenta, se resolvi\u00f3 un asunto donde el accionante afirmaba ser beneficiario de ayuda humanitaria dada su condici\u00f3n de desplazado, sin que fuera aportada ninguna prueba que as\u00ed lo acreditara. En esa oportunidad la Corte resalt\u00f3 la importancia de que existan medios de prueba suficientes para poder ordenar la entrega de sumas dinerarias y con ello evitar la posibilidad de defraudaci\u00f3n. Sostuvo en aquella oportunidad: \u201cEn s\u00edntesis, si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para hacer valer los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, tambi\u00e9n ha hecho alusi\u00f3n a que el reconocimiento por este medio de prestaciones econ\u00f3micas como las ayudas humanitarias, exige acreditar, aunque sea sumariamente, los requisitos que configuran la acreencia. Dentro de estos aspectos m\u00ednimos que deben ser probados se encuentra precisamente el que el accionante tenga la condici\u00f3n de beneficiario. De la misma forma, en virtud del principio de reciprocidad (art. 95 Superior) los particulares tienen deberes que deben respetar en sus actuaciones ante las autoridades, especialmente cuando acuden a la acci\u00f3n de tutela. Dentro de estos se encuentran los de la buena fe y de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia (arts. 83 y 95 Superiores), lo cual implica un comportamiento leal y con probidad como parte de las condiciones m\u00ednimas para vivir en sociedad. Desde el punto de vista procesal, a los jueces les corresponde prevenir, remediar, sancionar y denunciar los hechos que resulten contrarios a estos postulados (arts. 37 del CPC y 42 CGP)\u201d. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 improcedente el amparo, por cuanto en sede de revisi\u00f3n se pudo determinar que la accionante no se encontraba registrada en las bases de datos de la UARIV como beneficiaria de dichos auxilios. Sumado a ello, no fue recibida prueba alguna por parte de esta en donde se acreditara aunque fuera sumariamente su condici\u00f3n, aun cuando ello le fue solicitado mediante auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>90 Por ejemplo, dentro de los criterios y par\u00e1metros que se deben tener en cuenta para la entrega de los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, el Decreto 2569 de 2014 destaca los siguientes: (i) la vulnerabilidad en la subsistencia m\u00ednima , la cual se presenta en aquellos hogares que por sus caracter\u00edsticas socio demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares y por su conformaci\u00f3n para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de subsistencia m\u00ednima en materia de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n ; (ii) la variabilidad de la atenci\u00f3n humanitaria de acuerdo con la evaluaci\u00f3n de vulnerabilidad de cada hogar; (iii) la persona designada para recibir la ayuda humanitaria, la cual debe ser un integrante del hogar; y (iv) la temporalidad, la cual depende de las carencias en materia de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. En igual medida, trat\u00e1ndose de los criterios de priorizaci\u00f3n para la estimaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, el Decreto 1084 de 2015 dispone que deber\u00e1 tenerse en cuenta: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el da\u00f1o causado y el estado de vulnerabilidad actual de la v\u00edctima, desde un enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto puede consultarse la Resoluci\u00f3n 00351 del 8 de mayo de 2015, \u201cpor la cual se desarrolla el procedimiento para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y de transici\u00f3n a la v\u00edctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 A folio 24-25 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-5875158 obra la Resoluci\u00f3n No. 0600120160380185 del 10 de agosto de 2016 \u201cPor la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Esta informaci\u00f3n seg\u00fan relata la UARIV, se obtuvo a trav\u00e9s de la RUAF (Registro \u00danico de Afiliaci\u00f3n) que contiene la informaci\u00f3n de todos los afiliados al sistema integral de seguridad social; e igualmente, de la CIFIN (Central de Informaci\u00f3n Financiera), encargada de llevar un control de todas las personas que han \u00a0adquirido productos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 As\u00ed lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en el Auto 099 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. En la parte resolutiva del mencionado auto la Corte orden\u00f3 a la UARIV que se abstenga de negar la solicitud de ayuda humanitaria de la poblaci\u00f3n desplazada a partir de la sola verificaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social; la sola consideraci\u00f3n de un n\u00famero determinado de ayudas entregado con anterioridad; o cualquier otro requisito, formalidad y apreciaci\u00f3n que no sea fiel con la situaci\u00f3n en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada, o que no se encuentre establecida en la ley. Adem\u00e1s agreg\u00f3 que \u00a0tal decisi\u00f3n de negar la atenci\u00f3n humanitaria, por el contrario, siempre tiene que atenerse a las condiciones materiales y a las circunstancias reales en las que se encuentra este grupo poblacional. Igualmente, la Corte en sentencia T-888 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), decidi\u00f3 la solicitud de amparo de varios accionantes que se encontraban en situaci\u00f3n de desplazamiento y a los cuales la UARIV les hab\u00eda negado la entrega de una pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria, debido a que se encontraban afiliados al r\u00e9gimen contributivo en salud, lo que en criterio de la accionada permit\u00eda inferir, que hab\u00edan alcanzado su auto sostenimiento econ\u00f3mico. En la mencionada decisi\u00f3n se indic\u00f3 que \u201cla falencia detectada en la entrega efectiva de la ayuda humanitaria de emergencia o de su pr\u00f3rroga, justificada en la presunci\u00f3n de la superaci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por la sola afiliaci\u00f3n al sistema a la seguridad social, vulnera de plano, el derecho al m\u00ednimo vital y a la m\u00ednima subsistencia de quienes reclaman la entrega de dicha ayuda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 A folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-5875158, la UARIV dando respuesta al auto de pruebas decretado en sede de revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la accionante Rosa Margarita Rivera Restrepo se encontraba incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el hecho victimizante desplazamiento forzado ocurrido el 27\/04\/2000 en el municipio de Uramita (Antioquia), situaci\u00f3n que fue valorada por la UARIV el 06\/02\/2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 11-16 del expediente T-5881994. \u00a0<\/p>\n<p>97 A folio 6 del expediente T-5881994 obra autorizaci\u00f3n de servicios de salud para consulta externa de oftalmolog\u00eda, dada por la ESE Hospital Mar\u00eda Antonia Toro de Elejalde de Frontino (Antioquia) de fecha 23\/05\/2016. En dicha autorizaci\u00f3n se indica que le han diagnosticado catarata lo cual le hace ver nubado en ambos ojos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 T-293 de 2015 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) En esta sentencia se resolvieron varios expedientes de tutela acumulados y dirigidos contra la UARIV y el DPS, al considerar los accionantes vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la reparaci\u00f3n integral, al m\u00ednimo vital, y al debido proceso, ya que, en su criterio dichas entidades no contestaron de fondo los derechos de petici\u00f3n interpuestos para obtener la indemnizaci\u00f3n administrativa, a la que consideraban tener derecho. En la decisi\u00f3n se otorga el amparo y se ordena hacer efectiva la indemnizaci\u00f3n administrativa dentro de la vigencia fiscal del a\u00f1o en el que se profiere el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 En relaci\u00f3n con procedencia de la acci\u00f3n de tutela para adelantar los turnos en la asignaci\u00f3n de beneficios de la poblaci\u00f3n desplazada, en ciertas circunstancias la Corte ha ordenado darle prioridad a sujetos a\u00fan m\u00e1s vulnerables, dentro de la misma poblaci\u00f3n desplazada. Por ejemplo, en sentencia T-919 de 2006 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se se\u00f1al\u00f3 que entre el grupo poblacional de personas desplazadas, que de por s\u00ed amerita un tratamiento especial por su condici\u00f3n v\u00edctimas de la violencia, pueden hallarse casos en los que la indefensi\u00f3n y vulnerabilidad este acentuada frente a la generalidad de personas desplazadas. En tales eventos, dadas las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten se hace necesario dar un trato prioritario. En ese caso particular, se orden\u00f3 la entrega prioritaria de un subsidio de vivienda de inter\u00e9s social a una familia desplazada en la que uno de sus miembros, menor de edad, sufr\u00eda una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>100 Decreto 1377 de 2014 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el art\u00edculo 159 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d; \u201cArt\u00edculo \u00a07\u00b0. Indemnizaci\u00f3n individual administrativa para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. La indemnizaci\u00f3n administrativa a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado se entregar\u00e1 prioritariamente a los n\u00facleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: 1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia m\u00ednima y se encuentre en proceso de retorno o reubicaci\u00f3n en el lugar de su elecci\u00f3n. Para tal fin, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas formular\u00e1, con participaci\u00f3n activa de las personas que conformen el n\u00facleo familiar v\u00edctima un Plan de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral (PAARI). 2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia m\u00ednima debido a que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condici\u00f3n de discapacidad, edad o composici\u00f3n del hogar. 3. Que solicitaron a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas acompa\u00f1amiento para el retorno o la reubicaci\u00f3n y este no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia m\u00ednima. Par\u00e1grafo. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas ejercer\u00e1 la coordinaci\u00f3n interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicaci\u00f3n en el marco de los Comit\u00e9s Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las v\u00edctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el art\u00edculo 75 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011.\u201d Estos criterios de priorizaci\u00f3n para la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa han sido complementados por la Resoluci\u00f3n 00090 del 17 de febrero de 2015 expedida por la UARIV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte se ha concluido que la tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, y que tal protecci\u00f3n incluye aquellos eventos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}