{"id":25327,"date":"2024-06-28T18:32:45","date_gmt":"2024-06-28T18:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-143-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:45","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:45","slug":"t-143-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-17\/","title":{"rendered":"T-143-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por parte de autoridades penitenciarias al establecer horarios para suministro de agua y por no contar con suficientes elementos hidrosanitarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales del interno \u00a0<\/p>\n<p>La regla entonces en la materia se orienta a establecer que aunque \u201cla condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n del tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene, aseo y servicios b\u00e1sicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligaci\u00f3n estatal de imperativo cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Las personas privadas de la libertad hist\u00f3ricamente han tenido dificultades para ejercer de forma plena y efectiva su derecho al agua. Resulta natural que los reclusos en establecimientos penitenciarios se encuentren en imposibilidad absoluta de proveerse ellos mismos el referido servicio p\u00fablico. Lo anterior por cuanto las circunstancias propias del encierro impiden que puedan satisfacer por su cuenta una serie de necesidades b\u00e1sicas que son esenciales para una existencia digna, a diferencia de quienes disfrutan de su libertad de locomoci\u00f3n. De este modo, por estar bajo la custodia del Estado en virtud de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, deben ser las autoridades carcelarias las que garanticen el acceso al fluido con criterios de disponibilidad, calidad y accesibilidad tal como qued\u00f3 explicado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado la importancia de garantizarles a quienes presentan limitaciones determinantes en su libertad, el acceso suficiente al agua limpia necesaria para satisfacer unos niveles m\u00ednimos esenciales encaminados a cubrir las necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad p\u00fablica dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n. El fundamento constitucional es que ning\u00fan ser humano, de hecho ning\u00fan ser vivo, puede existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente para poder calmar la sed y asearse. Por ello, a todo reo al igual que a cualquier otro ser humano se le debe asegurar su satisfacci\u00f3n pero de forma prioritaria y reforzada por tratarse de un sujeto especialmente vulnerable. La ausencia de suministro constituye una falta grave del Estado a los deberes de garant\u00eda especialmente a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE DE LOS INTERNOS-Orden a INPEC, USPEC y Complejo Carcelario suministro de un m\u00ednimo de 15 litros por persona al d\u00eda, de los cuales deber\u00e1 permit\u00edrseles almacenar 5 litros en sus celdas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5874192 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Humberto Villa y otros contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Direcci\u00f3n General del INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito de Yopal, Casanare, el once (11) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en segunda instancia, por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal, \u00a0el nueve (9) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Humberto Villa G\u00f3mez y otros1 contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Direcci\u00f3n General del INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), el se\u00f1or Luis Humberto Villa G\u00f3mez junto con otros reclusos presentaron acci\u00f3n de tutela en nombre propio reclamando la defensa de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud. Consideran que la autoridad accionada afect\u00f3 estos bienes constitucionales al no garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable de manera continua al interior del Patio 2 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare donde se encuentran recluidos. Dicha acci\u00f3n fue coadyuvada por la Defensora del Pueblo \u2013 regional Casanare en el sentido de indicar que los derechos de los internos tambi\u00e9n son afectados por la no provisi\u00f3n suficiente de duchas dentro del penal. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los solicitantes2 se encuentran recluidos en el Patio 2 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal3, Casanare, integrado por doscientos cincuenta y un (251) internos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirmaron que, frente a la petici\u00f3n elevada ante la direcci\u00f3n del penal solicitando el suministro de agua de manera continua5, esta inform\u00f3 que dicho abastecimiento \u201cse hace en los horarios comprendidos entre las 5:00 a las 7:00 horas, 10:30 horas a las11:30 horas, de las 15:30 horas a las 16:30 horas y de las 19:00 horas a las 20:00 horas dependiendo de los niveles en que se encuentren los tanques de reserva, como medida de contingencia se les ha permitido en la celda el ingreso de un recipiente con agua, por otra parte se les invita a que hagan uso racional del agua durante los horarios establecidos con esto es suficiente para que suplan las necesidades que se presenten (sic) diariamente (\u2026) \u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Relataron que los horarios indicados en la respuesta a la solicitud no son reales, pues el abastecimiento se da de la siguiente manera: (i) en las celdas, entre las cinco y treinta (5:30) y las cinco y cincuenta (5:50) de la ma\u00f1ana y, entre las seis y treinta (6:30) y las seis y cincuenta (6:50) de la noche y; (ii) en el patio, entre las seis (6:00) y las siete (7:00) de la ma\u00f1ana, entre las diez (10:00) y las once (11:00) de la ma\u00f1ana y; entre las tres (3:00) y las cuatro (4:00) de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Explicaron que los \u201cencierran desde las 4 de la tarde en las celdas hasta las 6 de la ma\u00f1ana que habren (sic) las rejas o sea que duramos 14 horas encerrados, es el sitio [la celda] que m\u00e1s necesitamos del agua, y nos la colocan por 20 minutos para satisfacer las necesidades de los 6 internos que vivimos en las celdas, es un tiempo insuficiente para satisfacer nuestras necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, comentaron que dicha situaci\u00f3n afecta las condiciones de salubridad y convivencia del patio, debido a los malos olores ocasionados por las deposiciones que quedan en los sanitarios que no pueden vaciarse7. Igualmente, destacaron que en dicha regi\u00f3n hay altas temperaturas, las cuales llegan a superar los cuarenta grados (40\u00ba) cent\u00edgrados al interior de las celdas8. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Indicaron que una vez salen de sus celdas a las seis (6:00) de la ma\u00f1ana \u201cnos colocan el agua en el patio (\u2026) este tiempo que determina la direcci\u00f3n no alcanzamos a ba\u00f1arnos dignamente ya que el personal de internos que vivimos en dicho patio, se compone de 251 reclusos. Las filas que se forman para ba\u00f1arnos son inmensas, nos mojamos, y si nos enjabonamos muchas veces no alcanzamos a juagarnos, porque nos cortan el servicio de agua, y eso sin contar con las filas en los sanitarios, [ya] que contamos solamente con dos sanitarios para satisfacer nuestras necesidades\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En efecto, el penal cuenta con 2 pozos profundos de donde se extrae el agua que pasa a la planta de tratamiento, luego de que se surte el procedimiento pasa a los tanques de almacenamiento de agua potable, cada uno con una capacidad de seiscientos metros c\u00fabicos (600 m3), con capacidad para abastecer a mil ochocientas (1800) personas10. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por otra parte, los detenidos que se encuentran en el patio 2 cuentan en las celdas con una (1) bater\u00eda sanitaria y un (1) lavabo para seis (6) a siete (7) reclusos. Fuera de ellas, en el patio, se encuentran 2 sanitarios en funcionamiento y 2 en construcci\u00f3n, as\u00ed como once (11) duchas, las cuales s\u00f3lo siete (7) pueden ser utilizados por los doscientos cincuenta y un (251) internos del patio. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con fundamento en lo anterior, acuden al mecanismo constitucional solicitando que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud y, en consecuencia, se disponga el suministro de agua potable constante en buena cantidad y calidad para poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas11. Igualmente, la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 regional Casanare, solicita que se construya \u201ct\u00e9cnicamente en los diferentes patios un n\u00famero suficiente de duchas que permitan a los accionantes y dem\u00e1s poblaci\u00f3n de internos recluidos en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas de oficio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito de Yopal, Casanare, el veintiocho (28) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016)13, el despacho orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. De igual forma, por medio de los prove\u00eddos de fecha tres (3) 14, cinco (5)15, diez (10)16 de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al Instituto Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios \u2013 USPEC y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal dio contestaci\u00f3n al requerimiento judicial17. Inform\u00f3 que, conforme con las pol\u00edticas de austeridad fijadas por el Gobierno Nacional, \u00a0se estableci\u00f3 el horario para el suministro de agua comprendido entre las \u201c5:00 a las 7:00, 10:30 a las 11:30, 15:30 a las 16:30 y de las 19:00 a las 20:00\u201d, dependiendo de los niveles que se encuentren en los tanques de reserva, \u201csuficiente para que la poblaci\u00f3n reclusa supla sus necesidades\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, coment\u00f3 que como medida de contingencia se permiti\u00f3 a los internos en sus celdas el ingreso de un recipiente. Destac\u00f3 que el establecimiento cuenta con su propia planta de tratamiento de agua potable, por lo que \u201cel preciado l\u00edquido es suministrado dentro de los est\u00e1ndares de calidad requeridos para el consumo humano, suministro que est\u00e1 por encima del prestado a gran parte de la poblaci\u00f3n de Yopal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, record\u00f3 que la sequ\u00eda que azot\u00f3 al pa\u00eds debe crear conciencia respecto del uso de los recursos naturales, sin perjuicio del suministro diario a los reclusos, siendo \u201cprivilegiados porque existen zonas del pa\u00eds que no cuentan a diario con este recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del grupo de pol\u00edtica criminal y carcelaria de la Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f318 que luego de revisado el SIAF &#8211; Sistema de Informaci\u00f3n Administrativo y Financiero \u2013 no encontr\u00f3 quejas ni informaci\u00f3n relacionada con los hechos expuestos por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho contest\u00f3 la tutela19. Adujo falta legitimidad en la causa por pasiva toda vez que las funciones que le competen est\u00e1n relacionadas con el dise\u00f1o, coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n de pol\u00edtica criminal, carcelaria y penitenciaria20. Destac\u00f3 que la entidad que tiene injerencia en la prestaci\u00f3n directa del servicio de agua en condiciones \u00f3ptimas es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, pues a ella le corresponde \u201cadelantar las gestiones necesarias para la adquisici\u00f3n, suministro y sostenimiento de los recursos f\u00edsicos e infraestructura que sean requeridos para el buen funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que ha realizado mesas de seguimiento frente al suministro eficiente del recurso h\u00eddrico en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional, sin que el Establecimiento Penitenciario de Yopal haya presentado alguna novedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito de Yopal (Casanare), mediante fallo de once (11) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), concedi\u00f3 el amparo invocado22. En consecuencia, orden\u00f3 al establecimiento penitenciario as\u00ed como al INPEC y a la USPEC que (i) implementaran \u201cen forma conjunta las medidas necesarias para para garantizar el suministro continuo y permanente (\u2026) en cantidades suficientes de agua potable para consumo durante el d\u00eda y la noche, y para vaciar los sanitarios de las celdas, as\u00ed sea en baldes, y (\u2026) realizar las dem\u00e1s tareas de limpieza de reclusos del patio 2\u201d; (ii) adoptaran las medidas que fueran necesarias para \u201cgarantizar la infraestructura necesaria para ofrecer condiciones de servicios sanitarios salubres y adecuados, medidas que \u00a0depender\u00e1n de las posibilidades log\u00edsticas de las entidades (\u2026) para asegurar las condiciones de higiene de los reclusos del patio 2\u201d; (iii) iniciaran junto con el Ministerio de Justicia y del Derecho \u201cel dise\u00f1o de un Plan de Mejoramiento integral del patio 2 del EPC YOPAL dirigido a superar (1) el problema del suministro continuo y suficiente de agua; (2) la infraestructura suficiente sobre servicios hidrosanitarios (duchas, lavabos y retretes); y (3) los dem\u00e1s problemas que presente el patio 2 relacionados con la falta de salubridad\u201d. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho que deb\u00eda efectuar \u201cun seguimiento sobre la manera en que se est\u00e1 realizando el suministro de agua potable en la EPC YOPAL\u201d as\u00ed como \u201cprevenir a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal para que, en caso de ser requerida por la EPC YOPAL, suministre agua potable en las cantidades requeridas a trav\u00e9s del sistema de carrotanques o de la red de acueducto existente, si a ello hay lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello consider\u00f3 que (i) el agua suministrada a los reclusos del patio 2 del penal era \u201cinsuficiente para que ellos puedan realizar diariamente sus labores de aseo personal y comunal b\u00e1sicas, que les permita mantener en dicha instalaci\u00f3n unas condiciones higi\u00e9nicas en su convivencia, tales como procurarse el aseo corporal diariamente, descargar los retretes, lavar ba\u00f1os, patios, celdas y pasillos, lavar su ropa, etc.\u201d y, (ii) \u00a0los retretes y duchas eran insuficientes para atender las necesidades de doscientos cincuenta y un (251) reclusos que se encuentran en el Patio 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC, inconforme con la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, present\u00f3 impugnaci\u00f3n23. Para ello, manifest\u00f3 que \u201cel INPEC reporta a la USPEC las necesidades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en cuanto infraestructura, bienes y servicios de su competencia y luego establece prioridades, conforme al presupuesto asignado\u201d. Relat\u00f3, en cuanto a las intervenciones efectuadas sobre el establecimiento penitenciario de Yopal, que fue incluida dentro del plan de mejoramiento de la infraestructura de para la vigencia de dos mil catorce (2014), por lo cual adelant\u00f3 un proceso de licitaci\u00f3n cuyo objeto era el mantenimiento y operaci\u00f3n de los sistemas de captaci\u00f3n, tratamiento y almacenamiento de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expres\u00f3 que \u201ces materialmente imposible para la entidad la orden de tutela en la forma estricta y en los plazos en que fue impuesta\u201d dado que para su cumplimiento (i) debe hacer las gestiones ante el Ministerio de Hacienda para la consecuci\u00f3n de los recursos previo aval del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n Nacional y; (ii) debe adelantar un proceso licitatorio \u201cque durar\u00eda en promedio ocho (8) meses, en cumplimiento de las normas que regulan la contrataci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de nueve (9) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016)24, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, sostuvo que el establecimiento penitenciario no estaba negando el acceso al agua potable sino que reglamentaba su uso \u201ctratando de que se utilice de manera responsable, ya que es adem\u00e1s un servicio que cubre patrimonialmente el Estado\u201d. Estim\u00f3 que la orden dada por el juez de primera instancia relacionada con el suministro de manera permanente es desproporcionada y desconocedora del derecho al agua de los reclusos de los otros patios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, de igual forma, que \u201c[h]ay ciertamente deficiencias que se necesitan corregir, tales como el funcionamiento de las duchas y la construcci\u00f3n de letrinas suficientes lo que se supone debe hacerse en la efectivizar\u00edan (sic) de los contratos celebrados por la USPEC, pero debe igualmente tenerse en cuenta que en ello tambi\u00e9n incide la situaci\u00f3n de hacinamiento que registra, al igual que todas las c\u00e1rceles del pa\u00eds, la accionada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 que \u201c[e]n cuanto a la implementaci\u00f3n de planes de mejoramiento del suministro de agua, de infraestructura y de la del patio 2, no solo corresponde a decisiones administrativas, propias del ejecutivo dada su evidente relaci\u00f3n con aspectos presupuestales, sino que, en sentir de la Sala, no son propias de la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s que el seguimiento a las \u00f3rdenes resulta imposible por su grado de abstracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los solicitantes, reclusos del Patio 2 del Establecimiento de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare, presentaron acci\u00f3n de tutela porque consideran que el centro de reclusi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas \u00a0salud al establecer horarios para el suministro de agua, toda vez que ellos no son suficientes para cubrir sus necesidades m\u00e1s elementales. Adem\u00e1s, esta acci\u00f3n fue coadyuvada por la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Casanare, quien afirm\u00f3 que los internos no cuentan con suficientes servicios hidrosanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento penitenciario en la contestaci\u00f3n indic\u00f3 que el centro cuenta con su propia planta de tratamiento de agua potable, por lo que el l\u00edquido vital es suministrado dentro de los est\u00e1ndares requeridos para el consumo humano dentro de horarios dependiendo de los niveles de los tanques de reserva que resultan suficientes para que \u201cla poblaci\u00f3n reclusa supla sus necesidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia accedi\u00f3 al amparo tras estimar que (i) el agua suministrada era insuficiente para que ellos pudieran realizar diariamente sus labores de aseo personal y comunal b\u00e1sicas y, (ii) \u00a0los retretes y duchas eran insuficientes para atender las necesidades de doscientos cincuenta y un (251) reclusos que se encuentran en el Patio 2. En consecuencia, orden\u00f3 al establecimiento penitenciario, al INPEC y a la USPEC (i) implementar conjuntamente las medidas necesarias para garantizar el suministro continuo y permanente en cantidades suficientes de agua potable para consumo durante el d\u00eda y la noche, y para las tareas de limpieza de reclusos; (ii) adoptar las medidas para garantizar la infraestructura para ofrecer condiciones de servicios sanitarios salubres y adecuados para asegurar las condiciones de higiene de los internos; e (iii) iniciar junto con el Ministerio de Justicia y del Derecho el dise\u00f1o de un Plan de Mejoramiento integral del Patio 2 del EPC Yopal dirigido a superar (1) el problema del suministro continuo y suficiente de agua; (2) la infraestructura suficiente sobre servicios hidrosanitarios; y (3) los dem\u00e1s problemas que presente el Patio 2 relacionados con la falta de salubridad. Por su parte, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 para, en su lugar, negar por considerar que la medida adoptada por el penal est\u00e1 encaminada a reglamentar el uso del l\u00edquido reglamenta su uso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto; (ii) abordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran las personas privadas de la libertad. (iii) Con base en ello, examinar\u00e1 los deberes m\u00ednimos estatales frente a este grupo de la poblaci\u00f3n especialmente en materia de acceso al agua. (iv) Para ello, estudiar\u00e1 los casos m\u00e1s relevantes en la materia decididos por algunas Salas de esta Corporaci\u00f3n. Finalmente (v) resolver\u00e1 el asunto materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada por los accionantes, internos del Patio 2 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre25. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199126, establece que la referida acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. En esta oportunidad, Luis Humberto Villa G\u00f3mez, Robin Nelson Zapata Mart\u00ednez, \u00d3scar David V\u00e9lez P\u00e9rez, Wilfran Rafael \u00c1lvarez Molina, Jos\u00e9 David Villa Aguirre, Jos\u00e9 Gregorio Vega Perilla, Brayan Camilo Mosquera L\u00f3pez, Jos\u00e9 Filigrana Serrato, Luis Felipe Villada Garz\u00f3n, William Fernando Herr\u00e1n, Manuel de Jes\u00fas Mar\u00edn Casta\u00f1eda, Yesid Gerardo S\u00e1nchez, Carlos Fl\u00f3rez Bravo, Rafael Andr\u00e9s Fl\u00f3rez, William P\u00f3nguta, Jos\u00e9 Rub\u00e9n Esteban Unda, Rodrigo Dom\u00ednguez Ortiz, Manuel Roberto Rojas Medina, Guillermo Torres Garc\u00eda, H\u00e9ctor Orozco, Eder Jos\u00e9 Cede\u00f1o P\u00e9rez, Camilo Andr\u00e9s Murcia Penilla, Mauricio Rodr\u00edguez Moreno, Duimel Vanegas Acu\u00f1a, \u00d3scar Alfonso Mier Gonz\u00e1lez, Rafael Arturo Acosta O\u00f1ate y Leonardo Eduardo Lugo, act\u00faan en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimados para intervenir en esta causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, debe indicarse que la gravedad del problema aducido por el peticionario de esta demanda supera el reclamo individual y pone en evidencia una situaci\u00f3n generalizada que podr\u00eda estar afectando tambi\u00e9n a los dem\u00e1s reclusos del centro correccional. Si bien la tutela tiene en principio efectos inter partes y subjetivos, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada se origina en presuntas fallas y defectos estructurales que pueden aquejar como los mismos actores lo afirman a sus otros compa\u00f1eros de celda que no interpusieron directamente la acci\u00f3n de amparo pero eventualmente padecen la misma situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y ostentan igual inter\u00e9s en la soluci\u00f3n del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta claro que las \u00f3rdenes que surjan de la presente providencia estar\u00e1n dirigidas a garantizar los derechos de todos los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Yopal y a mejorar su situaci\u00f3n como personas privadas de la libertad27. La tarea de precisar estos aspectos tendr\u00e1 lugar en l\u00edneas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199128, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. En este orden de ideas, las autoridades penitenciarias accionadas est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribu\u00edrseles en su condici\u00f3n de entidades p\u00fablicas encargadas del funcionamiento del sistema carcelario y en esa medida de la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana del recluso accionante, la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que la acci\u00f3n sea interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un t\u00e9rmino para efectuar la presentaci\u00f3n, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna29. \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del tiempo30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En relaci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que esta acci\u00f3n procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) s\u00ed existe otro medio de defensa judicial, es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto del \u00faltimo criterio, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, si la acci\u00f3n judicial dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico es id\u00f3nea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional33. En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo proceder\u00e1 para provocar un juicio sobre el fondo34. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El caso objeto de estudio plantea un debate que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad respecto de las cuales, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una protecci\u00f3n especial que en hechos concretos se traduce en un tratamiento reforzado dada su condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente al Estado que debe garantizarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela frente a lo cual este proceder\u00e1 como mecanismo definitivo al perfilarse como el id\u00f3neo para dar soluci\u00f3n a los derechos fundamentales de los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 388 de 201335, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 nueve (9) expedientes de acci\u00f3n de tutela, referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegraci\u00f3n social de personas privadas de la libertad en seis (6) centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds. En todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera urgente para superar el estado de cosas en que se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera estructural y general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indic\u00f3 que \u201clos menos privilegiados, las personas m\u00e1s descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad\u201d son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la masiva y generalizada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusi\u00f3n. De ah\u00ed que sus garant\u00edas constitucionales deben \u201cser [protegidas] con celo en una democracia\u201d. Record\u00f3 entonces que la acci\u00f3n de tutela adquiere un lugar protag\u00f3nico y estrat\u00e9gico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A trav\u00e9s de ella \u201cno s\u00f3lo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [est\u00e1n] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acci\u00f3n de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, por lo que pasar\u00e1 a estudiar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas privadas de la libertad est\u00e1n en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n: sus derechos deben ser asegurados de manera reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y proporcionalmente haya lugar \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado, la Sala analizar\u00e1 la categor\u00eda de especial sujeci\u00f3n predicable de las personas privadas de la libertad. M\u00e1s adelante, se referir\u00e1 a las normas internacionales y las del orden interno, as\u00ed como a la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de un m\u00ednimo vital, como lo es el agua en condiciones apropiadas en beneficio de un sector marginado de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger sin restricci\u00f3n ni limitaci\u00f3n alguna la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte ha hecho relaci\u00f3n a los sujetos en situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, como una condici\u00f3n que es relevante constitucionalmente para determinar el exclusivo grado de respeto, de protecci\u00f3n y de garant\u00eda que debe predicarse respecto de sus derechos fundamentales. La primera vez que la categor\u00eda fue empleada se us\u00f3 para hacer referencia a la relaci\u00f3n entre el preso y la administraci\u00f3n penitenciaria, en la sentencia T-596 de 199236 se\u00f1al\u00e1ndose puntualmente que el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Err\u00f3neamente se ha pensado que el delincuente, por su condici\u00f3n y por el hecho de haber atentado contra la sociedad, pierde la calidad de sujeto pleno de derechos al ingresar a un centro de reclusi\u00f3n, incluso en relaci\u00f3n con aquellas garant\u00edas que no est\u00e1n en directa correspondencia con la pena que se le ha impuesto. Seg\u00fan esto, \u201cel preso, al ingresar a la instituci\u00f3n carcelaria, pierde buena parte de sus derechos y aquellos que no pierde de manera definitiva, se encuentran sometidos a la posibilidad permanente de vulneraci\u00f3n, sin que ello sea visto como una violaci\u00f3n similar a la que se comete contra una persona libre. De acuerdo con esta visi\u00f3n dominante, los derechos del preso son derechos en un sentido atenuado; su violaci\u00f3n est\u00e1, sino justificada, por lo menos disminuida por el mal social cometido\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay nada m\u00e1s alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que un panorama de esta naturaleza. La efectividad del derecho \u201cno termina en las murallas de las c\u00e1rceles\u201d y \u201cel delincuente, al ingresar a la prisi\u00f3n, no entra en un territorio sin ley\u201d. Si bien, frente a la administraci\u00f3n penitenciaria, el recluso se encuentra en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y comandada por el Estado, situado en una posici\u00f3n preponderante que se manifiesta en el poder disciplinario, los l\u00edmites de este ejercicio est\u00e1n determinados por el reconocimiento de sus derechos y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento. La c\u00e1rcel no es en consecuencia \u201cun sitio ajeno al derecho\u201d y las personas all\u00ed recluidas no son individuos eliminados de la sociedad. La relaci\u00f3n de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos y si bien, en raz\u00f3n de su comportamiento \u201cantisocial anterior\u201d, tienen algunas de sus garant\u00edas suspendidas, como la libertad, otras limitadas como la comunicaci\u00f3n o la intimidad, gozan del ejercicio de presupuestos fundamentales b\u00e1sicos en forma plena, como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana cuyo contenido ontol\u00f3gico es esencial, intangible y reforzado39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Del ejercicio pleno de estos derechos se derivan importantes consecuencias jur\u00eddicas para la administraci\u00f3n penitenciaria que pueden ser descritas como deberes40. Los derechos fundamentales no incluyen s\u00f3lo prerrogativas subjetivas y garant\u00edas constitucionales a trav\u00e9s de las cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, tambi\u00e9n incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder p\u00fablico. No s\u00f3lo existe la obligaci\u00f3n negativa por parte del Estado de abstenerse de lesionar la esfera individual, tambi\u00e9n \u00a0existe la obligaci\u00f3n positiva de contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva de tales derechos. La raz\u00f3n jur\u00eddica que explica este compromiso se encuentra en el mandato constitucional seg\u00fan el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana (art\u00edculo 1 superior)41, lo cual determina no s\u00f3lo un deber negativo de no intromisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n un deber positivo de protecci\u00f3n42. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia y vigilancia del Estado conforme se indic\u00f3 en precedencia. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a su seguridad y a su conminaci\u00f3n bajo el per\u00edmetro carcelario (potestad disciplinaria y administrativa) y, por el otro, obligaciones en relaci\u00f3n con sus condiciones materiales de existencia e internamiento. La Constituci\u00f3n de manera expl\u00edcita hace referencia a esta idea en su art\u00edculo 1143. La vida es \u201cel presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Tener derecho a la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconoc\u00e9rmela, lesion\u00e1rmela ni quit\u00e1rmela\u201d44. Tambi\u00e9n, en el art\u00edculo 12 cuando establece que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d45. De acuerdo con esto, toda pena, independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas m\u00ednimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se encuentran ligadas de manera esencial a los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad a partir de los cuales la sanci\u00f3n es \u201cla necesidad socio-pol\u00edtica de la defensa del orden jur\u00eddico y la garant\u00eda de las condiciones m\u00ednimas de la existencia social pac\u00edfica, pero nunca se impone, en un estado de derecho, por encima de las necesidades de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, ni por fuera del marco subjetivo de la culpabilidad\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el contenido de estos m\u00ednimos de conducta indica, entre otras cosas, que deben existir unas condiciones id\u00f3neas para que cada recluso pueda sobrellevar la sanci\u00f3n intramural bajo par\u00e1metros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un marco de respeto por los valores y principios superiores47. Surge entonces, el deber a cargo del Estado de asegurar un trato humano y digno, el de proporcionar alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilaci\u00f3n e iluminaci\u00f3n y el deber de asistencia m\u00e9dica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio m\u00ednimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas \u00edntimas, a ejercitarse f\u00edsicamente, a la lectura, al ejercicio de la religi\u00f3n y el acceso a los servicios p\u00fablicos como energ\u00eda y agua potable, entre otros supuestos b\u00e1sicos que permitan una supervivencia decorosa48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla entonces en la materia se orienta a establecer que aunque \u201cla condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n del tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Los accionantes estiman que la obligaci\u00f3n constitucional referida est\u00e1 siendo desconocida ya que durante su permanencia en la C\u00e1rcel de Mediana Seguridad de Yopal, las autoridades penitenciarias no han adoptado acciones concretas para asegurar en condiciones de disponibilidad y accesibilidad el suministro de agua potable. Lo anterior aun cuando la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n se erige en un presupuesto indispensable para satisfacer derechos constitucionales fundamentales que el Estado, a\u00fan en reclusi\u00f3n, est\u00e1 obligado a respetarle y protegerle. Esto ha generado que su situaci\u00f3n de internamiento sea m\u00e1s gravosa de lo que per se apareja su estado de sujeci\u00f3n configur\u00e1ndose un desconocimiento de los postulados de protecci\u00f3n consagrados en la jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligaci\u00f3n estatal de imperativo cumplimiento con personas privadas de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El hacinamiento o la sobrepoblaci\u00f3n es uno de los problemas que con mayor urgencia requiere atenci\u00f3n, por la capacidad de agravar los dem\u00e1s obst\u00e1culos y dificultades que enfrenta el Sistema Penitenciario y Carcelario del pa\u00eds, y por hacer m\u00e1s dif\u00edcil y gravosa cualquier opci\u00f3n de soluci\u00f3n. Estrechamente ligado a ello, se encuentra el mal estado de las instalaciones, la falta de servicios asistenciales b\u00e1sicos al interior de los centros penitenciarios y la ausencia de condiciones de vida que dif\u00edcilmente cumplen con las m\u00e1s elementales exigencias de humanidad como factores determinantes en el reconocimiento de un estado de cosas inconstitucional50. Dificultades relacionadas con la falta de presupuesto y con el aumento de la criminalidad, son presentadas por la administraci\u00f3n p\u00fablica para mantener a los internos en la situaci\u00f3n en la que se encuentran actualmente. No obstante, los Estados no pueden alegar tropiezos econ\u00f3micos51 para justificar ambientes de detenci\u00f3n que no cumplan con los est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano, pues m\u00e1s all\u00e1 de estas consideraciones sustanciales y de los problemas estructurales, existe en la sociedad y tambi\u00e9n en la administraci\u00f3n un deber irrenunciable en la satisfacci\u00f3n de unos presupuestos materiales de existencia para la poblaci\u00f3n privada de la libertad52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Para la jurisprudencia es claro que en el orden constitucional vigente existe un contenido m\u00ednimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad independientemente de los cr\u00edmenes que hayan cometido o del grado del nivel de desarrollo socioecon\u00f3mico del pa\u00eds donde se encuentren purgando la pena o la medida de seguridad53. As\u00ed lo ha indicado al reconocer las Reglas M\u00ednimas Para el Tratamiento de los Reclusos (producidas al interior de las Naciones Unidas en la d\u00e9cada de los a\u00f1os 50)54 las cuales representan un consenso b\u00e1sico con relaci\u00f3n a est\u00e1ndares de protecci\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica, respetuosa de la dignidad humana y en la que no deben existir distinciones por raz\u00f3n de raza, color, sexo, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra naturaleza, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situaci\u00f3n cualquiera55. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha enunciado los presupuestos concretos y espec\u00edficos que hacen parte de ese conjunto de derechos fundamentales esenciales de todo individuo recluido, que son impostergables, de inmediato e imperativo cumplimiento para los Estados adoptantes56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano, destaca que todos los locales frecuentados regularmente por los internos deber\u00e1n ser mantenidos en debido estado y limpios considerando siempre el factor clima57. Resalta, \u201cel derecho de los reclusos a contar con alimentaci\u00f3n y agua potable, suficiente y adecuada\u201d58 as\u00ed como \u201cla provisi\u00f3n de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos\u201d59 a trav\u00e9s de un eficiente abastecimiento del l\u00edquido. Se garantiza entonces que \u201ctodo recluso [tenga] la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>Junto a las Reglas M\u00ednimas, aparecen los \u201cPrincipios y buenas pr\u00e1cticas sobre la protecci\u00f3n de las personas privadas de la libertad en las Am\u00e9ricas (2008)\u201d61 que disponen en sus principios XI y XII, el acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para el consumo, y advierten que su suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n como medida disciplinaria, deber\u00e1 ser prohibida por la ley. Del mismo modo se\u00f1alan que las personas privadas de la libertad tendr\u00e1n acceso a instalaciones sanitarias higi\u00e9nicas que aseguren su privacidad y dignidad, as\u00ed como a los productos b\u00e1sicos de higiene personal, y agua para su aseo personal, conforme a las condiciones clim\u00e1ticas62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El agua, es un derecho constitucional complejo que ha sido objeto de progresivo reconocimiento normativo y jurisprudencial a lo largo de los \u00faltimos a\u00f1os, en especial, en atenci\u00f3n a la importancia que el mismo tiene como presupuesto para el ejercicio y goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana63. Aunque no es una garant\u00eda expresamente se\u00f1alada por la Carta Superior, se ha de entender incluida, teniendo en cuenta el texto constitucional aprobado por el Constituyente de 1991, en el cual se consagran una serie de principios que rigen los servicios p\u00fablicos64. La interpretaci\u00f3n del contenido y alcance de los componentes del derecho al agua tutelados hasta ahora por esta Corporaci\u00f3n se ha realizado en conjunto con las garant\u00edas establecidas en el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 15 del dos mil dos (2002) que propende porque todas las personas gocen de un m\u00ednimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas domiciliarias, y adem\u00e1s se prevengan problemas de salud y en general sanitarios65. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida Observaci\u00f3n, se entiende el derecho al agua como \u201cel derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico\u201d66. Su justificaci\u00f3n jur\u00eddica adem\u00e1s de reposar en varios textos de tratados internacionales sobre Derechos Humanos67, supone que a cada ciudadano se le proteja, respete y garantice68 las siguientes tres (3) facetas: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes, esenciales y continuas de agua, y adem\u00e1s, que la misma sea (iii) de calidad \u201cpara los usos personales y dom\u00e9sticos\u201d, es decir salubre y, por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Igualmente, deber\u00e1 tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, se resalta el hecho de que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima, las condiciones de trabajo u otros factores externos y se advierte que el agua y los servicios e instalaciones deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos en la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se precisa que \u00e9ste derecho debe satisfacerse, por lo menos en unos niveles m\u00ednimos esenciales para lo cual se identifican algunas obligaciones b\u00e1sicas que no pueden suspenderse y tienen un efecto inmediato: \u201cGarantizar el acceso f\u00edsico a instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un n\u00famero suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; vigilar el grado de realizaci\u00f3n, o no realizaci\u00f3n, del derecho al agua y adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda directa con lo anterior, la Ley 142 de 199470 consagra que el servicio de agua y saneamiento ambiental b\u00e1sico se debe prestar de forma \u2018continua\u2019 e \u2018ininterrumpida\u2019, estableciendo categ\u00f3ricamente que ello debe ser as\u00ed \u2018sin excepci\u00f3n alguna\u2019, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito (art\u00edculo 2). Existen distintos criterios para determinar cu\u00e1l debe ser la continuidad y disponibilidad del servicio. El Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento se\u00f1ala que la cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen m\u00ednimo razonable establecido como par\u00e1metro por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona diarios para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud. Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, exigencias culturales u otros factores71. \u00a0<\/p>\n<p>La cantidad referida se ha considerado \u00f3ptima especialmente para espacios domiciliarios, sin embargo, en la medida en que las personas privadas de la libertad est\u00e1n sometidas a otras condiciones, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que deben tenerse en cuenta los criterios de la CIDH72 plasmados en el \u201cInforme sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Am\u00e9ricas (2011)\u201d73. All\u00ed se dispuso que \u201cla cantidad m\u00ednima de agua que una persona necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por d\u00eda. Este m\u00ednimo puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio f\u00edsico que hagan los internos. Adem\u00e1s, el m\u00ednimo requerido por persona para cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15 litros de agua al d\u00eda, siempre que las instalaciones sanitarias est\u00e9n funcionando adecuadamente; y la cantidad m\u00ednima de agua que deben poder almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2 litros por persona por d\u00eda, si \u00e9stos est\u00e1n encerrados por periodos de hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por persona por d\u00eda, si lo est\u00e1n por m\u00e1s de 16 horas o si el clima es caluroso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En modo semejante, el CICR74 en la Gu\u00eda complementaria al Manual Agua, Saneamiento, Higiene y H\u00e1bitat en las C\u00e1rceles, previ\u00f3 que el agua potable de la que disponga el establecimiento penitenciario, por recluso, debe oscilar entre diez (10) y quince (15) litros por d\u00eda, en condiciones de normalidad, en lo que a sanidad y tanques de almacenamiento se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. A partir de estos est\u00e1ndares y criterios de protecci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha tomado medidas de acci\u00f3n en varias oportunidades especialmente en escenarios en los que se han constatado graves violaciones a la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de los internos por permanecer recluidos en instituciones penitenciarias que carecen de las condiciones m\u00ednimas de respeto a la dignidad humana. La raz\u00f3n que justifica esta postura es que los Estados deben prestar especial atenci\u00f3n a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los ni\u00f1os, los presos y los detenidos75. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Casos relevantes que ha manejado la jurisprudencia constitucional sobre el suministro adecuado y suficiente de agua al interior de los establecimientos carcelarios como presupuesto efectivo de la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y en especial de la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Las personas privadas de la libertad hist\u00f3ricamente han tenido dificultades para ejercer de forma plena y efectiva su derecho al agua. Resulta natural que los reclusos en establecimientos penitenciarios se encuentren en imposibilidad absoluta de proveerse ellos mismos el referido servicio p\u00fablico. Lo anterior por cuanto las circunstancias propias del encierro impiden que puedan satisfacer por su cuenta una serie de necesidades b\u00e1sicas que son esenciales para una existencia digna, a diferencia de quienes disfrutan de su libertad de locomoci\u00f3n. De este modo, por estar bajo la custodia del Estado en virtud de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, deben ser las autoridades carcelarias las que garanticen el acceso al fluido con criterios de disponibilidad, calidad y accesibilidad tal como qued\u00f3 explicado con anterioridad76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado la importancia de garantizarles a quienes presentan limitaciones determinantes en su libertad, el acceso suficiente al agua limpia necesaria para satisfacer unos niveles m\u00ednimos esenciales encaminados a cubrir las necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad p\u00fablica dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n. El fundamento constitucional es que ning\u00fan ser humano, de hecho ning\u00fan ser vivo, puede existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente para poder calmar la sed y asearse. Por ello, a todo reo al igual que a cualquier otro ser humano se le debe asegurar su satisfacci\u00f3n pero de forma prioritaria y reforzada por tratarse de un sujeto especialmente vulnerable. La ausencia de suministro constituye una falta grave del Estado a los deberes de garant\u00eda especialmente a la dignidad humana77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relaci\u00f3n entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, adem\u00e1s, una norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal, reconocida expresamente por los tratados y convenios de Derechos Humanos, prevalentes en el orden interno (art. 93 CP)78. Una de las decisiones en las que la Corte Constitucional abord\u00f3 en detalle la noci\u00f3n de \u2018dignidad humana\u2019 fue en la sentencia T-881 de 200279. All\u00ed, se identificaron tres (3) lineamientos claros y diferenciables que construyen el contenido de esta garant\u00eda: vivir como quiera, vivir bien, vivir sin humillaciones y se precis\u00f3 que estos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre \u201cdignidad\u201d, principalmente el contenido en el art\u00edculo 1 superior80. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Los presupuestos constitucionales descritos deben ser considerados en este caso, entre otras razones, porque han sido reiterados por la jurisprudencia en diferentes ocasiones y contextos aludiendo siempre a las facetas de disponibilidad, calidad y accesibilidad referidas. A continuaci\u00f3n se efectuar\u00e1 una menci\u00f3n espec\u00edfica de algunos casos que guardan semejanzas notorias con el asunto objeto de decisi\u00f3n. El prop\u00f3sito de hacer rese\u00f1as expresas e independientes obedece a la importancia de mantener al m\u00e1ximo la consistencia en las decisiones de la Corte mediante la identificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos ya decididos (precedentes)81. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Accesibilidad econ\u00f3mica. En momentos anteriores, se ha resaltado que la provisi\u00f3n permanente de agua no puede desconocerse so pretexto de la falta de recursos al interior de los centros correccionales. En la sentencia T-639 de 200482, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de los reclusos de la penitenciar\u00eda de m\u00ednima seguridad \u201cLas Mercedes\u201d de Cartago, Valle del Cauca, quienes manifestaban que la distribuci\u00f3n de agua en las horas de la ma\u00f1ana no satisfac\u00eda la demanda de doscientos setenta (270) internos para ba\u00f1arse, realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas y actividades productivas dentro del penal. Esta situaci\u00f3n hab\u00eda generado efectos adversos en su salud, especialmente agravada por las altas temperaturas de la zona. El escaso abastecimiento se deb\u00eda a que la empresa encargada de la prestaci\u00f3n hab\u00eda racionalizado el servicio porque la c\u00e1rcel le adeudaba algunas facturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala manifest\u00f3 que el deber de suministro de agua potable en el marco de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, exig\u00eda una provisi\u00f3n continua y adecuada pues de ello depend\u00eda la satisfacci\u00f3n de unos contenidos b\u00e1sicos para la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de la poblaci\u00f3n privada de la libertad83. Advirti\u00f3 que los gastos de funcionamiento deb\u00edan estar correctamente previstos dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para poder cumplir con las funciones de manejo y administraci\u00f3n del sistema carcelario, en condiciones de respeto por la dignidad de las personas sometidas a su cargo. La ausencia de la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente para el cumplimiento de las obligaciones contractuales contra\u00eddas y la falta de recursos para satisfacer las necesidades primarias de los internos atentaba contra sus garant\u00edas fundamentales. Concluy\u00f3 que las empresas de servicios p\u00fablicos ten\u00edan derecho a ejercer los medios coactivos a su disposici\u00f3n, pero no pod\u00edan suspender el suministro de agua especialmente sobre un sector de la poblaci\u00f3n en imposibilidad de procurarse aut\u00f3nomamente una vida decorosa. Por ello, se le orden\u00f3 la regularizaci\u00f3n y restablecimiento inmediato del l\u00edquido en beneficio de la comunidad afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Accesibilidad f\u00edsica. La importancia de mantener instalaciones f\u00edsicas en buen estado que aseguren condiciones de higiene y de salubridad a trav\u00e9s de una distribuci\u00f3n eficiente de agua ha sido tema de debate en sede de revisi\u00f3n. En la sentencia T-317 de 200684, la Sala Novena de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos de los reclusos del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1 quienes se quejaban de la falta de suministro contin\u00fao de agua potable y, por lo mismo, de la consecuente proliferaci\u00f3n de moscas y zancudos, as\u00ed como de malos olores producidos por los excrementos estancados en los ba\u00f1os ubicados cerca de los comedores. A pesar de requerir insistentemente una soluci\u00f3n al problema, en concreto la reubicaci\u00f3n de las bater\u00edas de los sanitarios, las autoridades penitenciarias se rehusaban a realizar modificaciones arquitect\u00f3nicas sobre la infraestructura que a juicio del peticionario no era lo suficientemente adecuada85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala reiter\u00f3 que en tanto la dignidad era un derecho que no admit\u00eda limitaci\u00f3n alguna, las autoridades correccionales estaban en la obligaci\u00f3n de satisfacer las necesidades vitales m\u00ednimas de las personas privadas de libertad a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n y el abastecimiento suficiente de agua no s\u00f3lo para el consumo, sino tambi\u00e9n para disfrutar de un entorno higi\u00e9nico. Por ello, era preciso que la situaci\u00f3n de desaseo de los ba\u00f1os del penal generara profundas y graves incomodidades constituy\u00e9ndose en un trato cruel y degradante generador adem\u00e1s de enfermedades y problemas de sanidad. Por estas razones, se le orden\u00f3 a la entidad accionada adoptar las medidas administrativas necesarias para mantener las bater\u00edas de ba\u00f1os en buenas condiciones de limpieza y asegurar efectivamente la prestaci\u00f3n estable del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avalando la misma l\u00ednea anterior y destacando la necesidad de asegurar este presupuesto, aparece la sentencia T-077 de 201386. All\u00ed, la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de los internos del Complejo Carcelario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a Coiba. De acuerdo con el accionante su situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n y la de cuatrocientos (400) m\u00e1s era contraria a los postulados b\u00e1sicos de una subsistencia digna toda vez que el suministro de agua potable se realizaba 2 o tres (3) veces al d\u00eda por un tiempo de quince (15) a veinte (20) minutos \u201clo cual no era suficiente para lavar ropa, lavar patios y celdas y para [ba\u00f1arse]\u201d pero adem\u00e1s para limpiar las tazas sanitarias del patio y de las celdas que permanec\u00edan llenas de materia fecal y rodeadas de moscas que \u201cluego pisoteaban los menajes donde [recib\u00edan] los alimentos\u201d87. La entidad aseguraba que en la zona de reclusi\u00f3n del interno (Bloque 1) exist\u00edan ciertas restricciones debido a que la estructura contaba con casi treinta (30) a\u00f1os de existencia lo que imposibilitaba t\u00e9cnicamente proporcionar agua en forma continua88. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que la insuficiencia en la entrega del l\u00edquido hab\u00eda generado una serie de irregularidades en la infraestructura f\u00edsica del pabell\u00f3n (ba\u00f1os, duchas y albercas da\u00f1adas, celdas con humedad, residuos l\u00edquidos con malos olores, inadecuado manejo de basuras, filtraciones de aguas negras y comedores en mal estado). Esta circunstancia a su vez hab\u00eda producido enfermedades estomacales, respiratorias y cut\u00e1neas en los internos. Con base en ello, se sostuvo que la protecci\u00f3n del derecho al agua deb\u00eda ser en este caso prioritaria y reforzada y que era compromiso del Estado \u201cvelar por una distribuci\u00f3n equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles\u201d a efectos de satisfacer unos niveles m\u00ednimos esenciales y de calidad especialmente en una zona expuesta a altas temperaturas89. En esta medida, se concedi\u00f3 el amparo de la dignidad humana y se le orden\u00f3 al INPEC y a la Direcci\u00f3n del complejo que mientras se empezaba a suministrar el servicio de agua de forma continua y permanente tras la ejecuci\u00f3n de un plan de mejoramiento integral orientado entre otras cosas a renovar las instalaciones90 deb\u00eda garantizarse una provisi\u00f3n diaria de fluido potable equivalente a veinticinco (25) litros permitiendo adem\u00e1s su almacenamiento en las celdas en cantidades no inferiores a cinco (5) litros91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de debate obligaba a decidir sobre la constitucionalidad del horario dispuesto para el suministro de agua potable dentro de la penitenciar\u00eda y el impacto de los razonamientos realizados especialmente en el horario nocturno donde la temperatura llegaba a un nivel superior. Tras analizarse la situaci\u00f3n real del complejo, se encontr\u00f3 que los intervalos existentes eran insuficientes para suplir la demanda de diez (10) pabellones con mil quinientos veinte (1520) internos, y que en consecuencia aquellos se encontraban experimentando una violaci\u00f3n en sus derechos a la dotaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de agua para el aseo personal y dem\u00e1s actividades, la cual pod\u00eda generar problemas de sanidad, olores nauseabundos, proliferaci\u00f3n de bacterias y enfermedades, entre otras circunstancias contrarias a la Constituci\u00f3n93. La entidad justificaba la programaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del consumo en (i) la existencia de algunas reparaciones realizadas debido a los da\u00f1os presentados en la tuber\u00eda por la presi\u00f3n del agua y, (ii) en el hecho de que su entrada por el acueducto era muy peque\u00f1a para abastecer los tanques del suministro contin\u00fao a los internos en las celdas y en todo el centro de reclusi\u00f3n, requiri\u00e9ndose para lograr la soluci\u00f3n una acometida adicional para cada tanque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus consideraciones, la Sala estim\u00f3 que el problema penitenciario representaba no s\u00f3lo un delicado asunto de orden p\u00fablico sino un escenario de extrema gravedad social que no pod\u00eda dejarse desatendido, sin siquiera plantearse soluciones. Sobre estos planteamientos, y en aras de proteger los derechos vulnerados del actor y de los dem\u00e1s internos, se le orden\u00f3 al INPEC que iniciar\u00e1 las gestiones necesarias para solicitar, autorizar o requerir a quien correspondiera, en un t\u00e9rmino no superior a un (1) mes, la materializaci\u00f3n de la obra de acometida adicional en la tuber\u00eda para solucionar as\u00ed las dificultades en la provisi\u00f3n de agua presentadas en la c\u00e1rcel y de esta forma mejorar su almacenamiento. La Direcci\u00f3n del establecimiento deb\u00eda a su vez efectuar los tr\u00e1mites para su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. Disponibilidad y accesibilidad f\u00edsica. Esta Sala ha tenido que pronunciarse sobre la obligaci\u00f3n de las autoridades penitenciarias de brindar soluciones plausibles ante una prestaci\u00f3n deficiente del servicio p\u00fablico. En la sentencia T-175 de 201294 se analizaron 2 acciones de tutela presentadas por personas privadas de la libertad en diferentes c\u00e1rceles del pa\u00eds. En una de ellas, tres (3) internos de la C\u00e1rcel de Mediana Seguridad de C\u00facuta relataban las deficiencias que en su criterio ten\u00eda el penal para la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. En concreto, afirmaban que no exist\u00eda un suministro apto de agua potable toda vez que su provisi\u00f3n era interrumpida y sujeta a constantes razonamientos o cortes intempestivos especialmente durante la noche cuando se alcanzaban altas temperaturas que agudizaban el estado de hacinamiento en las celdas95. Este hecho hab\u00eda generado a su vez la existencia de instalaciones sanitarias inadecuadas, filtraciones constantes en las celdas, malos olores, proliferaci\u00f3n de moscas y zancudos y en consecuencia un ambiente de insalubridad96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala encontr\u00f3 que la distribuci\u00f3n de agua en el penal no era constante y permanente porque la capacidad del tanque de abastecimiento no era suficiente para suplir la demanda. Dicha situaci\u00f3n planteaba una problem\u00e1tica para los peticionarios en especial por el horario de provisi\u00f3n del l\u00edquido en las noches que se suspend\u00eda durante nueve (9) horas continuas interfiriendo en su derecho a contar con cantidades b\u00e1sicas del fluido97. Esta dificultad obligaba a adoptar alguna medida para cambiar el d\u00e9ficit existente que podr\u00eda consistir incluso en la provisi\u00f3n del servicio en un punto intermedio durante la noche; o en la reducci\u00f3n relevante del horario de suspensi\u00f3n; o en el suministro de recipientes suficientes y en condiciones higi\u00e9nicas aceptables que los reclusos pudieran llenar, uno con agua para el consumo y otro para vaciar los ba\u00f1os y realizar las dem\u00e1s tareas de limpieza98. En todo caso la soluci\u00f3n no pod\u00eda consistir s\u00f3lo en la \u2018permisi\u00f3n\u2019 para que compraran botellas de agua en el expendio. Esta medida era insuficiente y resultaba inconstitucional por ser este un deber a cargo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.5. Calidad. La garant\u00eda prioritaria y reforzada del derecho al agua que merecen las personas privadas de la libertad como sujetos especialmente vulnerables tambi\u00e9n implica un abastecimiento bajo par\u00e1metros de potabilidad. En la sentencia T-322 de 200799, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, Santander, desconoc\u00eda los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de los reclusos al no garantizarles el acceso suficiente al agua limpia necesaria para su aseo personal y desarrollo de otras necesidades primordiales. Los actores aseguraban adem\u00e1s que la distribuci\u00f3n de agua no era permanente, ya que solo la colocaban por espacio de cinco (5) minutos dentro de las celdas (a las 8:00 pm y 6:00 am). Tambi\u00e9n alud\u00edan a la presencia de roedores y humedades en las instalaciones que pon\u00edan en entredicho la higiene del penal100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-762 de 2015101 reiter\u00f3 la existencia de un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en el Sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds102. En esta providencia, se estudi\u00f3 la dram\u00e1tica situaci\u00f3n de hacinamiento y otros problemas estructurales relacionados con la falta de higiene y salubridad al interior de diecis\u00e9is (16) centros carcelarios. Todas las solicitudes de amparo se encontraban orientadas a la adecuaci\u00f3n general de las condiciones de reclusi\u00f3n por raz\u00f3n especialmente de la ausencia de bater\u00edas sanitarias y deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable para los internos103. Frente a este \u00faltimo aspecto, se advirti\u00f3 que las caracter\u00edsticas del agua potable eran definidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2115 del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil siete (2007)104 y a ellas deb\u00edan ce\u00f1irse las autoridades sanitarias municipales, con el fin de determinar la calidad del l\u00edquido suministrado, en la medida en que a pesar de su disposici\u00f3n, el fluido pod\u00eda no contar con las caracter\u00edsticas de potabilidad requeridas, como en efecto hab\u00eda ocurrido en algunos de los casos estudiados. En este punto precis\u00f3 que el agua destinada para el consumo humano y para efectos de la sobrevivencia, no pod\u00eda ser inferior a cinco (5) litros diarios por persona, de tal manera que la identificaci\u00f3n de un establecimiento carcelario que ofreciera una cantidad menor del l\u00edquido vital ameritaba una intervenci\u00f3n urgente, en el corto plazo, para contener la situaci\u00f3n. Por estas razones y tras constatarse un d\u00e9ficit en la materia, se le orden\u00f3 al INPEC, a la USPEC105 y al Ministerio de Justicia y del Derecho emprender las acciones necesarias para constatar las necesidades reales de adecuaci\u00f3n en infraestructura en relaci\u00f3n con el manejo de aguas (suministro de agua potable y evacuaci\u00f3n adecuada de aguas negras)106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En suma, como lo ejemplifican los casos citados, el derecho a acceder a la cantidad de agua que se requiere para vivir en dignidad adquiere especial trascendencia trat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad. Este sector marginado y vulnerable de la poblaci\u00f3n no cuenta con una opci\u00f3n distinta a la administraci\u00f3n penitenciaria para alcanzar la plena realizaci\u00f3n de este derecho bajo est\u00e1ndares de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Esto justifica que su satisfacci\u00f3n deba ser reforzada y prioritaria. Su inobservancia constituye un incumplimiento de la obligaci\u00f3n positiva del Estado de procurar a los internos unas condiciones materiales y m\u00ednimas de existencia y se erige en una violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales que puede ser reparada mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las autoridades demandadas desconocieron los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud de los accionantes, reclusos del Patio Dos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal al establecer horarios para el suministro del agua y por no contar dentro del pabell\u00f3n con los suficientes elementos hidrosanitarios \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los solicitantes, internos del Patio 2 del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare, acudieron a la acci\u00f3n de tutela tras estimar vulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud por parte del penal, debido a la existencia de horarios para el suministro del agua que, en su criterio, no resultan suficientes para suplir sus necesidades b\u00e1sicas de consumo y aseo. Igualmente, la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Casanare, coadyuv\u00f3 la demanda de tutela para indicar que la infraestructura sanitaria es insuficiente para los doscientos cincuenta y un (251) reclusos que se encuentran detenidos en ese pabell\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respecto de los elementos probatorios, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En primer lugar, el oficio de quince (15) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido por la Directora del centro de reclusi\u00f3n en la que reitera que los horarios de suministro de agua en el Patio 2 del penal son \u201centre las 5:00 a las 7:00 horas, 10:30 horas a las 11:30 horas, de las 15:30 horas a las 16:30 horas y de las 19:00 horas a las 20:00 horas dependiendo de los niveles en que se encuentren en los tanques de reserva; como medida de contingencia se les ha permitido en la celda el ingreso de un recipiente con agua\u201d107. Adem\u00e1s, la Direcci\u00f3n considera, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n, que \u201cdurante los horarios establecidos es suficiente para que suplan las necesidades que se presenten (sic) diariamente (\u2026)\u201d108 y los invita a que hagan un uso racional del l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Igualmente, se encuentran las diligencias efectuadas dentro del centro correccional el cinco (5) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) por parte de funcionarios del Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito de Yopal. En estas se realiz\u00f3 (i) entrevistas al jefe de mantenimiento y a algunos reclusos y, (ii) la inspecci\u00f3n ocular al pabell\u00f3n donde se encuentran los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. En cuanto a las declaraciones efectuadas en dicha diligencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; El jefe de infraestructura y mantenimiento afirm\u00f3 que el establecimiento correccional \u201cno depende del acueducto rural o urbano, porque tiene una concesi\u00f3n de captaci\u00f3n de agua\u201d. \u00a0As\u00ed, este cuenta con 2 pozos de los cuales se extrae el agua, su propia planta de tratamiento, y \u00a02 tanques con capacidad de seiscientos metros c\u00fabicos (600 m3) 109 en los que se almacena el l\u00edquido tratado y desde los cuales se hace la distribuci\u00f3n para todo el centro carcelario. Precis\u00f3 que \u201cel sistema de aforo y tratamiento de este establecimiento es para 1800 personas, incluidos internos, guardias y poblaci\u00f3n flotante, en condiciones normales\u201d. Coment\u00f3 que \u201cel establecimiento en cuanto a infraestructura, las redes hidr\u00e1ulicas, sanitarias ya casi un 95% [est\u00e1] en muy buenas condiciones de funcionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando la distribuci\u00f3n de agua, el jefe de mantenimiento indic\u00f3 que \u201cel equipo [tanque de almacenamiento] que tiene mayor capacidad para todas las \u00e1reas internas y el de menor para las \u00e1reas semiexternas y externas\u201d. Destac\u00f3 que \u201c[l]a distribuci\u00f3n de la parte interna del agua est\u00e1 distribuida por horarios (\u2026) que se establecieron con los mismos internos. Cada patio tiene un representante [de derechos humanos] y en el momento de llegar a los acuerdos, se citan a los de derechos humanos que son los que se encargan de dar informaci\u00f3n a los internos (\u2026) estos horarios han sido muchas veces modificados para darle beneficio a los internos porque a veces tienen problemas con un equipo de bombeo \u2026 cuando hay un problema de captaci\u00f3n, hay que hacer un recorte al suministro\u2026 el suministro se da por \u00e1reas de pabellones: aqu\u00ed hay un pabell\u00f3n de sindicados que es el patio 1 y 2 y el de condenados que es el 3 y 4, que es el que m\u00e1s poblaci\u00f3n albergan. A esos pabellones se les dan unos horarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los racionamientos de agua se realizan en el penal \u201cdesde siempre (\u2026) yo recib\u00ed el cargo desde agosto de 2010, desde el momento en que llegu\u00e9 siempre se ha hecho precisamente por eso [por el desperdicio]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desperdicio, subray\u00f3 que en los patios principales han tenido ese problema al interior de las celdas: \u201cal ser la distribuci\u00f3n del agua por push, le ponen un objeto y hacen que el agua corra desperdici\u00e1ndola, es m\u00e1s de la que aprovechan al interior del patio (\u2026)\u201d. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que para evitar dicha p\u00e9rdida se realiz\u00f3 una \u201cobra hidr\u00e1ulica alterna\u201d, en la que se \u201cindependiz\u00f3 el suministro de agua de las celdas y de las zonas comunes, as\u00ed las celdas no tienen agua en el d\u00eda porque los internos no permanecen en ellas pues ellos vuelven de las 4:00 a las 4.30 pm\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se entrevist\u00f3 a Robin Zapata, uno de los accionantes, quien ratific\u00f3 que, junto con los funcionarios del penal fijaron un horario pero que hab\u00eda sido \u201cimpuesto otro distinto\u201d, sin que los hubieren notificado. Frente al desperdicio de agua que alega el penal, coment\u00f3 que hacen buen uso porque es \u201cuna cuesti\u00f3n muy prioritaria\u201d, pues \u201cnos ponen el agua en las celdas por 20 minutos y lo que alcanzamos a recoger en los tarritos y en los patios nos la ponen por una hora y en ese entonces \u00e9ramos 253 internos (\u2026) as\u00ed que para satisfacer nuestras necesidades b\u00e1sicas, no alcanza\u201d. En cuanto a la pregunta acerca de la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as por parte del INPEC sobre el uso racional el agua, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdirectamente no, pero de pronto con avisos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n de Adonay P\u00e9rez Betancourt, representante de derechos humanos del Patio 2 del penal, quien indic\u00f3 que \u201chay diferentes horarios en toda la c\u00e1rcel, patios, zona del INPEC y rancho, de lo contrario, el pozo se seca, por lo que si se pide todos al mismo tiempo, sufrir\u00edan m\u00e1s porque el pozo se demora entre 24 y 36 horas en llenarse\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que cada celda tienen entre seis (6) y siete (7) personas en las que \u201cponen el agua de 6:00 a 6.30 pm (\u2026) En la celda hay una llave y ah\u00ed es donde se llenan los galones y para los desechos fecales tienen baldes\u201d. Respecto de las duchas, manifest\u00f3 que \u201chay 6 llaves, una se deja llenando y en las otras 5 se ba\u00f1an\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. En cuanto a la inspecci\u00f3n ocular, se realiz\u00f3 en una de las celdas110 y en el patio principal del Pabell\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la celda, la inspecci\u00f3n comenz\u00f3 a las once y veinte de la ma\u00f1ana (11:20 am). Uno de los funcionarios del penal relat\u00f3 que las celdas ten\u00edan \u201ccuatro (4) por cinco (5) [metros]\u201d y fueron dise\u00f1adas originalmente para cuatro (4) personas. No obstante, coment\u00f3 que debido al hacinamiento de la c\u00e1rcel, cada una de las celdas contaba con seis (6) a ocho (8) reclusos. La c\u00e9lula tiene una ventana de gran dimensi\u00f3n en la parte superior destinada a la ventilaci\u00f3n, un (1) camarote, una (1) hamaca, y 2 colchonetas111. Adem\u00e1s, cuenta con un espacio destinado al ba\u00f1o que en lugar de puerta tiene una cortina, un (1) lavabo y una (1) bater\u00eda sanitaria, sin puerta pero con cortina. Se destaca que hay dos ventanas que dan hacia el espacio destinado al dormitorio a trav\u00e9s de las cuales se puede observar sin dificultad el interior del ba\u00f1o. El lavabo tiene sistema de \u201cpush\u201d \u00a0el cual ten\u00eda una \u201ctrampa\u201d, un artefacto que permite que el l\u00edquido corra de manera continua. Asimismo, hab\u00eda tres (3) recipientes para la recolecci\u00f3n de agua. En el momento de la inspecci\u00f3n, en la celda, no hab\u00eda suministro del l\u00edquido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el patio principal del Pabell\u00f3n 2, la diligencia empez\u00f3 a las once y veintis\u00e9is de la ma\u00f1ana (11:26 am). Dirigi\u00e9ndose los funcionarios del despacho hacia la zona destinada al aseo corporal y ba\u00f1os, se percataron que era una zona abierta que contaba con 2 retretes y 2 lavabos con 2 llaves. En la parte principal de esta zona, se encontraron (7) duchas. El jefe de mantenimiento del establecimiento, quien acompa\u00f1\u00f3 la inspecci\u00f3n, indic\u00f3 que en el segundo piso hab\u00edan 2 sanitarios y cuatro (4) duchas. Precis\u00f3 que el patio hab\u00eda sido concebido para ciento ochenta (180) reclusos para los cuales se destin\u00f3 2 unidades sanitarias y que, al exceder dicha capacidad, se solicit\u00f3 la instalaci\u00f3n de 2 sanitarios m\u00e1s. \u00a0Lo mismo ocurri\u00f3 con las duchas, por lo que instalaron cuatro (4) duchas m\u00e1s. Se advirti\u00f3 que: (i) uno de los retretes ubicados en el primer piso se encontraba con excrementos; (ii) hab\u00edan seis (6) canecas, nueve (9) baldes, todos sin agua; (iii) no hab\u00eda suministro de agua; \u00a0(iv) el sistema instalado en las duchas hab\u00eda cambiado de \u201cpush\u201d a \u201cmariposa\u201d y (v) se encontraron avisos alusivos al cuidado del agua. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Teniendo en cuenta el argumento de los accionantes acerca de las altas temperaturas que se presentan en Yopal, el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales &#8211; IDEAM en su informe sobre de \u201cCaracter\u00edsticas climatol\u00f3gicas de ciudades principales y municipios tur\u00edsticos\u201d 112, describe su clima como \u201cc\u00e1lido-h\u00famedo\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl promedio de lluvia total anual es de 2270 mm. Durante el a\u00f1o, presenta una temporada seca y una temporada de lluvias. La temporada seca se extiende de diciembre a marzo. En estos meses llueve entre 0 y 5 d\u00eda al mes. De abril a octubre se presenta la temporada de mayores lluvias; la frecuencia de d\u00edas lluviosos en estos meses es de 15 a 18. El mes de noviembre pueden considerarse de transici\u00f3n y en promedio registra alrededor de 6 d\u00edas con lluvia por mes. La temperatura promedio es de 26.9\u00ba C. Al medio d\u00eda la temperatura m\u00e1xima media oscila entre 31 y 35\u00ba C. En la madrugada la temperatura m\u00ednima est\u00e1 entre 21 y 23\u00ba C. El sol brilla cerca de 4 horas diarias en los meses lluviosos, pero en los meses secos de principios de a\u00f1o, la insolaci\u00f3n oscila entre 6 y 7 horas\/d\u00eda. La humedad relativa del aire oscila durante el a\u00f1o entre 60 y 85 %, siendo mayor en los meses de junio y julio y menor en el primer trimestre del a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. As\u00ed, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, esta Sala estima que los horarios fijados por el establecimiento penitenciario para el suministro de agua no son suficientes para el consumo y aseo corporal de los internos del pabell\u00f3n referido y que no se cumple con la faceta de accesibilidad f\u00edsica del derecho al agua pues los elementos hidrosanitarios no cubren las necesidades de los internos, sobre todo al constatarse hacinamiento en el Patio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Suministro de agua insuficiente \u2013 no disponibilidad \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Conforme con las pruebas relacionadas en precedencia se puede establecer, que los reclusos permanecen en las celdas desde las cuatro y media de la tarde (4:30 pm) hasta las a las seis (6:00) de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente, trece (13) horas y media. En estos lugares permanecen entre (6) a (8) personas privadas de la libertad y cuentan con (1) lavabo y un (1) sanitario. El suministro del agua dentro de estos lugares se da en 2 tiempos: (i) al despertar, respecto de lo cual existen divergencias acerca de la duraci\u00f3n del abastecimiento, pues de acuerdo con lo indicado por los internos s\u00f3lo es de veinte (20) minutos113, mientras que de acuerdo con lo indicado por los funcionarios del penal es hasta de una (1) hora114 y; (ii) al atardecer, cuando entran a sus celdas, existiendo igualmente diferencias respecto del tiempo de abastecimiento, pues conforme con los reclusos es de otros veinte (20) minutos115 mientras que las directivas sostienen que es de una (1) hora116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a la falta de certeza respecto de la duraci\u00f3n real del suministro de agua al interior de las c\u00e9lulas, esta Sala considera que este es deficiente frente al n\u00famero de horas que permanecen en estos lugares, sobre todo en las condiciones actuales de hacinamiento en las que se encuentran. Este tiempo no se compadece respecto de las necesidades b\u00e1sicas, no solo de consumo sino de aseo de sus cuerpos y de sus celdas, pues pasan encerrados la mayor parte del tiempo en estos sitios con un acceso limitado al l\u00edquido vital. Y la situaci\u00f3n se torna a\u00fan m\u00e1s dram\u00e1tica si se tiene en cuenta el clima c\u00e1lido de la ciudad en donde se encuentra ubicado el penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la falta de hidrataci\u00f3n adecuada, la imposibilidad de aseo corporal, los olores nauseabundos producto de la descomposici\u00f3n de desechos humanos estancados en los retretes y la posibilidad nula de aseo de las celdas de peque\u00f1as dimensiones, sobrepoblada y expuesta a altas temperaturas, aumenta los riesgos enfermedades en los reclusos, los enfrenta a problemas de salubridad y afecta su convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Situaci\u00f3n similar acontece en el patio pues, aunque permanecen menos tiempo y, en principio, tienen mayor acceso al l\u00edquido vital, las necesidades b\u00e1sicas no alcanzan a suplirse: en esta zona exterior duran diez (10) horas y media117 y, respecto de los horarios de provisi\u00f3n de agua no existe mayor divergencia, ya que tanto los solicitantes como las autoridades accionadas aseveran que se da en tres momentos para un total de tres (3) horas118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una primera conclusi\u00f3n a la que llega esta Sala es que la provisi\u00f3n de agua ni siquiera alcanza a ser la tercera parte del tiempo que permanecen en el patio. Se resalta que el d\u00eda de la inspecci\u00f3n judicial se confirm\u00f3 lo indicado por los solicitantes sobre el cambio de los horarios por parte del penal sin previo aviso pues se constat\u00f3 que en el patio no hab\u00eda suministro de agua pese a que se encontraban en una de las horas de provisi\u00f3n del fluido. Efectivamente, los funcionarios judiciales arribaron al patio del Pabell\u00f3n N\u00famero 2 a las once y veintis\u00e9is de la ma\u00f1ana (11:26 am) dentro del horario de provisi\u00f3n de agua, sin que se verificara dicho suministro. Incluso se denota que tal abastecimiento no se hab\u00eda dado al menos en la hora anterior, toda vez que las canecas y baldes del patio estaban secos y los sanitarios, llenos de desechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe subrayarse que este patio alberga doscientos cincuenta y un (251) reclusos, quienes deben ducharse en poco tiempo -un (1) minuto y medio por persona aproximadamente- en seis (6) de las siete (7) duchas disponibles119, sin que muchas veces alcancen a quitar el jab\u00f3n de su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0En concordancia con lo anterior, las condiciones a las que se enfrentan diariamente los internos del Pabell\u00f3n del centro penitenciario de Yopal, tanto en las celdas como en el patio, no est\u00e1n acordes con la dignidad humana, pues resulta evidente que la relaci\u00f3n entre el tiempo al que tienen acceso los reclusos al l\u00edquido vital y el n\u00famero de personas que hay en el patio, no tienen acceso al m\u00ednimo establecido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En este punto, vale recordar lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-175 de 2012120: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo atr\u00e1s,\u00a0Las\u00a0Reglas M\u00ednimas de Tratamiento de los Reclusos\u00a0de las Naciones Unidas les reconocen a las personas privadas de su libertad el derecho a disfrutar de instalaciones carcelarias higi\u00e9nicas, y esto comprende celdas, patios y sanitarios. El hecho de que los ba\u00f1os del patio est\u00e9n sucios no s\u00f3lo dificulta que los mismos sean utilizados en condiciones dignas por todos los reclusos, sino que tambi\u00e9n afecta la estad\u00eda misma de aquellos en el patio pues los somete a percibir permanentemente olores pestilentes. Y si se tiene en cuenta que es all\u00ed donde pasan la mayor parte del tiempo, la afectaci\u00f3n es a\u00fan mayor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, sujetos de especial protecci\u00f3n, tienen derecho, aunque se encuentran recluidos, bien porque est\u00e9n purgando una pena privativa de la libertad por la comisi\u00f3n de un delito, o bien en virtud de una medida preventiva, a que les garanticen las condiciones m\u00ednimas de una vida en dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en ninguno de los ambientes en los que deben permanecer los reclusos &#8211; celda o patio -, atendiendo el tiempo de suministro de agua y el n\u00famero de personas privadas de la libertad, se proporciona la cantidad de agua que esta Corporaci\u00f3n ha indicado como m\u00ednima121. En decisiones recientes, la Corte ha establecido que \u201cmientras no se superen las condiciones que dan lugar a la falta de saneamiento y a la infraestructura sanitaria, la cantidad de agua exigible por recluso ser\u00e1 de 15 litros de agua por d\u00eda para cada uno de ellos. Una vez sean superados los problemas en estas materias en cada uno de los establecimientos penitenciarios, conforme las directrices que ac\u00e1 se trazan, podr\u00e1n suministrar \u00e9stos 25 litros de agua por persona\u201d122. \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser atendible el argumento relativo a que los pozos de donde se extrae el agua no alcanzan a abastecer el complejo penitenciario ya que las personas privadas de la libertad, no deben sufrir las consecuencias de la carencia de elementos para el suficiente aprovisionamiento del l\u00edquido vital. En ese sentido, las autoridades penitenciarias (no solo el penal sino aquella encargada de velar por el buen funcionamiento de las instalaciones carcelarias) debieron prever mecanismos para que los internos pudieran acceder de manera suficiente al agua o, al menos al m\u00ednimo diario de agua. Adem\u00e1s, aunque la fijaci\u00f3n de los horarios, tal como lo manifest\u00f3 el jefe de mantenimiento, se efectu\u00f3 de manera consensuada con los representantes de derechos humanos de cada uno de los pabellones, no debe perderse de vista que el suministro de agua en cantidades suficientes hace parte de las condiciones m\u00ednimas de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a que la medida de suministro restringido del fluido se deb\u00eda al desperdicio por parte de los reclusos, debe observarse que, aun cuando se identificaron artefactos dispuestos en los lavabos con sistema de \u201cpush\u201d, la medida de no proporcionar por periodos cortos de tiempo el agua no es ajustada si se contrasta con los efectos negativos que genera el hecho de no tener acceso a las cantidades b\u00e1sicas de ella: olores nauseabundos, exposici\u00f3n a enfermedades debido a los olores, a la falta de hidrataci\u00f3n apropiada as\u00ed como a problemas cut\u00e1neos. Si bien los reclusos deben ser conscientes de la escasez del l\u00edquido vital, deben hacerse precisamente campa\u00f1as al interior del penal las que creen un sentido de buen uso del l\u00edquido y no hacer uso de mecanismos restrictivos de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que al respecto en la sentencia T-077 de 2013123, la Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, sobre el problema de suministro de agua la Sala consider\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua debe ser en este caso\u00a0prioritaria\u00a0en tanto que el accionante requiere de su suministro con\u00a0fines dom\u00e9sticos y personales; y adem\u00e1s debe ser\u00a0reforzada\u00a0siendo que las personas privadas de la libertad como el actor tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho pues (i) se encuentran frecuentemente sujetas a condiciones de insalubridad y hacinamiento como se demostr\u00f3 con la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds\u00a0y, adem\u00e1s, dado que (ii)\u00a0 no cuentan con una opci\u00f3n distinta a la administraci\u00f3n para procurarse un suministro suficiente de agua como consecuencia de su relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En conclusi\u00f3n, se puede decir que, atendiendo la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n de los accionantes, personas privadas de la libertad, no se cumple con la disponibilidad m\u00ednima de agua potable para que estos puedan adelantar las labores de aseo personal y comunitario b\u00e1sicas que les permitan vivir en condiciones de higiene, descargar los retretes, lavar ba\u00f1os, patios, celdas y pasillos, lavar su ropa, entre otros. Esta situaci\u00f3n empeora, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, con la falta de bater\u00edas sanitarias y duchas para los reclusos del patio 2 del Establecimiento Penitenciario de Yopal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Elementos hidrosanitarios, igualmente, insuficientes \u2013 no accesibilidad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito de Yopal se advirti\u00f3 que las duchas, lavabos y bater\u00edas sanitarias son insuficientes para los 251 internos que se encuentran en el Pabell\u00f3n 2 del centro correccional de Yopal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo relat\u00f3 el jefe de mantenimiento del centro de detenci\u00f3n, dicho patio hab\u00eda sido dise\u00f1ado para albergar 180 presos, por lo cual se hab\u00edan dispuesto en la zona exterior de este pabell\u00f3n 7 duchas, 2 excusados y 2 lavabos con 2 llaves. Teniendo en cuenta que la poblaci\u00f3n aument\u00f3 a 251, coment\u00f3 que hizo un \u201crequerimiento prioritario\u201d a la USPEC de unidades sanitarias y duchas. Por ello, fueron instaladas 2 bater\u00edas sanitarias y 4 regaderas en el segundo piso del Patio, sin que est\u00e9n a\u00fan en funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Entonces, puede deducirse que, aunque en el Patio se encontrara el n\u00famero de presos para la cual estaba originalmente concebido &#8211; ciento ochenta (180)- bajo las condiciones de racionamiento de agua adoptadas por el penal, no pueden suplir sus necesidades m\u00e1s elementales. Tal situaci\u00f3n se torna a\u00fan m\u00e1s dram\u00e1tica si se tiene en cuenta que la poblaci\u00f3n que actualmente permanece en este lugar ha sido aumentada en aproximadamente un cuarenta por ciento (40%), pues de 180 personas que es la capacidad del pabell\u00f3n en condiciones normales, pas\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o a 251 reclusos, como ya se mencion\u00f3. Ello significa que, por ejemplo, de las 7 regaderas dispuestas para su ba\u00f1o diario, de las cuales solo utilizan 6, ya que una de ellas est\u00e1 destinada a la recolecci\u00f3n de agua, los reclusos cuentan con un minuto y medio para asearse, pues tan solo tienen solo 1 hora para ducharse124. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que ello se refuerza con lo indicado por los accionantes en la demanda, cuando afirman que una vez salen de sus celdas a 6:00 am \u201cnos colocan el agua en el patio (\u2026) este tiempo que determina la direcci\u00f3n no alcanzamos a ba\u00f1arnos dignamente ya que el personal de internos que vivimos en dicho patio, se compone de 251 reclusos. Las filas que se forman para ba\u00f1arnos son inmensas, nos mojamos, y si nos enjabonamos muchas veces no alcanzamos a juagarnos, porque nos cortan el servicio de agua\u201d125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto ocurre con los sanitarios, como bien se explic\u00f3 en el libelo tutelar: \u201ceso sin contar con las filas en los sanitarios, [ya] que contamos solamente con dos sanitarios para satisfacer nuestras necesidades\u201d126. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. De lo anterior, salta a la vista que el Patio 2 carece igualmente de elementos hidrosanitarios pues solo se encuentran en funcionamiento algunas duchas y sanitarios y estas no dan abasto para los doscientos cincuenta y un (251) reclusos, sus necesidades fisiol\u00f3gicas y sus labores m\u00ednimas de aseo corporal, ni siquiera si estuvieran en funcionamiento aquellos sanitarios y duchas fuera de servicio. Tal problema aumenta sensiblemente si se tiene en cuenta que el suministro de agua solo ocurre diariamente en cortos periodos de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo indic\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n127: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) atendiendo al elemento de la\u00a0accesibilidad f\u00edsica,\u00a0el Complejo ten\u00eda la obligaci\u00f3n de\u00a0proporcionar a todos los reclusos unas instalaciones de agua y una infraestructura de suministro de calidad,\u00a0siendo los da\u00f1os en los tanques de almacenamiento y en la mayor\u00eda de las duchas e inodoros un agravante de la situaci\u00f3n de insuficiencia de suministro de agua que altera gravemente la higiene al interior del establecimiento. As\u00ed mismo, conforme a las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos 12 y 13, debi\u00f3 procurarse por el penal la garant\u00eda de\u00a0unas instalaciones sanitarias adecuadas que le permitieran al recluso satisfacer sus necesidades naturales de forma oportuna y decente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. En concordancia con lo sostenido en precedencia, el Patio 2 del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal no se encuentra dotado de suficientes sanitarios y duchas para la poblaci\u00f3n carcelaria que alberga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en cuanto a lo se\u00f1alado por la USPEC acerca de la carencia de presupuesto para atender las necesidades de los reclusos, debe indicarse, tal como ha sido indicado por esta Corporaci\u00f3n, resultan inadmisibles razones de orden presupuestal en detrimento de los derechos de los reclusos quienes, se reitera, se encuentran en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Claro lo anterior, se proceder\u00e1 a fijar las \u00f3rdenes a cargo de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corte ha indicado en anteriores oportunidades que un gran n\u00famero de las c\u00e1rceles del pa\u00eds se encuentran en un estado de deterioro lamentable que se debe principalmente a su construcci\u00f3n apresurada para solucionar los problemas de hacinamiento a nivel nacional y a la falta de mantenimiento preventivo de sus instalaciones por parte de las autoridades carcelarias128, particularmente de la USPEC, creada para con el objeto velar por el buen funcionamiento de los recursos f\u00edsicos e infraestructura de los establecimientos penitenciarios del pa\u00eds. Por ello, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que, tal como lo manifest\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, los problemas de infraestructura carcelaria que presenta el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal requieren de medidas estructurales que los solucionen definitivamente por parte de las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que estas medidas no pueden tomarse de manera inmediata, tambi\u00e9n lo es que las 251 personas que permanecen recluidas en el Patio 2 del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal no pueden seguir siendo sometidas a situaciones indignas, que incluso amenazan su salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1 la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal para, en su lugar, confirmar de manera integral la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Tal como se indic\u00f3 en esta providencia, existen unos niveles m\u00ednimos esenciales de suministro de agua que deben ser garantizados a los reclusos que deben determinarse teniendo en cuenta las circunstancias que condicionan sus necesidades como (i) el adecuado funcionamiento de las instalaciones sanitarias, (ii) las altas temperaturas y, (iii) las enfermedades que \u00e9stos padezcan, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta, en primer lugar las mayores necesidades de agua de estos reclusos, \u00a0y en segundo lugar, lo indicado en l\u00edneas precedentes acerca de la cantidad de agua m\u00ednima que una persona privada de la libertad requiere para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, (i) se ordenar\u00e1 al Instituto Penitenciario Carcelario -INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal que se implemente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia de forma conjunta las medidas necesarias para la garant\u00eda de suministro continuo y permanente de agua en cantidades que sean al menos de quince (15) litros de agua para cada uno de los reclusos del Patio 2 del Complejo Carcelario. Adem\u00e1s, las autoridades tambi\u00e9n deber\u00e1n garantizar un suministro diario razonable de agua potable a cada recluso y les facilitar\u00e1n los utensilios necesarios para que puedan almacenar el agua en sus celdas hasta cinco (5) litros de agua por d\u00eda; (ii) se ordenar\u00e1 al Instituto Penitenciario Carcelario \u2013 INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal que, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte todas las medidas que sean necesarias para garantizar unas condiciones de salubridad adecuadas, hasta tanto no se ejecute el Plan de Mejoramiento Integral del Complejo de Yopal; con este fin, podr\u00e1 hacer uso de diferentes medidas dependiendo de sus posibilidades log\u00edsticas como, por ejemplo, el arrendamiento de ba\u00f1os port\u00e1tiles, la reparaci\u00f3n de humedades al interior de las celdas, entre otras; (iii) se ordenar\u00e1 al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, al Establecimiento Carcelario de Yopal que, en el t\u00e9rmino de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicien de forma conjunta el dise\u00f1o de un Plan de Mejoramiento Integral del Patio 2 del centro carcelario accionado dirigido a superar de forma estructural: (a) el problema de suministro continuo y suficiente de agua; (b) la provisi\u00f3n insuficiente de servicios hidrosanitarios (inodoros, duchas, lavamanos) y; (c) los dem\u00e1s problemas que presente el Patio 2 relacionados con la falta de salubridad. Dentro del t\u00e9rmino otorgado y para la elaboraci\u00f3n del plan, las autoridades demandadas deber\u00e1n requerir a la entidad sanitaria pertinente para que emita un concepto t\u00e9cnico en el que debe precisarse las medidas a tomar para dar soluci\u00f3n definitiva a las fallas de infraestructura del sistema hidrosanitario y suministro continuo y eficiente del agua as\u00ed como de los dem\u00e1s problemas sanitarios que se identifiquen. Vencido el t\u00e9rmino de los noventa (90) d\u00edas, deber\u00e1 presentar ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare y ante la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Casanare) y proceder a su ejecuci\u00f3n; (iv) se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Casanare) acerca del seguimiento de las \u00f3rdenes dadas en la presente sentencia y, en concreto, que verifiquen el cumplimiento del plan de mejoramiento dentro del plazo estipulado en el Patio 2; (v) se advertir\u00e1 al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se realice un seguimiento sobre la manera como se est\u00e1 realizando el suministro de agua potable en el EPC Yopal; y (vi) se prevendr\u00e1 a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal que en el caso de ser requerida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, suministre agua potable en las cantidades requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Frente a la administraci\u00f3n, el preso se encuentra en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que corresponde a una pol\u00edtica p\u00fablica dise\u00f1ada, implementada y dirigida por el Estado, pero con derechos y deberes en cabeza de ambas partes. Los presos no tienen derechos de menor categor\u00eda; tienen derechos restringidos o limitados, pero cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicci\u00f3n con el ejercicio pleno de sus derechos, estos deben ser tan protegidos y respetados como el de cualquier otra persona129. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Trat\u00e1ndose de la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana no opera limitaci\u00f3n alguna pues son derechos inalienables e inherentes a la persona cuya protecci\u00f3n compete siempre y en todo momento a las autoridades penitenciarias. En situaciones espec\u00edficas, este deber pleno se concreta en el cumplimiento de unos niveles m\u00ednimos esenciales que comprenden un suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad encaminados a cubrir las necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad p\u00fablica dentro de instituciones constitucionalmente protegidas, como lo son las c\u00e1rceles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Las personas privadas de la libertad son sujetos especialmente vulnerables que merecen una garant\u00eda prioritaria y reforzada de su derecho al agua: (i) prioritaria, por cuanto requieren el l\u00edquido con fines de salubridad debido a sus condiciones de hacinamiento que impone que deban evitarse las enfermedades en los establecimientos carcelarios, y (ii) reforzada, en raz\u00f3n a que pertenecen a un grupo poblacional que tradicionalmente ha tenido dificultades para ejercer este derecho por el estado de cosas inconstitucional que se vive en las prisiones del pa\u00eds, y por su especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado130. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Las autoridades penitenciarias vulneran los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana de una persona privada de la libertad cuando (i) fijan horarios para la provisi\u00f3n de agua sin que ella sea suficiente para satisfacer las necesidades de consumo y de aseo diario (disponibilidad) y (ii) no cuentan con los servicios hidrosanitarios suficientes (accesibilidad f\u00edsica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal el nueve (9) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil del Circuito de Yopal (Casanare) para negar el amparo. En consecuencia, CONFIRMAR de manera integral el fallo de primera instancia mencionado, que accedi\u00f3 al amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Conforme con lo dispuesto en el numeral anterior, (i) ORDENAR al Instituto Penitenciario Carcelario -INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal que se implemente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia de forma conjunta las medidas necesarias para la garant\u00eda de suministro continuo y permanente de agua en cantidades que sean al menos de quince (15) litros de agua para cada uno de los reclusos del Patio 2 del Complejo Carcelario. Adem\u00e1s, las autoridades tambi\u00e9n deber\u00e1n garantizar un suministro diario razonable de agua potable a cada recluso y les facilitar\u00e1n los utensilios necesarios para que puedan almacenar el agua en sus celdas hasta cinco (5) litros de agua por d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto Penitenciario Carcelario \u2013 INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal que, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte todas las medidas que sean necesarias para garantizar unas condiciones de salubridad adecuadas, hasta tanto no se ejecute el Plan de Mejoramiento Integral del Complejo de Yopal; con este fin, podr\u00e1 hacer uso de diferentes medidas dependiendo de sus posibilidades log\u00edsticas como, por ejemplo, el arrendamiento de ba\u00f1os port\u00e1tiles, la reparaci\u00f3n de humedades al interior de las celdas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, al Establecimiento Carcelario de Yopal que, en el t\u00e9rmino de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicien de forma conjunta el dise\u00f1o de un Plan de Mejoramiento Integral del Patio 2 del centro carcelario accionado dirigido a superar de forma estructural: (a) el problema de suministro continuo y suficiente de agua; (b) la provisi\u00f3n insuficiente de servicios hidrosanitarios (inodoros, duchas, lavamanos) y; (c) los dem\u00e1s problemas que presente el Patio 2 relacionados con la falta de salubridad. Dentro del t\u00e9rmino otorgado y para la elaboraci\u00f3n del plan, las autoridades demandadas deber\u00e1n requerir a la entidad sanitaria pertinente para que emita un concepto t\u00e9cnico en el que debe precisarse las medidas a tomar para dar soluci\u00f3n definitiva a las fallas de infraestructura del sistema hidrosanitario y suministro continuo y eficiente del agua as\u00ed como de los dem\u00e1s problemas sanitarios que se identifiquen. Vencido el t\u00e9rmino de los noventa (90) d\u00edas, deber\u00e1 presentar ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare y ante la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Casanare) y proceder a su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Casanare) del seguimiento de las \u00f3rdenes dadas en la presente sentencia y, en concreto, que verifiquen el cumplimiento del plan de mejoramiento dentro del plazo estipulado en el Patio 2. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ADVERTIR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se realice un seguimiento sobre la manera como se est\u00e1 realizando el suministro de agua potable en el EPC Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- PREVENIR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal que en el caso de ser requerida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, suministre agua potable en las cantidades requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los accionantes son: Luis Humberto Villa G\u00f3mez, Robin Nelson Zapata Mart\u00ednez, \u00d3scar David V\u00e9lez P\u00e9rez, Wilfran Rafael \u00c1lvarez Molina, Jos\u00e9 David Villa Aguirre, Jos\u00e9 Gregorio Vega Perilla, Brayan Camilo Mosquera L\u00f3pez, Jos\u00e9 Filigrana Serrato, Luis Felipe Villada Garz\u00f3n, William Fernando Herr\u00e1n, Manuel de Jes\u00fas Mar\u00edn Casta\u00f1eda, Yesid Gerardo S\u00e1nchez, Carlos Fl\u00f3rez Bravo, Rafael Andr\u00e9s Fl\u00f3rez, William P\u00f3nguta, Jos\u00e9 Rub\u00e9n Esteban Unda, Rodrigo Dom\u00ednguez Ortiz, Manuel Roberto Rojas Medina, Guillermo Torres Garc\u00eda, H\u00e9ctor Orozco, Eder Jos\u00e9 Cede\u00f1o P\u00e9rez, Camilo Andr\u00e9s Murcia Penilla, Mauricio Rodr\u00edguez Moreno, Duimel Vanegas Acu\u00f1a, \u00d3scar Alfonso Mier Gonz\u00e1lez, Rafael Arturo Acosta O\u00f1ate y Leonardo Eduardo Lugo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los accionantes son: Robin Nelson Zapata Mart\u00ednez, \u00a0Luis Humberto Villa G\u00f3mez, \u00d3scar David V\u00e9lez P\u00e9rez, Wilfran Rafael \u00c1lvarez Molina, Jos\u00e9 David Villa Aguirre, Jos\u00e9 Gregorio Vega Perilla, Brayan Camilo Mosquera L\u00f3pez, Jos\u00e9 Filigrana Serrato, Luis Felipe Villada Garz\u00f3n, William Fernando Herr\u00e1n, Manuel de Jes\u00fas Mar\u00edn Casta\u00f1eda, Yesid Gerardo S\u00e1nchez, Carlos Fl\u00f3rez Bravo, Rafael Andr\u00e9s Fl\u00f3rez, William P\u00f3nguta, Jos\u00e9 Rub\u00e9n Esteban Unda, Rodrigo Dom\u00ednguez Ortiz, Manuel Roberto Rojas Medina, Guillermo Torres Garc\u00eda, H\u00e9ctor Orozco, Eder Jos\u00e9 Cede\u00f1o P\u00e9rez, Camilo Andr\u00e9s Murcia Penilla, Mauricio Rodr\u00edguez Moreno, Duimel Vanegas Acu\u00f1a, \u00d3scar Alfonso Mier Gonz\u00e1lez, Rafael Arturo Acosta O\u00f1ate y Leonardo Eduardo Lugo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este establecimiento, de acuerdo con lo indicado por el jefe de mantenimiento e infraestructura del penal para todo el establecimiento cuenta con cuatro pabellones, y un total de mil seiscientos (1600) personas entre funcionarios y reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo con lo indicado por el Director del establecimiento de reclusi\u00f3n, el Patio 2 fue dise\u00f1ado para ciento ochenta (180) detenidos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 3. En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 2. En efecto, expusieron que \u201ctener los sanitarios sucios (\u2026) [contribuye] al desaseo y mal olor que producen los excrementos estancados en los ba\u00f1os de las celdas (\u2026) agrava la situaci\u00f3n y convivencia en las celdas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Dicha informaci\u00f3n fue obtenida de la entrevista realizada al Jefe de infraestructura y mantenimiento de centro penitenciario en la inspecci\u00f3n efectuada por el juez de tutela de primera instancia el cinco (5) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) -CD adjunto al expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por medio de esta providencia se vincul\u00f3 al Instituto Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC y a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>15 A trav\u00e9s de este prove\u00eddo se vincul\u00f3, igualmente, al Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16 En este auto se vincul\u00f3 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios \u2013 USPEC y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 41 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 62 a 65. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2897 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>21 Aclar\u00f3 que, \u201cse escindieron esas funciones del INPEC para dar vida a una nueva entidad: la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios \u2013 USPEC\u201d por medio del Decreto 4150 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 79 a 100. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 110 a 115. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 4 a 7 cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan lo ha explicado la Corte, el efecto inter comunis se adopta con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acci\u00f3n de tutela, o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o an\u00e1logas a las de los actores. En estos casos, ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes, y que la naturaleza y raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de amparo debe suponer tambi\u00e9n la fuerza vinculante suficiente para proteger garant\u00edas superiores de quienes no han acudido directamente a este medio judicial. La aplicaci\u00f3n de esta figura, que constituye una excepci\u00f3n al mandato consagrado en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 que se\u00f1ala que las sentencias de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva. La sentencia SU-1023 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; AV Jaime Araujo Renter\u00eda), trata por primera vez dicho efecto al estudiar el caso de unos pensionados que interpusieron tutela en contra de la compa\u00f1\u00eda de inversiones de la Flota Mercante, entidad que no hab\u00eda pagado sus mesadas pensionales desde mil novecientos noventa y nueve (1999). En ese caso, la Sala Plena estim\u00f3 que: \u201cExisten circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes. (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias: T-203 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-200 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-451 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-088 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-938 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-987 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-239 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-254 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-370 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-465 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-649 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-689 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre el principio de inmediatez, en general, se pueden consultar las sentencias T-1110 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>32 En estos casos, el juez de tutela debe ser sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n, marginalidad y precariedad en las que se encuentran aquellas personas privadas de la libertad. Se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que enfrenta una situaci\u00f3n dram\u00e1tica y de continua vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto la sentencia T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) se\u00f1al\u00f3: \u201cNo puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad\u201d. En aquella oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estim\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela presentada por tres (3) ciudadanos contra compa\u00f1\u00edas de seguros por cuanto, a pesar de existir un medio judicial de defensa para controvertir los asuntos contractuales en conflicto, este no era eficaz por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los accionantes quienes se encontraban en condici\u00f3n de discapacidad y carec\u00edan de recursos econ\u00f3micos. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acci\u00f3n, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad o con quienes por sus condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica, de salud o familiares, no les sea exigible acudir a otra v\u00eda judicial para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su condici\u00f3n exige, con lo cual el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente. \u00a0<\/p>\n<p>34 En ciertos casos, adem\u00e1s, este puede ser un argumento para proveer una soluci\u00f3n principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) indic\u00f3: \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto\u201d. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 una serie de \u00f3rdenes encaminadas a superar el estado de cosas inconstitucional del Sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds. All\u00ed, se advirti\u00f3 la presencia de diversos factores determinantes de esta situaci\u00f3n destac\u00e1ndose en concreto los siguientes: \u201c(i) Los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada; (ii) las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda, derivadas de tales derechos, han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado pr\u00e1cticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano; (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y presupuestales que se requieren con urgencia; (v) la soluci\u00f3n de los problemas estructurales compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades, que deben realizar acciones complejas y coordinadas; y, finalmente, (vi) si todas las personas privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en esta oportunidad, el sistema judicial se congestionar\u00eda a\u00fan m\u00e1s de lo que est\u00e1 ocurriendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. All\u00ed se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de varios ciudadanos privados de la libertad en la penitenciar\u00eda de \u201cPe\u00f1as Blancas\u201d de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, a quienes por diferentes circunstancias se les hab\u00eda vulnerado por parte de las autoridades carcelarias su derecho fundamental a la dignidad humana debido a las precarias condiciones de higiene y sanidad al interior del centro de reclusi\u00f3n. De manera concreta, se alud\u00eda a la existencia de tratos degradantes como consecuencia de la inadecuada evacuaci\u00f3n de excretas en recintos cerrados de la penitenciar\u00eda. Los reclusos se quejaban tambi\u00e9n de las insoportables condiciones ambientales producidas por la ubicaci\u00f3n de letrinas deterioradas, sin agua suficiente para la limpieza y contiguas a los sitios destinados para dormir. La Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los peticionarios en tanto la situaci\u00f3n en la que viv\u00edan era algo intolerable, degradante e inhumana. Precis\u00f3 que exist\u00eda una palmaria negligencia o, en el mejor de los casos, una falta de diligencia considerable, que no ten\u00eda atenuante alguno en el hecho de estar referida a personas que hab\u00edan cometido delitos contra la sociedad. Por ello, le orden\u00f3 al Ministerio de Justicia (Direcci\u00f3n General de Prisiones) que adecuar\u00e1 y reparar\u00e1 los dormitorios, ba\u00f1os, rejillas y disposici\u00f3n de basuras, de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el informe presentado por el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo, luego de una visita realizada a la prisi\u00f3n. As\u00ed mismo, dispuso la intervenci\u00f3n de los entes de control a efectos del cumplimiento de la sentencia. La providencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), tambi\u00e9n constituye un precedente hito sobre la categor\u00eda de especial sujeci\u00f3n. En esa sentencia, se estudiaron casos de hacinamiento en 2 instituciones penitenciarias del pa\u00eds (La Modelo de Bogot\u00e1 y Bellavista de Medell\u00edn). Al visitar las instalaciones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n observ\u00f3 que la pol\u00edtica carcelaria del Estado no estaba garantizando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos, ni las condiciones m\u00ednimas de existencia digna y en consecuencia declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional. La doctrina constitucional sobre relaciones de especial sujeci\u00f3n en el caso de las personas privadas legalmente de la libertad ha sido reiterada en m\u00faltiples ocasiones, entre ellas, en las sentencias T-1190 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-690 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-274 y T-1275 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-848 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-566 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>37 Con relaci\u00f3n a los elementos caracter\u00edsticos de las relaciones de sujeci\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), en la cual recopil\u00f3 su jurisprudencia al respecto: \u201cDe la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos caracter\u00edsticos qu\u00e9 proceder\u00e1 a relacionar as\u00ed: las relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n \u00a0de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial (controles disciplinarios y administrativos \u00a0especiales y posibilidad de limitar \u00a0el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad \u00a0del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales \u00a0(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar \u00a0de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)\u201d. Esta postura ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-490 de 2004 (Eduardo Montealegre Lynett), T-274 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-705 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-311 de \u00a02011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), previamente analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), previamente analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garant\u00eda de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la poblaci\u00f3n carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este \u00faltimo resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho. Sobre el particular, consultar la sentencia T-175 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), cuyo an\u00e1lisis se efectuar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1. \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. En t\u00e9rminos constitucionales, la dignidad humana es tanto un principio como un derecho constitucional. Como principio, la dignidad humana \u201c[\u2026] se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acci\u00f3n, seg\u00fan el cual todas las autoridades del Estado sin excepci\u00f3n, deben, en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el prop\u00f3sito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana identificados por la Sala: autonom\u00eda individual, condiciones materiales de existencia, e integridad f\u00edsica y moral\u201d. Como derecho fundamental aut\u00f3nomo, la dignidad humana cuenta con los elementos propios de todo derecho \u201cun titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de protecci\u00f3n m\u00e1s o menos delimitado (autonom\u00eda, condiciones de vida, integridad f\u00edsica y moral) y un mecanismo judicial para su protecci\u00f3n (acci\u00f3n de tutela). Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo\u201d. Sobre el particular, ver la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), previamente analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 11. \u201cEl derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-102 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). En ese pronunciamiento, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por algunos pobladores del Municipio de Santo Domingo, Antioquia quienes consideraban que la construcci\u00f3n de un comando de polic\u00eda junto a 2 centros educativos amenazaba sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la educaci\u00f3n, por lo cual solicitaban ordenar la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n, prohibir su ocupaci\u00f3n y cambiar la destinaci\u00f3n de dicha obra. Con todo, aunque en los fallos de instancia se orden\u00f3 suspender la construcci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n revoc\u00f3 esas decisiones, deneg\u00f3 la tutela impetrada y autoriz\u00f3 proseguir la obra que hab\u00eda sido interrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>45 La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n relativa a los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes es una de las innovaciones m\u00e1s importantes introducidas por la Constituyente de mil novecientos noventa y uno (1991). Esta parte del texto fue extra\u00edda de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Resoluci\u00f3n 39\/46 de la Asamblea General en diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Sobre el particular, consultar la sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), previamente analizada. \u00a0<\/p>\n<p>47 La protecci\u00f3n constitucional antes descrita ha sido objeto de reconocimiento en el \u00e1mbito internacional a trav\u00e9s de diversos mecanismos que abogan por la garant\u00eda de los Derechos Humanos as\u00ed como a nivel del derecho interno. En el \u00e1mbito jur\u00eddico internacional de los Derechos Humanos, ha existido la preocupaci\u00f3n por el respeto de unas reglas b\u00e1sicas en relaci\u00f3n con el trato de los detenidos. De acuerdo con la doctrina del Comit\u00e9 de Derechos Humanos y de la Comisi\u00f3n Interamericana, el contenido de tales reglas m\u00ednimas indica, entre otras cosas, que \u201cdeben existir instalaciones sanitarias suficientes para que cada recluso pueda \u201csatisfacer sus necesidades naturales en momento oportuno, en forma aseada y decente\u201d ( ). El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado por la Ley 74 de 1968 tambi\u00e9n se refiere al trato de los detenidos en su art\u00edculo 10 al se\u00f1alar que: \u201cToda persona privada de la libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d. A su turno la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) aprobada en Colombia por medio de la Ley 74 de 1968, dice lo siguiente en su art\u00edculo 5: \u201c1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. 2. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d. Sobre el particular, consultar la sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) donde expresamente se consagraron estos planteamientos. Por su parte, el trato de los prisioneros ha sido tambi\u00e9n considerado en la legislaci\u00f3n colombiana. En efecto, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en su art\u00edculo 1 precept\u00faa expresamente como principio rector el respeto por la dignidad humana. All\u00ed consagra que: \u201cLos intervinientes en el proceso penal ser\u00e1n tratados con el respeto debido a la dignidad humana\u201d. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 10 se\u00f1ala que: \u201cLa actuaci\u00f3n procesal se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales har\u00e1n prevalecer el derecho sustancial\u201d. De otro lado, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) dispone en su art\u00edculo 5 modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1709 de 2014 que: \u201cEn los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estar\u00e1n limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos leg\u00edtimos para los que se han impuesto. La carencia de recursos no podr\u00e1 justificar que las condiciones de reclusi\u00f3n vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 El Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha sintetizado el n\u00facleo m\u00e1s b\u00e1sico de los derechos de los reclusos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire m\u00ednimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deber\u00e1n ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentaci\u00f3n cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos m\u00ednimos, que en opini\u00f3n del Comit\u00e9, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones econ\u00f3micas o presupuestarias puedan hacer dif\u00edcil el cumplimiento de esas obligaciones\u201d. Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camer\u00fan, 1994, parr. 9.3. Citado por la Corte Constitucional en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa ocasi\u00f3n, el proceso de tutela tuvo origen en la demanda presentada por el Defensor del Pueblo, Seccional Vaup\u00e9s, en relaci\u00f3n con las circunstancias de detenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n carcelaria del Departamento especialmente de quienes se hallaban recluidos en la C\u00e1rcel Municipal de Mit\u00fa y en el calabozo del Comando de Polic\u00eda de la misma ciudad. En ambos casos, se constat\u00f3 que las autoridades estatales hab\u00edan incumplido en forma grave sus obligaciones constitucionales e internacionales en la materia: mientras que las personas privadas de la libertad en el calabozo del Comando de Polic\u00eda se ve\u00edan expuestas a condiciones deplorables de reclusi\u00f3n que vulneraban la mayor parte de los derechos constitucionales de los cuales eran titulares, quienes se encontraban internados en la C\u00e1rcel Municipal ve\u00edan negado, en lo esencial, su acceso a la resocializaci\u00f3n por medio del trabajo y el estudio. Se orden\u00f3 en consecuencia adoptar las medidas necesarias para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los individuos afectados con la omisi\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), previamente analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 que el Sistema penitenciario y carcelario estaba en un estado de cosas inconstitucional, emitiendo una serie de \u00f3rdenes tendientes a superarlo. El hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios p\u00fablicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsi\u00f3n y la corrupci\u00f3n, y la carencia de oportunidades y medios para la resocializaci\u00f3n de los reclusos originaron esta declaratoria. Esta situaci\u00f3n, que se entendi\u00f3 superada medianamente en un momento, se volvi\u00f3 a presentar nuevamente, por lo que la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), declar\u00f3 una vez m\u00e1s este estado contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. All\u00ed, se aclar\u00f3 que aunque la situaci\u00f3n actual era cr\u00edtica, se trataba de un escenario diferente al constatado hace ya m\u00e1s de una d\u00e9cada debido al incremento en los problemas estructurales, la aparici\u00f3n de nuevas amenazas y violaciones no consideradas en su momento y el hecho de que las pol\u00edticas y programas planeados inicialmente, aparentemente v\u00e1lidos y adecuados para el entorno considerado, eran inadecuados e insuficientes para las actuales demandas. En la sentencia T-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) se reiter\u00f3 esta declaratoria. Las condiciones de hacinamiento y de indignidad en que se tiene recluida a la mayor\u00eda de personas en el Sistema penitenciario y carcelario colombiano constituyen a la luz de la jurisprudencia constitucional, un estado de cosas que es contrario al orden constitucional vigente y que, por tanto, debe ser superado por las autoridades competentes, ejerciendo las competencias que se tienen para ello en democracia, dentro de un plazo de tiempo razonable, y de manera transparente y participativa. En las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, las Salas Primera y Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n constataron el grave estado de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, en sus diversos y diferentes grados, seg\u00fan el caso de que se tratar\u00e1, as\u00ed como el grave impacto que esta situaci\u00f3n ten\u00eda sobre la poblaci\u00f3n carcelaria en t\u00e9rminos de dignidad humana y Derechos Humanos. All\u00ed se advirti\u00f3 que el hacinamiento generaba corrupci\u00f3n, extorsi\u00f3n y violencia, con lo cual se compromet\u00edan tambi\u00e9n los derechos a la vida e integridad personal de los internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia), supra nota 62, p\u00e1rr. 85 y Caso V\u00e9lez Loor, supra nota 62, p\u00e1rr. 198. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), previamente analizada. El art\u00edculo 4 de la Ley 1709 de 2004, \u201cPor medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d, dispone que la carencia de recursos no podr\u00e1 justificar que las condiciones de reclusi\u00f3n vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>52 Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), previamente analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), previamente analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Las Reglas M\u00ednimas de Tratamiento de los Reclusos son normas de soft law que describen las condiciones de internamiento que deben ser garantizadas por las autoridades penitenciarias para la plena efectividad de los derechos de las personas privadas de la libertad. (Las normas de soft law son disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, a veces por amplias mayor\u00edas, que constituyen sobre todo directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, m\u00e1s que obligaciones estrictamente de resultado). Fueron adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en mil novecientos cincuenta y cinco (1955), y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV) del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957) y 2076 (LXII) del trece (13) de mayo de mil novecientos sesenta y siete (1967). En las observaciones preliminares de las reglas, como finalidad de las mismas, se se\u00f1ala: \u201cEl objeto de las reglas siguientes no es de describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino \u00fanicamente establecer, inspir\u00e1ndose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contempor\u00e1neos m\u00e1s adecuados, los principios y las reglas de una buena organizaci\u00f3n penitenciaria y de la pr\u00e1ctica relativa al tratamiento de los reclusos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Junto a las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos que han adquirido en la pr\u00e1ctica un nivel de vinculatoriedad especial para los funcionarios judiciales se encuentran el Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detenci\u00f3n o Prisi\u00f3n (adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1988) y los Principios B\u00e1sicos para el Tratamiento de los Reclusos (adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990). Ante el incumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones contenidas en los instrumentos internacionales referidos, se han producido una serie de decisiones en el seno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comit\u00e9 de Derechos Humanos en las cuales se ha recurrido, especialmente, a las Reglas M\u00ednimas para interpretar el contenido del derecho de los presos a recibir un trato digno y humano. As\u00ed por ejemplo, en el caso Potter v. Nueva Zelandia el Comit\u00e9 consider\u00f3 que mantener a una persona privada de la libertad en condiciones materiales inferiores a las establecidas por las Normas M\u00ednimas constitu\u00eda una violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del PIDCP, es decir, se deb\u00eda considerar un trato inhumano que atentaba contra la dignidad del recluso. Este en concreto, se quejaba de la imposibilidad de acceder a tratamientos m\u00e9dicos que requer\u00eda. Por su parte, en el caso Mukong v. Camer\u00fan el Comit\u00e9 insisti\u00f3 en la universalidad del derecho a un trato digno y humano el cual no pod\u00eda depender enteramente del presupuesto estatal, y resalt\u00f3 la importancia de las Reglas M\u00ednimas en la definici\u00f3n de las condiciones materiales de reclusi\u00f3n que deben garantizarse en virtud del principio de dignidad humana. En este caso estim\u00f3 que excepcionalmente las condiciones de detenci\u00f3n deb\u00edan considerarse un trato inhumano violatorio del art\u00edculo 7 del PIDCP, en los casos en que \u00e9stas eran agravadas por otros abusos debi\u00e9ndose considerar un \u201ctrato excepcionalmente duro y degradante\u201d. El Sr. Mukong aduc\u00eda que hab\u00eda sido encerrado con otros veinticinco (25) o treinta (30) detenidos en una celda de aproximadamente veinticinco (25) m2 desprovista de servicios sanitarios. Adem\u00e1s que las autoridades penitenciarias se negaron a alimentarlo por varios d\u00edas y que despu\u00e9s de 2 semanas de detenci\u00f3n en tales circunstancias, contrajo una infecci\u00f3n en el pecho (bronquitis). Esta \u00faltima posici\u00f3n fue reiterada en el caso Suarez Rosero v. Ecuador en el cual, frente a un cuadro de golpes y amenazas, hacinamiento, insalubridad y otras condiciones indignas de subsistencia dentro de un establecimiento carcelario, la Corte consider\u00f3 que se configuraba un trato cruel, inhumano y degradante en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n. Para mayor informaci\u00f3n, puede consultarse la sentencia T-077 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada (e)), cuyo an\u00e1lisis se realizar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>56 Tales derechos fueron recogidos de las interpretaciones de la Carta Internacional de Derechos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas (i a v; caso de Mukong contra Camer\u00fan, 1994), y de las interpretaciones de la Carta Interamericana de Derechos Humanos hechas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (vi a xiii; Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, p\u00e1rrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, p\u00e1rrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, p\u00e1rrafo 195, 2001). Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), previamente analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 14. En directa consonancia se encuentran las reglas n\u00famero 10, 12, 13 y 26.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 20: \u201c1) Todo recluso recibir\u00e1 de la administraci\u00f3n, a las horas acostumbradas, una alimentaci\u00f3n de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 15: \u201cSe exigir\u00e1 de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondr\u00e1n de agua y de los art\u00edculos de aseo indispensables para su salud y limpieza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 20: \u201c2) Todo recluso deber\u00e1 tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Aprobados por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos mediante la Resoluci\u00f3n 01\/08, adoptada durante el 131 Per\u00edodo Ordinario de Sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>62 El Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja tambi\u00e9n suscribi\u00f3 en su informe \u201cAgua, saneamiento, higiene y h\u00e1bitat en las c\u00e1rceles (2011)\u201d que el servicio de agua se debe prestar sin interrupciones en todo lugar donde hay personas privadas de la libertad y en cantidades suficientes, ya que es un recurso fundamental para beber, preparar comida, mantener la higiene personal y adecuar las aguas residuales. Estableci\u00f3 que \u201cpara toda persona a cargo de una c\u00e1rcel es una tarea prioritaria hacer todo lo necesario para que el abastecimiento de agua sea regular y adecuado\u201d pues \u201clos detenidos deben tener acceso al agua en todo momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Algunas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han considerado que el derecho de toda persona al agua es un derecho fundamental que debe ser objeto de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela en muchas de sus dimensiones, en especial cuando est\u00e1 destinada al consumo humano y cuando contribuye a preservar la salud y la salubridad p\u00fablica. Esta protecci\u00f3n ha sido amplia y ha sido otorgada por esta Corporaci\u00f3n, incluso desde sus inicios de acuerdo con las garant\u00edas m\u00ednimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n. La primera sentencia de la jurisprudencia constitucional que tuvo que ver con la protecci\u00f3n del derecho al agua, fue la T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n; AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) en la cual se analiz\u00f3 el caso en el que una empresa de servicios p\u00fablicos hab\u00eda dejado a mitad de camino la reparaci\u00f3n de un alcantarillado, con lo cual, el tutelante y dem\u00e1s habitantes del barrio, carec\u00edan por completo del servicio, exponiendo su salud y su integridad personal. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda cometido \u201cuna clara violaci\u00f3n a un derecho fundamental\u201d, puesto que el alcantarillado inconcluso hab\u00eda ocasionado el desbordamiento de las aguas negras sobre las calles del barrio, afectando especialmente a personas de escasos recursos. \u00a0As\u00ed pues, la Corte estableci\u00f3 desde entonces, expresamente, que \u201cel derecho al servicio de alcantarillado\u201d, puede \u201cser protegido por la acci\u00f3n de tutela\u201d en aquellos casos en los que \u201cafecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los art\u00edculos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos)\u201d. Posteriormente, en la sentencia T-578 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 el agua como un derecho con dimensiones de fundamentalidad tutelables y se decidi\u00f3 que \u201cla limitaci\u00f3n o el incumplimiento\u201d en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, en este caso, el agua por \u201cel Estado, los particulares o las comunidades organizadas\u201d, s\u00f3lo constitu\u00eda vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental cuando se encontraba vinculada directamente la persona, el ser humano. As\u00ed, en el caso concreto se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque no estaban en juego los derechos de un ser humano, sino de \u201cla persona jur\u00eddica que contrat\u00f3\u201d. En aquella oportunidad, se precis\u00f3 que: \u201cEn principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Sin embargo, estas no han sido las \u00fanicas sentencias a trav\u00e9s de las cuales se ha garantizado la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua. En efecto, a lo largo de la jurisprudencia constitucional, diversos pronunciamientos han reafirmado esta posici\u00f3n y se han establecido diferentes formas de vulneraci\u00f3n espec\u00edfica de esta garant\u00eda. Sobre el particular, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-539 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-523 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T 244 de 1994 y T-092 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-481 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-442 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), T-410 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1104 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-143 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-091 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-616 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-418 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-740 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-707 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T- 312 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-082 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-242 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-028 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-790 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-641 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SVP Luis Ernesto Vargas Silva), T-139 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-131 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, la no menci\u00f3n expresa de un derecho en la Constituci\u00f3n, en modo alguno implica que \u00e9ste no se encuentre considerado (art\u00edculo 94 superior). En esa medida, aunque el agua no es reconocida como un derecho constitucional aut\u00f3nomo, en una disposici\u00f3n espec\u00edfica de la Constituci\u00f3n, as\u00ed se deduce de una lectura sistem\u00e1tica de la misma. Esto se concluye, si se tiene en cuenta el Pre\u00e1mbulo, la f\u00f3rmula pol\u00edtica de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, las funciones esenciales del Estado, la dignidad humana, el respeto a los derechos fundamentales y el lugar privilegiado que se da a los recursos y competencias necesarias para el goce efectivo del servicio p\u00fablico de agua potable y saneamiento b\u00e1sico as\u00ed como de un ambiente sano (art\u00edculos 49, 79 y 366 constitucionales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 La Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas dice lo siguiente: \u201c6. El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y dom\u00e9sticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas pr\u00e1cticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignaci\u00f3n del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y dom\u00e9sticos. Tambi\u00e9n debe darse prioridad a los recursos h\u00eddricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, as\u00ed como para cumplir las obligaciones fundamentales que entra\u00f1a cada uno de los derechos del Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 La Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su par\u00e1grafo n\u00famero 2 contin\u00faa se\u00f1alando: \u201c[\u2026] Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidrataci\u00f3n, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y dom\u00e9stica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 La Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas dice al respecto: \u201c3. En el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, \u2018incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados\u2019, y son indispensables para su realizaci\u00f3n. El uso de la palabra \u2018incluso\u2019 indica que esta enumeraci\u00f3n de derechos no pretend\u00eda ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categor\u00eda de las garant\u00edas indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 (v\u00e9ase la Observaci\u00f3n general N\u00ba 6 (1995)). El derecho al agua tambi\u00e9n est\u00e1 indisolublemente asociado al derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12) y al derecho a una vivienda y una alimentaci\u00f3n adecuadas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11). Este derecho tambi\u00e9n debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana. \u00a0|| \u00a04. El derecho al agua ha sido reconocido en un gran n\u00famero de documentos internacionales, tales como tratados, declaraciones y otras normas. Por ejemplo, en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer se dispone que los Estados Partes asegurar\u00e1n a las mujeres el derecho a \u201cgozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de [&#8230;] el abastecimiento de agua\u201d. En el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o se exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades y la malnutrici\u00f3n mediante \u2018el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre\u2019. \u00a0|| \u00a05. El Comit\u00e9 se ha ocupado constantemente del derecho al agua en su examen de los informes de los Estados Partes, de conformidad con sus directrices generales revisadas sobre la forma y el contenido de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo a los art\u00edculos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y sus observaciones generales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Las obligaciones derivadas de un derecho fundamental suponen por lo menos, las obligaciones de respetar, proteger y garantizar. En el caso del agua, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales observ\u00f3 que las obligaciones de respetar implican abstenerse de injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua; las obligaciones de proteger implican impedir a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua; y las obligaciones de garantizar (\u2018de cumplir\u2019), que a su vez se dividen en diversas medidas, de car\u00e1cter positivo y complejo muchas de ellas, orientadas especialmente a asegurar el derecho de quienes no pueden prove\u00e9rselo por s\u00ed mismos. \u00a0<\/p>\n<p>69 En torno a dichas condiciones, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha indicado lo siguiente: \u201ca) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica. La cantidad de agua disponible para cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS). b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: Accesibilidad f\u00edsica. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. Accesibilidad econ\u00f3mica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. No discriminaci\u00f3n. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. Esta fue la posici\u00f3n adoptada por la Corte al establecer que ninguna fuente de agua puede ser utilizada de manera que el l\u00edquido logre abastecer solo a algunas personas, y se deje sin provisi\u00f3n a otros. Acceso a la informaci\u00f3n. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 S\u00f3lo para efectos de ilustrar c\u00f3mo pueden ser adoptadas esas medidas m\u00ednimas de agua potable, conviene se\u00f1alar lo manifestado en el informe referido. De acuerdo con el mismo: \u201c[s]i bien incumbe a cada pa\u00eds determinar el volumen m\u00ednimo razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y dom\u00e9sticos, las cifras suministradas en las publicaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientaci\u00f3n \u00fatil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por d\u00eda representa el nivel m\u00ednimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene b\u00e1sica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o situaciones despu\u00e9s de los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento b\u00e1sico de 7,5 a 15 litros m\u00ednimos por persona y por d\u00eda, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos los usos personales y dom\u00e9sticos (33)\u201d. (Este informe se presenta en cumplimiento de la decisi\u00f3n 2\/104 del Consejo de Derechos Humanos del veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), sobre \u201clos Derechos Humanos y el acceso al agua\u201d, en la cual el Consejo pidi\u00f3 a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que, teniendo en cuenta las opiniones de los Estados y otros interesados, efectuara un estudio detallado sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de Derechos Humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Esta postura fue por ejemplo adoptada en la sentencia T-077 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada (e)) y en la T-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 P\u00e1rrafo 16 de la Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 A prop\u00f3sito de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: \u201cLa ausencia de condiciones m\u00ednimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de un penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garant\u00eda hacia las personas que se encuentran bajo su custodia, toda vez que las circunstancias propias del encierro impiden que las personas privadas de la libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades b\u00e1sicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 El Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, recordaba una frase que evidencia el sentido medular de la dignidad humana: \u201cToda vida tiene un objeto y puede ser \u00fatil, no importa cu\u00e1n menguada est\u00e9\u201d. Cualquier persona, no importa que tan menguada la tenga la c\u00e1rcel, vive una vida que debe ser protegida, por principio, bajo el orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>78 Las normas internacionales de Derechos Humanos, tanto en el sistema universal de protecci\u00f3n, como en el sistema interamericano de protecci\u00f3n, consagran la dignidad de toda persona privada de la libertad como uno de los Derechos Humanos (CADH, 1969). Verbigracia, la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos de 1948 dispone que nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, establecen que los reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de acuerdo con el valor que les confiere su calidad de personas y que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>79 MP Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examin\u00f3 2 acciones de tutela. La primera para proteger los derechos de las personas de un municipio (El Arenal, Bol\u00edvar), al que se le hab\u00eda suspendido el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica por falta de pago (incluyendo al hospital y el acueducto) \u00a0y la otra, para proteger los derechos de las personas recluidas en la C\u00e1rcel de Cartagena, a la que se le estaba sometiendo a racionamientos de la misma naturaleza, debido a que el INPEC no hab\u00eda cancelado las cuentas correspondientes por diversas circunstancias, incluida la insuficiencia de la partida presupuestal para el pago de los servicios p\u00fablicos y el encarecimiento de los precios de los mismos. Este hecho hab\u00eda impedido el goce y ejercicio de actividades cotidianas elementales. En este \u00faltimo caso, la Sala concedi\u00f3 el amparo, tras considerar que de la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de suministro de agua depend\u00eda la posibilidad del mantenimiento de las condiciones materiales de existencia de los habitantes de la prisi\u00f3n. En este sentido, la actuaci\u00f3n desplegada se hab\u00eda traducido en una amenaza de su derecho a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>80 Para la Corte, el derecho de toda persona a que se le respete su dignidad ha sido fundamental para desarrollar la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. En la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n precis\u00f3 ampliamente el alcance del derecho fundamental a la dignidad humana, tras identificar tres (3) lineamientos claros y diferenciables que construyen el contenido de esta garant\u00eda: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) La dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, esto es el cuerpo y el esp\u00edritu, entendida como integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones). Concretamente se sostuvo lo siguiente: \u201cLa Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana est\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona natural: la autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 En esa direcci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que el respeto por el precedente es un mandato derivado del principio de igualdad en la esfera de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, y contribuye a la eficacia de diversos principios constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, la buena fe y la unidad del sistema, pues la disciplina en la aplicaci\u00f3n del precedente permite dotar de cierta previsibilidad las actuaciones de los jueces y avanzar en la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, aspecto que se hace m\u00e1s relevante en la jurisdicci\u00f3n constitucional, dada la caracter\u00edstica de indeterminaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que consagran los derechos fundamentales. El precedente cumple tambi\u00e9n un papel esencial en la argumentaci\u00f3n judicial, pues es un imperativo del razonamiento pr\u00e1ctico dar igual trato a situaciones iguales si no median trascendentales razones para no hacerlo, lo que se traduce en reglas de \u201ccarga\u201d y \u201cdescarga\u201d argumentativa: as\u00ed, quien sigue el precedente sustenta su fallo en los ya citados principios constitucionales as\u00ed como en la racionalidad de la pr\u00e1ctica judicial vigente, lo que supone una descarga en su argumentaci\u00f3n; por el contrario, el juez que considere prudente (o necesario) variar el camino trazado por v\u00eda de precedentes deber\u00e1 asumir cargas especiales de argumentaci\u00f3n de tal manera que demuestre no s\u00f3lo la superioridad jur\u00eddica de la nueva posici\u00f3n, sino la raz\u00f3n por la cual \u00e9sta justifica desde el punto de vista constitucional una restricci\u00f3n de los principios superiores. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-183 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un ciudadano ante la negativa de un fondo de pensiones de proceder a liquidar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional en claro detrimento del precedente constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 MP Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Se destacan los componentes de alimentaci\u00f3n, aseo personal y mantenimiento de condiciones sanitarias higi\u00e9nicas aceptables. \u00a0<\/p>\n<p>84 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>85 La entidad tambi\u00e9n se\u00f1alaba que a los internos se les prove\u00eda diez (10) horas de agua en forma permanente, con lo cual se desvirtuaba una presunta escases del l\u00edquido. \u00a0<\/p>\n<p>86 MP Alexei Julio Estrada (e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 A ello se sumaba el hecho de que \u201cla mayor\u00eda de las duchas no [funcionaban], los tanques [estaban] en p\u00e9simo estado y el agua se [filtraba], adem\u00e1s no [hab\u00eda] canecas pl\u00e1sticas para recoger suficiente agua y (\u2026) a las plantas tercera y cuarta no [sub\u00eda] el agua por falta de presi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Las temperaturas en la regi\u00f3n oscilan entre los 23\u00b0 y 29\u00b0C. \u00a0<\/p>\n<p>90 El plan deb\u00eda estar dirigido a superar de forma estructural y definitiva: la falta de un suministro continuo y permanente de agua, el problema de los da\u00f1os en el sistema hidrosanitario (inodoros, duchas, albercas y tanques de almacenamiento da\u00f1ados o deteriorados), el problema de filtraci\u00f3n de aguas negras y de basuras, la falta de saneamiento en el \u00e1rea de lavado de los recipientes en los que se alimentaban los internos y los dem\u00e1s problemas que presentar\u00e1 el bloque 1 relacionados con la falta de salubridad. El plan deb\u00eda ser dise\u00f1ado conjuntamente por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y el Complejo Carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Teniendo en cuenta, en primer lugar las mayores necesidades de agua de los reclusos por raz\u00f3n del clima y de las enfermedades presentadas, y en segundo lugar, lo dispuesto por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0acerca de la cantidad de agua m\u00ednima, se dispuso garantizar un suministro diario total de veinticinco (25) litros de agua a cada uno de los internos del bloque 1. Igualmente, las autoridades deb\u00edan asegurar un suministro diario razonable de agua potable a cada preso y facilitarles los utensilios necesarios para que pudieran almacenar en sus celdas hasta cinco (5) litros de agua por d\u00eda. Las medidas para cumplir lo anterior, ser\u00edan las que los requeridos consideraran pertinentes, de acuerdo con sus limitaciones log\u00edsticas. As\u00ed, por ejemplo, el suministro pod\u00eda garantizarse a trav\u00e9s de la instalaci\u00f3n de tanques adicionales de agua, del traslado de los reclusos a otros bloques con suministro permanente de agua o del traslado de reclusos a otros centros correccionales con condiciones adecuadas de salubridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 El horario aproximado de provisi\u00f3n de agua potable era de 5:30 am a 6:00 am (10 minutos antes de salir de la celda); despu\u00e9s de salir diez (10) minutos por patio- ducha; de 9:00 a 9:40 am (ba\u00f1os comunitarios); de 12:00 a 12:15 pm (15 minutos por pabell\u00f3n &#8211; ducha) y de 4:00 a 4.15 pm (ducha por pabell\u00f3n). Despu\u00e9s de entrar a la celda diez (10) minutos perduraba el suministro del agua, y volv\u00edan a reinstalar el servicio \u00a0nuevamente hasta el otro d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>94 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En la misma l\u00ednea que esta sentencia aparece la T-764 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). All\u00ed, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que se estaban vulnerando los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de C\u00facuta, Norte de Santander al no garantiz\u00e1rseles el acceso permanente, continuo y adecuado al agua potable pues esta estaba siendo suspendida a trav\u00e9s de un mecanismo de turnos que no permit\u00eda que fuera suficiente para cubrir las necesidades vitales m\u00ednimas. Aqu\u00ed no se reprochaba el sistema de turnos para el suministro de agua a los internos en s\u00ed mismo, sino la manera como \u00e9ste era aplicado, es decir, si la prisi\u00f3n ten\u00eda contemplado dicho m\u00e9todo para abastecer el agua a las celdas, deb\u00eda garantizar que los presos, en el momento en el que se restringiera, tuvieran baldes o recipientes con la cantidad requerida bien fuera durante las catorce (14) o doce (12) horas nocturnas, para vaciar los retretes o para el consumo humano. En este \u00faltimo caso, el l\u00edquido deb\u00eda ser potable. \u00a0<\/p>\n<p>95 En palabras de los internos accionantes: \u201cLos horarios para el suministro son de 6 a.m. a 8 a.m. cortan el agua y la ponen nuevamente a las 3 p.m. y la cortan a las 8 p.m. [\u2026] en las celdas o dormitorios nos quitan el agua a las 8 p.m. y la ponen nuevamente a las 6 a.m. toda la noche duramos sin una gota de agua para tomar pues no nos dejan tener ni una botella ni un balde para acaparar agua. Usted si se imagina cuatro internos encerrados en un cuatro que mide tres por tres metros el calor en la noches es insoportable y los sanitarios con materia fecal y orines es insoportable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 De acuerdo con los accionantes, por falta de agua para vaciar los sanitarios, y debido al escaso control de limpieza, los ba\u00f1os rebozan de materia fecal y orines. Este hecho se agravaba teniendo en cuenta que los ba\u00f1os se encontraban ubicados cerca a los comedores siendo realmente insoportable para los internos, pues ni siquiera al momento de consumir sus alimentos estaban libres de la presencia de olores f\u00e9tidos o nauseabundos. \u00a0<\/p>\n<p>97 Se suspend\u00eda desde las 8:00 pm y hasta las 4:45 am del d\u00eda siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Frente a la obligaci\u00f3n de mantener instalaciones aptas para una decente reclusi\u00f3n, la Sala orden\u00f3 que para evitar las filtraciones de agua a las celdas, la entidad deb\u00eda separar los espacios sanitarios del resto del patio, por ejemplo, mediante la construcci\u00f3n de un muro, o de un canal de agua. En todo caso, la instituci\u00f3n deb\u00eda asesorarse de personal especializado para resolver este punto espec\u00edfico. En ese mismo sentido, deb\u00eda inspeccionar el estado de las celdas que hab\u00edan sido afectadas por el agua que corr\u00eda de los ba\u00f1os, y si se encontraba que a causa de la humedad aquellas requer\u00edan adecuaciones, la administraci\u00f3n deb\u00eda realizar la gesti\u00f3n necesaria para ejecutarlas. \u00a0<\/p>\n<p>99 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 En esta ocasi\u00f3n, se le orden\u00f3 al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, Santander, que adoptar\u00e1 todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal de cada uno de los accionantes y de los dem\u00e1s internos. \u00a0<\/p>\n<p>101 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Este estado fue declarado mediante la sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) despu\u00e9s de reconocerse por primera vez en la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Para m\u00e1s informaci\u00f3n, ver el pie de p\u00e1gina 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Conforme el art\u00edculo 2 del Decreto 1575 de 2007, \u201cPor el cual se establece el Sistema para la Protecci\u00f3n y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano\u201d, el agua potable es \u201caquella que por cumplir las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, qu\u00edmicas y microbiol\u00f3gicas, en las condiciones se\u00f1aladas en el presente decreto y dem\u00e1s normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparaci\u00f3n de alimentos o en la higiene personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cPor medio de la cual se se\u00f1alan caracter\u00edsticas, instrumentos b\u00e1sicos y frecuencia del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 En virtud de esta orden, las autoridades deb\u00edan presentar un informe y un plan de acci\u00f3n para cubrir las necesidades insatisfechas, que en todo caso no pod\u00edan superar los 2 a\u00f1os para su ejecuci\u00f3n total. Adem\u00e1s de las mencionadas, existen reiteradas sentencias de esta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha conocido la generalizada situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho al agua de los reclusos al interior de las c\u00e1rceles colombianas. En la mayor\u00eda de los casos, los reclusos han solicitado, tal como qued\u00f3 expuesto (i) que se superen las p\u00e9simas condiciones de higiene y de salubridad debido a la falta de suministro de agua, (ii) el mejoramiento de la infraestructura carcelaria que debido al mal estado en que se encuentra no permite un abastecimiento continuo, (iii) la reubicaci\u00f3n de los ba\u00f1os y los comedores en raz\u00f3n a los insoportables olores, (iv) el suministro de agua limpia para su aseo personal, y (v) el abastecimiento de agua suficiente para vaciar sanitarios y hacer las dem\u00e1s labores de limpieza al interior de las celdas. En estos casos, la Corte ha dado \u00f3rdenes diversas como la adecuaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los ba\u00f1os en malas condiciones, del sistema de basuras y de tuber\u00edas o de otros problemas que impiden el adecuado suministro de agua, ya sea por cantidad o calidad. Tambi\u00e9n se han dado \u00f3rdenes relacionadas con la reubicaci\u00f3n de los ba\u00f1os o de los comedores por haber sido ubicados a corta distancia, con el dise\u00f1o de planes para superar de forma general las falencias en el \u00e1rea de sanidad de las c\u00e1rceles, con la adopci\u00f3n de las recomendaciones de las Secretar\u00edas de Salud e, incluso, con la realizaci\u00f3n total de planes de construcci\u00f3n y refacci\u00f3n carcelaria. Junto con las \u00f3rdenes de hacer dadas en las sentencias referidas, la Corte Constitucional ha ordenado tambi\u00e9n a los \u00f3rganos de control competentes ejercer la vigilancia del cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en dichas providencias. Sobre el particular, pueden consultarse entre muchas otras, las sentencias T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-693 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-690 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-764 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-266 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-282 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>107 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>108 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>109 Este funcionario destac\u00f3 que \u201clos pozos profundos [son] de 150 y 170 metros cada uno, las bombas est\u00e1n cada una a 104 metros de profundidad en cada uno de los pozos. Tienen una captaci\u00f3n m\u00e1xima de 7,5 litros por la concesi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. El agua se extrae de estos pozos y se lleva al \u00e1rea en donde se encuentra la planta de tratamiento para un procedimiento de sedimentaci\u00f3n. En este punto el agua es bombeada hacia la planta de tratamiento que tiene un sistema de eliminaci\u00f3n de hierro (\u2026) es una planta compacta, un solo tanque hace todo el procedimiento y de aqu\u00ed por gravedad pasa a unos tanques de almacenamiento de agua potable, cada uno con una capacidad de 600 metros c\u00fabicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Celda No. 22. Debe aclararse que conforme con lo explicado en la diligencia judicial, la conformaci\u00f3n de las celdas de dicho patio son similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Las colchonetas se encontraban ubicadas as\u00ed: una (1) debajo del camarote y la otra, en la entrada de la celda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 http:\/\/www.ideam.gov.co\/documents\/21021\/21789\/1Sitios+turisticos2.pdf\/cd4106e9-d608-4c29-91cc-16bee9151ddd \u00a0<\/p>\n<p>113 De acuerdo con lo indicado por los accionantes en la demanda de tutela, el suministro se da entre las cinco y treinta (5:30) y las cinco y cincuenta (5:50) de la ma\u00f1ana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Por el contrario, de acuerdo con la respuesta dada por las directiva del centro correccional respecto de los horarios del suministro del fluido, este se da entre las entre las \u201c5:00 a las 7:00 horas\u201d. Debe tenerse en cuenta que como los internos salen de sus celdas hacia el patio principal a las seis de la ma\u00f1ana (6:00 am), el suministro dentro de los lugares en donde pasan la noche, es tan solo de una (1) hora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 De igual manera, manifestaron el libelo de la demanda el suministro del l\u00edquido se efectuaba entre las seis y treinta (6:30) y las seis y cincuenta (6:50) de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cDe las 19:00 horas a las 20:00 horas\u201d (Folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>117 Seg\u00fan lo se\u00f1alado por los accionante, en el patio del pabell\u00f3n est\u00e1n desde las seis de la ma\u00f1ana (6:00 am) hasta las cuatro y media de la tarde (4:30 pm), cuando vuelven a entrar a las celdas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201centre las seis (6:00) y las siete (7:00) de la ma\u00f1ana, entre las diez (10:00) y las once (11:00) de la ma\u00f1ana y; entre las tres (3:00) y las cuatro (4:00) de la tarde\u201d (Folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>119 Una de las duchas, de acuerdo con el relato de uno de los entrevistados, lo destinan a llenar los recipientes que se encuentran en el patio. \u00a0<\/p>\n<p>120 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver al respecto sentencia T-077 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada) y T-762 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 T-762 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 MP. Alexei Julio Estrada (E). \u00a0<\/p>\n<p>124 As\u00ed, por cada ducha las filas de reclusos ascienden a cuarenta y dos (42). \u00a0<\/p>\n<p>126 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-077 de 2013 MP. Alexei Julio Estrada (E). \u00a0<\/p>\n<p>128 As\u00ed, en la sentencia T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se explica dentro del cap\u00edtulo denominado \u201c[a]lgunas causas explicativas de la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n carcelaria\u201d que muchos establecimientos penitenciarios \u201cno fueron erigidos con fines de reclusi\u00f3n, circunstancia que explica muchas de sus falencias. Adem\u00e1s, la mayor\u00eda de ellos fueron construidos hace muchos a\u00f1os, hecho que, aunado a la falta de mantenimiento, explica las malas condiciones en que se encuentran muchos penales\u201d. Tal situaci\u00f3n ha sido reiterado en otras providencias que han hecho alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds, entre otras, las siguientes: T-322 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-077 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada (e)), T-388 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-762 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), previamente analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Esta conclusi\u00f3n fue plasmada en la sentencia T-077 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada (e)), previamente analizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/17 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por parte de autoridades penitenciarias al establecer horarios para suministro de agua y por no contar con suficientes elementos hidrosanitarios\u00a0 \u00a0 RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}