{"id":25328,"date":"2024-06-28T18:32:45","date_gmt":"2024-06-28T18:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-144-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:45","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:45","slug":"t-144-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-17\/","title":{"rendered":"T-144-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Caso en que no se renov\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios a persona que padece leucemia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los principios consagrados en los art\u00edculos 13, 47, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o que pueden ser discriminadas en raz\u00f3n a una afectaci\u00f3n grave en su salud que les impide o les dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de su oficio, son titulares del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada que, entre otras prerrogativas, incluye la prohibici\u00f3n de dar por finalizada su vinculaci\u00f3n de manera arbitraria. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que en torno a las personas\u00a0cuyo estado de salud les impide o les dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus obligaciones ocupacionales en condiciones regulares y que no cuentan con una calificaci\u00f3n previa que acredite su situaci\u00f3n de discapacidad, procede una protecci\u00f3n derivada directamente de la Carta Pol\u00edtica, consistente en el surgimiento de una\u00a0\u201cpresunci\u00f3n de violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201dante la finalizaci\u00f3n\u00a0arbitraria de su vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No puede suscribirse para desempe\u00f1ar funciones de car\u00e1cter permanente de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Orden a Canal Capital celebrar un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5840726 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mauricio Pichot Elles contra el Canal Capital y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 24 de mayo de 2016, y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 24 de agosto de 2016, dentro del proceso de amparo de la referencia1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 3 de septiembre de 2008, el ciudadano Mauricio Pichot Elles fue diagnosticado por los m\u00e9dicos del Hospital San Ignacio con leucemia mieloide aguda, por lo que desde esa fecha ha requerido tratamiento de quimioterapia y transfusi\u00f3n sangu\u00ednea de forma permanente, el cual ha sido suministrado por intermedio de la Entidad Promotora de Salud Famisanar2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Entre febrero de 2013 y enero de 2016, el Canal Capital y Mauricio Pichot Elles, en el marco de las resoluciones 399 de 2009 y 1240 de 2014 de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, celebraron ocho contratos con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste \u00faltimo prestara sus servicios, de manera aut\u00f3noma e independiente, como periodista y editor de contenidos del sistema informativo de noticias. En concreto, las partes suscribieron los siguientes negocios jur\u00eddicos3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>218 del 18 de febrero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>652 del 16 de agosto de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 meses y 13 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>239 del 21 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>440 del 24 de julio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses y 7 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>690 del 1 de octubre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses y 15 d\u00edas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189 del 17 de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>424 del 17 de marzo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 meses y 14 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1063 del 12 de diciembre 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 2 de enero de 2016 se cumpli\u00f3 la fecha de terminaci\u00f3n del contrato 1063 de 2015, y el Canal Capital se abstuvo de suscribir un nuevo negocio jur\u00eddico con Mauricio Pichot Elles4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 26 de febrero de 20165, el se\u00f1or Mauricio Pichot Elles interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Canal Capital, al considerar vulnerado su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada6, toda vez que a pesar de que la empresa ten\u00eda conocimiento de que se encuentra en tratamiento permanente para enfrentar su diagn\u00f3stico de leucemia mieloide aguda7, decidi\u00f3 no suscribir un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin justificaci\u00f3n objetiva alguna, lo cual origin\u00f3 que fuera desvinculado del sistema de salud y se afectara de manera grave el m\u00ednimo vital de su familia compuesta por su esposa, quien no labora actualmente, y sus cuatro hijos de 9, 11, 13 y 17 a\u00f1os de edad8. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con base en lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que (i) se proteja su derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada y que, en consecuencia, (ii) se le ordene al Canal Capital que celebre un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios en iguales o mejores condiciones a los negocios jur\u00eddicos que ven\u00edan suscribi\u00e9ndose desde el a\u00f1o 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y traslado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de febrero de 2016, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su traslado al Canal Capital, as\u00ed como dispuso vincular al proceso al Ministerio del Trabajo, a la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, al Hospital Universitario San Ignacio y a la Entidad Promotora de Salud Famisanar9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados al proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Canal Capital se opuso a la protecci\u00f3n pretendida10, argumentando que el amparo es improcedente, pues el accionante puede acudir a otras v\u00edas judiciales y salvaguardar sus derechos, m\u00e1xime cuando la vinculaci\u00f3n con la sociedad p\u00fablica fue a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y no laboral. Adicionalmente, la empresa resalt\u00f3 que la administraci\u00f3n actual no tuvo conocimiento de la enfermedad del peticionario y que los pasados representantes legales de la compa\u00f1\u00eda no dejaron constancia alguna sobre su estado de salud que le permitiera a la nueva gerencia concluir que el demandante es beneficiario de alg\u00fan tipo de estabilidad ocupacional reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A su vez, el Ministerio del Trabajo11, la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n12, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e113, la Secretar\u00eda Distrital de Salud14, el Hospital Universitario San Ignacio15 y la Entidad Promotora de Salud Famisanar16, solicitaron declarar improcedente el amparo en su contra por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no son las personas jur\u00eddicas acusadas de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, ya que el conflicto jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela versa sobre la constitucionalidad o no de la decisi\u00f3n de no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que celebr\u00f3 el demandante con el Canal Capital. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante Sentencia del 24 de mayo de 201617, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 transitoriamente el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del peticionario, al considerar que la decisi\u00f3n de la accionada de no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a pesar de tener conocimiento de su situaci\u00f3n de salud, era discriminatoria. En consecuencia, el funcionario judicial orden\u00f3 que el demandante fuera nuevamente vinculado a la sociedad p\u00fablica hasta que se resolvieran los mecanismos judiciales ordinarios, a los cuales deb\u00eda acudir dentro de los 4 meses siguientes para poder conservar la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Canal Capital impugn\u00f3 la providencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda, en especial, los relacionados con la ausencia de conocimiento de la nueva administraci\u00f3n del estado de salud del accionante18. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A trav\u00e9s de Sentencia del 24 de agosto de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que no existi\u00f3 por parte de la administraci\u00f3n del Canal Capital discriminaci\u00f3n alguna en raz\u00f3n del diagn\u00f3stico del actor, ya que no est\u00e1 probado que tuviera conocimiento de su estado de salud19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 199121. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredit\u00f3 en esta oportunidad, puesto que de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 199122, el ciudadano Mauricio Pichot Elles instaur\u00f3 de manera personal la acci\u00f3n de tutela como titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada presuntamente afectado23. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De otra parte, la Sala considera que la vinculaci\u00f3n al proceso del Ministerio del Trabajo, la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, el Hospital Universitario San Ignacio y la Entidad Promotora de Salud Famisanar, debe entenderse en calidad de terceros que en raz\u00f3n de sus funciones dentro de los sistemas de seguridad social, protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o contrataci\u00f3n p\u00fablica, pueden suministrar informaci\u00f3n relevante para la soluci\u00f3n del caso e incluso facilitar alguna medida de protecci\u00f3n en la eventualidad de accederse al amparo solicitado26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el amparo de tutela est\u00e1 previsto para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez constitucional27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En esta ocasi\u00f3n, este Tribunal advierte que el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre el se\u00f1or Mauricio Pichot Elles y el Canal Capital termin\u00f3 el 2 de enero de 201628 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 26 de febrero siguiente29, plazo breve que la Sala considera prudencial y razonable, m\u00e1xime si se tienen en cuenta el presunto escenario de indefensi\u00f3n en el que se encuentra el actor debido a su estado de salud30. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es obligaci\u00f3n del juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tener en cuenta que \u00e9sta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional31. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces, no id\u00f3neos o se configure un perjuicio irremediable32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para dirimir conflictos que versen sobre contratos estatales de prestaci\u00f3n de servicios, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico consagra para el efecto acciones judiciales espec\u00edficas cuyo conocimiento ha sido asignado a las jurisdicciones de lo contencioso administrativo u ordinaria laboral, seg\u00fan la naturaleza jur\u00eddica que la entidad contratante33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela resulta viable para cuestionar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de no renovar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u201ccuando se involucren los derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad [ocupacional] reforzada\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Descendiendo al estudio del caso en examen, sin detrimento de la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, la Sala determinar\u00e1 si las particulares circunstancias que rodean este asunto hacen indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de proteger los derechos de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta. A ese respecto, lo primero que advierte la Corte es que el accionante afirma que es el responsable del sostenimiento de su hogar y que debido a la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el m\u00ednimo vital de su familia se vio seriamente afectado, pues debido a su estado de salud no puede reincorporarse con facilidad al mercado laboral35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n estima que el demandante alleg\u00f3 una serie de documentos, como historias cl\u00ednicas y conceptos m\u00e9dicos36, que permiten evidenciar que su estado de salud se vio afectado durante la ejecuci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y que estando bajo tratamiento m\u00e9dico se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de no renovarlos37, por lo cual el recurso de amparo se torna procedente para verificar si se configur\u00f3 o no un acto de discriminaci\u00f3n, pues en caso afirmativo se deber\u00e1n adoptar las medidas para asegurar la permanencia del accionante en el sistema de seguridad social para garantizar la continuidad de los respectivos controles asistenciales para tratar su enfermedad, as\u00ed como para salvaguardar su derecho al m\u00ednimo vital ante su salida del mercado laboral, toda vez que el tiempo que puede trascurrir mientras se agotan las v\u00edas judiciales ordinarias, permitir\u00eda que se materialicen los da\u00f1os ocasionados por una actuaci\u00f3n que, en principio, este Tribunal ha considerado inconstitucional38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a la Sala decidir sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por Mauricio Pichot Elles contra el Canal Capital. Con tal prop\u00f3sito, este Tribunal deber\u00e1 resolver si la sociedad p\u00fablica demandada vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del actor, al no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre ellos, a pesar de que el accionante durante la ejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico se encontraba en tratamiento para su diagnosticado de leucemia mieloide aguda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para resolver dicha cuesti\u00f3n, la Corte empezar\u00e1 por (i) reiterar su jurisprudencia en torno al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de las personas que pueden ser discriminadas en raz\u00f3n a una afectaci\u00f3n grave en su salud que les impide o les dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de su oficio y, posteriormente, (ii) proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En atenci\u00f3n a los principios consagrados en los art\u00edculos 13, 47, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n39, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o que pueden ser discriminadas en raz\u00f3n a una afectaci\u00f3n grave en su salud que les impide o les dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de su oficio, son titulares del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada que, entre otras prerrogativas40, incluye la prohibici\u00f3n de dar por finalizada su vinculaci\u00f3n de manera arbitraria41. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que en torno a las personas cuyo estado de salud les impide o les dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus obligaciones ocupacionales en condiciones regulares y que no cuentan con una calificaci\u00f3n previa que acredite su situaci\u00f3n de discapacidad42, procede una protecci\u00f3n derivada directamente de la Carta Pol\u00edtica, consistente en el surgimiento de una \u201cpresunci\u00f3n de violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d43 ante la finalizaci\u00f3n arbitraria de su vinculaci\u00f3n, siempre que se demuestre que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Padecen de serios problemas de salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No existe una causal objetiva de terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n contractual;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Subsisten las causas que dieron origen al contrato; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el caso de relaciones laborales o contratos de prestaci\u00f3n de servicios entre particulares, se hubiere pretermitido la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo para proceder a finalizar su v\u00ednculo contractual44. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese sentido, cuando en sede de tutela, el juez constitucional encuentre verificadas las anteriores circunstancias, dependiendo el tipo de vinculaci\u00f3n ocupacional, debe de reconocer en favor del accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En trat\u00e1ndose de relaciones laborales, sin importar si su naturaleza es de derecho p\u00fablico o privado, y de contratos de prestaci\u00f3n de servicios entre particulares45:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato laboral o la declaraci\u00f3n de arbitrariedad de la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El pago de lo dejado de percibir con ocasi\u00f3n de la finalizaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n arbitraria del negocio jur\u00eddico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El reintegro en un cargo igual o mejor al que se encontraba desempe\u00f1ando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su condici\u00f3n de salud o la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios en condiciones similares a las pactadas en el negocio jur\u00eddico terminado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) El derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas que el nuevo v\u00ednculo contractual le impone, si hay lugar a ello46;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) El derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de vinculaci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con la normatividad especial que rige cada tipo de contrato47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En trat\u00e1ndose de contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados entre un particular y la administraci\u00f3n p\u00fablica48:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La celebraci\u00f3n de un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios en las mismas o superiores condiciones a las pactadas en los negocios jur\u00eddicos suscritos con anterioridad; y \u00a0<\/p>\n<p>(b) La advertencia a la administraci\u00f3n de que una vez finalizado el contrato suscrito en virtud del fallo, en caso de que exista una causal objetiva para no celebrar un nuevo negocio jur\u00eddico, la cual deber\u00e1 ser diferente al simple vencimiento del plazo pactado, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de informarle al accionante de manera escrita las razones que justifican tal determinaci\u00f3n49. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte ha considerado que es pertinente diferenciar la protecci\u00f3n que debe otorgarse en los casos en los cuales la vinculaci\u00f3n ocupacional se deriva de un contrato estatal de prestaci\u00f3n de servicios a la salvaguarda que debe decretarse en los asuntos en los que existe una relaci\u00f3n laboral o un contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre particulares, puesto que la primera clase de negocio jur\u00eddico tiene unas caracter\u00edsticas que resultan relevantes para el ordenamiento que le impiden al juez constitucional otorgar un trato igualitario, el cual, con todo, puede pretenderse ante las jurisdicciones ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, seg\u00fan corresponda50. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios estatal est\u00e1 sujeto al principio de planeaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la entidad solo podr\u00e1 hacer uso del mismo si los estudios previos se\u00f1alan que ello es necesario, conveniente y se cuenta con la disponibilidad presupuestal para el efecto. Adicionalmente, este tipo de negocio jur\u00eddico solo puede circunscribirse a atender funciones que: (i) no hacen parte del giro ordinario de la entidad o (ii) son atinentes a su objeto pero que por razones extraordinarias no pueden ser asumidas por los trabajadores vinculados a la planta de personal51. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Sobre este \u00faltimo punto, en la Sentencia C-614 de 200952, la Sala Plena de la Corte explic\u00f3 que \u201cla administraci\u00f3n no puede suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios para que se desempe\u00f1en funciones de car\u00e1cter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal\u201d. En esa misma l\u00ednea argumentativa, recientemente en la Sentencia T-040 de 201653, se se\u00f1al\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios estatal es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn tipo de vinculaci\u00f3n excepcional, motivo por el cual su vigencia es temporal, es decir, por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, en caso de que las actividades que se desarrollen por medio de estos contratos demanden una permanencia indefinida, que exceda su car\u00e1cter excepcional y temporal, la entidad tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por lo dem\u00e1s, la Sala estima necesario recordar que en virtud del principio laboral de primac\u00eda de la realidad sobre las formas consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el juez de tutela para determinar el tipo de protecci\u00f3n a deprecar debe verificar la clase de vinculaci\u00f3n ocupacional del accionante, lo cual no puede restringirse a la denominaci\u00f3n dada por las partes al negocio jur\u00eddico celebrado entre ellas, pues, de llegar a ser procedente, tendr\u00e1 que declarar la existencia de un contrato realidad cuando evidencie que est\u00e1n demostrados en el proceso los siguientes tres requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La actividad personal del trabajador;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio54. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Descendiendo al asunto en estudio, la Sala considera que es procedente otorgar la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Mauricio Pichot Elles, pues si bien de los elementos de juicio allegados al proceso no es posible establecer la existencia de un contrato realidad entre el actor y el Canal Capital, si se advierte que la decisi\u00f3n de no renovarle el contrato de prestaci\u00f3n de servicios para que continuara desempe\u00f1\u00e1ndose como reportero del sistema informativo de noticias fue arbitraria y desconoci\u00f3 su estado de debilidad manifiesta55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En concreto, la Corte encuentra que aunque Mauricio Pichot Elles prestaba sus servicios de manera personal y recib\u00eda una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por parte del Canal Capital por los mismos, las pruebas allegadas al proceso no permiten tener certeza de la existencia de una continuada subordinaci\u00f3n o dependencia, ya que la labor que desempa\u00f1aba se circunscrib\u00eda a cubrir period\u00edsticamente ciertos eventos de manera independiente seg\u00fan las condiciones t\u00e9cnicas pactadas en el contrato, sin que, en principio, se advierta la exigencia de cumplimiento de \u00f3rdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposici\u00f3n de un reglamento de conducta espec\u00edfico como lo exige el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con todo, este Tribunal resalta que el hecho de que en sede de tutela no se declare la existencia de un contrato realidad no impide que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El actor pueda acudir a los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador para que se determine si los contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados desde el a\u00f1o 2013 con el Canal Capital dieron origen o no a una relaci\u00f3n laboral y, en caso afirmativo, si en virtud de ello procede el pago de las indemnizaciones respectivas56; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se examine si el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del demandante fue vulnerado, pues esta prerrogativa constitucional tambi\u00e9n se predica de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y su protecci\u00f3n puede obtenerse a trav\u00e9s del recurso de amparo57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En relaci\u00f3n con este segundo punto, a partir del material probatorio allegado al proceso esta Corporaci\u00f3n evidencia que el accionante durante la ejecuci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios tuvo serios problemas de salud, pues desde el a\u00f1o 2008 padece leucemia mieloide aguda, la cual es una enfermedad ruinosa58, debido a su complejidad t\u00e9cnica y al alto costo, la baja ocurrencia y la poca efectividad de su tratamiento59. Adicionalmente, la Corte observa que el actor al momento de la determinaci\u00f3n de la gerencia del Canal Capital de no renovarle el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se encontraba en tratamiento peri\u00f3dico para su enfermedad, lo cual, seg\u00fan las reglas de la experiencia, permite afirmar que ello afectaba su disponibilidad para realizar su labor como reportero, toda vez que seg\u00fan la historia cl\u00ednica deb\u00eda asistir a quimioterapias y transfusiones de sangre permanentemente60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Asimismo, este Tribunal no encuentra que el Canal Capital haya demostrado la existencia de una causal objetiva para no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios del demandante, ya que a pesar de que contin\u00fao emitiendo el sistema informativo, no prob\u00f3 la falta de necesidad de reporteros para el mismo o las razones que lo llevaron a prescindir de los servicios del accionante aunque la labor period\u00edstica es inherente al objeto social de la empresa, por cuento el mismo, entre otras actividades, incluye \u201cadelantar programas informativos, noticieros y de opini\u00f3n\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por lo dem\u00e1s, si bien la nueva gerencia del Canal Capital pudo no tener conocimiento del estado de salud del accionante seg\u00fan lo afirm\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela62, la Corte considera que las posibles omisiones ocurridas en el proceso de empalme entre las administraciones no pueden generar que un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es el actor, tenga que soportar las consecuencias de tal circunstancia. En ese sentido, la Sala observa que el demandante demostr\u00f3 a trav\u00e9s de declaraciones juramentadas que hab\u00eda puesto en su conocimiento de los directivos de la compa\u00f1\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que adelantaba para superar su diagn\u00f3stico de leucemia mieloide aguda63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En conclusi\u00f3n, este Tribunal considera que la empresa demandada no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n que surgi\u00f3 en su contra por no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios del accionante, pues no prob\u00f3 ninguna causal objetiva para proceder de tal manera y, por el contrario, se acredit\u00f3 que el peticionario padece una enfermedad catastr\u00f3fica que le dificulta realizar ciertas actividades relacionadas con su labor y que la compa\u00f1\u00eda ten\u00eda conocimiento de dicha situaci\u00f3n. As\u00ed pues, para esta Corporaci\u00f3n la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se advierte como arbitraria, en tanto busca eludir el deber de solidaridad que debe tener frente a sus contratistas que son merecedores de una especial protecci\u00f3n constitucional debido a su estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. As\u00ed las cosas, la Corte revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e164 y, en su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia expedida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad65, modific\u00e1ndola en el sentido de conceder de manera definitiva el amparo del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante y, en consecuencia, orden\u00e1ndole al Canal Capital que celebre un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el se\u00f1or Mauricio Pichot Elles en las mismas o superiores condiciones a las pactadas en los negocios jur\u00eddicos suscritos desde el a\u00f1o 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n le advertir\u00e1 al Canal Capital que una vez finalizado el contrato suscrito en virtud de este fallo, en caso de que exista una causal objetiva para no celebrar un nuevo negocio jur\u00eddico con el accionante, la cual deber\u00e1 ser diferente al simple vencimiento del plazo pactado, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de informarle de manera escrita las razones que justifican tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 24 de agosto de 2016 y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia expedida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 24 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 24 de mayo de 2016, en el sentido de conceder de manera definitiva el amparo del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante y, en consecuencia, ORDENAR al Canal Capital que celebre un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el se\u00f1or Mauricio Pichot Elles en las mismas o superiores condiciones a las pactadas en los negocios jur\u00eddicos suscritos desde el a\u00f1o 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al Canal Capital que una vez finalizado el contrato suscrito en virtud de este fallo, en caso de que exista una causal objetiva para no celebrar un nuevo negocio jur\u00eddico con el se\u00f1or Mauricio Pichot Elles, la cual deber\u00e1 ser diferente al simple vencimiento del plazo pactado, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de informarle de manera escrita las razones que justifican tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 17 de noviembre de 2016, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-5840726 con base en los criterios objetivos denominados desconocimiento del precedente jurisprudencial y exigencia del aclarar el alcance de un derecho fundamental (Folios 1 a 8 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Disco compacto visible en el folio 21 del cuaderno principal, el cual contiene la historia cl\u00ednica del accionante, el diagn\u00f3stico de su enfermedad y el tratamiento m\u00e9dico que ha seguido. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las copias de los contratos en los folios 80 a 157 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la intervenci\u00f3n del Canal Capital visible en los folios 79 a 84 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 1 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 2 a 13 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Para probar dicha afirmaci\u00f3n, el actor alleg\u00f3 tres declaraciones juramentadas firmadas por: (i) Felipe Hernando Sinisterra Gonz\u00e1lez, director del servicio informativo en el a\u00f1o 2015, (ii) Hollman Felipe Morris Rinc\u00f3n, director del Canal Capital entre los a\u00f1os 2012 y 2014, y (iii) Lisandro Duque Naranjo, director del Canal Capital durante el a\u00f1o 2015, quienes afirman que conoc\u00edan de su estado de salud y el tratamiento que segu\u00eda para enfrentar el diagn\u00f3stico de leucemia mieloide aguda (Folios 20 a 35 del cuaderno 2 de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 23 a 31 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 79 a 84 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 60 y 61 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 60 al 66 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 44 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 67 y 68 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 57 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 32 al 43 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 206 al 218 del cuaderno principal. Es pertinente resaltar que, el 14 de marzo de 2016, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 transitoriamente el amparo (Folios 69 a 78 del cuaderno principal). Sin embargo, impugnado el fallo, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 5 de mayo siguiente, decret\u00f3 la nulidad de la sentencia de primer grado, al considerar que no se tuvo en cuenta la respuesta de la demanda presentada por el Canal Capital (Folios 20 a 26 del cuaderno 1 de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 228 al 231 del cuaderno principal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 38 al 54 del cuaderno 2 de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>23 Supra I, 1.2. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cArt\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este decreto (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Registro No. 522790 del 12 de enero de 1996 de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre la necesidad de vincular al proceso de tutela a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la causa puede consultarse el Auto 065 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 81 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Supra I, 1.2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0<\/p>\n<p>32 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. \/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026) \/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre la eficacia e idoneidad de dichos mecanismos, puede consultarse la Sentencia T-703 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-742 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esa l\u00ednea argumentativa, pueden verse las sentencias T-988 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-040 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Supra I, 1.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Disco compacto visible en el folio 21 del cuaderno principal, el cual contiene la historia cl\u00ednica del accionante, el diagn\u00f3stico de su enfermedad y el tratamiento m\u00e9dico que ha seguido. \u00a0<\/p>\n<p>37 Supra I, 1.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencias T-041 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-217 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-472 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-141 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el particular en la Sentencia T-364 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), esta Sala indic\u00f3 que \u201cEl art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n reconoce que todas las personas son iguales ante la ley, y se\u00f1ala que le corresponde al Estado promover las condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva. El mismo art\u00edculo dispone que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \/\/ En concordancia con el art\u00edculo 13 Superior, el art\u00edculo 47 de la misma Carta establece que el Estado debe formular una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para quienes padezcan una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, con el fin de garantizarles la atenci\u00f3n especializada que requieran. \/\/ A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, prescribe que la estabilidad laboral y la garant\u00eda a la seguridad social son principios m\u00ednimos fundamentales de las relaciones laborales. A su vez, el art\u00edculo 54 Superior, prev\u00e9 que es obligaci\u00f3n del Estado garantizarle a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Para ilustrar, otra prerrogativa que contempla el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada es la garant\u00eda de reubicaci\u00f3n que ha sido entendida como \u201cel privilegio que tiene el trabajador de que le sean asignadas funciones conforme con su disminuida condici\u00f3n f\u00edsica derivada de una enfermedad y mientras logra una plena mejor\u00eda; ello con el fin de potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente\u201d (Sentencia T-351 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencias T-040 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), SU-049 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-151 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencias T-548 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-754 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia SU-049 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Cabe resaltar que los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gloria Stella Ortiz Delgado en sus salvamentos parciales de voto al fallo de unificaci\u00f3n, as\u00ed como el magistrado Alejandro Linares Cantillo en su aclaraci\u00f3n de voto, advirtieron las dificultades legales y f\u00e1cticas que se derivaban de asimilar totalmente los contratos laborales con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios en casos similares al estudiado en esta ocasi\u00f3n. Espec\u00edficamente, el magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, con base en las diferencias entre la protecci\u00f3n otorgada a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la protecci\u00f3n deprecada a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su estado de salud, se\u00f1al\u00f3 que: (i) la estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en aplicaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997 y por tanto, ante el despido de una persona calificada como discapacitada sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, procede el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la ley y el reintegro correspondiente; y que, en cambio, (ii) respecto del segundo grupo, su protecci\u00f3n no se desprende de la ley sino directamente de la Constituci\u00f3n, por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad manifiesta por razones de salud no es procedente el pago de una indemnizaci\u00f3n sino simplemente el reintegro, teniendo en cuenta que la sanci\u00f3n se genera por la presunci\u00f3n contenida en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencia SU-049 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Cabe resaltar que el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201ces obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Es pertinente se\u00f1alar que con anterioridad al fallo SU-049 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), algunas salas de revisi\u00f3n se abstuvieron de ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas, al diferenciar el sistema de protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad permanente calificada, establecido en la Ley 361 de 1997, y el sistema de protecci\u00f3n que se aplica a las personas con afectaciones temporales de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, cuya creaci\u00f3n fue jurisprudencial y se deriva de la Constituci\u00f3n directamente. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-597 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-106 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y verse las aclaraciones y salvamentos de voto presentados por el magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez a las siguientes providencias T-302 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-773 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-217 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-445 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-837 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), y T-405 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Igualmente, pueden verse los salvamentos de voto presentados por el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo a las siguientes sentencias T-166 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-850 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencias T-040 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y T-151 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>49 Esta clase de \u00f3rdenes buscan garantizar que los accionantes cuenten con un documento con valor probatorio que les permita acudir a la jurisdicci\u00f3n en caso de considerar arbitrarias las razones que motivaron la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de dar por finalizado el v\u00ednculo contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-151 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencia T-040 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Para la soluci\u00f3n del presente caso cabe resaltar que en la Sentencia T-326 del 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n constitucional de las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atenci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideraci\u00f3n la protecci\u00f3n constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Supra II, 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>57 Supra II, 4.3. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver la Resoluci\u00f3n No. 5261 del 5 de agosto de 1994, Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n No. 3974 de 2009, \u201cPor la cual se adoptan unas determinaciones en relaci\u00f3n con la Cuenta de Alto Costo\u201d, establece que \u201ct\u00e9ngase como enfermedades de alto costo, las siguientes: a) C\u00e1ncer de c\u00e9rvix, b) C\u00e1ncer de mama, c) C\u00e1ncer de est\u00f3mago, d) C\u00e1ncer de colon y recto, e) C\u00e1ncer de pr\u00f3stata, f) Leucemia linfoide aguda, g) Leucemia mieloide aguda, h) Linfoma hodgkin, i) Linfoma no hodgkin, j) Epilepsia, k) Artritis reumatoidea, y l) Infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver el disco compacto visible en el folio 21 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del Canal Capital disponible en su p\u00e1gina web. https:\/\/www.canalcapital.gov.co\/sites\/default\/files\/CERTIFICADO%20DE%20EXISTENCIA%20Y%20REPRESENTACION%20LEGAL%20CANAL%20CAPITAL.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>62 Supra I, 4. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 20 a 35 del cuaderno 2 de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 38 a 54 del cuaderno 2 de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 206 a 218 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/17 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Caso en que no se renov\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios a persona que padece leucemia \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}