{"id":25329,"date":"2024-06-28T18:32:45","date_gmt":"2024-06-28T18:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-145-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:45","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:45","slug":"t-145-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-17\/","title":{"rendered":"T-145-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-145\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Vulneraci\u00f3n por revocar orden de desalojo de agresor en violencia dom\u00e9stica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, siempre y cuando se encuentren cumplidos rigurosos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio allegado al proceso (dimensi\u00f3n negativa), comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Este defecto se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: \u201c(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso\u201d y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El precedente es conocido como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores\u00a0a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones, una autoridad judicial puede apartarse del precedente, siempre y cuando: \u201ci) haga referencia al precedente que va a inaplicar y ii) ofrezca una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las razones de porque se aparta de la regla jurisprudencial previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d. Otras circunstancias en las que se configura este defecto ocurren cuando: \u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4 de la C.P, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER-Sujeto de especial protecci\u00f3n tanto en el derecho internacional como en el ordenamiento jur\u00eddico interno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos jur\u00eddicos internacionales que la contemplan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5780914 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Dary Rinc\u00f3n contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados en primera instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 25 de julio de 2016 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de agosto de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Dary Rinc\u00f3n contra el Juzgado Sexto (6\u00ba) de Familia del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n, mediante Auto del 17 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once1 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Dary Rinc\u00f3n, de 70 a\u00f1os de edad2, mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar y de g\u00e9nero, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la protecci\u00f3n reforzada como adulta mayor y mujer, a vivir una vida libre de violencias y a la administraci\u00f3n de justicia. La accionante afirma que sus derechos fueron vulnerados por la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 de revocar la medida de protecci\u00f3n de desalojo de su agresor, que fue proferida por la Comisar\u00eda Octava de Familia de Kennedy 3, en el proceso por violencia intrafamiliar, iniciado por ella contra su compa\u00f1ero permanente. A juicio de la accionante, el fallo acusado incurri\u00f3 en los siguientes defectos: (i) f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, (ii) desconocimiento del precedente constitucional y (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica de los hechos que dieron origen a la solicitud de medida de protecci\u00f3n por hechos de violencia intrafamiliar: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Dary Rinc\u00f3n Viuda de Galvis y Jes\u00fas Eduardo Mart\u00ednez Huepo, su compa\u00f1ero permanente de 77 a\u00f1os3, han convivido en uni\u00f3n marital de hecho por un lapso aproximado de cuarenta y cinco (45) a\u00f1os, uni\u00f3n de la cual naci\u00f3 Henry Eduardo Mart\u00ednez Rinc\u00f3n, quien actualmente tiene 41 a\u00f1os de edad. El n\u00facleo familiar estaba integrado adem\u00e1s por dos hijas de la se\u00f1ora Luz Dary, fruto de relaci\u00f3n anterior, llamadas Libna Jearim Galvis Rinc\u00f3n y Heidy Nuhat Galvis Rinc\u00f3n, quienes en la actualidad tienen cuarenta y seis (46) a\u00f1os y cuarenta y ocho (48) a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de mayo de 2016, la ciudadana Luz Dary, por intermedio de su apoderado4, solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda Octava de Familia de Kennedy 3 de Bogot\u00e1, proferir medidas de protecci\u00f3n a su favor, dada su condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia intrafamiliar de tipo verbal, f\u00edsico y psicol\u00f3gico por parte de su compa\u00f1ero permanente. Como fundamento de su solicitud manifest\u00f3 que su compa\u00f1ero la ofende y maltrata verbal y psicol\u00f3gicamente (a ella y a sus hijos), la ultraja, la empuja, la amenaza de muerte, la persigue y vigila constantemente, y la amenaza con objetos cortopunzantes que permanecen en su poder o junto a su cama. Agreg\u00f3 que teme por su vida porque su agresor le manifest\u00f3 a su hijo, frente al conflicto entre la pareja, que \u201cel problema ten\u00eda que explotar para bien o para mal y que pasara lo que pasara, con muertos o sin muertos el problema ten\u00eda que estallar\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por los hechos descritos, Luz Dary afirm\u00f3 que inicialmente se vio obligada a permanecer bajo el cuidado permanente de sus hijos, en su misma residencia -en una sola habitaci\u00f3n-, saliendo muy temprano de su hogar y regresando avanzada la noche, evadiendo el encuentro con su agresor. Sin embargo, con los d\u00edas la situaci\u00f3n se torn\u00f3 insostenible raz\u00f3n por la cual se vio obligada a abandonar su vivienda y reubicarse en casa de su hijo menor Henry Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de mayo de 2016, la Comisar\u00eda Octava de Familia Kennedy 3 de Bogot\u00e1, mediante providencia, adopt\u00f3 medidas provisionales de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Luz Dary Rinc\u00f3n, consistentes en ordenar al ciudadano Mart\u00ednez Huepo abstenerse de agredir, coaccionar, amenazar o intimidar a su compa\u00f1era permanente. Asimismo, solicit\u00f3 apoyo especial de las autoridades de Polic\u00eda de la localidad para la protecci\u00f3n de la mujer v\u00edctima, para evitar la consumaci\u00f3n de nuevos actos de violencia. Finalmente, convoc\u00f3 la celebraci\u00f3n de la audiencia prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 575 de 2000, para el 8 de junio del mismo a\u00f1o6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la fecha y hora se\u00f1alada, se realiz\u00f3 la audiencia anunciada7, contando con la participaci\u00f3n de las partes en conflicto: Luz Dary Rinc\u00f3n y Jes\u00fas Eduardo Mart\u00ednez Huepo, quienes estuvieron acompa\u00f1ados de sus apoderados. Rendidos los descargos por parte del agresor y surtido el tr\u00e1mite conciliatorio, el Despacho procedi\u00f3 a abrir el expediente a pruebas, teniendo como tales los documentos y fotograf\u00edas aportadas. Adem\u00e1s, orden\u00f3 recepcionar el testimonio de los tres (3) hijos de la solicitante y de un vecino de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido lo anterior, como medidas de protecci\u00f3n definitivas, la Comisar\u00eda Octava de Familia de Kennedy 3 (i) orden\u00f3 el desalojo del agresor de la residencia que compart\u00eda con la mujer v\u00edctima, medida prevista en el literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008, y confiri\u00f3 un t\u00e9rmino de 72 horas para cumplir la orden 006E con el apoyo del hijo menor de la pareja, Henry Mart\u00ednez, quien deb\u00eda encargarse de gestionar la vivienda, alimentaci\u00f3n y bienestar integral de su progenitor tras el desalojo; (ii) conmin\u00f3 al ciudadano Jes\u00fas Eduardo Mart\u00ednez a abstenerse de realizar cualquier acto de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica, y de causar esc\u00e1ndalo o acudir de manera violenta o intimidatoria al lugar de habitaci\u00f3n o sitios p\u00fablicos donde se encuentre la se\u00f1ora Rinc\u00f3n; (iii) exigi\u00f3 su asistencia a tratamiento reeducativo terap\u00e9utico y psiqui\u00e1trico, a fin de manejar su agresividad y mejorar la comunicaci\u00f3n con el entorno familiar; (iv) dio inicio a tr\u00e1mites de alimentos a favor del agresor y a cargo de sus hijos por tratarse de un adulto mayor, y finalmente, (v) estableci\u00f3 que la pareja debe asistir a control por psicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Eduardo Mart\u00ednez apel\u00f3 la decisi\u00f3n y argument\u00f3 que la petici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n hab\u00eda sido extempor\u00e1nea, por cuanto los hechos descritos acaecieron el 11 de febrero de 2016 y la solicitud se present\u00f3 en mayo de ese a\u00f1o. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que dudaba de la validez probatoria de las declaraciones rendidas por los hijos de la quejosa, porque \u00e9stos ten\u00edan un inter\u00e9s personal en favorecer a su madre y perjudicarlo a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de junio de 2016, el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de Consulta impetrado contra la decisi\u00f3n emitida por la Comisar\u00eda. Consider\u00f3 que la solicitud si fue elevada de manera oportuna, pues con posterioridad al incidente de violencia ocurrido el 11 de febrero del a\u00f1o en curso, acaecieron otros episodios de agresiones recientes. Sobre el valor de los testimonios, indic\u00f3 que en casos de violencia intrafamiliar, no existen personas m\u00e1s id\u00f3neas que los mismos miembros del grupo familiar para dar cuenta de lo que all\u00ed ocurre. Sin embargo, consider\u00f3 que se requer\u00eda la denuncia previa al sancionado por los delitos de violencia intrafamiliar o lesiones personales para la procedencia del desalojo el cual \u00fanicamente proced\u00eda en circunstancias muy particulares de violencia f\u00edsica, precisando que en esta oportunidad \u201cel hecho del desalojo resulta desbordado para las condiciones del mismo\u201d8, por cuanto \u201clas partes en contienda pertenecen a poblaci\u00f3n de la tercera edad por lo que merece protecci\u00f3n igualitaria, es decir, al accionado no se le pueden soslayar sus derechos9\u201d. En consecuencia, revoc\u00f3 los numerales primero, quinto y s\u00e9ptimo de la decisi\u00f3n recurrida; es decir, (i) la orden de desalojo del agresor, (ii) el apoyo solicitado al hijo de la pareja para proveerle condiciones dignas de vivienda, salud, alimentaci\u00f3n y bienestar integral al sancionado, tras el desalojo y (iii) las gestiones para dar inicio al tr\u00e1mites de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a favor de adulto mayor (el sancionado). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Dary Rinc\u00f3n contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de tutela y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de julio de 201610, por intermedio de apoderado, la ciudadana Luz Dary Rinc\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, por considerar que esa autoridad judicial vulner\u00f3, con la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la protecci\u00f3n reforzada como adulta mayor y mujer, a vivir una vida libre de violencias y a la administraci\u00f3n de justicia. Ello, por cuanto revoc\u00f3 la orden de desalojo del agresor, emitida por la Comisar\u00eda Octava de Familia de Kennedy en el proceso de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, el fallo acusado incurri\u00f3 en las siguientes irregularidades: (i) la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al desconocer que en el expediente exist\u00edan pruebas irrefutables no solo de la ocurrencia de la violencia contra ella sino del estado de zozobra y amenaza en que se encontraba, motivos fundados para ordenar el desalojo del agresor de su domicilio; (ii) la violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, por una parte, al omitir aplicar el inciso tercero del art\u00edculo 42 Superior que ordena sancionar cualquier forma de violencia al interior de las familias que destruya su armon\u00eda e unidad; y por otra parte, por desconocer el art\u00edculo 93 Superior que se\u00f1ala el car\u00e1cter prevalente en el derecho interno de los tratados y convenios internacionales, espec\u00edficamente, frente a la obligaci\u00f3n del acatamiento de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de las mujeres suscritos por Colombia; y, (iii) el desconocimiento del precedente constitucional, al no aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia conforme con el bloque de constitucionalidad y las sentencias C-408 de 199611 y T-967 de 201412. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las \u00f3rdenes emitidas por la Comisar\u00eda de Familia no desconocieron la condici\u00f3n de adulto mayor del agresor, ni la situaci\u00f3n en la que aquel quedaba con posterioridad al desalojo, pues a favor de \u00e9ste profiri\u00f3 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n tendientes a suplir sus necesidades b\u00e1sicas de vivienda, alimentaci\u00f3n y vestido. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se puede aplicar un trato \u201cigualitario\u201d a las partes en conflicto, como lo pretende el Juez accionado, pues si bien ambos pertenecen a la tercera edad, no es menos cierto que solo uno de ellos \u2013la mujer- es v\u00edctima de violencia al interior de la familia y en su condici\u00f3n de mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recalc\u00f3 que la autoridad judicial desatendi\u00f3 que se encontraban dados los presupuestos legales para ordenar el desalojo, previstos en el literal A del art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008, en virtud del cual, esta medida \u00fanicamente procede cuando se verifique que \u201csu presencia [la del agresor] constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la familia\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que esta norma no establece diferencia en la condici\u00f3n del agresor, esto es, no se\u00f1ala que la misma resulte inaplicable para adultos mayores. Por todo lo anterior, calific\u00f3 a la decisi\u00f3n del Juez Sexto de Familia como \u201costensiblemente arbitraria y vulneratoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2016, el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela se orden\u00f3: (i) notificar al Juzgado Sexto de Familia y a todos los intervinientes en el expediente de la medida de protecci\u00f3n y (ii) vincular de manera oficiosa a la Comisar\u00eda de Familia Kennedy 3 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de julio de 2016, el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 argument\u00f3 que \u201cluego de una revisi\u00f3n detallada de la decisi\u00f3n adoptada por el Comisario de Familia, advirti\u00f3 este operador que la medida de protecci\u00f3n en su integridad no resultaba equilibrada o proporcional para las partes, toda vez que en trat\u00e1ndose de dos personas de la tercera edad se deben garantizar los derechos fundamentales de ambos, asimismo, con sujeci\u00f3n a la norma sustancial la conducta desarrollada por el sancionado NO constitu\u00eda peligro inminente para la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora LUZ DARY RINC\u00d3N y, en virtud de aquello se revoc\u00f3 el numeral primero que ordenaba el desalojo\u201d14. A\u00f1adi\u00f3 que el agresor no hab\u00eda sido denunciado con anterioridad por violencia intrafamiliar o lesiones personales y adem\u00e1s, que la medida de desalojo es \u201cde las \u00faltimas que se debe adoptar y en circunstancias muy particulares de violencia f\u00edsica\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de julio de 2016, la Comisar\u00eda Octava de Familia Kennedy 3 de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el expediente original de la medida de protecci\u00f3n reposaba en el Juzgado Sexto de Familia, raz\u00f3n por la cual se encontraba a la espera de la decisi\u00f3n que adoptara esa autoridad judicial16. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, considerando que el Juez actu\u00f3 dentro de la libertad de apreciaci\u00f3n probatoria que la ley le otorga, en ejercicio de su competencia y atendiendo el principio de legalidad. Indic\u00f3 que la medida de desalojo adoptada por la Comisar\u00eda de Familia de Kennedy no era la apropiada porque con ella se atentaba contra los derechos del sancionado, en su condici\u00f3n de adulto mayor. Adem\u00e1s, que el maltrato de palabra y los improperios del agresor contra la mujer v\u00edctima, por s\u00ed solo, \u201cno constitu\u00edan amenaza para su vida\u201d17. En este sentido afirm\u00f3: \u201c[p]or ello acertadamente [el juez de familia] consider\u00f3 que lo procedente era, en la situaci\u00f3n de conflicto que se presenta, mejorar las relaciones interpersonales de las partes, confirmando las medidas impuestas al querellado por la Comisar\u00eda de Familia de conminarlo para que mejorara su conducta, absteni\u00e9ndose de causales perjuicio alguno a la accionante, con la orden de asistir a terapias familiares ambas partes y la necesidad de exigir que se despoje de armas, si las ten\u00eda, para evitar mayores altercados familiares\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la ciudadana Luz Dary Rinc\u00f3n, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, la impugn\u00f319. Argument\u00f3 que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no revis\u00f3 ni analiz\u00f3 de fondo cada uno de los cargos endilgados a la cuestionada sentencia judicial, a la luz de las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional. Afirm\u00f3 que con su decisi\u00f3n, desconoci\u00f3 tanto los instrumentos nacionales como los internacionales de protecci\u00f3n a los derechos de las mujeres, vulnerando as\u00ed los derechos de la accionante a una vida libre de violencia, a la dignidad, a la vida, a la salud y, en general, sus derechos fundamentales como mujer y adulta mayor. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia20 confirm\u00f3 la sentencia del a quo. Consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada lleg\u00f3 a conclusiones que eran \u201cl\u00f3gicas\u201d, y fruto de una \u201cjuiciosa valoraci\u00f3n que le llev\u00f3 a adoptar la decisi\u00f3n hoy criticada, sin que sea dable por esta v\u00eda reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario\u201d21. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que para el Juzgado Sexto de Familia \u201clos ataques \u2018verbales y psicol\u00f3gicos\u2019 efectuados por Mart\u00ednez Huepo a la ahora tutelante, no revest\u00edan la entidad suficiente para imponer la aludida sanci\u00f3n, pues, ello ir\u00eda en contrav\u00eda de los derechos del all\u00ed querellado, atendiendo a su avanzada edad (67 a\u00f1os), estimando necesario mantener las terapias familiares a fin de superar las diferencias entre los sujetos procesales\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 fotocopias de los siguientes documentos: (i) la solicitud de medida de protecci\u00f3n, radicada el 12 de mayo de 2016 ante la Comisar\u00eda Octava de Familia de Kennedy23, (ii) la providencia emitida por la Comisaria de Familia Kennedy 3 de Bogot\u00e1 el 8 de junio de 2016, mediante la cual se desarroll\u00f3 la audiencia prevista en el art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996 y se ordenaron medidas definitivas de protecci\u00f3n a favor de la mujer v\u00edctima Luz Dary Rinc\u00f3n24; (iii) el memorial presentado a la Comisar\u00eda de Familia de Kennedy por el abogado Camilo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Toro, en su calidad de apoderado de la parte accionante, solicitando el cumplimiento de la orden de desalojo25, (iv) el memorial presentado a la Comisar\u00eda de Familia de Kennedy por el abogado Camilo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Toro, en su calidad de apoderado de la accionante, mediante el cual reiter\u00f3 la petici\u00f3n del cumplimiento de la orden de desalojo proferida a favor de su representada26, (v) la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 el 30 de junio de 201627. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUDES DE INSISTENCIA E INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Una vez remitido el expediente de tutela para surtir el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, se recibieron los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante oficio IRAT-2016-11351, insisti\u00f3 ante la Corte Constitucional para la selecci\u00f3n del caso objeto de estudio. Argument\u00f3 que es un asunto novedoso relacionado con el derecho fundamental de las mujeres a contar con una administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero como forma de combatir la violencia. Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que la relevancia de seleccionar el expediente se debe a que entra\u00f1a el desarrollo de la pedagog\u00eda constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales que desconocen la normativa constitucional e internacional de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres. Agreg\u00f3 que la orden de desalojo procede no solo cuando se amenaza o pone en peligro la vida de la v\u00edctima, como lo consider\u00f3 el Juez accionado, sino tambi\u00e9n su integridad f\u00edsica o salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de la tercera edad no puede hacer nugatorios los derechos de las mujeres v\u00edctimas, desconociendo los principios y postulados previstos en normas nacionales e internacionales28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Sonia Patricia T\u00e9llez Beltr\u00e1n, en su condici\u00f3n de Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, mediante escrito del 27 de enero del 2017, present\u00f3 intervenci\u00f3n en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que tanto la decisi\u00f3n del Juez accionado como las sentencias emitidas en sede de tutela, no analizaron la situaci\u00f3n de la violencia contra la mujer en el \u00e1mbito dom\u00e9stico desde la perspectiva constitucional ni desde el bloque de constitucionalidad, lo que desconoce las subreglas fijadas para este efecto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En este sentido, afirm\u00f3 que, por un lado, el Juez de familia \u00fanicamente se detuvo a analizar la condici\u00f3n de adulto mayor del sancionado, desconociendo que la accionante tambi\u00e9n pertenece a esta poblaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, es una mujer v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero. Por otro lado, los jueces de tutela no consideraron los requisitos generales y especiales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, frente a los cuales se evidencia la trascendencia constitucional del asunto y el desconocimiento del precedente, seg\u00fan lo se\u00f1ala la sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena es competente para estudiar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de julio de 2016, Luz Dary Rinc\u00f3n, de 69 a\u00f1os de edad, v\u00edctima de violencia intrafamiliar y de g\u00e9nero, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 por considerar que la decisi\u00f3n de revocar la orden de desalojo de su compa\u00f1ero permanente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la protecci\u00f3n reforzada como adulta mayor y mujer, a vivir una vida libre de violencias y a la administraci\u00f3n de justicia. En su criterio, se configuran las siguientes irregularidades: (i) un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al desconocer que en el expediente exist\u00edan pruebas irrefutables no solo de la ocurrencia de la violencia contra la mujer v\u00edctima sino del estado de zozobra y amenaza en que se encontraba, que fundamentaron la orden de desalojo del agresor de su domicilio; (ii) la violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, al omitir aplicar el inciso tercero del art\u00edculo 42 Superior, que ordena sancionar cualquier forma de violencia al interior de las familias que destruya su armon\u00eda y unidad; y, por desconocer el art\u00edculo 93 Superior que se\u00f1ala el car\u00e1cter prevalente en el derecho interno de los tratados y convenios internacionales, espec\u00edficamente, frente a la obligaci\u00f3n del acatamiento de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de las mujeres suscritos por Colombia. Por \u00faltimo, (iii) el desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias C-408 de 1996, T-967 de 2014, al no aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia conforme el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos narrados, la Corte Constitucional debe establecer si \u00bfel Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y en un desconocimiento del precedente constitucional que vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, mujer, adulta mayor, v\u00edctima de violencia intrafamiliar y violencia basada en g\u00e9nero, al revocar la orden de desalojo de su agresor, por considerar que esta medida transgred\u00eda los derechos fundamentales del sancionado, dada su condici\u00f3n de adulto mayor? Con este prop\u00f3sito, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) expondr\u00e1 el marco normativo y jurisprudencial nacional e internacional de protecci\u00f3n a las mujeres frente a la violencia intrafamiliar y la violencia basada en g\u00e9nero; (iii) insistir\u00e1 en el deber que tienen los operadores jur\u00eddicos de administrar justicia con perspectiva de g\u00e9nero, como forma de combatir la violencia contra la mujer. Finalmente, con base en el marco legal y jurisprudencial expuesto (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u2013 30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, siempre y cuando se encuentren cumplidos rigurosos requisitos31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla jurisprudencial fue fijada desde la sentencia C-543 de 199232, en la que la Corte Constitucional aclar\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como regla general, violaba la autonom\u00eda y la independencia judicial y, adem\u00e1s, transgred\u00eda los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. Ello es coherente con la comprensi\u00f3n que tiene esta Corporaci\u00f3n de las decisiones de las autoridades judiciales, que (i) son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico y (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces\u201d33. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que \u201cel juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jur\u00eddica, le compete. \u00c9ste s\u00f3lo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d34. De manera que, \u201cla acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la excepcionalidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 200536 sistematiz\u00f3 de manera expresa los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia que deben cumplirse. As\u00ed, el funcionario judicial debe, por un lado, constatar las siguientes condiciones gen\u00e9ricas de procedibilidad: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, esto es, que se evidencie una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las partes; (ii) que el actor haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance, con el fin de respetar el requisito de subsidiariedad; (iii) que la acci\u00f3n se haya interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, para satisfacer el requisito de inmediatez y para no poner en juego la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada; con ello, se evita que las decisiones judiciales est\u00e9n siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, sea decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales del peticionario; para garantizar que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite o que no se alegaron en el proceso; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; as\u00ed, se busca que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela, para evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad se precis\u00f3 que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos gen\u00e9ricos, el juez de tutela debe determinar si se configura al menos uno de los siguientes defectos: org\u00e1nico37, procedimental absoluto38 o por exceso ritual manifiesto39, f\u00e1ctico40, material o sustantivo41, error inducido42, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n43, desconocimiento del precedente44 o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n45. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es importante advertir que el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos y la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de los defectos mencionados, \u201cno suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la correcci\u00f3n de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela s\u00f3lo prospera en caso de que se acredite la violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acci\u00f3n que se demuestre la necesidad de una intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales de procedencia son \u00fanicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violaci\u00f3n\u201d46 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando concurran tres condiciones:\u201c(i) el cumplimiento de los requisitos formales o generales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y (iii) la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida esta Sala caracterizar\u00e1, brevemente, el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Ello, en atenci\u00f3n a que en el caso sub examine se alega la configuraci\u00f3n de dichos defectos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u201c[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales\u201d48. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre y cuando el error en la apreciaci\u00f3n probatoria fuere \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d e incida directamente en la decisi\u00f3n. Lo anterior, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una nueva instancia que revise la actividad probatoria de los jueces ordinarios en sus respectivos asuntos49. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico se puede configurar como consecuencia de: \u201c(i) una omisi\u00f3n judicial, como cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constituci\u00f3n, o por la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio allegado al proceso (dimensi\u00f3n negativa), comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Este defecto se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: \u201c(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso\u201d 51 y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto ha sido analizado en las sentencias T-949 de 200352, T-554 de 200353, T-1103 de 200454, T-713 de 200555, T-808 de 200656, T-458 de 200757, T-117 de 201358 y T-463 de 201659, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>El precedente es conocido como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d60. Sobre esta base, se ha se\u00f1alado que en \u00a0el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qu\u00e9 punto el precedente es relevante o no: \u201c(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada \u00a0con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente\u201d61. En este sentido ser\u00e1 razonable que cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n- \u00a0determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes62. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa \u00edndole, que en todo caso se complementan. En la sentencia C-590 de 200563, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se desconoce el precedente, por ejemplo, \u201ccuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones, una autoridad judicial puede apartarse del precedente, siempre y cuando: \u201ci) haga referencia al precedente que va a inaplicar y ii) ofrezca una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las razones de porque se aparta de la regla jurisprudencial previa\u201d64. Si no lo hace, se configura la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la autonom\u00eda e independencia de que gozan los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de definir dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical. El horizontal exige acatar los pronunciamientos del mismo juez o de una corporaci\u00f3n judicial de similar jerarqu\u00eda. Lo anterior implica entonces que el juez unipersonal o colegiado siga y respete sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este imperativo no ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean consistentes y uniformes con los fallos adoptados por ellas mismas. Sin embargo, el funcionario jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones anteriores, toda vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma razonada motive su distanciamiento. En consecuencia, el defecto por desconocimiento del precedente horizontal se configura cuando el juez unipersonal o colegiado cambia su propia jurisprudencia, sin realizar la referencia expresa al precedente que sirvi\u00f3 de sustento para resolver casos an\u00e1logos y \u00a0para exponer razones suficientes que ameriten apartarse de la decisi\u00f3n anterior65. \u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar, que en la sentencia T-918 de 201066, la Sala Novena de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la fuerza vinculante del precedente horizontal no se extiende entre tribunales superiores de distrito, debido a que cada uno de ellos tiene la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicci\u00f3n. As\u00ed\u00a0\u201cen relaci\u00f3n con el precedente horizontal, es preciso reiterar que \u00e9ste s\u00f3lo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del pa\u00eds no est\u00e1n sujetos al precedente fijado por uno de ellos, as\u00ed como tampoco los jueces del circuito o municipales entre s\u00ed67. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casaci\u00f3n y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia, [el Consejo de Estado] y esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia68. Cuando el precedente proviene de los altos tribunales de justicia en el pa\u00eds69 adquiere un car\u00e1cter ordenador y unificador que busca materializar los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso, y contribuye como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento70. De este \u00faltimo se desprende el car\u00e1cter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia emanada de las Altas Cortes, en sus jurisdicciones y espec\u00edficamente de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jur\u00eddico, como lo se\u00f1ala la sentencia C-816 de 201171: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los \u00f3rganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, en aras de la necesidad de coherencia del orden jur\u00eddico, y por tanto, los operadores judiciales deben respetar su precedente jurisprudencial, con el fin de salvaguardar los principios constitucionales de buena fe y seguridad jur\u00eddica y de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia. En lo que tiene que ver con la fuerza vinculante y obligatoria de los precedentes de la Corte Constitucional- como \u00f3rgano unificador- debe se\u00f1alarse que existen mecanismos ante la Sala Plena, dirigidos a obtener la nulidad de fallos proferidos por las distintas Salas de Revisi\u00f3n, cuando \u00e9stos desconocen precedentes establecidos por la Corporaci\u00f3n con anterioridad72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el que \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. Este fue considerado como una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de car\u00e1cter independiente y aut\u00f3nomo73 en la sentencia C-590 de 2005, que afirm\u00f3: \u201cla violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d. Otras circunstancias en las que se configura este defecto ocurren cuando: \u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4 de la C.P, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en jurisprudencia reiterada, la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver\u00e1, m\u00e1s adelante, si en el caso concreto se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales. Dado que conforme con los hechos relatados por la accionante, ha sido v\u00edctima de violencia intrafamiliar y de g\u00e9nero, en seguida se expone el marco normativo y jurisprudencial sobre este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n normativa de las mujeres frente a la violencia intrafamiliar y la violencia basada en el g\u00e9nero, en el Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-776 de 2010, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c[l]a violencia contra la mujer suele estar vinculada con causas sociales, culturales, econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, las cuales operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad y del respeto\u201d. Los hechos de violencia contra la mujer tienen una especial relevancia jur\u00eddica y, en consecuencia, le \u201ccorresponde al Estado y a la familia procurar mecanismos destinados a evitar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, teniendo los \u00f3rganos estatales que asumir la mayor responsabilidad, debido a su naturaleza, estructura y funciones\u201d75 (negrilla fuera de texto). En consonancia con ello, varias disposiciones constitucionales consagran la protecci\u00f3n de la mujer frente a la discriminaci\u00f3n y la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, el respeto por la dignidad humana, contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u201cexige reconocer en las mujeres igual dignidad a la que durante mucho tiempo solo se reconoci\u00f3 en los hombres. Requiere que las mujeres sean tratadas con el mismo respeto y consideraci\u00f3n, no como resultado de un acto de liberalidad o condescendencia sino porque las mujeres por s\u00ed mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garant\u00eda est\u00e1 amparada en forma reforzada por los ordenamientos jur\u00eddico interno e internacional\u201d76. Una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 2\u00ba, 11 y 12 de la Carta Pol\u00edtica lleva a concluir que existe un mandato superior que proh\u00edbe (i) la discriminaci\u00f3n contra la mujer y (ii) todo tipo de violencia como una forma de discriminaci\u00f3n. En particular, el art\u00edculo 40 constitucional prev\u00e9 una garant\u00eda para la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica; el 42 establece una protecci\u00f3n especial a la familia, proscribe y sanciona cualquier forma de violencia en su interior; el 43 eleva a rango constitucional la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres; y, el 53 se\u00f1ala una protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad en el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, son varias las normas constitucionales que buscan evitar que las mujeres sigan viviendo en condiciones de desventajas jur\u00eddicas y sociales, por ello \u201cel Estado y la sociedad deben identificar y abordar las causas de la discriminaci\u00f3n, as\u00ed como sus v\u00ednculos con otras formas de opresi\u00f3n sociales, culturales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas, con el fin de prevenir los hechos violentos y garantizar la atenci\u00f3n integral de la mujer que los ha sufrido\u201d77. En consonancia con ello, el Estado Colombiano ha ratificado tratados internacionales y ha promulgado normas que propendan por la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la violencia contra la mujer. En seguida, la Sala expone brevemente el marco internacional y nacional relacionado con esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Protecci\u00f3n de la mujer en el plano internacional \u00a0<\/p>\n<p>Los principales instrumentos internacionales que contienen disposiciones relativas a la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer y a la proscripci\u00f3n de cualquier acto de violencia o discriminaci\u00f3n, proferidos por dependencias de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, son: la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967)78, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)79, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993)80, y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Adem\u00e1s, en el Sistema Interamericano, la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA) profiri\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d81 (1995). Esta \u00faltima constituye \u201cuno de los instrumentos internacionales m\u00e1s importantes en esta materia, pues es una norma que recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducci\u00f3n de distintos tipos de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Es a partir de ah\u00ed que organizaciones y tribunales internacionales han establecido los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de las mujeres en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a los instrumentos internacionales, tambi\u00e9n deben mencionarse las conferencias mundiales como un esfuerzo de la Comunidad Internacional para erradicar la violencia contra la mujer y alcanzar la igualdad de g\u00e9nero. Entre el 4 y el 15 de septiembre de 1995, se reuni\u00f3 en Beijing la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones Unidas que estipul\u00f3 un plan para cumplir con objetivos estrat\u00e9gicos y, adem\u00e1s, se resalt\u00f3 la presencia de situaciones graves de discriminaci\u00f3n en diversos \u00e1mbitos como la educaci\u00f3n, salud, trabajo, econom\u00eda y sociedad. Por ello, inst\u00f3 a la comunidad internacional que fuera una prioridad el que las mujeres tuvieran plena participaci\u00f3n igualitaria en la vida civil, social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural a nivel regional, nacional e internacional, eliminando cualquier forma de discriminaci\u00f3n originada a partir del sexo. Al respecto, tambi\u00e9n es relevante mencionar el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, creado mediante el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u201ccomo organismo encargado de hacer recomendaciones y sugerencias generales de acuerdo con el examen de los informes y datos que provean los Estados partes. En ejercicio de esta actividad, dicho comit\u00e9 ha proferido diversas recomendaciones referentes a la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sistematiz\u00f3 los est\u00e1ndares normativos referidos en el p\u00e1rrafo anterior. Estas obligaciones de los Estados pueden resumirse de la siguiente manera84:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El v\u00ednculo estrecho entre los problemas de la discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La obligaci\u00f3n inmediata de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, y sancionar con celeridad y sin dilaci\u00f3n todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La obligaci\u00f3n de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para v\u00edctimas de violencia contra las mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la violencia sexual como tortura cuando es cometida por agentes estatales;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La obligaci\u00f3n de los Estados de implementar acciones para erradicar la discriminaci\u00f3n contra la mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La consideraci\u00f3n de la violencia sexual como tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El deber de los Estados de considerar en sus pol\u00edticas adoptadas para avanzar en la igualdad de g\u00e9nero el particular riesgo a violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posici\u00f3n econ\u00f3mica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Interamericano de Derechos Humanos establece como premisa esencial para la defensa de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia, el acceso a recursos judiciales id\u00f3neos y efectivos, siendo as\u00ed el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n el eje central de los instrumentos vinculantes y aplicables a la problem\u00e1tica que nos ocupa. La tutela judicial efectiva de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia debe ser amparada en atenci\u00f3n a pol\u00edticas criminales no discriminatorias, en concordancia con el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho a la igualdad ante la ley que les asiste y, el art\u00edculo 1.1 que como ya se dijo le impone una obligaci\u00f3n general de respeto al Estado sobre la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha identificado que en los casos concernientes a violencia contra mujeres, la investigaci\u00f3n es la etapa de mayor importancia procesal, pues es all\u00ed donde pueden obtenerse los elementos probatorios necesarios para brindar una tutela efectiva de los derechos que les asisten. Adicionalmente, en el 2001 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos se pronunci\u00f3 sobre un caso de violencia intrafamiliar85 en el que se buscaba establecer la responsabilidad del Estado Brasile\u00f1o por la violencia perpetrada contra la se\u00f1ora Mar\u00eda da Penha Maia Fern\u00e1ndez por su c\u00f3nyuge durante los a\u00f1os en que mantuvieron un v\u00ednculo matrimonial. La Comisi\u00f3n determin\u00f3 que el Estado Brasile\u00f1o hab\u00eda sido negligente e inefectivo en el procesamiento y condena de agresores de violencia contra la mujer desconociendo sus obligaciones internacionales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, de procesar, condenar y prevenir pr\u00e1cticas degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mecanismos legales y jurisprudenciales para prevenir y sancionar la discriminaci\u00f3n y la violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano ha procurado \u201celiminar la brecha hist\u00f3rica y cultural que existe en el pa\u00eds entre hombres y mujeres. As\u00ed se han adoptado medidas legislativas y jurisprudenciales en temas econ\u00f3micos86, laborales87 y de protecci\u00f3n a la maternidad88, de acceso a cargos p\u00fablicos89, de libertades sexuales y reproductivas90, de igualdad de oportunidades91, entre muchas otras. Por supuesto, tambi\u00e9n se encuentra legislaci\u00f3n referente a la violencia contra la mujer y las formas para combatirla92\u201d93. Tambi\u00e9n se han creado espacios estatales encargados de propender por la reflexi\u00f3n cr\u00edtica de pol\u00edticas, planes y programas tendientes a garantizar condiciones de equidad de g\u00e9nero en el Estado Colombiano. As\u00ed, la Ley 1009 de 2006 cre\u00f3 el Observatorio de asuntos de g\u00e9nero con car\u00e1cter permanente, hoy a cargo de la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer \u2013CPEM94. El Decreto 164 de 2010 fund\u00f3 la Comisi\u00f3n Intersectorial denominada \u201cMesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres\u201d. Y, la Ley 1434 de 2011, que modific\u00f3 y adicion\u00f3 la ley 5\u00aa de 1992, estableci\u00f3 la comisi\u00f3n legal para la equidad de la mujer en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que se han adoptado normas tendientes a eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u201cla igualdad material de g\u00e9nero a\u00fan constituye una meta, ya que subsisten realidades sociales desiguales\u201d95. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha procurado la efectividad del derecho a la igualdad real y efectiva, bien sea a trav\u00e9s de acciones afirmativas o de medidas especiales de protecci\u00f3n. La sentencia T-878 de 2014 hizo un recuento de las siguientes decisiones jurisprudenciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cDeclar\u00f3 constitucional el sistema de cuotas para garantizar la participaci\u00f3n de la mujer en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica del Estado96; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prohibi\u00f3 la utilizaci\u00f3n del g\u00e9nero como factor\u00a0exclusivo o predominante\u00a0para decidir el ingreso al trabajo y ha protegido el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando una mujer quiere desempe\u00f1ar oficios tradicionalmente desarrollados por hombres97; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ha establecido la igualdad de protecci\u00f3n entre ni\u00f1as y ni\u00f1os en relaci\u00f3n con el matrimonio precoz98; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ha garantizado la atenci\u00f3n en salud durante el embarazo y despu\u00e9s del parto a todas las mujeres y a todos los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, sin periodos de espera y sin diferenciar entre reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n99;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consider\u00f3 que la norma del C\u00f3digo Civil que declaraba nulo el matrimonio entre \u201cla mujer ad\u00faltera y su c\u00f3mplice\u201d, pero no asignaba la misma consecuencia civil para el hombre, perpetuaba \u201cla hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha sufrido la mujer, al reproducir un esquema patriarcal en el que el hombre deb\u00eda gozar de mayores prerrogativas y reconocimiento\u201d100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Determin\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma que impon\u00eda a la mujer la condici\u00f3n de permanecer en estado de solter\u00eda o de viudedad, so pena de perder asignaci\u00f3n testamentaria101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n, con el fin de evitar su despido injustificado como consecuencia de los \u201ceventuales sobre costos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con grupos especiales de mujeres, se destacan: las acciones afirmativas a favor de la mujer cabeza de familia103; el derecho a la igualdad de la mujer cabeza de familia disminuida f\u00edsicamente104; y la inclusi\u00f3n de prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n para mujeres v\u00edctimas de violencia y maltrato en los POS de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado105. \u00a0<\/p>\n<p>La prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia intrafamiliar y sexual: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha afirmado que \u201clos hombres recurren a la violencia f\u00edsica en contra de las mujeres para reafirmar su poder patriarcal o para lograr que aquellas se comporten seg\u00fan los roles femeninos acostumbrados, infundiendo miedo y terror para eliminar futuras amenazas a su autoridad. Por ello, la agresi\u00f3n \u2018es a la vez un medio de la perpetuaci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n de las mujeres y una consecuencia de su subordinaci\u00f3n\u2019106.\u201d107 En raz\u00f3n de lo anterior, una de las mayores conquistas constitucionales fue \u201csituar el fen\u00f3meno de la violencia en el contexto de la desigualdad estructural que hist\u00f3ricamente ha sufrido la mujer, extray\u00e9ndolo de la privacidad del hogar y convirti\u00e9ndolo en un problema de la sociedad en general. Lo anterior ha llevado al reconocimiento del derecho fundamental de todas las mujeres a una vida libre de violencias. Adem\u00e1s, se resalta la atribuci\u00f3n de responsabilidad al Estado en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, lo que se refleja en la necesidad de que los agentes estatales respalden la voluntad pol\u00edtica expresada en las normas contra la violencia, ya que la expedici\u00f3n de leyes no es suficiente, as\u00ed como la posibilidad de que un Estado sea condenado cuando no investigue diligentemente las agresiones\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes que se han promulgado para prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar y sexual son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Ley 294 de 1996 desarroll\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 42 de la Carta y dispuso la posibilidad de acudir al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos de violencia, para obtener la protecci\u00f3n inmediata requerida y resguardar los derechos las personas v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, entre ellas, las mujeres quienes representan un gran porcentaje de las v\u00edctimas de este flagelo109. Adem\u00e1s, consagr\u00f3 los principios que deben ser tenidos en cuenta en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicha Ley. Entre estos se destacan: \u201ca) Primac\u00eda de los derechos fundamentales y reconocimiento de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y por lo tanto, ser\u00e1 prevenida, corregida y sancionada por las autoridades p\u00fablicas; c) La oportuna y eficaz protecci\u00f3n especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser v\u00edctimas, en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar; d) La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Ley 882 de 2004 agrav\u00f3 la pena por el delito de violencia intrafamiliar consagrado en el art\u00edculo 299 del C\u00f3digo Penal, lo que responde a una pol\u00edtica criminal enfocada en proteger cada vez m\u00e1s y mejor los derechos de la mujer v\u00edctima de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Ley 1257 de 2008111 \u201ctiene por objeto la adopci\u00f3n de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n, y la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias para su realizaci\u00f3n\u201d. Esta Ley define la violencia contra la mujer112, el da\u00f1o psicol\u00f3gico, f\u00edsico, sexual y patrimonial113. Adem\u00e1s, contempla medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n que el Estado colombiano adopta114 y se consagran los criterios de interpretaci\u00f3n115 y los principios que rigen las actuaciones de las autoridades que conozcan casos de violencia116. Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-012 de 2016, \u201c[l]a importancia de estas disposiciones radica en que el Legislador incorpor\u00f3 en nuestro ordenamiento un tratamiento especial para este tipo de eventos, a la vez que reconoci\u00f3 que cuando los actos de violencia contra las mujeres deben ser resueltos y analizados con base en criterios diferentes a los que tradicionalmente se utilizan\u201d117. Esta ley cuenta con seis decretos reglamentarios que desarrollan temas relacionados con el trabajo, la salud, el acceso a la justicia, la educaci\u00f3n, las medidas de atenci\u00f3n y sobre exenciones tributarias que empleen a mujeres v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Ley 1542 de 2012 elimin\u00f3 el car\u00e1cter de querellables, conciliables y desistibles de los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Ley l719 de 2014118 adopt\u00f3 medidas para garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Ley 1761 de 2015, tambi\u00e9n conocida como la Ley Rosa Elvira Cely, tipific\u00f3 el feminicidio como un delito aut\u00f3nomo y orden\u00f3 crear un sistema Nacional de Estad\u00edsticas para cuantificar y analizar los datos relevantes en los casos de violencia basada en g\u00e9nero119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la violencia intrafamiliar ha sido analizado por la jurisprudencia constitucional. En un primer momento, \u201cla Corte ampar\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela a los c\u00f3nyuges y a los hijos maltratados por otros miembros de la familia, con base en dos consideraciones fundamentales: (i) la protecci\u00f3n constitucional a la familia que prev\u00e9 el art\u00edculo 42 de la Carta y (ii) la inexistencia de una v\u00eda judicial sumaria y eficaz, encaminada a solucionar la violencia intrafamiliar\u201d120. En este primer periodo, la jurisprudencia sostuvo que el maltrato intrafamiliar conlleva a un desconocimiento del derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica121, tambi\u00e9n atenta de manera directa contra la dignidad humana y la prohibici\u00f3n de someter a tratos crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el art\u00edculo 12 constitucional122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, manifest\u00f3 que la violencia intrafamiliar causa da\u00f1os irreparables en la familia, que \u201cmerece especial protecci\u00f3n constitucional, pues es considerada instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad (art\u00edculos 5 y 42 C.N.)\u201d123. La sentencia T-552 de 1994124 reconoci\u00f3 de manera expresa que \u201c[s]in perjuicio de las prescripciones legales espec\u00edficas que integran la normatividad civil y de familia, lo relativo a la violencia en el interior de \u00e9sta cae bajo las atribuciones de protecci\u00f3n confiadas a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional en cuanto el art\u00edculo 86 de la Carta atribuye a los jueces la responsabilidad de tutelar los derechos fundamentales si \u00e9stos son violados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares respecto de quien el solicitante se halle en estado de indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, las sentencias T-181 de 1995, T-436 de 1995 y T-557 de 1995 \u00a0tutelaron los derechos a la vida, y a la integridad f\u00edsica y personal de las accionantes y sus hijos (as) ordenando la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas ante las autoridades de polic\u00eda y juzgados municipales. Dado que para la fecha de presentaci\u00f3n de estas acciones no se hab\u00eda promulgado las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, ni exist\u00edan mecanismos expeditos para conjurar este tipo de violencia, distintos a la denuncia penal por el delito de lesiones personales y el procedimiento ante las autoridades de polic\u00eda, la Corte consider\u00f3 que aquellos no eran el mecanismo alternativo id\u00f3neo y eficaz para proteger a las v\u00edctimas de estos tipos de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta evidente, que la Corte Constitucional, desde el inicio de su jurisprudencia, busc\u00f3 visibilizar el fen\u00f3meno de la violencia contra las mujeres como un asunto de gran importancia constitucional. En este sentido, la sentencia C-408 de 1996125 reconoci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas mujeres est\u00e1n tambi\u00e9n sometidas a una violencia, si se quiere, m\u00e1s silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y en las relaciones de pareja, las cuales son no s\u00f3lo formas prohibidas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constituci\u00f3n (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer (sic), \u2018la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u2019126.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley 294 de 1996, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas con ocasi\u00f3n de la violencia intrafamiliar, por considerar que \u201cla normativa consagraba una acci\u00f3n espec\u00edfica y directa encaminada a la protecci\u00f3n exclusiva de quienes son v\u00edctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo tr\u00e1mite era m\u00e1s sumario que el de la tutela (\u2026) La Corte adujo que este proced\u00eda muy excepcionalmente y solo mientras se decretaban las medidas de protecci\u00f3n127 o cuando aquellas fueran insuficientes128\u201d129. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de analizar la violencia contra la mujer en control abstracto de constitucionalidad. En este sentido se pronunci\u00f3 en las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C-285 de 1997130 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 25 de la ley 294 de 1996 \u201cal considerar que no era proporcionado imponer una sanci\u00f3n menor para el delito de violencia sexual cuando se daba entre c\u00f3nyuges, que aquella que se impon\u00eda cuando las dos partes eran desconocidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C-652 de 1997131 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201cy deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su acaecimiento\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C-273 de 1998132 declar\u00f3 inexequible el desistimiento t\u00e1cito de la v\u00edctima en los procesos de violencia intrafamiliar, se estableci\u00f3 que tal figura, en nombre de la celeridad de la justicia, terminaba desprotegiendo a la parte m\u00e1s d\u00e9bil del conflicto familiar. A pesar de ello manifest\u00f3 que era posible que la v\u00edctima desistiera de las medidas de protecci\u00f3n, de manera unilateral o producto de una conciliaci\u00f3n con su agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C-059 de 2005133, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cen la complejidad de la vida intrafamiliar pueden presentarse conflictos que trasciendan al \u00e1mbito de la violencia, para cuya soluci\u00f3n y tratamiento, dada la convivencia cercana y cotidiana entre agresor y v\u00edctima, no s\u00f3lo es suficiente la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter represivo contra el agresor, sino que adem\u00e1s deben implementarse otros mecanismos que, en el \u00e1mbito preventivo y correctivo, ofrezcan protecci\u00f3n a la v\u00edctima a la vez que contribuyan al restablecimiento de la armon\u00eda y unidad familiar\u201d. Por ello, consider\u00f3 constitucional la facultad otorgada a los jueces de paz y a los conciliadores equidad de lograr el cese de las agresiones, a trav\u00e9s de su mediaci\u00f3n134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C-674 de 2005135 \u201cafirm\u00f3 que el problema de la violencia intrafamiliar abarca toda expresi\u00f3n de agresiones entre integrantes de la familia, independientemente de su gravedad, incluyendo la violencia f\u00edsica, sicol\u00f3gica y sexual, as\u00ed como la social y la econ\u00f3mica. Explic\u00f3 que las v\u00edctimas de maltrato sexual tienen tres herramientas para lograr su protecci\u00f3n: (i) pueden acudir a la justicia penal bajo los tipos penales que protegen la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales; (ii) para las manifestaciones de violencia que no se reprimen con una sanci\u00f3n mayor, se debe imponer la sanci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar; y (iii) para los actos que no encajen en las anteriores hip\u00f3tesis, la norma previ\u00f3 medidas de prevenci\u00f3n, asesoramiento y asistencia\u201d136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C-322 de 2006137 se declararon exequibles las normas demandadas de la Ley 984 de 2005, mediante la cual se aprueba el protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer adoptado por la Asamblea General de las Naciones unidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C-335 de 2013138 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cmedidas para fomentar la sanci\u00f3n social\u201d contemplada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1257 de 2008, por considerar que es desarrollo de los mandatos constitucionales y de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento legislativo anterior se puede concluir que el Estado colombiano ha procurado dar las condiciones para la erradicaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra la mujer. Adicionalmente, la sentencia T-878 de 2014 afirm\u00f3 que la sociedad, adem\u00e1s de las autoridades colombianas, tambi\u00e9n tiene el deber de propender por la eliminaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero. En este sentido, resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta necesario entender que la violencia de g\u00e9nero es estructural, ya que surge para preservar una escala de valores y darle un car\u00e1cter de normalidad a un orden social establecido hist\u00f3ricamente. Seg\u00fan esta perspectiva es necesario analizar las agresiones como sucesos que contribuyen a conservar la desigualdad y no como hechos dom\u00e9sticos aislados, lo que a su vez exige cuestionar la sociedad en la que se desarrollan los actos violentos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la violencia por quien es o ha sido compa\u00f1ero sentimental, aunque resulte parad\u00f3jico, el hogar es el espacio m\u00e1s peligroso para las mujeres, ya que es en el seno de la familia en donde la violencia se revela con mayor intensidad, situaci\u00f3n que se agrava por el secretismo que la envuelve. Este fen\u00f3meno afecta a mujeres de todas las edades, culturas y condiciones econ\u00f3micas y se cree que causa m\u00e1s muertes e invalidez que los accidentes de tr\u00e1nsito, el c\u00e1ncer, la malaria o el conflicto armado en el mundo139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Estado colombiano, en congruencia con los mandatos constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ha adoptado un marco legal y jurisprudencial tendiente a la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y de la violencia contra la mujer. De manera que, actualmente, una mujer v\u00edctima puede acudir ante diversas autoridades (en las especialidades familia, civil o penal) para obtener la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental a vivir una vida libre de violencias. Sin embargo, a pesar del esfuerzo normativo en este campo, a\u00fan hace falta que los operadores judiciales integren al cumplimiento de sus funciones la perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero, como forma de combatir la violencia contra la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores judiciales desempe\u00f1an un papel esencial en el cumplimiento del mandato de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, pues deben investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia denunciados140. Para ello, es relevante que tenga en cuenta que \u201cuna de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la dom\u00e9stica y la psicol\u00f3gica, es la tolerancia social a estos fen\u00f3menos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administraci\u00f3n de justicia frente a estos casos\u201d141. Por la raz\u00f3n anterior, la jurisprudencia constitucional se ha referido, en particular, a la importancia de que los fiscales y los jueces penales adopten una perspectiva de g\u00e9nero en la investigaci\u00f3n de delitos sexuales en el marco del conflicto armado142. Al respecto, el Auto 092 de 2008143 adopt\u00f3 medidas para la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres desplazadas v\u00edctimas del conflicto armado que est\u00e1n expuestas a condiciones de riesgo particulares y vulnerabilidades espec\u00edficas. Por ello, reconoci\u00f3 que, dada su condici\u00f3n, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, como lo se\u00f1al\u00f3 la Mesa de Seguimiento al Auto 092 de la Corte Constitucional, a pesar de los avances normativos \u201csubsisten patrones discriminatorios y estereotipos de g\u00e9nero en los administradores de justicia. Estos patrones se evidencian en todo el proceso judicial desde las etapas preliminares hasta el juzgamiento\u201d144. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-973 de 2011145, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre un caso de violencia sexual de una menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad y v\u00edctima de desplazamiento forzado, en el que la Fiscal\u00eda precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal. En esta decisi\u00f3n, la Corte resalt\u00f3 el deber que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la etapa investigativa y acusatoria de delitos sexuales de \u201cdesplegar el mayor esfuerzo investigativo posible, tendiente al esclarecimiento de los delitos en que han resultado involucrados, en calidad de v\u00edctimas, este grupo de personas. Ello, dentro del prop\u00f3sito insustituible de garantizar plenamente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, de parte de los responsables de tales conductas delictivas. En ese sentido, no es jur\u00eddicamente admisible, como ocurri\u00f3 en este caso, que la Fiscal\u00eda renuncie al ejercicio de la acci\u00f3n penal o precluya la actuaci\u00f3n a su cargo, sin antes haber ejecutado todas las acciones posibles, tendientes a acopiar el material probatorio suficiente para esclarecer la ocurrencia de los hechos delictivos y, de esa manera, asegurar un juicio justo acorde con la realidad de lo ocurrido\u201d146. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el deber constitucional de los operadores judiciales al decidir casos de violencia intrafamiliar o sexual se cumple cabalmente, cuanto se adopta una perspectiva de g\u00e9nero que permita \u201ccorregir la visi\u00f3n tradicional del derecho seg\u00fan la cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias jur\u00eddicas pueden conducir a la opresi\u00f3n y detrimento de los derechos de las mujeres. De ah\u00ed que, entonces, se convierta en un \u2018deber constitucional\u2019 no dejar sin contenido el art\u00edculo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jur\u00eddicas con base en enfoques diferenciales de g\u00e9nero\u201d147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-878 de 2014148 expuso algunos de los eventos en los que se considera que los jueces vulneran derechos de la mujeres, estos son: (i) omisi\u00f3n de toda actividad investigativa y\/o la realizaci\u00f3n de investigaciones aparentes149; (ii) falta de exhaustividad en el an\u00e1lisis de la prueba recogida o revictimizaci\u00f3n en la recolecci\u00f3n de pruebas150; (iii) utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero para tomar sus decisiones; (iv) afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas151. En consecuencia, los operadores judiciales \u201ccuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d152. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia T-967 de 2014153 fijo dos criterios claros en relaci\u00f3n con (i) la valoraci\u00f3n de los derechos del agresor en un proceso de violencia intrafamiliar y con (ii) la igualdad de armas. En primer lugar, \u201cen ning\u00fan caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad f\u00edsica y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia. Si la ponderaci\u00f3n judicial se inclina en favor del agresor, bajo la perspectiva de falta de pruebas, sobre la base de la dicotom\u00eda p\u00fablico-privado que lo favorece, es necesario verificar si el operador judicial act\u00faa o no desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia\u201d154. Lo anterior con el objetivo de garantizar que la igualdad procesal sea realmente efectiva. En este \u00e1mbito, son claros los par\u00e1metros y est\u00e1ndares que deben seguir fiscales, jueces y cualquier otro funcionario del sistema judicial cuando se enfrenta a la soluci\u00f3n de un caso que involucra violencia f\u00edsica y sexual contra la mujer. En especial para la consecuci\u00f3n, custodia y valoraci\u00f3n de las pruebas, pues estos eventos deben estar regidos por los principios de igualdad y respeto, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Comunicaci\u00f3n n\u00famero 2\/2003 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas para la verificaci\u00f3n de la CEDAW (caso Sra. A. T. contra Hungr\u00eda) manifest\u00f3 expresamente que \u201clos derechos humanos de la mujer a la vida y a la integridad f\u00edsica y mental no pueden ser anulados por otros derechos, como el derecho a la propiedad y el derecho a la intimidad\u201d155. Lo que fue reiterado en la Comunicaci\u00f3n n\u00famero 5\/2005 del mismo Comit\u00e9 (caso Sahide Goekce contra Austria), cuando se explicit\u00f3, en alusi\u00f3n a la violencia en el hogar, \u201cque los derechos del agresor no pueden estar por encima de los derechos humanos de las mujeres a la vida y a la integridad f\u00edsica y mental\u201d156. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe considerar que bajo una perspectiva de g\u00e9nero, una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar no est\u00e1 en igualdad de armas en un proceso civil o de familia157. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-967 de 2014 sostuvo \u201c[t]al es el caso de la posici\u00f3n de muchas mujeres frente a la administraci\u00f3n de justicia cuando sus denuncias y\/o reclamos son considerados como asuntos privados, producto de visiones que reflejan la desigualdad hist\u00f3rica y estructural contra \u00e9stas. En estos casos, esa neutralidad de la justicia, puede ser problem\u00e1tica, pues detr\u00e1s de ese velo, son identificables diversas barreras impuestas por la violencia y la discriminaci\u00f3n contra \u00e9stas. En efecto, la falta de recursos econ\u00f3micos, la verg\u00fcenza, las amenazas, las intimidaciones, las distancias f\u00edsicas o geogr\u00e1ficas, la falta de orientaci\u00f3n, la invisibilizaci\u00f3n, los estereotipos de g\u00e9nero presentes en los operadores jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha establecido que las obligaciones que consagra el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 se deben interpretar junto con aquellas que establece el art\u00edculo 7\u00b0 de dicha Convenci\u00f3n en donde se estipulan obligaciones inmediatas en cabeza del Estado dentro de las que se encuentra actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-012 de 2016159, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que la administraci\u00f3n de justicia no es ajena a este fen\u00f3meno. Los jueces, adem\u00e1s de reconocer derechos, tambi\u00e9n pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminaci\u00f3n. Para evitarlo, la doctrina internacional y constitucional ha desarrollado una serie de criterios y medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer160. En esa medida, se han reconocido distintos derechos e incorporado nuevos par\u00e1metros de an\u00e1lisis en favor de las mujeres tanto en escenarios privados como p\u00fablicos, bien sea como una manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad o a trav\u00e9s del establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la perspectiva de g\u00e9nero consiste en la necesidad de reconocer, cuando ello sea relevante, la asimetr\u00eda que puede existir entre un hombre y una mujer, debido a una relaci\u00f3n de poder. Ello se traduce en la obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas que incluyan acciones afirmativas para superar la discriminaci\u00f3n. Tal concepto encuentra apoyo en los art\u00edculos 13, 42, 43, entre otros, de la Carta Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la administraci\u00f3n de justicia y conforme con lo anterior, se ha dicho que los operadores judiciales tienen el deber de cumplir sus funciones a la luz de la perspectiva de g\u00e9nero, en aquellos casos que se denuncie violencia sexual o intrafamiliar. A partir de lo anterior, existe entonces un deber constitucional bajo su cargo cuando se enfrenten con situaciones f\u00e1cticas de estas caracter\u00edsticas. Ya se ha dicho c\u00f3mo el Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n o violencia en contra de la mujer. Por esa raz\u00f3n, entonces, es obligatorio que incorporen criterios de g\u00e9nero al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben analizar los hechos y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado por virtud de las relaciones de poder que afectan su dignidad y autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva de g\u00e9nero igualmente supone que las autoridades p\u00fablicas en el marco de sus competencias y al interior de los procesos que adelanten desplieguen una actividad oficiosa amplia cuando quiera que las pruebas existentes no sean suficientes para determinar o conocer los hechos discriminatorios o de violencia alegados y por raz\u00f3n de ello la ponderaci\u00f3n judicial se incline, en principio, en favor del agresor. Ello supone decretar las pruebas que resulten necesarias para determinar con base en la sana cr\u00edtica si deben protegerse por encima de los derechos del agresor los de la mujer. En todo caso, para arribar a esta conclusi\u00f3n deben siempre analizarse con fundamento en los hechos y de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia como manifestaci\u00f3n del respeto al debido proceso y evitar que el ejercicio hermen\u00e9utico se agote desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la mujer, que contribuyan a la p\u00e9rdida de imparcialidad de los operadores jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez, no puede caprichosamente tener cierta inclinaci\u00f3n hacia alguna de las partes procesales por razones relacionadas con su g\u00e9nero o cualquier otra circunstancia que pueda influir en su \u00e1nimo al momento de adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el caso puesto a consideraci\u00f3n. Sin embargo, es necesario que en el marco del contexto por analizar, ahonde con rigidez en la construcci\u00f3n de marcos interpretativos que ofrezcan visiones m\u00e1s amplias y estructurales del problema por resolver, que le permita ofrecer soluciones judiciales integrales y objetivas, aportando, desde su funci\u00f3n, a la reconfiguraci\u00f3n de los tradicionales patrones culturales discriminadores. Es necesario resaltar que \u201cla cultura pol\u00edtica de los operadores de justicia sigue permeada por patrones de discriminaci\u00f3n contra la mujer, en tanto no investigan los casos adecuadamente, y cuando abren las investigaciones exigen niveles de prueba que no se corresponden con las dificultades propias de los casos de violencia [\u2026] y que m\u00e1s bien tienen una valoraci\u00f3n soterrada de la menor gravedad del delito\u201d161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la perspectiva de g\u00e9nero, debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer, cuando es v\u00edctima de cualquier tipo de violencia \u00a0o discriminaci\u00f3n sin que ello conduzca a la p\u00e9rdida de imparcialidad del juez, al desconocimiento del mandato de valorar el conjunto de pruebas recaudadas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y a omitir la presunci\u00f3n de inocencia predicable respecto del presunto agresor. Se trata de adoptar decisiones judiciales apoyadas en un marco normativo m\u00e1s amplio en materia de protecci\u00f3n de derechos de los grupos m\u00e1s vulnerables a fin de que tengan un impacto visible y positivo en su vida y en general en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de julio de 2016162, por intermedio de apoderado, la se\u00f1ora Luz Dary Rinc\u00f3n, de 69 a\u00f1os de edad interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 por considerar que esa autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la protecci\u00f3n reforzada como adulta mayor y mujer, a vivir una vida libre de violencias y a la administraci\u00f3n de justicia, al revocar la medida de protecci\u00f3n de desalojo del agresor emitida por la Comisar\u00eda Octava de Familia de Kennedy en el proceso iniciado por ella contra su compa\u00f1ero permanente por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, el fallo acusado incurri\u00f3 en una serie de irregularidades que sistematiz\u00f3 en tres cargos: (i) la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al desconocer que en el expediente exist\u00edan pruebas irrefutables no solo de la ocurrencia de la violencia contra ella, sino del estado de zozobra y amenaza en que se encontraba, motivos fundados que justificaban la orden de desalojo del agresor de su domicilio; (ii) la violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, al omitir aplicar el inciso tercero del art\u00edculo 42 Superior que ordena sancionar cualquier forma de violencia al interior de las familias que destruya su armon\u00eda e unidad; y por otra parte, por desconocer el art\u00edculo 93 Superior que se\u00f1ala el car\u00e1cter prevalente en el derecho interno de los tratados y convenios internacionales, espec\u00edficamente, frente a la obligaci\u00f3n del acatamiento de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de las mujeres suscritos por Colombia, y, (iii) desconocimiento del precedente constitucional toda vez que la autoridad judicial desconoci\u00f3 las sentencias C-408 de 1996 y T-967 de 2014, al no aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia conforme al bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoque la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Sexto (6\u00b0) de Familia de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se profiera una nueva decisi\u00f3n que confirme las medidas de protecci\u00f3n expedidas por la Comisar\u00eda de Familia de Kennedy a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comprobaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que se cumplen los requisitos generales. En primer lugar, se trata de un asunto con relevancia constitucional, por cuanto se advierte que los presuntos errores en los que incurri\u00f3 el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, centrados en la indebida valoraci\u00f3n probatoria, el desconocimiento del precedente constitucional y la violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, son de una entidad tal, que pueden llegar a afectar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en el marco del proceso de solicitud de medidas de protecci\u00f3n seguido por ella ante la Comisar\u00eda de Familia de Kennedy como v\u00edctima de violencia intrafamiliar y violencia basada en g\u00e9nero. En efecto, se trata de una sentencia que al haber revocado la decisi\u00f3n de desalojo de su agresor, de su lugar de residencia tiene la potencialidad de transgredir los derechos de la demandante a tal punto de vulnerar su derecho a una vida libre de violencias, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la protecci\u00f3n reforzada como adulta mayor y mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se constata que fueron agotados los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en tanto la ciudadana accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 el 30 de junio de 2016, mediante la cual se resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de Kennedy, expedida el ocho (08) de junio del mismo a\u00f1o. Contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan recurso, haci\u00e9ndose indispensable acudir al recurso de amparo ante la inexistencia de un mecanismo alternativo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n163. En el presente caso, la decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela fue proferida por el Juzgado Sexto (6\u00b0) de Familia de Bogot\u00e1 el 30 de junio de 2016, y once (11) d\u00edas despu\u00e9s, esto es, el 11 de julio de 2016164 fue instaurada la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se exige que cuando se presente una irregularidad en el proceso, la misma debe implicar un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se ataca y que afecta los derechos fundamentales del accionante165. Este requisito se encuentra acreditado, pues la alegada vulneraci\u00f3n al debido proceso y los dem\u00e1s derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Dary Rinc\u00f3n se present\u00f3, seg\u00fan se argumenta en el escrito de tutela, porque el juez accionado valor\u00f3 indebidamente los medios probatorios aportados al proceso, que daban cuenta de la gravedad de la violencia sufrida por ella y la necesidad de la permanencia de la medida de protecci\u00f3n revocada, por lo tanto si se hubiesen valorado de forma acertada las pruebas que obraban en el expediente, el Juez Sexto de Familia de Bogot\u00e1 hubiese adoptado otra decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como requisito general para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial que la decisi\u00f3n que se ataque no sea una sentencia de tutela167. Lo anterior, se encuentra debidamente acreditado por cuanto el amparo se dirige contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 el 30 de junio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho la presente acci\u00f3n de tutela resulta ser procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a revisar la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto (6\u00b0) de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 si la providencia acusada incurri\u00f3 en alguno(s) de los defectos endilgados por la accionante: error f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, mediante providencia de 30 de junio de 2016, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado frente a la providencia que concedi\u00f3 medidas definitivas de protecci\u00f3n por parte de la Comisar\u00eda de Familia de Kennedy, a favor de la accionante. La Comisar\u00eda de Familia, en esa decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que las pruebas recopiladas por la autoridad administrativa daban cuenta de los \u201cataques verbales y psicol\u00f3gicos\u201d168 y del \u201cmaltrato de palabra\u201d y los \u201cimproperios\u201d169 que el se\u00f1or Jes\u00fas Eduardo profer\u00eda contra su compa\u00f1era permanente Luz Dary Rinc\u00f3n. Adem\u00e1s, le otorg\u00f3 plena validez probatoria a los testimonios rendidos por los hijos de la pareja en conflicto, pese a los reparos que sobre los mismos efectu\u00f3 el sancionado, considerando que no exist\u00edan personas m\u00e1s id\u00f3neas que los mismos miembros del grupo familiar para dar cuenta de lo que all\u00ed ocurr\u00eda170. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, contrario a las consideraciones de la Comisar\u00eda, el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 sostuvo que el \u201cdesalojo [del agresor] resulta desbordado para las condiciones del mismo\u201d171 y concluy\u00f3 que, para conjurar tales hechos de violencia, era suficiente la conminaci\u00f3n al agresor para abstenerse de incurrir en nuevos actos de violencia y las \u201cterapias familiares a fin de superar las diferencias entre los sujetos procesales\u201d172. Por tal motivo, resolvi\u00f3 revocar los numerales primero, quinto y s\u00e9ptimo de la decisi\u00f3n tomada por la Comisar\u00eda Octava de Familia Kennedy 3 de Bogot\u00e1, encaminados a ordenar: el desalojo del se\u00f1or Jes\u00fas Eduardo Mart\u00ednez del lugar de residencia que compart\u00eda con la accionante, el acompa\u00f1amiento por parte del ciudadano Henry Eduardo Mart\u00ednez (hijo de la pareja) para establecer condiciones de vivienda, alimentaci\u00f3n y bienestar de su progenitor con posterioridad al desalojo, y la solicitud a la actora de brindar informaci\u00f3n para la ubicaci\u00f3n de los hijos del sancionado, con el fin de dar tr\u00e1mite al procedimiento de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a favor de adulto mayor, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los motivos que llevaron a la autoridad judicial accionada a adoptar esta decisi\u00f3n, fueron resumidos en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, en los siguiente t\u00e9rminos: \u201cEl despacho jam\u00e1s aval\u00f3 (\u2026) los actos de violencia del se\u00f1or Jes\u00fas Eduardo en la persona de la se\u00f1ora Luz Dary, lo que se aclar\u00f3 es que la violencia denunciada en la medida de protecci\u00f3n es merecedora de atenci\u00f3n, seguimiento y tratamiento; pero el desalojo [del] querellado, igualmente hombre de la tercera edad a quien no se denunci\u00f3 con antelaci\u00f3n por violencia intrafamiliar o lesiones personales, resulta desbordado, habida cuenta de que la medida cuestionada es de las \u00faltimas que se debe adoptar y en circunstancias muy particulares de violencia f\u00edsica\u201d173 (subrayas y negrillas del Despacho). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se extrae que fueron tres los hechos, que a juicio de la autoridad accionada, motivaron la revocatoria de la orden de desalojo del agresor: (i) que la medida reca\u00eda sobre una persona de la tercera edad, (ii) que el agresor no hab\u00eda sido denunciado con anterioridad por violencia intrafamiliar o lesiones personales; y, (iii) que esta medida solo proced\u00eda en \u201ccircunstancias muy particulares de violencia f\u00edsica\u201d. Examinada la normatividad vigente sobre medidas de protecci\u00f3n, se tiene que el art\u00edculo\u00a05\u00b0 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 575 de 2000, modificado a su vez por el art\u00edculo\u00a017 de la Ley 1257 de 2008, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMedidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido v\u00edctima de violencia, emitir\u00e1 mediante providencia motivada una medida definitiva de protecci\u00f3n, en la cual ordenar\u00e1 al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podr\u00e1 imponer, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el art\u00edculo 18 de la presente ley: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la familia\u201d. Subrayas y negrillas del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicada la norma en cita al caso concreto, la Sala encuentra que en el expediente del proceso adelantado en la Comisar\u00eda de Familia por violencia intrafamiliar s\u00ed exist\u00edan pruebas suficientes, tanto de la violencia sufrida por la accionante, como de la amenaza que para su vida, integridad f\u00edsica y salud constitu\u00eda la presencia de su agresor en su domicilio, como se extrae de los diferentes testimonios recopilados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 8 de junio de 2016, Henry Eduardo Mart\u00ednez Rinc\u00f3n, hijo de la pareja, declar\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia que la situaci\u00f3n no era nueva, pues su progenitor \u201csiempre ha sido una persona violenta y agresiva (\u2026) esto ha sido de muchos a\u00f1os, con \u00e9l no se puede entablar una conversaci\u00f3n (\u2026) si no se est\u00e1 de acuerdo con \u00e9l se sale de las casillas, grita, dice malas palabras, pienso que no es justo\u201d174. Agreg\u00f3 que \u00e9l mismo fue v\u00edctima de violencia intrafamiliar en su infancia por parte de su padre: \u201cpara m\u00ed no es sencillo tener que aceptar y eso ha sido un trabajo m\u00edo durante muchos a\u00f1os, durante toda la vida, conmigo lo fue, y no se haya (sic) que perdonarle en este momento, pero lo cierto es que conmigo fue muy agresivo desde muy muy ni\u00f1o, y eso a uno lo marca\u201d. Indic\u00f3 que el 11 de mayo del mismo a\u00f1o, su padre v\u00eda telef\u00f3nica le manifest\u00f3 que \u201cpase lo que pase con muertos o con heridos ten\u00eda que solucionarse este problema\u201d175, raz\u00f3n por la cual teme por la vida e integridad de su madre. En este sentido, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201clo \u00fanico que yo he visto es el temor de mi mam\u00e1 hac\u00eda mi pap\u00e1 (\u2026) el solo hecho que el (sic) ande con una navaja con un cuchillo conociendo sus reacciones, es[o] me deja muy inquieto y preocupado a lo que pueda pasar a mi mam\u00e1 y mis hermanas. \u00c9l tiene unas navajas de esas de abrir, le gustaba pararse en la puerta de la casa con el cuchillo guardado o entre la manga del saco o la chaqueta que ten\u00eda puesta (\u2026) para m\u00ed es muy doloroso como hijo de los dos ver que todo se desintegra de esta forma y ver a mi pap\u00e1 en esa posici\u00f3n que ha tomado y a mi mam\u00e1 esperando que le pueda suceder o donde pueda amanecer, es as\u00ed de triste la historia de ellos dos en estos momentos\u201d176. \u00a0<\/p>\n<p>En su testimonio, Henry Eduardo Mart\u00ednez Rinc\u00f3n afirm\u00f3 que desde que los hechos de violencia se agudizaron, y temiendo por la vida e integridad de su progenitora, sus hermanas se han visto en la obligaci\u00f3n de permanecer con ella las veinticuatro (24) horas del d\u00eda. Inicialmente, se refugiaron en un cuarto de la casa que comparten con el agresor, saliendo muy temprano de all\u00ed, hacia las cinco de la ma\u00f1ana (5:00 a.m.) y regresando al caer el d\u00eda, con el fin de evitar el encuentro con el victimario, pero ante nuevos hechos de violencia debieron sacarla de all\u00ed y llevarla a vivir a su hogar, situaci\u00f3n que a su juicio es inaceptable. Al respecto manifest\u00f3: \u201cno es justo que mi pap\u00e1 est\u00e9 en esta actitud por lo que quiera obtener de esto y mi mam\u00e1 siendo una mujer de casi 70 a\u00f1os se vea relegada a estar de amiga en amiga y ahora con su ropa y utensilios de aseo para arriba y para abajo, ahora est\u00e1 viviendo conmigo, pues ella tiene su casa, (\u2026) es muy injusto que ella est\u00e9 en esta situaci\u00f3n\u201d177. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Libna Jearim Galvis Rinc\u00f3n, hija de la accionante, coincidi\u00f3 con su hermano en los hechos expuestos y relat\u00f3 que el 11 de mayo 2016, el se\u00f1or Jes\u00fas Eduardo llam\u00f3 a su hijo Henry y le manifest\u00f3, frente al conflicto que manten\u00eda con su compa\u00f1era que \u201cel problema se arreglaba con un muerto en la casa, con un estado de violencia grave, mi mami dijo que tranquilos que ese d\u00eda nos sal\u00edamos de la casa porque ella no quer\u00eda que sucediera algo grave\u201d. Relat\u00f3 que otro d\u00eda, el se\u00f1or Jes\u00fas las persigui\u00f3 (a ella, a su madre y a su hermana) cuando iban saliendo de la casa y corri\u00f3 tras ellas, mientras las gritaba y amenazaba, y que temiendo por la vida e integridad de su madre, ella y sus hermanos han debido asumir su cuidado de manera permanente: \u201c\u00e9l siempre trata de abordar a mi mami cuando ella est\u00e1 sola, pero siempre nos turnamos para estar una con ella, nos hospedamos en una alcoba peque\u00f1a, dorm\u00edamos las tres, procur\u00e1bamos que no estuviera, mi madre sal\u00eda conmigo a las cuatro y media de la ma\u00f1ana, nos ba\u00f1\u00e1bamos sin hacer ruido para que no nos escuchara salir, para que no supiera que est\u00e1bamos ah\u00ed, cuando me iba a trabajar cada rato las llamaba para saber c\u00f3mo estaban\u201d178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la ciudadana Libna Jearim Galvis Rinc\u00f3n se refiri\u00f3 a la costumbre que ten\u00eda su padrastro de portar consigo objetos cortopunzantes y de pararse en la puerta se\u00f1al\u00e1ndolos para causar terror en la accionante. Indic\u00f3 que el trato del agresor hacia su madre siempre ha sido violento, la empuja, la insulta y la descalifica con palabras ofensivas tales como que \u201ces una in\u00fatil\u201d o que \u201cse va a encargar de dejarla en la miseria y que realmente nosotros no \u00e9ramos nadie\u201d179. Puntualmente inform\u00f3 que teme por la vida de su madre al manifestar que: \u201crealmente yo si estoy preocupada por la integridad de mi mam\u00e1 hasta el punto que ella tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no volver a la casa yo le dije que contara con nosotros para salir adelante, porque es mucha la intranquilidad que tengo como hija, yo s\u00e9 que cuando ella practicaba danzas en Marsella \u00e9l se paraba en las esquinas para saber para donde cog\u00eda, \u00e9l la grita, se encerraba en la pieza como a rezar y a hablar solo. No es justo que uno duerma al lado de ella y se despierte y diga \u2018no me mate, no me mate\u2019 y toca pasarle un vaso de agua. A esa edad uno debe estar tranquilo\u201d180. Ante la pregunta de por qu\u00e9 deb\u00edan salir de la casa donde dorm\u00edan con su madre a altas horas de la ma\u00f1ana la entrevistada manifest\u00f3 que \u201cporque teme por su vida ya que EDUARDO es muy violento, porque intentaba abordarla cuando ella quedaba sola, porque si no sal\u00edan deb\u00edan estar sin hacer ning\u00fan tipo de ruido, \u00e9l la aborda siempre que ella est\u00e1 sola\u201d. Y en otra respuesta agreg\u00f3 que \u201c[sal\u00edamos] a veces a las tres y media o cuatro de la ma\u00f1ana, sal\u00eda sin desayunar, deambulaba en buses en compa\u00f1\u00eda de mi hermana reci\u00e9n operada, (\u2026) mi madre est\u00e1 delicada de salud tiene un problema de salud, tiene un problema en las venas de circulaci\u00f3n, el d\u00eda que nos toc\u00f3 correr dec\u00eda yo no puedo correr\u201d181. Sobre la afectaci\u00f3n que la conducta violenta de su padrastro ha tra\u00eddo a su vida, sostuvo que han dejado a un lado compromisos laborales y acad\u00e9micos por cuidar a su progenitora. Relat\u00f3 tambi\u00e9n que cuando ella ten\u00eda once (11) a\u00f1os, el ciudadano Jes\u00fas Eduardo \u201cle revent\u00f3 la cara\u201d, pero que su madre no quiso denunciar el hecho por temor a que le sucediera algo m\u00e1s grave. Sostuvo que la violencia ejercida por el sancionado hacia Luz Dary no ha sido solo verbal y psicol\u00f3gica, sino tambi\u00e9n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Heidy Nuhat Galvis Rinc\u00f3n, hija de la accionante, en declaraci\u00f3n rendida ante la Comisar\u00eda182, reiter\u00f3 los hechos de violencia antes descritos, las amenazas, los improperios, las ofensas y las agresiones de Jes\u00fas Eduardo contra su progenitora. Relat\u00f3 en detalle la situaci\u00f3n por la cual ha atravesado la actora desde meses atr\u00e1s, especialmente, el hecho de tener que esconderse de su agresor saliendo de casa desde las cuatro de la ma\u00f1ana (4:00 a.m.) y llegando al finalizar la noche. Indic\u00f3 que actualmente los tres hijos y la accionante est\u00e1n viviendo en Cota, en la casa de su hermano menor, Henry Mart\u00ednez, con el fin de salvaguardar su vida e integridad personal. Al igual que sus hermanos, insisti\u00f3 en que la vida de su madre corre peligro y que est\u00e1 muy preocupada por esta situaci\u00f3n: \u201cEl se\u00f1or se coge contra las paredes y dice que tiene que haber un muerto para solucionar la situaci\u00f3n, se esconde dentro de las cortinas nos deja la puerta con seguro, el 8 de mayo nos puso un palo para impedir abrir la lavadora y que no la utiliz\u00e1ramos. Siempre est\u00e1 con un cuchillo dentro del pantal\u00f3n dentro de la casa, no se puede hablar con \u00e9l porque siempre quiere solucionar las cosas con violencia, eso me tiene preocupada, estoy enferma, temo por la vida de mi mam\u00e1, de mis hermanos y la m\u00eda. (\u2026) Le da rabia que mi mam\u00e1 no est\u00e9 sola para maltratarla, toda esta situaci\u00f3n nos tiene muy preocupados. No es justo que estemos en un lado y otro con lo necesario correteando para all\u00e1 y para ac\u00e1\u201d. Puntualiz\u00f3 que hace algunos a\u00f1os ella denunci\u00f3 a su padrastro por maltrato contra su hermano Henry Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la autoridad administrativa escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n al se\u00f1or Germ\u00e1n El\u00edas Romero, a petici\u00f3n del agresor, quien frente a los hechos manifest\u00f3 ser vecino de la pareja pero no tener conocimiento alguno sobre los hechos de violencia intrafamiliar denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a la claridad de las versiones de los testigos, la validez probatoria de sus testimonios, las fotograf\u00edas aportadas por la mujer v\u00edctima de los elementos cortopunzantes que su compa\u00f1ero portaba (frente a las cuales el sancionado no expres\u00f3 reparo alguno)183 y la gravedad de la violencia ejercida contra la se\u00f1ora Luz Dary Rinc\u00f3n, el Juez Sexto (6) de Familia se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201clas partes en contienda pertenecen a poblaci\u00f3n de la tercera edad por lo que merece protecci\u00f3n igualitaria, es decir, al accionado no se le pueden soslayar sus derechos184\u201d, desconociendo de esta manera la protecci\u00f3n reforzada que amparaba a la accionante como mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, violencia contra la mujer y como adulta mayor. Adem\u00e1s, el accionado omiti\u00f3 adoptar la perspectiva de \u00a0g\u00e9nero en el an\u00e1lisis del caso, en particular, que \u201cen ning\u00fan caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad f\u00edsica y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia\u201d.185 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota a todas luces, que el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 la existencia de plena prueba que fundamentaba el otorgamiento de la medida de protecci\u00f3n de desalojo, al encontrarse acreditado que en efecto la accionante Luz Dary Rinc\u00f3n era v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero y violencia intrafamiliar de tipo f\u00edsico, verbal y psicol\u00f3gico, y que la presencia de su agresor, Jes\u00fas Eduardo Mart\u00ednez en su misma residencia, constitu\u00eda una amenaza para su vida, su integridad f\u00edsica o su salud, dadas las amenazas de muerte, su comportamiento violento y agresivo, la persecuci\u00f3n y constante vigilancia que ejerc\u00eda sobre su compa\u00f1era permanente, el hecho de portar objetos cortopunzantes y los antecedentes de violencia al interior del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juez accionado incurri\u00f3 en error al exigir para el otorgamiento de la medida de protecci\u00f3n de desalojo unos requisitos que la ley no contempla. Primero, no es cierto, como lo se\u00f1al\u00f3 en la providencia del 30 de junio de 2016 y en el traslado de la acci\u00f3n, que se requiera la denuncia previa al sancionado por los delitos de violencia intrafamiliar o lesiones personales para la procedencia del desalojo. Segundo, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 575 de 2000, modificado a su vez por el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008, no se\u00f1ala que la medida proceda \u00fanicamente \u201cen circunstancias muy particulares de violencia f\u00edsica\u201d186 como lo sostuvo la autoridad judicial accionada. Por el contrario, la norma indica que para ordenar el desalojo \u00fanicamente se debe verificar que la presencia del agresor en el domicilio de la v\u00edctima constituya una amenaza para su vida, su integridad f\u00edsica o su salud, y en efecto las amenazas y agresiones probadas desconocen el derecho fundamental de la accionante a vivir una vida libre de violencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juez Sexto de Familia de Bogot\u00e1, la condici\u00f3n de adulto mayor del agresor le hac\u00eda inaplicable la medida. No obstante, olvid\u00f3 el fallador que esa misma condici\u00f3n no le impidi\u00f3 al sancionado ejercer constantes y sistem\u00e1ticos ataques violentos contra su compa\u00f1era permanente e hijos, desconociendo los deberes de protecci\u00f3n, solidaridad y ayuda mutua que le asist\u00edan frente a su familia. Omiti\u00f3 igualmente el juez accionado, el hecho de que la accionante era tambi\u00e9n una adulta mayor, que adem\u00e1s era mujer, v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero y violencia intrafamiliar frente a la cual ten\u00eda el deber estatal de protecci\u00f3n, debida diligencia y de garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, vale la pena resaltar que la Comisaria de Familia de Kennedy 3, en su decisi\u00f3n del 8 de junio de 2016, no desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de adulto mayor del sancionado agresor Jes\u00fas Eduardo Mart\u00ednez Huepo, pues a favor de aquel emiti\u00f3 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, relacionadas con: (i) el inicio del tr\u00e1mite de alimentos a su favor, a cargo de sus hijos, con el fin de suplir sus necesidades b\u00e1sicas de vivienda, alimentaci\u00f3n y vestido y (ii) la obligaci\u00f3n de su hijo Henry Mart\u00ednez de apoyar a su progenitor tras el desalojo. As\u00ed que, se establecieron medidas que tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n del sujeto activo de la violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se puede concluir que en el caso concreto, la decisi\u00f3n del 30 de junio de 2016 proferida por el Juez Sexto de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria al valorar las pruebas \u201cde manera arbitraria, irracional y caprichosa\u201d, como se rese\u00f1\u00f3 en la jurisprudencia citada187, al no aplicar las mismas a favor de la mujer v\u00edctima y en consonancia con los instrumentos nacionales e internacionales de protecci\u00f3n a favor de las mujeres antes rese\u00f1ados. En esa medida, se puede afirmar que el Juez incurri\u00f3 en el supuesto definido en la sentencia T-419 de 2011188 de esta Corporaci\u00f3n, en virtud del cual, se incurre en error f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u201ccomo consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso[\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al acreditarse el cumplimiento de uno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no es necesario analizar la ocurrencia de los dem\u00e1s defectos endilgados a la sentencia demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ordenado a los Estados parte de la Convenci\u00f3n, desplegar toda su actividad administrativa, legal y judicial para revertir y eliminar los prejuicios de los operadores estatales que impiden a las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala considera que Luz Dary Rinc\u00f3n sufri\u00f3 varios obst\u00e1culos para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que los operadores judiciales (no solo la autoridad judicial accionada sino los jueces de tutela que conocieron la acci\u00f3n en primera y segunda instancia) no valoraron la gravedad e importancia de los hechos que denunciaba, ni las obligaciones que le asist\u00edan frente a la lucha contra la violencia de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, el Juez accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria al desconocer que estaban dados los presupuestos para acceder a la imposici\u00f3n de la orden de desalojo del agresor de su lugar de residencia, debido a la amenaza inminente que exist\u00eda sobre la vida, salud e integridad de la accionante, y porque exigi\u00f3 para su otorgamiento unos requisitos que la ley no contemplaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala afirma que era necesario asumir una perspectiva de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis del caso concreto y poner de manifiesto que la accionante fue v\u00edctima de obst\u00e1culos que impidieron acceder a una administraci\u00f3n de justicia pronta y eficaz, a un recurso judicial efectivo y la protecci\u00f3n especial frente a los hechos de violencia sufridos. Asumir tal perspectiva, no es una generosidad o discrecionalidad del juez constitucional. Se trata de un desarrollo de la legislaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la que resulta perentorio que todas las autoridades judiciales fallen los casos de violencia de g\u00e9nero, a partir de las obligaciones surgidas del derecho internacional de los derechos de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al levantar la medida de desalojo se dej\u00f3 desprotegida y en estado de vulnerabilidad a la accionante, pues se le oblig\u00f3 a seguir compartiendo vivienda con su agresor, quien, como se prob\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia, constituye un peligro para su vida, salud e integridad personal. Ante la ausencia de un recurso judicial efectivo y la falta de aplicaci\u00f3n de medidas definitivas y efectivas de protecci\u00f3n frente a la violencia consumada, la accionante se ha visto compelida a buscar refugio, inicialmente, ocult\u00e1ndose en una habitaci\u00f3n de su misma residencia y posteriormente, reubic\u00e1ndose en casa de su hijo menor, circunstancia que no es compatible con los especiales deberes de protecci\u00f3n que tiene el estado colombiano en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es posible concluir que la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en el ejercicio argumentativo de quienes imparten justicia, como ocurri\u00f3 en esta oportunidad con el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, es una forma de garantizar el derecho a la igualdad y de hacer que se manifieste como principio fundamental en la b\u00fasqueda de soluciones justas. Por esta raz\u00f3n, en la argumentaci\u00f3n se recomienda otorgar especial importancia al an\u00e1lisis de los hechos que originan la controversia por resolver. Cuando como consecuencia de los hechos, se identifican situaciones asim\u00e9tricas de poder, de discriminaci\u00f3n o de violencia contra la mujer que la ubican en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, se pueden plantear en la resoluci\u00f3n de los casos criterios de distinci\u00f3n objetivos y razonables sin vulnerar los derechos de las dem\u00e1s partes, ni presentar ventajas desproporcionadas que rompan con el principio de objetividad e imparcialidad del juzgador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la resoluci\u00f3n que se emita no sea arbitraria, a partir de las asimetr\u00edas de las partes presentadas en los hechos, la o el juez deber\u00e1 siempre resolver con base en los elementos de juicio obrantes en el proceso. En el evento en que el material probatorio existente sea insuficiente para determinar con claridad los hechos discriminatorios o de violencia contra la mujer y en esa medida la ponderaci\u00f3n judicial se incline en favor del agresor, los operadores judiciales deben hacer uso de sus facultades oficiosas para allegarse del material probatorio necesario que les permita formar su convicci\u00f3n respecto del contenido del conflicto y sobre esa base adoptar o no una decisi\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero. Cuando esto \u00faltimo no sucede y la autoridad p\u00fablica omite realizar un estudio juicioso del asunto actuando desde formas estereotipadas que contribuyen a invisibilizar la violencia se configura un obst\u00e1culo en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia pronta y eficaz que puede ser subsanado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente se\u00f1alado, se tomar\u00e1n las siguientes decisiones tendientes a tutelar el derecho al debido proceso, a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida digna, a la protecci\u00f3n reforzada como mujer y adulta mayor y a vivir una vida libre de violencia de la se\u00f1ora Luz Dary Rinc\u00f3n Hern\u00e1ndez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se revocar\u00e1 las decisiones proferidas en primera instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el veinticinco (25) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), que negaron la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Dary Rinc\u00f3n contra el Juzgado Sexto (6\u00ba) de Familia de Bogot\u00e1 y en su lugar se tutelar\u00e1n sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n proferida el treinta (30) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de Consulta impetrado contra la decisi\u00f3n del ocho (08) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por la Comisar\u00eda Octava de Familia Kennedy 3 de Bogot\u00e1 en el proceso de violencia intrafamiliar seguido por Luz Dary Rinc\u00f3n contra Jes\u00fas Eduardo Mart\u00ednez Huepo. En su lugar, el Juez Sexto de Familia de Bogot\u00e1 deber\u00e1 proceder a emitir una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- TUTELAR los Derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida digna, a la protecci\u00f3n reforzada como mujer y adulta mayor de la se\u00f1ora Luz Dary Rinc\u00f3n y en consecuencia REVOCAR las decisiones proferidas en primera instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el veinticinco (25) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), que negaron la acci\u00f3n de tutela promovida por ella contra el Juzgado Sexto (6\u00ba) de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de Consulta impetrado contra la decisi\u00f3n del ocho (08) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por la Comisar\u00eda Octava de Familia Kennedy 3 de Bogot\u00e1 en el proceso de violencia intrafamiliar seguido por Luz Dary Rinc\u00f3n contra Jes\u00fas Eduardo Mart\u00ednez Huepo. En su lugar, el Juez Sexto de Familia de Bogot\u00e1 deber\u00e1 proceder a emitir una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR, como medida de protecci\u00f3n transitoria, mientras se profiere la sentencia, \u00a0(i) el desalojo de Jes\u00fas Eduardo Mart\u00ednez Huepo de la residencia que compart\u00eda con la accionante Luz Dary Rinc\u00f3n, conforme con el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008 y (ii) conferir un t\u00e9rmino de 72 horas para cumplir la orden de desalojo. Adem\u00e1s, (iii) Henry Mart\u00ednez, hijo menor de la pareja, debe encargarse de gestionar la vivienda, alimentaci\u00f3n y bienestar integral del ciudadano Jes\u00fas Eduardo Mart\u00ednez Huepo tras el desalojo, (iv)\u00a0 conminar al ciudadano Jes\u00fas Eduardo Mart\u00ednez Huepo a abstenerse de realizar cualquier acto de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica, y de causar esc\u00e1ndalo o acudir de manera violenta o intimidatoria al lugar de habitaci\u00f3n o sitios p\u00fablicos donde se encuentre la accionante, (v) exigir al ciudadano Jes\u00fas Eduardo Mart\u00ednez Huepo su asistencia a tratamiento reeducativo terap\u00e9utico y psiqui\u00e1trico, a fin de manejar su agresividad y mejorar la comunicaci\u00f3n con el entorno familiar; (vi) dar tr\u00e1mite al inicio del proceso de alimentos a favor del agresor por parte de sus hijos, ya que se trata de un adulto mayor; y, establecer que la pareja debe asistir a control por psicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a los Comisarios de familia, a los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales y a los Jueces de Control de Garant\u00edas que deber\u00e1n ce\u00f1ir sus actuaciones en casos similares de violencia familiar y violencia basada en g\u00e9nero de manera estricta a la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, y a la Ley 1257 de 2008, con una perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once estuvo integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba1, folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba1, folios 59-63. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba1, folio 13 (anverso). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 11 del Cuaderno de la Comisar\u00eda de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba1, folios 76-91. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-408 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-967 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba 1, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba 1, folios 51-52 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba 1, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba 1, folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba 1, folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba 1, folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba 1, folios 131-137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba 2, folios 3-6. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba 2, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba 2, folio 4 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba 1, folios59-63. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba 1, folios 12-20. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba 1, folios 21-25. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba 1, folios 5-11. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-5780914, Cuaderno N\u00ba 1, folios 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 6-20. Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 22-23. Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>30 La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013, y mantiene la postura reciente y uniforme de esta corporaci\u00f3n en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirm\u00f3: \u201clos casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela\u00a0[\u2026]\u00a0la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d. Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En este mismo sentido se pueden consultar las siguientes sentencias. T-891 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-497 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-320 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), T-031 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-132 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>37 Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d. Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>38 Defecto procedimental absoluto: \u201cSe origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u201d Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>39 Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando \u201cun funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia.\u201d. Sentencia T-104 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-747 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt) y T-591 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>40 Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>41 Defecto material y sustantivo: \u201cSon los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>42 Error inducido: \u201cSe presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>43 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>44 Desconocimiento del precedente: \u201cEsta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d. Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>45 La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. En este sentido se pueden consultar las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-120 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-432 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-222 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-625 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47T-625 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>48 T-419 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, \u201cla Corte ha indicado en sus providencias que dicha causal est\u00e1 limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el juez incurre en errores de tal envergadura que ocasionan que su fallo se torne arbitrario e irrazonable. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no tiene la virtualidad de realizar un juicio correctivo de la valoraci\u00f3n probatoria del juez. Se trata, entonces, de confrontar la sentencia judicial con las garant\u00edas constitucionales para as\u00ed verificar un error ostensible en el decreto o pr\u00e1ctica de la prueba\u201d. Sentencia T-012 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-117 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) y T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-1100 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>52 T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la tutela instaurada por un ciudadano contra dos autoridades judiciales que lo condenaron en un proceso penal, por el delito de hurto calificado y agravado, sin el debido soporte probatorio que demostrara su responsabilidad en el il\u00edcito. Se verific\u00f3 que la identidad del accionante hab\u00eda sido suplantada, y que al no decretar las pruebas pertinentes para identificar al verdadero sujeto activo del delito, los jueces de conocimiento hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales. Este defecto f\u00e1ctico autorizaba a la Corte para ordenar al juez competente la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>53 T-554 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de un fiscal que precluy\u00f3 una investigaci\u00f3n penal sin practicar un dictamen de Medicina Legal que se requer\u00eda para determinar si una ni\u00f1a hab\u00eda sido v\u00edctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>54 T-1103 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia se declar\u00f3 la nulidad de un auto que admiti\u00f3 una demanda de interdicci\u00f3n judicial por demencia, sin contar con el certificado m\u00e9dico actualizado que acreditar\u00e1 tal circunstancia, cuya demanda se soportaba \u00fanicamente en otras pruebas irrelevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 T-713 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas que el actor hab\u00eda formulado en ese momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>56 T-808 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) La Corte dej\u00f3 sin efectos un fallo proferido por un Juez de familia que otorg\u00f3 el permiso de salida del pa\u00eds a una ni\u00f1a, sin valorar debidamente testimonios y documentos que permit\u00edan inferir que esta decisi\u00f3n era contraria al interior superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>57 T-458 de 2007 (MP \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis). En esta sentencia se examin\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta contra una decisi\u00f3n proferida por una autoridad judicial que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria al desconocer el alcance de un dictamen pericial rendido dentro de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>58 T-117 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). En esta se concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada dio prevalencia absoluta a los derechos del procesado por encima de los derechos de una ni\u00f1a v\u00edctima de un delito sexual, desconociendo el valor probatorio de una entrevista forense por ella rendida, incurriendo as\u00ed en el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>59 T-463 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta sentencia se demostr\u00f3 que del mismo defecto adolec\u00eda una providencia expedida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn que traslad\u00f3 la carga de la prueba a la accionante y valor\u00f3 indebidamente y de manera contraria a los par\u00e1metros constitucionales, los medios probatorios aportados al expediente, cuando se trata de analizar las inconsistencias en la historia laboral de los afiliados para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre la definici\u00f3n de precedente se sugiere consultar las sentencias T-292 de 2006 \u00a0(MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-047 de 1999 (Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-104 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre la definici\u00f3n de precedente se sugiere consultar las sentencias C-104 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>65 En la sentencia T-688 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el alcance de la fuerza vinculante del precedente horizontal. En esa oportunidad, afirm\u00f3 de manera categ\u00f3rica que las salas de un tribunal deben seguir el precedente dictado por sus similares de la misma corporaci\u00f3n. Esta hip\u00f3tesis tiene asidero siempre que los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sean an\u00e1logos. La sentencia se apoy\u00f3 en dos argumentos: En primer lugar, advirti\u00f3 que conforme a la estructura de los tribunales del pa\u00eds, los magistrados conocen las decisiones que adopta la corporaci\u00f3n a la que pertenecen. Ello ocurre, porque un funcionario jurisdiccional es presidente de una sala, y a la vez participa en la otra. De esta manera, \u201cel modelo parte de la idea de que una posici\u00f3n asumida por una sala X, ser\u00e1 defendida por sus integrantes en las salas en que ellos participan, gener\u00e1ndose un efecto multiplicador, pues los otros integrantes de las salas de decisi\u00f3n defender\u00e1n la misma posici\u00f3n en sus respectivas salas. Este es un mecanismo institucional para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal del pa\u00eds\u201d. En segundo orden, la Sala reiter\u00f3 que los tribunales tienen la funci\u00f3n de unificar el derecho en los procesos que no son pasibles de casaci\u00f3n, de modo que en esos eventos la corporaci\u00f3n respectiva no puede abandonar su funci\u00f3n de \u00f3rgano de cierre, es decir, desatender su deber de definir las reglas jur\u00eddicas aplicables dentro de su jurisdicci\u00f3n y desconocer su mismo precedente. As\u00ed, \u201cresulta claro que los Tribunales, no sus salas de manera individual, asumen la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicci\u00f3n. Ello demanda que se fijen posturas claras y precisas frente a los distintos dilemas hermen\u00e9uticos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d. Esta labor implica, ha dicho la Corte, que cada sala debe conocer las decisiones de las otras, debido a que solo con estar al tanto de las dem\u00e1s providencias se facilita la unificaci\u00f3n de las interpretaciones del ordenamiento jur\u00eddico. La funci\u00f3n de homogenizaci\u00f3n de las posiciones jur\u00eddicas que realizan los tribunales como corporaci\u00f3n es opuesta a la diferencia de los pronunciamientos judiciales de cada sala, de modo que ser\u00eda contradictorio cumplir con la labor de unificaci\u00f3n a partir del desconocimiento de otras decisiones que tienen la misma finalidad. Por tanto, los jueces que fungen como tribunal de cierre deben observar sus decisiones anteriores con el objeto de contribuir a la seguridad jur\u00eddica. La anterior regla jurisprudencial se reiter\u00f3 en las sentencias T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes (e) y T-918 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Con base en los anteriores razonamientos \u201cla [C]orte ha concluido que a los tribunales le son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable\u201d con el fin de identificar si se configura el defecto de desconocimiento del precedente. Sobre el particular, consultar la sentencia T-390 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 MP Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-330 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes (e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-053 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>70 T-292 de 2006 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201cEn este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 C-816 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos: A-006 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), A-096 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes (e), A-070 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Sobre los alcances generales de estas nulidades pueden verse entre otros tambi\u00e9n los siguientes autos: Auto 232 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y Auto 063 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 En un principio, la jurisprudencia consider\u00f3 que la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n constitu\u00eda un defecto sustantivo, en este sentido se puede consultar la sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Posteriormente, la sentencia T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) afirm\u00f3 que se trata de un defecto aut\u00f3nomo que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. El criterio anterior fue acogido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-809 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Esta causal de procedibilidad tambi\u00e9n ha sido aplicada en las Sentencias T-747 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-071 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-776 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>78 El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, que entr\u00f3 en vigor como tratado internacional el 3 de septiembre de 1981 tras su ratificaci\u00f3n por 20 pa\u00edses. El Estado colombiano firm\u00f3 el 17 de julio de 1980 y fue aprobada mediante la Ley 51 de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>80 Esta Declaraci\u00f3n afirma en su art\u00edculo 1\u00ba que \u201ctodo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ratificada por el Estado colombiano el 15 de noviembre de 1995 y aprobada mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-012 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>83 La Recomendaci\u00f3n General No. 12 referente a la Violencia contra la mujer, exige a los Estados que en sus informes incluyan informaci\u00f3n relacionada con la legislaci\u00f3n aplicable para proteger a la mujer de cualquier acto de violencia; los mecanismos utilizados para evitar y eliminar este tipo de violencia; los servicios para apoyar a las mujeres v\u00edctimas de violencia, agresiones o malos tratos; y facilitar datos respecto a la frecuencia de conductas violentas que atentan contra las mujeres y las v\u00edctimas de la misma. La Recomendaci\u00f3n No. 13 se refiere a la \u201cIgual remuneraci\u00f3n por trabajo de igual valor\u201d y se insta a los Estados que a\u00fan no hayan ratificado el Convenio No. 100 de la OIT a hacerlo con el fin de aplicar la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. La Recomendaci\u00f3n N\u00b0 14 abord\u00f3 el tema de la ablaci\u00f3n genital femenina y exigi\u00f3 que los Estados Partes incluyan los mecanismos eficaces y apropiados para erradicar dicha pr\u00e1ctica. En la Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 15 se habla sobre la necesidad de evitar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en las actividades nacionales que tienden a prevenir y erradicar el SIDA. Las Recomendaciones Generales 16, 17 y 18 se refieren a las mujeres que trabajan sin remuneraci\u00f3n en empresas familiares rurales y urbanas, la medici\u00f3n y cuantificaci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico no remunerado de las mujeres y su reconocimiento en el producto nacional bruto , y sobre las mujeres discapacitadas, respectivamente . La Recomendaci\u00f3n No. 19 trat\u00f3 la violencia contra la mujer como un m\u00e9todo de discriminaci\u00f3n mediante el cual no se les permite a las mujeres que gocen de sus derechos y libertades en igualdad con los hombres. La Recomendaci\u00f3n General No. 21 se pronunci\u00f3 sobre la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, y aconseja a los Estados Partes que incluyan mecanismos para erradicar la discriminaci\u00f3n contra las mujeres en los \u00e1mbitos del matrimonio y de relaciones familiares asegurando su igualdad respecto a los hombres. En la Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 23 se abord\u00f3 el tema relacionado con la \u201cvida pol\u00edtica y p\u00fablica\u201d de las mujeres y aconseja a los Estados que adopten medidas para eliminar cualquier acto de discriminaci\u00f3n contra las mujeres en la vida p\u00fablica y pol\u00edtica nacional y que se garanticen los siguientes derechos en igualdad con los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>84 Puntos extra\u00eddos de: Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Est\u00e1ndares jur\u00eddicos vinculados a la igualdad de g\u00e9nero y a los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: desarrollo y aplicaci\u00f3n. Actualizaci\u00f3n 2011-2014. Documento disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/EstandaresJuridicos.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe N. 54\/01, Caso 12.051, Maria da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16 de abril de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Por ejemplo, las Leyes 825 de 1993 y 1232 de 2008, por medio de las cuales se protege a la Mujer Cabeza de Familia, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>87 La Ley 1496 de 2011 brind\u00f3 acciones para garantizar la igualdad salarial y de retribuci\u00f3n laboral entre hombres y mujeres, y se establecieron mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>88 Por ejemplo, la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada a la mujer en embarazo, a trav\u00e9s de v\u00eda jurisprudencial, consolidada mediante la sentencia SU-070 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. Y la Ley1468 de 2011, por la cual se ampli\u00f3 la licencia de maternidad de 12 a 14 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>89 Por ejemplo, Ley 581 de 2000 o \u201cLey de Cuotas\u201d, por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>90 Aunque en este aspecto, las medidas son t\u00edmidas, se puede nombrar por ejemplo la sentencia C-355 de 2006 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) despenaliz\u00f3 el aborto en tres circunstancias espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>91 Por ejemplo, las Leyes 823 de 2003, Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres y Ley 731\u00a0de 2002, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar medidas espec\u00edficas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural. \u00a0<\/p>\n<p>92 Entre las leyes que se regulan de alguna manera la violencia contra la mujer pueden verse: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1639 de 2013, por medio de la cual se fortalecen las medidas de protecci\u00f3n a la integridad de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes con \u00e1cido y se adiciona el art\u00edculo 113 de la\u00a0Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1542 de 2012, que tiene por objeto garantizar la protecci\u00f3n y diligencia de las autoridades en la investigaci\u00f3n de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el car\u00e1cter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los art\u00edculos 229 y 233 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 164 de 2010, por el cual se crea una Comisi\u00f3n Intersectorial denominada &#8220;Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 882 de 2004, por medio de la cual se modifica el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906\u00a0de 2004, C\u00f3digo de procedimiento Penal Colombia Sistema Penal Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 599\u00a0de 2000, C\u00f3digo Penal Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 294\u00a0de 1996, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-967 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>94 El Observatorio de asuntos de g\u00e9nero est\u00e1 encargada de hacer seguimiento desde la perspectiva de g\u00e9nero al cumplimiento de normas nacionales e internacionales vigentes relacionadas con la equidad de la mujer y la equidad de g\u00e9nero, y las pol\u00edticas p\u00fablicas, planes y programas para conocer el impacto diferenciado que tienen sobre hombres y mujeres, con el objeto de hacer recomendaciones que contribuyan a eliminar las discriminaciones y a superar las inequidades de g\u00e9nero que a\u00fan se presentan en el pa\u00eds. Art. 1 de la Ley 1009 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-878 de 2014 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0<\/p>\n<p>96 En sentencia C-371 de 2000 la Corte declar\u00f3 constitucional la ley estatutaria que reglament\u00f3 la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, mediante la imposici\u00f3n de una cuota de provisi\u00f3n para las mujeres, de m\u00ednimo el 30%, respecto a los cargos a proveer, como medida afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>97 En la sentencia T-247 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte estudi\u00f3 el caso de un empleador que utiliz\u00f3 el g\u00e9nero como un par\u00e1metro de exclusi\u00f3n de una mujer para trabajar en una empresa como vigilante. En la providencia T-322 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) indic\u00f3 que no es posible que los empleadores establezcan par\u00e1metros dentro de los cuales, sin justificaci\u00f3n alguna, opten por contratar trabajadores solo de determinado sexo. En la sentencia T-624 de 1995 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) ampar\u00f3 los derechos de una mujer que deseaba ser Oficial de Infanter\u00eda de Marina en la Escuela Naval, carrera que no se ofrece en ning\u00fan otro centro docente del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>98 En el fallo C-507 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) este Tribunal estudi\u00f3 la norma que dispon\u00eda la nulidad del matrimonio y p\u00e9rdida de todo efecto entre menores, partiendo de una diferencia de trato en las edades ya que para las ni\u00f1as se establec\u00eda en 12 a\u00f1os, en tanto que para los ni\u00f1os en 14 a\u00f1os. Decidi\u00f3 que la disposici\u00f3n era constitucional siempre que se entendiera que la edad para la mujer es tambi\u00e9n de catorce a\u00f1os, como acaece para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>99 En la sentencia C-1032 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla) la Corte declar\u00f3 inconstitucional la norma que establec\u00eda un periodo de carencia de atenci\u00f3n m\u00e9dica para las mujeres embarazadas y los ni\u00f1os menores a un a\u00f1o afiliados al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>100 La sentencia C-082 de 1999 \u00a0(MP Carlos Gaviria D\u00edaz) se pronunci\u00f3 respecto del numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>101 La sentencia C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte sostuvo que la norma fue promulgada en una \u00e9poca en la que \u201cel paradigma de lo humano, se constru\u00eda alrededor del var\u00f3n, y la mujer sencillamente era vista como un elemento de adorno cuya funci\u00f3n en la vida era servir y hacer feliz al hombre. Superada esa \u00e9poca, la norma lejos de perseguir una finalidad constitucionalmente admisible, lo que hace es perpetuar la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n a la que se ha visto sometida la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-005 de 2009 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias de la Corte Constitucional C-722 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-667 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T- 943 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-667 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>105Sentencia C-776 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>106 Informe del Secretario General de las Naciones Unidas. Poner Fin a la Violencia contra la Mujer: De las Palabras a los Hechos. Publicaci\u00f3n de las Naciones Unidas, 2007, 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>109 Art. 5o de la Ley 294 de 1996. Tambi\u00e9n consagr\u00f3: (ii) la posibilidad de decidir provisionalmente qui\u00e9n tendr\u00eda a su cargo las pensiones alimentarias y el uso y disfrute de la vivienda familiar; (iii) la devoluci\u00f3n inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la v\u00edctima; (iv) la prohibici\u00f3n al agresor la realizaci\u00f3n de cualquier acto de enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro; (v) las \u00f3rdenes de desalojo y de no penetrar en un lugar donde se encuentre la v\u00edctima, la prohibici\u00f3n de esconder y trasladar de la residencia a determinadas personas, la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico, el pago de los gastos de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda jur\u00eddica, m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y ps\u00edquica que requiera la v\u00edctima, la protecci\u00f3n policiva, la revisi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas y la suspensi\u00f3n al agresor de la tenencia, porte y uso de armas. En virtud del art\u00edculo 7\u00ba de la citada ley, quien incumpla tales medidas de protecci\u00f3n pueden ser acreedores a las sanciones de multa y arresto. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ley 294 de 1996, Art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Definici\u00f3n de violencia contra la mujer.\u00a0Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acci\u00f3n de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia econ\u00f3mica, se entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n orientada al abuso econ\u00f3mico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por raz\u00f3n de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Concepto de da\u00f1o contra la mujer.\u00a0Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de da\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>a. Da\u00f1o psicol\u00f3gico: Consecuencia proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, amenaza, directa o indirecta, humillaci\u00f3n, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicol\u00f3gica, la autodeterminaci\u00f3n o el desarrollo personal. \u00a0<\/p>\n<p>b. Da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico: Riesgo o disminuci\u00f3n de la integridad corporal de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>c. Da\u00f1o o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acci\u00f3n consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, f\u00edsico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidaci\u00f3n, coerci\u00f3n, chantaje, soborno, manipulaci\u00f3n, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se considerar\u00e1 da\u00f1o o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>d. Da\u00f1o patrimonial: P\u00e9rdida, transformaci\u00f3n, sustracci\u00f3n, destrucci\u00f3n, retenci\u00f3n o distracci\u00f3n de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o econ\u00f3micos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo 9 \u00b0 y siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 4.\u00a0Criterios de Interpretaci\u00f3n.\u00a0Los principios contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los Tratados o Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer y la convenci\u00f3n interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, las dem\u00e1s leyes, la jurisprudencia referente a la materia, servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>116 El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1257 de 2008 consagra los siguientes principios para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado dise\u00f1ar, implementar y evaluar pol\u00edticas p\u00fablicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminaci\u00f3n de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>4. Integralidad. La atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia comprender\u00e1 informaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, orientaci\u00f3n, protecci\u00f3n, sanci\u00f3n, reparaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Autonom\u00eda El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Coordinaci\u00f3n. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia deber\u00e1n ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>7. No Discriminaci\u00f3n. Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o econ\u00f3micas tales como edad, etnia. \u00a0<\/p>\n<p>Orientaci\u00f3n sexual, procedencia rural o urbana, religi\u00f3n entre otras, tendr\u00e1n garantizados los derechos establecidos en esta ley a trav\u00e9s una previsi\u00f3n de est\u00e1ndares m\u00ednimos en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-012 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cPor la cual se modifican algunos art\u00edculos de las leyes 599 de 2000 y 906 de 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119Ley 1761 de 2015, Art. 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-878 de 2014 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>121 En este sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia T-529 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la que afirm\u00f3: \u201c[e]l respeto a la vida y a la integridad f\u00edsica de los dem\u00e1s, en un sentido moral y jur\u00eddicamente extenso que no se reduce s\u00f3lo a la prevenci\u00f3n policiva o a la represi\u00f3n penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparten la uni\u00f3n dom\u00e9stica de procreaci\u00f3n y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 La sentencia T-382 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara) afirm\u00f3: \u201clos tratos crueles, degradantes o que ocasionen dolor y angustia a nivel corporal o espiritual atentan de manera directa contra la dignidad humana y contra lo dispuesto en el art\u00edculo 12 constitucional, seg\u00fan el cual, \u2018nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u2019\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Sala se pronunci\u00f3 sobre un caso en el que la accionante era sometida por su esposo a tratos degradantes y abusivos, en los que tambi\u00e9n eran involucradas sus hijas menores. Dada la gravedad de los hechos descritos por la accionante, se consider\u00f3 que un tr\u00e1mite ante la Comisar\u00eda de Familia, dado que es un proceso ordinario es dispendioso y lento, \u201cPor lo tanto, mientras acude a dicha acci\u00f3n y la misma se decide, el ataque f\u00edsico y moral de que son objeto la accionante y sus hijas continuar\u00e1, y podr\u00e1 llevar a que el accionado haga efectivas las amenazas que ha hecho contra la vida de la peticionaria, y a que sus hijas tengan que seguir siendo sometidas a la violencia moral, por la conducta abusiva de su padre frente a su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues, en situaciones como la descrita donde tiene real significado y efectividad la tutela como instrumento id\u00f3neo, de car\u00e1cter perentorio e inmediato para que cesen las conductas abusivas y los atropellos del c\u00f3nyuge, sin que ello signifique, de otro lado, que la actora no pueda ni deba recurrir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener una soluci\u00f3n definitiva al conflicto familiar que ha venido soportando, como resultado de las conductas arbitrarias e inhumanas del accionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-487 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). En este fallo, la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el que la accionante y su hija eran v\u00edctimas de maltratos reiterados por parte del accionado y tutel\u00f3 los derechos a la vida y la integridad f\u00edsica de la accionante, al considerar que \u201clos ultrajes a la demandante se han convertido en una descarada costumbre del atacante, merced a la impunidad en que siempre han culminado sus acometidas, pues las autoridades p\u00fablicas han permanecido pasivas, pese a los frecuentes reclamos de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 En la Sentencia T-552 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la integridad personal de la accionante y sus hijos. Adem\u00e1s, orden\u00f3 al accionante \u201cabstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia f\u00edsica o moral\u201d contra ellos. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-408 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>126\u201cNaciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. Documento E\/CN.4\/1996\/53 P\u00e1rrafo No 48.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias T-608 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-133 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-789 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-285 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-652 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-273 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-059 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>134 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 575 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Ley 294 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-674 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) En esta decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que no exist\u00eda una omisi\u00f3n legislativa debido a que el delito de violencia intrafamiliar no contemplaba el maltrato sexual. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-674 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-322 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>139 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Consultado en http:\/\/www.un.org\/en\/globalissues\/briefingpapers \/endviol\/. \u00a0<\/p>\n<p>140 La Recomendaci\u00f3n General No. 33 de 15 de agosto de 2015 afirm\u00f3 que existen diversas problem\u00e1ticas que dificultan el acceso a la justicia de las mujeres que han sido v\u00edctimas de alg\u00fan tipo de violencia dentro de los cuales destac\u00f3 \u201cla centralizaci\u00f3n de los tribunales y \u00f3rganos cuasi-judiciales en las principales ciudades, la falta de disponibilidad en las regiones rurales y remotas, el tiempo y el dinero que se necesita para acceder a ellos, la complejidad de los procedimientos, las barreras f\u00edsicas para las mujeres con discapacidad, la falta de acceso a asesoramiento legal con visi\u00f3n de g\u00e9nero, incluida la asistencia jur\u00eddica, as\u00ed como las deficiencias a menudo se\u00f1aladas en la calidad de los sistemas de justicia (como resoluciones insensibles al g\u00e9nero debidas a la falta de formaci\u00f3n, retrasos y excesiva duraci\u00f3n de los procedimientos, la corrupci\u00f3n, etc.) dificultan que las mujeres tengan acceso a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-967 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>142 A favor de las mujeres v\u00edctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional expidi\u00f3 las siguientes decisiones: la sentencia T-025 de 2004 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) declar\u00f3 formalmente el estado de cosas inconstitucional en la poblaci\u00f3n desplazada; el Auto 200 de 2007 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) relacionado con la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la seguridad personal de l\u00edderes\/sas de poblaci\u00f3n desplazada y personas desplazadas en situaci\u00f3n de riesgo; el Auto 092 de 2008 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) adopt\u00f3 medidas para la protecci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, emiti\u00f3 unas \u00f3rdenes para la prevenci\u00f3n del impacto desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado sobre las mujeres, identific\u00f3 diez (10) riesgos de g\u00e9nero y dieciocho (18) patrones de violencia y discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero que enfrentan las mujeres en situaci\u00f3n de desplazamiento y en el marco del conflicto armado. El Auto 237 de 2008 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) adopt\u00f3 los \u201cLineamientos para un Plan Integral de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n del impacto Desproporcionado y Diferencial del desplazamiento forzado sobre las mujeres colombianas\u201d; el Auto 251 de 2008 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se\u00f1al\u00f3 los riesgos y vulneraciones de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desplazados y en riesgo de serlo; el Auto 098 de 2013 \u00a0(Luis Ernesto Vargas Silva) relacionado con el seguimiento a las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional en materia de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos a la vida, integridad y seguridad de las mujeres lideresas y defensoras de Derechos Humanos; y, el Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) por medio del cual se hace seguimiento a la orden segunda y tercera del Auto 092 de 2008, en lo concerniente al traslado de casos de violencia sexual a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y a la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un programa de prevenci\u00f3n del impacto de g\u00e9nero mediante la Prevenci\u00f3n de los Riesgos Extraordinarios de G\u00e9nero en el marco del Conflicto Armado y El Programa de Prevenci\u00f3n de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atenci\u00f3n Integral a sus V\u00edctimas, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>143 En este mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-677 de 2011 (Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>144 Lo anterior tambi\u00e9n se evidencia en el \u2018Estudio sobre tolerancia social e institucional a la Violencia Basada en g\u00e9nero en Colombia\u2019, elaborado por el Programa Integral contra Violencias de G\u00e9nero de Naciones Unidas. De acuerdo con este, hay funcionarios vinculados a la atenci\u00f3n a v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, tolerantes con estas conductas\u201d. Sentencia C-438 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>145 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-973 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-012 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>149 Se da cuando se deja de investigar porque la mujer decide no formular la acci\u00f3n penal o llega a un acuerdo de conciliaci\u00f3n, o cuando se le traslada la carga de la investigaci\u00f3n a la v\u00edctima (por ejemplo, alegando que el impulso procesal le corresponde a ella o porque se dice que no aport\u00f3 las suficientes pruebas que soporten lo dicho). \u00a0<\/p>\n<p>150 Ocurre cuando se decide archivar el proceso por falta de material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes oficiosos, cuando se hace una evaluaci\u00f3n fragmentada o cuando no se le da alcance al contexto de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la existencia de un patr\u00f3n de violencia sistem\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Las mujeres que sufren actos de violencia est\u00e1n predispuestas a la revictimizaci\u00f3n, es decir, deben enfrentarse a otra clase de maltratos por las entidades de polic\u00eda, judiciales y de salud. De entrada, la mujer que se arriesga a denunciar a su compa\u00f1ero sentimental debe asumir largas esperas, interminables diligencias, recorridos por distintas oficinas, m\u00faltiples citaciones, interrogatorios denigrantes y precaria atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica. Esta situaci\u00f3n desincentiva a la mujer a reconocer en p\u00fablico la violencia padecida, y para denunciar sus sufrimientos ante la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia T-012 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-967 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia T-967 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>155 Comit\u00e9 de Naciones Unidas para la verificaci\u00f3n de la CEDAW, Comunicaci\u00f3n n\u00famero 2\/2003 (caso Sra. A. T. contra Hungr\u00eda), p\u00e1g. 10. La cuesti\u00f3n que se resolvi\u00f3 estrib\u00f3 sobre si la autora de la comunicaci\u00f3n ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 a), b) y e), 5 a) y 16 de la Convenci\u00f3n como consecuencia del presunto incumplimiento por el Estado parte de su obligaci\u00f3n de protegerla de modo eficaz del grave riesgo que para su integridad f\u00edsica, su salud f\u00edsica y mental y su vida representaba su ex pareja de hecho. El Comit\u00e9 observ\u00f3 que el Estado parte admiti\u00f3 que los recursos empleados por la autora no bastaron para protegerla de forma inmediata contra los malos tratos infligidos por su ex pareja y que, adem\u00e1s, la estructura jur\u00eddica e institucional del Estado parte a\u00fan no permite garantizar de forma coordinada, general y eficaz la protecci\u00f3n y el apoyo que, seg\u00fan las normas internacionales deben prestarse a las v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica. En opini\u00f3n del Comit\u00e9, \u201cla descripci\u00f3n de los procedimientos civiles y penales seguidos en el presente caso confirma esa afirmaci\u00f3n general. Los derechos humanos de la mujer a la vida y a la integridad f\u00edsica y mental no pueden ser anulados por otros derechos, como el derecho a la propiedad y el derecho a la intimidad. Asimismo, el Comit\u00e9 toma nota de que el Estado parte no ha ofrecido informaci\u00f3n sobre los recursos alternativos que la autora podr\u00eda haber empleado para obtener garant\u00edas suficientes de protecci\u00f3n o seguridad y evitar seguir siendo v\u00edctima de violencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>156 Comit\u00e9 de Naciones Unidas para la verificaci\u00f3n de la CEDAW, Comunicaci\u00f3n n\u00famero 5\/2005 (caso Sahide Goekce contra Austria), p\u00e1g. 23. Frente a este caso espec\u00edfico, el Comit\u00e9 efectu\u00f3 las siguientes recomendaciones al estado austriaco: \u201cb) Enjuiciar de manera vigilante y r\u00e1pida a los autores de actos de violencia en el hogar a fin de hacer comprender a los agresores y al p\u00fablico que la sociedad condena la violencia en el hogar y asegurar al mismo tiempo que se utilicen recursos penales y civiles en los casos en que el perpetrador en una situaci\u00f3n de violencia en el hogar plantea una amenaza peligrosa para la v\u00edctima y asegurar tambi\u00e9n que en todas las medidas que se tomen para proteger a la mujer de la violencia se d\u00e9 la consideraci\u00f3n debida a la seguridad de la mujer, haciendo hincapi\u00e9 en que los derechos del perpetrador no pueden sustituir a los derechos de la mujer a la vida y la integridad f\u00edsica y mental. \/\/ d) Fortalecer los programas de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n sobre violencia en el hogar para los jueces, abogados y oficiales encargados de hacer cumplir la ley, incluso en lo que respecta a la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, la recomendaci\u00f3n general 19 del Comit\u00e9 y el Protocolo Facultativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>157 Esta conclusi\u00f3n fue sustentada en el Informe de la implementaci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008, que evidenci\u00f3 \u201cla cultura pol\u00edtica de los operadores de justicia sigue permeada por patrones de discriminaci\u00f3n contra la mujer, en tanto no investigan los casos de acoso sexual adecuadamente, y cuando abren las investigaciones exigen niveles de prueba que no se corresponden con las dificultades propias de los casos de violencia [\u2026] y que m\u00e1s bien tienen una valoraci\u00f3n soterrada de la menor gravedad del delito\u201d. II Informe sobre la implementaci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008, coordinado por la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer y publicado en diciembre de 2013. Y, en el Informe sobre \u201cEl acceso a la justicia para las mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas\u201d de la Relator\u00eda sobre los Derechos Humanos de la Mujer de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, que evidenci\u00f3 \u201cque ciertos patrones socioculturales discriminatorios influyen en las actuaciones de los funcionarios en todos los niveles de la rama judicial, lo que se traduce en un n\u00famero a\u00fan \u00ednfimo de juicios orales y sentencias condenatorias que no corresponden al n\u00famero elevado de denuncias y a la prevalencia del problema. La CIDH ha podido verificar que la violencia y la discriminaci\u00f3n contra las mujeres todav\u00eda son hechos aceptados en las sociedades americanas, lo cual se ve reflejado en la respuesta de los funcionarios de la administraci\u00f3n de la justicia hacia las mujeres v\u00edctimas de violencia y en el tratamiento de los casos. Existe asimismo una tendencia a considerar los casos de violencia contra las mujeres como conflictos dom\u00e9sticos, privados y no prioritarios que deben ser resueltos sin la intervenci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la informaci\u00f3n, violencia contra las mujeres y administraci\u00f3n de justicia en las Am\u00e9ricas, 27 de marzo de 2015. P\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>159 MP Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Esta Corte, por ejemplo, en materia penal, se ha pronunciado sobre los l\u00edmites de la recolecci\u00f3n de pruebas cuando se trate de mujeres que hayan sido v\u00edctimas de delitos sexuales. En igual sentido, recientemente, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el efecto de los celos como causal de divorcio, concluyendo que dichos eventos constituyen violencia f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gica \u00a0contra la mujer. En materia laboral, este Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha exigido a los jueces la incorporaci\u00f3n de criterios de g\u00e9nero para la soluci\u00f3n de casos. Particularmente, protegi\u00f3 los derechos de una trabajadora que fue despedida con base en estereotipos, y que a la postre hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia f\u00edsica por su entonces pareja. En decisiones sobre desplazamiento, tambi\u00e9n se han incluido estos criterios de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>161 Informe sobre la implementaci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ver las Sentencias T-315 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>164 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-159 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) y \u00a0C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencias de la Corte Constitucional T-088 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Folio 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>169 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>170 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>171 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>172 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>173 Folios 51-52. \u00a0<\/p>\n<p>174 Folio 23, cuaderno Comisar\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>175 Folio 23, cuaderno Comisar\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>176 Folio 23 y 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>177 Folio 23. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>178 Folio 35. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>179 Folio 26. Cuaderno Comisar\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>181 Folio 26. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>182 Folios 27-28. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>183 Folios 38 al 40 del Cuaderno de la Comisar\u00eda de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia T-967 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>186 Folios 51-52. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia T-117 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) y sentencia T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia T-419 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-145\/17 \u00a0 PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Vulneraci\u00f3n por revocar orden de desalojo de agresor en violencia dom\u00e9stica\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}