{"id":2533,"date":"2024-05-30T17:00:51","date_gmt":"2024-05-30T17:00:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-298-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:51","slug":"t-298-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-298-96\/","title":{"rendered":"T 298 96"},"content":{"rendered":"<p>T-298-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-298\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Litigios laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Las controversias que se originan en desarrollo de una relaci\u00f3n laboral, que no comprometen la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n laboral o la contencioso administrativa, de acuerdo con el tipo de vinculaci\u00f3n que origine el v\u00ednculo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido de decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n vulnerado, susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se dirige a ordenar la respuesta, m\u00e1s no a fijar el contenido de la decisi\u00f3n de que la autoridad debe adoptar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios y prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda del procedimiento de tutela, no es el mecanismo id\u00f3neo para el pago de salarios y prestaciones debidas, pues, aunque el retraso afecta derechos fundamentales, aquellos deben hacerse efectivos no por conducto del juez de tutela, sino de la jurisdicci\u00f3n competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento beneficio convencional &nbsp;<\/p>\n<p>Se pretende el reconocimiento de un beneficio convencional y la consecuente reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales. El s\u00f3lo enunciado de las pretensiones, permite afirmar que corresponde a una evidente desviaci\u00f3n de la naturaleza de este mecanismo residual, pues se us\u00f3 con el prop\u00f3sito de sustituir los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la soluci\u00f3n de controversias de materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Terminaci\u00f3n relaci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una controversia surgida con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de un contrato laboral, para cuya resoluci\u00f3n, la ley instituy\u00f3 otras v\u00edas judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela. Dejar sin efecto el despido, es decir ordenar al particular demandado, el reintegro al trabajo, es una controversia de orden legal y no constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Existencia de relaci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia o no de un contrato de trabajo, es un derecho litigioso no susceptible de ser desatado por el juez constitucional, sino por la jurisdicci\u00f3n laboral, mecanismo judicial eficaz para resolver las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-93.263, T-93.285, T-93407, T-93409, T-93414, T-93490 y T-93522 (acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Berenice Dom\u00ednguez P\u00e9rez, Faroux Enrique Zawady Leal y otro, Janeth Ort\u00edz de Manotas, Ubaldo Alvarado Amador, V\u00edctor Barona Barrera, Jos\u00e9 Ulises Cano Agudelo y Ramiro Casta\u00f1o L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Girardot y Juzgado Laboral del Circuito del Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre las siguientes sentencias de tutela: Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo, de fecha veintis\u00e9is (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996); Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, de fecha veinte (20) de febrero de 1996; Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, providencias de fechas ocho (8), nueve (9) y doce (12) de febrero de 1996; Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Girardot, del veintitr\u00e9s de febrero de 1996; y, Juzgado Laboral del Circuito del Banco, de febrero veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 3 de la Corte Constitucional, en auto de marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis, decidi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia, para que sean fallados en una misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. T-93263. Proceso de tutela instaurado por Berenice Dom\u00ednguez P\u00e9rez, en contra del Alcalde de Puebloviejo (Magdalena). &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora prest\u00f3 sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda en el municipio de Puebloviejo, vinculada mediante dos contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el primero firmado el 10 de junio de 1992, con vigencia de 6 meses, y, el segundo, desde el 8 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;Afirma la actora que la Alcald\u00eda demandada le adeuda el salario de los meses de noviembre de 1992 y diciembre de 1994. &nbsp;Sin embargo, dentro del expediente no se encuentra prueba que acredite la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el 25 de enero de 1995, por Decreto 039 de 1995, la actora fue nombrada para desempe\u00f1ar la labor por la que anteriormente fue contratada, pese a lo cual, el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o fue declarada insubsistente, por decreto 212 de 1995. &nbsp;Indica que desde la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (febrero 6 de 1996) y luego de varias solicitudes de pago, aquellas no han sido resueltas, y por consiguiente, las prestaciones sociales a que tiene derecho, no le han sido canceladas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que se allega al expediente, copia de la Resoluci\u00f3n 1703, de diciembre 12 de 1995, en donde se resuelve ordenar el pago de las prestaciones sociales de la demandante, empero, no se incluyen los salarios presuntamente adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Derechos presuntamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la actora, la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 13, en concordancia con los art\u00edculos 13 y 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la medida en que, seg\u00fan afirma la demandante, ya se efectu\u00f3 el pago a otros funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicita la cancelaci\u00f3n de los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales que la ley le reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Puebloviejo, el veintis\u00e9is (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), concedi\u00f3 la tutela solicitada, porque consider\u00f3 que la Alcald\u00eda demandada cancel\u00f3 dineros adeudados a otro ciudadano que se encontraba en id\u00e9nticas condiciones que las de la actora, situaci\u00f3n que constituye un trato discriminatorio, susceptible de ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;En tales circunstancias, el juez de instancia ordena el pago de las prestaciones sociales y la liquidaci\u00f3n que corresponde a la actora \u201cuna vez lleguen los dineros correspondientes a inversi\u00f3n o salud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. T-93285. Proceso de tutela instaurado por Faroux Enrique Zawady Leal y Orlando Antonio Pomares, a trav\u00e9s de apoderado, en contra del Fondo de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia, \u201cFONCOLPUERTOS\u201d, representada legalmente por su director, el doctor Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes fueron directores del \u00e1rea m\u00e9dica y de relaciones industriales del terminal mar\u00edtimo de Santa Marta, de la extinta Empresa Puertos de Colombia, a quienes el 28 de noviembre de 1991, se les liquidaron sus prestaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que en otros terminales mar\u00edtimos, tales como Buenaventura y Cartagena, los directores de las \u00e1reas m\u00e9dica y de relaciones industriales gozaban de salario en especie, consistente en una prima de vivienda. &nbsp;A su vez, el mismo beneficio convencional fue reconocido, mediante acto administrativo, a dos directivos del terminal de Santa Marta, despu\u00e9s de haber sido retirados de la empresa. &nbsp;Por consiguiente, los actores se dirigieron a la empresa demandada para solicitar el pago, al que creen tener derecho, sin embargo, dicha gesti\u00f3n no result\u00f3 exitosa para los demandantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Derechos presuntamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda, se considera que el no reconocimiento de la prima de vivienda, vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el numeral 2 del art\u00edculo 14 de las Convenciones colectivas de trabajo vigentes para los a\u00f1os 1989 a 1993, en donde se se\u00f1ala que \u201ca trabajo igual, desempe\u00f1ado en puestos, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual, comprendido en \u00e9ste todos los elementos que lo integren seg\u00fan la presente convenci\u00f3n, no pudiendo establecerse diferencia en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores solicitan al juez de tutela \u201cfalle condenando a \u201cFONCOLPUERTOS\u201d a pagar a los accionantes, la suma resultante del reconocimiento de una prima de vivienda como Directores de \u00c1rea del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta..\u201d, como consecuencia de ello, y en virtud del art\u00edculo 89 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, solicitan reliquidar algunas de las prestaciones sociales, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y las diferencias de las mesadas pensionales pagadas hasta la fecha, para lo cual realizan las correspondientes operaciones matem\u00e1ticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. En primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta, quien, el cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), concedi\u00f3 la tutela y, en consecuencia, orden\u00f3 el pago de las sumas adeudadas por concepto de prima de vivienda y reajuste de prestaciones, por cuanto consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 142890 de julio 3 de 1992, emanada de FONCOLPUERTOS, reconoci\u00f3 el \u201cderecho convencional\u201d de prima de vivienda a una persona que se encontraba en id\u00e9nticas circunstancias que los demandantes. Por consiguiente, dicho acto administrativo exige id\u00e9ntico trato jur\u00eddico para los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia fue adicionada mediante providencia del quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), con base en la solicitud de los actores, en el sentido de &nbsp;ampliar la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;En consecuencia, el juzgado procedi\u00f3 a calcular el monto que debe cancelar la entidad demandada; y, orden\u00f3 el pago del beneficio convencional conforme a lo liquidado en la parte motiva de esa providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. El presente fallo fue apelado por los apoderados del Fondo de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia, en consideraci\u00f3n con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia impugnada se bas\u00f3 en una sola prueba, sin considerar el material probatorio aportado por la entidad demandante, lo que conduce al error de reconocer un beneficio convencional, sin la certeza de la existencia del derecho, m\u00e1s a\u00fan, cuando el acto administrativo que reconoce una prima de vivienda es de car\u00e1cter individual y \u201cno puede salpicar a terceras personas que pretenden esos derechos adquiridos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente asunto debe ser resuelto por el juez laboral, luego de agotarse la v\u00eda gubernativa, requisito sine qua non para acceder a esa jurisdicci\u00f3n. &nbsp;En consecuencia, el juez de instancia desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y le da car\u00e1cter de instancia judicial adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. Mediante sentencia de fecha el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta resuelve, en segunda instancia, el asunto en referencia, confirmando en todas sus partes la decisi\u00f3n impugnada, pues consider\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n en el trato de la entidad demandada, en lo referente al reconocimiento de la prima de vivienda, transgrede el art\u00edculo 13 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el juez de segunda instancia asume el conocimiento de la presente tutela argumentando que &nbsp;los actos o hechos de autoridades del orden nacional que vulneren derechos fundamentales, pueden ser revisados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por cualquier juez de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. T-93407. Demandante: Yaneth Ort\u00edz de Manotas; T-93409. Demandante: Ubaldo Alvarado Amador; y, T-93414. Demandante: V\u00edctor Barona Barrera; todas las demandas fueron presentadas por apoderado, en contra del Alcalde de Polonuevo (Atl\u00e1ntico). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores laboraron en el Municipio de Polonuevo. &nbsp;Como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n de la administraci\u00f3n local, solicitaron la liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de las tutelas, exista pronunciamiento de fondo al respecto. &nbsp;Durante los procesos, el alcalde demandado inform\u00f3 al juez de tutela sobre la falta de disponibilidad presupuestal para los correspondientes pagos, pero no resolvi\u00f3 las peticiones formuladas por los actores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que, en los expedientes que se estudian, no figura acto administrativo que reconozca la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales adeudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Derecho presuntamente vulnerado &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran vulnerado el art\u00edculo 13 constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores solicitan que se ordene al Alcalde demandado, que resuelva las solicitudes de pago de las prestaciones sociales en igualdad de oportunidades que a los trabajadores que les cancelaron los dineros adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencias de fechas nueve (9) de febrero, treinta (30) de enero y doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), respectivamente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, resolvi\u00f3 conceder las tutelas solicitadas, por considerar vulnerado el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del juez, el Alcalde vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de los actores, pues, cancel\u00f3 prestaciones sociales a personas que se desvincularon con posterioridad, lo que se evidencia en una lista elaborada por control interno del municipio, en donde se se\u00f1ala, con criterios cronol\u00f3gicos, el orden de presentaci\u00f3n de las solicitudes para cancelar prestaciones sociales adeudadas por la entidad territorial demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, los fallos de instancia ordenaron al demandado que, en 48 horas, resuelva las solicitudes de pago efectuadas por los actores, otorg\u00e1ndoles el mismo trato que a los ex-empleados que se les cancelaron las prestaciones sociales y, de otro lado, previene al Alcalde para &nbsp;que, en lo sucesivo, los pagos de prestaciones sociales se realicen consultando el orden cronol\u00f3gico de las solicitudes de reconocimiento, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. T-93490. Proceso de tutela instaurado por Jos\u00e9 Ulises Cano Agudelo en contra de la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Tamayo Olarte. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El 1o. de julio de 1991, el demandante se vincul\u00f3, mediante contrato de trabajo, a t\u00e9rmino indefinido, con la particular demandada, para desempe\u00f1ar la labor de \u201cmayordomo de la finca denominada El Quijote\u201d. &nbsp;Sin embargo, el actor sostiene que siempre ha recibido instrucciones y la cancelaci\u00f3n de sus salarios, del se\u00f1or Francisco Arias, compa\u00f1ero permanente de la demandada, quien afirma que el trabajador cumple a cabalidad con sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de enero de 1996, la se\u00f1ora Tamayo Olarte decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo, lo que a juicio del actor constituye un despido sin justa causa que le vulnera el derecho al trabajo. &nbsp;De otro lado, en versi\u00f3n de la accionada, el despido se produce porque el demandante ha incurrido en conductas irregulares, tales como vender productos de su finca sin su autorizaci\u00f3n, agresiones verbales frente a sus hijos y a sus invitados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada, previa autorizaci\u00f3n del alcalde, consign\u00f3 en el Banco Popular de Tocaima, lo correspondiente al pago de prestaciones sociales, debido a que el actor no recibi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Derechos presuntamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la conducta de la demandante transgrede el derecho fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de la demanda no se establece con claridad lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, de la declaraci\u00f3n juramentada que el juzgado de primera instancia recauda, se deduce que el actor pretende dejar sin efectos la terminaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. En primera instancia, conoci\u00f3 el Juzgado 2 Penal Municipal de Tocaima, quien, mediante sentencia de fecha diez y nueve (19) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), deneg\u00f3 la tutela interpuesta, porque consider\u00f3 que la controversia que origina la acci\u00f3n en estudio, emana de un contrato laboral que debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, medio judicial id\u00f3neo y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. El fallo fue impugnado por el demandante, para solicitar la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas con las que pretende demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre, honor y dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3. Mediante sentencia fechada el veintitr\u00e9s (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado 4 Penal del Circuito de Girardot, resuelve revocar la decisi\u00f3n impugnada y se previene a la demandada \u201cpara que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actos que perturben el derecho al trabajo del se\u00f1or Jos\u00e9 Eulises Cano Agudelo\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que la orden del juez, no precis\u00f3 en que consisti\u00f3 el amparo proporcionado a trav\u00e9s de la providencia que concede la tutela. &nbsp;As\u00ed mismo, omiti\u00f3 se\u00f1alar como hacer efectiva la orden impartida. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado de segunda instancia basa su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra un particular, las circunstancias permiten deducir que el demandante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n respecto de la demandada, puesto que existe un contrato laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el juzgado tutela el derecho fundamental del trabajo, al considerar que pese a la existencia de un contrato escrito firmado por las partes de la tutela, \u201cel verdadero Patr\u00f3n\u201d de Jos\u00e9 Ulises Cano Agudelo es el se\u00f1or Francisco Arias R\u00edos, poseedor material de la Finca El Quijote y es quien realiza el pago de salarios al demandante. &nbsp;Para el ad- quem la anterior situaci\u00f3n, demuestra la \u201cconducta enga\u00f1osa\u201d en la que la demandada busca el retiro del actor trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>5. T-93522. Proceso de tutela instaurado por Ramiro Casta\u00f1o L\u00f3pez en contra del Alcalde del municipio de Santa Ana (Magdalena). &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el 1 de febrero de 1992, el demandante ha venido desempe\u00f1\u00e1ndose como docente en el Municipio de Santa Ana, vinculado a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios para los a\u00f1os de 1992 y 1993. &nbsp;A partir del mes de julio del a\u00f1o 1994, labor\u00f3 hasta la finalizaci\u00f3n del calendario escolar, en reemplazo de un maestro que renunci\u00f3, luego de encontrarse en uso de licencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que, debido a las condiciones de orden p\u00fablico en el municipio de Santa Ana y acogi\u00e9ndose a la Ley 60 de 1993, para el a\u00f1o de 1995, el Alcalde autoriz\u00f3 que toda la planta de personal que se encontraba trabajando para el a\u00f1o inmediatamente anterior, continuara prestando sus servicios. Por consiguiente, el demandante labor\u00f3 la totalidad del a\u00f1o escolar. &nbsp;Sin embargo, el municipio s\u00f3lo le cancel\u00f3 salarios hasta el mes de mayo del a\u00f1o 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el demandante afirma que en los meses de julio y agosto de 1995, el demandado firm\u00f3 contratos de prestaci\u00f3n de servicios para la docencia, excluyendo al actor, sin consideraci\u00f3n a que reun\u00eda todos los requisitos y se encontraba mejor capacitado para la realizaci\u00f3n de la labor encomendada, que otros docentes contratados, situaci\u00f3n que, a juicio del actor, vulnera su derecho fundamental al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el demandante que pese a su desvinculaci\u00f3n del servicio como docente, \u00e9l prolong\u00f3 su labor debido a la necesidad de la comunidad, quienes le facilitaron alimentaci\u00f3n y vivienda para no interrumpir la labor educativa de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Derecho presuntamente vulnerado &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente relatado, el actor considera que la no celebraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, vulnera su derecho fundamental al trabajo. &nbsp;Por lo que solicita \u201cse me vincule legalmente a la planta de personal docente del municipio de Santa Ana, Magdalena.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1. En primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado Segundo (2) Promiscuo Municipal de Santa Ana, quien, mediante sentencia fechada dos (2) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), concedi\u00f3 la tutela interpuesta porque consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, en consecuencia, orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en la planta de personal docente del municipio de Santa Ana, a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, al docente demandante. &nbsp;El juzgado basa su decisi\u00f3n, en consideraci\u00f3n con siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el demandante gozaba del derecho a ser incorporado en la planta de personal de los docentes del municipio de Santa Ana. &nbsp;Por consiguiente, la omisi\u00f3n de suscribir el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por parte del Alcalde demandado, frustra al actor a recibir los beneficios y garant\u00edas de la carrera docente, lo que a la vez niega la protecci\u00f3n constitucional al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el a-quo se\u00f1ala que la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que debe dirigir la interpretaci\u00f3n legal. &nbsp;Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, afirma el fallador, \u201cla prestaci\u00f3n efectiva del trabajo por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derecho (sic) en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. &nbsp;Este principio puede alegarse contra el Estado, si este &nbsp;(sic) resulta asumiendo materialmente la posici\u00f3n de parte dentro de una particular relaci\u00f3n de trabajo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez adem\u00e1s, considera que el Estado no puede \u201cprevalerse de su condici\u00f3n o de sus normas legales para escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su trabajo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2. Impugnada la sentencia, mediante providencia de fecha veintitr\u00e9s (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de El Banco, resuelve revocar la decisi\u00f3n impugnada, porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento subsidiario, el cual procede ante la ausencia de mecanismos judiciales constitucionales o legales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor cuenta con la acci\u00f3n administrativa de nulidad prevista en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por consiguiente, resulta improcedente la reclamaci\u00f3n realizada por el actor a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con los principios de celeridad y de eficacia (art\u00edculo 209 C.P.) de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, decidi\u00f3 acumular los asuntos de la referencia, toda vez que \u00e9stos plantean la necesidad de reiterar la amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en torno a la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, su exclusi\u00f3n cuando se pretendan definir cuestiones de orden legal y la naturaleza jur\u00eddica del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el cual se constituye en una caracter\u00edstica esencial de procedencia, con fundamento constitucional en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 superior, que expresa: \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. &nbsp;Esta norma constitucional encuentra desarrollo legal en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, resulta claro que, en principio, la acci\u00f3n de tutela, no es un mecanismo judicial substitutivo de las acciones que se tramitan en las distintas jurisdicciones, asignadas por la Constituci\u00f3n o la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar las consideraciones de la Corte Constitucional sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en los fallos C-543 de octubre 1 de 1993, T-083 de marzo 1 de 1994, T-139 de marzo 22 de 1994, T-340 de julio 21 de 1994, T-488 de noviembre 2 de 1994, T-77 de febrero 28 de 1995, T-164 de abril 17 de 1995, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando a trav\u00e9s de \u00e9sta se pretende la defensa de derechos de orden legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis individual y de conjunto de los asuntos objeto de estudio, conduce a la improcedencia de estas tutelas, pues se trata de resolver conflictos laborales, que, en principio, no le corresponden al juez de tutela, sino a jurisdicciones distintas de la Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La orden judicial que tutela el derecho de petici\u00f3n, no puede ordenar pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional ha enfatizado que el derecho de petici\u00f3n no agota su contenido en la simple posibilidad de dirigirse a las autoridades, sino que, adem\u00e1s, implica la pronta resoluci\u00f3n de &nbsp;fondo y congruente con lo solicitado, cualquiera que sea el sentido en que \u00e9sta se dirija. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no debe confundirse el contenido de la solicitud, con la petici\u00f3n misma, puesto que \u00e9sta \u00faltima presenta identidad constitucional y legalmente establecida, de tal suerte que la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n vulnerado, susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se dirige a ordenar la respuesta, m\u00e1s no a fijar el contenido de la decisi\u00f3n de que la autoridad debe adoptar. &nbsp;As\u00ed, pues, la eventual discrepancia con lo decidido puede ventilarse en las instancias judiciales previstas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Estudio de los casos en particular &nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el expediente T-93263. Proceso instaurado por Berenice Dom\u00ednguez P\u00e9rez, en donde se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. &nbsp;Para esta Sala, resulta claro, que el presente asunto no puede prosperar, toda vez que la v\u00eda del procedimiento de tutela, no es el mecanismo id\u00f3neo para el pago de salarios y prestaciones debidas, pues, aunque el retraso afecta derechos fundamentales, aquellos deben hacerse efectivos no por conducto del juez de tutela, sino de la jurisdicci\u00f3n competente. &nbsp;En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo revisado proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puebloviejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como esta Corporaci\u00f3n ha dicho en las sentencias T-496 de 1993 y T-278 de 1995, en el evento en el que el demandado, en cumplimiento del fallo que se revocar\u00e1, ya hubiese efectuado los pagos reclamados, tales emolumentos no deben ser reembolsados, en la medida en que se pag\u00f3 lo debido, (dentro del expediente se allega copia de la Resoluci\u00f3n que reconoce sumas adeudadas por el municipio, por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales), y aqu\u00ed, lo que se discute no es el derecho al pago, sino la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la cancelaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de salarios y prestaciones sociales, pueden consultarse las sentencias T-421 de septiembre 23 de 1994; T-093 de marzo 2 de 1995; T-177 de marzo 17 de 1995; T-359 de agosto 9 de 1995; T-165 de abril 29 de 1996, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el expediente T-93285, proceso instaurado por Faroux Enrique Zawady Leal y Orlando Antonio Pomares, los actores pretenden, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento de un beneficio convencional y la consecuente reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el s\u00f3lo enunciado de las pretensiones de la demanda de tutela, permite afirmar que \u00e9sta corresponde a una evidente desviaci\u00f3n de la naturaleza de este mecanismo residual, pues se us\u00f3 con el prop\u00f3sito de sustituir los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la soluci\u00f3n de controversias de materia laboral. &nbsp;Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela no prospera, por lo que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta. &nbsp;Adem\u00e1s, ni siquiera existe certeza sobre la existencia del derecho y, a pesar de ello, los jueces de instancia ordenaron el pago del beneficio convencional, el cual ascendi\u00f3 aproximadamente, a la suma de $ 78.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con los expedientes T-93407, proceso de tutela instaurado por Yaneth Ort\u00edz de Manotas; T-93409, actor Ubaldo Alvarado Amador y T-93414, demandante V\u00edctor Barona Barrera, esta Sala advierte que, pese a que las demandas de tutela se dirigen a reclamar la efectividad del derecho de petici\u00f3n, en cuanto hace referencia a la solicitud del pago de prestaciones sociales en igualdad de condiciones que a otros trabajadores, el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo concede la tutela del derecho de igualdad, ordenando el trato igualitario respecto de otros ex-empleados del municipio, a quienes ya se &nbsp;les efectu\u00f3 el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que, el juzgado de instancia confundi\u00f3 el verdadero sentido del derecho de petici\u00f3n, en la medida que orienta su decisi\u00f3n en el sentido de ordenar el pago efectivo de las prestaciones sociales debidas, decisi\u00f3n que s\u00f3lo corresponde a otras v\u00edas procesales institu\u00eddas al efecto. En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n de los actores, pero solamente en el sentido de ordenar al Alcalde demandado, la pronta resoluci\u00f3n de las peticiones respetuosamente formuladas, y no en relaci\u00f3n con la orden para el pago de lo adeudado, como lo entendi\u00f3 el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo tema, figuran las sentencias de la Corte Constitucional T-463 de 1993, T-476 del mismo a\u00f1o y T-392 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;T-93490. La acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ulises Cano Agudelo, pretende dejar sin efectos la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto es claro que el amparo solicitado no puede prosperar, pues se trata de una controversia surgida con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de un contrato laboral, para cuya resoluci\u00f3n, la ley instituy\u00f3 otras v\u00edas judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;As\u00ed pues, dejar sin efecto el despido, es decir ordenar al particular demandado, el reintegro al trabajo, es una controversia de orden legal y no constitucional. &nbsp;En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Girardot. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reintegro al trabajo, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-341 de 1994 y T-504 de 1994, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente a lo resuelto por el juez de primera instancia, esta Sala advierte que la pretensi\u00f3n del demandante, no se ajusta a la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la existencia o no de un contrato de trabajo, es un derecho litigioso no susceptible de ser desatado por el juez constitucional, sino por la jurisdicci\u00f3n laboral, mecanismo judicial eficaz para resolver las pretensiones del actor. &nbsp;En este mismo sentido, es decir, sobre la improcedencia de la tutela, se pronunci\u00f3 el ad-quem, y por consiguiente, se confirmar\u00e1 esta \u00faltima decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;REVOCAR la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Puebloviejo, de fecha veintis\u00e9is (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por Berenice Dom\u00ednguez P\u00e9rez, en contra del Alcalde de Puebloviejo (Magdalena). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo (2o.) Penal del Circuito de Santa Marta, de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). En consecuencia, DENEGAR la tutela, solicitada por Faroux Enrique Zawady Leal y Orlando Antonio Pomares, en contra de FONCOLPUERTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por Yaneth Ort\u00edz de Manotas, s\u00f3lo en lo referente al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. CONFIRMAR la sentencia de fecha nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y seis, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por Ubaldo Alvarado Amador, s\u00f3lo en lo referente al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. CONFIRMAR la sentencia de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por actor V\u00edctor Barona Barrera, s\u00f3lo en lo referente al derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. &nbsp;REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto (4o.) Penal del Circuito de Girardot, de fecha veintitr\u00e9s (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;En consecuencia, se DENIEGA la tutela solicitada por Jos\u00e9 Ulises Cano Agudelo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. CONFIRMAR en todas sus partes, el fallo proferido por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de El Banco, de fecha veintitr\u00e9s (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;En consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por Ramiro Casta\u00f1o L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Puebloviejo, Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta, Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, Juzgado 2 Penal Municipal de Tocaima, y, Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Santa Ana, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-298-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-298\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Litigios laborales &nbsp; Las controversias que se originan en desarrollo de una relaci\u00f3n laboral, que no comprometen la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n laboral o la contencioso administrativa, de acuerdo con el tipo de vinculaci\u00f3n que origine el v\u00ednculo laboral. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}