{"id":25330,"date":"2024-06-28T18:32:45","date_gmt":"2024-06-28T18:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-148-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:45","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:45","slug":"t-148-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-148-17\/","title":{"rendered":"T-148-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/17 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que est\u00e1n previstas en la ley \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos seg\u00fan Decreto 758\/90\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049\/90\/PENSION DE VEJEZ-No exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales seg\u00fan Decreto 758\/90 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5806424\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta el siete (07) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el tres (03) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el proceso de tutela promovido por Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al negarle la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, estudiada bajo los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por no haber realizado sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, y por no cumplir el cumulo de semanas de cotizaci\u00f3n de ninguno de los reg\u00edmenes pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado, de 63 a\u00f1os de edad1, fue diagnosticado con \u201cs\u00edndrome radicular cervical\u201d, requiri\u00e9ndose para su recuperaci\u00f3n la colocaci\u00f3n de injertos a trav\u00e9s de dos procedimientos quir\u00fargicos para evitar la p\u00e9rdida de movilidad total (cuadriplejia) en sus cuatro extremidades2. A\u00fan est\u00e1 pendiente la segunda intervenci\u00f3n quir\u00fargica, lo que le ha causado una p\u00e9rdida significativa de movilidad en su miembro superior derecho3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n4, ya que para el primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la que entr\u00f3 en vigencia de la Ley 100 de 19935, ten\u00eda 41 a\u00f1os de edad y para el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 20056, hab\u00eda cotizado 976 semanas equivalentes a 19,5 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), el se\u00f1or Pe\u00f1aranda Alvarado present\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Por medio de la resoluci\u00f3n No. GNR 264341 del veintid\u00f3s (22) de julio del dos mil catorce (2014), la entidad accionada resolvi\u00f3 negar la mesada pensional. Si bien reconoci\u00f3 que el solicitante conservaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos de ninguno de los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 19857, la Ley 71 de 19888 y el Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 19909, indic\u00f3 que para lograr el reconocimiento pensional bajo esta norma se exige que las semanas sean \u201ccotizadas exclusivamente al ISS hoy COLPENSIONES\u201d, condici\u00f3n que no cumplir\u00eda el accionante. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 12 de esta norma exige 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n para acceder al reconocimiento pensional y el afiliado solo contaba con 99410. Seg\u00fan esta resoluci\u00f3n, los periodos de cotizaci\u00f3n del accionante se pueden resumir de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distribuidora Coldes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1976\/09\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1977\/09\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>348 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1977\/10\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995\/10\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6482 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Villareal Carrasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/07\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/07\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Villareal Carrasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/08\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/11\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, el actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, solicitando que se corrigiera su historial laboral y, en consecuencia, que se reconociera a su favor la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. Se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones no incluy\u00f3 en su historial laboral las 75 semanas que cotiz\u00f3 entre el primero (1\u00b0) de octubre de dos mil uno (2001) y el veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003) con las empresas de Seguridad Privada \u201cPatrios\u201d y \u201cProteger\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A trav\u00e9s de las resoluciones No. GNR 345176 del dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014)12 y VPB 22746 del once de marzo de dos mil quince (2015)13, Colpensiones decidi\u00f3 confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido con argumentos similares. Sin embargo, reconoci\u00f3 que se evidenciaban \u201cinconsistencias en la historia laboral [del accionante], espec\u00edficamente en las semanas cotizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El veinticinco (25) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), el se\u00f1or Pe\u00f1aranda Alvarado radic\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral anexando la certificaci\u00f3n laboral expedida por la empresa de seguridad privada \u201cProteger\u201d en la que se hace constar que el accionante trabaj\u00f3 en el cargo de vigilante desde el primero (1\u00b0) de mayo de dos mil dos (2002) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003). Asimismo, solicit\u00f3 que una vez se corrigiera su historia laboral se reconociera y pagara a su favor la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El quince (15) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Gerente Nacional de Operaciones le indic\u00f3 al accionante de forma escrita que \u201clos tiempos cotizados en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual son trasladados a Colpensiones por la respectiva administradora de pensiones en la que fueron pagados\u201d, aun cuando este siempre ha estado afiliado al r\u00e9gimen de prima media14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En desacuerdo con la anterior respuesta, el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra Colpensiones por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al negarle la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, estudiada bajo los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por no haber realizado sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, y por no cumplir el cumulo de semanas de cotizaci\u00f3n de ninguno de los reg\u00edmenes pensionales. Asegura que tiene un hijo de dos a\u00f1os de edad15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones y decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia16 y mediante auto del tres (3) de marzo del mismo a\u00f1o decidi\u00f3 vincular a la empresa de seguridad privada \u201cProteger\u201d, por considerar que sus intereses podr\u00edan verse afectados con lo que se decidiera17. Tanto Colpensiones como la empresa de seguridad privada \u201cProteger\u201d omitieron ejercer su derecho de defensa, por lo que el juzgado dio aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante sentencia del siete (07) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), el mencionado juzgado decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no resulta procedente por v\u00eda de tutela conceder el \u201cpago de prestaciones econ\u00f3micas, menos cuando no se observa dentro del plenario que se encuentre el accionante ante la presencia de un perjuicio irremediable\u201d. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es el juez laboral el competente para dirimir el conflicto que plantea el accionante. En consecuencia y al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, neg\u00f3 el amparo pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el diez (10) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). A su juicio, el juez de primera instancia desconoci\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al negarle la pensi\u00f3n de vejez pretendida. Solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y en su lugar que se concediera el amparo constitucional invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El tres (03) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Marta decidi\u00f3 confirmar integralmente el fallo recurrido. Consider\u00f3 que el accionante no logr\u00f3 acreditar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o que sea indispensable el reconocimiento pensional para evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo adecuado para obtener lo pretendido, esto, debido a la existencia de una v\u00eda ordinaria que permite resolver la controversia planteada. En atenci\u00f3n a lo anterior, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas aportadas por el accionante y valoradas por los jueces de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Se aportaron como pruebas al tr\u00e1mite de tutela los siguientes documentos: (i) copia del poder conferido por el accionante a su apoderado con nota de presentaci\u00f3n personal18; (ii) copia de la resoluci\u00f3n No. GNR 264341 del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil catorce (2014)19; (iii) copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por el accionante contra la resoluci\u00f3n No. GNR 264341 del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil catorce (2014)20; (iv) copia del resoluci\u00f3n No. GNR 345176 del dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014)21; (v) copia de la solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral y reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez presentada por el accionante a Colpensiones el catorce (14) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016)22; (vi) copia de la certificaci\u00f3n laboral de la empresa de seguridad privada Proteger en la que se hace constar que Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado trabaj\u00f3 como vigilante desde el primero (1\u00b0) de mayo de dos mil dos (2002) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), periodo en el que fue afiliado al ISS23; (vii) historial laboral de semanas cotizadas del accionante24; (viii) respuesta de Colpensiones a la solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral25; y, finalmente, (ix) historia cl\u00ednica del se\u00f1or Pe\u00f1aranda Alvarado26. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante oficio del doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la Oficial Mayor de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, fue remitido al despacho de la magistrada ponente copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado con fecha del veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016)27 y copia del registro civil de nacimiento del menor Jes\u00fas David Pe\u00f1aranda Mart\u00ednez, hijo del accionante28. Asimismo, el apoderado del accionante remiti\u00f3 las resoluciones que, previa solicitud de reconocimiento pensional, profiri\u00f3 Colpensiones con posterioridad a las actuaciones de instancia que en esta oportunidad se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mediante la resoluci\u00f3n No. GNR 265853 del ocho (08) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la entidad accionada neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento pensional alegando el incumplimiento de las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la Ley 797 de 2003. El se\u00f1or Pe\u00f1aranda Alvarado present\u00f3 contra esta decisi\u00f3n recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Mediante la resoluci\u00f3n GNR 333961 del diez (10) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando en todas sus partes la resoluci\u00f3n No. GNR 265853 del ocho (08) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). Si bien reconoci\u00f3 nuevamente que el accionante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, neg\u00f3 el reconocimiento pensional porque \u00e9ste no cumpl\u00eda los requisitos de ning\u00fan r\u00e9gimen pensional, incluido el establecido en el Decreto 758 de 1990. Insisti\u00f3 que para reconocer la pensi\u00f3n bajo este decreto, se exig\u00eda que las 1.000 semanas hubieran sido cotizadas \u201cexclusivamente al ISS, hoy Colpensiones\u201d. Finalmente, orden\u00f3 el traslado del recurso de apelaci\u00f3n al superior jer\u00e1rquico para los fines pertinentes29. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. A trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. VPB 45797 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) 30, Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento pensional y, adem\u00e1s, corrigi\u00f3 la historia laboral del accionante incluyendo las semanas cotizadas con la empresa de seguridad privada Proteger. As\u00ed, indic\u00f3 que el se\u00f1or Pe\u00f1aranda Alvarado acreditaba un total de 7.053 d\u00edas laborados, correspondientes a 1.007 semanas31. Concluy\u00f3 que si bien \u201cel recurrente conservaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d, no cumpl\u00eda el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n de ning\u00fan r\u00e9gimen pensional. Respecto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 \u201cque respecto al Decreto 758 de 1990, el se\u00f1or Pe\u00f1aranda Alvarado Luis Carlos aunque cumple 60 a\u00f1os al 16 de diciembre de 2013, no cumple con las semanas requeridas por lo norma, debido a que este r\u00e9gimen solo tiene en cuenta las semanas cotizadas al Seguro Social, y el recurrente en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad no cotiz\u00f3 500 semanas a dicha entidad, ni acredit\u00f3 las 1000 semanas estipuladas en la norma en menci\u00f3n\u201d. (Se destaca)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta resoluci\u00f3n, los periodos de cotizaci\u00f3n del accionante se pueden resumir de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distribuidora Coldes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1976\/09\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1977\/09\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>348 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995\/10\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6482 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proteger Seguridad Limitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002\/11\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003\/01\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Villareal Carrasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/07\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/07\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Villareal Carrasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/08\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/11\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, \u00a0al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, bajo el argumento de no haber realizado sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social y por no reunir el n\u00famero de semanas exigidas por esta norma para ser beneficiario del reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La pretensi\u00f3n principal del accionante en su escrito de tutela era la correcci\u00f3n de su historia laboral y, en consecuencia, el reconocimiento a su favor de la pensi\u00f3n de vejez. Esto, teniendo en cuenta que Colpensiones no hab\u00eda sumado a su historial pensional las semanas cotizadas a trav\u00e9s de la empresa de seguridad privada Proteger pese a que aport\u00f3 la certificaci\u00f3n laboral. En principio, este contexto plantear\u00eda una problem\u00e1tica diferente a la que se pretende resolver ya que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en ning\u00fan caso los efectos negativos que se generen de (i) los errores operacionales en la administraci\u00f3n de las historias laborales y, (ii) los conflictos de semanas entre los empleadores y los fondos de pensiones, \u00a0pueden recaer sobre los cotizantes32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cierta medida esta problem\u00e1tica se super\u00f3 debido a que seg\u00fan la resoluci\u00f3n No. VPB 45797 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por Colpensiones y aportada por el apoderado judicial del accionante en sede de revisi\u00f3n, las semanas que cotiz\u00f3 el se\u00f1or Pe\u00f1aranda Alvarado con la empresa de seguridad privada Proteger ya se incluyeron a su historia laboral, acumulando un total de 7.053 d\u00edas equivalentes a 1.007 semanas. Sin embargo, en la misma resoluci\u00f3n se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez conforme a lo establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto porque las cotizaciones no se hab\u00edan realizado de manera exclusiva al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Corresponde entonces a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfun fondo administrador de pensiones (Colpensiones) desconoce los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona al negarle la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, estudiada bajo los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, con base en que el interesado no realiz\u00f3 sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones? \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Despu\u00e9s de verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al debido proceso administrativo por parte de las administradoras de pensiones al exigir negarse a acumular tiempos laborados en entidades p\u00fablicas. Posteriormente y con fundamento en las subreglas jurisprudenciales que de ah\u00ed se desprendan, (ii) analizar\u00e1 el caso concreto y fijar\u00e1 el remedio constitucional apropiado para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra Colpensiones es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que dio origen a las decisiones de instancia que hoy se revisan, la Sala examinar\u00e1 (i) la legitimaci\u00f3n de Alfredo de Jes\u00fas Pe\u00f1aranda Alvarado para actuar como apoderado de Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado y (ii) el cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular, en los casos se\u00f1alados por la ley. En desarrollo del citado mandato constitucional y con el prop\u00f3sito de regular la legitimidad y el inter\u00e9s para ejercer la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales puede ejercer, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, la referida acci\u00f3n constitucional presumi\u00e9ndose la autenticidad de los poderes33. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el abogado Alfredo de Jes\u00fas Pe\u00f1aranda Alvarado manifestando expl\u00edcitamente que actuaba en nombre y representaci\u00f3n legal del se\u00f1or Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado, ciudadano respecto de quien se predica la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales34. Se aport\u00f3 al expediente el respectivo poder35, circunstancias que lo legitiman para actuar y buscar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos e intereses fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela, debido a su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial [\u2026]\u201d. No obstante, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe efectuar un an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia del mecanismo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico que permita concluir si \u00e9ste se ocupa de la esfera o faceta constitucional involucrada en el problema38. Adicionalmente, debe ser m\u00e1s flexible en el an\u00e1lisis de procedencia cuando la persona que pretende por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de un derecho fundamental es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima calidad, la sentencia T-486 de 201039 indic\u00f3 que la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional se constituye por\u00a0\u201caquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d. En ese sentido, podr\u00eda entenderse que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran: \u201clos ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza\u201d40. Entonces, resultar\u00eda desproporcionado someter a este tipo de personas que presentan una condici\u00f3n de vulnerabilidad al \u201cagotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el mismo sentido, la sentencia T-074 de 201542 indic\u00f3 que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones.\u201d Con fundamento en lo anterior, el juez de tutela puede ordenar de manera definitiva el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de una pensi\u00f3n, en este caso de vejez, cuando a partir de las pruebas aportadas al expediente se pueda concluir que (i) la acci\u00f3n ordinaria no otorgue una protecci\u00f3n \u00edntegra y oportuna de las garant\u00edas constitucionales43, (ii) la vulneraci\u00f3n recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que le impiden acudir a la justicia en condiciones de igualdad y procurarse los m\u00ednimos existenciales de vida y (iii) del material probatorio aportado al expediente de tutela se pueda inferir el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a lo pretendido44. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en los casos en los que, primero, la acci\u00f3n ordinaria no otorgue una protecci\u00f3n \u00edntegra, material y oportuna de las garant\u00edas constitucionales comprometidas45; segundo, la vulneraci\u00f3n recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que le impiden acudir a la justicia en condiciones de igualdad y procurarse los m\u00ednimos existenciales de vida y, tercero, del material probatorio aportado al expediente de tutela se pueda inferir el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a lo pretendido, el amparo por v\u00eda de tutela se conceder\u00e1 de manera definitiva46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Con fundamento en lo dicho, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado contra Colpensiones es procedente como mecanismo de protecci\u00f3n principal y definitiva. Conforme se desprende del expediente, el se\u00f1or Pe\u00f1aranda Alvarado es una persona de avanzada edad, 63 a\u00f1os47, que debido a su diagn\u00f3stico de \u201cs\u00edndrome radicular cervical\u201d, presenta constantes hormigueos y entumecimientos (parestesias) en sus extremidades, por lo que su m\u00e9dico le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica en dos fases de un procedimiento quir\u00fargico para evitar una cuadriplejia total. A\u00fan est\u00e1 pendiente la realizaci\u00f3n del segundo procedimiento quir\u00fargico y debe responder econ\u00f3micamente por su hijo de dos a\u00f1os de edad. De acuerdo a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico y su edad, el accionante no puede desplegar ninguna actividad econ\u00f3mica que le permita suplir tanto sus necesidades b\u00e1sicas como las de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las condiciones de debilidad manifiesta del accionante, la acci\u00f3n ordinaria laboral es ineficaz en la medida que no se garantizar\u00eda de manera inmediata y oportuna la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales comprometidos, sino que se centrar\u00eda en determinar si \u00e9ste re\u00fane o no los requisitos legales para acceder a lo pretendido. Resulta inaceptable y desproporcionado que quien por su avanzada edad y su delicado estado de salud se encuentra en un estado evidente de debilidad manifiesta deba acudir a un proceso ordinario en procura de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Por lo tanto, se deben adoptar por v\u00eda de tutela las acciones que resulten adecuadas para lograr la efectividad de los derechos fundamentales del accionante en forma preferente e inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En lo relativo a la inmediatez, la Sala advierte que la respuesta negativa de Colpensiones de corregir la historia laboral del accionante tiene fecha del quince (15) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) y el se\u00f1or Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016)48, es decir, un mes y cuatro d\u00edas despu\u00e9s; termino que a juicio de la Sala es razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que con posterioridad a las actuaciones de los jueces de instancia, Colpensiones emiti\u00f3 una serie de resoluciones en las que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, porque a su juicio esta norma exige que las cotizaciones sean exclusivas al ISS. Por lo anterior, puede concluirse que \u201cla vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Superado el examen de procedibilidad, la Sala entrar\u00e1 a estudiar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Evelio Mateus Galeano al negarle la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, estudiada bajo los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por no haber realizado sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado por negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, estudiada bajo los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por no haber realizado sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precisa que cuando un derecho es reglamentado de manera general, las autoridades p\u00fablicas no pueden establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. En concordancia con esta norma constitucional, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo50 establece que en toda petici\u00f3n, la autoridad tiene la obligaci\u00f3n de examinar integralmente la solicitud, y en ning\u00fan caso la estimar\u00e1 incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente y que no sean necesarios para resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 29 Superior dispone que \u201c[e]l debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones [\u2026] administrativas\u201d, y que para resolver el alcance de los derechos de los ciudadanos deben observarse \u201clas leyes preexistentes\u201d y \u201cla plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Es precisamente este el fundamento del principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual, protege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del legislador democr\u00e1ticamente elegido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con las normas mencionadas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensi\u00f3n nace cuando se re\u00fanen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria, por lo que en un contexto de libertad probatoria51, cualquier imposici\u00f3n adicional supone la creaci\u00f3n de nuevos requisitos. Y segundo, porque dicha actuaci\u00f3n puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de la Constituci\u00f3n, en cuanto la negativa impone cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En suma, la exigencia de requisitos y formalidades para acceder a un derecho pensional, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, conducen a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Concretamente, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 del 1\u00ba de febrero de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, se requiere que la persona que pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez re\u00fana los siguientes requisitos: (i) sesenta a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre o cincuenta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer y (ii) que haya cotizado un m\u00ednimo de 500 semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En cuanto a la aplicaci\u00f3n del referido decreto para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aunque Colpensiones ha sostenido que los interesados en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, \u00fanicamente a esta entidad, la Corte Constitucional en las sentencias T-090 de 2009,52 T-583 de 2010,53 T-093 de 2011,54 T-559 de 2011,55 T-100 de 2012,56 T-360 de 201257, T-021 de 201358, T-476 de 201359, T-729 de 201460 y SU-769 de 201461 ha establecido la siguiente sub-regla jurisprudencial: \u201cnegar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a quien se encuentra amparado por el r\u00e9gimen pensional previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, por no haber cotizado \u00fanicamente al ISS, hoy Colpensiones, constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u201d. Lo anterior, entendiendo que \u201ces una obligaci\u00f3n del ISS acumular el tiempo de servicio en el sector p\u00fablico no cotizado a dicha entidad para efectos de verificar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-090 de 200963, la Sala Octava de Revisi\u00f3n\u00a0estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que solicitaba la pensi\u00f3n de vejez bajo la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 negar el reconocimiento pensional argumentando la imposibilidad de acumular el tiempo de servicio como servidor p\u00fablico (cotizado generalmente a cajas de previsi\u00f3n social del Estado) con el aportado directamente al instituto. Para la entidad accionada, la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios s\u00f3lo era posible si se aplicaba la Ley 100 de 1993, la cual para el caso del peticionario resultaba desfavorable en tanto lo descartaba como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad y en el marco de la seguridad social como derecho fundamental y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 de forma transitoria el amparo por considerar que sumando el tiempo laborado por el actor a entidades del Estado y el cotizado al Instituto de Seguros Sociales se acreditaban m\u00e1s de 1000 semanas, lo que significaba que pod\u00eda ser beneficiario de la pensi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Para la Corte una interpretaci\u00f3n diferente implicaba la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De modo similar, en la sentencia T-583 de 201064, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo transitorio a una persona beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quien el Instituto de Seguros Sociales se hab\u00eda negado a aplicarle el Acuerdo 049 de 1990, ya que a su juicio era necesario que las 500 semanas hubieran sido pagadas al ISS en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o haber acreditado 1000 semanas cotizadas al ISS en cualquier \u00e9poca. Al respecto, la Corte manifest\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda incurrido en un error interpretativo, ya que el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se realicen de manera exclusiva y permanente al fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, concluy\u00f3 que se \u201cconfigur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso incurriendo en una v\u00eda de hecho que directamente afect\u00f3 los derechos a la seguridad social, conculcando todas las garant\u00edas procesales al realizar una interpretaci\u00f3n errada de la norma que result\u00f3 desfavorable para los inter\u00e9s del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por su parte, en la sentencia T-093 de 201165, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano de 67 a\u00f1os contra el Instituto de Seguros Sociales. A juicio del actor, la entidad accionada desconoci\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por considerar que no cumpl\u00eda el n\u00famero de semanas exigidas para ello, pues solo hab\u00eda cotizado 16 a\u00f1os, 11 meses y 9 d\u00edas ante esa entidad. Seg\u00fan el apoderado judicial del actor, la discrepancia en el tiempo cotizado obedec\u00eda a que el ISS no hab\u00eda tenido en cuenta el tiempo cotizado por su poderdante ante la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte sostuvo que al accionante le asist\u00eda el derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez aun cuando para completar el tiempo de servicios previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, fuera necesario acumular los periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, pues con fundamento en la jurisprudencia, el beneficio pensional se deb\u00eda reconocer independientemente que el tiempo no se hubiere cotizado en forma exclusiva al ISS. Por consiguiente, dej\u00f3 sin efectos las resoluciones mediante las cuales el ISS deneg\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, pues los argumentos presentados por el ISS para negarle la prestaci\u00f3n al accionante carec\u00edan de aceptaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Otro ejemplo en esta misma l\u00ednea, es la sentencia T-100 de 201266, en la que la Corte estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ya que al sumar las semanas laboradas y cotizadas al servicio del Estado y las laboradas con empleadores privados y cotizadas directamente al ISS, contaba con un total de 1032 semanas, raz\u00f3n por la cual, al ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez. El ISS, neg\u00f3 el beneficio pensional por considerar que la peticionaria no acreditaba la cantidad m\u00ednima de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en el Decreto 758 de 1990, al no ser posible acumular dentro de este r\u00e9gimen pensional los tiempos laborados en el sector p\u00fablico y los cotizados al ISS directamente. La Corte concluy\u00f3 que el argumento expuesto por la entidad accionada para negar el reconocimiento pensional era inaceptable desde todo punto de vista, ya que contrariaba el precedente trazado por esta Corporaci\u00f3n, donde de manera reiterada se ha establecido que esta interpretaci\u00f3n de la norma es err\u00f3nea y atenta contra los derechos fundamentales de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De esta manera, se concedi\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Por lo dem\u00e1s, puede concluirse que la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a quien se encuentra amparado por el r\u00e9gimen pensional previsto en el art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto 758 de 1990, argumentando la imposibilidad de acumular los tiempos cotizados con entidades p\u00fablicas, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, comoquiera que hacen nugatorio el derecho de los afiliados a que se les reconozcan sus derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 &#8211; Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Para adquirir la condici\u00f3n de \u201cbeneficiario de r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d, se debe cumplir con el requisito de la edad (mujeres 35 a\u00f1os o m\u00e1s y hombres 40 a\u00f1os o m\u00e1s) o con el requisito de cotizaci\u00f3n (15 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de servicios) contemplados en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. Seg\u00fan el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, la aplicaci\u00f3n del referido r\u00e9gimen no pod\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos trabajadores que a la entrada en vigencia del acto legislativo (25 de julio de 2005) hubieran cotizado m\u00ednimamente 750 semanas67. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Para la Sala resulta claro que el se\u00f1or Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado cumple los presupuestos contenidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199368 y al par\u00e1grafo 4\u00b0 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 200569 para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto, para el primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la que entr\u00f3 en vigencia de la Ley 100 de 199370, el accionante ten\u00eda para esa fecha 41 a\u00f1os de edad y para el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), momento en el que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 200571, hab\u00eda cotizado 976 semanas equivalentes a 19,5 a\u00f1os; superando as\u00ed los requisitos de edad (40 a\u00f1os) y de cotizaci\u00f3n (15 a\u00f1os) exigidos por la norma citada para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Como lo indic\u00f3 la entidad accionada en su resoluci\u00f3n No. VPB 45797 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el se\u00f1or Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado \u201cacredita un total de 7.053 d\u00edas laborados, correspondientes a 1.007 semanas\u201d. Sin embargo, neg\u00f3 el reconocimiento pensional porque a su juicio, el r\u00e9gimen establecido en el Decreto 758 de 1990 \u201csolo tiene en cuenta las semanas cotizadas al Seguro Social, y el recurrente en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad no cotiz\u00f3 500 semanas a dicha entidad (cotiz\u00f3 32 semanas), ni acredit\u00f3 las 1000 semanas estipuladas en la norma en menci\u00f3n (cotiz\u00f3 81 semanas hasta el 31 de julio de 2010)\u201d (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>4.15. De lo anterior, puede concluirse que el se\u00f1or Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado, de 63 a\u00f1os de edad, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, esto es, tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s y acreditar un n\u00famero de 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. Ahora, teniendo en consideraci\u00f3n que: (i) el actor es una persona de avanzada edad, 63 a\u00f1os, que (i) debido a su diagn\u00f3stico de \u201cs\u00edndrome radicular cervical\u201d, presenta constantes hormigueos y entumecimientos (parestesias) en sus extremidades, por lo que su m\u00e9dico le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica en dos fases de un procedimiento quir\u00fargico para evitar una cuadriplejia total; (ii) a\u00fan est\u00e1 pendiente la realizaci\u00f3n del segundo procedimiento quir\u00fargico; (iii) debe responder econ\u00f3micamente por su hijo de dos a\u00f1os de edad y (iv) de acuerdo a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico y su edad, el accionante no puede desplegar ninguna actividad econ\u00f3mica que le permita suplir tanto sus necesidades b\u00e1sicas como las de su hijo; la Sala garantizar\u00e1 de manera definitiva los derechos fundamentales comprometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior y de acuerdo con la sub-regla jurisprudencial establecida en este cap\u00edtulo, el accionante tiene derecho a que Colpensiones (i) acumule a su historial laboral los tiempos de servicios laborados con el Departamento de Magdalena y (ii) reconozca la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, esto, en virtud de su calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Seg\u00fan lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del tres (03) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirm\u00f3 la sentencia del siete (07) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra Colpensiones por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En su lugar, conceder\u00e1 de manera definitiva la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca a favor del accionante la pensi\u00f3n de vejez, conforme con las consideraciones se\u00f1aladas en esta sentencia, a partir del diecisiete (17 de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en la que se present\u00f3 por primera vez la solicitud pensional, y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando Colpensiones niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a quien se encuentra amparado por el r\u00e9gimen pensional previsto en el art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto 758 de 1990, argumentando la imposibilidad de acumular tiempos no cotizados exclusivamente a esta entidad, vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las personas interesadas en tal reconocimiento y, adem\u00e1s, desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial constitucional s\u00f3lido, uniforme y reiterado sobre la materia.72 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia del tres (03) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirm\u00f3 la sentencia del siete (07) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra Colpensiones por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En su lugar, CONCEDER de manera definitiva la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca a favor del se\u00f1or Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado la pensi\u00f3n de vejez, conforme con las consideraciones se\u00f1aladas en esta sentencia, a partir del diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en la que se present\u00f3 por primera vez la solicitud pensional, y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan se hace constar en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado, visible en el folio 23, \u00e9ste naci\u00f3 el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953) (siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 15 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La versi\u00f3n original del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley\u201d. Por su parte, el par\u00e1grafo 4\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 establece: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por medio de la cual se reglamenta el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>9 Por el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la resoluci\u00f3n No. GNR 264341 del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil catorce (2014), emitida por Colpensiones, se hace un recuento de la historia laboral del se\u00f1or Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado. Visible desde el folio 7 al 9. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de apelaci\u00f3n visible desde el folio 10 al 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 14 al 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 24 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La respuesta de Colpensiones a la solicitud de correcci\u00f3n a la historia laboral de Luis Carlos Pe\u00f1aranda Alvarado se encuentra visible en el folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 7 al 9. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 10 al 13. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 14 al 16. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 17 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 15 y 16 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 24 al 26 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 27 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto ver las sentencias T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-079 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 indica: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 indica: De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0[\u2026]Adicionalmente cr\u00e9ase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones ser\u00e1 una Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, de car\u00e1cter p\u00fablico del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deber\u00e1 realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho prop\u00f3sito, y proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administraci\u00f3n de pensiones se refiere. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 delegar el reconocimiento de las pensiones. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto la Sentencia T-222 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se\u00f1al\u00f3: \u201cNo puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad.\u201d V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia T-211 del 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano de sesenta y seis (66) a\u00f1os que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n al Instituto del Seguro Social, el cual decidi\u00f3 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n aludida, argumentando que al accionante le faltaban dos a\u00f1os para poder acceder al beneficio pensional. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional era improcedente en raz\u00f3n a la ausencia de pruebas que de manera sumaria afirmen que el accionante cumpli\u00f3 con el requisito del tiempo de servicio exigido. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto ver, las sentencias T-719 de 2003 y T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 y T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencia T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona incapaz por invalidez absoluta, a la que el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, decidieron negarle el reconocimiento de pensi\u00f3n sustitutiva de sobreviviente por no haber acreditado su hermana la calidad de curadora. La Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que las entidades accionadas hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital de la accionante al negar el reconocimiento pensional. Al respecto, concluy\u00f3 que la peticionaria se encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, puesto que del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la cual alegaba tener derecho depende la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital; trat\u00e1ndose de una persona \u00a0discapacitada, los organismos judiciales y dem\u00e1s autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obst\u00e1culo para cumplir con tal deber, por consiguiente orden\u00f3 el reconocimiento pensional de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona v\u00edctima de una mina antipersonal que le hab\u00eda generado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79.95%. Colpensiones decidi\u00f3 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctima del conflicto armado, argumentando que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez anticipada, concretamente no contar con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 55 a\u00f1os de edad. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la vida digna, la igualdad y debido proceso del accionante al abstenerse de estudiar de fondo las circunstancias particulares del actor y al aplicar un r\u00e9gimen legal menos beneficioso como lo es el dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, una entidad encargada de administrar y reconocer prestaciones pensionales y ayudas estatales a sujetos en condiciones de vulnerabilidad debe procurar aplicar el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho relevantes. Bajo este entendido y atendiendo a que el peticionario cumple con los cuatro (4) requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 \u00a0para que pueda acceder a la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas de la violencia, orden\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, ver la sentencia T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indic\u00f3: \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto, ver la sentencia T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indic\u00f3: \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales bajo la titularidad de personas de la tercera edad. En la sentencia T-809 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo que la tutela era \u201c[\u2026] el mecanismo id\u00f3neo\u201d para pedir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a Caprecom, conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 luego de s\u00f3lo tener en cuenta que el accionante ten\u00eda 69 a\u00f1os de edad y carec\u00eda \u201c[\u2026] de trabajo e ingresos\u201d. Tambi\u00e9n en la sentencia T-903 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el mecanismo procedente para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez era la tutela, en consideraci\u00f3n a la edad -70 a\u00f1os- y a que carec\u00eda de \u201c[\u2026] capacidad de laborar, lo cual no le permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas y poder llevar una vida digna\u201d. En la misma l\u00ednea, la sentencia T-087 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que varias tutelas \u2013interpuestas por personas mayores de 65 a\u00f1os de edad- eran los instrumentos eficaces y procedentes para pedir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, tras observar que eran \u201c[\u2026] personas de la tercera edad, y al considerar que no cuentan con otros medios de subsistencia distintos al derecho reclamado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-1028 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>51 De acuerdo con la cl\u00e1usula general de competencia prevista en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al Legislador regular, entre otros aspectos, los procedimientos judiciales y administrativos. En virtud de la potestad de configuraci\u00f3n con la que cuenta el legislador, este puede regular y definir entre los m\u00faltiples aspectos de su competencia, algunos de los siguientes elementos procesales: \u201c(i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otros -, as\u00ed como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos. || (ii) Las etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. || (iii) La radicaci\u00f3n de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta. || (iv) Los medios de prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del \u00a0juez y a\u00fan de los terceros intervinientes\u201d. Ver la sentencia C- 183 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En ejercicio de lo anterior, se profiri\u00f3 la Ley 1437 de 2011, que establece de manera general las pautas del procedimiento administrativo. De conformidad con el art\u00edculo 40 de la citada normativa, \u201c[\u2026] durante la actuaci\u00f3n administrativa y hasta antes de que se profiera la decisi\u00f3n de fondo se podr\u00e1n aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petici\u00f3n del interesado sin requisitos especiales\u201d y \u00a0\u201cser\u00e1n admisibles todos los medios de prueba se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. El art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que son medios de prueba: la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que sea \u00fatil para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. Por su parte, el art\u00edculo 176 de la misma normativa rese\u00f1a que las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. En conclusi\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano excluye el sistema de tarifa legal y adopta los principios de libertad probatoria y apreciaci\u00f3n de la prueba seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica. Estos principios \u201caseguran la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque permiten que se realice una valoraci\u00f3n cr\u00edtica en la que se d\u00e9 prevalencia a la verdad sobre las apariencias, y aseguran que las partes dispongan de una amplia libertad para que en las decisiones impere la justicia material\u201d. Ver sentencia T-373 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad, se someti\u00f3 a revisi\u00f3n un caso en el que el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, por considerar que el r\u00e9gimen aplicable al caso concreto no era el del Acuerdo 49 de 1990 en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino el establecido en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 en su integridad el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio como servidor p\u00fablico y el tiempo cotizado al ISS. La Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el ISS debi\u00f3, en virtud del principio constitucional de favorabilidad laboral, aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al actor y no aquella que resultaba desfavorable a sus intereses, raz\u00f3n por la cual vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional someti\u00f3 a revisi\u00f3n un caso en el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez por la imposibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a personas que no hab\u00edan cotizado de manera exclusiva al ISS. Consider\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n errada de la norma se configuraba una v\u00eda de hecho que vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 dos casos acumulados en los que el ISS neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez porque los peticionarios no acreditaron que las 1000 semanas consagradas en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, se hubieran cotizado \u201cexclusivamente\u201d \u00a0a ese Instituto. A juicio de la Corte, esa posici\u00f3n carece de fundamento normativo pues esa norma no permite tal conclusi\u00f3n, evidenci\u00e1ndose como arbitrario tal razonamiento. En consecuencia, revoc\u00f3 las providencias que negaron la tutela y orden\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En \u00e9sta oportunidad, la Corte estudio el caso de una persona de 64 a\u00f1os de edad, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del ISS por considerar que esta entidad transgredi\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, bajo el argumento que la norma referida s\u00f3lo es aplicable cuando las cotizaciones son realizadas de manera exclusiva al I.S.S. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el citado instituto estaba en la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n en tanto el actor reun\u00eda \u00a0los requisitos para acceder a ella teniendo en cuenta su edad y las 1.012,43 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Por lo tanto, al adoptar una interpretaci\u00f3n menos favorable del Decreto aludido, afect\u00f3 los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante. En consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona de 66 a\u00f1os de edad, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales y el juez ordinario que conoci\u00f3 su demanda ordinaria por considerar conculcados sus derechos fundamentales ante la negativa de reconocer su pensi\u00f3n de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, bajo el argumento que la norma referida no permite sumar tiempos p\u00fablicos con semanas cotizadas al mencionado instituto. La Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento pensional a quien se encuentra amparado por el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 12 del \u00a0referido Decreto, argumentando la imposibilidad de acumular tiempos no cotizados exclusivamente al instituto demandado, transgrede los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y debido proceso de los afiliados. En consecuencia, orden\u00f3 al juez laboral que profiera nuevamente sentencia de acuerdo con las semanas trabajadas que se encuentren debidamente acreditadas, aplicando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que permite la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-729 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto ver las sentencias T-286 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1014 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-326 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-794 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-794 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-320 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-064 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-559 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-572 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-923 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1061 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-021 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-476 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-892 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-550 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-803 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-884 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-128 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-361 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-466 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-482 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), T-639 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), T-014 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0T-045 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 La versi\u00f3n original del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 El par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 precis\u00f3: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>70 Por medio de la cual se reglamenta el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>71 Por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto, ver las sentencias T-106 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-090 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-398 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-583 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-093 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-559 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-100 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-360 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-021 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-476 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-938 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), SU-769 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-710 de 2016 \u00a0(M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/17 \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0 DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}