{"id":25331,"date":"2024-06-28T18:32:45","date_gmt":"2024-06-28T18:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-149-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:45","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:45","slug":"t-149-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-17\/","title":{"rendered":"T-149-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caso en que urbanizaci\u00f3n fue construida en un terreno que no es \u00f3ptimo y que se deteriora por ser zona de aparici\u00f3n de volcanes de lodo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos que por su naturaleza deb\u00edan ser resueltos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular ha establecido algunos par\u00e1metros. As\u00ed, la sentencia\u00a0SU-1116 de 2001sostuvo que \u201cen principio\u00a0Ley 472 de 1998 es un instrumento id\u00f3neo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos\u201d. No obstante, indic\u00f3 que \u201cpara que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario (\u2026) que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo\u201d. As\u00ed, desde este fallo, se consolidaron los cinco (5) criterios\u00a0para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente en eventos en los que la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos acarrea el desconocimiento de derechos fundamentales: (i) la conexidad entre la afectaci\u00f3n a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales; (ii) la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante; (iii) debe estar demostrada la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales; (iv) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo involucrado, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela; y (v) la acci\u00f3n popular debe ser ineficaz en el caso en concreto para amparar de manera id\u00f3nea los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Amenaza por circunstancias que afectan el derecho a la vivienda digna, particularmente en su dimensi\u00f3n de habitabilidad, siempre que riesgo sea calificado como extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jur\u00eddico de soportar \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO EXTRAORDINARIO Y DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracter\u00edsticas que debe presentar \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe ser\u00a0espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe ser\u00a0concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe\u00a0ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe\u00a0ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe\u00a0ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de\u00a0un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe\u00a0ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Puede ser afectado debido a la inestabilidad del terreno en donde se levantan viviendas habitadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con su protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protecci\u00f3n cuando exista riesgo extraordinario sobre unidad familiar ocasionado por causa externa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Marco general de ordenamiento municipal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Obligaciones frente a la poblaci\u00f3n localizada en zonas donde se puedan presentar desastres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto unidades familiares resultaron afectadas por inestabilidad de terreno y empeoraron debido a la ola invernal, sin que administraci\u00f3n adoptara medidas para mitigar riesgo extraordinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden de reubicar de manera transitoria a familias hasta tanto juez de segunda instancia dentro de acci\u00f3n popular emita pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5823979 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Irina Alejandra Junieles Acosta en calidad de Defensora del Pueblo \u2013 regional Bol\u00edvar contra municipio de Turbaco (Bol\u00edvar) y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar), el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016); y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, el veintiocho (28) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Irina Alejandra Junieles Acosta, Defensora del Pueblo \u2013 regional Bol\u00edvar en nombre de siete familias que habitan en la urbanizaci\u00f3n El Rodeo de Turbaco (Bol\u00edvar)1, contra el municipio de Turbaco (Bol\u00edvar), a la que fueron igualmente vinculados el Distrito de Cartagena, la Curadur\u00eda Urbana No. 1 de la misma ciudad y la Promotora La Concordia S.A. -en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irina Alejandra Junieles Acosta en calidad de Defensora del Pueblo \u2013 Regional Bol\u00edvar interpuso acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Turbaco (Bol\u00edvar), a la que fueron igualmente vinculados el Distrito de Cartagena, la Curadur\u00eda Urbana No. 1 de la misma ciudad y la Promotora La Concordia S.A. \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d, en representaci\u00f3n de siete familias que habitan en la urbanizaci\u00f3n El Rodeo de Turbaco (Bol\u00edvar)2. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la seguridad personal as\u00ed como a la vivienda digna de dichas familias como consecuencia del mal estado de las viviendas en las que habitan construidas en un terreno no apto y que empeor\u00f3 por el periodo invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sociedades Promotora El Rodeo S.A., ahora Promotora Concordia S.A. en Liquidaci\u00f3n, e Inversiones Villegas V\u00e9lez Ltda. solicitaron a la Curadur\u00eda Urbana No. 1 de Cartagena las licencias de urbanismo y construcci\u00f3n de lo que se conoce como en la urbanizaci\u00f3n El Rodeo. As\u00ed la Curadur\u00eda, previo concepto de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Distrito de Cartagena3, profiri\u00f3 las resoluciones 0034 de veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por medio de la cual concedi\u00f3 la licencia de urbanismo, y 0051 del siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), a trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 licencia de construcci\u00f3n a la sociedad Promotora El Rodeo Ltda. e Inversiones Villegas V\u00e9lez y compa\u00f1\u00eda Ltda. para llevar a cabo el proyecto que comprend\u00eda veintis\u00e9is (26) manzanas y trescientas ochenta y cuatro (384) viviendas de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con dichos permisos, las sociedades construyeron y vendieron las unidades familiares, entre otros, a los accionantes, las cuales empezaron a sufrir agrietamientos a los pocos meses de su adquisici\u00f3n ya que el terreno en la cual fueron construidas es una zona que sufre de diapirismo -aparici\u00f3n de volcanes de lodo-. Tal situaci\u00f3n llev\u00f3 a que interpusieran acci\u00f3n popular4 que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Administrativo de Cartagena, quien por medio de sentencia de cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) declar\u00f3 \u201cvulnerados los derechos colectivos a la seguridad y a la salubridad p\u00fablica, a la realizaci\u00f3n de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur\u00eddicas (\u2026)\u201d y, en consecuencia, orden\u00f3 \u201cal Distrito de Cartagena, a la Curadur\u00eda Urbana No. 1 de Cartagena y a la sociedad Promotora Concordia S.A. \u2013 antes Promotora El Rodeo- llevar a cabo un an\u00e1lisis estructural individual de las viviendas (\u2026) a fin de determinar la necesidad de reubicaci\u00f3n de dichas viviendas, dada la carencia de informaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n en las pruebas periciales (\u2026) y en caso que as\u00ed lo determine el estudio, la misma deber\u00e1 ser asumida por el Distrito de Cartagena, la Curadur\u00eda Urbana No. 1 de Cartagena y la sociedad Promotora Concordia S.A. \u2013 antes Promotora El Rodeo-\u201d. En contra de este fallo se interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, pendiente de ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A comienzos de dos mil diecis\u00e9is (2016) habitantes de El Rodeo, barrio que actualmente pertenece al municipio de Turbaco, acudieron a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Bol\u00edvar para manifestar su preocupaci\u00f3n por el posible colapso de sus viviendas debido al terreno en el cual fueron construidas, riesgo que se acrecent\u00f3 por el per\u00edodo invernal que inici\u00f3 en marzo de ese a\u00f1o. Informaron que las casas presentan \u201cagrietamientos, algunos techos se han rodado o quebrado, y algunas partes de paredes se han ca\u00eddo o est\u00e1n a punto de caer. Adem\u00e1s, algunas casas han presentado inundaciones por filtraci\u00f3n de agua\u201d. Igualmente, indicaron que las lluvias \u201chan aumentado la actividad del volc\u00e1n de lodo que tiene 300 metros aproximadamente y han surgido nuevos ojos volc\u00e1nicos cerca de las viviendas, especialmente en aquella ubicada en el lote 34, manzana 4 de uno de los accionantes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n el cinco (5) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) en la que constat\u00f3 los serios problemas de habitabilidad de las unidades familiares, siendo las m\u00e1s afectadas las de los accionantes5. Estas familias tienen entre sus miembros ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores, seg\u00fan el informe de caracterizaci\u00f3n de la defensor\u00eda6. Subray\u00f3 que sus habitantes viven en \u201cconstante zozobra, preocupaci\u00f3n y temor\u201d frente al hecho de que sus viviendas puedan colapsar en cualquier momento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La defensora sostuvo que si bien est\u00e1 pendiente que se resuelva en segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n popular \u201clas familias que habitan en el barrio El Rodeo est\u00e1n padeciendo una situaci\u00f3n que requiere de una intervenci\u00f3n inmediata [pues se trata] de circunstancias de inminencia ante la posibilidad de que las viviendas de las personas relacionadas en el escrito de acci\u00f3n de tutela, puedan derrumbarse caus\u00e1ndoles graves perjuicios en su integridad personal y en su vida por lo que es necesaria la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, de manera transitoria y para evitar un perjuicio irremediable\u201d7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Advirti\u00f3 que \u201csi bien es cierto que los habitantes del barrio El Rodeo pertenec\u00edan al Distrito de Cartagena en tiempos pasados y que este fue el responsable de la no observaci\u00f3n de las medidas preventivas del riesgo, la situaci\u00f3n (\u2026) se ve agravada por la temporada de invierno que apenas empieza, en ese sentido la competencia para realizar la intervenci\u00f3n inmediata es del municipio de Turbaco\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con fundamento en lo expuesto, la Defensora del Pueblo \u2013 Regional Bol\u00edvar en representaci\u00f3n de siete familias que habitan el barrio El Rodeo de Turbaco (Bol\u00edvar)9 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad personal y vivienda digna. En consecuencia solicita como objeto material de protecci\u00f3n se ordene al municipio de Turbaco que (i) \u201cen el menor tiempo posible ordene la reubicaci\u00f3n definitiva de las familias relacionadas en viviendas dignas que cumplan con la condici\u00f3n de habitabilidad, de tal forma que se garantice la vida, integridad y seguridad personal de sus habitantes\u201d y; (ii) \u201ctome las medidas necesarias para evitar que nuevas familias habiten en la zona en la que se encuentran \u00e9stas viviendas, en las que existe alto riesgo no mitigable\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de oficio \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016)11, el Despacho orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas ejercieran el derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del municipio de Turbaco (Bol\u00edvar) \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del municipio de Turbaco dio contestaci\u00f3n al requerimiento judicial12. En primer lugar, adujo falta de legitimaci\u00f3n por pasiva ya que (i) para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la licencia urban\u00edstica para la construcci\u00f3n de las viviendas, el terreno se encontraba en el Distrito de Cartagena; y (ii) no intervino en la realizaci\u00f3n de ese proyecto urban\u00edstico. Se\u00f1al\u00f3 que, aunque el barrio El Rodeo pertenece actualmente a dicho municipio, no es responsable del mal estado de las viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto esta situaci\u00f3n es objeto de una acci\u00f3n popular conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Administrativo del Circuito de Cartagena, que profiri\u00f3 sentencia el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) en la cual declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos \u201ca la seguridad y a la salubridad p\u00fablica, a la realizaci\u00f3n de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur\u00eddicas (\u2026) de los habitantes de la urbanizaci\u00f3n el Rodeo\u201d. Dicha decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n pendiente de resolver por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u201cEstamos igualmente de acuerdo que se debe ayudar a las personas que est\u00e1n pasando por un delicado momento en lo referente a la estabilidad de sus viviendas lo cual pone en peligro la integridad f\u00edsica de sus familias e incluso la de sus vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar), mediante fallo de treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), declar\u00f3 improcedente el amparo invocado13. Para ello consider\u00f3 que (i) los accionantes no hab\u00edan acudido directamente ante la administraci\u00f3n con el fin de que se establecieran las medidas tendientes a evitar alguna situaci\u00f3n que ponga en peligro a los residentes del barrio El Rodeo y; (ii) se encuentra en el tr\u00e1mite de segunda instancia una acci\u00f3n popular con base en los mismos hechos, en la cual se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia \u201cfavorable a las pretensiones de los accionantes (\u2026) [por lo] que existe ya jur\u00eddicamente protecci\u00f3n sobre los derechos de quienes hoy acuden ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, existiendo cosa juzgada\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, por lo dem\u00e1s, no se encontraba acreditado plenamente de \u201cque se trate de las propiedades de los accionantes\u201d, pues solo se aport\u00f3 fotograf\u00edas que dan cuentas del da\u00f1o de \u201cunas\u201d estructuras. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo &#8211; Regional Bol\u00edvar, en nombre de los accionantes, inconforme con la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, present\u00f3 impugnaci\u00f3n15. Para ello, insisti\u00f3 en que a pesar de que existe una acci\u00f3n popular en curso, la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 debido al mayor deterioro que sobre las viviendas gener\u00f3 el periodo invernal que comenz\u00f3 en mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u201chasta el \u00a0punto de que algunos techos se han rodado y rajado, pedazos de paredes se han ca\u00eddo y otros est\u00e1n a punto de caer || Los pobladores de la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo viven en constante zozobra porque mientras esperan que se resuelva la impugnaci\u00f3n del fallo de la acci\u00f3n popular, temen porque en cualquier momento, a causa de las lluvias y el aumento de la actividad volc\u00e1nica que esta propicia, sus viviendas colapsen y estas produzcan afectaciones a su integridad y a su vida\u201d16. Por lo tanto, considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente debido a que se requiere que sean protegidos de manera urgente los derechos de los habitantes de El Rodeo, sobre todo teniendo en cuenta que residen ni\u00f1os y ancianos, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la no acreditaci\u00f3n de propiedad de las viviendas por parte de los accionantes, asever\u00f3 que junto con el escrito de tutela se presentaron videos en los cuales los accionantes se identifican e indican la direcci\u00f3n de su residencia. \u00a0Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que, si consideraba que no era suficiente dicha prueba, el juez tiene la facultad decretar otras para tener claridad sobre ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no era procedente el decreto de pruebas pues la tutela no es un medio ordinario que permita \u201cdebatir como en cauces comunes suficientes elementos que si caben en la jurisdicci\u00f3n natural de cada asunto, toda vez que de hacerlo el juez constitucional, sumario y subsidiario, invade competencias de manera flagrante\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por medio de auto de fecha dos (2) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la magistrada ponente del asunto vincul\u00f3 a estas diligencias al Distrito de Cartagena, a la Curadur\u00eda Urbana No 1 de este distrito y a la Sociedad Promotora Concordia S.A. en Liquidaci\u00f3n para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n, al existir elementos de juicio en los que se determinaba que podr\u00edan verse afectados sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de manera oficiosa, solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de caracterizaci\u00f3n de las familias accionantes por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informaci\u00f3n acerca del estado del proceso con radicado 13-001-23-31-000-2003-02408-01 (actor: Omar Contreras y otros; accionados: Distrito Judicial de Cartagena y otros), as\u00ed como las copias de dicho expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe t\u00e9cnico a la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar acerca del estado de las viviendas de los accionantes y de manera global, sobre las dem\u00e1s casas que componen la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Hasta el momento en el que se proyect\u00f3 la presente decisi\u00f3n, las siguientes pruebas fueron allegadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Informe de caracterizaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo19, que contiene la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cabeza de familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Composici\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones actuales de vida, educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuentes econ\u00f3micas de las cuales derivan su subsistencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yaneth Ester Greyeb\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre: Yaneth Greyeb Caballero (52 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padre: Edwin Barreto Barreto (47 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo: Javier Barreto Grayeb (19 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hija: Kathelin Barreto Grayeb (21 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato socioecon\u00f3mico: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario madre: $1.693.769 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario padre:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$872.992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre: Edwin Barreto Barreto\/ Tecn\u00f3logo, instrumentador Industria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madre: Yaneth Greyeb Caballero\/ Profesional en salud ocupacional, enfermera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo: Javier Barreto Greyeb\/ Estudiante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hija: Kathelin Barreto Greyeb\/ Estudiante\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La familia depende econ\u00f3micamente del padre quien labora como operador de montacargas y la madre quien labora como enfermera en la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Napole\u00f3n Franco Pareja.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria del Carmen Padilla Espinosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria del Carmen Padilla Espinosa (67 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato socioecon\u00f3mico: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario: no labora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria es hipertensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Depende econ\u00f3micamente del esposo de su hija \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladys Rojas Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre: Gladys Rojas Rodr\u00edguez (51 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo: Javier David \u00c1lvarez (33 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo Julio C\u00e9sar Pedraza Rojas (33 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato socioecon\u00f3mico: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario: $550.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre: Gladys Rojas Rodr\u00edguez\/ Bachiller acad\u00e9mico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo: Javier David \u00c1lvarez \/ Bachiller acad\u00e9mico\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo: Julio C\u00e9sar Pedraza Rojas\/ Bachiller acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La familia depende econ\u00f3micamente de la madre quien obtiene sus ingresos de la venta de congelados de forma independiente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deisy Triana Zambrano Campo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre: Daniel Enrique Zambrano P\u00e9rez (56 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hija: Deisy Triana Zambrano Campo (33 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo: Daniel Alberto Zambrano Campo (22 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato socioecon\u00f3mico:2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario: $1.000.000 mensuales devengados por el padre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$800.000 aproximadamente devengados por la hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre: Daniel Enrique Zambrano P\u00e9rez\/ Bachiller acad\u00e9mico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hija: Deisy Triana Zambrano Campo\/ T\u00e9cnica en est\u00e9tica y cosmetolog\u00eda, tecn\u00f3loga en administraci\u00f3n de empresas hoteleras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo: Daniel Alberto Zambrano Campo\/Estudiante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La familia depende econ\u00f3micamente del padre quien labora como bot\u00f3n en el Hotel Media Luna Getseman\u00ed (Cartagena) y la hija quien labora de manera independiente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Pablo Castillo D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre: Luis Pablo Castillo D\u00edaz (44 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madre: Herminia Mart\u00ednez M\u00e1rquez (50 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hija: Dayana Castillo Mart\u00ednez (17 a\u00f1os)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo: Luis Pablo Castillo Mart\u00ednez (16 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato socioecon\u00f3mico: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos familiares:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.021.970 mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre: Luis Pablo Castillo D\u00edaz\/ Bachiller acad\u00e9mico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madre: Herminia Mart\u00ednez M\u00e1rquez\/ Bachiller acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hija: Dayana Castillo Mart\u00ednez\/ Bachiller acad\u00e9mico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo: \u00a0Luis Pablo Castillo Mart\u00ednez\/ Estudiante secundaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La familia depende econ\u00f3micamente del padre quien labora como ayudante t\u00e9cnico de tuber\u00eda B4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nacira Orozco Rivera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre: Nacira Orozco Rivera (57 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo: Antonio Gonz\u00e1lez Orozco (24 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato socioecon\u00f3mico:2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos: 0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre: Nacira Orozco Rivera\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La familia depende econ\u00f3micamente de la madre quien se encuentra desempleada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naciry Beltr\u00e1n Malambo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre: Naciry Beltr\u00e1n Malambo (44 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hija: Candelaria Hern\u00e1ndez Beltr\u00e1n (10 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacen parte de las comunidades negras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato socioecon\u00f3mico: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos aproximadamente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$300.000 a $400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naciry Beltr\u00e1n Malambo\/ Licenciada en educaci\u00f3n preescolar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hija: Candelaria Hern\u00e1ndez Beltr\u00e1n\/ 5\u00b0 primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Naciry es hipertensa y padece t\u00fanel carpiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La familia depende econ\u00f3micamente de la madre quien labora como independiente en la venta de pescado y frutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Informe de an\u00e1lisis estructural de las viviendas de la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar20:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe se localiz\u00f3 el barrio El Rodeo en la parte noroccidental del municipio de Turbaco \u2013 Bol\u00edvar, de destinaci\u00f3n residencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad indic\u00f3 respecto del terreno en donde se encuentra asentada la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la visita realizada y al an\u00e1lisis de variaci\u00f3n vertical de resistividades del material que permiten vislumbrar el comportamiento ramificado de los conductos en profundidad por donde fluyen los lodos y gases, se puede inferir que este afecta el \u00e1rea de estudio y por tanto las \u00e1reas afectadas \u01c1 La afectaci\u00f3n de estos derrames de lodos, relacionan la alta expansibilidad y plasticidad que presentan los suelos y su incidencia negativa en las obras que se cimientan sobre estos, trayendo deformaciones pronunciadas y afectaciones a las viviendas \u01c1 La inspecci\u00f3n de campo realizada sobre el terreno objeto de estudio no evidenci\u00f3 ventosas o bocas que se encuentren emanando lodos y gases. Sin, embargo queda la evidencia de los testimonios de los moradores del sector \u01c1 Es evidente que la amenaza geol\u00f3gica por diapirismo de lodos en la zona debe contar con un plan de monitoreo y contingencia \u01c1 Conociendo que hay fen\u00f3menos diap\u00edricos en la zona, se necesita un estudio que determine la incidencia de los efectos hidrodin\u00e1micos que generan los materiales derivados de estos fen\u00f3menos, que de acuerdo a la visita se suponen activos (\u2026) es necesario el apoyo, la participaci\u00f3n [ de las entidades competentes] con el fin de establecer un diagn\u00f3stico que determine a nivel local la problem\u00e1tica desde el punto de vista geol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, efect\u00fao la valoraci\u00f3n geot\u00e9cnica de las viviendas de los accionantes21 para lo cual adjunt\u00f3 registro fotogr\u00e1fico de dichas edificaciones en las que se denotan afectaciones en sus estructuras. Detect\u00f3 humedecimiento a nivel de piso sobre la fachada frontal de algunas viviendas, encontr\u00e1ndose mayor deterioro en aquellas en donde se presenta doble muro entre dos (2) viviendas. Al interior de las viviendas, encontr\u00f3 \u201cdeformaciones t\u00edpicas y muy similares, aunque con niveles de da\u00f1o variables\u201d y en sus cimentaciones, \u201csectores con cavidades y huecos que producen deterioros en pisos y muros. Igualmente, identific\u00f3 como la fisura m\u00e1s t\u00edpica de los muros \u201cgrietas que bordean los bloques que conforman muros (\u2026) relacionada con la presencia de asentamientos provocados por la contracci\u00f3n de los suelos\u201d. Tambi\u00e9n, constat\u00f3 que era \u201cmuy frecuente la presencia de agrietamientos que bordean los elementos de mamposter\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las conclusiones, la Universidad se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la parte geot\u00e9cnica, se evidencia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las viviendas presentan p\u00e9rdida de desempe\u00f1o en pisos por p\u00e9rdida de contacto uniforme entre este y los rellenos realizados debajo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se presentan asentamientos pronunciados sobre las viviendas, los cuales se ven reflejados por la presencia de grietas horizontales en los muros, como el tipo de efecto m\u00e1s frecuente de las viviendas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una concentraci\u00f3n de aguas en las zonas entre viviendas provoca cambios volum\u00e9tricos diferenciales especialmente en muros comunes a viviendas y en fachadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La p\u00e9rdida de confinamiento de los terraplenes sobre los cuales se encuentran las cimentaciones de las viviendas ocasiona agrietamientos en las zonas perimetrales especialmente en terrazas y muros perimetrales de las viviendas de esquina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las estructuras presentan una afectaci\u00f3n por los cambios volum\u00e9tricos del suelo sobre la integridad estructural de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los mantenimientos sobre las viviendas y especialmente en la reparaci\u00f3n permanente de muros, es una medida de atenuaci\u00f3n de la problem\u00e1tica. Por eso es necesario un estudio a cabalidad de los movimientos y deformaciones generadas para comprender la problem\u00e1tica y establecer alg\u00fan mecanismo de mitigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Defensor\u00eda del Pueblo en representaci\u00f3n de siete (7) familias, dentro de las cuales se encuentran menores y personas de la tercera edad, que habitan en el barrio El Rodeo del municipio de Turbaco present\u00f3 acci\u00f3n de tutela porque consider\u00f3 que las fisuras y agrietamientos de sus viviendas causados por el terreno en la que fueron construidas y el deterioro del periodo invernal, amenaza sus derechos fundamentales a la seguridad personal y vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El municipio contest\u00f3 la tutela aduciendo falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, porque aunque en la actualidad el barrio se encuentra dentro de su jurisdicci\u00f3n, para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la licencia urban\u00edstica y de construcci\u00f3n de las viviendas el terreno se encontraba en el Distrito de Cartagena y, en todo caso, no intervino en la realizaci\u00f3n de ese proyecto urban\u00edstico. Igualmente manifest\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues se encontraba en curso una acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, decisi\u00f3n confirmada por quien conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n, dado que (i) los accionantes no hab\u00edan acudido directamente ante la administraci\u00f3n para solicitar las medidas adecuadas con el fin de evitar situaciones que pusieran en riesgo su integridad personal y; (ii) se encuentra en el tr\u00e1mite de segunda instancia una acci\u00f3n popular con base en los mismos hechos. Asimismo, que la parte accionante no acredit\u00f3 plenamente la propiedad sobre las viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De conformidad con los hechos expuestos, la Sala pasar\u00e1 a resolver el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel municipio de Turbaco vulnera los derechos a la vivienda digna y seguridad personal de los accionantes, habitantes de El Barrio El Rodeo, al omitir la adopci\u00f3n de medidas respecto de sus unidades familiares que presentan un grave deterioro causado por el terreno en la cual fueron construidas y agravado por el per\u00edodo invernal que tuvo lugar en el primer trimestre de 2016?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A efectos de resolverlo, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto para proteger los derechos a la vivienda digna y a la seguridad personal de las siete (7) familias que habitan en el barrio El Rodeo del municipio de Turbaco. Luego, reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia constitucional respecto de (i) los riesgos extraordinarios y los eventos y respuestas frente a ellos en materia de vivienda digna \u2013habitabilidad- y seguridad personal y; (ii) los deberes de las entidades territoriales frente a sus ciudadanos asentados en zonas de riesgo, en el marco del ordenamiento y desarrollo municipal. Finalmente, (iii) se plantear\u00e1 la soluci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al examinar la procedencia de esta acci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 superior y por el Decreto 2591 de 1991, debe verificarse los siguientes criterios: (i) inmediatez, (ii) subsidiariedad, (iii) legitimaci\u00f3n por activa y (iv) legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia brevemente al criterio de inmediatez. En cuanto a la subsidiariedad, legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, se har\u00e1n apreciaciones m\u00e1s detalladas, ya que los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n por no cumplir con el requisito de subsidiariedad al considerar que la acci\u00f3n popular era el mecanismo id\u00f3neo. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el juez de primera instancia estim\u00f3 que los accionantes no hab\u00edan probado en debida forma su calidad de propietarios y, frente a la legitimaci\u00f3n por pasiva, porque el municipio de Turbaco en la contestaci\u00f3n de la demanda adujo falta de legitimaci\u00f3n respecto de este, toda vez que, aunque en la actualidad el barrio se encuentra dentro de dicho municipio, para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la licencia urban\u00edstica y de construcci\u00f3n de las viviendas, el terreno se encontraba en el Distrito de Cartagena y, en todo caso, no intervino en la realizaci\u00f3n de ese proyecto urban\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto del criterio de inmediatez22, la Defensor\u00eda del Pueblo radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se revisa el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016)23. La demanda fue admitida el mismo d\u00eda24 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar). Dicha actuaci\u00f3n se dio como consecuencia del deterioro de las viviendas ubicadas en el barrio El Rodeo de dicha municipalidad, en donde actualmente residen, el cual se acrecent\u00f3 por el per\u00edodo invernal que inici\u00f3 en marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). Es decir, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la vivienda digna y a la seguridad personal se ha dado de manera continua en el tiempo, al existir el peligro de la ocurrencia de un da\u00f1o inminente, grave y actual, el cual hasta el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que esta acci\u00f3n procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) s\u00ed existe otro medio de defensa judicial, es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El an\u00e1lisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluaci\u00f3n de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la protecci\u00f3n de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El municipio de Turbaco en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente debido a que se encuentra en curso una acci\u00f3n popular interpuesta por los accionantes respecto de estos mismos hechos. Tal argumento fue acogido por los jueces de primera y segunda instancia, quienes adujeron adem\u00e1s que los accionantes no hab\u00edan acudido directamente ante la administraci\u00f3n para solicitar las medidas adecuadas con el fin de evitar situaciones que pusieran en riesgo su seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En primer t\u00e9rmino debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 88 constitucional desarrollado por la Ley 472 de 1998 estableci\u00f3 las acciones populares como \u201cmedios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u201d25. En concordancia con lo anterior, como los derechos colectivos tienen un medio especial para su garant\u00eda, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 que \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trata de impedir un perjuicio irremediable.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos que por su naturaleza deb\u00edan ser resueltos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular ha establecido algunos par\u00e1metros. As\u00ed, la sentencia SU-1116 de 200126 sostuvo que \u201cen principio Ley 472 de 1998 es un instrumento id\u00f3neo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos\u201d. No obstante, indic\u00f3 que \u201cpara que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario (\u2026) que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde este fallo, se consolidaron los cinco (5) criterios27 para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente en eventos en los que la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos acarrea el desconocimiento de derechos fundamentales: (i) la conexidad entre la afectaci\u00f3n a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales; (ii) la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante; (iii) debe estar demostrada la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales; (iv) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo involucrado, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela28; y (v) la acci\u00f3n popular debe ser ineficaz en el caso en concreto para amparar de manera id\u00f3nea los derechos fundamentales invocados29. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo considerado por los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente asunto, a pesar de encontrarse en curso una acci\u00f3n popular porque: (i) existe conexidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos a \u201cla seguridad, a la salubridad p\u00fablica y a la realizaci\u00f3n de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur\u00eddicas\u201d, cuya protecci\u00f3n pretendieron los aqu\u00ed accionantes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, y los derechos fundamentales a la vivienda digna30 y a la seguridad personal31, alegados como vulnerados; (ii) los solicitantes son los directamente afectados en sus derechos fundamentales, ya que ello se da como consecuencia del mal estado de las unidades habitacionales en las que residen; (iii) de acuerdo a las fotograf\u00edas y v\u00eddeos allegados a este expediente, se pudo constatar la gravedad de las condiciones de habitabilidad de las viviendas que ponen en riesgo la integridad f\u00edsica e incluso la vida de quienes viven en ellas; (iv) la orden de tutela estar\u00eda orientada primordialmente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no de los de naturaleza colectiva, aunque la orden eventualmente pueda proteger el segundo grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a (v) la ineficacia de la acci\u00f3n popular para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los solicitantes, debe indicarse lo siguiente: si bien la orden que dar\u00eda el juez de la acci\u00f3n popular, en caso de ser favorable a las pretensiones de los demandantes, se dirigir\u00eda a la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis estructural de las viviendas con el fin de determinar si deben ser reubicadas, lo cual proteger\u00eda los derechos a la vivienda digna y seguridad personal de los aqu\u00ed accionantes, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante una circunstancia que podr\u00eda ocasionar un perjuicio irremediable, lo que impone que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se adopten las medidas requeridas para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de manera transitoria, mientras se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Administrativo de Cartagena que lleva m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os pendiente de que se decida. Cabe subrayar que la apelaci\u00f3n de la sentencia tiene efectos suspensivos, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 199832, por lo que las \u00f3rdenes contenidas en el fallo de primera instancia no pueden materializarse hasta tanto este no se resuelva33. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n destaca que si bien la construcci\u00f3n de las viviendas se dio hace aproximadamente diecinueve (19) a\u00f1os, tal como lo manifiesta la parte actora, acudieron a la acci\u00f3n de tutela siete (7) de las familias que habitan en la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo debido a que la oleada invernal que comenz\u00f3 en marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) agrav\u00f3 el ya mal estado de las viviendas por el terreno en el que fueron construidas, siendo las de los accionantes las m\u00e1s afectadas pues \u201ctienen agrietamientos, algunos techos se han rodado o quebrado, y algunas partes de paredes se han ca\u00eddo o est\u00e1n a punto de caer. Adem\u00e1s, algunas casas han presentado inundaciones por filtraci\u00f3n de agua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por lo dem\u00e1s, conforme con lo informado por la Defensor\u00eda del Pueblo, dentro de las siete (7) familias solicitantes se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: menores de edad y personas de la tercera edad, \u00a0sin contar con las dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas en las que se encuentran, por lo que la garant\u00eda de sus derechos fundamentales es exigible por medio de esta acci\u00f3n constitucional34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ausencia de pruebas que acreditaran la calidad de propietario de quienes son accionantes en esta acci\u00f3n, aducida por el juez de primera instancia, debe recordarse que por la informalidad del procedimiento no se requiere que se aporte prueba de la calidad de propietario, tal como se har\u00eda en el procedimiento ordinario36. Adem\u00e1s, esta Sala resalta que en aplicaci\u00f3n del principio de oficiosidad37, se solicit\u00f3 en sede de revisi\u00f3n un informe de caracterizaci\u00f3n de los accionantes a la Defensor\u00eda del Pueblo. As\u00ed, en dicho informe junto con sus soportes (folios de matr\u00edcula inmobiliaria y copia de recibos de servicios p\u00fablicos), se pudo establecer que efectivamente residen en la urbanizaci\u00f3n El Rodeo y que los inmuebles son de propiedad de los accionantes38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la sentencia T-199 de 201039, al estudiar el caso de unas casas afectadas por un desprendimiento de roca, sostuvo que \u201cno debi\u00f3 limitarse la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados a los propietarios de los inmuebles afectados, porque como ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n la titularidad del derecho a la vivienda digna no depende de la calidad del tenedor de la vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en contra del municipio de Turbaco, quien aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva40, al considerar que \u00a0aunque en la actualidad el barrio se encuentra dentro de dicho municipio, para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la licencia urban\u00edstica y de construcci\u00f3n de las viviendas, el terreno se encontraba en el Distrito de Cartagena y, en todo caso, no intervino en la realizaci\u00f3n de ese proyecto urban\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba41 y 31142 de la Constituci\u00f3n, el municipio como \u201centidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado\u201d debe velar por los derechos de quienes residen en su territorio. En ese sentido, si bien en principio los permisos para la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n El Rodeo fueron otorgados por la Curadur\u00eda Urbana No. 1 de Cartagena previo concepto de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de dicha ciudad, lo cierto es que en la actualidad este territorio se encuentra en la jurisdicci\u00f3n de Turbaco. De acuerdo con lo advertido por la Defensor\u00eda del Pueblo en su escrito de tutela, si bien la afectaci\u00f3n en la estructura de las viviendas se gener\u00f3 por el terreno en donde estas fueron edificadas, tambi\u00e9n lo es que, de acuerdo a su relato, estas se han deteriorado a\u00fan m\u00e1s por la ola invernal que inici\u00f3 en marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00e9poca para la cual El Rodeo ya hac\u00eda parte de esta entidad territorial. En esa medida, considera la Sala que debe establecerse en esta acci\u00f3n si Turbaco tom\u00f3 las medidas encaminadas a brindar protecci\u00f3n de los accionantes en tanto habitantes de su territorio, frente a las consecuencias adversas que pudo acarrear en sus viviendas el hecho de vivir en un terreno inestable afectado por la oleada invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Adem\u00e1s, fueron vinculados a este proceso, la sociedad Promotora Concordia S.A. en Liquidaci\u00f3n, quien construy\u00f3 las viviendas, as\u00ed como la curadur\u00eda y el Distrito de Cartagena, quienes dieron el permiso para la construcci\u00f3n de las unidades habitacionales y quien certific\u00f3 el uso del suelo, respectivamente, cuyos intereses pueden resultar afectados, eventualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse, igualmente, que esta acci\u00f3n constitucional no se dirige a determinar las responsabilidades de las entidades territoriales as\u00ed como la de la sociedad constructora en el estado de las viviendas, pues su objeto no es otro que el amparo de los derechos fundamentales siempre que se compruebe su afectaci\u00f3n o su amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala de Revisi\u00f3n pasa a resolver el problema jur\u00eddico que plante\u00f3, sobre la base de la jurisprudencia que desarrolla en primer lugar, de los eventos en los que se vulnera que el derecho a la vivienda digna en su dimensi\u00f3n de habitabilidad y, los deberes de las entidades territoriales frente a sus ciudadanos asentados en zonas de riesgo, en el marco del ordenamiento y desarrollo municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eventos en los que se vulnera que el derecho a la vivienda digna en su dimensi\u00f3n de habitabilidad y la relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad personal: riesgos extraordinarios y respuesta de la jurisprudencia frente a dichas situaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Seg\u00fan el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. Por tanto, es responsabilidad del Estado establecer las condiciones para la efectividad del derecho y, en esa medida, debe promover planes de vivienda de inter\u00e9s social y una pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a la creaci\u00f3n de formas asociativas de ejecuci\u00f3n de programas para el efecto y de sistemas de financiaci\u00f3n a largo plazo adecuados para permitir la materializaci\u00f3n de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 A partir de la sentencia C-936 de 200343, la Corte reconoce que el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica si bien establece la existencia del derecho a la vivienda digna y fija algunos deberes estatales en relaci\u00f3n con este, no comprende los elementos que permitieran caracterizar de forma completa su contenido44. Por tal raz\u00f3n, la Corte en la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad recurre al art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, precepto a partir del cual reconoce el derecho a una\u00a0vivienda adecuada, cuyo contenido a su vez ha sido desarrollado por la Observaci\u00f3n General 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Este \u00faltimo instrumento internacional se ha convertido en un referente interpretativo para dilucidar el contenido del derecho a la vivienda digna, pues describe siete condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber:\u00a0a) seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuaci\u00f3n cultural.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Conforme a lo expuesto, se comprende que el contenido y entendimiento del derecho a la vivienda digna no se agota \u00fanicamente con la posibilidad de adquirir un inmueble de habitaci\u00f3n, sino que es necesario que se trate de un lugar adecuado para que las personas y sus familias puedan desarrollarse en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respecto de la condici\u00f3n de habitabilidad, en la Observaci\u00f3n General 4\u00ba del Comit\u00e9 de DESC indic\u00f3 que \u201cuna vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Esta Corporaci\u00f3n ha identificado que las circunstancias que afectan el derecho a la vivienda digna, particularmente en su dimensi\u00f3n de habitabilidad, amenazan, igualmente el derecho a la seguridad personal46, siempre que este riesgo sea calificado como extraordinario. Para ello, en un primer momento se har\u00e1 referencia a los elementos identificados por la jurisprudencia que le da dicho calificativo al riesgo, para luego mostrar las soluciones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n cuando se determina la existencia de riesgos extraordinarios en contextos de afectaci\u00f3n de viviendas cuando la causa generadora es la inestabilidad del terreno o un hecho de la naturaleza. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En cuanto al riesgo, la jurisprudencia ha establecido algunos elementos para establecer su intensidad, siendo el calificado como extraordinario &#8211; aquel no es jur\u00eddicamente soportable \u2013 el que merece protecci\u00f3n constitucional. Dicho concepto fue desarrollado al estudiar asuntos relacionados con v\u00edctimas de conflicto armado o sujetos que han sido objeto de intimidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-719 de 200347, al analizar el caso de una madre cabeza de familia y de su peque\u00f1o hijo, abandonados a su suerte luego del homicidio del padre, reinsertado de un grupo armado al margen de la ley, la Corte estableci\u00f3 de manera contundente que es el nivel de riesgo calificado como \u201cextraordinario\u201d aquel que las personas \u201cno est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protecci\u00f3n especial de las autoridades frente a ellos\u201d. Sostiene que es el funcionario quien conozca del riesgo el encargado de determinar la intensidad del mismo, y en caso de ser calificado de extraordinario, debe procurar un remedio48. Se\u00f1al\u00f3 que deben verificarse algunas de las siguientes caracter\u00edsticas para estar en presencia de un riesgo extraordinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) debe ser\u00a0espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe ser\u00a0concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe\u00a0ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe\u00a0ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe\u00a0ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de\u00a0un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe\u00a0ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, en cuanto al nivel de protecci\u00f3n, que depende del n\u00famero de caracter\u00edsticas que confluyen, esto es, \u00a0<\/p>\n<p>\u201centre mayor sea el n\u00famero de caracter\u00edsticas confluyentes, mayor deber\u00e1 ser el nivel de protecci\u00f3n dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que est\u00e1n presentes\u00a0todas\u00a0las citadas caracter\u00edsticas, se habr\u00e1 franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuesti\u00f3n como extremo, con lo cual se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n directa a los derechos a la vida e integridad personal (\u2026) Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se franquee &#8211; por estar presentes s\u00f3lo algunas de dichas caracter\u00edsticas, mas no todas- el riesgo mantendr\u00e1 su car\u00e1cter extraordinario, y ser\u00e1 aplicable \u2013e invocable &#8211; el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto t\u00edtulo jur\u00eddico para solicitar la intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero los elementos para determinar la clase de riesgo, fueron traspolados a situaciones en las que hab\u00eda da\u00f1os en viviendas por inestabilidad del terreno a partir de la sentencia T-199 de 201049, en la cual se estableci\u00f3 que exist\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos a la vivienda digna y a la seguridad personal. Al retomar la sentencia T-719 de 2003, en cuanto a este \u00faltimo derecho fundamental, indic\u00f3 que \u2018puede ser afectado debido a la inestabilidad del terreno en donde se levantan viviendas habitadas, porque en este tipo de eventos, y de acuerdo a las caracter\u00edsticas del caso concreto los residentes pueden estar expuestos a\u00a0riesgos extraordinarios\u2019\u00a0que no est\u00e1n obligados a soportar y frente a los cuales las autoridades p\u00fablicas deben adoptar medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T-269 de 201551, proferida con ocasi\u00f3n del reclamo de varias familias que habitaban o pose\u00edan lotes en el \u00e1rea de influencia del volc\u00e1n Galeras ante el incumplimiento de la administraci\u00f3n con relaci\u00f3n al proceso de compra de sus inmuebles y posterior reasentamiento en zonas seguras. En este fallo, la Corte consider\u00f3 que \u201c[e]n eventos de inminencia de peligro para los ciudadanos, la jurisprudencia ha indicado que los derechos fundamentales que se encuentran en conexidad con el derecho a la vivienda digna suelen ser afectados y comprometidos cuando la\u00a0habitabilidad\u00a0del inmueble somete a quienes en ella viven a una situaci\u00f3n de riesgo extraordinario. Un hogar que pueda llamarse \u2018digno\u2019 debe contar con condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de sus ocupantes, por cuanto ella adem\u00e1s de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la existencia de las personas que la ocupan, por lo que\u00a0\u2018adquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Ahora bien, en cuanto a las soluciones adoptadas por la Corte al determinar la existencia de riesgos extraordinarios en contextos de afectaci\u00f3n de viviendas, se har\u00e1 el estudio primero cuando la causa generadora es la inestabilidad del terreno para despu\u00e9s hacerlo cuando se origina en un hecho de la naturaleza. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la construcci\u00f3n de viviendas en terrenos inestables. En la sentencia T-325 de 200252 varias familias acudieron a la acci\u00f3n de tutela debido a que sus viviendas, de inter\u00e9s social, presentaban fallas estructurales que obedec\u00edan a problemas de cimentaci\u00f3n del suelo sobre el cual construy\u00f3 la urbanizaci\u00f3n ya \u00a0que estas no hab\u00edan sido construidas conforme con los requisitos m\u00ednimos de sismo-resistencia. Esta Corporaci\u00f3n, se refiri\u00f3 al concepto de ciudad e indic\u00f3 que la vivienda como unidad preponderante de albergue humano tiene un lugar importante dentro de ella, cuya construcci\u00f3n ha sido entregada a particulares. Afirm\u00f3 que \u201cLa construcci\u00f3n privada de vivienda, especialmente la dirigida al sector popular, infortunadamente se ha caracterizado por la falta de infraestructura adecuada de servicios, por condiciones precarias de construcci\u00f3n y por ilegalidad o extralegalidad.\u00a0||\u00a0Es por eso que la obligaci\u00f3n social del Estado impuesta por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, involucra a las autoridades de las ciudades y municipios para que act\u00fae como contrapeso de la libre actividad privada de la construcci\u00f3n e impida los desafueros y abusos de esta, mediante la reglamentaci\u00f3n y control de los procesos de urbanizaci\u00f3n\u201d. Diferenci\u00f3 los diversos da\u00f1os a los que se vieron sometidos los actores con el objeto de determinar las acciones pertinentes para hacerle frente a cada uno de ellos, \u00a0en contra de la compa\u00f1\u00eda privada de construcci\u00f3n y la administraci\u00f3n municipal53. En lo que se refiere a la acci\u00f3n de tutela, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cEn el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el da\u00f1o individual que se busca prevenir y proteger a trav\u00e9s del amparo excepcional de tutela se encuentra relacionado con el\u00a0derecho fundamental a la vida\u00a0de los individuos que se encuentran habitando los inmuebles que fueron definidos como de \u201cafectaci\u00f3n alta\u201d y que amenazan un desastre inminente54. As\u00ed, orden\u00f3 a la constructora y a la administraci\u00f3n municipal, por ser responsable solidario por ser representante del Estado en materia de planificaci\u00f3n y desarrollo urbano, la reubicaci\u00f3n de las familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-473 de 200855 se estudi\u00f3 el caso de una persona que habitaba en un apartamento que presentaba \u201cfisuras y agrietamientos causados por la inestabilidad de los terrenos en donde fue construido el inmueble\u201d56. En este caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n al analizar las pruebas allegadas al expediente lleg\u00f3 a \u201cuna idea seria, aunque no definitiva, sobre las condiciones que en la actualidad rodean la habitabilidad y la asequibilidad, as\u00ed como el riesgo que afronta la vivienda (\u2026) la interposici\u00f3n de la (\u2026) tutela no obedece a informaci\u00f3n errada, falsa o \u201calarmista\u201d. Por el contrario, la preocupaci\u00f3n y zozobra de la actora por el futuro y la estabilidad de su vivienda y la consabida integridad f\u00edsica de su grupo familiar, se encuentra suficientemente sustentada y, m\u00e1s a\u00fan, ha sido reconocida por cada una de las entidades demandadas y por otras de las autoridades que hacen parte del SNAPD.\u201d57 En esta oportunidad concedi\u00f3 el amparo para los derechos fundamentales de la solicitante y de su hijo menor, al advertir que las entidades \u201cencargadas de prevenir la ocurrencia de un desastre y proteger el derecho a la vida (\u2026) han sido descuidadas o negligentes\u201d y, en consecuencia, dispuso, entre otras medidas, que el municipio en donde se encontraba el inmueble efectuara las gestiones para determinar el estado de la estructura, las condiciones reales de uso y su estabilidad actual y futura y si, en caso de concluir que la \u201cedificaci\u00f3n no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la alcald\u00eda y la constructora deber\u00e1n cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-848 de 201158, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna debido al deslizamiento en la parte baja de su vivienda, por lo que un barranco amenazaba con llevarse su casa. Luego de determinar que \u201cla vivienda del accionante se encuentra en un serio peligro de deslizamiento, situaci\u00f3n que pone en riesgo la vida del accionante (\u2026) orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n temporal del accionante y de su familia y la ejecuci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos que determinen el nivel de riesgo de la vivienda y su habitabilidad, y que en consecuencia, se adelanten las medidas necesarias para que el accionante pueda reubicarse de manera definitiva o se alcance la rehabilitaci\u00f3n de la vivienda\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2. Asimismo, esta Corte ha revisado asuntos en los que la afectaci\u00f3n de la habitabilidad de una vivienda tiene como origen un hecho de la naturaleza. En la sentencia T-036 de 2010, una familia del municipio de Marmato (Caldas) solicit\u00f3 su reubicaci\u00f3n al manifestar que vive en una zona de alto riesgo debido a que en 2009 la quebrada cercana a su vivienda sufri\u00f3 la avalancha m\u00e1s grave, arrastrando piedra, lodo y abundante agua, en la cual habr\u00edan perecido si no los hubiesen alertado oportunamente las personas que resid\u00edan en la parte superior del sector. En esa oportunidad, se sostuvo que \u201c[d]e acuerdo con los hechos y pruebas que se han relacionado, no queda ninguna duda para la Sala que (\u2026) donde precisamente residen los actores, es considerado por la administraci\u00f3n municipal de Marmato como zona de alto riesgo. Es decir, que es previsible que, aunque la avalancha del 9 de junio de 2009 afortunadamente no dej\u00f3 v\u00edctimas fatales, puede suceder que en un tiempo indeterminado se repita el fen\u00f3meno natural con mayor intensidad y capacidad de da\u00f1o, lo que implica un peligro probable para la vida e integridad personal de los accionantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-199 de 201060, la Corte Constitucional conoci\u00f3 un caso en el que un desprendimiento de una roca, seguido de un deslizamiento de una barranca junto con un \u00e1rbol de matarrat\u00f3n, afect\u00f3 la vivienda de la accionante. En esta ocasi\u00f3n, luego de hacer un an\u00e1lisis juicioso de las pruebas que obraban en el expediente (fotograf\u00edas e inspecci\u00f3n judicial), se determin\u00f3 que las viviendas hab\u00edan sufrido da\u00f1os considerables. As\u00ed, concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la vivienda digna y a la seguridad personal y en consecuencia, orden\u00f3 al alcalde que iniciara \u201clas gestiones necesarias para contratar a cargo de la entidad territorial un peritaje en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura de los inmuebles [peritaje que] debe especificar las medidas que debe adoptar y las obras que debe ejecutar la Alcald\u00eda (\u2026) para mitigar y prevenir los riesgos de los inmuebles\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo T-045 de 201462 aborda un caso relacionado con los residentes del barrio El Progreso, del sector Altos de Cazuc\u00e1 del municipio de Soacha, quienes denunciaron v\u00eda tutela la negativa de las autoridades locales a reubicarlos, a pesar de que presuntamente los inmuebles que habitaban se encontraban ubicados en zona de alto riesgo no mitigable por remoci\u00f3n de masas, producto de la ola invernal del a\u00f1o 2010. La Sala observ\u00f3 que la Alcald\u00eda de Soacha no hab\u00eda cumplido a cabalidad su deber de diagnosticar la habitabilidad de la zona mediante un informe t\u00e9cnico especializado que le permitiese: (i) contar con una informaci\u00f3n completa y actualizada de la zona que califique el grado de vulnerabilidad y de riesgo extraordinario, y (ii) adoptar las medidas necesarias para evitar la consolidaci\u00f3n de un da\u00f1o originado en una emergencia por inestabilidad de los terrenos. En consecuencia, orden\u00f3 elaborar un estudio t\u00e9cnico por medio del cual se evaluara el grado de vulnerabilidad y de riesgo; y en caso que las viviendas no cumpliesen las condiciones de habitabilidad, procediera a incluir a los accionantes en los programas oficiales de damnificados del desastre natural ocurrido y reubicarlos en procura de salvaguardar su vida e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha protegido los derechos a la vivienda digna, en su dimensi\u00f3n de habitabilidad y a la seguridad personal siempre que exista un riesgo extraordinario sobre una unidad familiar ocasionado por una causa externa (inestabilidad del terreno sobre la cual fue construida, hecho de la naturaleza).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la soluci\u00f3n adoptada por la jurisprudencia constitucional depende del nivel de la concurrencia de los elementos descritos para determinar si el riesgo es de esos que las personas no est\u00e1n en la posibilidad de soportar (espec\u00edficos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados). Entre mayor sea el n\u00famero de caracter\u00edsticas confluyentes, mayor deber\u00e1 ser el nivel de protecci\u00f3n dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Claro lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a esclarecer lo relativo a los deberes de las entidades territoriales frente a sus ciudadanos asentados en zonas de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los deberes de las entidades territoriales frente a sus ciudadanos asentados en zonas de riesgo, en el marco del ordenamiento y desarrollo municipal63 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica de 1991, Colombia se define como una Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista64. Las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades65. \u00a0<\/p>\n<p>Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los resguardos ind\u00edgenas66, los cuales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses67, al tiempo que distribuyen sus competencias con la naci\u00f3n de conformidad a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad68. La Constituci\u00f3n, a su vez, otorg\u00f3 una preponderancia expresa a los municipios, instituy\u00e9ndolos como la \u201centidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado\u201d, a la cual corresponde ordenar el desarrollo de su jurisdicci\u00f3n, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes69, as\u00ed como reglamentar los usos del suelo y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda70. \u00a0<\/p>\n<p>Un primer referente al respecto es la Ley 9 de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes. Para efectos de decretar la expropiaci\u00f3n se declara de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos, entre otros fines, a la \u201creubicaci\u00f3n de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y rehabilitaci\u00f3n de inquilinatos\u201d72, con ayuda, por ejemplo, de los \u201cBancos de Tierras\u201d disponibles73. En armon\u00eda con lo anterior, dispone que los alcaldes deber\u00e1n levantar un inventario sobre los asentamientos que presenten alto riesgo, con el objetivo de tomar las medidas de precauci\u00f3n acordes y proceder a su reubicaci\u00f3n, recurriendo a la enajenaci\u00f3n voluntaria, o la expropiaci\u00f3n de ser necesario74. Tal era la importancia que el legislador le otorg\u00f3 a esta tarea de prevenci\u00f3n del riesgo, que facult\u00f3 a los alcaldes para ordenar la desocupaci\u00f3n y la demolici\u00f3n de las edificaciones en riesgo75 as\u00ed como de aquellas otras que fuesen resultado de asentamientos ilegales en contrav\u00eda con los usos del suelo permitido76. Advirti\u00f3 adem\u00e1s que las autoridades que incumplieren las obligaciones referidas, incurrir\u00e1n en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n previsto en el C\u00f3digo Penal77. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones, complement\u00f3 el anterior mandato. Como uno de sus principales objetivos propuso el establecimiento de mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonom\u00eda, promover el ordenamiento de su territorio y la prevenci\u00f3n de desastres en asentamientos de alto riesgo78, reivindicando con ello la funci\u00f3n p\u00fablica inherente al urbanismo79. En armon\u00eda con lo anterior defini\u00f3 el ordenamiento del territorio municipal como el conjunto de acciones pol\u00edtico-administrativas y de planificaci\u00f3n f\u00edsica concertadas, \u201cen orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicci\u00f3n y regular la utilizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio\u201d80 . \u00a0<\/p>\n<p>Dicha funci\u00f3n p\u00fablica se ejerce mediante la acci\u00f3n urban\u00edstica relacionada con la planificaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n en los usos del suelo. Esto incluye, entre otros aspectos: (i) determinar las zonas que presenten riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda; (ii) expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisici\u00f3n se declare como de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social; y (iii) localizar las \u00e1reas cr\u00edticas de recuperaci\u00f3n y control para la prevenci\u00f3n de desastres, as\u00ed como aquellas con fines de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n paisaj\u00edstica81. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n de sus planes de ordenamiento territorial (POT) una de las determinantes que los municipios y distritos deber\u00e1n tener en cuenta, alude a la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente, los recursos naturales, la prevenci\u00f3n de amenazas y riesgos naturales, as\u00ed: \u201cd) Las pol\u00edticas, directrices y regulaciones sobre prevenci\u00f3n de amenazas y riesgos naturales, el se\u00f1alamiento y localizaci\u00f3n de las \u00e1reas de riesgo para asentamientos humanos, as\u00ed como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>En espec\u00edfico, el componente urbano del plan de ordenamiento territorial tendr\u00e1 que contemplar, por los menos, los mecanismos para la reubicaci\u00f3n de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para evitar su nueva ocupaci\u00f3n83, sea mediante enajenaci\u00f3n voluntaria o a trav\u00e9s de la expropiaci\u00f3n por utilidad p\u00fablica84. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Ley 715 de 2001 reiter\u00f3 la responsabilidad de los municipios con respecto a la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres dentro de su jurisdicci\u00f3n85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En consonancia con el marco constitucional y legal expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha radicado en los municipios la responsabilidad principal frente a sus administrados. Estos tienen competencias espec\u00edficas en la prevenci\u00f3n y en la atenci\u00f3n de desastres, \u201cpor lo cual recae sobre las autoridades locales los deberes de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del riesgo frente a la poblaci\u00f3n localizada en zonas en donde se pueda presentar un desastre\u201d86. De all\u00ed que surjan para la m\u00e1xima autoridad local las obligaciones b\u00e1sicas de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) tener una informaci\u00f3n actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicaci\u00f3n en los casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno. As\u00ed, pues, cuando la vivienda se encuentra en situaci\u00f3n que ponga en peligro la vida de las personas, es necesario que \u201cse proceda a la evacuaci\u00f3n de las personas para proteger su vida y adem\u00e1s ser\u00e1 obligaci\u00f3n del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos deberes generales, la jurisprudencia constitucional ha individualizado a partir del marco legal vigente las siguientes reglas que tienen que seguir las autoridades locales respecto a la poblaci\u00f3n que se ubica en zonas de alto riesgo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos; \u00a0<\/p>\n<p>2) los alcaldes deben adelantar programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas; \u00a0<\/p>\n<p>3) Los funcionarios p\u00fablicos responsables que no den cumplimiento a lo anterior incurren en causal de mala conducta; \u00a0<\/p>\n<p>4) Cualquier ciudadano puede presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado; \u00a0<\/p>\n<p>5) Se pueden adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>6) Los inmuebles y mejoras as\u00ed adquiridos pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes; \u00a0<\/p>\n<p>8) Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo reh\u00fasan abandonar el sitio, el respectivo alcalde debe ordenar la desocupaci\u00f3n con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas; \u00a0<\/p>\n<p>9) Las autoridades que incumplen las obligaciones impuestas por el art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00aa de 1989, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1991, incurren en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Desconocimiento del derecho fundamental a la vivienda digna y seguridad personal de los accionantes debido a que sus unidades familiares resultaron seriamente afectadas como consecuencia de la inestabilidad del terreno y empeoraron por la ola invernal sin que la administraci\u00f3n municipal y distrital adoptaran medidas para la mitigaci\u00f3n del riesgo extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Defensor\u00eda del Pueblo en representaci\u00f3n de siete (7) familias, dentro de las cuales se encuentran menores y personas de la tercera edad, que habitan en la urbanizaci\u00f3n El Rodeo del municipio de Turbaco present\u00f3 acci\u00f3n de tutela porque consider\u00f3 que las fisuras y agrietamientos de sus viviendas causados por el terreno en las que fueron construidas, y el deterioro del per\u00edodo invernal, amenazan sus derechos fundamentales a la seguridad personal y vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respecto de los elementos probatorios que reposan en el expediente, algunos explican las causas de los agrietamientos as\u00ed como la intensidad de la afectaci\u00f3n de las viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En cuanto a las pruebas relacionadas con las fallas estructurales de las unidades familiares ocasionadas por el terreno, se encuentra, en primer lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 un oficio de la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito de Cartagena de seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) dirigido a la sociedad J. Villegas S.A., que actualmente no existe89, en la que recomend\u00f3 \u201c[d]e acuerdo a revisi\u00f3n e inspecci\u00f3n hecha por la Unidad de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres de la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital (\u2026) la no construcci\u00f3n de ning\u00fan tipo de vivienda en la zona delimitada [en la que] existe amenaza del fen\u00f3meno de lodo (diapirismo)\u201d90 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, un concepto t\u00e9cnico de veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) dentro de la queja presentada por el agrietamiento de las casas de El Rodeo ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique \u2013 CARDIQUE91. En el aparte \u201cresultados de la visita\u201d, se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Urbanizaci\u00f3n El Rodeo est\u00e1 situada en un terreno no apto para la construcci\u00f3n, el suelo de esta es de arcillas expansivas y limosas, adem\u00e1s hay que tener en cuenta que el sector est\u00e1 ubicado sobre levantamiento de diapirismo o fen\u00f3meno de volcanismo de lodos, se observ\u00f3 que en la \u00e9poca de verano el suelo se agrieta y se cuartean los pisos y la mamposter\u00eda de las casas mientras que en el invierno se vuelve limoso y arcilloso reteniendo humedad || Una de las problem\u00e1ticas es que en la \u00e9poca de lluvia se ve afectada por la acumulaci\u00f3n de agua que baja de las cuencas de Turbaco causando inundaci\u00f3n de las calles en el interior de la urbanizaci\u00f3n. Por causa de la humedad, las casas se deterioran, adem\u00e1s se puede decir que la mamposter\u00eda y la estructura de las casas son vulnerables a ese factor || Actualmente la mayor\u00eda de las viviendas de la urbanizaci\u00f3n tiene agrietamientos de muros, levantamiento de pisos, y agrietamientos continuos en las paredes, que pueden poner en peligro la vida de las personas que conviven con esa problem\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deterioro de las viviendas se debe a que la urbanizaci\u00f3n el Rodeo se encuentra en un terreno no apto para la construcci\u00f3n. El suelo dado que est\u00e1 ubicada es de arcillas expansivas y limosas, que conlleva a que en las \u00e9pocas de verano el suelo se agriete y con ello se cuarteen los pisos y la mamposter\u00eda de las casas mientras que en el invierno se vuelve limoso y arcilloso reteniendo humedad. Adem\u00e1s, hay que tener en \u00a0cuenta que el sector est\u00e1 cerca de un levantamiento diap\u00edrico o fen\u00f3meno de volcanismo de lodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, obra en el expediente concepto de un ingeniero civil estructural dirigido a la Secretar\u00eda de Infraestructura del Distrito de Cartagena de quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014)92 respecto del estado de la vivienda de la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo, manzana 6, lote 21 perteneciente a la accionante Yaneth Ester Greyeb. En el apartado denominado \u201cestado actual de la vivienda\u201d se indica que \u201cesta edificaci\u00f3n presenta una serie de fracturas (\u2026) generando desplomes en los muros (\u2026) Estas fracturas son de tal magnitud \u00a0que una intervenci\u00f3n ser\u00eda demolerla y reconstruirla\u201d. En cuanto al origen del mal estado indica que puede ser debido a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun levantamiento de terreno por el efecto de diapirismo o producto de una baja especificaci\u00f3n geot\u00e9cnica, al no tener en cuenta una soluci\u00f3n adecuada para la cimentaci\u00f3n ante un material de base conformado por arcilla expansiva, lo que origina aumento de volumen en invierno y desecaci\u00f3n en verano, originando fuerzas ascendentes las cuales originan las fracturas en pisos y fracturas en la estructura muraria al generarse asentamientos diferenciales en la cimentaci\u00f3n (\u2026) Se recomienda a) generar un estudio de suelos (\u2026) teniendo en cuenta los fen\u00f3menos de expansi\u00f3n de arcilla \u00a0y diapirismo por efecto volc\u00e1nico || b) un dise\u00f1o estructural de acuerdo al nuevo estudio de suelos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, obra en estas diligencias el informe t\u00e9cnico de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar 93en el que se destac\u00f3 que el terreno sobre el cual fueron construidas las viviendas de las siete (7) familias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la visita realizada y al an\u00e1lisis de variaci\u00f3n vertical de resistividades del material que permiten vislumbrar el comportamiento ramificado de los conductos en profundidad por donde fluyen los lodos y gases, se puede inferir que este afecta el \u00e1rea de estudio y por tanto las \u00e1reas afectadas \u01c1 La afectaci\u00f3n de estos derrames de lodos, relacionan la alta expansibilidad y plasticidad que presentan los suelos y su incidencia negativa en las obras que se cimientan sobre estos, trayendo deformaciones pronunciadas y afectaciones a las viviendas \u01c1 La inspecci\u00f3n de campo realizada sobre el terreno objeto de estudio no evidenci\u00f3 ventosas o bocas que se encuentren emanando lodos y gases. Sin, embargo queda la evidencia de los testimonios de los moradores del sector \u01c1 Es evidente que la amenaza geol\u00f3gica por diapirismo de lodos en la zona debe contar con un plan de monitoreo y contingencia \u01c1 Conociendo que hay fen\u00f3menos diap\u00edricos en la zona, se necesita un estudio que determine la incidencia de los efectos hidrodin\u00e1micos que generan los materiales derivados de estos fen\u00f3menos, que de acuerdo a la visita se suponen activos (\u2026) es necesario el apoyo, la participaci\u00f3n [ de las entidades competentes] con el fin de establecer un diagn\u00f3stico que determine a nivel local la problem\u00e1tica desde el punto de vista geol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. De la inspecci\u00f3n realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo en mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), se tomaron fotograf\u00edas y se realizaron videos que dan cuentan del estado de las viviendas de los accionantes, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el registro f\u00edlmico realizado en la vivienda de la se\u00f1ora Yaneth Esther Greyeb ubicada en la manzana 6, lote 21, sector 2, se se\u00f1al\u00f3 que desde que comenz\u00f3 el invierno viven con temor de que \u201cla casa se [le] pued[a] venir encima\u201d, para ello mostr\u00f3 uno de los muros pertenecientes a la sala de su casa con innumerables fisuras que, de acuerdo con el relato de la accionante, \u201cdesde hace un mes para ac\u00e1 que se ha venido deteriorando (\u2026) de abril para ac\u00e1\u201d. Igualmente, se anexaron dos (2) fotograf\u00edas que dan cuenta del deterioro del muro filmado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el video filmado en la unidad familiar situada en el sector 3, manzana 4, lote 34, la se\u00f1ora Deisy Triana Zambrano coment\u00f3 que \u201ca partir de que han llegado las lluvias las casas han presentado un deterioro, empezando por el deslizamiento de los techos, lo cual es preocupante porque esto puede acarrear un problema mayor con los que habitamos ac\u00e1\u201d. Procedi\u00f3 a mostrar las partes en las que el techo se hab\u00eda \u201ccorrido\u201d y \u201crajado\u201d. Esto fue acompa\u00f1ado con fotograf\u00edas del segundo piso de su casa, lugar en donde se realiz\u00f3 la filmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria del Carmen Padilla Espinosa evidenci\u00f3 en el video efectuado por la Defensor\u00eda el deterioro de su casa como consecuencia del periodo invernal, mostrando una de las paredes que hacen parte de la cocina de su casa &#8211; manzana 3, lote 7, casa 1-. Expuso que ese muro \u201cno tiene un mes [desde] que se abri\u00f3\u201d, el cual debi\u00f3 reparar. Sin embargo, el deterioro persiste. Al tocar dicho muro manifest\u00f3 que \u201ceso no se puede tocar [porque] se viene encima (\u2026) \u00bfCu\u00e1l es el miedo? Que me puede caer encima. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Pablo Castillo D\u00edaz ense\u00f1\u00f3 su casa ubicada en el sector 3, manzana 6, lote 5 y, en particular, varios de los muros de una sus habitaciones, uno de ellos con una fisura de techo a piso de aproximadamente medio cent\u00edmetro de espesor. Conforme con lo informado por el solicitante, estas se presentaron a partir del \u201cdiecisiete (17) de abril del a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se encuentra la entrevista realizada a la se\u00f1ora Nacira Orozco Rivera, residente en la casa identificada como sector 3, manzana 6, lote 17, en la que afirm\u00f3 que desde marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u201chan habido nuevas grietas\u201d por causa de la lluvia. Dichas grietas se encuentran en la fachada de su vivienda y en el piso de la primera planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n judicial se tomaron fotograf\u00edas de la casa de la se\u00f1ora Naciry \u00a0Beltr\u00e1n Malambo quien habita en el sector 2, manzana 4, lote 21 en las que se observan las fisuras en el muro de la sala y en la fachada de la casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aparecen dos (2) fotograf\u00edas de una de las habitaciones de Gladys Rojas Rodr\u00edguez quien vive en el sector 3, manzana 3, casa 12, la cual presenta fisuras en uno de sus muros. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. De igual manera, en la prueba t\u00e9cnica allegada por la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar94 en la que efect\u00fao la valoraci\u00f3n geot\u00e9cnica de las viviendas de los accionantes95 para lo cual adjunt\u00f3 registro fotogr\u00e1fico de dichas edificaciones en las que se denotan afectaciones en sus estructuras. Detect\u00f3 humedecimiento a nivel de piso sobre la fachada frontal de algunas viviendas, encontr\u00e1ndose mayor deterioro en aquellas en donde se presenta doble muro entre dos (2) viviendas. Al interior de las viviendas, encontr\u00f3 \u201cdeformaciones t\u00edpicas y muy similares, aunque con niveles de da\u00f1o variables\u201d y en sus cimentaciones, \u201csectores con cavidades y huecos que producen deterioros en pisos y muros. Igualmente, identific\u00f3 como la fisura m\u00e1s t\u00edpica de los muros \u201cgrietas que bordean los bloques que conforman muros (\u2026) relacionada con la presencia de asentamientos provocados por la contracci\u00f3n de los suelos\u201d. Tambi\u00e9n, constat\u00f3 que era \u201cmuy frecuente la presencia de agrietamientos que bordean los elementos de mamposter\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las conclusiones, la Universidad se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la parte geot\u00e9cnica, se evidencia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las viviendas presentan p\u00e9rdida de desempe\u00f1o en pisos por p\u00e9rdida de contacto uniforme entre este y los rellenos realizados debajo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se presentan asentamientos pronunciados sobre las viviendas, los cuales se ven reflejados por la presencia de grietas horizontales en los muros, como el tipo de efecto m\u00e1s frecuente de las viviendas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una concentraci\u00f3n de aguas en las zonas entre viviendas provoca cambios volum\u00e9tricos diferenciales especialmente en muros comunes a viviendas y en fachadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La p\u00e9rdida de confinamiento de los terraplenes sobre los cuales se encuentran las cimentaciones de las viviendas ocasiona agrietamientos en las zonas perimetrales especialmente en terrazas y muros perimetrales de las viviendas de esquina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las estructuras presentan una afectaci\u00f3n por los cambios volum\u00e9tricos del suelo sobre la integridad estructural de las mismas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los mantenimientos sobre las viviendas y especialmente en la reparaci\u00f3n permanente de muros, es una medida de atenuaci\u00f3n de la problem\u00e1tica. Por eso es necesario un estudio a cabalidad de los movimientos y deformaciones generadas para comprender la problem\u00e1tica y establecer alg\u00fan mecanismo de mitigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Tambi\u00e9n, resulta relevante referirse a los reportajes period\u00edsticos acerca de la situaci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n el Rodeo. El peri\u00f3dico regional El Universal dedic\u00f3 dos reportajes el dieciocho (18)96 y diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)97 acerca de la erupci\u00f3n del volc\u00e1n de lodo del barrio El Rodeo y el fen\u00f3meno de diapirismo. En estas notas se inform\u00f3 acerca de los movimientos en las casas y las grietas que algunas de ellas presentaron por cuenta de la erupci\u00f3n de un volc\u00e1n de lodo. En los testimonios de los habitantes de la urbanizaci\u00f3n El Rodeo se pudo establecer que desde el momento en que se mudaron a ese sector, \u201cexiste este fen\u00f3meno de diapirismo y est\u00e1 tambi\u00e9n el de arcilla expansiva lo cual genera movimiento y ruptura en las estructuras de las casas (\u2026) el problema es que las casas en cualquier momento nos pueden caer encima (\u2026) sentimos el movimiento constante, las casa vibran, las paredes traquean\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Medios de comunicaci\u00f3n nacionales han hecho alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n vivida en esta zona: de conformidad con su sitio web, la estaci\u00f3n radial RCN el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016)98 visit\u00f3 algunas de las casas ubicadas en el barrio El Rodeo encontrando \u201cgrietas profundas y extensas\u201d. Una de las residentes entrevistadas inform\u00f3 que viv\u00edan \u201catemorizados (\u2026) A pocas cuadras tenemos un volc\u00e1n de lodo y ese volc\u00e1n est\u00e1 activo, hemos visto que se ha crecido el lodo de una manera impresionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De acuerdo con las pruebas anteriormente referidas, se puede establecer el desconocimiento de los derechos fundamentales a la vivienda digna en su dimensi\u00f3n de habitabilidad y a la seguridad personal de los accionantes, habitantes de la urbanizaci\u00f3n El Rodeo en el municipio de Turbaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Se estableci\u00f3 que las viviendas se encuentran edificadas sobre terrenos que son inestables. En efecto, tanto el oficio dirigido por la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito de Cartagena a una de las constructoras, como el concepto t\u00e9cnico que obra dentro de la investigaci\u00f3n adelantada por CARDIQUE dan cuenta que el suelo no era apto para la construcci\u00f3n de lo que hoy se conoce como la urbanizaci\u00f3n El Rodeo, debido a que es arcilloso y a que sobre este se da el fen\u00f3meno de diapirismo &#8211; volcanes de lodo \u2013. La edificaci\u00f3n sobre ellos genera agrietamientos de muros y levantamientos de pisos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo explica el concepto t\u00e9cnico referido \u201cen la \u00e9poca de verano el suelo se agrieta y se cuartean los pisos y la mamposter\u00eda de las casas mientras que en el invierno se vuelve limoso y arcilloso reteniendo humedad || Una de las problem\u00e1ticas es que en la \u00e9poca de lluvia se ve afectada por la acumulaci\u00f3n de agua que baja de las cuencas de Turbaco causando inundaci\u00f3n de las calles en el interior de la urbanizaci\u00f3n. Por causa de la humedad, las casas se deterioran, adem\u00e1s se puede decir que la mamposter\u00eda y la estructura de las casas son vulnerables a ese factor\u201d 99. \u00a0<\/p>\n<p>Tal concepto, expedido en septiembre de dos mil siete (2007) indic\u00f3 que \u201cla mayor\u00eda de las viviendas de la urbanizaci\u00f3n tiene agrietamientos de muros, levantamiento de pisos, y agrietamientos continuos en las paredes, que pueden poner en peligro la vida de las personas que conviven con esa problem\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto rendido en sede de revisi\u00f3n, la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar hall\u00f3 que los suelos sufren de \u201calta expansibilidad y plasticidad\u201d que generan una \u201cincidencia negativa en las obras que se cimientan sobre estos, trayendo deformaciones pronunciadas y afectaciones a las viviendas\u201d. Por esta raz\u00f3n, en la valoraci\u00f3n geot\u00e9cnica de las edificaciones se evidenciaron \u201cdeformaciones t\u00edpicas y muy similares, aunque con niveles de da\u00f1o variables\u201d y en sus cimentaciones, \u201csectores con cavidades y huecos que producen deterioros en pisos y muros. Igualmente, identific\u00f3 como la fisura m\u00e1s t\u00edpica de los muros \u201cgrietas que bordean los bloques que conforman muros (\u2026) relacionada con la presencia de asentamientos provocados por la contracci\u00f3n de los suelos\u201d. Tambi\u00e9n, constat\u00f3 que era \u201cmuy frecuente la presencia de agrietamientos que bordean los elementos de mamposter\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos t\u00e9cnicos concuerdan con las declaraciones de los accionantes recabadas por la Defensor\u00eda del Pueblo en la inspecci\u00f3n judicial efectuada en mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016): Yaneth Greyeb, Deisy Zambrano, Gloria Padilla y Luis Pablo Castillo aseveraron que desde que inici\u00f3 la \u00e9poca de lluvias100 aument\u00f3 de manera contundente el deterioro en sus viviendas: fachadas y muros interiores con agrietamientos entidad importante, deslizamiento y rompimiento \u00a0de techos, as\u00ed como fisura y levantamiento de pisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que se hicieron visibles tales fallas estructurales, las cuales de manera evidente pueden comprometer la seguridad personal de quienes moran en ellas: en cada uno de los videos y en las fotograf\u00edas se evidenciaron fracturas de muros que amenazan incluso con su desplome. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuente, los accionantes manifestaron zozobra permanente ya que viven con el temor de que en cualquier momento alguno de los muros de sus viviendas pueda desplomarse, hasta sentir que \u201cla casa se [le] pued[a] venir encima\u201d101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, qued\u00f3 plenamente acreditado que la causa del deterioro de las viviendas de los accionantes no es otro que el terreno en donde fueron construidas, deterioro que se ha acrecentado por el periodo de lluvias que inici\u00f3 en dos mil diecis\u00e9is (2016). Las fallas estructurales de sus residencias pueden afectar la integridad f\u00edsica de las personas que all\u00ed habitan, destac\u00e1ndose que, en algunos de los n\u00facleos familiares, hay sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que agrava a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n: en el informe de caracterizaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo se identific\u00f3 a la accionante Gloria del Carmen Padilla Espinosa como adulto mayor102, y en los n\u00facleos familiares de Luis Pablo Castillo D\u00edaz y Naciry Beltr\u00e1n Malambo se estableci\u00f3 que est\u00e1n compuestos por dos (2) y una (1) menor, respectivamente103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal da\u00f1o en la estructura no solo genera una amenaza a la integridad f\u00edsica de los accionantes sino tambi\u00e9n una posible afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica, pues existe un temor latente fundado frente a un posible colapso de sus viviendas. Respecto de ello, esta Sala de revisi\u00f3n estima que una vivienda digna es \u201crefugio para las inclemencias externas (\u2026) el lugar donde se desarrolla gran parte de la existencia de las personas que la ocupan\u201d104, por lo que, el hecho de que los solicitantes sientan temor por un posible derrumbamiento, es indicativo de que sus lugares de residencia no pueden catalogarse como adecuadas para su realizaci\u00f3n en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En suma, el riesgo al que actualmente se encuentran sometidos los accionantes es extraordinario, toda vez que se genera por el hecho de que las viviendas se elevaron en un terreno no apto para la construcci\u00f3n (espec\u00edfico e individualizable), causando en ellas marcas visibles de deterioro acrecentadas por el periodo invernal (concreto y presente), que pueden generar con probablemente lesiones en quienes residen en ellas, probabilidad que se increment\u00f3 luego del \u00faltimo periodo de lluvias (serio) . \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Ahora bien, el municipio de Turbaco frente a los accionantes asentados en El Rodeo, una zona que genera en ellos un riesgo extraordinario, no ha adoptado ninguna de las medidas tendientes a determinarlo ni, mucho menos, dirigidas a mitigarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si bien existe prueba de que el otorgamiento de las licencias y la construcci\u00f3n de las viviendas se dieron cuando esos terrenos se encontraban en jurisdicci\u00f3n del Distrito de Cartagena, tambi\u00e9n lo es que el garante actual de los derechos de los accionantes es el municipio de Turbaco. Aunque no obra en el expediente prueba del cambio de configuraci\u00f3n territorial, Turbaco no cuestion\u00f3 que esos terrenos pertenecen a su jurisdicci\u00f3n. En todo caso, en verificaci\u00f3n informal se pudo establecer que tal modificaci\u00f3n ocurri\u00f3 en dos mil nueve (2009): en la p\u00e1gina web de la cadena radial \u201cLa W\u201d se se\u00f1al\u00f3, a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n popular interpuesta por los habitantes de la Urbanizaci\u00f3n que, hasta ese a\u00f1o, El Rodeo \u201cperteneci\u00f3 a Cartagena de Indias\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 en cap\u00edtulos precedentes, es al municipio como \u201centidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado\u201d al que le corresponde, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, la guarda de las personas que est\u00e9n bajo su jurisdicci\u00f3n. Es por ello que la regulaci\u00f3n normativa apunta en ese sentido: en situaciones en donde est\u00e9n amenazados o haya vulneraci\u00f3n de los derechos de sus habitantes, el ente territorial debe adoptar medidas preventivas o de atenci\u00f3n con el objetivo de proteger sus derechos. En situaciones como la que se estudia en esta oportunidad, el legislador ha radicado en cabeza del municipio en donde se encuentran los asentamientos humanos en zonas de alto riesgo, la obligaci\u00f3n de identificar y \u00a0realizar de las operaciones necesarias para reducir la amenaza en contra de su integridad e incluso de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>La inestabilidad de las viviendas era conocida por Turbaco, \u00a0pues ello se puede deducir de lo indicado en la contestaci\u00f3n de la demanda, al punto que afirm\u00f3 que tal situaci\u00f3n \u201cpone en peligro la integridad f\u00edsica de sus familias e incluso la de sus vida\u201d106. No obstante, no existe evidencia de que el municipio hubiera realizado alguna intervenci\u00f3n con el fin de mitigar el riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Igualmente, el Distrito de Cartagena en el tiempo en que dicha urbanizaci\u00f3n hizo parte del distrito, a pesar de tener conocimiento de la situaci\u00f3n, tampoco realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe certeza de que esos terrenos que dieron lugar a El Rodeo, se encontraban en la ciudad de Cartagena, incluso las sociedades constructoras solicitaron a la Curadur\u00eda Urbana No. 1 las licencias de urbanismo y construcci\u00f3n que fueron expedidas en su oportunidad. La curadur\u00eda correspondiente, a su vez, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Cartagena un concepto sobre el uso del suelo, antes de proferir la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al conocimiento de la situaci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda de Cartagena, dentro del expediente se encuentra el oficio de la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito en el que se informa acerca de la composici\u00f3n del suelo y su advertencia de no construir en la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no existe prueba de que el Distrito de Cartagena hubiere realizado labores efectivas tendientes a impedir la construcci\u00f3n por parte de los interesados, as\u00ed como tampoco, luego de poblado dicho sector en el periodo en el que a\u00fan pertenec\u00eda a su jurisdicci\u00f3n, cumpli\u00f3 con los deberes consagrados en el ordenamiento legal respecto de la realizaci\u00f3n de un inventario acerca de las zonas catalogadas de alto riesgo y menos la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter preventivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. En asuntos relativos a la afectaci\u00f3n de viviendas con ocasi\u00f3n de su construcci\u00f3n en suelos inestables que presentan con el tiempo fallas estructurales, la jurisprudencia constitucional ha ordenado a la administraci\u00f3n en concurrencia con los particulares hacerse cargo de cubrir los costos relacionados con los estudios t\u00e9cnicos y dict\u00e1menes que deben adelantarse as\u00ed como de la reubicaci\u00f3n, en caso en que la experticia recomiende tal medida107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, tal como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, existe claridad respecto a que una de las causas que dio origen al deterioro actual de las viviendas es su construcci\u00f3n en un terreno no apto para ello. En ese sentido, tanto el Distrito de Cartagena, donde se encontraba en un primer momento el proyecto, como el municipio de Turbaco, en el que est\u00e1n ubicadas hoy las viviendas debido a una reconfiguraci\u00f3n territorial, deben concurrir con la Curadur\u00eda Urbana No. 1 de Cartagena, que expidi\u00f3 las licencias de construcci\u00f3n, y la sociedad Promotora La Concordia S.A. -en Liquidaci\u00f3n-, quien construy\u00f3 la urbanizaci\u00f3n, al cubrimiento de los gastos que se generen en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n, a corto, mediano y largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Como en esta acci\u00f3n de tutela se impartir\u00e1n \u00f3rdenes a cargo, entre otras, de la sociedad Promotora Concordia S.A. -en Liquidaci\u00f3n-, debe realizarse una precisi\u00f3n adicional: como la sociedad en liquidaci\u00f3n no puede efectuar ninguna actividad en desarrollo de su objeto, los gastos que surjan con ocasi\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia se har\u00e1n con cargo a la masa de la liquidaci\u00f3n108. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. En este punto, debe aclararse que al juez constitucional no le compete determinar las responsabilidades de quienes hayan intervenido en el proceso de otorgamiento de licencia de urbanismo y construcci\u00f3n en un lugar que no es apto para ello, sino la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes acudieron ante esta instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. En consecuencia de todo lo anterior, resulta claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la seguridad personal de los accionantes por parte de las entidades municipal y distrital, las cuales no adoptaron las medidas, en tanto unidad pol\u00edtico-administrativo fundamental, encargadas de velar por la seguridad personal de sus ciudadanos respecto de riesgos extraordinarios como consecuencia de la inestabilidad del terreno en donde se construyeron las viviendas de los accionantes que se han visto sensiblemente deterioradas por el periodo de lluvias de los \u00faltimos meses. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00d3rdenes de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como consecuencia de lo expuesto, se revocar\u00e1n las decisiones proferidas por los jueces de instancia que declararon improcedente la presente acci\u00f3n constitucional para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la seguridad personal de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En consecuencia, se adoptar\u00e1n una serie de medidas de car\u00e1cter transitorio, hasta tanto se profiera la decisi\u00f3n por parte del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar dentro de la acci\u00f3n popular con radicado 13-001-23-31-000-2003-02408-01 (actor: Omar Contreras y otros; accionados: Distrito Judicial de Cartagena y otros).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello debe recordarse que esta Sala, en el apartado 3.3.2. de las consideraciones de esta decisi\u00f3n sobre la subsidiariedad, al evaluar el criterio \u00a0de ineficacia establecido por la jurisprudencia respecto de la procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional ante la existencia de una acci\u00f3n popular en curso, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en caso de ser favorable (la acci\u00f3n popular) esta proteger\u00eda no solo los derechos colectivos invocados sino tambi\u00e9n a la vivienda digna y seguridad personal de los aqu\u00ed accionantes. No obstante, al existir un riesgo extraordinario sobre los actores que podr\u00eda ocasionar un perjuicio irremediable, se impone que el juez constitucional intervenga para adoptar medidas transitorias para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mientras se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Administrativo de Cartagena109, toda vez que por el tiempo que este tipo de procesos tarda en resolverse, los actores y la comunidad en general requieren tal intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En ese sentido, se ordenar\u00e1 al municipio de Turbaco y al Distrito de Cartagena que, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia se reubique de manera transitoria la reubicaci\u00f3n de las siete (7) familias110 hasta tanto el juez de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n popular emita pronunciamiento. Ello toda vez que, conforme con los soportes t\u00e9cnicos, de no llevarse a cabo la relocalizaci\u00f3n, podr\u00eda llegarse a configurar un perjuicio irremediable, el cual no puede estar muy lejano de su configuraci\u00f3n dado que, fue en estos mismo meses del dos mil diecis\u00e9is (2016) en que la \u00e9poca invernal empeor\u00f3 las condiciones del terreno en que habitan los accionantes, condiciones meteorol\u00f3gicas que desafortunadamente se est\u00e1n reiterando en el dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Asimismo, dentro los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se ordenara al municipio de Turbaco y al Distrito de Cartagena para que realicen las gestiones necesarias para la contrataci\u00f3n de un peritaje. Este peritazgo debe ser llevado a cabo por un contratista imparcial quien deber\u00e1 desplegar el m\u00e1s alto nivel t\u00e9cnico y cient\u00edfico en la experticia que lleve a cabo. Dicho dictamen comprender\u00e1 (i) un estudio del suelo y (ii) un estudio estructural -estado de las viviendas y su estabilidad-.Tal actividad deber\u00e1 llevarse a cabo prioritariamente con las viviendas que ocupan en la actualidad los actores, con el fin de determinar si la reubicaci\u00f3n temporal que se hizo de las 7 familias accionantes deber\u00e1 mantener ese car\u00e1cter, o si por el contrario deber\u00e1 volverse definitiva luego de constatar la inhabitabilidad de los hogares. Debe advertirse que las entidades estatales obligadas, esto es el Distrito de Cartagena y el municipio de Turbaco, deben garantizar oportunamente la protecci\u00f3n aqu\u00ed concedida sin perjuicio de que puedan repetir contra la Curadur\u00eda Urbana No 1 y a la Sociedad Promotora Concordia S.A. &#8211; En liquidaci\u00f3n &#8211; por la cuota parte que les corresponda. Las obligaciones que correspondan esta \u00faltima deber\u00e1n inscribirse en la masa de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Teniendo en cuenta que en este asunto solo se tuvo conocimiento de siete (7) casos en los que las viviendas y sus habitantes corren riesgo; catalogados por la Defensor\u00eda como los m\u00e1s apremiantes, esta sentencia tendr\u00e1 efectos inter comunis, en el sentido de que el estudio de suelo y estructural efectuado por el especialista tambi\u00e9n incluya las otras casas que componen la urbanizaci\u00f3n, con el fin de que se adopten por parte del municipio de Turbaco, y el Distrito de Cartagena, las medidas para evitar riesgos que atenten contra la integridad f\u00edsica de sus habitantes, inclusive su reubicaci\u00f3n temporal o definitiva. En este estudio, deber\u00e1 efectuarse una identificaci\u00f3n del n\u00facleo de cada una de las familias que habitan en la urbanizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha explicado la Corte, el efecto inter comunis se adopta con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acci\u00f3n de tutela, o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o an\u00e1logas a las de los actores. En estos casos, ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes, y que la naturaleza y raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de amparo debe suponer tambi\u00e9n la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial111. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Asimismo, la Personer\u00eda Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar) as\u00ed como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n acompa\u00f1ar\u00e1n, desde el \u00e1mbito de sus competencias, el cumplimiento de todas las \u00f3rdenes impartidas en esta decisi\u00f3n al municipio de Turbaco, al Distrito de Cartagena, a la Curadur\u00eda Urbana No. 1 de Cartagena y a la sociedad Promotora Concordia S.A. -en Liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna y a la seguridad personal cuando el terreno sobre la cual fue construida una urbanizaci\u00f3n no presenta \u00a0condiciones \u00f3ptimas para uso del suelo, de tal manera que con el paso del tiempo, el terreno se deteriora a tal punto que puede presentar riesgo para los residentes, y pese a las reiteradas solicitudes de los habitantes del lugar, no se les da respuesta por la administraci\u00f3n municipal, que conforme a sus competencias, tiene el deber de adoptar los mecanismos para evitar situaciones que pongan en peligro a las familias que moran en el lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, aunque est\u00e9 en curso una acci\u00f3n popular, por el t\u00e9rmino que puede tardar su resoluci\u00f3n, el juez constitucional debe intervenir para adoptar medidas transitorias de protecci\u00f3n, mientras el juez natural resuelve la controversia. Ello para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Una de esas medidas puede ser un peritaje que debe correr por cuenta de las administraciones responsables para determinar las fallas estructurales que presenta el suelo y que afecta las viviendas, constatando su estado actual, con el fin de adoptar las medidas que se requieran. Sin embargo, el costo de tales actividades, deben asumirlo tambi\u00e9n la Curadur\u00eda que intervino en la expedici\u00f3n de la licencia y el constructor. Por lo tanto, estas entidades podr\u00e1n repetir contra estos particulares a prorrata de las obligaciones dinerarias que hayan tenido que asumir. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo del Circuito de Turbaco\u2013Bol\u00edvar el veintiocho (28) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar) el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado dentro de acci\u00f3n de tutela presentada por la Irina Alejandra Junieles Acosta, en calidad de Defensora del Pueblo \u2013 regional Bol\u00edvar en representaci\u00f3n de siete (7) familias que viven en la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo de Turbaco112 contra municipio de Turbaco (Bol\u00edvar) y otros. En su lugar, CONCEDER de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la seguridad personal hasta tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Administrativo de Bol\u00edvar el \u00a0cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), dentro de la acci\u00f3n popular con radicado 13-001-23-31-000-2003-02408-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al municipio de Turbaco y al Distrito de Cartagena, que dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia se reubique de manera transitoria las siete (7) familias113 hasta tanto el juez de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n popular emita pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al municipio de Turbaco, y al Distrito de Cartagena, que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realicen las gestiones necesarias para la contrataci\u00f3n de un peritazgo, que debe ser llevado a cabo por un contratista imparcial quien deber\u00e1 desplegar el m\u00e1s alto nivel t\u00e9cnico y cient\u00edfico en la experticia que lleve a cabo. Dicho dictamen comprender\u00e1 (i) un estudio del suelo y (ii) un estudio estructural -estado de las viviendas y su estabilidad-.Tal actividad deber\u00e1 llevarse a cabo prioritariamente con las viviendas que ocupan en la actualidad los actores, con el fin de determinar si la reubicaci\u00f3n temporal que se hizo de las 7 familias accionantes deber\u00e1 mantener ese car\u00e1cter, o si por el contrario deber\u00e1 volverse definitiva luego de constatar la inhabitabilidad de los hogares. Debe advertirse que las entidades estatales obligadas, esto es el Distrito de Cartagena y el municipio de Turbaco, deben garantizar oportunamente la protecci\u00f3n aqu\u00ed concedida sin perjuicio de que puedan repetir contra la Curadur\u00eda Urbana No 1 y a la Sociedad Promotora Concordia S.A. &#8211; En liquidaci\u00f3n &#8211; por la cuota parte que les corresponda. Las obligaciones que correspondan esta \u00faltima deber\u00e1n inscribirse en la masa de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Como esta decisi\u00f3n tiene efectos inter comunis, ORDENAR al municipio de Turbaco, y al Distrito de Cartagena, que en el dictamen que se realice, tambi\u00e9n se efect\u00fae el estudio de suelo y estructural de las otras casas que componen la urbanizaci\u00f3n, con el fin de que se adopten por parte del municipio de Turbaco, y el Distrito de Cartagena, las medidas para evitar riesgos que atenten contra la integridad f\u00edsica de sus habitantes, inclusive su reubicaci\u00f3n temporal o definitiva. En este estudio, se deber\u00e1 identificar el n\u00facleo de cada una de las familias que habitan en la urbanizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar) y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que acompa\u00f1en, desde el \u00e1mbito de sus competencias, el cumplimiento de todas las \u00f3rdenes impartidas en esta decisi\u00f3n al municipio de Turbaco al Distrito de Cartagena, a la Curadur\u00eda Urbana No. 1 de Cartagena y a la sociedad Promotora Concordia S.A. -en Liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Defensora del Pueblo \u2013 regional Bol\u00edvar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre de siete familias, cuyos jefes de hogar se relacionan a continuaci\u00f3n: Yaneth Esther Greyeb, Gloria del Carmen Padilla Espinosa, Gladys Rojas Rodr\u00edguez, Deidy Triana Zambrano Campo, Luis Pablo Castillo, Nacira Orozco Rivera y Naciri Beltr\u00e1n Malambo. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Defensora del Pueblo \u2013 regional Bol\u00edvar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre de siete familias, cuyos jefes de hogar se relacionan a continuaci\u00f3n: Yaneth Esther Greyeb, Gloria del Carmen Padilla Espinosa, Gladys Rojas Rodr\u00edguez, Deidy Triana Zambrano Campo, Luis Pablo Castillo, Nacira Orozco Rivera y Naciri Beltr\u00e1n Malambo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Efectivamente, la Curadur\u00eda pidi\u00f3 concepto a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Distrito de Cartagena respecto de la zona en donde se iba a construir el barrio El Rodeo. As\u00ed, la Secretar\u00eda expidi\u00f3 la circular externa PD-M03 de 6 de marzo de 1998 que indica que \u201ccon fundamento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 102 de la Ley 388 de 1997 y del art\u00edculo 25 del Decreto 2111 de esa misma anualidad consider\u00f3 que el proyecto se encuentra ubicado en una zona antes catalogada como \u00e1rea agr\u00edcola, pero el Acuerdo 23 bis de 1996 en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 12 reclasifica el \u00e1rea excluida del per\u00edmetro urbano no determinado los rumbos ni el punto de coordenadas hasta donde la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 12 es incoherente al par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 559\u201d. Asimismo, la circular externa en comento manifest\u00f3 que \u201cla clasificaci\u00f3n al terreno a urbanizar, esto es \u00e1rea agrol\u00f3gica, se contradice totalmente con la ley 388 de 1997 lo que impone aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 102 de la misma ley y el art\u00edculo 25 del Decreto 2111 de 1978 que este despacho considera que la solicitud amerita una interpretaci\u00f3n general de las normas urban\u00edsticas aplicables al sector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Radicado 13-001-23-31-000-2003-02408-01 (actor: Omar Contreras y otros; accionados: Distrito Judicial de Cartagena y otros). \u00a0<\/p>\n<p>5 Las casas de los accionantes son: manzana 6, lote 21, sector 2; manzana 3, lote 7; manzana 3, lote 12, sector 3; manzana 4, lote 34; manzana 6, lote 5; manzana 6, lote 17; manzana 4, lote 21. \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo con el informe de caracterizaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, al que se har\u00e1 referencia en el numeral 4.2.1. del ac\u00e1pite de antecedentes, los n\u00facleos familiares se encuentran compuestos de la siguiente manera: (i) Yaneth Esther Greyeb (52 a\u00f1os) compuesto por su c\u00f3nyuge Edwin Barreto Barreto (47 a\u00f1os), y sus dos hijos Javier y Kathelin Barreto Greyeb (con 19 y 21 a\u00f1os, respectivamente); (ii) \u00a0Gloria del Carmen Padilla Espinosa con 67 a\u00f1os, quien vive sola; (iii) n\u00facleo familiar de Gladys Rojas Rodr\u00edguez (51 a\u00f1os) compuesto por sus dos hijos mayores de edad, Javier David \u00c1lvarez y Julio C\u00e9sar Pedraza; (iv) Deisy Triana Zambrano Campo (33 a\u00f1os) cuyo n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su padre Daniel Enrique Zambrano P\u00e9rez (56 a\u00f1os) y su hermano Daniel Alberto Zambrano Campo (22 a\u00f1os); (v) Luis Pablo Castillo D\u00ecaz (44 a\u00f1os) cuyo n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su c\u00f3nyuge Herminia Mart\u00ednez M\u00e1rquez (50 a\u00f1os) y sus hijos menores, Dayana y Luis Pablo Castillo Mart\u00ednez (17 y 16 a\u00f1os, respectivamente); (vi) Nacira Orozco Rivera (57 a\u00f1os) quien vive con su hijo Antonio Gonz\u00e1lez Orozco (24 a\u00f1os); y (vii) Naciry Beltr\u00e1n Malambo (44 a\u00f1os) quien habita con su hija menor, Candelaria Hern\u00e1ndez Beltr\u00e1n (10 a\u00f1os).(Folio 75 a 130 Cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 85 Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 85 Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Defensora del Pueblo \u2013 regional Bol\u00edvar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre de siete familias, cuyos jefes de hogar se relacionan a continuaci\u00f3n: Yaneth Esther Greyeb, Gloria del Carmen Padilla Espinosa, Gladys Rojas Rodr\u00edguez, Deidy Triana Zambrano Campo, Luis Pablo Castillo, Nacira Orozco Rivera y Naciri Beltr\u00e1n Malambo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 13 Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 37 Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 40 y 41 Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 88 a 97 Cuaderno No 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 95 y 96 Cuaderno No 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 100 a 103 Cuaderno No 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 101 Cuaderno No 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 115 a 117 Cuaderno No 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 116 Cuaderno No 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 75 a 130 Cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 35 a 74 Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Las casas objeto de registro fotogr\u00e1fico son: (i) Manzana 6, lote 21, sector 2; (ii) Manzana 3, lote 7; (iii) Manzana 3, lote 12, sector 3; (iv) Manzana 4, lote 34, sector 3; (v) Manzana 6, lote 5, sector 3; (vi) manzana 6, lote 17, sector 3; (vii) Manzana 4, lote 21, sector 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 En cuanto al cumplimiento del criterio de inmediatez, se exige que la acci\u00f3n sea presentada por el interesado de manera oportuna frente al acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional como un medio de protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un t\u00e9rmino para efectuar la presentaci\u00f3n, debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 37 Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 2\u00ba Ley 472 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. Eduardo Montealegre Lynett. En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 472 de 1998, que es procedente \u201cla tutela para aquellos eventos en que la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del peticionario\u201d. Antes de dicha ley, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que si la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo implicaba la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, entonces la acci\u00f3n de tutela era procedente, y prevalec\u00eda sobre las acciones populares, y se convert\u00eda en el instrumento id\u00f3neo para el amparo de los derechos amenazados. Ver, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n, SPV. Ciro Angarita Bar\u00f3n), \u00a0T-254 de 1993 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-500 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-244 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En la sentencia T-1451 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) se indic\u00f3 que el \u00a0juez de tutela no puede dejar de tener en cuenta la presencia de la Ley 472 de 1998, la cual subsan\u00f3 el vac\u00edo legal que hab\u00eda llevado a que\u00a0los jueces, &#8220;a trav\u00e9s de sus decisiones, y para resolver casos concretos, suplieran esa falta de decisi\u00f3n legislativa en la materia, extendiendo la protecci\u00f3n que de derechos fundamentales estaban obligados a realizar, para cobijar ciertos derechos colectivos que se enc[ontraban] en estrecha relaci\u00f3n con \u00e9stos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>27 Los primeros cuatro criterios fueron fijados por la jurisprudencia antes de la existencia de la Ley 472 de 1998 e incluso antes de que la misma hiciera referencia expresa a esta. En la sentencia SU- 1116 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) indic\u00f3 que \u201ctal y como esta Corte lo sintetiz\u00f3 y reiter\u00f3 en la sentencia T-1451 de 2000, MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y \u2018no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.\u2019&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>28 Puede consultarse al respecto, entre varias, las siguientes decisiones: T-219 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-135 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-661 de 2012 (MP. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0T- 197 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), T-042 de 2015 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-139 de 2016 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>29 En sentencia T-576 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) respecto de este criterio se indic\u00f3: \u201cDebe demostrarse que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo. Esto puede darse cuando la acci\u00f3n popular es id\u00f3nea para amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una protecci\u00f3n eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00eda como mecanismo transitorio cuando su tr\u00e1mite sea indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d En la sentencia T-197 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) se indic\u00f3 que \u201cLa regla general sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela o de la acci\u00f3n popular en un caso concreto est\u00e1 conformada por dos partes; en primer lugar la normatividad dispone que el mecanismo judicial dise\u00f1ado para salvaguardar los derechos colectivos es la acci\u00f3n popular. En segundo lugar, es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta busca proteger derechos fundamentales conculcados como producto de la violaci\u00f3n a derechos colectivos. Las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son claras al establecer las dos circunstancias en que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales cuya afectaci\u00f3n se derive de la violaci\u00f3n de derechos colectivos: (i) cuando la tutela act\u00fae como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (ii) Cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-269 de 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) se explica que la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna por v\u00eda de tutela ha atravesado tres fases. Inicialmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional la consider\u00f3 improcedente argumentando que este no otorgaba a la persona un derecho subjetivo para exigir al Estado en una forma directa e inmediata su plena satisfacci\u00f3n. Esta tesis fue moderada posteriormente al se\u00f1alar que era procedente la acci\u00f3n de tutela pese al car\u00e1cter no fundamental del derecho a la vivienda digna, siempre que existiera una relaci\u00f3n de conexidad con la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. Finalmente, la Corte consider\u00f3 el derecho a la vivienda digna como un derecho fundamental en s\u00ed mismo de manera que, ser\u00e1 a partir del an\u00e1lisis particular del caso concreto, el momento en el cual el juez debe hacer efectiva la protecci\u00f3n constitucional valorando las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentre la persona en raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>31 Este derecho tiene una faceta colectiva\u00a0pero tambi\u00e9n una individual. En cuanto a esta \u00faltima, esta faculta \u201ca las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad.\u201d (Tal como se indic\u00f3 en las sentencias T-719 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-199 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998 dispone que: \u201cEl recurso de apelaci\u00f3n proceder\u00e1 contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad se\u00f1alada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. A su vez, el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece respecto de los efectos en los que se concede el recurso de apelaci\u00f3n que \u201c[p]odr\u00e1 concederse la apelaci\u00f3n: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspender\u00e1 desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 El juez de primera instancia declar\u00f3 \u201cvulnerados los derechos colectivos a la seguridad y a la salubridad p\u00fablica, a la realizaci\u00f3n de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur\u00eddicas (\u2026)\u201d y, en consecuencia, orden\u00f3 \u201cal Distrito de Cartagena, a la Curadur\u00eda Urbana No. 1 de Cartagena y a la sociedad Promotora Concordia S.A. \u2013 antes Promotora El Rodeo- llevar a cabo un an\u00e1lisis estructural individual de las viviendas (\u2026) a fin de determinar la necesidad de reubicaci\u00f3n de dichas viviendas, dada la carencia de informaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n en las pruebas periciales (\u2026) y en caso que as\u00ed lo determine el estudio, la misma deber\u00e1 ser asumida por el Distrito de Cartagena, la Curadur\u00eda Urbana No. 1 de Cartagena y la sociedad Promotora Concordia S.A. \u2013 antes Promotora El Rodeo-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 En efecto de acuerdo con el informe de caracterizaci\u00f3n presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Bol\u00edvar, se pudo establecer la composici\u00f3n de los n\u00facleos familiares de los accionantes, as\u00ed como sus condiciones socioecon\u00f3micas: \u00a0<\/p>\n<p>Cabeza de familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Composici\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yaneth Ester Greyeb (folios 4 al 20)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre: Yaneth Greyeb Caballero (52 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre: Edwin Barreto Barreto (47 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo: Javier Barreto Grayeb (19 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hija: Kathelin Barreto Grayeb (21 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato socioecon\u00f3mico: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario madre: $1.693.769 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario padre: $872.992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria del Carmen Padilla Espinosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria del Carmen Padilla Espinosa (67 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato socioecon\u00f3mico: 2\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario: No labora \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladys Rojas Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre: Gladys Rojas Rodr\u00edguez (51 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo: Javier David \u00c1lvarez (33 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato socioecon\u00f3mico: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario: $550.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deisy Triana Zambrano Campo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre: Daniel Enrique Zambrano P\u00e9rez (56 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hija: Deisy Triana Zambrano Campo (33 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo: Daniel Alberto Zambrano Campo (22 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato socioecon\u00f3mico:2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario: $1.000.000 mensuales devengados por el padre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$800.000 aproximadamente devengados por la hija \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Pablo Castillo D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre: Luis Pablo Castillo D\u00edaz (44 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre: Herminia Mart\u00ednez M\u00e1rquez (50 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hija: Dayana Castillo Mart\u00ednez (17 a\u00f1os)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo: Luis Pablo Castillo Mart\u00ednez (16 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato socioecon\u00f3mico: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos familiares:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.021.970 mensuales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nacira Orozco Rivera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre: Nacira Orozco Rivera (57 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo: Antonio Gonz\u00e1lez Orozco (24 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato socioecon\u00f3mico:2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos: 0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naciry Beltr\u00e1n Malambo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre: Naciry Beltr\u00e1n Malambo (44 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hija: Candelaria Hern\u00e1ndez Beltr\u00e1n (10 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacen parte de las comunidades negras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato socioecon\u00f3mico:2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos aproximadamente: $300.000 a $400.000 \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 dentro de los que pueden ejercer la acci\u00f3n de tutela a los personeros municipales y al Defensor del Pueblo. La Sala Plena, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualiz\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimaci\u00f3n por: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. En cuanto a la presentaci\u00f3n de tutela por parte de los Defensores del Pueblo, en sentencia T-067 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u201cLos Defensores del Pueblo en atenci\u00f3n a sus funciones constitucionales y legales, de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, est\u00e1n legitimados para interponer acciones de tutela, de tal forma que, si se advierten de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n.\u201d Ver, tambi\u00e9n, sentencia T-039 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia T-566 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) respecto de la informalidad como principio rector de la este procedimiento \u00a0\u201cconsiste en que los requisitos para presentar una acci\u00f3n de tutela deben ser m\u00ednimos, y no requiere de sofisticados formalismos, de suerte que no prevalezca la ritualidad sobre la finalidad de proteger o restablecer los derechos que las personas invocan\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 El principio de oficiosidad \u201cse traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que proteja de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.\u201d (Sentencia T-566 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>38 De acuerdo con el soporte documental que se alleg\u00f3 con el informe de caracterizaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo (folios de matr\u00edcula inmobiliaria y recibos de servicios p\u00fablicos domiciliarios) en el que figuran los accionantes con el derecho real de dominio sobre los inmuebles en donde habitan, la Sala partir\u00e1 su an\u00e1lisis presumiendo dicha titularidad, sin que implique de alguna manera que se hubiere efectuado un estudio de t\u00edtulos que permita afirmar con certeza tal presupuesto. En todo caso la protecci\u00f3n que pueda darse depender\u00e1 de su relaci\u00f3n con el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio de matr\u00edcula inmobiliaria\/ c\u00e9dula catastral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yaneth Ester Greyeb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Rodeo, manzana 6 lote 21, sector 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>060-174163 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Rodeo, manzana 3 lote 7, casa 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>060-174289 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladys Rojas Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Rodeo, manzana 3, casa 12, apto 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>060-174294 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deisy Triana Zambrano Campo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Rodeo, manzana 4, casa 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0013000836010513120012000000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Pablo Castillo D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Rodeo, manzana 6, lote 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>060-177063 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nacira Orozco Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Rodeo, manzana 6, casa 17, sector 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>060-177065 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naciry Beltr\u00e1n Malambo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Rodeo, manzana 4, casa 21, sector 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>060-174120 \u00a0<\/p>\n<p>39 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>40 Igualmente, en el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela el juez debe verificar contra quienes se interpone la tutela, es decir, si se trata de una autoridad p\u00fablica que con su actuaci\u00f3n y omisi\u00f3n desconoce o amenaza derechos fundamentales; o si es un particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o respecto de quien el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Lo anterior, con fundamento en el inciso final del art\u00edculo 86 superior y en los art\u00edculos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 2\u00ba dispone \u201cLas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Por su parte, el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n dispone \u201cAl municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 MP. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1 de la Ley 795 de 2003 \u201cpor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d, en el entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse a los objetivos y criterios se\u00f1alados el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 1 y 2 de la ley marco 546 de 1999 y dem\u00e1s reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>44 T-088 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) En la decisi\u00f3n se ampar\u00f3 el derecho a la vivienda digna de los accionantes y de todas aquellas personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que aplicaron a los subsidios de vivienda adjudicados por un fondo de vivienda en uno de sus proyectos. As\u00ed, ante el incumplimiento contractual del ejecutor del proyecto se orden\u00f3 a las entidades promotoras realizar las obras \u00a0urban\u00edsticas requeridas para la construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de redes de acueducto, alcantarillado, as\u00ed como las necesarias para la adecuaci\u00f3n de redes el\u00e9ctricas destinadas a proveer de energ\u00eda el\u00e9ctrica al proyecto de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-199 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto), aqu\u00ed la Corte ampara los derechos a la vivienda digna y la seguridad personal, de varios habitantes que se han visto afectados en sus viviendas por el desprendimiento de rocas y deslizamiento de tierras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Este derecho, en principio, hab\u00eda sido protegido respecto de dos tipos de situaciones, tal como lo recuerda la sentencia T-199 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto) \u201c(i) cuando se trata de sujetos v\u00edctimas del conflicto armado interno o que han sido objeto de intimidaciones o amenazas [ver las sentencias T-719 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-496 de 2008 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) T-1101 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto), entre otras], (ii) en aquellos eventos en los que el riesgo proviene de instalaciones o de redes de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica [Sentencia T-634 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0 T-715 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-824 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad, la solicitante (compa\u00f1era permanente de un reinsertado) acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como consecuencia de la omisi\u00f3n de las autoridades respecto de las solicitudes en materia de seguridad que elev\u00f3 su esposo respecto de las amenazas recibidas por parte del grupo al que pertenec\u00eda y quien finalmente fue dado de baja. \u00a0<\/p>\n<p>48 La Corte, igualmente, en esta decisi\u00f3n sostuvo que \u201cPara determinar si un riesgo tiene las caracter\u00edsticas y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar as\u00ed la invocaci\u00f3n de un especial deber de protecci\u00f3n estatal, es indispensable prestar la debida atenci\u00f3n a los l\u00edmites que existen entre este tipo de riesgo y los dem\u00e1s. As\u00ed, el riesgo en cuesti\u00f3n no puede ser de una intensidad lo suficientemente baja como para contarse entre los peligros o contingencias ordinariamente soportados por las personas; pero tampoco puede ser de una intensidad tan alta como para constituir un\u00a0riesgo extremo, es decir, una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>50 Estim\u00f3 que \u201ctal como ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n la vida misma y la vida en sociedad est\u00e1n atadas a la exposici\u00f3n de ciertos riesgos que pueden ser considerados ordinarios, no obstante cuando esos riesgos devienen extraordinarios \u2018las personas tendr\u00e1n derecho a solicitar la intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervenci\u00f3n estatal podr\u00e1 invocarse con distintos t\u00edtulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales \u2013la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuesti\u00f3n y de sus caracter\u00edsticas.\u2019\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que debe realizarse la evaluaci\u00f3n del caso concreto para determinar si se est\u00e1 frente a riesgos extraordinarios para protegerse el derecho a la seguridad personal, de sus circunstancias que \u201cdeben ser evaluadas como un todo y desde una perspectiva integral\u201d. Cit\u00f3 la sentencia T-719 de 2003 en cuanto a que \u201cEl funcionario competente (\u2026) deber\u00e1 evaluar en el caso concreto si se trata de riesgos\u00a0espec\u00edficos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados\u00a0para el sujeto. Si detecta que est\u00e1n presentes todas estas caracter\u00edsticas, y que adem\u00e1s se trata de riesgos graves e inminentes, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal; pero si est\u00e1n presentes algunas, y no todas, o unas con mayor fuerza que otras, manteniendo el riesgo su car\u00e1cter extraordinario, habr\u00e1 de dar aplicaci\u00f3n al derecho a la seguridad personal, determinando las medidas procedentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>52 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>53 Diferenci\u00f3 tres (3) tipos de da\u00f1o, los cuales tienen mecanismos de protecci\u00f3n distintos: \u201cEl da\u00f1o individual afecta derechos patrimoniales, extrapatrimoniales y fundamentales de un \u00a0solo individuo identificado o identificable; el da\u00f1o de grupo afecta a una porci\u00f3n de individuos que forman parte de una comunidad determinada o determinable; y el da\u00f1o colectivo no afecta directamente a un individuo o a un grupo de individuos, pero si a una comunidad determinada o determinable. Estas tres clases de da\u00f1o pueden darse de manera conjunta o separadamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Asimismo, estim\u00f3 que \u201cEl hecho de que las viviendas no se hayan derrumbado y no hayan ocurrido un suceso lamentable desde 1999, no descarta la posibilidad de que ocurra en el futuro. Precisamente las labores de prevenci\u00f3n se encaminan a evitar que ocurran desgracias si existen elementos de juicio suficientes para suponer que un movimiento tel\u00farico puede echar por tierra f\u00e1cilmente las construcciones, \u00bfqu\u00e9 fundamento l\u00f3gico hace que la sociedad constructora descarte la ocurrencia del fen\u00f3meno natural en el futuro, cuando la ciencia y tecnolog\u00eda actual no puede pronosticar el lugar, el tiempo, ni la intensidad de los temblores?.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>56 La peticionaria afirmaba que el estado de su lugar de residencia \u201cha creado en ella y sus hijos menores un sentimiento constante de zozobra, agravado por las intervenciones de algunas autoridades distritales que declaran y describen el riesgo inminente de deslizamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 En esta decisi\u00f3n se indic\u00f3 que \u201cA dicha conclusi\u00f3n se llega, por supuesto, a partir de la sumatoria de conceptos t\u00e9cnicos y de estudios, contratados o solicitados por la propia administraci\u00f3n distrital, en los que se aclara la naturaleza, las causas, el progreso, la evoluci\u00f3n y las consecuencias del fen\u00f3meno de remoci\u00f3n en masa acaecido dentro de las laderas nor-occidentales del distrito de Barranquilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Explic\u00f3 que \u201cEn el expediente se evidencia que la casa del accionante se encuentra en un grave peligro de derrumbamiento. En efecto, en el material fotogr\u00e1fico aportado, se observa que la vivienda se encuentra a menos de un metro del borde del talud que limita con una carretera. As\u00ed mismo, este material muestra que la distancia entre la vivienda y el barranco viene reduci\u00e9ndose progresivamente. Siendo esto as\u00ed, es previsible que en las condiciones actuales, acontecimientos como una nueva temporada de lluvias, un movimiento s\u00edsmico leve o un accidente de tr\u00e1nsito contra el talud, pueda producir un nuevo derrumbamiento y el colapso definitivo de la vivienda. Por tal motivo, es forzoso concluir que en estos momentos el accionante se encuentra expuesto a un peligro grave e inminente a su derecho a la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 MP. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>61 En la parte considerativa estim\u00f3 que \u201cdebe adelantarse una nueva visita en la cual se determine el estado actual de los inmuebles de los tutelantes y las medidas que se deben adoptar para prevenir nuevos da\u00f1os a sus viviendas, as\u00ed mismo con base en el informe elaborado por la entidad departamental la administraci\u00f3n municipal debe evaluar la posibilidad de iniciar el procedimiento con miras a declarar la zona donde est\u00e1n ubicados los inmuebles en cuesti\u00f3n como zona de alto riesgo y proceder a su reubicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>63 Las consideraciones expuestas en el presente cap\u00edtulo fueron expresamente consagradas en el numeral 4\u00ba de la parte considerativa de la sentencia T-269 de 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y son reproducidas parcialmente en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 286. \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 287. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 288. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 311. En este sentido ver tambi\u00e9n la Ley 136 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 311, numeral 7\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ley 9 de 1989, art\u00edculo 10 (m), modificado Art\u00edculo 58 Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cArt\u00edculo\u00a056\u00ba.-\u00a0Inciso modificado por el art. 5, Ley 2 de 1991. Los alcaldes y el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia proceder\u00e1n a levantar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda y reubicar\u00e1n a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participaci\u00f3n del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial. Adem\u00e1s, tomar\u00e1n todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo reh\u00fasan abandonar el sitio, corresponder\u00e1 al alcalde o al Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia ordenar la desocupaci\u00f3n con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas. Esta orden se considerar\u00e1, para todos los efectos, como una orden policiva en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 69. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 56. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 1, numeral 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 388 de 1997, art\u00edculo 3 &#8220;Funci\u00f3n p\u00fablica del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una funci\u00f3n p\u00fablica, para el cumplimiento de los siguientes fines (\u2026) 4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 8, numerales 5, 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 10, ordinal d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ley 388 de 1997, art. 13.5. Ver tambi\u00e9n art\u00edculo 121: \u201cLas \u00e1reas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a trav\u00e9s de planes o proyectos de reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos ser\u00e1n entregadas a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o a la autoridad ambiental para su manejo y cuidado de forma tal que se evite una nueva ocupaci\u00f3n. En todo caso el alcalde municipal o distrital respectivo ser\u00e1 responsable de evitar que tales \u00e1reas se vuelvan a ocupar con viviendas y responder\u00e1 por este hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ley 388 de 1997, art. 58: &#8220;Para efectos de decretar su expropiaci\u00f3n y adem\u00e1s de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollo \u00a0de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo los de legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el art\u00edculo 53 de la Ley 9 de 1989, la rehabilitaci\u00f3n de inquilinatos y la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 El art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001 consagra \u201cCompetencias del municipio en otros sectores. Adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (\u2026) 76.9. En prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres \u01c1 Los municipios con la cofinanciaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y los departamentos podr\u00e1n: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicci\u00f3n.\u01c176.9.2. Adecuar las \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicaci\u00f3n de asentamientos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia T-848 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia T-1094 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>89 Esta sociedad edific\u00f3 junto con la sociedad Promotora Concordia S.A. \u2013 ahora en liquidaci\u00f3n &#8211; la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo. \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 16 \u00a0del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folios 19 a 21 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folios 17 y 18 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folios 32 a 74 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>94 94 Folios 32 a 74 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>95 Las casas objeto de registro fotogr\u00e1fico son: (i) Manzana 6, lote 21, sector 2; (ii) Manzana 3, lote 7; (iii) Manzana 3, lote 12, sector 3; (iv) Manzana 4, lote 34, sector 3; (v) Manzana 6, lote 5, sector 3; (vi) manzana 6, lote 17, sector 3; (vii) Manzana 4, lote 21, sector 2. \u00a0<\/p>\n<p>96 http:\/\/www.eluniversal.com.co\/cartagena\/local\/en-el-rodeo-volcan-de-lodo-hizo-erupcion-agrieto-casas-y-preocupa-habitantes-109143 \u00a0<\/p>\n<p>97 http:\/\/www.eluniversal.com.co\/cartagena\/bolivar\/diapirismo-asusta-un-grupo-de-habitantes-de-el-rodeo-109240 \u00a0<\/p>\n<p>98http:\/\/www.rcnradio.com\/locales\/rodeo-barrio-turbaco-bolivar-donde-las-casas-estan-amenazadas-volcan-lodo\/ \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 19 a 21 Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>100 Algunos indicaron que el deterioro comenz\u00f3 en marzo y otros en abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>101 Declaraci\u00f3n de la solicitante Yaneth Esther Greyeb. \u00a0<\/p>\n<p>102 En la actualidad cuenta sesenta y siete (67) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Dentro del n\u00facleo familiar de Luis Pablo Castillo D\u00edaz se encuentran los menores Dayana y Luis Pablo Castillo Mart\u00ednez de diecisiete (17) \u00a0y diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de edad, respectivamente. A su vez, dentro del n\u00facleo familiar de Naciry Beltr\u00e1n Malambo se encuentra la menor Candelaria Hern\u00e1ndez Beltr\u00e1n de diez (10) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>105 http:\/\/www.wradio.com.co\/noticias\/actualidad\/400-casas-del-barrio-el-rodeo-deben-ser-reubicadas-personero-de-turbaco-bolivar\/20131023\/nota\/2000283.aspx \u00a0<\/p>\n<p>106 Folio 41 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>107 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-325 de 2002 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), decidi\u00f3 un asunto relativo a las fallas estructurales de las viviendas, de inter\u00e9s social, de varias familias debido a problemas de cimentaci\u00f3n del suelo sobre el cual construyeron y al desconocimiento de los requisitos m\u00ednimos de sismo-resistencia. As\u00ed, la Corte resolvi\u00f3 proteger como mecanismo transitorio y, en consecuencia, orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n en cabeza, no solo de \u201cla sociedad constructora sino que debe abarcar a la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal de Facatativ\u00e1 quien es responsable solidario en su car\u00e1cter de representante del Estado en materia de planificaci\u00f3n y desarrollo urbano\u201d. En sentencia T-970 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) en un caso similar al analizado en la presente decisi\u00f3n, fallas en la estructura de una vivienda como consecuencia de la inestabilidad del suelo, orden\u00f3 \u201ca la sociedad accionada que contratara (\u2026) un peritaje independiente en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial \u2018Ciudad del Sol I\u2019\u201d. Igualmente, dispuso en caso de que la experticia concluyera \u201cque la vida e integridad de los ocupantes del Conjunto Residencial \u2018Ciudad del Sol I\u2019 no est\u00e1 garantizada o corre peligro, dise\u00f1e un plan de reubicaci\u00f3n de todos los habitantes del Conjunto Residencial \u2018Ciudad del Sol I\u2019, y lo ejecute, corriendo con la totalidad de los costos del proceso de reubicaci\u00f3n\u201d. En sentencia T-501 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) con base en hechos similares a los aqu\u00ed analizados, se orden\u00f3 que la autoridad municipal efectuara una inspecci\u00f3n al lugar de habitaci\u00f3n de la parte actora y la sociedad constructora procediera a \u201cla ejecuci\u00f3n de un peritaje por parte de una entidad independiente y de alta credibilidad que concrete la habitabilidad de todos los inmuebles del conjunto residencial\u201d. Indic\u00f3 que \u201cEn caso de comprobarse t\u00e9cnicamente que la vivienda (\u2026) no puede ser habitada definitivamente, la administraci\u00f3n y la constructora deber\u00e1n garantizarles la adjudicaci\u00f3n de otro inmueble equivalente, digno y estable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 En efecto, de acuerdo con lo establecido por el C\u00f3digo de Comercio, cuando se trata de liquidaciones voluntarias, con la apertura del per\u00edodo de liquidaci\u00f3n cesar\u00e1n en su cargo los administradores, extingui\u00e9ndose el poder de representaci\u00f3n, siendo reemplazados por los liquidadores que asumir\u00e1n las funciones de los administradores, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios. As\u00ed el art\u00edculo 238 de este estatuto dispone como funciones del liquidador, entre otras \u201c(\u2026) continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disoluci\u00f3n\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 245 prev\u00e9 que \u201c[c]uando haya obligaciones condicionales se har\u00e1 una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuir\u00e1 entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicar\u00e1 en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo \u01c1 En estos casos no se suspender\u00e1 la liquidaci\u00f3n, sino que continuar\u00e1 en cuanto a los dem\u00e1s activos y pasivos. Terminada la liquidaci\u00f3n sin que se haya hecho exigible la obligaci\u00f3n condicional o litigiosa, la reserva se depositar\u00e1 en un establecimiento bancario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Resulta relevante en este punto referirse a lo sostenido en la sentencia T-576 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio): \u201cDebe demostrarse que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo. Esto puede darse cuando la acci\u00f3n popular es id\u00f3nea para amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una protecci\u00f3n eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00eda como mecanismo transitorio cuando su tr\u00e1mite sea indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d Adem\u00e1s, en la sentencia T-197 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) se indic\u00f3 que \u201cLa regla general sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela o de la acci\u00f3n popular en un caso concreto est\u00e1 conformada por dos partes; en primer lugar la normatividad dispone que el mecanismo judicial dise\u00f1ado para salvaguardar los derechos colectivos es la acci\u00f3n popular. En segundo lugar, es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta busca proteger derechos fundamentales conculcados como producto de la violaci\u00f3n a derechos colectivos. Las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son claras al establecer las dos circunstancias en que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales cuya afectaci\u00f3n se derive de la violaci\u00f3n de derechos colectivos: (i) cuando la tutela act\u00fae como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (ii) Cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de hogar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la casa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yaneth Ester Greyeb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manzana 6, lote 21, sector 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria del Carmen Padilla Espinosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manzana 3, lote 7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladys Rojas Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manzana 3, lote 12, sector 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deidy Triana Zambrano Campo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manzana 4, lote 34, sector 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Pablo Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manzana 6, lote 5, sector 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nacira Orozco Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manzana 6, lote 17, sector 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naciri Beltr\u00e1n Malambo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manzana 4, lote 21, sector 2 \u00a0<\/p>\n<p>Estas pertenecen a los accionantes y han sido acreditadas como las prioritarias, seg\u00fan la visita practicada por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>111 La aplicaci\u00f3n de esta figura, que constituye una excepci\u00f3n al mandato consagrado en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 que se\u00f1ala que las sentencias de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva. Sobre el efecto inter comunis, la Sentencia SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda), trata por primera vez dicho efecto al estudiar el caso de unos pensionados que interpusieron tutela en contra de la compa\u00f1\u00eda de inversiones de la Flota Mercante, entidad que no hab\u00eda pagado sus mesadas pensionales desde 1999. En ese caso, la Corte estim\u00f3 que \u201cExisten circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes. (\u2026)\u201d. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-203 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-200 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-451 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-088 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-938 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-987 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-239 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-370 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-465 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-649 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-689 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>112 La Defensora del Pueblo \u2013 regional Bol\u00edvar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre de siete familias, cuyos jefes de hogar se relacionan a continuaci\u00f3n: Yaneth Esther Greyeb, Gloria del Carmen Padilla Espinosa, Gladys Rojas Rodr\u00edguez, Deidy Triana Zambrano Campo, Luis Pablo Castillo, Nacira Orozco Rivera y Naciri Beltr\u00e1n Malambo. \u00a0<\/p>\n<p>113\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de hogar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la casa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yaneth Ester Greyeb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manzana 6, lote 21, sector 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manzana 3, lote 7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladys Rojas Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manzana 3, lote 12, sector 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deidy Triana Zambrano Campo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manzana 4, lote 34, sector 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Pablo Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manzana 6, lote 5, sector 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nacira Orozco Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manzana 6, lote 17, sector 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naciri Beltr\u00e1n Malambo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manzana 4, lote 21, sector 2 \u00a0<\/p>\n<p>Estas pertenecen a los accionantes y han sido acreditadas como las prioritarias, seg\u00fan la visita practicada por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/17 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caso en que urbanizaci\u00f3n fue construida en un terreno que no es \u00f3ptimo y que se deteriora por ser zona de aparici\u00f3n de volcanes de lodo \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}