{"id":25332,"date":"2024-06-28T18:32:45","date_gmt":"2024-06-28T18:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-150-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:45","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:45","slug":"t-150-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-17\/","title":{"rendered":"T-150-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vy\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffqrstu\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf]\u00abbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E9\u00a3\u00a3m\u00945)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7RR\u00d9(H!-\u00e0000\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff0008M0\u00dc)5\u00dc0O\u009066666\u00f66\u00f66\u00f66\u00ce\u008f\u00d0\u008f\u00d0\u008f\u00d0\u008f\u00d0\u008f\u00d0\u008f\u00d0\u008f$\u00ab\u0092\u00b6a\u0095\u008a\u00f4\u008f0\u00fc7\u00f66\u00f66\u00fc7\u00fc7\u00f4\u008f0066\u00db \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0090\u00929\u00929\u00929\u00fc740606\u00ce\u008f\u00929\u00fc7\u00ce\u008f\u00929\u00929\u00c6:I\u00d8\u00caJ6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c0G\u00f58\u00af\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff08\u009aJ\u00ba\u008f\u00900O\u0090&amp;J\u00a4\u00eb\u0095\u00ca84\u00eb\u0095(\u00caJ\u00caJD\u00eb\u00950L\u00acC\u00f660&amp;7&#8243;\u00929H7d7\u0098\u00f66\u00f66\u00f66\u00f4\u008f\u00f4\u008f\u00fe8\u0094\u00f66\u00f66\u00f66O\u0090\u00fc7\u00fc7\u00fc7\u00fc7\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00eb\u0095\u00f66\u00f66\u00f66\u00f66\u00f66\u00f66\u00f66\u00f66\u00f66RM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009f&#8217;:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-150\/17PENSION DE JUBILACION POR APORTES-Procedencia de tutela transitoria mientras jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resuelve en forma definitiva ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcionalEsta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa judicial ordinarios para garantizar este tipo de pretensiones, por regla general, la misma es improcedente. El juez constitucional no puede suplantar los procedimientos establecidos, ni mucho menos usurpar el \u00e1mbito funcional de las autoridades ordinarias para resolver asuntos que por competencia les corresponde asumir. No obstante, se han construido un conjunto de sub-reglas que pueden conducir al amparo cuando se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago\u00a0ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y (iii) aparece acreditado, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situaci\u00f3n de discapacidad), el juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse menos riguroso. A lo anterior, se ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela -por lo menos sumariamente- que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada y que en consecuencia se es titular del derecho pretendido.DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucionalDERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacionalDERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen legal para determinar la forma en que habr\u00e1n de realizarse los pagos de cotizaci\u00f3n para trabajador dependiente y trabajador independiente\u00a0TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Desarrollo normativo y desarrollo jurisprudencialTRABAJADOR INDEPENDIENTE-Normatividad actual Decreto 3085 de 2007\u00a0DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Interpretaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3085 de 2007 respecto al pago de aportes al sistema pensional por parte de los trabajadores independientesEn el marco del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, (i) antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003\u00a0la vinculaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n para trabajadores independientes era voluntaria, por tanto, conforme a los Decretos\u00a0692 de 1994\u00a0y 1406 de 1999,\u00a0el aporte deb\u00eda ser anticipado, so pena de que se aplicara a periodos futuros; y, (ii) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 la vinculaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n para trabajadores independientes es obligatoria, por tanto, conforme al Decreto\u00a03085 de 2007,\u00a0la cotizaci\u00f3n sigue siendo mes anticipado, pero el no hacerlo en la oportunidad\u00a0 debida no determina la imputaci\u00f3n al mes posterior, sino que permite convalidar el aporte con el pago debido de la sanci\u00f3n por mora.PRINCIPIO \u0093IN DUBIO PRO-OPERARIO\u0094-Aplicaci\u00f3n retrospectiva del Decreto 3085 de 2007DERECHO A LA PENSION POR APORTES-Orden a Colpensiones reconocer transitoriamente y pagar a favor del accionante la mesada pensional Referencia: Expediente T-5813477Acci\u00f3n de tutela presentada por Jaime Campos J\u00e1come en calidad de apoderado judicial de Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez contra la Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesMagistrada Ponente:MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREABogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el dos (2) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Campos J\u00e1come, en calidad de apoderado judicial de Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. I. \u00a0ANTECEDENTES El cinco (5) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) el se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez, por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna. Estos derechos se le habr\u00edan vulnerado, desde su \u00f3ptica, al no darse cumplimiento a los fallos ordinarios emitidos por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Laboral del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), en los cuales se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes en su beneficio a partir del primero (1) de octubre de dos mil once (2011). Explica que ello ha ocurrido por estar en tr\u00e1mite un recurso de casaci\u00f3n presentado por la entidad accionada contra la sentencia de segundo grado, que fue concedido en el efecto suspensivo y que ha impedido el goce efectivo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica requerida para vivir dignamente. Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes:Hechos procesales anteriores a la presente acci\u00f3n de tutelaEl se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez es una persona que integra la categor\u00eda de adulto mayor pues tiene setenta y siete (77) a\u00f1os de edad. Hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os padece una enfermedad que ha sido calificada como irreversible y de consecuencias permanentes (lesi\u00f3n en la columna vertebral). La gravedad de la patolog\u00eda, que inclusive determin\u00f3 la necesidad de intervenirlo quir\u00fargicamente, le ha originado serias limitaciones para desenvolverse aut\u00f3nomamente en sociedad y por esta v\u00eda interactuar en el mercado laboral en raz\u00f3n a su dificultad para desplazarse. Por ello, su disposici\u00f3n econ\u00f3mica es precaria e insuficiente para atender necesidades b\u00e1sicas propias y de su familia, integrada por su esposa y (2) hijos menores de edad. En la actualidad \u0093carece de bienes de fortuna que le produzcan rentas o ingresos econ\u00f3micos que le permitan vivir\u0094.A. Reclamaci\u00f3n Administrativa 1. Entre mil novecientos cincuenta y seis (1956) y mil novecientos setenta y ocho (1978) el se\u00f1or Ovalle P\u00e9rez trabaj\u00f3 interrumpidamente para distintos entes oficiales del departamento de Boyac\u00e1 y prest\u00f3 igualmente servicios como funcionario estatal del orden nacional. Durante este periodo, la carga pensional era asumida por cajas de previsi\u00f3n territorial o nacional o las mismas entidades. En el a\u00f1o mil novecientos noventa y ocho (1998) se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida efectuando aportes desde febrero de ese a\u00f1o hasta junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Lo anterior, le permiti\u00f3 acumular un tiempo de servicios equivalente a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, siete (7) meses y veintisiete (27) d\u00edas de trabajo.2. En enero y abril del a\u00f1o dos mil ocho (2008) consign\u00f3 como trabajador independiente al Instituto de Seguros Sociales los valores que consider\u00f3 suficientes para completar veinte (20) a\u00f1os de cotizaciones como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con fundamento en la Ley 71 de 1988. En esa medida, deposit\u00f3 el valor de los aportes correspondientes a junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta diciembre del a\u00f1o dos mil dos (2002), sobre la base del salario m\u00ednimo legal mensual vigente durante esos tres (3) a\u00f1os y medio. Con esa misma intenci\u00f3n imput\u00f3 una suma superior a los cuatro millones de pesos ($4.000.000) para el pago de los intereses moratorios provenientes del monto de dichas cotizaciones. Estas consignaciones, asegura, fueron recibidas por el ISS y m\u00e1s adelante aceptadas en su valor por Colpensiones.3. Convencido de que con los pagos realizados se har\u00eda acreedor del derecho pensional, el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) solicit\u00f3 su reconocimiento ante el Instituto de Seguros Sociales. La entidad, mediante Resoluci\u00f3n No. 055430 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), decidi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n. En su criterio, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el estudio prestacional deb\u00eda realizarse con fundamento en la Ley 33 de 1985, que exige para adquirir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n acreditar veinte (20) a\u00f1os de servicios al Estado y cincuenta y cinco (55) de edad. El tutelante aunque cumpl\u00eda con el requisito de edad, no satisfac\u00eda el periodo de cotizaci\u00f3n requerido al contar con quince (15) a\u00f1os, diez (10) meses y veintisiete (27) d\u00edas. Por lo anterior, pod\u00eda optar por reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. 4. El accionante solicit\u00f3 entonces que las cotizaciones efectuadas en el a\u00f1o dos mil ocho (2008) fueran convalidadas en periodos anteriores al de la fecha de la consignaci\u00f3n, para as\u00ed alcanzar el n\u00famero de aportes legalmente exigido. El ISS neg\u00f3 el requerimiento aduciendo que dicho pago no ten\u00eda validez toda vez que las cotizaciones de los trabajadores independientes deb\u00edan cancelarse en forma anticipada, y en este caso ello hab\u00eda ocurrido a posteriori. 5. Ante la liquidaci\u00f3n del ISS como entidad y la competencia asumida por Colpensiones, el actor solicit\u00f3 ante esta \u00faltima la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 156686 del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), se reiter\u00f3 la negativa inicial argumentando que aunque el peticionario conservaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues acreditaba setecientas cincuenta (750) semanas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, no cumpl\u00eda con las exigencias del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, espec\u00edficamente los veinte (20) a\u00f1os de aportes para obtener la pensi\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, confirm\u00e1ndose por medio de la Resoluci\u00f3n No. 375178 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Con posterioridad a este momento, el actor present\u00f3 algunas peticiones ante Colpensiones para que los dineros depositados en el a\u00f1o dos mil ocho (2008), que estim\u00f3 la entidad extempor\u00e1neos pero no fueron devueltos, se le abonaran ya no a periodos pasados sino a cotizaciones futuras, a partir de la consignaci\u00f3n. Lo anterior con fundamento en el art\u00edculo 9 del Decreto 1161 de 1994, que establece los procedimientos a emplear cuando como consecuencia del proceso de verificaci\u00f3n adelantado por las administradoras se determinan excesos en las sumas aportadas y surge entonces la necesidad de optar por su devoluci\u00f3n o el abono en calidad de pago efectuado anticipadamente. 7. La solicitud fue negada porque, en criterio de la entidad, los ciclos de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) a diciembre de dos mil dos (2002) fueron \u00a0cancelados de manera extempor\u00e1nea al realizarse en el a\u00f1o dos mil ocho (2008). Por ello no pod\u00edan aplicarse a cotizaciones pensionales en la historia laboral del demandante, pues adem\u00e1s para esa fecha aquel no se encontraba inmerso en ninguna relaci\u00f3n laboral ni tampoco fung\u00eda como afiliado de la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B. Demanda ordinaria Laboral 8. Con base en estos hechos, el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones pretendiendo que (i) los dineros consignados al ISS en los meses de enero y abril de dos mil ocho (2008), no tenidos en cuenta como pago de cotizaciones pensionales entre mil novecientos noventa y nueve (1999) y dos mil dos (2002), se abonaran indexados y se reconocieran como tal para el periodo comprendido entre el primero (1) de febrero de dos mil ocho (2008) y el treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), sobre la base de un salario m\u00ednimo legal vigente para la \u00e9poca y (ii) que la suma depositada que resultara remanente por concepto de consignaciones realizadas, y mayores valores por indexaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 a los doce (12) \u00faltimos meses del periodo cotizado. (iii) Efectuado lo anterior, se declarar\u00e1 entonces el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por haber cumplido los requisitos para tal fin y (iv) se dispusiera la cancelaci\u00f3n de las mesadas atrasadas, debidamente indexadas y los intereses moratorios por su no pago oportuno. 9. La demanda fue admitida mediante auto del cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Laboral del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 y notificada a la demandada mediante aviso judicial del quince (15) de julio sin que se contestar\u00e1 y, por consiguiente, se plantearan excepciones previas. Tampoco hubo pronunciamiento sobre los hechos ni una solicitud formal de pruebas durante este periodo de contradicci\u00f3n. 10. Agotadas las dem\u00e1s etapas procesales y fracasada la conciliaci\u00f3n, mediante providencia del nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) la autoridad judicial conden\u00f3 al ente demandado a reconocer y pagar a favor del se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, en cuant\u00eda inicial de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600), a partir del primero (1) de octubre de dos mil once (2011), fecha en la cual estim\u00f3 que aquel reuni\u00f3 los requisitos normativamente previstos para adquirirla conforme a los par\u00e1metros de la Ley 71 de 1988. Se dispuso, adem\u00e1s, el pago de los intereses moratorios se\u00f1alados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) respecto de las mesadas causadas entre el primero (1) de octubre de dos mil once (2011) y el treinta uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Frente a las mesadas debidas a partir del primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), los intereses se causar\u00edan a partir de cada mensualidad. Finalmente, se conden\u00f3 en costas a quien result\u00f3 vencido en litigio. Para el juzgado las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de ser tales, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces por realizarse en un periodo extempor\u00e1neo. Lo \u00fanico que puede inferirse de este hecho es que no surtan efectos retroactivos, sino que la entidad administradora impute siempre esos pagos a las mensualidades futuras. Por ello, consider\u00f3 que las consignaciones realizadas por el actor no pod\u00edan reprocharse ni desconocerse ya que ellas cumpl\u00edan con su objeto legal, esto es, cubrir el umbral necesario para la adquisici\u00f3n del derecho pensional.11. Contra este fallo la entidad demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n argumentando que como la afiliaci\u00f3n al sistema es permanente y las cotizaciones de obligatorio cumplimiento, los aportes realizados por el demandante para el a\u00f1o dos mil ocho (2008) deb\u00edan ser objeto de imputaci\u00f3n para los periodos en mora exclusivamente mediante un c\u00e1lculo actuarial, de suerte que al momento de realizarse el procedimiento se hiciere por una suma determinada para periodos espec\u00edficos. Sin embargo, al no existir en este caso un c\u00e1lculo actuarial dichos pagos no pod\u00edan ser validados de manera directa pretendiendo recuperar as\u00ed el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.12. El asunto fue remitido a la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, mediante sentencia del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) confirm\u00f3 el fallo de instancia, sin condenar en costas. De acuerdo con la Corporaci\u00f3n, los aportes tard\u00edos realizados por el trabajador independiente resultan v\u00e1lidos y tienen eficacia respecto del conteo total de semanas cotizadas. No obstante, tales pagos solo pueden ser abonados a periodos posteriores al de la cancelaci\u00f3n y ello por cuanto para efectos del pago de pensiones los cotizantes independientes cancelan los periodos en forma anticipada. Por eso, resultaba acertada la decisi\u00f3n del juez de primera instancia al tener en cuenta los aportes efectuados por el actor para periodos futuros y sucesivos cuando fueron efectivamente cancelados. C. Actuaciones posteriores a la demanda ordinaria laboral13. Inconforme con la decisi\u00f3n, Colpensiones por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue admitido y repartido a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). El recurso fue concedido en el efecto suspensivo. \u00a014. La entidad radic\u00f3 la sustentaci\u00f3n del recurso planteando fundamentalmente que las sumas aportadas por el accionante en el a\u00f1o dos mil ocho (2008) constitu\u00edan simples abonos a periodos posteriores no imputables en modo alguno a una cotizaci\u00f3n plena. Indic\u00f3 que resultaba il\u00f3gico que el monto depositado sobre la base de unos salarios m\u00ednimos vigentes para los a\u00f1os mil novecientos noventa y nueve (1999) y dos mil dos (2002) alcanzar\u00e1 a cubrir totalmente un periodo de cotizaciones futuras (2008 al 2011), con su respectivo ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC). De ah\u00ed que la suma abonada fuera insuficiente e inoportuna para cubrir los montos pensionales exigidos por el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 y en esa l\u00ednea proceder a una condena por intereses. Por ello, concluy\u00f3 que no exist\u00eda titularidad sobre el derecho. 15. El veinticinco (25) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), el recurso fue admitido por reunir los requisitos formales de ley. A trav\u00e9s de escrito del veintid\u00f3s (22) de junio se formul\u00f3 la contestaci\u00f3n, en la cual se precis\u00f3 que el dep\u00f3sito efectuado adem\u00e1s de comprender el monto de las cotizaciones debidas abarcaba el pago de los intereses por concepto de tales valores. Como en su conjunto sumaban cerca de ocho millones de pesos (8.000.000), superaban el monto de los aportes correspondientes al periodo de mil novecientos noventa y nueve (1999) a dos mil dos (2002) y resultaban suficientes para cubrir aquellos de dos mil ocho (2008) a dos mil once (2011). D. La acci\u00f3n de tutela que origina este proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. Al encontrarse pendiente una decisi\u00f3n de fondo en sede de casaci\u00f3n y ante la necesidad de encontrar una soluci\u00f3n inmediata a las dificultades apremiantes del actor, el cinco (5) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que es objeto de estudio en esta oportunidad, en defensa transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna. En criterio de la parte accionante, el otorgamiento de la pensi\u00f3n resulta imprescindible pues la avanzada edad, el precario estado de salud y la falta de recursos del se\u00f1or Ovalle P\u00e9rez impiden el sometimiento \u0093al dilatado proceso de la casaci\u00f3n\u0094, cuya decisi\u00f3n en promedio podr\u00eda tardar hasta siete (7) a\u00f1os.17. Su conocimiento correspondi\u00f3 inicialmente a la Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante fallo del seis (6) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) declar\u00f3 su falta de competencia para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000. Por virtud de lo anterior, orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a los juzgados del circuito de Bogot\u00e1. 18. El caso fue repartido al Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante auto del trece (13) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En respuesta al requerimiento, Colpensiones por medio de escrito del veintiuno (21) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) solicit\u00f3 la debida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la tutela pues esta se hab\u00eda materializado sin allegarse, al parecer, el respectivo escrito de amparo junto con sus anexos. Durante el curso de ese tr\u00e1mite no se aport\u00f3 ning\u00fan otro documento en el cual el ente accionado se pronunciar\u00e1 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en controversia. 19. Mediante sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) el Despacho declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. Seg\u00fan se anota, el hecho de encontrarse en estudio un recurso de casaci\u00f3n impide un pronunciamiento de fondo del juez de tutela sobre la materia, pues ser\u00eda tanto como sustituir el procedimiento ordinario y usurpar la competencia del funcionario natural encargado de decidir el caso en forma definitiva. 20. La anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por el actor mediante escrito del veintinueve (29) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), sosteniendo que es procedente el amparo por ser inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre las garant\u00edas b\u00e1sicas de un sujeto especialmente protegido. Reiter\u00f3 que existen dos (2) fallos judiciales en los que pac\u00edficamente la justicia laboral le concedi\u00f3 el derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima. 21. Conoci\u00f3 de la tutela en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que mediante providencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Desde su \u00f3ptica, como \u0093la vulneraci\u00f3n de los derechos emana de un proceso que esta a\u00fan en curso al no haberse desatado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u0094 la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u0093esta vedada, en principio, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que deban ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario\u0094. Precis\u00f3 que aunque el amparo proced\u00eda transitoriamente, en este caso no se apreciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. E. Actuaciones adicionales22. La Sala de Revisi\u00f3n, a efectos de adoptar una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, por auto del dos (2) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) requiri\u00f3 al Despacho del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que suministrara informaci\u00f3n relacionada con el estado actual de la demanda de casaci\u00f3n, el turno de fallo asignado y el tiempo estimado para dictar sentencia. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente de tutela a Colpensiones para que se pronunciara, si lo consideraba pertinente, sobre los hechos y el problema jur\u00eddico. 23. Durante el t\u00e9rmino de traslado correspondiente, ninguna de las entidades brind\u00f3 una respuesta sobre el asunto puesto a consideraci\u00f3n. Vencido el periodo probatorio, mediante escrito del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), Colpensiones por conducto del Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General se pronunci\u00f3 sobre los hechos materia de debate solicitando (i) se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela dado que a la fecha se encuentra en curso un proceso ordinario laboral, respecto del cual est\u00e1 pendiente se resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia y (ii) se negar\u00e1 el reconocimiento pensional pretendido comoquiera que el accionante, aunque es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no logra acreditar el cumplimiento de los requisitos legales con fundamento en el estudio realizado a partir del Decreto 758 de 1990 y las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, y 100 de 1993. De igual manera, a trav\u00e9s de oficio de fecha diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecisiete (17), el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que no se ha proferido sentencia que resuelva el recurso de casaci\u00f3n presentado por la entidad accionada. Sin embargo en atenci\u00f3n a las especiales condiciones de vulnerabilidad del actor se dio \u0093la orden de prelaci\u00f3n para que se emita el proyecto de sentencia y se lleve a la Sala\u0094. iI. Consideraciones y fundamentos1. CompetenciaEsta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico2.1. Conforme a las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y los elementos de juicio obrantes en el expediente, el asunto analizado pone de presente la siguiente discusi\u00f3n constitucional. Entre mil novecientos cincuenta y seis (1956) y mil novecientos noventa y ocho (1998) el accionante cotiz\u00f3 interrumpidamente a diversas entidades de previsi\u00f3n social y al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. En el a\u00f1o dos mil ocho (2008), al encontrar que le hac\u00eda falta un periodo de cotizaci\u00f3n para ser beneficiario de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, efectu\u00f3 como trabajador independiente el pago de aportes de unos ciclos anteriores -junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) a diciembre del a\u00f1o dos mil dos (2002)- y sobre esa base solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Esta fue negada pues en criterio de la entidad accionada esos aportes extempor\u00e1neos no pod\u00edan aplicarse a cotizaciones pensionales anteriores en la historia laboral del demandante, ni validarse para completar el tiempo de servicios exigido en la Ley 71 de 1988. Por virtud de ello, el actor present\u00f3 demanda ordinaria laboral, escenario en el que se reconoci\u00f3 su derecho y se dispuso que los aportes tard\u00edos deb\u00edan imputarse a periodos futuros y contabilizarse como semanas efectivamente cotizadas. Colpensiones en desacuerdo con las determinaciones impartidas present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual a la fecha no ha sido resuelto. Por esta raz\u00f3n, se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional como \u0093\u00fanica, necesaria y justa soluci\u00f3n\u0094 de la situaci\u00f3n actual de precariedad del tutelante. Se clama entonces por una protecci\u00f3n transitoria de sus derechos, que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable en atenci\u00f3n a la avanzada edad y deteriorado estado de salud del se\u00f1or Luis Alfredo. 2.2. Con fundamento en lo anterior, corresponde determinar (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente transitoriamente para ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que reconozca y pague a favor de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez, quien cuenta con 77 a\u00f1os de edad, padece una lesi\u00f3n grave en su columna vertebral y no posee recursos econ\u00f3micos suficientes) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes que reclama, habida cuenta que se encuentra en curso un recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el que se discute la titularidad del derecho. En caso afirmativo, deber\u00e1 (ii) analizarse si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor al no tener en cuenta los aportes extempor\u00e1neos que realiz\u00f3 en calidad de trabajador independiente como tiempo efectivamente cotizado para acceder al beneficio prestacional. Lo anterior, tomando como sustento la legislaci\u00f3n vigente y la jurisprudencia que desarrolla la forma en que han de realizarse los pagos de las cotizaciones por parte de este grupo de trabajadores.3. Cuesti\u00f3n previa. La acci\u00f3n de tutela presentada en nombre de Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez es procedente transitoriamente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales3.1. Legitimaci\u00f3n para actuar3.1.1. Legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la referida acci\u00f3n constitucional \u0093podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u0094. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Jaime Campos J\u00e1come en su condici\u00f3n de apoderado judicial del se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez, tal como se deriva del poder aportado al proceso. Esta condici\u00f3n lo legitima para actuar y buscar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos e intereses fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.3.1.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u0093[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u0094. En este orden de ideas, la autoridad administrativa accionada est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribu\u00edrsele en su condici\u00f3n de entidad p\u00fablica encargada del reconocimiento de los derechos pensionales y pago efectivo de prestaciones sociales la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda.3.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela.3.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que la acci\u00f3n sea interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u0093en todo momento\u0094 y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0\u0093inmediata\u0094\u00a0de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un t\u00e9rmino para efectuar la presentaci\u00f3n, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna.Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable. En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela que se revisa se radic\u00f3 el cinco (5) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) y fue admitida el trece (13) de julio del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Desde el a\u00f1o dos mil ocho (2008), el actor ha venido reclamando por la v\u00eda administrativa y judicial el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. La \u00faltima actuaci\u00f3n desplegada en procura de proteger sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social fue la contestaci\u00f3n a la demanda de casaci\u00f3n presentada por Colpensiones contra la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en el marco de un proceso ordinario laboral y que fue admitida el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0Ello ocurri\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), y ante la falta de un pronunciamiento de fondo sobre la materia objeto de litigio se present\u00f3 el amparo. Transcurri\u00f3 menos de un (1) mes entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el \u00faltimo acto que la parte accionante considera como el hecho que amenaza sus garant\u00edas constitucionales y prevalentes. Respecto de este t\u00e9rmino no surge reparo alguno pues resulta razonable y denota una actitud diligente y c\u00e9lere de la parte demandante.3.2.2. Subsidiariedad. En el asunto objeto de estudio los jueces de instancia avalaron la tesis de que no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad como presupuesto sine qua non para la procedencia de la tutela, argumentando que por encontrarse en curso un recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el mecanismo constitucional no pod\u00eda ser empleado como un medio alterno o complementario para la soluci\u00f3n de la controversia suscitada, pues ello supondr\u00eda invadir la autonom\u00eda e independencia judicial del funcionario natural para conocer del caso. 3.2.2.1. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o excepcionalmente de un particular. Esta acci\u00f3n se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ser\u00e1 procedente cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o (ii) de existir no resulta eficaz ni id\u00f3neo en virtud de las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, o (iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este \u00faltimo caso, el juez debe valorar el perjuicio teniendo en cuenta que sea (a)\u00a0cierto\u00a0e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos que est\u00e1n ocurriendo o est\u00e1n pr\u00f3ximos a ocurrir, (b)\u00a0grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que se lesionar\u00eda material o moralmente en un grado relevante, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c)\u00a0de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable. Quien alegue la ocurrencia de un perjuicio de esta naturaleza debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia de la tutela.3.2.2.2. En oportunidades anteriores, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa judicial ordinarios para garantizar este tipo de pretensiones, por regla general, la misma es improcedente. El juez constitucional no puede suplantar los procedimientos establecidos, ni mucho menos usurpar el \u00e1mbito funcional de las autoridades ordinarias para resolver asuntos que por competencia les corresponde asumir. No obstante, se han construido un conjunto de sub-reglas que pueden conducir al amparo cuando se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago\u00a0ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y (iii) aparece acreditado, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situaci\u00f3n de discapacidad), el juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse menos riguroso. A lo anterior, se ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela -por lo menos sumariamente- que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada y que en consecuencia se es titular del derecho pretendido.Una vez valorada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante y de cumplirse en su totalidad los requisitos anteriores que permitan inferir la procedencia del amparo, corresponder\u00e1 definir si el mismo se concede en forma definitiva o como mecanismo transitorio. Es decir, las anteriores subreglas aplican para la tutela como mecanismo definitivo y como medio transitorio. El amparo ser\u00e1 definitivo en casos en los que se constate la inexistencia de un medio alternativo de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de manera integral en raz\u00f3n a las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado. Usualmente, en estos supuestos, quien pretende el amparo y en esa l\u00ednea el reconocimiento pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en debilidad manifiesta, lo que permite flexibilizar el juicio de procedencia y otorgarle un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a otras personas, tal y como se dispone en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta. As\u00ed,\u00a0la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital o a la salud, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por su parte, y en lo que ata\u00f1e al debate actual, la protecci\u00f3n ser\u00e1 transitoria, por ejemplo cuando pese a tener un alto grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud y existiendo un medio ordinario de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo y eficaz, se encuentre que existe discusi\u00f3n sobre la titularidad del derecho reclamado o sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho. En tal caso, deber\u00e1 procederse a evaluar el cumplimiento de los dem\u00e1s supuestos necesarios para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable adoptando una decisi\u00f3n temporal mientras se define el fondo la controversia. En estos eventos, la evaluaci\u00f3n del perjuicio no es un ejercicio gen\u00e9rico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso espec\u00edfico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situaci\u00f3n de ostensible vulnerabilidad.En la sentencia T-637 de 2011 la Sala Novena de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 transitoriamente una pensi\u00f3n de vejez mientras la instancia judicial competente profer\u00eda un fallo definitivo de reconocimiento y pago. De acuerdo con los hechos del caso, el ciudadano desde el a\u00f1o dos mil seis (2006) ven\u00eda reclamando el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. El ISS en varias ocasiones le neg\u00f3 el derecho por no reunir los veinte (20) a\u00f1os de servicio al Estado exigidos en la Ley 33 de 1985. Ante la reiterada negativa present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que al momento de incoarse el amparo se hubiere decidido de fondo el asunto. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala estim\u00f3 que era inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable en tanto el peticionario era una persona de avanzada edad (74 a\u00f1os), que no contaba con ingresos permanentes para solventar los gastos ordinarios y que le resultaba imposible obtener una nueva vinculaci\u00f3n laboral u obtener un ingreso diferente al de su mesada pensional para garantizar un m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, ten\u00eda a su cargo a su esposa igualmente de la tercera edad (73 a\u00f1os) y a su hijo de cuarenta y siete (47) a\u00f1os que padec\u00eda invalidez por cuadriplejia. Sumado a estas condiciones, reun\u00eda las exigencias legales para ser acreedor de la pensi\u00f3n solicitada y en consecuencia ten\u00eda derecho a gozar de la misma mientras durar\u00e1 el proceso en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y se dictar\u00e1 la providencia correspondiente.3.2.2.3. En el caso concreto el se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez ha acudido con indiscutible diligencia y celeridad a la v\u00eda administrativa y judicial exigida conforme a la normativa vigente para la defensa de sus derechos. A lo largo de ocho (8) a\u00f1os ha efectuado un amplio despliegue para la defensa de sus derechos, ha agotado todas las instancias posibles y cumplido con las obligaciones y deberes legales derivados de un tr\u00e1mite de esta naturaleza pese a su avanzada edad y a sus dificultades probadas en el proceso. En el a\u00f1o dos mil ocho (2008) requiri\u00f3 por primera vez el beneficio econ\u00f3mico y ante la negativa continu\u00f3 insistiendo en su efectiva materializaci\u00f3n, reiter\u00e1ndose en dos (2) ocasiones m\u00e1s por la autoridad pensional la denegaci\u00f3n inicial. Por virtud de ello, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde luego de dos (2) a\u00f1os de debate se declar\u00f3 la titularidad sobre el derecho. Pese a lo anterior y aun cuando con ello entend\u00eda que se hab\u00edan generado expectativas leg\u00edtimas y fundadas respecto de la entrega efectiva de la prestaci\u00f3n, Colpensiones present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra para pronunciamiento del despacho del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan informaci\u00f3n aportada en sede de revisi\u00f3n.Conforme se desprende del expediente, el peticionario cuenta con setenta y siete (77) a\u00f1os de edad, es decir se encuentra en una edad avanzada de la vida. Padece una enfermedad denominada \u0093artrodesis de columna lumbar\u0094 hace veinte (20) a\u00f1os, que lo llev\u00f3 a ser intervenido quir\u00fargicamente. Por raz\u00f3n de esta patolog\u00eda \u0093refiere actualmente limitaci\u00f3n para la marcha con claudicaci\u00f3n a las 2-3 cuadras. Con dolor 7\/10\u0094, sugiri\u00e9ndose inclusive por su m\u00e9dico tratante la posibilidad de adelantar un posible proceso de pensi\u00f3n por invalidez. Dichas restricciones le han generado serias dificultades para interactuar y competir en el mercado laboral, por lo que a la fecha no desarrolla actividad profesional alguna de la cual pueda derivar su sustento diario y el de su n\u00facleo familiar integrado por su esposa y dos (2) hijos menores de edad (8 y 16 a\u00f1os) que integran la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Ante esta falta de fuerza de trabajo los gastos del hogar son asumidos por su c\u00f3nyuge, quien \u0093mantiene un servicio de internet en la poblaci\u00f3n de La Capilla\u0094. Con grandes esfuerzos el dinero all\u00ed recaudado, que comprende la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) mensuales, es destinado para vivir y satisfacer necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, vivienda, educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y atenci\u00f3n en salud para el se\u00f1or Ovalle, lo que incluye medicamentos, citas m\u00e9dicas y controles permanentes. Seg\u00fan los elementos de juicio, el accionante no cuenta con ingresos mensuales adicionales a la suma causada por el desempe\u00f1o laboral de su esposa y carece de bienes inmuebles, capitales o industrias que produzcan rentas para alcanzar una decorosa subsistencia. Por virtud de lo anterior, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del actor y de su familia es bastante dif\u00edcil, porque los ingresos del hogar, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, son escasos, no son suntuarios y apenas si alcanzan para cubrir las necesidades propias de una vida digna incluso con dificultad. De ah\u00ed que el otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sea necesaria para asegurar con suficiencia, dignidad y urgencia su m\u00ednimo vital.Estas circunstancias referidas obligan a garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza, pues mientras se decide el recurso de casaci\u00f3n que ponga fin al proceso ordinario incoado se podr\u00eda ocasionar un perjuicio irremediable. No encuentra la Sala que exista otro mecanismo de defensa judicial distinto al amparo constitucional para prevenir o mitigar el inminente da\u00f1o existente sobre las garant\u00edas fundamentales del actor. Como se indic\u00f3 en la sentencia T-230 de 2013, el car\u00e1cter extraordinario del citado recurso y el hecho de que el mismo se encuentre bajo el conocimiento de la m\u00e1xima autoridad de la justicia ordinaria, excluye la posibilidad de que a trav\u00e9s de otro tipo de recurso o de acci\u00f3n se pueda controvertir el asunto frente a la necesidad de preservar con celeridad los derechos fundamentales de un sujeto especialmente protegido. 3.3. En suma, en el presente proceso hay un ciudadano que hace m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os reclama el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. Sus condiciones personales de vida denotan un alto grado de vulnerabilidad pues incluso a su cargo est\u00e1 su esposa y dos (2) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Con miras a garantizarles una vida digna, ha desplegado una actuaci\u00f3n que sin duda ha sido muy diligente agotando los medios judiciales y administrativos pertinentes para lograr la materializaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Con ocasi\u00f3n de ese despliegue, el debate prestacional sigue vigente a la fecha en sede de casaci\u00f3n. El recurso presentado est\u00e1 siguiendo su trayectoria natural conforme al tr\u00e1mite legal dispuesto y mientras se adopta una decisi\u00f3n definitiva en la jurisdicci\u00f3n competente resulta imperioso analizar el otorgamiento transitorio del amparo para evitar un perjuicio irremediable. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, la Sala pasa a analizar de fondo el caso concreto.4. El se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de manera transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resuelve en forma definitiva la controversia suscitada Como se ha venido se\u00f1alando reiteradamente el presente caso se encuentra en estudio ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, quien ostenta la competencia legal para decidirlo en forma definitiva. El juez constitucional no puede desconocer tal facultad sustituyendo los procedimientos judiciales establecidos por el legislador que han sido incluso activados diligentemente por el actor y definiendo en forma categ\u00f3rica y concluyente sobre el derecho pensional pretendido. Sin embargo, comoquiera que esta acci\u00f3n de amparo es procedente transitoriamente, surge la necesidad de analizar por lo menos sumariamente y sobre la base de las reglas existentes en la materia que el actor cumple con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada y que en consecuencia es titular de la misma, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse por la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n. 4.1. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez y la posibilidad de reconocer aportes extempor\u00e1neos realizados por trabajadores independientes para acceder al beneficio pensional4.1.1. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una amplia doctrina en torno al derecho fundamental aut\u00f3nomo a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 superior, resaltando la existencia de una doble connotaci\u00f3n en su contenido. De un lado, se ha indicado que \u0093se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u0094 donde le compete al Estado lograr su protecci\u00f3n frente a todas las personas y contribuir a su desarrollo y bienestar de manera progresiva. De otro lado para su efectiva garant\u00eda se ha contemplado tambi\u00e9n como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y esencial, prestado bajo la coordinaci\u00f3n, vigilancia y control del Estado, actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. La protecci\u00f3n de este derecho se complementa y se fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional, pues son varios los instrumentos de esta naturaleza que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. En efecto, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran esta prerrogativa b\u00e1sica. As\u00ed mismo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) de mil novecientos sesenta y seis (1966) y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, tambi\u00e9n conocido como el \u0093Protocolo de San Salvador\u0094. El entendimiento de este derecho tambi\u00e9n se ha sujetado al alcance dado por la Observaci\u00f3n General No. 19 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC) en el cual se se\u00f1alan tres (3) obligaciones espec\u00edficas predicables del derecho a la seguridad social, a saber respetar, proteger y cumplir.4.1.2. El objeto de esta garant\u00eda es la protecci\u00f3n anticipada de los ciudadanos contra determinadas contingencias que en el desarrollo de su vida laboral y en el desenvolvimiento de la vida misma est\u00e1n expuestos a sufrir, tales como la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo, las cargas familiares, la invalidez, el fallecimiento de la fuente econ\u00f3mica de la familia o la vejez. La pensi\u00f3n de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando el paso del tiempo produce una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. Se trata de un derecho constitucional que ha sido objeto de una amplia configuraci\u00f3n legal en tanto corresponde al legislador definir cu\u00e1les son las condiciones necesarias y cu\u00e1les son los requisitos exigibles que deben acreditar los sujetos para poder acceder a dicho beneficio. A diferencia de otros derechos que est\u00e1n comprendidos dentro de la seguridad social, la pensi\u00f3n de vejez surge con ocasi\u00f3n del cumplimiento de determinada edad, de la realizaci\u00f3n efectiva de un monto determinado de cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador, que bien puede ostentar la condici\u00f3n de dependiente o independiente. 4.1.3. Al regular el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 en un principio, en su art\u00edculo 15, qui\u00e9nes son los afiliados al mismo y distingui\u00f3 dos (2) tipos de categor\u00edas, estos son: (i) los trabajadores dependientes, quienes se encuentran obligados a pertenecer al sistema por estar vinculados mediante contrato de trabajo, como servidores p\u00fablicos con las excepciones de ley y quienes cumplen con las condiciones para ser beneficiarios de los subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional o (ii) los trabajadores independientes, que pueden pertenecer a \u00e9l de forma voluntaria y en general todos aquellos que no tengan la condici\u00f3n de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la ley. Como se observa, el texto original de dicha norma previ\u00f3 una diferenciaci\u00f3n entre trabajadores dependientes e independientes, estableciendo que los \u00faltimos estar\u00edan vinculados al sistema pero solo de manera voluntaria y, por tanto, en atenci\u00f3n al contexto nacional, permit\u00eda que estas personas, dependiendo de las circunstancias en que se encontraran, pudieran decidir si ser part\u00edcipes del mismo (con todos los beneficios y cargas que ello implica) o excluirse de \u00e9l, en raz\u00f3n a que sus condiciones particulares de existencia no les permit\u00edan sufragar las obligaciones all\u00ed existentes y, adicionalmente, costear los elementos b\u00e1sicos de su subsistencia. La normativa referida fue modificada por el art\u00edculo 3 de la Ley 797 de 2003 en el cual se busc\u00f3 equiparar a los trabajadores dependientes y a los independientes con respecto a su obligaci\u00f3n de pertenecer al sistema y, por tanto, de realizar los aportes correspondientes. Este deber de origen legal (ex-lege) modific\u00f3 las responsabilidades de los trabajadores independientes, lo que implica que mientras ostenten esa condici\u00f3n, es decir, durante el tiempo en el que contin\u00faen desarrollando una actividad econ\u00f3mica en forma individual y asumiendo el riesgo directo que esta presupone, se encuentran necesariamente forzados a realizar sus aportes. En ese sentido, desde la entrada en vigencia de la referida ley, este grupo de trabajadores cuentan con el deber de estar afiliados a la seguridad social y ello implica que, para todos los efectos legales, deben entenderse como miembros del sistema. Ya no se trata entonces de la simple liberalidad para cotizar en un determinado momento o de una prerrogativa o posibilidad, sino del cumplimiento de una obligaci\u00f3n que es menester sea observada en todos los casos, so pena del surgimiento de una deuda con el sistema que debe ser saldada ante la pretensi\u00f3n de adquirir una posici\u00f3n pensional. 4.1.4. Por estas razones, el ordenamiento jur\u00eddico vigente, consciente de las particularidades y diferencias existentes entre estos dos (2) tipos de trabajadores, previ\u00f3 numerosas reglamentaciones a trav\u00e9s de las cuales es posible que estos hagan efectivas sus cotizaciones. Lo anterior, sin llegar a imponer cargas o requisitos adicionales que limiten el acceso de unos u otros a las prestaciones del sistema, en igualdad de condiciones. Entre las distinciones presentes resulta necesario abordar aquella que guarda relaci\u00f3n con los efectos del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago oportuno de los aportes al sistema, que para trabajadores dependientes e independientes se regul\u00f3 de forma que, tras reconocer las caracter\u00edsticas de cada uno, produjera consecuencias jur\u00eddicas sustancialmente dispares.Trat\u00e1ndose de quienes se constituyen en la parte de la fuerza productiva del pa\u00eds caracterizada por obrar como su propio empleador o jefe y por asumir el riesgo econ\u00f3mico de su actividad lucrativa (independientes), la Ley 100 de 1993 se limit\u00f3 a establecer \u00fanicamente un marco general que aplicar\u00eda al cobro y recaudo de sus aportes a la seguridad social en pensiones, omitiendo prever la manera en que el pago deber\u00eda ser efectuado, as\u00ed como las consecuencias jur\u00eddicas que su omisi\u00f3n acarrear\u00eda. Por este motivo el ejecutivo, mediante numerosos decretos, reglament\u00f3 la materia y especific\u00f3 las condiciones concretas en las que la cancelaci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo. Inicialmente, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999, previ\u00f3 que este tipo de trabajadores deb\u00edan efectuar las cotizaciones por mes anticipado, so pena de que, ante la imposibilidad expresa de cobrar intereses de mora, fueran reportadas a un periodo posterior a aquel en el cual se efectu\u00f3. Con base en esta normativa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial de cierre en esta materia, ha aceptado hasta el momento que las cotizaciones de un trabajador independiente que sean hechas en forma extempor\u00e1nea sean tenidas en cuenta como cotizaciones realizadas en forma anticipada a los periodos siguientes a la fecha de consignaci\u00f3n del aporte; es decir, que ser\u00e1n contabilizadas con posterioridad a la fecha del pago realizado, sin que sea posible que ellas se registren con efectos retroactivos, pues tal posibilidad se estima t\u00e1citamente proscrita por lo dispuesto en el inciso 4 del art\u00edculo 28 del Decreto 692 de 1994. Lo anterior explica que no se previ\u00f3 la aplicaci\u00f3n de sanciones moratorias, ni la posibilidad de ejercer acciones de cobro por parte de las entidades administradoras del sistema. Y es que el efectuar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez constituye para el trabajador independiente un \u0091imperativo de su propio inter\u00e9s\u0092, de manera que el retardo en la aportaci\u00f3n del m\u00ednimo de las cotizaciones exigidas por el sistema pensional, lo que hace es dilatar en el tiempo el reconocimiento de la prestaci\u00f3n perseguida y, en situaciones extremas, el dejar de aportar al sistema ese n\u00famero m\u00ednimo, imposibilita el nacimiento del derecho perseguido. En ese sentido, se ha dicho lo siguiente: \u0093El pago extempor\u00e1neo efectuado por el empleador, esto es, aquel que realiza por fuera del plazo ordinario establecido legalmente, y antes de que se produzca el siniestro, es decir, de que se concrete y materialice el riesgo, no es nulo ni tampoco ineficaz. En ese caso, se reitera, trat\u00e1ndose del empleador, sencillamente se producir\u00e1n las consecuencias jur\u00eddicas previstas en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993. Cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleador sino el trabajador, pues, sus cotizaciones \u0093se entender\u00e1n hechas para cada per\u00edodo, de manera anticipada y no por mes vencido\u0094, como lo anunciaba expresamente el art\u00edculo 20, inciso tercero, del Decreto 692 de 1994, as\u00ed como que si no se especificaba el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n deb\u00eda tomarse \u0093como per\u00edodo de cotizaci\u00f3n el mes siguiente al de la fecha de consignaci\u00f3n del aporte\u0094, disposici\u00f3n que, aun cuando fue expresamente derogada por el art\u00edculo 56 del Decreto 326 de 1996, posteriormente se insert\u00f3 en el art\u00edculo 35 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999 en similares t\u00e9rminos, as\u00ed: \u0091Los trabajadores independientes deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por per\u00edodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportar\u00e1n al mes siguiente\u0094.\u0093Una cosa muy diferente es que las cotizaciones no puedan ser inferiores a las del salario m\u00ednimo legal mensual vigente y otra, que habiendo incurrido en la falta, dicha cotizaci\u00f3n carezca de validez y se equipare a no haberse realizado; lo cual demuestra que de haber el Ad-quem interpretado correctamente las normas, hubiera contabilizado tales cotizaciones para efectos pensionales,&#8211;ello, bajo el entendido de tenerse en cuenta \u0093como abono a futuras cotizaciones\u0094&#8211;, y no como lo entendiera el juez de apelaciones, dejando de contabilizarlas (como si no hubiesen existido) por haberse cotizado por debajo del salario m\u00ednimo mensual legal vigente, ello dentro de una sana y arm\u00f3nica interpretaci\u00f3n, de los preceptos trascritos en relaci\u00f3n con lo expresamente regulado sobre cotizaciones realizadas por debajo de las bases autorizadas en el art\u00edculo 56 del mismo Decreto\u0094.Conforme a lo anterior, se ha concluido que si bien el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto la posibilidad para los trabajadores dependientes de que sus empleadores, tras incumplir con la obligaci\u00f3n de pago, puedan incurrir en mora y sufragar sus deudas con posterioridad, dicha posibilidad se considera restringida trat\u00e1ndose de los trabajadores independientes, pues se ha previsto una consecuencia jur\u00eddica diferente para estos eventos y es que, en el caso de no configurarse en forma efectiva el pago del aporte, es necesario que sea dicho trabajador quien ostenta la condici\u00f3n de directamente interesado y de \u00fanico responsable de realizar las cotizaciones, el que asuma \u0093las consecuencias del d\u00e9ficit, insuficiencia o precariedad en el n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema pensional\u0094. Lo anterior, sin llegar a admitir que las cotizaciones realizadas en forma extempor\u00e1nea, por ese solo hecho dejen de serlo o puedan calificarse de nulas o sin efectos, por el contrario, habr\u00e1n de ser contabilizadas, pero con posterioridad al pago. De lo establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que \u0093las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de \u0091irregulares\u0092, habida consideraci\u00f3n que siempre se har\u00e1n para cada per\u00edodo \u0091en forma anticipada\u0092, y como dice la \u00faltima norma citada, \u0093si no se reportan anticipadamente, se reportar\u00e1n al mes siguiente\u0094.4.1.5. Ahora bien, la posici\u00f3n relacionada con la imposibilidad de realizar el pago de cotizaciones con efectos retroactivos fue t\u00e1citamente derogada por lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 3085 de 2007, conforme al cual los trabajadores independientes s\u00ed pueden pagar los intereses por la mora en la que incurran y estos se constituir\u00e1n siempre desde el momento en el que, teniendo la obligaci\u00f3n de cotizar, omitieron hacer el pago correspondiente. As\u00ed entonces, en principio es plausible que un trabajador independiente, a pesar de no haber realizado el pago de sus aportes en forma oportuna, salde su deuda con el sistema y obtenga, tras la correspondiente cancelaci\u00f3n de los intereses y de la actualizaci\u00f3n monetaria que ello implica, el reconocimiento de los periodos que trabaj\u00f3, pero omiti\u00f3 sufragar en su debido momento.No obstante, aunque la norma resulta lo suficientemente clara en establecer que se genera mora desde el momento en que vence el plazo para efectuar los aportes, su aplicaci\u00f3n en el tiempo ha dado lugar a diversas interpretaciones y ello ha llevado a que entidades como Colpensiones, fundament\u00e1ndose en los conceptos No. 2007048755-001 del dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) y el 2012045385-002 del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) de la Superintendencia Financiera, hayan expresado que estos pagos extempor\u00e1neos y su contabilizaci\u00f3n retroactiva solo resultan admisibles con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3085 de 2007. Por lo tanto, a la luz de dicha interpretaci\u00f3n, cualquier periodo que se haya dejado de pagar con anterioridad a esta fecha estar\u00eda regulado por las disposiciones normativas precedentes y, en virtud de ellas, dichos pagos ser\u00edan tenidos en cuenta para periodos posteriores al reporte realizado.La sentencia T-377 de 2015 se ocup\u00f3 expresamente de este problema interpretativo. All\u00ed, la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de una ciudadana con setenta y siete (77) a\u00f1os de edad, quien estando afiliada y obligada a cotizar a pensiones en su calidad de independiente dej\u00f3 de hacerlo entre enero de dos mil cuatro (2004) y junio de dos mil seis (2006). En esa medida, le solicit\u00f3 a Colpensiones calcular el monto de lo adeudado por cotizaciones en ese lapso con el fin de cancelar su deuda. La entidad le respondi\u00f3 que no resultaba posible a los trabajadores independientes realizar pagos extempor\u00e1neos de cotizaciones al sistema pensional. Por tanto, le inform\u00f3 a la actora que pod\u00eda hacer aportes, pero que estos se aplicar\u00edan a periodos posteriores a la fecha de realizaci\u00f3n del pago y no tendr\u00edan entonces efectos retroactivos ni podr\u00edan imputarse a periodos ya vencidos.Dentro de sus consideraciones, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 7 del Decreto 3085 de 2007 no prev\u00e9 ninguna clase de condicionamiento temporal y se limita a establecer en abstracto que se generaran intereses de mora ante el incumplimiento del trabajador independiente en efectuar el pago de sus aportes en el momento dispuesto para ello. Lo anterior, por cuanto desde una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y literal de la norma, resulta claro que los trabajadores independientes que incumplan con el pago de sus obligaciones con el sistema podr\u00e1n ponerse al d\u00eda con su deuda, y adem\u00e1s como producto de una interpretaci\u00f3n ad-contrarium, no se estima evidente que la autoridad administrativa que reglament\u00f3 la materia hubiera pretendido excluir expresamente la posibilidad de que esta misma prerrogativa fuera aplicada a quienes ten\u00edan la obligaci\u00f3n de cotizar desde la vigencia de la Ley 797 de 2003 y omitieron dicho deber con anterioridad al Decreto 3085 de 2007; prohibiendo de esa forma que les fuera posible saldar su deuda y poner fin a la obligaci\u00f3n que en su momento desacataron.En estos t\u00e9rminos, aclar\u00f3 que aceptar el argumento expuesto por la Superintendencia Financiera en sus conceptos ser\u00eda tanto como establecer una diferenciaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable entre los trabajadores independientes que incumplieron su obligaci\u00f3n de pagar a tiempo sus aportes entre los a\u00f1os dos mil tres (2003) y dos mil siete (2007), y quienes omitieron dicho deber legal con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3085 de 2007. Esta distinci\u00f3n en la pr\u00e1ctica permitir\u00eda que quienes se encuentren en el primero de los eventos se vieran imposibilitados para sufragar su deuda y, en consecuencia, advirtieran postergado en el tiempo u obstaculizado, en algunos casos, el acceso a la eventual pensi\u00f3n a la que pudieran tener derecho, al tiempo que los segundos, tendr\u00edan la opci\u00f3n de cancelar las cotizaciones de los periodos que, por cualquier motivo, se hubieran vencido, sin las consecuencias nefastas que una posici\u00f3n en contrario acarrear\u00eda.Por ello, afirm\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-377 de 2015 que una hermen\u00e9utica favorable y retrospectiva de la disposici\u00f3n en estudio permit\u00eda concluir que (i) desde que existe la obligaci\u00f3n del trabajador independiente de realizar los aportes, esto es, desde el veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), momento en el que la Ley 797 de 2003 entr\u00f3 en vigencia y equipar\u00f3 la obligaci\u00f3n de los trabajadores dependientes e independientes con respecto al deber de pertenecer al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y (ii) ante el incumplimiento de su compromiso, se configura la inobservancia de una obligaci\u00f3n legal dada la naturaleza parafiscal de los dineros de los aportes y, por tanto, al materializarse el supuesto de hecho que prev\u00e9 la norma, esto es, el vencimiento del plazo para efectuar el pago, se constituye la mora y est\u00e1 puede y debe ser cancelada por el afiliado con sus respectivos intereses y c\u00e1lculo actuarial sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de fondos de pensiones de proceder a su cobro coactivo. En otras palabras, con fundamento en el derecho fundamental a la seguridad social y la especial connotaci\u00f3n a los recursos que se encuentran relacionados con el Sistema de Seguridad Social, surge la posibilidad y el deber de entrar a sufragar con posterioridad los aportes al sistema que se omitieron pagar (pago retroactivo contabilizado al periodo reportado), saldando las deudas y obteniendo el reconocimiento de los periodos dejados de cancelar desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y proscribiendo la posibilidad de imputar retroactivamente esos pagos a momentos anteriores a la entrada en vigor de dicha ley. Sobre estas premisas, en la sentencia T-377 de 2015 se concluy\u00f3 que la accionante efectivamente hab\u00eda acreditado durante los periodos con respecto a los cuales solicit\u00f3 le permitieran pagar, tener la condici\u00f3n de trabajadora independiente y, en consecuencia, a la luz de lo previsto por la Ley 797 de 2003, se encontraba en la obligaci\u00f3n de estar vinculada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y de contribuir econ\u00f3micamente a este. Por ello, se concedi\u00f3 el amparo invocado y se le orden\u00f3 a Colpensiones liquidar el monto adeudado junto con el valor de los intereses moratorios y el c\u00e1lculo actuarial correspondiente. Ello, con el objetivo de que fuera posible poner fin al incumplimiento en que se hab\u00eda incurrido, al igual que obtener un reporte actualizado y acertado de la cantidad de semanas cotizadas al sistema.4.1.6. En conclusi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de los trabajadores independientes de vincularse al Sistema de Seguridad Social surgi\u00f3 tan solo desde el momento de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, por ello, en raz\u00f3n a que su participaci\u00f3n dentro del mismo con anterioridad a esta fecha era eminentemente voluntaria, la omisi\u00f3n en que un trabajador de esta naturaleza hubiera podido incurrir al momento de pagar los aportes que haya tenido la posibilidad de realizar, no pod\u00eda constituir incumplimiento ni deuda alguna. Ahora que tanto la afiliaci\u00f3n como la cotizaci\u00f3n de los independientes es obligatoria, ser\u00eda un contrasentido decir que luego de vencido el mes ya no pueden ni deben cumplir con la obligaci\u00f3n parafiscal que contraen, pues por la naturaleza de grav\u00e1menes que tienen los aportes deben poder cobrarse y pagarse en cualquier tiempo, sin perjuicio de otras sanciones o intereses que puedan generarse en virtud de la ley. Frente a la oportunidad de cancelaci\u00f3n y los efectos de estas cotizaciones, en vigencia de los Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999 anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se estableci\u00f3 que como el pago de los aportes deb\u00eda ser siempre hecho en forma anticipada al periodo que se pretende reportar, aquellos que resultar\u00e1n extempor\u00e1neos ser\u00edan contabilizados con posterioridad a la fecha del pago realizado, sin que fuera posible que se registraran con efectos retroactivos ni siquiera con la cancelaci\u00f3n de intereses y el correspondiente c\u00e1lculo actuarial. A partir de la Ley 797 de 2003, con la entrada en vigencia del Decreto 3085 de 2007 y la interpretaci\u00f3n de la sentencia T-377 de 2015, es v\u00e1lido que los pagos tard\u00edos se imputen retroactivamente junto con los intereses respectivos, en el entendido que la retroactividad se extiende hasta momentos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.As\u00ed se extraen dos (2) reglas, conforme a la interpretaci\u00f3n de esta Corte en la sentencia T-377 de 2015: en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, (i) antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 la vinculaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n para trabajadores independientes era voluntaria, por tanto, conforme a los Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999, el aporte deb\u00eda ser anticipado, so pena de que se aplicara a periodos futuros; y, (ii) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 la vinculaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n para trabajadores independientes es obligatoria, por tanto, conforme al Decreto 3085 de 2007, la cotizaci\u00f3n sigue siendo mes anticipado, pero el no hacerlo en la oportunidad \u00a0debida no determina la imputaci\u00f3n al mes posterior, sino que permite convalidar el aporte con el pago debido de la sanci\u00f3n por mora.4.2. Los aportes extempor\u00e1neos efectuados por el se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez deben entenderse como cotizaciones pensionales v\u00e1lidas para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada 4.2.1. De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el proceso, el se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez entre los a\u00f1os mil novecientos cincuenta y seis (1956) y mil novecientos setenta y ocho (1978) prest\u00f3 sus servicios interrumpidamente en diferentes entidades del orden estatal, como el Ministerio de Defensa, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, la Alcald\u00eda Municipal de Tenza, la Alcald\u00eda Municipal de La Capilla, el Banco Popular y el Instituto Financiero de Boyac\u00e1 acumulando cinco mil setecientos veintisiete (5727) d\u00edas de trabajo. Durante este periodo, la carga pensional la asum\u00edan diferentes cajas de previsi\u00f3n e incluso, en algunos casos, directamente, las entidades. En el a\u00f1o mil novecientos noventa y ocho (1998) se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, efectuando pagos de aportes desde febrero de ese a\u00f1o hasta junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) logrando un total de doscientos setenta (270) d\u00edas laborados. Para entonces, acumul\u00f3 un tiempo de servicios equivalente a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, siete (7) meses y veintisiete (27) d\u00edas de trabajo representados en ochocientas cincuenta y seis (856) semanas. En el dos mil ocho (2008) efectu\u00f3 como trabajador independiente un pago ante el ISS del valor que consider\u00f3 suficiente para completar los veinte (20) a\u00f1os de cotizaciones exigidos por la Ley 71 de 1988, que consagra la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. En esa medida, realiz\u00f3 el pago retroactivo de los ciclos correspondientes a junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta diciembre del a\u00f1o dos mil dos (2002), sobre la base del salario m\u00ednimo para esos tres (3) a\u00f1os y medio, junto con los intereses moratorios, y solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Esta le fue negada por no acreditar el periodo de cotizaci\u00f3n requerido, pues en la contabilizaci\u00f3n de tiempos no se tuvieron en cuenta los aportes realizados en el a\u00f1o dos mil ocho (2008) ni como abonos de periodos anteriores ni como cotizaciones futuras, a partir de la consignaci\u00f3n. La raz\u00f3n esgrimida fue que dichos pagos no ten\u00edan validez por ser extempor\u00e1neos y, en consecuencia, no pod\u00edan aplicarse a cotizaciones pensionales en la historia laboral del solicitante. Inconforme con esta determinaci\u00f3n, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria donde los jueces laborales en primera y segunda instancia encontraron que los aportes tard\u00edos cumpl\u00edan con su objeto legal en tanto cubr\u00edan el umbral necesario para la adquisici\u00f3n del derecho pensional ordenando en consecuencia su materializaci\u00f3n. 4.2.2. Para la Sala, con fundamento en las decisiones judiciales adoptadas hasta el momento en el marco del proceso ordinario laboral, proferidas conforme a los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, las normas legales aplicables a este caso -Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999-, la jurisprudencia que ha mantenido en forma uniforme el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral y los precedentes m\u00e1s recientes de la Corte Constitucional en la materia, los aportes realizados por el actor en calidad de trabajador independiente en un periodo que podr\u00eda denominarse extempor\u00e1neo y sobre los cuales el ISS admiti\u00f3 su pago resultan v\u00e1lidos y tienen eficacia respecto del conteo total de semanas cotizadas para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, precisando que como los periodos que se pretenden validar son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el pago se tendr\u00e1 en cuenta para convalidar ciclos posteriores a la fecha en que se materializ\u00f3 la citada cancelaci\u00f3n. Este tiempo de servicios debe, sin duda alguna, tener efectos en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que se solicita. Adem\u00e1s en un caso como este en el cual el tutelante tiene una edad tan avanzada (77 a\u00f1os), presenta un deterioro progresivo de su estado de salud y carece de recursos econ\u00f3micos que permitan garantizarle una subsistencia digna a \u00e9l y a su familia, integrada por su esposa y dos (2) menores de edad. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite considerativo de la presente providencia, \u0093el legislador expresamente define que esas cotizaciones surtir\u00e1n efectos hacia el futuro y, particularmente, \u0093por per\u00edodos mensuales y en forma anticipada\u0094 y, a falta de se\u00f1alamiento del respectivo per\u00edodo, \u0093se reportar\u00e1n al mes siguiente\u0094.Comoquiera que estos aportes no han sido tenidos en cuenta por Colpensiones al momento de realizar el estudio prestacional correspondiente, y en esa medida ha negado el derecho pretendido, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis sumario de satisfacci\u00f3n de los requisitos para la pensi\u00f3n considerando lo dicho tanto por los jueces naturales que conocieron del proceso ordinario laboral como por la Administradora Colombiana de Pensiones que evaluaron la situaci\u00f3n pensional tomando como sustento la Ley 71 de 1988. Por esta raz\u00f3n y al no existir controversia alguna en torno a la aplicaci\u00f3n de esta normativa, se realizar\u00e1 el examen sobre ella, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. 4.2.3. Con el fin de que aquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fij\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que les permiti\u00f3 mantenerse en el marco normativo pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 prev\u00e9, como beneficio para acceder a la prestaci\u00f3n social, que la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la misma sean los establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador, siempre que al momento de entrar en vigencia el sistema acredite tener treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es mujer o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es hombre, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. Es decir, no se requiere cumplir simult\u00e1neamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n disyuntiva de la norma as\u00ed lo establece. En el caso concreto el peticionario naci\u00f3 el diecinueve (19) de julio de mil novecientos treinta y nueve (1939), seg\u00fan fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al proceso, lo que significa que al primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, ten\u00eda cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os, m\u00e1s de lo exigido por la ley. Este r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue modificado por medio del par\u00e1grafo 4 transitorio del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableci\u00f3 que su aplicaci\u00f3n no ser\u00eda indefinida. En tal acto se dispuso que estar\u00eda vigente hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), y como medida para proteger las expectativas leg\u00edtimas de quienes estuvieran pr\u00f3ximos a pensionarse, consagr\u00f3 que las personas que cumplieran con los requisitos para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta (750) semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, tendr\u00edan derecho a beneficiarse de dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o dos mil catorce (2014). Siguiendo el reporte de semanas cotizadas, conforme la informaci\u00f3n aportada por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Laboral del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 quien conoci\u00f3 de la demanda ordinaria laboral en primera instancia, para el a\u00f1o mil novecientos noventa y ocho (1998) el actor ya contaba con m\u00e1s de cinco mil novecientos noventa y siete (5997) d\u00edas equivalentes a ochocientas cincuenta y seis (856) semanas. A su turno Colpensiones, en la Resoluci\u00f3n No. 156686 del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 que el tutelante conservaba la transici\u00f3n pues acreditaba setecientas cincuenta (750) semanas al momento de entrar en vigencia dicho acto legislativo. Esta conclusi\u00f3n implica que para obtener la pensi\u00f3n de vejez el se\u00f1or Ovalle P\u00e9rez debe cumplir con las exigencias previstas en el r\u00e9gimen anterior al que se encontraba afiliado que, conforme a lo reconocido en la v\u00eda administrativa y judicial, son las establecidas en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988. Dicha disposici\u00f3n consagra la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y privado, permitiendo a los empleados oficiales y p\u00fablicos y a los trabajadores particulares que acrediten cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer y sesenta (60) a\u00f1os si es var\u00f3n, y veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces con los efectuados ante el ISS, tener derecho a acceder a tal prestaci\u00f3n, mediante la acumulaci\u00f3n de aportes y cotizaciones derivadas de la relaci\u00f3n contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria. Al efectuar el an\u00e1lisis relativo al reconocimiento de la pensi\u00f3n con fundamento en dicha norma, se colige que el accionante cumple con el requisito de la edad, toda vez que el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) cumpli\u00f3 sesenta (60) a\u00f1os de edad. En lo tocante al cumplimiento de las semanas de cotizaci\u00f3n, debe precisarse lo siguiente. Existe un tiempo de servicios sobre el cual no surge discusi\u00f3n alguna y es aquel acumulado entre mil novecientos cincuenta y seis (1956) y mil novecientos noventa y ocho (1998) a diferentes cajas de previsi\u00f3n, directamente a las entidades donde el actor prest\u00f3 sus servicios y al Instituto de Seguros Sociales. Este periodo permite certificar diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, siete (7) meses y veintisiete (27) d\u00edas de trabajo v\u00e1lidamente cotizados al Sistema General de Pensiones, de acuerdo con el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 055430 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). Existe otro tiempo de cotizaci\u00f3n sobre el cual se ha originado la controversia y son aquellos aportes efectuados como trabajador independiente en el a\u00f1o dos mil ocho (2008), para cubrir periodos correspondientes a tres (3) a\u00f1os y medio -junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta diciembre del a\u00f1o dos mil dos (2002)-, esto es, antes de la Ley 797 de 2003.Como qued\u00f3 expuesto con anterioridad, estas cotizaciones tard\u00edas pero efectivamente canceladas deben imputarse siempre hacia futuro para efectos del reconocimiento pensional. De acuerdo con los jueces naturales del proceso ordinario laboral, si el demandante pag\u00f3 en el a\u00f1o dos mil ocho (2008) aportes correspondientes a tres (3) a\u00f1os y seis (6) meses, los mismos deb\u00edan imputarse a los siguientes tres (3) a\u00f1os y seis (6) meses contados desde el momento del pago, es decir deb\u00edan aplicarse a los ciclos abril de dos mil ocho (2008) a septiembre de dos mil once (2011) y siendo la \u00faltima cotizaci\u00f3n para el ciclo septiembre de dos mil once (2011), la pensi\u00f3n deb\u00eda ordenarse y reconocerse a partir del d\u00eda siguiente, es decir, el primero (1) de octubre de dos mil once (2011). Esta \u00faltima fecha se entender\u00eda como el momento de consolidaci\u00f3n del derecho teniendo en cuenta que se acreditan, a partir de lo anterior, los veinte (20) a\u00f1os de aportes exigidos en la disposici\u00f3n. En todo caso, la fecha de causaci\u00f3n no le compete a esta Sala determinarla con car\u00e1cter definitivo pues es un asunto de atribuci\u00f3n exclusiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en el marco de un proceso jur\u00eddico especial, amplio y apropiado para debatir y probar los hechos afirmados y negados por las partes. Lo que s\u00ed es de su facultad en esta causa, es concluir que se cumplen sumariamente los supuestos necesarios para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Colpensiones, asegura que la cuant\u00eda depositada en el a\u00f1o dos mil ocho (2008) constituye un simple abono a periodos posteriores no imputable en modo alguno a una cotizaci\u00f3n plena pues es infundado que la suma consignada, en ese momento, sobre la base de unos salarios m\u00ednimos vigentes para los a\u00f1os mil novecientos noventa y nueve (1999) y dos mil dos (2002) alcance a cubrir totalmente un periodo de cotizaciones futuras (2008 al 2011), con su respectivo ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) y en esa medida supere el monto pensional exigido por el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988. La Sala, sin embargo, con fundamento en las pruebas allegadas y de manera sumaria arriba a una conclusi\u00f3n contraria, a partir del siguiente cuadro ilustrativo. A\u00f1oSalario\u00a0<br \/>M\u00ednimoAporte\u00a0<br \/>mensual sobre una base del 16%Suma total2008\u00a0<br \/>(abril a diciembre)461500738406645602009\u00a0<br \/>(enero a diciembre)496900795049540482010\u00a0<br \/>(enero a diciembre)51500082400988800 2011\u00a0<br \/>(enero a septiembre)535600856967712643378672El anterior cuadro refleja el salario m\u00ednimo legal mensual vigente en Colombia para los a\u00f1os dos mil ocho (2008) hasta dos mil once (2011), pues son estos los periodos sobre los cuales podr\u00edan imputarse los pagos extempor\u00e1neos. Este valor se multiplica por el porcentaje que del salario se destina para el aporte a pensi\u00f3n, esto es, el diecis\u00e9is por ciento (16%) con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto 4982 de 2007. La suma que arroja tal operaci\u00f3n, se multiplica a su vez por el n\u00famero de meses que deben tenerse en cuenta entre abril de dos mil ocho (2008) y septiembre de dos mil once (2011). As\u00ed, siguiendo lo anotado por los jueces laborales, en el a\u00f1o dos mil ocho (2008) se cuentan nueve (9) meses (abril a diciembre), en los a\u00f1os dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010) el conteo se realiza sobre doce (12) meses y en el dos mil once (2011) sobre nueve (9) meses (enero a septiembre). El resultado final demuestra el monto total que debe consignarse para abarcar el valor de los aportes correspondientes a estos ciclos futuros, esto es, tres millones trecientos setenta y ocho mil seiscientos setenta y dos pesos ($3.378.672). De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el actor consign\u00f3 la cantidad de ocho millones de pesos ($8.000.000) para cubrir cotizaciones de tres (3) a\u00f1os y seis (6) meses junto con intereses, lo cual indica que supera ampliamente el monto que le correspond\u00eda depositar para convalidar actualizadamente y hacia futuro esos aportes, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed lo indicado por la entidad accionada e infiri\u00e9ndose por el contrario la existencia con alto grado de certeza de la titularidad del derecho reclamado, y el cumplimiento de los requisitos para obtenerlo. La labor del juez constitucional en un caso como este consiste en valorar conjuntamente los medios probatorios a su alcance determinando con base en ellos que por lo menos sumariamente se cumplen con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n reclamada como en efecto aconteci\u00f3 en esta oportunidad. Por lo anterior, adem\u00e1s, debe advertirse que el ejercicio matem\u00e1tico efectuado previamente no es producto de un \u0093c\u00e1lculo actuarial\u0094 calificado para determinar con certeza el valor que deb\u00eda cancelarse, ello no es competencia de esta Sala. Sin embargo, para efectos del estudio que aqu\u00ed se adelanta es indicativo del derecho reclamado. 4.2.4. Con fundamento en los argumentos expuestos, se concluye entonces que los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez han sido vulnerados por Colpensiones al no certificarle como v\u00e1lidos, ni contabilizarle para efectos del registro definitivo de semanas efectivamente cotizadas los aportes que realiz\u00f3 como trabajador independiente por fuera del tiempo ordinario, como si no hubiesen sido cancelados. Una correcta imputaci\u00f3n hacia futuro de los pagos que realiz\u00f3 el actor para cubrir tres (3) a\u00f1os y medio de aportes y su sumatoria con los dem\u00e1s tiempos de cotizaci\u00f3n legalmente reconocidos (16 a\u00f1os, 7 meses y 27 d\u00edas) permiten acreditar el umbral necesario y suficiente para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con fundamento en la Ley 71 de 1988. Por ello, para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales de un sujeto especialmente protegido, inmerso en una grave situaci\u00f3n originada en la no materializaci\u00f3n de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada de acuerdo a la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo invocado y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que se trata de una circunstancia excepcional ya que quien acude al amparo es (i) una persona que cuenta con setenta y siete (77) a\u00f1os de edad, (ii) padece una grave enfermedad calificada como irreversible y de consecuencias permanentes que deteriora cada d\u00eda m\u00e1s su movilidad, (iii) se encuentra en unas condiciones econ\u00f3micas precarias que tornan urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional y (iv) ha permanecido por m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os solicitando el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes que le permitan justamente alcanzar una subsistencia bajo par\u00e1metros de dignidad. Como resultado de lo anterior, se ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n bajo el entendido y advertencia que la decisi\u00f3n definitiva sobre si el actor es titular o no de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes debe ser adoptada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, toda vez que a la fecha se encuentra en curso un recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mientras que dure el proceso y se profiera la sentencia correspondiente, el se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez gozar\u00e1 de las mesadas pensionales a las que tenga derecho hacia el futuro, a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 5. Conclusi\u00f3n 5.1. La seguridad social como derecho fundamental y servicio p\u00fablico es una garant\u00eda del Estado Social de Derecho cuya finalidad es brindarle a cada persona la defensa frente a las contingencias usuales de la vida en sociedad y de esta manera ayudarle a mantener una subsistencia digna. Una de dichas contingencias es la vejez, que se atiende por medio de la pensi\u00f3n, a la cual se accede ordinariamente cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicios. Dichas cotizaciones, que mantienen la estabilidad econ\u00f3mica del sistema, se rigen por unas normas especiales, en las que se diferencia a los empleados dependientes de los independientes, no en cuanto a los requisitos para acceder a las prestaciones, sino en la oportunidad y los efectos de los aportes realizados. As\u00ed, trat\u00e1ndose de este \u00faltimo grupo de trabajadores, en vigencia de los Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999, deben cotizar mes anticipado pues de lo contrario se abona hac\u00eda un pago futuro. La posibilidad de efectuar pagos con efectos retroactivos surge con la entrada en vigencia del Decreto 3085 de 2007, pero debe entenderse limitada por la existencia de la obligaci\u00f3n de pertenecer al Sistema de Seguridad Social que surgi\u00f3 con la Ley 797 de 2003. 5.2. Una entidad encargada de administrar fondos de pensiones, en concreto la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona de avanzada edad, que padece una enfermedad grave y no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes al no tener en cuenta los aportes extempor\u00e1neos que realiz\u00f3 en calidad de trabajador independiente y que resultan indispensables en el conteo de semanas efectivamente cotizadas para acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. En estos supuestos y en vigencia de los Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999 anteriores a la Ley 797 de 2003, es deber de la entidad accionada darle plenos efectos a estas cotizaciones ciertamente canceladas, con la \u00fanica consecuencia de imputarlas hacia periodos futuros. Los trabajadores independientes, en su calidad de principales interesados y de \u00fanicos responsables del cumplido y efectivo pago de sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, deben realizar sus aportes en forma anticipada, so pena de que dichas cancelaciones les sean tenidas en cuenta para los periodos que se surtan con posterioridad a la fecha de la consignaci\u00f3n. 5.3. En casos como este, la tutela es procedente de manera transitoria y en forma excepcional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre las garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas de un sujeto especialmente protegido que se encuentra en una edad avanzada de la vida, padece una enfermedad grave y ha permanecido por m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os solicitando el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes que le garantice una subsistencia digna. Present\u00f3 su solicitud por primera vez en el a\u00f1o dos mil ocho (2008). Como la prestaci\u00f3n le fue negada reiter\u00f3 su petici\u00f3n neg\u00e1ndosele en dos (2) ocasiones m\u00e1s, el derecho. Posteriormente, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, escenario en el cual, tras dos (2) a\u00f1os de debate, se reconoci\u00f3 tanto en primera como en segunda instancia su titularidad sobre la prestaci\u00f3n. Contra la decisi\u00f3n de segundo grado, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual est\u00e1 pendiente de ser fallado. En virtud de esta circunstancia, el actor debi\u00f3 recurrir al juez de tutela para que protegiera sus derechos gravemente amenazados, en especial su m\u00ednimo vital. De ah\u00ed que resulte procedente la intervenci\u00f3n de la autoridad constitucional mientras la justicia ordinaria decide sobre su situaci\u00f3n en forma definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V. DECISI\u00d3N En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE:Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el dos (2) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) que confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) en el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez. En su lugar, CONCEDER de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca transitoriamente y pague a favor del se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes que reclama. Lo anterior bajo el entendido y advertencia que la decisi\u00f3n definitiva sobre si el actor es titular o no de la prestaci\u00f3n debe ser adoptada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, toda vez que a la fecha se encuentra en curso un recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mientras que dure el proceso y se profiera la sentencia correspondiente, el se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez gozar\u00e1 de las mesadas pensionales a las que tenga derecho hacia el futuro, a partir de la ejecutoria de la presente providencia.Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Comun\u00edquese y c\u00famplase.MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaLUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General El se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez naci\u00f3 el diecinueve (19) de julio de mil novecientos treinta y nueve (1939), seg\u00fan fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al proceso (folio 10). En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. A folio 58 obra reporte m\u00e9dico del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) rendido por el doctor Walter Iv\u00e1n Chaparro Rond\u00f3n, m\u00e9dico ortopedista y traumat\u00f3logo del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael donde certifica que el se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez presenta el siguiente diagn\u00f3stico: \u0093Paciente de 76 a\u00f1os con antecedente de artrodesis de columna lumbar hace 20 a\u00f1os. A quien se le realiz\u00f3 fijaci\u00f3n desde L1 hasta L3 y quien refiere actualmente limitaci\u00f3n para la marcha con claudicaci\u00f3n a las 2-3 cuadras. Con dolor 7\/10. Se sugiere estudiar la posibilidad de adelantar un posible proceso de pensi\u00f3n\u0094. En palabras de la parte accionante: \u0093Es entendible que una persona incapacitada por razones de salud, sin recursos econ\u00f3micos, de avanzada edad, con familia a su cargo, se halla en grave peligro por su vida, lo mismo que para la de las personas de su entorno, si carece del recurso econ\u00f3mico de una pensi\u00f3n y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para \u00e9l y para sus allegados\u0094 (folio 7).  Folio 5.  Seg\u00fan se desprende del expediente, el accionante prest\u00f3 sus servicios en diferentes entidades p\u00fablicas como el Banco Popular, el Ministerio de Defensa, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Alcald\u00eda Municipal de Tenza, la Alcald\u00eda Municipal de La Capilla, la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y el Instituto Financiero de Boyac\u00e1 (folios 50 y 53).  Resoluci\u00f3n No. 055430 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folio 50).  \u0093Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u0094.  Este hecho se desprende de lo indicado por la parte accionante (folio 23).  Folios 50 al 52.  \u0093Por la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u0094. Este hecho se desprende del contenido de la sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso ordinario laboral aportada al expediente en memoria USB.  Se desprende del expediente que la parte accionante solicit\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n social el trece (13) de julio de dos mil once (2011) (folio 53).  \u0093Por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. Art\u00edculo \u00a07. Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. \u0093A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas\u0094. \u0093Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u0094.  Folios 53 y 54.  Folios 55 al 57.  De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, las peticiones se radicaron el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Una de ellas fue suscrita por el se\u00f1or Ovalle y la otra por su apoderado judicial (folio 32).  Art\u00edculo 9. \u0093Excesos en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificaci\u00f3n adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguir\u00e1 el procedimiento que se determina a continuaci\u00f3n: a) En primer lugar se proceder\u00e1 a depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalizaci\u00f3n del fondo. Cuando en las planillas se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados, los excesos se repartir\u00e1n proporcionalmente de tal forma que exista una cuenta transitoria por cada afiliado. Si en la planilla se encuentra relacionado un solo vinculado, la totalidad del exceso se abonar\u00e1 en su nombre en la correspondiente cuenta transitoria. b) En segundo lugar se proceder\u00e1 a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, trat\u00e1ndose del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalizaci\u00f3n individual. c) Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirar\u00e1n de las cuentas a que hace referencia el literal a) y se dar\u00e1 a las mismas el destino se\u00f1alado por el depositante. En el caso en el cual, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la correspondiente notificaci\u00f3n no se hubiere obtenido respuesta, las sumas respectivas se abonar\u00e1n como cotizaciones voluntarias. En el caso del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, las sumas respectivas se mantendr\u00e1n en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso anterior, se mantendr\u00e1n all\u00ed a disposici\u00f3n del interesado. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994\u0094. \u00a0\u0093Por el cual se dictan normas en materia del Sistema General de Pensiones\u0094. De acuerdo con las pruebas, mediante comunicaci\u00f3n del dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), la petici\u00f3n fue negada (folio 32).  Folios 30 al 36.  Folio 37.  Esta informaci\u00f3n se desprende de lo dicho por la parte accionante (folio 47) y del contenido de la sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso ordinario laboral aportada al proceso en memoria USB. De acuerdo con el juzgado, lo anterior era as\u00ed teniendo en cuenta que los pagos realizados deb\u00edan imputarse a los ciclos correspondientes de manera anticipada. Por ende, si el demandante hab\u00eda pagado en el a\u00f1o dos mil ocho (2008) aportes correspondientes a tres (3) a\u00f1os y seis (6) meses, los mismos deb\u00edan imputarse a los siguientes tres (3) a\u00f1os y seis (6) meses contados desde el momento del pago, es decir deb\u00edan aplicarse a los ciclos abril de dos mil ocho (2008) a septiembre de dos mil once (2011) y siendo la \u00faltima cotizaci\u00f3n para el ciclo septiembre de dos mil once (2011), la pensi\u00f3n deb\u00eda ordenarse y reconocerse a partir del d\u00eda siguiente, es decir, el primero (1) de octubre de dos mil once (2011). Esta informaci\u00f3n se desprende del contenido de la memoria USB aportada al proceso de tutela. En concreto, el Despacho dispuso que como, durante su vida laboral el demandante prest\u00f3 servicios en el sector p\u00fablico y cotiz\u00f3 igualmente como trabajador independiente en el r\u00e9gimen de prima media, el r\u00e9gimen pensional aplicable era el previsto en la Ley 71 de 1988 que permite sumar tiempos cotizados o servidos tanto en el sector p\u00fablico como en el privado y exige para adquirir el derecho sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y acreditar servicios o aportes durante veinte (20) a\u00f1os. En este caso, el actor ten\u00eda tiempo servido a entidades del sector p\u00fablico entre el cinco (5) de julio de mil novecientos cincuenta y seis (1956) y el veintis\u00e9is (26) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978) que correspond\u00edan a cinco mil novecientos noventa y siete (5997) d\u00edas m\u00e1s el tiempo cotizado al r\u00e9gimen de prima media que correspond\u00eda a mil doscientos noventa (1290) d\u00edas en los cuales se inclu\u00edan los aportes realizados en el a\u00f1o dos mil ocho (2008). En total sumaban siete mil doscientos ochenta y siete (7287) d\u00edas cotizados equivalentes a veinte (20) a\u00f1os, dos (2) meses y veintisiete (27) d\u00edas acreditando adem\u00e1s el requisito de edad. Esta informaci\u00f3n se desprende del contenido de la memoria USB aportada al proceso de tutela.  En su criterio, los intereses moratorios proced\u00edan sin importar que la pensi\u00f3n reconocida tuviera como fuente la Ley 100 de 1993 seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional. Lo importante es que la mora tuviera lugar en vigencia de dicha ley al margen del r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n. Esta informaci\u00f3n se desprende del contenido de la memoria USB aportada al proceso de tutela. All\u00ed tambi\u00e9n se dispuso: \u0093Tercero: Absolver de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones \u0093Colpensiones\u0094, conforme a lo expuesto en la parte considerativa\u0094 (folio 40).  Frente al argumento de no afiliaci\u00f3n al sistema, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que efectivamente el se\u00f1or Ovalle se hab\u00eda afiliado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como trabajador independiente desde mil novecientos noventa y ocho (1998) y hab\u00eda efectuado pagos de aportes para pensi\u00f3n desde febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Posteriormente en el a\u00f1o dos mil ocho (2008) hab\u00eda efectuado pago de aportes para julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) a diciembre de dos mil dos (2002) conforme la historia laboral expedida por Colpensiones y las planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes. En relaci\u00f3n con la inexistencia de una relaci\u00f3n laboral, indic\u00f3 que ello no resultaba exigible pues no se trataba de un trabajador dependiente sino independiente y que dicha calidad no se perd\u00eda por el hecho de no haber efectuado ning\u00fan tipo de aportes, haber cesado en su pago o realizarlos por algunos ciclos nada m\u00e1s (art\u00edculo 13 del Decreto 692 de 1994). Esta informaci\u00f3n se desprende del contenido de la memoria USB aportada al proceso de tutela. El juzgado concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en el efecto suspensivo (folio 41).  Esta informaci\u00f3n se desprende del contenido de la memoria USB aportada al proceso de tutela. Frente a esta providencia, el magistrado Lorenzo Torres Russy present\u00f3 salvamento de voto. En su parecer, al reconoc\u00e9rsele al demandante la condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no pod\u00eda incluirse para computarle tiempo en la Ley 71 de 1988, los aportes que extempor\u00e1neamente pretendi\u00f3 hacer como independiente am\u00e9n de que la Ley 797 de 2003 expresamente derog\u00f3 todas las normas anteriores contrarias y estableci\u00f3 que el aporte o la cotizaci\u00f3n que se hiciere o el tiempo servido que se tuviere en cuenta para reconocer una pensi\u00f3n deb\u00eda ser el efectivamente servido y la cotizaci\u00f3n deb\u00eda igualmente corresponder a tiempo servido. De manera que no resultaba posible en el r\u00e9gimen contributivo hacer cotizaciones anticipadas. La excepci\u00f3n estaba prevista para el r\u00e9gimen subsidiado \u00fanicamente. En esos t\u00e9rminos, no se hab\u00eda logrado completar todo el tiempo para acceder a la pensi\u00f3n por aportes. Esta informaci\u00f3n se desprende del contenido de la memoria USB aportada al proceso de tutela.  Esta informaci\u00f3n se desprende del contenido de la memoria USB aportada al proceso de tutela. Como pretensi\u00f3n principal se solicit\u00f3 revocar el fallo del a quo y en su lugar absolver a Colpensiones por todo concepto. En subsidio de lo anterior, se invoc\u00f3 casar parcialmente la sentencia impugnada y absolver a la entidad del reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 16 y 17).  De acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, el proceso laboral se reconoce por el n\u00famero 110013105023201400310-00 para la primera instancia y 110013105023201400310-01 en la segunda instancia. El recurso de casaci\u00f3n cuenta con el n\u00famero interno 72646 (folios 3 y 12).  Sobre el particular, es importante precisar que por regla general el recurso de casaci\u00f3n en materia laboral se concede en el efecto suspensivo y no devolutivo. Esta es la actuaci\u00f3n usual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apoyada en una interpretaci\u00f3n admisible de la regulaci\u00f3n que rige dicho medio extraordinario de impugnaci\u00f3n. El recurso de casaci\u00f3n suspende entonces el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cual responde no a una \u0093costumbre\u0094 sino a las particularidades propias de la reglamentaci\u00f3n legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social. Las disposiciones que actualmente rigen el recurso, estipulan que su interposici\u00f3n suspende la ejecutoria de la sentencia del Tribunal al imponer la remisi\u00f3n del expediente a la Corte. Por tanto no es posible el cumplimiento provisional de la decisi\u00f3n de segunda instancia. En concreto, se ha dicho lo siguiente: \u0093Desde la expedici\u00f3n del Decreto 969 de 1946, cuyos art\u00edculos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casaci\u00f3n en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consider\u00f3 que este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n se conced\u00eda en el efecto suspensivo. En este sentido, el art\u00edculo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso deb\u00eda ordenarse \u0093la inmediata remisi\u00f3n de los autos a la Corte\u0094, a menos que, como lo autoriz\u00f3 el precepto siguiente, decretara el Tribunal \u0093el cumplimiento de la sentencia, a petici\u00f3n de la parte favorecida, siempre que \u00e9sta preste cauci\u00f3n real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder en su caso de la restituci\u00f3n de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecuci\u00f3n\u0094 irrogara al recurrente. Esta regla era de contenido similar al art\u00edculo 525 del C\u00f3digo Judicial de 1931, que se aplic\u00f3 en reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido \u00e9ste por el Consejo de Estado. Apenas dos a\u00f1os despu\u00e9s, con la expedici\u00f3n del Decreto 2158 de 1948, se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo que se convirti\u00f3 en legislaci\u00f3n permanente por as\u00ed disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual qued\u00f3 delineado el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, en cuanto a los efectos de su concesi\u00f3n. As\u00ed, dispuso el art\u00edculo 88: \u0093El recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse de palabra en el acto de la notificaci\u00f3n, o por escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, all\u00ed mismo se decidir\u00e1 si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se conceder\u00e1 o denegar\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes. Al conceder el recurso, se ordenar\u00e1 la inmediata remisi\u00f3n de los autos al Tribunal Supremo\u0094 (negrillas fuera de texto). De modo que advierte la Sala, de un lado se mantuvo esencia de la disposici\u00f3n contenida en el ef\u00edmero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la p\u00e9rdida de competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesi\u00f3n del recurso. Pero al tiempo, se elimin\u00f3 del r\u00e9gimen procesal laboral la instituci\u00f3n del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia. La expresa expulsi\u00f3n del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisi\u00f3n de segundo grado, que rigi\u00f3 hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casaci\u00f3n en esta \u00e1rea del derecho, espec\u00edficamente las introducidas por los decretos 2017 de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, m\u00e1s recientemente, la Ley 712 de 2001. Luego, si esa fue la postura del legislador, mal podr\u00edan los jueces, so pretexto de una laguna legal inexistente, arrogarse competencias constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica para volver a introducir instituciones que \u00e9ste hab\u00eda suprimido\u0094. Al respecto, puede consultarse la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), Radicado 36137, MP Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n, sentencia del cinco (5) de abril de dos mil once (2011), Radicado 46378, MP Carlos Ernesto Molina Monsalve, sentencia del tres (3) de mayo de dos mil once (2011), Radicado 46718, MP Carlos Ernesto Molina Monsalve, sentencia del dos (2) de agosto de dos mil once (2011), Radicado 49927, MP Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n, sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), Radicado 44004, MP Gerardo Botero Zuluaga, auto del ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), Radicado 48864, MP Luis Gabriel Miranda Buelvas. En esta \u00faltima oportunidad, textualmente se dijo lo siguiente: \u0093Es suficiente decir que ninguna de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil invocadas por el opositor es aplicable al tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en los asuntos del trabajo, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que las que lo rigen, salvo remoto y preciso momento hist\u00f3rico, han previsto que la interposici\u00f3n del recurso extraordinario suspende de hecho la ejecutoria de la sentencia del Tribunal al imponer la remisi\u00f3n del expediente a la Corte, am\u00e9n de que esta situaci\u00f3n procesal no es una de las excepcionales a las que se refiere el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como susceptible de ser regulada por v\u00eda de analog\u00eda legal con normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no hay laguna o vac\u00edo legal alguno que llenar\u0094. \u00a0 \u00a0 Folios 13 al 26.  En palabras de la apoderada de Colpensiones: \u0093Si se hubiera tenido en cuenta el aporte realizado por el demandante en 2008 y de una manera correcta se hubiese elaborado la imputaci\u00f3n de pagos, se itera se hubiera determinado que la suma entregada por el actor solamente correspond\u00eda a un abono, m\u00e1s no a una cotizaci\u00f3n plena, puesto que ser\u00eda il\u00f3gico pensar que el monto abonado por el se\u00f1or Ovalle P\u00e9rez en 2008, alcanzaba a cubrir totalmente un periodo de cotizaciones de 2008 a 2011, con los respectivos IBC\u0094 (folio 20).  Sobre este punto, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u0093Si el ad quem hubiese apreciado acertadamente la demanda presentada por el apoderado del accionante, hubiera determinado inevitablemente que el abono realizado por el actor en 2008, sobre la base de unos salarios m\u00ednimos correspondientes a 1999 a 2002, no pod\u00edan serle imputados al mismo como cotizaciones para los a\u00f1os 2008 a 2011, pues como es l\u00f3gico el ingreso base de cotizaci\u00f3n para estos a\u00f1os 2008 a 2011, era muy diferente al de 1999 a 2002\u0094 (folio 23). \u00a0 \u0093Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u0094.  Folios 45 al 49.  Folio 7.  Folio 7.  Art\u00edculo 1. \u0093Para los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. A los jueces del circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u0094. \u0093Por el cual establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u0094. Folios 78 al 82.  Folio 83.  Folios 85 y 86.  Folios 91 al 93.  Folio 4 del cuaderno de impugnaci\u00f3n.  Folio 5 del cuaderno de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folios 15 al 20 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  Folio 14 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  Diego Alejandro Urrego Escobar.  Folios 22 al 28 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  Folios 34 y 35 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  \u0093Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u0094.  Folio 46.  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86:\u00a0\u0093Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u0094. \u0093Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094.  Folio 1.  \u0093Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. De conformidad con el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administraci\u00f3n estatal del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen y la administraci\u00f3n del Sistema de Ahorro de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, en los t\u00e9rminos que determine la Constituci\u00f3n y la Ley, en su calidad de entidad financiera de car\u00e1cter especial. Seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Decreto 4936 de 2011, dentro de sus funciones est\u00e1 la de gestionar la historia laboral y pensional, los registros de sus beneficiarios, adelantar los registros de novedades, analizar la consistencia de informaci\u00f3n y hacer el manejo, la conservaci\u00f3n y la custodia documental. Igualmente, administrar la n\u00f3mina de las personas a quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones, gestionar las novedades, liquidar, verificar y pagar las correspondientes prestaciones y beneficios. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acci\u00f3n. Folios 3 y 12.  \u0093Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, si la acci\u00f3n judicial dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico es id\u00f3nea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En el evento en el que no lo sea, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para provocar un juicio sobre el fondo. En ciertos casos, adem\u00e1s, este puede ser un argumento para proveer una soluci\u00f3n principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) indic\u00f3: \u0093[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto\u0094. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. En esta \u00faltima se se\u00f1al\u00f3: \u0093No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad\u0094. En aquella oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estim\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela presentada por tres (3) ciudadanos contra compa\u00f1\u00edas de seguros por cuanto, a pesar de existir un medio judicial de defensa para controvertir los asuntos contractuales en conflicto, este no era eficaz por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los accionantes quienes se encontraban en condici\u00f3n de discapacidad y carec\u00edan de recursos econ\u00f3micos. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acci\u00f3n, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad o con quienes por sus circunstancias de vulnerabilidad econ\u00f3mica, de salud o familiares, no les sea exigible acudir a otra v\u00eda judicial para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su condici\u00f3n exige, con lo cual el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente. A prop\u00f3sito de lo anterior, en la sentencia T-436 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n tras examinar una acci\u00f3n de tutela en la que el accionante invocaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable consider\u00f3 lo siguiente: \u0093En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable. \/\/La posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u0093explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u0094.  En atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u0093No es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u0094. Sobre el particular, consultar la sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en la cual se declararon inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y exequible el art\u00edculo 25 del mismo Decreto. Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T-634 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un persona que invoc\u00f3 el amparo constitucional, tras considerar que la conducta del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de certificar un salario equivalente y no el que efectivamente recibi\u00f3 para efectos de la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vulneraba sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. La Sala, despu\u00e9s de analizar el material probatorio, no encontr\u00f3 elementos para concluir que el peticionario atravesara por una grave situaci\u00f3n que amenazara un perjuicio irremediable, pues tan solo se limit\u00f3 a expresar su inconformidad con el acto administrativo por medio del cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, presentando \u00fanicamente argumentos de derecho que, seg\u00fan fue explicado, no constitu\u00edan razones suficientes para determinar la procedencia de la tutela en trat\u00e1ndose de reliquidaciones pensionales. Aunque el supuesto de hecho abordado en dicha providencia difiere del examinado en esta oportunidad, pues all\u00ed se habl\u00f3 de la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n y no del reconocimiento de aquella, en ambos casos el fundamento constitucional del an\u00e1lisis es justamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social cuando quiera que est\u00e1 en juego la materializaci\u00f3n efectiva de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.  Sentencia T-836 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) reiterada, entre otras en las sentencias T-300 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-868 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-732 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Alexei Julio Estrada (e). En aquella ocasi\u00f3n, tras estudiarse el caso de una ciudadana que solicitaba el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes se dijo lo siguiente: \u0093El excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento\u0094. Sentencia T-559 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto). En dicho asunto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos (2) casos que por unidad de materia fueron acumulados para ser fallados en una misma sentencia \u00a0y en los cuales la controversia radicaba en determinar si los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna de los accionantes hab\u00edan sido vulnerados por el ISS, al negarles el reconocimiento de las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n reclamadas, bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, arguyendo que las semanas establecidas por el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, deb\u00edan ser exclusivamente las cotizadas a ese Instituto. Para la Sala, la interpretaci\u00f3n y posici\u00f3n asumida por el ISS, carec\u00eda de fundamento normativo pues esa norma no permit\u00eda tal conclusi\u00f3n, evidenci\u00e1ndose como arbitrario tal razonamiento y exigiendo as\u00ed un mayor n\u00famero de semanas a los peticionarios. Por ello, en ambos casos, se ampararon los derechos fundamentales de los actores, ordenando al ente accionado, la expedici\u00f3n de las correspondientes resoluciones de reconocimiento de las pensiones de vejez respectivas, bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.  En similar sentido, en la sentencia T-740 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 conceder un amparo transitorio, en un caso en el que se ped\u00eda una pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de una mujer que era madre de la causante la cual a su vez ten\u00eda un hijo al que le hab\u00edan negado dicha prestaci\u00f3n por no acreditar su condici\u00f3n de estudiante. Por tanto, se decidi\u00f3 dar el amparo temporal a la accionante hasta tanto el hijo de la causante no acreditar\u00e1 su derecho cuya discusi\u00f3n permanec\u00eda en estudio en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En sentencia T-776 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Sala Novena de Revisi\u00f3n decret\u00f3 un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, en relaci\u00f3n con la c\u00f3nyuge y los hijos menores de edad de una persona que fue v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada, dado que exist\u00eda duda sobre el momento a partir del cual deb\u00eda contarse el n\u00famero de semanas requeridas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado. As\u00ed, se discut\u00eda si era desde cuando estuvo en imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de cotizar o cuando se decret\u00f3 judicialmente la muerte presunta por desaparecimiento. La Sala determin\u00f3 que tal interrogante deb\u00eda absolverlo la justicia ordinaria, por lo cual concedi\u00f3 el amparo en forma transitoria. La posici\u00f3n de conceder el amparo transitoriamente ha sido aplicada entre muchas otras, en las sentencias T-847 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-243 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-346 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-716 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-847 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-706 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-199 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-339 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). En todas estas providencias, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han conocido de casos donde la pretensi\u00f3n principal de amparo es el reconocimiento y pago de prestaciones sociales requeridas para vivir dignamente. El fundamento para conceder la tutela ha sido la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre las garant\u00edas fundamentales, en su mayor\u00eda, de \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad, condici\u00f3n de salud y precariedad econ\u00f3mica mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria bien sea en su especialidad laboral o administrativa resuelve en forma definitiva la titularidad sobre el derecho pensional reclamado.  Folios 34 y 35 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  Diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales bajo la titularidad de personas de la tercera edad. En la sentencia T-809 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo que la tutela era \u0093[\u0085] el mecanismo id\u00f3neo\u0094 para pedir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a CAPRECOM, conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 luego de s\u00f3lo tener en cuenta que el tutelante ten\u00eda 69 a\u00f1os de edad y carec\u00eda \u0093[\u0085] de trabajo e ingresos\u0094. Tambi\u00e9n en la sentencia T-903 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el mecanismo procedente para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez era la tutela, en consideraci\u00f3n a la edad -70 a\u00f1os- y a que carec\u00eda de \u0093[\u0085] capacidad de laborar, lo cual no le permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas y poder llevar una vida digna\u0094. En la misma l\u00ednea, la sentencia T-087 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que varias tutelas -interpuestas por personas mayores de 65 a\u00f1os de edad- eran los instrumentos eficaces y procedentes para pedir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, tras observar que eran \u0093[\u0085] personas de la tercera edad, y al considerar que no cuentan con otros medios de subsistencia distintos al derecho reclamado\u0094. Estas sentencias son reiteraciones de una l\u00ednea m\u00e1s amplia en casos similares, que se ha reiterado luego varias veces tambi\u00e9n. La noci\u00f3n de \u0093tercera edad\u0094, ha tenido m\u00faltiples aproximaciones y ha sido ampliamente discutida por existir diversos criterios en torno a su alcance e interpretaci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n acoge el criterio, seg\u00fan el cual, en general, los conceptos de \u0093adulto mayor\u0094, \u00a0de la \u0093tercera edad\u0094 o \u0093ancianos\u0094, pueden ser usados indistintamente para hacer referencia a la vejez como un fen\u00f3meno preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-177 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas R\u00edos; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) tras analizar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u0093los ancianos\u0094 contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002, \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u0094. Para resolver los cargos formulados, la Sala Plena realiz\u00f3 un recuento normativo y jurisprudencial de la materia estableciendo que quienes se encuentran dentro de los conceptos de \u0093ancianidad\u0094, \u0093adulto mayor\u0094 o \u0093tercera edad\u0094, aut\u00e9nticamente ameritan una especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado y la sociedad con fundamento en el principio de solidaridad orientado al logro de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculos 1 y 2 CN) y el derecho fundamental a la igualdad que se traduce en la salvaguarda de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 CN). Precis\u00f3 sobre esta base que quienes hacen parte de dichas categor\u00edas especiales pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela en aras de propiciar los presupuestos necesarios para hacer efectivo el goce de sus derechos en el marco del m\u00e1ximo respeto a su dignidad humana. Concluy\u00f3 que no es posible determinar un criterio espec\u00edfico para establecer el momento o la circunstancia que permita calificar a una persona como anciano o de la tercera edad.  Folio 58.  Folio 58.  Folio 58.  Sandra Yolima Guerrero L\u00f3pez.  June Geraldine y Luis Miguel Ovalle Guerrero de ocho (8) y diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, respectivamente (folios 31 y 32 del cuaderno de Revisi\u00f3n).  Folio 6.  De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la Tesorera Municipal de La Capilla, Boyac\u00e1 el doce (12) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la se\u00f1ora Sandra Yolima Guerrero L\u00f3pez, esposa del actor es propietaria de un establecimiento comercial de servicios telef\u00f3nicos y b\u00e1sicos denominado \u0093Caf\u00e9 Internet Lucho\u0094. Sus ingresos anuales seg\u00fan la declaraci\u00f3n presentada, en el \u00faltimo a\u00f1o fueron de cinco millones cuatrocientos mil pesos ($5.400.000), lo que representar\u00eda un ingreso mensual de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) (folio 6 y folio 30 del cuaderno de Revisi\u00f3n).  Al proceso, se aport\u00f3 el acto de Declaraci\u00f3n con fines extraprocesales No. 38 del tres (3) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), rendida ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Tenza, Boyac\u00e1, en donde el se\u00f1or Melquisedec Salgado Zubieta, alcalde del municipio de La Capilla, Boyac\u00e1 indica: \u0093b) Que conozco de vista trato y comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 2.903.674 expedida en Bogot\u00e1, natural y vecino de La Capilla, con 76 a\u00f1os de edad, desde hace aproximadamente 20 a\u00f1os, por ser vecino del mismo municipio. c) Que me consta que por raz\u00f3n a su edad y a su estado de salud no desempe\u00f1a ninguna labor que le permita obtener medios de subsistencia. d) Que tengo conocimiento de que el se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez, tiene conformado un hogar con la se\u00f1ora Sandra Yolima Guerrero L\u00f3pez, y que son padres de los menores June Geraldine Ovalle Guerrero y Luis Miguel Ovalle Guerrero, ambos dedicados a sus tareas escolares. e) Que igualmente me consta que el se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez, carece de bienes inmuebles, capitales o industrias, que produzcan rentas que le permitan una decorosa subsistencia\u0094 (folios 62 y 63). Igualmente, el acto de Declaraci\u00f3n con fines extraprocesales No. 39 del tres (3) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), rendida ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Tenza, Boyac\u00e1, en donde la se\u00f1ora Zoraida Judith Mill\u00e1n C\u00e1rdenas, tesorera del municipio de La Capilla, Boyac\u00e1 reitera en su integridad lo dicho con anterioridad (folios 64 y 65). Al expediente se alleg\u00f3 tambi\u00e9n certificaci\u00f3n del dos (2) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) emitida por la Tesorer\u00eda Municipal de La Capilla, Boyac\u00e1 donde se indica que: \u0093Revisada la base de datos de impuesto predial unificado de este municipio, el se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2.903.674 expedida en Bogot\u00e1, no registra a su nombre ning\u00fan predio en este municipio\u0094 (folio 66).  Folio 6.  En los t\u00e9rminos del apoderado judicial: \u0093Se afirma que se ha (sic) vulnerado los derechos fundamentales mencionados porque el se\u00f1or Ovalle apenas reclama el reconocimiento de una pensi\u00f3n con base en un salario m\u00ednimo legal vigente que desde luego significa un m\u00ednimo vital para la existencia sin el cual es imposible subsistir en forma personal y procurar el sustento de una familia como la del solicitante\u0094 (folio 6). En sentencia SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se analiz\u00f3 el contenido del derecho fundamental al m\u00ednimo vital a prop\u00f3sito del caso de un grupo de profesores vinculados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Magdalena a quienes se les hab\u00eda dejado de pagar su salario y dem\u00e1s prestaciones sociales de las que depend\u00edan para procurar su subsistencia y bienestar por m\u00e1s de seis (6) meses. La Sala Plena concedi\u00f3 el amparo tras considerar que no exist\u00eda justificaci\u00f3n constitucional que avalara la conducta de la entidad accionada, pues se desconoc\u00eda flagrantemente el derecho a la m\u00ednima subsistencia de los accionantes, quienes no contaban con ingresos distintos al salario para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Consider\u00f3 que el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deb\u00edan contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna, de ah\u00ed que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n) no iba ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, del respeto por sus particulares condiciones de vida, as\u00ed como de sus necesidades b\u00e1sicas y el monto mensual al que ellas ascienden. As\u00ed, se concluy\u00f3 que el m\u00ednimo vital no se restring\u00eda a un concepto cuantitativo sino cualitativo que deb\u00eda ser objeto de valoraci\u00f3n en cada caso particular, de acuerdo con las condiciones espec\u00edficas de quien solicitaba el amparo.  Como lo se\u00f1al\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Ovalle P\u00e9rez: \u0093No fuera necesario acudir a la figura de la tutela si la justicia que se imparte en la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, tuviera la celeridad y oportunidad que son deseables para cualquier sistema judicial pero es sabido que ello no es as\u00ed y que el volumen de los asuntos a su conocimiento y el recargo de trabajo impiden la pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia convirtiendo los procesos en dilatados asuntos cuya decisi\u00f3n en promedio se demora hasta siete a\u00f1os\u0094 (folio 7).  MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ordenando el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que hab\u00eda sido reconocida en las instancias judiciales hasta tanto se resolviera un recurso de casaci\u00f3n promovido ante la Corte Suprema de Justicia. Las consideraciones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n fueron expresamente consagradas en la sentencia T-438 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango) y en la T-377 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En otras ocasiones, diferentes Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado sobre el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones de los trabajadores independientes. Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias C-1089 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-760 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), C-259 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) entre otras. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48: \u0093La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \/\/ El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley\u0094. Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento. En efecto, sobre este asunto en la sentencia T-746 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona que solicitaba el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no obstante la entidad a pesar de reconocer su derecho sobre tal prestaci\u00f3n se neg\u00f3 a proceder a su pago aduciendo la supuesta prescripci\u00f3n de las acciones previstas para su reclamaci\u00f3n. La Sala concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 adelantar los procedimientos administrativos y presupuestales para poner a disposici\u00f3n de la actora el monto de la indemnizaci\u00f3n. Para ello consider\u00f3 que se hab\u00eda efectuado una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la figura de la prescripci\u00f3n y que adem\u00e1s la accionante hab\u00eda sido diligente en el ejercicio de sus derechos. Al respecto sostuvo: \u0093En materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que \u0093es un derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (\u0085) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P)\u0094. La Corte ha destacado el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la seguridad social, pues satisface necesidades de car\u00e1cter general, debe garantizarse su acceso, continuidad y obligatoriedad, e involucra la efectividad de derechos fundamentales. En la sentencia C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) al analizarse la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, se afirm\u00f3: \u0093Esto significa que la seguridad social cumple con los tres postulados b\u00e1sicos para categorizar a una actividad como de servicio p\u00fablico, pues est\u00e1 encaminada a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, lo que exige el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestaci\u00f3n, siendo adem\u00e1s necesaria e indispensable para preservar la vigencia de algunos de los derechos fundamentales que sirven de soporte al Estado Social de Derecho, como ocurre con los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y la dignidad humana\u0094. De conformidad con el inciso 2 del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u0093Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u0094. Diferentes tratados internacionales ratificados por Colombia consagran el derecho humano a la seguridad social. Las observaciones generales de los Comit\u00e9s de Naciones Unidas encargados de la interpretaci\u00f3n y vigilancia de los tratados internacionales ratificados por Colombia, constituyen una herramienta \u00fatil para determinar el alcance de los derechos consagrados en estos instrumentos y en la Constituci\u00f3n. Al respecto es preciso recordar que al igual que las normas sobre derechos fundamentales, por lo general los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, tienen una textura abierta con un amplio grado de indeterminaci\u00f3n. Con el fin de superar estas limitaciones la Corte Constitucional ha acudido a las observaciones generales para determinar el sentido y establecer las obligaciones del Estado colombiano respecto de los derechos al agua, a la vivienda adecuada, a la salud y a la seguridad social. En este sentido, la Corte Constitucional ha interpretado el derecho a la seguridad social de conformidad con lo dispuesto en la Observaci\u00f3n General No. 19, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC), en el que se se\u00f1al\u00f3 el contenido y alcance del derecho a la seguridad social consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC). De conformidad con esta Observaci\u00f3n General el derecho a la seguridad social \u0093incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector p\u00fablico o del privado, as\u00ed como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protecci\u00f3n suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales\u0094.  De acuerdo con el Comit\u00e9 DESC el derecho a la seguridad social implica tres (3) obligaciones: (i) respetar, (ii) proteger y (iii) cumplir. La obligaci\u00f3n de respeto \u0093exige que los Estados Partes se abstengan de interferir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho a la seguridad social\u0094. La obligaci\u00f3n de proteger \u0093exige que los Estados Partes impidan que terceros interfieran en modo alguno en el disfrute del derecho a la seguridad social\u0094. La obligaci\u00f3n de cumplir implica el deber del Estado de facilitar, promover y garantizar el goce y ejercicio del derecho a la seguridad social. De conformidad con la Observaci\u00f3n General No. 19, los Estados partes en el PIDESC como Colombia, se encuentran obligados a garantizar la accesibilidad de todas las personas a la seguridad social. En desarrollo de este deber el Estado colombiano debe garantizar la cobertura de todas las personas en el Sistema de Seguridad Social. De acuerdo con el Comit\u00e9 DESC esta obligaci\u00f3n se encuentra reforzada para las personas que est\u00e1n en condiciones de vulnerabilidad como los adultos mayores. La protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social es consistente tambi\u00e9n con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que establece que este derecho y los derechos en general deben ser protegidos por los tribunales. As\u00ed por ejemplo en el caso Acevedo Buend\u00eda contra el Estado de Per\u00fa, la Corte Interamericana se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la justiciabilidad del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana que consagra las obligaciones de los Estados partes, como Colombia en derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. En este fallo concluy\u00f3 que las medidas regresivas en derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales son justiciables ante los \u00f3rganos del sistema interamericano. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica de la Convenci\u00f3n Americana. En este fallo este Tribunal adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3: \u0093La Corte considera pertinente recordar la interdependencia existente entre los derechos civiles y pol\u00edticos y los econ\u00f3micos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarqu\u00eda entre s\u00ed y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello\u0094. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), al igual que la Corte Interamericana, tambi\u00e9n ha establecido que el derecho a la seguridad social se encuentra previsto por el reenv\u00edo que el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana, realiza a la Carta de la OEA, y es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s del sistema de quejas y peticiones individuales. En este sentido en el caso de la Asociaci\u00f3n Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social, la CIDH estableci\u00f3 que \u0093el derecho a la pensi\u00f3n, como parte integrante del derecho a la seguridad social, tambi\u00e9n se encuentra dentro del alcance del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana que se refiere a las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA\u0094. Si bien la CIDH en aquella oportunidad se\u00f1al\u00f3 que la restricci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n en el caso concreto era conforme con la Convenci\u00f3n Americana, es preciso destacar que decidi\u00f3 el caso con fundamento en el derecho a la seguridad social, sin examinar una posible \u0093conexidad\u0094 con un derecho civil y pol\u00edtico. Con respecto al contenido de este especial derecho, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3 que: \u0093El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo\u0094. Por su parte, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) defini\u00f3 la seguridad social como: \u0093La protecci\u00f3n que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas p\u00fablicas, contra las privaciones econ\u00f3micas y sociales que, de no ser as\u00ed, ocasionar\u00edan la desaparici\u00f3n o una fuerte reducci\u00f3n de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y tambi\u00e9n la protecci\u00f3n en forma de asistencia m\u00e9dica y de ayuda a las familias con hijos\u0094. La pensi\u00f3n de vejez se ha definido como \u0093\u0085un \u0091salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo\u0092. Por lo tanto, \u0091el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u0092. As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensi\u00f3n es aquella prestaci\u00f3n social que se obtiene por \u0091la prestaci\u00f3n del servicio durante un n\u00famero determinado de a\u00f1os, con la concurrencia del factor edad\u0092, requisitos estos que \u0091no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla v\u00e1lidamente\u0092.\u0094. Sobre el particular, consultar la sentencia T-438 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, analiz\u00f3 si el ISS hab\u00eda desconocido el derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por considerar que no cumpl\u00eda con las semanas de servicio requeridas, dado que no tuvo en cuenta las cotizaciones que realiz\u00f3 como trabajador independiente por un salario inferior al m\u00ednimo. Dentro de sus consideraciones, la Sala estim\u00f3 que la entidad no hab\u00eda realizado de forma correcta la imputaci\u00f3n de los pagos realizados como independiente entre el a\u00f1o dos mil tres (2003) y el dos mil seis (2006) ni tampoco le hab\u00eda reconocido semana alguna al actor durante este periodo. Lo anterior aun cuando la jurisprudencia vigente se\u00f1alaba que en caso de pagar sobre un valor inferior al salario m\u00ednimo, deb\u00eda entenderse que este era un anticipo de cotizaciones futuras hasta recolectar el m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para un mes, momento en el cual se deb\u00eda imputar la cotizaci\u00f3n completa a ese mes como tiempo de servicio. En esa medida, resultaba imperativo imputar correctamente los aportes hechos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y expedir una nueva Resoluci\u00f3n con la informaci\u00f3n correcta y actualizada en relaci\u00f3n con los aportes del sistema para que el peticionario tuviera claridad sobre el cumplimiento o no de los requisitos necesarios para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u0093Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u0094. \u0093En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. As\u00ed mismo, los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales\u0094. \u0093En forma voluntaria: Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el pa\u00eds y no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan r\u00e9gimen de su pa\u00eds de origen o de cualquier otro\u0094. El texto vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u0094. La relaci\u00f3n entre el sistema y el trabajador independiente es una relaci\u00f3n directa, en la cual el propio trabajador es el interesado en hacer la cotizaci\u00f3n y es el \u00fanico responsable de asumir dicha erogaci\u00f3n. En el caso de los trabajadores dependientes, el empleador es un intermediario y el acceso al sistema se da a trav\u00e9s de \u00e9ste, puesto que es quien debe concurrir con el trabajador a cumplir con las obligaciones frente al mismo, y aportar el porcentaje de la cotizaci\u00f3n que corresponde. Sobre el particular, consultar la sentencia T-438 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), previamente analizada. \u00a0 \u0093Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u0094. Al respecto, el par\u00e1grafo 1 del numeral 1, del art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, \u00fanicamente regul\u00f3 lo relacionado con: (i) el ingreso base de cotizaci\u00f3n; (ii) la posibilidad de realizar pagos anticipados; (iii) la creaci\u00f3n de un sistema de descuentos directos; (iv) la imposibilidad de establecer requisitos adicionales a la afiliaci\u00f3n de trabajadores independientes; (v) la posibilidad de realizar los aportes por parte de terceros; y (vi) la posibilidad de efectuar cruces de informaci\u00f3n con las autoridades tributarias para verificar los aportes. Dejando abierto de esa forma para que el ejecutivo pudiera reglamentar el resto de las particularidades conforme a las cuales habr\u00eda de hacerse el pago de dichos aportes. \u0093Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993\u0094. \u0093Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operaci\u00f3n del Registro \u00danico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones\u0094. El primero de estos determin\u00f3 en su art\u00edculo 28 inciso 4 que \u0093[t]rat\u00e1ndose de afiliados independientes, no habr\u00e1 lugar a la liquidaci\u00f3n de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonar\u00e1n por mes anticipado y no por mes vencido\u0094. Y el segundo estableci\u00f3 en su art\u00edculo 35 inciso 1 que \u0093los trabajadores independientes deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por per\u00edodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportar\u00e1n al mes siguiente\u0094. Sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), Radicado No. 25175, MP Isaura Vargas D\u00edaz, sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), Radicado No. 26728, MP Isaura Vargas D\u00edaz, sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), Radicado No. 35467, MP Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez y sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), Radicado No. 42123, MP Rigoberto Echeverri Bueno. Art\u00edculo 28 inciso 4. \u0093Intereses de mora. Trat\u00e1ndose de afiliados independientes, no habr\u00e1 lugar a la liquidaci\u00f3n de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonar\u00e1n por mes anticipado y no por mes vencido\u0094. \u0093Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993\u0094. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), Radicado No. 26728, MP Isaura Vargas D\u00edaz. All\u00ed, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que reclamaba su pensi\u00f3n de vejez y hab\u00eda cotizado un tiempo como trabajador independiente alegando haber pagado unos periodos con intereses moratorios. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), Radicado No. 25175, MP Isaura Vargas D\u00edaz. En dicha oportunidad, se estudi\u00f3 el caso de una persona que solicitaba su pensi\u00f3n de vejez, y al cotizar como trabajador independiente hab\u00eda hecho aportes sobre una base inferior al salario m\u00ednimo, por lo cual la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la correcta imputaci\u00f3n de dichos periodos.  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), Radicado No. 26728, MP Isaura Vargas D\u00edaz, previamente analizada.  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), Radicado No. 26728, MP Isaura Vargas D\u00edaz, previamente analizada. En aquella oportunidad, se dijo adem\u00e1s lo siguiente: \u0093Importa a la Corte destacar que precisamente el art\u00edculo 21 del Decreto 1818 de 1996, que invoca la censura, pero que tambi\u00e9n fue derogado por el art\u00edculo 61 del Decreto 1406 de 1999, reiteraba lo antes se\u00f1alado en el sentido de que las cotizaciones efectuadas por los trabajadores independientes, fuera de hacerse mensualmente, deb\u00edan cumplirse anticipadamente, de suerte que, en suma, tanto antes como ahora, ninguna consignaci\u00f3n podr\u00e1 surtir efectos retroactivos, de donde se infiere que a la entidad administradora corresponde, en consecuencia, imputar siempre los pagos a mensualidades futuras en los t\u00e9rminos y oportunidades de que trata hoy el Decreto 1406 de 1999, en el que se ha dicho se vuelve a reiterar el anterior criterio legal (\u0085)\u0094. Art\u00edculo 7. \u0093Causaci\u00f3n de intereses de mora. Los intereses de mora, se generar\u00e1n a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo que el trabajador independiente realice este pago a trav\u00e9s de entidades autorizadas por la Ley para realizar el pago en su nombre, caso en el cual los intereses de mora se causar\u00e1n teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la entidad que realice los aportes por cuenta del trabajador independiente\u0094. \u0093Por medio del cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 44 de la Ley 1122 de 2007\u0094. En los que expresa que: \u0093Si los periodos dejados de cotizar son anteriores a la vigencia del decreto 3085 de 2007 no podr\u00e1n ser objeto de imputaci\u00f3n de pagos ni de cualquier otro mecanismo de reliquidaci\u00f3n de aportes de manera retroactiva pues tal como se expuso anteriormente a los trabajadores independientes no se les generaba mora al no realizar las cotizaciones oportunamente, y como consecuencia de ello, los aportes que se realizaran extempor\u00e1neamente se contabilizar\u00edan siempre para periodos posteriores\u0094. \u0093Por medio del cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 44 de la Ley 1122 de 2007\u0094. MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u0093Por medio del cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 44 de la Ley 1122 de 2007\u0094. \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u0094. \u0093Por medio del cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 44 de la Ley 1122 de 2007\u0094. MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  Para la Sala, en virtud del principio de favorabilidad y en espec\u00edfico del \u0093in dubio pro operario\u0094, resultaba posible admitir que el Decreto 3085 de 2007 admit\u00eda una aplicaci\u00f3n retrospectiva de sus contenidos a eventos que si bien acontecieron con anterioridad a su entrada en vigencia, no pudieron consolidar definitivamente su situaci\u00f3n jur\u00eddica debido a la falta de determinaci\u00f3n de mecanismos que permitieran extinguir la obligaci\u00f3n legalmente constituida por la Ley 797 de 2003. \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u0094. A la luz de lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha otorgado una especial connotaci\u00f3n a los recursos que se encuentran relacionados con el Sistema de Seguridad Social, pues se ha estimado que estos constituyen verdaderas contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que deben ser obligatoriamente cobradas a las personas, de forma que estas puedan ser part\u00edcipes de las prestaciones que el sistema contempla y \u00e9ste \u00faltimo encuentre una fuente de financiaci\u00f3n que haga viable su existencia. Por la naturaleza de estos dineros, es necesario concebir que el incumplimiento del trabajador independiente en efectuar el cabal pago de sus cotizaciones, lleva la correlativa obligaci\u00f3n de las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones de verificar y ejecutar efectivamente su cobro; pues, al tratarse de recursos de contribuciones parafiscales, es menester que se ejerciten los diversos mecanismos creados por la Ley 100 de 1993 para garantizar satisfacci\u00f3n de todas las obligaciones que existan con respecto al sistema; de manera que, as\u00ed, sea posible asegurar su pervivencia y la efectiva consecuci\u00f3n de los fines para los que fue creado. Sobre el particular, consultar la sentencia T-377 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), previamente analizada.  \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u0094. MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u0094. \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u0094. El art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 una sanci\u00f3n moratoria para el empleador que omita cumplir debidamente sus obligaciones de seguridad social, pero no contempla una sanci\u00f3n igual o equivalente para quienes son independientes. Ello cambi\u00f3 despu\u00e9s de la reforma introducida por la Ley 1607 de 2012, la cual en su art\u00edculo 178 prev\u00e9 que es competencia preferente de la UGPP, y en cualquier caso inicial de las administradoras de pensiones, efectuar los cobros coactivos de las obligaciones de protecci\u00f3n social no canceladas. Esto indica que la responsabilidad por la no percepci\u00f3n de un aporte a seguridad social debidamente causado no recae exclusivamente en el afiliado, sino tambi\u00e9n en la administradora de pensiones y, eventualmente, en la UGPP. El art\u00edculo 179 establece la sanci\u00f3n que puede aplicarse en caso de efectuarse un pago extempor\u00e1neo.  \u0093Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993\u0094. \u0093Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operaci\u00f3n del Registro \u00danico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones\u0094. \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u0094. \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u0094. \u0093Por medio del cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 44 de la Ley 1122 de 2007\u0094. MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, previamente analizada.  \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u0094. MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, previamente analizada.  \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u0094. \u0093Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993\u0094. \u0093Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operaci\u00f3n del Registro \u00danico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones\u0094. \u0093Por medio del cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 44 de la Ley 1122 de 2007\u0094. Resoluci\u00f3n No. 055430 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 50 al 52).  Resoluci\u00f3n No. 055430 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 50 al 52). Resoluci\u00f3n No. 055430 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folio 50).  \u0093Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u0094.  La autonom\u00eda e independencia judicial son garant\u00edas institucionales que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna a los jueces en la adopci\u00f3n de sus decisiones (art\u00edculos 228 \u00a0y 230 de la Constituci\u00f3n). Estos principios no implican que los jueces gocen de plena libertad para interpretar el ordenamiento jur\u00eddico seg\u00fan su parecer, al punto de desconocer con ello su sujeci\u00f3n a los mandatos superiores. Est\u00e1n obligados a interpretarlo en atenci\u00f3n a los valores, derechos y libertades definidas por el constituyente. De ah\u00ed que como garant\u00eda del debido proceso deban siempre decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas.  Para la Sala, los Decretos referidos son los aplicables al caso concreto teniendo en cuenta que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que el accionante pretende se imputen como cotizaciones futuras corresponden al periodo comprendido entre los a\u00f1os mil novecientos noventa y nueve (1999) y dos mil dos (2002), momento para el cual se encontraban vigentes las normativas de rango reglamentario que establec\u00edan que el pago deb\u00eda ser siempre hecho en forma anticipada al periodo que se pretende reportar, so pena de que, ante la imposibilidad expresa de cobrar intereses de mora, fueran reportados a un periodo posterior. Como se sabe, esos decretos fueron anteriores a la reforma legal (Ley 797 de 2003) que implement\u00f3 como obligatoria la afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n de los independientes al Sistema de Pensiones. As\u00ed, se dictaron cuando su afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n era voluntaria y cuando no hab\u00eda entrado en vigencia el Decreto 3085 de 2007 que permiti\u00f3 la imputaci\u00f3n retroactiva de los pagos extempor\u00e1neos sin olvidar la interpretaci\u00f3n dada a esta normativa por la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), Radicado No. 25175, MP Isaura Vargas D\u00edaz, sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), Radicado No. 26728, MP Isaura Vargas D\u00edaz, sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), Radicado No. 35467, MP Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez y sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), Radicado No. 42123, MP Rigoberto Echeverri Bueno. Sobre el particular consultar el pie de p\u00e1gina 90.  \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u0094. Folios 5, 6, 7, 10, 58, 62, 63 y 66 y folios 30 al 32 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), Radicado No. 26728, MP Isaura Vargas D\u00edaz, previamente analizada.  \u0093Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u0094.  \u0093Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u0094. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 36. \u0093R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley\u0094. Folio 10. \u0093Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u0094. \u0093Por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. De acuerdo con la autoridad judicial, el actor ten\u00eda tiempo servido a entidades del sector p\u00fablico entre el cinco (5) de julio de mil novecientos cincuenta y seis (1956) y el veintis\u00e9is (26) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978) que correspond\u00edan a cinco mil novecientos noventa y siete (5997) d\u00edas m\u00e1s el tiempo cotizado al r\u00e9gimen de prima media en mil novecientos noventa y ocho (1998) y dos mil ocho (2008) que correspond\u00eda a mil doscientos noventa (1290) d\u00edas. Esta informaci\u00f3n se desprende del contenido de la memoria USB aportada al proceso de tutela. Folio 53.  Ley 71 de 1988, art\u00edculo 7. Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. \u0093A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas\u0094.  \u0093Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u0094. Sentencia T-170 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes solicitada por la accionante como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.  El se\u00f1or Luis Alfredo Ovalle P\u00e9rez naci\u00f3 el diecinueve (19) de julio de mil novecientos treinta y nueve (1939), seg\u00fan fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al proceso (folio 10). Folios 50 al 52.  \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u0094. Esta informaci\u00f3n se desprende del contenido de la memoria USB aportada al proceso de tutela. \u0093Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u0094.  Art\u00edculo 1. \u0093Cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2008, la tasa de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones ser\u00e1 del 16% del ingreso base de cotizaci\u00f3n\u0094. \u0093Por el cual se establece el incremento en la cotizaci\u00f3n para el Sistema General de Pensiones a partir del a\u00f1o 2008, de conformidad con las Leyes 1122 de 2007 y 797 de 2003\u0094.  Folio 3.  \u0093Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u0094. \u0093Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u0094. \u0093Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operaci\u00f3n del Registro \u00danico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones\u0094. \u0093Por medio del cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 44 de la Ley 1122 de 2007\u0094. \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u0094. \u0093Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993\u0094. \u0093Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operaci\u00f3n del Registro \u00danico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones\u0094. \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u0094.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>7\u009d\u009f\u00f0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f5\u00eb\u00e1\u00da\u00e1\u00d0\u00c6\u00d0\u00bc\u00b2\u0097~\u0097hLhD8h\u0086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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JUBILACION POR APORTES-Procedencia de tutela transitoria mientras jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resuelve en forma definitiva ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcionalEsta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado respecto de la procedencia de 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