{"id":25333,"date":"2024-06-28T18:32:45","date_gmt":"2024-06-28T18:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-151-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:45","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:45","slug":"t-151-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-17\/","title":{"rendered":"T-151-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9\u00cc\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00c3\u00c4\u00c5\u00c6\u00c7\u00c8\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u0093\u00f0bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H^9\u00a3\u00a3`\u009d\u0087&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00b0\u00b07&amp;j\u00a1)L\u00ed+\u00ed+\u00ed+\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff,,,89,T\u008d0d,\u00df\u00eef\u00f11\u0094\u00852&#8243;\u00a72p33\u00f23\u00e8\u00da4d&gt;54^\u00ee`\u00ee`\u00ee`\u00ee`\u00ee`\u00ee`\u00ee$E\u00f0\u00b6\u00fb\u00f2\u0096\u0084\u00ee\u00ed+6\u00f23\u00f2366\u0084\u00ee\u00ed+\u00ed+33\u00db\u0099\u00eeAAA6\u00a4\u00ed+3\u00ed+3^\u00eeA6^\u00eeAA&amp;\u00ae\u00a2\u00b0V\u00ad3\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f0U+\u00e4&#8217;f\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ba&gt;\u00be^\u00a6dJ\u00ee\u00af\u00ee0\u00df\u00ee\u00c2\u00a6\u0094\u0091\u00f3x?\u0094\u0091\u00f3\u00c8V\u00adV\u00adP\u0091\u00f3\u00ed+\u00a6\u00b2\u00a4;r5\u00865A\u00945<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a05vr5r5r5\u0084\u00ee\u0084\u00ee<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">@<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r5r5r5\u00df\u00ee6666\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0091\u00f3r5r5r5r5r5r5r5r5r5\u00b0M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fd$:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0 \u00a0Sentencia T-151\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su vez, el art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.SUBORDINACION-Definici\u00f3n La Corte ha entendido que el concepto de la subordinaci\u00f3n se refiere a\u00a0\u0093una condici\u00f3n que permite a una persona una relaci\u00f3n de dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica cuya fuente es la ley, por ejemplo en el caso de los padres con los hijos, o una relaci\u00f3n contractual entre las partes, como el trabajador con sus empleados\u0094.DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez La Corte Constitucional ha flexibilizado el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez en caso de personas que alegan una estabilidad laboral reforzada debido a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, con ocasi\u00f3n de su estado de salud, cuando: (i) existe una afectaci\u00f3n a la salud del demandante que permanece en el tiempo y la cual le ha impuesto una carga adicional que le impide actuar de la misma forma que alguien sano; (ii) se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, como por ejemplo las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y (iii) en aquellas situaciones en las que si bien el actor no acudi\u00f3 a los medios jurisdiccionales que ten\u00eda a su alcance, s\u00ed despleg\u00f3 cierta actividad ante su empleador para proteger sus derechos.PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-ConceptoMediante sentencia SU-053 de 2015 la Sala Plena de la Corte Constituci\u00f3n reafirm\u00f3 su posici\u00f3n respecto de lo que debe considerarse como precedente. En ese sentido, explic\u00f3 que el mismo hace referencia a\u00a0\u0093la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u0094. No obstante, para llegar a esa conclusi\u00f3n, la misma decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que es necesario verificar los siguientes criterios \u0093i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo\u0094.PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-DiferenciasUna vez se ha identificado un precedente, \u00e9ste se vuelve vinculante de manera horizontal y vertical. As\u00ed, constituye precedente horizontal (i) el denominado \u0093auto precedente\u0094, es decir, las decisiones proferidas por el juez o sala de decisi\u00f3n y (ii) las sentencias proferidas por las distintas salas de decisi\u00f3n del mismo cuerpo colegiado respecto de las otras salas que la conforman. De otro lado, el precedente vertical es aquel que proviene de un funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente, de cada uno de los distintos \u00f3rganos de cierre en los \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an,\u00a0de manera que este concepto hace referencia a la obligaci\u00f3n de los jueces o tribunales de menor jerarqu\u00eda de acoger el precedente de los de mayor\u00a0grado.PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n\u00a0PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculanteDERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA PARA PERSONAS EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencialCONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaDERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA EN LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS, Y LA APLICACION DE LAS PRESTACIONES DE LA LEY 361 DE 1997-Interpretaci\u00f3n constitucionalDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-AlcanceLa Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia SU-049 de 2017 manifest\u00f3 que (i) se aplica la estabilidad ocupacional reforzada al trabajo en general, en todas sus formas, incluso a las relaciones contractuales de prestaci\u00f3n de servicios, (ii) para las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que tengan una afectaci\u00f3n en su salud, la cual les impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores, con independencia de si se encuentran calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Por tanto, ante una decisi\u00f3n de despido de un trabajador o contratista en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, (iii) debe acudirse a la Oficina del Trabajo para que certifique la justa causa de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, pues en caso de no hacerlo, (iv) deber\u00e1 declararse ineficaz la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual y en consecuencia (v) proceder\u00e1 la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios en condiciones an\u00e1logas a las que ten\u00eda previo a la terminaci\u00f3n, (vi) se ordenar\u00e1 el pago de los emolumentos dejados de percibir y (vii) el contratante deber\u00e1 pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n.DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Orden a compa\u00f1\u00eda reintegrar a accionante, teniendo en cuenta restricciones m\u00e9dicas del caso y pagar 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n laboral, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997Referencia: Expedientes T-5.738.118, T-5.802.665 y T-5.824.313Acciones de tutela interpuestas por Alexander S\u00e1nchez Naranjo contra la Empresa Temporal Soluciones Horizonte y el Club del comercio (T-5.738.118); \u00c9dgar Orlando Velasco Rico contra la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (T-5.802.665); y Yustin David Quilindo Serna contra HERRAJES DUDI S.A.S. (T-5.824.313)Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOBogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:SENTENCIALos expedientes que se estudian a continuaci\u00f3n fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n mediante el Auto del 28 de octubre de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n.ANTECEDENTES Expediente T \u0096 5.738.118A. LA DEMANDA DE TUTELA1. El 26 de julio de 2016, el se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. y el Club del Comercio de Bogot\u00e1, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, dado que la empresa temporal no lo reubic\u00f3 laboralmente, a pesar de que tiene un tratamiento pendiente de realizar.Frente a lo anterior, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la entidad demandada su reintegro a un cargo adecuado para sus problemas de salud, el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha y la realizaci\u00f3n por parte de la EPS y la ARL de los ex\u00e1menes especializados necesarios que permitan establecer su situaci\u00f3n m\u00e9dica, a fin de iniciar el tratamiento adecuado para tratar sus dolencias.B. HECHOS RELEVANTESEn s\u00edntesis el demandante expuso los siguientes hechos:2. El 23 de febrero de 2012, el se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo se vincul\u00f3 a la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. como trabajador en misi\u00f3n, para ejecutar la labor de jardinero en el Club del Comercio de Bogot\u00e1.3. Posteriormente, tuvo diferentes problemas de salud:-El 16 de diciembre de 2014, fue diagnosticado con una hernia inguinal unilateral.- El 5 de junio de 2015, el m\u00e9dico de la E.P.S. Coomeva diagnostic\u00f3 al se\u00f1or S\u00e1nchez con trastorno interno de la rodilla no especificado, s\u00edndrome del t\u00fanel del carpiano, hernia inguinal unilateral y trastornos del test\u00edculo y del epid\u00eddimo.Lo anterior, el actor lo atribuy\u00f3 al incremento de labores de fuerza que deb\u00eda realizar en el Club del Comercio de Bogot\u00e1. 4. El 2 de junio de 2015, el se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo inform\u00f3 al Club del Comercio de Bogot\u00e1 que se encontraba gestionando los tr\u00e1mites pertinentes para realizar la cirug\u00eda de hernia, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que delegaran en otra persona las actividades atinentes al lavado de la playa de la piscina, traslado de canecas de residuos org\u00e1nicos, lavado de la p\u00e9rgola, traslado de residuos pesados y lavados de trampas de grasa, dado que esas labores le generaban mucho malestar en la zona donde se encuentra la hernia.5. El 30 de octubre de 2015, se dio por terminado el contrato por obra o labor con el Club del Comercio de Bogot\u00e1. En raz\u00f3n a ello, el 3 de noviembre de 2015, el accionante formul\u00f3 petici\u00f3n ante el citado club, a fin de que le explicaran el motivo de la decisi\u00f3n de prescindir de sus servicios como jardinero. 6. El 10 de noviembre de 2015, el se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo radic\u00f3 en la oficina de la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. su retiro, de manera voluntaria, como trabajador en misi\u00f3n, toda vez que su cargo fue suprimido desde el 30 de octubre de 2015.7. El 20 de noviembre de 2015, la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. liquid\u00f3 las prestaciones sociales del accionante, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la labor que desempe\u00f1aba en el Club del Comercio de Bogot\u00e1. No obstante, el actor manifest\u00f3 que despu\u00e9s de que le ofrecieron un traslado de empresa en misi\u00f3n a Cota, el cual rechaz\u00f3 por falta de transporte, la empresa temporal no lo volvi\u00f3 a reubicar pese a su tratamiento m\u00e9dico pendiente.8. El 22 de marzo de 2016, el se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo radic\u00f3 petici\u00f3n ante Coomeva E.P.S., con el prop\u00f3sito de solicitar la cirug\u00eda de hernia inguinal derecha que le fue diagnosticada desde diciembre del 2014. No obstante, acorde con lo informado por el accionante, a la fecha no se ha realizado la cirug\u00eda, pues ha dejado de asistir a los controles m\u00e9dicos debido a que ya no vive en Bogot\u00e1.9. Cabe resaltar, que el se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo tiene 40 a\u00f1os y alega tener la condici\u00f3n de padre cabeza de familia.C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Club del Comercio de Bogot\u00e110. El 1 de agosto de 2016, el representante legal del Club del Comercio de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que debido a las actividades que realiza esa entidad, es necesario contratar personal a trav\u00e9s de empresas de servicios temporales, con el objetivo de optimizar el \u00e1rea operativa. De ah\u00ed que, la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. hubiese remitido al se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo, en calidad de trabajador en misi\u00f3n, para que desarrollara las labores de jardiner\u00eda en el club.Asimismo, manifest\u00f3 que entre la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. y el Club del Comercio de Bogot\u00e1 existieron acuerdos para renovar peri\u00f3dicamente el suministro de varios trabajadores en misi\u00f3n, por lo que anualmente se suscrib\u00eda un contrato para tal fin. En consecuencia, aclar\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo se dio por razones desconocidas, comoquiera que no era el empleador del accionante, sino que era Soluciones Laborales Horizonte S.A. Por tanto, no estaba llamado a otorgar el reintegro solicitado por el se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo.En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, asegur\u00f3 que para que un trabajador goce de dicha protecci\u00f3n debe padecer alg\u00fan tipo de patolog\u00eda que lo catalogue como discapacitado o en estado de indefensi\u00f3n, situaci\u00f3n que no se acredita en el presente caso, toda vez que el demandante no ostenta ninguna discapacidad calificada en un dictamen m\u00e9dico oficial que as\u00ed lo indique; en lugar de ello, de los documentos aportados por el se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo s\u00f3lo evidencian incapacidades por el t\u00e9rmino de un d\u00eda, por afecciones de car\u00e1cter general y sin ning\u00fan tipo de gravedad.Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la labor para la cual fue contratado el trabajador por parte de Soluciones Laborales Horizonte S.A. y las funciones anexas que desempe\u00f1\u00f3, siempre fueron impuestas por el genuino empleador del se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo, dado que el Club del Comercio de Bogot\u00e1 nunca hizo parte de la relaci\u00f3n laboral generada entre el aludido actor y la empresa temporal.Soluciones Laborales Horizonte S.A.11. El 2 de agosto de 2016, el representante legal para asuntos judiciales de Soluciones Laborales Horizonte S.A. afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia hab\u00eda sido interpuesta a los nueve meses de haber ocurrido los hechos que presuntamente constituyen violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, considera que el amparo carece de inmediatez.No obstante, de proceder su estudio de fondo, arguy\u00f3 que en todo caso el se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo no demostr\u00f3 el perjuicio irremediable que le ha causado Soluciones Laborales Horizonte S.A. Contrario a ello, se puede observar que quien termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral fue el mismo demandante, mediante una carta de renuncia voluntaria. De ah\u00ed que, estimara pertinente que el juez declarara la improcedencia de la presente acci\u00f3n, pues los perjuicios a los que hace referencia el actor se han originado por su propia decisi\u00f3n.D. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3NDecisi\u00f3n de instancia: sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e112. El 4 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 no concedi\u00f3 el amparo constitucional pretendido por el se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo, al considerar que la acci\u00f3n de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, pues el accionante fue desvinculado de la empresa el d\u00eda 30 de octubre de 2015 y la tutela solo se present\u00f3 hasta el 26 de julio de 2016, es decir, nueve meses despu\u00e9s de ocurridos los hechos. Por tanto, advirti\u00f3 que el permitir el paso del tiempo sin que en el expediente obre una causa v\u00e1lida ante la demora en el ejercicio de la tutela, ni el surgimiento de hechos nuevos que obliguen a la protecci\u00f3n actual de los derechos invocados, conduce a concluir la inexistencia de una amenaza que d\u00e9 lugar a calificar la protecci\u00f3n solicitada de irremediable o a suponer el desinter\u00e9s del actor.Adem\u00e1s, precis\u00f3 que si bien el se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo presenta varias patolog\u00edas no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que no media un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que lo incapacite total o temporalmente para desarrollar alguna actividad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que al momento en que se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, el demandante no se encontraba incapacitado. De ah\u00ed que no pueda alegarse en su favor una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.Igualmente, destac\u00f3 que el accionante present\u00f3 a su empleador \u0096 Soluciones Laborales Horizonte S.A. \u0096 una carta de retiro voluntario y que no hay evidencia alguna de que dicha empresa tuviese conocimiento de la limitaci\u00f3n o patolog\u00eda padecida por el se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo. Raz\u00f3n por la cual, el juez de instancia determin\u00f3 que las accionadas no vulneraron ning\u00fan derecho fundamental del actor.Tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n13. El 5 de agosto de 2016, se le notific\u00f3 al se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo por correo electr\u00f3nico la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1.El 16 de agosto de 2016, el se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo radic\u00f3 ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, escrito de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 4 de agosto de 2016. Sin embargo, el 17 de agosto de ese a\u00f1o, tal autoridad judicial aclar\u00f3 que como el accionante se notific\u00f3 el 5 de agosto de 2016 y el t\u00e9rmino para impugnar transcurre dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, el escrito de impugnaci\u00f3n fue presentado de manera extempor\u00e1nea.Igualmente, indic\u00f3 que para esa fecha el expediente ya no se encontraba en esa sede judicial, pues hab\u00eda sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N14. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello orden\u00f3:\u0093PRIMERO.- Respecto del expediente T-5.738.118OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a Coomeva E.P.S., para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho:El estado actual de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 3.033.958.Si a la fecha ya le fue practicada la cirug\u00eda de hernia inguinal al se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo, o si se encuentra recibiendo alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico por parte de Coomeva E.P.S.Estado de salud del se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo, aportando el informe correspondiente del m\u00e9dico tratante.OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica:\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan los gastos familiares?\u00bfTiene personas a cargo? En caso positivo indique \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntas? y allegue los correspondientes registros civiles de nacimiento o matrimonio. \u00bfEs propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso positivo \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que puede derivar de ellos?Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual.\u00bfactualmente tiene alg\u00fan v\u00ednculo laboral? \u00bfFue contactado nuevamente por la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A.?\u00bfActualmente cuenta con servicio de salud?, en caso de ser negativo informe al despacho \u00bfC\u00f3mo cubre los gastos de sus tratamientos m\u00e9dicos?OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo \u0096 Direcci\u00f3n Territorial, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho:El estado de la queja presentada por el se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo en contra de la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. y el Club del Comercio de Bogot\u00e1.Allegue al despacho copia del expediente administrativo, en que obra el tr\u00e1mite adelantado por esa entidad, ante la queja presentada por el se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo en contra de la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. y el Club del Comercio de Bogot\u00e1.OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Club del Comercio de Bogot\u00e1, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho:Sobre la situaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo.\u00bfSi impuso al se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo labores adicionales a las contempladas en el manual de funciones jardinero?, en caso de ser positivo, \u00bfrealiz\u00f3 el correspondiente aviso a la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A.?, \u00bfentreg\u00f3 las dotaciones necesarias para la realizaci\u00f3n de los trabajos adicionales?OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, aporte al despacho:La historia laboral del se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 3.033.958\u0094.15. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n:El 30 de enero de 2017, el representante legal para asuntos judiciales de Soluciones Laborales Horizonte S.A. alleg\u00f3 copia simple del contrato individual de trabajo suscrito con el se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo, la certificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n realizada por dicha empresa al sistema general de seguridad social en salud, la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales cancelada al momento del retiro del actor y la renuncia presentada por el se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo a su cargo en misi\u00f3n en el Club del Comercio de Bogot\u00e1.- El 1 de febrero de 2017, el representante legal del Club del Comercio de Bogot\u00e1 reiter\u00f3 que nunca ostent\u00f3 la calidad de empleador del se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo, habida cuenta de que \u00e9ste \u00faltimo fungi\u00f3 como trabajador en misi\u00f3n, remitido para tal efecto por su \u00fanico empleador, la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. Por tanto, asegur\u00f3 que se limit\u00f3 a actuar como empresa usuaria de los servicios prestados.De otro lado, resalt\u00f3 que las funciones que desarroll\u00f3 el se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo en el Club del Comercio de Bogot\u00e1, eran acordes al cargo para el cual se solicit\u00f3 el trabajador en misi\u00f3n, pues correspond\u00edan a actividades propias, anexas y complementarias del cargo de jardinero. En consecuencia, indic\u00f3 que la entidad demandada ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente, especialmente, en cuanto a lo que refiere al suministro de elementos de protecci\u00f3n personal de los trabajadores en misi\u00f3n.Posteriormente, el 15 de febrero del 2017, el representante legal del Club del Comercio intervino nuevamente con el objeto de resaltar que dentro del expediente se encuentra plenamente acreditado, que el v\u00ednculo laboral del accionante finaliz\u00f3 por la renuncia que \u00e9l mismo present\u00f3. En consecuencia, solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia, toda vez que, considera, que no existe fundamento legal que establezca la posibilidad de reintegro ante la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual por decisi\u00f3n del propio trabajador.- El 2 de febrero de 2017, la Directora Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio de Trabajo inform\u00f3 que la querella administrativa laboral presentada por el se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo contra la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. se encuentra esperando la contestaci\u00f3n de la citada empresa, a la notificaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de cargos.- El 3 de febrero de 2017, el Citador de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional certific\u00f3 que la comunicaci\u00f3n dirigida a Coomeva E.P.S. no fue entregada, pues pese a que acudi\u00f3 a dos direcciones distintas, ninguno era el lugar al que correspond\u00eda la entrega de la solicitud de pruebas.- El 7 de febrero de 2017, el se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo manifest\u00f3 que actualmente no vive en Bogot\u00e1, sino que reside en \u0093el campo, donde me proporcionan temporalmente el techo y alimentaci\u00f3n\u0094.Adicionalmente, indic\u00f3 que en el mes de diciembre falleci\u00f3 su padre, circunstancia que lo ha afectado, sumado a su estado de salud y su falta de trabajo, dado que desde el 30 de octubre de 2015 no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral. En cuanto a su hijo, dijo que el menor de edad viv\u00eda con la madre, debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero que continuaba respondiendo por sus obligaciones.Igualmente, precis\u00f3 que sus padecimientos m\u00e9dicos se encontraban cubiertos bajo el servicio del r\u00e9gimen subsidiado de salud.De otra parte, el 20 de febrero del 2017, el se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo afirm\u00f3 que (i) la empresa Soluciones Laborales hab\u00eda alterado el formato de la carta de renuncia \u0093al borrar la antefirma\u0094 y que adem\u00e1s dicho documento no ten\u00eda su huella; (ii) asimismo, denunci\u00f3 al Club del Comercio de Bogot\u00e1 por haber aportado al proceso un manual de funciones distinto del original, no entregar las dotaciones que ordena la ley en el a\u00f1o 2015, ni realizar las capacitaciones correspondientes para los trabajos que all\u00ed desempe\u00f1\u00f3.Asever\u00f3 que fue acosado laboralmente en el Club del Comercio de Bogot\u00e1, dado que su contrato se circunscrib\u00eda a desempe\u00f1arse como jardinero y termin\u00f3 realizando funciones adicionales, raz\u00f3n por la cual, \u0093me siento muy dolido por el abuso, el estr\u00e9s laboral, los chismes y el mal ambiente laboral; hasta la fecha estoy lleno de ira e impotencia\u0094. Y que tal empleador conoc\u00eda su situaci\u00f3n de salud, pues le comunic\u00f3 de ello en varias oportunidades a la Jefe de Personal, a la Coordinadora y al encargado del \u00e1rea de salud ocupacional del club.Finalmente, pidi\u00f3 (i) que le fueran tenidas en cuenta las denuncias realizadas por medio del chat ante el Ministerio del Trabajo, la fecha de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n antes esta \u00faltima entidad y la informaci\u00f3n del consultorio jur\u00eddico de la Universidad los Libertadores, a fin de aclarar lo referente al principio de inmediatez y (ii) que se le informe si existe alg\u00fan programa de ayuda tanto para su situaci\u00f3n econ\u00f3mica como para el tratamiento de sus patolog\u00edas, pues como actualmente no reside en la ciudad de Bogot\u00e1, no ha acudido a la EPS Coomeva para pedir la cirug\u00eda y los dem\u00e1s tratamientos m\u00e9dicos.F. INSISTENCIA16. El 14 de octubre de 2016, la Defensor\u00eda del Pueblo insisti\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, bajo los siguientes argumentos:Manifest\u00f3 que el presente caso se enmarca en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en proceso de intervenci\u00f3n m\u00e9dica ante la presencia de afecciones a la salud. Adem\u00e1s, permite establecer si opera \u0093la presunci\u00f3n de despido\u0094, en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral sino se obtiene la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social.As\u00ed las cosas, en el caso concreto el juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional desconociendo el precedente de la Corte Constitucional, que ha precisado que aquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser considerados como sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como el accionante que se hallaba en proceso m\u00e9dico para practicar una cirug\u00eda de hernia inguinal y valoraci\u00f3n m\u00e9dica del t\u00fanel del carpo, cuando se le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato laboral. Por ende, le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada para protegerlo a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar frente a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.Expediente T-5.802.665A. LA DEMANDA DE TUTELA17. El 21 de julio de 2016, el se\u00f1or \u00c9dgar Orlando Velasco Rico interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el m\u00ednimo vital, la salud la seguridad social y la igualdad, toda vez que su contrato de prestaci\u00f3n de servicios no fue renovado, pese a su delicado estado de salud y a su condici\u00f3n de prepensionado.Frente a lo anterior, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene su reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, a un cargo igual al que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en caso de no ser posible, a uno de superior jerarqu\u00eda. Asimismo, que le sea otorgada una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.B. HECHOS RELEVANTESEn s\u00edntesis el demandante expuso los siguientes hechos:18. El 28 de diciembre de 2013, el se\u00f1or \u00c9dgar Orlando Velasco Rico se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, como ingeniero de alimentos dentro de los lineamientos del proyecto 730.19. El 12 de enero de 2016, se le inform\u00f3 al accionante que no estaba incluido en el listado de contrataci\u00f3n. En virtud de lo anterior, el 17 de febrero de 2016, el se\u00f1or Velasco Rico radic\u00f3 un oficio dirigido al Subsecretario de la entidad demandada informando sobre su estado de salud, edad y situaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como familiar, la cual, asegur\u00f3 que ya era conocida de antemano por la administraci\u00f3n, desde el nivel central.20. El 3 de marzo de 2016, la Subdirectora para la Gesti\u00f3n Integral Local de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el demandante, en el sentido de precisar que como no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral vigente, debido a que el contrato del se\u00f1or Velasco Rico era de car\u00e1cter temporal no hab\u00eda lugar a tramitar su reintegraci\u00f3n. Adicionalmente, sostuvo que, como consecuencia de la disminuci\u00f3n del presupuesto anual para la vigencia de 2016, debi\u00f3 ajustar, entre otros, los rubros del proyecto 730, siendo necesario eliminar cupos destinados para el talento humano de apoyo a la gesti\u00f3n, como el del contrato 2437 de 2015. 21. El se\u00f1or \u00c9dgar Orlando Velasco Rico al momento de la no renovaci\u00f3n de su contrato ten\u00eda 60 a\u00f1os, con diagn\u00f3stico m\u00e9dico de epilepsia y dos hijos menores de edad. Adem\u00e1s, afirma que desde la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo contractual carece de servicio de salud y se ha afectado tanto su m\u00ednimo vital como el de su n\u00facleo familiar, ya que era el encargado de sostener econ\u00f3micamente a su familia.C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e122. El 27 de julio de 2016, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 que la labor desempe\u00f1ada por el se\u00f1or Edgar Orlando Velasco Rico fue mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios n\u00fameros 9278 de 2013, 1376 de 2014 y 2437 de 2015, para brindar apoyo t\u00e9cnico al seguimiento y evaluaci\u00f3n de los diferentes servicios que realizan suministro alimentario, mediante el proyecto 730.En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que el contratista estaba dotado de autonom\u00eda e independencia desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, caracter\u00edstica que constituye el elemento esencial de ese contrato. Por consiguiente, no hab\u00eda subordinaci\u00f3n laboral, lo que significa que el trabajador no acataba un horario ni \u00f3rdenes permanentes, \u00fanicamente ten\u00eda que cumplir con el objetivo para el cual hab\u00eda sido contratado, en el plazo acordado.De igual manera, advirti\u00f3 que la entidad desconoc\u00eda las situaciones que limitaban la salud del demandante. Raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 al juez de tutela no proceder al reconocimiento de las pretensiones del se\u00f1or \u00c9dgar Orlando Velasco Rico.D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3NPrimera Instancia: sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e123. El 4 de agosto de 2016, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 no tutel\u00f3 el amparo constitucional de los derechos invocados por el se\u00f1or Edgar Orlando Velasco Rico.Sobre el particular, consider\u00f3 que en efecto existi\u00f3 una relaci\u00f3n contractual entre las partes intervinientes, siendo la \u00faltima el contrato 2437 con fecha de inicio el 29 de enero de 2015 y finalizaci\u00f3n el 28 de diciembre de 2015. Igualmente, evidenci\u00f3 que el accionante padece una enfermedad, que lo sit\u00faa como un sujeto en debilidad manifiesta.No obstante lo anterior, destac\u00f3 que jurisprudencialmente se ha reconocido la protecci\u00f3n laboral reforzada para personas a quienes no se les prorrog\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios pese a estar en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, siempre y cuando se demuestre un \u0093nexo causal entre la desvinculaci\u00f3n y el estado de salud del trabajador\u0094, pues de lo contrario dicho asunto corresponde resolverlo al juez ordinario. En consecuencia, en su sentir, en el caso en concreto no se dan los supuestos para acceder a la protecci\u00f3n pretendida, ya que no se vislumbra el nexo causal entre la debilidad manifiesta como la raz\u00f3n que hubiese llevado a la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios del se\u00f1or Velasco Rico.Impugnaci\u00f3n24. El 10 de agosto de 2016, el se\u00f1or \u00c9dgar Orlando Velasco Rico impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, a fin de reiterar su especial condici\u00f3n m\u00e9dica, ya que padece de una enfermedad progresiva y degenerativa como es la epilepsia, de la cual tienen pleno conocimiento las directivas y compa\u00f1eros de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, desde su ingreso a esa entidad en diciembre de 2013.En ese sentido, afirm\u00f3 que fue traslado a las oficinas de Fontib\u00f3n, en la ejecuci\u00f3n de sus labores, en raz\u00f3n a su estado de salud dado que no \u0093serv\u00eda para las visitas de campo\u0094 y que si bien hubo una reducci\u00f3n significativa del personal al interior de la accionada, dado que su situaci\u00f3n m\u00e9dica era conocida no debi\u00f3 dar por terminado el contrato unilateralmente, sin antes solicitar el permiso del Ministerio del Trabajo.Afirm\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n desplegada por la demandada ha quedado en un estado total de indefensi\u00f3n en cuanto al tratamiento de su salud y una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ya que era el \u00fanico ingreso con el que contaba para el sostenimiento de su familia. Por tanto, aclar\u00f3 que su situaci\u00f3n actual no le permite llevar un proceso laboral ordinario.De otra parte, arguy\u00f3 que en un caso similar al suyo, el juez de tutela ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada e indemniz\u00f3 a su compa\u00f1era de trabajo, Adriana Milena Beltr\u00e1n Mu\u00f1oz, a quien la Administraci\u00f3n no le renov\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios debido al recorte de presupuesto, sin acudir al Ministerio del Trabajo pese a padecer un linfoma de HODGKIN .Segunda Instancia: Juzgado S\u00e9ptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e125. El 6 de septiembre de 2016, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, pues despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis detallado de los contratos y de las obligaciones que ten\u00eda el accionante en la ejecuci\u00f3n de cada uno de ellos, concluy\u00f3 que sus cl\u00e1usulas obedecen a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, ya que (i) contemplaron la ejecuci\u00f3n temporal de una labor de manera independiente, (ii) al contratista le correspondi\u00f3 afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, (iii) la suscripci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no generaron el pago de salarios ni de prestaciones sociales, \u00fanicamente el pago de honorarios como contraprestaci\u00f3n al desarrollo del objeto contractual, (iv) la prestaci\u00f3n de servicios versaba sobre una obligaci\u00f3n de hacer en la cual se vislumbra autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y (v) las vigencias de los contratos fueron temporales.De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que pese a que el accionante efectivamente presenta dolencias que lo aquejan \u0096 epilepsia focal , \u00e9stas las padece desde los 30 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual, no puede alegarse que la Administraci\u00f3n se vali\u00f3 de esa situaci\u00f3n para no continuar con los contratos, dado que su condici\u00f3n m\u00e9dica ni su edad impidieron que en un primer momento la demandada lo contratara. Por consiguiente, consider\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual del actor obedeci\u00f3 a razones netamente objetivas.En cuanto al caso de la se\u00f1ora Adriana Milena Beltr\u00e1n Mu\u00f1oz contra la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, el fallador de segundo grado estim\u00f3 que esa decisi\u00f3n que ampar\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Beltr\u00e1n Mu\u00f1oz no vinculaba al despacho, al no constituir un precedente pues no se trataba de una situaci\u00f3n an\u00e1loga.Por \u00faltimo, record\u00f3 que el tratamiento m\u00e9dico del se\u00f1or Velasco Rico no puede ser suspendido, sino que debe continuar su suministro por parte de la EPS a la que se encuentra afiliado, de conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia T-382 de 2013. En consecuencia, al no evidenciar vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del demandante, no accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n de lo pretendido.E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N26. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello orden\u00f3:\u0093SEGUNDO.- Respecto del expediente T-5.802.665OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Edgar Orlando Rico Velasco, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica:\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan los gastos familiares?\u00bfTiene personas a cargo? En caso positivo indique \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntas? \u00bfEs propietaria de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso positivo, \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que puede derivar de ellos?Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual.Actualmente cuenta con servicio de salud?, en caso de ser negativo informe al despacho \u00bfC\u00f3mo cubre los gastos de sus tratamientos m\u00e9dicos?Allegue historia laboral, en la que se especifique las semanas cotizadas al fondo de pensiones.Precise la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, indicando: funciones, horario, si segu\u00eda \u00f3rdenes, etc.OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho:Sobre la relaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Edgar Orlando Rico Velasco.\u00bfCu\u00e1les eran sus funciones? \u00bften\u00eda un horario de trabajo establecido? \u00bfrecib\u00eda \u00f3rdenes para desempe\u00f1ar el mismo?\u0094.27. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n:- El 1 de febrero del 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 insisti\u00f3 en que la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Velasco Rico fue a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, siendo \u00e9sta una relaci\u00f3n de car\u00e1cter civil y no laboral. De ah\u00ed que, estuviese afiliado por su cuenta al sistema general de seguridad social en pensi\u00f3n y salud.Conforme a lo anterior, explic\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda funciones ni segu\u00eda \u00f3rdenes, sino que se reg\u00eda por las obligaciones espec\u00edficas estipuladas en los contratos, las cuales eran desempe\u00f1adas con autonom\u00eda profesional propia de su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y su experiencia. Por tal raz\u00f3n, no ten\u00eda ning\u00fan tipo de horario determinado, ya que ejecutaba sus obligaciones por su cuenta y riesgo, manejando su tiempo en la realizaci\u00f3n de las mismas.- El 2 de febrero del 2017, el se\u00f1or \u00c9dgar Orlando Velasco Rico se\u00f1al\u00f3 que su n\u00facleo familiar estaba compuesto por su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Mar\u00eda Sinisterra Garc\u00eda, su hijo mayor de edad, Juan Sebasti\u00e1n Velasco Sinisterra y sus dos hijos menores de edad, \u00c9dgar Sebasti\u00e1n Velasco Pacheco y Laura Vanesa Velasco Pacheco, de los cuales se ocupa totalmente de su manutenci\u00f3n y educaci\u00f3n. Asimismo, coment\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual es muy precaria, pues cubre los gastos familiares con las \u0093donaciones\u0094 que recibe de sus parientes m\u00e1s cercanos \u0096 hermanos y primos \u0096 y con lo que devenga su c\u00f3nyuge realizando labores de servicios generales.En este orden de ideas, expres\u00f3 que cotiza en el sistema de seguridad social de salud, con el valor del salario m\u00ednimo, gracias a la colaboraci\u00f3n de sus hermanos, pues pese a que ha pasado m\u00faltiples hojas de vida, su estado de salud y edad le impiden mantenerse activo en el mercado laboral.En cuanto a su relaci\u00f3n laboral con la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 que, primero, estuvieron supeditadas y orientadas a las \u00f3rdenes de la doctora Adriana Piraquibe, Subdirectora para la Gesti\u00f3n Integral Local, quien era su jefe inmediato y se encargaba de programar sus funciones semanales, comoquiera que en el mes realizaba diferentes oficios, como \u0093revisor, acompa\u00f1amiento a la entrega de canastas, revisi\u00f3n de documentos o conteo de tirillas de los bonos de canje de alimentos, ajustes de planes, proyectos relacionados con la seguridad alimentaria nutricional, elaboraci\u00f3n de manual de proyectos, revisi\u00f3n de documentos t\u00e9cnicos, asesor\u00edas t\u00e9cnicas etc\u0094. Despu\u00e9s, adujo que por motivos de su enfermedad, fue trasladado a la subdirecci\u00f3n local de Fontib\u00f3n, donde segu\u00eda bajo las \u00f3rdenes del Subdirector Local de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Local de Fontib\u00f3n, doctor H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez. Sin embargo, afirm\u00f3 que en ambos sitios el horario de trabajo era de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.De otra parte, el se\u00f1or Velasco Rico aport\u00f3 al proceso el reporte de cotizaci\u00f3n al sistema pensional, en el que se advierten 432,71 semanas cotizadas a Colpensiones, desde el 21 de octubre de 1976 al 31 de diciembre de 2015.- El 7 de febrero de 2017, el se\u00f1or \u00c9dgar Orlando Velasco Rico alleg\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Luis Hernando Tinjac\u00e1, quien en calidad de amigo, sostiene que el accionante durante el tiempo que estuvo vinculado a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, cumpl\u00eda un horario de lunes a viernes, de 8:00 am a 5:00 pm, desempe\u00f1ando el cargo de ingeniero de alimentos, mediante el seguimiento y evaluaci\u00f3n de los diferentes servicios que realizaba el suministro alimentario, a trav\u00e9s del proyecto 730. Igualmente, dijo que le constaba que los jefes inmediatos del se\u00f1or Velasco Rico fueron H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez y Adriana Piraquive, quienes les impart\u00edan las actividades semanales.- El 20 de febrero del 2017, el accionante present\u00f3 otra declaraci\u00f3n juramentada de una de sus compa\u00f1eras de trabajo, la se\u00f1ora Saralicia Yolanda Guar\u00edn Crisp\u00edn, en la que indica que conoce al se\u00f1or Velasco Rico desde hace tres a\u00f1os y que le consta que trabajaba bajo las directrices en actividades y horarios de la Subdirecci\u00f3n para la gesti\u00f3n integral local.Expediente T \u0096 5.824.313LA DEMANDA DE TUTELA28. El 16 de agosto de 2016, el se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa HERRAJES DUDI S.A.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al trabajo y a la vida digna en vista de que la demandada dio por terminado su contrato laboral, pese a que conoc\u00eda su estado de salud y se encontraba bajo tratamiento m\u00e9dicoFrente a lo anterior, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela el reintegro inmediato a sus labores como operario en las mismas condiciones laborales y salariales. Asimismo pidi\u00f3 el pago de los salarios dejados de percibir desde el 2 de agosto de 2016 y la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales.B. HECHOS RELEVANTES29. El 9 de febrero de 2015, el se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna se vincul\u00f3 a la empresa HERRAJES DUDI S.A.S. como operario de m\u00e1quinas, a trav\u00e9s de un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, con una asignaci\u00f3n salarial correspondiente a un salario m\u00ednimo, mensual, legal, vigente.30. El 5 de diciembre de 2015, el demandante fue diagnosticado con epilepsia, \u0093tipo no especificado\u0094. De ah\u00ed que, en varias oportunidades fuere incapacitado para desarrollar sus labores.31. El 19 de mayo de 2016, el actor elev\u00f3 petici\u00f3n a Compensar E.P.S., con el prop\u00f3sito de solicitar la expedici\u00f3n de un certificado de discapacidad laboral. 32. El 10 de junio de 2016, Compensar E.P.S. a trav\u00e9s de dictamen calific\u00f3 al se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 37,5% con fecha de estructuraci\u00f3n a partir del 1 de diciembre de 2015.33. El 2 de agosto de 2016, acorde con lo manifestado por el accionante, fue informado de manera verbal sobre la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. Cabe destacar, que el se\u00f1or Quilindo Serna tiene 26 a\u00f1os, dos hijas menores de edad y al momento de su desvinculaci\u00f3n, se encontraba en curso el tratamiento para el control de la epilepsia, enfermedad de la cual estaba enterado su empleador. Adicionalmente, afirm\u00f3 que con la decisi\u00f3n de HERRAJES DUDI S.A.S. se ha afectado tanto su m\u00ednimo vital como el de su n\u00facleo familiar, ya que era el encargado de sostener econ\u00f3micamente a su familia.C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 34. El 23 de agosto de 2016, la representante legal de la sociedad HERRAJES DUDI S.A.S. adujo que la empresa desconoc\u00eda la condici\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Quileno Serna, as\u00ed como el tratamiento al que estaba sometido, comoquiera que nunca le fue comunicado por el demandante, ni por su E.P.S. del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral . Por tanto, aclar\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a situaciones particulares del trabajador relativas a su falta de compromiso frente a la empresa, la falta de respeto a sus compa\u00f1eros y superiores en el trabajo, la falta de cumplimiento a las normas de seguridad industrial y salud en el trabajo.En este orden de ideas, destac\u00f3 que de manera frecuente el se\u00f1or Quilindo Serna no se presentaba a trabajar y no allegaba excusa para justificar su ausencia. Igualmente respond\u00eda con insultos a sus compa\u00f1eros y superiores, y se rehusaba a recibir cualquier tipo de comunicaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, por lo que deb\u00eda acudirse a testigos y al uso del correo certificado, a fin de informarle las decisiones de la empresa. No obstante lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que en varias oportunidades la empresa intent\u00f3 colaborar con el accionante y propender por brindarle los espacios necesarios para que mejorara su desempe\u00f1o laboral.En cuanto a la situaci\u00f3n familiar del demandante, la apoderada de la empresa accionada destac\u00f3 que la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna actualmente se encuentra vinculada con la misma empresa y que goza de estabilidad laboral reforzada, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de embarazada.As\u00ed las cosas, la accionada estima que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a derecho, pues inform\u00f3 y notific\u00f3 al se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna sobre la no renovaci\u00f3n de su contrato laboral, e incluso se ocup\u00f3 del pago de los d\u00edas que faltaban para completar el t\u00e9rmino de vencimiento pactado en el contrato.D. RESPUESTA DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES Ministerio del Trabajo35. El 23 de agosto de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo radic\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1 su intervenci\u00f3n dentro del proceso de la referencia. Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que la misma no se encuentra completa en el expediente, por lo que, carece de medios para rese\u00f1ar la posici\u00f3n adoptada sobre el tema, por dicha cartera ministerial.Compensar E.P.S.36. El 23 de agosto de 2016, la apoderada de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, Compensar E.P.S., precis\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del actor, pues para esa fecha se encontraba afiliado al Plan Obligatorio de Salud, puesto que HERRAJES DUDI S.A.S. no hab\u00eda realizado ninguna novedad de retiro. En ese sentido, aclar\u00f3 que el cubrimiento de los servicios ofrecidos por Compensar E.P.S. se mantienen siempre y cuando el se\u00f1or Yustin David Quileno Serna conserve vigente su afiliaci\u00f3n, ya que no est\u00e1 autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud para prestar servicios como EPS en el r\u00e9gimen subisidiado, ni cuenta con convenios con entidades p\u00fablicas, para prestar servicios a los afiliados del SISBEN.Al respecto, explic\u00f3 que en raz\u00f3n a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con su empleador y si el accionante no cuenta con las condiciones necesarias para continuar en el r\u00e9gimen contributivo, la protecci\u00f3n de su derecho a la salud se halla a cargo de la Secretar\u00eda de Salud Distrital o el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pues son los encargados de autorizar la afiliaci\u00f3n del accionante al r\u00e9gimen subsidiado de salud.De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que lo pretendido por el accionante en la demanda de tutela es el reintegro, el pago de la seguridad social y la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, solicitudes todas de contenido econ\u00f3mico, a las que deber\u00eda acceder por intermedio de las v\u00edas judiciales ordinarias. Raz\u00f3n por la cual, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, al carecer del requisito de subsidiariedad.E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3NPrimera Instancia: Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e137. El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales alegados por la accionante. De manera preliminar, precis\u00f3 que la sociedad demandada s\u00ed ten\u00eda conocimiento del diagn\u00f3stico prestado por el se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna, pues lo remiti\u00f3 a una valoraci\u00f3n con un m\u00e9dico laboral, quien recomend\u00f3 acondicionamiento f\u00edsico y la no realizaci\u00f3n de trabajos en alturas, debido a su enfermedad. Adem\u00e1s, en las reuniones del Comit\u00e9 de Convivencia se discuti\u00f3 la problem\u00e1tica causada al interior del lugar de trabajo, con ocasi\u00f3n de la actitud del actor por sus padecimientos m\u00e9dicos.En este orden de ideas, arguy\u00f3 que el despido del empleado Quilindo Serna no se produjo en adecuada forma, toda vez que nunca se pidi\u00f3 al Ministerio de Trabajo su autorizaci\u00f3n, previo a impedir la pr\u00f3rroga del contrato laboral, y pese a que HERRAJES DUDI S.A.S. alleg\u00f3 varios documentos que evidencian los llamados de atenci\u00f3n y suspensiones realizados al demandante, la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a la simple decisi\u00f3n de no renovaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo, sin debatir sumariamente sobre las causas justificables de la terminaci\u00f3n. Asimismo, no se aport\u00f3 prueba en el expediente acerca del cumplimiento del debido proceso para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, esto es, que la comunicaci\u00f3n fuera puesta en conocimiento del se\u00f1or Quilindo Serna dentro del mes anterior a la terminaci\u00f3n del contrato, ni se acredit\u00f3 la inexistencia del puesto y las funciones que ostentaba el accionante al momento de acaecer la ruptura de la relaci\u00f3n laboral. Por consiguiente, presumi\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 al estado de salud del demandante, por lo que orden\u00f3 tener como ineficaz el preaviso de desvinculaci\u00f3n, hasta tanto mediara una autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo o el tiempo de renovaci\u00f3n del aludido contrato expire.Impugnaci\u00f3n38. El 31 de agosto de 2016, la apoderada judicial de HERRAJES DUDI S.A.S. present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, bajo los siguientes argumentos.Se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia consider\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento especial que reemplaza la v\u00eda ordinaria y, usurpa las facultades y competencias de la jurisdicci\u00f3n laboral, pues no s\u00f3lo orden\u00f3 el reintegro, sino tambi\u00e9n el reconocimiento de prestaciones de tipo salarial, desconociendo el precedente constitucional, como la C-543 de 1992.Adicionalmente, destac\u00f3 que la sentencia de primer grado estableci\u00f3 bajo presunciones la forma como se finaliz\u00f3 el contrato de trabajo, sin tomar en cuenta los documentos que soportan la terminaci\u00f3n del mismo, los elementos probatorios que demuestran las faltas del se\u00f1or Quilindo Serna en contra de la empresa y de manera grave contra sus compa\u00f1eros de trabajo, lo cual afect\u00f3 de manera considerable el ambiente laboral, as\u00ed como la posici\u00f3n de rebeld\u00eda del accionante para recibir las comunicaciones enviadas por la empresa. Situaci\u00f3n que en su parecer, un juez no puede avalar dado que se convertir\u00eda en un garante del irrespeto.Igualmente, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 las actuaciones desplegadas por la empresa para ayudar al demandante a sobrellevar su enfermedad. Sin embargo, reiter\u00f3 que desconoc\u00eda la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En ese sentido, expres\u00f3 que la estabilidad laboral alegada por el se\u00f1or Quilindo Serna no puede exteriorizarse en su favor, comoquiera que el derecho surge a la vida jur\u00eddica con el acto de notificaci\u00f3n del trabajador, la E.P.S., o la Junta M\u00e9dica de Calificaci\u00f3n de Invalidez.Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que si el estado de salud del se\u00f1or Quilindo Serna es tan grave, la prestaci\u00f3n de sus funciones como operario dentro de la compa\u00f1\u00eda, en lugar de generarle un beneficio pueden ocasionarle un mayor quebranto de salud, pues estar\u00eda sujeto a los riesgos propios de la actividad a desarrollar y a cumplir a cabalidad con las funciones y metas de producci\u00f3n, los horarios definidos por la compa\u00f1\u00eda y el reglamento interno, poniendo en riesgo su integridad y la de las personas que hacen parte de la empresa accionada.Segunda Instancia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 39. El 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar, la declar\u00f3 improcedente, al considerar que era el juez laboral el encargado de determinar si la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Quilindo Serna fue legal o no y en ese sentido, considerarse como un despido injusto. No puede un juez por v\u00eda de tutela ordenar el reintegro de un trabajador, el pago de salarios y prestaciones sociales.Sumado a lo anterior, indic\u00f3 que no obraban pruebas en el expediente que permitieran determinar que, para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato laboral, el demandante se encontraba con alguna limitaci\u00f3n que le impidiera realizar sus actividades laborales. De ah\u00ed que, no era posible concluir que el despido se hab\u00eda generado con ocasi\u00f3n de los padecimientos m\u00e9dicos del se\u00f1or Quilindo Serna y en virtud de ello, estim\u00f3 que no se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del actorF. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL41. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello orden\u00f3:\u0093TERCERO.- Respecto del expediente T-5.824.313OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho sobre la situaci\u00f3n actual de su poderdante:\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan los gastos familiares?\u00bfTiene personas a cargo? En caso positivo indique \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntas? \u00bfEs propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso positivo \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que puede derivar de ellos?Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual.\u00bfActualmente tiene alg\u00fan v\u00ednculo laboral?\u00bfActualmente cuenta con servicio de salud?, en caso de ser negativo informe al despacho \u00bfC\u00f3mo cubre los gastos de sus tratamientos m\u00e9dicos?OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a Compensar E.P.S., para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia informe al despacho.El estado actual de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.022.972.662.Si a la fecha se encuentra recibiendo alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico por parte de Compensar E.P.S.OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a Herrajes Dudi S.A.S., para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia allegue al despacho.La historia laboral del se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna. Sobre todo el examen de ingreso y egreso realizado por la empresa\u0094.42. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n:- El 30 de enero de 2017, la apoderada de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, Compensar EPS, confirm\u00f3 que el se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna se encontraba retirado del plan obligatorio de salud, por la empresa HERRAJES DUDI S.A.S. desde el 1 de octubre de 2016 y en raz\u00f3n de su retiro se suspendieron los servicios hasta el periodo de protecci\u00f3n laboral. No obstante, previo al retiro el paciente estaba siendo tratado \u0093por la especialidad de neurolog\u00eda con manejo farmacol\u00f3gico que se ven\u00eda ajustando de acuerdo a la concentraci\u00f3n s\u00e9rica del f\u00e1rmaco, seguimiento de ex\u00e1menes (niveles s\u00e9ricos de carbamazepina, EEG) y controles peri\u00f3dicos de acuerdo a las consideraciones del especialista\u0094.- El 2 de febrero de 2017, la representante legal de la sociedad HERRAJES DUDI S.A.S. aport\u00f3 al expediente el examen m\u00e9dico de ingreso realizado al se\u00f1or Quilindo Sena el 4 de febrero de 2015, mediante el cual el m\u00e9dico ocupacional consider\u00f3 que el actor era apto y no ten\u00eda restricciones para desarrollar el cargo. Igualmente, alleg\u00f3 la solicitud elevada por la empresa el d\u00eda 1 de agosto de 2016, para diligenciar el examen m\u00e9dico de egreso del referido se\u00f1or Quilindo Serna.- El 7 de febrero de 2017, se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar se encuentra compuesto por su c\u00f3nyuge, Angie Jazm\u00edn Urbano Ch\u00e1vez, y su hijo menor de edad, Dilan David Quilindo Urbano. No obstante, afirm\u00f3 que tambi\u00e9n se hace cargo de los gastos de manutenci\u00f3n de su hija, menor de edad, Juana Mar\u00eda Quilindo Galeano.De otro lado, asegur\u00f3 que los gastos familiares de arriendo y alimentaci\u00f3n los solventa a trav\u00e9s de lo que consigue como vendedor informal, raz\u00f3n por la cual, actualmente no cuenta con servicio de salud. II. CONSIDERACIONESCOMPETENCIA 43. \u00a0Esta Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de octubre de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.CUESTIONES PREVIAS \u0096 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA 44. Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ha previsto que cualquier persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.Los se\u00f1ores Alexander S\u00e1nchez Naranjo (T-5.738.118), Edgar Orlando Velasco Rico (T-5.802.665) y Yustin David Quilindo Serna (T-5.824.313) act\u00faan en nombre propio como titulares de los derechos invocados, raz\u00f3n por la cual, se encuentran legitimados para promover las acciones de tutela (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0).45. Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su vez, el art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.En el marco de la legitimaci\u00f3n por pasiva de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha entendido que el concepto de la subordinaci\u00f3n se refiere a\u00a0\u0093una condici\u00f3n que permite a una persona una relaci\u00f3n de dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica cuya fuente es la ley, por ejemplo en el caso de los padres con los hijos, o una relaci\u00f3n contractual entre las partes, como el trabajador con sus empleados\u0094.T \u0096 5.738.118En el caso concreto, la demanda se dirige contra las empresas privadas Soluciones Laborales Horizonte S.A. y el Club del Comercio de Bogot\u00e1, las cuales, en sus escritos de contestaci\u00f3n a la tutela reconocieron haber sostenido un v\u00ednculo \u00a0con el se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo, la primera, como empleador en su condici\u00f3n de empresa de servicios temporales y la segunda, al\u00a0haberlo vinculado como trabajador en misi\u00f3n. Respecto de la subordinaci\u00f3n que ejerce \u00e9sta \u00faltima empresa sobre el accionante, se advierte que en el contrato firmado entre la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. y el se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo se pact\u00f3 una cesi\u00f3n condicionada de la facultad de subordinaci\u00f3n en favor de la empresa usuaria, por lo que el trabajador deb\u00eda \u0093acatar las normas, reglamentos, protocolos de seguridad industrial y dem\u00e1s disposiciones internas de la empresa usuaria\u0094.Por tanto, al encontrarse el accionante en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de sus ex empleadores, est\u00e1 acreditado este requisito de procedibilidad.T-5.802.665 En el caso concreto, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 es una entidad p\u00fablica, por tanto se entiende acreditado este requisito de procedencia.T-5.824.313En el caso concreto, la empresa privada HERRAJE DUDI S.A.S. reconoci\u00f3 haber sostenido una relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Quilindo Serna, al haberlo vinculado a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido. Por tanto, al encontrarse el accionante en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de su ex empleador, est\u00e1 acreditado este requisito de procedibilidad.46. Inmediatez. El requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable. Principio de inmediatez en el caso de personas que alegan estabilidad laboral reforzada, debido a una condici\u00f3n de debilidad manifiesta, con ocasi\u00f3n de su estado de salud46.1 Frente al caso de una se\u00f1ora vinculada a trav\u00e9s de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido en Cafam, que present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra dicho empleador siete meses despu\u00e9s de su despido, dado que el mismo no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de debilidad manifiesta con ocasi\u00f3n de su estado de salud, en raz\u00f3n del cual hab\u00eda estado incapacitada por m\u00e1s de ciento ochenta d\u00edas, esta Corte precis\u00f3 que como tales afectaciones de salud hab\u00edan permanecido en la accionante, desde la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual hasta la fecha de interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, pues la se\u00f1ora carec\u00eda de servicio de salud desde su desvinculaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela era procedente \u0093para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable al derecho al m\u00ednimo vital y a la salud de la demandante\u0094.Posteriormente, en el a\u00f1o 2012 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el requisito de inmediatez en dos casos de personas que fueron desvinculadas de su lugar de trabajo, pese a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a problemas de salud. As\u00ed, en la sentencia T-111 de 2012, al estudiar uno de los casos acumulados, en el que un se\u00f1or fue desvinculado de una Cooperativa cuando se encontraba incapacitado por una\u00a0uretritis no identificada, enfermedad que le imped\u00eda cumplir sus funciones como auxiliar de aeropuerto con normalidad, la Corte decidi\u00f3 analizar el fondo del asunto, a pesar de que hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o desde el momento de la desvinculaci\u00f3n del accionante. Esto, en atenci\u00f3n a la actividad desplegada por el actor ante la empresa demandada por la defensa de sus derechos fundamentales:\u0093Al respecto, debe indicarse que la Sala no comparte tal posici\u00f3n, pues a pesar de que el actor s\u00ed dej\u00f3 transcurrir cerca de un (1) a\u00f1o para interponer el amparo, ya que su contrato se dio por terminado el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/T-111-12.htm&#8221; &#8220;_ftn39&#8221; &#8220;&#8221; [39]\u00a0\u00e9ste no adopt\u00f3 una posici\u00f3n negligente para la defensa de sus derechos fundamentales durante ese lapso. En efecto, inmediatamente lo retiraron de su cargo present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/T-111-12.htm&#8221; &#8220;_ftn40&#8221; &#8220;&#8221; [40]\u00a0y elev\u00f3 diversas solicitudes (verbales y escritas) ante la organizaci\u00f3n solidaria para que replanteara lo decidido. HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/T-111-12.htm&#8221; &#8220;_ftn41&#8221; &#8220;&#8221; [41]\u00a0En \u00faltimas, dichos tr\u00e1mites culminaron el (24) de marzo de dos mil once (2011) con una comunicaci\u00f3n en la cual se le informaba al accionante que definitivamente deb\u00eda ser expulsado de la organizaci\u00f3n. HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/T-111-12.htm&#8221; &#8220;_ftn42&#8221; &#8220;&#8221; [42]\u00a0As\u00ed, el momento de referencia que debe tenerse en cuenta para examinar la inmediatez es la fecha de tal respuesta, pues fue all\u00ed que qued\u00f3 en firme la desvinculaci\u00f3n; por lo tanto, en vista de que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), la Sala comprender\u00e1 que el requisito de inmediatez est\u00e1 acreditado, por lo que se estudiar\u00e1 de fondo el asunto\u0094. (Negrilla fuera del texto)De otro lado, la sentencia T-211 de 2012 frente al caso de un se\u00f1or que interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Vale Coal Ltda., cinco meses despu\u00e9s de que \u00e9sta \u00faltima diera por terminado su v\u00ednculo laboral, sin tomar en consideraci\u00f3n el accidente de trabajo sufrido por el actor y la calificaci\u00f3n con una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente parcial, determin\u00f3 que como la afectaci\u00f3n a la salud del actor persist\u00eda en el tiempo, no pod\u00eda exig\u00edrsele el mismo grado de diligencia que a una persona sana:\u0093Al respecto, la Sala considera que la relativa tardanza en la interposici\u00f3n del amparo se puede justificar si se toma en cuenta que, desde la fecha en que se termin\u00f3 unilateralmente el v\u00ednculo laboral entre la empresa y el actor, \u00e9ste ha presentado m\u00faltiples incapacidades y hospitalizaciones. HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/T-211-12.htm&#8221; &#8220;_ftn14&#8221; [14]\u00a0De tal suerte, el actor durante este tiempo no s\u00f3lo ha tenido que encontrar la forma de proveer lo necesario para su familia, durante este tiempo, enfrent\u00e1ndose al desempleo, sino que cuenta con otro motivo v\u00e1lido para su inactividad, cu\u00e1l es su estado de salud que le ha impuesto una carga adicional, en virtud de la cual no puede exig\u00edrsele el mismo grado de diligencia que a una persona sin afecciones de salud. De igual manera, debe ponerse de presente que\u00a0el derecho fundamental alegado subsiste a pesar del paso del tiempo, como quiera que el peticionario a\u00fan est\u00e1 en condiciones de debilidad manifiesta, pues el accidente laboral que sufri\u00f3 le ha ocasionado diferentes afecciones de salud y de hecho le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente, por lo que no debe alegarse la ausencia del presupuesto inmediatez en el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n\u0094. (Negrilla Fuera del texto)En armon\u00eda con lo expuesto en precedencia, frente al caso de un se\u00f1or que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela diecis\u00e9is meses despu\u00e9s de ser despedido de su cargo, al cual se hab\u00eda vinculado a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino definido en la empresa Prosegur Transportadora de Valores y Teseval S.A.S, y pese a encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en raz\u00f3n a su estado de salud \u0093Discopatia lumbosacra con radiculopatia, hernia discal L5-S1,\u00a0 infiltrante\u00a0 G2\u0094, la sentencia T-457 del 2013 determin\u00f3 que el requisito de inmediatez es susceptible de dos excepciones: la primera en aquellos eventos en los que la vulneraci\u00f3n persista en el tiempo y la segunda, cuando la persona sobre la cual recae la vulneraci\u00f3n se encuentra en una situaci\u00f3n especial, que la hace merecedora de un trato preferente.Sin perjuicio de lo anterior, el juez constitucional debe analizar en cada caso en concreto si las causas por las cuales no se interpuso la acci\u00f3n de tutela oportunamente son viables, razonables y proporcionadas:\u0093No obstante, la aplicaci\u00f3n de este principio no es absoluta, en raz\u00f3n a que existe unas excepciones: (i) que la vulneraci\u00f3n persista en el tiempo, sin perjuicio de que\u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que la origino sea muy antigua con relaci\u00f3n la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela. (ii)\u00a0 cuando la persona sobre la cual recae la vulneraci\u00f3n se encuentra en una situaci\u00f3n especial, que la hace merecedora de un trato preferente, se le generar\u00eda un perjuicio irremediable si es sometida a otro mecanismo de defensa judicial, que no ampare de forma inmediata sus derechos fundamentales.(\u0085)Por \u00faltimo, se advierte que el Juez Constitucional se encuentra en el deber de analizar\u00a0 y determinar si las causas por las cuales no se interpuso la acci\u00f3n de tutela oportunamente son viables, razonables y proporcionadas, es decir que se constituyan como una justificaci\u00f3n efectiva para la inactividad del sujeto afectado. Examinadas las causas, de forma excepcional no ser\u00e1 exigible la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional\u0094. (Negrilla fuera del texto)Finalmente, en un expediente acumulado, al analizarse el caso de un se\u00f1or que interpuso acci\u00f3n de tutela seis meses despu\u00e9s de haber sido desvinculado laboralmente\u00a0del \u0093cargo de conductor de L\u00e1cteos del Cesar para la empresa Klarens\u0094, a pesar de haber sido diagnosticado con \u0093LIFENDEMEA MAS INSUFICIENCIA VASCULAR PROFUNDA\u0094, calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral y encontrarse en tratamiento para la misma, la Corte mediante la sentencia T-041 de 2014 reiter\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual, el requisito de inmediatez impone un t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a fin de que \u00e9sta no se vuelva inoportuna. Sin embargo, cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n como las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad los requisitos de procedibilidad se flexibilizan:Ahora bien, en lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, esta Corte ha se\u00f1alado en diferentes ocasiones que si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, ello no es \u00f3bice para pensar que el titular del derecho deba, en principio, interponerla en un plazo o tiempo razonable.\u00a0De tal manera,\u00a0\u0093si entre la ocurrencia de la alegada conculcaci\u00f3n o amenaza contra derechos cardinales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, a\u00fan m\u00e1s, irrealidad de la violaci\u00f3n acusada, por lo cual no es razonable brindar la protecci\u00f3n que caracteriza este medio de amparo, que ya no ser\u00eda inmediato sino inoportuno\u0094 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2014\/T-041-14.htm&#8221; &#8220;_ftn47&#8221; &#8220;&#8221; [47]. No obstante, cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n, como por ejemplo las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n se flexibilizan HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2014\/T-041-14.htm&#8221; &#8220;_ftn48&#8221; &#8220;&#8221; [48].\u00a0De acuerdo con lo anterior, encuentra esta Sala que el requisito de inmediatez debe ser analizado de manera flexible en el caso concreto. As\u00ed, encuentra esta Sala que si bien transcurrieron seis meses desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n, este tiempo es razonable en la medida de que se trata de un sujeto que padece limitaciones f\u00edsicas. Para esta Corte, no es posible analizar el requisito de inmediatez de la misma manera frente a sujetos diferentes. Si bien seis meses pudo haber sido un tiempo relativamente amplio para presentar la acci\u00f3n de tutela, para el caso del se\u00f1or Casta\u00f1eda es un t\u00e9rmino prudencial. Esta Sala no puede desconocer el estado de su salud y todos aquellos tratamientos a los que debe someterse para solucionarlo. Por ello, considera este Tribunal que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no se torna improcedente pues ello ser\u00eda imponerle cargas desproporcionadas al demandante. (Negrilla fuera del Texto)46.2 Acorde con la jurisprudencia expuesta en precedencia, se colige que el requisito de inmediatez impone una carga al demandante consistente en presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable, ello a fin de propender hacia una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Sin embargo, de interponerse una solicitud de amparo transcurrido un t\u00e9rmino de tiempo considerable, debe el juez constitucional analizar y determinar si las justificaciones aportadas para superar tal requisito de procedibilidad, constituyen un motivo suficiente que permita validar la inactividad del sujeto afectado.En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha flexibilizado el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez en caso de personas que alegan una estabilidad laboral reforzada debido a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, con ocasi\u00f3n de su estado de salud, cuando: (i) existe una afectaci\u00f3n a la salud del demandante que permanece en el tiempo y la cual le ha impuesto una carga adicional que le impide actuar de la misma forma que alguien sano; (ii) se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, como por ejemplo las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y (iii) en aquellas situaciones en las que si bien el actor no acudi\u00f3 a los medios jurisdiccionales que ten\u00eda a su alcance, s\u00ed despleg\u00f3 cierta actividad ante su empleador para proteger sus derechos.46.3. As\u00ed las cosas, le corresponde examinar a esta Sala de Revisi\u00f3n cada uno de los casos acumulados, con el objeto de establecer la inmediatez de los amparos constitucionales.T \u0096 5.738.118Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. Vistos los hechos del caso y revisadas las pruebas aportadas al expediente se observa que el accionante present\u00f3 la demanda de tutela el 26 de julio de 2016, es decir, a los 8 meses y 26 d\u00edas siguientes a la actuaci\u00f3n que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u0096 supresi\u00f3n del cargo de jardinero que desempe\u00f1aba en el Club del Comercio de Bogot\u00e1 \u0096, sin aportar ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n que permita validar su falta de diligencia. \u00a0Al respecto, se evidencia que si bien los padecimientos m\u00e9dicos que aquejan la salud del se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo contin\u00faan, los mismos no le imponen una carga adicional, que, prima facie, le imposibilite \u00a0desarrollar sus actividades cotidianas en igualdad de condiciones a las de una persona en \u00f3ptimas condiciones de salud, pues acorde con la historia cl\u00ednica aportada por el accionante \u00fanicamente en dos oportunidades fue incapacitado por 1 d\u00eda, en cada ocasi\u00f3n, la primera el 5 de junio de 2015, por un dolor en las articulaciones y la segunda el 9 de octubre de 2015, por una crisis de ansiedad, sin advertirse nuevas excusas m\u00e9dicas por cualquier otro tipo de dolencia, ni haberse realizado por parte del m\u00e9dico tratante alguna recomendaci\u00f3n respecto de la forma como deb\u00eda desarrollar sus actividades diarias. Por ende, no hay pruebas de que su salud entre el momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia, se hubiese visto afectada por una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental, que le impidiera acudir en un t\u00e9rmino razonable al juez constitucional.Asimismo, debe destacarse que el se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo actualmente es atendido a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud, al cual, manifiesta no acudir actualmente debido a su nuevo lugar de residencia. Sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna en la que se constate que el actor hubiese informado sobre dicha contrariedad, a fin de que le informen la manera como puede ser suministrado el servicio de salud y as\u00ed continuar con el tratamiento y los tr\u00e1mites que ya hab\u00eda adelantado. En ese sentido, la Sala puede concluir que aunque aquellos padecimientos m\u00e9dicos persistan, no existe una afectaci\u00f3n actual ni inminente a su derecho a la salud, pues de una parte se encuentran totalmente cubiertos por la E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado y de otro lado, no se evidencia que Coomeva E.P.S. negar\u00e1 la cirug\u00eda que el se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo, en lugar de ello, se observa una falta de inter\u00e9s del demandante en recibir de manera pronta el tratamiento para su problema de salud.De otra parte, tampoco se pueden inferir especiales circunstancias respecto del se\u00f1or Alexander Naranjo S\u00e1nchez que permitan flexibilizar la inmediatez, comoquiera que no se encuentra calificado con alg\u00fan tipo de discapacidad, as\u00ed como tampoco existe en el plenario medios de pruebas sobre su calidad de padre cabeza de familia; en su lugar, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el propio accionante, los gastos de su hijo, Edwin Santiago, son asumidos de manera conjunta entre \u00e9l y la madre del menor, con quien \u00e9ste \u00faltimo reside actualmente.En cuanto a su nuevo lugar de residencia \u0093campo\u0094, la Sala no cuenta con los medios de prueba suficientes que le permitan indicar con grado de certeza, sobre la lejan\u00eda o cercan\u00eda de la zona donde se encuentra el se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo con respecto a la ubicaci\u00f3n de alguna sede judicial, en la que hubiese podido presentar la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como tampoco se informa en el expediente desde que fecha reside en ese lugar el accionante. Finalmente, tampoco hay prueba de que el se\u00f1or Naranjo S\u00e1nchez hubiese insistido ante sus empleadores la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados, pues el \u00faltimo acto de comunicaci\u00f3n que tuvo con el Club del Comercio de Bogot\u00e1 fue el 3 de noviembre de 2015 y con Soluciones Laborales Horizonte S.A. el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o. Por consiguiente, el actor dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de ocho meses para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.Ahora bien, el se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo solicita a esta Sala de Revisi\u00f3n que el requisito de inmediatez sea analizado acorde con los tr\u00e1mites que \u00e9l adelant\u00f3 ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Al respecto, se observa que desde el 15 de diciembre de 2015, fecha en la que el actor se comunic\u00f3 por medios electr\u00f3nicos con un agente del Ministerio de Trabajo, le fue informado que pod\u00eda interponer una acci\u00f3n de tutela o demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, el se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela siete meses y once d\u00edas despu\u00e9s de recibir la informaci\u00f3n sobre las acciones que proced\u00edan en su caso.En este orden de ideas, la Sala colige que en el presente asunto no existe vulneraci\u00f3n continua en el tiempo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo, ni se logr\u00f3 probar un perjuicio irremediable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el actor (i) goza de un servicio de salud que le permite acceder a los tratamientos pertinentes para atender el cuidado de sus dolencias y (ii) sus necesidades b\u00e1sicas de techo y comida est\u00e1n siendo satisfechas. Sin embargo, de considerarlo pertinente, el actor puede acudir a la justicia ordinaria laboral, a fin de que all\u00ed sean analizadas y decididas de manera definitiva sus pretensiones de reintegro, pago de las acreencias laborales y reconocimiento de indemnizaciones.Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Alexander Naranjo S\u00e1nchez, entre otras cosas, por no cumplir con el requisito de inmediatez.T-5.802.665 Respecto del se\u00f1or Edgar Orlando Velasco Rico, se advierte que present\u00f3 la demanda de tutela el 21 de julio de 2016, es decir, a los tres meses y 18 d\u00edas siguiente a la expedici\u00f3n del acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u0096 \u00a0respuesta a la petici\u00f3n elevada por el actor, con el fin de que le fuera renovado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, debido a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u0096, t\u00e9rmino que la Corte juzga prudente y razonable para reclamar el presente amparo constitucional. \u00a0T-5.824.313En cuanto al se\u00f1or Yistin David Quilindo Serna, se observa que present\u00f3 la demanda de tutela el 16 de agosto de 2016, es decir, a los quince d\u00edas siguientes de la expedici\u00f3n del acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u0096 comunicaci\u00f3n de finalizaci\u00f3n anticipada del contrato de trabajo, elaborada por la empresa HERRAJES DUDIA S.A.S. el d\u00eda 1de agosto de 2016 \u0096, t\u00e9rmino que la Corte juzga prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n del amparo constitucional invocado. \u00a047. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental.En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, as\u00ed como el reintegro al lugar de trabajo, esta Corte ha se\u00f1alado, por regla general, que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea, dado que existe una jurisdicci\u00f3n especializada, que en los \u00faltimos a\u00f1os ha sido fortalecida con la implementaci\u00f3n del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, \u0093(\u0085)\u00a0de manera excepcional,\u00a0la jurisprudencia de este Tribunal\u00a0ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador,\u00a0en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realizaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situaci\u00f3n particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las v\u00edas ordinaras, requiriendo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra\u0094.En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinaci\u00f3n de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor. En consecuencia, para esta Corporaci\u00f3n se deben tener en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad del accionante puesto que en ciertos eventos la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para reclamar el derecho de estabilidad laboral reforzada y en otras oportunidades proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En los t\u00e9rminos en los que ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe contar con (i) la inminencia del da\u00f1o, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que est\u00e1 pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el da\u00f1o o menoscabo material o moral del haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. T-5.802.665 En principio, podr\u00eda considerarse que el actor est\u00e1 facultado para cuestionar la decisi\u00f3n emitida por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, de no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios del se\u00f1or Edgar Orlando Velasco Rico, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, al analizar en concreto las especiales circunstancias de vulnerabilidad del accionante relativas a (i) sus 61 a\u00f1os de edad, (ii) encontrarse diagnosticado con epilepsia y (iii) la carencia de recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como los gastos familiares, dado que actualmente no ejerce ninguna actividad laboral, lo que ha generado que incluso el servicio de salud deba ser pagado por sus hermanos, llevan a la Sala a concluir que el medio de control ordinario carece de eficacia para desatar la discusi\u00f3n planteada, pues de obligarse al actor a acudir a dicha jurisdicci\u00f3n, dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, su estado de salud y sin tener en cuenta que es un tr\u00e1mite que podr\u00eda durar un tiempo considerable, se tornar\u00eda ineficaz la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante.En suma, pese a que el demandante dispone, en abstracto, de otra v\u00eda judicial, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, en atenci\u00f3n a las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que se encuentra y a la ineficacia, de cara a esas circunstancias, del medio judicial disponible.T-5.824.313En id\u00e9ntica forma se debe resolver la solicitud de amparo elevada por el se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna, pues pese a sus 26 a\u00f1os de edad se encuentra en especiales circunstancias de vulnerabilidad comoquiera que (i) padece de epilepsia y acorde con lo informado tanto por el accionante como por Compensar E.P.S., (ii) actualmente carece de un servicio de salud continuo que le permita tratar su enfermedad, (iii) lo cual puede ser resultado de la falta de recursos econ\u00f3micos suficientes, aun cuando se desempe\u00f1a como vendedor ambulante y recibe la colaboraci\u00f3n de su c\u00f3nyuge para solventar los gastos familiares. Adicionalmente, no debe olvidarse (iv) que tiene dos hijos menores de edad frente a los cuales tiene la obligaci\u00f3n de asumir su manutenci\u00f3n.Por tanto, las condiciones en las que se halla un sujeto de especial protecci\u00f3n como el accionante, exigen la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela, de manera definitiva, lo que conlleva a presumir la falta de eficacia de los mecanismos ordinarios, aunque dentro de \u00e9stos \u00faltimos exista la posibilidad de solicitar medidas cautelares.PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N48. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la empresa HERRAJES DUDI S.A.S. vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los se\u00f1ores Edgar Orlando Velasco Rico y Yustin David Quilindo Serna, al desvincularlos de su lugar de trabajo sin obtener el correspondiente permiso del Ministerio del Trabajo, a pesar de tratarse de personas con especiales condiciones de salud.49. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala (i) analizar\u00e1 la figura del precedente, (ii) se pronunciar\u00e1 sobre el fundamento constitucional, legal y jurisprudencial de la estabilidad ocupacional reforzada para las personas en condiciones de debilidad manifiesta, por problemas de salud, especialmente en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y los contratos laborales a t\u00e9rmino definido y (iii) resolver\u00e1 los casos concretos sometidos a estudio.EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL50. Mediante sentencia SU-053 de 2015 la Sala Plena de la Corte Constituci\u00f3n reafirm\u00f3 su posici\u00f3n respecto de lo que debe considerarse como precedente. En ese sentido, explic\u00f3 que el mismo hace referencia a\u00a0\u0093la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u0094. No obstante, para llegar a esa conclusi\u00f3n, la misma decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que es necesario verificar los siguientes criterios \u0093i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo\u0094.51. Conforme con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que una vez se ha identificado un precedente, \u00e9ste se vuelve vinculante de manera horizontal y vertical. As\u00ed, constituye precedente horizontal (i) el denominado \u0093auto precedente\u0094, es decir, las decisiones proferidas por el juez o sala de decisi\u00f3n y (ii) las sentencias proferidas por las distintas salas de decisi\u00f3n del mismo cuerpo colegiado respecto de las otras salas que la conforman. De otro lado, el precedente vertical es aquel que proviene de un funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente, de cada uno de los distintos \u00f3rganos de cierre en los \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an,\u00a0de manera que este concepto hace referencia a la obligaci\u00f3n de los jueces o tribunales de menor jerarqu\u00eda de acoger el precedente de los de mayor\u00a0grado:\u0093La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura org\u00e1nica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoraci\u00f3n que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez \u0096individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes\u0094.52. Sin perjuicio de lo se\u00f1alado, cuando los hechos relevantes que definen un caso pendiente de fallo no son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un \u00a0caso del pasado, el juez no se encuentra obligado a seguir la regla de decisi\u00f3n all\u00ed prevista. Lo anterior no quiere decir que el juez se libera de su carga argumentativa, pues debe precisar las diferencias por \u00e9l advertidas y las mismas tienen que ser de tal importancia, que hagan incompatible la aplicaci\u00f3n del caso previamente decidido al caso que se \u00e9sta por decidir: \u0093Seg\u00fan lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial s\u00f3lo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentaci\u00f3n que explique las razones del\u00a0apartamiento, bien por: (i)\u00a0 ausencia de identidad f\u00e1ctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones\u00a0 normativas realizadas en la decisi\u00f3n precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la l\u00ednea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento\u00a0del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer t\u00e9rmino, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitaci\u00f3n de las razones de su desconsideraci\u00f3n en el caso que se juzga\u0094. (Negrilla fuera del texto)53. Al margen de lo atr\u00e1s planteado, esta Corporaci\u00f3n\u00a0 ha reconocido el car\u00e1cter vinculante de las decisiones de los altos tribunales que unifican jurisprudencia, dado que se convierte en una regla formal de derecho, igual que las decisiones que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en tanto consagran subreglas que concretan las distintas fuentes del derecho y dirimen conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales, lo que a su vez permite garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad de trato ante las autoridades. En lo atinente a la jurisdicci\u00f3n constitucional, existe la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela cuando, entre otras causales, se apartan del criterio de interpretaci\u00f3n o la posici\u00f3n jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, toda vez que\u00a0\u0093se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad\u0094.\u00a0\u0093La definici\u00f3n de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.\u00a0\u00a0A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas m\u00e1ximas instancias de justicia, que tienen la funci\u00f3n constitucional de unificar jurisprudencia con car\u00e1cter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusi\u00f3n la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constituci\u00f3n y a la ley.\u00a0En t\u00e9rminos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y\/o hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonizaci\u00f3n concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.\u00a0Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jur\u00eddica y la igualdad de trato ante las autoridades\u0094. (Negrilla fuera del texto)54. En suma, el precedente es (i) una sentencia o grupo de sentencias, (ii) cuyas situaciones f\u00e1cticas y problemas jur\u00eddicos o normas juzgadas son similares al caso posterior que se pretende resolver y (ii) en las que su ratio decidendi fija una regla aplicable a un caso semejante por resolver. Por tanto, esa nueva regla es vinculante \u0096 auto precedente, precedente horizontal y precedente vertical \u0096, y en ese sentido debe ser adoptada en casos futuros similares, m\u00e1xime si se trata de una decisi\u00f3n proferida por un \u00f3rgano de cierre, a trav\u00e9s de su facultad de unificaci\u00f3n, salvo que la misma no pueda ajustarse por completo al caso por resolver, dado que, entre otras circunstancias a analizar, el juez argumente que los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo, no son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA, PARA PERSONAS EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA, CON OCASI\u00d3N DE SU ESTADO DE SALUD 55. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados. Asimismo, el inciso 3\u00b0 de esta misma disposici\u00f3n contempla una protecci\u00f3n especial de\u00a0las personas en estado debilidad manifiesta, dentro de los que se encuentran los sujetos que por su condici\u00f3n de salud son situados en contextos desfavorables para el desarrollo de su trabajo.56. En desarrollo de estos mandatos, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997 \u0093Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas\u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones, cuyo art\u00edculo 26, prohibi\u00f3 el despido discriminatorio de personas con discapacidad, creando as\u00ed una restricci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima a la libertad contractual del empleador, quien solo est\u00e1 facultado para terminar el v\u00ednculo despu\u00e9s de solicitar una autorizaci\u00f3n a la Oficina del Trabajo, para que \u00e9sta determine si existe una justa causa para ello. La sanci\u00f3n en caso de presentarse el despido de una persona con discapacidad sin el citado permiso, es el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario.57. Por su parte, la Corte Constitucional en numerosas ocasiones ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que sufren padecimientos m\u00e9dicos que impiden o dificultan el normal desempe\u00f1o de sus funciones, sin importar la vinculaci\u00f3n laboral que los preceda.Estabilidad laboral reforzada en contratos de prestaci\u00f3n de servicios entre un particular y el Estado57.1. As\u00ed, al analizarse el caso de una se\u00f1ora que se desempe\u00f1\u00f3 como coordinadora de la Oficina de Discapacitados del municipio de C\u00f3rdoba \u0096 Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y le fue terminado el mismo, pese a que padec\u00eda de par\u00e1lisis cerebral desde ni\u00f1a, la sentencia T-144 de 2014 estim\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada se materializa en las obligaciones puntuales establecidas por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, las cuales pueden predicarse tanto de trabajadores particulares como de funcionarios p\u00fablicos. \u0093As\u00ed, al finalizar el plazo pactado del contrato, no se pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo para el efecto. Y al respecto la Sala estima que dicho tr\u00e1mite debi\u00f3 adelantarse, pues la protecci\u00f3n concedida por el Legislador en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997,\u00a0\u0093por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u0094, no s\u00f3lo se predica de los trabajadores particulares sino tambi\u00e9n de los funcionarios p\u00fablicos. Toda vez que dicho cuerpo normativo se fundamenta en el principio de igualdad y el deber constitucional del Estado en promover la integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos; HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2014\/T-144-14.htm&#8221; &#8220;_ftn31&#8221; &#8220;&#8221; [31]\u00a0sin diferenciar entre los trabajadores particulares u oficiales.\u00a0Como consecuencia de haber incumplido los deberes antes analizados, el despido de la accionante es ineficaz y por tanto se deber\u00e1 reintegrar y, si es necesario, reubicar a la se\u00f1ora Pe\u00f1a Collazos. Por otra parte, al tener certeza sobre la situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encuentra la accionante, el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada ser\u00e1 definitivo\u0094.57.2. De otra parte, mediante sentencias T-490 de 2010 y T-988 de 2012 se estudiaron los casos de dos personas vinculadas a Empresas Sociales del Estado, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, las cuales fueron terminadas sin tomar en cuenta los padecimiento m\u00e9dicos de los accionantes, el primero por un accidente de trabajo, y el segundo por una \u0093enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica\u0094, en ambas oportunidades la Corte reconoci\u00f3 la estabilidad laboral reforzada de los demandantes y orden\u00f3 la renovaci\u00f3n del contrato hasta que se justificara la causa para su terminaci\u00f3n ante la autoridad del trabajo, en virtud del v\u00ednculo contractual entre las partes.\u0093La naturaleza del v\u00ednculo, sin embargo, posee importancia al momento de determinar el alcance del amparo, una vez constatada la violaci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada pues, a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la terminaci\u00f3n de un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral indefinido debe dar lugar al reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad y, en caso de hallarse plenamente comprobada la actitud discriminatoria del empleador, puede dar lugar a la condena al pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. A su turno, cuando la opci\u00f3n productiva es un contrato o una orden de prestaci\u00f3n de servicios, el amparo se concreta en declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n del mismo, y ordenar su renovaci\u00f3n por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado. Obviamente, si persiste el estado de debilidad manifiesta del actor por razones de salud, la terminaci\u00f3n del nuevo contrato estar\u00e1 sometida a la existencia del permiso de la autoridad del trabajo\u0094.57.3. Por su parte, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-040 de 2016 analiz\u00f3 el caso de un se\u00f1or diagnosticado desde los 9 a\u00f1os de edad con \u0093fibrosis qu\u00edstica\u0094, el cual ejecut\u00f3 cuatro contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, quien pese a tener conocimiento de su situaci\u00f3n de salud y con motivo de \u00e9sta no le renov\u00f3 el contrato. Por tanto, para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela se encontraba desempleado, sin recursos econ\u00f3micos para responder por \u00e9l y por la manutenci\u00f3n de su mam\u00e1, ten\u00eda 60 a\u00f1os de edad, y con una enfermedad catalogada como hu\u00e9rfana, de dif\u00edcil tratamiento y motivo del fallecimiento de dos de sus hermanas.En esa ocasi\u00f3n, se consider\u00f3 que (i) la estabilidad laboral reforzada puede aplicarse a todo tipo de \u0093opci\u00f3n productiva\u0094, sin importar, si se trata de un v\u00ednculo de naturaleza laboral o civil. Sin embargo, ante esta \u00faltima circunstancia, el juez de tutela debe determinar si se configura o no un contrato realidad, esto, con el prop\u00f3sito de proferir las \u00f3rdenes (a) de acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o (b) las que considere necesarias para superar el estado de debilidad manifiesta del contratista, acorde con la protecci\u00f3n derivada de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la misma decisi\u00f3n estim\u00f3 que (ii) la estabilidad laboral reforzada, en raz\u00f3n de las condiciones de salud se aplica tanto a las personas que hayan sido calificadas, como a las que no tengan ning\u00fan tipo de calificaci\u00f3n. No obstante, (iii) debe estar probado que la terminaci\u00f3n del contrato fue consecuencia de esa particular condici\u00f3n de debilidad, es decir, debe existir un nexo causal entre la condici\u00f3n que consolida la debilidad manifiesta y la no renovaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual.Conforme con lo anterior, en dicha sentencia se ampar\u00f3 la estabilidad laboral reforzada del contratista y en ese sentido, orden\u00f3 a la entidad demandada suscribir un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios hasta que le informara por escrito al contratista una causal objetiva para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual.Estabilidad laboral reforzada en contratos laborales a t\u00e9rmino fijo57.4 De otro lado, frente al caso de un se\u00f1or contratado a t\u00e9rmino fijo en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda, en la Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s en la ciudad de Bogot\u00e1, que desarroll\u00f3 una enfermedad de origen com\u00fan, calificada por la E.P.S. SaludCoop de car\u00e1cter severo cr\u00f3nico, denominada \u0093Epilepsia localizada controlada, hita cr\u00f3nica bradicardia sinisual en estudio; trastorno ansio-depresivo en tratamiento\u0094, desvinculado por la entidad demandada alegando para el efecto errores en la ejecuci\u00f3n del trabajo encomendado, por lo que tuvo que desafiliarse del sistema de salud y no continuar el tratamiento m\u00e9dico que requiere su enfermedad, la sentencia T-230 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que ante estas situaciones existe (i) la necesidad de obtener una autorizaci\u00f3n por parte del inspector de trabajo para dar por terminado un contrato de trabajo; (ii) el establecimiento de una indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario compatible con las dem\u00e1s indemnizaciones dispuestas por la ley laboral; (iii) la ineficacia del despido que no cuente con la aprobaci\u00f3n de la autoridad administrativa y (iv) la presunci\u00f3n de despido o terminaci\u00f3n del contrato por raz\u00f3n de la condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentre el trabajador afectado:\u00a0\u0093Segundo: Constata la Sala tambi\u00e9n, que la empresa s\u00f3lo justifica la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo,\u00a0en que el accionante cometi\u00f3 errores en su trabajo, sin embargo, se echa de menos\u00a0 la autorizaci\u00f3n de la Oficina de\u00a0 Trabajo para despedirlo y para evaluar la causal alegada.\u00a0Seg\u00fan fue indicado en sentencia T-307 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), que se reitera en esta ocasi\u00f3n, en el caso de las personas que sufren este tipo de incapacidades resulta imperioso dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de despido que es oponible en el caso de las mujeres en estado de embarazo y de los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales. En tal direcci\u00f3n, cuando quiera que el empleador no obtenga la correspondiente autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, como en el presente caso,\u00a0 habr\u00e1 de emplearse esta figura, en virtud de la cual el operador jur\u00eddico se encuentra llamado a presumir que la causa de despido o de terminaci\u00f3n del contrato consisti\u00f3 en el estado de incapacidad, invalidez\u00a0 o enfermedad\u00a0 del trabajador\u0094. (Negrilla fuera del texto)57.5. Igualmente, la sentencia T- 547 de 2013 a pesar de que no tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un se\u00f1or que labor\u00f3 a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino fijo con un Hogar Infantil, porque despu\u00e9s de recibir el preaviso de terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo contractual sufri\u00f3 un accidente laboral, manifest\u00f3 que si el asalariado se halla en situaci\u00f3n que amerite especial protecci\u00f3n, la decisi\u00f3n de terminar el v\u00ednculo contractual debe estar soportada en una raz\u00f3n objetiva y constitucionalmente admisible que justifique la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, so pena de su ineficacia:\u00934.2. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que son titulares del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, quienes, en el contexto de relaciones laborales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n, ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, sin que se requiera de previa calificaci\u00f3n de su estado. Tal garant\u00eda implica el derecho a permanecer en el empleo\u00a0o a ser reubicado si se requiere\u00a0y no ser despedido por causa de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a menos que se configure una causal objetiva que imponga la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la cual debe ser sometida a la previa verificaci\u00f3n de su ocurrencia por parte del inspector del trabajo so pena de que el despido se considere ineficaz. Esta garant\u00eda, a luz de la jurisprudencia Constitucional, debe extenderse no solo a los contratos a t\u00e9rmino indefinido sino tambi\u00e9n para aquellos de duraci\u00f3n espec\u00edfica\u0094. (Negrilla fuera del texto)57.6. En id\u00e9ntico sentido, la T-098 de 2015 estudi\u00f3 cinco expedientes acumulados, entre los cuales, tres de ellos se refer\u00edan a casos de personas vinculadas a trav\u00e9s de contratos a t\u00e9rmino definido, que fueron desvinculadas pese a sus especiales condiciones de salud. Al respecto, la Corte consider\u00f3 que en esos casos el empleador debe acudir al Ministerio de Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n correspondiente y as\u00ed dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, ya que la llegada del t\u00e9rmino no es una justa causa para darlo por terminado:\u0093Ha dicho la Corte que los contratos a t\u00e9rmino fijo se encuentran igualmente cobijados por la estabilidad laboral reforzada, como se indica en la sentencia T-449 de 2008:\u00a0[E]n los contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino definido en los que est\u00e9 inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n y en los que el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo \u00f3 (sic) de la pr\u00f3rroga para dotar de eficacia la terminaci\u00f3n unilateral del contrato,\u00a0sino que, es obligaci\u00f3n del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea \u00e9ste quien, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, determine si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le haya dado al v\u00ednculo laboral\u0094. \u00a0(Negrilla fuera del texto)57.7. Acorde con lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que previo a que se profiriera la sentencia de unificaci\u00f3n SU-049 de 2017, se admit\u00eda la aplicaci\u00f3n de la \u0093estabilidad laboral reforzada\u0094 tanto en v\u00ednculos de naturaleza laboral como de prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, de evidenciarse en \u00e9ste \u00faltimo tipo de vinculaci\u00f3n la inexistencia de una verdadera relaci\u00f3n subordinada, el juez constitucional no estaba llamado a ordenar el reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n salarial, comoquiera que en estricto sentido no se trataba de una relaci\u00f3n laboral cobijada por la regulaci\u00f3n propia del derecho laboral. En lugar de ello, acudiendo a la protecci\u00f3n derivada de la Constituci\u00f3n, pod\u00eda emitir las \u00f3rdenes que estimara pertinentes, a fin de superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del contratista.No obstante, la referida sentencia de unificaci\u00f3n SU-049 de 2017, modific\u00f3 el t\u00e9rmino estabilidad laboral reforzada por estabilidad ocupacional reforzada, para ampliar el marco de protecci\u00f3n en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados entre particulares, en aquellos casos en los que no se desprende una verdadera subordinaci\u00f3n, y as\u00ed sancionar al contratante que desvincula a un contratista en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus afecciones de salud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.Estabilidad ocupacional reforzada en contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre particulares57.8. Recientemente, al estudiarse el caso de un se\u00f1or de 73 a\u00f1os, que prest\u00f3 sus servicios como conductor por un a\u00f1o y medio a la compa\u00f1\u00eda Inciviles S.A. y cuyo contrato fue terminado de manera anticipada sin que mediara autorizaci\u00f3n previa del Inspector de trabajo, pero alegando como justa causa el incumplimiento de las obligaciones contractuales, y pese a que se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente laboral que le ocasion\u00f3 la \u0093lesi\u00f3n completa del m\u00fasculo supraespinoso en su hombro izquierdo\u0094, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia SU-049 de 2017 manifest\u00f3 que (i) se aplica la estabilidad ocupacional reforzada al trabajo en general, en todas sus formas, incluso a las relaciones contractuales de prestaci\u00f3n de servicios, (ii) para las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que tengan una afectaci\u00f3n en su salud, la cual les impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores, con independencia de si se encuentran calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Por tanto, ante una decisi\u00f3n de despido de un trabajador o contratista en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, (iii) debe acudirse a la Oficina del Trabajo para que certifique la justa causa de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, pues en caso de no hacerlo, (iv) deber\u00e1 declararse ineficaz la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual y en consecuencia (v) proceder\u00e1 la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios en condiciones an\u00e1logas a las que ten\u00eda previo a la terminaci\u00f3n, (vi) se ordenar\u00e1 el pago de los emolumentos dejados de percibir y (vii) el contratante deber\u00e1 pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n:\u00937.1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n injusta. En consecuencia, en este caso, pese a que el actor era titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, se le dio por terminado el v\u00ednculo contractual sin autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo y sin justa causa probada.7.2. Por tanto, proceder\u00e1 a declarar ineficaz la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual. Como consecuencia, ordenar\u00e1 (i) la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios con condiciones an\u00e1logas a las que ten\u00eda al momento de d\u00e1rsele por terminado el \u00faltimo de tales contratos. Si el actor no pudiera realizar las actividades para las cuales fue contratado con anterioridad, la empresa atender\u00e1 la recomendaci\u00f3n que al respecto efect\u00fae la administradora de riesgos profesionales, a fin de garantizar su reubicaci\u00f3n, previa capacitaci\u00f3n y ajuste de las condiciones de su trabajo en virtud del principio de integraci\u00f3n social (CP art 43). Finalmente, dispondr\u00e1 (ii) el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n (17 de marzo de 2014) hasta la fecha inicialmente pactada para la terminaci\u00f3n del contrato celebrado (1 de diciembre de 2014), y (iii) una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n, todo lo cual habr\u00e1 de calcularse conforme al contrato celebrado entre la partes que parece con fecha del mes de enero del a\u00f1o 2014.8.1. El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violaci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constituci\u00f3n, incluso en el contexto de una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda\u0094. SOLUCI\u00d3N DEL CASO EN CONCRETOT-5.802.66558. En el caso estudiado por la Sala en esta oportunidad, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, el m\u00ednimo vital y a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y la igualdad del se\u00f1or Edgar Orlando Velasco Rico, al no renovarle el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pese a los padecimientos m\u00e9dicos que lo afectaban.59. Para solucionar el cuestionamiento planteado, la Sala debe verificar en primer lugar, si de la relaci\u00f3n contractual entre el se\u00f1or Velasco Rico y la Secretar\u00eda demandada se desprende un verdadero v\u00ednculo contractual, y en segundo lugar tendr\u00e1 que analizar si la situaci\u00f3n del actor se encuentra comprendida por la estabilidad ocupacional reforzada, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud. Igualmente, la Corte deber\u00e1 establecer si al caso planteado, le son aplicables las reglas especiales fijadas en la sentencia SU049 de 2017. 60. Acorde con los elementos probatorios aportados por las partes, la Sala advierte que el se\u00f1or Edgar Orlando Velasco Rico estuvo vinculado a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de tres contratos de prestaci\u00f3n de servicios, as\u00ed: (a) contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales No. 9278, desde el 2 de diciembre de 2013 y con un plazo m\u00e1ximo de 2 meses; (b) contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales No. 1376, desde el 18 de enero de 2014 y con un plazo m\u00e1ximo de 11 meses, y (c) contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales No. 2437, desde el 27 de enero de 2015 y con un plazo m\u00e1ximo de 11 meses. Es decir, que el se\u00f1or Edgar Orlando Velasco Rico estuvo vinculado a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social por un periodo de dos a\u00f1os y 26 d\u00edas.Los citados contratos estipulan funciones relacionadas con la implementaci\u00f3n y el seguimiento del componente higi\u00e9nico sanitario y las buenas pr\u00e1cticas de manufactura \u0096 BPM, dentro de los lineamientos del proyecto 730 \u0093Alimentando Capacidades\u0094. Asimismo, consagran una cl\u00e1usula de supervisi\u00f3n, a cargo del Subdirector para la Gesti\u00f3n Integral Local.Al respecto, el se\u00f1or Velasco Rico asegur\u00f3 que dentro de la entidad demandada realizaba oficios como \u0093revisor, acompa\u00f1amiento a la entrega de canastas, revisi\u00f3n de documentos o, conteo de tirillas de los bonos de canje de alimentos, ajustes de planes, proyectos relacionados con la seguridad alimentaria nutricional, elaboraci\u00f3n de manual de proyectos, revisi\u00f3n de documentos t\u00e9cnicos, asesor\u00edas t\u00e9cnicas etc\u0094. Adicionalmente, manifest\u00f3 que dichas tareas estaban supeditadas y orientadas bajo las \u00f3rdenes de la Subdirectora para la Gesti\u00f3n Integral Local, quien programaba sus labores semanales a realizar.Igualmente, el demandante afirma que en la entidad accionada \u0093el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 am a 5 pm. Pero yo siempre llegaba a mis labores entre las 7:00 y 7:30 am\u0094. Para corroborar lo anterior, alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada de una de sus compa\u00f1eras de trabajo, mediante la que cual, aquella precis\u00f3: \u0093fuimos compa\u00f1eros de trabajo en la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social bajos las directrices en actividades y horarios de la Subdirecci\u00f3n para la gesti\u00f3n integral local\u0094.61. Ahora bien, trat\u00e1ndose de entidades estatales, como es el caso de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para probar la existencia de un contrato realidad, adem\u00e1s de los tres elementos propios de las relaciones laborales \u0096 prestaci\u00f3n personal de los servicios, continua subordinaci\u00f3n y salario como retribuci\u00f3n de los servicios \u0096 la permanencia en el empleo es un criterio determinante:\u009311.\u00a0\u00a0En s\u00edntesis, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado supone la existencia de una obligaci\u00f3n de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonom\u00eda e independencia desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situaci\u00f3n que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.\u00a0Por otro lado, existir\u00e1 una relaci\u00f3n laboral cuando, independientemente de la denominaci\u00f3n que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinaci\u00f3n que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de direcci\u00f3n directa sobre quien desempe\u00f1a la labor y, se acuerde una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relaci\u00f3n laboral\u0094.62. Conforme con lo expuesto, la Sala considera que no cuenta con los elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de un contrato realidad, por cuanto (i) las funciones previstas en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios coinciden con las que dijo ejecutar el se\u00f1or Rico Velasco. Sin embargo, no existe medio de prueba que permita establecer con certeza, si las mismas labores eran desempe\u00f1adas por un funcionario de planta de la instituci\u00f3n. Ahora bien, (ii) en lo relativo al elemento de subordinaci\u00f3n, dos son las apreciaciones que deben hacerse al respecto. En primer lugar, en la declaraci\u00f3n juramentada de la compa\u00f1era de trabajo del se\u00f1or Velasco Rico se informa que estaban bajo los horarios de la Subdirecci\u00f3n para la Gesti\u00f3n de Integraci\u00f3n Local, pero el mismo accionante indica que el horario de trabajo previsto por la instituci\u00f3n es de 8:00 am a 5:00 pm y que \u00e9l llegaba antes de darse inicio a ese horario. Lo anterior, per se, no quiere decir que el actor estuviera obligado a cumplir ese horario; en lugar de ello, parece una auto imposici\u00f3n por parte del demandante para cumplir con su carga laboral. En segundo lugar, la supervisi\u00f3n ejercida por la Subdirectora para la Gesti\u00f3n Integral Local no s\u00f3lo se encontraba pactada en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, sino que adem\u00e1s, seg\u00fan lo manifestado por el accionante y la declaraci\u00f3n juramentada de uno de sus amigos, tal supervisi\u00f3n consist\u00eda en programar las labores semanales a realizar, lo que implica que de acuerdo con la carga laboral distribu\u00eda las tareas, a fin de cumplir con los tiempos pactados en el contrato y a su vez, no sobrecargar al contratista. La Sala no puede advertir de manera clara, que por ese solo hecho se entienda que el contratista recib\u00eda \u00f3rdenes continuas para poder realizar sus labores, m\u00e1xime cuando algunas de ellas son de contenido mec\u00e1nico como es el caso del \u0093acompa\u00f1amiento a la entrega de canastas o el conteo de tirillas de los bonos de canje de alimentos\u0094, mientras que otras requieren de especiales conocimientos t\u00e9cnicos como la \u0093elaboraci\u00f3n de manual de proyectos, revisi\u00f3n de documentos t\u00e9cnicos, asesor\u00edas t\u00e9cnicas\u0094.Sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la supervisi\u00f3n permanente que realiza el contratante sobre las actividades del contratista, no conlleva la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia:&#8221;Es que definitivamente la vigilancia, el control y la supervisi\u00f3n que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecuci\u00f3n y las obligaciones derivadas del mismo, en ning\u00fan caso es equiparable a los conceptos de &#8220;subordinaci\u00f3n y dependencia&#8221; propios de la relaci\u00f3n de trabajo, pues estas \u00faltimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso, las instrucciones espec\u00edficas hay que valorarlas dentro del entorno de la relaci\u00f3n y no descontextualizadamente como lo intenta el censor, pues son precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten colegir si las \u00f3rdenes o instrucciones emitidas corresponden a un tipo de contrato, su desenvolvimiento y la naturaleza de la instrucci\u00f3n impartida, lo que impide tener los documentos transcritos como se\u00f1al de una relaci\u00f3n de trabajo&#8221;. (Negrilla fuera del texto)Finalmente, (iii) en lo que ata\u00f1e al requisito de temporalidad del contrato, la Sala considera que este hecho es discutible, pues si bien el actor estuvo vinculado a la entidad accionada por un periodo de dos a\u00f1os y veintis\u00e9is d\u00edas, durante dicho tiempo han sido ejecutados tres contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en el que el \u00faltimo de ellos consagra funciones distintas. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que el objeto del contrato consiste en desarrollar el proyecto 730 \u0093Alimentando Capacidades\u0094, lo que en principio hace suponer a esta Sala de Revisi\u00f3n que la duraci\u00f3n del contrato est\u00e1 atada al cumplimiento de dicho proyecto, es decir, por un periodo limitado en el tiempo, comoquiera que no tiene evidencia de que el mencionado proyecto sea de renovaci\u00f3n constante sobre el que la Administraci\u00f3n siempre deba disponer recursos.De esta manera, si bien est\u00e1 demostrado que\u00a0s\u00ed se ejecutaron actividades por parte del accionante y que en contraprestaci\u00f3n recib\u00eda unos honorarios, la Sala no encontr\u00f3 pruebas suficientes que la llevaran a concluir con grado de certeza, \u00a0la existencia de un contrato realidad. En consecuencia, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la competente para resolver, si el se\u00f1or Edgar Orlando Velasco Rico as\u00ed lo requiere, la existencia de un verdadero contrato laboral, pues es el escenario propicio para \u00a0recaudar las pruebas necesarias y surtir el debate normal que envuelve este tipo de procesos. \u00a063. Ahora bien, carecer de elementos probatorios suficientes para declarar la existencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral, no implica que las personas vinculadas mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud, no tengan ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n. En efecto, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores antes de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-049 de 2017, la Corte hab\u00eda reconocido que los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios contaban con un derecho a la estabilidad laboral reforzada no por aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n legal sino por remisi\u00f3n directa a los principios constitucionales, y posteriormente, la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n reconoce el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada para los v\u00ednculos generados a trav\u00e9s de una prestaci\u00f3n de servicios profesionales.As\u00ed las cosas, esta Sala proceder\u00e1 a estudiar si el asunto de la referencia puede ampararse por estabilidad ocupacional reforzada. 64. De manera preliminar, se advierte que el caso objeto de la presente discusi\u00f3n no le es aplicable la regla de decisi\u00f3n prevista por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-049 de 2017, seg\u00fan la cual debe sancionarse al contratante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que no acude a la Oficina de Trabajo para certificar la justa causa de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, con un contratista en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud, pues en el presente asunto no se discute un caso de prestaci\u00f3n de servicios entre particulares, como el \u00a0previsto en la decisi\u00f3n en comento, sino que refiere a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre un particular y el Estado, es decir, que la sentencia de unificaci\u00f3n y el presente caso atienden a supuestos de hecho distintos, los cuales resultan relevantes para resolver cada caso en concreto. A continuaci\u00f3n la Corte se ocupa de precisar el alcance de las diferencias que justifican afirmar que las reglas establecidas en la referida sentencia de unificaci\u00f3n no controlan el presente caso. \u00a065. Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia C-614 de 2009 destac\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado \u0093es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo\u00a0parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados\u0094 raz\u00f3n por la cual, se encuentra revestido de algunas particularidades, dado que corresponde a una de las m\u00faltiples formas del contrato estatal. Por ende, su celebraci\u00f3n atiende a dos finalidades (i) la administraci\u00f3n o funci\u00f3n de la entidad no puede ser asumida por personas vinculadas a la planta de la entidad o (ii) se requiere personal con conocimientos especializados. De otro lado, en cuanto a sus caracter\u00edsticas, (a) se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, (b) en la que el contratista tiene un amplio margen de ejecuci\u00f3n, pues por sus conocimientos goza de autonom\u00eda e independencia desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico y (c) la vigencia del contrato es temporal:\u0093As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia que analiz\u00f3 la constitucionalidad del concepto legal de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la Corte record\u00f3 sus caracter\u00edsticas para efectos de distinguirlo del contrato laboral, as\u00ed:\u00a0&#8230;El contrato de prestaci\u00f3n de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0a.\u00a0\u00a0 La prestaci\u00f3n de servicios versa sobre una obligaci\u00f3n de hacer para la ejecuci\u00f3n de labores en raz\u00f3n de la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.\u00a0El objeto contractual lo conforma la realizaci\u00f3n temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podr\u00e1, por esta raz\u00f3n, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios tener tambi\u00e9n por objeto funciones administrativas en los t\u00e9rminos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u0093&#8230;Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley.\u0094.\u00a0b.\u00a0\u00a0 La autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecuci\u00f3n del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realizaci\u00f3n de la labor, seg\u00fan las estipulaciones acordadas.\u00a0Es evidente que por regla general la funci\u00f3n p\u00fablica se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y s\u00f3lo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administraci\u00f3n no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podr\u00e1n ser ejercidas a trav\u00e9s de la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0c.\u00a0\u00a0 La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su car\u00e1cter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, ser\u00e1 necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se d\u00e9 cabal cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se requiere que el empleo p\u00fablico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u00a0Por \u00faltimo, teniendo en cuenta el grado de autonom\u00eda e independencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusi\u00f3n alguna con otras formas contractuales\u0085\u0094 (Negrilla fuera del texto)66. Igualmente, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificaci\u00f3n en materia contractual, determin\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado se encuentra supeditado a las necesidades de la administraci\u00f3n y al principio de planeaci\u00f3n, para poder satisfacer \u00e9stas. De ah\u00ed que, puedan ser de dos tipos (i) de mero apoyo a la gesti\u00f3n, es decir que no requieren ser desplegadas por personal profesional y (ii) de prestaci\u00f3n de servicios profesionales:\u0093los contratos de \u0093prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u0094 corresponden a todos aquellos cuyo objeto est\u00e9 determinado materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempe\u00f1o de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gesti\u00f3n administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompa\u00f1\u00e1ndolas, apoy\u00e1ndolas o soport\u00e1ndolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gesti\u00f3n administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos est\u00e9n encomendados a personas catalogadas de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico como profesionales.101.- Por consiguiente, el uso de esta concreta figura contractual queda supeditado a las necesidades a satisfacer por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la sujeci\u00f3n al principio de planeaci\u00f3n; lo que encuentra su manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica en la elaboraci\u00f3n de los estudios previos a la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, pues es all\u00ed donde deber\u00e1n quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administraci\u00f3n recurra a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. (Negrilla Fuera del texto)67. Por su parte, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre particulares se rige por las disposiciones del \u0093arrendamiento de servicios inmateriales\u0094 \u0096 C\u00f3digo Civil \u0096 y \u00a0de \u0093suministro de servicios\u0094 \u0096 C\u00f3digo de Comercio \u0096. Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido que es un negocio jur\u00eddico at\u00edpico e innominado, dado que no tiene regulaci\u00f3n normativa y que se acoge a la regulaci\u00f3n del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales mediante dos supuestos: (i) acorde con el tipo contractual que coincida con lo acordado por las partes y (ii) las cl\u00e1usulas que usualmente son incluidas en el contrato. \u0093En primer lugar, el procedimiento de calificaci\u00f3n jur\u00eddica, en virtud del cual el int\u00e9rprete compara el contrato celebrado por las partes con la legislaci\u00f3n vigente, y le asigna, en la medida de lo posible, la regulaci\u00f3n \u00edntegra del tipo contractual que coincida con lo acordado por ellas; y en segundo lugar, la inclusi\u00f3n que usualmente hacen los contratantes de cl\u00e1usulas que de manera expresa remiten a los art\u00edculos correspondientes al arrendamiento de servicios inmateriales\u0094. Por tanto, \u0093son parte de la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales las siguientes caracter\u00edsticas: bilateralidad, onerosidad, temporalidad, destinaci\u00f3n a un prop\u00f3sito espec\u00edfico y la condici\u00f3n de ser una obligaci\u00f3n de medio\u0094.68. En este orden de ideas, tanto en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con el Estado como el suscrito entre particulares es bilateral, oneroso, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en el que contratista goza de autonom\u00eda e independencia para desempe\u00f1ar sus funciones, es decir, no existe el elemento de subordinaci\u00f3n en este tipo de vinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ambas relaciones contractuales deben estar limitadas en el tiempo, pues no pueden extenderse a perpetuidad. No obstante lo anterior, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuyo contratante es el Estado es de car\u00e1cter excepcional, ocasional, comoquiera se encuentra condicionado por tres requisitos (i) el principio de planeaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u0096 la entidad estatal solo podr\u00e1 hacer uso del contrato de prestaci\u00f3n de servicios si los estudios previos se\u00f1alan que ello es necesario, es conveniente y se tiene disponibilidad de recursos suficientes \u0096, superado lo anterior, el contrato solo podr\u00e1 circunscribe para (ii) atender funciones que no hacen parte del giro ordinario de la entidad o (iii) la atinentes a la administraci\u00f3n o funci\u00f3n de la entidad pero que no puede ser asumida por el personal vinculado a la planta de la entidad. Esta consideraci\u00f3n resulta relevante de cara al alcance de la protecci\u00f3n que se desprende del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada dado que las autoridades p\u00fablicas se encuentran sometidas a restricciones muy importantes que, adem\u00e1s de apoyarse en el principio de legalidad que rige su actuaci\u00f3n (art. 6 C. P.) tambi\u00e9n se explica en la imposibilidad de la destinaci\u00f3n indefinida de recursos para la contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios (art. 123 C. P.), dado que ello desconocer\u00eda las finalidades que se adscriben, por ejemplo, al car\u00e1cter excepcional de los empleos de car\u00e1cter temporal (art\u00edculo 21 Ley 909 de 2004). \u00a0 De otro lado, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre particulares no depende de ning\u00fan requisito distinto a la voluntad de las partes, para que una de ellas se obligue a prestar unos servicios espec\u00edficos, es decir, puede acudir a este tipo de personal con independencia si se trata de los giros normales de su labor o no, lo que importa es que el contratista conserve su autonom\u00eda e independencia para ejercer las actividades por las cuales se le ha contratado.Tambi\u00e9n es importante destacar que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el estado pretende satisfacer necesidades de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir, persigue el desarrollo de actividades de inter\u00e9s general. De ah\u00ed que, para poder atender a esas necesidades, pueden incluirse o pactarse las cl\u00e1usulas exorbitantes de terminaci\u00f3n, terminaci\u00f3n y modificaci\u00f3n unilateral del contrato, as\u00ed como la de caducidad, mientras que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre particulares atiende a una necesidad de la esfera privada del contratante, en el que priman sus necesidades propias sin tomar en consideraci\u00f3n al conglomerado social, y en virtud de ello, la autonom\u00eda negocial propia de esos contratos, supone que tanto el contratante como contratista se ubican en un plano de igualdad. En ese tipo de contratos, cl\u00e1usulas de esa naturaleza son, en general, extra\u00f1as. 69. En suma, dado el car\u00e1cter especial\u00edsimo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal supuesto de hecho no qued\u00f3 comprendido dentro de la regla de decisi\u00f3n se\u00f1alada por la Sala Plena en la sentencia SU-049 de 2017. Igualmente, la Sala no puede ser ajena a la distinci\u00f3n en las circunstancias f\u00e1cticas analizadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y el caso objeto de la presente revisi\u00f3n, toda vez que, de una parte, el caso estudiado en la aludida SU, se trata de un se\u00f1or de 73 a\u00f1os, vinculado a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con un particular, para ejecutar la labor de conductor, al que le fue terminado su contrato antes del vencimiento del t\u00e9rmino, alegando para el efecto un incumplimiento de las obligaciones contractuales, pese a que se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente laboral que le ocasion\u00f3 la \u0093lesi\u00f3n completa del m\u00fasculo supraespinoso en su hombro izquierdo\u0094. De otro lado, el asunto objeto de la presente revisi\u00f3n, se trata de un se\u00f1or de 60 a\u00f1os, diagnosticado con epilepsia desde los 30 a\u00f1os, contratado por una entidad de la Administraci\u00f3n Municipal de Bogot\u00e1 a fin de que desarrollara un proyecto espec\u00edfico, cuyo contrato t\u00e9rmino dentro del t\u00e9rmino y no fue renovado con ocasi\u00f3n de un recorte presupuestal. Por todo lo anterior, no es procedente aplicar en el presente caso la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 049 de 2017, en su lugar se estima pertinente resolver el asunto conforme con el precedente directo establecido en la sentencia T-040 de 2016 que es el que la Corte juzga pertinente para el caso en tanto no niega la existencia de un derecho a la estabilidad, pero toma en consideraci\u00f3n los fundamentos de actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas. Advierte la Corte que el alcance del precedente, tal y como se desprende de su naturaleza y de la propia postura de este Tribunal, se encuentra determinado por los hechos esenciales considerados en cada caso para definirlo. Las afirmaciones de las sentencias solo adquieren relevancia en tanto resuelven los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. Ello se explica por la naturaleza de la labor judicial que se emprende en sede de control concreto de constitucionalidad \u00a0y que le impide al juez evaluar y considerar todas las hip\u00f3tesis posibles. La realidad es de tal complejidad, que las reglas judiciales en las decisiones de tutela se ven enfrentadas a limites epist\u00e9micos asociados a la falta de informaci\u00f3n respecto de las hip\u00f3tesis o efectos posibles de una determinada decisi\u00f3n. Es por ello que en esta oportunidad se ha tomado nota -no obstante reiterar el inequ\u00edvoco deber de acatamiento de las decisiones de la Sala Plena de este Tribunal por parte de las salas de revisi\u00f3n- de las diferencias no circunstanciales sino nucleares entre el caso decidido en esa oportunidad y el que ahora resuelve esta Sala de Revisi\u00f3n. La Corte no se est\u00e1 apartando. Afirma, en realidad que la ratio de esa decisi\u00f3n no hace parte del precedente aplicable a este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 70. As\u00ed las cosas, es preciso resaltar que el se\u00f1or \u00c9dgar Orlando Velasco Rico padece de epilepsia desde los 30 a\u00f1os, seg\u00fan el reporte de su historia cl\u00ednica, enfermedad que demanda un tratamiento continuo, que requiere seguimiento y atenci\u00f3n ininterrumpida. Situaci\u00f3n que no alega desconocer la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1.Sin embargo, la garant\u00eda de la estabilidad ocupacional reforzada se aplica a los contratistas del Estado en situaci\u00f3n debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, cuyos contratos no han sido renovados, cuando existe un nexo causal entre la condici\u00f3n que consolida la debilidad manifiesta y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. Al respecto, la pluricitada sentencia T-040 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que corresponde al empleador demostrar la inexistencia de tal nexo causal, por medio de una causal objetiva que fundamente la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios:\u0093Este presupuesto generalmente requiere un amplio debate probatorio, m\u00e1xime cuando se trata de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios donde, en principio, no es necesario pedir permisos para asistir al m\u00e9dico o presentar las incapacidades al supervisor del contrato.\u00a0\u00a0En materia probatoria la Corte ha establecido que los casos de los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por padecer alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica que les impida ejercer sus actividades,\u00a0\u0093recae sobre el empleador una \u0093presunci\u00f3n de despido sin justa causa\u0094. Esto implica que se invierte la carga de la prueba y por tanto, el empleador debe demostrar que existen causales objetivas y razonables para que el v\u00ednculo laboral se haya quebrantado. En consecuencia, el empleador debe demostrar que el motivo del despido no fue la limitaci\u00f3n f\u00edsica del empleado\u0094.\u00a0Por lo anterior, el empleador deber\u00e1 demostrar que existen causas objetivas para poder efectuar la terminaci\u00f3n del contrato. Estas causas deber\u00e1n demostrar que la raz\u00f3n para terminar es diferente a las limitaciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas que pueda padecer el afectado.\u00a0Haciendo una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma, en los casos de prestaci\u00f3n de servicios, es la entidad contratista la encargada de demostrar una causal objetiva para decidir la no pr\u00f3rroga del contrato, la cual, por recaer sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se puede limitar al cumplimiento del t\u00e9rmino\u0094.\u00a0En el caso en concreto, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, al resolver la petici\u00f3n de reintegro elevada por el se\u00f1or Velasco Rico, expuso dos argumentos para desvirtuar la discriminaci\u00f3n: (i) que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de contratarlo nuevamente y (ii) que se hab\u00eda disminuido el presupuesto anual \u0096 vigencia 2016, lo que result\u00f3 en el ajuste del rubro proyecto 730 \u0093Alimentando Capacidades\u0094, raz\u00f3n por la que se eliminaron cupos destinados para el apoyo a la gesti\u00f3n, entre ellos, el del actor.As\u00ed las cosas, respecto de la causal objetiva para la no pr\u00f3rroga de contrato, esto es, que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de volverlo a contratar, la Sala considera, igual que en la sentencia T-040 de 2016, que esta afirmaci\u00f3n desconoce los presupuestos constitucionales que protegen a las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, m\u00e1s trat\u00e1ndose de una entidad del Estado. No obstante, en lo que ata\u00f1e a la falta de presupuesto se estima que es una verdadera causal objetiva, ya que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual obedece a factores ajenos al margen de decisi\u00f3n con el que cuenta la entidad accionada, pues la designaci\u00f3n del presupuesto est\u00e1 radicada en cabeza de la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda. En vista de lo anterior, la demandada s\u00f3lo pod\u00eda decidir atender sus necesidades m\u00e1s urgentes y con base en ello continuar los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que para el efecto pudieran satisfacer las mismas. En consecuencia, advierte la Sala pese a que el caso del se\u00f1or Velasco Rico al momento de su desvinculaci\u00f3n padec\u00eda de una enfermedad, oper\u00f3 una justa causa para la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo contractual y conforme con ello, no se activa la garant\u00eda de estabilidad ocupacional reforzada.De otro lado, es preciso destacar que el se\u00f1or Velasco Rico actualmente cuenta con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo que supone que su enfermedad est\u00e1 siendo tratada en debida forma. De ah\u00ed que, esta Sala de revisi\u00f3n no se encuentra vulnerando ning\u00fan derecho fundamental del accionante y acorde con ello, confirmar\u00e1 las sentencias proferidas dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. T-5.824.31371. En lo que ata\u00f1e al caso del se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna, dado que en el expediente se encuentra probado su v\u00ednculo laboral con la empresa HERRAJES DUDI S.A.S., mediante un contrato a t\u00e9rmino definido, la Corte solo debe ocuparse de definir si el mencionado accionante goza de estabilidad ocupacional reforzada, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta con ocasi\u00f3n de sus padecimientos m\u00e9dicos.72. Cabe reiterar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existe una estabilidad ocupacional reforzada para aquellas personas que adquieren una enfermedad o presentan, por cualquier causa, una afectaci\u00f3n m\u00e9dica que impida o dificulte el desarrollo normal de sus actividades laborales, pues se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. 73. Dentro del expediente obra prueba de que el se\u00f1or Quilindo Serna fue diagnosticado con epilepsia, estando vinculado a la empresa demandada, y calificado por su E.P.S. \u0096 Compensar \u0096 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 37,5%, lo que quiere decir que no pod\u00eda realizar su trabajo en igualdad de condiciones que una persona en \u00f3ptimas calidades de salud. Adicionalmente, la Sala observa que pese a que la sociedad HERRAJES DUDI S.A.S. no tuvo conocimiento del aludido dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, s\u00ed estaba enterada de la enfermedad que aquejaba al se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna, comoquiera que (i) el 1 de marzo de 2016, le pidi\u00f3 al actor que se hiciera una valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral por su E.P.S., a fin de entender la complejidad de su enfermedad; (ii) el 12 de abril de 2016, el Comit\u00e9 Paritario de dicha empresa realiz\u00f3 una reuni\u00f3n en la que el tema central fue \u0093\u0085 la salud del se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna, quien ha presentado episodios de epilepsia en los \u00faltimos cinco meses al interior de la planta\u0085\u0094; y (iii) el 29 de junio de 2016, el Comit\u00e9 Paritario nuevamente se reuni\u00f3n con el objeto de verificar la convivencia laboral debido a la enfermedad del actor.En este orden de ideas y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada sobre la materia por esta Corporaci\u00f3n, la empresa HERRAJES DUDI S.A.S ten\u00eda la obligaci\u00f3n de acudir a la Oficina del Trabajo, para certificar que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con el se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna no se daba en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, sino que atend\u00eda a una justa causa constitucional. No obstante, la Sala extra\u00f1a tal certificaci\u00f3n.Es preciso resaltar, que aun cuando en el expediente existe evidencia que la conducta del accionante no se ajustaba a las reglas internas de la empresa HERRAJES DUDI S.A.S., pues en m\u00faltiples ocasiones le fue llamada la atenci\u00f3n, ello no la autorizaba a prescindir de la certificaci\u00f3n antes mencionada. Asimismo, llama la atenci\u00f3n de la Sala que la demandada se\u00f1ale que el despido fue ocasionado por el comportamiento del se\u00f1or Quilindo Serna, pero el documento que contiene la notificaci\u00f3n de no renovaci\u00f3n del contrato, indique que se debe a que \u0093la carga de trabajo en la compa\u00f1\u00eda era demasiado bajo y no ten\u00eda un \u00e1rea donde se pueda ocupar\u0094.74. Por lo expuesto, para esta Sala de Revisi\u00f3n no existe duda de que el se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna goza de estabilidad ocupacional reforzada, en ese sentido, revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar, (i) declarar\u00e1 que la terminaci\u00f3n del contrato del se\u00f1or Quilindo Serna es ineficaz. Por lo tanto ordenar\u00e1 a HERRAJES DUDI S.A.S. para que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, (ii) reintegre al se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna al cargo que ostentaba, teniendo en cuenta las restricciones m\u00e9dicas del caso, y (iii) pague 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n salarial, a favor del se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna.G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N 75. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n examinar tres casos de personas desvinculadas de su lugar de trabajo, que solicitaban el amparo de la estabilidad ocupacional reforzada, debido a sus condiciones de debilidad manifiesta por sus padecimientos de salud.El primero correspond\u00eda a un trabajador de 40 a\u00f1os, vinculado por un contrato de obra o labor, diagnosticado con una hernia inguinal unilateral, quien actualmente cuenta con servicio de salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud. El segundo ata\u00f1e a un contratista de 60 a\u00f1os, diagnosticado con epilepsia, padre de dos hijos menores de edad, quien actualmente cuenta con servicio de salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo de salud.El tercer caso se refiere a un trabajador de 26 a\u00f1os, vinculado a trav\u00e9s de un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, diagnosticado con epilepsia y calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 37,5%, padre de dos hijos menores de edad y sin ninguna afiliaci\u00f3n vigente a un servicio de salud.Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:la Corte Constitucional ha flexibilizado el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez en caso de personas que alegan una estabilidad laboral reforzada debido a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, con ocasi\u00f3n de su estado de salud, cuando (i) existe una afectaci\u00f3n a la salud del demandante que permanece en el tiempo y la cual le ha impuesto una carga adicional que le impide actuar de la misma forma que alguien sano, pues no pod\u00eda desplazarse, se encontraba mucho tiempo incapacitado o en constantes tratamientos m\u00e9dicos; (ii) se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n, como por ejemplo las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y (iii) en aquellas situaciones en las que si bien el actor no acudi\u00f3 a los medios jurisdiccionales que ten\u00eda a su alcance, si despleg\u00f3 cierta actividad ante su empleador, para proteger sus derechos.el precedente es (i) una sentencia o grupo de sentencias, (ii) cuyas situaciones f\u00e1cticas y problemas jur\u00eddicos o normas juzgadas son similares al caso posterior que se pretende resolver y (ii) en las que su ratio decidendi fija una regla aplicable a un caso semejante posterior. Por tanto, esa nueva regla es vinculante \u0096 auto precedente, precedente horizontal y precedente vertical \u0096, y en ese sentido debe ser adoptada en casos futuros similares, m\u00e1xime si se trata de una decisi\u00f3n proferida por un \u00f3rgano de cierre, a trav\u00e9s de su facultad de unificaci\u00f3n, salvo que la misma no pueda ajustarse por completo al caso por resolver, dado que, entre otras circunstancias a analizar, el juez argumente que los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo, no son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado.Previo a que se profiriera la sentencia de unificaci\u00f3n SU-049 de 2017, la \u0093estabilidad laboral reforzada\u0094 era considerada una garant\u00eda predicable tanto de v\u00ednculos de naturaleza laboral como en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. No obstante, la protecci\u00f3n en ambos tipos de v\u00ednculos era distinta. As\u00ed, frente a la no renovaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en el que el contratista se hallara en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus padecimientos m\u00e9dicos, la protecci\u00f3n de \u00e9ste no derivaba de las reglas propias del derecho laboral, sino como una protecci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n.No obstante, la referida sentencia de unificaci\u00f3n SU-049 de 2017 modific\u00f3 el t\u00e9rmino estabilidad laboral reforzada por estabilidad ocupacional reforzada, con el fin de elevar tal garant\u00eda a rango de derecho fundamental y as\u00ed ampliar el marco de protecci\u00f3n en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en aquellos casos en los que no se desprende una verdadera subordinaci\u00f3n. Por tanto, la protecci\u00f3n de tal derecho en los casos de prestaci\u00f3n de servicios, sin relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, se erige en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, que la terminaci\u00f3n del contrato se presume que fue a causa de los padecimientos m\u00e9dicos del contratista \u00a0y en ese sentido, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, adem\u00e1s de prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.Si el juez de tutela no tiene los elementos probatorios suficientes que le permitan concluir con grado de certeza, la existencia de un contrato realidad, es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolver sobre el asunto. No obstante, ello no implica que carezca de competencia para pronunciarse sobre la estabilidad ocupacional reforzada.El contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado es de car\u00e1cter excepcional, ocasional, comoquiera se encuentra condicionado por tres requisitos (i) el principio de planeaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u0096 la entidad estatal solo podr\u00e1 hacer uso del contrato de prestaci\u00f3n de servicios si los estudios previos se\u00f1alan que ello es necesario, es conveniente y se tiene disponibilidad de recursos suficientes \u0096, superado lo anterior, el contrato solo podr\u00e1 circunscribe para (ii) atender funciones que no hacen parte del giro ordinario de la entidad o (iii) la atinentes a la administraci\u00f3n o funci\u00f3n de la entidad pero que no puede ser asumida por el personal vinculado a la planta del contratante. Adicionalmente, este tipo de contrato pretende satisfacer necesidades de car\u00e1cter p\u00fablico, por lo que permite la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas exorbitantes de terminaci\u00f3n y modificaci\u00f3n unilateral del mismo, as\u00ed como la de caducidad.De otro lado, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre particulares no depende de ning\u00fan requisito distinto a la voluntad de las partes, para que una de ellas se obligue a prestar unos servicios espec\u00edficos, pues priman las necesidades propias en lugar de las del conglomerado social. Conforme a ello, los contratistas se ubican, al menos prima facie, en un plano de relativa igualdad.Se reconoce la estabilidad ocupacional reforzada a los contratistas del Estado en situaci\u00f3n debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, cuyos contratos no han sido renovados, cuando existe un nexo causal entre la condici\u00f3n que consolida la debilidad manifiesta y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. La protecci\u00f3n en estos casos, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, consiste en ordenar lo necesario con el fin de superar el estado de debilidad manifiesta del contratista, acorde con la protecci\u00f3n derivada de la Constituci\u00f3n. Cabe destacar, que tal estabilidad se aplica tanto a las personas que hayan sido calificadas, como a las que no tengan ning\u00fan tipo de calificaci\u00f3n.Se reconoce la estabilidad ocupacional reforzada para aquellas las personas que adquieren una enfermedad o presentan por cualquier causa una afectaci\u00f3n m\u00e9dica que impida o dificulte el desarrollo normal de sus actividades laborales, pues se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y que pese a ello son desvinculados de su lugar de trabajo sin que medie la certificaci\u00f3n de una justa cauda por parte de la Oficina de Trabajo. En consecuencia, el empleador deber\u00e1 ser sancionado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0RESUELVEPRIMERO.- CONFIRMAR las decisiones judiciales proferidas al interior de los expedientes T-5.738.118 y T- 5.802.665, acorde con lo expuesto en la parte motiva del presente prove\u00eddo.SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al interior del expediente T-5.824.313, y en su lugar DECLARAR ineficaz la terminaci\u00f3n del contrato suscrito entre la empresa HERRAJES DUDI S.A.S. y el se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna.TERCERO.- ORDENAR a HERRAJES DUDI S.A.S. \u00a0que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, (i) reintegre al se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna al cargo que ostentaba antes de la desvinculaci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta las restricciones m\u00e9dicas del caso, y (ii) pague 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n salarial, a favor del se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna, acorde con lo previsto por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.CUARTO.-Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General Folio 1 \u0096 3 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. Folio 59 del cuaderno No, 1 y el folio 47 del cuaderno principal, se advierte certificaciones laborales expedidas por la Gerente General de Soluciones Laborales Horizonte S.A., en las que consta que el se\u00f1or Alexander S\u00e1nchez Naranjo se vincul\u00f3 a esa empresa desde el 23 de febrero del a\u00f1o 2012, como trabajador en misi\u00f3n en la empresa Club del Comercio de Bogot\u00e1, desempe\u00f1ando el cargo de Jardinero (1), con fecha de retiro 21 de diciembre de 2015. \u00a0 Folio 6 \u0096 9 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118, informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica de Coomeva EPS. Folio 10 \u0096 21 cuaderno No. 1. expediente T-5.738.118. De acuerdo con el contenido de la historia cl\u00ednica del accionante. De acuerdo con lo informado por el actor a folios 44 a 46 del cuaderno No. 1. expediente T-5.738.118, entre los a\u00f1os 2012 y 2015 realiz\u00f3 labores adicionales a las funciones designadas como jardinero, pues ten\u00eda que aspirar la piscina (1 hora todos los d\u00edas), lavar la playa de la piscina (1 hora todos los d\u00edas), organizar reciclaje (entre 30 minutos a 1 hora todos los d\u00edas), lavar cancha (2 horas cada 8 d\u00edas), lavar p\u00e9rgola (2 horas cada 8 d\u00edas), lavado general de vidrios de piscina (2 horas cada 8 d\u00edas), lavado de trampas de grasa (2 a 3 horas cada 8 d\u00edas), lavar juegos del parque (1 hora cada 8 d\u00edas), lavar techo de solar (30 minutos cada 8 d\u00edas), decoraci\u00f3n navide\u00f1a (entre noviembre y diciembre del a\u00f1o 2015), entrega de reciclaje (1 hora cada 15 d\u00edas), entrega de residuos org\u00e1nicos (20 minutos cada martes y s\u00e1bado) y aseo de zona exterior del club (1 hora cada 8 d\u00edas).  Folio 47 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. Acorde con la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales visible a folio 50 del cuaderno No. 1, expediente T-5.738.118 y con la informaci\u00f3n suministrada en la demanda, el v\u00ednculo con el Club del Comercio de Bogot\u00e1 finaliz\u00f3 el 30 de octubre de 2015. No obstante, dentro del expediente no obra ning\u00fan medio de prueba en el que se pueda constatar en qu\u00e9 fecha fue avisado el actor de tal decisi\u00f3n. Folio 48 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. Folio 95 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. Cabe destacar que quienes participan en la renuncia es el demandante y el Club del Comercio, en calidad de empresa usuaria. Folio 50 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. Se advierte liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales del periodo comprendido entre 2 de enero de 2015 y el 30 de octubre de 2015, por un total de $1.496.148. Folio 2 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. Folio 63 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. Folio 307 -309 cuaderno principal. De acuerdo con su historia cl\u00ednica naci\u00f3 el 27 de marzo de 1976. Folio 22 y 26 del cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118, se observan dos incapacidades m\u00e9dicas expedidas por Coomeva E.P.S, por 1 d\u00eda, en razones de enfermedades de origen general. Folio 75 \u0096 83 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. Folio 103 \u0096 110 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. Folio 111 \u0096 114 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. Folio 117 \u0096 118 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. Folio 41 \u0096 44 cuaderno principal. Folio 100 cuaderno principal. Folio 104 cuaderno principal.Folio \u00a0128 \u0096 155 cuaderno principal. Folio 190 \u0096 203 cuaderno principal. Folio 284 \u0096 292 y 293 \u0096 301 cuaderno principal. Folio 204 cuaderno principal. Folio 246 \u0096 251 cuaderno principal. Se advierte tarjeta de identidad del menor Edwin Santiago S\u00e1nchez Ni\u00f1o, seg\u00fan la cual, naci\u00f3 el 17 de febrero de 2001, es decir, que actualmente tiene 16 a\u00f1os. Folio 253 \u0096 255 cuaderno principal. Folio 307 -309 cuaderno principal. Folio 3 \u0096 9 cuaderno principal. Folio 2 \u0096 10 cuaderno No. 1., expediente T-5.802.665. Folio 91 \u0096 97 cuaderno No. 1., expediente T-5.802.665. Se advierte contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales No. 9278, suscrito por el se\u00f1or Velasco Rico, cuyo objeto es \u0093prestar los servicios profesionales, para desarrollar el acompa\u00f1amiento y vigilancia en el componente t\u00e9cnico nutricional y sanitario dentro de la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de seguridad alimentaria y nutricional y bajo los lineamientos del proyecto 730 \u0096 alimentando capacidades\u0094. Folio 14 cuaderno No. 1., expediente T-5.802.665. se advierte certificaci\u00f3n emitida por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 en la que se informa que el \u00faltimo contrato suscrito por el se\u00f1or Velasco Rico y esa entidad inici\u00f3 el 29 de enero de 2015 y finaliz\u00f3 el 18 de diciembre de ese a\u00f1o. Folio 12 \u0096 13 cuaderno No. 1., expediente T-5.802.665. Folio 34 \u0096 35 cuaderno No. 1., expediente T-5.802.665. Folio 11 cuaderno No. 1., expediente T-5.802.665. Se observa la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Edgar Orlando Velasco Rico en la que se indica que su fecha de nacimiento fue el 29 de agosto de 1955, es decir, que al d\u00eda de hoy tiene 61 a\u00f1os. Folio 15 \u0096 19 cuaderno No. 1., expediente T-5.802.665. Se observa historia cl\u00ednica. Folio 21 y 22 cuaderno No. 1., expediente T-5.802.665. Se observa los correspondientes registros civiles de nacimiento de los menores \u00c9dgar Sebasti\u00e1n Velasco Pacheco y Laura Vanessa Pacheco.  Folio 3 \u0096 4 cuaderno No. 1., T-5.802.665. Seg\u00fan lo que dijo el demandante en la tutela. Folio 31 \u0096 33 cuaderno No. 1., T-5.802.665. Folio 38 \u0096 49 cuaderno No. 1., T-5.802.665. Folio 70 \u0096 76 cuaderno No. 1., T-5.802.665. Folio 106 \u0096 121 cuaderno No. 1., T-5.802.665. Folio 104 cuaderno principal.  Folio 177 \u0096 189 cuaderno principal. Folio 208 \u0096 222; 227 \u0096 241 y 278 \u0096 283 cuaderno principal. Folio 310 \u0096 311 cuaderno principal. Folio 68 \u0096 74 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313. Folio 147 &#8211; 151 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313, obra contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por 6 meses, con fecha de inicio 9 de febrero de 2015 y fecha de finalizaci\u00f3n 9 de agosto del mismo a\u00f1o. Folio 67 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313. Se observa certificaci\u00f3n emitida por la empresa demandada el 29 de abril de 2016, mediante la cual se se\u00f1ala que el se\u00f1or Quilindo Serna labora para esa empresa desde el 2 de febrero de 2015 desempe\u00f1\u00e1ndose como operario, con un contrato a t\u00e9rmino fijo. Folio 8 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313. Se observa historia cl\u00ednica emitida por Compensar E.P.S. Folios 14, 20, 23, 31, 37, 53 del cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313, se advierten las incapacidades m\u00e9dicas que reposan en la historia cl\u00ednica, del 5 de diciembre de 2015 por 10 d\u00edas, 21 de diciembre de 2015 por tres d\u00edas, 29 de diciembre de 2015 por tres d\u00edas, 7 de marzo de 2016 por tres d\u00edas, 31 de mayo de 2016 por 10 d\u00edas y 10 de mayo de 2016 por tres d\u00edas, respectivamente. Folio 50 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313. Folio 63 y 91 \u0096 92 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313. Se observa dictamen elaborado por la E.P.S. Compensar. Folio 1 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313. se observa copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que consta que el accionante naci\u00f3 el 10 de agosto de 1990. Folio 116, 117 y 121 \u0096 126 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313. Se advierten en primer lugar el 1 de marzo de 2016, comunicaci\u00f3n de la empresa DUDI S.A.S. al se\u00f1or Quilindo Serna, con el prop\u00f3sito de que le pidiera a su EPS una valoraci\u00f3n con medicina laboral, para tener en cuenta la complejidad de su enfermedad y como lo afecta en el desarrollo de sus funciones dentro de la compa\u00f1\u00eda. En segundo lugar, el reporte de riesgos profesionales, de fecha 12 de abril de 2016, dirigido a HERRAJES DUDI S.A.S, en el que se le informa que la enfermedad del actor es inferior a 540 d\u00edas desde el momento de la fecha de diagn\u00f3stico, por lo que no es posible iniciar el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante el fondo de pensiones, y en tercer lugar, \u00a0el Acta No. 1. Del Comit\u00e9 Paritario de HERRAJES DUDI S.A.S., realizada el 12 de abril de 2016, en el cual el tema central de discusi\u00f3n era \u0093tema de salud del empleado YUSTIN DAVID QUILINDO SERNA, quien ha presentado episodios de epilepsia en los \u00faltimos 5 meses al interior de la planta productiva, y por lo repetitivo de los mismos la situaci\u00f3n se ha tornado preocupante\u0094. Acorde con lo informado en el escrito de demanda. Folio 108 &#8211; 109 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313. El 3 de mayo de 2016 la empresa hab\u00eda solicitado al se\u00f1or Quilindo Serna el uso de tapabocas debido a su incapacidad por rinofaringitis aguda. No obstante, el 25 de mayo le fue llamada la atenci\u00f3n por no usar tal implemento. Folio 102 \u0096 105 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313, se observan memorandos emitidos por la empresa HERRAJES DUDI S.A.S al se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna, debido a su no asistencia al lugar de trabajo los d\u00edas 24 de junio y 8 y \u00a011 de julio del 2016. Igualmente, a folio 110 del mismo cuaderno, se encuentra visible un memorando de fecha 26 de abril del 2016, en el que fue sancionado con un d\u00eda de suspensi\u00f3n por haber incumplido con el horario de ingreso. Folio 107 \u0096 108 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313, se observa memorando emitido por la empresa al accionante, dado que respondi\u00f3 mal a uno de sus superiores el 25 de mayo de 2016, cuando \u00e9ste le sugiri\u00f3 usar de forma correcta el tapabocas. Asimismo, en los folios 118 \u0096 120 y 127 del mismo cuaderno, obran tres quejas de sus compa\u00f1eros de trabajo Alfredo Booz S\u00e1nchez, Olga Luc\u00eda Medina y Claudia Roncancio Rojas, en las que exponen los malos tratos recibidos por parte del se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna. Folio 104, 108 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313, obran memorandos por no asistir al lugar de trabajo y por faltar al respeto a su superior, los cuales fueron firmados por testigos, pues seg\u00fan consta en ellos el se\u00f1or Yustin David se neg\u00f3 a recibirlos. Folio 128 \u0096 146 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313, obran las actas de las reuniones realizadas el 19 de abril, el 26 de mayo y el 29 de junio del 2016, por parte del Comit\u00e9 de Convivencia de la empresa DUDI S.A.S., en las que su objetivo era el caso de convivencia laboral con el se\u00f1or Yustin David Quilindo Serna y en las cuales, se decidi\u00f3 hacer seguimiento al comportamiento del se\u00f1or Quilindo Serna, a las personas que ha formulado las quejas y al \u00e1rea de trabajo de ensamble, lugar donde desarrollaba sus actividades el se\u00f1or Quilindo Serna. Folio 152 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313, se observa comunicaci\u00f3n de fecha 1 de agosto de 2016, en la que HERRAJES DUDI S.A.S. informa al se\u00f1or Quilindo Serna la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, argumentando para el efecto que \u0093en la actualidad la carga de trabajo de la compa\u00f1\u00eda es demasiado baja y no tenemos un \u00e1rea en la cual se pueda ocupar. Teniendo en cuenta que su contrato de trabajo se encuentra pr\u00f3ximo a finalizar, la empresa le reconocer\u00e1 el pago de los d\u00edas que hacen falta para el vencimiento del mismo, por lo que usted queda desvinculado, a partir de la fecha\u0094. Folio 153 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313, obra escrito de notificaci\u00f3n de no renovaci\u00f3n del contrato, emitido el 5 de junio de 2016, por parte de la empresa HERRAJES DUDI S.A.S. al se\u00f1or Quilindo Serna y enviado por correo certificado al demandante los d\u00edas 11 de julio y 4 de agosto de 2016, acorde con las constancias visibles a folios 154 \u0096 160 del mismo cuaderno. Folio 165 \u0096 171 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313. Folio 87 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313. Folio 93 \u0096 101 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313. Folio 172 \u0096 177 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313. Folio 183 \u0096 186 cuaderno No. 1., expediente T-5.824.313. Folio 12 \u0096 17 cuaderno No. 2., expediente T-5.824.313. Folio 105 cuaderno principal.  Folio 115 \u0096 127 cuaderno principal. Folio 205 \u0096 207 cuaderno principal. Acorde con el registro civil de nacimiento aportado por el actor, el menor de edad Dilan David Quilindo Urbano naci\u00f3 el 5 de septiembre de 2016. Seg\u00fan el registro civil aportado por el accionante, la menor de edad naci\u00f3 el 27 de abril de 2012, es decir que tiene 4 a\u00f1os. Folio 259 \u0096 263 cuaderno principal. Ver sentencia C-378 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el\u00a0 numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0\u0093por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094 y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u0093Son tres las hip\u00f3tesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.\u0094 (Destaca la Sala). Ver sentencias T-377 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-148 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-092 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, mediante las cuales la Corte Constitucional determin\u00f3 que los empleadores demandados, incluidos aquellos que hab\u00edan celebrado contratos de prestaci\u00f3n de servicios, ten\u00edan legitimidad por pasiva en los procesos de tutela acumulados (6 casos), en raz\u00f3n a que ten\u00edan alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n contractual con las demandantes (subordinaci\u00f3n). Esto, sin perjuicio de que al analizar de fondo los casos concretos, se concluyera que no se hab\u00eda configurado los elementos de una verdadera relaci\u00f3n laboral, por ejemplo, por carecer de subordinaci\u00f3n. En id\u00e9ntico sentido se puede consultar la sentencia T-759 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa ocasi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 el caso de un trabajador en misi\u00f3n y en estado de debilidad manifiesta que fue desvinculado de su lugar de trabajo, pese a sus padecimientos de salud y concluy\u00f3: \u0093En el presente caso tambi\u00e9n esa exigencia tambi\u00e9n est\u00e1 satisfecha, pues la demanda se dirige contra las empresas privadas CI Cobres de Colombia Ltda. (sin que en una acci\u00f3n como \u00e9sta tenga trascendencia alguna inexactitud en el nombre de la empresa llamada a responder, mientras no haya duda de que de ella se trata) y Gentes S.A., que en escrito de contestaci\u00f3n a la tutela reconocieron haber sostenido una relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Soto Espinosa, la primera, al\u00a0haberlo vinculado como trabajador en misi\u00f3n y la segunda, en su condici\u00f3n de empresa de servicios temporales\u0094. Folio 40 \u0096 41 cuaderno No. 1, expediente T-5.738.118. Ver cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima del contrato individual de trabajo por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de una obra. Ver sentencias T-1013 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-584 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T- 332 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras. La dolencia fue caracterizada as\u00ed: \u0093(i) SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO; SINDROME DE PINZAMIENTO SUBRACROMIAL DERECHO; TENDINOPATIA MANGUITO ROTADOR DERECHO; (ii) el 23 de diciembre de 2006, sufri\u00f3 un accidente de trabajo que fue reportado a la ARP Bol\u00edvar; y (iii) actualmente sufre de\u00a0DISCOPAT\u00cdA LUMBAR Y CERVICAL y FIBROMIALGIA, por lo cual ha estado incapacitada hasta por 180 d\u00edas. Sostiene que dichas enfermedades fueron adquiridas en vigencia de la relaci\u00f3n laboral\u0094. Sentencia T-850 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Las citas dentro del texto pertenecen a la sentencia T-111 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Las citas dentro del texto pertenecen a la sentencia T-211 de 2012. M.P. Jorge Pretelt Chaljub. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las citas pertenecen al texto de la sentencia T-041 de 2014. Folio 67 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. Folio 95 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118, se advierte que pese a que el S\u00e1nchez Naranjo present\u00f3 renuncia voluntaria el 10 de noviembre de 2015, en la misma manifest\u00f3 que su cargo de jardinero fue suprimido el 30 de octubre de 2015. Folio 22 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. Folio 26 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. Folio 48 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. En esa ocasi\u00f3n el demandante solicita al Club del Comercio que les aclare porque decidieron no continuar con la relaci\u00f3n laboral. Folio 95 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118, obra renuncia voluntaria del se\u00f1or S\u00e1nchez Naranjo al cargo en misi\u00f3n. Folio 60 \u0096 61 cuaderno principal. Se advierte: \u0093El cliente Alexandre S\u00e1nchez dice: cu\u00e1l es la obligaci\u00f3n de la temporal conmigo ya que debe haber una estabilidad laboral reforzada y no tengo trabajo desde el 30 de octubre de 2015.El agente Liregua dice: si usted demuestra estar en incapacidad o discapacidad puede tutelar o demandar a su empleador para que lo reintegre a la labor\u0094. Folio 23 cuaderno No. 1, expediente T-5.802.665. Folio 27 \u0096 28 y 34 \u0096 35 cuaderno No. 1, expediente T-5.802.665, en los que se advierte la respuesta a la petici\u00f3n del actor, en el sentido de precisarle que al tratarse de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y como carec\u00edan de recursos suficientes, su contrato no volver\u00eda a renovarse. Folio 75 cuaderno No. 1, expediente T-5.824.313. Folio 152 cuaderno No. 1, expediente T-5.824.313. Al respecto en la sentencia T-647\/15, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Se advirti\u00f3 que \u0093(\u0085) la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues trat\u00e1ndose de trabajadores estos tienen a su disposici\u00f3n acciones judiciales espec\u00edficas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando han sido despedidos. Sin embargo, ante indiscutibles condiciones de debilidad de quien reclama, que suponen la protecci\u00f3n reforzada de su estabilidad laboral, aquellas acciones ordinarias pueden resultar inid\u00f3neas o ineficaces para brindarles un remedio integral, motivo por el que la protecci\u00f3n proceder\u00e1 de manera definitiva. Finalmente, la protecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 concederse, aunque de manera transitoria, si se verifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u0094.\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-347\/16 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).  Al respecto consultar la sentencia T-503\/15 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).  Corte Constitucional. Sentencia T-309\/10 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).  Acorde con la sentencia T-627 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u0093la epilepsia demanda una tratamiento continuo, que requiere un seguimiento y atenci\u00f3n ininterrumpida, lo que hace que la persona que la sufre tenga un tratamiento diferencial, y que el m\u00ednimo vital de la familia a la que pertenece, se vea afectado de una manera distinta, teniendo en cuenta que se necesitan medicamentos, ex\u00e1menes, y otro tipo de gastos en los que no incurrir\u00eda una familia en la que no se hallen personas en esta situaci\u00f3n\u0094. De conformidad con la sentencia T-386 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u0093La especial protecci\u00f3n de las personas que se dedican a las ventas ambulantes obedece principalmente a que se encuentran \u0091en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica\u0092 (\u0085)\u0094 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En id\u00e9ntico sentido, ver sentencias T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-360 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 Ver sentencias T-446 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU- 288 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-625 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. Gasc\u00f3n Marina (2015). La racionalidad y el (auto) precedente: breves consideraciones sobre el fundamento y las implicaciones de la regla del auto \u0096 precedente. En A.A. Carlos Bernal Pulido y Thomas Bustamante (eds.). Fundamentos filos\u00f3ficos de la teor\u00eda del precedente judicial (pp. 67 \u0096 104). Bogot\u00e1: Universidad externado de Colombia. \u0093El auto precedente proviene de las decisiones previas hechas por el mismo juez o tribunal que hoy resuelve el caso. La regla que vincula a los jueces a sus propios precedentes ser\u00e1 llamada la regla judicial del auto \u0096 precedente\u0094. Sentencia C-621 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 7 (parcial) del C\u00f3digo General del Proceso. Ver Autos 229 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; 410 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y 190 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros. Sentencia C- 634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ART\u00cdCULO 26. NO DISCRIMINACI\u00d3N A PERSONA EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD.\u00a0En ning\u00fan caso la\u00a0 discapacidad\u00a0de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0 discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona\u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0 discapacidad,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0 discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Al respecto, la sentencia C-531 de 2000, mediante la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 se\u00f1al\u00f3: \u0093ii.)\u00a0Dicho mecanismo indemnizatorio no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o terminaci\u00f3n del contrato sin autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo, sino que constituye una sanci\u00f3n adicional para el patrono que act\u00faa contradiciendo la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de los minusv\u00e1lidos. Es decir, como lo anunciara uno de los intervinientes, la indemnizaci\u00f3n de esa forma descrita torna en econ\u00f3mica una obligaci\u00f3n de hacer incumplida\u0094. (Negrilla fuera del texto). Al respecto, ver sentencias C-016 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 646 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-141 del 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. La cita pertenece al texto de la sentencia T-144 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u0093De esta manera, pese a encontrar diferentes m\u00e9todos para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, en ninguno de los pronunciamientos constitucionales se ha negado el derecho con el \u00fanico argumento de tratarse de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. As\u00ed, la Corte ha otorgado el derecho, o bien declarando previamente la existencia de un contrato realidad o, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuando se vislumbra la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por la inacci\u00f3n del juez de tutela, siempre y cuando se demuestre la calidad de persona de especial protecci\u00f3n y el nexo causal entre el despido y la condici\u00f3n de salud del contratista.\u00a0Ahora bien, la relevancia que tiene el determinar o no la existencia de un contrato realidad tiene como consecuencia las \u00f3rdenes a impartir en el caso concreto, (i) si se declara el contrato realidad y se configura un despido en raz\u00f3n de la discapacidad, se deber\u00e1 ordenar el reintegro y se\u00a0condenar\u00e1 al pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario; y (ii) si no se demuestra la existencia de un contrato laboral, es necesario probar que: (a) la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante requiere la actuaci\u00f3n urgente del juez de tutela con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (b) que sea evidente que la no renovaci\u00f3n del contrato fue consecuencia del estado de salud del contratista; cumplidos los requisitos, el juez de tutela\u00a0proferir\u00e1 las \u00f3rdenes que considere necesarias para superar la vulneraci\u00f3n.(\u0085)Hasta aqu\u00ed se puede concluir que, es competencia de los jueces ordinarios HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2016\/T-040-16.htm&#8221; &#8220;_ftn36&#8221; [36]\u00a0dentro del proceso correspondiente y con los elementos de prueba que consideren apropiados, determinar la configuraci\u00f3n de los presupuestos mencionados para declarar la existencia de un contrato realidad, lo cual conlleva la existencia de un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo. Sin embargo, cuando dicho mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz para el caso concreto, excepcionalmente, y en casos donde sea evidente la configuraci\u00f3n de un verdadero contrato laboral, el juez de tutela puede declarar su existencia HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2016\/T-040-16.htm&#8221; &#8220;_ftn37&#8221; [37].\u00a0Esta excepci\u00f3n es procedente \u00fanicamente cuando existe certeza de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante o de alg\u00fan otro tipo de derecho fundamental HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2016\/T-040-16.htm&#8221; &#8220;_ftn38&#8221; [38], que involucre la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u0094 \u0093Con todo, esta Sala asume la posici\u00f3n mayoritaria que considera que la Ley 361 de 1997, que desarrolla principios Constitucionales, le es aplicable a personas que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta bien sea porque su discapacidad haya sido calificada o porque su salud se encuentre afectada por una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental, sin que ello implique calificaci\u00f3n HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2016\/T-040-16.htm&#8221; &#8220;_ftn43&#8221; &#8220;&#8221; [43].(\u0085)(i) La tutela no puede llegar al extremo de ser considerada el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, en la medida en que no existe un derecho fundamental\u00a0general\u00a0a la estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que la persona se encuentra\u00a0en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la tutela puede llegar a ser procedente como mecanismo de protecci\u00f3n HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2016\/T-040-16.htm&#8221; &#8220;_ftn44&#8221; &#8220;&#8221; [44], atendiendo las circunstancias particulares del caso.\u00a0(ii)\u00a0El concepto de\u00a0\u0093estabilidad laboral reforzada\u0094 se ha aplicado en situaciones en las que personas que gozan de ella, han sido despedidas o sus contratos no han sido renovados, en claro desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de ley, para con las mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas discapacitadas u otras personas en estado debilidad manifiesta.\u00a0(iii) Con todo,\u00a0no es suficiente la simple presencia de una enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por v\u00eda de tutela se conceda la protecci\u00f3n constitucional descrita. Para que la defensa por v\u00eda de tutela prospere, debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n fue consecuencia de esa particular condici\u00f3n de debilidad, es decir, con ocasi\u00f3n de embarazo, de la discapacidad, de la enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condici\u00f3n que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2016\/T-040-16.htm&#8221; &#8220;_ftn45&#8221; &#8220;&#8221; [45]\u0094. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. Folio 90 \u0096 97 cuaderno No. 1, expediente T-5.802.665. Folio 98 \u0096 101 cuaderno No. 1, expediente T-5.802.665. Folio 102 \u0096 105 cuaderno No. 1, expediente T-5.802.665. \u00931. Elaborar, presentar e implementar el plan de acci\u00f3n de las actividades a desarrollar en el componente higi\u00e9nico sanitario desde el enfoque diferencial, para el o la coordinador (a) del proyecto 730 \u0093Alimentando Capacidades\u0094.2. Participar en la elaboraci\u00f3n de documentos t\u00e9cnicos (lineamientos, procedimientos, protocolos, manuales, instructivos, gu\u00edas, est\u00e1ndares), que se requieran para el funcionamiento de los servicios sociales con suministro alimentario, para el cumplimiento de las normas higi\u00e9nico sanitarias y de buenas pr\u00e1cticas de manufactura BPM.3. Elaborar los lineamientos higi\u00e9nicos sanitarios y de buenas pr\u00e1cticas de manufactura BPM (estudios y anexos t\u00e9cnicos, t\u00e9rminos de referencia, fichas t\u00e9cnicas) para los servicios sociales con suministro alimentario de la SIDS.4. Participar en el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de herramientas para realizar diagn\u00f3stico, seguimiento y evaluaci\u00f3n en los servicios sociales con suministro alimentario, para el cumplimiento de las normas higi\u00e9nico sanitarias y buenas pr\u00e1cticas de manufactura BPM.5. Participar en los proyectos de dise\u00f1o y elaboraci\u00f3n de nuevas modalidades de atenci\u00f3n desde los lineamientos t\u00e9cnicos del componente higi\u00e9nico sanitario y de buenas pr\u00e1cticas de manufactura BPM.6. Establecer coordinaci\u00f3n con el equipo nutricional de SUBGIL, los equipos territoriales del proyecto, nutricionistas locales, Subdirectores (as) Locales y dem\u00e1s responsables, para garantizar el cumplimiento de las condiciones higi\u00e9nico sanitarias en los servicios.7. Atender alertas tempranas (higi\u00e9nico sanitaras y de BPM) identificadas en el territorio asignado y realizar el respectivo acompa\u00f1amiento.8. Realizar visita higi\u00e9nica sanitaria previa a las instalaciones en donde se va a prestar el servicio de alimentaci\u00f3n.9. Hacer seguimiento a la implementaci\u00f3n de los aspectos higi\u00e9nicos sanitarios correspondientes al procedimiento del servicio alimentario.10. Apoyar las respuestas, de manera oportuna a solicitudes, inquietudes o quejas espec\u00edficamente en lo relacionado con las normas higi\u00e9nico sanitarias y buenas pr\u00e1cticas de manufactura BPM.11. Apoyar el desarrollo de la l\u00ednea t\u00e9cnica del proyecto y realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de las metas del proyecto.12. Participar activamente en procesos de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n afectada por emergencias de origen natural o antr\u00f3pico cuando sea requerido por la SLIS o la Direcci\u00f3n Territorial aplicando protocolos y procedimientos adoptados por la SDIS dentro del Sistema Distrital de Prevenci\u00f3n de Emergencias de la ciudad.13. Presentar al cierre del contrato informe final con soporte de documentos f\u00edsicos y magn\u00e9ticos relacionados con las obligaciones realizadas.14. Las dem\u00e1s inherentes al objeto del contrato y a las obligaciones contractuales aqu\u00ed se\u00f1aladas.Adicionalmente, el \u00faltimo contrato \u0096 contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 2437 \u0096 agreg\u00f3 a las funciones ya estipuladas en los anteriores contratos, las siguientes:5. realizar las acciones correspondientes y seguimiento para el cumplimiento de los planes de mejoramiento presentados al proyecto 730 y relacionados con el componente higi\u00e9nico sanitario y buenas pr\u00e1cticas de manufactura BPM.6. Realizar el acompa\u00f1amiento, asesor\u00eda y l\u00ednea t\u00e9cnica que se requiera con los equipos locales, en el componente higi\u00e9nico sanitario, buenas pr\u00e1cticas de manufactura y calidad de los productos.7. Dictar cursos en educaci\u00f3n sanitaria (cursos de manipulaci\u00f3n de alimentos), en los diferentes escenarios de atenci\u00f3n de la SDIS de acuerdo a las necesidades locales, as\u00ed como la coordinaci\u00f3n administrativa requerida (certificados, resoluciones).8. Efectuar la revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de productos que har\u00e1n parte de las modalidades y suministro de alimentos del proyecto 730 Alimentando Capacidades.11. Aportar sugerencias a la Direcci\u00f3n Territorial y a la SGIL, para el mejoramiento continuo y metas del proyecto 730.13. Participar en reuniones t\u00e9cnicas y de coordinaci\u00f3n, convocadas por la Direcci\u00f3n Territorial, Subdirecci\u00f3n para la Gesti\u00f3n Integral y Local y la coordinaci\u00f3n del proyecto 730 Alimentando Capacidades.14. Apoyar las supervisiones que le sean designadas y elaborar los correspondientes informes de supervisi\u00f3n.16. Tramitar de manera oportuna la correspondencia que le sea asignada.21 En caso de ser requerido por la Direcci\u00f3n Territorial el\/la contratista deber\u00e1 prestar sus servicios personales en la localidad que le sea asignada por el\/la supervisor (a) del contrato en raz\u00f3n a la necesidad del servicio. Folio 210 cuaderno principal. T-253 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver sentencia 16062 de 2001, M.P. Carlos Isaac Nader. Reiterada en la sentencia 34839 de 2009, M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas. Sentencia T-040 de 2016, M.P. Alejandro Linares cantillo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el mismo sentido ver sentencias C-154 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-124 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Secci\u00f3n Tercera, sentencia No 110010326000201100039 00 (41719), del 2 de diciembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Ib\u00eddem. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u0093no comprometen, en modo alguno las actividades que son propias de conocimientos profesionales o especializados; a\u00fan as\u00ed, ello no excluye que dentro de esta categor\u00eda conceptual se enmarquen actividades de car\u00e1cter t\u00e9cnico las cuales, requiriendo un despliegue intelectivo, no recaen dentro del concepto de lo profesional, as\u00ed como otras necesidades en donde, seg\u00fan las circunstancias, el objeto contractual demanda la ejecuci\u00f3n de acciones preponderantemente f\u00edsicas o mec\u00e1nicas; es decir, se trata de una dualidad de actividades dentro del concepto \u0093de simple apoyo a la gesti\u00f3n\u0094; unas con acento intelectivo y otras dominadas por ejecuciones f\u00edsicas o mec\u00e1nicas. Lo distintivo, en todo caso, es que no requiere que sean cumplidas con personal profesional\u0094. (Negrilla Fuera de texto). Ib\u00eddem. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u0093lo caracter\u00edstico es el despliegue de actividades que demandan la aprehensi\u00f3n de competencias y habilidades propias de la formaci\u00f3n profesional o especializada de la persona natural o jur\u00eddica, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado\u0094. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u0096 Secci\u00f3n Tercera, sentencia No. 41001-23-31-000-2004-00369-01, 17 de mayo de 2007, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Ley 80 de 1993. Art\u00edculo 14:2. Pactar\u00e1n las cl\u00e1usulas excepcionales al derecho com\u00fan de terminaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y modificaci\u00f3n unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la explotaci\u00f3n y concesi\u00f3n de bienes del Estado, as\u00ed como en los contratos de obra. En los contratos de explotaci\u00f3n y concesi\u00f3n de bienes del Estado se incluir\u00e1 la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n.Las entidades estatales podr\u00e1n pactar estas cl\u00e1usulas en los contratos de suministro y de prestaci\u00f3n de servicios.En los casos previstos en este numeral, las cl\u00e1usulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente. (Negrilla fuera del texto). Folio 27 \u0096 28 cuaderno No. 1., expediente T- 5.802.665. http:\/\/www.shd.gov.co\/shd\/presupuesto-y-ejecucion.PAGE \u00a0PAGE \u00a065<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">=VW\u00d4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0~\u008c\u0097\u00fa\u00f2\u00ea\u00e5\u00dd\u00e5\u00d5\u00cd\u00c5\u00b3\u00a4\u00b3\u009c\u008a\u009coTEh\u00cf#\u00achw\/\u00e4fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff4h\u00cf#\u00achw\/\u00e45\u0081\u0081eh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@4h\u00cf#\u00ach\u00cf#\u00ac5\u0081\u0081eh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@#h\u00cf#\u00achw\/\u00e46\u0081]\u0081eh@r\u00ca\u00ff@h\u00cf#\u00achw\/\u00e46\u0081h\u00cf#\u00achw\/\u00e4eh@r\u00ca\u00ff@#h\u00cf#\u00achw\/\u00e45\u0081\u0081eh@r\u00ca\u00ff@h\u00cf#\u00achw\/\u00e45\u0081h\u00cf#\u00ach\u008a;\u00ef5\u0081h=&gt;\u0099h+j5\u0081h=&gt;\u0099h R5\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h=&gt;\u00995\u0081h=&gt;\u0099h=&gt;\u00995\u0081h=&gt;\u0099h\u008a;\u00ef5\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}