{"id":25334,"date":"2024-06-28T18:32:45","date_gmt":"2024-06-28T18:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-152-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:45","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:45","slug":"t-152-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-152-17\/","title":{"rendered":"T-152-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-152\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Caso en que se realiz\u00f3 anotaci\u00f3n demeritoria a miembro de la Polic\u00eda Nacional por incumplir orden de leer mensaje que guardaba relaci\u00f3n con religi\u00f3n cat\u00f3lica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD-Sentido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-L\u00edmites del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Se deriva del principio democr\u00e1tico pluralista, del derecho a la igualdad y libertad religiosa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Diferentes creencias tienen id\u00e9ntico reconocimiento y protecci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EVALUACION DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEBIDA-Alcance como exclusi\u00f3n de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA EN LA DISCIPLINA MILITAR-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El subalterno no est\u00e1 obligado a cumplir con la orden que sea ileg\u00edtima, esto es, aquella que\u00a0\u201c(\u2026) excede los l\u00edmites de la competencia o conduce manifiestamente a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, las normas institucionales o las \u00f3rdenes leg\u00edtimas superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Vulneraci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Nacional al promover en mensaje institucional la identificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n del Estado a una determinada religi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido como esenciales para determinar si procede o no la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto, a saber: (i) La importancia de la creencia invocada frente a la religi\u00f3n que se profesa; (ii) La exteriorizaci\u00f3n de la creencia; (iii) La oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa; (iv) Principio de raz\u00f3n suficiente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional por cuanto tramit\u00f3 actuaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de procedimiento que no era aplicable al caso del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Orden a Polic\u00eda Nacional eliminar del formulario de seguimiento del accionante anotaci\u00f3n demeritoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.799.418 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Johnny Esneider Quintero Cano contra la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Johnny Esneider Quintero Cano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de culto, a la libertad de conciencia, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales considera que fueron vulnerados por la anotaci\u00f3n demeritoria que fue registrada en su formulario de seguimiento, tras haber incumplido con la orden de leer a los feligreses en la eucarist\u00eda de \u201cDomingo de Ramos\u201d un mensaje que, presuntamente, guarda relaci\u00f3n con la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, a pesar de que el accionante profesa la religi\u00f3n Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones de su demanda, el accionante solicit\u00f3 al juez de tutela: (i) ordenar al Director General de la Polic\u00eda Nacional, Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas, Mayor Jhon Edwin Romero Ru\u00edz, Capit\u00e1n Sergio Andr\u00e9s Lizcano Echeverry, Intendente Fredy Eduardo Cristancho Urquijo y los Subintendentes Javier Mora Hoyos y Edwin Alberto Duran, de manera inmediata se abstengan de violar y amenazar sus derechos fundamentales a la libertad de culto y de conciencia, as\u00ed como el derecho a la igualdad; (ii) ordenar al Director General de la instituci\u00f3n accionada que emita una directiva o comunicado de instrucci\u00f3n a los antes mencionados y a todo el personal del cuerpo de oficiales y del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, en la que se ordene el respeto al derecho de libertad de conciencia y de culto, a la igualdad y al debido proceso, adem\u00e1s que los instruya en lo relativo al principio de legalidad; (iii) ordenar que se elimine de su hoja de vida \u201cFormulario de Seguimiento\u201d, la sanci\u00f3n registrada como falta leve denominada \u201cAnotaci\u00f3n Demeritoria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jhonny Esneider Quintero Cano manifest\u00f3 en el escrito de demanda que es patrullero de la Polic\u00eda Nacional, adscrito al Departamento del Meta y vinculado a la tercera secci\u00f3n del Escuadr\u00f3n M\u00f3vil Antidisturbios (en adelante, el \u201cESMAD\u201d).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante orden de servicios No. 120 del 15 de marzo de 2016, el Comandante y el Jefe de Planeaci\u00f3n de la Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio expidieron el denominado \u201cPlan Seguridad y Movilidad 2016, Por una Semana Santa Segura y en Paz\u201d, por medio del cual se dictaron las directrices a seguir por cada una de las dependencias del cuerpo de polic\u00eda para \u201cgarantizar la seguridad y movilidad de los habitantes que residen en los cuatro municipios (Villavicencio, Acacias, Cumaral y Restrepo), que conforman [el \u00e1rea] Metropolitana de Villavicencio, durante la celebraci\u00f3n de la Semana Santa y la temporada vacacional del 19 al 27 de marzo del [a\u00f1o 2016] (\u2026)\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha orden de servicios se cre\u00f3 el dispositivo de seguridad \u201cDomingo de Ramos\u201d, el cual se llevar\u00eda a cabo el 20 de marzo de 2016, bajo la supervisi\u00f3n del Teniente Coronel Diego Alejandro Boh\u00f3rquez y el mando de dicho dispositivo a cargo del Mayor Jhon Edwin Romero Ru\u00edz. Los agentes designados ten\u00edan, entre otras, la labor de vigilar las iglesias cat\u00f3licas del municipio de Villavicencio y \u201c[leer] el mensaje del director de la Polic\u00eda Nacional a los feligreses al final de cada eucarist\u00eda\u201d, para lo cual, \u201c(\u2026) a cada funcionario se le entreg\u00f3 copia del mensaje, con previa coordinaci\u00f3n con el p\u00e1rroco\u201d2. En el caso particular del actor, \u00e9ste afirma en el escrito de demanda que le fue asignada la vigilancia de la iglesia San Jos\u00e9 Obrero, ubicada en el barrio Nuevo Ricaurte, en la cual, deb\u00eda dar lectura al mencionado mensaje del Director de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de marzo de 2016, en la formaci\u00f3n realizada en el Comando de la Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio, el intendente Fredy Eduardo Cristancho Urquijo comunic\u00f3 a los agentes, incluido el actor, las instrucciones que deb\u00edan seguir para llevar a cabo el dispositivo de seguridad \u201cDomingo de Ramos\u201d. El accionante adujo que el intendente les orden\u00f3 que al finalizar la eucarist\u00eda \u201cDomingo de Ramos\u201d, cada uniformado deb\u00eda pedir permiso al sacerdote, subir al atrio y dar a conocer a los feligreses el siguiente mensaje: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMensaje de la Polic\u00eda Nacional a los Feligreses de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En estos d\u00edas de recogimiento espiritual, cuando en el horizonte de Colombia se asoma ese rayo de luz que nos puede conducir por el camino de la reconciliaci\u00f3n y la paz, reciban el m\u00e1s sincero saludo en nombre de su Polic\u00eda Nacional y de nuestro director, Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos dirigimos a ustedes, respetados ciudadanos, para reiterarles nuestro compromiso en contribuir a velar por su seguridad y tranquilidad terrenales. \u00a0<\/p>\n<p>Si necesitan ayuda, si tienen una emergencia, no duden en recurrir a cualquier polic\u00eda de la Patria. Estamos para servirles las 24 horas del d\u00eda con verdadero amor patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En este d\u00eda santo les pedimos de coraz\u00f3n que recen por la armon\u00eda de su hogar, por la grandeza de su iglesia, por la tranquilidad de su vecindario, por la paz de su tierra y por su Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Hijo del Todopoderoso, crucificado y resucitado por siempre, los proteja y los guie por el sendero de la vida eterna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dios y Patria\u201d.3 \u00a0(Subrayado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la anterior instrucci\u00f3n, el actor afirm\u00f3 en su escrito de tutela \u201c(\u2026) me puse firme, levant\u00e9 mi mano, ped\u00ed permiso para hablar, como lo estipula nuestro reglamento y una vez obtenido el permiso solicit\u00e9 al se\u00f1or intendente (\u2026) que me excusara para no dar lectura al documento, puesto que profeso otra religi\u00f3n (Adventista S\u00e9ptimo D\u00eda) (\u2026)\u201d(subrayado fuera del original), adem\u00e1s, porque \u201c(\u2026) la misi\u00f3n fundamental de nuestro servicio era velar por la seguridad de todas las personas, m\u00e1s no la de practicar o participar en sus actividades religiosas o de culto; lo anterior, lo hice con el fin de ejercer mi derecho fundamental a la libertad de culto\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo el accionante en su escrito de tutela que uno de sus compa\u00f1eros tambi\u00e9n se opuso a cumplir con la orden impartida, debido a que pertenece a la misma religi\u00f3n -Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda-5. Sin embargo, sostuvo que el Intendente Cristancho Urquijo hizo caso omiso a su oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 el accionante que en el momento en el que solicit\u00f3 ser excusado de cumplir la orden (ver supra. numeral 8), lleg\u00f3 el Mayor Jhon Edwin Romero Ru\u00edz, el cual, sin saber lo que estaba ocurriendo, orden\u00f3 que el actor y su compa\u00f1ero salieran de la fila, para hacerles un fuerte llamado de atenci\u00f3n. Adujo que ante la resistencia a cumplir la orden impartida, se present\u00f3 una discusi\u00f3n con el Mayor, quien \u201cempez\u00f3 a lanzar improperios\u201d en su contra, con palabras irrespetuosas que, a su juicio, constituyen injuria y calumnia. Finalmente, el Mayor, previo a retirarse del lugar, orden\u00f3 al Capit\u00e1n Sergio Andr\u00e9s Lizcano Echeverry, quien tambi\u00e9n estuvo presente en los hechos, que presentara un informe contra los patrulleros6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que luego de retirarse el Mayor Romero Ru\u00edz, el Intendente Cristancho Urquijo le manifest\u00f3 que \u201cesta orden se debe cumplir sin importar si [son] evang\u00e9licos, cristianos, musulmanes o de otras religiones\u201d y que \u201ces una orden del Director General de la Polic\u00eda Nacional\u201d7. Aleg\u00f3 que tal actuaci\u00f3n constituye constre\u00f1imiento ilegal (art. 182, Ley 599 de 2000), por cuanto el Mayor e Intendente los coaccionaron para ir en contra de su libertad de culto, al obligarlos a leer el mensaje citado de contenido cat\u00f3lico. Por esta misma raz\u00f3n, adujo que se viol\u00f3 el C\u00f3digo de \u00c9tica de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalizada la formaci\u00f3n, se dispuso que los agentes recogieran el armamento y que procedieran a subir a los buses para dirigirse a las iglesias correspondientes. Sin embargo, el actor solicit\u00f3 al Capit\u00e1n Sergio Andr\u00e9s Lizcano Echeverry que lo autorizara retirarse para asistir al servicio m\u00e9dico porque no se sent\u00eda bien f\u00edsica ni psicol\u00f3gicamente, petici\u00f3n que fue atendida de manera favorable por su superior8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la cita de control programada para el 22 de marzo de 2016, el actor fue remitido por urgencias al Instituto de Salud Mental la Confraternidad, en el cual fue hospitalizado desde el d\u00eda 23 de marzo de 2016 hasta el d\u00eda 7 de abril de 2016, por un diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n grave sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Capit\u00e1n Sergio Andr\u00e9s Lizcano Echeverry, en calidad de Comandante Secci\u00f3n ESMAD y en cumplimiento de la orden impartida por el Mayor Romero Ru\u00edz, registr\u00f3 una falta leve denominada \u201cAnotaci\u00f3n Demeritoria\u201d, en el formulario de seguimiento de precalificaci\u00f3n del accionante, con fecha del 20 de marzo de 2016. En dicho registro se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe realiza el presente registro demeritorio en el formulario de seguimiento del evaluado por asumir actitud displicente ante la instrucci\u00f3n impartida por el se\u00f1or Mayor JHON EDWIN ROMERO RUIZ Comandante Primer Distrito de Polic\u00eda de Villavicencio, toda vez que al momento de recibir la instrucci\u00f3n y consignas para salir al servicio en apoyo a la vigilancia de los servicios de semana santa, el se\u00f1or Patrullero hace gestos de inconformismo dentro de la formaci\u00f3n, siendo causal de llamado de atenci\u00f3n por parte de mi Mayor ROMERO, actitud enmarcada en la Ley 1015 de 2006 en su art\u00edculo 36 numeral 3. Causando con ello detrimento en el ambiente laboral, colocando en riesgo la disciplina policial por cuanto su actitud y comportamiento se convierten en un mal ejemplo para el resto del personal, por lo cual se invita y se exhorta al evaluado para que cambie estos comportamientos que atentan contra el clima laboral, las relaciones interpersonales y el servicio de polic\u00eda, asumiendo comportamientos de acuerdo a su grado e investidura que le ha concedido la instituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de marzo de 2016, el actor recurri\u00f3 la anotaci\u00f3n precitada ante el Capit\u00e1n Lizcano Echeverry, alegando que la misma no era clara ni mucho menos precisa, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan consta en el registro demeritorio que usted inserto en mi formulario de seguimiento en el cual usted indica que el se\u00f1or Mayor ROMERO fue quien dio la instrucci\u00f3n la cual ni fue as\u00ed, ya que la instrucci\u00f3n del personal fue impartida por el se\u00f1or Intendente CRISTANCHO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque no se indica concretamente cuales son los supuestos gestos de inconformismo que yo realice. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el registro usted se\u00f1ala que yo fui objeto de llamado de atenci\u00f3n por parte de mi Mayor ROMERO de la cual usted mismo es testigo presencial de este hecho y le consta que no fue llamado atenci\u00f3n si no que se arremete grotescamente en mi contra al punto de humillarme en presencia del personal de la tercer secci\u00f3n del ESMAD (\u2026) donde viola el C\u00f3digo de Etica policial \u201crespetar los derechos constitucionales de igualdad y justicia de todos los hombres\u201d y la Ley 1015 art\u00edculo 36 # 11. Tratar a los superiores, subalternos, compa\u00f1eros o al p\u00fablico en forma descort\u00e9s e impropia, o emplear vocabulario soez. Pues al Se\u00f1or oficial Mayor ROMERO y al se\u00f1or Intendente CRISTANCHO nunca les importo ni respetaron mi condici\u00f3n religiosa que es una condici\u00f3n totalmente respetable que est\u00e1 enmarcada en la ley 133 de 1994 por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se me aclara en el registro demeritorio cual fue el detrimento de ambiente laboral que supuestamente se gener\u00f3 en el comportamiento que se me se\u00f1ala pues si bien es sabido por usted el servicio se llev\u00f3 a cabo y la lectura del documento se me ordena leer en la eucarist\u00eda, se lleva a cabo no por el suscrito pero si por mis compa\u00f1eros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de marzo de 2016, el Capit\u00e1n Lizcano Echeverry ratific\u00f3 el registro demeritorio, en s\u00edntesis, por considerar que, contrario a lo sostenido por el actor: (i) el encargado de la formaci\u00f3n era el Mayor Romero Ru\u00edz y que el Intendente Cristancho Urquijo explic\u00f3 los detalles del servicio que se deb\u00eda realizar; (ii) el registro es claro y preciso, por cuanto el numeral 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 1015 de 2006 establece que es una falta leve \u201cAsumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucci\u00f3n, un llamado de atenci\u00f3n o una sanci\u00f3n\u201d, entendi\u00e9ndose como displicencia \u201cuna actitud de desagrado, indiferencia, apat\u00eda, desaliento o desidia, en el gesto de su rostro como lo manifest\u00f3 el se\u00f1or oficial en el momento que se le ordena salir de la formaci\u00f3n y pasar al frente de ella, motivado por un gesto hecho dentro de la formaci\u00f3n\u201d12; (iii) agreg\u00f3 que, en ning\u00fan momento se ha discriminado por la condici\u00f3n religiosa, \u201cya que en el registro no se hace referencia a su condici\u00f3n religiosa, se menciona y se recalca la actitud con los gestos asumidos dentro de la formaci\u00f3n\u201d13; y (iv) las quejas relacionadas con las ofensas recibidas por parte del Mayor Romero Ru\u00edz deben ser ventiladas en otras instancias14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo de 2016, el Mayor Ronald Hernando Mari\u00f1o Caballero, Comandante ESMAD, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, por considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo establecido en la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006, por lo cual se establece el REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA POLIC\u00cdA NACIONAL, en su art\u00edculo 36. FALTAS LEVES. [Numeral] 3. Asumir actitudes displicentes ante una orden (\u2026), por este motivo se ratifica la afectaci\u00f3n teniendo en cuenta que por encontrarse en formaci\u00f3n falt\u00f3 a la disciplina y al trabajo en equipo, al asumir actitudes no acordes ante un superior en instrucci\u00f3n para el servicio, es por esta falta que se hace la afectaci\u00f3n al formulario de seguimiento del evaluado por parte del se\u00f1or Capit\u00e1n SERGIO ANDR\u00c9S LIZCANO ECHEVERRY, Comandante de la Tercera Secci\u00f3n del ESMAD, DEMET No. 18\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 13 de abril de 2016, el se\u00f1or Johnny Esneider Quintero Cano, a nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de culto, a la libertad de conciencia, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su derecho a la libertad religiosa y de culto, adujo que \u201cno hab\u00eda raz\u00f3n para una actuaci\u00f3n disciplinaria, porque no se puede confundir una solicitud de respeto y protecci\u00f3n de un derecho fundamental con un acto de indisciplina\u201d16. Aleg\u00f3 que el Mayor e Intendente mencionados incurrieron en un constre\u00f1imiento ilegal (Art.182 de la Carta), en tanto lo obligaron a participar en actos de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, a pesar de que profesa una religi\u00f3n distinta. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que no estaba obligado a cumplir con una orden de car\u00e1cter ilegal, si se tiene en cuenta que \u201c(\u2026) la funci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional no es la de participar en las celebraciones religiosas, sino la de velar por la seguridad de las personas que celebren cualquier reuni\u00f3n de cualquier confesi\u00f3n religiosa, y no solamente de la cat\u00f3lica, sino de todas y cumplir las funciones tal como lo establece el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la autoridad accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en tanto desconoci\u00f3 el principio de legalidad, al imponer una sanci\u00f3n a una conducta que en la normatividad no es objeto de reproche disciplinario, cual es la de pertenecer a una religi\u00f3n distinta a la cat\u00f3lica18. Adem\u00e1s, porque el Capit\u00e1n Lizcano Echeverry consign\u00f3 en el formulario de seguimiento \u201cvarias falsedades\u201d, por ejemplo, (i) que el funcionario que estaba a cargo de la formaci\u00f3n era el Intendente Cristancho Urquijo y no el Mayor Romero Ru\u00edz, (ii) que \u201cnunca ha dado mal ejemplo a [sus] compa\u00f1eros, y es mentira que haya asumido actitud displicente ni inconforme\u201d19, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 el accionante en su escrito de tutela que la situaci\u00f3n descrita le caus\u00f3 serias afectaciones a su salud mental, por lo cual fue internado en el Instituto de Salud Mental La Confraternidad, con un diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n grave. Sostuvo que el Capit\u00e1n Sergio Andr\u00e9s Lizcano Echeverry no permiti\u00f3 que sus compa\u00f1eros lo visitaran en la cl\u00ednica psiqui\u00e1trica, a pesar de que no exist\u00eda una restricci\u00f3n m\u00e9dica en ese sentido20. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela se concedan las pretensiones anteriormente descritas (ver supra. numeral 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional no contest\u00f3 la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u2013 Comando del Departamento del Meta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Coronel Carlos Alberto Mel\u00e9ndez Caicedo, en calidad de Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Meta, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de dicha dependencia por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en raz\u00f3n a que en el escrito de tutela, por un lado, se demandaron funcionarios que est\u00e1n adscritos a otras dependencias de la Polic\u00eda Nacional21 y, por el otro, no se endilg\u00f3 al Comando del Departamento del Meta responsabilidad alguna sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad, Seccional Meta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Seccional Meta de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional no contest\u00f3 la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u2013 Comando de Escuadr\u00f3n M\u00f3vil Antidisturbios (ESMAD), No. 18, DEMET \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Mayor Ronald Hernando Mari\u00f1o Caballero, en calidad de Comandante del ESMAD No.18, DEMET, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente proceso, as\u00ed como la del Capit\u00e1n Sergio Andr\u00e9s Lizcano Echeverry, Subintendentes Javier Mora Hoyos y Edwin Alberto Duran, por cuanto la actuaci\u00f3n realizada en el formulario de seguimiento del actor se enmarc\u00f3 dentro de los reglamentos y normas que rigen este tipo de procedimientos (Decreto 1800\/00 y Resoluci\u00f3n 04089 de 2015)22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u2013 Intendente Fredy Eduardo Cristancho Urquijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Intendente Cristancho Urquijo, en relaci\u00f3n con los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) para ese d\u00eda de los hechos que hoy nos est\u00e1 ocupando me encontraba impartiendo algunas orientaciones o directrices para el servicio de Polic\u00eda sea cercano, solidario y respetuoso a los ciudadanos, llev\u00e1ndose a cada regi\u00f3n del Pa\u00eds la mejor impresi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, durante semana santa, manifestando que por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General se diera a conocer un mensaje del se\u00f1or Director General (\u2026)\u201d23. En este punto, el Intendente transcribi\u00f3 el contenido del mensaje que deb\u00edan leer los patrulleros (ver supra, numeral 6). Se\u00f1al\u00f3 que en tres oportunidades llam\u00f3 la atenci\u00f3n al actor por sus actos de indisciplina, los cuales consistieron en hacer caso omiso de las instrucciones impartidas, \u201creflejando con su actitud que lo \u00fanico que pretend\u00eda el funcionario era sabotear la formaci\u00f3n y la liberaci\u00f3n del servicio policial\u201d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 \u201c[c]omo se puede apreciar el mensaje no hace alusi\u00f3n a ninguna religi\u00f3n, creencia o culto especifico, es sencillamente un saludo de nuestro Director a la comunidad, por lo que le manifest\u00e9 al se\u00f1or Patrullero que me explicara si con ese mensaje afectaba sus creencias. Por el contrario le dije que alg\u00fan ciudadano tambi\u00e9n lo pod\u00eda leer (\u2026)\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u2013 Mayor Jhon Edwin Romero Ru\u00edz, Comandante Distrito Polic\u00eda Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Mayor Romero Ru\u00edz aleg\u00f3 que, de acuerdo con la orden de servicio No. 120 MEVIL-PLANE del 15 de marzo de 201626, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la orden de servicio referida fue notificada y publicada el 15 de marzo de 2016, lo que quiere decir que el actor fue notificado cuatro (4) d\u00edas antes de la fecha del servicio (20 de marzo de 2016), t\u00e9rmino en el cual pudo haber informado por escrito su inconformismo o su condici\u00f3n religiosa y de esta forma evitar traumatismo en los servicios de seguridad. El actor ten\u00eda conocimiento de la iglesia que le correspondi\u00f3 vigilar y \u201cno obra antecedente alguno donde el se\u00f1or patrullero informe su situaci\u00f3n y condici\u00f3n religiosa, con antelaci\u00f3n a la formaci\u00f3n donde se evidenci\u00f3 su intenci\u00f3n de generar traumatismos en el desarrollo de las funciones y servicio de polic\u00eda para el cual se encontraba dispuesto\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, adujo que en ning\u00fan momento el patrullero fue discriminado por su condici\u00f3n religiosa u obligado a asistir a ceremonias religiosas, \u00fanicamente se realiz\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n teniendo en cuenta su actitud displicente y de \u201cinconformismo\u201d por las \u00f3rdenes impartidas durante la formaci\u00f3n, con lo cual desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 04162 del 15 de noviembre de 2011, en lo relacionado con el comportamiento que debe adoptar el funcionario cuando se encuentre en posici\u00f3n a discreci\u00f3n. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que no se vulneraron los derechos a la libertad de culto, a la libertad de conciencia e igualdad, por cuanto no se \u201corden\u00f3 u oblig\u00f3\u201d al actor a prestar el servicio, por el contrario, fue autorizado para retirarse y dirigirse al servicio m\u00e9dico dado su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indic\u00f3 que la orden de realizar la anotaci\u00f3n contra el accionante, est\u00e1 soportada en el Decreto 1800 de 2000 y la Resoluci\u00f3n 04089 del 2011. El derecho al debido proceso fue garantizado en la medida que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, apelaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n, \u201cla cual no se toma a t\u00edtulo de sanci\u00f3n disciplinaria, sino a los medios para encausar la disciplina\u201d 28, y se\u00f1al\u00f3 el accionado tiene fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 1015 de 200629. \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u2013 Comando Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Coronel Freddy Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, en calidad de Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad accionada argumentando que no ha conculcado los derechos del actor, adem\u00e1s que no existe prueba de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los informes rendidos por el Comandante Distrito de Polic\u00eda de Villavicencio30, el Comandante del ESMAD No. 18 DEMET31, el Intendente Fredy Eduardo Cristancho Urquijo y, en consideraci\u00f3n al grado de credibilidad del que gozan tales documentos por el principio de buena fe32, determin\u00f3 que el llamado de atenci\u00f3n al uniformado no fue por sus creencias religiosas, sino que se trat\u00f3 de una medida preventiva frente a sus actos de indisciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que rigen a la Polic\u00eda Nacional33, no es v\u00e1lido que ning\u00fan miembro uniformado invoque el desconocimiento de las consecuencias legales de las normas que regulan a la instituci\u00f3n, cuyo cumplimiento decidi\u00f3 asumir voluntariamente a su ingreso. Dado el r\u00e9gimen especial al que pertenece la instituci\u00f3n, no le est\u00e1 permitido al uniformado adoptar conductas que vayan en contra de la disciplina o el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 28 de abril de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la anotaci\u00f3n demeritoria registrada en el formulario de seguimiento del accionante puede ser controvertida ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acciones y medidas cautelares pertinentes. Adem\u00e1s, el tutelante puede interponer las denuncias penales o quejas disciplinarias ante las autoridades competentes, a fin de que se investiguen los actos de maltrato, injurias, calumnias o improperios presuntamente cometidos por sus superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la libertad de culto, manifest\u00f3 que \u201cuna lectura desprevenida al mensaje [objeto de an\u00e1lisis], permite concluir que no compromete la religi\u00f3n que \u00e9l profesa, pues \u00e9l mismo en algunas partes de su escrito asevera que la orden era solo dar lectura, cuyo contenido no era a t\u00edtulo personal sino proveniente de la instituci\u00f3n (\u2026)\u201d34. Por ello, y en consideraci\u00f3n de lo dispuesto en la sentencia T-493 de 2010, consider\u00f3 que no hubo afectaci\u00f3n del derecho invocado, argumentando que \u201cla le\u00edda del mensaje no trasciende [la] pr\u00e1ctica religiosa [del actor] ni lo envuelve en religi\u00f3n alguna\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unido a ello, se\u00f1al\u00f3 que el accionante tuvo la oportunidad de exteriorizar su inconformidad antes de la formaci\u00f3n policial, toda vez que la orden de servicio le fue dada a conocer d\u00edas antes. As\u00ed mismo, hizo referencia a jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional36 y el Consejo de Estado37, para indicar que nuestro ordenamiento jur\u00eddico adopt\u00f3 un modelo de libertad religiosa y que el t\u00e9rmino \u201cDios\u201d consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, \u201cno se\u00f1ala afinidad con alg\u00fan \u201cDios\u201d en espec\u00edfico, si no por el contrario, lo que busca es poner en una situaci\u00f3n de igualdad a todos los cultos y creencias religiosas existentes (\u2026)\u201d38. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2017, en desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, dispuso la vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s en el proceso y decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n39, con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para \u00e9ste. En consecuencia, en dicho Auto el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Johnny Esneider Quintero Cano, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho: (i) cu\u00e1l es la iglesia o la sede a la que asiste para practicar la religi\u00f3n Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda; (ii) allegue certificaci\u00f3n expedida por la iglesia a la que pertenece, en la que se indique desde hace cu\u00e1nto tiempo est\u00e1 vinculado a dicha comunidad religiosa; (iii) si posterior al fallo del 28 de abril de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, usted present\u00f3 acciones judiciales o administrativas por los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de este proceso de tutela; e (iv) informe si actualmente se mantiene en su hoja de vida, \u201cformulario de seguimiento\u201d, la anotaci\u00f3n demeritoria registrada el 20 de marzo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, para que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho, (\u2026), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Rinda informe respecto de los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Jhonny Esneider Quintero Cano contra la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Informe si el Director General de la Polic\u00eda Nacional redact\u00f3 el mensaje institucional que es objeto de estudio en el caso concreto. Si la respuesta es negativa, por favor indique cu\u00e1l fue la autoridad responsable, o el texto que fue redactado como mensaje institucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Informe si dicho mensaje institucional deb\u00eda darse en ciudades diferentes a Villavicencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Informe la normatividad aplicable y el procedimiento que se surti\u00f3 para realizar la anotaci\u00f3n demeritoria en contra del se\u00f1or Quintero Cano, por actos de indisciplina en la formaci\u00f3n, y cu\u00e1les son las consecuencias de la anotaci\u00f3n demeritoria en la hoja de vida del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, INV\u00cdTESE a la Facultad de Derecho Can\u00f3nico y a la Facultad de Teolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana, para que en el t\u00e9rmino de las setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho, (\u2026) , lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por favor rinda un concepto sobre el mensaje que a continuaci\u00f3n se transcribe, indicando si su contenido guarda alguna relaci\u00f3n con los principios o dogmas que profesa la religi\u00f3n cat\u00f3lica: [ver supra. numeral 6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al Ministerio de Defensa Nacional, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se informe de la acci\u00f3n en curso, exprese lo que considere pertinente y, controvierta las pruebas acopiadas. Con tal fin, rem\u00edtasele copia de la tutela promovida por el se\u00f1or Johnny Esneider Quintero Cano contra la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, INV\u00cdTESE al Departamento de Sociolog\u00eda, de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, para que en el t\u00e9rmino de las setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, concept\u00faen sobre si el mensaje que a continuaci\u00f3n se transcribe, guarda alguna relaci\u00f3n con los principios o dogmas que profesa la religi\u00f3n cat\u00f3lica o si es contrario a los dogmas y la doctrina que profesa la religi\u00f3n Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda: [ver supra. numeral 6]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 16 de febrero del a\u00f1o en curso, la Secretaria General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 y remiti\u00f3 al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha 2 de febrero de 2017. En las respuestas allegadas por las personas y entidades oficiadas en sede de revisi\u00f3n de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos de relevancia para el an\u00e1lisis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante, se\u00f1or Jhony Esneider Quintero Cano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jhonny Esneider Quintero Cano, quien act\u00faa en calidad de demandante en el presente proceso de tutela, remiti\u00f3 el informe en el que da respuesta a los interrogantes planteados. En s\u00edntesis, el accionante manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) \u00a0Que asiste a la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, ubicada en la Calle 33 B No. 38 -35, barrio El Sarzal, en la ciudad de Villavicencio. Para ello, aport\u00f3 copia de la certificaci\u00f3n expedida, el 6 de febrero de 2017, por el se\u00f1or Carlos David Moreno, en calidad de pastor de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, Distrito Central de Villavicencio, en la que consta que el accionante \u201casiste a la iglesia hace 17 meses y participa de cursos de discipulado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que posterior al fallo de tutela del 28 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Superior de Villicencio, present\u00f3 acciones penales y disciplinarias contra los funcionarios que intervinieron en los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que actualmente se mantiene registrada la anotaci\u00f3n demeritoria en su formulario de seguimiento, la cual fue realizada el 20 de marzo de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u2013Comando de la Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Coronel Freddy Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Comando de la Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio, contest\u00f3 los interrogantes formulados en el auto de pruebas y adjunt\u00f3 los soportes correspondientes. A continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a exponer los apartes m\u00e1s relevantes del informe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De manera preliminar, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director General de la Polic\u00eda Nacional y del Ministro de Defensa, bajo el argumento de que en el Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006, se descentraliza [sic] las funciones del nivel central a los Comandos de Regiones, Polic\u00edas Metropolitanas, y Departamentos de Polic\u00eda, con el fin de atender las necesidades del servicio y que los hechos, objeto de discusi\u00f3n tuvieron lugar en la jurisdicci\u00f3n del Municipio de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la primer pregunta, relat\u00f3 los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2016, precisando que la orden impartida, referente \u201ca la lectura del mensaje y acompa\u00f1amiento a las iglesias\u201d fue dada a conocer d\u00edas antes a la materializaci\u00f3n de la misma, por lo que el actor cont\u00f3 con la oportunidad de manifestar su inconformismo, o indisposici\u00f3n para el servicio de semana santa ante sus superiores. Indic\u00f3 que, con fundamento en el literal C, art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n Nro. 04162 del 15 de Noviembre de 201140, el Intendente Cristancho llam\u00f3 la atenci\u00f3n al accionante por su \u201cdisplicencia y actitud durante la formaci\u00f3n\u201d, por lo cual se procedi\u00f3 a \u201cencauzar la disciplina, mediante un registro de una anotaci\u00f3n de incumplimiento con afectaci\u00f3n en su formulario de seguimiento\u201d, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000 y la Resoluci\u00f3n 04089 del 11 de septiembre de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no se vulneraron los derechos a la libertad de culto, libertad de conciencia e igualdad del actor, porque no cumpli\u00f3 con la orden de servicio cuestionada debido a que fue autorizado por su superior para retirarse y dirigirse a buscar atenci\u00f3n m\u00e9dica. Por esta raz\u00f3n, afirm\u00f3 que \u201cjam\u00e1s se le orden\u00f3 u oblig\u00f3 a prestar su servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la autoridad evaluadora realiz\u00f3 la anotaci\u00f3n y, luego, notific\u00f3 al accionante de la misma. Contra esta decisi\u00f3n el patrullero present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante la autoridad evaluadora, quien ratific\u00f3 la anotaci\u00f3n y luego remiti\u00f3 el asunto al revisor, el cual confirm\u00f3 lo decidido. Resalt\u00f3 que, de acuerdo con los informes rendidos por los servidores que intervinieron en los hechos, los cuales gozan de presunci\u00f3n de legalidad, (i) la actuaci\u00f3n fue netamente preventiva, en tanto se busc\u00f3 encauzar la disciplina con el fin de evitar que se pierda el respeto, el decoro y cortes\u00eda policial (art. 27, Ley 1015 de 2006), y (ii) el registro negativo fue por el comportamiento inadecuado que present\u00f3 durante la formaci\u00f3n, m\u00e1s no por aspectos religiosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con el segundo interrogante, indic\u00f3 que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Oficina de Planeaci\u00f3n de la Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio, el Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director General Polic\u00eda Nacional, suscribi\u00f3 la Directiva Operativa Transitoria No. 013 (\u2026) Plan de Seguridad y Movilidad 2016, \u201cPor una semana santa segura y en paz\u201d, con la cual se anex\u00f3 el mensaje institucional y se impartieron instrucciones, entre otras, la de \u201cconvoca[r] \u00a0reuniones con las autoridades eclesi\u00e1sticas, con el fin de emitir recomendaciones frente a aspectos relacionados con la seguridad durante eventos religiosos, (\u2026), as\u00ed como la autorizaci\u00f3n para el espacio para la lectura de un saludo institucional durante la homil\u00eda\u201d. Con base en esta directriz, la Metropolitana de Villavicencio, mediante Orden de Servicios No. 120 MEVIL-PLANE del 15 de marzo de 2016, imparti\u00f3 la siguiente consigna \u201cleer\u00e1n el mensaje del Director de la Polic\u00eda Nacional a los feligreses al final de cada eucarist\u00eda, a cada funcionario se le entreg\u00f3 una copia del mensaje, con previa coordinaci\u00f3n con el p\u00e1rroco.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo que respecta a la tercera pregunta, inform\u00f3 que acuerdo a la Directiva Operativa Transitoria No. 013, se establecieron par\u00e1metros institucionales, orientados a generar las condiciones de seguridad y convivencia necesarias en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto de la pregunta formulada en el cuarto \u00edtem del auto de pruebas, en primer lugar, indic\u00f3 que la normatividad aplicable para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal policial es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Decreto 1800 de 200041, la Resoluci\u00f3n Nro. 04089 de fecha 11 de septiembre de 201542, la Ley 1015 de 200643, la Resoluci\u00f3n Nro. 04162 del 15 de noviembre de 2011, el Reglamento de Orden Cerrado para la Polic\u00eda Nacional, la Ley 734 del 200244, el Decreto-Ley 1791 del 200045, la Resoluci\u00f3n Nro. 0662 del 18 de mayo de 200146, la Resoluci\u00f3n Nro. 01751 del 22 de marzo de 200647, la Resoluci\u00f3n Nro. 4581 del 07 de septiembre de 200648, el Decreto 4222 de 200649, la Resoluci\u00f3n Nro. 00912 del 1 de abril de 200950, la Ley 1437 de 201151, y la Resoluci\u00f3n No. 01425 del 30 de abril de 201252.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto al procedimiento que se surti\u00f3 para realizar la anotaci\u00f3n de incumplimiento con afectaci\u00f3n, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [La anotaci\u00f3n] fue registrada en su formulario de seguimiento, esta fue realizada conforme lo establecido en el Decreto 1800 de 2000, al tenor del art\u00edculo 1, (\u2026); donde en cada inicio de a\u00f1o, los uniformados inician con mil doscientos puntos (1200), y de acuerdo a su comportamiento y resultados se le empezara a descontar por el incumplimiento al mismo, dependiente la falta o causal que genere el descuento. En el art\u00edculo 21, de la norma ib\u00eddem, se reconoce a las autoridades evaluadoras al jefe directo o inmediato responsable del control de desempe\u00f1o del personal, asimismo, se describe sus atribuciones en el art\u00edculo 22 (\u2026). Que para el caso objeto de estudio, y una vez el jefe inmediato del se\u00f1or QUINTERO CANO, le realiz\u00f3 la anotaci\u00f3n de incumplimiento con afectaci\u00f3n, registrada en su formulario de seguimiento, de acuerdo a la Resoluci\u00f3n No. 04089 del 11 de septiembre de 2015 (Reglamentaria del Decreto 1800 de 2000) (\u2026) esta fue fundada al tenor del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 04089 del 2015, \u201cAfectaciones\u201d, en la cual le fue descontado cien puntos (100), que, no obstante, en caso de no estar de acuerdo el funcionario con la misma, puede proceder a la reclamaci\u00f3n por escrito ante el evaluador dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n conforme a los art\u00edculos 6 y 52 del Decreto 1800 del 2000. Ahora bien, de acuerdo a la acci\u00f3n desplegada por el uniformado en defensa mediante la reclamaci\u00f3n, esta fue puesta en conocimiento del superior jer\u00e1rquico, quien se denomina autoridad revisora conforme a los art\u00edculos 33, 34 y 35 de la norma ib\u00eddem (\u2026) As\u00ed las cosas, se logra dilucidar que la autoridad revisora ser\u00eda el Ad quem, para dirimir el conflicto presentado, por sus subalternos, siendo prudente indicar su procedimiento para las reclamaciones, conforme a los art\u00edculos 51, 52 y 53 de la norma pluricitada (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Unido a ello, inform\u00f3 que el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, certific\u00f3 que por los hechos objeto de estudio no se dio origen a la apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluy\u00f3 que \u201clas consecuencias de la anotaci\u00f3n por incumplimiento con afectaci\u00f3n, en su formulario de seguimiento, fue por negarse a ser parte de un equipo de trabajo y no contribuir al cumplimiento de los objetivos para el desarrollo de las actividades, procedimientos y procesos de la instituci\u00f3n: menos cien (100) puntos por cada anotaci\u00f3n\u201d. Los 100 puntos negativos por la anotaci\u00f3n derivada de los actos de indisciplina en la formaci\u00f3n fueron restados en la evaluaci\u00f3n al factor \u201cComportamiento\u201d, sub-factor \u201cTrabajo en equipo\u201d. A pesar de los puntos negativos derivados de la anotaci\u00f3n demeritoria, la evaluaci\u00f3n final del actor para el per\u00edodo comprendido desde 05\/01\/2016 hasta 08\/09\/2016, arroj\u00f3 un resultado positivo, en tanto fue ubicado en el rango de clasificaci\u00f3n Superior, lo que significa que fue uno de los uniformados sobresalientes en su per\u00edodo evaluado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aclar\u00f3 que \u201cla anotaci\u00f3n demeritoria es tenida en cuenta para la evaluaci\u00f3n del formulario de seguimiento del desempe\u00f1o policial, mientras que la hoja de vida es un documento diferente a este, ya que este formulario de seguimiento y de acuerdo a lo normado mediante la Resoluci\u00f3n 04089 de 2015, indica que este reposara en el sistema de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Policial conforme lo establece su art\u00edculo 35\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, adujo que no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho a la libertad de culto del accionante, habida cuenta de que \u201clo que se logra deducir con su actuar, es que pretende hacer ver que el registro que se le realiz\u00f3 en su formulario de seguimiento, fue como consecuencia de su inconformismo exteriorizado de, \u201cdar lectura al mensaje\u201d, m\u00e1s no, por su falta de cortes\u00eda y displicencia dentro de la formaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Agreg\u00f3 que el servicio que presta la Polic\u00eda en acompa\u00f1amiento a las iglesias que profesan la religi\u00f3n Cat\u00f3lica en la Semana Mayor, es un servicio p\u00fablico, que nace de la necesidad de controlar las perturbaciones o situaciones que afecten la tranquilidad de las personas que asisten a las actividades con ocasi\u00f3n a la Semana Santa, m\u00e1xime cuando en esa \u00e9poca se presentan aglomeraciones de p\u00fablico, que ameritan de la presencia de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, expuso unas consideraciones relativas al r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional y a la doctrina constitucional sobre las relaciones de especial sujeci\u00f3n. Ello, para se\u00f1alar que evidenciada la alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico que sufren algunos territorios del pa\u00eds, resulta l\u00f3gico que la actividad de todos los miembros que hacen parte del Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, como es el caso del actor, se circunscriba a las necesidades del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional (Decreto 1791 de 2000), no es factible que la situaci\u00f3n del demandante se resuelva mediante la interpretaci\u00f3n complementaria o por analog\u00eda con el r\u00e9gimen laboral general. Por esta raz\u00f3n, es predicable frente al actor la \u201cdoctrina constitucional sobre las relaciones de sujeci\u00f3n\u201d54, la cual explica que \u201cla profesi\u00f3n de polic\u00eda es una actividad l\u00edcita e implica para el uniformado la aceptaci\u00f3n integra de las normas y par\u00e1metros del ordenamiento jur\u00eddico que la desarrolla, m\u00e1s a\u00fan cuando es un servicio p\u00fablico de rango constitucional, sin que sea viable jur\u00eddicamente que ahora el se\u00f1or Patrullero (\u2026), alegue el libre ejercicio de su Libertad Religiosa para afectar el ejercicio de una profesi\u00f3n que se reitera, el accionante voluntariamente escogi\u00f3 como su proyecto de vida\u201d. Ello, no significa que se invoque la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n para justificar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, sino que dicha relaci\u00f3n implica \u201cnecesariamente un aconductamiento a las funciones y reglamentos internos de cada instituci\u00f3n del Estado, en ejercicio de su facultad superior y del inter\u00e9s p\u00fablico que su actividad reviste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con el alcance del derecho a la libertad religiosa, aleg\u00f3 que esta libertad no es absoluta, toda vez que encuentra limites en su ejercicio en aquellos casos en que este comprometida la protecci\u00f3n de los derechos de la colectividad, esto es, cuando sobrevenga el amparo de la seguridad, vida, honra, bienes, creencias y la garant\u00eda de la paz. Por este motivo y teniendo en cuenta que la Polic\u00eda debe garantizar la condiciones para el ejercicio de los derechos referidos, no pueden los funcionarios que pertenecen a la instituci\u00f3n afectar el inter\u00e9s general por raz\u00f3n de su credo religioso55. No obstante, indic\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional permite que sus funcionarios asistan a celebrar los ritos establecidos por la religi\u00f3n que profesan (Cat\u00f3lica o no cat\u00f3licas), siempre y cuando no se vea afectado por ello el servicio de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores argumentos, concluy\u00f3: (i) el mensaje difundido para los feligreses por parte de la Polic\u00eda Nacional, no vulnera el derecho a la libertad de culto, alegada por el actor, porque ni expl\u00edcitamente ni impl\u00edcitamente est\u00e1 dirigido a una religi\u00f3n en particular sino a la comunidad en general, que es la raz\u00f3n de ser del Servicio de Polic\u00eda, basada en los principios de comunitariedad y proximidad. (ii) El actor pretende confundir al operador judicial, el derecho a la libertad de culto, con la indisciplina propia de sus actos en la formaci\u00f3n, la anotaci\u00f3n demeritoria es un producto de una decisi\u00f3n objetiva e imparcial. (iii) Los policiales pueden participar de los rituales propios de cada entidad religiosa en aquellos espacios en los cuales no sean requeridos para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, esto es, luego de sus jornadas laborales o los d\u00edas en que no tengan el deber de prestar servicios propios que la misma comunidad demande, en materia de seguridad ciudadana. (iv) El se\u00f1or Patrullero (\u2026), ingres\u00f3 de manera libre y espont\u00e1nea a la Polic\u00eda Nacional, en consecuencia es beneficiario de un r\u00e9gimen especial que el propio Constituyente Primario le otorg\u00f3, por lo tanto, si realizar acercamiento con el conglomerado social tiene un tipo de afectaci\u00f3n desde su \u00e1mbito personal, cuenta con la posibilidad de acudir a un oficio o profesi\u00f3n liberal que le permita desarrollarse mejor y tener una alta calidad de vida. (v) Es un pilar fundamental respetar la disciplina en una instituci\u00f3n jerarquizada, porque de no hacerlo ser\u00eda desnaturalizaci\u00f3n la misi\u00f3n y visi\u00f3n, haciendo un s\u00edmil, se trae acotaci\u00f3n, es como no exigirle a un abogado que presente medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo, por el temor que los demandados tomen represalias contra su vida, a sabiendas que se est\u00e1n ante el cumplimiento de un deber\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Sociolog\u00eda de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El profesor William Mauricio Beltr\u00e1n, vinculado al Departamento de Sociolog\u00eda de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, rindi\u00f3 concepto respecto del contenido del mensaje, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cconsidero que el mensaje (\u2026) concuerda en t\u00e9rminos generales con los valores cristianos compartidos por cat\u00f3licos y adventistas. Sin embargo, deber ser interpretado en su contexto. Por ejemplo, el mensaje alude a un \u201cd\u00eda santo\u201d. Para los adventistas el d\u00eda santo es el d\u00eda s\u00e1bado (o s\u00e9ptimo d\u00eda). Si un adventista se ve obligado a declarar que el \u201cd\u00eda santo\u201d es el domingo, o esto se puede inferir de su discurso, esta declaraci\u00f3n ir\u00eda en contra de sus convicciones, por lo cual, se le estar\u00eda obligando a actuar en contra de su conciencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional y Pontificia Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Facultades de Derecho Can\u00f3nico y de Teolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana, as\u00ed como el Ministerio de Defensa Nacional no atendieron el requerimiento de esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del veintiocho (28) de octubre de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Diez de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia56 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existiendo otro mecanismo, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; de otro lado, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable57. \u00a0En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis en el caso concreto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El se\u00f1or Johnny Esneider Quintero Cano, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica59 y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La Polic\u00eda Nacional, es una entidad de naturaleza p\u00fablica, por lo tanto, es susceptible de demanda de tutela (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591 de 1991 art. 1\u00b0 y art. 13\u00b0), por lo cual se observa la existencia de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales61. En el caso concreto, del acervo probatorio se desprende que, por un lado, el 24 de marzo de 2016 el Comandante del ESMAD62 ratific\u00f3 la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Comandante de Secci\u00f3n del mismo escuadr\u00f3n63, en el sentido de no retirar la anotaci\u00f3n demeritoria impuesta contra el actor en su formulario de seguimiento64 y, por el otro, que la presente tutela, fue presentada el d\u00eda 13 de abril de 201665, es decir que, s\u00f3lo transcurrieron veinte (20) d\u00edas entre los hechos que originaron el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo; t\u00e9rmino que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: En el caso sub examine, el juez de tutela en \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor tiene la posibilidad de demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. En ese sentido, manifest\u00f3 que \u201cse entrev\u00e9 (\u2026) un mal uso de esta acci\u00f3n por parte del sancionado (\u2026), queriendo recurrir a esta v\u00eda como una instancia m\u00e1s para debatir una anotaci\u00f3n y\/o registro demeritorio (\u2026)\u201d66. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que no procede la solicitud de amparo en lo relacionado con los presuntos actos de injuria, calumnia e improperios cometidos por sus superiores, por cuanto, para ello, la jurisdicci\u00f3n ordinaria ofrece las respectivas acciones penales o disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que, prima facie, existe en el caso concreto un mecanismo ordinario de defensa judicial id\u00f3neo para controvertir la legalidad del acto administrativo que presuntamente vulner\u00f3 los derechos del accionante. En efecto, la anotaci\u00f3n negativa registrada en el formulario de seguimiento el 20 de marzo de 2016, ratificada por el evaluador y confirmada por los superiores jer\u00e1rquicos los d\u00edas 23 y 24 del mismo mes y a\u00f1o, respectivamente, modifica la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor, en tanto afecta la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de su servicio. Por lo tanto, se trata de un acto administrativo que, teniendo en cuenta los cargos formulados por el actor, puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo las causales relativas a que el acto administrativo fue expedido de forma irregular o mediante falsa motivaci\u00f3n (art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, y contrario a la tesis expuesta por el juez de tutela en \u00fanica instancia, la Sala considera que el accionante no utiliz\u00f3 de manera inadecuada o dio \u201cmal uso\u201d a la acci\u00f3n de tutela. Lo que se debate en el presente asunto no se reduce a un conflicto de orden legal relacionado con la irregular o falsa motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. De los fundamentos f\u00e1cticos del caso concreto, se evidencia que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto se estudia el posible desconocimiento del principio de laicidad por parte de una autoridad p\u00fablica (Polic\u00eda Nacional), al haber ordenado a uno de sus servidores (patrullero) leer un mensaje que, presuntamente, hace referencia a una religi\u00f3n espec\u00edfica y, al mismo tiempo, se analiza la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto de dicho funcionario, como consecuencia de la anotaci\u00f3n demeritoria que se registr\u00f3 en su formulario de seguimiento, la cual, a su juicio, se realiz\u00f3 porque se opuso a cumplir con la orden impartida debido a que profesa un religi\u00f3n distinta a la que profesa el mensaje impartido por el Director de la Polic\u00eda Nacional, en la medida que, el accionante es Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos, en los que se estudia la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa del trabajador como consecuencia de las acciones u omisiones desplegadas por el empleador, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para materializar su protecci\u00f3n y, en efecto, garantizar su libre ejercicio. As\u00ed, esta Corte lo reiter\u00f3, en una reciente oportunidad, al revisar una acci\u00f3n de tutela que interpuso una trabajadora contra su empleador, bajo el argumento de que fue vulnerado su derecho a la libertad religiosa por haber sido despedida por incumplir con una orden que iba en contra de sus creencias religiosas, esto era, utilizar el pantal\u00f3n suministrado con la dotaci\u00f3n en lugar de la falda que le impon\u00eda llevar su religi\u00f3n. En cuanto al requisito de subsidiariedad, este Tribunal estableci\u00f3 que \u201ccuando se persigue la protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa dentro del \u00e1mbito de una relaci\u00f3n laboral, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para hacerlo efectivo\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corte y en consideraci\u00f3n de que la posible violaci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto del actor se produjo en el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral que tiene con su empleador (Polic\u00eda Nacional), la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela, contrario a lo sostenido por el juez de \u00fanica instancia, era el medio que, adem\u00e1s de ser el id\u00f3neo para formular ante el juez la problem\u00e1tica de car\u00e1cter fundamental mencionada, en t\u00e9rminos de eficacia, ten\u00eda la aptitud material para proporcionar una soluci\u00f3n oportuna e integral al asunto planteado por el accionante. Dicha soluci\u00f3n pod\u00eda considerarse (i) oportuna, porque era posible dirimir de forma inmediata el conflicto iusfundamental propuesto antes de que se produjeran los efectos negativos de mantener la anotaci\u00f3n demeritoria, como por ejemplo bajar la calificaci\u00f3n en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o policial, e (ii) integral, en la medida que el juez constitucional, en ejercicio de sus amplias potestades, pod\u00eda abordar con mayor amplitud y sin estrictos formalismos la posible violaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa, y en efecto, adoptar las medidas necesarias, no solo para cesar la vulneraci\u00f3n del derecho subjetivo, sino para evitar que dicha actuaci\u00f3n se repitiera en el futuro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidencia que, por las circunstancias del caso concreto, la acci\u00f3n de tutela adquiere un mayor grado de eficacia respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, teniendo en cuenta que el principio de informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, permite que este conflicto de relevancia constitucional tenga una soluci\u00f3n judicial, lo cual resultar\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil de lograr a trav\u00e9s del medio de control previsto para ese fin en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por las formalidades que la ley exige para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las quejas y denuncias que realiz\u00f3 el actor en el escrito de tutela contra los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional, presuntamente, por haberle faltado el respeto y haber incurrido en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa en actos de injuria y calumnia, entre otras conductas punibles, comparte la Sala lo expuesto por el juez de tutela en \u00fanica instancia, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela es improcedente frente a estas pretensiones, comoquiera que son las autoridades penales y disciplinarias las competentes para adelantar las investigaciones correspondientes, endilgar responsabilidades e imponer las sanciones a las que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, por lo tanto, proceder\u00e1 a analizar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Polic\u00eda Nacional desconoci\u00f3 el principio de laicidad, y vulner\u00f3 el derecho a la libertad religiosa y de culto del actor al ordenarle que en cumplimiento de sus funciones, como patrullero, leyera a los feligreses en la eucarist\u00eda de \u201cDomingo de Ramos\u201d un mensaje que, presuntamente, guarda relaci\u00f3n con la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, a pesar de que aquel profesa la religi\u00f3n Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del actor al registrar una anotaci\u00f3n demeritoria en el formulario de seguimiento, bajo el argumento de que el patrullero incurri\u00f3 en la falta leve prevista en el numeral 3, art\u00edculo 36 de la Ley 1015 de 2006, por haber asumido una actitud displicente dentro de la formaci\u00f3n y frente a la instrucci\u00f3n impartida por su superior? \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala de Revisi\u00f3n (i) analizar\u00e1 el principio de laicidad, (ii) definir\u00e1 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, (iii) abordar\u00e1 los asuntos m\u00e1s relevantes del proceso de evoluci\u00f3n y del r\u00e9gimen disciplinario especial de la Polic\u00eda Nacional. Finalmente, solucionar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SENTIDO Y ALCANCE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAICIDAD, Y DEBER DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Constituci\u00f3n de 1991 el Estado colombiano abandon\u00f3 su adhesi\u00f3n a la religi\u00f3n cat\u00f3lica instituida en la Carta Pol\u00edtica de 1886, para en su lugar adoptar un modelo de Estado laico que defiende la separaci\u00f3n entre el Estado y la iglesia e impone un deber de neutralidad en materia religiosa, que se deriva, principalmente, del art\u00edculo 19 Superior, y que garantiza\u00a0el derecho a la igualdad de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de precisar el sentido de la relaci\u00f3n entre el Estado colombiano y la religi\u00f3n, esta Corte, en sentencia C-350 de 1994, realiz\u00f3 una comparaci\u00f3n entre la regulaci\u00f3n dispuesta en la Constituci\u00f3n de 1886 y la contenida en la Carta Pol\u00edtica de 1991. Mediante este an\u00e1lisis, logr\u00f3 determinar que la Constituci\u00f3n de 1991 gener\u00f3 grandes cambios que reivindican el car\u00e1cter laico del Estado, a saber: (i) desvincul\u00f3 al Estado de un credo particular, (ii) reconoci\u00f3 el car\u00e1cter pluralista del Estado Social de Derecho, (iii) excluy\u00f3 el confesionalismo, (iv) consagr\u00f3 la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones, y (v) proscribi\u00f3 el favorecimiento o exaltaci\u00f3n de una religi\u00f3n espec\u00edfica68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido y a partir de la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la Constituci\u00f3n, que se sirve de las discusiones que tuvieron lugar en la Asamblea Nacional Constituyente, la Corte concluy\u00f3 en la providencia precitada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n de 1991 establece el car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes m\u00e1s importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas. (\u2026)&#8221;.69 (Negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo anterior, el ordenamiento constitucional dispone que las relaciones entre las instituciones estatales y las confesiones religiosas deben desarrollarse bajo un modelo de Estado laico, que si bien reconoce y respeta la cuesti\u00f3n religiosa, impone un deber de neutralidad frente a los credos e iglesias. Esta Corte ha precisado que dicho deber de neutralidad impide que el Estado: \u201c(i) establezca una religi\u00f3n o iglesia oficial, (ii) se identifique formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n, (iii) realice actos oficiales de adhesi\u00f3n a una creencia, (iv) tome medidas o decisiones con una finalidad exclusivamente religiosas y (v) adopte pol\u00edticas cuyo impacto sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia\u201d.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante el deber de neutralidad, el modelo de Estado laico adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n se basa en el pluralismo religioso, derivado del principio democr\u00e1tico pluralista, al igual que del derecho a la igualdad y del derecho a la libertad religiosa71. Esta Corte ha se\u00f1alado que en virtud del pluralismo religioso \u201clas diferentes creencias tienen id\u00e9ntico reconocimiento y protecci\u00f3n por parte del Estado. Lo que implica que no se admiten medidas legislativas o de otra \u00edndole dirigidas a desincentivar o a desfavorecer a las personas o comunidades que no comparten la pr\u00e1ctica religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposici\u00f3n a toda dimensi\u00f3n trascendente\u201d.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se colige que la din\u00e1mica de la relaci\u00f3n entre el Estado colombiano y la religi\u00f3n se desarrolla conforme al principio de laicidad, lo que si bien significa de base una desvinculaci\u00f3n del \u00f3rgano estatal a un credo espec\u00edfico, no deja de lado el respeto por todas las confesiones religiosas en condiciones de igualdad (pluralismo religioso). De esta manera, corresponde al Estado cumplir con un deber de neutralidad que le proh\u00edbe, entre otras cosas, identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n o que realice actos oficiales de adhesi\u00f3n a una determinada creencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTENIDO Y \u00c1MBITO DE PROTECCI\u00d3N DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de laicidad incorporado mediante la Constituci\u00f3n de 1991 procura mantener el pluralismo religioso y, en efecto, garantizar la protecci\u00f3n a la libertad religiosa y de culto, derecho que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 19 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al precepto constitucional referido, el Legislador, a trav\u00e9s de la Ley 133 de 1994, desarroll\u00f3 la libertad religiosa y de culto en el marco del Estado laico consagrado en la Carta de 1991. En efecto, en su art\u00edculo 2, la mencionada Ley establece una separaci\u00f3n entre Estado y religi\u00f3n o iglesia, al disponer que \u201cninguna iglesia o confesi\u00f3n religiosa es ni ser\u00e1 oficial o estatal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al contenido de la libertad religiosa y de culto, la Ley 133 de 1994, por un lado, enlista algunos de los derechos que esta comprende, entre los cuales vale la pena destacar, por los hechos del caso concreto y su relaci\u00f3n con el principio de laicidad, el relacionado con el derecho de toda persona de \u201cno ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales\u201d74. Y por otro, la Ley mencionada advierte que dicha libertad no es absoluta, debido a que encuentra l\u00edmites en los elementos constitutivos de una sociedad democr\u00e1tica, tales como, (i) la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales; y (ii) la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa direcci\u00f3n, cabe resaltar que la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos76, en su art\u00edculo 12, reconoce el derecho a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n. Dicha Convenci\u00f3n se\u00f1ala que dicho derecho implica la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado. Adem\u00e1s, proscribe las medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, y establece que la libertad religiosa est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas en la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala Plena de esta Corte, en sentencia SU-626 de 2015, en relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad religiosa y de culto, a partir de una interpretaci\u00f3n conjunta de las normas constitucionales a las que se adscriben la libertad religiosa, el pluralismo y el principio de laicidad (arts. 1, 7 y 19 de la Carta), concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La libertad de conciencia confiere un amplio \u00e1mbito de autonom\u00eda para que el individuo adopte cualquier tipo de decisi\u00f3n acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relaci\u00f3n con Dios as\u00ed como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulaci\u00f3n de su propia conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad: (i) no puede consistir en una imposici\u00f3n ni del Estado ni de otra persona; (ii) tampoco puede ser objeto de prohibici\u00f3n por parte de la autoridad o de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente, a: \u00a0(i) adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental -libertad de conciencia-; (ii) practicar individual o colectivamente un culto -libertad de expresi\u00f3n y culto-; (iv) divulgarla, propagarla y ense\u00f1arla -libertad de expresi\u00f3n y ense\u00f1anza-; (iv) asociarse y pertenecer a una congregaci\u00f3n o iglesia -libertad de asociaci\u00f3n-; y (v) a impartir, los padres, determinada formaci\u00f3n religiosa a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos de libertad religiosa y de cultos imponen deberes de protecci\u00f3n y respeto al Estado y los particulares, cuanto menos, as\u00ed: (i) el Estado, a no imponer una religi\u00f3n o culto oficiales; los particulares, a no obligar a otros profesar una fe; (ii) los particulares y el Estado, a respetar las creencias, manifestaciones del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgaci\u00f3n y ense\u00f1anza religiosas; y (iii) el Estado, a proteger los derechos de libertad religiosa y garantizar su ejercicio pac\u00edfico y tranquilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los titulares de derechos religiosos -creyentes, padres de familia, pastores o ministros del culto, sacerdotes, iglesias, etc-, tienen un derecho a: (i) que el Estado se abstenga de ofender o perseguir una determinada iglesia o confesi\u00f3n religiosa; (ii) que el Estado y los particulares se abstengan de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de s\u00edmbolos u objetos de veneraci\u00f3n vinculados a los diferentes sistemas de creencias; (iii) recibir protecci\u00f3n de las autoridades estatales \u2013deber de protecci\u00f3n- frente a determinadas conductas que impidan o coarten la profesi\u00f3n de una fe religiosa o las manifestaciones de culto; y (iv) que el Estado proteja igualmente las iglesias y confesiones, sin discriminaciones ni favorecimientos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El ejercicio de los derechos de libertad religiosa y de cultos admite limitaciones, por razones de: (i) seguridad, orden, moralidad y salubridad p\u00fablicos; (ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la religiosidad, esta Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en sentencia T-575 de 2016, estudi\u00f3 la jurisprudencia constitucional dictada en la materia, al revisar los fallos que dictaron los jueces de instancia con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que interpuso una se\u00f1ora en contra de su empresa empleadora, por considerar que hab\u00eda sido vulnerado su derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El resultado de dicho an\u00e1lisis indic\u00f3 que la Corte ha tenido la oportunidad de resolver casos en los que se alega la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda iusfundamental, como consecuencia de actos u omisiones que fueron desplegadas por entidades p\u00fablicas o particulares, en diversos contextos, como por ejemplo, en relaciones laborales78, en materia de educaci\u00f3n79, en asuntos de objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar80, entre otros81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la jurisprudencia constitucional proferida sobre la materia, esta Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3, en aquella oportunidad, que \u201cel an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto en diferentes escenarios implica, cuanto menos, la verificaci\u00f3n de cuatro aspectos esenciales para efectos de determinar si procede o no la concesi\u00f3n del amparo\u201d, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La importancia de la creencia invocada frente a la religi\u00f3n que se profesa. Consiste en que el comportamiento o la manifestaci\u00f3n de culto constituya un elemento fundamental de la religi\u00f3n que se profesa y, que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La exteriorizaci\u00f3n de la creencia. El derecho a la libertad de conciencia, base de la libertad religiosa y de cultos implica no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio p\u00fablico y divulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa. Debe manifestarse dentro de un t\u00e9rmino razonable respecto del acto u omisi\u00f3n que resulta contrario a los dogmas de la religi\u00f3n que profesa la persona, so pena de que, la divulgaci\u00f3n tard\u00eda del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto, sobrepasen el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El principio de raz\u00f3n suficiente aplicable. Incluye dos etapas: (i) si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectaci\u00f3n es desproporcionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo expuesto, se concluye que la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta Corte ha entendido el derecho a la libertad religiosa y de culto, como aquel derecho subjetivo en virtud del cual la persona tiene la posibilidad de elegir libremente bajo que doctrina religiosa quiere desarrollar su proyecto de vida y, por ende, la forma en que va a practicar y profesar sus creencias. Este derecho se traduce para el Estado y los particulares en un deber de respeto, conforme al cual nadie puede ser obligado a realizar actos que vayan en contrav\u00eda de su culto, ni a exaltar o promover una religi\u00f3n diferente a la que pr\u00e1ctica82. As\u00ed mismo, se colige que la jurisprudencia constitucional prescribe que frente a una demanda de tutela presentada por violaci\u00f3n a la libertad religiosa, el juez de la causa con el fin de resolver el asunto deber\u00e1 verificar, cuanto menos, (i) la importancia de la creencia invocada frente a la religi\u00f3n que se profesa; unido a ello, (ii) la exteriorizaci\u00f3n de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa, y (iv) el principio de raz\u00f3n suficiente aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. MARCO NORMATIVO DEL PROCESO DE EVALUACI\u00d3N DE LOS MIEMBROS DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 218 define a la Polic\u00eda Nacional como un cuerpo armado de naturaleza civil que tiene por fin primordial mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar una convivencia pac\u00edfica en el territorio nacional. La misma norma confiere al Legislador la potestad de regular la organizaci\u00f3n y determinar el r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario de dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza de la Polic\u00eda Nacional y su misi\u00f3n constitucional impone al Estado el deber de proporcionar a sus funcionarios una especial formaci\u00f3n profesional, moral y \u00e9tica que fortalezca el valor de la disciplina y garantice la prestaci\u00f3n de un servicio efectivo a la comunidad. En esa medida, la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal uniformado no se realiza bajo las reglas fijadas en el r\u00e9gimen laboral ordinario, sino conforme a los criterios y procedimientos establecidos en un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, el Decreto 1800 de 2000, \u201cPor el cual se dictan normas para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional\u201d, establece las normas, t\u00e9cnicas y procedimientos para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o policial del personal uniformado en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, hasta el grado de Coronel83. Con relaci\u00f3n a la naturaleza de dicho proceso, el decreto en su art\u00edculo segundo se\u00f1ala que la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o policial \u201ces un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempe\u00f1o profesional y el comportamiento personal\u201d, que se rige por los principios de continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia, objetividad y celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo cuarto del Decreto 1800 determina que los objetivos de la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o policial consisten en establecer y valorar los logros de la gesti\u00f3n desarrollada por el personal en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, en un per\u00edodo determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitaci\u00f3n, otorgar est\u00edmulos y ascensos, facilitar la reubicaci\u00f3n laboral, asignar cargos y decidir sobre su permanencia en la Instituci\u00f3n, precisando que en ning\u00fan caso, el decreto de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o policial sea un instrumento sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen diferentes clases de evaluaci\u00f3n, entre las cuales cabe destacar la evaluaci\u00f3n total que se realiza anualmente en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero y el 31 de diciembre. Para el efecto, cada inicio de a\u00f1o los uniformados inician con mil doscientos (1200) puntos, los cuales disminuyen de acuerdo con su conducta y resultados de la gesti\u00f3n. En caso de mal comportamiento y deficiente desempe\u00f1o de las funciones, el n\u00famero de puntos se restan dependiendo del aspecto de evaluaci\u00f3n que resulte afectado (condiciones personales, desempe\u00f1o profesional, entre otros)84. La evaluaci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser parcial, cuando se efect\u00faa entre el 1\u00ba de enero hasta 60 d\u00edas antes de la fecha de ascenso85, el resultado de la misma es producto del promedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo que dur\u00f3 el uniformado en el cargo respectivo86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo decreto entre los art\u00edculos 21 y 33 establece que en el proceso de evaluaci\u00f3n intervienen la autoridad evaluadora y la revisora, las cuales est\u00e1n encargadas de diligenciar los \u201cdocumentos de evaluaci\u00f3n\u201d en los que se \u201cconsignan informaciones, juicios de valor y factores de Gesti\u00f3n, acerca de las condiciones personales y desempe\u00f1o profesional del personal uniformado en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional\u201d87, y que se clasifican en: \u201c(i) Formulario 1. De Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Policial: Este formulario se diligencia para todo el personal a evaluar. (ii) Formulario 2. De Seguimiento: Este formulario se diligencia por el evaluador, para todo el personal a evaluar, anotando los aspectos relevantes que incidan en la evaluaci\u00f3n, y (iii) Formulario 3. De Registro de datos y hechos: Este formulario se diligencia por el evaluado de la Categor\u00eda B\u00e1sica del Nivel de Gesti\u00f3n Operativa, en el cual registra las acciones diarias de su desempe\u00f1o profesional\u201d. Los formularios 2 y 3, son el soporte del Formulario 1 de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Policial88. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al formulario de seguimiento, el art\u00edculo 40 del decreto en menci\u00f3n, dispone que se aplica a todo el personal uniformado. Sobre su alcance, diligenciamiento y tr\u00e1mite se observar\u00e1n los par\u00e1metros previstos en la Resoluci\u00f3n 04089 del 11 de septiembre de 201589, y se deber\u00e1n tener en cuenta las anotaciones que consignen hechos o circunstancias que incidan o afecten la evaluaci\u00f3n, periodicidad de la misma y los avances o resultados parciales de la gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n al resultado num\u00e9rico producto de la suma de las anotaciones, el evaluado se ubica dentro del rango de clasificaci\u00f3n, a saber: (i) incompetente; (ii) deficiente; (iii) aceptable; (iv) satisfactorio; (v) superior; y (vi) excepcional. El art\u00edculo 42 del decreto define cuales es el puntaje para quedar incluido en cada una de estas categor\u00edas y sus consecuencias, las cuales pueden ser desde el retiro de la Instituci\u00f3n, cuando el desempe\u00f1o sea incompetente, hasta la posibilidad de ser beneficiario de los planes de est\u00edmulos, cuando la gesti\u00f3n fue excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 51 del decreto bajo estudio, el evaluado tiene derecho a manifestar su inconformidad \u00a0respecto de \u00a0(i) las anotaciones en el formulario No. 2, &#8220;De seguimiento&#8221;; (ii) las anotaciones del revisado en el formulario No. 3, &#8220;Registro de Datos y Hechos&#8221;; y (iii) la evaluaci\u00f3n y\/o con la clasificaci\u00f3n anual90. En el caso de las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios dos (2) y tres (3), el evaluado lo debe hacer por escrito ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicaci\u00f3n, quien las resuelve en un t\u00e9rmino igual. En caso de mantener su decisi\u00f3n, el evaluador remitir\u00e1 lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, la ley establece las normas, t\u00e9cnicas y procedimientos que debe seguir la Polic\u00eda Nacional para evaluar y calificar la gesti\u00f3n del personal uniformado vinculado a la instituci\u00f3n, as\u00ed como el procedimiento para objetar cualquier anotaci\u00f3n que se realice en los formularios que permiten dicha evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n..\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA EN EL R\u00c9GIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de obediencia debida en materia militar y\u00a0la responsabilidad que se deriva de la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes que evidencian la infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de una persona. La norma constitucional prescribe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 91. En caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposici\u00f3n. Respecto de ellos, la responsabilidad recaer\u00e1 \u00fanicamente en el superior que da la orden.\u201d (Negrilla fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance del segundo inciso del precepto constitucional precitado91, en el sentido de se\u00f1alar que es indispensable que dentro de las Fuerzas Militares se aplique un criterio de estricta jerarqu\u00eda y disciplina, que haga obligatorio acatar las \u00f3rdenes impartidas por los superiores, quienes por mandato constitucional asumir\u00e1n la responsabilidad correspondiente. No obstante, tambi\u00e9n ha precisado que este principio de obediencia debida en el r\u00e9gimen castrense no es absoluto, ciego o irracional, en la medida que, el militar subalterno puede sustraerse del cumplimiento de la orden superior cuando sea necesario preservar \u201cla prevalencia de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana\u00a0y la vigencia de un orden justo\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a que la desobediencia del subalterno frente a ese tipo de ordenes particulares encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de mantener el ordenamiento constitucional, \u00a0no es posible exonerar de toda responsabilidad al militar que, bajo el pretexto de actuar por el mandato del superior, viole los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n y consagrados en normas de derecho internacional. En concreto, por estos motivos la jurisprudencia de esta Corte ha rechazado por inconstitucional la obediencia absolutamente irreflexiva93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte el principio de obediencia debida no es exclusivo de las Fuerzas Militares. En efecto, aunque el art\u00edculo 91 Superior se refiere solo a los militares, esta Corte en la sentencia T-582 de 2016 precis\u00f3 que el principio de obediencia debida aplica tambi\u00e9n en el R\u00e9gimen Disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, en los t\u00e9rminos en que ha sido fijado su alcance por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed lo determin\u00f3 la Corte luego de analizar, a la luz de la Constituci\u00f3n y del precedente constitucional fijado en materia del principio de obediencia debida, los art\u00edculos 15, 28 y 29 la Ley 1015 de 2006, \u201cPor medio de la cual se expide el R\u00e9gimen Disciplinario para la Polic\u00eda Nacional\u201d. En efecto, el art\u00edculo 15 de esta ley establece que la disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Instituci\u00f3n e implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los deberes profesionales de los miembros de la Polic\u00eda Nacional se encuentra el de cumplir con las \u00f3rdenes de sus superiores. Sobre este particular, el art\u00edculo 28 de la Ley 1015 de 2006 define la orden como \u201cla manifestaci\u00f3n externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar\u201d y, precisa, que esta \u201cdebe ser leg\u00edtima, l\u00f3gica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o funci\u00f3n\u201d (Negrilla fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, la misma ley en su art\u00edculo 29 prescribe que el subalterno no est\u00e1 obligado a cumplir con la orden que sea ileg\u00edtima, esto es, aquella que\u00a0\u201c(\u2026) excede los l\u00edmites de la competencia o conduce manifiestamente a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, las normas institucionales o las \u00f3rdenes leg\u00edtimas superiores\u201d. En caso de cumplirla, la norma indica que la responsabilidad ser\u00e1 compartida entre el superior que dio la orden y el subalterno que la ejecut\u00f395.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las normas citadas, la Corte en la sentencia T-582 de 2016, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) dentro de la Polic\u00eda Nacional tampoco aplica la obediencia ciega o irrestricta (\u2026)\u201d, en tanto \u201c (\u2026) los subalternos pueden desobedecer aquellos mandatos de sus superiores que excedan el l\u00edmite de la competencia o conduzcan \u201cmanifiestamente\u201d al desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal, es decir, \u00f3rdenes que ostensible y evidentemente, sin mayor capacidad anal\u00edtica o reflexiva del sujeto, entra\u00f1an la ejecuci\u00f3n de una conducta antijur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto es posible concluir que el principio de obediencia debida, en lo que respecta al r\u00e9gimen disciplinario de los cuerpos castrenses como la Polic\u00eda Nacional, se relaciona con el deber que tienen los subalternos de cumplir con las \u00f3rdenes impartidas por el superior y la responsabilidad que recae sobre este \u00faltimo cuando la orden es contraria al ordenamiento jur\u00eddico (art. 91 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de evitar la conformaci\u00f3n de un poder absoluto, libre de toda responsabilidad, que permita la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes violatorias de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, la Corte ha precisado que la obediencia debida no es absoluta, irreflexiva, irrestricta o ciega, comoquiera que se reconoce la posibilidad de que el subalterno desacate, sin que haya lugar a atribuci\u00f3n de responsabilidad disciplinaria, las \u00f3rdenes que son impartidas por el superior pero que son abiertamente violatorias de la Constituci\u00f3n, la ley y las normas internacionales. Una orden en ese sentido puede ser aquella que desconozca los preceptos constitucionales, vulnera los derechos fundamentales de las personas o afecta el ejercicio libre de las garant\u00edas iusfundamentales que tiene el mismo uniformado obligado a cumplir la orden. En ese sentido, el art\u00edculo 29 de la Ley 1015 de 2006 dispone que el subalterno no est\u00e1 obligado a obedecer la orden que conduzca a la manifiesta violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n que, por ejemplo, puede ocurrir si el superior imparte una orden al subalterno con la que viola evidentemente su derecho a la igualdad (art.12), a la libertad religiosa y de culto (art. 19), o cualquier otro derecho fundamental reconocido en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, resta mencionar que en relaci\u00f3n con los actos que atentan contra la disciplina institucional, la Ley 1015 de 2006 determina que los medios para encauzarla son preventivos y correctivos96, adem\u00e1s tipifica las conductas que constituyen falta grav\u00edsima97, grave98 o leve99, y el tipo de sanci\u00f3n que se debe imponer a cada una de ellas100, verbigracia, en el caso de las faltas leves culposas la ley dispone que el sujeto responsable ser\u00e1 sancionado con amonestaci\u00f3n escrita (art. 39, n\u00fam. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de todo lo anterior, se concluye que la jurisprudencia constitucional y el marco normativo expuesto demuestran que las funciones del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional se desarrollan con base en un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial (i) que si bien se caracteriza por reconocer el valor de la disciplina como condici\u00f3n necesaria para el funcionamiento de la Instituci\u00f3n, (ii) en forma alguna somete a los subalternos a un modelo de obediencia absoluta e irreflexiva, (iii) en tanto al interior de dicho r\u00e9gimen castrense existe la posibilidad excepcional de no obedecer las \u00f3rdenes ileg\u00edtimas impartidas por el superior, (iv) sin que haya lugar a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por no constituir falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub judice, el se\u00f1or Johnny Esneider Quintero Cano, quien funge como patrullero de la entidad demandada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de culto, libertad de conciencia, igualdad, debido proceso y dignidad humana, los cuales considera que fueron vulnerados por la anotaci\u00f3n demeritoria que registr\u00f3 su superior en su formulario de seguimiento, por haber incumplido con la orden de leer a los feligreses cat\u00f3licos en la eucarist\u00eda del \u201cDomingo de Ramos\u201d un mensaje que, presuntamente, guarda relaci\u00f3n con la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, a pesar de que aquel profesa la religi\u00f3n Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de las instancias y en sede de revisi\u00f3n ante la Corte, la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de sus diferentes dependencias, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, argumentando que no ha violado los derechos invocados por el accionante. En concreto, manifest\u00f3 que (i) el patrullero no fue obligado a prestar el servicio, por cuanto su superior lo autoriz\u00f3 para retirarse del grupo con el fin de que buscara atenci\u00f3n m\u00e9dica107; (ii) la anotaci\u00f3n demeritoria no se realiz\u00f3 por las convicciones religiosas del actor, sino que obedeci\u00f3 a la actitud displicente que aquel asumi\u00f3 al recibir la instrucci\u00f3n u orden en la formaci\u00f3n policial108; y (iii) el mensaje cuestionado no hace alusi\u00f3n a ninguna religi\u00f3n, creencia o culto espec\u00edfico, sino que sencillamente se trata de un saludo del Director General de la Instituci\u00f3n a la comunidad109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 28 de abril de 2016, declar\u00f3 improcedente el amparo, por considerar que el actor pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para controvertir la anotaci\u00f3n demeritoria. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el contenido del mensaje censurado no compromete la religi\u00f3n que el actor profesa, ni la lectura del mismo lo envuelve con religi\u00f3n alguna. Agreg\u00f3 que el accionante tuvo la oportunidad de exteriorizar su inconformidad antes de la formaci\u00f3n policial, toda vez que la orden de servicio le fue dada a conocer d\u00edas antes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los elementos probatorios allegados al proceso y los hechos que fueron probados, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver el asunto sub judice. Para ello, en primer lugar, determinar\u00e1 si \u00bfla Polic\u00eda Nacional desconoci\u00f3 el principio de laicidad, y vulner\u00f3 el derecho a la libertad religiosa y de culto del actor al ordenarle que en cumplimiento de sus funciones, como patrullero, leyera a los feligreses en la eucarist\u00eda de \u201cDomingo de Ramos\u201d un mensaje que, presuntamente, guarda relaci\u00f3n con la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, a pesar de que aquel profesa la religi\u00f3n Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, en primer t\u00e9rmino, la Sala analizar\u00e1 el contenido del mensaje cuestionado a la luz de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia dictada por esta Corte, en materia del contenido y alcance del principio de laicidad, y el deber de neutralidad estatal en asuntos religiosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mensaje emitido por la Polic\u00eda Nacional es contrario al principio de laicidad y al deber de neutralidad en materia religiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n110, el Director General de la Polic\u00eda Nacional111 mediante Directiva Operativa Transitoria No. 13 DISPON-DISEC estableci\u00f3 los par\u00e1metros para adelantar a nivel nacional el \u201cPlan de Seguridad y Movilidad 2016 \u2018Por una Semana Santa Segura y en Paz\u2019\u201d. En dicha Directiva Operativa, incluy\u00f3 el mensaje de saludo institucional (anexo 11) e imparti\u00f3 la orden de que se convocaran reuniones con las autoridades eclesi\u00e1sticas con el fin de obtener su autorizaci\u00f3n para dar lectura a dicho mensaje durante la homil\u00eda. Por lo anterior, la Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio expidi\u00f3 el respectivo acto administrativo112, disponiendo que los uniformados \u201cLeer\u00e1n el mensaje del Director General de la Polic\u00eda Nacional a los feligreses al final de cada eucarist\u00eda, a cada funcionario se le entreg\u00f3 una copia del mensaje, con previa coordinaci\u00f3n con el p\u00e1rroco\u201d113. El mensaje institucional cuya lectura orden\u00f3 leer el Director General a nivel nacional, fue redactado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMensaje de la Polic\u00eda Nacional a los Feligreses de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En estos d\u00edas de recogimiento espiritual, cuando en el horizonte de Colombia se asoma ese rayo de luz que nos puede conducir por el camino de la reconciliaci\u00f3n y la paz, reciban el m\u00e1s sincero saludo en nombre de su Polic\u00eda Nacional y de nuestro director, Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos dirigimos a ustedes, respetados ciudadanos, para reiterarles nuestro compromiso en contribuir a velar por su seguridad y tranquilidad terrenales. \u00a0<\/p>\n<p>Si necesitan ayuda, si tienen una emergencia, no duden en recurrir a cualquier polic\u00eda de la Patria. Estamos para servirles las 24 horas del d\u00eda con verdadero amor patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En este d\u00eda santo les pedimos de coraz\u00f3n que recen por la armon\u00eda de su hogar, por la grandeza de su iglesia, por la tranquilidad de su vecindario, por la paz de su tierra y por su Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Hijo del Todopoderoso, crucificado y resucitado por siempre, los proteja y los guie por el sendero de la vida eterna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dios y Patria.\u201d114 \u00a0(Subrayado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del encabezado y los tres primeros p\u00e1rrafos del mensaje cuestionado se observa que su prop\u00f3sito era transmitir el saludo del Director General de la Polic\u00eda Nacional a los feligreses cat\u00f3licos que asistir\u00edan a las diferentes eucarist\u00edas que se llevar\u00edan a cabo durante la semana santa de 2016, en diferentes lugares de la geograf\u00eda nacional. La Sala estima que esta parte del mensaje no genera ning\u00fan reproche constitucional habida cuenta que se relaciona estrictamente con la funci\u00f3n constitucional asignada a la Polic\u00eda Nacional (art. 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En efecto, se evidencia que la Instituci\u00f3n pretend\u00eda con el mencionado comunicado acercarse a la comunidad para dar a conocer las condiciones en las que iba a prestar el servicio de seguridad y vigilancia durante la semana santa de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, no ocurre lo mismo con los apartes subrayados en el mensaje citado. En efecto, el lenguaje utilizado en los \u00faltimos p\u00e1rrafos demuestran que el Director General de la Polic\u00eda Nacional, primero, se identifica de manera expl\u00edcita con la religi\u00f3n Cat\u00f3lica al solicitar a los feligreses asistentes a la eucarist\u00eda del \u201cDomingo de Ramos\u201d que \u201crecen (\u2026) por la grandeza de su iglesia\u201d, enti\u00e9ndase Iglesia Cat\u00f3lica en la medida que la orden consist\u00eda en leer el mensaje durante la homil\u00eda que se celebr\u00f3 en ese recinto, y segundo, constituye un acto oficial de adhesi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional a la religi\u00f3n Cat\u00f3lica en tanto en el marco de la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y seguridad, eleva una plegaria invocando la protecci\u00f3n del \u201cHijo del Todopoderoso, crucificado y resucitado por siempre\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unido a lo anterior, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte, el profesor William Mauricio Beltr\u00e1n, vinculado al Departamento de Sociolog\u00eda de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, rindi\u00f3 concepto respecto del contenido del mensaje, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cconsidero que el mensaje (\u2026) concuerda en t\u00e9rminos generales con los valores cristianos compartidos por cat\u00f3licos y adventistas. Sin embargo, debe ser interpretado en su contexto. Por ejemplo, el mensaje alude a un \u201cd\u00eda santo\u201d. Para los adventistas el d\u00eda santo es el d\u00eda s\u00e1bado (o s\u00e9ptimo d\u00eda). Si un adventista se ve obligado a declarar que el \u201cd\u00eda santo\u201d es el domingo, o esto se puede inferir de su discurso, esta declaraci\u00f3n ir\u00eda en contra de sus convicciones, por lo cual, se le estar\u00eda obligando a actuar en contra de su conciencia\u201d115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n expuesta pone de presente que hubo una confusi\u00f3n en la relaci\u00f3n que debe mantener el Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades, con las diferentes iglesias, en este caso la religi\u00f3n Cat\u00f3lica. Por ello, es importante recordar que la Constituci\u00f3n de 1991 adopt\u00f3 un modelo de Estado laico que defiende la separaci\u00f3n entre religi\u00f3n y Estado, respeta el pluralismo religioso e impone un deber de neutralidad en virtud del cual est\u00e1 prohibido que \u00f3rgano estatal \u201c(i) establezca una religi\u00f3n o iglesia oficial, (ii) se identifique formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n, (iii) realice actos oficiales de adhesi\u00f3n a una creencia, (iv) tome medidas o decisiones con una finalidad exclusivamente religiosa, y (v) adopte pol\u00edticas cuyo impacto sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia\u201d116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, es posible colegir que la Polic\u00eda Nacional desconoci\u00f3 el principio constitucional de laicidad e incumpli\u00f3 con el deber de neutralidad en materia religiosa, al haber incorporado en el mensaje institucional unas consideraciones que no guardan relaci\u00f3n con el ejercicio de sus funciones, sino que promueven la identificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n del Estado a una determinada religi\u00f3n; conducta que rechaza esta Corte por estar prohibida en el ordenamiento constitucional interno. Por lo cual, la orden proferida por el Director de la Polic\u00eda Nacional carece de legitimidad, al ser contrario al ordenamiento colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos para determinar si procede o no el amparo al derecho a la libertad religiosa y de culto del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, esto es, partiendo de la base que la orden proferida por el Director de la Polic\u00eda Nacional carece de legitimidad al ser contraria al principio de laicidad y deber de neutralidad que debe profesar el Estado colombiano, al haber incorporado consideraciones que no guardan relaci\u00f3n con las funciones de dicha Instituci\u00f3n, y que por el contrario promueven e identifican a la misma con determinada religi\u00f3n, en segundo t\u00e9rmino, es necesario determinar si la orden de leer el mensaje cuestionado vulner\u00f3 el derecho a la libertad religiosa y de culto del se\u00f1or patrullero Quintero Cano. Para definir esto, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 los cuatro aspectos que la jurisprudencia constitucional ha definido como esenciales para determinar si procede o no la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto117, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La importancia de la creencia invocada frente a la religi\u00f3n que se profesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al primer asunto, se tienen los siguientes elementos de juicio: (i) el se\u00f1or Quintero Cano afirm\u00f3 en el escrito de tutela118 y en un oficio remitido a la Corte que pertenece a la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda119; (ii) el pastor Carlos David Moreno Moreno de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, sede Villavicencio, certific\u00f3 que el actor asiste a la iglesia hace 17 meses y participa de cursos de discipulado120; (iii) el patrullero adujo que no se opuso a la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia a las Iglesias Cat\u00f3licas, sino que plante\u00f3 su inconformidad frente a la orden de leer el mensaje con contenido religioso, porque sus creencias son distintas a las que profesa la religi\u00f3n Cat\u00f3lica121; as\u00ed mismo (iv) demostr\u00f3 firme convicci\u00f3n en no acatar la orden reprochada por razones religiosas, en tanto se opuso de manera verbal en la formaci\u00f3n y, posteriormente, por escrito con los reclamos que present\u00f3 frente a la anotaci\u00f3n demeritoria; y (v) la entidad accionada no controvirti\u00f3 la pertenencia del actor a la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sala estima que se cumple el primer presupuesto relacionado con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto, debido a que en el presente asunto fue demostrado que el actor pertenece a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y que la objeci\u00f3n frente a la orden impartida por su superior de leer el mensaje, se basa en que por su religi\u00f3n no comparte las creencias que profesa la religi\u00f3n Cat\u00f3lica. De esta manera, al tratarse de una pr\u00e1ctica religiosa que es seria y no caprichosa, no se aprecia un \u00e1nimo acomodaticio de parte del accionante al oponer sus creencias religiosas al cumplimiento de la orden de servicio dictada por la autoridad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo presupuesto, la Sala considera que es un hecho probado que el patrullero exterioriz\u00f3 su creencia frente a sus superiores. Las razones que sustentan dicha conclusi\u00f3n son: primero, el actor afirm\u00f3 que en la formaci\u00f3n del 20 de marzo de 2016 solicit\u00f3 al Intendente Fredy Eduardo Cristancho y al Mayor Jhon Edwin Romero Ru\u00edz permiso para no leer el mensaje de contenido cat\u00f3lico, argumentando que pertenec\u00eda a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda; segundo, el patrullero dej\u00f3 constancia de esta situaci\u00f3n en el formulario de seguimiento al presentar el reclamo contra la anotaci\u00f3n demeritoria que se registr\u00f3 en su contra122; tercero, respalda la versi\u00f3n del tutelante lo consignado en la copia del formulario de seguimiento del patrullero Jaime Andr\u00e9s Reyes Calder\u00f3n, quien asever\u00f3 que en compa\u00f1\u00eda del accionante informaron a sus superiores, en la formaci\u00f3n aludida, sobre el culto al que asisten y las razones por las cuales no pod\u00edan leer el mensaje123; y cuarto, el Intendente y el Mayor mencionados que estuvieron presente el d\u00eda de los hechos, intervinieron en el proceso de tutela, pero no controvirtieron que el patrullero les hubiera informado sobre la religi\u00f3n a la que pertenec\u00eda124. Por estos motivos, la Sala considera que se acredita el requisito de exteriorizaci\u00f3n de la fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al tercer aspecto, la Polic\u00eda Nacional se\u00f1al\u00f3 que mediante orden de servicio No. 120 MEVIL-PLANE del 15 de marzo de 2016, inform\u00f3 al patrullero de dicha orden de vigilancia a ser implementada el \u201cDomingo de Ramos\u201d, esto es, el d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o, y adem\u00e1s le entreg\u00f3 copia del mensaje institucional. Por ello, aleg\u00f3 que el tutelante pudo haber informado por escrito su inconformismo o su condici\u00f3n religiosa y de esta forma evitar traumatismo en la formaci\u00f3n realizada el 20 de marzo de 2016125. En ese sentido, el juez de tutela, en \u00fanica instancia, manifest\u00f3 que el accionante tuvo la oportunidad de exteriorizar su inconformidad antes de la formaci\u00f3n policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo sostenido por la autoridad accionada y el juez de tutela, en \u00fanica instancia, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la exteriorizaci\u00f3n de la oposici\u00f3n por razones religiosas fue oportuna, comoquiera que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino prudente y razonable entre la comunicaci\u00f3n de la orden de servicio (15 de marzo de 2016) y el momento en que el patrullero manifest\u00f3 su objeci\u00f3n frente a la misma (20 de marzo de 2016). Adem\u00e1s, la divulgaci\u00f3n del impedimento fundado en creencias religiosas no sobrepas\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto, si se tiene en cuenta que se hizo previo a la ejecuci\u00f3n de la orden126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Principio de raz\u00f3n suficiente aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de raz\u00f3n suficiente aplicable se ocupa de definir la razonabilidad de las restricciones que se pueden imponer sobre el derecho a la libertad religiosa y de culto. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional dise\u00f1\u00f3 un juicio que incluye dos etapas en las que se eval\u00faan las diferentes variantes relacionadas con la restricci\u00f3n, a saber: \u201c(i) si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectaci\u00f3n es desproporcionada\u201d127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de la primera etapa del juicio implica analizar si el medio elegido por la Polic\u00eda Nacional era necesario para llegar al fin, indagando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa del patrullero Johnny Esneider Quintero Cano. En este caso, el fin consist\u00eda en acercarse a la comunidad para informar las condiciones en que se iba a prestar el servicio de vigilancia y seguridad durante la semana santa de 2016, y el medio elegido para cumplir este prop\u00f3sito fue el mensaje que se orden\u00f3 leer en la eucarist\u00eda de \u201cDomingo de Ramos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el medio elegido no era necesario para llegar al fin propuesto. Si bien es cierto la primera parte del mensaje guarda relaci\u00f3n con la finalidad, en tanto utiliza un lenguaje cordial para saludar a los feligreses y poner en su conocimiento el servicio de seguridad que prestaran durante la semana santa, tambi\u00e9n lo es que las \u00faltimas manifestaciones del mensaje en las que, como qued\u00f3 se\u00f1alado con antelaci\u00f3n (ver supra. numeral 90 y siguientes), la entidad p\u00fablica se identifica y adhiere al credo cat\u00f3lico, producen efectos lesivos al derecho a la libertad religiosa y de culto, por cuanto (i) desbordan la funci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, (ii) incumplen con el deber de neutralidad en materia religiosa, e (iii) imponen al servidor p\u00fablico la obligaci\u00f3n de practicar una religi\u00f3n distinta a la que profesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto de la razonabilidad de la medida, la Polic\u00eda Nacional acudiendo a la doctrina sobre las relaciones de especial sujeci\u00f3n, manifest\u00f3 que dado que la libertad religiosa no es absoluta, no es aceptable que el patrullero anteponga sus convicciones religiosas, a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad, ni al fin constitucional de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas de los ciudadanos, los cuales conoci\u00f3 y acept\u00f3 al momento de vincularse libremente a la Instituci\u00f3n. Al respecto, la Sala comparte lo expuesto por la accionada en el sentido de que el derecho a la libertad religiosa y de culto no es absoluto, toda vez que \u201cpuede ser limitado leg\u00edtimamente de conformidad con el ordenamiento, a fin de garantizar el pluralismo y respetar el\u00a0 conjunto material y perceptible de condiciones p\u00fablicas de seguridad, salubridad, moralidad y tranquilidad (\u2026)\u201d128. Sin embargo, advierte que en el presente asunto no est\u00e1 en discusi\u00f3n la posible afectaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que presta la entidad como consecuencia del ejercicio a la libertad religiosa del patrullero, por cuanto se encuentra probado que aquel no se opuso en ning\u00fan momento a cumplir con el servicio de vigilancia a las iglesias, sino exclusivamente a leer el mensaje, el cual como se se\u00f1al\u00f3 carece de legitimidad, durante la eucarist\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demanda de tutela y los elementos de juicio aportados al presente proceso, dan cuenta de que la violaci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto del patrullero, \u00fanicamente, se circunscribe al cumplimiento de la orden emitida por su superior, espec\u00edficamente, lo relativo a la lectura de los apartes del mensaje que, como qued\u00f3 explicado (ver supra. numeral 90 y siguientes), son abiertamente contrario al principio de laicidad y al deber estatal de neutralidad en el \u00e1mbito religioso. Por las mismas razones, no es posible colegir que la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda iusfundamental a la libertad religiosa del actor se derive de la orden de leer la parte del mensaje relacionado con la funci\u00f3n institucional de la Polic\u00eda Nacional, ni por el hecho de prestar el servicio de vigilancia a aquellas personas que iban a asistir a la celebraci\u00f3n de una eucarist\u00eda en una iglesia cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la orden de leer el mensaje a los feligreses durante la eucarist\u00eda del \u201cDomingo de Ramos\u201d, mediante el cual la Polic\u00eda Nacional se identific\u00f3 y adhiri\u00f3 a la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, en abstracto, desconoci\u00f3 el principio de laicidad y el deber de neutralidad en materia religiosa y, en el caso concreto, restringi\u00f3 de manera irrazonable la libertad religiosa del tutelante. Por estas razones, se colige que la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso administrativo \u2013Anotaci\u00f3n demeritoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el se\u00f1or Quintero Cano solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara retirar la anotaci\u00f3n demeritoria registrada en su formulario de seguimiento, alegando que se realiz\u00f3 como consecuencia de que se opuso por razones religiosas a cumplir con la lectura del mensaje. En esa medida, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00bfVulner\u00f3 la Polic\u00eda Nacional el derecho al debido proceso administrativo del actor al registrar una anotaci\u00f3n demeritoria en el formulario de seguimiento, bajo el argumento de que el patrullero incurri\u00f3 en la falta leve prevista en el numeral 3, art\u00edculo 36 de la Ley 1015 de 2006, por haber asumido una actitud displicente dentro de la formaci\u00f3n y frente a la instrucci\u00f3n impartida por su superior? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los diferentes funcionarios de la Polic\u00eda Nacional que participaron de una u otra forma en los hechos, coincidieron en que la anotaci\u00f3n demeritoria se realiz\u00f3 por los actos de indisciplina del actor en la formaci\u00f3n del 20 de marzo de 2016, m\u00e1s no por su condici\u00f3n religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir de diferentes elementos de juicio (ver supra. numeral 96 a 106), es posible inferir que en la formaci\u00f3n mencionada el actor exterioriz\u00f3 su convicci\u00f3n religiosa ante sus superiores con el fin de oponerse a la orden de leer el mensaje en la eucarist\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el formulario de seguimiento del actor, se advierte que el fundamento f\u00e1ctico de la anotaci\u00f3n demeritoria consiste en que el patrullero asumi\u00f3 una \u201cactitud displicente ante la instrucci\u00f3n impartida por el Mayor Jhon Edwin Romero\u201d, espec\u00edficamente, se\u00f1ala que aquel hizo \u201cgestos de inconformismo\u201d en la formaci\u00f3n frente a la orden y las consignas dadas para salir al servicio de vigilancia en la semana santa, incluida la orden de leer el mensaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El fundamento legal de la anotaci\u00f3n es el numeral 3, del art\u00edculo 36 de la Ley 1015 de 2006, que prescribe: \u201cFaltas leves. Asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucci\u00f3n, un llamado de atenci\u00f3n o una sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El actor present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante la autoridad evaluadora, la cual resolvi\u00f3 ratificar la anotaci\u00f3n demeritoria, argumentando que la conducta que asumi\u00f3 el patrullero en la formaci\u00f3n era contraria a lo establecido en el Reglamento de Orden Cerrado de la Instituci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la autoridad revisora. Este tr\u00e1mite se surti\u00f3 siguiendo el procedimiento establecido en el art\u00edculo 51 del Decreto 1800 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del an\u00e1lisis conjunto de los elementos de juicio expuestos, la Sala observa que en la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Polic\u00eda Nacional no se garantiz\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante. Ello es as\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la aplicaci\u00f3n del procedimiento referido, la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que la autoridad evaluadora realiz\u00f3 \u201cel registro de una anotaci\u00f3n de incumplimiento [enti\u00e9ndase anotaci\u00f3n demeritoria] con afectaci\u00f3n en el formulario de seguimiento\u201d, bajo el argumento de que el uniformado asumi\u00f3 una actitud displicente ante una orden impartida por el superior, conducta que se encuentra tipificada como falta leve en el numeral 3\u00b0, art\u00edculo 36, de la Ley 1015 de 2006129. Frente a ello, el sujeto destinatario de la anotaci\u00f3n present\u00f3 reclamaci\u00f3n en los t\u00e9rminos descritos en el art\u00edculo 51 del Decreto 1800 de 2000, por medio del cual se reglamenta el proceso de evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n policial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la Polic\u00eda Nacional tramit\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de un procedimiento que no era aplicable al caso del accionante. En el asunto bajo estudio la autoridad evaluadora imput\u00f3 al patrullero la comisi\u00f3n de una conducta tipificada como falta leve en el r\u00e9gimen disciplinario especial de la entidad (Ley 1015 de 2006), consistente en \u201cAsumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucci\u00f3n, un llamado de atenci\u00f3n o una sanci\u00f3n\u201d. En lo que respecta al proceso aplicable para la imposici\u00f3n de sanciones por este tipo de faltas, la misma Ley 1015 de 2006 establece que integran su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n las faltas disciplinarias que sean cometidas por los funcionarios de la instituci\u00f3n en el territorio nacional130, tal y como ocurre frente a la falta leve imputada al patrullero. Por esta raz\u00f3n, la Ley 1015 de 2006 define en este caso concreto el procedimiento que se debe adelantar, el cual, de acuerdo con su art\u00edculo 58, ser\u00e1 el establecido en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002); procedimiento que, como qued\u00f3 explicado en la parte motiva de esta sentencia, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n del sujeto al que se le imputa la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante la entidad accionada no actu\u00f3 en ese sentido, por el contrario, aplic\u00f3 lo previsto en el Decreto 1800 de 2000, sin tener en consideraci\u00f3n que se trata de una norma que tiene por finalidad regular exclusivamente el proceso de evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n policial, que no constituye un instrumento sancionatorio (art. 4) y que establece un procedimiento sumario que no fue dise\u00f1ado para controvertir la configuraci\u00f3n de una falta disciplinaria, sino para manifestar la inconformidad frente a las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento (art. 51), \u201cque consignen hechos o circunstancias que incidan o afecten la evaluaci\u00f3n, periodicidad de la misma y los avances o resultados parciales de la gesti\u00f3n\u201d (art.40). De esta manera, no es dado afirmar, como lo sostuvo la entidad accionada, que el derecho al debido proceso del actor fue garantizado por haberse surtido el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, apelaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del decreto referido, m\u00e1xime cuando dicha oportunidad de reclamaci\u00f3n se concede con posterioridad al registro de la falta leve, sin ofrecer al sujeto previa posibilidad de rendir descargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del procedimiento adelantado, la Sala observa que no solo se impidi\u00f3 al actor el acceso a unas etapas procesales en las que pudo haber ejercido de manera plena su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, cuanto menos, indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y descargos, sino que adem\u00e1s la autoridad evaluadora le impuso una verdadera sanci\u00f3n por la falta cometida sin agotar un debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la anotaci\u00f3n demeritoria consignada en el formulario de seguimiento del accionante, la Polic\u00eda Nacional manifest\u00f3 que la orden de realizar el llamado de atenci\u00f3n fue netamente preventiva131 y que en esa medida la anotaci\u00f3n del mismo \u201cno se toma a t\u00edtulo de sanci\u00f3n disciplinaria, sino a los medios para encausar la disciplina\u201d132. Adujo que lo anterior encuentra fundamento, por una parte, en el Decreto 1800 de 2000 y su norma reglamentaria Resoluci\u00f3n 04089 del 2011, que reitera esta Sala solo aplican para el proceso de evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n policial y no definen el procedimiento a seguir para sancionar las faltas disciplinarias, y por otra, en el art\u00edculo 27 de la Ley 1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 de la ley referida determina que los medios para encauzar la disciplina son dos, a saber: (i) preventivos, cuando el superior ejerce el mando \u201ccon el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a trav\u00e9s de llamados de atenci\u00f3n verbal, tareas tales como acciones de tipo pedag\u00f3gico, asistencia a cursos de formaci\u00f3n \u00e9tica, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que ello constituya antecedente disciplinario\u201d; y (ii) correctivos, cuando \u201chacen referencia a la aplicaci\u00f3n del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley\u201d (negrilla fuera del original). En concordancia con ello, la misma ley define qu\u00e9 tipo de sanci\u00f3n se impone a cada una de las faltas tipificadas como grav\u00edsimas, graves y leves. En concreto, para la falta leve cometida de manera culposa la Ley 1015 de 2006 establece una sanci\u00f3n correspondiente a una amonestaci\u00f3n por escrito (n\u00fam.5, art. 39), la cual consiste \u201cen el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las medidas preventivas para encausar la disciplina, esta Corte en la sentencia C-1076 de 2002, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varias disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002), espec\u00edficamente al abordar el an\u00e1lisis del art\u00edculo 51133, determin\u00f3 que con el fin de preservar el orden interno y la disciplina de las instituciones del Estado, es constitucional que frente a conductas que no comprometen sustancialmente los deberes funcionales se realicen llamados de atenci\u00f3n sin connotaciones procesales ni formalismos. No obstante, advirti\u00f3 que es contrario a la Constituci\u00f3n que cuando se trata de una alteraci\u00f3n del orden interno que conduce a un llamado de atenci\u00f3n, en las condiciones indicadas, este se haga por escrito y se registre en la hoja de vida, \u00a0porque con ello se \u201c(\u2026) pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atenci\u00f3n pues no puede desconocerse que esa anotaci\u00f3n le imprime a aqu\u00e9l un car\u00e1cter sancionatorio. Ello es as\u00ed al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorar\u00e1 ese llamado de atenci\u00f3n como un m\u00e9rito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influir\u00e1 en el futuro de aqu\u00e9l. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atenci\u00f3n y no la promoci\u00f3n de una actuaci\u00f3n disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala considera que si bien el llamado de atenci\u00f3n que se realiz\u00f3 al accionante, durante la formaci\u00f3n, tiene una connotaci\u00f3n de medida preventiva, en tanto ten\u00eda por finalidad preservar el orden interno y el respeto por el protocolo policial, no se puede predicar lo mismo respecto del registro de la anotaci\u00f3n demeritoria en el formulario de seguimiento del patrullero. Ello, en raz\u00f3n la entidad, sin agotar el debido proceso, calific\u00f3 la conducta del actor como falta disciplinaria, atribuy\u00f3 la responsabilidad por la misma y registr\u00f3 un reproche sobre el comportamiento del funcionario, con lo que se causan efectos negativos en la evaluaci\u00f3n anual y en el eventual ascenso. Tal actuaci\u00f3n administrativa en t\u00e9rminos de la Ley 1015 de 2006 y la jurisprudencia de esta Corte imprime al llamado de atenci\u00f3n un car\u00e1cter sancionatorio. En esa medida, no es relevante la distinci\u00f3n formal que hace la entidad accionada respecto de la naturaleza de la hoja de vida y el formulario de seguimiento, pues como fue explicado del registro de la anotaci\u00f3n negativa en cualquiera de las dos se derivan, aunque en mayor o menor medida, efectos negativos para el sancionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala considera que la entidad accionada imput\u00f3 una falta disciplinaria y sancion\u00f3 al actor, con desconocimiento del r\u00e9gimen especial disciplinario y lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corte en materia del principio de obediencia debida no irreflexiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 29 de la Ley 1015 de 2006, dispone que una orden es ileg\u00edtima cuando conduce manifiestamente a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, que en ese evento, \u201cel subalterno no est\u00e1 obligado a obedecerla\u201d134. En el caso concreto, la falta leve imputada al actor consist\u00eda en asumir una actitud displicente frente a una orden impartida por su superior, orden que de acuerdo con la ley debe ser legitima, esto es que sea dictada conforme a la Constituci\u00f3n y la ley. Dado que se logr\u00f3 determinar que la orden dictada por la Polic\u00eda Nacional era ileg\u00edtima, por ser contraria al principio constitucional de laicidad y al derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, la Sala concluye que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso por haber desconocido la disposici\u00f3n legal referida y, en efecto, haberle atribuido responsabilidad disciplinaria al actor cuando no era posible hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la entidad accionada impuso un modelo de obediencia debida absoluta al sancionar disciplinariamente al actor por haber desobedecido una orden manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n. Tal circunstancia desconoce la jurisprudencia que ha fijado esta Corte en el sentido de advertir que la obediencia debida no es irreflexiva en tanto los miembros de la Polic\u00eda Nacional \u201c (\u2026) pueden desobedecer aquellos mandatos de sus superiores que excedan el l\u00edmite de la competencia o conduzcan \u201cmanifiestamente\u201d al desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal, es decir, \u00f3rdenes que ostensible y evidentemente, sin mayor capacidad anal\u00edtica o reflexiva del sujeto, entra\u00f1an la ejecuci\u00f3n de una conducta antijur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que a partir de los elementos de juicio aportados al proceso, es posible inferir que la anotaci\u00f3n no se realiz\u00f3 exclusivamente por la condici\u00f3n religiosa del patrullero, sino por el quebrantamiento de las estrictas normas de disciplina que aplican en las formaciones policiales y que regulan la relaci\u00f3n entre el subalterno y su superior. Ello es as\u00ed, en la medida que existen elementos que permiten concluir que el actor cometi\u00f3 un acto de indisciplina en la formaci\u00f3n por la forma en que se comport\u00f3 y debido a la manera en que expres\u00f3 su oposici\u00f3n frente a la orden de leer el mensaje. En efecto, por un lado, el Mayor Romero Ru\u00edz, el Capit\u00e1n Lizcano Echeverry y el Intendente Cristancho Urquijo al rendir sus informes coincidieron en afirmar que en la formaci\u00f3n del 20 de marzo de 2016 el actor asumi\u00f3 una actitud contraria a los par\u00e1metros de disciplina y al protocolo policial que se debe guardar en esas ocasiones, y por el otro, se logr\u00f3 determinar que el actor durante la formaci\u00f3n exterioriz\u00f3 su oposici\u00f3n a leer el mensaje. De esta manera, no es dado afirmar con grado de certeza que el registro de la anotaci\u00f3n demeritoria obedeci\u00f3 exclusivamente a un acto discriminatorio por la religi\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala es muy importante hacer esa aclaraci\u00f3n, porque aunque el ejercicio de la libertad religiosa, consagrada en el art\u00edculo 19 Superior, y el principio de obediencia debida no absoluta reconocen al uniformado la posibilidad de no acatar una orden ileg\u00edtima por su superior, de ello no se deriva una autorizaci\u00f3n para hacerlo de cualquier forma, ni mucho menos con el incumplimiento de los par\u00e1metros de disciplina, las reglas de respeto a la estructura jer\u00e1rquica, los protocolos policiales y los deberes m\u00ednimos que regulan el funciones del personal vinculado a la Polic\u00eda Nacional. Choca con la naturaleza de dicha Instituci\u00f3n y con la funci\u00f3n que le fue encomendada por la Constituci\u00f3n admitir que el personal uniformado pretenda mediante el ejercicio de sus derechos incumplir con sus deberes profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida en \u00fanica instancia, el 28 de abril de 2016, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de culto, y al debido proceso administrativo del actor. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional que, a trav\u00e9s de la dependencia competente, elimine del formulario de seguimiento la anotaci\u00f3n demeritoria registrada por el CT. Sergio Andr\u00e9s Lizcano Echeverry, el 20 de marzo de 2016, y las dem\u00e1s anotaciones que tengan relaci\u00f3n con la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a que por disposici\u00f3n del Director General de la Polic\u00eda Nacional se orden\u00f3 que el mensaje objeto de reproche constitucional fuera le\u00eddo a nivel nacional, la Sala ordenar\u00e1 a la entidad accionada que, en todos sus niveles, se abstenga de repetir actos mediante los cuales se identifique o adhiera a una religi\u00f3n espec\u00edfica, de manera tal que, en el desarrollo de sus funciones siempre aplique el principio de laicidad y cumpla con el deber de neutralidad en materia religiosa, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Sala exhortara a la Polic\u00eda Nacional, para que en adelante cuando se atribuya responsabilidad por la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria se aplique el procedimiento que para el efecto ha dispuesto el r\u00e9gimen disciplinario especial de la instituci\u00f3n desarrollada en la Ley 1015 de 2006 y, en lo que resulte concordante, la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, exhortar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional para que, en ejercicio de sus funciones legales, revise la normatividad que regula los procesos de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n, as\u00ed como los procedimientos que est\u00e1 aplicando la Polic\u00eda Nacional, a fin de que adopte las medidas necesarias o dise\u00f1e procedimientos que garanticen en mayor medida el debido proceso administrativo del personal vinculado a dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con los supuestos f\u00e1cticos y los medios probatorios visibles en el expediente de la referencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluye que la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto del patrullero Johnny Esneider Quintero Cano, al ordenar que, en el marco de un servicio de vigilancia de las iglesias durante la semana santa de 2016, leyera durante la eucarist\u00eda del \u201cDomingo de Ramos\u201d, un mensaje en el que la instituci\u00f3n se identifica y adhiere a las creencias de la religi\u00f3n Cat\u00f3lica; actuaci\u00f3n que no solo desconoci\u00f3 el principio de laicidad, sino que afect\u00f3 la libertad religiosa del actor, en tanto lo oblig\u00f3 a practicar una religi\u00f3n distinta a la suya (Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda). As\u00ed mismo, la entidad accionada viol\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del actor, por aplicar una norma disciplinaria que desconoce la naturaleza de la anotaci\u00f3n como sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Con relaci\u00f3n al requisito de subsidiariedad (ver supra. numerales 40 a 46), cuando se persigue la protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto dentro del \u00e1mbito de una relaci\u00f3n laboral, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Estado colombiano adopt\u00f3 un modelo de Estado laico, que defiende el pluralismo religioso (ver Secci\u00f3n II.D de esta sentencia)135. Por ello, existe un deber de neutralidad en materia religiosa, de acuerdo con el cual el Estado tiene prohibido (i) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial, (ii) identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n, (iii) realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n a una creencia, (iv) tomar medidas o decisiones con una finalidad exclusivamente religiosas, y (v) adoptar pol\u00edticas cuyo impacto sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia. En el caso concreto, se evidenci\u00f3 que la Polic\u00eda desconoci\u00f3 el principio de laicidad, por cuanto, incorpor\u00f3 en el mensaje institucional un contenido que guarda relaci\u00f3n con la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, promoviendo as\u00ed la identificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n del Estado a una determinada religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la libertad religiosa y de culto (ver Secci\u00f3n II.E anterior) imponen deberes de protecci\u00f3n y respeto al Estado y los particulares, por ejemplo, a no obligar a las personas a adherirse y practicar una determinada fe. Este derecho admite limitaciones por razones de: (i) seguridad, orden, moralidad y salubridad p\u00fablicos; (ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ahora bien, partiendo de la base de que el mensaje de la Polic\u00eda carece de legitimidad, respecto de los apartes que implican una identificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de la Instituci\u00f3n a determinada religi\u00f3n, procedi\u00f3 la Sala a analizar la potencial vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto del tutelante. Para lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional dicho an\u00e1lisis implica, cuanto menos, la verificaci\u00f3n de cuatro aspectos esenciales para efectos de determinar si procede o no la concesi\u00f3n del amparo, a saber (ver supra. numerales 62 y 63): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La importancia de la creencia invocada frente a la religi\u00f3n que se profesa. Consiste en que el comportamiento o la manifestaci\u00f3n de culto constituya un elemento fundamental de la religi\u00f3n que se profesa y, que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La exteriorizaci\u00f3n de la creencia.\u00a0El derecho a la libertad de conciencia, base de la libertad religiosa y de cultos implica no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio p\u00fablico y divulgaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa. Debe manifestarse dentro de un\u00a0t\u00e9rmino razonable\u00a0respecto del acto u omisi\u00f3n que resulta contrario a los dogmas de la religi\u00f3n que profesa la persona, so pena de que, la divulgaci\u00f3n tard\u00eda del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto, sobrepasen el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El principio de raz\u00f3n suficiente aplicable. Incluye dos etapas: (i) si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectaci\u00f3n es desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, observa la Sala que la orden ileg\u00edtima, consistente en el mensaje del Director de la Polic\u00eda Nacional que promov\u00eda la identificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n del Estado a una determinada religi\u00f3n, desconoce no s\u00f3lo el principio de laicidad, sino tambi\u00e9n la libertad religiosa y de culto del accionante, ya que, se evidenci\u00f3 el cumplimiento de todos y cada uno de los aspectos esenciales anteriormente mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Polic\u00eda Nacional e implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional. No obstante, el r\u00e9gimen disciplinario especial no incorpora un modelo de obediencia debida absoluta e irreflexiva para el personal uniformado, sino que por el contrario reconoce la posibilidad al subalterno de no obedecer las \u00f3rdenes ilegitimas que dicten sus superiores (ver Secci\u00f3n II.F y G de esta sentencia). En el caso concreto, se resalta que en la medida que la orden es ileg\u00edtima (ver supra. numeral 90 y siguientes), por ser contraria al principio de laicidad y vulneratoria de los derechos a la libertad religiosa y de culto (ver supra. numerales 96 a 106), la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, desconociendo la jurisprudencia constitucional, al imponer una sanci\u00f3n disciplinaria al accionante (ver supra. numeral 109 a 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, de la Ley 1015 de 2006 y la jurisprudencia de esta Corte es posible colegir que el llamado de atenci\u00f3n que se registra como una anotaci\u00f3n demeritoria en el formulario de seguimiento y en la hoja de vida del uniformado adquiere un car\u00e1cter sancionatorio. De ah\u00ed que, sea necesario aplicar el proceso establecido por dicha ley, y no por lo establecido en el Decreto 1800 de 2000 (norma que tiene por finalidad regular el proceso de evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n policial), para definir la responsabilidad disciplinaria e imponer la respectiva sanci\u00f3n. En opini\u00f3n de la Sala, el procedimiento establecido en la mencionada Ley, garantiza la observancia del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de culto, y al debido proceso administrativo del actor, la Sala conceder\u00e1 el amparo de las garant\u00edas iusfundamentales vulneradas, y en consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad accionada, primero, que elimine la anotaci\u00f3n demeritoria del formulario de seguimiento del patrullero, as\u00ed como aquellas que est\u00e9n relacionadas con la misma y, segundo, que se abstenga, en todos su niveles, de repetir actos contrarios al principio de laicidad y al deber de neutralidad en materia religiosa. Finalmente, exhortara para que se revisen los procedimientos sancionatorios por faltas disciplinarias aplicados por la Polic\u00eda Nacional, y al Ministerio de Defensa Nacional revisar los procedimientos disciplinarios aplicados por la Polic\u00eda Nacional, y adopte las medidas necesarias que garanticen el debido proceso administrativo al personal vinculado a dicha Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida, en \u00fanica instancia, el 28 de abril de 2016, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de culto, y al debido proceso administrativo del se\u00f1or Johnny Esneider Quintero Cano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que, a trav\u00e9s de la dependencia competente, elimine del formulario de seguimiento del accionante la anotaci\u00f3n demeritoria registrada por el CT. Sergio Andr\u00e9s Lizcano Echeverry, el 20 de marzo de 2016, y las dem\u00e1s anotaciones que tengan relaci\u00f3n con la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que, en todos sus niveles, se ABSTENGA de repetir actos mediante los cuales se identifique o adhiera a una religi\u00f3n espec\u00edfica, de manera tal que, en el desarrollo de sus funciones siempre aplique el principio de laicidad y cumpla con el deber de neutralidad en materia religiosa, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR a la Polic\u00eda Nacional, para que en adelante cuando se atribuya responsabilidad por la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria se aplique el procedimiento que para el efecto ha dispuesto el r\u00e9gimen disciplinario especial de la instituci\u00f3n, establecido en la Ley 1015 de 2006 y, en lo que resulte aplicable, la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- EXHORTAR al Ministerio de Defensa Nacional para que, en ejercicio de sus funciones legales, revise la normatividad que regula los procesos de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n, as\u00ed como los procedimientos que est\u00e1 aplicando la Polic\u00eda Nacional, a fin de que adopte las medidas necesarias o dise\u00f1e procedimientos que garanticen en mayor medida el debido proceso administrativo del personal vinculado a dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-152\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se debi\u00f3 aclarar que eliminaci\u00f3n de anotaci\u00f3n demeritoria en contra de accionante obedec\u00eda a desconocimiento del procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 1015 de 2006 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Si como conclusi\u00f3n de procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 1015 de 2006 se encontraba que accionante incurri\u00f3 en falta disciplinaria que ameritaba anotaci\u00f3n, la misma deb\u00eda ser impuesta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.799.418 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Johnny Esneider Quintero Cano contra la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por medio de la cual se tutelan los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de culto, y al debido proceso administrativo del se\u00f1or Johnny Esneider Quintero Cano como consecuencia de la anotaci\u00f3n demeritoria registrada en el formulario de seguimiento que lleva la Polic\u00eda Nacional, tras haber incumplido con la orden de leer a los feligreses en la eucarist\u00eda de &#8220;Domingo de Ramos&#8221; un mensaje que guarda relaci\u00f3n con la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, pese a que el accionante manifest\u00f3 su pertenencia a una creencia religiosa distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto las l\u00edneas argumentativas generales de la Sentencia que llevan a mostrar, por un lado y en respuesta al primer problema jur\u00eddico planteado, que el mensaje del Director de la Polic\u00eda Nacional, cuya lectura p\u00fablica fue ordenada al accionante, vulnera el principio de laicidad y las libertades religiosas y de culto, en tanto contiene frases que claramente adhieren algunas doctrinas religiosas del catolicismo. Y, de otra parte y en respuesta al segundo problema jur\u00eddico, demuestra que, en tanto el procedimiento que condujo a la imposici\u00f3n de la anotaci\u00f3n demeritoria tiene una naturaleza sancionatoria, era una obligaci\u00f3n de las autoridades castrenses seguir el procedimiento disciplinario de la Polic\u00eda Nacional previsto en la Ley 1015 de 2006, as\u00ed como aplicar la Ley 734 de 2002 en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, disiento de la resoluci\u00f3n que ordena la eliminaci\u00f3n, del formulario de seguimiento del accionante, de la anotaci\u00f3n demeritoria registrada el 20 de marzo de 2016 y las dem\u00e1s anotaciones que tengan relaci\u00f3n con la misma, por cuanto considero que, tal y como est\u00e1 formulada, es contradictoria con la segunda l\u00ednea argumentativa se\u00f1alada y con algunos hechos probados en el proceso relativos a que el accionante s\u00ed habr\u00eda incurrido en actos de indisciplina durante la formaci\u00f3n previa a la orden de lectura del mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la raz\u00f3n por la cual la mayor\u00eda adopta esta orden, obedece a que el fundamento normativo con base en el cual se registr\u00f3 la anotaci\u00f3n demeritoria apel\u00f3 al Decreto 1800 de 2000, &#8220;Por el cual se dictan normas para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional&#8221; y la Resoluci\u00f3n 4089 de 2011 que lo reglamenta. Con esto se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del accionante, por cuanto este registro negativo no fue resultado de un tr\u00e1mite disciplinario. La Instituci\u00f3n debi\u00f3 surtir las etapas procesales previstas en la Ley 1015 de 2006 para sancionar las faltas disciplinarias de los agentes de polic\u00eda, con plena observancia de las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n al sujeto disciplinado y sin embargo no lo hizo. Por ello, se desconoci\u00f3 el debido proceso administrativo a favor del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considero que la orden no es consecuente con algunos hechos y afirmaciones que la Sentencia encuentra como probados, relativos que el accionante si habr\u00eda incurrido en actos de indisciplina en el momento en que se materializ\u00f3 su oposici\u00f3n a la lectura del mensaje y, adem\u00e1s, que no es posible afirmar de manera rotunda y definitiva que, la inscripci\u00f3n negativa en el registro personal del patrullero, fue producto de la vulneraci\u00f3n de su libertad religiosa y de culto. En ese sentido, en la secci\u00f3n de la Sentencia dedicada a la &#8220;soluci\u00f3n del caso concreto &#8221; el fallo explica lo siguiente: &#8220;la Sala advierte que a partir de los elementos de juicio aportados al proceso, es posible inferir que la anotaci\u00f3n no se realiz\u00f3 exclusivamente por la condici\u00f3n religiosa del patrullero, sino por el quebrantamiento de las estrictas normas de disciplina que aplican en las formaciones policiales y que regulan la relaci\u00f3n entre el subalterno y su superior. Ello es as\u00ed, en la medida que existen elementos que permiten concluir que el actor cometi\u00f3 un acto de indisciplina en la formaci\u00f3n por la forma en que se comport\u00f3 y debido a la manera en que expres\u00f3 su oposici\u00f3n frente a leer el mensaje. (&#8230;) De esta manera, no es dado afirmar con grado de certeza que el registro de anotaci\u00f3n demeritoria obedeci\u00f3 exclusivamente a un acto discriminatorio por la religi\u00f3n del actor.&#8221;136 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y para ser consistente con la fundamentaci\u00f3n del fallo, la orden segunda debi\u00f3 aclarar que la eliminaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n demeritoria en contra del accionante obedec\u00eda al desconocimiento del procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 1015 de 2006, a fin garantizar el debido proceso administrativo del patrullero. Y, si como conclusi\u00f3n de este proceso disciplinario se encontraba que el accionante incurri\u00f3 en una falta disciplinaria que ameritara esa anotaci\u00f3n, la misma deb\u00eda ser impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, Folio 66 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, Folio 81 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en la copia del Anexo No. 3 a la O.S. No 058 del 18-03-2016 \u201cApoyo de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas y Pr\u00e1cticas de Observaci\u00f3n con los estudiantes del curso 047 en la Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio, con el motivo al Plan de Seguridad y Movilidad 2016, por una semana santa segura y en paz\u201d. Ver, Folio 35 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, Folio 5 del cuaderno No. 2. En relaci\u00f3n con el contenido del mensaje, el actor manifest\u00f3 en su escrito de tutela que \u201cLos apartes (\u2026) subrayados son claramente manifestaciones de una religi\u00f3n en particular y as\u00ed como no estamos autorizados para ejercer la pol\u00edtica, el sindicalismo o actos de desprestigio institucional, tampoco estamos autorizados para realizar tareas que son de naturaleza distinta a las funciones de la Polic\u00eda Nacional, si mi vocaci\u00f3n hubiera sido la de Sacerdote, me hubiera ido para un Seminario y no para la Polic\u00eda. En nuestra iglesia no rezamos, es decir, no repetimos como loritos lo que la sagrada biblia nos ense\u00f1a, all\u00ed lo que hacemos es orar y estudiar, es decir, hablar con DIOS. Y no podr\u00eda ponerme a profesar en el atrio de una iglesia, cuando la grandeza es solo de DIOS. En la iglesia cat\u00f3lica profesan la creencia de un infierno eterno para los pecadores y nosotros en la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda no creemos en el infierno, adem\u00e1s para nosotros el s\u00e9ptimo d\u00eda es el s\u00e1bado y no el domingo, el cual guardamos solo para adoraci\u00f3n a nuestro DIOS (Nuestras creencias son diferentes).\u201d Ver, Folio 17 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el tr\u00e1mite de la primera instancia, el demandante aport\u00f3 copia simple del formulario de seguimiento del patrullero Jaime Andr\u00e9s Reyes Calder\u00f3n, integrante del ESMAD. En este consta que el Capit\u00e1n Sergio Andr\u00e9s Lizcano Echeverry realiz\u00f3 una anotaci\u00f3n demeritoria en contra del se\u00f1or Reyes, en los mismos t\u00e9rminos y por las mismas razones expuestas en la anotaci\u00f3n registrada contra el accionante. Ver, Folios 51 a 56 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, Folio 6 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>7 El accionante indic\u00f3 que parte de la discusi\u00f3n que tuvo con el Mayor y el Intendente fue grabada por uno de sus compa\u00f1eros. Por ello, aport\u00f3 una transcripci\u00f3n de la grabaci\u00f3n y un CD con el audio de la misma. En este se escucha el supuesto llamado de atenci\u00f3n realizado por el Mayor al accionante y la orden de pasarle el informe, adem\u00e1s est\u00e1 registrado, en el minuto 1:59, que el Intendente dio la siguiente orden a sus subalternos: \u201cAl final de la eucarist\u00eda leer el mensaje del se\u00f1or Director General, es una orden clara, coordinan con el se\u00f1or sacerdote. No importa si son evang\u00e9licos, cristianos, musulmanes o de otra religi\u00f3n (\u2026)\u201d. Ver, Folio 16 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan consta en la copia del formulario de seguimiento del actor: \u201cSe realiza la presente anotaci\u00f3n para dejar constancia que el evaluado el d\u00eda de ayer 20 de marzo de 2016 no sali\u00f3 al servicio de apoyo de semana santa a la vigilancia con motivo de prestar seguridad para las iglesias ya que siendo las 10:00 horas, solicita que sea autorizado para buscar ayuda psicol\u00f3gica, manifestando que no se siente en condiciones para salir al servicio. Siendo autorizado a esa hora para que entregue armamento que se le hab\u00eda asignado para el servicio e hiciera presencia en las instalaciones de Sanidad del Comando de Polic\u00eda del Meta\u201d. Ver, Folio 30 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan consta en la copia de la historia cl\u00ednica expedida por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. Ver, Folios 25 a 28 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, Folio 30 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan consta en la copia simple de la historia cl\u00ednica expedida por el m\u00e9dico psiquiatra Tito Santelis, adscrito al Instituto de Salud Mental \u201cLa Confraternidad\u201d. Ver, Folio 23 y 24 del cuaderno No. 2. De igual forma, en el formulario del seguimiento del accionante, con fecha del 24 de marzo de 2016, el Capit\u00e1n Sergio Andr\u00e9s Lizcano Echeverry dej\u00f3 constancia que el actor \u201c(\u2026) el d\u00eda 22 de marzo en horas de la noche es internado en la IPS LA CONFRATERNIDAD LTDA, el cual brinda atenci\u00f3n especializada en salud mental. Remitido por la Dra. LINA MANRIQUE trabajadora social de Sanidad del comando de Polic\u00eda Meta. No se conoce concretamente el diagn\u00f3stico del se\u00f1or evaluado ya que la historia cl\u00ednica es un instrumento de tipo personal.\u201d Ver, Folio 33 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, Folio 31 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, Folio 32 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 04162 de 2015 establece que en la posici\u00f3n a discreci\u00f3n, el personal debe permanecer inm\u00f3vil, al punto de que si necesita hacer un movimiento por fuerza mayor debe dar un paso atr\u00e1s, retomando posteriormente la posici\u00f3n inicial, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso concreto, si se tiene en cuenta que el rostro del actor \u201cdenot[\u00f3] que no fue de su agrado la instrucci\u00f3n impartida en ese momento\u201d, situaci\u00f3n de la cual fueron testigos los Subintendentes Edwin Alberto Dur\u00e1n y Javier Mora Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, Folio 32 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, Folio 6 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, Folio 10 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, Folio 9 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, el actor aport\u00f3 copia de una captura de pantalla tomada desde el celular de uno de sus compa\u00f1eros al grupo de Whatsapp denominado \u201cTercera Secci\u00f3n\u201d. En ella, consta que el se\u00f1or Reyes le pregunta al Capit\u00e1n Lizcano Echeverry acerca de la posibilidad de visitar al accionante en la cl\u00ednica psiqui\u00e1trica, frente a lo cual el Capit\u00e1n responde de forma negativa argumentando que \u201cno lo dejan ver\u201d. Ver, Folio 34 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Manifest\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno, por cuanto el Mayor Romero Ru\u00edz y el Intendente Cristancho Urquijo est\u00e1n adscritos a la Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio. Adem\u00e1s, el Mayor Ronald Hernando Mari\u00f1o Caballero, Capit\u00e1n Sergio Andr\u00e9s Lizcano Echeverry, Subintendentes Javier Mora Hoyos y Edwin Alberto Duran est\u00e1n adscritos al ESMAD, No.18 DEMET. Ver, Folio 45 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Con la contestaci\u00f3n, aport\u00f3 copia del oficio del 20 de marzo de 2016, por medio del cual el Capit\u00e1n Sergio Andr\u00e9s Lizcano Echeverry, en calidad de Comandante de la Tercera Secci\u00f3n del ESMAD No.18, inform\u00f3 al Mayor Ronald Hernando Mari\u00f1o Caballero, Comandante ESMAD No. 18, la novedad ocurrida con el actor, en concreto, lo relacionado con los gestos de inconformismo y la discusi\u00f3n que se present\u00f3 con el Mayor Romero Ru\u00edz y el Intendente Cristancho Urquijo, como consecuencia de la orden que imparti\u00f3 este \u00faltimo para prestar el servicio de vigilancia de semana santa. As\u00ed mismo, se dej\u00f3 constancia de que se autoriz\u00f3 al actor para buscar ayuda psicol\u00f3gica. Ver, Folio 49 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, Folio 58 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, Folio 59 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El Intendente Cristancho Urquijo continu\u00f3 se\u00f1alando: \u201c(\u2026) por el contrario le dije que alg\u00fan ciudadano tambi\u00e9n lo pod\u00eda leer. MANIFESTANDO EN VOZ ALTA porque Usted lo dice, tomando una posici\u00f3n con la mano izquierda en el bolsillo del pantal\u00f3n, le dije tome una posici\u00f3n acorde al reglamento est\u00e1n a discreci\u00f3n, de ese sencillo ejercicio se ve la disciplina y la actitud para el servicio. Pregunt\u00e9 en la formaci\u00f3n \u00bfalguien se siente indispuesto?, continu\u00e9 dando algunas directrices como por ejemplo recalque en varias oportunidades que evitaran masticar chicle, como lo estaban haciendo en la formaci\u00f3n, utilizar en forma excesiva el celular, que no descuidaran su seguridad, y el se\u00f1or Patrullero segu\u00eda hablando con otro se\u00f1or Patrullero, por lo que le pregunt\u00e9 \u00bfCu\u00e1nto lleva usted en la Polic\u00eda? Y me respondi\u00f3 con una sonrisa en el rostro de forma burlesca: m\u00e1s de tres menos de 12, yo simplemente le contest\u00e9 es una persona complicada y tengo amigos de su religi\u00f3n de sus creencias y le confieso que estar\u00edan inconforme con su comportamiento, y le solicit\u00e9 que se cambiara de sitio en la formaci\u00f3n, de una manera respetuosa. Ese aspecto se le olvid\u00f3 al se\u00f1or Patrullero comentar o hacer alusi\u00f3n en el contexto de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Ver, Folio 59 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, Folios 66 a 83 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, Folio 62 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, Folio 64 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Ley 1015 de 2006, \u201cpor medio de la cual se expide el R\u00e9gimen Disciplinario para la Polic\u00eda Nacional\u201d, dispone en su art\u00edculo 27 que: \u201cMedios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a trav\u00e9s de llamados de atenci\u00f3n verbal, tareas tales como acciones de tipo pedag\u00f3gico, asistencia a cursos de formaci\u00f3n \u00e9tica, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que ello constituya antecedente disciplinario. Los medios correctivos hacen referencia a la aplicaci\u00f3n del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. Par\u00e1grafo. El Director General de la Polic\u00eda Nacional, mediante Acto Administrativo, crear\u00e1 el comit\u00e9 de recepci\u00f3n, atenci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y tr\u00e1mite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribuci\u00f3n disciplinaria, se\u00f1alando su conformaci\u00f3n y funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Mayor John Edwin Romero Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Mayor Ronald Hernando Mari\u00f1o Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, cit\u00f3 la sentencia 13919 del 29 de mayo de 2003, proferida por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 218, Ley 62 de 1993, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, Folio 122 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional sentencias C-088\/94, C-350\/94, T-823\/02 y C-152\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, M.P. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, sentencia No.1101-03-24-000-2011-00268-00. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, Folio 123 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, Folios 17 a 19 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Resoluci\u00f3n Nro. 04162 del 15 de Noviembre de 2011, por medio de la cual se indica los par\u00e1metros de disciplina, armon\u00eda, elegancia y sobriedad dentro del ceremonial y protocolo policial. En su art\u00edculo 10, literal C, establece: \u201cEl Polic\u00eda, en esta posici\u00f3n, debe permanecer inm\u00f3vil; cuando por cualquier circunstancia de fuerza mayor necesite hacer un movimiento con las manos, diferente al normal, se debe adoptar la posici\u00f3n fundamental y dar un paso hacia atr\u00e1s, retomando posteriormente la posici\u00f3n inicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Por el cual se dictan normas para la evaluaci\u00f3n y desempe\u00f1o del personal policial. \u00a0<\/p>\n<p>42 Por la cual se establece los par\u00e1metros en el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluaci\u00f3n del personal uniformado hasta el grado de Coronel de la Polic\u00eda Nacional y se determinan las funciones de la junta de calificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Por medio de la cual se expide el R\u00e9gimen Disciplinario para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>45 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>46 El Ministerio de Defensa Nacional, aprob\u00f3 los formularios de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o Policial para el Personal Uniformado de la Polic\u00eda Nacional, dise\u00f1adas por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>47 Por la cual se implementan las competencias gen\u00e9ricas en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>48 Por la cual se establece el sistema de ubicaci\u00f3n laboral para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>49 Por el cual se modifica parcialmente la Estructura del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>50 Por la cual se expide el reglamento de Servicio de Polic\u00eda. En su art\u00edculo 38 establece que el servicio de polic\u00eda es de car\u00e1cter civil y profesional y en su art\u00edculo 39 define sus caracter\u00edsticas como p\u00fablico, obligatorio, monopolizado, primario, directo, permanente, inmediato e indeclinable. \u00a0<\/p>\n<p>51 Por la cual se expide el c\u00f3digo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. En su cap\u00edtulo IV, establece la \u201cutilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos en el procedimiento administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Por la cual se establece el manual de funciones para el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional y se derogan unas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>53 En concreto, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario manifest\u00f3: \u201c(\u2026) En atenci\u00f3n al correo de la referencia, me permito, que una vez revisado el sistema jur\u00eddico de la Polic\u00eda Nacional (SIJUR) y los libros radicadores de esta unidad, se evidencia que por hechos ocurridos el d\u00eda 20\/03\/2016, con el patrullero JOHNNY ESNEIDER QUINTERO CANO, donde al parecer el institucional se opuso a cumplir instrucciones impartidas por el Intendente FREDY EDUARDO CRISTANCHO URQUIJO y el Mayor JOHN EDWIN ROMERO RUIZ. As\u00ed mismo, este despacho disciplinario no adelanta ni adelanto (sic) investigaci\u00f3n disciplinaria alguna por los hechos antes citados. (Sic) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 En este punto, la entidad accionada hizo referencia a las sentencias T-1108 de 2002, T-793 de 2008 y T-690 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 En este punto, cit\u00f3 apartes de la sentencia proferida, el 3 de noviembre de 2011, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n B, M.P. Bertha Lucia Ram\u00edrez de P\u00e1ez, Ref. expediente No. AC-17001-23-31-000-2011-00402-01. Actor: Nelson de Jes\u00fas L\u00f3pez Ossa. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cA\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>62 Mayor Ronald Hernando Mari\u00f1o Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Capit\u00e1n Sergio Andr\u00e9s Lizcano Echeverry.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, Folio 32 del cuaderno No.2 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver, Folio 1 del cuaderno No.2 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver, Folio 121 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2016. En esa misma direcci\u00f3n, en la sentencia T-982 de 2001, reiterada por la sentencia T-327 de 2009, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLos fallos de primera y segunda instancia coinciden en afirmar que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no es procedente, puesto que existe otro medio de defensa judicial. A juicio de ambos jueces, los derechos que est\u00e1n en juego surgen de una relaci\u00f3n laboral contractual, por lo que es la justicia laboral ordinaria donde el asunto debe ser ventilado (\u2026) No comparte la Sala esta posici\u00f3n. Ana Ch\u00e1vez Pereira, como lo precis\u00f3 en su impugnaci\u00f3n, busca mediante su acci\u00f3n que se proteja su derecho a la libertad religiosa, el cual constituye un derecho fundamental constitucional (art\u00edculo 19, C.P.) y, por lo tanto, susceptible de que su defensa sea invocada mediante una acci\u00f3n de tutela. No pretende ella que se le protejan derechos legales emanados del contrato de trabajo, ni existe otro medio de defensa judicial para atender el derecho reclamado que haga improcedente la tutela\u201d. En este mismo sentido, en la sentencia T-267 de 2014, afirmaci\u00f3n proveniente de las sentencias SU- 667 de 1998 y en la Sentencia SU-036 de 1999, la Corte manifest\u00f3 que: \u201cLa Corte en ocasiones semejantes, ha resuelto casos anteriores al considerar que existe\u00a0una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad por v\u00eda judicial de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos son afectados de manera directa por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de decisi\u00f3n de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver, sentencia C-350\/94. En esa oportunidad la Corte Constitucional se pregunt\u00f3 \u201c\u00bfcu\u00e1l es la orientaci\u00f3n contenida en el actual ordenamiento colombiano?\u201d. Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala Plena consider\u00f3 necesario hacer una comparaci\u00f3n entre la regulaci\u00f3n de la actual Constituci\u00f3n con la contenida en el anterior ordenamiento. En este an\u00e1lisis, la Corte determin\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 gener\u00f3 tres cambios fundamentales en comparaci\u00f3n con lo establecido en la Constituci\u00f3n de 1886, a saber: \u201c(i) Elimin\u00f3 la referencia a un ser sobrenatural como sustento del principio de soberan\u00eda y, en cambio, hizo una referencia en el Pre\u00e1mbulo a la invocaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de Dios, sin que ello implique una vinculaci\u00f3n del Estado con un credo particular, como s\u00ed suced\u00eda al amparo del r\u00e9gimen anterior. (ii) En la definici\u00f3n misma del Estado colombiano (Art. 1\u00ba C.P.), se estableci\u00f3 la cl\u00e1usula democr\u00e1tica, participativa y pluralista. (iii) El art\u00edculo 19 C.P. anuncia el derecho a la libertad de cultos, seg\u00fan la cual todas las personas pueden profesar libremente su religi\u00f3n y difundirla en forma individual o colectiva; y todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. Este derecho impide que el Estado otorgue un tratamiento preferente a un credo particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Comisi\u00f3n Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervenci\u00f3n del delegatario Juan Carlos Esguerra en la misma Sesi\u00f3n del 24 de abril de 1.991. Ver tambi\u00e9n Gaceta Constitucional n. 130, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver, Sentencias C-478 de 1999, C-152 de 2003, C-1175 de 2004, C-766 de 2010, C-817 de 2011, T-139 de 2014, y C-948 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem. La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica, uniforme y reiterada en lo que respecta al alcance del principio de laicidad, y frente al tema del pluralismo religioso. En varias oportunidades, esta Corte se ha ocupado de estudiar aspectos que se derivan de la relaci\u00f3n Estado-religi\u00f3n, como por ejemplo: (i) separaci\u00f3n entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088\/94 y C-350\/94); prohibici\u00f3n de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religi\u00f3n cat\u00f3lica o a otras religiones en materia de educaci\u00f3n (C-027\/93); (ii) renuncia al sentido religioso del orden social y definici\u00f3n de \u00e9ste como orden p\u00fablico en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088\/94 y C-224\/94); (iii) determinaci\u00f3n de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088\/94); (iv) prohibici\u00f3n jur\u00eddica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350\/94); (v) eliminaci\u00f3n normativa de la implantaci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como elemento esencial del orden social (C-350\/94); y (vi) establecimiento de un test que eval\u00faa si las regulaciones en materia religiosa est\u00e1n acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152\/2003) . \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 133 de 1994, art\u00edculo 3, inciso segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 133 de 1994, art\u00edculo 6, literal e.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 133 de 1994, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>76 Por medio de la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, el Estado colombiano aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, firmada en San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>77 La accionante aleg\u00f3 que, en el marco de la relaci\u00f3n laboral, la empresa demandada le orden\u00f3 para el desarrollo de sus funciones cumplir con una actividad que era contraria a sus convicciones religiosas, cu\u00e1l era la de usar pantal\u00f3n en lugar de la falda que le tocaba vestir de acuerdo con los dogmas de la iglesia a la que pertenec\u00eda (Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia). \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver, sentencia T-575 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>79 Entre otras, se puede consultar las sentencias T-493 de 2010 y T-915 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Entre otras, se pueden consultar las sentencias C-728 de 2009, T-018 de 2012, T-023 de 2014 y T-314 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>81 Por ejemplo, casos en los que la Corte ha amparado el derecho a la libertad religiosa y de culto, reconociendo (i) la existencia de un derecho a que las personas emprendan, en lo relativo a la disposici\u00f3n de los cad\u00e1veres, las actividades que correspondan a su religi\u00f3n (sentencias T-162 de 1994, T-462 de 1998, T-165 de 2013 y T-741 de 2015); (ii) el derecho a oponerse a la realizaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico opuesto a las convicciones religiosas (sentencia T-052 de 2010); (iii) el derecho de los estudiantes mayores de edad o de sus padres a decidir si asisten a clases de religi\u00f3n en instituciones oficiales (sentencia T-421 de 1992); y (iv) el derecho de los estudiantes a abstenerse de ejecutar en el colegio danzas o ritmos que consideren pecaminosas siempre y cuando la objeci\u00f3n se formule seria y sinceramente (sentencia T-588 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>82 En sentencia T-575 de 2016, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) la libertad religiosa no puede entenderse exclusivamente desde la perspectiva de la permisi\u00f3n, en virtud de la cual el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir, sino que tambi\u00e9n debe comprenderse desde el punto de vista de una prerrogativa, de acuerdo con la cual nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos, salvo que existan razones constitucionalmente validas que justifiquen su restricci\u00f3n (razones de seguridad, orden, moralidad y salubridad p\u00fablicos y, el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los dem\u00e1s) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Decreto 1800 de 2000, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver, Resoluci\u00f3n 04089 del 11 de septiembre de 2015, \u201cPor medio de la cual se establece los par\u00e1metros en el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluaci\u00f3n del personal uniformado hasta el grado de Coronel de la Polic\u00eda Nacional y se determinan las funciones de la junta de calificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n\u201d, art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Decreto 1800 de 2000, art\u00edculos 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>86 Decreto 1800 de 2000, art\u00edculo 45, el resultado de la evaluaci\u00f3n de ascenso es producto del \u201cpromedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo; determina la nueva ubicaci\u00f3n del evaluado dentro de la disposici\u00f3n para ascenso y, por consiguiente, su posici\u00f3n dentro del escalaf\u00f3n en el nuevo grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Decreto 1800 de 2000, art\u00edculo 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Decreto 1800 de 2000, art\u00edculo 38, par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cPor medio de la cual se establece los par\u00e1metros en el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluaci\u00f3n del personal uniformado hasta el grado de Coronel de la Polic\u00eda Nacional y se determinan las funciones de la junta de calificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Decreto 1800 de 2000, art\u00edculo 52. \u201c(\u2026) Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n anual, proceden por escrito ante el evaluador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificaci\u00f3n, quien las resuelve en un t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas. En caso de mantener su decisi\u00f3n, remitir\u00e1 lo actuado ante el revisor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver, Sentencias T-409 de 1992, C-225 de 1995, C-578 de 1995, C-431 de 2004, C-540 de 2012, T-582 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver, Sentencia T-582 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver, Sentencia C-431 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ley 1015 de 2006, art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ley 1015 de 2006, art\u00edculo 29, establece: \u201cORDEN ILEG\u00cdTIMA. La orden es ileg\u00edtima cuando excede los l\u00edmites de la competencia o conduce manifiestamente a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, las normas institucionales o las \u00f3rdenes leg\u00edtimas superiores. PAR\u00c1GRAFO. Si la orden es ileg\u00edtima, el subalterno no est\u00e1 obligado a obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad recaer\u00e1 sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Ley 1015 de 20086, art\u00edculo 27. Medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a trav\u00e9s de llamados de atenci\u00f3n verbal, tareas tales como acciones de tipo pedag\u00f3gico, asistencia a cursos de formaci\u00f3n \u00e9tica, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que ello constituya antecedente disciplinario. En cambio los medios correctivos hacen referencia a la aplicaci\u00f3n del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de una falta definida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ley 1015 de 2006, art\u00edculo 34 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ley 1015 de 2006, art\u00edculo 35. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ley 1015 de 2006, art\u00edculo 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ley 1015 de 2006, art\u00edculos 38 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ley 734 de 2002, art\u00edculos 150 y 151. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ley 734 de 2002, art\u00edculos 152 a 160. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ley 734 de 2002, art\u00edculo 161. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ley 734 de 2002, art\u00edculo 166. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ley 734 de 2002, art\u00edculo 169 y 170. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver, contestaci\u00f3n del Coronel Freddy Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, Comandante Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio. Ver, Folio 40 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver, informe del 26 de abril de 2016, rendido por el Mayor Ronald Hernando Mari\u00f1o Caballero, Comandante Escuadr\u00f3n M\u00f3vil Antidisturbios Nro. 18 DEMET. Ver, Folio 41 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver, comunicaci\u00f3n del 26 de abril de 2016, emitida por el Intendente Fredy Eduardo Cristancho Urquijo, Gestor de Riesgos vinculado a la Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio. Ver, Folio 63 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver, Folio 43 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Orden de servicio No. 120 MEVIL-PLANE del 15 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver, Folio 81 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Seg\u00fan consta en la copia del Anexo No.3 a la O.S. No 058 del 18-03-2016 \u201cApoyo de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas y Pr\u00e1cticas de Observaci\u00f3n con los estudiantes del curso 047 en la Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio, con el motivo al Plan de Seguridad y Movilidad 2016, por una semana santa segura y en paz\u201d. Ver, Folio 35 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ver, Folio 66 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver, Sentencia T-575 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>117 Para definir este punto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 el test definido en la sentencia T-575 de 2016. Ello, en atenci\u00f3n a la pertinencia de los fundamentos consagrados esa providencia en materia del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa, y en consideraci\u00f3n de que, en el presente asunto, la violaci\u00f3n de este derecho se estudia en el marco de la relaci\u00f3n laboral que existe entre el actor y la Polic\u00eda Nacional, es decir, en uno de los escenarios en los que la Corte ha revisado los presupuestos citados. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ver, Folio 2 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver, Folio 31 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida el 6 de febrero de 2017. Ver, Folio 36 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>121 El accionante manifest\u00f3 que se opuso a leer el mensaje cuestionado, en raz\u00f3n a que \u201cEn nuestras iglesias no rezamos, es decir, no repetimos como loritos lo que la sagrada biblia nos ense\u00f1a, all\u00ed lo que hacemos es orar y estudiar, es decir, hablar con DIOS. Y no podr\u00eda ponerme a profesar en el atrio de una iglesia que no es la m\u00eda, la grandeza de \u00a0esa iglesia, cuando la grandeza es solo de DIOS. En la iglesia cat\u00f3lica profesan la creencia de un infierno eterno para los pecadores y nosotros [los adventistas] no creemos en el infierno, adem\u00e1s para nosotros el s\u00e9ptimo d\u00eda es el s\u00e1bado y no el domingo, el cual guardamos solo para adoraci\u00f3n a nuestro DIOS (nuestras creencias son diferentes)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ver, Folio 31 y 31 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ver, Folio 53 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver, Folios 63 y 64 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver, Folio 64 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ver, sentencias T-026 de 2005, T-448 de 2007 y T-575 de 2016 (fundamento 83).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ver, Sentencias T-327 de 2009 y T-575 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ver, Sentencia T-662 de 1999, reiterada por la sentencia T-575 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>129 Folios 39 y 40 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ley 1015 de 2006, art\u00edculo 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Ver, Folio 91 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>132 Folio 64 del cuaderno No.2 \u00a0<\/p>\n<p>133 Ley 734 de 2002, art\u00edculo 51. \u201cPreservaci\u00f3n del orden interno. Cuando se trate de hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamar\u00e1 por escrito la atenci\u00f3n al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Este llamado de atenci\u00f3n se anotar\u00e1 en la hoja de vida y no generar\u00e1 antecedente disciplinario. En el evento de que el servidor p\u00fablico respectivo incurra en reiteraci\u00f3n de tales hechos habr\u00e1 lugar a formal actuaci\u00f3n disciplinaria\u201d. La Corte en la sentencia C-1076 de 2002 la Corte declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresi\u00f3n por escrito que se declarar\u00e1 inexequible. Declarar\u00e1, de igual manera, exequible el inciso segundo del art\u00edculo 51 de\u00a0 la misma ley, salvo la expresi\u00f3n se anotar\u00e1 en la hoja de vida y. As\u00ed mismo, declarar\u00e1 inexequible el inciso tercero del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ley 1015\/06, art\u00edculo 29. \u201cOrden ileg\u00edtima. La orden es ileg\u00edtima cuando excede los l\u00edmites de la competencia o conduce manifiestamente a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, las normas institucionales o las \u00f3rdenes leg\u00edtimas superiores. Par\u00e1grafo. Si la orden es ileg\u00edtima, el subalterno no est\u00e1 obligado a obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad recaer\u00e1 sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 En el ordenamiento interno, el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto previsto en el art\u00edculo 19 Superior, fue desarrollado por el Legislador, cuanto menos, en la Ley 133 de 1994, por medio de la cual no solo se regul\u00f3 el alcance del derecho referido (prerrogativas y l\u00edmites), sino que tambi\u00e9n se precis\u00f3 su marco de ejercicio, esto es, un modelo de Estado laico que reconoce el pluralismo religioso en condiciones de igualdad. A nivel internacional, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en su art\u00edculo 12, reconoce el derecho a la libertad de religi\u00f3n, entendido como el derecho de toda persona a conservar, cambiar, profesar y divulgar su religi\u00f3n, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado. As\u00ed mismo, dispone que nadie puede ser objeto de medidas restrictivas en contra de su libertad religiosa, y que los l\u00edmites a este derecho \u00fanicamente ser\u00e1n aquellos que defina la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ver Sentencia T-152 de 2017. \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. Numeral 115. P\u00e1g. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-152\/17 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Caso en que se realiz\u00f3 anotaci\u00f3n demeritoria a miembro de la Polic\u00eda Nacional por incumplir orden de leer mensaje que guardaba relaci\u00f3n con religi\u00f3n cat\u00f3lica \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia \u00a0 PRINCIPIO DE LAICIDAD-Sentido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}