{"id":25335,"date":"2024-06-28T18:32:45","date_gmt":"2024-06-28T18:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-153-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:45","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:45","slug":"t-153-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-153-17\/","title":{"rendered":"T-153-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-153\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de encontrarse en disputa los derechos de menores de edad, se ha destacado que debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 44, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. En esa medida, esta Corte ha establecido que \u201ccualquier persona que observe la amenaza a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, puede exigir la intervenci\u00f3n de la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD FAMILIAR-Derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos caracter\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de car\u00e1cter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisi\u00f3n y, bajo ning\u00fan motivo pueden transgredir garant\u00edas fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Causales legales y jurisprudenciales que justifican la permanencia de los reclusos en determinado centro penitenciario \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE TRASLADO DE INTERNOS-Las respuestas del INPEC deben ser claras, de fondo, congruentes, oportunas y notificadas de manera eficaz, para garantizar derecho de petici\u00f3n de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNO-Caso en que se neg\u00f3 solicitud por razones de hacinamiento en centro carcelario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.826.502 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u201cB\u201d, actuando en calidad de agente oficiosa de su nieto menor de edad \u201cA\u201d, contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC &#8211; y la Junta de Traslados de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del menor de edad involucrado en el presente caso, de manera que ser\u00e1n elaborados dos textos de esta sentencia, de id\u00e9ntico tenor, en el texto que ser\u00e1 el divulgado y consultado libremente, se dispondr\u00e1 suprimir el nombre del menor de edad, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita identificarlo 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2016, la se\u00f1ora \u201dB\u201d (abuela) interpone acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su nieto menor de edad \u201cA\u201d contra la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, el \u201cINPEC\u201d) y la Junta de Traslados de Bogot\u00e1 D.C., por cuanto las autoridades accionadas negaron el traslado del se\u00f1or \u201dC\u201d (padre) del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 (en adelante, &#8220;COMEB&#8221; o \u201cLa Picota\u201d) al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andr\u00e9s (en adelante, \u201cEPMSC de San Andr\u00e9s\u201d), vulnerando de esta forma los derechos fundamentales del menor de edad a tener una familia y a no ser separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u201dB\u201d es abuela de \u201cA\u201d, menor de edad, hijo del se\u00f1or \u201dC\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los argumentos expuestos por la accionante, su hijo \u201cC\u201d, fue trasladado del EPMSC de San Andr\u00e9s al establecimiento penitenciario y carcelario la Picota en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diez (10) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), la se\u00f1ora \u201cD\u201d, madre del menor de edad \u201cA\u201d, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Director Regional del INPEC de Bogot\u00e1 D.C., por medio del cual solicit\u00f3 a dicha entidad que en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 1542 de 1997, se efectuaran los tr\u00e1mites requeridos para ordenar el traslado del se\u00f1or \u201cC\u201d del establecimiento penitenciario La Picota al EPMSC de San Andr\u00e9s. Lo anterior, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de su hijo menor de edad4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda nueve (9) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), mediante comunicaci\u00f3n dirigida al se\u00f1or \u201cC\u201d, la Coordinadora Jur\u00eddica del COMEB, le inform\u00f3 al interno que no cumpl\u00eda con el factor objetivo para el estudio de su traslado, en la medida en que, no hab\u00eda permanecido un (1) a\u00f1o en La Picota. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n No. 001203 del 16 de abril de 20125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda veintinueve (29) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC dio respuesta al mencionado derecho de petici\u00f3n (ver supra. numeral 4), negando la solicitud de traslado. Dicha respuesta se sustent\u00f3 en el hecho que el EPMSC de San Andr\u00e9s registraba un \u00edndice de hacinamiento correspondiente al 52.9%, porcentaje superior al registrado en La Picota, por lo que se configuraba una de las causales de improcedencia del traslado consagrada en el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n No. 001203 del 16 de abril de 2012. Asimismo, le manifest\u00f3 a la peticionaria que el INPEC cuenta con la tecnolog\u00eda necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales, por lo que el interno puede postularse para efectuar un encuentro familiar por este medio6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo manifestado por la accionante, resulta muy dif\u00edcil para su nieto, quien es hijo del se\u00f1or \u201cC\u201d, desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. para visitar a su padre, dado que la familia no cuenta con los recursos para tiquetes y alojamiento, por lo cual, considera que la reclusi\u00f3n de su hijo en el COMEB vulnera los derechos de su nieto menor de edad a la integraci\u00f3n familiar7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el ocho (8) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), la accionante decidi\u00f3 interponer la presente acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su nieto a tener una familia y a no ser separado de ella, solicitando que se ordene a las entidades accionadas realizar el traslado del se\u00f1or \u201cC\u201d de La Picota al EPMSC de San Andr\u00e9s8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El INPEC, de manera extempor\u00e1nea, dio respuesta a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, manifestando que no era procedente realizar el traslado del interno, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 73 a 78 la Ley 65 de 1993, as\u00ed como, con base en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 58 de la Ley 1453 de 20119, esto es, en el caso concreto no se evidencia ninguna de las causales legales aplicables al traslado de detenidos preventivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, el INPEC en su contestaci\u00f3n distingui\u00f3 dos tipos de personas privadas de la libertad seg\u00fan su situaci\u00f3n jur\u00eddica procesal: (i) detenidos preventivamente, y (ii) condenados a pena de prisi\u00f3n. Ante esto, manifest\u00f3 que el Director General del INPEC no puede trasladar internos con medidas de aseguramiento del lugar fijado por el juez, salvo que se configure la hip\u00f3tesis contenida en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) o por las razones que se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo 58 de la Ley 1453 de 201110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a esto, manifest\u00f3 que la Direcci\u00f3n General del INPEC no ha violado, no est\u00e1 violando, ni amenaza violar los derechos fundamentales del menor de edad hijo del interno. Precis\u00f3 dicha entidad que la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, por su naturaleza, implica una separaci\u00f3n entre el afectado y sus hijos menores de edad. Por \u00faltimo, sostuvo que no puede proceder a trasladar al se\u00f1or \u201cC\u201d, salvo que se cumplan las causales legales para trasladar detenidos preventivamente; y que el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar el traslado del privado de la libertad11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina el 21 de junio de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar que el menor no se encontraba en situaci\u00f3n de peligro o de vulnerabilidad extrema que ameritara que el INPEC procediera a trasladar al interno al EPMSC de San Andr\u00e9s. Sumado a ello, consider\u00f3 que en concordancia con lo manifestado por el INPEC en la respuesta al derecho de petici\u00f3n antes mencionado (ver supra. numeral 6), no era posible acceder al traslado solicitado, teniendo en cuenta el hacinamiento carcelario en la Isla. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto que el menor pueda encontrarse afectado emocional y psicol\u00f3gicamente al estar lejos de su padre y no poder visitarlo con frecuencia, tambi\u00e9n lo es que \u00e9l se encuentra bajo el cuidado y protecci\u00f3n de su madre y abuela, lo que lo llev\u00f3 a concluir que no exist\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental alegado por la accionante12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del dos (2) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-5.826.502, correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. En consecuencia, en dicho auto el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, SOLIC\u00cdTESE a la ciudadana \u201cB\u201d, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, se sirva informar a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qui\u00e9nes conforman actualmente su n\u00facleo familiar, y en caso afirmativo, indique cu\u00e1les son las actuales condiciones personales, f\u00edsicas y laborales o de qu\u00e9 derivan sus ingresos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qui\u00e9n se encuentra a cargo del menor \u201cA\u201d, y cu\u00e1l es la situaci\u00f3n personal, f\u00edsica y psicol\u00f3gica del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si su hijo \u201cC\u201d actualmente se encuentra recluido en alg\u00fan centro penitenciario del pa\u00eds y, en caso afirmativo, indique cu\u00e1l y el estado del proceso. As\u00ed mismo, indique si su hijo ha presentado alg\u00fan tipo de conducta que reporte un quebranto a las normas de convivencia al interior del establecimiento carcelario, si le ha sido impuesta alg\u00fan tipo de medida o sanci\u00f3n y, en caso afirmativo, si fue notificada y ejerci\u00f3 su derecho a la defensa dentro de la actuaci\u00f3n adelantada. C\u00f3mo ha sido calificada la conducta de su hijo, en el tiempo en el que se ha encontrado recluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La informaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada al fax de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, cuyo n\u00famero telef\u00f3nico es 3367582. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, certifique o informe a este despacho: \u00a0<\/p>\n<p>El estado del proceso y situaci\u00f3n judicial actual del se\u00f1or \u201cC\u201d, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u201c1\u201d, incluyendo pero sin limitarse a los siguientes datos: (i) el delito por el que fue condenado, fecha de condena y duraci\u00f3n de la pena; (ii) lugar de reclusi\u00f3n en donde actualmente se encuentre cumpliendo la pena; (iii) en caso de haberse realizado un traslado del interno de manera posterior a la imposici\u00f3n de la condena y durante el cumplimiento de la pena, que se indiquen las razones que llevaron a este traslado, junto con copia de la Resoluci\u00f3n en la que se comunic\u00f3 dicha decisi\u00f3n; (iv) si en contra del se\u00f1or \u201dC\u201d, se ha adelantado alg\u00fan proceso interno que concluyera con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n generada a partir de una conducta que hubiera contravenido los manuales de disciplina y el reglamento interno y, en caso afirmativo, manifieste si fue vinculado y notificado del mismo, de modo que pudiera ejercer su derecho a la defensa; (v) informe la calificaci\u00f3n que se le ha otorgado al se\u00f1or \u201cC\u201d y los criterios que ha tenido en cuenta para determinarlo; y (vi) indique los motivos y razones que sigui\u00f3 el INPEC y la Junta de Traslados de Bogot\u00e1, para negar las solicitudes de traslado al establecimiento carcelario de San Andr\u00e9s Islas del se\u00f1or \u201cC\u201d, e informe si dichos motivos le fueron notificados de forma oportuna y eficaz al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, todas las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas calendario a partir de su recepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) emitido por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, se inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que vencido el plazo se\u00f1alado para el env\u00edo de la informaci\u00f3n solicitada mediante auto de pruebas del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), \u00e9sta no fue remitida ni recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, dado que resultaba necesario contar con la informaci\u00f3n requerida a efectos de pronunciarse sobre el presente caso, mediante auto del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 nuevamente la informaci\u00f3n solicitada, resolviendo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OFICIAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, para que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho, v\u00eda correo electr\u00f3nico a los buzones: (1) leonardofc@corteconstitucional.gov.co &amp; (2) sandyyl@corteconstitucional.gov.co , lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El estado del proceso y situaci\u00f3n judicial actual del se\u00f1or \u201cC\u201d, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u201c1\u201d, incluyendo pero sin limitarse a los siguientes datos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el delito por el que fue condenado, fecha de condena y duraci\u00f3n de la pena;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. lugar de reclusi\u00f3n en donde actualmente se encuentre cumpliendo la pena;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. en caso de haberse realizado un traslado del interno de manera posterior a la imposici\u00f3n de la condena y durante el cumplimiento de la pena, que se indiquen las razones que llevaron a este traslado, junto con copia de la Resoluci\u00f3n en la que se comunic\u00f3 dicha decisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. si en contra del se\u00f1or \u201cC\u201d, se ha adelantado alg\u00fan proceso interno que concluyera con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n generada a partir de una conducta que hubiera contravenido los manuales de disciplina y el reglamento interno y, en caso afirmativo, manifieste si fue vinculado y notificado del mismo, de modo que pudiera ejercer su derecho a la defensa;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. informe la calificaci\u00f3n que se le ha otorgado al se\u00f1or \u201cC\u201d y los criterios que ha tenido en cuenta para determinarlo; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. indique los motivos y razones que sigui\u00f3 el INPEC y la Junta de Traslados de Bogot\u00e1, para negar las solicitudes de traslado al establecimiento carcelario de San Andr\u00e9s Islas del se\u00f1or \u201cC\u201d, e informe si dichos motivos le fueron notificados de forma oportuna y eficaz al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que para efectos de notificaciones, se dispone que el presente auto sea remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico a los siguientes buzones notificaciones@inpec.gov.co &amp; tutelas@inpec.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, todas las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) d\u00eda calendario a partir de su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como respuesta a lo anterior, se recibi\u00f3 en sede de revisi\u00f3n el Oficio de Referencia No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU \u2013 2765 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Torres Cer\u00f3n, quien act\u00faa en su calidad de Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, en virtud del cual se dio respuesta a las pruebas solicitadas por el Magistrado Sustanciador de esta Sala mediante auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la informaci\u00f3n requerida, manifest\u00f3 que el se\u00f1or \u201cC\u201d: (i) mediante sentencia proferida el d\u00eda tres (3) de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s y Providencia, fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravado, con una pena de cinco (5) a\u00f1os y tres (3) meses de prisi\u00f3n; (ii) se encuentra recluido actualmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, Pabell\u00f3n 7, Pasillo 6 de Seguridad; (iii) por medio de Resoluci\u00f3n No. 900-902702 de fecha treinta (30) de junio de 2015, expedida por el Director General del INPEC13, se orden\u00f3 su traslado desde el EPMSC de San Andr\u00e9s al COMEB, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993; (iv) no registra sanciones disciplinarias ni procesos internos; (v) fue evaluado desde el tres (3) de octubre de 2016 hasta el dos (2) de enero de 2017 con calificaci\u00f3n ejemplar; y (vi) por medio de Oficio de Referencia 81001-GASUP-4268 del veintinueve (29) de marzo de 2016 emitido por el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n mediante el cual se formul\u00f3 la solicitud de traslado, comunic\u00e1ndosele la imposibilidad de realizar el traslado por motivos de hacinamiento que se presentan en el EPMSC de San Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, la entidad accionada anex\u00f3 (i) la cartilla biogr\u00e1fica del interno \u201cC\u201d; (ii) copia de la Resoluci\u00f3n No. 900-902702 de fecha treinta (30) de junio de 2015; (iii) copia del derecho de petici\u00f3n solicitando el traslado del interno, suscrita por la se\u00f1ora \u201cD\u201d; y (iv) copia de la respuesta a dicha solicitud, otorgada mediante Oficio de Referencia 81001-GASUP-4268, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el tr\u00e1mite del presente proceso en sede de revisi\u00f3n, no fueron recibidas pruebas o comunicaciones por parte de la accionante, no obstante, la misma fue notificada en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del dos (2) de noviembre de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia14 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existiendo otro mecanismo, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; de otro lado, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable15. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis en el caso concreto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199117, la Corte Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para el que existe la posibilidad \u201c(i) del ejercicio directo, es decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de encontrarse en disputa los derechos de menores de edad, se ha destacado que debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 44, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. En esa medida, esta Corte ha establecido que \u201ccualquier persona que observe la amenaza a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, puede exigir la intervenci\u00f3n de la autoridad competente\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se ha aceptado la doctrina seg\u00fan la cual \u201cla agencia oficiosa, trat\u00e1ndose de la defensa de los derechos de los ni\u00f1os, tiene un fundamento constitucional expreso, cuando se autoriza a cualquier persona para exigir de la autoridad competente la protecci\u00f3n o el ejercicio pleno de sus derechos\u201d20. En consecuencia, se ha determinado que en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve, lo que implica que no se hace necesario que el agente oficioso, en la solicitud de tutela, manifieste que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa21. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es presentada por la se\u00f1ora \u201dB\u201d, actuando en calidad de agente oficiosa de su nieto menor de edad \u201cA\u201d. Con base en esto, y teniendo en cuenta lo establecido por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y los desarrollos jurisprudenciales realizados por esta Corte sobre la materia, se considera que existe legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica. En este caso, el INPEC es un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, al cual se le atribuye la responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducidos por la accionante. Por lo anterior, se encuentra legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela aqu\u00ed estudiado, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe presentarse en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurrir los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos22. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, \u201c(\u2026) el requisito de la inmediatez no implica la imposici\u00f3n de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso\u201d24, y por el otro, \u201c(\u2026) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se evidencia que la respuesta al derecho de petici\u00f3n negando el traslado del interno tuvo lugar el d\u00eda veintinueve (29) de marzo de 2016, mientras que la presente tutela, fue presentada el d\u00eda ocho (8) de junio de 2016, es decir que, s\u00f3lo transcurrieron aproximadamente dos (2) meses entre los hechos que originaron el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo; t\u00e9rmino que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: Conforme con el art\u00edculo 86 de la Carta y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, trat\u00e1ndose del traslado de internos, se ha destacado que dado que las decisiones (esto es, las ordenes de traslado de internos) presuntamente lesivas de los derechos, se adoptan mediante actos administrativos, la herramienta judicial apropiada para atacar dichas decisiones es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, esta Corte he se\u00f1alado que, en principio, se aplicar\u00eda la regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados, ya que en el ordenamiento jur\u00eddico existen v\u00edas procesales especiales para ello27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha expresado que, en los casos en que se solicita traslado de penal, se ha aceptado por parte de la jurisprudencia constitucional la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pues se trata de personas privadas de la libertad, que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situaci\u00f3n28, ya que \u201ctales personas no son due\u00f1as de su propio tiempo y est\u00e1n sujetos a restricciones normativas \u2013privaci\u00f3n de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detenci\u00f3n- y f\u00e1cticas, m\u00e1s all\u00e1 de la simple privaci\u00f3n de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal\u201d29. Asimismo, esta Corte ha sostenido que \u201cen los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros penitenciarios\u00a0se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la tutela se torna excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los centros carcelarios que autoricen los traslados de reclusos a la c\u00e1rcel m\u00e1s cercana al domicilio de sus familias\u201d30, convirti\u00e9ndose as\u00ed la tutela en un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n frente a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores y como forma de garantizar el desarrollo integral de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha indicado que se debe dar mayor flexibilidad al an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad, en aquellos casos en los que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta para proteger los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus incisos 2 y 3, exige al Estado la promoci\u00f3n de condiciones para alcanzar la igualdad real y efectiva y la protecci\u00f3n de \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d31. Estos mandatos, derivados del derecho a la igualdad, derivan en una obligaci\u00f3n del Estado de \u201cadoptar medidas en favor de grupos discriminados\u201d32, lo que se traduce en una carga especial para las autoridades, de dispensar un trato encaminado a la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de estos grupos especialmente necesitados de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en la jurisprudencia constitucional se ha elaborado la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que implica, entre otras cosas, una protecci\u00f3n reforzada en materia de acceso al mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que es la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, cuando se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de las cargas antes enunciadas -de legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva, invocaci\u00f3n de un derecho fundamental, subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela e inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n-, se hace m\u00e1s laxo, intentando con ello facilitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes tienen m\u00e1s dificultades para hacerlos realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de los ni\u00f1os, se ha destacado que los derechos de \u00e9stos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, por expreso mandato constitucional33. En sinton\u00eda con esta prevalencia, se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corte que los ni\u00f1os pertenecen a la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado social de Derecho, la comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los ni\u00f1os son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, de la comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen. Pero la protecci\u00f3n especial de los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no est\u00e1 en capacidad de afrontar por s\u00ed solo. La Carta pretende promover un orden basado en los valores que orientan cualquier Estado civilizado: la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores s\u00f3lo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen y lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este c\u00f3digo axiol\u00f3gico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es de resaltar que la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed analizada gira en torno a la negativa por parte del INPEC de trasladar a un centro de reclusi\u00f3n a una persona privada de la libertad, que le permita a su familia poder tener un contacto m\u00e1s cercano. Por lo cual, la accionante interpone la presente acci\u00f3n en nombre de su nieto menor de edad, con el fin de que se tutelen los derechos de dicho menor de edad a tener una familia y a no ser separado de ella. Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, la cual ha reconocido, por un lado, la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de traslado de personas recluidas que tienen limitadas sus actuaciones debido a su situaci\u00f3n particular y, por el otro, al hecho de que en el presente caso se configura una situaci\u00f3n de excepcionalidad de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por tratarse de la afectaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os en los procesos de traslado de reclusos hacia otros centros penitenciarios, la Sala considera que en el presente caso la tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo a trav\u00e9s del cual se deben proteger los derechos del menor aqu\u00ed invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior, corresponde a la Corte analizar si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El INPEC vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor de edad \u201cA\u201d a tener una familia y no ser separado de ella, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por dicha entidad de no aceptar la solicitud de traslado de su padre, \u201cC\u201d, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., al EPMSC de San Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a analizar: (i) el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella; (ii) la garant\u00eda de la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; y (iii) la facultad del INPEC para realizar el traslado de internos. Finalmente, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia contempla el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad en su art\u00edculo 5\u00b0. Asimismo, consagra la obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad de garantizar la protecci\u00f3n integral de \u00e9sta en el art\u00edculo 4235, junto con la inviolabilidad de la intimidad de la misma prevista en el art\u00edculo 15 de la Carta36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, establece que los derechos de los ni\u00f1os gozan de protecci\u00f3n constitucional especial debido a las situaciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n. Precisamente el art\u00edculo 44 Superior se\u00f1ala que todas las garant\u00edas de los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales y que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los de los dem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que una de las manifestaciones de este postulado es el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad que \u201cconsiste en que a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la familia, la sociedad y el Estado les debe dar un trato preferencial para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d38. Igualmente, ha afirmado que estas reglas tendr\u00e1n plena aplicaci\u00f3n cuando se analiza detalladamente el caso concreto, teniendo en consideraci\u00f3n \u201clas circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha expresado que el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella est\u00e1 \u00edntimamente unido con la materializaci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales \u201cya que a trav\u00e9s de \u00e9l se permite que los ni\u00f1os accedan al cuidado, amor, educaci\u00f3n, etc. de los cuales son acreedores leg\u00edtimos\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, en su art\u00edculo 9\u00ba, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 1. Los Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Adem\u00e1s, determina que solo podr\u00e1n ser separados de \u00e9sta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se desprende de lo anterior, la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta Corte han considerado que el derecho a la unidad familiar tiene car\u00e1cter fundamental, puesto que permite la realizaci\u00f3n y el disfrute de todas sus garant\u00edas y asegura el desarrollo integral de los ni\u00f1os. Por ello, si bien se ha aceptado que la reclusi\u00f3n de uno de los miembros de la familia constituye una restricci\u00f3n leg\u00edtima, se advierte que por tratarse de un asunto que involucra la protecci\u00f3n de una garant\u00eda de un menor de edad, se deben analizar las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si en efecto se ha presentado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00e9ste como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. GARANT\u00cdA DE LA UNIDAD FAMILIAR DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte en diferentes ocasiones, entre las personas privadas de la libertad y el Estado surgen relaciones especiales de sujeci\u00f3n, en virtud de las cuales las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los reclusos, siempre que las medidas atiendan a criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n conlleva al sometimiento del recluso a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que posibilita la limitaci\u00f3n de algunos de sus derechos. Al respecto, la Corte ha distinguido tres grados de restricci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad: (i) el ejercicio de los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoci\u00f3n, que se encuentran suspendidos; (ii) los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo o a la intimidad, que est\u00e1n limitados; y (iii) los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud o la integridad personal, que se consideran inc\u00f3lumes44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al derecho a la unidad familiar, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u00e9ste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) hace parte del grupo de derechos que se restringen leg\u00edtimamente como consecuencia del v\u00ednculo de sujeci\u00f3n que surge entre el recluso y el Estado. Dichas restricciones tienen origen, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligado que genera la p\u00e9rdida de la libertad personal. [\u2026]\u00a0No obstante, si bien el derecho a la unidad familiar se encuentra limitado para las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional \u201cha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario\u201d, raz\u00f3n por la cual ha entendido que las restricciones que pesan sobre dicha garant\u00eda deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines del establecimiento carcelario, el cometido principal de la pena que es la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las c\u00e1rceles\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que dentro del grupo de derechos afectados como consecuencia del aislamiento penitenciario se encuentra el derecho a la unidad familiar. Sin perjuicio de ello, ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario y, por ende, ha considerado necesario que las autoridades fundamenten sus decisiones sobre el traslado de reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegraci\u00f3n de los v\u00ednculos filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre internacional, lo cual se materializa, entre otras formas, permitiendo que los convictos mantengan comunicaci\u00f3n oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, para as\u00ed lograr una reincorporaci\u00f3n que genere un menor traumatismo46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, este Tribunal ha destacado que debido a ese grado importante de sujeci\u00f3n de los reclusos a las directrices de las autoridades penitenciarias y carcelarias, \u201clas personas privadas de la libertad se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad que impone al Estado actuar como garante de los derechos que son reconocidos por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d47. En esa medida, ha se\u00f1alado que sin perjuicio de la restricci\u00f3n justificada del derecho a la unidad familiar, el Estado, como garante de los derechos del recluso y en ejercicio de los deberes a su cargo para garantizar las condiciones de seguridad que permitan la efectiva resocializaci\u00f3n de los internos, debe igualmente procurar por \u201cel mantenimiento de los v\u00ednculos filiales del interno debido a la importancia que conllevan en la reincorporaci\u00f3n a la comunidad despu\u00e9s de cumplida la pena\u201d48, aspecto que adquiere una connotaci\u00f3n especial cuando su n\u00facleo familiar se encuentra integrado por menores de edad, debido a que la Constituci\u00f3n le otorga una protecci\u00f3n reforzada a los ni\u00f1os49. Lo anterior, incluso, se puede ver plasmado en el art\u00edculo 143 de la Ley 65 de 1993, el cual se\u00f1ala que: \u201cEl tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia (\u2026)\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que en algunas ocasiones el derecho a la unidad familiar sufre una mayor afectaci\u00f3n cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia o cuando \u00e9stos no cuentan con la posibilidad de movilizarse regularmente al nuevo lugar de reclusi\u00f3n para visitarlo, surge una tensi\u00f3n entre el derecho a la unidad familiar, por un lado, y la facultad del INPEC de autorizar el traslado de los internos, por el otro. En esa medida, se ha de considerar que en aquellas situaciones, \u201clas autoridades carcelarias deber\u00e1n fundamentar su decisi\u00f3n en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para evitar desarticular la instituci\u00f3n familiar\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. FACULTAD DEL INPEC PARA REALIZAR EL TRASLADO DE INTERNOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993, le corresponde a la Direcci\u00f3n General del INPEC disponer sobre el traslado de los internos condenados a los diferentes centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, ya sea por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014, el traslado de los internos puede ser solicitado a la Direcci\u00f3n General del INPEC, entre otros, por los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, esta misma ley, en su art\u00edculo 75, establece ciertas causales de traslado de reclusos, a saber: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por m\u00e9dico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como est\u00edmulo de buena conducta -con la aprobaci\u00f3n del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 78 de la mencionada Ley establece que para efectos de los traslados de internos en el pa\u00eds, se integrar\u00e1 una junta asesora que ser\u00e1 reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formular\u00e1 sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos socio-jur\u00eddicos y de seguridad. Conforme con lo anterior, el Director General del INPEC, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00famero 001203 de fecha diecis\u00e9is (16) de abril de 2012, en la cual regul\u00f3, entre otros, las funciones de la Junta de Traslados de estudiar y analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales previstas en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993 (art. 8 de la mencionada Resoluci\u00f3n), y recomendar a la Direcci\u00f3n General del INPEC el traslado de internos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Resoluci\u00f3n en su art\u00edculo 9 dispone que \u201cNo procede la solicitud de traslado en los siguientes casos: 1. Cuando la petici\u00f3n de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el art\u00edculo 74 de la Ley 65 de 1993. 2. Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusi\u00f3n al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirecci\u00f3n de Cuerpo de Custodia a trav\u00e9s del Parte Nacional Num\u00e9rico Contada de Internos. 3. Cuando el interno no haya cumplido un (1) a\u00f1o de permanencia en el Establecimiento de Reclusi\u00f3n donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente. 4. Si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad. 5. Cuando sea para un Establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso. Par\u00e1grafo 1: Una vez el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC evidencia alguna de las causales de improcedencia del traslado, debe comunicar en forma inmediata al peticionario las razones por las cuales no es procedente el requerimiento. Las respuestas a las solicitudes de los internos se les debe notificar y adjuntarse respuesta a la hoja de vida de los mismos. Par\u00e1grafo 2: Si la Junta Asesora de Traslados, recomend\u00f3 a la Direcci\u00f3n General del INPEC, no acceder al traslado peticionado, solamente se podr\u00e1 presentar una nueva solicitud cuando cambien las circunstancias que motivaron dicha petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 002122 del 15 de junio de 2012, estableci\u00f3 que son funciones del Grupo de Asuntos Penitenciarios, entre otras, la de establecer directrices, criterios y procedimientos para los traslados y remisiones de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, de conformidad con la ley; as\u00ed como, sustanciar la documentaci\u00f3n de traslado de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, para el estudio y recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora de Traslados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte, a partir de la sentencia C-394 de 199551, ha sostenido que si bien la facultad de traslado de los reclusos es discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y el buen servicio de la administraci\u00f3n, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido se expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-319 de 2011, al establecer que el INPEC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisi\u00f3n de llevarlo a cabo, pues como es l\u00f3gico dicho instituto debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con tal finalidad, situaci\u00f3n que impide en principio que el juez de tutela tome partido a favor de una opci\u00f3n como ser\u00eda la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petici\u00f3n de traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en reiterada jurisprudencia53 este Tribunal ha definido que por regla general el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del recluso. De ah\u00ed que esta Corte haya negado el traslado solicitado a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela en diversas oportunidades54 por considerar que el ejercicio de la facultad por parte del INPEC hab\u00eda sido razonable, mientras que en otras ocasiones ha concedido el amparo, cuando ha advertido que \u201cla actuaci\u00f3n de las autoridades carcelarias son (sic) arbitrarias o est\u00e1n de por medio derechos fundamentales de tal jerarqu\u00eda ante los cuales debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional, especialmente cuando est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s superior de un menor de edad, que de conformidad con lo expuesto goza de prevalencia en el marco constitucional\u201d55 (subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, este Tribunal ha establecido que56: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se considera que es arbitraria e injustificada la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n al traslado de los reclusos cuando, evidenci\u00e1ndose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Direcci\u00f3n general del INPEC: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Emite \u00f3rdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Niega traslados de internos bajo el \u00fanico argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Emite \u00f3rdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin m\u00e1s argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciaci\u00f3n de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisi\u00f3n se encuentra justificada en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la estad\u00eda del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las causales legales y jurisprudenciales que justifican la permanencia de los reclusos en determinado centro penitenciario, se pueden resumir de la siguiente manera57: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento legal o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 65 de 1993 (Art. 75), Resoluci\u00f3n N\u00famero 001203 de fecha diecis\u00e9is (16) de abril de 2012 del INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad y salud del interno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por m\u00e9dico oficial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad (reglamentado en la Resoluci\u00f3n N\u00famero 001203 de fecha diecis\u00e9is (16) de abril de 2012 del INPEC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el recluso requiera una c\u00e1rcel de mayor seguridad (T-374 de 2011, T-439 de 2013, entre otras) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad de los otros reclusos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivos de orden interno del establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden p\u00fablico (T-948 de 2011, T-017 de 2014, entre otras) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacinamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento (reglamentado en la Resoluci\u00f3n N\u00famero 001203 de fecha diecis\u00e9is (16) de abril de 2012 del INPEC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios (T-274 de 2005, entre otras) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo del Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea para un Establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso (reglamentado en la Resoluci\u00f3n N\u00famero 001203 de fecha diecis\u00e9is (16) de abril de 2012 del INPEC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la estad\u00eda del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso (T-785 de 2002, T-017 de 2014, entre otras) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00edmulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina (reglamentado en la Circular del 16 de enero de 1995 del INPEC) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el interno no haya cumplido un (1) a\u00f1o de permanencia en el Establecimiento de Reclusi\u00f3n donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente (reglamentado en la Resoluci\u00f3n N\u00famero 001203 de fecha diecis\u00e9is (16) de abril de 2012 del INPEC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acercamiento familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente cuando los hijos menores de edad se encuentren en extremas circunstancias de abandono y vulnerabilidad, incluyendo pero sin limitarse a enfermedades (T-1275 de 2005, T-566 de 2007, T-515 de 2008, T-705 de 2009, T-319 de 2011, T-830 de 2011, T-739 de 2012, T-669 de 2012, T-428 de 2014, entre otras) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No procede cuando la petici\u00f3n de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el art\u00edculo 74 de la Ley 65 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tutela por derecho de petici\u00f3n debidamente motivado (T-439 de 2013 y T-589 de 2013) \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, se ha concluido que el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, \u201cdicha facultad es de car\u00e1cter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisi\u00f3n y, bajo ning\u00fan motivo pueden transgredir garant\u00edas fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto precisamente ha llevado a determinar que, al decidir las solicitudes de traslado presentadas ante las autoridades penitenciarias y carcelarias, el INPEC deba garantizar el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se encuentra satisfecho cuando el peticionario obtiene una respuesta que cumple con ciertas caracter\u00edsticas desarrolladas por la misma jurisprudencia59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha dicho que60: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y puntualizando en lo que realmente desea conocer el ciudadano; la claridad de la respuesta est\u00e1 relacionada con \u201cla virtud que le permite al peticionario entender el porqu\u00e9 del comportamiento de la administraci\u00f3n, independientemente de que est\u00e9 o no de acuerdo con la resoluci\u00f3n finalmente tomada sobre lo pedido\u201d61; por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido. Finalmente, la oportunidad y la notificaci\u00f3n eficaz de la respuesta, constituyen que la misma debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, sin que se exceda el t\u00e9rmino legal, y notificando de manera que se garantice que el peticionario tendr\u00e1 conocimiento de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica entonces que la respuesta emitida por la autoridad p\u00fablica o el particular, seg\u00fan sea el caso, para garantizar adecuadamente el derecho fundamental de petici\u00f3n, debe ser de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, esta Sala debe pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor de edad \u201cA\u201d a tener una familia y no ser separado de ella, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la Direcci\u00f3n General del INPEC de no aceptar el traslado del padre del menor de edad, \u201cC\u201d, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., al EPMSC de San Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha expresado esta Corte, los derechos de los menores de edad se protegen de forma prevalente en el ordenamiento jur\u00eddico. En el marco de dicha protecci\u00f3n se ha reconocido el derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella o el derecho a la unidad familiar, por cuanto, el mismo permite la realizaci\u00f3n y el disfrute de todas sus garant\u00edas y asegura el desarrollo integral de los ni\u00f1os (ver supra. numerales 28 a 30). En esa medida, el mismo C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia estableci\u00f3 en su art\u00edculo 22 que los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen el derecho a crecer en el seno de una familia, y s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de \u00e9sta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en aquellos casos en los que uno de los miembros de la familia se encuentra privado de la libertad, dicho hecho podr\u00eda constituir una restricci\u00f3n leg\u00edtima a este derecho fundamental de los menores de edad. No obstante conviene precisar que dicha restricci\u00f3n involucra la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de un menor de edad, por lo tanto, se debe analizar de manera cuidadosa el caso con el fin de determinar si ha habido una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor de edad involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya fue mencionado por esta Corte (ver supra. numerales 31 a 36), entre los reclusos y el Estado surge una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los internos. Lo anterior implica entonces que estas autoridades, con base en las facultades que le han sido otorgadas por ley, pueden optar, por ejemplo, por ordenar el traslado de los internos imponiendo una restricci\u00f3n al derecho a la unidad familiar, siempre y cuando dicha medida atienda los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Por consiguiente, es necesario que en cada caso concreto las autoridades fundamenten sus decisiones sobre el traslado de reclusos en dichos criterios, con el fin de evitar la desintegraci\u00f3n de la unidad familiar y de garantizar el debido proceso y la dignidad humana. Es importante resaltar que la Corte ha reconocido que el Estado, en ejercicio de los deberes a su cargo para garantizar las condiciones de seguridad, debe tambi\u00e9n procurar por la efectiva resocializaci\u00f3n de los internos, para lo cual debe procurar por mantener los v\u00ednculos filiales debido a la importancia de los mismos para contribuir al cumplimiento de dicho prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, como se destac\u00f3 en la Secci\u00f3n F de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993, seg\u00fan la misma ha sido modificada y reglamentada, corresponde al Director General del INPEC decidir sobre el traslado de los internos entre los centros de reclusi\u00f3n, previa recomendaci\u00f3n que haga al respecto la Junta de Traslados. Esta Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado (ver supra. numeral 38), que si bien la facultad de traslado de los reclusos es discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de razonabilidad anteriormente expuestos. En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha exigido que con el fin de dar cumplimiento a los postulados del derecho fundamental de petici\u00f3n, el INPEC, al dar respuesta a las solicitudes de traslado, debe dar una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y que sea notificada eficazmente (ver supra. numeral 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que aqu\u00ed se analiza, encuentra la Sala que el se\u00f1or \u201cC\u201d fue trasladado el d\u00eda treinta (30) de junio de 2015 desde el EPMSC de San Andr\u00e9s al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, seg\u00fan se evidencia en la Resoluci\u00f3n No. 900-902702 de fecha treinta (30) de junio de 2015, expedida por el Director General del INPEC63. Dicha resoluci\u00f3n, en su parte motiva, dej\u00f3 consagrado que dicha decisi\u00f3n de traslado se tomaba \u201ccon el fin de reducir el hacinamiento\u201d que se presentaba en el EPMSC de San Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha motivaci\u00f3n de traslado fue corroborada posteriormente, el 29 de marzo de 2016, cuando al dar respuesta a la solicitud de traslado del interno interpuesta por la se\u00f1ora \u201cD\u201d, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC manifest\u00f3 que \u201cel Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andr\u00e9s registra un \u00edndice de hacinamiento del 52.9% (Superior al registrado en el establecimiento actual de reclusi\u00f3n del interno) [lo que hace] inviable acceder a lo solicitado\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, los hechos mencionados anteriormente demuestran que en esta ocasi\u00f3n el INPEC obr\u00f3 de manera leg\u00edtima, en uso de la facultad discrecional de traslado plasmada en el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993 y con base en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 75 de la misma Ley, al justificar la orden de traslado del se\u00f1or \u201cC\u201d en una circunstancia v\u00e1lida y contemplada por la Ley, esto es, el alto \u00edndice de hacinamiento del EPMSC de San Andr\u00e9s. En esa medida, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, se encuentra fundada la facultad de apreciaci\u00f3n de la causal de traslado por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios (ver supra. numerales 39 y 40), y de esta forma, observa la Sala que el INPEC actu\u00f3 conforme a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, adoptando una medida que buscaba no s\u00f3lo descongestionar dicho establecimiento de reclusi\u00f3n, sino adem\u00e1s garantizar la seguridad y salud de los internos, dentro de los que se encontraba el se\u00f1or \u201cC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a esto, la Sala considera que ante el derecho de petici\u00f3n presentado el diez (10) de febrero de 2016 por la se\u00f1ora \u201cD\u201d solicitando el traslado del se\u00f1or \u201cC\u201d, el INPEC dio una respuesta de fondo, clara y congruente, al pronunciarse espec\u00edficamente sobre lo solicitado (el traslado). En este sentido, la peticionaria recibi\u00f3 el d\u00eda nueve (9) de marzo de 2016 la respuesta de la Coordinadora Jur\u00eddica del COMEB (ver supra. numeral 5), as\u00ed como por medio de Oficio de Referencia 81001-GASUP-4268 del veintinueve (29) de marzo de 2016 emitido por el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n mediante el cual se formul\u00f3 la solicitud de traslado, comunic\u00e1ndosele la imposibilidad de realizar el traslado del COMEB al EPMSC de San Andr\u00e9s, por motivos de hacinamiento que se presentan en este \u00faltimo establecimiento penitenciario, sustent\u00f3 dicha decisi\u00f3n en lo dispuesto en el Art. 75 numeral 5 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 001203 del 16 de abril de 2012 proferida por la Direcci\u00f3n General del INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima Resoluci\u00f3n, indica que constituye una causal de improcedencia de la solicitud de traslado el hacinamiento en el establecimiento de reclusi\u00f3n al cual se solicita traslado, conforme al reporte que presenta la Subdirecci\u00f3n de Cuerpo de Custodia, mismo que es citado en el oficio mencionado. De la misma forma, en seguimiento a lo establecido en el Par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 9 de la mencionada Resoluci\u00f3n, una vez el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC evidenci\u00f3 la causal de improcedencia de traslado por hacinamiento comunic\u00f3 de forma inmediata las razones al peticionario. Lo anterior, en consecuencia, garantiz\u00f3 de manera adecuada los requisitos sobre los que se basa el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, esta Sala concluye que en el presente caso el INPEC obr\u00f3 de manera leg\u00edtima y no se evidencia una decisi\u00f3n arbitraria al ordenar el traslado del se\u00f1or \u201cC\u201d del EPMSC de San Andr\u00e9s al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota en Bogot\u00e1 D.C. De igual manera, su actuaci\u00f3n estuvo acorde con la garant\u00eda del derecho fundamental de petici\u00f3n, al negar la solicitud posterior de traslado de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. a la isla de San Andr\u00e9s. Lo anterior, en la medida en que, como lo ha se\u00f1alado la normativa aplicable (ver supra. numeral 37), as\u00ed como la jurisprudencia constitucional (ver supra. numerales 39 y 40), se encuentra debidamente sustentada la facultad discrecional del INPEC, al negar un traslado como en el presente caso, cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en el hacinamiento del centro penitenciario, por cuanto, se est\u00e1 ante una evidente necesidad de descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que respecta a la tensi\u00f3n entre el derecho fundamental que le asiste al menor de edad a tener una familia y no ser separado de ella, y la facultad discrecional del INPEC respecto del traslado, la Sala reitera que s\u00f3lo por excepci\u00f3n los jueces de tutela, y la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, pueden asumir el conocimiento de aquellas decisiones que adopta la direcci\u00f3n general del INPEC en materia de traslados, en eventos como los siguientes: (i) cuando se observa que la orden de traslado es arbitraria e irrazonable, (ii) cuando se constata la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interno, y (iii) cuando se evidencia que la actuaci\u00f3n desplegada por el INPEC se realiz\u00f3 al margen del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si las decisiones adoptadas se realizaron al margen del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En la revisi\u00f3n de las pruebas que obran en el expediente, la Sala no encontr\u00f3 prueba alguna que demuestre que el menor de edad \u201cA\u201d se encuentre en una situaci\u00f3n de abandono y\/o vulnerabilidad que amenace sus derechos y ponga en riesgo su desarrollo integral65, por lo anterior, esta Sala decide negar el amparo solicitado por medio de la presente acci\u00f3n de tutela y confirmar as\u00ed el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina del veintiuno (21) de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de esto, resalta que debido a que (i) le asiste al menor de edad el derecho a la unidad familiar, y (ii) se ha reconocido jurisprudencialmente por esta Corte, la contribuci\u00f3n de la familia al fin de resocializaci\u00f3n de la pena; se debe optar por proteger este inter\u00e9s superior y, en esa medida, se prevendr\u00e1 al INPEC, solicit\u00e1ndole que en caso de cambiar los motivos y condiciones de disponibilidad que determinaron el traslado del interno \u201cC\u201d al centro de reclusi\u00f3n La Picota en Bogot\u00e1 D.C., y la posterior negaci\u00f3n de su traslado al EPMSC de San Andr\u00e9s, de manera prioritaria lo ubique en el EPMSC de San Andr\u00e9s u otro establecimiento cercano al lugar donde reside su hijo menor de edad \u201cA\u201d, siempre y cuando las partes as\u00ed lo deseen en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante recordar que de acuerdo con lo expuesto por el INPEC, existe la posibilidad de que los internos que re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados en el instructivo para el desarrollo de las \u201cvisitas virtuales\u201d las soliciten. Por ello, ser\u00eda importante que tanto el interno, como la accionante y su familia consideren esta opci\u00f3n como una de las formas de mantener contacto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo determin\u00f3 la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la unidad familiar tiene car\u00e1cter fundamental, puesto que permite la realizaci\u00f3n y el disfrute de todas las garant\u00edas que le asisten a los menores de edad y asegura el desarrollo integral de los mismos. Por ello, se ha se\u00f1alado que si bien la reclusi\u00f3n de uno de los miembros de la familia constituye una restricci\u00f3n leg\u00edtima, al estar frente a un asunto que involucra la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de un menor de edad, se debe analizar en cada caso concreto las particularidades del mismo con el fin de determinar existe o no una vulneraci\u00f3n de los derechos del menor de edad, teniendo en cuenta que \u00e9ste es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, al estudiar la garant\u00eda del derecho a la unidad familiar de los reclusos, esta Sala determin\u00f3 que en virtud de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que surge entre los reclusos y el Estado, las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los internos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la unidad familiar. Sin perjuicio de ello, destac\u00f3 que debido a la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario, que contribuye al fin resocializador de la pena, las decisiones sobre traslado de internos, al repercutir en el derecho a la unidad familiar, deben tomarse atendiendo a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, en especial, cuando se encuentren involucrados derechos de menores de edad. Asimismo, destac\u00f3 que al dar respuesta a las solicitudes de traslado de internos, el INPEC debe garantizar el derecho fundamental de petici\u00f3n, dando una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar el caso concreto, esta Sala concluy\u00f3 que el INPEC hab\u00eda obrado de manera leg\u00edtima y que no se evidenci\u00f3 como una decisi\u00f3n arbitraria el ordenar el traslado del se\u00f1or \u201cC\u201d del EPMSC de San Andr\u00e9s al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota en Bogot\u00e1 D.C., dando cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993, y en esta l\u00ednea como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte (ver supra. numerales 39 y 40), el hacinamiento del establecimiento penitenciario responde a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, como medida de descongesti\u00f3n y de garant\u00eda a la seguridad y salud de los internos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, constat\u00f3 la Sala que la accionada, al dar respuesta a la solicitud de traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota en Bogot\u00e1 D.C. hacia el EMPSC de San Andr\u00e9s, hab\u00eda garantizado el derecho fundamental de petici\u00f3n, en la medida en que dio una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente, en seguimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 001203 del 16 de abril de 2012 proferida por la Direcci\u00f3n General del INPEC, as\u00ed como en la jurisprudencia constitucional en la que nuevamente se aprecia como fundada la facultad discrecional de negar un traslado por motivos de hacinamiento en el establecimiento penitenciario al cual se solicita el traslado (ver supra. numerales 39 y 40). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 la Sala que s\u00f3lo por excepci\u00f3n los jueces de tutela, y la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, pueden asumir el conocimiento de aquellas decisiones que adopta la direcci\u00f3n general del INPEC en materia de traslados, en eventos como los siguientes: (i) cuando se observa que la orden de traslado es arbitraria e irrazonable, (ii) cuando se constata la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interno, y (iii) cuando se evidencia que la actuaci\u00f3n desplegada por el INPEC se realiz\u00f3 al margen del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular, al analizar la Sala la tensi\u00f3n existente entre el derecho fundamental del menor de edad a tener una familia y a no ser separado de ella, y la facultad discrecional del INPEC, la misma no encontr\u00f3 prueba alguna que demostrara que el menor de edad \u201cA\u201d se encontrara en una situaci\u00f3n de abandono y\/o vulnerabilidad que amenazara sus derechos o pusiera en riesgo su desarrollo integral, por lo cual, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala consciente del derecho que le asiste al menor de edad a la unidad familiar, y al reconocimiento jurisprudencial de la contribuci\u00f3n de la familia al fin de resocializaci\u00f3n de la pena, decidi\u00f3 solicitar al INPEC que en caso de cambiar los motivos y condiciones de disponibilidad que determinaron el traslado del interno \u201cC\u201d al centro de reclusi\u00f3n La Picota en Bogot\u00e1 D.C., as\u00ed como la negaci\u00f3n de la solicitud de traslado al EPMSC de San Andr\u00e9s, de manera prioritaria lo ubicara en el EPMSC de San Andr\u00e9s u otro establecimiento cercano al lugar donde reside su hijo menor de edad \u201cA\u201d, siempre y cuando las partes as\u00ed lo desearan en aquel momento. Finalmente, record\u00f3 la Sala a la accionante y a su familia sobre la posibilidad de que los internos que re\u00fanan los requisitos dispuestos por el INPEC, podr\u00e1n solicitar \u201cvisitas virtuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina el 21 de junio de 2016, en el cual se decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora \u201cB\u201d, actuando en calidad de agente oficiosa de su nieto menor de edad \u201cA\u201d, contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SOLICITAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que en caso de cambiar los motivos y condiciones de disponibilidad que causaron el traslado del interno \u201cC\u201d, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, y la posterior negaci\u00f3n de solicitud de traslado hacia Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andr\u00e9s \u2013EPMSC de San Andr\u00e9s, de manera prioritaria lo traslade al EPMSC de San Andr\u00e9s u otro establecimiento cercano al lugar donde reside su hijo menor de edad \u201cA\u201d, siempre y cuando las partes as\u00ed lo deseen en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, \u201cEn la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente decisi\u00f3n se toma en consideraci\u00f3n a que en los hechos del caso se hacen referencias directas a asuntos sensibles desde el punto de vista del derecho a la intimidad, de personas que no son parte en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. Esta Sala considera que el no hacer referencia directa al menor de edad es el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos fundamentales, como en efecto se har\u00e1. Frente a este mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de personas involucradas en procesos de revisi\u00f3n de tutela pueden consultarse las siguientes sentencias: SU-256 de 1996, SU-480 de 1997, T-715 de 1999, SU-337 de 1999, T-618 de 2000, T-851A de 2012, T-027 de 2013, T-836 de 2014, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 19-20. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 2-9. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 37-46. \u00a0<\/p>\n<p>13 Mediante la Resoluci\u00f3n No. 900-902702 del 30 de junio de 2015, la cual se anexa por parte de la accionada, se resolvi\u00f3 ordenar el traslado de 47 internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andr\u00e9s a diferentes centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, \u201ccon el fin de reducir el hacinamiento\u201d. Dentro de los reclusos trasladados se encontraba el se\u00f1or \u201cC\u201d, quien en efecto fue enviado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cA\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, sentencias T-439 de 2013 y T-466 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-1096 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Auto 006 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-055 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia T-094 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias T-532 de 1998, T-208 de 1998, T-751 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia T-439 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia T-950 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 44. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia SU-225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u201cEl Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>36 Constituci\u00edn Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 15. \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar\u201d. Esta Corte tambi\u00e9n ha reconocido el art\u00edculo 15 de la Carta como fundamento directo de la protecci\u00f3n a la unidad familiar. Al respecto, ver sentencia T-714 de 2016, en la cual, la Corte manifiesta que \u201cLa protecci\u00f3n a la unidad familiar encuentra fundamento directo en la propia Carta Pol\u00edtica, en particular:\u00a0(i)\u00a0en el art\u00edculo 15,\u00a0que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia,\u00a0(ii)\u00a0en el art\u00edculo 42,\u00a0que prev\u00e9 directamente la\u00a0necesidad de preservar la armon\u00eda y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; y, especialmente,\u00a0(iii)\u00a0en el art\u00edculo 44, que consagra expresamente el derecho de los ni\u00f1os a\u00a0\u201ctener una familia y no ser separados de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencias T-566 de 2007 y T-751 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia T-374 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencia T-510 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencia T-510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 22.\u00a0Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia T-830 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver sentencias T-020 de 2008, T-830 de 2011 y T-002 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, entre otras, sentencias T-1145 de 2005, T-190 de 2010 y T-347 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia C-026 de 2016, reiterada en la sentencia C-569 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencia T-127 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver sentencia T-002 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver sentencia T-830 de 2011. Al respecto, esta Corte en la sentencia T-274 de 2005 consider\u00f3 que: \u201cPara esta Corporaci\u00f3n, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusi\u00f3n de las personas condenadas es indudable. Motivos de \u00edndole jur\u00eddica, ps\u00edquica y afectiva as\u00ed lo indican. Entre ellas, si no la m\u00e1s inmediata, s\u00ed una de las m\u00e1s relevantes, es la presencia de v\u00ednculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a09. Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocializaci\u00f3n est\u00e1 fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicaci\u00f3n oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitir\u00e1n, las m\u00e1s de las veces, una reincorporaci\u00f3n menos traum\u00e1tica al mundo de la vida fuera de la c\u00e1rcel. Lo anterior est\u00e1 adem\u00e1s asociado con las garant\u00edas b\u00e1sicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas \u00faltimas con sus obvias limitaciones) (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, la sentencia C-569 de 2016, reiterando lo dicho por la sentencia C-026 de 2016 expres\u00f3 que \u201cel Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas que tienen a su cargo la regulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de la pol\u00edtica criminal en materia penitenciaria y carcelaria, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar que las personas privadas de libertad mantengan contacto permanente con su grupo familiar; obligaci\u00f3n que resulta m\u00e1s relevante si dicho grupo est\u00e1 integrado en parte por menores de edad cuyos derechos son prevalentes conforme al principio del inter\u00e9s superior del menor. Ello, dentro del prop\u00f3sito de \u201cpreservar no solo la unidad familiar, sino adicionalmente alcanzar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencia T-830 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>51 En la sentencia C-394 de 1995, la Corte juzg\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinaci\u00f3n del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de estos art\u00edculos y manifest\u00f3 al respecto: \u201cEl inciso segundo del art\u00edculo 16, ser\u00e1 declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver tambi\u00e9n sentencias T-537 de 2007, T-739 de 2012, T-439 de 2013, T-002 de 2014, T-127 de 2015 y T-470 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-1168 del 2003, T- 439 del 2006, T-537 del 2007 y T-894 del 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver, entre otras, las sentencias T-537 de 2007 y T-894 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver, entre otras, las sentencias T-1275 de 2005, T-566 de 2007 y T-435 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver sentencia T-439 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver sentencia T-127 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver sentencias T-537 de 2007, T-149 de 2013, T-439 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver sentencia T-439 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver sentencia T-968 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver sentencia T-149 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>63 Mediante la Resoluci\u00f3n No. 900-902702 del 30 de junio de 2015, la cual se anexa por parte de la accionada, se resolvi\u00f3 ordenar el traslado de 47 internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andr\u00e9s a diferentes centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, \u201ccon el fin de reducir el hacinamiento\u201d. Dentro de los reclusos trasladados se encontraba el se\u00f1or \u201cC\u201d, quien en efecto fue enviado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>64 Seg\u00fan consta a folio 18 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>65 De los hechos presentados en el escrito de demanda, sustenta la accionante que resulta muy dif\u00edcil para el menor de edad, desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1 para visitar a su padre, dado que la familia no cuenta con los recursos para tiquetes y alojamiento, vulnerando as\u00ed los derechos a la integraci\u00f3n familiar (ver supra. numeral 7). De lo anterior se evidencia que, tanto su madre y abuela est\u00e1n a cargo del menor de edad. As\u00ed mismo, en el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social \u2013RUAF, se observa que la se\u00f1ora \u201cD\u201d, madre del menor de edad, se encuentra actualmente cotizando y afiliada al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-153\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 En el caso de encontrarse en disputa los derechos de menores de edad, se ha destacado que debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 44, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}