{"id":25336,"date":"2024-06-28T18:32:46","date_gmt":"2024-06-28T18:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-154-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:46","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:46","slug":"t-154-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-154-17\/","title":{"rendered":"T-154-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-154\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del juez de tutela en las decisiones adoptadas por el INPEC, sobre los traslados de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios, es excepcional y solo procede en los casos en que se evidencie que la misma es arbitraria, irrazonable y desproporcionada, con el fin de salvaguardar las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos caracter\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales del interno \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como instituci\u00f3n y n\u00facleo fundamental de la sociedad (Art. 5\u00ba y 42) y establece que es deber del Estado y la sociedad garantizar su protecci\u00f3n integral (Art. 42). En este sentido, la salvaguarda a la unidad familiar es un derecho fundamental de todas las personas, raz\u00f3n por la cual, se proh\u00edbe la adopci\u00f3n de medidas infundadas e irrazonables que impliquen su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricciones deben ser adoptadas y ejercidas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n justificada del derecho a la unidad familiar, no exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los derechos que las personas privadas de la libertad que no pueden ejercer plenamente por su condici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u201c\u2026 debe procurar por el mantenimiento de los v\u00ednculos filiales, facilitando en la medida de lo posible la participaci\u00f3n del recluso con su familia y el contacto permanente con la misma (\u2026)\u201d.En consecuencia, las medidas y\/o decisiones que afecten esta garant\u00eda constitucional, deber\u00e1n adoptarse y ejercerse con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (\u2026) tener una familia y no ser separado de ella (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, prev\u00e9 que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE TRASLADO DE INTERNOS-Las respuestas del INPEC deben ser claras, de fondo, congruentes, oportunas y notificadas de manera eficaz, para garantizar derecho de petici\u00f3n de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones relacionadas con los traslados a otros centros penitenciarios, deber\u00e1n recibir el mismo tratamiento de un derecho de petici\u00f3n y, en este sentido, el INPEC debe contestar dicha solicitud conforme a los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para proteger derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de tutela analizar en cada caso concreto: (a) las circunstancias en las que se produjo la vulneraci\u00f3n; (b) las condiciones del sujeto que reclama la protecci\u00f3n; (c) si existe subordinaci\u00f3n y (d) las afirmaciones sobre las que se funda la solicitud de amparo y negaciones indefinidas, con el fin de determinar las condiciones del accionante en materia probatoria y, en consecuencia, activar sus poderes oficiosos mediante el decreto de pruebas, trasladar las cargas probatorias entre las partes y\/o aplicar la presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se efectu\u00f3 traslado solicitado por persona privada de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.828.379 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leidy Yomara Ruiz Marulanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leidy Yomara Ruiz Marulanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2212en adelante INPEC\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once,1 mediante auto proferido el 2 de noviembre de 2016, en aplicaci\u00f3n al criterio de selecci\u00f3n objetivo por\u00a0 \u201cdesconocimiento del precedente constitucional y exigencia de aclarar el alcance de un derecho fundamental\u201d. Correspondiendo por sorteo al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Yomara Ruiz Marulanda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el INPEC, debido a que el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, no ha dado respuesta a su solicitud de traslado carcelario. Situaci\u00f3n que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se encuentra privada de la libertad desde el 21 de agosto de 2014, pena que ha cumplido en los siguientes establecimientos: (i) los primeros cuatro (4) meses, en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Soacha, Cundinamarca, y (ii) del 6 de enero de 2015 a la fecha, en el Centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres de la ciudad de Villavicencio, Meta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega la peticionaria que tiene dos (2) hijas menores de edad, las cuales no ha podido ver desde su traslado al Centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres de la ciudad de Villavicencio, quienes, adem\u00e1s, se encuentran desprotegidas \u201cdesde la muerte de mi madre que fue en el mes de mayo del presente a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, manifiesta que est\u00e1 pasando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, debido a que en la ciudad de Villavicencio no cuenta con ning\u00fan familiar o conocido que la pueda ayudar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la se\u00f1ora Ruiz Marulanda en reiteradas oportunidades ha solicitado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, su traslado a dicho establecimiento, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, Leidy Yomara Ruiz Marulanda interpuso acci\u00f3n de tutela contra el INPEC, para que le sean amparados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y unidad familiar. En consecuencia, solicita \u201cle sea ordenado al INPEC mi traslado inmediato al centro e reclusi\u00f3n de mujeres de la ciudad de jamund\u00ed, cerca de mi n\u00facleo familiar.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Leidy Yomara Ruiz Marulanda contra el INPEC. En consecuencia, dispuso correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre \u201clo manifestado en la demanda\u201d y vincular a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario en Villavicencio, Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de contestaci\u00f3n de fecha de 13 de junio de 2016, solicita declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, pues (i) la imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, por su naturaleza, implica una separaci\u00f3n entre el afectado y su n\u00facleo familiar; (ii) la entidad competente para ordenar el traslado de personas privadas de la libertad es la Direcci\u00f3n General del INPEC, y (iii) el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar la modificaci\u00f3n de actos administrativos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, mediante fallo del 20 de junio de 2016, neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Leidy Yomara Ruiz Marulanda, pues la accionante no alleg\u00f3 copia del derecho de petici\u00f3n o constancia de que el mismo se haya enviado al INPEC, pese hab\u00e9rselo requerido. En este sentido, y, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible tutelar este derecho cuando no se puede predicar de la entidad demandada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha expresado que si bien es cierto toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o los particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n de tutela demostrar, as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. Por tanto, no basta que la accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n se vulner\u00f3 por no obtener respuesta; es necesario respaldar dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta, deber\u00e1 presentar copia de la misma, recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna informaci\u00f3n sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin que el juez pueda ordenar la verificaci\u00f3n.\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente, mediante Auto del 16 de diciembre de 2016, con el fin de integrar en debida forma el extremo pasivo en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Leidy Yomara Ruiz Marulanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2212en adelante INPEC\u2212, vincul\u00f3 al establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, Cauca, centro de reclusi\u00f3n al cual la accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n y al que solicita sea trasladada.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y con el objeto de adoptar una decisi\u00f3n que resolviera la controversia objeto de estudio, dispuso oficiar a la se\u00f1ora Leidy Yomara Ruiz Marulanda, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, Cauca, para que suministraran informaci\u00f3n que permitan determinar (i) la situaci\u00f3n familiar de la se\u00f1ora Leidy Yomara Ruiz Marulanda; (ii) la capacidad del al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, Cauca, para recibir personas privadas de la libertad y, (iii) el estado del tr\u00e1mite del derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 que: (i) el 19 de enero de 2017, mediante correo electr\u00f3nico, el INPEC alleg\u00f3 respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-011\/17 y, (ii) el 8 de febrero de 2017 se recibi\u00f3 el oficio 00207 del 12 de enero de 2017, firmado por Luz Adriana Cubillos Soto, Coordinadora (e) Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC, en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-011\/17.5 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respuesta del INPEC6 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio inform\u00f3 que \u201cen aras de apoyar la resocializaci\u00f3n de la accionante y como est\u00edmulo a la buena conducta de la misma, se solicit\u00f3 a la direcci\u00f3n general del INPEC el traslado de la interna al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI-R. MUJERES, establecimiento para el cual la accionante estaba pidiendo traslado por acercamiento familiar, el cual se materializ\u00f3 el d\u00eda 24 de julio de 2016, mediante resoluci\u00f3n N. 900-902836, emanada de la direcci\u00f3n general del INPEC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora de esta \u00e1rea indic\u00f3 que mediante oficio 81001-GASUP-6206 del 29 de abril de 2016 se remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n de la accionante para el estudio y consideraci\u00f3n de la Junta de Asesora de Traslados, cuyos integrantes, en sesi\u00f3n del 22 de junio de 2016, recomendaron a la Direcci\u00f3n General acceder de manera favorable a la petici\u00f3n de la interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 902836 del 7 de julio de 2016 la Direcci\u00f3n General dispuso el traslado de la se\u00f1ora Leidy Yomara Ruiz Marulanda, para el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, donde registra fecha de ingreso desde el pasado 24 de julio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, anexa (i) copia del oficio 81001-GASUP-6206 del 29 de abril de 2016 y, (ii) copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 902836 del 7 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que esta respuesta se alleg\u00f3 de forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Yomara Ruiz Marulanda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el INPEC por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la unidad familiar. Alega la accionante que tiene dos (2) hijas menores de edad que no ha podido ver desde su traslado al Centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres de la ciudad de Villavicencio, Meta,8 raz\u00f3n por la cual, ha solicitado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, su traslado a dicho centro de reclusi\u00f3n, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00bfA qui\u00e9n le corresponde la carga probatoria cuando quien solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la unidad familiar es una personas privadas de la libertad.? \u00a0<\/p>\n<p>2.- Determinar si \u00bfno contestar una solicitud de traslado de centro penitenciario y carcelario de una persona privada de la libertad, fundamentada en la separaci\u00f3n familiar, vulnera los derechos fundamentales de petici\u00f3n y unidad familiar? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas planteados, esta Sala expondr\u00e1: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para autorizar traslados de personas privadas de la libertad a otros centros penitenciarios, (ii) deber de proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en detenci\u00f3n intramuros; (iii) el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iv) el derecho de petici\u00f3n (v) la carga de la prueba y la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad en procesos de tutela. Finalmente (vi) estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para autorizar traslados de personas privadas de la libertad a otros centros penitenciarios \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993 establece que la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC\u2013 tiene la facultad discrecional para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las c\u00e1rceles, sobre el traslado de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del INPEC para conceder o negar traslados no es absoluta sino reglada, raz\u00f3n por la cual debe adoptar una decisi\u00f3n razonable, motivada y fundada en una de las causales consagradas en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 19939, so pena de ser considerada arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades10 ha sostenido que dicha decisi\u00f3n es arbitraria e injustificada, cuando (a) vulnera derechos fundamentales no restringibles, (b) emite \u00f3rdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso; (c) niega los traslados bajo el \u00fanico argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y (d) emite \u00f3rdenes de traslado o niega los mismos con fundamento en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin m\u00e1s argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-017 de 2014, la Corte reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, si bien la facultad de trasladar a los internos es de car\u00e1cter discrecional, la discrecionalidad aludida no es absoluta pues, tal como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se trata de \u201cun ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos [\u2026]\u201d. Esa razonabilidad implica, desde luego, un juicio de ponderaci\u00f3n y una ausencia de arbitrariedad, de donde, como lo aclar\u00f3 la Corte en la sentencia citada, los traslados de los internos \u201cdeber\u00e1n ajustarse a los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo11, para el ejercicio de atribuciones discrecionales\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha referido que cuando la decisi\u00f3n del INPEC (i) no guarda proporcionalidad con el estudio de la solicitud, (ii) transgrede garant\u00edas fundamentales y, (iii) se adopta de una forma arbitraria, podr\u00e1 el juez de tutela intervenir para evaluar la medida adoptada. En palabras de la Corte se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otro modo, la discrecionalidad radicada en cabeza del INPEC para trasladar personas privadas de la libertad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n,\u00a0no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho13.\u00a0De conformidad con esto, la discrecionalidad del traslado impide en principio que el juez de tutela\u00a0\u00b4tome partido en favor de una opci\u00f3n, como ser\u00eda la de traslado del preso. Pero, eso no quiere decir que no tenga competencia el Juez constitucional para ordenar que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales que al ser omitidos en el estudio de la petici\u00f3n de traslado obliga a protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n de tutela\u00b414. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, la Corte consider\u00f3 en sentencia T-511 de 2009\u00a0\u00b4que el juez constitucional est\u00e1 facultado para evaluar la medida adoptada por la autoridad competente \u00fanicamente en aquellos casos en los que se trata de una decisi\u00f3n arbitraria, pues si la medida es razonable y proporcionada no puede sustituir la decisi\u00f3n discrecional de la autoridad carcelaria a quien la ley le otorga la facultad para evaluar las condiciones y circunstancias de seguridad, disciplina, orden e higiene en cada establecimiento penitenciario y carcelario`15.\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en las decisiones adoptadas por el INPEC, sobre los traslados de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios, es excepcional y solo procede en los casos en que se evidencie que la misma es arbitraria, irrazonable y desproporcionada, con el fin de salvaguardar las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Deber de proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en detenci\u00f3n intramuros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha mantenido una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida, en la que reconoce que entre el Estado y las personas privadas de la libertad hay un v\u00ednculo de\u00a0\u201cespecial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n\u201d17, en raz\u00f3n a que los hombres y mujeres bajo estas circunstancias, se encuentran sometidos al r\u00e9gimen disciplinario del establecimiento penitenciario asignado, donde el Estado Colombiano tiene el deber, a trav\u00e9s de sus autoridades carcelarias de asumir el cuidado y la protecci\u00f3n de sus derechos.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la noci\u00f3n de relaciones especiales de sujeci\u00f3n como base para comprender el alcance de los deberes y derechos rec\u00edprocos que existen entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. Concretamente ha sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al \u201cnacimiento de un v\u00ednculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relaci\u00f3n con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricci\u00f3n en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protecci\u00f3n y cuidado del interno durante su tiempo de reclusi\u00f3n.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera lo reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en pronunciamiento del caso \u201cInstituto de Reeducaci\u00f3n del Menor\u201d contra Paraguay se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posici\u00f3n especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relaci\u00f3n e interacci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades b\u00e1sicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta relaci\u00f3n e interacci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre el interno y el Estado, este \u00faltimo debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aqu\u00e9llos cuya restricci\u00f3n no deriva necesariamente de la privaci\u00f3n de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser as\u00ed, ello implicar\u00eda que la privaci\u00f3n de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dicho hasta ahora, esta Corporaci\u00f3n colige, que si bien es cierto que las sanciones penales son una expresi\u00f3n de la potestad punitiva del Estado que implica en principio un factor negativo en la persona que como consecuencia de una conducta il\u00edcita es privada de la libertad, no es menos cierto, que estos seres humanos por el simple hecho de serlo, independientemente de sus circunstancias, tiene derecho a vivir en condiciones compatibles con su dignidad personal, raz\u00f3n por la cual, corresponde al Estado el deber de garantizarles el derecho a la vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que admitir la suspensi\u00f3n de ciertos derechos fundamentales como lo son la libertad personal y la libre locomoci\u00f3n, en protecci\u00f3n de la paz y tranquilidad social, que brinda una justicia social; no es \u00f3bice para que el Estado no garantice los otros derechos que pese \u00a0estar limitados, pueden ser desarrollados o ejercidos por esta personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido las siguientes consecuencias jur\u00eddicas propias de ese \u201cestado de sujeci\u00f3n\u201d que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La posibilidad de limitar ciertos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o no) en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n, dada la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar la efectiva resocializaci\u00f3n de las personas recluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad, en sentencia T-596 de 1992 se dijo \u201c\u2026si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional\u00a0ha sostenido que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres grupos, a saber: \u201c(i)\u00a0aquellos\u00a0derechos suspendidos\u00a0como consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanci\u00f3n penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoci\u00f3n, y los derechos pol\u00edticos como el derecho al voto.\u00a0(ii)\u00a0Los\u00a0derechos intocables\u00a0conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de \u00e9stos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por \u00faltimo,\u00a0(iii)\u00a0se encuentran los derechos restringidos o limitados\u00a0por la especial sujeci\u00f3n del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocializaci\u00f3n del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las c\u00e1rceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n, al trabajo y a la educaci\u00f3n. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricci\u00f3n, es importante tener en cuenta que su limitaci\u00f3n es constitucionalmente v\u00e1lida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, concluye la Corte Constitucional que es deber del Estado, mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias, garantizar, de forma continua y eficaz: (i) los derechos que pese ser restringidos pueden ser ejercidos y desarrollados por estas personas como lo son el derecho a la educaci\u00f3n, al trabajo, a la familia, a la intimidad personal y, (ii) los derechos que se mantienen inc\u00f3lumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, dado que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petici\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto \u201clas personas privadas de la libertad deber\u00e1n ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detenci\u00f3n al cual est\u00e9n sujetas, del tipo de instituci\u00f3n en la cual est\u00e9n recluidas\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como instituci\u00f3n y n\u00facleo fundamental de la sociedad (Art. 5\u00ba y 42) y establece que es deber del Estado y la sociedad garantizar su protecci\u00f3n integral (Art. 42). En este sentido, la salvaguarda a la unidad familiar es un derecho fundamental de todas las personas, raz\u00f3n por la cual, se proh\u00edbe la adopci\u00f3n de medidas infundadas e irrazonables que impliquen su vulneraci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional23 ha sostenido que si bien la unidad familiar es uno de los derechos que se encuentran parcialmente restringidos, como consecuencia de la misma p\u00e9rdida de la libertad, \u00e9ste no puede ser suprimido, pues la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario es indispensable y necesaria para su resocializaci\u00f3n.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusi\u00f3n de las personas condenadas es indudable. Motivos de \u00edndole jur\u00eddica, ps\u00edquica y afectiva as\u00ed lo indican. Entre ellas, sino la m\u00e1s inmediata, s\u00ed una de las m\u00e1s relevantes, es la presencia de v\u00ednculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocializaci\u00f3n est\u00e1 fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicaci\u00f3n oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitir\u00e1, las m\u00e1s de las veces, una reincorporaci\u00f3n menos traum\u00e1tica al mundo de la vida fuera de la c\u00e1rcel. Lo anterior est\u00e1 adem\u00e1s asociado con las garant\u00edas b\u00e1sicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas \u00faltimas con sus obvias limitaciones). (&#8230;)\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n justificada del derecho a la unidad familiar, no exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los derechos que las personas privadas de la libertad que no pueden ejercer plenamente por su condici\u00f3n26, raz\u00f3n por la cual, \u201c\u2026 debe procurar por el mantenimiento de los v\u00ednculos filiales, facilitando en la medida de lo posible la participaci\u00f3n del recluso con su familia y el contacto permanente con la misma (\u2026)\u201d.27 En consecuencia, las medidas y\/o decisiones que afecten esta garant\u00eda constitucional, deber\u00e1n adoptarse y ejercerse con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.28 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, recuerda esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la unidad familiar es particularmente relevante cuando el grupo est\u00e1 integrado por menores de edad, pues \u201c\u2026 \u2018es a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma apta\u201929; derechos que, a la postre, podr\u00edan verse seriamente amenazados en la media en que se rompa la unidad familiar y no se adopten las medidas que correspondan y que coadyuven a evitar tal rompimiento o que faciliten su posible restablecimiento.\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (\u2026) tener una familia y no ser separado de ella (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, prev\u00e9 que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201cLos Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-669 de 2012, la Corte Constitucional al estudiar el caso de una persona que solicitaba el traslado del Establecimiento Penitenciario en el que se encontraba recluido a uno ubicado en los municipios de Jamund\u00ed, Palmira o Buga, cerca al lugar de residencia de sus ni\u00f1os31, consider\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n de la autoridad carcelaria no fue arbitraria y se encuentra ajustada a derecho, lo cierto es que al estudiar la solicitud el INPEC debi\u00f3 analizar las especial\u00edsimas condiciones en que se encuentra el n\u00facleo familiar del actor, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que si bien la decisi\u00f3n de la autoridad carcelaria no fue arbitraria, resulta imperioso para el juez constitucional atender el inter\u00e9s superior de los menores hijos del actor, en relaci\u00f3n con sus derechos, espec\u00edficamente, al de tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, con el fin de facilitar el desarrollo arm\u00f3nico e integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ser la unidad familiar uno de los derechos fundamentales limitados, en raz\u00f3n a la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n32 a reconocido el deber de las entidades penitenciarias de mantener activos los v\u00ednculos filiales del interno, m\u00e1xime cuando su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ni\u00f1os, infantes o adolescentes.33 En este sentido, las decisiones que restringen esta garant\u00eda constitucional, deber\u00e1n adoptarse bajo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Derecho de petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 23).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1755 de 201534 dispone que \u201cToda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que sea necesario invocarlo\u201d, refiriendo de esta manera que, a trav\u00e9s de este derecho se puede solicitar: (i) el reconocimiento de un derecho, (ii) la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, (iii) la prestaci\u00f3n de un servicio y, (iv) el requerimiento de una informaci\u00f3n, de copias de documentos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Estipul\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n: (i) es gratuito, (ii) no requiere de representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado y, (iii) puede presentarse de forma verbal o escrita, y a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estos preceptos constitucionales y legales, el derecho de petici\u00f3n otorga a las personas la facultad de formular peticiones respetuosas y el derecho a recibir una respuesta r\u00e1pida, clara, de fondo y precisa sobre la misma.35 En este sentido, es claro que si se omite dar respuesta a la petici\u00f3n o se emite de forma errada, incongruente o superflua se est\u00e1 vulnerando esta garant\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n es una prerrogativa constitucional fundamental, mediante la cual se garantizan otros derechos, como la informaci\u00f3n, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en \u201cla\u00a0resoluci\u00f3n pronta y oportuna\u201d\u00a0del asunto, \u201cpues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, y atendiendo el n\u00facleo esencial de este derecho, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado36 que la respuesta a las peticiones debe cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que sea Oportuna. Esto es, que se resuelva dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley37 \u2013En un t\u00e9rmino razonable\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De fondo, clara, precisa y congruente. Es decir, que en la respuesta la autoridad competente38 se pronuncie, sin evasivas, sobre todos y cada uno de los asuntos planteados en la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que sea puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del peticionario. Consiste en la obligaci\u00f3n del particular o de la administraci\u00f3n competente, de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que obtener una respuesta efectiva al requerimiento presentado ante la entidad o el particular, no implica que la misma sea favorable a sus intereses, en otras palabras, \u201cla respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado (\u2026)\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-099 de 2014 la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci\u00f3n dada al peticionario dentro de los t\u00e9rminos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad,\u00a0la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, mediante resoluci\u00f3n 1 de 2008, estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas privadas de libertad tendr\u00e1n el derecho de petici\u00f3n individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra \u00edndole. Este derecho podr\u00e1 ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n es una de las garant\u00edas constitucionales que no se encuentra limitada, raz\u00f3n por la cual, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para que exista un canal de comunicaci\u00f3n entre las personas privadas de la libertad y la administraci\u00f3n penitenciaria.40 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, las peticiones relacionadas con los traslados a otros centros penitenciarios, deber\u00e1n recibir el mismo tratamiento de un derecho de petici\u00f3n y, en este sentido, el INPEC debe contestar dicha solicitud conforme a los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. La carga de la prueba y la presunci\u00f3n de veracidad en procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, corresponde al accionante probar los hechos que fundamentan la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el demandado debe efectuar lo propio para sustentar su defensa42. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el procedimiento de amparo\u00a0\u201cla parte afectada [debe] pruebe [ar] lo que alega en la medida en que ello sea posible, pues se ha de tener en consideraci\u00f3n la especial situaci\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n en que se encuentre el accionante para acceder a la prueba, lo que a su vez enfatiza la obligaci\u00f3n del juez de tutela en el marco probatorio de realizar una actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la acci\u00f3n\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-086 de 2016 la Corte Constitucional sostuvo que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusaci\u00f3n en la medida en que ello le sea posible44; por tal raz\u00f3n, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violaci\u00f3n de su derecho se encuentra en posici\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a la persona o autoridad de quien proviene la violaci\u00f3n, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relaci\u00f3n, de forma tal que \u00e9sta \u00fanicamente se vea obligada a demostrar \u2013con pruebas adicionales a su declaraci\u00f3n consistente y de buena fe- aquellos hechos que est\u00e9 en la posibilidad material de probar, correspondi\u00e9ndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra. As\u00ed ha sucedido, por ejemplo, en m\u00faltiples casos relacionados con discriminaci\u00f3n\u00a0en el \u00e1mbito laboral45. La justificaci\u00f3n de esta distribuci\u00f3n de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte d\u00e9bil de una determinada relaci\u00f3n para acceder a los documentos y dem\u00e1s materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situaci\u00f3n le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en cuesti\u00f3n, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es \u201cel que alega prueba\u201d, sino \u201cel que puede probar debe probar\u201d, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos46\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, corresponde al juez de tutela analizar en cada caso concreto: (a) las circunstancias en las que se produjo la vulneraci\u00f3n; (b) las condiciones del sujeto que reclama la protecci\u00f3n; (c) si existe subordinaci\u00f3n y (d) las afirmaciones sobre las que se funda la solicitud de amparo y negaciones indefinidas, con el fin de determinar las condiciones del accionante en materia probatoria y, en consecuencia, activar sus poderes oficiosos mediante el decreto de pruebas, trasladar las cargas probatorias entre las partes y\/o aplicar la presunci\u00f3n de veracidad.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de veracidad,48 previsto como una herramienta que facilita la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, consiste en la posibilidad que tiene el juez de tutela de tener por ciertos los hechos de la demanda y entrar a resolver de plano la solicitud de amparo, cuando la o las accionadas no rindan el informe solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precisa la Corte Constitucional que la presunci\u00f3n de veracidad no es \u00f3bice para que, el juez decrete pruebas de oficio, cuando las considere necesarias, pues \u201csus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados, para lograr as\u00ed decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, es deber del juez constitucional emitir fallos fundados en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho50 y, en este sentido, ponderar las circunstancias del accionante en materia probatoria, activar sus poderes oficiosos mediante el decreto de pruebas, trasladar las cargas probatorias entre las partes y\/o aplicar el principio de presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Yomara Ruiz Marulanda fue condenada a nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n, por las conductas punibles de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, sentencia que cumple en el Centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres de la ciudad de Villavicencio, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 6 de enero de 2015, fecha en la cual fue internada en dicho centro de reclusi\u00f3n, la accionante no ha podido ver a sus dos (2) hijas menores de edad, raz\u00f3n por la cual, ha solicitado en reiteradas oportunidades al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, su traslado, sin que hasta a la fecha haya recibido respuesta alguna. Los hechos expuestos generaron que la se\u00f1ora Ruiz Marulanda interpusiera acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la petici\u00f3n y a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, neg\u00f3 el amparo solicitado, debido a que la accionante no alleg\u00f3 copia del derecho de petici\u00f3n o constancia de que el mismo se haya enviado al INPEC, pese hab\u00e9rselo requerido, situaci\u00f3n que impide predicar de la entidad accionada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aras de apoyar la resocializaci\u00f3n de la accionante y como est\u00edmulo a la buena conducta de al misma, se solicit\u00f3 a la direcci\u00f3n general del INPEC el traslado de la interna al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI-R. MUJERES, establecimiento para el cual la accionante estaba pidiendo traslado por acercamiento familiar, el cual se materializ\u00f3 el d\u00eda 24 de julio de 2016, mediante resoluci\u00f3n N. 900-902836, emanada de la direcci\u00f3n general del INPEC.\u201d51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas que en el caso sub examine se dan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la causa que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3, toda vez que la accionante fue trasladada al complejo carcelario y penitenciario de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, y con ello ces\u00f3 la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional52, la carencia actual de objeto se presenta en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta da\u00f1o consumado, o (iii) cuando se est\u00e1 ante un hecho sobreviniente53. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional,54 ha sostenido que esta se presenta cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda,55 es decir, que por razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, desaparece la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-059 de 2016, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que para establecer cuando se esta presencia de un hecho superado, se deben observar los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este supuesto, si bien no es necesario realizar un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda,56 los jueces de instancia y Corte Constitucional pueden pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atenci\u00f3n de la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 si la actuaci\u00f3n de la entidad accionada, desconoci\u00f3 en su momento, los derechos fundamentales de petici\u00f3n y unidad familiar de la accionante. Ello, con el fin de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3 y en relaci\u00f3n con los cuales acaeci\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual del objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en el caso objeto de estudio la accionante no aport\u00f3 ante el juez de primera instancia prueba que demostrar\u00e1 haber presentado el derecho de petici\u00f3n invocado y, que es deber del juez constitucional proferir fallos basados en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho, resalta esta Corte que el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando las entidades accionadas no rindan el informe solicitado por el juez de instancia, dentro del plazo otorgado, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que: (i) la\u00a0entidad accionada no se pronunci\u00f3 en el t\u00e9rmino del traslado, sobre el derecho de petici\u00f3n y, (ii) la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario en Villavicencio, Meta, no atendi\u00f3 el requerimiento hecho por el Juez de Instancia,58 considera esta Sala que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, debi\u00f3 tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda y, en consecuencia, estudiar si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, Meta, inform\u00f3 que la accionante fue trasladada al centro penitenciario para el cual ella solicitaba el mismo, esta Sala encuentra evidente la existencia del derecho de petici\u00f3n alegado por la se\u00f1ora Leidy Yomara Ruiz Marulanda. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala tendr\u00e1 por ciertos los hechos expuestos en la demanda y en conjunto con la pruebas allegadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y determinar\u00e1 si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la unidad familiar del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es garant\u00eda constitucional que debe cumplir con ciertas condiciones, so pena de configurarse la vulneraci\u00f3n del mismo. En consecuencia, la respuesta debe ser: (i) oportuna; (ii) clara, precisa y resolver de fondo lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 1709 de 2014, establece que toda petici\u00f3n, salvo norma legal, deber\u00e1 resolverse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Como se expuso, en aquellos casos en los cuales no fuera posible resolverla en dicho plazo, se informar\u00e1 al interesado de dicha situaci\u00f3n y se le indicar\u00e1 el plazo en que se resolver\u00e1 la misma, el cual no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Leidy Yomara Ruiz Marulanda, al no emitir una respuesta oportuna, prueba de ello es que la accionante en \u201creiteradas oportunidades\u201d solicit\u00f3 su traslado59 y, hasta la fecha de presentaci\u00f3n60 y fallo61 de la acci\u00f3n de tutela no le hab\u00edan informado sobre el estado de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, concluye la Sala Octava de Revisi\u00f3n que pese a encontrarnos frente a un hecho superado, debido a que el traslado solicitado ya se realiz\u00f3, el INPEC no emiti\u00f3 una respuesta oportuna a la petici\u00f3n presentada por la accionante, situaci\u00f3n que a juicio de esta Corporaci\u00f3n desconoci\u00f3 esta garant\u00eda de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, encuentra la Corte que la demora en la respuesta a la solicitud de traslado tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho a la unidad familiar de la accionante, objeto de dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la consideraci\u00f3n 2.1.3, expuesta en esta providencia, la unidad familiar es una garant\u00eda constitucional que se encuentra parcialmente restringida para las personas privadas de la libertad, la misma no puede limitarse de una forma desproporcionada o injustificada, dada la incidencia positiva que genera el contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario. De ah\u00ed, que las autoridades penitenciarias deben propender \u201cen todo lo que sea posible, que el recluso mantenga contacto con su grupo familiar, m\u00e1xime si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual impone adicional esfuerzo en torno a la preservaci\u00f3n de la unidad familiar\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del INPEC de emitir una respuesta oportuna a la solicitud de traslado y, de informarle a la peticionaria sobre el estado de la misma, desconoci\u00f3 el objeto de dicha petici\u00f3n, esto es, la protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar, pues contrario a su deber de facilitar el contacto permanente de las personas privadas de la libertad con su familia y la participaci\u00f3n de esta \u00faltima en el proceso de resocializaci\u00f3n, guard\u00f3 silencio, sin tener en cuenta que la se\u00f1ora Leidy Yomara Ruiz Marulanda, desde el 6 de enero de 2015, no ve\u00eda a sus dos (2) hijas, menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advertir\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2212 que, en adelante, deber\u00e1 responder las solicitudes de traslados de internos por unidad familiar, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. De no ser posible emitir una respuesta en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, deber\u00e1 informar al interesado de tal situaci\u00f3n y manifestarle una fecha probable de contestaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder de otros 15 d\u00edas m\u00e1s. Ello, atendiendo la incidencia positiva de esta garant\u00eda constitucional en las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional estudia el caso de la se\u00f1ora Leidy Yomara Ruiz Marulanda, quien en reiteradas oportunidades solicit\u00f3 al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, su traslado a dicho centro de reclusi\u00f3n con el fin de estar m\u00e1s cerca de dos (2) hijas menores de edad, que no ve\u00eda desde el 6 de enero de 2015, por estar privada de la libertad la ciudad de Villavicencio, Meta. Sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda recibido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 20 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, pues, en concepto de esa autoridad, no se prob\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u2013\u201cla accionante no alleg\u00f3 constancia de recibido o de env\u00eda de la petici\u00f3n a que hace referencia en la demanda de tutela (\u2026)\u201d\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2017, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el traslado solicitado por la se\u00f1ora Leidy Yomara Ruiz Marulanda al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, se efectu\u00f3 el 24 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las pruebas allegadas al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, encuentra la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n encuentra que en el caso sub examine ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n63, este se presenta cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo de dicha acci\u00f3n las pretensiones del actor se satisfacen y las circunstancias que amenazaban sus derechos fundamentales desaparecen como sucedi\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y teniendo en cuenta que el juez de tutela puede pronunciarse de fondo pese a la carencia actual de objeto64, la Sala ha decidido analizar \u00bfsi la no contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n o la demora en emitir una respuesta del mismo, vulner\u00f3 en su momento los derechos fundamentales de petici\u00f3n y unidad familiar de la accionante? \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corte que el INPEC desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Leidy Yomara Ruiz Marulanda al no emitir una respuesta oportuna sobre su solicitud de traslado, con lo cual, a su vez, vulner\u00f3 el derecho a la unidad familiar, pues limit\u00f3 de forma prolongada e injustificada la posibilidad de tener contacto con esta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante resaltar que el derecho de petici\u00f3n es una herramienta determinante para la protecci\u00f3n de otras prerrogativas constitucionales, por lo que, la vulneraci\u00f3n de \u00e9ste conlleva al desconocimiento de otras prerrogativas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica esta Sala que no es constitucionalmente admisible el argumento del juez de instancia para negar el amparo solicitado, pues es su deber, como autoridad judicial, ponderar las circunstancias especiales del caso y activar su potestad oficiosa en materia probatoria para trasladar dicha carga a la entidad accionada debido a la condici\u00f3n de la accionante. Adem\u00e1s debi\u00f3 aplicar el principio de presunci\u00f3n de veracidad con el fin de proteger derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, estima esta Corporaci\u00f3n que el juez no debi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela porque la accionante \u201cno alleg\u00f3 constancia de recibido o de env\u00edo de la petici\u00f3n a que hace referencia en la demanda de tutela (\u2026)\u201d, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Leidy Yomara Ruiz Marulanda, quien se encuentra en estado de\u00a0debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Leidy Yomara Ruiz Marulanda, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advertir\u00e1 al INPEC que deber\u00e1 atender la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petici\u00f3n. En este sentido, responder las solicitudes de traslado con fundamento en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la unidad familiar dentro de los 15 d\u00edas a su recepci\u00f3n. En caso de una demora, deber\u00e1 inform\u00e1rselo al interesado, indic\u00e1ndole las razones de la misma, el estado de la petici\u00f3n y la fecha probable de la contestaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder de 15 d\u00edas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, el 20 de junio de 2016, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Leidy Yomara Ruiz Marulanda. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2212 que, en adelante, deber\u00e1 atender la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petici\u00f3n y, en este sentido, responder las solicitudes de traslados de internos por unidad familiar, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. En caso de no poder emitir una respuesta en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, informar\u00e1 de tal situaci\u00f3n al interesado, indic\u00e1ndole las razones de la demora, el estado de la petici\u00f3n y la fecha probable de la contestaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder de 15 d\u00edas m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ivan Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 27 del Cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 18, respaldo del cuaderno constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio19 del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 11 del cuaderno constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 21 del cuaderno constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 22 al 25 del cuaderno constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8 6 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el m\u00e9dico legista. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como est\u00edmulo a la buena conducta del interno. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-232 de 2012, T-439 de 2013 y T-017 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 36. En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-1168 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver las sentencias T-590\/98 y T-696\/01. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-214 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-435 de 1990 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela al resolver esta clase de conflictos\u00a0\u201cno puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del reo. As\u00ed mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es la acci\u00f3n procedente para atacar la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-017 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-266-de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>18 En Sentencia T-175 de 2012 la Corte Constitucional identific\u00f3 seis (6) elementos caracter\u00edsticos de las relaciones de especial sujeci\u00f3n:\u00a0(i)\u00a0\u201c[L]a subordinaci\u00f3n\u00a0de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii)\u00a0esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u00a0(controles disciplinarios\u00a0y administrativos\u00a0especiales y [la] posibilidad de limitar\u00a0el ejercicio de derechos, incluso fundamentales), (iii)\u00a0Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado\u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley, (iv)\u00a0\u00a0La finalidad\u00a0del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n), (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado.(vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar\u00a0de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-035 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-815 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>21Sentencia T-588A \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-026 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-274 de 2005; T-002 de 2014; T-127 de 2015 y T-111 de 2015 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-669 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-319 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-002 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-017 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-669 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-026 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>31 En aquella oportunidad, el accionante manifest\u00f3 que es padre de tres menores, abandonados por su madre debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba la familia tras de su detenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, se encontraban baj\u00f3 el cuidado de una vecina en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca. Aleg\u00f3, que desde su captura, no tiene contactos con ellos ni ha podido coadyuvar en su desarrollo integral toda vez que, tanto sus hijos como la encargada de su cuidado, carecen de recursos econ\u00f3micos que les permitan sufragar los gastos de desplazamiento de Buenaventura, Valle del Cauca, a Quibd\u00f3, Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sentencia T-739 de 2012; T-002 de 2014; T-470 de 2015 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T- 699 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>34 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-002 de 2014, T-798 de 2014, T-121 de 2014, T-094 de 2016 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-814 de 2005, T-464 de 2012,\u00a0 T-527 de 2015 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 1755 de 2015. Art\u00edculo 14 \u201cT\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones.\u00a0Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo.\u00a0Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto.\u201d (\u00c9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>38 En sentencia T-814 de 2005 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201c en casos en los cuales la entidad ante la cual se presenta la petici\u00f3n no es competente, la contestaci\u00f3n que emita \u00b4no puede consistir sino en la expresi\u00f3n oportuna de que le es imposible resolver, procediendo por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violar\u00eda el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor p\u00fablico se olvidara del tema o, aun remiti\u00e9ndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario`\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-266 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia \u00a0T-439 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-127 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 En este sentido, se puede consultar la sentencia T-835 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver la sentencia T-638 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00c9nfasis agregado. Ver la sentencia T-772 de 2003 y el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 3, 20, 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-287 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-127 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 18 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 21 del cuaderno constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencias T-199-11; T-525 de 2012; T-498 de 2012; T-787 de 2013; T-859 de 2013; T-741 de 2014; T- 597 de 2015; T-266 de 2015 y \u00a0T-224 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto se puede consultar entre otras sentencias las siguientes: T-314 de 2011; T-640 de 2011; T-199 de 2011; T-612 de 2012; T-697 de 2012; T-874 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-059 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver Sentencia T-117\u00aa de 2013; T-358 de 2014 y T-489 de 2014 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>58 Mediante Auto del 7 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, vincul\u00f3 y requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario en Villavicencio, Meta, para que informar\u00e1 \u201cel tramite dado a las peticiones de traslado de centro de reclusi\u00f3n a las cuales hace referencia la accionante en la citada demanda\u201d. Fol. 10 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Afirmaci\u00f3n que nunca fue controvertida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 2 de junio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 20 de junio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-428 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-063 de 2016, T-047 de 2016, T-059 de 2016, T-011 de 2016, T-343 de 2016 y T-237 de 2016 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-063 de 2016 \u201cCuando en Sede de Revisi\u00f3n opera el fen\u00f3meno de hecho superado, la Corte Constitucional deber\u00e1 verificar si la sentencia proferida por los jueces de instancia se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisi\u00f3n adoptada debi\u00f3 haber sido diferente. En este \u00faltimo caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efect\u00fae un an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acci\u00f3n de tutela y revocar la decisi\u00f3n, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-154\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional \u00a0 La intervenci\u00f3n del juez de tutela en las decisiones adoptadas por el INPEC, sobre los traslados de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios, es excepcional y solo procede en los casos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}