{"id":25337,"date":"2024-06-28T18:32:46","date_gmt":"2024-06-28T18:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-155-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:46","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:46","slug":"t-155-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-155-17\/","title":{"rendered":"T-155-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vy\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffstu\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf@\u00febjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00e4q \u0088eq \u0088e\u00ce*(\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00c6\u00c6$<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"> %\u00b8\u00d8%\u00d8%\u00d8%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec%\u00ec%\u00ec%8$&amp;\u00d4\u00f8(\u00c4\u00ec%\u00dc\u00c8\u00fc\u00bc)\u00bc)\u00bc)\u00bc)\u00bc)\u0097*\u0097*\u0097*[\u00c8]\u00c8]\u00c8]\u00c8]\u00c8]\u00c8]\u00c8$\u00d8\u00ca\u00b6\u008e\u00cd\u008c\u0081\u00c8\u00d8%\u0097*\u0097*\u0097*\u0097*\u0097*\u0081\u00c8\u00d8%\u00d8%\u00bc)\u00bc)\u00db\u0096\u00c8S+S+S+\u0097*\u00a6\u00d8%\u00bc)\u00d8%\u00bc)[\u00c8S+\u0097*[\u00c8S+S+&amp;\u00dd\u009b\u00b0m\u00a3\u00bc)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f0(mG=(\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff=+\u008d\u009fdG\u00c8\u00ac\u00c80\u00dc\u00c8\u00f1\u009f|\u00ceS+\u00ce\u00c8m\u00a3m\u00a3\u00e6\u00ce\u00d8%S\u00aa\u00f4\u0097*\u0097*S+\u0097*\u0097*\u0097*\u0097*\u0097*\u0081\u00c8\u0081\u00c8S+\u0097*\u0097*\u0097*\u00dc\u00c8\u0097*\u0097*\u0097*\u0097*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ce\u0097*\u0097*\u0097*\u0097*\u0097*\u0097*\u0097*\u0097*\u0097*\u00c6\u00da&#8221;:$Sentencia T-155\/17DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Continuidad de los programas de alimentaci\u00f3n y restaurante escolarCARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticasLa doctrina constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela, \u0093pierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u0094. De este modo, la tutela no ser\u00eda un mecanismo id\u00f3neo, pues ante la ausencia de supuestos facticos, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia. Al desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el cual recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez constitucional encaminada a amparar y proteger las garant\u00edas y los derechos que se encuentren en peligro, ser\u00eda inocua y carecer\u00eda de todo sustento y raz\u00f3n de ser, contrariando el objetivo que fue previsto para esta acci\u00f3n; sin embargo esto no significa que el juez constitucional no pueda pronunciarse de fondo ante una evidente infracci\u00f3n a los derechos fundamentales, corregir las decisiones judiciales de instancia y \u00a0emitir una orden preventiva al respecto.CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3nEl hecho superado: \u00a0\u0093regulada en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u0094.CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3nEl da\u00f1o consumado\u00a0\u0093se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u0094.CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n Situaci\u00f3n sobreviniente surge con el acaecimiento de alguna situaci\u00f3n, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, en la cual la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar debido a que el o la tutelante pierde el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o por que el actor asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda.CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violacionesDERECHO DE PETICION-Alcance y contenidoDERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\u00a0DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva DERECHO A LA ALIMENTACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Garant\u00eda a trav\u00e9s de la continuidad en los programas de alimentaci\u00f3n y restaurantes escolaresDERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Garant\u00eda del acceso material al sistema escolar a trav\u00e9s del servicio de restaurante escolarNI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALDERECHO A LA ALIMENTACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Alcald\u00eda dio respuesta a derecho de petici\u00f3n interpuesto por accionante CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se continu\u00f3 con el suministro de suplemento nutricional en instituci\u00f3n educativaReferencia: Expediente T- 5.834.331Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenaida Araque Tamayo en representaci\u00f3n de su hijo Juan Camilo L\u00f3pez Araque contra de la Alcald\u00eda Municipal de Argelia Valle del Cauca.Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS R\u00cdOSBogot\u00e1 D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida el veintis\u00e9is (26) de julio del a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), que confirm\u00f3 parcialmente la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del Cauca), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Joven Juan Camilo L\u00f3pez Araque representado legalmente por su se\u00f1ora madre, Mar\u00eda Cenaida Araque Tamayo, contra la Alcald\u00eda Municipal de Argelia (Valle del Cauca).En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-5.834.331; posteriormente la sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del dos (2) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), eligi\u00f3 el asunto de referencia para efectos de su revisi\u00f3n; por reparto correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. I. ANTECEDENTES. Hechos \u00a0Juan Camilo L\u00f3pez Araque, menor de edad (16 a\u00f1os) \u00a0es estudiante del grado d\u00e9cimo primero (11\u00ba) en la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel, la cual est\u00e1 conformada por 251 estudiantes.El d\u00eda 12 de abril de 2016, la Fundaci\u00f3n Prodesarrollo Comunitario Acci\u00f3n por Colombia, quien es el operador del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE en el Municipio de Argelia Valle, suspendi\u00f3 el refuerzo alimentario en los grados 8\u00ba a 11\u00ba afectando a dichos miembros de la comunidad estudiantil. Este suplemento nutricional constituye en la mayor\u00eda de los casos el \u00fanico alimento que consumen los alumnos que conforman la sede central de la instituci\u00f3n; algunos de ellos vienen desde el campo y recorren una distancia de una hora para poder llegar a tiempo y cumplir con el horario escolar que inicia a las 7:30 am y finaliza a las 3:00 pm.Agrega que la mayor\u00eda de los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel pertenecen a familias se encuentran en precarias condiciones econ\u00f3micas, por lo cual muchas veces padecen hambre. Alega que esta situaci\u00f3n entorpece su proceso de aprendizaje y crecimiento, pues no cuentan con los nutrientes b\u00e1sicos para alcanzar un adecuado desarrollo intelectual.El d\u00eda 26 de abril de 2016 solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Argelia Valle copia de los documentos que demostraran la gesti\u00f3n ejercida por el gobierno municipal con el fin de resolver el problema de la suspensi\u00f3n del refuerzo alimentario. Adem\u00e1s solicit\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal asumiera el costo del refrigerio escolar, hasta que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental resolviera el problema. Pasados 15 d\u00edas la Alcald\u00eda Municipal de Argelia Valle no contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n.. Solicitud de TutelaCon fundamento en los hechos expuestos, \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eca Cenaida Araque Tamayo, invoca la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de su hijo Juan Camilo L\u00f3pez Araque, el cual ha sido presuntamente vulnerado por la Alcald\u00eda Municipal de Argelia (Valle), al no dar respuesta pronta y congruente sobre la suspensi\u00f3n del suministro de los refrigerios que ven\u00edan siendo entregados en la Instituci\u00f3n Educativa Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel.1.3. Pruebas relevantes aportadas al procesoCopia de Tarjeta de Identidad del menor Juan Camilo L\u00f3pez Araque. (Folio 4) Copia del derecho de petici\u00f3n incoado por el menor Juan Camilo L\u00f3pez Araque ante la Alcald\u00eda Municipal de Argelia (Valle del Cauca) el d\u00eda 26 de abril de 2016, en el cual solicit\u00f3 copia de los documentos que acreditaran las gestiones ejercidas por el Municipio de Argelia para resolver la suspensi\u00f3n de refrigerios efectuada en la Instituci\u00f3n Educativa en la cual estudia. 1.4. Actuaci\u00f3n ProcesalTraslado y contestaci\u00f3n de la demandaEl Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del Cauca) corri\u00f3 traslado mediante Auto del 24 de mayo de 2016 a la entidad accionada. Al tiempo vincul\u00f3 al Consejo de Pol\u00edtica Social Local, al comisario de familia como representante del ICBF del Municipio de Argelia, a la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con el fin de que estas ejercieran su derecho a la defensa.Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas Alcald\u00eda Municipal de Argelia Valle La Alcald\u00eda Municipal de Argelia Valle inform\u00f3 que el d\u00eda 25 de mayo de 2016, mediante oficio SDS.230.09.01.137 se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n incoado por el joven Juan Camilo L\u00f3pez Araque, en la que se inform\u00f3 que desde el 12 de abril del a\u00f1o 2016 el Departamento del Valle del Cauca hab\u00eda suscrito nuevos convenios para el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE con la Fundaci\u00f3n Naturaleza y Vida FUNDANAVI y Fundaci\u00f3n Prodesarrollo Comunitario ACCION POR COLOMBIA. Asever\u00f3 que estos convenios se encuentran en ejecuci\u00f3n actualmente de acuerdo con los criterios de priorizaci\u00f3n establecida en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 16432 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Indic\u00f3 que el Municipio de Argelia es una entidad territorial no certificada en materia educativa, por tanto depende administrativa y financieramente del Departamento del Valle del Cauca, motivo por el cual es el Departamento como entidad territorial certificada \u0096ETC- el que debe planificar, dirigir, administrar, y prestar el servicio educativo en el territorio.Por las razones mencionadas anteriormente, la Alcald\u00eda del Municipio de Argelia (Valle del Cauca) solicit\u00f3 que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Consejo de Pol\u00edtica Social LocalEl Consejo de Pol\u00edtica Social Local de Argelia (Valle del Cauca) indic\u00f3 que a la fecha se est\u00e1 suministrando el suplemento nutricional por medio de la Fundaci\u00f3n Prodesarrollo Comunitario Acci\u00f3n por Colombia, operador del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE en el municipio, de acuerdo con los criterios de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n contemplados en la Resoluci\u00f3n 16432 del 02 de octubre de 2015. Relacion\u00f3 los convenios que se han ejecutado por medio de la Fundaci\u00f3n Prodesarrollo Comunitario Acci\u00f3n por Colombia, en el Municipio de Argelia Valle; ente territorial que asign\u00f3 para el Programa de Restaurantes Escolares un valor de $15.916.698 sin ejecutar a la fecha del 01 de junio de 2016.Comisaria de FamiliaEl Comisario de familia, representante del ICBF, inform\u00f3 que luego de consultar con la administraci\u00f3n municipal, el derecho de petici\u00f3n fue contestado al accionante mediante oficio SDS.230.09.01.137 y que el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE se est\u00e1 llevando a cabo en el municipio de Argelia Valle, seg\u00fan los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Sin embargo, aduce que seg\u00fan la Ley 1450 de 2011 el PAE se traslad\u00f3 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Ministerio de Educaci\u00f3n, por tanto, la orientaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y articulaci\u00f3n del Programa qued\u00f3 a su cargo. Raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n inmediata de la presente acci\u00f3n de tutela. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca inform\u00f3 que el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE se desarrolla en concurrencia y participaci\u00f3n, no solo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento como entidad territorial certificada sino tambi\u00e9n en concurrencia y articulaci\u00f3n con los municipios no certificados, los cuales cuentan con recursos adicionales del Sistema General de Participaciones y asignaciones especiales, que pueden ser utilizados para ampliar coberturas por encima de las que actualmente atiende el departamento. Asegur\u00f3 que ha instado a las entidades territoriales a cumplir con las disposiciones establecidas en el Decreto 1852 de 2015 y en la Resoluci\u00f3n No 16.432 de 2015 con el fin de que concurran a la cofinanciaci\u00f3n del programa los municipios no certificados, de tal modo que se puedan alcanzar mayores coberturas, y as\u00ed, contribuir con la materializaci\u00f3n de los objetivos del PAE y garantizando a cabalidad los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del departamento. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en primer lugar, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, ya que el escrito de petici\u00f3n elevado por el accionante no fue radicado en esa entidad y por tal raz\u00f3n se encuentra imposibilitado sustancialmente para dar respuesta al mismo. Sin embargo, hizo una distinci\u00f3n entre aquellas entidades territoriales certificadas y las que no lo son, se\u00f1al\u00f3 al Municipio de Argelia como un ente territorial no certificado, que sin descartar su participaci\u00f3n en la forma legal que le deba corresponder, los recursos para el PAE los administra el Departamento del Valle del Cauca, en condici\u00f3n de entidad territorial certificada \u0096ETC-, que es quien debe planificar, dirigir, administrar, y prestar el servicio educativo en este municipio.Posteriormente se\u00f1al\u00f3 la importancia que tiene la implementaci\u00f3n y efectiva materializaci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE para resolver los problemas de desnutrici\u00f3n, deserci\u00f3n escolar que afectan a muchos ni\u00f1os y que les impide tener una educaci\u00f3n en condiciones dignas.1.5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3nFallo de Primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del Cauca), mediante fallo del siete (7) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el accionante y tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n del accionante y de la dem\u00e1s poblaci\u00f3n escolar que conforma la Instituci\u00f3n Educativa Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel. Lo anterior al considerar que si bien la entidad accionada emiti\u00f3 respuesta al escrito de petici\u00f3n elevado por el accionante, era necesario ordenar inmediatamente la continuidad del suministro del refrigerio para los estudiantes, sin tener en cuenta criterios de priorizaci\u00f3n o focalizaci\u00f3n que desconocen el precedente constitucional desarrollado en la materia. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia Mediante Auto del 28 de junio de 2016, tanto la Alcald\u00eda Municipal de Argelia como la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia. La primera de ellas consider\u00f3 que en el fallo no se indic\u00f3 con exactitud quien era el responsable de cumplir la orden de dar continuidad al suministro del suplemento nutricional; y la segunda reproch\u00f3 fundamentalmente que no era posible aplicar el PAE en los grados 6 a 11 de la Instituci\u00f3n Educativa Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel. En fallo del 26 de julio del a\u00f1o 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Valle confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia. Por un lado ratific\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petici\u00f3n invocado por el accionante. Por otro, revoc\u00f3 el amparo de tutela reconocidos por el juez de primera instancia en cuanto al derecho a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n del accionante y de la dem\u00e1s poblaci\u00f3n estudiantil. Lo anterior, debido a que el derecho fundamental de petici\u00f3n alegado por el joven Juan Camilo L\u00f3pez Araque se satisfizo con la respuesta que otorg\u00f3 la Alcald\u00eda Municipal de Argelia al accionante mediante oficio SDS.2.300.901.137 el 25 de mayo de 2016; motivo por el cual el operador judicial de primera instancia tenia vedado resolver el contenido mismo en el que se edificaba la petici\u00f3n. En su lugar, su deber debi\u00f3 corresponder con verificar si la petici\u00f3n: (i) se respondi\u00f3 de forma clara; (ii) el t\u00e9rmino que se tard\u00f3 para responderla; y (iii) si dicha respuesta fue comunicada al peticionario.1.6. Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3nEn el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que permitieran aclarar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso de referencia. Por medio de Auto del 24 de enero de 2017 solicit\u00f3 las siguientes pruebas: -A la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de Argelia Valle del Cauca, para que: (i) informara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue, o est\u00e1 siendo ejecutado el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE en la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel del Municipio de Argelia Valle. (ii) explicara las condiciones de continuidad del suministro del refuerzo alimentario en caso de que se est\u00e9 prestando actualmente.-A la se\u00f1ora Mar\u00eda Cena\u00edda, para que en representaci\u00f3n legal de su hijo Juan Camilo L\u00f3pez Araque, informara si hab\u00eda cesado o continuado la suspensi\u00f3n del refuerzo alimentario en la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel, en la cual estudiaba su hijo.Pruebas aportadas \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado para dar contestaci\u00f3n, el joven Juan Camilo L\u00f3pez Araque, envi\u00f3 escrito a este Despacho por medio del cual inform\u00f3 que la suspensi\u00f3n de refrigerios por la cual instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 24 de mayo de 2016 fue resuelta, pues la entidad accionada junto con las entidades correspondientes ejercieron las gestiones necesarias y de este modo continuaron suministrando el suplemento nutricional en la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel.La Alcald\u00eda Municipal de Argelia Valle del Cauca, a trav\u00e9s de la Secretaria de Bienestar y Desarrollo Comunitario, envi\u00f3 a este Despacho escrito por medio del cual inform\u00f3 la forma en la que se ejecut\u00f3 el PAE en la Instituci\u00f3n Educativa Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel. A saber: Del mes de enero al mes de abril de 2016, el Departamento del Valle del Cauca asumi\u00f3 el suministro de refrigerios, desde el grado 0\u00b0 hasta el 11\u00b0.Del mes de abril al mes de noviembre, el Departamento del Valle del Cauca asumi\u00f3 el suministro de refrigerios, desde el grado 0\u00b0 a 7\u00b0.Del mes de septiembre a noviembre, el Municipio de Argelia Valle del Cauca asumi\u00f3 el suministro de refrigerios del grado 8\u00b0 al grado 11\u00b0.Inform\u00f3 el ente municipal que el giro de los recursos que llegan al Municipio por el Sistema General de Participaciones para el servicio de alimentaci\u00f3n escolar, es insuficiente pues asciende a la suma 1\u0092525.077 mensualmente, \u00a0raz\u00f3n por la que se dej\u00f3 acumular hasta obtener un monto representativo para la celebraci\u00f3n del contrato, el cual inici\u00f3 el 01 de septiembre hasta finalizar el a\u00f1o escolar en noviembre de 2016. Afirm\u00f3 que en el a\u00f1o 2017 se continuar\u00e1 ejecutando el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE en la Instituci\u00f3n Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel por parte del Departamento del Valle del Cauca y por el municipio en el monto que transfiera el Sistema General de Participaciones para alimentaci\u00f3n escolar.Una vez se dejaron a disposici\u00f3n de las partes los respectivos comunicados, ninguna manifest\u00f3 objeci\u00f3n al respecto. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 a 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del dos (2) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto. 2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico a resolverLa se\u00f1ora Mar\u00eda Ceneida Araque Tamayo, en representaci\u00f3n de su hijo Juan Camilo L\u00f3pez Araque, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Argelia Valle del Cauca, luego de que pasados 15 d\u00edas h\u00e1biles la entidad territorial no emitiera respuesta alguna al derecho de petici\u00f3n incoado por el menor, en el que solicit\u00f3: (i) copia de los documentos que acreditaran la gesti\u00f3n ejercida por el gobierno municipal para resolver la suspensi\u00f3n del refuerzo alimentario, que desde el 12 de abril de 2016 se efectu\u00f3 en la Instituci\u00f3n educativa en la cual estudia; y (ii) que dicha entidad territorial asumiera el costo del refrigerio escolar, hasta que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, resuelva la falta de los mismos. Problemas jur\u00eddicos a resolver\u00bf La Alcald\u00eda Municipal de Argelia (Valle del Cauca) vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del menor Juan Camilo L\u00f3pez Araque, al no responder de forma oportuna \u00a0la solicitud elevada por el referido, sobre la gesti\u00f3n ejercida por tal entidad territorial para resolver el problema de la suspensi\u00f3n de refrigerios desde el grado 8\u00ba a 11\u00ba de la Instituci\u00f3n Educativa en la cual estudia ?\u00bf La Alcald\u00eda Municipal de Argelia (Valle del Cauca) vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n en condiciones dignas de los estudiantes de los grados 8\u00b0 a 11\u00b0 de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel, al no adelantar los tr\u00e1mites necesarios para comprometer vigencias futuras en el suministro de los refrigerios que ven\u00eda siendo entregado a los miembros de dicha comunidad estudiantil?Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 en primer lugar, como cuesti\u00f3n previa, el fen\u00f3meno de (i) carencia actual de objeto por hecho superado. Posteriormente, desarrollar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (ii) derecho de petici\u00f3n; y (iii) la continuidad de los programas de alimentaci\u00f3n y restaurantes escolares constituye una garant\u00eda esencial del derecho a la alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as.2.2.1. Carencia actual de objeto por hecho superadoEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta a todas las personas para exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protecci\u00f3n oportuna de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier entidad p\u00fablica o privada.Sin embargo la doctrina constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela, \u0093pierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u0094. De este modo, la tutela no ser\u00eda un mecanismo id\u00f3neo, pues ante la ausencia de supuestos facticos, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia. Al desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el cual recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez constitucional encaminada a amparar y proteger las garant\u00edas y los derechos que se encuentren en peligro, ser\u00eda inocua y carecer\u00eda de todo sustento y raz\u00f3n de ser, contrariando el objetivo que fue previsto para esta acci\u00f3n; sin embargo esto no significa que el juez constitucional no pueda pronunciarse de fondo ante una evidente infracci\u00f3n a los derechos fundamentales, corregir las decisiones judiciales de instancia y \u00a0emitir una orden preventiva al respecto.La Sentencia T-494 de 1993 determin\u00f3 al respecto que: \u0093La tutela supone la acci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales, ante una acci\u00f3n lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente se hubiese presentado un peligro ya subsanado\u0094.En Sentencia T-481 de 2016, esta Sala reiter\u00f3 el desarrollo constitucional respecto del concepto de \u0093carencia actual de objeto\u0094 y los tres eventos que se configuran, con el fin de identificar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur\u00eddicos que le han sido encomendados. Este fen\u00f3meno puede surgir de tres maneras: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado\u0094 o (iii) situaci\u00f3n sobreviniente.El hecho superado: \u00a0\u0093regulada en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u0094El da\u00f1o consumado\u00a0\u0093se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u0094Situaci\u00f3n sobreviniente surge con el acaecimiento de alguna situaci\u00f3n, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, en la cual la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar debido a que el o la tutelante pierde el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o por que el actor asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda.  Ahora bien, sobre el \u0093hecho superado\u0094 esta Corte ha precisado el deber que tienen los jueces constitucionales durante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n de la misma. A saber: \u0093No es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u0094.De acuerdo con lo expuesto, en caso de que el juez de tutela verifique que se est\u00e1 ante un evento que no es actual y que configur\u00f3 un peligro que ya se subsan\u00f3, debe proceder a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que esto signifique que no se pueda pronunciar de fondo ante una evidente infracci\u00f3n de los derechos fundamentales, emitir una orden preventiva y corregir las decisiones judiciales de instancia. 2.2.2. Derecho de Petici\u00f3nEl art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho que tienen todas las personas a \u0093presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u0094. Adem\u00e1s, le otorga al legislador la facultad de reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En Sentencia C-951 de 2014, se indic\u00f3 que se trata del derecho a solicitar \u0093el reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, el suministro de informaci\u00f3n, el requerimiento de copias de documentos, la formulaci\u00f3n de consultas, la presentaci\u00f3n de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.\u0094Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comporta los siguientes elementos:(i) Formulaci\u00f3n de la Petici\u00f3n, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas; (ii) Pronta Resoluci\u00f3n, es decir, la definici\u00f3n de fondo del asunto planteado dentro de un t\u00e9rmino razonable, que por regla general ha sido definido por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en 15 d\u00edas, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petici\u00f3n, deber\u00e1 informarse el momento en que tendr\u00e1 lugar la resoluci\u00f3n de fondo de lo pedido, se\u00f1alando las razones que motivan la dilaci\u00f3n; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resoluci\u00f3n definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado- y \u00a0consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente; y (iv) Notificaci\u00f3n al Peticionario, es decir, la informaci\u00f3n efectiva del solicitante respecto de la decisi\u00f3n que, con motivo de su petici\u00f3n, se ha producidoEn este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades p\u00fablicas es un derecho fundamental, que toma su sustento del car\u00e1cter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n:\u0093\u0085 se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas [SIC]\u0085\u0094As\u00ed las cosas se puede concluir que, conforme al mandato constitucional toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de estas una respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y congruente, entendi\u00e9ndose satisfecha la materializaci\u00f3n efectiva de este derecho, cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven la materia objeto de solicitud, sin confusiones, dilaciones, ni ambig\u00fcedades, independientemente del sentido de la misma. La continuidad de los programas de alimentaci\u00f3n y restaurantes escolares constituye una garant\u00eda esencial del derecho a la alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Al ser considerados los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el Estado Colombiano tiene el deber de desplegar todas las conductas que sean necesarias para garantizar sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la alimentaci\u00f3n, el cual es vital y necesario para su crecimiento y desarrollo. Este deber lo consagran tambi\u00e9n aquellos instrumentos internacionales que fueron creados con el fin de salvaguardar la vida y la integridad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o exige a los Estados adoptar las medidas necesarias hasta el m\u00e1ximo de recursos que dispongan, dentro del marco de la cooperaci\u00f3n internacional, con el fin de hacer efectivos los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as m\u00e1s aun trat\u00e1ndose del derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada, los Estados deben implementar acciones para combatir la malnutrici\u00f3n infantil en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud, mediante el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable.La Observaci\u00f3n General No 15 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se\u00f1ala las medidas que deben ser tomadas por los Estados con el fin de garantizar el acceso a alimentos nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados, del mismo modo el Comit\u00e9 se\u00f1ala que la alimentaci\u00f3n escolar \u0093garantiza a los alumnos el acceso a una comida completa al d\u00eda, algo que, adem\u00e1s, puede elevar la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os en aras del aprendizaje y aumentar la matr\u00edcula escolar\u0094.El Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0consagra en su art\u00edculo 11 el derecho que tiene toda persona a gozar de un nivel de vida adecuado, incluida la buena alimentaci\u00f3n, vestido, y vivienda, tendientes a mejorar la calidad de vida y las condiciones de existencia de cada individuo. En relaci\u00f3n con el contenido de este derecho, el comit\u00e9 DESC ha se\u00f1alado que \u0093el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada est\u00e1 inseparablemente vinculado a la dignidad humana y requiere la adopci\u00f3n de pol\u00edticas econ\u00f3micas, ambientales y sociales adecuadas en los planos nacional e internacional.\u0094En cuanto a la protecci\u00f3n constitucional y legal que se otorga a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en nuestro pa\u00eds, el art\u00edculo 44 de nuestra Carta Pol\u00edtica consagra la alimentaci\u00f3n equilibrada como uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, quienes por enfoque diferencial deben ser protegidos por parte del Estado, con el fin de brindarles la m\u00e1s alta calidad de vida que se les pueda otorgar.En el mismo sentido, el C\u00f3digo de infancia y adolescencia establece en su art\u00edculo 24 el derecho de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, \u0093a los alimentos y dem\u00e1s medios para su desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico\u0094. Igualmente el numeral 23 del art\u00edculo 41 de la misma ley consagra como obligaci\u00f3n del Estado el dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de estrategias para la prevenci\u00f3n, el control de la deserci\u00f3n escolar y para evitar la expulsi\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del sistema educativo. Dicho esto, es obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, asegurar y velar por la alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentran cursando sus a\u00f1os escolares y de este modo evitar la deserci\u00f3n escolar. Al respecto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en Sentencia T-273 de 2014: \u0093En cuanto a la alimentaci\u00f3n escolar en particular, es importante resaltar que esta garant\u00eda no s\u00f3lo asegura el derecho \u00a0de los estudiantes a tener una alimentaci\u00f3n adecuada y a crecer en condiciones dignas, sino que contribuye a eliminar una de las barreras de acceso a la educaci\u00f3n que con frecuencia se traduce en niveles preocupantes de deserci\u00f3n escolar. Al respecto, la Encuesta de Deserci\u00f3n Nacional llevada a cabo por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el 2010 indic\u00f3 que \u0093cerca del 14,2% de los estudiantes de establecimientos oficiales que alguna vez abandonaron las aulas, lo hicieron por la falta de ayuda en alimentaci\u00f3n escolar\u0094 Adicionalmente, es importante resaltar que si bien entre los a\u00f1os dos mil dos (2002) y dos mil doce (2012) los niveles de deserci\u00f3n escolar bajaron en t\u00e9rminos generales,en las zonas rurales de algunos departamentos, incluyendo, la deserci\u00f3n fue mayor, especialmente respecto de grupos poblacionales particularmente vulnerables\u0094.Paso seguido, esta Sentencia, indic\u00f3 que los restaurantes escolares y los programas de alimentaci\u00f3n en las Instituciones educativas del Estado \u0093tienen a su cargo no solo el deber de adoptar acciones para combatir la desnutrici\u00f3n infantil y garantizar el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, sino el mandato constitucional de la educaci\u00f3n\u0094.La Resoluci\u00f3n 16432 de 2015, consagra las funciones que tienen a su cargo las entidades territoriales certificadas (ETC) y las que no lo est\u00e1n (ETNC) en materia educativa, dejando claro que ambas, tienen el deber de coordinar, planear, apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n del PAE en su jurisdicci\u00f3n y adelantar los tr\u00e1mites para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar, con el fin de asegurar la continuidad y la progresividad de la alimentaci\u00f3n escolar que genere el m\u00e1s \u00f3ptimo desarrollo intelectual de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as del pa\u00eds. De lo anterior se puede concluir que el hecho de que una entidad territorial no se encuentre certificada en materia educativa, no es excusa para que un municipio del orden territorial colombiano se abstenga de desplegar oportunamente las conductas necesarias destinadas a evitar la interrupci\u00f3n en el acceso a los refuerzos alimentarios escolares, pues la ausencia del mismo constituye una infracci\u00f3n a los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n en condiciones dignas del menor. 3. Caso concretoEn el asunto que ahora se resuelve, se encuentra el joven Juan Camilo L\u00f3pez Araque, quien interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues seg\u00fan indica, la Alcald\u00eda Municipal de Argelia (Valle de Cauca) no ha resuelto la solicitud elevada por \u00e9l, el d\u00eda 26 de abril de 2016 por medio de la cual pretend\u00eda obtener copia de los documentos que acreditaran las gestiones ejercidas por el gobierno municipal para resolver la suspensi\u00f3n de refrigerios que desde el 12 de abril de 2016 se efectu\u00f3 en los grados 8\u00ba a 11\u00ba del plantel educativo en el cual estudia. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que este asumiera el costo del suplemento alimentario hasta tanto no se solucionara dicho problema.La entidad accionada asegur\u00f3 haber emitido respuesta el 26 de abril de 2016 al derecho de petici\u00f3n incoado por el joven Juan Camilo L\u00f3pez Araque el d\u00eda 25 de mayo de 2016. Ese documento inform\u00f3 que desde el 12 de abril de esa anualidad, el Departamento del Valle del Cauca hab\u00eda suscrito nuevos convenios para la implementaci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE con la Fundaci\u00f3n Naturaleza y Vida FUNDANAVI y Fundaci\u00f3n Prodesarrollo Comunitario ACCION POR COLOMBIA. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que esos convenios se encuentran en ejecuci\u00f3n actualmente seg\u00fan los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 16432 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido en esta Corporaci\u00f3n, el joven Juan Camilo L\u00f3pez Araque inform\u00f3 que el refuerzo alimentario continu\u00f3 siendo suministrado en la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel por parte de las entidades correspondientes. Por otro, lado la Alcald\u00eda Municipal de Argelia (Valle del Cauca) a trav\u00e9s de la Secretaria de Bienestar Social y Desarrollo Comunitario, inform\u00f3 las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que el refuerzo alimentario continu\u00f3 y continuar\u00e1 siendo suministrado en la Instituci\u00f3n, A saber: (i) en el a\u00f1o 2016 desde el mes de enero hasta el mes de abril, el Departamento del Valle del Cauca asumi\u00f3 el suministro de dicho suplemento alimentario en grados de 0 a 11; (ii) de abril a noviembre de 2016, el Departamento asumi\u00f3 el suministro en grados de 0 a 7; (iii) desde septiembre hasta noviembre, mes en el que finaliz\u00f3 el a\u00f1o escolar, el Municipio de Argelia Valle del Cauca asumi\u00f3 el suministro de los refrigerios en grados de 8 a 11; (iv) en el a\u00f1o 2017, se continuar\u00e1 ejecutando el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE en la Instituci\u00f3n Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel por parte del Departamento del Valle del Cauca y por el municipio en el monto que transfiera el Sistema General de Participaciones para alimentaci\u00f3n escolar en todos los cursos de la Instituci\u00f3n Educativa Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel.De lo anterior, se concluye que durante el mes de abril, mayo, julio y agosto de 2016 los estudiantes de 8\u00b0 a 11\u00b0 grado de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel no contaron con el debido suministro del suplemento nutricional, seg\u00fan la entidad accionada debido a que el giro de los recursos que llegan al Municipio por el Sistema General de Participaciones para el servicio de alimentaci\u00f3n escolar, es insuficiente, toda vez que este asciende a la suma 1\u0092525.077 mensualmente, \u00a0motivo por el cual \u0093se dej\u00f3 acumular hasta obtener un monto representativo para la celebraci\u00f3n del contrato, el cual inici\u00f3 el 01 de septiembre hasta finalizar el a\u00f1o escolar en noviembre de 2016\u0094.As\u00ed las cosas, esta Sala proceder\u00e1 a determinar si con cada una de las acciones y omisiones desplegadas por la entidad accionada, se vulneraron los derechos fundamentales del joven Juan Camilo L\u00f3pez Araque y los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n estudiantil de la Instituci\u00f3n Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel. \u00a0En primer lugar, esta Sala se percata de que en el asunto objeto de revisi\u00f3n se configura la existencia del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petici\u00f3n, pues seg\u00fan se extrae de las pruebas aportadas al expediente, el 25 de mayo de 2016, es decir, 23 d\u00edas despu\u00e9s de que el actor elevara derecho de petici\u00f3n ante la entidad, esta emiti\u00f3 respuesta inteligible, que abarc\u00f3 la materia objeto de petici\u00f3n, en la cual se le inform\u00f3 que se suscribir\u00edan nuevos convenios para dar continuidad al suministro del refuerzo alimentario en su instituci\u00f3n. Sin embargo aunque la Sala Octava de Revisi\u00f3n evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petici\u00f3n del joven Juan Camilo L\u00f3pez Araque, tambi\u00e9n encuentra que los estudiantes del grado 8\u00ba a 11\u00ba de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel, \u00a0no recibieron el refuerzo alimentario durante 4 meses, lapso durante el cual se entorpeci\u00f3 su nivel de salud f\u00edsica y mental, ya que no contaron con los nutrientes necesarios que les permitieran desempe\u00f1ar un \u00f3ptimo desarrollo intelectual y en consecuencia resultaron vulnerados sus derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n y al acceso a la \u00a0educaci\u00f3n en condiciones dignas.En suma, la Sala observa que si bien la financiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los programas de alimentaci\u00f3n escolar son complejos, \u00a0los problemas de \u00edndole administrativo no son excusa para que el Municipio de Argelia Valle se haya abstenido, o se abstenga de desplegar oportunamente las acciones necesarias destinadas a evitar la interrupci\u00f3n en el acceso al refuerzo alimentario en las instituciones educativas de su jurisdicci\u00f3n, toda vez que la ausencia del mismo constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la alimentaci\u00f3n y una barrera de acceso a la educaci\u00f3n en condiciones dignas del menor Juan Camilo L\u00f3pez Araque y de los dem\u00e1s miembros de la Instituci\u00f3n Educativa Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel. En este sentido, el deber de coordinaci\u00f3n y planeaci\u00f3n necesario para asegurar la continuidad y progresividad de alimentaci\u00f3n escolar est\u00e1 a cargo tanto del Departamento del Valle del Cauca as\u00ed como del Municipio de Argelia valle, entidad territorial que aunque no est\u00e1 certificada en materia educativa, deber\u00e1, asegurar el suministro de los complementos alimentarios, luego de adelantar los tr\u00e1mites que sean necesarios para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar. Esto seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 16432 de 2015, Por medio de la cual se expiden los lineamientos T\u00e9cnicos \u0096 Administrativos, los est\u00e1ndares y las condiciones m\u00ednimas del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar (PAE).Con base en lo expuesto la Sala Octava de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 lo siguiente:Confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del Cauca) el siete (7) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), el Veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016); decisiones que declararon la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n elevado por el joven Juan Camilo L\u00f3pez Araque.Revocar\u00e1 parcialmente el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) el Veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016); autoridad judicial que a su vez revoc\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n en condiciones dignas del menor Juan Camilo L\u00f3pez Araque y de los dem\u00e1s estudiantes de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel, reconocidos por el juez de primera instancia en el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del Cauca) el siete (7) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en su lugar declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos en menci\u00f3n. Instar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Argelia (Valle del Cauca) con el fin de que concurra en la planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n necesaria, destinada a garantizar la continuidad y progresividad de la aplicaci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE en las Instituciones Educativas del Municipio, y de este modo evite un desmedro o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n en condiciones dignas de la poblaci\u00f3n estudiantil beneficiaria de dicho programa en tal entidad territorial. 4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n En esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala verificar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del joven Juan Camilo L\u00f3pez Araque luego de que este elevara solicitud el d\u00eda 26 de abril de 2016 ante la Alcald\u00eda Municipal de Argelia (Valle del Cauca), por medio de la cual pretend\u00eda obtener copia de los documentos que acreditaran las gestiones ejercidas por el ente municipal para resolver la suspensi\u00f3n de refrigerios que se efectu\u00f3 en los grados 8\u00ba a 11\u00ba de la Instituci\u00f3n educativa en la cual estudia.Dentro de las pruebas aportadas al expediente en el tr\u00e1mite del traslado y contestaci\u00f3n de la demanda, la Alcald\u00eda del Municipio de Argelia (Valle del Cauca) acredit\u00f3 haber emitido respuesta a la solicitud elevada por el joven Juan Camilo L\u00f3pez Araque el 25 de mayo de 2016, en la cual se le inform\u00f3 que desde el d\u00eda 12 de abril de esa anualidad el Departamento del Valle del Cauca suscribi\u00f3 nuevos convenios para el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE con la Fundaci\u00f3n Naturaleza y Vida FUNDANAVI y Fundaci\u00f3n Prodesarrollo Comunitario ACCION POR COLOMBIA. Adem\u00e1s afirm\u00f3 que esos convenios se encuentran en ejecuci\u00f3n actualmente seg\u00fan los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 16432 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.En sede de revisi\u00f3n, el joven Juan Camilo L\u00f3pez Araque y la Alcald\u00eda Municipal de Argelia (Valle del Cauca) allegaron escritos a este Despacho en los que informaron que la suspensi\u00f3n de los refrigerios efectuada en el mes de abril del a\u00f1o 2016 en la Instituci\u00f3n Educativa Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel ces\u00f3, toda vez que el ente municipal asumi\u00f3 el suministro del refuerzo alimentario en los grados que no hab\u00edan sido cobijados por la priorizaci\u00f3n establecida en la Resoluci\u00f3n 16432 de 2015 del Ministerio Nacional.En diferentes oportunidades esta Corte ha precisado que ante la existencia de un evento que no es actual y que configur\u00f3 un peligro que ya se subsan\u00f3, ser\u00eda inocua cualquier orden destinada a satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela. En este sentido, luego de constatarse que la solicitud del joven Juan Camilo L\u00f3pez Araque ya fue respondida atendiendo la materia objeto de solicitud, esta Sala proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a al derecho fundamental de petici\u00f3n. Ahora bien, luego de analizar las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, esta Sala encontr\u00f3 que los estudiantes que conformaban los grados 8\u00ba a 11\u00ba de la Instituci\u00f3n Educativa Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel recibieron nuevamente el refuerzo alimentario desde el mes de septiembre del a\u00f1o 2016 por parte de la entidad accionada.Sin embargo durante 4 meses los menores no contaron con el suministro del refuerzo alimentario, lo cual entorpeci\u00f3 su salud f\u00edsica y mental, pues no tuvieron acceso a los nutrientes necesarios que les permitieran desempe\u00f1ar un \u00f3ptimo desarrollo intelectual; en consecuencia la Sala evidencia que la Alcald\u00eda de Argelia Valle del Cauca vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n en condiciones dignas de dicha poblaci\u00f3n escolar.En este orden de ideas, se debe llamar la atenci\u00f3n al Municipio de Argelia (Valle del Cauca) ya que, si bien se trata de una entidad territorial no certificada, esta tambi\u00e9n tiene a su cargo el deber de asegurar y adelantar los tr\u00e1mites necesarios para comprometer vigencias futuras en cuanto al suministro del refuerzo alimentario de todas las Instituciones Educativas beneficiarias del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE de Argelia y de este modo evite vulneraciones a los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n en condiciones dignas de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del Municipio, quienes a la luz de la comunidad internacional y de nuestra Carta Pol\u00edtica son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.Atendiendo lo anteriormente expuesto, esta Sala, en primer lugar, confirmar\u00e1 parcialmente los fallos de primera y segunda instancia, en el sentido en el que ambas decisiones declararon la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petici\u00f3n.En segundo lugar, revocar\u00e1 parcialmente el fallo proferido en segunda instancia, que a su vez revoc\u00f3 el amparo reconocido por el juez de primera instancia al derecho a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n en condiciones dignas del joven Juan Camilo L\u00f3pez Araque y de los dem\u00e1s estudiantes de la sede central de la Instituci\u00f3n Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel del Municipio de Argelia (Valle del Cauca), para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente los derechos referidos.Por ultimo instar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Argelia (Valle del Cauca) con el fin de que concurra en la planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n necesaria para garantizar la continuidad y progresividad de la aplicaci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE en las Instituciones Educativas del Municipio, y de este modo evite un desmedro o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n en condiciones dignas de la poblaci\u00f3n estudiantil beneficiaria de dicho programa en tal entidad territorial.III. DECISI\u00d3N En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3nRESUELVEPRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del Cauca) el siete (7) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) proferido el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016); decisiones que declararon la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el joven Juan Camilo L\u00f3pez Araque.SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016); autoridad judicial que a su revoc\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n del menor Juan Camilo L\u00f3pez Araque, y de los dem\u00e1s estudiantes de la sede central de la Instituci\u00f3n Educativa Santiago Guti\u00e9rrez \u00c1ngel, reconocidos por el juez de primera instancia en el fallo del siete (7) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del Cauca), para en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a los derechos en menci\u00f3n. TERCERO.- INSTAR a la Alcald\u00eda Municipal de Argelia (Valle del Cauca) con el fin de que concurra en la planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n necesaria para garantizar la continuidad y progresividad de la aplicaci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE en las Instituciones Educativas del Municipio de Argelia, y de este modo evite un desmedro o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n en condiciones dignas de la poblaci\u00f3n estudiantil beneficiaria de dicho programa en tal entidad territorial.CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplaseMAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoJOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdSMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General Conformada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Expedida por la Secretaria de Desarrollo del Municipio. \u0093por medio de la cual se expiden los lineamientos t\u00e9cnicos, administrativos, los est\u00e1ndares y las condiciones m\u00ednimas del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE\u0094. En esta Resoluci\u00f3n se establecieron los criterios de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n que deben ser tenidos en cuenta por las entidades territoriales con el fin de establecer las coberturas del PAE en cuanto a los titulares de derecho a atender en su territorio de acuerdo a las fuentes de financiaci\u00f3n.  \u00931. Convenio Asociaci\u00f3n PAE No 010-18-0005 atenciones a los estudiantes de las instituciones educativas del Municipio de Argelia Valle del Cauca del \u00e1rea rural y urbana, dicha atenci\u00f3n se realiz\u00f3 a los estudiantes de primaria y secundaria. Cupo: 884 estudiantes. Fecha de inicio: 25 de enero de 2016. Fecha terminaci\u00f3n: 12 de abril de 2016. \u00932. Convenio Asociaci\u00f3n PAE No 010-180-0566 Municipio de Argelia. Cupo: 497 estudiantes de las sedes rurales y urbanas de 0 a 5 grado de primaria. Fecha de inicio: 14 de abril de 2016. Fecha terminaci\u00f3n 12 de julio de 2016\u0094. \u0093Modificada por la Ley 1753 de 2015, &#8216;por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u0093Todos por un nuevo pa\u00eds\u0094&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015\u0094 &#8220;Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n, para reglamentar el par\u00e1grafo 40 del art\u00edculo 136 de la Ley 1450 de 2011, el numeral 20 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 715 de 2001 y los art\u00edculo 16,17,18 Y 19 de la Ley 1176 de 2007, en lo referente al Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar &#8211; PAE&#8221;. \u0093Por la cual se expiden los lineamientos T\u00e9cnicos Administrativos, los est\u00e1ndares y las condiciones m\u00ednimas del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar, PAE\u0094 Mediante constancia expedida por Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, se notific\u00f3 a este Despacho de la respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB- 0166\/17, recibido en Secretaria el 31 de enero de 2017, en 1 folio.  Mediante constancia expedida por Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, se notific\u00f3 a este Despacho de la respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB- 0165\/17, recibido en Secretaria el 06 de febrero de 2017, en 3 folios y 11 anexos. Mediante oficios OPTB -637 al OPTB-646 de 2017. Sentencia T-970 de 2014, T- 011 de 2016. Sentencias T-495 de 2001, T- 692 de 2007, T178 de 2008, T-975 de 2008, T-162 de 2012, T- 499 de 2014, T- 126 de 2015, Sentencia T- 011 de 2016. Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005, Sentencia T-867 de 2013. Sentencia T-200 de 2013. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. Sentencia T-481 de 2016 Sentencia T-083 de 2010, Sentencia T-481 de 2016. Sentencia T -200 de 2013, Sentencia T-481 de 2016. Sentencia T-842 de 2011, Sentencia T-388 de 2012 Sentencia T- 048 de 2016 M.P, SU-166 de 1999, T-481 de 2002, T-491 de 2001, T-566 de 2002, T-814 de 2005, T-867 de 2013, T-048 de 2016. Sentencia T-124 de 2007 Sentencia T-814 de 2005 Sentencia T-294 de 1997 Sentencia C -510 de 2004 Sentencia T-709 de 2006 Sentencia T-249 de 2001 Sentencia T-012 de 1992, T- 867 de 2013 entre otras. Ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1991 Art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n se\u00f1ala: \u0093Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas administrativas, legislativas y de otra \u00edndole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n. En lo que respecta a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptar\u00e1n esas medidas hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperaci\u00f3n internacional\u0094. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, Art\u00edculo 24: \u00931. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u0085) c) Combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente;(\u0085) e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los ni\u00f1os, conozcan los principios b\u00e1sicos de la salud y la nutrici\u00f3n de los ni\u00f1os, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevenci\u00f3n de accidentes, tengan acceso a la educaci\u00f3n pertinente y reciban apoyo en la aplicaci\u00f3n de esos conocimientos (\u0085)\u0094. Observaci\u00f3n general N\u00ba 15 (2013), sobre el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 24), par\u00e1grafo 43. Observaci\u00f3n general N\u00ba 15 (2013) sobre el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 24), par\u00e1grafo 46. (PIDESC) La Rep\u00fablica de Colombia es parte del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por las Naciones Unidas en 1966 y ratificado por el Estado colombiano el 29 de octubre de 1969.Observaci\u00f3n No. 12 de 1999. Doc. E\/C.12\/1999\/5. P\u00e1rrafo 4. Tambi\u00e9n \u00a0puede consultarse al respecto los Documentos Oficiales del Consejo Econ\u00f3mico y Social, 2011, Suplemento N\u00ba 2 (E\/2000\/22), anexo V.  Ley 1098 de 2006Art\u00edculo 41: \u0093El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deber\u00e1: (\u0085) 23. Dise\u00f1ar y aplicar estrategias para la prevenci\u00f3n y el control de la deserci\u00f3n escolar y para evitar la expulsi\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes del sistema educativo (\u0085)\u0094  \u0091Lineamientos T\u00e9cnico Administrativos y Est\u00e1ndares del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar (PAE)\u0092, Mayo de 2013, p. 8 De conformidad con lo se\u00f1alado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en t\u00e9rminos globales la tasa de deserci\u00f3n intra-anual baj\u00f3 del 8% a 4,53% entre los a\u00f1os 2002 y 2012. Ib\u00edd Resoluci\u00f3n 16432 de 2015, \u00933.4. Entidades Territoriales No Certificadas: Las entidades territoriales cumplir\u00e1n las siguientes funciones:a) Apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n del PAE en su jurisdicci\u00f3n, y adelantar los tr\u00e1mites para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar;b) Concurrir a la financiaci\u00f3n del PAE en su territorio, para la prestaci\u00f3n del servicio en las condiciones indicadas en esta resoluci\u00f3n;c) Asegurar la dotaci\u00f3n de equipos, utensilios y menaje necesarios para el almacenamiento, preparaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de los complementos alimentarios, y en general para la operaci\u00f3n del programa en las instituciones educativas priorizadas, de acuerdo con la modalidad que se est\u00e9 suministrando;d) Aportar la informaci\u00f3n referente al diagn\u00f3stico y caracterizaci\u00f3n del acceso, infraestructura y dotaci\u00f3n de los Establecimientos y sedes educativas de su territorio;e) Garantizar en coordinaci\u00f3n con la ETC, que no haya duplicidad en la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n en una misma instituci\u00f3n educativa ni en el territorio;f) Dar respuesta oportuna a los requerimientos efectuados por los entes de control, el MEN, la ETC y dem\u00e1s actores del programa, en el marco de la implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del PAE;g) Apoyar la gesti\u00f3n, articulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de acciones que fortalezcan las compras locales con el fin de contribuir a mejorar la econom\u00eda local;h) Garantizar en su territorio el desarrollo de las acciones de ejecuci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y seguimiento del PAE;i) Consolidar la priorizaci\u00f3n y la focalizaci\u00f3n del Programa en su jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s del Simat, generando el reporte de los beneficiarios focalizados en el PAE y hacer entrega de esa informaci\u00f3n a los operadores prestadores del servicio. De igual manera, la priorizaci\u00f3n de Instituciones Educativas y la focalizaci\u00f3n de los titulares de derecho, deber\u00e1n ser socializados ante el Consejo de Pol\u00edtica Social del respectivo municipio dentro de las dos semanas siguientes a la realizaci\u00f3n de este reporte;j) Implementar y promover la participaci\u00f3n ciudadana y el control social acorde con los principios de la democracia participativa y la democratizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica;k) Aplicar y cumplir los criterios de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n;l) Apoyar el seguimiento y control sobre la adecuada ejecuci\u00f3n del programa en el municipio.\u0094 \u00a0 Oficio SDS.230.09.01.137; por medio del cual la Secretar\u00eda de Desarrollo del Municipio. \u0093por medio de la cual se expiden los lineamientos t\u00e9cnicos, administrativos, los est\u00e1ndares y las condiciones m\u00ednimas del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE\u0094. En esta Resoluci\u00f3n se establecieron los criterios de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n que deben ser tenidos en cuenta por las entidades territoriales con el fin de establecer las coberturas del PAE en cuanto a los titulares de derecho a atender en su territorio de acuerdo a las fuentes de financiaci\u00f3n\u0094. \u00a0Sentencias T-495 de 2001, T-317 de 2005, T- 692 de 2007, T-178 de 2008, T-975 de 2008, T-162 de 2012, SU-225 de 2013, T-200 de 2013, T-867 de 2013, T- 499 de 2014, T- 126 de 2015. Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 16432 de 2015, # 3.4, \u0093Por medio de la cual se expiden los lineamientos T\u00e9cnicos \u0096 Administrativos, los est\u00e1ndares y las condiciones m\u00ednimas del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar (PAE)\u0094.\u0094son funciones de las Entidades Territoriales no Certificadas: a) Apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n del PAE en su jurisdicci\u00f3n, y adelantar los tr\u00e1mites para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar; b) Concurrir a la financiaci\u00f3n del PAE en su territorio, para la prestaci\u00f3n del servicio en las condiciones indicadas en esta resoluci\u00f3n; (\u0085)\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0K\u008d\u00a8\u00e7\u00cf\u00b7\u00a2\u00e7\u00b7\u008dxQ+QJh\u00f6R9h\u00f6R9B*CJOJQJ\u0081aJeh@fHph&#8212;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@Mh\u00f6R9h\u00f6R95\u0081B*CJOJQJ\u0081aJeh@fHph&#8212;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@)h\u00f6R95\u0081CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u00a4n\u00a25\u0081CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u00e95\u00cf5\u0081CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u00e95\u00cfh\u0088\u00a85\u0081CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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always;\">]^\u0099\u009a\u00f2\u00f2\u00f2\u00e6\u00e6\u00c7\u00c7\u00ac\u0095\u0095\u00ac\u0095\u0095$\u0084\u00a5\u00ff-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u00f6R9$d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd\u00f6R9$\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4a$gd\u00f6R9$\u0084\u00ff\u00ff\u0084r\u00ffd\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u0084\u00ff\u00ff^\u0084r\u00ffa$gd\u00f6R9<br \/>$\u0084\u00c4^\u0084\u00c4a$gd\u00f6R9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4@&amp;gdw?\u00a8\u00c8\u00c1<br \/>\u00af<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00de<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ed<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">]^\u008b\u0099\u009a\u009d\u00ab\u00ad\u00db\u00c7\u00aa\u00c7\u008b\u00dbr\u00db\u008b\u00db\u008brO6r\u00db1h\u00f6R9h\u00f6R90JCJOJQJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffDh\u00f6R9h\u00f6R96\u0081CJOJQJ]\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@0h\u00f6R9h\u00f6R96\u0081CJOJQJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff&lt;h\u00f6R9h\u00f6R95\u0081B*CJOJQJ\u0081aJeh@ph&#8212;r\u00ca\u00ff@8h\u00f6R9h\u00f6R96\u0081CJOJQJaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u00f6R9h\u00f6R96\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Gh\u00f6R9h\u00f6R9B*CJOJQJaJeh@fHph&#8212;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@_\u00b1p\u0098\u00bd&#8221;#\u00ba\u00bbZ[\u00aa\u00ab\u0086\u0087\u00e4\u00d8\u00d0\u00d8\u00d8\u00d8\u00b5\u00b5\u00b5\u00b5\u00b5\u00b5\u00b5\u00b5\u00b5\u00b5\u00b5\u00b5$\u0084\u00c4d%\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4a$gd\u00f6R9$a$gd\u00f6R9<br \/>$\u0084\u00c4^\u0084\u00c4a$gd\u00f6R9$\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4a$gd\u00f6R9P]_vw\u00b1\u00dep\u00ef\u00d0\u00b3\u00d0\u0096x\u0096Q-Gh\u00f6R9h\u00f6R9B*CJOJQJaJeh@fHph&#8212;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@Mh\u00f6R9h\u00f6R95\u0081B*CJOJQJ\u0081aJeh@fHph&#8212;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@h\u00f6R9h\u00f6R95\u00816\u0081CJOJQJaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8h\u00f6R9h\u00f6R96\u0081CJOJQJaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">9h\u00f6R9h\u00f6R9B*CJOJQJ\u0081aJeh@ph&#8212;r\u00ca\u00ff@&lt;h\u00f6R9h\u00f6R95\u0081B*CJOJQJ\u0081aJeh@ph&#8212;r\u00ca\u00ff@h\u00f6R9h\u00f6R96\u0081CJOJQJaJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u0084\u0098\u00ac\u00bd\u00d0\u00d1 #\u00e5\u00c5\u00a6\u008alN1l8h\u00f6R9h\u00f6R9CJOJQJ\u0081aJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fd`\u00eah\u00f6R95\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;h\u00f6R9h\u00f6R95\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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T-155\/17DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Continuidad de los programas de alimentaci\u00f3n y restaurante escolarCARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticasLa doctrina constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela, \u0093pierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el tr\u00e1mite del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}