{"id":25338,"date":"2024-06-28T18:32:46","date_gmt":"2024-06-28T18:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-156-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:46","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:46","slug":"t-156-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-156-17\/","title":{"rendered":"T-156-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00f1bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H\u00a69\u00a3\u00a3\u00dc\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00a4\u00a4+$\u00ac\u00d7$xO%O%O%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffc%c%c%8\u009b%\u00b7&#8217;\u00bcc%\u00b3F0s(s(s(s(s(N)N)N)2F4F4F4F4F4F4F$\u00e3H\u00b6\u0099K\u0080XFO%N)N)N)N)N)XFO%O%s(s(\u00dbmFR+R+R+N)O%s(O%s(2FR+N)2FR+R+\u00fe\u00cc@\u00d4\u00ccBs(\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff@\u008a\u00f8Wm\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffT*4\u00a0AF\u0083F0\u00b3F\u00b8AL\u0088*\u00caL0\u00ccB\u00ccBLO%\u00eaB4N)N)R+N)N)N)N)N)XFXFR+N)N)N)\u00b3FN)N)N)N)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffLN)N)N)N)N)N)N)N)N)\u00a4M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f1&#8221;:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-156\/17DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Caso en que UGPP neg\u00f3 prestaci\u00f3n por omisi\u00f3n de Junta Regional de Calificaci\u00f3n de fijar fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidezDERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-NaturalezaDERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado\u00a0\u00a0SEGURIDAD SOCIAL-Concepto\u00a0DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucionalSUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-DiferenciasComo primera medida se destaca que, a pesar de que la legislaci\u00f3n vigente no prev\u00e9 distinci\u00f3n alguna en su consagraci\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustituci\u00f3n pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleol\u00f3gico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es:\u00a0(i)\u00a0la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador,\u00a0sin tener la condici\u00f3n de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su n\u00facleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situaci\u00f3n; y\u00a0(ii)\u00a0la segunda, denominada sustituci\u00f3n pensional, se materializa cuando, contrario a la situaci\u00f3n expuesta con anterioridad,\u00a0el afiliado ya ostenta la condici\u00f3n de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que \u00e9ste goza.SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante\u00a0SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-BeneficiariosDERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-RequisitosDERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de verificar cu\u00e1ndo fue fijada la estructuraci\u00f3n de invalidez PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaCARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaJUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petitaDERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Orden a la UGPP reconocer y pagar sustituci\u00f3n pensional a hijo declarado interdicto Referencia: expediente T-5.819.661.Acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Luz Marina Carvajal Labastida, en representaci\u00f3n de su hijo Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal, en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-.Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS R\u00cdOSBogot\u00e1, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (e), Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:SENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta en Oralidad, el primero (01) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del C\u00facuta \u0096Sala Civil\u0096, el treinta (30) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Luz Marina Carvajal Labastidas en representaci\u00f3n de su hijo incapaz Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal, y en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-.El expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez.I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES El trece (13) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la ciudadana Luz Marina Carvajal Labastida interpuso, en representaci\u00f3n legal de su hijo mayor de edad pero declarado interdicto, acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y m\u00ednimo vital que considera fueron desconocidos por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, al negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que, por la muerte de su esposo, solicit\u00f3 para su hijo y a la que tiene derecho en cuanto \u00e9ste siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l. Ello, pues se le exige realizar un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el cual no tiene la capacidad econ\u00f3mica de sufragar.De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:HechosEl Joven Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal es una persona de 19 a\u00f1os de edad quien, mediante dictamen No. 337 de 2005 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62,5% como producto de haber sido dictaminado con \u0093transtornos del comportamiento\u0094 y \u0093retardo mental clase 3\u0094. Es de destacar que en dicho acto se omiti\u00f3 fijar el momento exacto de la estructuraci\u00f3n de su invalidez.El joven, desde su nacimiento, siempre dependi\u00f3 de los ingresos que su padre, el se\u00f1or Jorge Rom\u00e1n Mora Villamizar, le procuraba para su subsistencia, as\u00ed como de la afiliaci\u00f3n que \u00e9ste realizaba de su n\u00facleo familiar al sistema de seguridad social en pensiones.El ciudadano Jorge Rom\u00e1n Mora Villamizar gozaba de una pensi\u00f3n reconocida por la UGPP de conformidad con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de Caprecom, en la modalidad de 25 a\u00f1os de servicio al Estado.El d\u00eda 12 de agosto de 2015, el se\u00f1or Jorge Rom\u00e1n Mora Villamizar, padre del joven Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal falleci\u00f3, dejando sin fuentes de ingresos a su n\u00facleo familiar.Mediante Resoluci\u00f3n RDP 004671 del 05 de febrero de 2016, la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento de la \u0093pensi\u00f3n de sobrevivientes\u0094 que se solicit\u00f3 respecto de Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal en raz\u00f3n a que si bien est\u00e1 acreditado que \u00e9ste se encuentra calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62,5%, en el dictamen que as\u00ed lo certific\u00f3 no se indic\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, motivo por el cual, \u0093es necesario que estos documentos se encuentren en debida forma para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u0094 reclamada.Consider\u00f3 que si bien se trata de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional, lo cierto es que, en el presente caso es menester verificar la acreditaci\u00f3n de los requisitos establecidos en los art\u00edculos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual estim\u00f3 indispensable establecer el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez a efectos de poder proceder con el reconocimiento reclamado.El 18 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de C\u00facuta \u0096Norte de Santander\u0096, mediante Auto, admiti\u00f3 la demanda de interdicci\u00f3n judicial promovida por la ciudadana Luz Marina Carvajal Labastida en calidad de madre del presunto interdicto, Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal y, entre otras cosas, decret\u00f3 su interdicci\u00f3n provisoria y design\u00f3 a su madre como guardadora provisional.Material probatorio obrante en el expedienteC\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Marina Carvajal Labastida.C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del joven Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal.Resoluci\u00f3n No. RDP 004671 del 05 de febrero de 2016, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la \u0093pensi\u00f3n de sobrevivientes\u0094 del joven Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal.Auto del 18 de marzo de 2016, mediante el cual, el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de C\u00facuta \u0096Norte de Santander\u0096, (i) admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de interdicci\u00f3n judicial presentada por la se\u00f1ora Luz Marina Carvajal Labastida en favor de su hijo Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal, (ii) declar\u00f3 su interdicci\u00f3n provisoria y (iii) design\u00f3 a su madre como guardadora.Dictamen No. 337 de 2005 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander en el que se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del, entonces menor de edad, Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal, en un 62,5% y no se fij\u00f3 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez.Registro Civil de Defunci\u00f3n del ciudadano Jorge Rom\u00e1n Mora Villamizar, en el que se certifica que falleci\u00f3 el 12 de agosto de 2015.Certificaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud -FOSYGA-, en el que se acredita que la se\u00f1ora Luz Marina Carvajal Labastida se encuentra afiliada a la E.P.S. SaludVida en el r\u00e9gimen subsidiado, al igual que su n\u00facleo familiar.Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutelaLa actora interpone acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los intereses de su hijo Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana. Ello, en raz\u00f3n a que cuando pretendi\u00f3 reclamar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su hijo, \u00e9sta le fue negada en cuanto el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que le fue practicado no determin\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. Considera que si debe realizar un nuevo dictamen es menester que lo eximan del pago del salario m\u00ednimo que por Ley se le exige a las personas, pues no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar dicho gasto y, esa ausencia de recursos, se est\u00e1 convirtiendo en una barrera para la efectiva materializaci\u00f3n de los derechos de su hijo.Respuesta de las entidades accionadasUnidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-En su contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela solicitaron ser desvinculados por considerar que no cuentan con la legitimaci\u00f3n por pasiva para hacer parte de este tr\u00e1mite. Ello, pues lo que pretende la actora es que se le exima de sufragar el costo que tiene realizarle nuevamente el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a su hijo, sin que ellos tengan facultad alguna al respecto.Instituto Departamental de Salud de Norte de SantanderPor su parte, consider\u00f3 que deb\u00eda ser absuelto de las pretensiones de la actora, pues, en su criterio, entre sus funciones no existe ninguna relacionada con la pretensiones de esta acci\u00f3n, esto es, no tiene la posibilidad de eximir a la actora de pagar el valor que realizarle a su hijo un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral le representa.Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de SantanderEn su escrito de contestaci\u00f3n se opuso a las pretensiones de la accionante en cuanto consider\u00f3 que no est\u00e1 vulnerando derecho fundamental alguno con el cobro de los dineros relacionados con la nueva calificaci\u00f3n de la invalidez del joven Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal. Ello, pues el Art\u00edculo 20 del Decreto 1352 de 2013 establece que, por la prestaci\u00f3n de sus servicios, las juntas regionales y nacionales de calificaci\u00f3n de invalidez cobraran de forma anticipada un valor equivalente a 1 SMLMV y, en ese sentido, al ser la \u00fanica fuente de ingresos de estas entidades, en necesario que se respete su forma de financiaci\u00f3n.Sentencias objeto de revisi\u00f3nPrimera InstanciaEl Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta, mediante sentencia de primera instancia, proferida el primero (01) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del joven Jorge Iv\u00e1n Mora y ordenar (i) a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, realizar el correspondiente dictamen; (ii) autorizar que los dineros debidos por honorarios se recobren ante el FOSYGA a trav\u00e9s del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander; y (iii) al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander asumir el pago de los honorarios.Ello, pues consider\u00f3 que la falta de recursos econ\u00f3micos de la accionante y la imposibilidad en que se encuentra de sufragar el valor que tiene el dictamen, no pueden constituirse en una barrera infranqueable que impida el efectivo goce de los derechos fundamentales de su hijo y, en ese sentido, es necesario que se entienda que, si bien dichos honorarios deben ser pagados, el dictamen no puede estar condicionado a su previo pago. De ah\u00ed que ordene la realizaci\u00f3n del dictamen y el recobro de esos dineros ante el Instituto Departamental de Salud quien, en su criterio, es el encargado de pagarlos ante la imposibilidad en que se encuentra la accionante.Segunda InstanciaEl Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil \u0096 Familia, mediante providencia del treinta (30) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) decidi\u00f3 revocar lo dispuesto por el a-quo, por considerar que el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez de tutela estaba relacionado con la exenci\u00f3n del pago del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral al joven Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal y, en ese sentido, era necesario que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013, se agotaran los tr\u00e1mites correspondientes ante la EPS que lo atiende, pues es esta la primera obligada de realizar la calificaci\u00f3n y quien, con posterioridad deber\u00e1 sufragar el gasto que los dict\u00e1menes ante la junta regional y nacional de calificaci\u00f3n puedan tener.En ese sentido, considera que la actora cuenta con otros medios a los cuales puede acudir a efecto de solventar la desprotecci\u00f3n en la que aduce encontrarse.II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSCompetencia\u00a0La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.Planteamiento del caso y problema jur\u00eddicoA continuaci\u00f3n se plantea la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un joven que padece de numerosas afectaciones en su salud, entre ellas, un retardo mental clase 3 y trastornos del comportamiento. Se tiene que mediante Resoluci\u00f3n RDP 004671 del 05 de febrero de 2016, la UGPP se neg\u00f3 a efectuar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que requiere por el fallecimiento de su padre, en raz\u00f3n a la omisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander de fijar la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez en un dictamen que le practicaron en el a\u00f1o 2005. Se destaca que su padre procuraba por mantener sus condiciones econ\u00f3micas de subsistencia hasta el momento de su muerte en el a\u00f1o 2015.Adicional a lo anterior, una vez pretendi\u00f3 practicarse una nueva valoraci\u00f3n de su capacidad laboral, a efectos de que le fijaran la fecha de estructuraci\u00f3n a su invalidez, le exigieron, de conformidad con la normatividad aplicable, el pago previo de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por concepto de honorarios, cantidad de dinero que, como producto de la muerte de su padre no tiene la posibilidad de sufragar. En ese sentido, se tiene que dicha carencia de recursos econ\u00f3micos ha terminado por constituirse en una barrera insuperable que impide su efectivo acceso a la pensi\u00f3n a la que presuntamente tiene derecho.Es de resaltar que si bien la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a obtener que se le exonere de pagar el valor que un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral les representa y el cual no tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir, en el presente caso se considera imperioso que, previo a entrar a valorar la viabilidad de dicha pretensi\u00f3n, se resuelva un problema jur\u00eddico de igual o m\u00e1s relevancia y que, en virtud de las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez constitucional, es necesario entrar a analizar:En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si \u00bfresulta admisible que una entidad administradora de pensiones se aferre a la verificaci\u00f3n formal de los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de un derecho, a pesar de que se evidencia que estos se encuentran materialmente satisfechos? En ese sentido, es necesario verificar si \u00bfse vulneran los derechos fundamentales del actor con la exigencia de acreditar la fecha concreta de estructuraci\u00f3n de su invalidez (la cual no fue fijada en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que le fue practicado) para saber si \u00e9sta se configur\u00f3 con anterioridad a la muerte de su padre, siendo di\u00e1fano que el dictamen en cuesti\u00f3n se realiz\u00f3 mucho antes del fallecimiento?Adicionalmente, y solo en el evento de encontrar que el accionar descrito se encuentra conforme a derecho, la Sala deber\u00e1 preguntarse si \u00bfes posible que una persona que no cuenta con los medios para sufragar los gastos que un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral le demanda, encuentre en dicha imposibilidad una barrera insuperable que limita su efectivo acceso a la seguridad social y a las prestaciones que de ella se derivan?Para el efecto, y con miras a dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n; (ii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional; (iii) el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sustituci\u00f3n pensional y sus requisitos; y (iv) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el exceso de ritual manifiesto; para, as\u00ed, poder pasar a dar soluci\u00f3n al caso en concreto.Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La acci\u00f3n de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.Por lo anterior, y como producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una especial consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, caso en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3, en Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario, cuando est\u00e1 de por medio un acto administrativo (argumentos perfectamente extensibles al caso objeto de estudio), es necesario que el juez constitucional valore: \u0093i) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n (\u0085); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u0085); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u0085) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u0094Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, sino que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento del juez constitucional.Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinador, es posible que la acci\u00f3n de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea posible acudir.El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.El Estado Colombiano, definido desde la Constituci\u00f3n de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligaci\u00f3n de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adici\u00f3n de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materializaci\u00f3n y ejercicio.En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jur\u00eddico de naturaleza dual que tiene la condici\u00f3n tanto de derecho fundamental, como de servicio p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, surge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo.Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-628 de 2007, estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social guarda:\u0093necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico, donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n [sic].\u0094Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el concepto de &#8220;seguridad social&#8221; hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo relacionado con la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3 que:\u0093El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u0094En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento su v\u00ednculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, pues, a trav\u00e9s de \u00e9ste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de este derecho radica en que &#8220;su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional&#8221; y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materializaci\u00f3n del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del inter\u00e9s general.Por lo expuesto en precedencia, resulta claro que la garant\u00eda al derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los dem\u00e1s derechos de un individuo, en los eventos en los que \u00e9ste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jur\u00eddicos que un Estado que pretenda ostentar la condici\u00f3n de Social de Derecho debe asegurar.El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sustituci\u00f3n pensional y sus requisitos5.1. Como primera medida se destaca que, a pesar de que la legislaci\u00f3n vigente no prev\u00e9 distinci\u00f3n alguna en su consagraci\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustituci\u00f3n pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleol\u00f3gico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condici\u00f3n de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su n\u00facleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situaci\u00f3n; y (ii) la segunda, denominada sustituci\u00f3n pensional, se materializa cuando, contrario a la situaci\u00f3n expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condici\u00f3n de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que \u00e9ste goza.En este sentido, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la sustituci\u00f3n pensional, deben ser entendidos como uno de los medios a trav\u00e9s de los cuales se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso determinado. Derechos que propenden por garantizar que el n\u00facleo familiar del afiliado pueda disfrutar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que, fundada en principios de justicia retributiva, equidad, reciprocidad y solidaridad, le garantice a estos el efectivo ejercicio de sus derechos subjetivos ante el fallecimiento de aquel miembro que se constitu\u00eda en su sost\u00e9n econ\u00f3mico; de forma que no vean disminuidas sus condiciones de vida.En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha indicado que esta no se constituye en una prestaci\u00f3n que se consolida en cabeza del cotizante que no ha cumplido a\u00fan los requisitos para hacerse acreedor a alguna otra modalidad pensional, sino que, al igual que la sustituci\u00f3n pensional, tiene por finalidad la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad y mantener, para sus miembros, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con el que contaban en vida de quien fung\u00eda como su sustento econ\u00f3mico. Ello, en cuanto el desconocimiento de dicha garant\u00eda puede implicar dejarlos en un evidente estado de absoluta desprotecci\u00f3n e, incluso, reducirlos a una tr\u00e1gica situaci\u00f3n de miseria.5.2. Ahora bien, trat\u00e1ndose de la sustituci\u00f3n pensional, esto es, en los eventos en los cuales una persona que goza de una pensi\u00f3n fallece y deja para su n\u00facleo familiar una pensi\u00f3n que supla sus necesidades b\u00e1sicas, la Ley 100 de 1993, al establecer qu\u00e9 requisitos deben verse satisfechos, determin\u00f3 que, del causante, no debe acreditarse cosa diferente a que haya sido acreedor a una pensi\u00f3n, e impuso, en quienes son los posibles beneficiarios de \u00e9sta, la obligaci\u00f3n de acreditar ciertas condiciones dependiendo de su parentesco con el fallecido.Respecto de los hijos del causante, el art\u00edculo 47 de la Ley en menci\u00f3n establece que ser\u00e1n acreedores a este tipo de pensi\u00f3n (i) los hijos menores a 18 a\u00f1os de edad o (ii) los mayores a esta edad y que se encuentren incapacitados para trabajar por motivo de sus estudios hasta que cumplan los 25 a\u00f1os. De igual manera, la norma en comentario dispone que tambi\u00e9n ser\u00e1n beneficiarios de una pensi\u00f3n (iii) los hijos que se encuentren en condici\u00f3n de invalidez y dependieran econ\u00f3micamente del causante. Ello, mientras persistan las condiciones de la invalidez.De lo expuesto, resulta claro que cuando se trata de un hijo en condici\u00f3n de invalidez deben verificarse, por parte de la autoridad encargada de efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, si se trata de un hijo que (i) depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, y (ii) que al momento del fallecimiento se encontrara en condici\u00f3n de invalidez.De lo anterior se ha reconocido la necesidad de verificar cu\u00e1ndo fue fijada la estructuraci\u00f3n de la invalidez de forma que sea posible contrastar dicha fecha con el momento en que acaeci\u00f3 la muerte del pensionado que se pretende sustituir. Ello, pues el momento en que fallece el pensionado debe entenderse como aquel en el que se consolida su derecho para los posibles beneficiarios de esta modalidad pensional, de forma que es en este momento en el que debe verificarse si se acreditan la totalidad de requisitos exigidos por la Ley.De ah\u00ed que no resulte posible que una persona que haya quedado inmersa en una condici\u00f3n de invalidez con posterioridad a la muerte del pensionado a quien pretende sustituir pueda reclamar una pensi\u00f3n de este tipo, pues, al momento de la consolidaci\u00f3n de su situaci\u00f3n no era acreedor al derecho que reclama.Prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y exceso de ritual manifiestoEl constituyente de 1991 fij\u00f3, en el art\u00edculo 228 del texto fundante de nuestro actual modelo estatal, el principio del derecho en virtud del cual en las actuaciones judiciales deber\u00e1 prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades procesales. Resulta entonces relevante distinguir entre lo que se entiende por derecho sustancial, conformado por el conjunto de normativas jur\u00eddicas que consagran derechos subjetivos en abstracto, y las denominadas \u0093formalidades procesales\u0094 que establecen la manera en que es posible materializar las prerrogativas contenidas en las normas sustanciales.En ese sentido, no obstante las normas procesales tienen una funci\u00f3n instrumental, su existencia es de vital importancia para un Estado de Derecho en cuanto fungen como garant\u00eda del cumplimiento del principio de igualdad material ante la Ley y como un freno eficaz contra la arbitrariedad. De ah\u00ed que sea claro que debe existir una relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre el contenido de las normas sustanciales y los mecanismos creados para su materializaci\u00f3n.A pesar de lo expuesto, resulta pertinente destacar que con anterioridad al actual r\u00e9gimen constitucional se hab\u00eda otorgado una cierta importancia exacerbada a las normas procesales, la cual les hab\u00eda dado preeminencia sobre sus contrapartes. Esto, llev\u00f3 a que, a partir de la actual perspectiva que otorga el constitucionalismo moderno fuera posible superar esa idea del derecho procesal ajeno a los prop\u00f3sitos del Estado, a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los individuos y que, adem\u00e1s, se agotaba en la ritualidad que en s\u00ed misma establec\u00eda. Por lo expuesto, actualmente \u00fanicamente es posible concebir a los procedimientos no como formalidades en s\u00ed mismas, sino como mecanismos que se encuentran en relaci\u00f3n directa con las normas jur\u00eddicas que consagran los efectos que con ellas se pretende materializar.Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las formas propias de un juicio no deben poder convertirse en un obst\u00e1culo que impida la materializaci\u00f3n del derecho sustancial de quien efectivamente es acreedor a \u00e9l, sino que, por el contrario, deben constituirse en un mecanismo que permita su realizaci\u00f3n. En ese sentido, se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia que las normas procesales deben ser entendidas como medios que permiten efectivizar los derechos subjetivos de las personas y no como fines en s\u00ed mismos.En concordancia con lo expuesto, esta Corte ha concluido que en los eventos en que un procedimiento o formalidad pueda constituirse en un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial, mal har\u00eda el juez de la causa al dar prelaci\u00f3n a las primeras y hacer nugatorio el derecho. Ello, al punto de que en estos eventos podr\u00eda estarse hablando de la materializaci\u00f3n de un \u0093exceso de ritual manifiesto\u0094 como causal especifica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues ello implicar\u00eda que \u0093existe una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u0094.De ah\u00ed que se haya reconocido que un funcionario judicial incurre en dicho defecto cuando: \u0093(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales \u0094. Ahora bien, el art\u00edculo 228 Constitucional delimita espec\u00edficamente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este principio a las actuaciones judiciales, no obstante, es necesario entender que la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formalidades se constituye en un derrotero que rige no solo la funci\u00f3n judicial sino que, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, en general permea la totalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica.Al respecto, es necesario llamar la atenci\u00f3n en que Colombia, entendida como un Estado Social de Derecho fundado en, entre otras cosas, la dignidad intr\u00ednseca del ser humano, tiene entre sus fines esenciales el garantizar la efectividad de los derechos subjetivos fundamentales de sus asociados e, igualmente, la existencia de un orden social justo. En este orden de ideas, resulta di\u00e1fano a esta Corporaci\u00f3n que tambi\u00e9n en los procedimientos administrativos existen normas procesales que al delimitar el medio de acceso y reconocimiento de los derechos subjetivos de los ciudadanos, deben ser interpretadas en igual sentido que las normas procesales propias de los tr\u00e1mites jurisdiccionales, pues siguen siendo normas que reglamentan los medios a trav\u00e9s de los cuales es posible acceder a la materializaci\u00f3n de un derecho.Por ello, esta Corporaci\u00f3n en sentencias como la T-052 de 2009 determin\u00f3 aplicar dicho principio a actuaciones administrativas y concluy\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de un concurso para suplir las plazas de notarios, se hab\u00eda configurado un exceso de ritual manifiesto al no hab\u00e9rsele tenido en cuenta a una persona los estudios de posgrado que realiz\u00f3 y que, si bien no acredit\u00f3 con el diploma que le exig\u00edan, s\u00ed lo hizo con una certificaci\u00f3n proferida por la universidad en la que otorgaba absoluta certeza sobre las calidades y conocimientos especializados que hab\u00eda adquirido.En conclusi\u00f3n, se tiene que ya sea dentro de un proceso judicial o al interior de un tr\u00e1mite administrativo, las normas procesales deben ser entendidas como medios que permiten la materializaci\u00f3n de los derechos subjetivos de los individuos y, en ese sentido, deben aplicarse en armon\u00eda con la finalidad por la que propenden.III. CASO EN CONCRETO\u00a01. Recuento f\u00e1cticoCorresponde a la Sala realizar el estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que circunscribe al joven Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal, de 19 a\u00f1os de edad, calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 62,5% (dictaminada en el a\u00f1o 2005), y quien, a trav\u00e9s de su madre, solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su padre, el se\u00f1or Jorge Rom\u00e1n Mora Villamizar, que falleci\u00f3 el 12 de agosto de 2015. Se tiene que dicha solicitud fue denegada por la UGPP en raz\u00f3n a que, en su criterio, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que le fue practicado en el a\u00f1o 2005 no era v\u00e1lido, pues, en \u00e9l, no se fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez y, en consecuencia, no es posible determinar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n que solicita.De ah\u00ed que la actora acudiera a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander a efectos de realizarle a su hijo una nueva valoraci\u00f3n pero se encontr\u00f3 frente a la exigencia de sufragar el valor de un Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente para el efecto (dinero con el cual no cuenta). Por ello, y por considerar que, al no eximirle del pago de esos dineros se desconocen los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas de su hijo, acudi\u00f3 a este especial mecanismo a efectos de que no se le obligue a pagar el dinero que, para poder realizar dicha valoraci\u00f3n, le demandan y que, en \u00faltimas, termina por impedir la materializaci\u00f3n de sus derechos. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n ius-fundamentalDe acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos que circunscriben la controversia en discusi\u00f3n, se proceder\u00e1 a estudiar el caso particular del joven Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal con el objetivo de determinar si existe o no la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental en la que se alega est\u00e1 inmerso. Estudio de procedenciaComo primera medida, se hace necesario valorar la legitimaci\u00f3n por activa de la accionante para acudir a la protecci\u00f3n de los intereses fundamentales de su hijo mayor de edad, Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal. Al respecto se evidencia que si bien, por su edad, podr\u00eda decirse que se trata de una persona que goza de la autonom\u00eda necesaria para acudir por s\u00ed mismo en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, es igualmente claro que, como producto de las enfermedades que le aquejan, se inici\u00f3 por su madre un proceso interdicci\u00f3n en el que, mediante Auto del 18 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de C\u00facuta \u0096Norte de Santander- admiti\u00f3 a tr\u00e1mite dicha solicitud, decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisional del joven Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal y la nombr\u00f3 como guardadora provisional de \u00e9ste. Motivo por el cual resulta claro a la Sala que la accionante efectivamente cuenta en la actualidad con la representaci\u00f3n legal de su hijo y puede acudir en defensa de sus intereses.De otro lado, resulta pertinente destacar que, tal y como se indic\u00f3 con anterioridad, la acci\u00f3n de tutela solo es procedente cuando \u00e9sta se constituye en el \u00fanico mecanismo de defensa que permite la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de un individuo. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que dicha regla encuentra una excepci\u00f3n en los eventos en los que se evidencia que, tras un estudio de las condiciones materiales del caso, se configura alguno de los supuestos mencionados en la parte considerativa de la presente providencia que permiten la flexibilizaci\u00f3n del estudio de este requisito.En este caso se encuentra en estudio la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona con diversas afectaciones en su salud que afectan su capacidad de auto-determinarse y gestionar por s\u00ed mismo la defensa de sus intereses y quien se encuentra desprovisto de los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia que, su ahora fallecido padre, le sol\u00eda proveer en vida. Al respecto denota la Sala que si bien materialmente existen medios ordinarios a trav\u00e9s de los cuales le es posible obtener ya sea (i) la exenci\u00f3n en el pago del nuevo dictamen que de \u00e9l es solicitado y que no tiene medios para sufragar, o (ii) el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su padre, en el presente caso resulta desproporcionado exigirle al actor, por sus especiales condiciones de vida, acudir a ellos.En conclusi\u00f3n, la Sala estima procedente iniciar el estudio de fondo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada y resolver si, en efecto, se configur\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegada por la accionante.An\u00e1lisis del fondo de la litis planteadaUna vez superado el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala proceder\u00e1 a valorar el fondo de la litis planteada, ello, de conformidad con el plan propuesto en el planteamiento del caso. En primer lugar, esto es, antes de valorar la pretensi\u00f3n en que se funda la presente acci\u00f3n, vale la pena llamar la atenci\u00f3n en que no obstante la actora pretende que \u00fanicamente se le exonere del pago del valor que un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral le representa, el juez constitucional cuenta con la capacidad de ir m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado en el escrito que fundamenta la acci\u00f3n y, de considerarlo pertinente, fallar en ejercicio de facultades ultra y extra petita. En ese sentido, se evidencia que, previo a resolver sobre la exoneraci\u00f3n solicitada, esta Corte debe verificar si con la negativa que se hizo del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del joven Jorge Iv\u00e1n Mora, la UGPP vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del que \u00e9ste es acreedor.En ese sentido, corresponde a la Sala verificar si la UGPP, al resolver sobre el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del joven Jorge Iv\u00e1n Mora, obr\u00f3 conforme al ordenamiento jur\u00eddico superior al exigirle volver a practicarse un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a efectos de que fuera posible determinar la fecha exacta de estructuraci\u00f3n de su invalidez.Como primera medida, resulta relevante destacar que, a pesar de tratarse del reconocimiento de un derecho pensional de naturaleza convencional, la UGPP expresa que, al respecto, la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo aplicable no contempla requisitos m\u00e1s laxos a efectos de hacerse acreedor a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, motivo por el cual aplica aquellos establecidos en los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; a saber, en el evento de tratarse de un hijo en condici\u00f3n de invalidez, acreditar al momento de la materializaci\u00f3n de la muerte del causante: (i) una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%; y (ii) dependencia econ\u00f3mica respecto de este.Es de destacar que, en condiciones normales, la primera de las exigencias reci\u00e9n referenciadas toma sustento jur\u00eddico en la necesidad en que se encuentran las administradoras de pensiones de obtener certeza respecto del momento en el que el solicitante qued\u00f3 inmerso en la situaci\u00f3n de invalidez que acredita. Lo anterior, de forma que sea posible determinar si, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, se encontraba en condici\u00f3n de invalidez al momento del fallecimiento del causante, pues, como se expuso en la parte considerativa, es en este momento en el que se consolida el derecho de sus posibles beneficiarios y en el cual deben acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por la Ley (en este caso ser un hijo \u0093invalido\u0094).En ese orden de ideas, considera la Corte que, en el caso objeto de estudio, al joven Jorge Iv\u00e1n Mora se le practic\u00f3 un examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en el a\u00f1o 2005 y, en ese entonces, se le dictamin\u00f3 una PCL del 62,5%. De ah\u00ed que, si bien se omiti\u00f3 por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander fijar el momento en que se configur\u00f3 la invalidez del entonces menor de edad, resulta evidente que, de conformidad con el art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuraci\u00f3n \u00fanicamente puede ser \u0093anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u0094, y, por ello, resulta a todas luces di\u00e1fano que, si bien, por la omisi\u00f3n de dicha junta regional, no se fij\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n en el documento que certific\u00f3 su PCL, se hace necesario interpretar que \u00e9sta necesariamente debi\u00f3 tener lugar con anterioridad al momento en que se practic\u00f3 el examen.Ello, no solo porque dicha norma as\u00ed lo dispone, sino en raz\u00f3n a que, desde una interpretaci\u00f3n racional del ordenamiento jur\u00eddico, resulta apenas l\u00f3gico entender que si el dictamen establece una determinada p\u00e9rdida de capacidad laboral, esta tuvo que haberse estructurado con anterioridad al dictamen o en concomitancia con este y, en ning\u00fan evento, puede pronosticarse su configuraci\u00f3n.En ese orden de ideas, si lo que se pretende verificar con la fecha de estructuraci\u00f3n es que, al momento del fallecimiento del causante, el joven Jorge Iv\u00e1n Mora se encontrara en condici\u00f3n de invalidez, se tiene que ello resulta plenamente evidente si se considera que para el a\u00f1o 2005, esto es, 10 a\u00f1os antes del fallecimiento de su padre, su p\u00e9rdida de capacidad laboral ya hab\u00eda sido dictaminada.Al respecto, considera la Sala que mal hace la administraci\u00f3n al dar prelaci\u00f3n a requisitos formales, como la expedici\u00f3n de un nuevo dictamen que fije expresamente el momento en que se estructur\u00f3 la invalidez del joven Jorge Iv\u00e1n Mora, para proceder a reconocer el derecho al que evidentemente \u00e9ste es acreedor; m\u00e1s a\u00fan cuando: (i) la omisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander no le es imputable al afiliado, y (ii) del dictamen que se expidi\u00f3 con anterioridad resulta evidente que su invalidez se estructur\u00f3 con anterioridad al fallecimiento de su padre.En ese sentido, se estima que si los requisitos y procedimientos son medios para garantizar la igualdad y evitar la arbitrariedad, resulta desproporcionado exigirle al actor volverse a practicar un dictamen (que adicionalmente no tiene la capacidad econ\u00f3mica de sufragar), para probar un hecho que, en ejercicio de la l\u00f3gica y en aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, resulta necesario entender como acreditado.En ese orden de ideas, dado que se tiene que el joven Jorge Iv\u00e1n Mora: (i) fue dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62,5%, (ii) depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, (iii) \u00e9ste \u00faltimo contaba con una pensi\u00f3n de vejez, y (iv) falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2015, esto es, 10 a\u00f1os despu\u00e9s del dictamen que fij\u00f3 su invalidez; resulta mandatorio concluir que todos los requisitos establecidos por la Ley para hacerse acreedor a una sustituci\u00f3n pensional se encuentran satisfechos.Como corolario de lo expuesto en forma antecedente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia proceder\u00e1 a revocar las decisiones adoptadas, en primera instancia, el primero (01) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta, y, en segunda instancia, el treinta (30) de junio de del mismo a\u00f1o, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil-Familia. En su lugar, se proceder\u00e1 a conceder la protecci\u00f3n invocada por la ciudadana Marina Carvajal Labastidas en representaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de su hijo, el joven Jorge Iv\u00e1n Mora. Por ello, se ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague al joven Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal la sustituci\u00f3n pensional a la que se ha demostrado es acreedor.De lo expuesto, resulta claro que el joven Jorge Iv\u00e1n Mora, como producto de la presente determinaci\u00f3n, ya no requiere de la exoneraci\u00f3n del pago del dinero que para practicarse el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral se le exig\u00eda, motivo por el cual no se har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento al respecto.S\u00edntesis:En esta ocasi\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del joven Jorge Iv\u00e1n Mora de 19 a\u00f1os de edad que fue diagnosticado con \u0093trastornos de comportamiento\u0094 y \u0093retardo mental clase 3\u0094, las cuales llevaron a que, en el a\u00f1o 2005, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander le fijara una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62,5%, pero omitiera determinar su fecha de estructuraci\u00f3n.En el a\u00f1o 2015, el padre del joven Jorge Iv\u00e1n Mora falleci\u00f3 y, con su muerte, el actor qued\u00f3 desprovisto de cualquier fuente de ingresos de la que pudiera derivar su subsistencia. Por ello, su madre, en representaci\u00f3n de sus intereses, acudi\u00f3 ante la UGGP a efectos de que reconocieran a su hijo la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jorge Rom\u00e1n Mora, su padre. Solicitud que fue negada en raz\u00f3n a que el dictamen que fue practicado en el a\u00f1o 2005 no fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, motivo por el cual no era v\u00e1lido.La solicitante acudi\u00f3 a este especial mecanismo de protecci\u00f3n en cuanto, una vez pretendi\u00f3 practicarle a su hijo un nuevo dictamen, se enfrent\u00f3 a la exigencia de pagar un (01) SMLMV, el cual no tiene la capacidad econ\u00f3mica de sufragar, y, por ello, solicit\u00f3 se le eximiera de dicha obligaci\u00f3n.La Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que, no obstante la actora centr\u00f3 sus pretensiones en que se le exonere de pagar el valor del dictamen, resulta mandatorio que el juez constitucional ejerza sus facultades ultra y extra petita para resolver si la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales del joven Jorge Iv\u00e1n Mora al exigirle practicarse un nuevo dictamen que fije expresamente la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. Lo anterior, pues a pesar de que dicha informaci\u00f3n es requerida para verificar que la invalidez del beneficiario se haya estructurado con anterioridad a la muerte del causante, resulta claro que este hecho se encuentra evidentemente acreditado en esta ocasi\u00f3n.Al respecto, se consider\u00f3 que las normas procesales deben ser interpretadas en armon\u00eda con los derechos sustanciales que, con las formalidades que contemplan, pretenden materializar. Ello, de forma que en ning\u00fan momento una norma procesal pueda constituirse en una barrera para la efectividad de un derecho sustancial.La Corte concluy\u00f3 que, se configuraba un exceso de ritual manifiesto al exig\u00edrsele al afiliado un nuevo dictamen que fije la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, siendo que, el hecho que con esta exigencia se pretende acreditar, se encuentra plenamente probado con los elementos de juicio con los que contaba la administraci\u00f3n. Lo anterior, pues la estructuraci\u00f3n debe ser fijada necesariamente en un momento anterior a aquel en que se efectu\u00f3 el dictamen y, la muerte del padre del joven Jorge Iv\u00e1n Mora tuvo lugar 10 a\u00f1os despu\u00e9s de dicha calificaci\u00f3n.De ah\u00ed que se optara por conceder el amparo deprecado pero en el sentido de ordenar a la UGPP (i) dejar sin efectos la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional deprecada y (ii) proceder a efectuar su reconocimiento y pago.IV. DECISI\u00d3NCon fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, el primero (01) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta, y, en segunda instancia, el treinta (30) de junio de del mismo a\u00f1o, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Marina Carvajal Labastidas en representaci\u00f3n de los intereses fundamentales de su hijo, el joven Jorge Iv\u00e1n Mora en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas que fueron desconocidos por la entidad accionada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS la Resoluci\u00f3n No. RDP 004671 del 05 de febrero de 2016, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, en lo relacionado con la negativa que all\u00ed se hizo del reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional del joven Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal, respecto de la pensi\u00f3n de vejez de la que gozaba su ahora difunto padre, el ciudadano Jorge Rom\u00e1n Mora.TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a expedir una actuaci\u00f3n mediante la cual reconozca y empiece a pagar la sustituci\u00f3n pensional del ciudadano Jorge Iv\u00e1n Mora Carvajal, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. Adicionalmente, deber\u00e1n reconocerse y pagarse las sumas adeudadas al accionante por concepto de retroactivo.CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0C\u00f3piese, Notif\u00edquese y C\u00famplase,ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoJOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdSMagistrado (e)MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General En sentencia T-310 de 1995, la Corte consider\u00f3, respecto de este especial tipo de facultades, que: \u0093Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.\u0094 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de 2015. Ver, entre otras, las sentencias: T-164 de 2013, T-848 de 2013, SU-769 de 2014 y T-209 de 2015. Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u0093Art\u00edculos 2, 13, 5 de la Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992.\u0094 \u0093Art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n.\u0094 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 19. Introducci\u00f3n, Numeral 2.Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 1. Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. En raz\u00f3n a que, de conformidad con lo rese\u00f1ado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestaci\u00f3n se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el asegurado. Ver sentencias C-1094 de 2003, T-110 de 2011, T-228 de 2014, T-004 de 2015, entre otras. Ib\u00eddem. \u0093ARTICULO 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y\u00a0en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u0094 Sentencia C-029 de 1995. \u00cddem. Sentencia C-131 de 2002. Sentencia T-268 de 2010. Sentencia T-1306 de 2001. \u0093Corte Constitucional, sentencia C-029 del 2 de febrero de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u0094 \u0093Corte Constitucional, sentencia T-1091 del 6 de noviembre de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u0094 Sentencia T-429 de 2011. Art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia. Dictaminado con \u0093transtornos del comportamiento\u0094 y \u0093retardo mental clase 3\u0094. En sentencia T-886 de 2000 esta Corte, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela: \u0093reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo,\u00a0fallos ultra o extra petita.\u00a0Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos\u00a0como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de\u00a0rango constitucional fundamental\u0094. La cual debe entenderse necesariamente como estructurada con anterioridad al a\u00f1o 2005, momento en que le practicaron el dictamen de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YZ\u00e8\u00d0\u00e8\u00bb\u00e8\u00a6\u0091nH!Lh6!hh6!h5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@fHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Jh6!hh6!h5\u0081B*CJOJQJaJeh@fHphq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@Dh6!h5\u0081B*CJOJQJaJeh@fHphq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@(h6!h0J5\u0081CJOJQJ\u0081aJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(h \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00J5\u0081CJOJQJ\u0081aJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(h\u00ab~\u00b10J5\u0081CJOJQJ\u0081aJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.h\u00ab~\u00b1h\u00ab~\u00b10J5\u0081CJOJQJ\u0081aJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 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DE INVALIDEZ-Caso en que UGPP neg\u00f3 prestaci\u00f3n por omisi\u00f3n de Junta Regional de Calificaci\u00f3n de fijar fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidezDERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-NaturalezaDERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}