{"id":25339,"date":"2024-06-28T18:32:46","date_gmt":"2024-06-28T18:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-157-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:46","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:46","slug":"t-157-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-157-17\/","title":{"rendered":"T-157-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-157\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00e1mbito del reconocimiento de pensiones, y en concreto la de invalidez, ha de concretarse a partir del examen sobre las circunstancias particulares de vulnerabilidad que rodean al solicitante, dedicando singular atenci\u00f3n en el caso de sujetos que se hallan en un estado de debilidad manifiesta, con el objetivo de justipreciar en cada caso la idoneidad y\/o eficacia de otros mecanismos de defensa judicial, seg\u00fan la urgencia de adoptar medidas para salvaguardar los derechos cuya transgresi\u00f3n se alega \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con los requisitos para su obtenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha distinguido el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa del principio de favorabilidad y del principio in dubio pro operario, ya que todos apuntan invariablemente a la protecci\u00f3n prevalente del trabajador, pero ante circunstancias precisas: \u201cEl principio de favorabilidad se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal. Determina en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador. El principio in dubio por operario (favorabilidad en sentido amplio), Implica que una o varias disposiciones jur\u00eddicas aplicables a un caso, permiten la adscripci\u00f3n de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jur\u00eddico sobre cu\u00e1l hermen\u00e9utica escoger. En esta hip\u00f3tesis el int\u00e9rprete debe elegir la interpretaci\u00f3n que mayor amparo otorgue al trabajador. Mientras el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selecci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica, el principio in dubio pro operario lo hace sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposici\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-No se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala Plena de la Corte, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo dem\u00e1s, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite sujetar la pensi\u00f3n de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa leg\u00edtima, no puede apartarse de esa orientaci\u00f3n en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posici\u00f3n tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad de trato que est\u00e1n a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) est\u00e1 en condiciones de desvirtuar la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez por cumplir requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) T-5.806.528 y (ii) T-5.808.537\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Alexandra Milena Lombana Correal en contra de Colpensiones, y (ii) Silvio Vanegas C\u00e9spedes en contra de Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados al interior de las acciones de tutela de la referencia, que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, confirmada por la del 25 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil\u2212, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alexandra Milena Lombana Correal en contra de Colpensiones (expediente T-5.806.528). \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia del 24 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado 2\u00ba Administrativo del Circuito de Pereira, confirmada por la del 4 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda \u2013Sala Segunda de Decisi\u00f3n\u2212, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Silvio Vanegas C\u00e9spedes (expediente T-5.808.537). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes que enseguida pasan a resumirse se ventilan los casos de personas que adolecen de condiciones de salud que les ocasionan una incapacidad para laborar y que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.806.528 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Alexandra Milena Lombana Correal tiene 58 a\u00f1os de edad1, afirma que es madre cabeza de familia y que se encuentra a cargo de su hija de 21 a\u00f1os edad \u2013quien es estudiante universitaria\u2013. Adem\u00e1s, se halla afiliada a Capital Salud EPS, prestadora del r\u00e9gimen subsidiado2, y figura en el registro \u00fanico de v\u00edctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La citada efectu\u00f3 aportes a pensiones desde el 10 de febrero de 1983 hasta el 1\u00ba de abril de 1992, por lo cual acumul\u00f3 469 semanas cotizadas4. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A causa de la creciente degeneraci\u00f3n de unas cataratas que le fueron diagnosticadas a la accionante en el a\u00f1o 2001, el 2 de enero de 2016 se le emiti\u00f3 un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 69,54%, en el cual se\u00f1al\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 31 de agosto de 20155. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En vista de lo anterior, la se\u00f1ora Alexandra Lombana solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues por su condici\u00f3n de salud no est\u00e1 habilitada para trabajar y no cuenta con otras fuentes de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 134535 del 6 de mayo de 2016, la referida entidad resolvi\u00f3 negativamente la solicitud elevada por la tutelante, con fundamento en que la Ley 860 de 2003 exig\u00eda que el afiliado cotizara 50 semanas dentro los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la declaraci\u00f3n de estructuraci\u00f3n de la invalidez, o anteriores al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral (respecto de enfermedades progresivas, degenerativas o cong\u00e9nitas), lo cual no se satisfizo por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones agreg\u00f3 que tampoco puede aplic\u00e1rsele la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por cuanto no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n al amparo de la normativa anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual el peticionario deb\u00eda registrar un m\u00ednimo de 26 semanas de aportes en el \u00faltimo a\u00f1o a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 20036, o bien, 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se produjera el estado de invalidez, en caso de que hubiere dejado de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que la solicitante tampoco cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n para v\u00edctimas del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Inconforme, la se\u00f1ora Alexandra Lombana formul\u00f3 contra dicho acto administrativo el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por Colpensiones a trav\u00e9s de las Resoluciones GNR 165949 y VPB 25213, de 7 y 14 de junio de 2016, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por conducto de la acci\u00f3n de tutela, la actora pide que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, y en consecuencia se ordene a Colpensiones que proceda a reconocer a su favor la pensi\u00f3n de invalidez reclamada con arreglo al Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e17. Admitida la acci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado al extremo pasivo para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la solicitud. Adem\u00e1s, dispuso la vinculaci\u00f3n oficiosa de Capital Salud EPS, Asalud Ltda., Cl\u00ednica Barraquer Oftalmos S.A. y Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar E.S.E. Nivel III 8. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. A trav\u00e9s de la Coordinadora de Calidad y Atenci\u00f3n al Usuario, la Cl\u00ednica Barraquer Oftalmos S.A.9 solicit\u00f3 ser desvinculado del asunto, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no est\u00e1 al tanto del proceso evolutivo de la condici\u00f3n visual de la accionante \u2013el cual data de hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os\u2013, que esa Cl\u00ednica no hace parte de la red de prestadores de ninguna EPS, que desconoce el estatus de afiliaci\u00f3n de la demandante y que no particip\u00f3 del proceso de calificaci\u00f3n de su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Alexandra Lombana fue atendida por ciertas afecciones oftalmol\u00f3gicas en la Cl\u00ednica Barraquer el 3 de septiembre de 2006, en calidad de paciente particular y que los servicios fueron cancelados con sus propios recursos. Despu\u00e9s de dicha ocasi\u00f3n, s\u00f3lo volvi\u00f3 al centro asistencial hasta el 10 de marzo y 9 de abril de 2015, fecha esta \u00faltima en la cual se le practic\u00f3 un examen visual; y que desde entonces no volvi\u00f3 a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Por medio del Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General encargado, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u201310 pidi\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, a su juicio, la inconformidad deb\u00eda ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 el memorial de contestaci\u00f3n de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 134535 del 5 de mayo de 2016, por la cual se niega una pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Alexandra Milena Lombana Correal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 165949 del 7 de junio de 2016, por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 134535 del 5 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n VPB 25213 del 14 de junio de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 134535 del 5 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Actuando a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar E.S.E. Nivel III11 solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite, pues afirm\u00f3 que no es el llamado a satisfacer las pretensiones de la accionante en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Mediante sentencia del 9 de agosto de 201612, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Alexandra Milena Lombana Correal. Esgrimi\u00f3 que los derechos reclamados por la tutelante son de rango legal y que no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable, por lo cual, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela no era la v\u00eda procedente para dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la anterior decisi\u00f3n, fue impugnada por la promotora de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo del a quo, luego de reiterar los argumentos expuestos por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.296.832 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Silvio Vanegas C\u00e9spedes tiene 81 a\u00f1os de edad13 y asegura que carece de recursos econ\u00f3micos, por lo que depende de la caridad de sus vecinos para subsistir junto con su familia14. Se encuentra afiliado a Cafesalud EPS en calidad de beneficiario15. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El susodicho efectu\u00f3 aportes a pensiones desde el 1\u00ba de marzo de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1994, per\u00edodo durante el cual cotiz\u00f3 778 semanas16. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afirma el demandante que padece de insuficiencia venosa cr\u00f3nica, hipoacusia neurosensorial bilateral, hipertensi\u00f3n arterial esencial primaria, disminuci\u00f3n de la agudeza visual, catarata senil nuclear, hiperplasia de la pr\u00f3stata y trastorno depresivo recurrente. Por dichas patolog\u00edas, el 28 de septiembre de 2015 se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 60,25%, en el cual se\u00f1al\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 17 de marzo de 201517. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El se\u00f1or Silvio Vanegas C\u00e9spedes solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n a sus precarias condiciones de salud, su avanzada edad y la escasez de recursos que le permitan garantizarse una subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 16459 del 20 de enero de 2016, la accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, luego de indicar que el interesado no acredit\u00f3 haber cotizado 50 semanas dentro los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, de conformidad con lo previsto en la Ley 860 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones agreg\u00f3 que, tras revisar el aplicativo de n\u00f3mina de la entidad, constat\u00f3 que al solicitante le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n No. 3963 del 1\u00ba de enero de 1995, por valor de $126.529. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de dicho acto no se interpuso recurso alguno18. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Ante la negativa por parte de la administradora de pensiones, el accionante acudi\u00f3 \u2013a trav\u00e9s de apoderado\u2013 al mecanismo de la tutela, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, a fin de que se ordene a la demandada que reconozca a su favor la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El asunto fue repartido al Juzgado 2\u00ba Administrativo del Circuito de Pereira19. Previa admisi\u00f3n, se dispuso notificar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos que de la demanda y aportara pruebas20. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por sentencia del 24 de febrero de 201621, el juez de conocimiento \u201crechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d promovida por el se\u00f1or Silvio Vanegas C\u00e9spedes. Se\u00f1al\u00f3, para el efecto, que el mecanismo de amparo era excepcional y, en ese sentido, no era viable remplazar al proceso ordinario en la discusi\u00f3n en torno al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1s cuando no se cumplen los presupuestos para una protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la anterior decisi\u00f3n, fue impugnada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Despu\u00e9s de dictado el fallo de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u201322 manifest\u00f3, a trav\u00e9s de la Vicepresidente Jur\u00eddica y Secretaria General encargada, que ya hab\u00eda dado respuesta a la reclamaci\u00f3n elevada por el accionante, mediante la expedici\u00f3n del acto administrativo que resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por lo tanto, adujo que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>A su escrito, adjunt\u00f3 como prueba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 16459 del 20 de enero de 2016, por la cual se niega una pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Silvio Vanegas C\u00e9spedes. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Mediante sentencia del 4 de abril de 2016, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Risaralda confirm\u00f3 el fallo de primer grado, con argumentos afines a los expuestos por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento de los casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de amparo constitucional bajo estudio fueron formuladas por ciudadanos que, a causa de las patolog\u00edas que padecen, han recibido dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez seg\u00fan los cuales tienen una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, de modo que est\u00e1n inhabilitados para trabajar, pero cuya densidad de cotizaciones a seguridad social no les permite acceder a una pensi\u00f3n de invalidez conforme a la normativa vigente, esto es, la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la se\u00f1ora Alexandra Milena Lombana Correal como el se\u00f1or Silvio Vanegas C\u00e9spedes reclaman por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que se les protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, con el prop\u00f3sito de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2212 que les reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, tomando en cuenta para ello las cotizaciones que hicieron antes de la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, de acuerdo con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos se alega que la negativa al reconocimiento de la prestaci\u00f3n por parte de la entidad accionada pone en grave riesgo su existencia, como quiera que sus quebrantos de salud les impide proveerse, mediante su fuerza de trabajo, de los recursos para solventar los gastos asociados a sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus n\u00facleos familiares, dado que carecen de otras fuentes de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n examinar si en los asuntos de la referencia se re\u00fanen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a fin de determinar si, aunque se censuran actos administrativos relativos al reconocimiento de una pensi\u00f3n que normalmente son del resorte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, existe una amenaza de derechos fundamentales que haga pertinente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, es necesario caracterizar las condiciones espec\u00edficas de los peticionarios a la luz del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez y de las reglas decantadas jurisprudencialmente para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, con el fin de esclarecer si cumplen los requisitos previstos por el ordenamiento para acceder al beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed podr\u00e1 establecerse, seguidamente, si, tras valorar las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas por los accionantes, la autoridad demandada obr\u00f3 conforme a derecho al emitir los actos administrativos en los que decidi\u00f3 de forma adversa a las pretensiones, por constatar que jur\u00eddicamente no era viable acceder a lo pedido. Ello, a su vez, conducir\u00e1 a dilucidar si hay lugar a dispensar en esta sede la protecci\u00f3n que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Se identifican, entonces, los siguientes problemas jur\u00eddicos que enmarcan el estudio de la Corte en esta oportunidad: a) al momento en que los accionantes presentaron sus solicitudes de reconocimiento ante Colpensiones \u00bfreun\u00edan las condiciones para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de invalidez, a la luz del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa? y, como consecuencia de lo anterior, b) la interpretaci\u00f3n acogida por la administradora de pensiones para negar la prestaci\u00f3n, centrada exclusivamente en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para determinar la improcedencia del reconocimiento \u00bfconculc\u00f3 los derechos fundamentales invocados, particularmente los de m\u00ednimo vital, igualdad, seguridad social y vida en condiciones dignas? \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver los mencionados interrogantes, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el estudio de los siguientes puntos: (i) Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de pensiones; (ii) Conceptualizaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) Alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez; y, desarrollado lo anterior, se dar\u00e1 cuenta de los (iv) Casos concretos, momento en el cual se verificar\u00e1n los aspectos examinados respecto de cada una de las solicitudes de amparo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en la Constituci\u00f3n, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, de la cual se desprenda vulneraci\u00f3n o amenaza a los mismos; el cual s\u00f3lo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un da\u00f1o que se le viene ocasionando al tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como lo son las controversias en torno a actos administrativos relativos a prestaciones econ\u00f3micas, so pena de despojar al amparo de su car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con fundamento en la cl\u00e1usula superior de protecci\u00f3n preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una condici\u00f3n de vulnerabilidad, emanada del art\u00edculo 13 de la Carta, este Tribunal ha aceptado la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos de dicha naturaleza, en los casos en que el promotor del tr\u00e1mite se halla en un estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ello ocurre, por ejemplo, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, con afecciones de salud o en condici\u00f3n de discapacidad, a quienes sus circunstancias particulares las sit\u00faa en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los dem\u00e1s estamentos, supuesto bajo el cual es dable que los mecanismos ordinarios no se aprecien id\u00f3neos o eficaces de cara a la necesidad urgente de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n que en ciertos escenarios debe realizarse un an\u00e1lisis m\u00e1s d\u00factil del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia ha puntualizado los eventos en los que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido econ\u00f3mico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de una derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deber\u00e1 verificar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque el tr\u00e1mite de tutela est\u00e1 desprovisto de mayores formalidades, cuando la vulneraci\u00f3n alegada se sustenta en el no reconocimiento de una pensi\u00f3n, el juez de amparo est\u00e1 llamado a constatar si del caudal probatorio es plausible inferir que el peticionario re\u00fane los requisitos de orden legal para acceder a la prestaci\u00f3n deprecada, toda vez que de dicha verificaci\u00f3n depender\u00e1 la firmeza de las determinaciones tendientes a salvaguardar los derechos de que se trata: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la hip\u00f3tesis en que converjan factores que exacerban la vulnerabilidad del accionante y se enfrente la eventual consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el juez instructor se halla habilitado para investir de plena certidumbre las medidas protectoras otorgadas a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, otorg\u00e1ndoles un car\u00e1cter ya no transitorio sino definitivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando a pesar de que exista un mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, la tutela se declara procedente para obtener el amparo ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, por regla general las \u00f3rdenes tienen un car\u00e1cter transitorio con el fin de que el demandante acuda a los mecanismos principales de defensa para que se decida sobre sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, si el peticionario est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez constitucional realizar\u00e1 el examen de la transitoriedad de la medida, en atenci\u00f3n a las particularidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda despu\u00e9s a los medios y recursos judiciales ordinarios. As\u00ed pues, el juez constitucional puede concluir que, dadas las circunstancias subjetivas del accionante, resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene anotar que, de vieja data, esta Corte ha caracterizado la pensi\u00f3n de invalidez como emanaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, pero a la vez ha admitido que la misma tiene un alcance iusfundamental en tanto est\u00e1 directamente vinculada a la subsistencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, ha considerado que no obstante su naturaleza prestacional, el derecho a la seguridad social y en especial a la pensi\u00f3n de invalidez, como derivado de aquel, pueda asumir en determinadas circunstancias el car\u00e1cter de fundamental, dada su \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud; en efecto, la seguridad social aparece como un principio fundamental y rector de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica, por tanto, como un derecho program\u00e1tico y de desarrollo legal, pero tambi\u00e9n goza de car\u00e1cter de fundamental al ser conexo y paralelo a la vida, al trabajo y la salud; este derecho tiene su expreso reconocimiento gen\u00e9rico en el art\u00edculo 48 de la Carta, y espec\u00edficamente para las personas disminuidas f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas en los mandatos 13 y 17 superiores. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las manifestaciones contempor\u00e1neas de expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, que busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental en su condici\u00f3n de esenciales \u00a0e irrenunciables (art. 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la \u00edntima conexi\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos a la vida y al trabajo y la salud, han llevado a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensi\u00f3n de invalidez como especie del derecho a la seguridad social, ostenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o disminuidas, f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bajo la perspectiva que ofrecen las anteriores consideraciones, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00e1mbito del reconocimiento de pensiones, y en concreto la de invalidez, ha de concretarse a partir del examen sobre las circunstancias particulares de vulnerabilidad que rodean al solicitante, dedicando singular atenci\u00f3n en el caso de sujetos que se hallan en un estado de debilidad manifiesta, con el objetivo de justipreciar en cada caso la idoneidad y\/o eficacia de otros mecanismos de defensa judicial, seg\u00fan la urgencia de adoptar medidas para salvaguardar los derechos cuya transgresi\u00f3n se alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Conceptualizaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>El instituto jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez ha sido contemplado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como una medida de protecci\u00f3n a favor de las personas que, a causa de una contingencia que impacta grave e irreversiblemente su salud, se ven imposibilitadas para continuar desarrollando el oficio a partir del cual derivaban su sustento, tomando en cuenta que, mientras se mantuvieron activas laboralmente, contribuyeron con sus aportes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Estado social y democr\u00e1tico de derecho plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991, la pensi\u00f3n de invalidez concretiza principios y valores de raigambre superior como son el derecho irrenunciable a la seguridad social de todos los habitantes del pa\u00eds27, la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta28, la garant\u00eda de un m\u00ednimo vital y m\u00f3vil29 y el principio de solidaridad30. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la efectividad de los derechos y principios uno de los fines esenciales del Estado31, la pensi\u00f3n de invalidez se erige como una garant\u00eda a trav\u00e9s de la cual se busca, en suma, que mediante el pago de una mesada pensional, los individuos que se enfrentan a un hecho calamitoso \u2013v.gr. una enfermedad, un accidente\u2212 puedan procurarse lo necesario para su subsistencia digna, cuando sucumbe su principal fuente de ingresos, en vista de que no se encuentran en condiciones para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del referido cometido estatal implica una focalizaci\u00f3n de las medidas de asistencia hacia a las personas que se hallan en situaciones m\u00e1s agudas de vulnerabilidad, y el consecuente establecimiento de unos par\u00e1metros que permitan identificar qui\u00e9nes pueden ser destinatarios de esos remedios econ\u00f3micos. En efecto, al referirse a la dimensi\u00f3n de la seguridad social como servicio p\u00fablico, el Constituyente se\u00f1al\u00f3 expresamente que el quehacer del Estado y los particulares que toman parte en el mismo se rige por el principio de progresividad, de modo que los beneficios y prestaciones a ella asociados deben ir alcanzando niveles cada vez m\u00e1s superiores de calidad y cobertura, con el objetivo de que vaya tambi\u00e9n en ascenso el n\u00famero de ciudadanos que pueden disfrutar de unas mejores condiciones de vida, comenzando por los menos favorecidos. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, para identificar cu\u00e1les sujetos re\u00fanen las caracter\u00edsticas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, se han tomado como base dos aspectos fundamentales: (i) la calidad de invalidez que implica la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y (ii) una densidad de cotizaci\u00f3n previa a la consumaci\u00f3n del riesgo que protege la prestaci\u00f3n32, los cuales se han preservado como requisitos esenciales aun cuando la prestaci\u00f3n ha sido objeto de desarrollo legislativo en distintos momentos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha puntualizado que, trat\u00e1ndose de la p\u00e9rdida de capacidad laboral para reclamar la pensi\u00f3n, \u201cdebe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de \u201cinvalidez\u201d, esto es, que la afectaci\u00f3n a la salud f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir que \u00e9sta, no s\u00f3lo desarrolle una actividad laboral remunerada y, as\u00ed, pueda valerse por s\u00ed sola para subsistir dignamente; sino que adem\u00e1s, le cree barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la normatividad vigente, plasmada en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, puede recibir la pensi\u00f3n de invalidez la persona (i) que haya sido declarada inv\u00e1lida por haber perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, y (iia) que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, o bien, (iib) que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se establecen en la norma dos eventos particulares en el materia de densidad de aportes: cuando el solicitante es menor de 20 a\u00f1os de edad, s\u00f3lo requiere acreditar 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria; y cuando el solicitante haya aportado al menos el 75% de las semanas m\u00ednimas necesarias para la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo deber\u00e1 demostrar 25 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la primera condici\u00f3n, el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, que modific\u00f3 el 41 de la Ley 100 de 1993, autoriza al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2212, a las administradoras de riesgos profesionales \u2013ARP\u2212, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las entidades promotoras de salud \u2013EPS\u2212 para que lleven a cabo, en primera instancia, la calificaci\u00f3n de la invalidez, de acuerdo con los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n previstos en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. De existir un desacuerdo con la calificaci\u00f3n, el interesado debe objetarlo dentro de los diez d\u00edas siguientes y la entidad debe remitirlo a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que se pronuncien; decisi\u00f3n que es apelable ante la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, la cual cuenta con otros cinco d\u00edas para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En su antigua redacci\u00f3n, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 dispon\u00eda que para obtener la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado deb\u00eda (i) acreditar el estado de invalidez con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, y (iia) encontrarse cotizando al r\u00e9gimen y haber acumulado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse la invalidez, o bien, (iib) haber efectuado aportes durante m\u00ednimo 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, en la hip\u00f3tesis de que hubiera dejado de cotizar al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, originalmente el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 indicaba que compet\u00eda a una comisi\u00f3n interdisciplinaria o junta regional, con sede en las capitales de departamento y en las ciudades de alta demanda, calificar en primera instancia la invalidez; dictamen que era susceptible de impugnarse ante la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, era el Decreto 758 de 1990, \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d, el que establec\u00eda los requisitos. Al tenor del art\u00edculo 6 de dicho precepto, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan estaba supeditado a (i) ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido, y acreditar cotizaciones al sistema (iia) por 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o (iib) por 300 semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho r\u00e9gimen, la condici\u00f3n de invalidez se predicaba de la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la violaci\u00f3n injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, hubiera perdido en un 50% o m\u00e1s su capacidad para desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n para el cual est\u00e1 capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente (inv\u00e1lido permanente total), para realizar cualquier clase de trabajo remunerado (inv\u00e1lido permanente absoluto), o que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia (gran inv\u00e1lido), y no cobijaba a los individuos cuya invalidez fuera cong\u00e9nita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la determinaci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de conformidad con el art\u00edculo 7 del decreto en menci\u00f3n, s\u00f3lo se otorgaba validez a la calificaci\u00f3n efectuada por los m\u00e9dicos laborales del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En tiempos m\u00e1s pret\u00e9ritos, previo a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la pensi\u00f3n de invalidez estaba regulada por el Decreto 3041 de 1966, mediante el cual se aprob\u00f3 el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte contenido en el Acuerdo 224 de 1966. A la luz de esta normativa, pod\u00edan reclamar la pensi\u00f3n de invalidez quien demostrara (i) ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la ley 90 de 194634, y (ii) tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 a\u00f1os previos a la invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia de dicho r\u00e9gimen, el solicitante de la pensi\u00f3n de invalidez deb\u00eda sujetarse a los reconocimientos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u201cque el Instituto estim[ara] convenientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es forzoso reiterar, de acuerdo con lo discurrido en precedencia, que en los distintos reg\u00edmenes descritos el legislador ha se\u00f1alado que lo determinante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es que (i) la persona afectada seriamente en sus condiciones de salud acredite con suficiencia que adolece de una invalidez, de conformidad con unas pautas de valoraci\u00f3n previamente fijadas, y que (ii) ha satisfecho un m\u00ednimo de cotizaciones al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el par\u00e1metro para establecer el r\u00e9gimen aplicable al reconocimiento de la pensi\u00f3n a que se alude est\u00e1 dado por la fecha en que tiene lugar la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha consolidado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en virtud del cual es posible examinar los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n a la luz de un r\u00e9gimen derogado, siempre que el interesado cumpla con las exigencias previstas en la norma a la cual se pretende acoger. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio tiene respaldo en varias cl\u00e1usulas superiores: la igualdad; los deberes estatales de proteger especialmente a los sujetos m\u00e1s vulnerables, as\u00ed como de propiciar la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos; el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; el principio de favorabilidad; la prohibici\u00f3n de que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo menoscaben los derechos de los trabajadores; y la confianza leg\u00edtima, como emanaci\u00f3n del principio de buena fe que ampara a las expectativas leg\u00edtimamente forjadas frente a un cambio de legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los albores de la construcci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial en torno a este criterio hermen\u00e9utico que es el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, las distintas Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado en m\u00faltiples casos a favor de personas que solicitaban la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en normas que no estaban en vigor para el momento en que acaeci\u00f3 la contingencia, pero cuya aplicaci\u00f3n ultractiva les permit\u00eda satisfacer los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, en particular, con el prop\u00f3sito de revalidar cotizaciones hechas al sistema de seguridad social en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la implementaci\u00f3n por parte del legislador de nuevas reglas para acceder a la prestaci\u00f3n, sin que medie un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es un hecho que suele impactar las expectativas de los trabajadores que han contribuido al sistema bajo el convencimiento de que estar\u00e1n asegurados en caso de que les sobrevenga un siniestro. De manera que se produce un efecto constitucionalmente inadmisible si la nueva ley contempla requisitos m\u00e1s severos sin establecer garant\u00edas para quienes leg\u00edtimamente entend\u00edan que hab\u00edan reunido lo necesario para acceder a un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que este Tribunal ha distinguido el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa del principio de favorabilidad y del principio in dubio pro operario, ya que todos apuntan invariablemente a la protecci\u00f3n prevalente del trabajador, pero ante circunstancias precisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de favorabilidad se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal. Determina en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador. El principio in dubio por operario (favorabilidad en sentido amplio), Implica que una o varias disposiciones jur\u00eddicas aplicables a un caso, permiten la adscripci\u00f3n de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jur\u00eddico sobre cu\u00e1l hermen\u00e9utica escoger. En esta hip\u00f3tesis el int\u00e9rprete debe elegir la interpretaci\u00f3n que mayor amparo otorgue al trabajador. Mientras el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selecci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica, el principio in dubio pro operario lo hace sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposici\u00f3n jur\u00eddica.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en la resoluci\u00f3n de casos por parte de los operadores jur\u00eddicos se abrieron paso criterios divergentes sobre si la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa s\u00f3lo autorizaba tomar en cuenta la disposici\u00f3n inmediatamente anterior a la vigente a efectos de examinar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, o si resultaba plausible retroceder m\u00e1s en el tiempo y buscar entre reg\u00edmenes derogados m\u00e1s antiguos cu\u00e1l era la norma a la luz de la cual la persona satisfac\u00eda los requerimientos necesarios para obtener el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se suscit\u00f3, principalmente, en relaci\u00f3n con las solicitudes de personas cuya invalidez acaeci\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero contaban con una considerable cantidad de semanas cotizadas antes de la entrada en vigor del sistema integral de seguridad social, es decir, que fueron solidarias con el sistema contribuyendo con aportes realizados en vigencia del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: dado este interrogante, que dio lugar a una aplicaci\u00f3n no uniforme del principio, en reciente sentencia de unificaci\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n zanj\u00f3 la discusi\u00f3n en el sentido de que la condici\u00f3n beneficiosa comprende la aplicaci\u00f3n de todo r\u00e9gimen conforme al cual la persona haya reunido los requisitos para acceder al beneficio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n concepto de la Sala Plena de la Corte, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo dem\u00e1s, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite sujetar la pensi\u00f3n de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa leg\u00edtima, no puede apartarse de esa orientaci\u00f3n en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posici\u00f3n tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad de trato que est\u00e1n a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) est\u00e1 en condiciones de desvirtuar la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa hace imperativo que al llevar a cabo el estudio de una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, la autoridad administrativa o judicial verifique el cumplimiento de los requisitos de p\u00e9rdida de capacidad laboral y densidad de cotizaciones con base en el r\u00e9gimen bajo el cual el peticionario haya configurado su expectativa de pensionarse, as\u00ed el r\u00e9gimen en cuesti\u00f3n haya sido reformado ulteriormente en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>iv) An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, corresponde determinar si se re\u00fanen en los casos bajo estudio los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Agotado el an\u00e1lisis en torno a este aspecto previo, podr\u00e1 la Corte adentrarse en el escrutinio sobre el fondo de las controversias planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Examen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, encuentra la Sala que la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2212 puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n, pues se trata de una autoridad p\u00fablica a la que se le enrostra una conducta transgresora de derechos fundamentales e, inclusive, puede predicarse un estado de indefensi\u00f3n en cabeza de los tutelantes, en raz\u00f3n a sus padecimientos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos invocados, se tiene que los promotores de las acciones de tutela fundan su pretensi\u00f3n en el hecho de que se encuentran afectados por ciertas patolog\u00edas que comprometen gravemente su capacidad de procurarse un m\u00ednimo de subsistencia, por lo que requieren una soluci\u00f3n inaplazable a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, m\u00e1s expedito que el proceso ante los jueces administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar, en referencia con el caso de la se\u00f1ora Alexandra Lombana, que adem\u00e1s de la enfermedad que ha anulado su capacidad laboral, su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado y madre cabeza de familia son circunstancias que agudizan su estado de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el caso del se\u00f1or Silvio Vanegas, se advierte que junto con las diferentes dolencias que lo aquejan, se halla el hecho de que es una persona de 81 a\u00f1os de edad, lo cual lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en relaci\u00f3n con la falta de capacidad que alegan los accionantes para asumir los gastos de su propio sustento y el de sus n\u00facleos familiares, dichas aserciones no fueron desvirtuadas por la accionada, conforme a la presunci\u00f3n decantada por la jurisprudencia constitucional en referencia a la afirmaci\u00f3n indefinida sobre la carencia de recursos. Por el contrario, se pudo constatar que se trata de personas que no reportan ingresos, pues no figuran como afiliados cotizantes al sistema de salud: la se\u00f1ora Alexandra Lombana se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, al paso que el se\u00f1or Silvio Vanegas aparece como beneficiario dentro del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es claro que ambos tutelantes desplegaron un m\u00ednimo de actuaciones ante las autoridades con el fin de reclamar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Vale precisar que el hecho de que el se\u00f1or Silvio Vanegas no hubiera interpuesto los recursos administrativos contra el acto que le fue adverso, no altera la procedencia del mecanismo de tutela, ya que el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201c[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte, como quiera que los peticionarios se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, aunque los hechos y pretensiones podr\u00edan llevarse al conocimiento de un juez especializado por conducto de una demanda cuyo m\u00e9rito se determine al cabo de un proceso \u2013previo agotamiento de todas las etapas correspondientes\u2212, el medio ordinario, aunque id\u00f3neo, se aprecia ineficaz, en atenci\u00f3n a las apremiantes circunstancias que a las cuales se ha hecho alusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estima que las pruebas acumuladas en el expediente son suficientes para determinar si se satisfacen los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n de invalidez y, en consecuencia, proceder a adoptar una decisi\u00f3n definitiva frente a la controversia, de acuerdo con lo que se corrobore en el siguiente estadio del an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas, es plausible deducir que en los casos sub examine aparecen reunidos los presupuestos que respaldan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos indicados ut supra. Por lo tanto, se proceder\u00e1 a escrutar el fondo de la materia, llevando a cabo un estudio singularizado respecto de cada uno de los casos acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-5.806.528: Alexandra Lombana vs. Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alexandra Lombana reclam\u00f3 ante la entidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debido a que se encuentra inhabilitada para trabajar a causa de una grave deficiencia del sistema visual que dio lugar a que se le dictaminara una p\u00e9rdida de capacidad laboral. Para ello, pide que se le tengan en cuenta los aportes a pensiones que realiz\u00f3 desde el 10 de febrero de 1983 hasta el 1\u00ba de abril de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso determinar, entonces, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con el estado de invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>En el referido documento, se se\u00f1ala un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad equivalente al 69,54%, con fecha de estructuraci\u00f3n fijada el 31 de agosto de 2015, catalog\u00e1ndose el origen de la misma como \u201cevento: enfermedad\u201d y \u201criesgo: com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa, debe entenderse satisfecho este requisito, habida cuenta de que la calificaci\u00f3n demuestra que la p\u00e9rdida de capacidad para trabajar de la accionante es superior al 50%, a criterio del galeno evaluador no tiene un origen profesional ni es intencional, y ello se encuentra avalado por una de las entidades autorizadas legalmente para estos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Densidad de cotizaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dan cuenta los actos administrativos proferidos por Colpensiones frente a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez elevada por la se\u00f1ora Alexandra Lombana, esto es, las Resoluciones GNR 134535 del 5 de mayo de 2016, GNR 165949 del 7 de junio de 2016 yVPN 25213 del 14 de junio de 2016, la citada acumul\u00f3 469 semanas de cotizaci\u00f3n, entre el 10 de febrero de 1983 y el 1\u00ba de abril de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El r\u00e9gimen aplicable: \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el 31 de agosto de 2015 se determin\u00f3 como la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la actora, corresponder\u00eda, en principio, aplicar la norma vigente para ese momento, esto es, la Ley 860 de 2003, seg\u00fan la cual el interesado debe cotizar 50 semanas dentro los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al examinar la solicitud de la tutelante, la entidad accionada tom\u00f3 como referencia esa fecha para concluir que la misma no cumpl\u00eda con las exigencias legales para hacerse acreedora de la pensi\u00f3n de invalidez, pues sus 469 semanas de aportes no fueron completadas durante los 3 a\u00f1os anteriores al 31 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se expuso en precedencia, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa obliga a la entidad a indagar si la interesada hab\u00eda reunido los requisitos para beneficiarse con la pensi\u00f3n a la luz de otro r\u00e9gimen derogado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, Colpensiones dedic\u00f3 unas consideraciones al mencionado principio, pero le dio una aplicaci\u00f3n restringida por cuanto s\u00f3lo se remiti\u00f3 al r\u00e9gimen contemplado en la redacci\u00f3n original de la Ley 100 de 1993, es decir, a la norma inmediatamente anterior a la vigente, para sostener que tampoco al amparo de dichas reglas la solicitante satisfac\u00eda las condiciones para recibir la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como vimos, la postura adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, que recogi\u00f3 la reiterada jurisprudencia sentada por las Salas de Revisi\u00f2n, es inequ\u00edvoca en cuanto a que debe constatarse si la persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez acredita los requisitos a la luz del r\u00e9gimen dentro del cual consolid\u00f3 su expectativa de pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si se retrocede a la normatividad anterior al sistema integral de seguridad social, el Decreto 758 de 1990 plantea dos hip\u00f3tesis para acceder a la pensi\u00f3n en cuesti\u00f3n en lo que ata\u00f1e a la densidad de aportes: 150 semanas cotizadas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En la historia laboral emitida por la administradora de pensiones al pronunciarse sobre el caso de la aqu\u00ed demandante, que fue allegada al tr\u00e1mite, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, que le asiste raz\u00f3n a la promotora de la acci\u00f3n en su reparo, toda vez que al tomar en cuenta las 469 semanas de cotizaci\u00f3n que efectu\u00f3 mientras labor\u00f3 al servicio de Tia Ltda., en el per\u00edodo comprendido entre el 10 de febrero de 1983 y el 1\u00ba de abril de 1992, cumple con suficiencia los requisitos previstos por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa impone respetar la expectativa generada a la se\u00f1ora Alexandra Lombana en el momento en que su situaci\u00f3n estaba gobernada por el citado Decreto. Por lo tanto, se conceder\u00e1 en amparo deprecado y se ordenar\u00e1 a la accionada que proceda a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a partir del momento en que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-5.808.537: Silvio Vanegas vs. Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Silvio Vanegas funda su solicitud de amparo en que la administradora resolvi\u00f3 desfavorablemente su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, pese a que padece una serie de enfermedades que le impiden desarrollar una actividad productiva \u2212seg\u00fan consta en el respectivo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u2212 y que hizo aportes a pensiones entre el 1\u00ba de marzo de1967 y el 31 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si el accionante cumple con los par\u00e1metros para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n, enseguida se analizar\u00e1 el caso conforme a los elementos de convicci\u00f3n allegados: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con el estado de invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente el dictamen del 28 de septiembre de 2015, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, con ponencia del m\u00e9dico Jaime Alberto Fajardo, y suscrito tambi\u00e9n por la terapeuta ocupacional Beatriz Lee, el abogado Juan Carlos Toro y el m\u00e9dico C\u00e9sar Augusto Morales, . \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el formulario de que se trata, el paciente cuenta con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad equivalente al 60,25%, con fecha de estructuraci\u00f3n fijada el 17 de marzo de 2015, con origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, debe entenderse cumplida la condici\u00f3n de invalidez, como quiera que se evidencia que la p\u00e9rdida de capacidad para trabajar del actor es superior al 50%, en el criterio del grupo de profesionales que lo examinaron no tiene un origen profesional ni es intencional, y la junta de calificaci\u00f3n es una de las entidades autorizadas legalmente para emitir el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Densidad de cotizaciones: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Resoluci\u00f3n GNR 16459 del 20 de enero de 2016, por la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or Silvio Vanegas, este reuni\u00f3 778 semanas de cotizaci\u00f3n, entre el 1\u00ba de marzo de1967 y el 31 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El r\u00e9gimen aplicable: \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del peticionario fue establecida por la junta calificadora como el 17 de marzo de 2015, en principio habr\u00eda lugar a aplicar la Ley 860 de 2003, que contiene el r\u00e9gimen vigente para ese momento. Ello implica que deb\u00eda cotizar 50 semanas dentro los tres \u00faltimos a\u00f1os previos a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Fue con fundamento en dicha disposici\u00f3n que la administradora de pensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues calcul\u00f3 que las 778 semanas cotizadas por el actor no fueron acumuladas en el t\u00e9rmino de los 3 a\u00f1os anteriores al 17 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n en este caso la accionada estaba llamada a aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa desarrollado prol\u00edficamente por la jurisprudencia, en virtud del cual deb\u00eda confrontar los requisitos contemplados en reg\u00edmenes no vigentes para determinar si el tutelante cumpl\u00eda las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, a fin de privilegiar la expectativa que el mismo se hubiere forjado de adquirir el derecho; aspecto que fue completamente desatendido por la entidad en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, como ya se expuso, la densidad de cotizaciones exigida por el Decreto 758 de 1990 pod\u00eda ser 150 semanas cotizadas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier tiempo, previas al estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En la historia laboral del actor que aparece en el plenario, se aprecia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, puede concluirse que el promotor de la tutela alcanz\u00f3 a satisfacer el requisito de densidad de aportes antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, pues a\u00fan descontando de las 778 semanas cotizadas las que acumul\u00f3 como trabajador independiente entre el 11 de octubre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, alcanza a reunir 714 semanas en vigencia del Decreto 758 de 1990, para hacerse beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para salvaguardar la expectativa del se\u00f1or Silvio Vanegas conforme al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, debe ser reconocida su solidaridad con el sistema contando a su favor las semanas que cotiz\u00f3 antes de la implementaci\u00f3n del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Sala tutelar\u00e1 los derechos invocados por el actor y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Colpensiones que proceda a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a partir del momento en que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso poner de presente que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida al tutelante con base en los aportes realizados con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social \u2013entre el 1\u00ba de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 (su \u00faltima cotizaci\u00f3n)\u2013 no resulta incompatible con la prestaci\u00f3n que en virtud de esta sentencia se reconoce, como quiera que esta \u00faltima tiene como fundamento los aportes efectuados en vigencia del Decreto 758 de 1990, los cuales, como se expuso, deben ser tenidos en cuenta de conformidad con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 los casos de dos personas que padecen patolog\u00edas que las inhabilitan para desplegar las actividades a partir de las cuales derivaban regularmente su sustento, por lo que, al ser el trabajo su fuente de ingresos, han visto comprometidas sus condiciones de existencia a causa de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, acudieron a la administradora de pensiones accionada con el fin de que les otorgue la pensi\u00f3n de invalidez, contabiliz\u00e1ndoles para el efecto las semanas que cotizaron al sistema en vigencia del Decreto 758 de 1990, solicitud frente a la cual obtuvieron \u2212en ambos casos\u2212 respuestas adversas. Por lo tanto, solicitan al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, y ordene a la entidad que proceda a reconocerles la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr un adecuando entendimiento de la controversia, se desarroll\u00f3 un an\u00e1lisis acerca de la fundamentaci\u00f3n y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez, y se abord\u00f3 la jurisprudencia constitucional en torno a al alcance de la protecci\u00f3n que dispensa el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Al llevar a cabo el estudio de los casos concretos se comprob\u00f3 que el asunto es susceptible de ser examinado por la justicia constitucional, dado que las circunstancias de aguda vulnerabilidad en que se hallan los tutelantes y la necesidad urgente de protecci\u00f3n, torna ineficaces otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se constat\u00f3 que, si bien la norma aplicable al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es, en principio, la que se encontraba vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la l\u00ednea jurisprudencial constante \u2013y recientemente unificada\u2212 de la Corte Constitucional, obliga a que se respeten las expectativas generadas en los solicitantes al auspicio del r\u00e9gimen dentro del cual realizaron las cotizaciones, lo que, a su vez, conduce a aplicar ultractivamente la disposici\u00f3n sobre densidad de aportes que les resulte m\u00e1s favorable, para dar por satisfecho el requisito en cuesti\u00f3n con base en las semanas registradas en sus respectivas historias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se concluy\u00f3 que los promotores de las acciones de tutela de que se trata tienen derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez deprecada, por lo que hay lugar a ordenar a Colpensiones que proceda a proferir los respectivos actos administrativos, con efectos a partir del momento en que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias del 25 y del 9 de agosto de 2016, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil\u2212 y por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Alexandra Milena Lombana Correal, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2212. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante dentro del expediente radicado bajo el n\u00famero T-5.806.528. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2212 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a expedir acto administrativo en el cual reconozca a la se\u00f1ora Alexandra Milena Lombana Correal como beneficiaria de la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad proceder\u00e1 a incluirla en n\u00f3mina a fin de que la primera mesada pensional sea cancelada, a m\u00e1s tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2212 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague a la se\u00f1ora Alexandra Milena Lombana Correal, el retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas y causadas desde el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, hasta el d\u00eda en que se haga efectivo el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, con los respectivos incrementos de ley e intereses a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR las sentencias del 4 de abril y del 19 de febrero de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda \u2013Sala Segunda de Decisi\u00f3n\u2212 y por el Juzgado 2\u00ba Administrativo del Circuito de Pereira, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Silvio Vanegas C\u00e9spedes, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2212. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del accionante dentro del expediente radicado bajo el n\u00famero T-5.808.537. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2212 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a expedir acto administrativo en el cual reconozca al se\u00f1or Silvio Vanegas C\u00e9spedes como beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad proceder\u00e1 a incluirlo en n\u00f3mina a fin de que la primera mesada pensional sea cancelada, a m\u00e1s tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2212 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague al se\u00f1or Silvio Vanegas C\u00e9spedes, el retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas y causadas desde el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, hasta el d\u00eda en que se haga efectivo el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, con los respectivos incrementos de ley e intereses a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. fol. 6 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Base de datos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud \u2013\u2013FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. fols. 2-3 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. fols. 14 vto., 16 y 25 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. fols. 40-43 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. fol. 153 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. fol. 154 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. fol. 161 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. fols. 162-163 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. fols. 178-179 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. fols.174-177 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. fol. 11 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. fol. 10 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>15 Base de datos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud \u2013\u2013FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. fol. 8 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. fols. 3-5 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. fol. 38 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. fol. 28 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. fols.39-41 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. fols. 48-51 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-343 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-836 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-373 de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-292 de 1995, M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 13 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 53 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 1 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 2 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-235 de 2015, M.P.: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-915 de 2014, M.P.: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201c[S] reputar\u00e1 inv\u00e1lido al asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formaci\u00f3n profesional y a su ocupaci\u00f3n anterior, una remuneraci\u00f3n equivalente a un tercio, por lo menos, de la remuneraci\u00f3n habitual que en la misma regi\u00f3n recibe un trabajador sano, de fuerzas, formaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n an\u00e1logas.\u201d Este art\u00edculo fue derogado por el art\u00edculo 67 del Decreto 433 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-406 de 2010, M.P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-730 de 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-442 de 2016, M.P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-157\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia 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