{"id":2534,"date":"2024-05-30T17:00:51","date_gmt":"2024-05-30T17:00:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-299-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:51","slug":"t-299-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-96\/","title":{"rendered":"T 299 96"},"content":{"rendered":"<p>T-299-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-299\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PACTO ARBITRAL-Conocimiento acciones ejecutivas &nbsp;<\/p>\n<p>En nada choca con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el que se someta a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros el conocimiento de acciones ejecutivas. &nbsp;<\/p>\n<p>PACTO ARBITRAL-Eficacia sobre acciones ejecutivas\/VIA DE HECHO-Acuerdo arbitral sustrae ejecuci\u00f3n\/MEDIDAS CAUTELARES-Levantamiento por materia arbitral &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Por auto 33 de julio 26 de 1996, que aparece publicado en este mismo tomo, se aclar\u00f3 y corrigi\u00f3 esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-87.302 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Sociedad G.B. Construcciones &nbsp;Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Idoneidad del pacto arbitral para sustraer de la justicia ordinaria el conocimiento de procesos ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-87.302, adelantado por la empresa G.B.Construcciones Ltda. contra el Juez 10\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa &#8220;G.B. Construcciones Ltda.&#8221; por intermedio de su apoderado judicial, presenta acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, vulnerados por el juez 10\u00b0 civil del circuito de Barranquilla mediante providencias emitidas el 9 de febrero de 1995 y &nbsp;el 2 de mayo de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta el peticionario su demanda en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 30 de abril de 1993, la empresa G.B. Construcciones Ltda. suscribi\u00f3 un contrato de promesa de compraventa con AMADH ISSA ISSA, en el cual se inclu\u00eda, para precaver la eventualidad de un conflicto, la respectiva cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surgidas algunas desavenencias entre las partes contratantes, AMADH ISSA ISSA decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n ejecutiva contra &#8220;G.B. Construcciones Ltda&#8221; ante la justicia ordinaria. &nbsp;La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 10\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fecha 14 de diciembre de 1994, se decretaron medidas cautelares que consistieron en el embargo de las cuentas bancarias, corrientes y de ahorros de la sociedad y posteriormente el 9 de febrero de 1995, el juez dict\u00f3 mandamiento ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0 &nbsp; Contra el auto que decret\u00f3 las medidas cautelares, proferido el catorce (14) de diciembre de 1994, no se interpuso ning\u00fan recurso. Se interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que se\u00f1al\u00f3 el monto de la cauci\u00f3n a prestar para ordenar las medidas cautelares, auto que fue confirmado otorg\u00e1ndose respecto de \u00e9l el recurso de apelaci\u00f3n. Por otra parte, contra la providencia de fecha febrero nueve (9) de 1995 que contiene el mandamiento de pago, la sociedad demandada interpuso el recurso de reposici\u00f3n, pero el despacho confirm\u00f3 su decisi\u00f3n a trav\u00e9s de &nbsp;providencia de 2 de mayo de 1995, &nbsp;otorgando tambi\u00e9n el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Con sustento en las afirmaciones precedentes, la sociedad &#8220;G.B. Construcciones Ltda&#8221; solicita al juez de tutela, revocar el mandamiento ejecutivo proferido en su contra por el Juzgado 10\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla, e igualmente, levantar las medidas cautelares ordenadas por \u00e9ste, por estar caus\u00e1ndole a la empresa, graves e injustificados perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas aportadas con la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor adjunta, con el escrito de demanda, copia del contrato suscrito por la empresa &#8220;G.B. Construcciones Ltda.&#8221; y &nbsp;AMADH ISSA ISSA y\/o &nbsp;JAHEL PAZ DE ISSA&nbsp; en cuya cl\u00e1usula d\u00e9cimo quinta (15) se incluye el pacto compromisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia del auto proferido el 9 de febrero de 1995 por el Juzgado 10\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla, en el que se contiene mandamiento de pago; y copia del auto de fecha mayo 2 de 1995 mediante el cual se confirm\u00f3 el monto de la cauci\u00f3n exigida para ordenar las medidas cautelares dictadas mediante auto de 14 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACI\u00d3N JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de septiembre 11 de 1995, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico resolvi\u00f3 declarar improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela presentada por &#8220;G.B. Construcciones Ltda.&#8221; , por considerar que en el caso concreto, el peticionario tendr\u00eda otro mecanismo judicial expedito para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado demandado y que al parecer vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Aduce el despacho judicial que prueba de ello resulta ser el hecho de que algunos de dichos mecanismos ya fueron tramitados y se hallan pendientes de resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara adicionalmente, que en el caso planteado no se vislumbra un perjuicio irremediable en cabeza del peticionario, y que por tal raz\u00f3n, \u00e9ste cuenta con las v\u00edas ordinarias para obtener la revocaci\u00f3n del mandamiento de pago decretado por el juzgado civil, o incluso para obtener la nulidad de toda la actuaci\u00f3n judicial, si se llegara a declarar probada la excepci\u00f3n de declinatoria de la jurisdicci\u00f3n. Puntualiza el despacho que &#8220;&#8230;Existe pues en &nbsp;este asunto expedita la posibilidad de que se opere la denominada &#8220;restitutio in integrum&#8221; que equivale a que las cosas puedan retomar su curso natural, o lo que es lo mismo, volver al estado anterior la vulneraci\u00f3n del derecho y, el que ello sea as\u00ed, impide que la noci\u00f3n de perjuicio irremediable se configure&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que los graves perjuicios que viene sufriendo la empresa con las medidas adoptadas por el Juzgado 10\u00b0 Civil del Circuito, ameritan la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, porque el juez &nbsp;se encuentra en mora de resolver las excepciones previas, no obstante no ser necesaria la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales a las que se encuentran en el expediente. Asegura el impugnante que &#8221; &#8230;Cuando un juez de la Rep\u00fablica se demora varios meses en resolver una petici\u00f3n tendiente a evitar la consumaci\u00f3n de graves perjuicios y la permanencia de las v\u00edas de hecho judiciales, nunca se le puede tomar como un mecanismo r\u00e1pido, eficaz y total para proteger los derechos fundamentales.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el libelista que el concepto de perjuicio irremediable no se debe circunscribir al concepto &nbsp;de indemnizaci\u00f3n patrimonial, sino a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos vulnerados o amenazados. Estima que someter la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la posibilidad de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con su vulneraci\u00f3n, constituye la m\u00e1s ostensible subordinaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n humana a la patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado mediante providencia de 10 de noviembre de 1995, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, y se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se puede considerar como un medio para controvertir decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando, como en el presente caso, no se exhibe de manera evidente ninguna v\u00eda de hecho en que haya podido incurrir el juez 10\u00b0 civil del circuito de Barranquilla. Sostiene el Consejo de Estado apoyado en el expediente, que el peticionario cont\u00f3 con los mecanismos ordinarios ofrecidos por la legislaci\u00f3n procesal para atacar las decisiones judiciales adoptadas en el juicio. Adicionalmente, aclara la Corporaci\u00f3n, la figura del perjuicio irremediable tampoco se configura en el caso sometido a estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de 1996, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que informara sobre el estado de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos dentro del proceso ejecutivo de Amadh Issa y Jahel Paz de Issa contra la Sociedad G.B. Construcciones Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Revisi\u00f3n, se alleg\u00f3 al presente proceso el oficio No. 350 del veintitr\u00e9s (23) de mayo de 1996, suscrito por la Dra. Julieta Cohn Torres, secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicho oficio se remite el certificado firmado por el magistrado Miguel Angel Salcedo Arrieta y la misma Dra. Julieta Cohn, que acredita que en la Sala Civil de dicho Tribunal se encuentran pendientes de surtir las apelaciones interpuestas contra los autos de febrero nueve (9) y mayo dos (2) de 1995, proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo de Amadh Issa y Jahel Paz de Issa contra la Sociedad G.B. Construcciones Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION POSTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se adjuntaron al expediente las comunicaciones suscritas por el representante legal de la sociedad accionante, escritos uno de fecha veinticinco (25) de mayo de 1996 y otro sin fecha, recibido por este despacho el d\u00eda veinticuatro (24) del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s se procede a la revisi\u00f3n en virtud de selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Eficacia del pacto arbitral &nbsp;para sustraer de la jurisdicci\u00f3n ordinaria el conocimiento de &nbsp;los procesos ejecutivos &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela, interpuesta por la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia, busca que se ordene al juez d\u00e9cimo civil del circuito de Barranquilla revocar el mandamiento ejecutivo proferido en contra de la sociedad accionante y levantar las medidas cautelares decretadas sobre bienes de tal entidad. Como fundamento de esta solicitud, se aduce que el juez mencionado carece de jurisdicci\u00f3n para conocer de la acci\u00f3n ejecutiva dentro de la cual se profirieron tales decisiones, en virtud de existir entre las partes demandante y demandada un pacto arbitral previo en relaci\u00f3n con posibles desacuerdos en torno del contrato de promesa suscrito entre ellas, cuyo cumplimiento se busca &nbsp;a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La m\u00e1s reciente jurisprudencia de la Corte, relativa al meollo de lo que se debate en la causa sub-examine, esto es, la eficacia del pacto arbitral respecto de procesos de ejecuci\u00f3n, &nbsp;est\u00e1 contenida en la sentencia C-294 del seis (6) de julio de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), proferida con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 2o. del Decreto 2651 de 1991, decreto por el cual se adoptaron normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo demandado, en relaci\u00f3n con la facultad concedida a las partes en ciertos procesos para solicitar al juez que someta las cuestiones susceptibles de transacci\u00f3n al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n o a posterior arbitramento, indica que tal solicitud &#8220;tambi\u00e9n podr\u00e1 formularse en los procesos de ejecuci\u00f3n en los que se hayan propuesto excepciones de m\u00e9rito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia referida, la Corte, para declarar exequible el par\u00e1grafo acusado y todo el art\u00edculo en el que se halla insertado, motiv\u00f3 su decisi\u00f3n aduciendo que el art\u00edculo 116 de nuestra Carta Pol\u00edtica, que contempla expresamente la posibilidad de administrar justicia por parte de \u00e1rbitros y conciliadores, no establece sino tres l\u00edmites en relaci\u00f3n con tal instituci\u00f3n, a saber: &nbsp;primero, que la facultad que tienen los \u00e1rbitros para administrar justicia es transitoria, en cuanto se refiere a un solo y \u00fanico conflicto actual o potencial, resuelto el cual desaparece la facultad; segundo, que son las partes las que habilitan a los \u00e1rbitros para fallar; y tercero, que los \u00e1rbitros administran justicia en los t\u00e9rminos que determine la ley. Por fuera de las tres limitaciones indicadas no existen m\u00e1s. Luego la Constituci\u00f3n no establece ninguna excepci\u00f3n que impida a los \u00e1rbitros conocer de procesos ejecutivos. Aduce tambi\u00e9n la Corte, en apoyo de su decisi\u00f3n, que en virtud del mandato contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador fijar las normas propias de cada juicio, y se\u00f1alar el juez competente para cada clase de asuntos, por lo cual si la ley dispone que los procesos de ejecuci\u00f3n pueden ser dirimidos por \u00e1rbitros habilitados por los particulares para ello, en nada quebranta la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia en comento, por ser de constitucionalidad, tiene efectos erga omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con otro pronunciamiento de la Corte, proferido a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela y contenido en la Sentencia T-057 del veinte de febrero de 1995, es preciso recordar, como ya se dijo en la sentencia de constitucionalidad anteriormente comentada, que tal pronunciamiento, aparte de ser anterior al de constitucionalidad, por haber sido proferido en una causa de tutela, s\u00f3lo surte efectos respecto el caso concreto a que se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-294 de 1995 atr\u00e1s comentada, que afirma que en nada choca con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el que se someta a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros el conocimiento de acciones ejecutivas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; Procedencia de la presente acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.a &nbsp;Tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en especial la contenida en la sentencia C-543 de 1992, la tutela s\u00f3lo procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una v\u00eda de hecho, concepto que esta Corporaci\u00f3n ha definido as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, aun graves, de los jueces in judicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que lo profiere\u201d (Sent. T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de &nbsp;autos, la sociedad accionante busca que mediante la tutela se ordene revocar el mandamiento ejecutivo y las medidas cautelares decretadas en su contra en un proceso ejecutivo, medidas ordenadas a pesar de existir un previo pacto arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez que profiri\u00f3 las mencionadas providencias, en el auto mediante el cual decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del mandamiento ejecutivo, y conocida la decisi\u00f3n del recurrente de acogerse a la cl\u00e1usula compromisoria, sostiene que era su deber avocar el conocimiento del proceso, toda vez que, a pesar del pacto arbitral, las partes pueden v\u00e1lidamente decidir acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que el demandado tiene una sola y \u00fanica oportunidad procesal para expresar su inter\u00e9s de hacer efectivo el pacto, y esa oportunidad es la de proponer la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n. Por fuera de tal momento procesal, no puede oponerse a que el juez contin\u00fae conociendo del proceso. En ese sentido, a la letra dice el juez: \u201cS\u00f3lo al momento de resolver la excepci\u00f3n previa puede el juez entrar a considerar si es viable tal cl\u00e1usula al presente caso para que el Despacho se separe del conocimiento del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima esta Sala, que la anterior decisi\u00f3n judicial desconoce flagrantemente clar\u00edsimos principios &nbsp;de derecho procesal: en primer lugar el de la econom\u00eda procesal, que impone al juez velar por la r\u00e1pida soluci\u00f3n del proceso \u201cso pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran\u201d (art. 37 inc. 1o., CPC); y en segundo lugar el principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal, que busca que los derechos sustanciales de las partes no se vean conculcados por un inoficioso e ileg\u00edtimo apego a la norma de tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, el juez al conocer, de un lado la existencia del pacto arbitral, y de otro, la voluntad de una de las partes de acogerse a \u00e9l, debe inmediatamente declarar que carece de jurisdicci\u00f3n para continuar conociendo de la causa. De no hacerlo, lo actuado con posterioridad a tal conocimiento ser\u00e1 nulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Postergar tal decisi\u00f3n, estando de por medio la vigencia de medidas cautelares como el embargo hasta por la suma de doscientos millones de pesos ($200\u2019000.000), de todas las cuentas de la demandada en bancos y corporaciones de la ciudad, por el \u00fanico prurito de sostener que s\u00f3lo en determinada y posterior &nbsp;oportunidad procesal puede el juez declarar su falta de jurisdicci\u00f3n, atenta obviamente contra la prevalencia del derecho sustancial y el principio de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Sala estima que ante la presencia de esta v\u00eda de hecho, es procedente la tutela por violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, contra la providencia judicial que decreta el mandamiento ejecutivo, providencia de fecha 9 de febrero de 1995, y contra la providencia que confirma la anterior, de fecha mayo 2 de 1995, as\u00ed como contra la que decreta las medidas cautelares, medida esta \u00faltima accesoria a la del mandamiento ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra reiterar, en relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia contenida en la Sentencia T-444 del 12 de octubre de 1994 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), en donde se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa viabilidad de la tutela contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los funcionarios judiciales es una cuesti\u00f3n que ha quedado definida y consolidada en la jurisprudencia constitucional (&#8230;) en el sentido de que la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales-fundamentales amenazados o vulnerados por dicha acci\u00f3n u omisi\u00f3n, opera cuando el juez omite o dilata injustificadamente la adopci\u00f3n de un acto procesal o la actuaci\u00f3n judicial constituye una v\u00eda de hecho o se expide una decisi\u00f3n judicial que puede generar un perjuicio irremediable a las partes o terceros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.b &nbsp; Ausencia de un medio judicial m\u00e1s eficaz para el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, admite la Sala que el accionante dispone de otros medios judiciales para conseguir lo que pretende con la presente acci\u00f3n de tutela: puede por ejemplo hacer uso del recurso de apelaci\u00f3n (como en efecto lo hizo; recurso que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda estaba pendiente de ser resuelto), o proponer un incidente de nulidad, o esperarse a la decisi\u00f3n de las excepciones previas y si en ellas no se declarare probada la de falta de jurisdicci\u00f3n, reponer y apelar el auto respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, considera la Sala que la tutela se erige como medio m\u00e1s efectivo que los anteriores, y por ello es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la mayor efectividad de un medio judicial, es pertinente traer a colaci\u00f3n lo expresado en la Sentencia T-006\/92 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en donde se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es importante destacar que las notas de \u201csencillez\u201d, \u201crapidez\u201d y \u201cefectividad\u201d, son determinantes para establecer si un procedimiento legal, diferente a la acci\u00f3n de tutela, tiene aptitud para brindar a los afectados la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados.(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &#8220;sencillez&#8221; del medio judicial se determina seg\u00fan la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones &nbsp;de orden pr\u00e1ctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acci\u00f3n, atendidas sus condiciones socio-econ\u00f3micas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideraci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompa\u00f1ado a estos grupos (C.P. art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;rapidez&#8221; del medio judicial est\u00e1 relacionada con la mayor o menor duraci\u00f3n del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener &nbsp;sobre la actualizaci\u00f3n de la amenaza de violaci\u00f3n del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneraci\u00f3n, para lo cual &nbsp;deber\u00e1n examinarse las circunstancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;efectividad&#8221; del medio judicial es una combinaci\u00f3n de las dos notas anteriores, pero se orienta m\u00e1s al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protecci\u00f3n ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminaci\u00f3n. Aqu\u00ed el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cu\u00e1l puede satisfacer &nbsp;en mayor grado el inter\u00e9s concreto del afectado, &nbsp;lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situaci\u00f3n concreta, el tipo de violaci\u00f3n del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las caracter\u00edsticas del da\u00f1o o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos lesionados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, en especial con las certificaciones allegadas por la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atl\u00e1ntico, la decisi\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n pendientes, no es inminente; pues el mismo Tribunal se encarga de subrayar los turnos que corresponden a ellos, los cuales no son pr\u00f3ximos. As\u00ed las cosas, en el caso sub-ex\u00e1mine, la circunstancia de ser la tutela un tr\u00e1mite preferente y sumario, que responde de manera especial al principio de celeridad, la erige en medio de mayor eficacia que los arriba mencionados, en especial si se tiene en consideraci\u00f3n que la v\u00eda de hecho se ha configurado justamente por desconocimiento del principio de econom\u00eda procesal que precisamente busca la celeridad en las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estimando que el pacto arbitral es v\u00e1lido frente a los procesos ejecutivos, que en el presente caso se ha configurado una v\u00eda de hecho y que la tutela es el medio transitorio m\u00e1s eficaz de protecci\u00f3n del derecho vulnerado, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;REVOCAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, el d\u00eda 9 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;CONCEDER la tutela y, en consecuencia, ORDENAR al juez 10o. Civil del Circuito de Barranquilla, si a\u00fan no lo ha hecho, revocar en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas a partir del conocimiento del presente fallo, el mandamiento ejecutivo proferido en contra de G.B. Construcciones Ltda., de fecha 9 de febrero de 1995 y LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en contra de la misma sociedad, mientras se resuelven los recursos de apelaci\u00f3n pendientes de decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENARLE DECLARAR, si a\u00fan no lo ha hecho, la falta de jurisdicci\u00f3n de la justicia ordinaria para conocer del proceso ejecutivo de AMADH ISSA ISSA en contra de G.B. Construcciones Limitada, en raz\u00f3n de existir, relacionado con el mismo, un pacto arbitral y de ser expresa la voluntad de una de las partes de hacer efectivo tal pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;NOTIFIQUESE &nbsp;el contenido de esta decisi\u00f3n al Tribunal Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico, el que &nbsp;notificar\u00e1 la sentencia de esta Corte a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-299\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRO-Carencia de poder coactivo (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros carecen de poder coactivo, es decir, no tienen la potestad para hacer cumplir coactivamente las obligaciones consagradas en los t\u00edtulos ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente t- 87302 &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n contenida en la sentencia T-299\/96, dictada dentro del presente proceso, porque evidentemente la tutela era procedente ante la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el se\u00f1or Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, consistente en haber librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares contra la Sociedad G.B. Construcciones Ltda., con base en un contrato de promesa de compraventa, no obstante la existencia en \u00e9l de una cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no comparto la motivaci\u00f3n contenida en la sentencia en relaci\u00f3n con la &#8220;eficacia del pacto arbitral para sustraer de la jurisdicci\u00f3n ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos&#8221;, por considerar que los \u00e1rbitros carecen de poder coactivo, es decir, no tienen la potestad para hacer cumplir coactivamente las obligaciones consagradas en los t\u00edtulos ejecutivos, como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto a la sentencia C-294\/95 que conjuntamente suscrib\u00ed con el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y qued\u00f3 consignado en el auto de Sala Plena de fecha febrero 22 de 1996 que resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad de la Sentencia T-057 del 20 de febrero de 1991, formulada por la Sociedad Skandia Seguros Generales S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. julio diez y siete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 033\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-87.302 &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la sentencia T-299\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Sociedad G.B. Construcciones LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Veintiseis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Que en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la parte motiva de la sentencia N\u00b0 T-299\/96 se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;,que en el presente caso se ha configurado una v\u00eda de hecho y que la tutela es el medio transitorio m\u00e1s eficaz de protecci\u00f3n del derecho vulnerado,&#8230;&#8221; (subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Que la inclusi\u00f3n de la &nbsp;palabra transitorio subrayada en la expresi\u00f3n anteriormente transcrita, se debi\u00f3 a un error de transcripci\u00f3n, pero que no ha debido aparecer inclu\u00edda en dicho p\u00e1rrafo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma sentencia , tambien por error de transcripci\u00f3n, se incluy\u00f3 la expresi\u00f3n: &nbsp; &#8220;&#8230;,mientras se resuelven los recursos de apelaci\u00f3n pendientes de decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atl\u00e1ntico.&#8221;, pero que dicha frase no ha debido aparecer en tal numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Corregir el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la parte motiva de la sentencia T-299\/96, de manera que en lo sucesivo se lea as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, estimando que el pacto arbitral es v\u00e1lido frente a los procesos ejecutivos, que en el presente caso se ha configurado una v\u00eda de hecho y que la tutela es el medio m\u00e1s eficaz de protecci\u00f3n del derecho vulnerado, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-299\/96, de manera que en lo sucesivo se lea as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER la tutela y, en consecuencia, ORDENAR al juez 10\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla, si a\u00fan no lo ha hecho, revocar en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas a partir del conocimiento del presente fallo, el mandamiento ejecutivo proferido en contra de G.B. Construcciones Ltda., de fecha 9 de febrero de 1995 y LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en contra de la misma sociedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-299-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-299\/96 &nbsp; PACTO ARBITRAL-Conocimiento acciones ejecutivas &nbsp; En nada choca con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el que se someta a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros el conocimiento de acciones ejecutivas. &nbsp; PACTO ARBITRAL-Eficacia sobre acciones ejecutivas\/VIA DE HECHO-Acuerdo arbitral sustrae ejecuci\u00f3n\/MEDIDAS CAUTELARES-Levantamiento por materia arbitral &nbsp; NOTA DE RELATORIA: Por auto 33 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}