{"id":25341,"date":"2024-06-28T18:32:46","date_gmt":"2024-06-28T18:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-159-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:46","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:46","slug":"t-159-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-159-17\/","title":{"rendered":"T-159-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-159\/17 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADOS LABORALES POR RAZONES DE SALUD Y ELABORACION DE LISTAS DE ELEGIBLES EN CARRERA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA O NIEGA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud. Adem\u00c3\u00a1s, ha estimado que la acci\u00c3\u00b3n de tutela proporciona una soluci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s integral, m\u00c3\u00a1xime cuando est\u00c3\u00a1 en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo id\u00c3\u00b3neo y eficaz para dar una protecci\u00c3\u00b3n inmediata y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE SALUD Y ELABORACION DE LISTA DE ELEGIBLES-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR JUDICIAL-Traslado por razones de salud o seguridad \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE SALUD-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE SALUD-Procedimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE SALUD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de traslado por razones de salud debe ser presentada por escrito dentro de los primeros cinco (5) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efect\u00c3\u00bae la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales seg\u00c3\u00ban corresponda, a trav\u00c3\u00a9s de la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. Si la solicitud de traslado es realizada por Magistrados de Tribunal deber\u00c3\u00a1n dirigirse y presentarse en la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de la Carrera Judicial para el respectivo tr\u00c3\u00a1mite y concepto ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes est\u00c3\u00a9n adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado deber\u00c3\u00a1 allegarse en el mismo t\u00c3\u00a9rmino referido en p\u00c3\u00a1rrafos anteriores, ante la Sala Administrativa Seccional para el correspondiente concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE SALUD-Aspectos que debe tener en cuenta la Sala Administrativa del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales para efectos de emitir concepto sobre peticiones de traslado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE TRASLADO POR RAZONES DE SALUD DE MAGISTRADOS Y JUECES-Deben ser estudiadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE SALUD-Concepto favorable emitido no es vinculante pues la decisi\u00c3\u00b3n final sobre qui\u00c3\u00a9n ocupar\u00c3\u00a1 el cargo vacante compete al ente nominador \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Traslados y elaboraci\u00c3\u00b3n de listas de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SER NOMBRADO QUIEN OCUPO PRIMER PUESTO EN LISTA DE ELEGIBLES Y DERECHO A SER TRASLADADO QUIEN OCUPA CARGO DE CARRERA JUDICIAL-Conflicto \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un ente nominador debe elegir entre el candidato que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles elaborado para la provisi\u00c3\u00b3n de una vacante determinada, y un funcionario que solicita su traslado al mismo cargo por razones de salud, debe ponderar no solo los m\u00c3\u00a9ritos y calidades de uno y otro, sino tambi\u00c3\u00a9n la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica en que se encuentran este \u00c3\u00baltimo y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE TRASLADO POR RAZONES DE SALUD DE MAGISTRADOS Y JUECES-Tendr\u00c3\u00a1 prioridad sobre la lista de elegibles, siempre que la solicitud sea presentada en t\u00c3\u00a9rmino \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE SALUD-No vulneraci\u00c3\u00b3n del debido proceso en negativa de traslado de Magistrada de Tribunal Administrativo, por presentar solicitud de forma extempor\u00c3\u00a1nea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de un servidor judicial que solicita traslado por razones de salud, cuando emite concepto desfavorable debido a la extemporaneidad de la solicitud, es decir, cuando esta no se realiza dentro de los primeros cinco (5) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efect\u00c3\u00bae la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales seg\u00c3\u00ban corresponda, a trav\u00c3\u00a9s de la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial. El Consejo de Estado no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de un servidor judicial al proveer una vacante de un cargo del cual es nominador, acudiendo a la lista de candidatos conformada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en atenci\u00c3\u00b3n al Registro Nacional de Elegibles vigente, y respetando los derechos de carrera judicial que responden a los postulados constitucionales del m\u00c3\u00a9rito como forma de acceder al empleo p\u00c3\u00bablico. Sin embargo, cuando una persona est\u00c3\u00a9 en graves condiciones de salud y por prescripci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica se recomiende su traslado a una sede espec\u00c3\u00adfica, tendr\u00c3\u00a1 prioridad sobre la lista de elegibles, siempre que la solicitud sea presentada en t\u00c3\u00a9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5826209 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00e2\u20ac\u201cUnidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial\u00e2\u20ac\u201c, con vinculaci\u00c3\u00b3n del Consejo de Estado y del magistrado Iv\u00c3\u00a1n Mauricio Mendoza Saavedra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00c3\u008dA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Subsecci\u00c3\u00b3n A de la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), dentro del proceso de tutela iniciado por Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00e2\u20ac\u201cUnidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial\u00e2\u20ac\u201c, con vinculaci\u00c3\u00b3n del Consejo de Estado y del magistrado Iv\u00c3\u00a1n Mauricio Mendoza Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00c3\u00b3n por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c3\u00bamero Once, mediante auto proferido el dos (2) de noviembre de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El nueve (9) de febrero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce, en su condici\u00c3\u00b3n de magistrada del Tribunal Administrativo de Bol\u00c3\u00advar, para ese entonces en licencia por incapacidad m\u00c3\u00a9dica, present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00e2\u20ac\u201cUnidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial\u00e2\u20ac\u201c, solicitando la vinculaci\u00c3\u00b3n del Consejo de Estado por ser la Corporaci\u00c3\u00b3n nominadora y por considerar que el primero le vulner\u00c3\u00b3 el derecho fundamental al debido proceso y, con \u00c3\u00a9l, los principios de legalidad, seguridad jur\u00c3\u00addica, buena fe y confianza leg\u00c3\u00adtima, adem\u00c3\u00a1s de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y al m\u00c3\u00adnimo vital. Lo anterior, seg\u00c3\u00ban sostuvo, porque dicho ente no public\u00c3\u00b3 en debida forma una vacante creada en el Tribunal Administrativo de Santander, situaci\u00c3\u00b3n que imposibilit\u00c3\u00b3 su opci\u00c3\u00b3n de traslado a dicha plaza, pese a que se encontraba en una situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta en raz\u00c3\u00b3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En principio peticion\u00c3\u00b3 que se ordene a la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial que publique en debida forma la vacante de magistrado en el Tribunal Administrativo de Santander, para permitirle que dentro de los cinco (5) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles de ley, pueda optar por dicha sede y solicitar traslado por razones de salud en los t\u00c3\u00a9rminos previstos en la Ley 771 de 2002, en concordancia con el Acuerdo PSAA10-6837 de 20101. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicit\u00c3\u00b3 como medida provisional, ordenar al Consejo de Estado mientras se decide de fondo el presente amparo, suspender la elecci\u00c3\u00b3n del magistrado que ocupar\u00c3\u00a1 en propiedad la vacante del Tribunal Administrativo de Santander, hasta tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00e2\u20ac\u201cUnidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial\u00e2\u20ac\u201c cumpla con el procedimiento previsto en la ley y en el reglamento, en relaci\u00c3\u00b3n con la publicaci\u00c3\u00b3n de la sede vacante creada en el referido Tribunal mediante Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), y env\u00c3\u00ade el respectivo concepto sobre la solicitud de traslado por causa de salud que en su oportunidad y dentro del reglamento present\u00c3\u00b3, de tal forma que el Consejo de Estado considere conjuntamente para la provisi\u00c3\u00b3n definitiva del cargo la lista de elegibles y la petici\u00c3\u00b3n de traslado por salud. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n se exponen los hechos m\u00c3\u00a1s relevantes que derivan del expediente de tutela: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Ingres\u00c3\u00b3 a laborar en la Rama Judicial en junio de dos mil seis (2006) en el cargo de Juez Administrativo de Bucaramanga2 y desde el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) se desempe\u00c3\u00b1a como magistrada del Tribunal Administrativo de Bol\u00c3\u00advar, despu\u00c3\u00a9s de superar el concurso de m\u00c3\u00a9ritos dentro de la Convocatoria 13 de dos mil dos (2002)3. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que su Registro de Elegibles para el cargo de magistrada del Tribunal Administrativo estuvo vigente desde el veintis\u00c3\u00a9is (26) de abril de dos mil once (2011) y venci\u00c3\u00b3 el veintis\u00c3\u00a9is (26) de abril de dos mil quince (2015)4. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Indic\u00c3\u00b3 que el diecis\u00c3\u00a9is (16) de agosto de dos mil doce (2012), en ejercicio de su cargo como Magistrada Titular del Tribunal de Bol\u00c3\u00advar, sufri\u00c3\u00b3 un accidente cerebro vascular que deriv\u00c3\u00b3 en dos cirug\u00c3\u00adas de cerebro (embolizaci\u00c3\u00b3n y craneotom\u00c3\u00ada) y en posteriores complicaciones de su salud5, lo que implic\u00c3\u00b3 su incapacidad laboral hasta el veintisiete (27) de noviembre del mismo a\u00c3\u00b1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Expres\u00c3\u00b3 que se reintegr\u00c3\u00b3 a sus funciones de magistrada del Tribunal Administrativo de Bol\u00c3\u00advar a partir del veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) y trabaj\u00c3\u00b3 de manera continua hasta el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en la que sufri\u00c3\u00b3 una reca\u00c3\u00adda en la salud que la mantuvo de nuevo en incapacidad m\u00c3\u00a9dica desde esa fecha hasta la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, es decir, el nueve (9) de febrero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Sostuvo que su m\u00c3\u00a9dico tratante le recomend\u00c3\u00b3 el traslado a la ciudad de Bucaramanga, lugar en el que reside su familia, con el fin de recuperar de manera integral su salud6, toda vez que no s\u00c3\u00b3lo estar\u00c3\u00ada con su n\u00c3\u00bacleo familiar, sino viviendo en un lugar con un clima que le facilite recuperarse pues no tiene que estar sometida a altas temperaturas y luego ingresar a ambientes muy fr\u00c3\u00ados como resultado de los aires acondicionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Indic\u00c3\u00b3 que para reintegrarse a la vida laboral cerca de su n\u00c3\u00bacleo familiar, el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) elev\u00c3\u00b3 petici\u00c3\u00b3n especial al Consejo de Estado para ser nombrada en un cargo de descongesti\u00c3\u00b3n en la ciudad de Bucaramanga, pero no obtuvo ninguna respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Plante\u00c3\u00b3 que de manera extraoficial se enter\u00c3\u00b3 de la creaci\u00c3\u00b3n de diferentes cargos judiciales de descongesti\u00c3\u00b3n, entre ellos el de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. As\u00c3\u00ad, ingres\u00c3\u00b3 a la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co e imprimi\u00c3\u00b3 la publicaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153Despachos Creados Mediante Acuerdo PSAA15-10402 &#8211; Con Registro de Elegibles Vigente\u00e2\u20ac\u009d, en donde se inclu\u00c3\u00ada el Tribunal Administrativo de Santander. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que al final de dicha lista aparece la siguiente anotaci\u00c3\u00b3n: \u00e2\u20ac\u0153Los despachos creados mediante acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y cuyo registro se encuentra vencido ser\u00c3\u00a1n publicados para efectos de traslado pr\u00c3\u00b3ximamente\u00e2\u20ac\u009d7. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que por lo anterior, y en consideraci\u00c3\u00b3n a que su registro de elegibles hab\u00c3\u00ada vencido, todos los d\u00c3\u00adas ingres\u00c3\u00b3 a la p\u00c3\u00a1gina web referida en donde nunca se publicaron las vacantes anunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Afirm\u00c3\u00b3 que en enero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016) acudi\u00c3\u00b3 a citas de control de neurocirug\u00c3\u00ada y psiquiatr\u00c3\u00ada, y que los m\u00c3\u00a9dicos le recomendaron su reincorporaci\u00c3\u00b3n laboral pero cerca de su n\u00c3\u00bacleo familiar en Bucaramanga8. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Inform\u00c3\u00b3 que a trav\u00c3\u00a9s de petici\u00c3\u00b3n presentada el veintinueve (29) de enero y adicionada el treinta (30) del mismo mes de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016)9, en su condici\u00c3\u00b3n de magistrada del Tribunal Administrativo de Bol\u00c3\u00advar en situaci\u00c3\u00b3n administrativa debido a la licencia por incapacidad m\u00c3\u00a9dica que disfrutaba, le solicit\u00c3\u00b3 a la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que emitiera concepto de traslado por salud para la vacante de magistrado creada en el Tribunal Administrativo de Santander mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)10. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Narr\u00c3\u00b3 que mediante oficio CJOFI16-253 del tres (3) de febrero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), la Directora de la Unidad de Carrera Judicial11 emiti\u00c3\u00b3 concepto desfavorable de traslado por salud por la presentaci\u00c3\u00b3n extempor\u00c3\u00a1nea de la petici\u00c3\u00b3n, aduciendo que la vacante se public\u00c3\u00b3 en el mes de noviembre de dos mil quince (2015) en la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial, raz\u00c3\u00b3n por la cual los interesados tuvieron como \u00c3\u00baltimo d\u00c3\u00ada para presentar la solicitud de manera oportuna el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)12. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Consider\u00c3\u00b3 que la respuesta anterior vulner\u00c3\u00b3 su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en su concepto la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial no realiz\u00c3\u00b3 la publicaci\u00c3\u00b3n de la vacante de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander tal como lo ordena el reglamento, para que los interesados hubieran tenido la oportunidad de hacer sus respectivas peticiones, en tiempo, entre ellas, traslado por salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Afirm\u00c3\u00b3 que si se consulta la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov, en la parte correspondiente a sedes vacantes de magistrados en el mes de noviembre de dos mil quince (2015), solo fueron publicadas las siguientes: Bucaramanga &#8211; Santander, Sala Penal; Pamplona &#8211; Norte de Santander, Sala \u00c3\u0161nica; Pasto &#8211; Nari\u00c3\u00b1o, Sala Civil-Familia, y Popay\u00c3\u00a1n &#8211; Cauca, Sala Civil-Familia. Pero no se public\u00c3\u00b3 ninguna vacante de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander13. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. Sostuvo que en el hipot\u00c3\u00a9tico evento en que la publicaci\u00c3\u00b3n a la que hace referencia la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial sea la que corresponde a los despachos creados mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 con registro de elegibles vigente, en donde se relacionan todos los Tribunales y Juzgados que se crearon en el pa\u00c3\u00ads para solucionar los problemas de congesti\u00c3\u00b3n, de ninguna manera se pod\u00c3\u00ada asumir que se tratara de la publicaci\u00c3\u00b3n que exig\u00c3\u00ada el reglamento (vacantes ofertadas como mecanismo de publicidad, transparencia e igualdad previsto en el art\u00c3\u00adculo tercero del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008), porque al final de la publicaci\u00c3\u00b3n se advirti\u00c3\u00b3 de manera clara y precisa que \u00e2\u20ac\u0153[l]os despachos creados mediante acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y cuyo registro se encuentra vencido ser\u00c3\u00a1n publicados para efectos de traslado pr\u00c3\u00b3ximamente\u00e2\u20ac\u009d14. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. Manifest\u00c3\u00b3 que tal publicaci\u00c3\u00b3n pod\u00c3\u00ada interpretarse como que se publicar\u00c3\u00adan luego las vacantes, para quienes, tuvieran registros de elegibles vencidos, como era su caso, y entonces optaran por el traslado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15. Sostuvo que hasta la fecha no se le ha calificado la p\u00c3\u00a9rdida de la capacidad laboral, ni tampoco se ha resuelto su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.16. Afirm\u00c3\u00b3 que la EPS Sanitas S.A., por medio de la oficina de Medicina Laboral Regional Bucaramanga, le recomend\u00c3\u00b3 reincorporarse al trabajo para la recuperaci\u00c3\u00b3n integral de la salud15. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Subsecci\u00c3\u00b3n A de la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a trav\u00c3\u00a9s de auto del cuatro (4) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), admiti\u00c3\u00b3 la tutela presentada por la se\u00c3\u00b1ora Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce16. As\u00c3\u00ad mismo, neg\u00c3\u00b3 la medida provisional por ella solicitada, vincul\u00c3\u00b3 como tercero interesado al Consejo de Estado y le solicit\u00c3\u00b3 al Secretario de dicha Corporaci\u00c3\u00b3n el env\u00c3\u00ado de copia del Acuerdo de nombramiento del doctor Iv\u00c3\u00a1n Mauricio Mendoza Saavedra en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, con fecha del primero (1) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016). Finalmente, le corri\u00c3\u00b3 traslado al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial para que ejercieran su derecho de defensa17. El ocho (8) de marzo del mismo a\u00c3\u00b1o, el Tribunal adicion\u00c3\u00b3 el auto anterior ordenando la vinculaci\u00c3\u00b3n del doctor Iv\u00c3\u00a1n Mauricio Mendoza Saavedra en calidad del tercero interesado18. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La accionante a trav\u00c3\u00a9s de memorial del diez (10) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016) modific\u00c3\u00b3 los hechos de la solicitud de amparo, la pretensi\u00c3\u00b3n y la medida provisional, en consideraci\u00c3\u00b3n a los cambios presentados en la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica y jur\u00c3\u00addica desde la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, toda vez que el dos (2) de marzo del mismo a\u00c3\u00b1o se reintegr\u00c3\u00b3 al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Bol\u00c3\u00advar, seg\u00c3\u00ban afirm\u00c3\u00b3, desatendiendo las recomendaciones de los m\u00c3\u00a9dicos tratantes que le han sugerido estar cerca de su n\u00c3\u00bacleo familiar para la recuperaci\u00c3\u00b3n integral de su salud, debido a que no le fue posible obtener el concepto favorable de traslado por salud por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. As\u00c3\u00ad las cosas, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que por su actual condici\u00c3\u00b3n de salud, dadas las secuelas dejadas por el accidente cerebro vascular que sufri\u00c3\u00b3 el diecis\u00c3\u00a9is (16) de agosto de dos mil doce (2012)19, debe ser considerada como sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n y con estabilidad laboral reforzada por parte de todas las autoridades del Estado incluidos los jueces y su nominador. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Explic\u00c3\u00b3 que vive sola en Cartagena y desarraigada de su n\u00c3\u00bacleo familiar, al que no puede trasladar a dicha ciudad porque su \u00e2\u20ac\u0153hijo de 10 a\u00c3\u00b1os est\u00c3\u00a1 estudiando 3\u00c2\u00ba de primaria en el Colegio la Quinta del Puente y sufri\u00c3\u00b3 varios cambios en su vida escolar cuando vivi[eron] en Cartagena al momento en que [se] enferm\u00c3\u00b3 al desempe\u00c3\u00b1ar el cargo de Magistrada en [dicha] ciudad por espacio de 2 a\u00c3\u00b1os y volverlo a sacar de su entorno lo afectar\u00c3\u00ada notablemente\u00e2\u20ac\u009d. En relaci\u00c3\u00b3n con su madre, sostuvo que \u00e2\u20ac\u0153sufre de c\u00c3\u00a1ncer de est\u00c3\u00b3mago y es atendida en la ciudad de Bucaramanga, por lo que tampoco es posible [llevarla] a vivir [Cartagena]\u00e2\u20ac\u009d20. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que pese a las reiteradas solicitudes elevadas al Consejo de Estado21 para que fuera reubicada en el cargo que se encontraba vacante de magistrada en el Tribunal Administrativo de Santander22, dicha Corporaci\u00c3\u00b3n en sesi\u00c3\u00b3n de la Sala Plena del primero (1) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), eligi\u00c3\u00b3 en la plaza vacante al doctor Iv\u00c3\u00a1n Mauricio Mendoza, sin tener en cuenta su petici\u00c3\u00b3n de reubicaci\u00c3\u00b3n que acompa\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 con las debidas prescripciones m\u00c3\u00a9dicas (m\u00c3\u00a9dico laboral, m\u00c3\u00a9dico neurocirujano23 y m\u00c3\u00a9dico psiquiatra24). Lo anterior, indic\u00c3\u00b3, pese a que el doctor Mendoza no solo opt\u00c3\u00b3 por el cargo vacante de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander sino tambi\u00c3\u00a9n por el de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con la modificaci\u00c3\u00b3n de la medida provisional, solicit\u00c3\u00b3 la suspensi\u00c3\u00b3n de los tr\u00c3\u00a1mites administrativos posteriores de notificaci\u00c3\u00b3n y confirmaci\u00c3\u00b3n ordenados en la ley para que el doctor Iv\u00c3\u00a1n Mauricio Mendoza tomara posesi\u00c3\u00b3n del cargo. Y frente a la variaci\u00c3\u00b3n de la pretensi\u00c3\u00b3n, solicit\u00c3\u00b3 que se ordene al Consejo de Estado su reubicaci\u00c3\u00b3n en el cargo vacante del Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A trav\u00c3\u00a9s de auto del once (11) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), la Subsecci\u00c3\u00b3n A de la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00c3\u00b3 la medida provisional solicitada por la accionante debido a que \u00e2\u20ac\u0153la suspensi\u00c3\u00b3n del tr\u00c3\u00a1mite para proveer esa vacante, puede afectar tambi\u00c3\u00a9n los derechos fundamentales del Dr. Iv\u00c3\u00a1n Mauricio Mendoza Saavedra quien igualmente tiene un inter\u00c3\u00a9s leg\u00c3\u00adtimo para ejercer dicho cargo, como resultado del concurso de m\u00c3\u00a9ritos respectivo\u00e2\u20ac\u009d25. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Vicepresidente del Consejo de Estado26, mediante escrito del nueve (9) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), inform\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La Sala Plena de la Corporaci\u00c3\u00b3n agot\u00c3\u00b3 el procedimiento administrativo para suplir las vacantes creadas mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015. En virtud de ello nombr\u00c3\u00b3 al doctor Iv\u00c3\u00a1n Mauricio Mendoza Saavedra (mediante Acuerdo n.\u00c2\u00b0 034 del 1\u00c2\u00b0 de marzo de 2016) para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, con base en la lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA15-10433 de 2015 \u00e2\u20ac\u0153Por medio del cual se formula ante el H. Consejo de Estado, la lista de candidatos para proveer la vacante del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, creada a trav\u00c3\u00a9s del Acuerdo 10402 del 29 de Octubre de 2015\u00e2\u20ac\u009d27. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00c3\u00b3n tuvo en cuenta para el efecto los derechos de carrera judicial que responden a los postulados constitucionales del m\u00c3\u00a9rito como forma de acceder al empleo p\u00c3\u00bablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u00e2\u20ac\u00a6] \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena indicar que el 29 de enero de 2016, la peticionaria elev\u00c3\u00b3 solicitud a la presidencia de la Corporaci\u00c3\u00b3n encaminada a su traslado del Tribunal Administrativo de Bol\u00c3\u00advar al Tribunal Administrativo de Santander por razones de Salud. Solicitud que ampli\u00c3\u00b3 en dos oportunidades: el 1\u00c2\u00b0 de febrero y el 7 de marzo de este a\u00c3\u00b1o, tr\u00c3\u00a1mite que se encuentra en curso ante la Sala Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00c3\u00b3 su reubicaci\u00c3\u00b3n en el mismo cargo para el que fue nombrado el doctor Mendoza, petici\u00c3\u00b3n que tambi\u00c3\u00a9n se encuentra en tr\u00c3\u00a1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene advertir que antes de resolver los traslados pendientes, la Sala Plena dispuso agotar la lista de elegibles dando prelaci\u00c3\u00b3n al m\u00c3\u00a9rito; en consecuencia, la elecci\u00c3\u00b3n fue surtida con anterioridad a la notificaci\u00c3\u00b3n de la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela\u00e2\u20ac\u009d28 (cursivas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Directora de la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura29, a trav\u00c3\u00a9s de memorial fechado el diez (10) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), solicit\u00c3\u00b3 la desvinculaci\u00c3\u00b3n de dicha entidad debido a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno toda vez que \u00e2\u20ac\u0153se encuentra ajustado a derecho el concepto desfavorable de traslado por razones de salud emitido por [dicha] Unidad mediante el oficio CJOFI15-253 del 03 de febrero de 2016\u00e2\u20ac\u009d30, en raz\u00c3\u00b3n de su presentaci\u00c3\u00b3n extempor\u00c3\u00a1nea. Precis\u00c3\u00b3 que frente a la petici\u00c3\u00b3n referida, corresponde a dicho ente emitir concepto previo, pero que la decisi\u00c3\u00b3n de conceder o no el traslado incumbe a la respectiva autoridad nominadora. Adem\u00c3\u00a1s explic\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En relaci\u00c3\u00b3n con el cumplimiento de los factores objetivos el art\u00c3\u00adculo 17 del Acuerdo PSAA10-6837 establece que \u00e2\u20ac\u0153los servidores judiciales en carrera, deber\u00c3\u00a1n presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efect\u00c3\u00bae la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales seg\u00c3\u00ban corresponda, a trav\u00c3\u00a9s de la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, existe una relaci\u00c3\u00b3n de conexidad entre la existencia de la vacante, su publicidad y la presentaci\u00c3\u00b3n de la solicitud de traslado, sustentada en los principios de transparencia, igualdad, permanencia y la promoci\u00c3\u00b3n en el servicio, y cumple dos finalidades: 1) que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su inter\u00c3\u00a9s en formar parte de las listas de candidatos y\/o 2) que los funcionarios de carrera puedan solicitar traslado en la forma y t\u00c3\u00a9rminos se\u00c3\u00b1alados en el correspondiente reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la documentaci\u00c3\u00b3n del caso se evidencia que la solicitud de traslado de la doctora CLAUDIA PATRICIA PE\u00c3\u2018UELA ARCE fue recibida y radicada en la Oficina de correspondencia externa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los d\u00c3\u00adas 29 de enero y 1\u00c2\u00b0 de febrero de 2016, es decir, por fuera del t\u00c3\u00a9rmino exigido en el Acuerdo reglamentario, teniendo en cuenta que la vacante del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de Santander creada mediante el Acuerdo PSAA15-10402 se ofert\u00c3\u00b3 durante los primeros cinco d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles del mes de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00c3\u00b3n que puede ser consultada en el portal web de la Rama Judicial, en el link carrera judicial\/concursos nivel central\/convocatoria 17 y 18\/vacantes definitivas\/vacantes creadas mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015; as\u00c3\u00ad como en el link carrera judicial\/traslados\/vacantes creadas mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015; como se evidencia a continuaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Se incluye el pantallazo de la p\u00c3\u00a1gina web descrita]31. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de dicha publicaci\u00c3\u00b3n, se present\u00c3\u00b3 manifestaci\u00c3\u00b3n de intenci\u00c3\u00b3n de sede por parte de un integrante del Registro de Elegibles vigente con quien se formul\u00c3\u00b3 la respectiva lista de candidatos mediante Acuerdo PSAA15-10433 del 9 de diciembre de 2015 y una solicitud de traslado con concepto favorable mediante el oficio CJOFI15-3673 del 19 de noviembre de 2015, que fueron remitidas al Consejo de Estado mediante el oficio PSA15-4995 para la correspondiente provisi\u00c3\u00b3n de la vacante, del cual se anexa copia32. As\u00c3\u00ad mismo, respecto de las dem\u00c3\u00a1s vacantes creadas para los cargos de Magistrados de Tribunal Administrativo publicadas en la misma oportunidad, se resolvieron 10 solicitudes de traslados m\u00c3\u00a1s. \u00a0<\/p>\n<p>[\u00e2\u20ac\u00a6] \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea de la publicaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los links relacionados con anterioridad y como lo manifiesta la accionante en su escrito, se efectu\u00c3\u00b3 la publicaci\u00c3\u00b3n de los cargos creados para las vacantes de Tribunal Administrativo, Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00e2\u20ac\u201c Sala penal y Juez Administrativo, los cuales ten\u00c3\u00adan registro vigente al momento de la generaci\u00c3\u00b3n de la vacante, como se evidencia a continuaci\u00c3\u00b3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Se incluye cuadro completo del cual se extracta lo pertinente para el presente tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n] \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicio vigencia del registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la Resoluci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de publicaci\u00c3\u00b3n de la Resoluci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de publicaci\u00c3\u00b3n (d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha vencimiento registros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Tribunal Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PSAR11-869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/10\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigente al momento de la creaci\u00c3\u00b3n de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se dej\u00c3\u00b3 la observaci\u00c3\u00b3n al final de la publicaci\u00c3\u00b3n en la que se especific\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153Los despachos creados mediante acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y cuyo registro se encuentra vencido ser\u00c3\u00a1n publicados para efectos de traslado pr\u00c3\u00b3ximamente\u00e2\u20ac\u009d, trat\u00c3\u00a1ndose de los dem\u00c3\u00a1s cargos relacionados en el cuadro anterior y respecto de los cuales se crearon cargos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es la interpretaci\u00c3\u00b3n particular de la se\u00c3\u00b1ora CLAUDIA PATRICIA PE\u00c3\u2018UELA ARCE al considerar que como ella particip\u00c3\u00b3 en un concurso realizado en el a\u00c3\u00b1o 2002 con Acuerdo 1550 y que como ya venci\u00c3\u00b3 el registro de Elegibles que se integr\u00c3\u00b3 como resultado de ese proceso de selecci\u00c3\u00b3n, entonces que posteriormente se publicar\u00c3\u00adan los mismos cargos para ella solicitar traslado. Que de ser as\u00c3\u00ad y en cumplimiento del procedimiento establecido para el tr\u00c3\u00a1mite de los traslados, que la accionante se\u00c3\u00b1ala en el escrito de tutela como de estricto cumplimiento, no se entiende porque (sic) la misma presenta su solicitud de traslado en el mes de enero de 2016, cuando no se hab\u00c3\u00ada efectuado la publicaci\u00c3\u00b3n que presuntamente se encontraba pendiente\u00e2\u20ac\u009d33. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo solicit\u00c3\u00b3 que se declare improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela toda vez que no se demostr\u00c3\u00b3 la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la protecci\u00c3\u00b3n constitucional, \u00e2\u20ac\u0153m\u00c3\u00a1xime si se tiene en cuenta que desde el 29 de agosto de 2013 la accionante no se viene desempe\u00c3\u00b1ando en el cargo, debido a que desde esa fecha se encuentra incapacitada, a la espera como lo afirma, de que se califique la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral o se genere su derecho pensional\u00e2\u20ac\u009d34. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El se\u00c3\u00b1or Iv\u00c3\u00a1n Mauricio Mendoza Saavedra, a trav\u00c3\u00a9s de memorial fechado el catorce (14) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), se opuso a las pretensiones de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. En primer lugar, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la Unidad de Carrera Judicial no omiti\u00c3\u00b3 publicar la vacante ya que efectivamente fue divulgada a trav\u00c3\u00a9s de la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial. A continuaci\u00c3\u00b3n habl\u00c3\u00b3 del derecho que le asiste de ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, creado mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), toda vez que super\u00c3\u00b3 las pruebas de conocimiento y aptitud fijadas en el concurso de m\u00c3\u00a9ritos de la Rama Judicial, fijado a trav\u00c3\u00a9s del Acuerdo No. 4528 de 2008, ocupando el primer puesto en dicha plaza y optando oportunamente en el mes de noviembre de dos mil quince (2015) para desempe\u00c3\u00b1ar esa vacante. En tal sentido, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que no se evidencia vulneraci\u00c3\u00b3n alguna a los derechos fundamentales de la accionante ya que se dio cumplimiento a la regla general de la carrera judicial, cual es el criterio del m\u00c3\u00a9rito para acceder a cargos p\u00c3\u00bablicos, debiendo el nominador dar aplicaci\u00c3\u00b3n a la lista de elegibles para proveer las plazas de carrera que fueron sometidas a concurso, como en efecto lo hizo el m\u00c3\u00a1ximo tribunal de la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso administrativo35. Finalmente, solicit\u00c3\u00b3 la vinculaci\u00c3\u00b3n de quienes hac\u00c3\u00adan parte de la lista de elegibles para los cargos de magistrado creados en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a quienes pidieron traslado, puesto que una decisi\u00c3\u00b3n adversa a sus intereses implicar\u00c3\u00ada retrotraer las cosas al estado anterior, incluido su derecho a ocupar una de tales vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00c3\u00b3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00c3\u00b3n A de la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016)36, neg\u00c3\u00b3 las peticiones de amparo. En relaci\u00c3\u00b3n con la solicitud inicial, sostuvo que no encontr\u00c3\u00b3 que la publicaci\u00c3\u00b3n de la vacante para el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander se hubiera realizado en forma irregular o contraria al debido proceso como lo adujo la accionante, ni que la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al haber rendido concepto desfavorable para su traslado en raz\u00c3\u00b3n de la extemporaneidad de la solicitud, hubiera vulnerado sus derechos fundamentales37. Por ende, consider\u00c3\u00b3 que no es dable afectar el nombramiento del se\u00c3\u00b1or Iv\u00c3\u00a1n Mauricio Mendoza Saavedra en el cargo de magistrado en el Tribunal referido \u00e2\u20ac\u0153ya que la prevalencia entre el derecho al traslado por razones de salud frente al derecho al m\u00c3\u00a9rito, aplica siempre que los interesados cumplan con sus respectivas cargas frente al tr\u00c3\u00a1mite de las solicitudes\u00e2\u20ac\u009d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00c3\u00b3n adicionada referente a la reubicaci\u00c3\u00b3n laboral de la accionante, solicitud que formulara ante el Consejo de Estado en diversas oportunidades, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el Vicepresidente del Consejo de Estado en respuesta a la solicitud de amparo, indic\u00c3\u00b3 que dicha petici\u00c3\u00b3n se encontraba en tr\u00c3\u00a1mite, es decir, que el nominador para ese momento no hab\u00c3\u00ada tomado una decisi\u00c3\u00b3n de fondo y el t\u00c3\u00a9rmino para ello no se hab\u00c3\u00ada agotado. Sin embargo, expres\u00c3\u00b3 la negativa a conceder la solicitud adicional de la accionante, porque \u00a0para la \u00c3\u00a9poca no se encontraba vacante el cargo al cual aspira ser reubicada, pues se agot\u00c3\u00b3 la actuaci\u00c3\u00b3n administrativa que consolid\u00c3\u00b3 los derechos del doctor Mendoza Saavedra mediante su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del cuatro (4) de abril de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), la accionante impugn\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de la Subsecci\u00c3\u00b3n A de la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando los hechos y la pretensi\u00c3\u00b3n adicionada al tr\u00c3\u00a1mite de tutela. En cuanto a la publicaci\u00c3\u00b3n de la vacante para efectos de traslado, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que difiere de la conclusi\u00c3\u00b3n del Tribunal y explic\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En el caso concreto, seg\u00c3\u00ban la p\u00c3\u00a1gina web que allego con este escrito39, aparecen las vacantes que se publicaron y claramente se establece que se public\u00c3\u00b3 la del Tribunal Administrativo de Santander, entre otras, el d\u00c3\u00ada 29 de octubre de 2015, haciendo dos advertencias claras, la primera que eran vacantes para registros de elegibles vigentes y la segunda al margen final de la publicaci\u00c3\u00b3n que para efectos de traslado por razones de salud \u00e2\u20ac\u201cque era mi caso particular\u00e2\u20ac\u201c y en los eventos en que los registros de elegibles estuviesen vencidos \u00e2\u20ac\u201ctambi\u00c3\u00a9n mi caso particular\u00e2\u20ac\u201c las vacantes ser\u00c3\u00adan publicadas pr\u00c3\u00b3ximamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esas anotaciones, crearon en m\u00c3\u00ad la certeza clara e indiscutible que no deb\u00c3\u00ada revisar ninguna otra p\u00c3\u00a1gina web, ni escudri\u00c3\u00b1ar m\u00c3\u00a1s publicaciones en otros registros de elegibles [\u00e2\u20ac\u00a6]. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las publicaciones del mes de noviembre, en ellas no se ofert\u00c3\u00b3 la de Tribunal Administrativo de Santander, como lo acredito nuevamente con la copia de la impresi\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a1gina web correspondiente40. Por ello, en mi conciencia, operaron los principios de buena fe y confianza leg\u00c3\u00adtima frente a la actuaci\u00c3\u00b3n del Consejo Superior de la Judicatura sobre la cual no tuve ninguna duda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, la anotaci\u00c3\u00b3n puesta en la publicaci\u00c3\u00b3n a que he hecho referencia vulner\u00c3\u00b3 las reglas del debido proceso, el principio de legalidad y en esa medida no tuve oportunidad de ejercer en tiempo mi derecho a solicitar traslado por razones de salud. Se quebrant\u00c3\u00b3 el art\u00c3\u00adculo tercero del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008 que reglamenta el art\u00c3\u00adculo 165 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone, entre otras cosas, que \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial, publicar\u00c3\u00a1 a trav\u00c3\u00a9s de la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los primeros cinco (5) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles de cada mes las sedes que correspondan a los despachos donde se presenten las vacantes definitivas, indicando las categor\u00c3\u00adas y especialidades de los cargos, con el fin de que los integrantes del registro de Elegibles manifiesten su inter\u00c3\u00a9s en formar parte de las listas de candidatos\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la p\u00c3\u00a1gina web, en las publicaciones efectuadas en el mes de noviembre s\u00c3\u00b3lo aparecen las Salas Penal, \u00c3\u0161nica y Civil-Familia de Bucaramanga, Pamplona, Pasto y Popay\u00c3\u00a1n, como anexo en fotocopia del link correspondiente al presente escrito y que ya obra en el expediente de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las sola circunstancia que (sic) la publicaci\u00c3\u00b3n que efect\u00c3\u00bao el Consejo Superior de la Judicatura en la p\u00c3\u00a1gina web para los registros de elegibles vigentes hubiese sido eficaz para otras personas no hace que esa publicaci\u00c3\u00b3n lo sea para la suscrita, porque mi situaci\u00c3\u00b3n concreta y particular es diferente, de donde deviene la nulidad de la actuaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d41. \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de junio de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), la doctora Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce desisti\u00c3\u00b3 de la impugnaci\u00c3\u00b3n en consideraci\u00c3\u00b3n a que el tr\u00c3\u00a1mite surtido ante el Consejo de Estado, tribunal de segunda instancia, no garantizaba la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de los derechos fundamentales invocados ante el juez constitucional. Por ende, solicit\u00c3\u00b3 la remisi\u00c3\u00b3n del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00c3\u00b3n de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 31 del Decreto 2591 de 199142. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00c3\u00a9s del auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), la Secci\u00c3\u00b3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00c3\u00b3 el desistimiento de la impugnaci\u00c3\u00b3n presentada por la doctora Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce, en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsecci\u00c3\u00b3n A de la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y orden\u00c3\u00b3 el env\u00c3\u00ado del expediente a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 86 inciso 3\u00c2\u00b0 y 241 numeral 9\u00c2\u00b0 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en concordancia con los art\u00c3\u00adculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00c3\u00b3n del caso y planteamiento del problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce, quien en la actualidad se desempe\u00c3\u00b1a como magistrada del Tribunal Administrativo de Bol\u00c3\u00advar, present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00e2\u20ac\u201cUnidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial\u00e2\u20ac\u201c, solicitando la vinculaci\u00c3\u00b3n del Consejo de Estado por ser la Corporaci\u00c3\u00b3n nominadora, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad. Lo anterior, porque en su criterio, la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial no public\u00c3\u00b3 en debida forma en la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co la vacante del cargo de magistrado creada en el Tribunal Administrativo de Santander a trav\u00c3\u00a9s del Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), situaci\u00c3\u00b3n que gener\u00c3\u00b3 que la solicitud de traslado por razones de salud, del cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Bol\u00c3\u00advar al Tribunal Administrativo de Santander, para efectos de estar cerca de su familia y facilitar la recuperaci\u00c3\u00b3n integral de su salud, se presentara en enero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), pese a que tal publicaci\u00c3\u00b3n se efectu\u00c3\u00b3 en noviembre de dos mil quince (2015) y, seg\u00c3\u00ban el reglamento, tales solicitudes deben presentarse dentro de los primeros cinco d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles de cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente del Consejo de Estado45 inform\u00c3\u00b3 que la Sala Plena de la Corporaci\u00c3\u00b3n agot\u00c3\u00b3 el procedimiento administrativo para suplir las vacantes creadas mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) y, en virtud de ello, nombr\u00c3\u00b3 al doctor Iv\u00c3\u00a1n Mauricio Mendoza Saavedra mediante Acuerdo 034 del primero (1) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016) para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, con base en la lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA15-10433 de 2015 \u00e2\u20ac\u0153Por medio del cual se formula ante el H. Consejo de Estado, la lista de candidatos para proveer la vacante del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, creada a trav\u00c3\u00a9s del Acuerdo 10402 del 29 de Octubre de 2015\u00e2\u20ac\u009d. Lo anterior, con fundamento en los derechos de carrera judicial que responden a los postulados constitucionales del m\u00c3\u00a9rito como forma de acceder al empleo p\u00c3\u00bablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura46 se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que dicha dependencia dio concepto desfavorable a la solicitud de traslado por razones de salud de la magistrada Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce, mediante el oficio CJOFI15-253 del tres (3) de febrero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), en raz\u00c3\u00b3n de su presentaci\u00c3\u00b3n extempor\u00c3\u00a1nea, pues si bien la vacante del cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander creada mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) se ofert\u00c3\u00b3 durante los primeros cinco (5) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles del mes de noviembre, luego de su publicaci\u00c3\u00b3n en la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co \u00e2\u20ac\u201clink carrera judicial\/traslados\/Vacantes creadas mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 (publicadas en octubre de 2015)\u00e2\u20ac\u201c, la accionante hizo la solicitud de traslado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el veintinueve (29) de enero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), siendo complementada el primero (1) de febrero del mismo a\u00c3\u00b1o, es decir, por fuera del t\u00c3\u00a9rmino regulado en el art\u00c3\u00adculo 17 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, que establece que las solicitudes de traslado deber\u00c3\u00a1n ser presentadas dentro de los cinco (5) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efect\u00c3\u00bae la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial o las Salas Administrativas \u00a0de los Consejos Seccionales seg\u00c3\u00ban corresponda, a trav\u00c3\u00a9s de la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, inform\u00c3\u00b3 que como resultado de la publicaci\u00c3\u00b3n referida se present\u00c3\u00b3 manifestaci\u00c3\u00b3n de intenci\u00c3\u00b3n de sede por parte de un integrante del Registro Nacional de Elegibles vigente, con quien se formul\u00c3\u00b3 la respectiva lista de candidatos mediante Acuerdo PSAA15-10433 del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)47 y una solicitud de traslado con concepto favorable mediante el oficio CJOFI15-3673 del diecinueve (19) de noviembre del mismo a\u00c3\u00b1o. La respectiva documentaci\u00c3\u00b3n fue remitida al Consejo de Estado, mediante el oficio PSA15-4995 del nueve (9) de diciembre, para la correspondiente provisi\u00c3\u00b3n de la vacante. Finalmente, precis\u00c3\u00b3 que corresponde a la Unidad emitir concepto previo, pero que la decisi\u00c3\u00b3n de conceder o no el traslado incumbe a la respectiva autoridad nominadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el doctor Iv\u00c3\u00a1n Mauricio Mendoza Saavedra, quien fue nombrado por el Consejo de Estado en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander mediante Acuerdo 034 del primero (1) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la Unidad de Carrera Judicial no omiti\u00c3\u00b3 publicar en la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial dicha vacante, prueba de lo cual es que \u00c3\u00a9l oportunamente pudo optar por el cargo en ejercicio del derecho que le asist\u00c3\u00ada al ocupar el primer lugar en el Registro Nacional de Elegibles, luego de superar las pruebas de conocimiento y aptitud fijadas en el concurso de m\u00c3\u00a9ritos de la Rama Judicial a trav\u00c3\u00a9s del Acuerdo No. 4528 de 2008. As\u00c3\u00ad, resalt\u00c3\u00b3 que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante toda vez que el ente nominador dio cumplimiento a la regla general de la carrera judicial, cual es el criterio del m\u00c3\u00a9rito para acceder a cargos p\u00c3\u00bablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Identificados los hechos, en el presente caso corresponde a la Sala Primera de esta Corporaci\u00c3\u00b3n resolver los siguientes problemas jur\u00c3\u00addicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfDesconoci\u00c3\u00b3 la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad de la magistrada Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce, supuestamente por no publicar en debida forma en la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co la vacante creada en el Tribunal Administrativo de Santander a trav\u00c3\u00a9s del Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), para que ella pudiera realizar oportunamente la solicitud de traslado por razones de salud del cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Bol\u00c3\u00advar al Tribunal Administrativo de Santander y, posteriormente, dar concepto negativo por extemporaneidad a la petici\u00c3\u00b3n de traslado que realizara la accionante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfVulner\u00c3\u00b3 el Consejo de Estado los derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad de la magistrada Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce, al nombrar en el cargo de magistrado, creado en el Tribunal de Santander, a quien ocup\u00c3\u00b3 el primer puesto en la lista de elegibles para dicha plaza (Iv\u00c3\u00a1n Mauricio Mendoza Saavedra), sin tener en cuenta las reiteradas solicitudes de traslado por razones de salud que presentara la actora? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00c3\u00addicos, la Sala (i) analizar\u00c3\u00a1 la legitimaci\u00c3\u00b3n para actuar y el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela de subsidiariedad e inmediatez, y (ii) reiterar\u00c3\u00a1 la jurisprudencia en relaci\u00c3\u00b3n con los traslados por razones de salud y la elaboraci\u00c3\u00b3n de los listados de elegibles, y expondr\u00c3\u00a1 el marco normativo que regula dichos procedimientos. \u00a0Finalmente, (iii) resolver\u00c3\u00a1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00c3\u00b3n para actuar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00c3\u00b3n por activa. El art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica establece que la acci\u00c3\u00b3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto 2591 de 199148 establece que \u00e2\u20ac\u0153podr\u00c3\u00a1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00c3\u00a1 por s\u00c3\u00ad misma o a trav\u00c3\u00a9s de representante. Los poderes se presumir\u00c3\u00a1n aut\u00c3\u00a9nticos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se trata de una servidora judicial que se desempe\u00c3\u00b1a como magistrada del Tribunal Administrativo de Bol\u00c3\u00advar, quien acudi\u00c3\u00b3 a la acci\u00c3\u00b3n de tutela al considerar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00e2\u20ac\u201cUnidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial\u00e2\u20ac\u201c, y el Consejo de Estado, Corporaci\u00c3\u00b3n a la que solicit\u00c3\u00b3 integrar al tr\u00c3\u00a1mite, con las actuaciones realizadas en el proceso de provisi\u00c3\u00b3n de una vacante del cargo de magistrado creada en el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron presuntamente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la accionante act\u00c3\u00baa en defensa de derechos constitucionales fundamentales que presuntamente fueron afectados, raz\u00c3\u00b3n por la cual se encuentra legitimada para actuar en esta causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva. De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba del Decreto 2591 de 199149, \u00e2\u20ac\u0153[l]a acci\u00c3\u00b3n de tutela procede contra toda acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de las autoridades p\u00c3\u00bablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00c3\u00adculo 2 de esta ley\u00e2\u20ac\u009d. As\u00c3\u00ad las cosas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00e2\u20ac\u201cUnidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial\u00e2\u20ac\u201c, y el Consejo de Estado est\u00c3\u00a1n legitimados como parte pasiva en el proceso de tutela, toda vez que en su calidad de entidades p\u00c3\u00bablicas, la accionante les atribuye la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional a trav\u00c3\u00a9s de su jurisprudencia ha se\u00c3\u00b1alado que el respeto de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, es una condici\u00c3\u00b3n necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales, por v\u00c3\u00ada excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha reconocido que la acci\u00c3\u00b3n de tutela, conforme al art\u00c3\u00adculo 86 de la Carta, es un mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n de car\u00c3\u00a1cter residual y subsidiario50, que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00c3\u00b3neo y eficaz para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Inmediatez. En lo que hace referencia al denominado requisito de la inmediatez, la acci\u00c3\u00b3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la Sala advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez dado que la magistrada del Tribunal Administrativo de Bol\u00c3\u00advar, doctora Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce, interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela el nueve (9) de febrero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), luego de conocer la respuesta de la Direcci\u00c3\u00b3n de la Unidad de Carrera Judicial contenida en el oficio CJOFI16-253 del tres (3) de febrero del mismo a\u00c3\u00b1o, en el sentido de emitir concepto desfavorable de traslado por salud debido a la presentaci\u00c3\u00b3n extempor\u00c3\u00a1nea de la petici\u00c3\u00b3n53, actuaci\u00c3\u00b3n esta a la que le atribuye, en parte, la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Subsidiariedad. La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00c3\u00b3n judicial como dispositivos leg\u00c3\u00adtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos deben acudir de manera preferente a ellos cuando son conducentes para conferir una eficaz protecci\u00c3\u00b3n constitucional54. De all\u00c3\u00ad que, quien alega la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales, debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00c3\u00b3n para el efecto, antes de acudir a la acci\u00c3\u00b3n de tutela55. As\u00c3\u00ad, el principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acci\u00c3\u00b3n tan expedita no sea considerada en s\u00c3\u00ad misma una instancia m\u00c3\u00a1s en el tr\u00c3\u00a1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00c3\u00b1ados por el legislador56 y, menos a\u00c3\u00ban, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n ha considerado la acci\u00c3\u00b3n de tutela como un mecanismo procesal supletorio de los dispositivos ordinarios cuando estos carecen de idoneidad y eficacia, circunstancia que est\u00c3\u00a1 ligada a la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Es por ello que se ha se\u00c3\u00b1alado que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica autom\u00c3\u00a1ticamente la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela58, porque, como se dijo, el medio judicial debe ser id\u00c3\u00b3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa disponible no resulta conducente para la protecci\u00c3\u00b3n efectiva de los derechos invocados \u00e2\u20ac\u201cal no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real\u00e2\u20ac\u201c, el fallador puede v\u00c3\u00a1lidamente garantizar la protecci\u00c3\u00b3n preeminente y efectiva de los derechos fundamentales admitiendo, en esas circunstancias, la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos descritos por la accionante la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial emiti\u00c3\u00b3 un concepto desfavorable de traslado por razones de salud del cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Bol\u00c3\u00advar al Tribunal Administrativo de Santander, debido a la presentaci\u00c3\u00b3n extempor\u00c3\u00a1nea de la petici\u00c3\u00b3n, pues si bien el cargo fue ofertado dentro de los primeros cinco (5) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles del mes de noviembre de dos mil quince (2015), la solicitud de traslado solo se hizo en el mes de enero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), es decir por fuera del t\u00c3\u00a9rmino reglamentario. Al parecer la extemporaneidad en la solicitud de traslado se debi\u00c3\u00b3 a que la Unidad no public\u00c3\u00b3 en debida forma en la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co la vacante del cargo de magistrado creada en el Tribunal Administrativo de Santander a trav\u00c3\u00a9s del Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), situaci\u00c3\u00b3n que le hizo imposible a la servidora judicial la oportuna presentaci\u00c3\u00b3n de la solicitud de traslado por salud al Tribunal Administrativo de Santander, para efectos de estar cerca de su familia y facilitar la recuperaci\u00c3\u00b3n integral de su salud, dadas las secuelas que le dej\u00c3\u00b3 un accidente cerebro vascular sufrido el diecis\u00c3\u00a9is (16) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos a los que les atribuye la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales, adem\u00c3\u00a1s del restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme a los art\u00c3\u00adculos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201161, la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud. Adem\u00c3\u00a1s, ha estimado que la acci\u00c3\u00b3n de tutela proporciona una soluci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s integral, m\u00c3\u00a1xime cuando est\u00c3\u00a1 en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo id\u00c3\u00b3neo y eficaz para dar una protecci\u00c3\u00b3n inmediata y definitiva62. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, advierte la Sala que hay situaciones jur\u00c3\u00addicas de relevancia constitucional que justifican la intervenci\u00c3\u00b3n del juez de tutela, esto es, (i) las actuales condiciones de salud que padece la accionante \u00e2\u20ac\u201centre las cuales se debe destacar la presencia de un cuadro sintom\u00c3\u00a1tico de ansiedad y depresi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u201c; (ii) la madre de la magistrada Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce, que reside en Bucaramanga, padece de c\u00c3\u00a1ncer, hecho que refuerza la urgencia del traslado; (iii) la imposibilidad de movilizar a su n\u00c3\u00bacleo familiar al lugar actual donde reside, y, finalmente, (iv) la pretensi\u00c3\u00b3n presenta, a su vez, un contenido dirigido a garantizar la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Concluye la Sala que en el caso analizado se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, por lo que se debe proceder a estudiar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Traslados por razones de salud y elaboraci\u00c3\u00b3n de listados de elegibles. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia63 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00c3\u00adculo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 771 de 2002, dispone que \u00e2\u20ac\u0153[s]e produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categor\u00c3\u00ada y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00c3\u00a1 haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u00e2\u20ac\u009d. Asimismo estableci\u00c3\u00b3 entre los eventos en los cuales procede:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su c\u00c3\u00b3nyuge, compa\u00c3\u00b1era o compa\u00c3\u00b1ero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00c3\u00banico civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso\u00e2\u20ac\u009d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la Ley 771 de 2002, el Acuerdo PSAA10-6837 de 201064 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derog\u00c3\u00b3 el Acuerdo PSAA02-1581 de 2002, regula en el cap\u00c3\u00adtulo II el traslado por razones de salud. El art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba establece que \u00e2\u20ac\u0153[l]os servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por \u00c3\u00a9stas se encuentre afectado o afectada su c\u00c3\u00b3nyuge, compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00c3\u00banico civil\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 17 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 el procedimiento que debe seguirse es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de traslado por razones de salud debe ser presentada por escrito dentro de los primeros cinco (5) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efect\u00c3\u00bae la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales seg\u00c3\u00ban corresponda, a trav\u00c3\u00a9s de la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Si la solicitud de traslado es realizada por Magistrados de Tribunal deber\u00c3\u00a1n dirigirse y presentarse en la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de la Carrera Judicial para el respectivo tr\u00c3\u00a1mite y concepto ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura65. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes est\u00c3\u00a9n adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado deber\u00c3\u00a1 allegarse en el mismo t\u00c3\u00a9rmino referido en p\u00c3\u00a1rrafos anteriores, ante la Sala Administrativa Seccional para el correspondiente concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda solicitud de traslado deber\u00c3\u00a1 estar acompa\u00c3\u00b1ada \u00e2\u20ac\u0153de todos los documentos en los t\u00c3\u00a9rminos requeridos que permitan determinar su viabilidad, de lo contrario ser\u00c3\u00a1n rechazadas\u00e2\u20ac\u009d (art\u00c3\u00adculo 20 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010). En este orden de ideas, cuando se trate de traslado por salud deber\u00c3\u00a1n anexarse los dict\u00c3\u00a1menes m\u00c3\u00a9dicos que reflejan las condiciones de salud (diagn\u00c3\u00b3stico m\u00c3\u00a9dico y recomendaciones de traslado) expedidos por la Entidad Promotora de Salud o la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el servidor, con fecha de expedici\u00c3\u00b3n no superior a tres (3) meses. Cuando se trate de su c\u00c3\u00b3nyuge, compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00c3\u00banico civil, seg\u00c3\u00ban corresponda, tambi\u00c3\u00a9n se aceptar\u00c3\u00a1 el dictamen m\u00c3\u00a9dico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Conforme al art\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00ba del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales tendr\u00c3\u00a1n en cuenta entre otros aspectos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153a) El diagn\u00c3\u00b3stico m\u00c3\u00a9dico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los t\u00c3\u00a9rminos se\u00c3\u00b1alados en el art\u00c3\u00adculo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempe\u00c3\u00b1ando el cargo del cual es titular. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la enfermedad del c\u00c3\u00b3nyuge, compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00c3\u00banico civil, el dictamen m\u00c3\u00a9dico debe contener recomendaci\u00c3\u00b3n clara y expresa que permita concluir a la Administraci\u00c3\u00b3n, sobre la necesidad del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Acreditaci\u00c3\u00b3n del parentesco: Cuando se trate de enfermedad del c\u00c3\u00b3nyuge, compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00c3\u00banico civil. \u00a0<\/p>\n<p>c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica, la Unidad de Carrera le ofrecer\u00c3\u00a1 las vacantes existentes al momento, a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la decisi\u00c3\u00b3n definitiva de las solicitudes de traslado, se remitir\u00c3\u00a1n a las respectivas autoridades nominadoras los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar. Si la decisi\u00c3\u00b3n es negativa, el concepto ser\u00c3\u00a1 comunicado al interesado y, para su conocimiento, al nominador del cargo de aspiraci\u00c3\u00b3n de traslado correspondiente a trav\u00c3\u00a9s de la Unidad de Carrera Judicial o la Sala Administrativa Seccional seg\u00c3\u00ban corresponda (art\u00c3\u00adculo 22 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos las autoridades nominadoras deber\u00c3\u00a1n informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00e2\u20ac\u201cUnidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial\u00e2\u20ac\u201c, o Seccional de la Judicatura y a la Direcci\u00c3\u00b3n Ejecutiva o Seccional seg\u00c3\u00ban corresponda, de manera inmediata conforme a la normativa vigente, sobre la decisi\u00c3\u00b3n del traslado o listas de elegibles, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal. Con el informe, el nominador deber\u00c3\u00a1 allegar copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e indicar\u00c3\u00a1 la fecha de nombramiento y posesi\u00c3\u00b3n de los servidores judiciales sujetos del traslado, a efectos de elaborar la actualizaci\u00c3\u00b3n del Registro Nacional de Escalaf\u00c3\u00b3n. El nominador deber\u00c3\u00a1 tener en cuenta la evaluaci\u00c3\u00b3n de los factores objetivos de antig\u00c3\u00bcedad, la evaluaci\u00c3\u00b3n de servicios y los resultados obtenidos en los concursos p\u00c3\u00bablicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de evaluar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera (art\u00c3\u00adculo 23 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.2. As\u00c3\u00ad las cosas, trat\u00c3\u00a1ndose de magistrados y jueces de la Rep\u00c3\u00bablica las peticiones de traslado deben ser estudiadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00e2\u20ac\u201cUnidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial\u00e2\u20ac\u201c, entidad que debe valorar, cuando las solicitudes sean por razones de salud, documentos tales como los dict\u00c3\u00a1menes m\u00c3\u00a9dicos que acreditan el problema de salud del funcionario o de sus familiares y la recomendaci\u00c3\u00b3n de traslado, la existencia del certificado de vacancia definitiva del cargo al que se pretende el traslado y la manifestaci\u00c3\u00b3n expresa del deseo del funcionario de ser trasladado a la plaza que se encuentra vacante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto favorable emitido no es vinculante pues la decisi\u00c3\u00b3n final sobre qui\u00c3\u00a9n ocupar\u00c3\u00a1 el cargo vacante compete al ente nominador. Sin embargo, sin el aludido concepto, la hoja de vida del funcionario que solicita el traslado no podr\u00c3\u00a1 ser valorada por el ente nominador67. Ahora, si bien el concepto emitido no es vinculante para el ente nominador, s\u00c3\u00ad es un requisito para que el funcionario sea tenido en cuenta a la hora de elegir quien ocupar\u00c3\u00a1 la vacante a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En relaci\u00c3\u00b3n con la elaboraci\u00c3\u00b3n de los Registros de Elegibles, como fue indicado en la sentencia T-488 de 200468, estos son conformados por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo del que se trate, con las personas que han superado el concurso de m\u00c3\u00a9ritos previsto por el art\u00c3\u00adculo 164 de la Ley 270 de 1996, y de conformidad con los puntajes obtenidos en el proceso de selecci\u00c3\u00b3n, las sedes territoriales para las que han optado y sus respectivas especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta una vacante definitiva en un cargo, el correspondiente ente nominador debe comunicar tal situaci\u00c3\u00b3n a las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura, para que estas, a m\u00c3\u00a1s tardar dentro de los tres d\u00c3\u00adas (3) siguientes, informen a los aspirantes que de acuerdo con el Registro de Elegibles pueden ocupar el cargo y han optado por la sede territorial en la que se encuentra la vacante69. Recibida dicha informaci\u00c3\u00b3n, el ente nominador debe realizar el nombramiento del primero de la lista dentro de los diez d\u00c3\u00adas siguientes (art\u00c3\u00adculo 167 de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00c3\u00b3n individual en el Registro de Elegibles tiene una vigencia de cuatro a\u00c3\u00b1os y los inscritos tienen anualmente la oportunidad de actualizar sus datos para ser reclasificados, si hay lugar a ello. Igualmente, los aspirantes a ocupar cargos de carrera en la Rama Judicial pueden optar hasta por dos sedes territoriales, que pueden cambiar mediante solicitud escrita y presentada en cualquier tiempo (art\u00c3\u00adculo primero del Acuerdo 1395 de 200270 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 165 de la Ley 270 de 1996). Las solicitudes de cambio de sede deben ser estudiadas y decididas, a m\u00c3\u00a1s tardar, el \u00c3\u00baltimo d\u00c3\u00ada de los meses de marzo y septiembre de cada a\u00c3\u00b1o (art\u00c3\u00adculo segundo del Acuerdo 1395 de 2002). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Estos son los par\u00c3\u00a1metros generales que rigen los sistemas de provisi\u00c3\u00b3n de vacantes de carrera con funcionarios que solicitan su traslado por razones de salud y con listados de elegibles. Corresponde ahora a la Sala ocuparse de las reglas que deben seguirse cuando estos dos sistemas concurren. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-488 de 2004 antes citada, esta Corporaci\u00c3\u00b3n afirm\u00c3\u00b3, acogiendo la interpretaci\u00c3\u00b3n del numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 771 de 2002 y la efectuada por la Corte en la sentencia C-295 de 200271, que cuando concurren una solicitud de traslado horizontal y un listado de elegibles, la elecci\u00c3\u00b3n de qui\u00c3\u00a9n debe ocupar la vacante debe hacerse atendiendo al m\u00c3\u00a9rito y a las calidades de los aspirantes, cuyas hojas de vida deben ser cotejadas. En esa ocasi\u00c3\u00b3n se afirm\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Es as\u00c3\u00ad como, en concordancia con la sentencia C-295 de 2.002 de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, cuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma vacante72, \u00c3\u00a9ste tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de cotejar las hojas de vida de las dos personas73, previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo74, en el caso de la solicitud de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, para realizar esta comparaci\u00c3\u00b3n, es necesario que el ente nominador eval\u00c3\u00bae el m\u00c3\u00a9rito y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempe\u00c3\u00b1o de las funciones asignadas (trat\u00c3\u00a1ndose de los servidores que desean ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en tanto el m\u00c3\u00a9rito es el \u00c3\u00banico criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, es con base en \u00c3\u00a9ste, exclusivamente, que las entidades nominadoras deben elegir a los servidores que ocupar\u00c3\u00a1n las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin importar el sistema o sistemas que se empleen para la provisi\u00c3\u00b3n de los cargos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este Tribunal ha considerado que esta regla encuentra una excepci\u00c3\u00b3n en materia de traslados por razones de salud al considerarse que, en estos casos, es necesario ponderar el derecho a la salud y la vida del funcionario o de sus familiares frente al derecho a acceder a cargos p\u00c3\u00bablicos en igualdad de condiciones. Al respecto, en la sentencia T-953 de 200475 la Sala Sexta de la Corporaci\u00c3\u00b3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] cuando se presenta un enfrentamiento entre un funcionario de carrera que solicita su traslado por razones de salud y el primer candidato del listado de elegibles elaborado para proveer la misma vacante, no basta con una ponderaci\u00c3\u00b3n de las calidades y m\u00c3\u00a9ritos de uno y otro, sino que el ente nominador debe tambi\u00c3\u00a9n tener en cuenta la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica en la que se encuentra qui\u00c3\u00a9n solicita el traslado por razones de salud, en tanto en la hip\u00c3\u00b3tesis bajo estudio no s\u00c3\u00b3lo est\u00c3\u00a1 en juego la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a acceder a cargos p\u00c3\u00bablicos en igualdad de oportunidades, sino tambi\u00c3\u00a9n la del derecho a la salud e incluso, a la vida del funcionario y sus familiares\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando un ente nominador debe elegir entre el candidato que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles elaborado para la provisi\u00c3\u00b3n de una vacante determinada, y un funcionario que solicita su traslado al mismo cargo por razones de salud, debe ponderar no solo los m\u00c3\u00a9ritos y calidades de uno y otro, sino tambi\u00c3\u00a9n la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica en que se encuentran este \u00c3\u00baltimo y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>6. Nombramientos por lista de elegibles vs traslados de funcionarios de carrera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En esta oportunidad corresponde a la Sala establecer si la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desconoci\u00c3\u00b3 los derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad de la magistrada Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce, porque en su criterio, no se public\u00c3\u00b3 en debida forma en la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co la vacante creada en el Tribunal Administrativo de Santander a trav\u00c3\u00a9s del Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), para que ella pudiera realizar oportunamente la solicitud de traslado por razones de salud del cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Bol\u00c3\u00advar al Tribunal Administrativo de Santander, para efectos de estar cerca de su familia y facilitar as\u00c3\u00ad su recuperaci\u00c3\u00b3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)76 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cre\u00c3\u00b3, entre otros, \u00e2\u20ac\u0153[u]n (1) Despacho de magistrado en el Tribunal Administrativo de Santander, conformado por Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 y un (1) cargo de Profesional Universitario grado 16\u00e2\u20ac\u009d (numeral 14, art\u00c3\u00adculo 86)77. 78. \u00a0<\/p>\n<p>En el enlace correspondiente puede leerse: \u00e2\u20ac\u0153Vacantes creadas mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de Octubre de 2015 (Publicadas en Octubre de 2015)\u00e2\u20ac\u009d; el sistema remite al usuario a otra p\u00c3\u00a1gina en donde aparece un cuadro de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00e2\u20ac\u201cUnidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial\u00e2\u20ac\u201c, con todos los \u00e2\u20ac\u0153Despachos Creados Mediante Acuerdo PSAA15-10402 &#8211; Con Registro de Elegibles Vigente\u00e2\u20ac\u009d. All\u00c3\u00ad est\u00c3\u00a1 enunciado el Tribunal Administrativo de Santander. Y al final se lee la siguiente nota: \u00e2\u20ac\u0153Los despachos creados mediante acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y cuyo registro se encuentra vencido ser\u00c3\u00a1n publicados para efectos de traslado pr\u00c3\u00b3ximamente\u00e2\u20ac\u009d 79. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 reglamenta lo concerniente a los traslados de los servidores judiciales80, entre ellos, el que se solicita por razones de salud. El T\u00c3\u00adtulo III del Acuerdo, en su art\u00c3\u00adculo d\u00c3\u00a9cimo s\u00c3\u00a9ptimo (modificado parcialmente por el art\u00c3\u00adculo tercero del Acuerdo PSAA12-9312 de 201281), dispone el t\u00c3\u00a9rmino y competencia para la solicitud de traslado82. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00c3\u00b3n a la normativa vigente, y en el caso de la solicitud de traslado por salud que es el que se discute en la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela, teniendo en cuenta la publicaci\u00c3\u00b3n de la vacante del cargo de magistrado creada en el Tribunal Administrativo de Santander mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) y que como lo indica el enlace se realiz\u00c3\u00b3 y se public\u00c3\u00b3, dando paso a que los servidores judiciales de carrera que ocupan en propiedad otras funciones afines de la misma categor\u00c3\u00ada y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque tuvieran distinta sede territorial, solicitando por escrito, dentro de los primeros cinco (5) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles del mes de noviembre del a\u00c3\u00b1o en menci\u00c3\u00b3n la solicitud de traslado por razones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, la oferta del cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, abri\u00c3\u00b3 la posibilidad para que integrantes del Registro Nacional de Elegibles manifestaran su inter\u00c3\u00a9s en formar parte de la lista de candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura83 a trav\u00c3\u00a9s de memorial del diez (10) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016)84, dispuso que \u00e2\u20ac\u0153[c]omo resultado de dicha publicaci\u00c3\u00b3n, se present\u00c3\u00b3 manifestaci\u00c3\u00b3n de intenci\u00c3\u00b3n de sede por parte de un integrante del Registro de Elegibles vigente con quien se formul\u00c3\u00b3 la respectiva lista de candidatos mediante Acuerdo PSAA15-10433 del 9 de diciembre de 201585 y una solicitud de traslado con concepto favorable mediante el oficio CJOFI15-3673 del 19 de noviembre de 2015, que fueron remitidas al Consejo de Estado mediante el oficio PSA15-4995 para la correspondiente provisi\u00c3\u00b3n de la vacante\u00e2\u20ac\u009d86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La accionante a trav\u00c3\u00a9s de memorial del veintinueve (29) de enero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), complementado el primero (1) de febrero, dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00e2\u20ac\u201cUnidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial\u00e2\u20ac\u201c, formul\u00c3\u00b3 la solicitud de traslado por salud aduciendo las razones ampliamente conocidas en el presente tr\u00c3\u00a1mite de amparo constitucional87. En respuesta a la anterior petici\u00c3\u00b3n, la Directora de la Unidad88 el tres (3) de febrero del mismo a\u00c3\u00b1o emiti\u00c3\u00b3 concepto desfavorable de traslado por salud por la presentaci\u00c3\u00b3n extempor\u00c3\u00a1nea de la solicitud89. \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida la respuesta anterior, la funcionaria remiti\u00c3\u00b3 diferentes solicitudes al Presidente del Consejo de Estado90 el treinta (30) de enero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016)91, el primero (1) de febrero92 y el diecinueve (19) de febrero, del mismo a\u00c3\u00b1o, las dos primeras solicitando su nombramiento en el cargo creado de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, y la otra requiriendo su reubicaci\u00c3\u00b3n en el cargo vacante, en aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 756 de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura93. \u00a0<\/p>\n<p>El siete (7) de marzo de ese mismo a\u00c3\u00b1o se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en un escrito que se hab\u00c3\u00ada omitido el estudio de reubicaci\u00c3\u00b3n laboral en su caso, presentado el 19 de febrero de 2016, con antelaci\u00c3\u00b3n a los cargos creados mediante Acuerdo PSAAQ15-10402 del 29 de octubre de 201594. \u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores solicitudes, y durante el tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, el presidente del Consejo de Estado95 a trav\u00c3\u00a9s de memorial fechado el quince (15) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), dio respuesta en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: (i) en relaci\u00c3\u00b3n con la solicitud de reincorporaci\u00c3\u00b3n y reubicaci\u00c3\u00b3n laboral, indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el procedimiento a seguir debe adelantarse ante la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial, \u00e2\u20ac\u201cart\u00c3\u00adculo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 771 de 2002 y el Acuerdo 756 de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00e2\u20ac\u201c [se\u00c3\u00b1alando los pasos a continuaci\u00c3\u00b3n]\u00e2\u20ac\u009d96. (ii) Frente a la solicitud de traslado, \u00e2\u20ac\u0153en el sentido de continuar ejerciendo su cargo actual de magistrada, pero en plaza distinta que coincida con el lugar de residencia de su n\u00c3\u00bacleo familiar, seg\u00c3\u00ban lo recomendado por m\u00c3\u00a9dico tratante \u00e2\u20ac\u201cexactamente en el tribunal Administrativo de Santander\u00e2\u20ac\u201c debe estarse a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA10-6837 de 2010, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamenta los traslados de los servidores judiciales, e indica que debe adelantarse dicho tr\u00c3\u00a1mite ante la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de carrera Judicial, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00e2\u20ac\u009d97. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n extra\u00c3\u00b1a la tardanza del ente nominador en la respuesta a las solicitudes iniciales de la actora, en la comunicaci\u00c3\u00b3n que le enviara la Corporaci\u00c3\u00b3n, su Presidente resolvi\u00c3\u00b3 las inquietudes formuladas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena del Consejo de Estado agot\u00c3\u00b3 el procedimiento administrativo para suplir las vacantes en los despachos creados mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), con Registro de Elegibles vigente, nombrando al doctor Iv\u00c3\u00a1n Mauricio Mendoza Saavedra, mediante Acuerdo 034 del primero (1) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander98. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto est\u00c3\u00a1 probado que la solicitud de traslado por salud de la magistrada Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce no se hizo dentro del t\u00c3\u00a9rmino reglamentario, es decir, dentro de los cinco (5) primeros d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles del mes de noviembre de dos mil quince (2015), teniendo en cuenta que la publicaci\u00c3\u00b3n de las vacantes creadas mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), y que ten\u00c3\u00adan Registro de Elegibles vigente, se realiz\u00c3\u00b3 oportunamente, luego de expedido dicho acto administrativo. Ello implic\u00c3\u00b3 que la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial el tres (3) de febrero del mismo a\u00c3\u00b1o emitiera concepto desfavorable de traslado por salud, por la extemporaneidad99. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que aclarar que el Acuerdo PSAA15-10402 crea muchos cargos y despachos judiciales, y que el listado publicado en la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial 100www.ramajudicial.gov.co101 especifica los \u00e2\u20ac\u0153Despachos Creados Mediante Acuerdo PSAA15-10402 &#8211; Con Registro de Elegibles Vigente\u00e2\u20ac\u009d, incluyendo en la lista al Tribunal Administrativo de Santander. Es decir, la misma Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00e2\u20ac\u201cUnidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial\u00e2\u20ac\u201c, est\u00c3\u00a1 se\u00c3\u00b1alando que el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander se encuentra con Registro de Elegibles vigente102. Pero ello no quer\u00c3\u00ada decir que quienes estuvieran ocupando un cargo de Magistrado en propiedad, no pudieran solicitar su traslado, una vez cumplidas las condiciones para que el mismo operara. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la accionante adem\u00c3\u00a1s sostiene que en las vacantes de funcionarios publicadas en la p\u00c3\u00a1gina de la Rama Judicial en noviembre de dos mil quince (2015) no se enuncia el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, pues solo aparecen los siguientes despachos103: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153VACANTES MAGISTRADOS &#8211; NOVIEMBRE DE 2015 \u00a0<\/p>\n<p>Sede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vacante de: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga &#8211; Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBARRACIN POSADA LUIS EDGAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pamplona &#8211; Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00c3\u0161nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LINDARTE ORTIZ JESUS HERNANDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasto &#8211; Nari\u00c3\u00b1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil-Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOPEZ CHAVEZ FABIO RAUL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Popay\u00c3\u00a1n &#8211; Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil-Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASTRO GUZM\u00c3\u0081N ALBERTO\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la lectura del anterior registro se entiende que la publicaci\u00c3\u00b3n hac\u00c3\u00ada referencia a vacantes de magistrados en despachos ya existentes en las sedes indicadas, y no a los despachos creados mediante el Acuerdo PSAA15-10402, cuya publicaci\u00c3\u00b3n se hizo luego de expedido el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) el acto administrativo de creaci\u00c3\u00b3n de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, la accionante para efectos de la solicitud de traslado por razones de salud deb\u00c3\u00ada guiarse por la publicaci\u00c3\u00b3n de las \u00e2\u20ac\u0153Vacantes creadas mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de Octubre de 2015 (publicadas en octubre de 2015)\u00e2\u20ac\u009d, si es que quer\u00c3\u00ada optar por ser trasladada al cargo de magistrada del reci\u00c3\u00a9n despacho creado en el Tribunal Administrativo de Santander104. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Concluye la Sala que la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no desconoci\u00c3\u00b3 los derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad de la magistrada Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce, al emitir concepto desfavorable por razones de salud debido a la extemporaneidad de la solicitud, pues la misma no se realiz\u00c3\u00b3 durante los cinco (5) primeros d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles de noviembre de dos mil quince (2015), de acuerdo con la publicaci\u00c3\u00b3n de vacantes efectuada en octubre del mismo a\u00c3\u00b1o, luego de la creaci\u00c3\u00b3n de la vacante del cargo de magistrado en el Tribunal Administrativo de Santander mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 771 de 2002, y reglamentado por el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, a su vez modificado por el Acuerdo PSAA12-9312 de 2012, los servidores judiciales en carrera tienen derecho a ser trasladados por razones de salud a otra sede. Pero el ejercicio de ese derecho debe someterse al cumplimiento de los requisitos se\u00c3\u00b1alados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, entre ellos, que la petici\u00c3\u00b3n se formule dentro de los cinco (5) primeros d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles de cada mes, de acuerdo con la publicaci\u00c3\u00b3n de vacantes que efect\u00c3\u00bae la Unidad de Carrera Judicial o las Salas Administrativas Seccionales, seg\u00c3\u00ban su competencia. Lo anterior, constituye el mecanismo que permite que, en igualdad de condiciones, los servidores judiciales en carrera puedan presentar sus solicitudes de traslado a cargos que se encuentren vacantes, y que quienes est\u00c3\u00a9n en el Registro Nacional de Elegibles manifiesten su inter\u00c3\u00a9s de formar parte de las listas de candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, una vez llegue esta informaci\u00c3\u00b3n al \u00c3\u00b3rgano nominador, y en el evento de que se presente concurrencia de solicitudes de traslado por salud que llenen los requisitos reglamentarios y la lista de elegibles para la provisi\u00c3\u00b3n de un mismo cargo vacante, deber\u00c3\u00a1 ponderarse el derecho a la salud y a la vida del funcionario o de sus familiares frente al derecho a acceder a cargos p\u00c3\u00bablicos en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tampoco encuentra que el Consejo de Estado haya vulnerado los derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad de la accionante, al nombrar al doctor Iv\u00c3\u00a1n Mauricio Mendoza Saavedra en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que su actuaci\u00c3\u00b3n se bas\u00c3\u00b3 en la informaci\u00c3\u00b3n allegada por la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial que le comunic\u00c3\u00b3 la oportuna manifestaci\u00c3\u00b3n de intenci\u00c3\u00b3n de sede por parte del doctor Mendoza Saavedra, integrante en primer lugar opta por dicho Registro Nacional de Elegibles vigente y con quien se formul\u00c3\u00b3 la respectiva lista de candidatos mediante el Acuerdo PSAA15-10433 del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)105. El ente nominador tuvo en cuenta los derechos de carrera judicial que responden a los postulados constitucionales del m\u00c3\u00a9rito como forma de acceder al empleo p\u00c3\u00bablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, debe tenerse presente que si bien la decisi\u00c3\u00b3n de conceder o no traslado incumbe a la respectiva autoridad nominadora, en el caso concreto al Consejo de Estado, corresponde a la Direcci\u00c3\u00b3n de la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, emitir el respectivo concepto favorable para traslado por salud, de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9958, modificado por el Acuerdo PSAA13-9974 del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)106, sin el cual el \u00c3\u00b3rgano nominador no puede proceder a tomar una determinaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00c3\u00a1 la sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016) de la Subsecci\u00c3\u00b3n A de la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se neg\u00c3\u00b3 la solicitud de amparo, pero por las razones se\u00c3\u00b1aladas en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe precisar que la actora acredit\u00c3\u00b3 que: (i) sufri\u00c3\u00b3 un accidente cerebro-vascular que deriv\u00c3\u00b3 en dos (2) cirug\u00c3\u00adas de cerebro (embolizaci\u00c3\u00b3n y craneotom\u00c3\u00ada); (ii) la grave situaci\u00c3\u00b3n de salud hizo que permaneciera incapacitada inicialmente por tres (3) meses y unos d\u00c3\u00adas (desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 27 de noviembre del mismo a\u00c3\u00b1o); (iii) se reintegr\u00c3\u00b3 a laborar, pero sufri\u00c3\u00b3 una reca\u00c3\u00adda que le ocasion\u00c3\u00b3 una nueva incapacidad a partir del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013); (iv) se reintegr\u00c3\u00b3 a laborar, pero su m\u00c3\u00a9dico tratante le recomend\u00c3\u00b3 trasladarse a la ciudad de Bucaramanga, donde residen su esposo, su hijo, su madre enferma de c\u00c3\u00a1ncer y todo su n\u00c3\u00bacleo familiar; (v) adem\u00c3\u00a1s de su enfermedad, la paciente presenta un cuadro de ansiedad y depresi\u00c3\u00b3n, iniciado un a\u00c3\u00b1o despu\u00c3\u00a9s de haber sufrido la ruptura de un aneurisma cerebral; (vi) la prescripci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica es que se produzca el traslado a su entorno familiar, y (vii) su grave situaci\u00c3\u00b3n de salud est\u00c3\u00a1 suficientemente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la grave situaci\u00c3\u00b3n de salud que atraviesa la accionante, la Sala no puede permanecer ajena y, por ello, proceder\u00c3\u00a1 a proteger sus derechos a la vida, a la salud y al trabajo. Para ello ordenar\u00c3\u00a1 que cuando se presente en el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander una vacante en una magistratura, la actora tendr\u00c3\u00a1 prioridad sobre cualquier otra petici\u00c3\u00b3n para ocupar cualquiera de las situaciones administrativas que pudieran presentarse, a saber: (i) separaci\u00c3\u00b3n temporal del servidor judicial por licencia remunerada, incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, o suspensi\u00c3\u00b3n por medida penal o disciplinaria107; (ii) comisi\u00c3\u00b3n de servicios108; (iii) licencia no remunerada109; (iv) retiro del servicio por a) renuncia aceptada, b) invalidez absoluta declarada por la autoridad competente, c) retiro forzoso motivado por la edad, d) retiro con derecho a pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n, e) abandono del cargo, f) destituci\u00c3\u00b3n o g) muerte del funcionario; y (iv) creaci\u00c3\u00b3n de cargos de descongesti\u00c3\u00b3n o permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de un servidor judicial que solicita traslado por razones de salud, cuando emite concepto desfavorable debido a la extemporaneidad de la solicitud, es decir, cuando esta no se realiza dentro de los primeros cinco (5) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efect\u00c3\u00bae la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales seg\u00c3\u00ban corresponda, a trav\u00c3\u00a9s de la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, de conformidad con el inciso primero del art\u00c3\u00adculo d\u00c3\u00a9cimo s\u00c3\u00a9ptimo del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de un servidor judicial al proveer una vacante de un cargo del cual es nominador, acudiendo a la lista de candidatos conformada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en atenci\u00c3\u00b3n al Registro Nacional de Elegibles vigente, y respetando los derechos de carrera judicial que responden a los postulados constitucionales del m\u00c3\u00a9rito como forma de acceder al empleo p\u00c3\u00bablico. Sin embargo, cuando una persona est\u00c3\u00a9 en graves condiciones de salud y por prescripci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica se recomiende su traslado a una sede espec\u00c3\u00adfica, tendr\u00c3\u00a1 prioridad sobre la lista de elegibles, siempre que la solicitud sea presentada en t\u00c3\u00a9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016) proferida por la Subsecci\u00c3\u00b3n A de la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se neg\u00c3\u00b3 la solicitud de amparo de la accionante Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Adicionar la decisi\u00c3\u00b3n confirmada en el sentido de tutelar, el derecho a la vida, a la salud y al trabajo de la Magistrada Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce, para que en el futuro, cuando se presente una situaci\u00c3\u00b3n administrativa de las descritas en esta providencia, se ordene su traslado con prioridad sobre cualquier otra solicitud, cuando se presente una vacancia definitiva o se cree un cargo en descongesti\u00c3\u00b3n o permanente. Igualmente si se presenta una vacancia temporal, su traslado debe operar, conforme la prescripci\u00c3\u00b3n de su m\u00c3\u00a9dico tratante. Lo anterior, siempre que la solicitud sea presentada en t\u00c3\u00a9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00c3\u008dBRESE por Secretar\u00c3\u00ada General las comunicaciones de que trata el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda obra a folios 1 al 12. \u00a0En adelante, los folios a que se haga referencia corresponder\u00c3\u00a1n al cuaderno principal a menos que se se\u00c3\u00b1ale otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 16 obra fotocopia del certificado expedido por el Coordinador del \u00c3\u0081rea de Talento Humano de la Rama Judicial de Cartagena, con fecha del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), en el que se lee que la accionante labora en la Rama Judicial en propiedad como magistrada grado 00 del despacho 4 del Tribunal Administrativo de Bol\u00c3\u00advar desde el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). A folio 17 obra fotocopia de un documento emanado de la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se indica que la doctora Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce integraba el primer orden del listado de integrantes de los Registros de Elegibles con los resultados de la reclasificaci\u00c3\u00b3n de dos mil once (2011), en el marco de la Convocatoria 13 de dos mil dos (2002), para el cargo de magistrada del Tribunal Administrativo, con vigencia desde el veintis\u00c3\u00a9is (26) de abril de dos mil once (2011) y con un puntaje total de 811,17. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folios 18 al 30 aparece fotocopia del registro cl\u00c3\u00adnico de la Promotora Bocagrande S.A. en donde se describe el ingreso al servicio de urgencias de la accionante el diecis\u00c3\u00a9is (16) de agosto de dos mil doce (2012) y el egreso del veintis\u00c3\u00a9is (26) del mismo mes y a\u00c3\u00b1o con diagn\u00c3\u00b3stico de cefalea R51X. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 31 aparece fotocopia del concepto de atenci\u00c3\u00b3n psiqui\u00c3\u00a1trica de la accionante en donde se lee: \u00e2\u20ac\u0153Paciente [\u00e2\u20ac\u00a6], quien viene bajo tratamiento psiqui\u00c3\u00a1trico desde el 26\/09\/2013, por presentar cuadro sintom\u00c3\u00a1tico de ansiedad y depresi\u00c3\u00b3n, iniciado un a\u00c3\u00b1o despu\u00c3\u00a9s de haber sufrido ruptura de un aneurisma cerebral, pero sin relaci\u00c3\u00b3n directa con este evento, sino, con factores directamente relacionados con estr\u00c3\u00a9s laboral, sin la posibilidad de un adecuado apoyo al desarrollarse el proceso lejos de su tierra natal y de su nicho familiar. || Ante la imposibilidad de reducir la carga exagerada, y mientras se desarrollaba el proceso de atenci\u00c3\u00b3n y rehabilitaci\u00c3\u00b3n psicosocial se ha mantenido bajo incapacidad m\u00c3\u00a9dica, en concordancia con el concepto del neurocirujano tratante. El enfoque psicoterap\u00c3\u00a9utico ha sido integral, orientado durante todo el proceso a la reintegraci\u00c3\u00b3n laboral. || En concordancia se le recomend\u00c3\u00b3 regresar a su ciudad de origen para que la recuperaci\u00c3\u00b3n ocurriera cerca al n\u00c3\u00bacleo familiar y a su red de apoyo social; [\u00e2\u20ac\u00a6]. || Teniendo en cuenta que por su evoluci\u00c3\u00b3n se ha demostrado que la patolog\u00c3\u00ada presentada estuvo determinada por alto nivel de estr\u00c3\u00a9s laboral, experimentado durante su desempe\u00c3\u00b1o en la ciudad de Cartagena, y que viviendo cerca a su familia se ha notado una respuesta significativa a las diferentes intervenciones terap\u00c3\u00a9uticas, evidenciado por la remisi\u00c3\u00b3n de s\u00c3\u00adntomas; actualmente se le ha recomendado hacer la gesti\u00c3\u00b3n para reintegrarse laboralmente en su ciudad de origen (Bucaramanga), con el objetivo que la recuperaci\u00c3\u00b3n de su salud sea integral, continua, y cerca del medio ambiente familiar\u00e2\u20ac\u009d. El concepto est\u00c3\u00a1 firmado por el m\u00c3\u00a9dico psiquiatra Christian Ayola G\u00c3\u00b3mez de la Unidad de Salud Mental de CEMIC, con fecha del veinte (20) de enero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 36. En dicho documento no aparece fecha ni de elaboraci\u00c3\u00b3n ni de publicaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 A folio 56 obra fotocopia de una constancia de la evoluci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica de Claudia Pe\u00c3\u00b1uela Arce con fecha del veintis\u00c3\u00a9is (26) de enero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), en donde se lee: \u00e2\u20ac\u0153IDX 1.- Trastorno de ansiedad controlado. 2.- Cefalea cr\u00c3\u00b3nica diaria contralada. || I\/Paciente con antecedentes de sangrado intracerebral por ruptura malformaci\u00c3\u00b3n arteriovenosa mas craneotom\u00c3\u00ada para drenaje de hematoma subdural agudo. Las cefaleas son desencadenadas por el stress con componente tensional. Por antecedentes de enfermedad neurol\u00c3\u00b3gica mayor, persisten secuelas dadas por alteraci\u00c3\u00b3n de campos visuales (cuadrantanosia hom\u00c3\u00b3nima izquierda), lo cual limita, parcialmente, a la paciente para la lecto-escritura y poder caminar en superficies con desnivel (ej: escaleras). No existe contraindicaci\u00c3\u00b3n para reintegrarse a actividades laborales de su profesi\u00c3\u00b3n (abogada), preferiblemente cercana a su n\u00c3\u00bacleo familiar\u00e2\u20ac\u009d. El documento est\u00c3\u00a1 suscrito por el m\u00c3\u00a9dico Juan Carlos Benedetti Isaac de la empresa Colsanitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 57 al 62. \u00a0<\/p>\n<p>10 A folios 57 al 61 obra fotocopia del derecho de petici\u00c3\u00b3n referido bajo el asunto de \u00e2\u20ac\u0153Solicitud traslado por salud\u00e2\u20ac\u009d, con fecha de recibido en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del veintinueve (29) de enero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Doctora Mar\u00c3\u00ada Claudia Vivas Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 100 al 101. En dicha respuesta se lee: \u00e2\u20ac\u0153El Acuerdo No. PSAA10-6837 de 2010, \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales\u00e2\u20ac\u009d, que tiene su fundamento en los art\u00c3\u00adculos 134 y 152 numeral 6\u00c2\u00ba de la Ley 270 de 1996, determina como uno de los presupuestos necesarios para la emisi\u00c3\u00b3n de los conceptos favorables de traslado, la existencia de una vacante definitiva, la cual debe ser ofertada como mecanismo de publicidad, transparencia e igualdad, en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 17 del Acuerdo No. PSAA10-6837 de 2010. || As\u00c3\u00ad las cosas, el referido Acuerdo reglamentario, en especial el art\u00c3\u00adculo 17, expresa que las solicitudes de traslado deber\u00c3\u00a1n efectuarse dentro de los primeros cinco (5) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efect\u00c3\u00bae la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales seg\u00c3\u00ban corresponda, a trav\u00c3\u00a9s de la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. || [\u00e2\u20ac\u00a6]. || Por consiguiente, su solicitud de traslado y su adici\u00c3\u00b3n que fueron recibidas en la oficina de correspondencia externa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los d\u00c3\u00adas 29 de enero y 1\u00c2\u00ba de febrero de 2016, se encuentran fuera de los t\u00c3\u00a9rminos establecidos en el referido Acuerdo No. PSAA10-6837 de 2010, de suerte que la misma es extempor\u00c3\u00a1nea\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>15 A folio 102 obra la recomendaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dico-laboral emitida por la m\u00c3\u00a9dica M\u00c3\u00b3nica Guti\u00c3\u00a9rrez Donado con fecha del nueve (9) de febrero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016). En dicho documento se lee: \u00e2\u20ac\u0153En este caso particular, y una vez confrontada la documentaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica aportada, por indicaci\u00c3\u00b3n expresa del Neurocirujano tratante, se recomienda: || Realizar sus actividades laborales como Abogada, \u00e2\u20ac\u0153preferiblemente cercana a n\u00c3\u00bacleo familiar\u00e2\u20ac\u009d. || Evitar desplazamientos en terrenos con desniveles. || Al subir o bajar escaleras estructurales utilizar pasamanos. || No conducir veh\u00c3\u00adculos automotores. || Realizar pausas activas de cinco (5) minutos cada dos (2) horas. || T\u00c3\u00a9rmino de la solicitud un (1) a\u00c3\u00b1o\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Debe precisarse que la acci\u00c3\u00b3n de tutela inicialmente fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00c3\u00a1, organismo que decidi\u00c3\u00b3 su remisi\u00c3\u00b3n al Consejo de Estado por auto del diez (10) de febrero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016) (folio 104). Dicho auto fue recurrido por la accionante sin que se observe en el expediente decisi\u00c3\u00b3n a dicha petici\u00c3\u00b3n (folios 107 al 111). Repartido el expediente en el Consejo de Estado, se orden\u00c3\u00b3 remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en aplicaci\u00c3\u00b3n del numeral 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y considerando que \u00e2\u20ac\u0153[s]i bien la parte actora solicita vincular al Consejo de Estado a la presente actuaci\u00c3\u00b3n, el despacho observa que [la] Corporaci\u00c3\u00b3n no ha desplegado ninguna actuaci\u00c3\u00b3n ni proferido decisi\u00c3\u00b3n alguna sobre los hechos sustento de la solicitud de tutela, y siendo as\u00c3\u00ad, no hay m\u00c3\u00a9rito para vincularlo como parte dentro del proceso\u00e2\u20ac\u009d (folio 117).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 125 y 125. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>19 Refiri\u00c3\u00b3 alteraci\u00c3\u00b3n en los campos visuales (folio 149). \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 147. \u00a0<\/p>\n<p>21 Se refiere a las solicitudes dirigidas al presidente del Consejo de Estado, doctor Danilo Rojas Betancourth, fechadas el treinta (30) de enero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), asunto: solicitud de nombramiento en provisionalidad en el cargo vacante de magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander (folios 182 y 185); el primero (1) de febrero, asunto: adici\u00c3\u00b3n solicitud de nombramiento en provisionalidad en el cargo vacante de magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander (folios 186 al 188); el diecinueve (19) de febrero, asunto: solicitud de reincorporaci\u00c3\u00b3n y reubicaci\u00c3\u00b3n en el cargo vacante magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, en aplicaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo 756 de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folios 171 al 176); y el siete (7) de marzo, asunto: \u00e2\u20ac\u0153Derecho de petici\u00c3\u00b3n a resolverse junto a las solicitudes de traslado en los cargos de magistrados de Tribunales Administrativos atendiendo a que se omiti\u00c3\u00b3 el estudio de reubicaci\u00c3\u00b3n laboral de Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce presentado el 19 de febrero de 2016, con antelaci\u00c3\u00b3n a la provisi\u00c3\u00b3n de cargos creados mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015\u00e2\u20ac\u009d (folios 158 al 169). \u00a0<\/p>\n<p>22 Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que las peticiones dirigidas al Consejo de Estado fueron coadyuvadas por el Comit\u00c3\u00a9 Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, COPASST No. 001 del veintinueve (29) de febrero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016) de Cartagena (folios 177 al 179), en el siguiente sentido: \u00e2\u20ac\u01538. En consideraci\u00c3\u00b3n a lo anterior, aunado a que existe el cargo vacante en la ciudad de Bucaramanga y la recomendaci\u00c3\u00b3n de los m\u00c3\u00a9dicos tratantes en especial de MEDICINA LABORAL por salud ocupacional, este COMIT\u00c3\u2030 PARITARIO decide por UNANIMIDAD RECOMENDAR COADYUVAR para ante el H. Consejo de Estado la reubicaci\u00c3\u00b3n urgente de la magistrada CLAUDIA PATRICIA PE\u00c3\u2018UELA ARCE en el cargo vacante en la ciudad de Bucaramanga, en aras de salvaguardar sus derechos a la salud, vida, vida en condiciones dignas, trabajo, estabilidad laboral reforzada, entre otros\u00e2\u20ac\u009d (may\u00c3\u00basculas originales) (folios 148 y 149). Asimismo, expuso que el Director Seccional de Administraci\u00c3\u00b3n Judicial de Bol\u00c3\u00advar (doctor Hernando Dar\u00c3\u00ado Sierra Porto), con oficio del veintinueve (29) de febrero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), tambi\u00c3\u00a9n coadyuv\u00c3\u00b3 su reubicaci\u00c3\u00b3n laboral en el Tribunal Administrativo de Santander, \u00e2\u20ac\u0153en cumplimiento de sus deberes y en especial del consignado en la Circular Interna DEAJ14-103 de fecha 14 de septiembre de 2014 de la Direcci\u00c3\u00b3n Ejecutiva de Administraci\u00c3\u00b3n Judicial, \u00e2\u20ac\u02dcen la que dispone que es esa dependencia la encargada de acompa\u00c3\u00b1ar a los funcionarios o empleados que deban ser reincorporados o reubicados cuando haya concepto favorable de rehabilitaci\u00c3\u00b3n y no se ha concedido pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, como es el caso de la mencionada funcionaria judicial\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d (el oficio obra a folios 180 y 181). La circular mencionada obra a folios 153 al 156. \u00a0<\/p>\n<p>23 A folio 170 obra fotocopia de la historia cl\u00c3\u00adnica de la accionante con fecha del veintis\u00c3\u00a9is (26) de enero de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), y suscrita por el m\u00c3\u00a9dico Juan Carlos Benedetti Isaac (Neurocirug\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u201c Cirug\u00c3\u00ada Estereot\u00c3\u00a1ctica). En dicho documente se lee: \u00e2\u20ac\u0153Informe de neuropsicolog\u00c3\u00ada: s\u00c3\u00adndrome de deterioro cognoscitivo moderado a grave con predominio de disfunci\u00c3\u00b3n ejecutiva (compromiso de la memoria a corto plazo\/memoria de trabajo, disfunci\u00c3\u00b3n ejecutiva, d\u00c3\u00a9ficit visiconstruccionales y visoespaciales, s\u00c3\u00adndrome depresivo ansioso\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Paciente con antecedentes de sangrado intracerebral por ruptura malformaci\u00c3\u00b3n arteriovenosa m\u00c3\u00a1s craneotom\u00c3\u00ada para drenaje de hematoma subdural agudo. Las cefaleas son desencadenadas por el stress con componente tensional. Por antecedentes de enfermedad neurol\u00c3\u00b3gica mayor, persisten secuelas dadas por alteraci\u00c3\u00b3n de campos visuales (cuadrantanosia hom\u00c3\u00b3nima izquierda), lo cual limita, parcialmente, a la paciente para la lecto-escritura y poder caminar en superficies con desnivel (ej. Escaleras). No existe contraindicaci\u00c3\u00b3n para reintegrarse a actividades laborales de su profesi\u00c3\u00b3n (abogada), preferiblemente cercana a n\u00c3\u00bacleo familiar\u00e2\u20ac\u009d. En el apartado correspondiente al PLAN se indica que la paciente tuvo una incapacidad laboral desde el \u00e2\u20ac\u015301-02-2015 hasta el 01-03-2016\u00e2\u20ac\u009d y que se continua seguimiento por psiquiatr\u00c3\u00ada (folio 207). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 A folio 207 obra fotocopia de una constancia acerca de la evoluci\u00c3\u00b3n actualizada de la accionante suscrita por el m\u00c3\u00a9dico especialista en psiquiatr\u00c3\u00ada, doctor Christian Ayola G\u00c3\u00b3mez) el ocho (8) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016). En ella se refiere que se encuentra \u00e2\u20ac\u0153bajo tratamiento psiqui\u00c3\u00a1trico desde el 26\/09\/2013, por presentar cuadro sintom\u00c3\u00a1tico de ansiedad y depresi\u00c3\u00b3n, iniciado un a\u00c3\u00b1o despu\u00c3\u00a9s de haber sufrido ruptura de un aneurisma cerebral, pero sin relaci\u00c3\u00b3n directa con este evento, sino, con factores directamente relacionados con el estr\u00c3\u00a9s laboral, sin la posibilidad de un adecuado apoyo familiar\u00e2\u20ac\u009d. Se refiere en el documento que se reintegr\u00c3\u00b3 a su cargo el primero (1) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016) \u00e2\u20ac\u0153con la expectativa de ser reubicada cerca del n\u00c3\u00bacleo familiar, de acuerdo con las recomendaciones de los m\u00c3\u00a9dicos especialistas en psiquiatr\u00c3\u00ada y neurocirug\u00c3\u00ada que [que la han tratado] hasta lograr su recuperaci\u00c3\u00b3n, su rehabilitaci\u00c3\u00b3n, y su reintegraci\u00c3\u00b3n condicionada para evitar que los altos niveles de estr\u00c3\u00a9s logren de nuevo reactivar la condici\u00c3\u00b3n patol\u00c3\u00b3gica vascular cerebral por su referida vulnerabilidad estructural\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 210. \u00a0<\/p>\n<p>26 Doctor Jorge Octavio Ram\u00c3\u00adrez. \u00a0<\/p>\n<p>27 El Acuerdo referido obra a folio 23 del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 136 y 137). \u00a0<\/p>\n<p>29 Doctora Mar\u00c3\u00ada Claudia Vivas Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 140. \u00a0<\/p>\n<p>31 Siguiendo las instrucciones indicadas por la funcionaria en su respuesta, se ubica en la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co un cuadro que describe los despachos creados mediante el Acuerdo PSAA15-10402 \u00e2\u20ac\u0153con registro de elegibles vigente\u00e2\u20ac\u009d, en donde se incluye el Tribunal Administrativo de Santander. Al final aparece la siguiente nota: \u00e2\u20ac\u0153Los despachos creados mediante acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y cuyo registro se encuentra vencido ser\u00c3\u00a1n publicados para efectos de traslado pr\u00c3\u00b3ximamente\u00e2\u20ac\u009d. Ver folio 13 del expediente de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 144 al 146. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 140 (reverso) al 142. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 140. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 230 y 231. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 233 al 244. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, argument\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153La vacante se produjo por la creaci\u00c3\u00b3n del cargo seg\u00c3\u00ban Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y su publicaci\u00c3\u00b3n se realiz\u00c3\u00b3 en una p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial dentro del t\u00c3\u00a9rmino previsto en el art\u00c3\u00adculo 17 del Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010. || Lo anterior se verifica con la sola consulta electr\u00c3\u00b3nica en el siguiente link: https:\/\/ramajudicial.gov.co\/documents\/7227621\/7343308\/C18-VAC-1115-4.pdf\/1667a946-4529-421d-96d0-299202b91bd5 publicado desde noviembre de 2015. || No se considera que la nota explicativa contenida al final de esa publicaci\u00c3\u00b3n, en cuanto a que estos despachos cuyo registro se encuentre vencido ser\u00c3\u00a1n \u00e2\u20ac\u0153publicados para efectos de traslado con posterioridad\u00e2\u20ac\u009d, implique una nueva y posterior publicaci\u00c3\u00b3n para las solicitudes de traslado en todos los casos, puesto que esa no era la situaci\u00c3\u00b3n del cargo, ante la vigencia del registro. Es decir que esa anotaci\u00c3\u00b3n no cre\u00c3\u00b3 siquiera una expectativa respecto de posibilidad futura de solicitar un traslado para el cargo, lo cual habr\u00c3\u00ada contrariado el t\u00c3\u00a9rmino reglamentario, dado que los cinco d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles para la presentaci\u00c3\u00b3n de la solicitud de traslado corrieron hasta el 9 de noviembre de 2015. || Adem\u00c3\u00a1s, para la misma \u00c3\u00a9poca de esa publicaci\u00c3\u00b3n, todos los aspirantes del registro de elegibles manifestaron expresamente su opci\u00c3\u00b3n de sede y al menos otros diez funcionarios judiciales solicitaron traslado horizontal a los diversos cargos creados con el mismo acto del 29 de octubre de 2015. || La Sala destaca que el debido proceso en la actuaci\u00c3\u00b3n para definir la provisi\u00c3\u00b3n de la vacante en un cargo de funcionario judicial, involucra tambi\u00c3\u00a9n los principios de igualdad e imparcialidad propios de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, de modo que la modificaci\u00c3\u00b3n injustificada en alguna de las etapas o formas tendientes a garantizarlos, tiene repercusiones en los derechos fundamentales de los aspirantes\u00e2\u20ac\u009d (folio 241, reverso). \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 241 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 299. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 295. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 258 y 259. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 308. A trav\u00c3\u00a9s de memorial posterior, con fecha del catorce (14) de septiembre de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), explic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[a]nte la mora evidente en el plazo razonable para decidir la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela, [se vio] precisada a desistir de la impugnaci\u00c3\u00b3n, porque resultan m\u00c3\u00a1s sacrificados [sus] derechos si se contin\u00c3\u00baan declarando impedidos uno a uno los H. Consejeros de Estado para despu\u00c3\u00a9s designar conjueces, pues sigue transcurriendo el tiempo con grave peligro y amenaza a tales derechos fundamentales&#8230;\u00e2\u20ac\u009d (folio 312). En esa oportunidad indic\u00c3\u00b3 que la plaza de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander ya hab\u00c3\u00ada sido ocupada por el doctor Iv\u00c3\u00a1n Mauricio Mendoza (folio 316). Anex\u00c3\u00b3 fotocopia de la historia cl\u00c3\u00adnica por psiquiatr\u00c3\u00ada suscrita por la m\u00c3\u00a9dica Candelaria Rambal Pastor de la EPS Sanitas (folio 320) y del certificado m\u00c3\u00a9dico psiqui\u00c3\u00a1trico del doctor Christian Ayola G\u00c3\u00b3mez (folio 321); fotocopia de la solicitud de vacaciones realizada ante el Consejo de Estado (folios 339 al 342); fotocopia del Acuerdo No. 152 de 2016 emanado de la Sala de Gobierno del Consejo de Estado, a trav\u00c3\u00a9s del cual se concede \u00e2\u20ac\u0153licencia no remunerada por el t\u00c3\u00a9rmino de tres (3) meses a partir del 8 de julio de 2016, a la doctora Claudia Patricia Pe\u00c3\u00b1uela Arce, magistrada del tribunal Administrativo de Bol\u00c3\u00advar, con el fin de atender asuntos de car\u00c3\u00a1cter personal\u00e2\u20ac\u009d (folio 322); fotocopia del examen m\u00c3\u00a9dico ocupacional de la Rama Judicial del nueve (9) de agosto de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016) (folios 323 y 324); y fotocopia de los diferentes memoriales radicados ante el Consejo de Estado (folios 325 al 338). \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Doctor Jorge Octavio Ram\u00c3\u00adrez Ram\u00c3\u00adrez. \u00a0<\/p>\n<p>46 Doctora Mar\u00c3\u00ada Claudia Vivas Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 23 del expediente de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reglamenta la acci\u00c3\u00b3n de tutela consagrada en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reglamenta la acci\u00c3\u00b3n de tutela consagrada en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-827 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior; \u00a0T-1670 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz), \u00a0SU-544 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o), T-827 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>52 En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o), T-016 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o), T-905 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez), T-792 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa), \u00a0T-243 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0T-299 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo), T-265 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio), T-883 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 100 al 101. En dicha respuesta se lee: \u00e2\u20ac\u0153El Acuerdo No. PSAA10-6837 de 2010, \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales\u00e2\u20ac\u009d, que tiene su fundamento en los art\u00c3\u00adculos 134 y 152 numeral 6\u00c2\u00ba de la Ley 270 de 1996, determina como uno de los presupuestos necesarios para la emisi\u00c3\u00b3n de los conceptos favorables de traslado, la existencia de una vacante definitiva, la cual debe ser ofertada como mecanismo de publicidad, transparencia e igualdad, en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 17 del Acuerdo No. PSAA10-6837 de 2010. || As\u00c3\u00ad las cosas, el referido Acuerdo reglamentario, en especial el art\u00c3\u00adculo 17, expresa que las solicitudes de traslado deber\u00c3\u00a1n efectuarse dentro de los primeros cinco (5) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efect\u00c3\u00bae la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales seg\u00c3\u00ban corresponda, a trav\u00c3\u00a9s de la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. || [\u00e2\u20ac\u00a6]. || Por consiguiente, su solicitud de traslado y su adici\u00c3\u00b3n que fueron recibidas en la oficina de correspondencia externa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los d\u00c3\u00adas 29 de enero y 1\u00c2\u00ba de febrero de 2016, se encuentran fuera de los t\u00c3\u00a9rminos establecidos en el referido Acuerdo No. PSAA10-6837 de 2010, de suerte que la misma es extempor\u00c3\u00a1nea\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-803 de 2002 (M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-742 de 2002 (M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez), T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-606 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-622 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada). \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz), T-511 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), SU-622 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada), T-108 de 2003 (M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis) y T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-972 de 2005 (M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-315 de 2000 (M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo), T-626 de 2000 (M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis), T-585 de 2002 (M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez), T-822 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-972 de 2005 (M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto en la sentencia T-580 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa) se indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[l]a aptitud del medio judicial alternativo, podr\u00c3\u00a1 acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opci\u00c3\u00b3n judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro \u00a0medio de defensa judicial. \u00a0El juez \u00a0constitucional deber\u00c3\u00a1 observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situaci\u00c3\u00b3n puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciaci\u00c3\u00b3n, la tutela resultar\u00c3\u00a1 en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es id\u00c3\u00b3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente\u00e2\u20ac\u009d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>61 Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver las sentencias T-947 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-396 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>63 En esta l\u00c3\u00adnea argumentativa se siguen de cerca las sentencias T-953 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-588 de 2010 (M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), en las que se estudiaron problemas referentes a si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desconoci\u00c3\u00b3 derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso y la igualdad, de unos ciudadanos al realizar unos traslados por razones de salud sin tener en cuenta los derechos de quienes ocuparon el primer lugar en el listado de elegibles conformado para proveer las plazas. En la sentencia T-588 de 2010, correspondi\u00c3\u00b3 a la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n establecer si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desconoci\u00c3\u00b3 los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00c3\u00bablicos de una ciudadana, al proveer una vacante de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bol\u00c3\u00advar, ordenando el traslado horizontal de un magistrado (de Nari\u00c3\u00b1o a Bol\u00c3\u00advar), con fundamento en la salud de una hija menor de edad de dicho magistrado, pese a que quien hab\u00c3\u00ada solicitado previamente ser designada ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles. La Sala neg\u00c3\u00b3 el amparo solicitado al considerar que la decisi\u00c3\u00b3n del Consejo Superior de la Judicatura de trasladar al funcionario judicial de la sede de Pasto a la sede Bol\u00c3\u00advar result\u00c3\u00b3 razonable y adecuada, principalmente, en aras de proteger la salud en conexidad con la vida y la dignidad de su hija menor de edad, teniendo en cuenta que padec\u00c3\u00ada una enfermedad degenerativa que la ubicaba en una condici\u00c3\u00b3n especial de vulnerabilidad que implicaba una protecci\u00c3\u00b3n reforzada. Tambi\u00c3\u00a9n en la sentencia T-396 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) fue estudiado el caso de un funcionario judicial que solicitaba traslado a una nueva sede por motivos de salud. En otras sentencias la Corporaci\u00c3\u00b3n se ha pronunciado acerca de la concurrencia entre una solicitud de traslado por causas diferentes a la salud y una lista de elegibles para proveer un mismo cargo vacante. Ver las sentencias T-488 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-947 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Aunque debe tenerse en cuenta que a trav\u00c3\u00a9s del Acuerdo PSAA13-9974 del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), \u00e2\u20ac\u0153Por medio del cual se modifica el Acuerdo PSAA13-9958 de 2013\u00e2\u20ac\u009d, se dispuso: \u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO PRIMERO. Modificar el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 del Acuerdo PSAA13-9958 del 18 de julio de 2013, el cual quedar\u00c3\u00a1 as\u00c3\u00ad: || Delegar en la Direcci\u00c3\u00b3n de la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de la Carrera Judicial la funci\u00c3\u00b3n [de] emitir concepto sobre los traslados de carrera, rec\u00c3\u00adprocos, por razones de salud y por razones del servicio de los magistrados, jueces y empleados judiciales de tribunales y juzgados, en los cuales exista un criterio definido de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando se trate de solicitudes cuya competencia est\u00c3\u00a9 atribuida a \u00c3\u00a9sta, en los t\u00c3\u00a9rminos del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010. As\u00c3\u00ad mismo, se delega la resoluci\u00c3\u00b3n de los recursos de reposici\u00c3\u00b3n que se interpongan contra dichas decisiones y de apelaci\u00c3\u00b3n contra las que profieran las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, seg\u00c3\u00ban su competencia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto, el art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba del Acuerdo 3837 de 2010 establece: \u00e2\u20ac\u0153Requisitos: Los dict\u00c3\u00a1menes m\u00c3\u00a9dicos que reflejan las condiciones de salud (diagn\u00c3\u00b3stico m\u00c3\u00a9dico y recomendaciones de traslado), deber\u00c3\u00a1n ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS &#8211; IPS) o Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su c\u00c3\u00b3nyuge, compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00c3\u00banico civil, seg\u00c3\u00ban corresponda, tambi\u00c3\u00a9n se aceptar\u00c3\u00a1 el dictamen m\u00c3\u00a9dico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud. Los dict\u00c3\u00a1menes m\u00c3\u00a9dicos no deber\u00c3\u00a1n tener fecha de expedici\u00c3\u00b3n superior a tres (3) meses. || Igualmente, si el diagn\u00c3\u00b3stico proviene de un m\u00c3\u00a9dico particular \u00c3\u00a9ste deber\u00c3\u00a1 ser refrendado, por la EPS o por la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver la sentencia C-295 de 2002 (M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafus G\u00c3\u00a1lvis). \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa ocasi\u00c3\u00b3n le correspondi\u00c3\u00b3 a la Sala Sexta de la Corte Constitucional determinar si se hab\u00c3\u00adan vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia de un ciudadano con la actuaci\u00c3\u00b3n del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyac\u00c3\u00a1, y de las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00c3\u00a1 y del Consejo Superior de la Judicatura, al evaluar y aceptar la solicitud de traslado de un funcionario del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Socha, Boyac\u00c3\u00a1, al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00c3\u00a1, Boyac\u00c3\u00a1, sin tener en cuenta que el accionante, ya habiendo superado el concurso de m\u00c3\u00a9ritos para ingresar a la carrera judicial, en fecha previa hab\u00c3\u00ada optado por la misma plaza y hab\u00c3\u00ada entrado a ocupar el primer lugar en el listado de elegibles conformado para proveerla. Luego de analizar los sistemas para la provisi\u00c3\u00b3n de cargos de carrera judicial: traslados y elaboraci\u00c3\u00b3n de listados de elegibles, resolvi\u00c3\u00b3 conceder la tutela para la protecci\u00c3\u00b3n del derecho al debido proceso del accionante al verificar el actuar negligente de la administraci\u00c3\u00b3n al no remitir al respectivo ente nominador el listado de elegibles conformado antes de la presentaci\u00c3\u00b3n de la petici\u00c3\u00b3n de traslado, para que aqu\u00c3\u00a9l examinar\u00c3\u00a1 la hoja de vida del accionante, como aspirante que ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles, junto con la del servidor que requiri\u00c3\u00b3 el traslado. Como puede observarse en esa oportunidad el caso concreto comprend\u00c3\u00ada un enfrentamiento entre la solicitud de traslado de un funcionario de carrera de acuerdo con el numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 771 de 2002, y el derecho de qui\u00c3\u00a9n ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles elaborado para la provisi\u00c3\u00b3n de un mismo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto, debe tenerse en cuenta el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008 \u00e2\u20ac\u0153Por medio del cual se reglamenta el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 165 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualizaci\u00c3\u00b3n de los registros de elegibles y listas de candidatos para los cargos de carrera de funcionarios judiciales\u00e2\u20ac\u009d, en cuyo art\u00c3\u00adculo segundo se establece: \u00e2\u20ac\u0153DETERMINACI\u00c3\u201cN Y PUBLICACI\u00c3\u201cN DE SEDES Dentro de los tres (3) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles siguientes a la ocurrencia de una vacante definitiva, la autoridad nominadora correspondiente, lo informar\u00c3\u00a1 a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la del respectivo Consejo Seccional. || Por su parte, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones, tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de reportar en los formatos dise\u00c3\u00b1ados al efecto, a la Presidencia de esta Sala, las vacantes que les hayan sido comunicadas por las autoridades nominadoras en el \u00c3\u00a1mbito de su competencia territorial. || De igual manera, las Direcciones Seccionales de Administraci\u00c3\u00b3n Judicial, en ejercicio de sus funciones, y como quiera que en las respectivas oficinas de Recursos Humanos o las que hagan sus veces, se reportan todas las novedades de personal, tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de comunicar en forma inmediata a esta Sala, las novedades administrativas relacionadas con el retiro y posesi\u00c3\u00b3n en propiedad de los funcionarios vinculados a despachos judiciales ubicados en su circunscripci\u00c3\u00b3n territorial. || Definidas las sedes donde se presenten vacantes definitivas, la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de la Carrera Judicial, publicar\u00c3\u00a1, a trav\u00c3\u00a9s de la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles de cada mes, las sedes que correspondan a los despachos donde se presenten las vacantes definitivas, indicando las categor\u00c3\u00adas y especialidades de los cargos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su inter\u00c3\u00a9s en formar parte de las listas de candidatos. || La publicaci\u00c3\u00b3n de sedes de Distrito Judicial se har\u00c3\u00a1 previo concepto de la Unidad de Desarrollo y An\u00c3\u00a1lisis Estad\u00c3\u00adstico, en el que se indique si la plaza vacante se encuentra o no en un programa de reordenamiento judicial. || De manera adicional, a t\u00c3\u00adtulo informativo, la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de la Carrera Judicial, comunicar\u00c3\u00a1 por correo electr\u00c3\u00b3nico, a los integrantes de los respectivos Registros de Elegibles, las sedes donde exista vacante, siempre que lo hayan registrado en la citada Unidad. || PAR\u00c3\u0081GRAFO. La publicaci\u00c3\u00b3n de la que trata \u00c3\u00a9ste Art\u00c3\u00adculo, se har\u00c3\u00a1 tambi\u00c3\u00a9n con el fin de que los funcionarios de carrera puedan solicitar traslado en la forma y t\u00c3\u00a9rminos se\u00c3\u00b1alados en el correspondiente reglamento\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Por medio del cual se reforma el Acuerdo 196 de 1997, reglamentario del art\u00c3\u00adculo 165 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a la actualizaci\u00c3\u00b3n de los Registros de Elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>72 Esta Corporaci\u00c3\u00b3n en numerosas ocasiones ha sostenido que cuando se emplea un listado de elegibles para proveer un cargo de carrera judicial, quien debe ser nombrado en la respectiva plaza es quien, de conformidad con los puntajes obtenidos en el concurso de m\u00c3\u00a9ritos, ocupa el primer lugar. Ver entre otras sentencias: SU-136 de 1998 (M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez), T-388 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz), T-396 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), SU-086 de 1999 (M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-624 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz), T-451 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra) y SU-613 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>73 En la sentencia C-295 de 2002 (M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis) se estableci\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del m\u00c3\u00a9rito que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.) debe ser este \u00c3\u00baltimo principio el que rija la aplicaci\u00c3\u00b3n de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, si es del caso, la selecci\u00c3\u00b3n de la persona que pueda ser trasladada, deber\u00c3\u00a1 tomar en cuenta los m\u00c3\u00a9ritos de cada uno tanto en relaci\u00c3\u00b3n con sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempe\u00c3\u00b1o de su funci\u00c3\u00b3n. En este sentido no escapa a la Corte la necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de quien en el concurso de m\u00c3\u00a9ritos respectivo obtuvo, a t\u00c3\u00adtulo de ejemplo, un puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que al momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a t\u00c3\u00adtulo de ejemplo, un puntaje total de 300\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>74 El par\u00c3\u00a1grafo primero del art\u00c3\u00adculo 16 del Acuerdo 2581 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispone: \u00e2\u20ac\u0153Cuando se trate de empleados cuyas sedes est\u00c3\u00a1n adscritas a un mismo consejo seccional de la judicatura, la solicitud de traslado corresponde a la sala administrativa del consejo respectivo, emitir el concepto pertinente (sic)\u00e2\u20ac\u009d. Por su parte, el par\u00c3\u00a1grafo segundo de esta misma norma establece: \u00e2\u20ac\u0153Cuando se trate de empleados cuyas sedes est\u00c3\u00a9n adscritas a diferentes consejos seccionales de la judicatura, el concepto corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00e2\u20ac\u009d. Por \u00c3\u00baltimo, el art\u00c3\u00adculo 17 ib\u00c3\u00addem se\u00c3\u00b1ala: \u00e2\u20ac\u0153En los asuntos de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, presentada la solicitud, la Unidad de Carrera Judicial efectuar\u00c3\u00a1 la evaluaci\u00c3\u00b3n respectiva y, si lo considera pertinente, podr\u00c3\u00a1 solicitar concepto a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura respectivos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa ocasi\u00c3\u00b3n correspondi\u00c3\u00b3 a la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n determinar si los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso al desempe\u00c3\u00b1o de funciones y cargos p\u00c3\u00bablicos de un ciudadano fueron vulnerados por las entidades demandadas al evaluar y aceptar la solicitud de traslado de un funcionario judicial al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, sin tener en cuenta que el accionante ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles conformado para proveer la misma plaza. En esa ocasi\u00c3\u00b3n se produjo un enfrentamiento entre un traslado por razones de salud y un listado de elegibles, por lo que la sala abord\u00c3\u00b3 el numeral 1\u00c2\u00ba de la disposici\u00c3\u00b3n en menci\u00c3\u00b3n, como fue anunciado en apartes previos. Concluyo: \u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] es claro que existi\u00c3\u00b3 una vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho al debido proceso de Hernando M\u00c3\u00a9ndez Rangel, por cuanto no se surtieron adecuadamente las etapas que deb\u00c3\u00adan conducir al nombramiento del nuevo Juez Promiscuo Municipal de Villanueva. Sin embargo, dicha vulneraci\u00c3\u00b3n no implica que aqu\u00c3\u00a9l fuera quien deb\u00c3\u00ada ser nombrado en el referido cargo, pues la elecci\u00c3\u00b3n de la persona que debe ocupar un cargo de carrera debe ser precedida por una ponderaci\u00c3\u00b3n de las calidades, m\u00c3\u00a9ritos y situaciones f\u00c3\u00a1cticas de los aspirantes. || En esa medida, considera la Sala que la decisi\u00c3\u00b3n correcta es ordenar al Tribunal Superior de San Gil efectuar de nuevo la elecci\u00c3\u00b3n de la persona id\u00c3\u00b3nea para desempe\u00c3\u00b1ar el citado cargo, previo estudio de las hojas de vida y situaciones f\u00c3\u00a1cticas de todos los aspirantes que todav\u00c3\u00ada deseen acceder a \u00c3\u00a9l, incluyendo al peticionario y al Dr. Sanmiguel. || No obstante, lo anterior no debe significar un desconocimiento de los derechos de Julio Cesar Sanmiguel como funcionario de carrera judicial en caso de no confirmarse su nombramiento, toda vez que las irregularidades que antecedieron su traslado no son atribuibles a \u00c3\u00a9l. As\u00c3\u00ad las cosas, la Sala ordenar\u00c3\u00a1 a las autoridades administradoras de la carrera que de ser elegida otra persona para ocupar el aludido cargo, garantice al Dr. Sanmiguel su permanencia en la Rama Judicial, en un cargo se similares caracter\u00c3\u00adsticas a las de aqu\u00c3\u00a9l que ven\u00c3\u00ada desempe\u00c3\u00b1ando\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se crean con car\u00c3\u00a1cter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>77 El Acuerdo mencionado puede ser consultado en http:\/\/www.asojudiciales.org\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/PSAA15-10402-1.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 En la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, enlace carrera judicial\/traslados, se ubica el siguiente pantallazo referente a \u00e2\u20ac\u0153Traslados Servidores Judiciales\u00e2\u20ac\u009d.Ver https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial\/traslados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 13 del expediente de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>81 El Acuerdo obra a folios 21 y 22 del expediente de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>82 En el art\u00c3\u00adculo 3 del Acuerdo PSAA12-9312 de 2012 se establece lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153T\u00c3\u00a9rmino y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deber\u00c3\u00a1n presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efect\u00c3\u00bae la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales seg\u00c3\u00ban corresponda, a trav\u00c3\u00a9s de la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. Las solicitudes de traslados rec\u00c3\u00adprocos y de seguridad, podr\u00c3\u00a1n presentarse en cualquier momento siempre que se alleguen todos los requisitos exigidos. Las solicitudes de traslado presentadas por Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional con excepci\u00c3\u00b3n de las de seguridad, deber\u00c3\u00a1n dirigirse y presentarse en la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de la Carrera Judicial para el respectivo tr\u00c3\u00a1mite y concepto ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes est\u00c3\u00a9n adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y rec\u00c3\u00adprocos deber\u00c3\u00a1 allegarse en el mismo t\u00c3\u00a9rmino referido en p\u00c3\u00a1rrafos anteriores, ante la Sala Administrativa Seccional, para el correspondiente concepto. Trat\u00c3\u00a1ndose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deber\u00c3\u00a1 observarse para la emisi\u00c3\u00b3n de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicci\u00c3\u00b3n a la cual se vincul\u00c3\u00b3 en propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes s\u00c3\u00b3lo se tendr\u00c3\u00a1 en cuenta que se trate de la misma jurisdicci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>83 Doctora Mar\u00c3\u00ada Claudia Vivas Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folios 139 al 142. \u00a0<\/p>\n<p>85 Obrante a folio 23 del expediente de revisi\u00c3\u00b3n. El art\u00c3\u00adculo primero del Acuerdo dispone: \u00e2\u20ac\u0153Formular ante el H. Consejo de Estado la lista de candidatos tomada del registro Nacional de Elegibles, integrado por quienes aprobaron el concurso de m\u00c3\u00a9ritos convocado mediante Acuerdo No. 4528 de 2008, destinada a proveer la plaza de Magistrado del tribunal Administrativo de Santander, creada a trav\u00c3\u00a9s del Acuerdo 10402 del 29 de octubre de 2015. || [Orden: 1 \u00e2\u20ac\u201c Nombre: MENDOZA SAAVEDRA IV\u00c3\u0081N MAURICIO \u00e2\u20ac\u201c Puntos: 721,37]\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 141. Mediante oficio PSA15-4995 del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), el presidente de la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de Carrera Judicial, Jos\u00c3\u00a9 Agust\u00c3\u00adn Su\u00c3\u00a1rez Alba, le remiti\u00c3\u00b3 al presidente del Consejo de Estado, doctor Luis Rafael Vergara Quintero, la Lista de Candidatos en orden descendiente de puntajes, \u00e2\u20ac\u0153tomado del Registro Nacional de Elegibles conformado como resultado del concurso de m\u00c3\u00a9ritos convocado mediante Acuerdo No. 4528 de 2008\u00e2\u20ac\u009d, para la provisi\u00c3\u00b3n de cargos de magistrado de Tribunal Administrativo, entre ellos, el de Santander creado mediante Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). As\u00c3\u00ad mismo, inform\u00c3\u00b3 las solicitudes de traslado para el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, entre otros despachos, que obtuvieron concepto favorable. En concreto, se lee que N\u00c3\u00a9stor Trujillo Gonz\u00c3\u00a1lez, servidor de carrera y magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare, solicit\u00c3\u00b3 traslado al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, obteniendo concepto favorable a trav\u00c3\u00a9s de oficio No. 3673 de noviembre diecinueve (19) de dos mil quince (2015) (folio 146).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 57 al 61. \u00a0<\/p>\n<p>88 Doctora Mar\u00c3\u00ada Claudia Vivas Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Folios 100 al 101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Doctor Danilo Rojas Betancourth. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folios 182 y 185. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folios 186 al 188. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folios 171 al 176. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folios 158 al 169. \u00a0<\/p>\n<p>95 Doctor Danilo Rojas Betancourth. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 292. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 293. \u00a0<\/p>\n<p>98 Acuerdo PSAA15-10433 del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), \u00e2\u20ac\u0153Por medio del cual se formula ante el H. Consejo de Estado, la lista de candidatos para proveer la vacante del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, creada a trav\u00c3\u00a9s del Acuerdo 10402 del 29 de Octubre de 2015\u00e2\u20ac\u009d Folio 23 del expediente de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Folios 100 al 101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/7227621\/7343308\/C18-VAC-1115-4.pdf\/1667a946-4529-421d-96d0-299202b91bd5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/7227621\/7343308\/C18-VAC-1115-4.pdf\/1667a946-4529-421d-96d0-299202b91bd5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 En este mismo sentido se pronunci\u00c3\u00b3 la Directora de la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00c3\u00a9s de memorial fechado el diez (10) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), en el que explic\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153Revisada la documentaci\u00c3\u00b3n del caso se evidencia que la solicitud de traslado de la doctora CLAUDIA PATRICIA PE\u00c3\u2018UELA ARCE fue recibida y radicada en la Oficina de correspondencia externa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los d\u00c3\u00adas 29 de enero y 1\u00c2\u00b0 de febrero de 2016, es decir, por fuera del t\u00c3\u00a9rmino exigido en el Acuerdo reglamentario, teniendo en cuenta que la vacante del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de Santander creada mediante el Acuerdo PSAA15-10402 se ofert\u00c3\u00b3 durante los primeros cinco d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles del mes de noviembre de 2015. || Publicaci\u00c3\u00b3n que puede ser consultada en el portal web de la Rama Judicial, en el link carrera judicial\/concursos nivel central\/convocatoria 17 y 18\/vacantes definitivas\/vacantes creadas mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015; as\u00c3\u00ad como en el link carrera judicial\/traslados\/vacantes creadas mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015; como se evidencia a continuaci\u00c3\u00b3n. || [Se incluye el pantallazo de la p\u00c3\u00a1gina web indicada]. || Como resultado de dicha publicaci\u00c3\u00b3n, se present\u00c3\u00b3 manifestaci\u00c3\u00b3n de intenci\u00c3\u00b3n de sede por parte de un integrante del Registro de Elegibles vigente con quien se formul\u00c3\u00b3 la respectiva lista de candidatos mediante Acuerdo PSAA15-10433 del 9 de diciembre de 2015 y una solicitud de traslado con concepto favorable mediante el oficio CJOFI15-3673 del 19 de noviembre de 2015, que fueron remitidas al Consejo de Estado mediante el oficio PSA15-4995 para la correspondiente provisi\u00c3\u00b3n de la vacante, del cual se anexa copia. As\u00c3\u00ad mismo, respecto de las dem\u00c3\u00a1s vacantes creadas para los cargos de Magistrados de Tribunal Administrativo publicadas en la misma oportunidad, se resolvieron 10 solicitudes de traslados m\u00c3\u00a1s. || [\u00e2\u20ac\u00a6] || Interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea de la publicaci\u00c3\u00b3n. || En los links relacionados con anterioridad y como lo manifiesta la accionante en su escrito, se efectu\u00c3\u00b3 la publicaci\u00c3\u00b3n de los cargos creados para las vacantes de Tribunal Administrativo, Tribunal Superior de Distrito Judicial &#8211; Sala Penal y Juez Administrativo, los cuales ten\u00c3\u00adan registro vigente al momento de la generaci\u00c3\u00b3n de la vacante, como se evidencia a continuaci\u00c3\u00b3n: || [Se incluye cuadro completo del cual se extracta lo pertinente para el presente tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n] \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicio vigencia del registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00c3\u00b3n que conform\u00c3\u00b3 el Registro de Elegibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la Resoluci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de publicaci\u00c3\u00b3n de la Resoluci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de publicaci\u00c3\u00b3n (d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha vencimiento registros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Tribunal Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PSAR11-869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/10\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigente al momento de la creaci\u00c3\u00b3n de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se dej\u00c3\u00b3 la observaci\u00c3\u00b3n al final de la publicaci\u00c3\u00b3n en la que se especific\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153Los despachos creados mediante acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y cuyo registro se encuentra vencido ser\u00c3\u00a1n publicados para efectos de traslado pr\u00c3\u00b3ximamente\u00e2\u20ac\u009d, trat\u00c3\u00a1ndose de los dem\u00c3\u00a1s cargos relacionados en el cuadro anterior y respecto de los cuales se crearon cargos nuevos. || Diferente es la interpretaci\u00c3\u00b3n particular de la se\u00c3\u00b1ora CLAUDIA PATRICIA PE\u00c3\u2018UELA ARCE al considerar que como ella particip\u00c3\u00b3 en un concurso realizado en el a\u00c3\u00b1o 2002 con Acuerdo 1550 y que como ya venci\u00c3\u00b3 el registro de Elegibles que se integr\u00c3\u00b3 como resultado de ese proceso de selecci\u00c3\u00b3n, entonces que posteriormente se publicar\u00c3\u00adan los mismos cargos para ella solicitar traslado. Que de ser as\u00c3\u00ad y en cumplimiento del procedimiento establecido para el tr\u00c3\u00a1mite de los traslados, que la accionante se\u00c3\u00b1ala en el escrito de tutela como de estricto cumplimiento, no se entiende porque (sic) la misma presenta su solicitud de traslado en el mes de enero de 2016, cuando no se hab\u00c3\u00ada efectuado la publicaci\u00c3\u00b3n que presuntamente se encontraba pendiente\u00e2\u20ac\u009d (folios 140, reverso, al 142). \u00a0<\/p>\n<p>103 La informaci\u00c3\u00b3n es tomada de la p\u00c3\u00a1gina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, enlace Carrera judicial\/Traslados\/Vacantes de Funcionarios Publicadas\/A\u00c3\u00b1o 2015\/Noviembre, https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/7227621\/7343308\/C18-VAC-1115-3-3.pdf\/7fc3e834-191e-4a58-a185-6a9ed5d7b812. Ver folio 14 del expediente de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>105 Folios 144 al 146. Ver oficio PSA15-4995 del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00e2\u20ac\u0153Por medio del cual se modifica el Acuerdo PSAA13-9958 de 2013\u00e2\u20ac\u009d. El art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de dicho acto administrativo se\u00c3\u00b1ala: \u00e2\u20ac\u0153Modificar el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 del Acuerdo PSAA13-9958 del 18 de julio de 2013, el cual quedar\u00c3\u00a1 as\u00c3\u00ad: || Delegar en la Direcci\u00c3\u00b3n de la Unidad de Administraci\u00c3\u00b3n de la Carrera Judicial la funci\u00c3\u00b3n [de] emitir concepto sobre los traslados de carrera, rec\u00c3\u00adprocos, por razones de salud y por razones del servicio de los magistrados, jueces y empleados judiciales de tribunales y juzgados, en los cuales exista un criterio definido de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando se trate de solicitudes cuya competencia est\u00c3\u00a9 atribuida a \u00c3\u00a9sta, en los t\u00c3\u00a9rminos del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010. As\u00c3\u00ad mismo, se delega la resoluci\u00c3\u00b3n de los recursos de reposici\u00c3\u00b3n que se interpongan contra dichas decisiones y de apelaci\u00c3\u00b3n contra las que profieran las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, seg\u00c3\u00ban su competencia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Art\u00c3\u00adculo 135 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00c3\u00adculo 136 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>109 Art\u00c3\u00adculo 142 y 149 de la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-159\/17 \u00a0 TRASLADOS LABORALES POR RAZONES DE SALUD Y ELABORACION DE LISTAS DE ELEGIBLES EN CARRERA JUDICIAL \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA O NIEGA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 La Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}