{"id":25342,"date":"2024-06-28T18:32:46","date_gmt":"2024-06-28T18:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-161-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:46","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:46","slug":"t-161-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-17\/","title":{"rendered":"T-161-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-161\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EXCLUSION DE CARRERA JUDICIAL DE SERVIDOR PUBLICO-Caso en que se realiz\u00f3 calificaci\u00f3n insatisfactoria de servicios de accionante como Juez Civil Municipal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los mismos deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneraci\u00f3n evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protecci\u00f3n urgente de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se comprueba que el empleador (a) despidi\u00f3 a un trabajador que presente una afectaci\u00f3n en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores de manera regular (b) sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo; (c) conociendo de la situaci\u00f3n de discapacidad del empleado, y (d) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDORES PUBLICOS PERTENECIENTES A LA CARRERA JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SERVIDORES PUBLICOS PERTENECIENTES A LA CARRERA JUDICIAL-Se requiere autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para su desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden de reintegrar a accionante, y acoger y aplicar recomendaciones m\u00e9dico laborales y de salud ocupacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden de iniciar tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5769057 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia Patricia Mej\u00eda en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo (de 12 a\u00f1os de edad)1, presenta acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia \u2013 Choc\u00f3, el Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 \u00a0a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que labor\u00f3 al servicio de la Rama Judicial por m\u00e1s de 23 a\u00f1os continuos, a la cual se vincul\u00f3 en el a\u00f1o 1993, siendo Juez Promiscuo Municipal de Liborina y de Eb\u00e9jico Antioquia y, posteriormente, desde el 2 de mayo de 2004 al 17 de abril de 2016, se desempe\u00f1\u00f3 en propiedad en el cargo de Juez 21 Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 6 de noviembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n integral de servicios correspondiente al a\u00f1o 2013, obteniendo los siguientes puntos: factor calidad 34.93, organizaci\u00f3n del trabajo 16, eficiencia o rendimiento 0 (debido a que no hab\u00eda registrado la gesti\u00f3n del a\u00f1o 2013 en el Sistema de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica de la Rama Judicial -SIERJU) y publicaciones 0, para un total de calificaci\u00f3n integral de 51 puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el 7 de noviembre siguiente, dicha autoridad emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n CJSAR14-819 en la que fue calificada insatisfactoriamente y se dispuso su exclusi\u00f3n de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 18 de noviembre de 2014 present\u00f3 la estad\u00edstica del a\u00f1o 2013, al igual que inform\u00f3 las razones por las que no hab\u00eda efectuado dicho reporte, tales como excesiva carga laboral y afecciones de salud, con el fin de que se realizara una nueva calificaci\u00f3n de servicios, y \u201chabida cuenta que esa colegiatura ten\u00eda hasta el 30 de noviembre de 2014 para consolidar la calificaci\u00f3n integral del servicio por dicho periodo, seg\u00fan ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino que fuera dispuesta en el Acuerdo PSAA14-10165 del 16 de junio de 2014 emanado del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el Acuerdo CSJAA15-599 del 15 de enero de 2015, se pronunci\u00f3 en forma negativa a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 24 de noviembre de 2014 interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la calificaci\u00f3n no satisfactoria y contra la resoluci\u00f3n que la excluy\u00f3 de la carrera judicial, los cuales fueron resueltos en forma negativa mediante el Acuerdo CSJAA15- 600 del 15 de enero de 2015 y la resoluci\u00f3n PSAR16-11 del 8 de febrero de 2016, esta \u00faltima proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que ante tal situaci\u00f3n, el 12 de abril de 2016 pidi\u00f3 a las autoridades atr\u00e1s rese\u00f1adas la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n y la \u201cexcepci\u00f3n de p\u00e9rdida de ejecutoriedad del acto\u201d, pero las mismas fueron resueltas en forma adversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Medell\u00edn, en calidad de nominador, inaplicar la resoluci\u00f3n que la excluy\u00f3 de la carrera judicial, pues asegura encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud y por ser madre cabeza de familia, a cargo de su menor hijo y su se\u00f1ora madre Cruz Elena Mej\u00eda. Frente a esto, comenta que la Colegiatura no tuvo en consideraci\u00f3n dichos argumentos y a partir del 18 de abril de 2016, qued\u00f3 desvinculada de la Rama Judicial y se nombr\u00f3 su remplazo, pese a que no se solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de retiro al Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que desde el a\u00f1o 2006 presenta trastorno depresivo recurrente, por lo que se encuentra en tratamiento psiqui\u00e1trico, al igual que padece de \u201chipotiroidismo, es\u00f3fago de barret, gastritis, miomatosis uterina, estados menopausicos y climat\u00e9ricos femeninos, s\u00edndrome del manguito rotatorio, hipercaratosis, miop\u00eda y presbicia\u201d, teniendo programadas diversas consultas y tratamientos. Indica que por su estado cr\u00edtico, su psiquiatra tratante le emiti\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico-laboral por un mes, a partir del 18 de abril de 2016, la que luego se extendi\u00f3 hasta al 28 de julio del mismo a\u00f1o. Precisa que se someti\u00f3 a los tratamientos psicoterap\u00e9uticos y de rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica a cargo de la EPS y la ARL, con el fin de mejorar su estado de salud mental y emocional, como por \u201cla necesidad de conservar la vinculaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con la Rama Judicial dado que las crisis depresivas afectaban sin duda el rendimiento laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que durante los \u00faltimos a\u00f1os, tanto los m\u00e9dicos ocupacionales, del trabajo y tratantes, le han efectuado diversas recomendaciones m\u00e9dico-laborales, orientadas a la disminuci\u00f3n de la carga laboral dadas sus condiciones de salud mental, de lo cual tuvo conocimiento la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia como del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, las recomendaciones no fueron atendidas, \u201cpues la Sala Administrativa Seccional adujo incompetencia y la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn-Antioquia-Choc\u00f3, tambi\u00e9n, todo se redujo a un cruce de comunicaciones, sin ninguna soluci\u00f3n efectiva para la servidora judicial, quien es la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201ctodos los aqu\u00ed accionados conoc\u00edan plenamente sobre mis condiciones de salud y acerca de las recomendaciones m\u00e9dico laborales \u2013que por cierto jam\u00e1s fueron consideradas y menos aplicadas-, pero el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa; Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia \u2013Sala Administrativa-, al tomar la decisi\u00f3n de excluirme de la carrera y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn al ejecutar el acto de retiro del servicio, obraron con ligereza, pues olvidaron agotar el procedimiento establecido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, dado que no solicitaron la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo &#8211; Oficina de Trabajo, teniendo en cuenta la disminuci\u00f3n f\u00edsica y mental que presento en raz\u00f3n de la enfermedad que padezco, lo cual encarna una evidente violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se le realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n de servicios del a\u00f1o 2013 sin estar en firme la calificaci\u00f3n del a\u00f1o 2012, pues contra ella interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siendo finalmente desatado el 9 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que de acuerdo al art\u00edculo 15 del Acuerdo 1392 de 2002, la calificaci\u00f3n integral y la de cada uno de los factores se debe realizar de acuerdo a los formularios dise\u00f1ados y distribuidos para ello por la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial. No obstante, asegura que el formulario utilizado para la Calificaci\u00f3n del Factor Organizaci\u00f3n del Trabajo para el a\u00f1o 2013, no corresponde al formulario dise\u00f1ado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura accionada, por lo que ha debido revocarse la valoraci\u00f3n efectuada para que se realizara conforme al procedimiento y el formulario correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en la calificaci\u00f3n integral de servicios de 2013, se le asign\u00f3 un puntaje de cero (0), por concepto del factor eficiencia o rendimiento, bajo el argumento de no aparecer reportadas las estad\u00edsticas del a\u00f1o 2013 al d\u00eda 6 de noviembre de 2014 y \u201ctras considerar simplemente que la falta de presentaci\u00f3n de los reportes estad\u00edsticos obedec\u00eda a una conducta injustificada de esta funcionaria, y as\u00ed de plano, sin o\u00edrme previamente, se me impone semejante sanci\u00f3n (cero puntos), sin adelantar el procedimiento administrativo respectivo, garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa de esta servidora judicial\u201d, para la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 1392 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que las decisiones adoptadas por las salas administrativas de las autoridades accionadas carecen de motivaci\u00f3n, \u201ctoda vez que dejaron de pronunciarse sobre argumentos que invoqu\u00e9 en mi defensa y que resultaban de trascendental importancia para que el sentido de la decisi\u00f3n fuese diferente, lo cual ocasion\u00f3 un insalvable quebrantamiento del derecho de defensa de la recurrente aqu\u00ed accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que es madre cabeza de familia de un menor que presenta discapacidad ps\u00edquica y epilepsia refractaria, quien debe utilizar unos medicamentos de alto costo, los cuales son suministrados en virtud de un fallo de tutela y el progenitor del ni\u00f1o responde ocasionalmente, en raz\u00f3n de una demanda de alimentos que present\u00f3 ante el Juzgado 15 de Familia de Medell\u00edn. A esto se suma que tiene a cargo a su se\u00f1ora madre, quien tiene 81 a\u00f1os de edad, por lo que sus gastos mensuales ascienden a $6.274.799, los cuales cubr\u00eda con el salario que devengaba como Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que ella, su hijo y su progenitora estaban afiliados a la EPS Servicio Occidental de Salud, pero con la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral aparecen inactivos. Dice que tal situaci\u00f3n ha puesto en riesgo la salud de su se\u00f1ora madre, quien padece de \u201cinsuficiencia venosa cr\u00f3nica perif\u00e9rica, venas varicosas de los miembros inferiores con \u00falceras, hipotiroidismo, epoc, artritis rematoidea, osteoporosis severa, demencia senil, catarata senil nuclear\u201d, como tambi\u00e9n la de su menor hijo, quien presenta discapacidad ps\u00edquica y epilepsia refractaria, viendo suspendidos los tratamientos para controlar su situaci\u00f3n. As\u00ed, precisa que en adelante no podr\u00eda asumir los costos que implicar\u00eda la atenci\u00f3n especializada particular como tampoco los gastos de la escolarizaci\u00f3n especial requerida por el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que su se\u00f1ora madre, su menor hijo y ella misma depend\u00edan econ\u00f3micamente y de forma exclusiva del ingreso que devengaba como Juez, pues no desarrollaba ninguna otra actividad lucrativa y no dispon\u00eda de otra fuente de recursos o rentas, constituy\u00e9ndose el salario en la forma de solventar su m\u00ednimo vital. Al efecto, hace una relaci\u00f3n de los gastos b\u00e1sicos y alimentarios mensuales por concepto de servicios p\u00fablicos, administraci\u00f3n de vivienda, pensi\u00f3n del colegio del menor, salario de la empleada dom\u00e9stica, mercado familiar, copagos por salud, reparaciones y asistencia en el hogar, entre otras. En ese orden, considera que se encuentra frente a la inminencia de un perjuicio irremediable al no contar \u201ccon los recursos o con los bienes necesarios para esperar a que la justicia contenciosa dirima el asunto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita se ordene a las autoridades accionadas i) el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad al cargo de Juez Veintiuno Civil Municipal de la Oralidad de Medell\u00edn; ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n y iii) la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social integral por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, peticiones que presenta a su vez como medida provisional. \u00a0Adicionalmente, pretende el pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y se dejen sin efecto los actos administrativos que dispusieron su exclusi\u00f3n de la carrera judicial y del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite constitucional de primera instancia y respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de auto de julio 12 de 20164, el a-quo decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a quien reemplaz\u00f3 a la demandante en el cargo de Juez 21 Civil Municipal en Oralidad de Medell\u00edn, ante la eventualidad de verse afectado con las decisiones que se adopten en la tutela, corriendo traslado de la demanda para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Esta autoridad judicial, a trav\u00e9s de su Presidente, da respuesta a la acci\u00f3n de tutela, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma. Indica que el Tribunal no ha desconocido derecho fundamental alguno de la accionante, pues su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a dar cumplimiento a una orden administrativa que se hallaba debidamente ejecutoriada, \u201cy en la que consideramos que no se present\u00f3 ninguna violaci\u00f3n al debido proceso, derecho de defensa ni ninguna otra garant\u00eda o derecho fundamental constitucional, por lo que no se accedi\u00f3 a la inaplicaci\u00f3n del acto administrativo que la retiraba del servicio\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn &#8211; Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad, por intermedio de su Director Ejecutivo, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u201cla accionante fue desvinculada del cargo que ejerc\u00eda en la Rama Judicial, mediante un acto administrativo emanado por el competente, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, el cual a la fecha se encuentra en firme\u201d. En ese mismo sentido, aduce que \u201cno es posible para esta Direcci\u00f3n Seccional reconocer emolumentos, contraprestaciones, y mucho menos dar continuidad al pago de la seguridad social integral de la accionante, quien a la fecha no tiene v\u00ednculo laboral con la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no pudiendo acudir a la tutela dado su car\u00e1cter subsidiario. Agrega que no se evidencia la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable ni una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que provenga de la falta de pago puntual o completo de su salario, al no tener v\u00ednculo laboral vigente con la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su Vicepresidente, se opone a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que existen otros medios de defensa judicial a disposici\u00f3n de la actora, no siendo este el mecanismo adecuado para controvertir actuaciones administrativas, pues para ello existen las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, donde puede hacer uso de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los actos proferidos por dicha Sala fueron de ejecuci\u00f3n \u201cy una vez en firme la decisi\u00f3n se procedi\u00f3 con los dem\u00e1s actos administrativos, que obedecen al mismo efecto que genera legalmente la calificaci\u00f3n insatisfactoria de cualquier servidor de carrera judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad, por intermedio de la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, solicita se niegue el amparo deprecado, por cuanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, \u201ccomo lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar el marco constitucional, legal y reglamentario sobre la evaluaci\u00f3n y retiro del servicio de los funcionarios en carrera judicial, expone que \u201ctal como se evidencia de todo el procedimiento anotado, la calificaci\u00f3n de servicios de los servidores judiciales se trata de un procedimiento reglado dentro del cual se aplican normas preexistentes que pretenden garantizar una calificaci\u00f3n objetiva, raz\u00f3n por la cual en una instancia judicial como la que nos ocupa, mediante el ejercicio de la tutela, no se pueden controvertir las normas de los acuerdos de calificaci\u00f3n vigentes y aplicables al solo examen, pues para ello jur\u00eddicamente el legislador tiene establecida la acci\u00f3n ordinaria, que no es otro, que la acci\u00f3n de nulidad como pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que no fue posible realizar la evaluaci\u00f3n del factor Eficiencia o Rendimiento a la accionante, correspondiente al a\u00f1o 2013, debido a su omisi\u00f3n en diligenciar el formato respectivo, a pesar de los varios requerimientos efectuados por la Sala Administrativa Seccional, mediante circulares y oficios, como al compromiso resultante de la visita de organizaci\u00f3n del trabajo, realizada en octubre de 2014. Al respecto, indica que \u201cla accionante no cumpli\u00f3 con ese deber legal de reportar la informaci\u00f3n estad\u00edstica exigida, sino que al respecto guard\u00f3 silencio y solamente, procedi\u00f3 a ingresar los registros al SIERJU, hasta el 15 de noviembre de 2014, es decir despu\u00e9s de que fue notificada de la calificaci\u00f3n insatisfactoria\u201d. Destaca que para el periodo en el cual ha debido diligenciar el formulario, la accionante no present\u00f3 incapacidades ni inform\u00f3 del exceso de trabajo para rendir los referidos reportes estad\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la calificaci\u00f3n de servicios de la accionante, correspondiente al periodo 2012, sobre la que se aduce no se encontraba en firme, precisa que la calificaci\u00f3n de cada a\u00f1o es independiente y no cuenta para resolver sobre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Respuesta del Juez Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El doctor William de Jes\u00fas Molina Arango, en calidad de Juez 21 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la demanda, pero s\u00ed present\u00f3 informe donde da cuenta de los procesos vigentes a cargo de ese Despacho, de las vigilancias judiciales administrativas y las acciones de tutela por mora en las resoluciones judiciales del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2016, niega por improcedente el amparo solicitado al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y, si es del caso, buscar su reparaci\u00f3n integral. Estima que \u201cel amparo constitucional invocado por la accionante para que se revoque la decisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Choc\u00f3 \u2013 Sala Administrativa, adem\u00e1s de improcedente resulta innecesario, en raz\u00f3n que (i) debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, (ii) porque la actora ya fue excluida de la carrera judicial y, en consecuencia, se encuentra retirada del servicio; y, (iii) otro servidor p\u00fablico ocupa el cargo que otrora desempe\u00f1\u00f3 la accionante. De modo que no procede evitar la realizaci\u00f3n de perjuicio que ya se produjo, en especial porque cualquier intervenci\u00f3n al respecto requiere del estudio, con pleno respeto del derecho de contradicci\u00f3n, de quienes necesariamente resultar\u00edan vulnerados por la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las actuaciones del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn-Antioquia, encuentra que se ajustan al cumplimiento de actividades administrativas de la Rama Judicial, \u201ccon sujeci\u00f3n al proferimiento de un acto administrativo en firme, el cual reviste la presunci\u00f3n de legalidad\u201d, emanado por las Salas Administrativas de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que no es procedente el amparo a la estabilidad laboral reforzada debido a que la desvinculaci\u00f3n del cargo de Juez 21 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn se produjo como consecuencia de la calificaci\u00f3n insatisfactoria de sus servicios y no por causa directa de la discapacidad o enfermedad que presenta. Agrega, respecto a la interrupci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos recibidos por la accionante y sus familiares, que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, garantiza que estos sean terminados hasta la recuperaci\u00f3n del paciente, cuando estos fueron iniciados en la vigencia de la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo, impugna la decisi\u00f3n del a-quo, se\u00f1alando que los Magistrados que conocieron de la solicitud de amparo debieron declararse impedidos, pues una de las autoridades demandadas era el Tribunal Superior de Medell\u00edn, del que hacen parte, de manera que ten\u00edan inter\u00e9s en la acci\u00f3n constitucional, de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, reitera los hechos se\u00f1alados en la demanda de tutela relativos a que es madre cabeza de familia de un hijo con discapacidad, lo que la hace sujeto de especial protecci\u00f3n; que fue excluida de la carrera judicial por no haber presentado la estad\u00edstica correspondiente al a\u00f1o 2013 y que se le desvincul\u00f3 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para garantizar sus derechos fundamentales, pues no tiene la preferencia ni la perentoriedad prevista para la acci\u00f3n de tutela, a lo que se suma que alleg\u00f3 copia de la sentencia T-148 de 2012, en la que en un caso similar al suyo se concedi\u00f3 el amparo del debido proceso, en raz\u00f3n a que para la desvinculaci\u00f3n de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional se requiere la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el perjuicio irremediable se evidencia porque es madre cabeza de familia de un hijo discapacitado, sus gastos eran cubiertos con el salario que devengaba como Juez y estuvo incapacitada del 18 de abril al 28 de julio de 2016. A estas circunstancias agrega que se present\u00f3 una \u201cpresunci\u00f3n de trato discriminatorio\u201d, pues en las visitas realizadas sin previo aviso al Juzgado del que era titular, las funcionarias del Consejo Seccional de la Judicatura le insinuaron que el despido se podr\u00eda presentar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se allegue a la actuaci\u00f3n copia del acta de visita realizada el 11 de diciembre de 2014 al juzgado en menci\u00f3n, al igual que se reciban los testimonios de algunos empleados del mismo6. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2016, confirma el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, refiere al cuestionamiento planteado por la accionante, respecto a que los Magistrados que conocieron de la tutela debieron declararse impedidos al hacer parte de una de las autoridades accionadas y tener inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n (n\u00fam. 1\u00ba art. 56 Ley 906\/04), considera que tal recusaci\u00f3n es improcedente, ya que en el tr\u00e1mite constitucional \u00fanicamente se encuentra contemplada la figura del impedimento, cuya manifestaci\u00f3n debe darse por parte del funcionario que conozca el asunto (art. 39 D.2591\/91), lo que no ocurri\u00f3 en el presente caso. Asimismo, advierte que \u201cno se concurr\u00eda en la aludida causal de impedimento, toda vez que los integrantes de la Sala que resolvi\u00f3 la solicitud de amparo no asistieron a la sesi\u00f3n extraordinaria de la Sala Plena del 15 de abril de 2016\u201d, en la que se decidi\u00f3 comunicar a la accionante que no se acced\u00eda a su petici\u00f3n de inaplicar los actos que la retiraron del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, al compartir las apreciaciones del a-quo, estima que la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez contencioso administrativo, a trav\u00e9s de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde adem\u00e1s puede emplear la herramienta de la suspensi\u00f3n provisional. Considera que no procede la tutela tampoco como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues aun cuando se conozcan las condiciones de salud de la accionante y su menor hijo, no hay una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, pues la exclusi\u00f3n de la carrera judicial obedeci\u00f3 a la consecuencia legal de haber obtenido una calificaci\u00f3n insatisfactoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1ala que la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la accionante, debe prestarle los servicios de salud que requiere. Respecto su menor hijo, precisa que no es tal su desprotecci\u00f3n, pues los medicamentos le son suministrados en virtud a un fallo de tutela, as\u00ed como que su progenitor debe aportarle una cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto a las pretensiones relativas a que se ordene el pago del salario, las prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, considera que son peticiones de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico que se derivan de la exclusi\u00f3n de la carrera judicial, por lo que no son competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al argumento relacionado a que en la sentencia T-148 de 2012, la Corte Constitucional al estudiar un caso similar concedi\u00f3 el amparo invocado, se\u00f1ala que en virtud de los efectos inter partes y la autonom\u00eda e independencia judicial, el caso debe ser valorado de manera individual. Destaca sin embargo, que en dicha ocasi\u00f3n, la sentencia de revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio al actor que previamente hab\u00eda acudido a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no ocurre en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Insistencia y selecci\u00f3n del expediente \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, mediante escrito del 26 de octubre de 2016, present\u00f3 insistencia a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez7, con el fin de que las sentencias de tutela all\u00ed proferidas fueran revisadas. En su concepto, ameritaba la selecci\u00f3n del caso, \u201cpues se trata de una persona que fue excluida de la carrera judicial por un incumplimiento formal en la presentaci\u00f3n de los informes estad\u00edsticos, que impidi\u00f3 que fuera realizado un an\u00e1lisis material de su desempe\u00f1o como juez durante ese a\u00f1o. En el caso concreto, la decisi\u00f3n de las autoridades demandadas no s\u00f3lo afecta a la accionante, quien padece problemas de salud desde el a\u00f1o 2006, sino tambi\u00e9n la de su menor hijo, quien depende de ella y est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual y f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de octubre de 2016, la referida Sala resolvi\u00f3 aceptar la anterior insistencia y seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Actividad probatoria \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Pruebas documentales relevantes aportadas en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de los documentos de identificaci\u00f3n de Sonia Patricia Mej\u00eda, su menor hijo y Cruz Elena Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificado del tiempo de servicios de la accionante expedido por el Coordinador de Administraci\u00f3n Documental. \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>-. Calificaci\u00f3n o Evaluaci\u00f3n Integral de Servicios a\u00f1os 1996 a 2012. \u00a0<\/p>\n<p>-. Consolidaci\u00f3n de la Calificaci\u00f3n Integral correspondiente al a\u00f1o 2013; Resoluci\u00f3n N\u00ba CSJAR14-819 del 7 de noviembre de 2014 y diligencia de notificaci\u00f3n de la primera decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. Solicitud Especial de la suscrita presentada el 18 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>-. Acuerdo N\u00ba CSJAA 15-599 del 15 de enero de 2015 y diligencia de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del Acuerdo N\u00ba CSJAA 15-600 del 15 de enero de 2015 y diligencia de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. Solicitudes presentadas ante el Consejo Superior de la Judicatura por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba PSAR16-11 del 8 de febrero de 2016 y la diligencia de notificaci\u00f3n personal del d\u00eda 8 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>-. Solitudes del 13 y 15 de abril de 2016 dirigidas al Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>-. Acta N\u00ba 11 del 15 de abril de 2016 y Oficio N\u00ba 138 del 15 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>-. Incapacidades m\u00e9dico laborales, historias cl\u00ednicas, evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica, informe proceso psicol\u00f3gico y rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-. Literatura M\u00e9dica sobre la patolog\u00eda de Depresi\u00f3n Recurrente avalada por la doctora Sandra Colimon G\u00f3mez, M\u00e9dica Tratante. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la carpeta N\u00ba 96 distinguida con el C\u00f3digo N\u00ba. 11012 de la Unidad de Talento Humano, \u00c1rea de Seguridad y Salud en el Trabajo, serie 2200 controles subserie 2246 control de enfermedad profesional de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-. Historia Cl\u00ednica Ocupacional del 30 de mayo de 2012, recomendaciones m\u00e9dicas ocupacionales de la doctora Diana Elena Torres Brieva y concepto m\u00e9dico ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>-. Opini\u00f3n m\u00e9dica y recomendaciones del m\u00e9dico tratante Jaime Hern\u00e1n Tamayo Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>-. Requerimiento de la EPS Comfenalco a la Direcci\u00f3n Seccional Rama Judicial Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>-. Evaluaci\u00f3n por Medicina del Trabajo del 3 de abril de 2014; Historia Cl\u00ednica; Recomendaciones M\u00e9dico Ocupacionales y Comunicaci\u00f3n del M\u00e9dico Laboral a la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>-. Historia Cl\u00ednica Ocupacional diligenciada el 13 de mayo de 2014 y concepto N\u00ba 4013. \u00a0<\/p>\n<p>-. Historia Cl\u00ednica Ocupacional del 6 de agosto de 2014, diligenciada por M\u00e9dico del Trabajo de la EPS SOS, doctor Mauricio Antonio Gaviria Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>-. Seguimiento M\u00e9dico Administrativo del 23 de febrero de 2015 a cargo del doctor Mauricio Antonio Gaviria Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>-. Concepto de aptitud laboral del 21 de abril de 2015 del doctor Luis Alexander Medina, Especialista en Salud Ocupacional e Historia Cl\u00ednica Ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>-. Concepto de Aptitud Ocupacional del 11 de septiembre de 2015 a cargo del doctor Ra\u00fal Antonio Robledo de Villa, M\u00e9dico Especialista en Salud Ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>-. Comunicaci\u00f3n del 13 de noviembre de 2015 del COPASST Seccional e Informe de Visita a Puesto de Trabajo y Seguimiento Recomendaciones M\u00e9dico Laborales. \u00a0<\/p>\n<p>-. Resoluci\u00f3n No. CSJAR13-585 del 30 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificado de la EPS SOS sobre Retiro en Salud y Planillas de aportes a la Sistema General de Seguridad Social en Salud; Pensiones y ARL hasta el 17 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>-. Recurso de Apelaci\u00f3n contra la calificaci\u00f3n integral de servicios del a\u00f1o 2012 y formulario para la Calificaci\u00f3n de Jueces-Factor Organizaci\u00f3n del Trabajo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>-. Declaraci\u00f3n Notarial de Mujer Madre Cabeza de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>-. Declaraciones de Testigos ante Notario sobre la condici\u00f3n de madre Mujer Cabeza de Familia y M\u00ednimo Vital. \u00a0<\/p>\n<p>-. Historias cl\u00ednicas de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>-. Evaluaciones Neuropsicol\u00f3gicas del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>-. Rehabilitaci\u00f3n su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>-. Sentencias de tutela de primera y segunda instancia en favor del menor. \u00a0<\/p>\n<p>-. Consulta en el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial del Proceso de Alimentos promovido en contra del padre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificado de Matricula, Pensi\u00f3n y Costos Educativos del menor y Constancia de pago de Transporte Escolar. \u00a0<\/p>\n<p>-. Historias cl\u00ednicas de la se\u00f1ora Cruz Elena Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-. Comprobante de pago de n\u00f3mina de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-. Declaraciones de Renta de la actora rendidas en el 2014 y 2015. \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificado de Porvenir sobre Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>-. Facturas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>-. Factura de Administraci\u00f3n de Vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificados de Actividades Deportivas del Menor a cargo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificado sobre lo pagado a la empleada dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Pruebas documentales aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de Acta N\u00ba 11 del 15 de abril de 2016, correspondiente a la sesi\u00f3n Ordinaria de la Sala Plena Extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificado del Coordinador del \u00c1rea de Asuntos Laborales. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del acta de posesi\u00f3n del doctor Ram\u00edrez Serna, como Juez encargado del Juzgado 21 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn y Planilla para Reportes de Novedades de Personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n CSJAR14-819. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del Acuerdo CSJAR15-600 y su respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n PSAR16-11 y su respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del oficio CSJA-SA16-1620. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n CSJAR16-282 y su respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del oficio CSJA-SA16-1969. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n CSJAR16-319. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del oficio CSJA-SA16-1931. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del oficio CSJA-SA16-2937. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n PSAR16-11. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Circular PSAC147-23. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Circular CSAJAC14-65. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del oficio CSJA-SA13-2123. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del oficio CSJA-SA13-3928. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del Acta de Visita de Organizaci\u00f3n del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del Acuerdo 2915 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>-. Disco compacto con archivo \u201canexos a oficio CJOFI16-2644\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016)8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo, interpone acci\u00f3n de tutela con el objeto de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales invocados y deje sin efecto los actos administrativos mediante los cuales las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, dispusieron su calificaci\u00f3n insatisfactoria de servicios y la exclusi\u00f3n de la carrera judicial (a partir del 18 de abril de 2016), en su condici\u00f3n de Juez 21 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, incluyendo aquellos que resolvieron en forma negativa los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra tal determinaci\u00f3n. En su lugar, solicita se ordene a las autoridades accionadas su reintegro al cargo, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social integral y el pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de sus pretensiones, asegura que las autoridades demandadas al excluirla de la carrera judicial por la calificaci\u00f3n insatisfactoria obtenida, como consecuencia del puntaje asignado en el factor eficiencia y rendimiento (cero puntos), al no aparecer registrada su gesti\u00f3n durante el a\u00f1o 2013 en el Sistema de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica de la Rama Judicial, desconocieron su estado de debilidad manifiesta por las graves afecciones de salud (trastorno depresivo recurrente, entre otras) as\u00ed como su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, a cargo de su menor hijo (de 12 a\u00f1os de edad y en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual y f\u00edsica) y de su se\u00f1ora madre Cruz Elena Mej\u00eda (de 81 a\u00f1os de edad y quien padece de demencia senil, entre otras afecciones). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de manera infructuosa present\u00f3 el 18 de noviembre de 2014 la estad\u00edstica del a\u00f1o 2013, informando que por la excesiva carga laboral y su estado de salud, no hab\u00eda podido efectuar antes dicho reporte, aun cuando el t\u00e9rmino para consolidar la calificaci\u00f3n integral de servicios de Jueces de la Rep\u00fablica para dicho periodo, hab\u00eda sido ampliada por el Consejo Superior de la Judicatura hasta el 30 de noviembre de 2014. Indica que contra la calificaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de excluirla de la carrera judicial, interpuso, sin resultado favorable, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, as\u00ed como que solicit\u00f3 la revocatoria directa y la excepci\u00f3n de p\u00e9rdida de ejecutoria del acto. Igualmente, asegura haber pedido in\u00fatilmente al Tribunal Superior de Medell\u00edn, en calidad de nominador, inaplicar la resoluci\u00f3n que la excluy\u00f3 de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de tiempo atr\u00e1s los m\u00e9dicos ocupacionales, del trabajo y tratantes, le han realizado varias recomendaciones m\u00e9dico-laborales, encaminadas a la disminuci\u00f3n de la carga laboral por sus condiciones de salud mental, de lo cual tuvieron conocimiento las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, pero sin que las mismas hayan sido atendidas por estas \u00faltimas. As\u00ed, estima que dada su disminuci\u00f3n f\u00edsica y mental, las autoridades accionadas han debido solicitar autorizaci\u00f3n para su retiro al Ministerio del Trabajo, lo cual no hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expone varias circunstancias que en su opini\u00f3n resultan irregulares, tales como que la calificaci\u00f3n de servicios del a\u00f1o 2013 se realiz\u00f3 sin que la del 2012 estuviera en firme. Tambi\u00e9n que se emple\u00f3 un formulario para la calificaci\u00f3n que no es el dise\u00f1ado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Igualmente que la falta de presentaci\u00f3n del reporte estad\u00edstico, cuya sanci\u00f3n fue la asignaci\u00f3n de cero puntos en la calificaci\u00f3n en el respectivo factor, fue se\u00f1alada como una conducta injustificada, sin que se le adelantara un procedimiento administrativo donde pudiera defenderse. Del mismo modo, que las decisiones adoptadas por las salas administrativas de las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la totalidad de argumentos presentados en los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado, pues tanto ella, como su menor hijo y su se\u00f1ora madre, depend\u00edan de su salario, no contando con ninguna otra actividad lucrativa y sin disponer de otra fuente de ingresos. Destaca que a pesar de las graves afecciones de salud que padecen ella, su hijo y su madre, han visto suspendidos los tratamiento al encontrarse inactiva su afiliaci\u00f3n a la EPS Servicio Occidental de Salud. En ese orden, aduce encontrase frente a la inminencia de un perjuicio irremediable al no contar con los medios o bienes necesarios para esperar una decisi\u00f3n de la justicia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las autoridades accionadas se pronunciaron sobre la demanda, se\u00f1alando que sus actuaciones obedecieron a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de carrera judicial, como al cumplimiento de una orden administrativa ejecutoriada, pudiendo la accionante, ante la inconformidad con las decisiones adoptadas como consecuencia de la omisi\u00f3n de diligenciar el formato de estad\u00edsticas de 2013, acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y reclamar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que estima desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El a-quo niega el amparo por improcedente, tras considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n. Asimismo, considera que la actora ya fue excluida de la carrera judicial y otro servidor ocupa el cargo que ostentaba, por lo que no se puede evitar un perjuicio que ya se produjo. Del mismo modo, estima que las decisiones de las autoridades accionadas se ajustan al cumplimiento de sus actividades administrativas y conforme a actos que revisten presunci\u00f3n de legalidad. Agrega que no exist\u00eda estabilidad laboral reforzada, pues la desvinculaci\u00f3n de la actora fue con ocasi\u00f3n de la calificaci\u00f3n insatisfactoria de sus servicios y no por causa directa de la discapacidad o enfermedad que presentaba. Finalmente, se\u00f1ala que a la demandante, su hijo y su madre, no se les puede interrumpir los tratamientos m\u00e9dicos en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ad-quem confirma el fallo de primera instancia al compartir sus consideraciones. Destaca que no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto la exclusi\u00f3n de la carrera judicial de la demandante obedeci\u00f3 a la consecuencia legal de haber obtenido una calificaci\u00f3n insatisfactoria y no por su estado de salud. Sobre esto \u00faltimo, precisa que la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante debe continuar prest\u00e1ndole los servicios de salud que requiere. Asimismo, considera que los medicamentos requeridos por el menor, le son suministrados en virtud a un fallo de tutela y que su progenitor debe cancelar una cuota alimentaria. Indica que las pretensiones relacionadas con el pago del salario, prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n por despido injusto, son de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico, careciendo el juez de tutela competencia para pronunciarse sobre ello. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la sentencia T-148 de 2012 no es un precedente aplicable al caso, en virtud de la autonom\u00eda e independencia judicial, y porque los presupuestos f\u00e1cticos de dicha decisi\u00f3n son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deber\u00e1 establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para estudiar la protecci\u00f3n constitucional solicitada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 establecer (ii) si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital de la accionante y su menor hijo, al proferir los actos administrativos que la excluyeron de la carrera judicial con motivo de la calificaci\u00f3n insatisfactoria de los servicios prestados en el a\u00f1o 2013, en su condici\u00f3n de Juez 21 Civil Municipal de Medell\u00edn, sin que para ello mediara autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo. Lo anterior, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan lo refiere la accionante, se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de solucionar el problema planteado, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, (ii) a la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada en personas disminuidas f\u00edsicamente por su situaci\u00f3n de salud o de discapacidad y, (iii) a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la carrera judicial. Una vez precisados estos aspectos, (iv) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. Principio de subsidiaridad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte ha se\u00f1alado desde sus primeros pronunciamientos que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.9 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acci\u00f3n de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Constitucional que se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acci\u00f3n de tutela en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 199110. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tambi\u00e9n ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administraci\u00f3n de justicia. Pero precisando adem\u00e1s, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jur\u00eddico (arts. 4\u00ba y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un car\u00e1cter primordial.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si los procesos ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados para solucionar los conflictos jur\u00eddicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.12 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela est\u00e1 supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protecci\u00f3n de sus derechos.13 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que debido al objeto de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, \u00a0pues habr\u00e1 que determinar (i) si este es id\u00f3neo y eficaz, y en \u00faltima instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es id\u00f3neo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y adem\u00e1s ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.15 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado.16 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela17; el tiempo de decisi\u00f3n de la controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el tr\u00e1mite18; la existencia de medios procesales a trav\u00e9s de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales19; las \u00a0circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance20; la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario que exige una particular consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el existente no resulta id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protecci\u00f3n efectiva, cierta y real por otra v\u00eda.22 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es id\u00f3neo y eficaz, la tutela solo resultar\u00eda procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable23. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situaci\u00f3n sea definida en la jurisdicci\u00f3n competente. Para ello, el demandante del amparo deber\u00e1 instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria.24 En este caso, el t\u00e9rmino se\u00f1alado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligaci\u00f3n se\u00f1alada, el amparo pierde su vigencia.25 En estos t\u00e9rminos, la persona que solicita el amparo, deber\u00e1 demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.26 En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que \u00a0se est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el\u00a0perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0se requieran de medidas urgentes\u00a0para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n28 ha establecido que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los mismos deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa29. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneraci\u00f3n evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protecci\u00f3n urgente de los mismos.30 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.31 Adicionalmente, se ha se\u00f1alado que cada acci\u00f3n constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.32 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado33 que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuaci\u00f3n administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan id\u00f3neos en el caso concreto o se est\u00e1 ante la estructuraci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.34 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha se\u00f1alado igualmente que para la comprobaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protecci\u00f3n en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario del amparo.35 En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de forma definitiva en relaci\u00f3n con actos administrativos, la Corte ha se\u00f1alado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto.37 En estos eventos espec\u00edficos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protecci\u00f3n de los derechos del afectado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia38 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con los argumentos desarrollados en el punto anterior de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, cuando estas herramientas resulten ineficaces para garantizar el amparo de un derecho fundamental o la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se habilita como un mecanismo de protecci\u00f3n transitorio o definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En todo caso, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se fortalece cuando el afectado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues en raz\u00f3n de su edad, estado de salud o condici\u00f3n de madre cabeza de familia, estas personas se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que permite al juez constitucional presumir que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De conformidad con el art\u00edculo 53 Superior, todo trabajador tiene derecho a permanecer en su cargo y a no ser desvinculado del mismo en forma intempestiva. Para reclamar la garant\u00eda de este derecho, el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto un mecanismo de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n. Por lo tanto, por regla general la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para reclamar esta garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela procede, como mecanismo principal o transitorio, para garantizar la estabilidad laboral de trabajadores que se encuentran en circunstancias especiales, tales como: (i) tener fuero sindical, (ii) presentar alguna enfermedad f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, (ii) encontrarse en estado de embarazo o en periodo de lactancia. \u00a0Para esta Corte la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada, tiene una relaci\u00f3n directa con la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La procedibilidad material de la acci\u00f3n de amparo, para solicitar la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada en personas con condici\u00f3n de discapacidad, no siempre fue una materia pac\u00edfica al interior de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, se expuso que la desvinculaci\u00f3n laboral de personas en condici\u00f3n de discapacidad, no constitu\u00eda un elemento objetivo para la procedibilidad del amparo constitucional, pues aunado a ello deber\u00eda demostrarse una relaci\u00f3n entre el hecho del despido y el estado de discapacidad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue asumida en la sentencia T-519 de 200339, en la cual se concluy\u00f3 que a pesar de que la acci\u00f3n de tutela es un medio id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, no deb\u00eda olvidarse que ante el evento de presentarse justa causa para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, podr\u00eda efectuase la misma, siempre que se respetaran las reglas procesales instituidas para tal prop\u00f3sito40. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En una ocasi\u00f3n posterior, este criterio fue modificado. As\u00ed, en Sentencia T-1083 de 200741 la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3, que someter a los accionantes a demostrar la conexidad entre el despido y el estado de discapacidad resultaba ser una carga desproporcionada para el afectado. As\u00ed las cosas, expuso que para tal valoraci\u00f3n pod\u00eda aplicarse la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n discriminatoria utilizada en los casos de madres embarazadas. Por ende, esta Corporaci\u00f3n opt\u00f3 por aplicar la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el despido se fundamentaba en el estado de salud del empleado, raz\u00f3n por la cual el empleador era el encargado de demostrar que el despido se efectu\u00f3 por razones distintas a los problemas de discapacidad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-018 de 201342 se\u00f1al\u00f3, que la \u201cinversi\u00f3n probatoria convierte en objetivo el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que el trabajador no debe comprobar que el despido se produjo como consecuencia de la discapacidad que padece. En contraste, se activa una presunci\u00f3n legal en contra del empleador, quien tiene la posibilidad de desvirtuarla, y con ello derrotar la pretensi\u00f3n constitucional del trabajador\u201d43. As\u00ed las cosas, le corresponde al empleador probar que el trabajador incurri\u00f3 en una de las causales dispuestas por la ley para la justa culminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La estabilidad laboral reforzada es parte integral del derecho constitucional al trabajo y las garant\u00edas que se desprenden de este. Tal protecci\u00f3n se activa cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a condiciones espec\u00edficas de afectaci\u00f3n a su salud, su capacidad econ\u00f3mica, su rol social, entre otras. Dicha estabilidad se materializa en la obligaci\u00f3n impuesta al empleador de mantenerlo en su puesto de trabajo44 en raz\u00f3n de su condici\u00f3n especial45. Este derecho tiene estrecha relaci\u00f3n, con el art\u00edculo 13 superior, en virtud del cual se establece lo siguiente: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De la misma manera, la estabilidad laboral reforzada se encamina a mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la poblaci\u00f3n discapacitada o en estado de debilidad o vulnerabilidad manifiesta. Estas disposiciones no tienen origen exclusivo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico nacional, sino que responden a una f\u00f3rmula de armonizaci\u00f3n entre \u00e9ste y los tratados de derecho internacional p\u00fablicos suscritos por el Estado colombiano sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad46, exponen que estas personas \u201cson miembros de la sociedad y tienen derecho a permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir el apoyo que necesitan en el marco de las estructuras comunes de educaci\u00f3n, salud, empleo y servicios sociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 3\u00b0 literal 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad47, dispuso que deb\u00edan adoptarse medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su art\u00edculo 27, literal a., adopt\u00f3 una postura garante, cuyo contenido, por ser de especial importancia para identificar las fuentes de derecho internacional relativas a la obligaci\u00f3n del Estado colombiano sobre el particular, transcribimos in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>[Los Estados deben] \u201creconocer el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, entre ellas: a) Prohibir la discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n y empleo, la continuidad en el empleo, la promoci\u00f3n profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; deber\u00edan tener en cuenta, en todas las pol\u00edticas y todos los programas, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos de las personas con discapacidad\u201d.48 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En armon\u00eda con las posiciones doctrinarias y en cumplimiento de normas prescritas en tratados internacionales, el legislador ha creado una serie de instrumentos jur\u00eddicos, con el prop\u00f3sito de proteger a las personas discapacitadas del ejercicio arbitrario de la autoridad por parte de los empleadores. De manera concreta, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano dispone que el despido de una persona en condiciones de discapacidad, es procedente s\u00f3lo cuando el trabajador incurre en una causal objetiva para la culminaci\u00f3n de su contrato, aspecto generalmente relacionado con el incumplimiento de las funciones asignadas en desarrollo de su labor, aunado a la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo49. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Una de las formas de garantizar tal protecci\u00f3n, se manifiesta en la obligaci\u00f3n de brindar al trabajador discapacitado asesor\u00eda y seguimiento para afrontar las condiciones derivadas de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En cumplimiento de ello, al empleador le asiste el deber de reubicar al trabajador discapacitado \u201cen un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realizaci\u00f3n profesional\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. De esta manera, se observa que la relaci\u00f3n empleador \u2013 empleado, denota un conjunto de obligaciones rec\u00edprocas que no s\u00f3lo tienen el prop\u00f3sito de aumentar la productividad, ya sea en t\u00e9rminos econ\u00f3micos o de eficiencia en los proceso, sino que fomentan la solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. A prop\u00f3sito de ello, la inobservancia de la funci\u00f3n solidaria en las relaciones laborales tiene graves consecuencias, entre ellas, las previstas en la Ley 361 de 1997 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d que desarrolla el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas que presentan una limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de esta Ley establece lo siguiente: (i) la prohibici\u00f3n de despedir a una persona que presenta alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y (ii) que en el evento en que se produzca tal desvinculaci\u00f3n, el empleador pague al trabajador una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, sin perjuicio de las otras prestaciones que establezca la legislaci\u00f3n en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, es importante se\u00f1alar que en la sentencia C-531 de 200054 la Corte estudi\u00f3 una demanda de constitucionalidad formulada en contra de la expresi\u00f3n \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d contenida en el inciso primero, y de lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 26, por considerar, que estos preceptos violan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 16, 25, 47, 53, 54, 95 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que a juicio de los demandantes, este precepto establece el pago de una indemnizaci\u00f3n, como una posibilidad para que el empleador pueda despedir a un trabajador con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, luego de considerar, que aquella no contradice el ordenamiento superior, sino que por el contrario lo desarrolla, toda vez que constituye una garant\u00eda para que el trabajador que presenta una limitaci\u00f3n, no sea despedido en raz\u00f3n a tal circunstancia y que en caso de que se presente en una causal justificativa de despido, la autoridad administrativa correspondiente, pueda validar que la desvinculaci\u00f3n no presenta conexidad con su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad del inciso segundo de esta misma disposici\u00f3n, que obliga al empleador a que en el evento en el que decida desvincular a un trabajador con limitaciones f\u00edsicas, sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, reconozca y pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, a partir de la forma como est\u00e1 redactada la norma, la Corte Constitucional plante\u00f3 la posibilidad de que se pudiera considerar que la indemnizaci\u00f3n establecida en este inciso, constituyera una posibilidad para desvincular a un trabajador que presenta alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, sin necesidad de que interviniera la autoridad administrativa respectiva, y estim\u00f3 en relaci\u00f3n con esa lectura, que la misma \u201cno configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de protecci\u00f3n especial de la cual son destinatarios, por raz\u00f3n de su debilidad manifiesta dada su condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental especial, en la medida en que la protecci\u00f3n de esta forma establecida es insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se impone para la garant\u00eda de su derecho al trabajo e igualdad y respeto a su dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precis\u00f3 que la naturaleza de esta indemnizaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter sancionatorio y complementario que no habilita el despido de un trabajador en circunstancias de indefensi\u00f3n, sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Por lo tanto, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma \u201cbajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, fue modificado por el art\u00edculo 137 del Decreto ley 19 de 2012 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, a trav\u00e9s de esta disposici\u00f3n, se suprimi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la oficina del Ministerio de Trabajo para desvincular a un trabajador que presente alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, en el evento en que se haya configurado una causal justificativa del despido establecida en la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia C-744 de 201255. En este pronunciamiento, la Corte Constitucional abord\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, a partir de distintos instrumentos internacionales que establecen obligaciones para que los Estados promuevan medidas dirigidas a evitar que estas personas sean discriminadas por su condici\u00f3n y a garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional56 ha proferido sentencias que guardan armon\u00eda con las disposiciones legales sobre la materia y pretenden establecer un precedente fuerte para la protecci\u00f3n de este grupo especial de personas. Por ejemplo, en la sentencia T-025 de 2011, se expuso que despedir a una persona en estado de discapacidad sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, es un acto que tiene consecuencias identificables, como lo son: (i) que el despido sea absolutamente ineficaz; (ii) que en el evento de haberse presentado \u00e9ste, corresponde al juez ordenar el reintegro del afectado y, (iii) que sin perjuicio de lo dispuesto, el empleador desconocedor del deber de solidaridad que le asiste con la poblaci\u00f3n laboral discapacitada, pagar\u00e1 la suma correspondiente a 180 d\u00edas de salario, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, sin que ello signifique la validaci\u00f3n del despido57. Adem\u00e1s, se deber\u00e1n cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el cual proceda el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. De otra parte, en relaci\u00f3n con el grado de discapacidad que debe tener una persona para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada, esta Corte ha dispuesto que tal protecci\u00f3n cobija a todas las personas con limitaciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas, sin importar que el grado de afectaci\u00f3n sea severo, moderado o leve. Este argumento tiene sustento en el examen de constitucionalidad efectuado por este Tribunal a la Ley 361 de 1997, en Sentencia C-824 de 201158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad se estableci\u00f3, que \u201cla referencia espec\u00edfica que hace el art\u00edculo 1\u00ba, a las personas con limitaciones \u2018severas y profundas\u2019 no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos los art\u00edculos que conforman la citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que la clasificaci\u00f3n del grado de severidad de una limitaci\u00f3n (art. 7\u00ba, Ley 361 de 1997) no implica la negaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de un derecho, sino la aplicaci\u00f3n de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad (vgr. los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 361 de 1997). M\u00e1s que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud f\u00edsica o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protecci\u00f3n especial para permitirle su integraci\u00f3n social y su realizaci\u00f3n personal, adem\u00e1s de que gozan de una estabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, quien en sentencia T-271 de 201259, reiter\u00f3 que el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada cobija indistintamente a los trabajadores que padecen un deterioro en su salud que limita la ejecuci\u00f3n de sus funciones, as\u00ed como a quienes tienen discapacidad. Por tanto, proceder a la terminaci\u00f3n de sus contratos o relaci\u00f3n laboral, cualquiera que sea su naturaleza, sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, vulnera sus derechos a la igualdad y al trabajo como formas de lograr la adecuada integraci\u00f3n social dispuesta en la constituci\u00f3n.60 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada no puede condicionarse a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedida por las juntas competentes o al porcentaje espec\u00edfico de discapacidad del trabajador61. De la misma manera, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tampoco puede supeditarse a un determinado porcentaje de discapacidad, pues m\u00e1s que analizarse la gravedad del estado de salud del actor, deber\u00e1 comprobarse que su despido se efectu\u00f3 con la observancia del debido proceso establecido para tal fin, pues los asuntos relacionados con el grado de afectaci\u00f3n producto de la enfermedad y las consecuencias que de ello se deriven, podr\u00e1n debatirse ante el inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.17. En este punto es preciso recordar que \u201ces forzoso que el empleador conozca la discapacidad del trabajador como instrumento de protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. Esto evade el hecho de que posteriormente en la jurisdicci\u00f3n se asuma intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones que no preve\u00eda, debido a su desconocimiento de la discapacidad. Ahora bien, este deber del trabajador de informar no est\u00e1 sometido a ninguna formalidad en la legislaci\u00f3n actual, de modo que atropellar\u00eda la Sala el art\u00edculo 84 constitucional62 si impone v\u00eda jurisprudencia alg\u00fan requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos que se desprenden de la discapacidad\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el deber de informar por parte del trabajador puede entenderse cumplido cuando el empleador conoce la historia cl\u00ednica, se han otorgado incapacidades, existen reportes de medicina laboral e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez que conozca del asunto si encuentra acreditados todos los mencionados presupuestos tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n o del despido laboral; ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado hasta su desvinculaci\u00f3n; iii) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);65 y iv) el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario. \u00a0<\/p>\n<p>5. La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la carrera judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de estudiar casos en donde servidores p\u00fablicos pertenecientes a la carrera judicial, a pesar de encontrarse disminuidos f\u00edsicamente por su situaci\u00f3n de salud o de discapacidad, han sido desvinculados de sus cargos o excluidos de la misma, con ocasi\u00f3n de la calificaci\u00f3n insatisfactoria en la prestaci\u00f3n de sus servicios, pero sin que para ello haya mediado autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En este tipo de asuntos, la Corporaci\u00f3n ha considerado que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es una disposici\u00f3n que no ri\u00f1e con el r\u00e9gimen de la carrera judicial y por tanto es plenamente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-148 de 201266, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, al analizar un caso donde un servidor judicial discapacitado fue desvinculado del servicio, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. Sea lo primero revelar que la Ley 361 de 1997 no modific\u00f3, derog\u00f3, subrog\u00f3 o adicion\u00f3 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, raz\u00f3n por la cual no cobra ninguna utilidad el art\u00edculo 3\u00b0 del mismo estatuto que prescribe su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal67 para efectos de solucionar el problema que ac\u00e1 se propone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otro lado, la finalidad declarada de la Ley 361 de 1997 es la integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n, de lo cual se infiere que a los servidores p\u00fablicos de la carrera judicial tambi\u00e9n les corresponde integrarse en el mundo social. Bien, todas las referencias hechas en la Ley 361 tienen que ver con las personas con limitaciones de manera general, sin excluir de ese universo a aquellas que son servidoras p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces plausible que el int\u00e9rprete except\u00fae de los derechos aportados por la Ley que se comenta a las personas de la carrera judicial, puesto que ello contravendr\u00eda el principio de igualdad (art. 13 de la C.N.) y el art\u00edculo 53 constitucional que ordena que se prefiera la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho68. M\u00e1s aun, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 361 establece que \u201c[e]l Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 por que (sic) en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales\u201d, de tal suerte que una interpretaci\u00f3n que excluya a los empleados judiciales de los efectos de la norma constituye una discriminaci\u00f3n infundada de aquellas que la misma Ley reprocha en su art\u00edculo 2\u00b0, interpretaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, se antoja incoherente con los principios generales que informan la Ley 36169\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los servidores p\u00fablicos que padecen alg\u00fan tipo disminuci\u00f3n f\u00edsica por su situaci\u00f3n de salud o de discapacidad, s\u00f3lo pueden ser retirados del servicio cuando incurren en alguna de las causales establecidas en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal y como ocurre con las dem\u00e1s personas vinculadas en cargos de carrera. No obstante, estas personas, dada su especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 13 y 54 de la Carta), a diferencia de aquellos servidores que no presentan alg\u00fan tipo de discapacidad, para ser desvinculadas debe mediar una autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el principio del m\u00e9rito que gobierna la carrera judicial hace que su permanencia en ella responda a la calidad, eficiencia y rendimiento que debe demostrar el servidor p\u00fablico en el ejercicio de sus funciones, lo cual se verifica peri\u00f3dicamente al momento de ser evaluados y calificados. El hecho de que un servidor judicial cuente con una disminuci\u00f3n f\u00edsica esto no le garantiza la inamovilidad de su empleo, pero si le otorga el derecho que para ser removido por cualquiera de las causas legales, deba existir la aquiescencia de la Oficina de Trabajo. Esto significa que si una persona vinculada a la carrera judicial con disminuci\u00f3n f\u00edsica, es calificada insatisfactoriamente por los servicios prestados, viola el r\u00e9gimen disciplinario o incurre en alguna de las dem\u00e1s causales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, puede ser desvinculada del servicio pero con autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo71. As\u00ed, es imperativo que \u201ctodos\u00a0los empleadores deben cumplir el procedimiento estipulado en la ley 361 de 1997 para despedir a un trabajador discapacitado, y en consecuencia, debe mediar autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, pues de lo contrario el despido ser\u00e1 ineficaz, incluso si el trabajador recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que menciona el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997\u201d72 (negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior tambi\u00e9n encuentra respaldo en la Ley 1346 de 2009, que aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, en la que se proh\u00edbe \u201cla discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo\u201d (lit. a &#8211; art. 27), entendi\u00e9ndose este particular u oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico que para poder desvincular a un servidor judicial incluido en carrera y que presente disminuci\u00f3n f\u00edsica por su situaci\u00f3n de salud o discapacidad, el empleador debe, sin importar los motivos que justifiquen su retiro, solicitar autorizaci\u00f3n a la Oficina de Trabajo para que se constate que el despido no obedece a sus limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub j\u00fadice los jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiaridad, puesto que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual pod\u00eda acudir para cuestionar los actos administrativos que dispusieron la calificaci\u00f3n insatisfactoria de servicios y la exclusi\u00f3n de la carrera judicial. El ad quem precis\u00f3 que la Ley 1437 de 2011, establece adem\u00e1s la posibilidad de solicitar al juez administrativo la medida de suspensi\u00f3n provisional. En cuanto a la inexistencia de un eventual perjuicio irremediable, el a quo estim\u00f3 que al estar el cargo ya ocupado por otra persona, no era factible evitar un perjuicio que ya se hab\u00eda producido. Por su parte, el ad quem advirti\u00f3 que dicho perjuicio no se configuraba, pues a pesar de las condiciones de salud de la accionante y su hijo, los derechos fundamentales no fueron desconocidos porque su exclusi\u00f3n de la carrera judicial fue consecuencia de haber obtenido una calificaci\u00f3n insatisfactoria. Agreg\u00f3 que el referido perjuicio tampoco se evidenciaba por las condiciones de salud de la accionante, pues era obligaci\u00f3n de las EPS continuar suministrando el servicio en tratamientos ya iniciados, as\u00ed como que exist\u00eda un fallo de tutela que dispuso el suministro de medicamentos al menor. Finalmente, indic\u00f3 que el padre del menor deb\u00eda aportarle a este una cuota alimentaria que solventar\u00eda sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a examinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso, a pesar de existir mecanismos de defensa judicial para controvertir los actos administrativos que dispusieron la exclusi\u00f3n de la carrera judicial a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Corte debe recordar que el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el cual \u201c[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o\u201d. A trav\u00e9s de este medio de control se pueden controvertir los actos administrativos, \u00a0cuando estos hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n, si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo id\u00f3neo que el legislador ha dise\u00f1ado para enjuiciar los actos administrativos que ahora la accionante solicita se deje sin efectos, como lo son la Resoluci\u00f3n CSJAR14-819, el Acuerdo CSJAA15-600 y la Resoluci\u00f3n PSAR16-11, emanados por las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Consejo Superior de la Judicatura, en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio por encontrarse la demandante y su n\u00facleo familiar ante la inminencia de un perjuicio irremediable, por las razones que pasan a desarrollarse. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En primer lugar, la Corte pone de presente el delicado estado de salud de la accionante, quien de acuerdo al copioso material probatorio obrante en el expediente, actualmente padece de trastorno depresivo recurrente y depresi\u00f3n mayor recurrente, de lo cual fue diagnosticada desde el a\u00f1o 2006 (historia cl\u00ednica a folios 227 a 229 del cuaderno N\u00ba 1), requiriendo de rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica y dem\u00e1s tratamiento complementario (evaluaci\u00f3n de los profesionales adscritos a la EPS Comfenalco, a folios 230 a 357 del cuaderno N\u00ba 1). Adem\u00e1s de estas patolog\u00edas, la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda es aquejada de hipotiroidismo, es\u00f3fago de barret, gastritis, diabetes mellitus, dislipidemia, miomatosis uterina, s\u00edndrome de manguito rotatorio, hipercarat\u00f3sis, miop\u00eda y presbicia (historias cl\u00ednicas de las IPS Promedan, UMI Salud y Cl\u00ednica Clof\u00e1n, a folios 358 a 387, 399 a 431 y 454 a 455 del cuaderno N\u00ba 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el menor hijo de la accionante, se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad ps\u00edquica, alteraciones en el funcionamiento cognitivo en las funciones atencionales, funci\u00f3n ejecutiva, lenguaje, gnosis, praxias, memoria y capacidad intelectual, requiriendo de constante tratamiento especializado. Igualmente, el menor para sus funciones adaptativas requiere de estrategias educativas especiales, con apoyo de un equipo profesional interdisciplinario por presentar una hemiparesia en el lado derecho de su cuerpo. El menor ha sido diagnosticado con s\u00edndrome convulsivo y epilepsia refractaria, someti\u00e9ndose a diversos tratamientos farmacol\u00f3gicos, quir\u00fargicos y de rehabilitaci\u00f3n (historias cl\u00ednicas, consultas ambulatorias de medicina especializada, ep\u00edcrisis, diagn\u00f3sticos y notas de evoluci\u00f3n efectuados por m\u00e9dicos tratantes adscritos a la EPS Comfenalco, al Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, al Hospital Universitario San Vicente de Paul, a la Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas, al Hospital Universitario San Vicente Fundaci\u00f3n, al Instituto Neurol\u00f3gico de Colombia y Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Nuestra Se\u00f1ora del Sagrado Coraz\u00f3n, a la IPS Promedan, a la IPS UMI Salud, al Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, \u00a0a folios 12 a 363 del cuaderno N\u00ba 3). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la se\u00f1ora Cruz Elena Mej\u00eda, madre de la accionante, se tiene que cuenta con 81 a\u00f1os de edad y padece de insuficiencia venosa cr\u00f3nica perif\u00e9rica, hipotiroidismo, epoc, artritis reumatoidea, osteoporosis severa, demencia senil y catarata senil nuclear (historia cl\u00ednica y valoraciones de profesionales en salud adscritos a la IPS UMI Salud, a la IPS Promedan, al Hospital Universitario San Vicente Fundaci\u00f3n, al Hospital Universitario San Vicente de Paul, a la Cl\u00ednica Unbiversitaria de la Universidad Pontificia Bolivariana y a la Cl\u00ednica Clof\u00e1n, a folios 99 a 148 del cuaderno N\u00ba 4). \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento recibido para el control de las patolog\u00edas de la accionante como de su menor hijo y su se\u00f1ora madre puede verse comprometido, pues como se advierte de la certificaci\u00f3n de mayo 19 de 2016 de la EPS Servicio Occidental de Salud (a folio 367 del cuaderno N\u00ba 2), estas personas se encuentran retiradas. Igualmente, constat\u00f3 la Sala al consultar la Base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n de Seguridad Social (BDUA), administrada por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), que la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda ya no se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo en el sistema de salud, sino que actualmente aparece activa en el r\u00e9gimen subsidiado como cabeza de familia a la EPS SOS (folio 16 del cuaderno de revisi\u00f3n). La misma accionante manifest\u00f3 en la demanda que \u201cante el estado de desafiliaci\u00f3n en la que nos encontramos, los tratamientos \u00faltimamente mencionados que se hallaban pendientes de autorizaci\u00f3n, quedaron completamente suspendidos, quedando en alto riesgo la salud y la vida del ni\u00f1o\u201d. Aun cuando debe suponerse que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud garantizar\u00eda que los tratamientos se siguieran prestando, la Sala no cuenta con m\u00e1s informaci\u00f3n que permita aclarar la actual situaci\u00f3n de la accionante y su menor hijo, por lo que tomar\u00e1 la anterior afirmaci\u00f3n como cierta, m\u00e1s aun cuando la misma no fue desvirtuada por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En segundo lugar, la Sala debe hacer referencia a la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la accionante, quien con ocasi\u00f3n del retiro del servicio, qued\u00f3 sin fuentes de ingreso que le permita solventar los gastos b\u00e1sicos propios y los de su hogar, donde hace de cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo a las pruebas allegadas con la demanda, se advierte que el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda se encuentra afectado, pues los cr\u00e9ditos financieros adquiridos con el Banco BBVA por la suma de $79.412.412, as\u00ed como con el Banco Davivienda con saldos de $13.580.426 y $11.127.825 y con la Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Tuya con saldo de $1.742.396, no podr\u00edan verse cancelados (constancias y certificados expedidos por las respectivas instituciones financieras a folios 156 a 159 del cuaderno N\u00ba 4). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de las diferentes facturas y recibos que reposan en el expediente (folios 160 a 165 del cuaderno N\u00ba 4), se encuentra que el sueldo base percibido por la accionante, esto es, la suma de $5.341.542 a abril de 2016 (folio 151 del cuaderno N\u00ba 4), apenas le alcanzaba para cubrir los distintos gastos mensuales propios y de su hogar. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>-. Por concepto de servicios p\u00fablicos domiciliarios (Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P.), se pagaba aproximadamente la suma de $275.760. \u00a0<\/p>\n<p>-. Por concepto del servicio de telefon\u00eda UNE, aproximadamente la suma de $154.573. \u00a0<\/p>\n<p>-. Por concepto de administraci\u00f3n de vivienda la suma de $139.466. \u00a0<\/p>\n<p>-. Por concepto de pensi\u00f3n mensual y servicio de transporte del Colegio Integrado Laureles, donde se encontraba matriculado el menor, la suma de $686.000. \u00a0<\/p>\n<p>-. Por concepto de UPC adicional de la se\u00f1ora Cruz Elena Mej\u00eda, madre de la accionante, la suma de $278.000. \u00a0<\/p>\n<p>-. Por concepto del salario de la empleada del servicio dom\u00e9stico, la suma de $600.000. \u00a0<\/p>\n<p>-. Por concepto de atenci\u00f3n en salud EMI, la suma de $66.000. \u00a0<\/p>\n<p>-. Por concepto de tratamientos odontol\u00f3gicos en Oral Laser, la suma de $180.000. \u00a0<\/p>\n<p>-. Por concepto de copagos en salud, la suma de $140.000 (son tres usuarios y cada pago moderados asciende a $27.500. \u00a0<\/p>\n<p>-. Por concepto de mercado familiar, loncheras, art\u00edculos de aseo personal e insumos para curaciones de la se\u00f1ora Cruz Elena Mej\u00eda, la suma de $800.000. \u00a0<\/p>\n<p>-. Por concepto de clases de nataci\u00f3n y f\u00fatbol su menor hijo, la suma de $130.000. \u00a0<\/p>\n<p>-. Por concepto de descuentos por libranza, la suma de $1.425.000. \u00a0<\/p>\n<p>-. Por concepto de tarjetas de cr\u00e9dito, la suma de $900.000. \u00a0<\/p>\n<p>-. Por concepto de gastos de recreaci\u00f3n de su menor hijo, la suma de $150.000. \u00a0<\/p>\n<p>-. Por concepto de gastos de trasporte, la suma de $250.000. \u00a0<\/p>\n<p>-. Por concepto de reparaciones y asistencia en el hogar, la suma de $100.000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la ausencia de ingresos provenientes del salario que percib\u00eda la accionante para solventar los anteriores gastos mensuales, su m\u00ednimo vital y el de las personas que dependen de ella se ve gravemente afectado. Esta situaci\u00f3n se ve agudizada por las condiciones de salud su menor hijo, que requiere de una atenci\u00f3n diferenciada que demanda gastos adicionales. Es as\u00ed como la accionante manifiesta que \u201cante la imposibilidad de seguir asumiendo esos costos [se refiere a los de escolarizaci\u00f3n del menor], se ha emprendido una b\u00fasqueda exhaustiva de una instituci\u00f3n p\u00fablica donde pueda continuar sus estudios, que en su caso realice las pertinentes adecuaciones curriculares, lo que hasta el momento no ha sido posible encontrar, por la resistencia del sistema educativo p\u00fablico y privado de asumir esta responsabilidad; conseguir un cupo escolar en la situaci\u00f3n de mi hijo, es verdaderamente engorroso. Lo cierto es que, en los pr\u00f3ximos d\u00edas mi hijo, quedar\u00e1 desescolarizado, pues no dispongo de recursos para seguir manteniendo el contrato pedag\u00f3gico con dicha instituci\u00f3n [Colegio Integrado Laureles del Municipio de Envigado]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no comparte lo considerado por el ad quem, en cuanto a que con la cuota alimentaria que debe cancelar el progenitor del menor se solventar\u00edan sus necesidades, pues de acuerdo a lo relatado por la accionante, es \u201cun padre ausente\u201d, que se ha desentendido completamente del cuidado del aquel, desconociendo sus patolog\u00edas, tratamientos y exigencias educativas, y que s\u00f3lo con ocasi\u00f3n de una demanda de alimentos \u201cha realizado m\u00ednimos e inconstantes aportes econ\u00f3micos\u201d, pero sin conocerse su monto y su periodicidad. Por tanto, no podr\u00eda con base en lo anterior, simplemente suponerse que con una cuota alimentaria el m\u00ednimo vital del menor se encuentra garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la madre de la accionante, se\u00f1ora Cruz Elena Mej\u00eda, es suficiente se\u00f1alar que por su edad, condiciones de salud y no disponer de rentas, subsidios o pensi\u00f3n alguna, depende exclusivamente de la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda, quien adem\u00e1s es su \u00fanica hija. \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de la actora, la Corte consult\u00f3 el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013Sisb\u00e9n-, encontrando que la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda cuenta con un puntaje de 32,97, con fecha de modificaci\u00f3n del 17 de mayo de 2016, ubic\u00e1ndola en el nivel 1 (folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n). Lo anterior permite suponer que las condiciones actuales de la accionante y su n\u00facleo familiar son precarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta ahora advertido por la Sala es confirmado con las diferentes declaraciones extrajuicio que obran en el expediente. Estas declaraciones, adem\u00e1s de aclarar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia73 de la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda, permiten establecer su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar. As\u00ed, por ejemplo puede extraerse la realizada por la se\u00f1ora Beatriz Elena Medina Echeverri, el d\u00eda 02 de febrero de 2015, ante el Notario Quinto del Circuito de Medell\u00edn, donde en lo que interesa al punto que ahora se analiza, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Mej\u00eda s\u00f3lo cuenta \u201cpara atender a su subsistencia, la de su hijo menor discapacitado y su se\u00f1ora madre enferma y anciana, con la remuneraci\u00f3n que percibe como Juez, ya que no tiene bienes que le renten y tampoco cuenta con la colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica de ninguna otra persona; es \u00fanica hija y, desafortunadamente, tampoco tiene parientes pr\u00f3ximos y menos que se ocupen de brindarle alguna colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica y, por lo que he observado, tampoco personal, tanto que tiene que contar con los servicios permanentes de una empleada en el hogar, para que realice las labores que all\u00ed se requieren y atienda en algo a su se\u00f1ora madre, para ella poderse ocupar de su actividad laboral, la que por mi propia experiencia s\u00e9 que es altamente demandante en tiempo por la diversidad de aspectos que le son propios, el an\u00e1lisis y estudio que exige en virtud de su importante y delicada significaci\u00f3n para la sociedad, y para procurar satisfacer la enorme dedicaci\u00f3n que requiere su hijo menor discapacitado\u201d (folio 891 del cuaderno N\u00ba 3). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala tiene en cuenta las declaraciones rendidas el 16 de mayo de 2016 por la se\u00f1ora Martha Nubia Jaramillo Agudelo y el se\u00f1or Luis Alberto Sierra Echavarr\u00eda ante el Notario 28 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, donde la primera manifest\u00f3, entre otros aspectos, que \u201caparte de las dificultades que ha tenido que asumir la Dra. Sonia Patricia Mej\u00eda con su hijo [-], me consta que tiene a su cargo, en todos los sentidos el sostenimiento de su madre la se\u00f1ora Cruz Elena Mej\u00eda, quien tiene m\u00e1s de 80 a\u00f1os de edad y es una se\u00f1ora muy humilde a quien tambi\u00e9n he tratado con frecuencia pero que tambi\u00e9n est\u00e1 muy afectada por los quebrantos de salud propios de su edad (\u2026). Ahora para complementar la mala situaci\u00f3n de la Dra. Sonia Patricia Mej\u00eda, que es penosa que conmueve a cualquier ser humano, me he enterado que despu\u00e9s de 23 a\u00f1os de servicio continuo a la Rama Judicial, por todas estas dificultades que la vida le ha proporcionado est\u00e1 siendo retirada del servicio disque por una calificaci\u00f3n insatisfactoria de servicios por no haber rendido a tiempo las estad\u00edsticas en el a\u00f1o 2013, situaci\u00f3n que me tiene totalmente consternada y me ha llevado a visitarla en su casa para brindarle mi apoyo moral, encontrando que por esa desvinculaci\u00f3n la Dra. Sonia Patricia es ahora una persona carente de los recursos con los cuales atend\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo y su madre anciana\u201d (folio 892 reverso del cuaderno N\u00ba 3). Por su parte el se\u00f1or Jaramillo Agudelo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Dra. Sonia Patricia Mej\u00eda y su familia se encuentra completamente devastada, porque con el salario mensual que devengaba como funcionaria judicial atend\u00eda todas sus necesidades alimentarias, como el mercado familiar, el vestido, los servicios p\u00fablicos, la salud, la seguridad social, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, los cr\u00e9ditos, la administraci\u00f3n, el transporte y el servicio dom\u00e9stico. La compenetraci\u00f3n de la amistad me permite hacer este tipo de afirmaciones y adem\u00e1s asegurar que en la actualidad, por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, dado que no disponen de ingresos para atender su m\u00ednimo vital, ni las necesidades de salud de todos sus miembros por la desafiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, sin derecho a pensi\u00f3n por no cumplir con los presupuestos de ley, en un estado de completa insolvencia econ\u00f3mica, porque no dispone de ahorros ni de rentas para atender las necesidades de subsistencia y en riesgo de perder su precario patrimonio por cuantiosas deudas contra\u00eddas con antelaci\u00f3n con entidades financieras\u201d (folios 896 y 897 del cuaderno N\u00ba 3). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe considerarse la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Kelly Natalia Bailar\u00edn Madrid el d\u00eda 17 de mayo de 2016 ante el Notario 23 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, donde manifest\u00f3 que la accionante \u201ctiene a su cargo a su hijo menor de edad llamado [-] de 12 a\u00f1os de edad, el cual tiene afectaciones en su salud (\u2026). Nunca he conocido que el padre del ni\u00f1o haya estado presente en su crianza y en su manutenci\u00f3n. (\u2026) Tambi\u00e9n es de mi conocimiento que de la doctora Sonia Mej\u00eda, depende su madre, la se\u00f1ora Cruz Elena Mej\u00eda, la cual tiene m\u00e1s de 80 a\u00f1os y tambi\u00e9n tiene m\u00faltiples afectaciones en su salud (\u2026), no tiene m\u00e1s hijos y que depende por un todo de doctora Mej\u00eda, ya que no tiene rentas ni ning\u00fan otro ingreso econ\u00f3mico adicional. Adem\u00e1s la doctora Sonia le paga la EPS\u201d (folio 894 del cuaderno N\u00ba 3). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a todo lo examinado hasta el momento, para la Corte resulta claro que la accionante y su n\u00facleo familiar (del cual hacen parte dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional), tienen afectado el m\u00ednimo vital, no solo por las graves afecciones de salud que padecen, sino por la precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan, ante la ausencia de ingresos econ\u00f3micos que les permita sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la accionante no solo pretende se deje sin efectos los actos administrativos que la excluyeron de la carrera judicial, sino que, como consecuencia de ello, se le reintegre al cargo de Juez 21 Civil Municipal de Medell\u00edn, en virtud de la estabilidad laboral reforzada que alega tener por sus condiciones de debilidad manifiesta, ligadas a su situaci\u00f3n de salud y por ser madre cabeza de familia. Frente a este tipo de escenarios, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de personas disminuidas f\u00edsicamente por sus condiciones de salud o de discapacidad, as\u00ed como para aquellas que son madres cabeza de familia. Frente a estas \u00faltimas, la Corte ha encontrado procedente la tutela, \u201cno s\u00f3lo porque se trata de un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional, sino porque la posible amenaza de los derechos, se extiende a su n\u00facleo familiar dependiente. Esto significa que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de car\u00e1cter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensi\u00f3n inminente; lo cual hace procedente solicitar una protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. En tercer lugar, debe destacarse que la accionante despleg\u00f3 infructuosamente una importante actividad procesal administrativa, presentando el 18 de noviembre de 2014 una solicitud especial ante las autoridades accionadas para que su informe estad\u00edstico de 2013 fuera estudiado y explicando las razones de su mora. Asimismo, el 24 de noviembre de 2014 interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n ante los actos administrativos que decidieron excluirla de la carrera judicial por calificaci\u00f3n insatisfactoria. Del mismo modo, la actora con el fin de contener la ejecuci\u00f3n del acto administrativo de exclusi\u00f3n de la carrera judicial y el consiguiente retiro del servicio, el 12 de abril de 2016 elev\u00f3 ante las entidades demandadas solicitudes de revocatoria directa y de excepci\u00f3n de p\u00e9rdida de ejecutoriedad de los actos administrativos. Finalmente, la accionante solicit\u00f3 el 15 de abril de 2016, al Tribunal Superior de Medell\u00edn, en su calidad de nominador, inaplicara los referidos actos por desconocer sus derechos fundamentales y los de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. De acuerdo a todo lo anterior, para la Corte resulta claro que la accionante y su n\u00facleo familiar se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, haciendo frente a la amenaza inminente y grave de sufrir un perjuicio irremediable, al tener afectado su m\u00ednimo vital. En esa medida, la acci\u00f3n de tutela resulta formalmente procedente como mecanismo transitorio. En el presente asunto, de acuerdo a lo inmediatamente examinado, resultar\u00eda desproporcionado e irrazonable pretender que la accionante y su familia, en las condiciones que atraviesan, deban soportar durante varios a\u00f1os la terminaci\u00f3n de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, toda vez que es un hecho notorio la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de juicios, para definir la legalidad de los actos administrativos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala debe referirse a lo considerado por el ad quem, quien estim\u00f3 que la accionante pod\u00eda tambi\u00e9n solicitar al interior de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional prevista en el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala considera que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela se erige como un mecanismo m\u00e1s eficaz que la referida medida cautelar, pues al juez constitucional no se le imponen los requisitos previstos en el art\u00edculo 231 de dicho C\u00f3digo75 para que la misma sea decretada, sino que cuenta con un margen m\u00e1s amplio de apreciaci\u00f3n de las circunstancias que envuelven el asunto sometido a su conocimiento, no solo ligadas a la legalidad de los actos administrativos demandados sino a las circunstancias personales del afectado, y hacerlo adem\u00e1s en relaci\u00f3n con principios, valores y preceptos constitucionales de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 231 de la Ley 1437 de 2011, exige para decretar la medida cautelar que el juez llegue a la conclusi\u00f3n de que resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para el inter\u00e9s p\u00fablico negar la misma que concederla. En cambio, el juez de tutela no realiza un juicio de ponderaci\u00f3n entre los intereses p\u00fablicos y privados, sino que se enfoca en verificar que los derechos fundamentales de la persona sean garantizados, a\u00fan en desmedro del inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo para decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos, debi\u00e9ndose someter a los condicionamientos que le impone la ley, y otra es la del juez de tutela, cuyo objetivo es garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Bajo la orientaci\u00f3n de la estricta regulaci\u00f3n legal, el juez administrativo puede estimar que un derecho fundamental no se encuentra desconocido, mientras que el juez constitucional puede considerar lo contrario al apreciar el m\u00e9rito de la violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la posibilidad de solicitar al juez administrativo la suspensi\u00f3n provisional de los actos, no significa de ninguna manera que la acci\u00f3n de tutela indefectiblemente es improcedente cuando con ella se pretenda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por actos administrativos. Suponer lo contario implicar\u00eda restringir ileg\u00edtimamente el acceso de los ciudadanos a la acci\u00f3n de amparo y poner en el mismo nivel de efectividad el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales con la medida cautelar prevista en la ley para los procesos contencioso administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub j\u00fadice, independientemente del resultado que arroje el estudio material del caso, la Corte ha establecido que la accionante y su n\u00facleo familiar tienen actualmente afectado su m\u00ednimo vital ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos que les permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas y por las afecciones de salud que padecen. Al margen de la eventual ilegalidad o inconstitucionalidad de las actuaciones de las autoridades accionadas, el an\u00e1lisis que ha realizado la Sala en este aparte se ha centrado en las consecuencias que al m\u00ednimo vital de la actora y de las personas que de ella dependen (un menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad y una persona de la tercera edad) ha acarreado la ejecuci\u00f3n de los actos administrativos que la excluyeron de la carrera judicial. Para esto, a diferencia del juez administrativo, la Corte no se ha visto en la obligaci\u00f3n de examinar si la demanda est\u00e1 razonablemente fundada en derecho o que el inter\u00e9s p\u00fablico pueda verse desconocido, sino que objetivamente estableci\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la demandante y su familia, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resuelve en definitiva sobre la legalidad de los actos que la separaron del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, superado el examen de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasar\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis material del asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que las autoridades demandadas al proferir los actos que la excluyeron de la carrera judicial por la calificaci\u00f3n insatisfactoria obtenida, como consecuencia del puntaje asignado en el factor eficiencia y rendimiento (cero puntos), al no aparecer registrada su gesti\u00f3n durante el a\u00f1o 2013 en el Sistema de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica de la Rama Judicial, desconocieron su estado de debilidad manifiesta por las graves afecciones de salud (trastorno depresivo recurrente, entre otras) as\u00ed como su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, a cargo de su menor hijo (de 12 a\u00f1os de edad y en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual y f\u00edsica) y de su se\u00f1ora madre Cruz Elena Mej\u00eda (de 81 a\u00f1os de edad y quien padece de demencia senil, entre otras afecciones). Asegura que de tiempo atr\u00e1s los m\u00e9dicos de salud ocupacional, del trabajo y tratantes, le han realizado varias recomendaciones m\u00e9dico-laborales, encaminadas a la disminuci\u00f3n de la carga laboral por sus condiciones de salud mental, de lo cual tuvieron conocimiento las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, pero sin que las mismas hayan sido atendidas por estas. Por tanto, considera que en virtud de su disminuci\u00f3n f\u00edsica y mental, las autoridades accionadas han debido solicitar, de acuerdo a la ley, autorizaci\u00f3n para su retiro del servicio al Ministerio del Trabajo, lo cual omitieron hacer. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y su menor hijo, al proferir los actos administrativos que la desvincularon con motivo de la calificaci\u00f3n insatisfactoria de los servicios prestados en el a\u00f1o 2013, en su condici\u00f3n de Juez 21 Civil Municipal de Medell\u00edn, sin que para ello mediara autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo, a pesar de encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Para ello, la Sala empezar\u00e1 por verificar si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales desarrollados en esta providencia, para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que presenta una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. La trabajadora presenta una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, de acuerdo al abundante material probatorio allegado en la demanda, la Sala evidencia que la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda al momento de la exclusi\u00f3n de la carrera judicial, es decir, de su desvinculaci\u00f3n laboral, presentaba las siguientes patolog\u00edas: trastorno depresivo recurrente y depresi\u00f3n mayor recurrente (historia cl\u00ednica a folios 227 a 229 y evaluaci\u00f3n de los profesionales adscritos a las EPS Comfenalco y SOS, a folios 230 a 357 del cuaderno N\u00ba 1). Adicionalmente, la accionante era aquejada de hipotiroidismo, es\u00f3fago de barret, gastritis, diabetes mellitus, dislipidemia, miomatosis uterina, s\u00edndrome de manguito rotatorio, hipercarat\u00f3sis, miop\u00eda y presbicia (historias cl\u00ednicas de las IPS Promedan, UMI Salud y Cl\u00ednica Clof\u00e1n, a folios 358 a 387, 399 a 431 y 454 a 455 del cuaderno N\u00ba 1). \u00a0<\/p>\n<p>De las enfermedades mencionadas, la Sala s\u00f3lo har\u00e1 alusi\u00f3n a las m\u00e1s graves y que, como se ver\u00e1, han incidido en la actividad laboral de la accionante, esto es, al trastorno depresivo recurrente y depresi\u00f3n mayor recurrente. En ese orden, se tienen que la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda ha venido recibiendo a\u00f1o tras a\u00f1o tratamiento y control con pruebas diagn\u00f3sticas, ante diferentes profesionales en salud adscritos a las EPS donde ha estado afiliada. En esta ocasi\u00f3n la Corte no har\u00e1 un recuento de la evoluci\u00f3n de las patolog\u00edas de la demandante desde cuando estas fueron reportadas en el a\u00f1o 2005 (sobre lo cual hay copioso soporte probatorio en el expediente), sino que referir\u00e1 a los diagn\u00f3sticos hechos por los m\u00e9dicos tratantes en los \u00faltimos a\u00f1os. As\u00ed, se tienen que en la cita con especialista, realizada el 12 de febrero de 2014, el M\u00e9dico Psiquiatra Jaime Hern\u00e1n Tamayo Acevedo, adscrito a la EPS Comfenalco, hizo la siguiente nota: \u201cPaciente con crisis depresiva, quien presenta m\u00faltiples estresantes laborales y psicosociales, los cuales le interfieren de manera negativa su desempe\u00f1o laboral. Debe disminu\u00edrsele la carga laboral, las exigencias laborales y generar un clima propicio para el ejercicio de su trabajo teniendo presente las condiciones de salud mental que actualmente presenta\u201d (folio 340 del cuaderno N\u00ba 1). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 11 de noviembre de 2014, la Psic\u00f3loga Liliam Patricia Blair David hizo un informe del proceso psicol\u00f3gico de la accionante, indicando que \u201cdurante los primeros tres a\u00f1os del tratamiento, la usuaria \u00a0asisti\u00f3 a mi consulta cada ocho d\u00edas; en la \u00e9poca del a\u00f1o 2008, se intensific\u00f3 la frecuencia de la intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica, por la gravedad del diagn\u00f3stico neurol\u00f3gico de su hijo menor de edad y consiguiente discapacidad; a partir del a\u00f1o 2009 y hasta diciembre del a\u00f1o 2011, asisti\u00f3 a las terapias cada quince d\u00edas present\u00e1ndose posteriormente un receso en la intervenci\u00f3n por espacio de seis meses tras haberse logrado una mejor\u00eda y estabilidad emocional; pero regresa a la consulta nuevamente a mediados del a\u00f1o 2012, por motivo de una situaci\u00f3n cr\u00edtica a nivel laboral, manifestando bajo rendimiento, desmotivaci\u00f3n, cansancio, investigaciones, denuncias y quejas en su contra, lo cual estaba poniendo en riesgo su estabilidad laboral, y de ah\u00ed en adelante hasta la fecha ha seguido en terapia cada ocho o quince d\u00edas, present\u00e1ndose en ocasiones cancelaci\u00f3n de algunas citas por asuntos laborales, pues ha referido que cada vez su situaci\u00f3n se torna m\u00e1s dif\u00edcil\u201d (informe a folios 396 a 398 del cuaderno N\u00ba 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la consulta psiqui\u00e1trica de enero 07 de 2015, la M\u00e9dico Psiquiatra Sandra Colim\u00f3n G\u00f3mez, en su an\u00e1lisis se\u00f1al\u00f3: \u201cPaciente de 49 a\u00f1os. Remitida con diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n recurrente. En tratamiento con Fluxetina 20 MGY Trazadona 50 MG. Refiere agudizaci\u00f3n de su cuadra desde hace varios meses. Algunas veces ha presentado ideas de muerte. Se suspende Fluoxetina y se inicia Escatalopran. Se nota estr\u00e9s laboral importante, lo que contribuye mucho a este episodio en particular\u201d (folios 344 y 345 del cuaderno N\u00ba 1). Esta misma profesional, en su diagn\u00f3stico en la cita de control de febrero 02 de 2015, precis\u00f3 que la \u201cdepresi\u00f3n mayor afecta la capacidad laboral de la paciente. Produce fatiga, disproxesia y p\u00e9rdida de la capacidad de juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la valoraci\u00f3n efectuada el 03 de febrero de 2015, la M\u00e9dico Psiquiatra Lucy Alejandra Tamayo G\u00f3mez, hizo el siguiente \u201can\u00e1lisis y plan\u201d: \u201cPaciente con diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n recurrente ahora exacerbado por su situaci\u00f3n laboral. Es importante aclarar que en el caso de esta paciente que los trastornos depresivos generan alteraci\u00f3n en diferentes esferas, entre ellas el \u00e1rea cognitiva, lo cual implica que ocurran alteraciones a nivel de memoria, atenci\u00f3n y velocidad de procesamiento, esto altera de forma directa el rendimiento en tanto acad\u00e9mico como laboral. Y en esta paciente con mayor raz\u00f3n por la recurrencia de su cuadro. Considero importante que se realicen pruebas neuropsicol\u00f3gicas para aclarar el nivel de d\u00e9ficit\u201d (folio 347 reverso del cuaderno N\u00ba 1). Esta misma profesional, en la evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica de marzo de 30 de 2015, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMecanismos atencionales limitados para el procesamiento de la informaci\u00f3n en tareas de atenci\u00f3n dividida, tiene dificultad para sobreponerse al esfuerzo cognitivo de las pruebas, respecto a los procesos de atenci\u00f3n dividida manifiesta habilidad para atender a varios est\u00edmulos a la vez y alternante. En la aplicaci\u00f3n del test de Wisconsin, se observa capacidad limitada para analizar situaciones, planear y solucionar problemas, dificultad para anticipar consecuencias y regular el pensamiento; capacidad limitada para monitorear e inhibir la actividad mental y el comportamiento; demuestra rigidez cognitiva, tiene capacidad limitada para pasar de una tarea a otra, demuestra perseveraciones respecto al desempe\u00f1o, hay aparici\u00f3n de elementos de una tarea previa en el contexto de la otra (perseverancia recurrente); tiene capacidad limitada para establecer categor\u00edas no verbales y abstraer la informaci\u00f3n requerida en la prueba, presenta capacidad limitada para manejar la retroalimentaci\u00f3n como medio para corregir una tarea. Respecto a los procesos de atenci\u00f3n dividida, manifiesta fallos para atender a varios est\u00edmulos a la vez y alternante, presenta fallos para mantener el principio de categorizaci\u00f3n. En el desempe\u00f1o se observa frecuente preocupaci\u00f3n, sensaci\u00f3n de inseguridad, temores, le cuesta concentrarse, preocupaci\u00f3n por responsabilidad excesiva, expresiva necesidad de control, intolerancia a equivocarse, sentimientos de culpa, labilidad emocional, somatizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Neuropsic\u00f3logo que evalu\u00f3 fue Nelson Jaramillo76 quien sugiere valoraci\u00f3n por salud ocupacional para realizar an\u00e1lisis de reacomodaci\u00f3n en su cargo, que configure un plan de trabajo que favorezca las capacidades neurocognitivas de la paciente, haciendo an\u00e1lisis de causas de los factores que inciden en el estado emocional y afectan la eficacia en su desempe\u00f1o laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis y plan: Paciente con diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n recurrente quien ha tenido importante mejor\u00eda con el inicio de escitalopram, especialmente con el aumento a la dosis de 20 mg. Se evidencia elementos de personalidad Cluster C (obsesivos), que generan mayor malestar frente a las limitaciones cognitivas actuales. Por ahora se contin\u00faa igual manejo farmacol\u00f3gico. Se explica que se espera mayor tiempo de respuesta y se beneficiar\u00eda de re evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica en un a\u00f1o luego de haber mejorado el cuadro depresivo actual para evaluar si hay recuperaci\u00f3n y de no haberla realizar manejo por rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que su cuadro depresivo ha influido directamente en su funci\u00f3n cognitiva y como se pudo objetivar en las pruebas neuropsicol\u00f3gicas especialmente sobre la funci\u00f3n ejecutiva que es fundamental para el desarrollo de actividades laborales sobre todo llevando a afectar el rendimiento m\u00e1s que la calidad laboral. Es por esto que requiere que salud ocupacional de recomendaciones desde sus funciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Se recomienda la importancia de realizar actividad f\u00edsica para mejorar s\u00edntomas depresivos y m\u00e1s con la comorbilidad de diabetes la cual se beneficia de esta\u201d (Folios 356 y 357 del cuaderno N\u00ba 1). \u00a0<\/p>\n<p>En la consulta psicol\u00f3gica del 16 de marzo de 2015, la Psic\u00f3loga Patricia Giraldo Lopera, adscrita a la IPS UMI Salud, efectu\u00f3 los siguientes comentarios: \u201cPte sin acompa\u00f1ante a consulta psicol\u00f3gica, actualmente vive con la madre, dos hijos de 22 y 11 a\u00f1os el cual tiene discapacidad. Separada hace muchos a\u00f1os, no tiene pareja actualmente. La Pte es Juez Civil y tiene una carga laboral muy pesada, la cual ha generado s\u00edntomas depresivos: llanto frecuente, sensaci\u00f3n de angustia constante, impotencia, ahedonia, bruxismo, ca\u00edda del cabello, dificultades para dormir, sue\u00f1o no reparador; descompensaci\u00f3n m\u00e9dica, presenta rasgos obsesivos. Se encuentra medicada con escitalopram. Pte que se encuentra manejando altos niveles de estr\u00e9s que afecta su calidad de vida de manera significativa, por los s\u00edntomas sus \u00e1reas de ajuste se encuentran afectadas. Se encuentra en valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3goca. La Pte continua en tratamiento psicol\u00f3gico\u201d (folio 431 del cuaderno N\u00ba 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la consulta de psiquiatr\u00eda del 21 de abril de 2015, la M\u00e9dico Psiquiatra Marlene Isabel Duque Giraldo, en su valoraci\u00f3n consign\u00f3: \u201cPaciente de 49 a\u00f1os, con diagn\u00f3sticos descritos. En el momento hay cuadro depresivo activo que consideramos puede ser causal como lo ponen en pruebas neuropsicol\u00f3gicas de compromiso cognitivo y por ende dificultades en el desempe\u00f1o. Considero que requiere incapacidad m\u00e9dica por 15 d\u00edas, aumento de escitalopram a dosis m\u00e1xima, se inicia trazodona para reforzar el sue\u00f1o. Se remite a medicina del deporte dado que requiere prescripci\u00f3n de ejercicio por comorbilidades\u201d (folios 349 y 350 del cuaderno N\u00ba 1). Esta misma profesional, en la consulta de control efectuada el 09 de noviembre de 2015, anot\u00f3: \u201cLa paciente persiste sintom\u00e1tica: \u00e1nimo bajo, anhedonia, hiporexia, cogniciones depresivas, alteraciones cognitivas de memoria, atenci\u00f3n que comprometen su funcionalidad. Se solicita prioritariamente la rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica\u201d (folio 354 del cuaderno N\u00ba 1). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores condiciones de salud de la accionante no solo fueron advertidas por los profesionales de la salud adscritos a las distintas IPS, sino que tambi\u00e9n fueron objeto de estudio y recomendaci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos ocupacional y del trabajo. As\u00ed, en la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica peri\u00f3dica del 30 de mayo de 2012, programada por la Oficina de Salud Ocupacional de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, a cargo del doctor Cristian Valencia Arismendi (M\u00e9dico Ocupacional vinculado a Comfama), emiti\u00f3 las siguientes recomendaciones: \u201creducir horario laboral a 8 horas e implementar medidas que ayuden a disminuir carga laboral y al mejoramiento de relaciones interpersonales con grupo de trabajo&#8230;\u201d (Folios 97 y 98 del cuaderno N\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la accionante fue evaluada el 03 de abril de 2014, por el doctor Mauricio Antonio Gaviria Hincapi\u00e9 (M\u00e9dico del Trabajo vinculado a la EPS SOS), quien realiz\u00f3 las siguientes recomendaciones m\u00e9dico-laborales: \u201c1- Asignar funciones en cargo acorde con la capacidad de respuesta de por s\u00ed afectada por su condici\u00f3n de salud, que correspondan a su experiencia y jerarqu\u00eda, procurando sea con baja carga mental (bajo n\u00famero de operaciones en la unidad de tiempo), baja carga ps\u00edquica (probabilidad de conflicto operativo, administrativo y de relaciones interpersonales). \u2013 Disminuir la responsabilidad en el resultado final de la organizaci\u00f3n, con responsabilidad, plan de trabajo y metas claramente definidas acordes a su situaci\u00f3n actual de salud\u201d (folios 179 y 180 del cuaderno N\u00ba 2). Sobre estas recomendaciones, en la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica ocupacional peri\u00f3dica del 13 de mayo de 2014, el doctor Cristian Valencia Arismendi (M\u00e9dico Ocupacional), emiti\u00f3 el concepto N\u00ba 4013, donde dispone remitir al \u00e1rea de salud ocupacional de la empresa, para evaluaci\u00f3n de recomendaciones laborales, haciendo la siguiente observaci\u00f3n: \u201ccontinuar recomendaciones dadas por m\u00e9dico laboral\u201d (folio 350 del cuaderno N\u00ba 2). En el mismo sentido, en la consulta de control del 06 de agosto de 2014, el doctor Gaviria Hincapi\u00e9 anot\u00f3: \u201cpara el levantamiento o modificaci\u00f3n de recomendaciones, debe el empleador a trav\u00e9s del sistema de gesti\u00f3n de seguridad y salud en el trabajo ordenar examen m\u00e9dico ocupacional con m\u00e9dico especialista en salud ocupacional a su cargo y\/o apoyo de la ARL. Entre tanto siguen vigentes\u201d (folio 351 del cuaderno N\u00ba 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, para el 23 de febrero de 2015, en el seguimiento m\u00e9dico administrativo, el mismo galeno anteriormente mencionado, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfiliada conocida con cuadro depresivo recurrente, que viene en tratamiento especializado, y que por concepto de psiquiatr\u00eda quien coincide que como parte de su rehabilitaci\u00f3n es preciso realizar las adecuaciones y ajustes administrativos en su trabajo que han sido expresadas por m\u00e9dico ocupacionalista de la EPS y m\u00e9dico de salud ocupacional de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene pendiente pruebas neuropsicol\u00f3gicas que brindar\u00e1n de manera m\u00e1s objetiva sus restricciones en la participaci\u00f3n y funcionalidad que repercuten en el rendimiento laboral y por lo tanto se insiste en la adecuaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n cuantitativa y cualitativa de sus tareas con el fin de garantizar su debida recuperaci\u00f3n y evitar complicaciones de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta: Se solicita control con m\u00e9dico de salud ocupacional de la empresa con el fin de analizar mecanismo para la intervenci\u00f3n del riesgo psicosocial y asegurar la ubicaci\u00f3n adecuada de la funcionaria en aptitud productiva y m\u00ednimo riesgo a su situaci\u00f3n de salud\u201d (folio 353 del cuaderno N\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>Dos meses despu\u00e9s, por programaci\u00f3n efectuada por la Unidad del sistema de Gesti\u00f3n Seguridad y Salud en el Trabajo de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, se le realiz\u00f3 a la accionante un examen de aptitud laboral el 21 de abril de 2015, a cargo del doctor Luis Alexander Medina (Especialista en Salud Ocupacional), quien conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede continuar desempe\u00f1ando su labor: con limitaci\u00f3n\/restricci\u00f3n. Por motivo de trastorno de ansiedad en tratamiento con siquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta: Incluir en Sistema de Vigilancia Epidemol\u00f3gica \u2013 ergon\u00f3mico \u2013 psicolaboral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Otras observaciones: Debe consultar en su EPS para evaluaci\u00f3n y manejo de su trastorno de refracci\u00f3n, de su trastorno de ansiedad y depresi\u00f3n, de su diabetes, hipertensi\u00f3n arterial y dislipidemia. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere valoraci\u00f3n por siquiatr\u00eda ocupacional de su ARL y estudios para determinar el origen de su patolog\u00eda siqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Riesgo cardiovascular: moderado\u201d (folio 354 del cuaderno N\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCEPTO: APTO PARA EL CARGO, NO SATISFACTORIO. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN M\u00c9DICO OCUPACIONAL DE CONTROL PERIODICO NO SATISFACTORIO. Paciente con patolog\u00eda en manejo por psiquiatr\u00eda que se encuentra a\u00fan sintom\u00e1tica y tiene recomendaciones laborales por m\u00e9dicos tratantes y medicina laboral de la EPS, como de asignar funciones con baja carga mental, como bajo n\u00famero de operaciones por unidad de tiempo, baja carga ps\u00edquica, disminuir responsabilidad en el resultado final de la organizaci\u00f3n. Se debe avaluar el puesto de trabajo para asignar tareas acordes a su capacidad laboral actual con el fin de que pueda realizar su trabajo adecuadamente sin presentar deterioro de su patolog\u00eda actual\u201d (folio 357 del cuaderno N\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las historias cl\u00ednicas ambulatorias y ocupacionales, como a todas las valoraciones, conceptos y recomendaciones emitidas por los distintos profesionales de la salud que han atendido y tratado a la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda durante a\u00f1os, para la Corte no cabe duda alguna que la accionante presenta delicadas afecciones en su salud ps\u00edquica como f\u00edsica, que le generaban limitaciones en el desempe\u00f1o de sus funciones como Juez 21 Civil Municipal de Medell\u00edn, al punto que los m\u00e9dicos laborales y de salud ocupacional en sus controles peri\u00f3dicos no la encontraron apta para el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la Corte no pasa por alto que en la misma fecha en que la desvinculaci\u00f3n de la accionante se hizo efectiva, esto es, el 18 de abril de 2016, el psiquiatra tratante de la IPS Promedan, doctor Abraham Numa Sanjuan, le determin\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico-laboral por el t\u00e9rmino de un (1) mes, siendo prorrogada el 18 de mayo siguiente, por la m\u00e9dica Marcela Casaf\u00fas Florez (adscrita a la misma IPS) hasta el d\u00eda 17 de junio del mismo a\u00f1o (folios 220 a 223 del cuaderno N\u00ba 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, al momento de darse la desvinculaci\u00f3n, la actora era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta por atravesar distintas afectaciones en su salud. En ese orden, para la Sala el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. Que el empleador tenga conocimiento de aquella situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, resulta claro que las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, ten\u00edan conocimiento de las enfermedades que aquejaban a la accionante. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la Coordinadora del Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad Social y Salud en el Trabajo, Nohora Leticia Mar\u00edn Rinc\u00f3n, en oficio de octubre 08 de 2013, dirigido a la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora Elcy \u00c1ngel Castro, comunica las actividades realizadas con el Juzgado 21 Civil Municipal de Medell\u00edn, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 22 de abril de 2012, se realiza visita de seguimiento por parte del \u00c1rea de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Psic\u00f3loga adscrita a la ARL Colmena, donde se evidencia alta carga emocional de la se\u00f1ora Juez, se emiten recomendaciones en t\u00e9rminos de salud con el fin de dar inicio al tratamiento m\u00e9dico en la EPS en la cual se encuentra afiliada la funcionaria y que pueda ser tratada y medicada de forma inmediata y lograr as\u00ed compensar su salud mental la cual se encuentra altamente descompensada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Documentos anexos: &#8211; Informes de las intervenciones de la ARL Colmena, fol. (12) -Informe de la intervenci\u00f3n Programa Salud Mental y Bienestar, fol. (1)\u201d (folio 117 del cuaderno N\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en oficio dirigido a la Magistrada Elcy \u00c1ngel Castro el 08 de abril de 2014 (con sello de radicado del 10 de abril), la accionante presenta recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n CSJAR14-163 del 19 de marzo de 2014, relacionada con una vigilancia judicial, en cuyo contenido se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresento con este informe, mi historia cl\u00ednica, el concepto emitido el pasado 12 de febrero por el m\u00e9dico tratante de la EPS Comfenalco (anterior afiliadora), el m\u00e9dico psiquiatra, el Dr. Jaime Hern\u00e1n Tamayo Acevedo, donde expresa: \u201cpaciente de 48 a\u00f1os de edad, en crisis depresiva, quien presenta m\u00faltiples estresantes laborales y psicosociales, los cuales interfieren de manera negativa su desempe\u00f1o laboral. Debe disminu\u00edrsele la carga laboral, las exigencias laborales y generar un clima propicio para el ejercicio de su trabajo, teniendo de presente las condiciones actuales de salud mental de la paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de resolver el recurso mencionado, la Magistrada Elcy \u00c1ngel Castro, mediante Resoluci\u00f3n CSJAR14-272 del 30 de abril de 2014, orden\u00f3 que copia del documento \u201cEvaluaci\u00f3n por Medicina del Trabajo\u201d, fuera remitida \u201cal Director de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, con copia a la Coordinadora del \u00c1rea de Talento Humano y a la Coordinadora del \u00c1rea de Seguridad y Salud en el Trabajo \u2013SST- para que con la ARL, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n , presente a la Sala Administrativa Seccional propuestas que permitan atender las recomendaciones y restricciones m\u00e9dicas en ella determinadas\u201d (folio 232 del cuaderno N\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en oficio CSJA-SA15-1501 de marzo 18 de 2015, dirigido al Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, la Presidenta del Consejo Seccional, doctora Mar\u00eda Eugenia Osorio Cadavid, remite copias de los documentos \u201cAtenci\u00f3n M\u00e9dica del Trabajo\u201d y \u201cConsulta de Psiquiatr\u00eda Paciente Control\u201d, correspondientes a la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda, \u201cpara que inicie los procedimientos de su competencia y en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n, presente a la Sala Administrativa Seccional propuestas que permitan atender las recomendaciones y restricciones m\u00e9dicas determinadas a favor de la funcionaria judicial\u201d (folio 275 del cuaderno N\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, mediante oficio DESAJM15-2012 del 09 de abril de 2015, dirigido a la Presidenta de la Sala Administrativa, el Director Ejecutivo Seccional informa que \u201cla funcionaria presenta cuadro depresivo recurrente, viene en tratamiento especializado, tiene pendiente pruebas neuropsicol\u00f3gicas que brindar\u00e1n de manera m\u00e1s objetiva sus restricciones en la participaci\u00f3n y funcionalidad que repercuten en el rendimiento laboral y por tanto se insiste en la adecuaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n cuantitativa y cualitativa de sus tareas con el fin de garantizar su debida recuperaci\u00f3n y evitar complicaciones de su estado de salud. \/\/ La competencia de dar cumplimiento a las recomendaciones m\u00e9dico-laborales, est\u00e1 dada a la Sala Administrativa del Consejo Superior en calidad de empleador de los servidores (as) judiciales\u201d (folio 287 del cuaderno N\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos \u201cAtenci\u00f3n M\u00e9dica del Trabajo\u201d y \u201cConsulta de Psiquiatr\u00eda Paciente Control\u201d respecto de la situaci\u00f3n de salud de la accionante, tambi\u00e9n fueron remitidos por la Magistrada Mar\u00eda Eugenia Osorio Cadavid a la Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a la Directora de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CSJA-SA15-3322 de junio 19 de 2015, con el fin de que se emitiera concepto sobre su situaci\u00f3n m\u00e9dica (folio 291 del cuaderno N\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante oficio DESAJM15-4807 de julio 16 de 2015, dirigido a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional, la Coordinadora del Sistema de Gesti\u00f3n Seguridad y Salud en el Trabajo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, env\u00eda copia \u201cde las recomendaciones m\u00e9dicas en orden cronol\u00f3gico desde el a\u00f1o 2012 de la doctora Sonia Patricia Mej\u00eda (\u2026) Jueza 21 Civil Municipal de Medell\u00edn\u201d, anexando recomendaciones m\u00e9dicos laborales, concepto m\u00e9dico ocupacional, solicitud de calificaci\u00f3n de una posible enfermedad profesional, intervenci\u00f3n de salud mental y bienestar en el Juzgado 21 Civil Municipal, informe de valoraci\u00f3n de factores de riesgo psicosocial, evaluaci\u00f3n por medicina del trabajo, examen ocupacional peri\u00f3dico, evaluaci\u00f3n por medicina del trabajo, consulta de psiquiatr\u00eda paciente control y atenci\u00f3n medicina del trabajo (folio 296 del cuaderno N\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mediante oficio DESAJ16-2232 del 07 de abril de 2016, dirigido al Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, la Coordinadora del Sistema de Gesti\u00f3n Seguridad y Salud en el Trabajo, informa sobre los avances en el manejo de las condiciones de salud de la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda, se\u00f1alando: \u201c1. La funcionaria continua con las recomendaciones ocupacionales de sus m\u00e9dicos tratantes y las expedidas por el m\u00e9dico ocupacional de Omnisalud, de fecha 11-09-2015. \/\/ 2. La servidora hace parte del programa Conscientemente, desde 17-02-2016 con la psic\u00f3loga de la ARL Positiva, Carolina Vargas y hemos contado con toda la disposici\u00f3n de la funcionaria para avanzar en dicho programa\u201d (folio 325 del cuaderno N\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo rese\u00f1ado hasta este punto es confirmado en el mismo Acuerdo CSJAA15-600, del 15 de enero de 2015, \u201cPor el cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n contra una calificaci\u00f3n insatisfactoria de servicios\u201d, donde la Sala Administrativa accionada al referirse a lo alegado por la se\u00f1ora Mej\u00eda como sustento de su impugnaci\u00f3n, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEquivocadamente se\u00f1ala la recurrente que no se tuvo en cuenta sus condiciones de salud para emitir la calificaci\u00f3n; cuando esta Sala ha realizado en lo que ha sido de su competencia las gestiones necesarias para contribuir con la atenci\u00f3n reclamada por la funcionaria; pero no ha encontrado esta Corporaci\u00f3n que las prescripciones m\u00e9dicas (no incapacidades) justifiquen la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la servidora (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de salud aludida por la funcionaria, esta Sala directamente o a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, realiz\u00f3 y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>-. Requerir a la Dra. Sonia Patricia Mej\u00eda, para que se abstenga de ingresar a laborar los d\u00edas domingos y festivos, para que particulares permanezcan indefinidamente al interior de los despachos judiciales, para recordarle el derecho al descanso del equipo de trabajo del Despacho a cargo en tanto se tiene evidencia que laboran los d\u00edas s\u00e1bados \u2013vacancia judicial-. Oficio DESAJM13-5112. \u00a0<\/p>\n<p>-. Actividades de Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn con la Dra. Sonia Patricia Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-. Informe de capacitaci\u00f3n de la ARL COLMENA dirigida al Juzgado 21 Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>-. Intervenci\u00f3n de salud mental y bienestar del Juzgado 21 Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>-. Suspender los tr\u00e1mites de vigilancias judiciales administrativas en contra de la servidora Sonia Patricia Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-. Reportar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la situaci\u00f3n del Juzgado 21 Civil Municipal de Medell\u00edn, para que se ilustrase sobre el protocolo de diagn\u00f3stico actualidad sobre la salud de su titular, y determinaran las restricciones y recomendaciones m\u00e9dico laborales. \u00a0<\/p>\n<p>-. Se expidi\u00f3 oficio CSJA-SA13-5158 de octubre 31\/13, informando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre las situaciones de salud expuestas por la servidora\u201d (folio 1578 del cuaderno N\u00ba 5). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, para la Sala es evidente que las autoridades accionadas conoc\u00edan del estado de salud de la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda, as\u00ed como las recomendaciones m\u00e9dico-laborales y los programas y tratamientos por ella seguidos para mitigar sus afecciones. De manera que, la Corte encuentra satisfecho el segundo requisito exigido por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3. Que el despido se produzca sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte constata que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda del cargo de Juez 21 Civil Municipal de Medell\u00edn, no cont\u00f3 con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a pesar de que las autoridades accionadas conoc\u00edan su estado de debilidad manifiesta por las enfermedades que la aquejaban. \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, las entidades demandadas nada argumentaron sobre tal situaci\u00f3n. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en su respuesta, luego de recordar el marco constitucional, legal y reglamentario sobre la carrera judicial, haciendo \u00e9nfasis en la reglamentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n integral de servicios de los funcionarios judiciales, indic\u00f3 que en el caso de la accionante \u201csu retiro del servicio no obedeci\u00f3 a su situaci\u00f3n de salud, pues la misma se realiz\u00f3 con ocasi\u00f3n de la calificaci\u00f3n insatisfactoria del servicio conforme lo dispone la Constituci\u00f3n, la Ley y los Acuerdos reglamentarios, tal como se explic\u00f3 en precedencia\u201d. Destac\u00f3 que no fue posible realizar la evaluaci\u00f3n del factor Eficiencia o Rendimiento a la accionante, correspondiente al a\u00f1o 2013, debido a su omisi\u00f3n de en diligenciar el formato respectivo, a pesar de los varios requerimientos efectuados por la Sala Administrativa Seccional. Al respecto, precis\u00f3 que \u201cla accionante no cumpli\u00f3 con ese deber legal de reportar la informaci\u00f3n estad\u00edstica exigida, sino que al respecto guard\u00f3 silencio y solamente, procedi\u00f3 a ingresar los registros al SIERJU, hasta el 15 de noviembre de 2014, es decir despu\u00e9s de que fue notificada de la calificaci\u00f3n insatisfactoria\u201d. Agreg\u00f3 que la actora para el periodo en el cual ha debido diligenciar el formulario, no present\u00f3 incapacidades ni inform\u00f3 del exceso de trabajo para rendir los referidos reportes estad\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, independientemente de las razones esgrimidas por las entidades demandadas, que dar\u00edan a entender que la decisi\u00f3n de separar del cargo a la accionante obedeci\u00f3 a razones objetivas, como lo es el puntaje insatisfactorio en la evaluaci\u00f3n integral de servicios, lo cierto es que por las patolog\u00edas que presentaba la trabajadora al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral, ampliamente descritas en p\u00e1ginas precedentes, la hac\u00edan titular de los beneficios establecidos en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo tanto, para hacer efectiva la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora por los motivos legales que fuesen, las autoridades accionadas estaban obligadas a efectuar el tr\u00e1mite administrativo ante el Ministerio de Trabajo, a fin de obtener la autorizaci\u00f3n necesaria para desvincular a la trabajadora en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por causa de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala advierte que la calificaci\u00f3n insatisfactoria de servicios de la accionante y su consecuente exclusi\u00f3n de la carrera judicial, tiene conexidad con su estado de salud, pues si bien se puede pensar que el puntaje cero (0), obtenido en el factor eficiencia o rendimiento, es consecuencia de no registrar oportunamente su gesti\u00f3n del a\u00f1o 2013 en el sistema de informaci\u00f3n, es evidente que sus patolog\u00edas, de acuerdo a las valoraciones de salud ocupacional, de los m\u00e9dicos tratantes y del trabajo, no la hac\u00edan apta para desempe\u00f1ar el cargo o repercut\u00edan en el rendimiento y capacidad laboral. Esta situaci\u00f3n pudo verse reflejada en la extemporaneidad para cargar la informaci\u00f3n requerida en el SIERJU para su calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro pudiera haber sido el resultado si las recomendaciones m\u00e9dico-laborales hubieran sido acogidas por el empleador, tales como la reducci\u00f3n de la carga laboral. Debe destacarse que incluso en su esmero porque el desempe\u00f1o de su despacho mejorara, la accionante y algunos de sus subalternos asist\u00edan los d\u00edas s\u00e1bados al Juzgado, lo cual les fue prohibido (folio 235 del cuaderno N\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud especial del 18 de noviembre de 2014, la accionante informa a la Magistrada Elcy \u00c1ngel Castro de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que la informaci\u00f3n estad\u00edstica ya se encontraba disponible en el sistema77 y que \u201cha sido la excesiva carga laboral la que ha imposibilitado su ejecuci\u00f3n en los tiempos se\u00f1alados para ello\u201d. En dicha solicitud, la accionante precisa adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe suma a lo anterior y con car\u00e1cter determinante, la menguada capacidad de respuesta de la titular por razones de salud por causa del diagn\u00f3stico m\u00e9dico de depresi\u00f3n mayor recurrente \u2013por estr\u00e9s laboral- que ha incidido notoriamente en el rendimiento laboral de la calificada, por lo que han sido emitidas para la servidora judicial restricciones y recomendaciones m\u00e9dico laborales por parte de m\u00e9dicos ocupacionales designados por la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia y de la EPS afiliadora, en el sentido de disminuir carga laboral y responsabilidades, los cuales han sido ignorados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pese al conocimiento que de los mismos se tiene de tiempo atr\u00e1s. Se ha recomendado asignar funciones en cargo acorde con la capacidad de respuesta de por s\u00ed afectada por la condici\u00f3n de salud, procurando que sea con baja carga mental y ps\u00edquica, prueba de ello es la carpeta N\u00ba 96 adelantada a nombre de la suscrita, sobre el control de enfermedad profesional, que reposa en la Unidad de Talento Humano en el \u00c1rea de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia\u201d (folios 70 y 71 del cuaderno N\u00ba 1). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n CSJAR14-819 del 07 de noviembre de 2014, la accionante puso de presente los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.- Reitero, hay un factor esencial que no puede ser ignorado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y es el relativo a mi condici\u00f3n de salud que viene afectada desde antes del a\u00f1o 2013, que cada d\u00eda deteriora de forma progresiva, y todo indica, sin lugar a rehabilitarme y menos de resolverse porque al respecto no existe ninguna consideraci\u00f3n especial o disposici\u00f3n que permita a la suscrita alg\u00fan d\u00eda salir del estado depresivo mayor recurrente, por causa de las altas exigencias laborales y la amenaza constante, ya concretada contra la estabilidad laboral en el cargo, s\u00edntomas y crisis, que en lugar \u00a0de remediarse se complican, por causa de la situaci\u00f3n de persecuci\u00f3n y acoso laboral que deliberadamente se est\u00e1 desplegando en mi contra (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Mi estado de salud est\u00e1 afectado por causa de una depresi\u00f3n mayor recurrente asociada al estr\u00e9s laboral, as\u00ed como a mi capacidad laboral menguada, luego el trato a ofrecerme no es el que corresponde al de una funcionaria en plenas condiciones para ejercer a cabalidad el cargo de Juez de la Rep\u00fablica, los m\u00e9dicos que rinden los conceptos que acompa\u00f1o as\u00ed lo han estimado y por eso han impartido las explicaciones necesarias y han emitido las recomendaciones m\u00e9dicas ocupacionales y\/o laborales, sin que las mismas sean hasta el momento \u00a0atendidas, con consecuencias negativas para mi integridad y mi dignidad de persona\u201d (folios 204 y 205 del cuaderno N\u00ba 1). \u00a0<\/p>\n<p>Ni la solicitud especial ni los recursos interpuestos fueron acogidos. En el Acuerdo CSJAA15-600, del 15 de enero de 2015, que resuelve el recurso de reposici\u00f3n, la Sala Administrativa del Consejo Seccional sobre lo alegado por la accionante considera: \u201cEquivocadamente se\u00f1ala la recurrente que no se tuvo en cuenta sus condiciones de salud para emitir la calificaci\u00f3n; cuando esta Sala ha realizado en lo que ha sido de su competencia las gestiones necesarias para contribuir con la atenci\u00f3n reclamada por la funcionaria; pero no ha encontrado esta Corporaci\u00f3n que las prescripciones m\u00e9dicas (no incapacidades) justifiquen la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la servidora, que \u2013dicho sea de paso porque no es el objeto de este escrito aludir a profundidad sobre sobre situaciones consolidadas-, ha sido una conducta que viene adoptando de tiempo atr\u00e1s, desde el a\u00f1o 2007. En raz\u00f3n de la calificaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o 2013 que compete en esta oportunidad, la funcionaria no acredit\u00f3 que se hubieran prescrito incapacidades durante el a\u00f1o 2013 y lo corrido del 2014 hasta su consolidaci\u00f3n en noviembre de 6\/14\u201d (folio 83 del cuaderno N\u00ba 1). \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo esgrimido por las autoridades accionadas al desatar los recursos, ninguno de sus argumentos las excusaba para no haber solicitado al Ministerio del Trabajo la autorizaci\u00f3n exigida por la Ley 361 de 1997. Precisamente es la abstenci\u00f3n de cumplir con este deber lo que genera un reproche en sede revisi\u00f3n, pues no se entiende c\u00f3mo, estando dentro de sus posibilidades, las Salas Administrativas demandadas no procedieron con la suspensi\u00f3n de los actos que dispusieron el retiro (exclusi\u00f3n de la carrera judicial) mientras se verificaba la real condici\u00f3n de salud de la accionante y se subsanaran los yerros y omisiones cometidos durante el proceso de desvinculaci\u00f3n, tales como pedir autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala debe recordar \u201cque la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n responde, entre otros, al principio constitucional de la solidaridad, el cual impone al empleador la obligaci\u00f3n de brindar especial protecci\u00f3n al trabajador, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas que resulten necesarias para garantizar la conservaci\u00f3n del empleo. Este presupuesto constitucional, cuya aplicaci\u00f3n ha considerado \u00fatil la Corte en el \u00e1mbito laboral, permite evaluar las decisiones adoptadas por los empleadores en aquellos casos en que el trabajador se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, aun en una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, la Sala no puede pasar por alto que la solidaridad es sin\u00f3nimo de cooperaci\u00f3n, y que implica un actuar mutuo de apoyo y colaboraci\u00f3n, en virtud a lo cual es posible considerar que la conducta desplegada por la accionante en el transcurso de la relaci\u00f3n laboral siempre fue comprometida y con buenos resultados en la Administraci\u00f3n de Justicia, pues de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda estuvo vinculada con la Rama Judicial durante veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os ininterrumpidos; tiempo durante el cual prest\u00f3 su fuerza de trabajo al servicio de la judicatura y cumpli\u00f3 sus labores sin ninguna tacha, al punto que sus calificaciones de servicio siempre fueron satisfactorias (excelentes y\/o buenas) (folios 51 a 67 del cuaderno N\u00ba 1) y no report\u00f3 sanciones disciplinarias (folio 47 del cuaderno N\u00ba 1). Esto, sin duda, contrasta con el proceder de las autoridades accionadas, quienes sin comedimiento alguno del estado de debilidad manifiesta de la trabajadora, procedieron a excluirla de la carrera judicial, desvincul\u00e1ndola del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en otras oportunidades ha estimado que \u201cen aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, todo trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectaci\u00f3n de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral, causal que, en todo caso, deber ser\u00a0 previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces. En este sentido, se reitera que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es una consecuencia de la grave afectaci\u00f3n del estado de salud del trabajador, afectaci\u00f3n que no necesariamente se deriva del estado de invalidez o discapacidad declarado as\u00ed por la autoridad competente\u201d79.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, aun cuando las autoridades accionadas aduzcan que el retiro de la accionante no fue con motivo de su estado de salud sino por causas objetivas, esto es, la calificaci\u00f3n insatisfactoria de sus servicios, no son ellas las competentes para evaluar la procedencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de una persona con disminuci\u00f3n en sus capacidades f\u00edsicas o mentales por su condici\u00f3n de salud o discapacidad. Es, como se afirm\u00f3, el Ministerio del Trabajo, la autoridad encargada de verificar la existencia de los supuestos alegados por el patrono que sustentan la desvinculaci\u00f3n de la persona con limitaciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas. Como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a las personas discapacitadas que hacen parte de la carrera judicial. Por ende, para esta Corporaci\u00f3n, las Salas Administrativas del Consejo Seccional de Antioquia y Superior de la Judicatura, no desvirtuaron la presunci\u00f3n de despido discriminatorio en la medida que impidieron que la oficina del trabajo evaluara si las causas que motivaron la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda, no se relacionaban con su condici\u00f3n de salud. Este requisito es fundamental en raz\u00f3n de que el Ministerio del Trabajo debe valorar si la causa alegada por el empleador es objetiva. Por tanto, el permiso no es una mera formalidad puesto que se estableci\u00f3 con el fin de que la autoridad administrativa verifique que el empleador no est\u00e1 vulnerando los derechos de una persona con disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica o en situaci\u00f3n de discapacidad, que cuenta con especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la raz\u00f3n por la cual resultaba necesario el concepto del Ministerio del Trabajo, estaba asociada, precisamente, a que para el momento en que se produjo el despido, la actora se encontraba bajo tratamiento m\u00e9dico, en raz\u00f3n a que presentaba una disminuci\u00f3n considerable en su salud, mental y f\u00edsica tal como surge de las distintas evaluaciones m\u00e9dicas de las que fue objeto con anterioridad a la fecha de despido, en las que se adoptaron recomendaciones m\u00e9dico laborales y de salud ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De acuerdo con todo lo anterior, la Sala encuentra acreditado que en el presente caso se cumplen los presupuestos para conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda, que fue vulnerado por las decisiones de las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, de desvincularla del servicio que prestaba como Juez 21 Civil Municipal de Medell\u00edn, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la disminuci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica que presenta en raz\u00f3n de las distintas enfermedades que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 30 de agosto de 2016, que confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, emitido el 15 de agosto de 2016, que a su vez neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso de la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte suspender\u00e1 los efectos de la Resoluci\u00f3n CSJAR14-819 del 07 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda sea reintegrada al cargo que ocupaba antes de su desvinculaci\u00f3n, o en otro de la misma categor\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn, en el cual el cargo en cuesti\u00f3n est\u00e9 vacante. La orden de reintegro ser\u00e1 impartida al Tribunal Superior de Medell\u00edn, autoridad nominadora para el cargo de Juez Civil Municipal (numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 131 de la Ley 270 de 1996), a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn-Antioquia, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, todas ellas demandadas en el presente asunto. Su competencia para cumplir estas \u00f3rdenes reside en que ellas administran la rama judicial y la carrera judicial, con arreglo al art\u00edculo 75, a los numerales 9\u00b0 y 17 del art\u00edculo 85, al art\u00edculo 98, al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 101 y al art\u00edculo 103 de la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo transitorio que aqu\u00ed se concede producir\u00e1 efectos hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa establezca de manera definitiva si las decisiones administrativas que dieron lugar a la exclusi\u00f3n de la carrera judicial de la accionante, que concluy\u00f3 con su retiro del servicio, respetaron las exigencias legales, particularmente la establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Asimismo, ser\u00e1 el juez competente quien estudie de fondo los dem\u00e1s cuestionamientos planteados por la demandante, relacionados con el formulario empleado para la calificaci\u00f3n integral de servicios, la firmeza de la calificaci\u00f3n del a\u00f1o 2012, el se\u00f1alamiento de conducta injustificada por la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea del reporte estad\u00edstico, la falta de pronunciamiento respecto de la totalidad de los argumentos presentados en los recursos interpuestos, entre otros. Para todo ello, la accionante deber\u00e1 formular la demanda correspondiente, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia. Si no lo hace, los efectos de esta decisi\u00f3n expirar\u00e1n una vez vencido dicho plazo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala debe precisar que la figura del reintegro comprende una relaci\u00f3n laboral sin soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed que una orden de reintegro trae consigo, como regla general, el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el efectivo reintegro. Sin embargo, como en esta oportunidad el amparo concedido es de car\u00e1cter transitorio, la Corte no ordenar\u00e1 el pago de las mencionadas obligaciones laborales, comoquiera que es el juez contencioso administrativo quien se pronuncie sobre el restablecimiento del derecho de la accionante, en cuya demanda es plausible solicitar su pago80, al igual que el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario (art. 26 de la Ley 361 de 1997) por el hecho del retiro del servicio sin que mediara la aquiescencia de la Oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de las medidas de protecci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y el debido proceso que en este fallo deben ser adoptadas, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que el delicado estado de salud de la accionante, ha venido afectando el desempe\u00f1o de las funciones inherentes a su cargo, raz\u00f3n por la cual resulta necesario establecer si se encuentra en condiciones de continuar laborando como Juez de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado previamente, los diagn\u00f3sticos de los m\u00e9dicos tratantes que han conocido su caso, coinciden en advertir sobre la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de la accionante. Entre otros, vale recordar que el 12 de febrero de 2014, uno de los psiquiatras adscritos a la EPS Comfenalco describi\u00f3 su situaci\u00f3n de salud, se\u00f1alando: \u201cPaciente con crisis depresiva, quien presenta m\u00faltiples estresantes laborales y psicosociales, los cuales le interfieren de manera negativa su desempe\u00f1o laboral. (\u2026)\u201d81 . Posteriormente, en la consulta psiqui\u00e1trica del 02 febrero de 2015, el m\u00e9dico tratante dispuso: \u201cla depresi\u00f3n mayor afecta la capacidad laboral de la paciente. Produce fatiga, disproxesia y p\u00e9rdida de la capacidad de juicio\u201d82. En similar sentido, en la valoraci\u00f3n efectuada el 03 de febrero de 2015, se estableci\u00f3: \u201cen el caso de esta paciente que los trastornos depresivos generan alteraci\u00f3n en diferentes esferas, entre ellas el \u00e1rea cognitiva, lo cual implica que ocurran alteraciones a nivel de memoria, atenci\u00f3n y velocidad de procesamiento, esto altera de forma directa el rendimiento en tanto acad\u00e9mico como laboral. Y en esta paciente con mayor raz\u00f3n por la recurrencia de su cuadro. Considero importante que se realicen pruebas neuropsicol\u00f3gicas para aclarar el nivel de d\u00e9ficit\u201d83\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de la actora, como consecuencia de las afectaciones de salud que padece, ha sido reconocida por ella misma. As\u00ed, por ejemplo, en el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n CSJAR14-819 del 07 de noviembre de 2014, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmi condici\u00f3n de salud [\u2026] viene afectada desde antes del a\u00f1o 2013, que cada d\u00eda deteriora de forma progresiva, y todo indica, sin lugar a rehabilitarme y menos de resolverse porque al respecto no existe ninguna consideraci\u00f3n especial o disposici\u00f3n que permita a la suscrita alg\u00fan d\u00eda salir del estado depresivo mayor recurrente, por causa de las altas exigencias laborales y la amenaza constante, ya concretada contra la estabilidad laboral en el cargo, s\u00edntomas y crisis, que en lugar \u00a0de remediarse se complican, por causa de la situaci\u00f3n de persecuci\u00f3n y acoso laboral que deliberadamente se est\u00e1 desplegando en mi contra (\u2026).Mi estado de salud est\u00e1 afectado por causa de una depresi\u00f3n mayor recurrente asociada al estr\u00e9s laboral, as\u00ed como a mi capacidad laboral menguada, luego el trato a ofrecerme no es el que corresponde al de una funcionaria en plenas condiciones para ejercer a cabalidad el cargo de Juez de la Rep\u00fablica, los m\u00e9dicos que rinden los conceptos que acompa\u00f1o as\u00ed lo han estimado y por eso han impartido las explicaciones necesarias y han emitido las recomendaciones m\u00e9dicas ocupacionales y\/o laborales, sin que las mismas sean hasta el momento \u00a0atendidas, con consecuencias negativas para mi integridad y mi dignidad de persona\u201d84 \u00c9nfasis propio. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, obra en el expediente suficiente material probatorio que da cuenta de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de la accionante, causada por afectaciones en su estado de salud, y por un continuo estado depresivo, que influye directamente en las labores que, como Juez de la Rep\u00fablica debe desempe\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica define la administraci\u00f3n de justicia como una funci\u00f3n p\u00fablica, y le impone a todas las autoridades judiciales el deber de \u201chacer realidad los prop\u00f3sitos que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administraci\u00f3n a todos los asociados\u201d85.\u00a0En concordancia con lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cla administraci\u00f3n de justicia conlleva la realizaci\u00f3n material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a trav\u00e9s de esta funci\u00f3n p\u00fablica, entre otras, el Estado garantiza un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, promueve la convivencia pac\u00edfica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas.86\u201d87 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, consagra el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como un derecho de todas las personas, cuya importancia radica en que es un medio para la garant\u00eda de derechos e intereses concretos, y adem\u00e1s, como se vio, permite una convivencia arm\u00f3nica entre los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia es un servicio indispensable para el desarrollo de la vida en sociedad, y la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. De ah\u00ed que la Sala estime necesario establecer s\u00ed la accionante est\u00e1 actualmente en condiciones de seguir desempe\u00f1ando su cargo. Ello, no solo dentro del prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos y determinar el posible acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, sino tambi\u00e9n, en aras de proteger un inter\u00e9s superior, y evitar que su delicado estado de salud interfiera a futuro con la garant\u00eda del derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n justicia y el ejercicio propio de dicha funci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado el estado de salud de la accionante, se adoptar\u00e1n dos decisiones. En primer lugar, se dispondr\u00e1 que al momento de su reintegro, las autoridades accionadas acojan y apliquen las recomendaciones m\u00e9dico-laborales y de salud ocupacional prescritas por los profesionales de la salud en el caso de la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda. En segundo lugar, se ordenar\u00e1 que, a trav\u00e9s de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se inicien los tr\u00e1mites pertinentes de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad para laborar, para efectos de establecer si tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se prevendr\u00e1 a las autoridades demandadas, que a partir de su reintegro, la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda no podr\u00e1 ser desvinculada del cargo, siempre y cuando (i) no incurra en alguna de las causales legales y (ii) se solicite y obtenga autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo; o se (iii) demuestre que sus afecciones de salud han desaparecido por completo, con base en el concepto de los m\u00e9dicos tratantes, laborales y ocupacionales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo proferido el quince (15) de agosto del mismo a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que a su vez neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso de la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SUSPENDER los efectos de la Resoluci\u00f3n CSJAR14-819 del 07 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa establezca de manera definitiva si las decisiones administrativas que dieron lugar a la exclusi\u00f3n de la carrera judicial de la accionante, que concluy\u00f3 con su retiro del servicio, respetaron las exigencias legales, particularmente la establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Tribunal Superior de Medell\u00edn, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn-Antioquia y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda al cargo que ocupaba antes de su desvinculaci\u00f3n, o en otro de la misma categor\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn, en el cual el cargo en cuesti\u00f3n est\u00e9 vacante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que al momento de su reintegro, las autoridades accionadas acojan y apliquen las recomendaciones m\u00e9dico-laborales y de salud ocupacional prescritas por los profesionales de la salud en el caso de la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda, para que en lo posible pueda continuar ejerciendo sus funciones conforme a su capacidad laboral, mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa emite pronunciamiento de fondo y definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que inicie el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda ante la entidad competente, para efectos de establecer si tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- PREVENIR a las autoridades demandadas, que a partir de su reintegro, la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda no podr\u00e1 ser desvinculada del cargo, siempre y cuando (i) no incurra en alguna de las causales legales previstas para ello y (ii) se solicite y obtenga autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo; o (iii) se demuestre que sus afecciones de salud han desaparecido por completo, con base en el concepto de los m\u00e9dicos tratantes, laborales y ocupacionales. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ADVERTIR\u00a0a la se\u00f1ora Sonia Patricia Mej\u00eda que los efectos de esta sentencia se mantendr\u00e1n \u00fanicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud, por lo cual debe interponer la demanda correspondiente, si no lo ha hecho todav\u00eda, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia. Si vence este plazo sin que se promueva la acci\u00f3n judicial correspondiente, expirar\u00e1n los efectos de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como medida para proteger la intimidad del hijo de la accionante, la Sala suprimir\u00e1 de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto a folio 1527 del cuaderno N\u00ba 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto a folio 1532 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto a folio 1627 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 1552 y 1553 del cuaderno ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 1849 y ss del cuaderno No. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sala de Selecci\u00f3n integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sala de Selecci\u00f3n integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Expediente seleccionado al ser aceptada la insistencia del Magistrado Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-001 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto dispone esta norma que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-590 de 2011 M.P. \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-543 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-179 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-510 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar las sentencias T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-280 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-847 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-425 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1121 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-021 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-514 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-211 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-160 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Nuevamente trayendo a colaci\u00f3n el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia est\u00e1 relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta \u00faltima \u201cest\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protecci\u00f3n adecuada del mismo.\u201d Op. Cit. Botero, Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-414 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gi. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-778 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0T-979 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-864 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-123 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T-966 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-843 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-436 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-809 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-816 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-417 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-039 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-573 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-289 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-083 de 2004 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-400 de 2009 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-881 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T- 208 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta f\u00f3rmula se aplica en aquellos casos en los que la violaci\u00f3n que est\u00e1 en juego es una de aquellas cuestiones de car\u00e1cter \u201cmeramente constitucional\u201d. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho est\u00e9n meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusi\u00f3n; (ii) que las disposiciones jur\u00eddicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como \u00fanico efecto un desgaste y congesti\u00f3n innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>23 Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-719 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-086 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00b0: \u201cLa tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026) En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026) Si no la instaura cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. (\u2026) \u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-098 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-608 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-1062 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias T-278 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-1068 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-043 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-107 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-816 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1038 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-992 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-866 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras la Sentencia T-016 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-708 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-932 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Consultar, adicionalmente, las sentencias T-387 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto consultar las sentencias T-229 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-935 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-376 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-529 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-607 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-762 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-881 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 T-881 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-392 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-048 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En este apartado se seguir\u00e1, en gran parte, la argumentaci\u00f3n expuesta en las sentencias T-843 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-691 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-447 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-420 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-594 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia T-519 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>44 En Sentencia T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se precis\u00f3 el alcance de la protecci\u00f3n establecida por el legislador, respecto a la poblaci\u00f3n en estado de discapacidad al expedir la Ley 361 de 1997. El art\u00edculo 26 de la norma en comento regula la estabilidad laboral reforzada en personas discapacitadas. De ah\u00ed que establece para el empleador la prohibici\u00f3n de despedir o terminar los contratos de trabajo en raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n que sufra el trabajador, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. Seg\u00fan la literalidad de la disposici\u00f3n, quienes procedan en forma contraria a ella, estar\u00e1n obligados al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar, de conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. \u00a0<\/p>\n<p>45 En Sentencia C-531 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, esta Corporaci\u00f3n expuso que la estabilidad laboral reforzada ha sido definida como \u201cla permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Resoluci\u00f3n aprobada por la asamblea general [sobre la base del informe de la Tercera Comisi\u00f3n (A\/48\/627)] 48\/96. Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, 85\u00aa sesi\u00f3n plenaria, 20 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>47 Adoptada en Ciudad de Guatemala, Guatemala el 7 de junio de 1999, en el vig\u00e9simo noveno per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General. \u00a0<\/p>\n<p>48 La convenci\u00f3n Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el\u00a013 de diciembre\u00a0de\u00a02006\u00a0en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>49 En Sentencia T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, esta Sala expuso que \u201cla jurisprudencia constitucional ha establecido que esas personas gozan de un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, lo que implica que no pueden ser desvinculadas de su empleo sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad administrativa o judicial competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1\u00ba: \u00a0\u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51Art\u00edculo 13. (\u2026) \u201c[Inciso 2\u00ba] El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3\u00ba] El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencia T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>53Sentencia T-111-2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>55 MP Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56Sentencias C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU 250 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-739 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-625 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1558 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-531 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-040A de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-961 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-519 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-028 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-632 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy, T-1219 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-530 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-053 de 2006 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1038 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-825 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-125 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-724 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-462 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-021 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-017 de 2012 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-148 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-114 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-041 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-106 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Nilson Pinilla Pinilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0Al respecto el Art\u00edculo 47 superior dispone: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cART\u00cdCULO 84.\u00a0Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-148 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Sentencia T-018 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>65 Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental. \u00a0Dice el citado precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la disposici\u00f3n de ofrecerle capacitaci\u00f3n al trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es una de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. El presente C\u00f3digo regula las relaciones de derecho individual del Trabajo\u00a0de car\u00e1cter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 La doctrina y la jurisprudencia del derecho laboral han designado con el nombre de in dubio pro operario al principio que prescribe que ante diversas interpretaciones posibles de una misma norma, se debe preferir aquella que m\u00e1s favorable resulte a los intereses del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cLa expedici\u00f3n de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan se lee en la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de ley que le dio origen, fue resultado del prop\u00f3sito de los legisladores colombianos de establecer mecanismos obligatorios que garantizaran la incorporaci\u00f3n social de las personas con limitaciones, en el \u00e1mbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones, del transporte y de los distintos lugares en donde act\u00faan como parte del conglomerado social\u201d. C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>70 En sentencia T-687 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte estim\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n legal acordada a las personas discapacitadas debe ser entendida a la luz del principio de igualdad, lo cual conduce a afirmar que no es constitucionalmente admisible establecer diferencias entre trabajadores vinculados por contrato laboral y funcionarios p\u00fablicos. Unos y otros se encuentran protegidos por la Carta Pol\u00edtica, y en consecuencia, no pueden ser terminados sus contratos laborales o sus respectivas relaciones legales y reglamentarias por el simple hecho de padecer una enfermedad que afecte su capacidad laboral. En efecto, la debida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico debe armonizarse con el derecho al trabajo de las personas discapacitadas, y en consecuencia, padecer una enfermedad, sea de origen com\u00fan o profesional, no basta para\u00a0desvincular a un servidor p\u00fablico [\u2026], sobretodo, sin que medie la previa autorizaci\u00f3n del respectivo Inspector del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cLa Constituci\u00f3n [\u2026] busca preservar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, de tal manera que quienes prestan sus servicios al Estado lo hagan sobre el doble supuesto de la garant\u00eda de sus derechos m\u00ednimos -entre ellos la estabilidad y las posibilidades de promoci\u00f3n- y la rigurosa exigencia del cumplimiento de sus deberes, merced al permanente control y evaluaci\u00f3n de su rendimiento\u201d (C-514 de 1994). \u201cEsa estabilidad, claro est\u00e1, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administraci\u00f3n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa a\u00fan en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa.\u00a0 En nada ri\u00f1en con el principio de estabilidad laboral la previsi\u00f3n de sanciones estrictas, inclu\u00edda (sic) la separaci\u00f3n o destituci\u00f3n del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento. Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omn\u00edmodas al nominador para prescindir del trabajador sin relaci\u00f3n alguna de causalidad entre esa consecuencia y el m\u00e9rito por \u00e9l demostrado en la actividad que desempe\u00f1a\u201d (C-479 de 1992). Estas providencias rese\u00f1adas aluden a la estabilidad laboral de cualquier empleado que ocupa un cargo de carrera administrativa y no a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas. Con todo, esta Sala considera que esa misma argumentaci\u00f3n es v\u00e1lida para la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados nombrados en un cargo de carrera judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-687 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>73 Teniendo\u00a0presente la definici\u00f3n legal, esta Corte ha precisado que la calidad de madre cabeza de familia emerge en su connotaci\u00f3n constitucional, de la forma en\u00a0\u201c(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d. Sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-992 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-803 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 1437 de 2011: \u201cArt\u00edculo\u00a0231.\u00a0Requisitos para decretar las medidas cautelares.\u00a0Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos proceder\u00e1 por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios deber\u00e1 probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, las medidas cautelares ser\u00e1n procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la demanda est\u00e9 razonablemente fundada en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el demandante haya demostrado, as\u00ed fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderaci\u00f3n de intereses, que resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para el inter\u00e9s p\u00fablico negar la medida cautelar que concederla. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o \u00a0<\/p>\n<p>b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia ser\u00edan nugatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Valoraci\u00f3n a folios 388 a 395 del cuaderno N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>77 Habida cuenta que el plazo para consolidar la calificaci\u00f3n integral de sus servicios se hab\u00eda ampliado hasta el 30 de noviembre de 2014 (mediante el Acuerdo PSAA14-10165 del 16 de junio de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-692 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta misma decisi\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn este sentido, si el empleador torna m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de debilidad del trabajador, por ejemplo cuando \u00e9ste presenta un padecimiento de salud y es despedido, estar\u00eda actuando en contrav\u00eda del postulado de solidaridad, pues un retiro en estas condiciones y sin el permiso de la autoridad de trabajo trae consecuencias adversas a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, ya que le impide continuar recibiendo los servicios derivados de la afiliaci\u00f3n a seguridad social, le quita la posibilidad de percibir \u00a0un salario y lo pone en un escenario de desprotecci\u00f3n dada la enorme dificultad que tendr\u00eda de volver a conseguir un empleo, en raz\u00f3n de su menoscabo en la salud. Por el contrario, un actuar solidario supone el respeto a la estabilidad laboral reforzada del trabajador, bien sea manteniendo al trabajador en su empleo o reubic\u00e1ndolo en uno que sea acorde con su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-554 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>80 A manera de ilustraci\u00f3n de la eficacia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el pago de las obligaciones que se derivan de un reintegro, puede consultarse la sentencia con radicado 20001-23-31-000-1998-4479-01 (0402-01) del 25 de octubre de 2001 de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (C.P. Ana Margarita Olaya Forero). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 340 del cuaderno N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 340 del cuaderno N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 347 reverso del cuaderno N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folios 204 y 205 del cuaderno N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>86 De conformidad con los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-433 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-161\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EXCLUSION DE CARRERA JUDICIAL DE SERVIDOR PUBLICO-Caso en que se realiz\u00f3 calificaci\u00f3n insatisfactoria de servicios de accionante como Juez Civil Municipal \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}