{"id":25343,"date":"2024-06-28T18:32:46","date_gmt":"2024-06-28T18:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-162-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:46","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:46","slug":"t-162-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-17\/","title":{"rendered":"T-162-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-162\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Caso en que Establecimiento Carcelario neg\u00f3 pr\u00e1ctica de requisa intrusiva o genital a compa\u00f1era sentimental de accionante para permitir su ingreso al penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Improcedencia por no acreditarse legitimaci\u00f3n por activa en solicitud de visita conyugal \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Omar Rodero Isidro contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL- , y como vinculada la se\u00f1ora Jaqueline Anacona Mamian.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira -Valle- el 3 de junio de 2016 y, en segunda instancia, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de junio del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Omar Rodero Isidro contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL-, y como vinculada la se\u00f1ora Jaqueline Anacona Mamian.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 2016,2 el se\u00f1or Omar Rodero Isidro, \u201cen nombre propio\u201d, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL-, al considerar que la negativa definitiva de este \u00faltimo de practicar una requisa intrusiva o genital a su compa\u00f1era sentimental para permitir su ingreso al penal, pese a su consentimiento libre e informado, tras no haber superado el control del Binomio Canino, vulneraba sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El peticionario se encuentra recluido en el pabell\u00f3n de m\u00e1xima seguridad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL-, condenado a la pena de privativa de la libertad de 34 a\u00f1os y 8 meses, en virtud de la sentencia del 6 de julio de 2004, por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio, porte ilegal de armas y falsedad material en documento p\u00fablico.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Narra el accionante que la se\u00f1ora Jaqueline Anacona Mamian, en la actualidad su compa\u00f1era sentimental, \u201c(\u2026) ha estado acompa\u00f1\u00e1ndo[lo] con la visita permanente cada quince d\u00edas (\u2026)\u201d, siendo su \u00fanica \u201c(\u2026) familia (\u2026) [y] referente seguro (\u2026) frente a la sociedad\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00faltimo domingo del mes de febrero de 2016, el personal del establecimiento penitenciario no permiti\u00f3 el ingreso de la se\u00f1ora Anacona Mamian, como quiera que \u201c(\u2026) las se\u00f1ales del ejemplar Binomio Canino, utilizado para la detecci\u00f3n de estupefacientes, la mostraba[n] como sospechosa del porte de sustancia[s] [prohibidas] (\u2026)\u201d. Esta negativa del \u00e1rea de seguridad del pabell\u00f3n se mantuvo invariada \u201c(\u2026) a pesar de que ella, en forma voluntaria y consciente solicit\u00f3 que [le fuera] pratica[da] una requisa intrusiva o de contacto genital por parte de un(a) funcionario(a) id\u00f3neo, como un galeno, y en un lugar donde se le garanti[zara] su intimidad y dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d) Debido a la negativa rotunda, la se\u00f1ora Anacona Mamian no obtuvo la autorizaci\u00f3n para ingresar al pabell\u00f3n donde se encontraba el peticionario y, en consecuencia, tampoco se llev\u00f3 a cabo la visita conyugal. Esto, pese a que el se\u00f1or Rodero Isidro asegur\u00f3 que su \u201c(\u2026) c\u00f3nyuge no [era] consumidora ni mucho menos portadora de sustancias alucin\u00f3genas\u201d, motivo por el que \u201c(\u2026) [pon\u00eda] en tela de juicio la idoneidad del canino utilizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. De acuerdo con los hechos expuestos, el demandante solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar \u201c(\u2026) a la Directora del [Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL-], que cada vez que el control realizado con la ayuda del \u201cBinomio Canino [resultara] positivo y [su] compa\u00f1era sentimental Jaqueline Anacona Mamian reite[rara] su consentimiento [para] ser sometida a una requisa intrusiva, se proced[iera] de inmediato en las instalaciones [del penal] a dar curso a las gestiones conducentes a la realizaci\u00f3n de dicha requisa (\u2026), (\u2026) por personal id\u00f3neo de modo que se (\u2026) respeta[ran] sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-5 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2016, mediante apoderado judicial, la Direcci\u00f3n General del Instituto solicit\u00f3 que las pretensiones de la demanda fueran desestimadas, puesto que no hab\u00eda sido del \u201c(\u2026) capricho de los funcionarios del INPEC del EPAMSCAS PALMIRA no realizar lo solicitado por la se\u00f1ora Jaqueline Anacona Mamian seg\u00fan lo manifestado por el accionante, ya que (\u2026) este tipo de procedimientos (\u2026) REGISTROS PERSONALES E INSPECCIONES CORPORALES, s\u00f3lo [pod\u00edan] ser practicados previa orden judicial [y] (\u2026) por personal id\u00f3neo.\u201d En efecto, precis\u00f3 que, por el contrario, lo que hab\u00eda pretendido el personal del establecimiento era \u201c(\u2026) proteger los derechos fundamentales [a la intimidad personal y a la integridad f\u00edsica] (\u2026) de la se\u00f1ora visitante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL-6 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Establecimiento, \u00a0mediante oficio del 28 de marzo de 2016, solicit\u00f3 no acceder al amparo solicitado, en tanto que (i) tal situaci\u00f3n no era repetitiva y solo en aquella ocasi\u00f3n se hab\u00eda restringido el ingreso a la se\u00f1ora Anacona Mamian al pabell\u00f3n7 y (ii) para la pr\u00e1ctica de tal requisa -intrusiva o genital- no solo era necesaria la obtenci\u00f3n del consentimiento del interesado, sino adem\u00e1s la estricta mediaci\u00f3n de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Antecedente de nulidad8 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de emitida una primera decisi\u00f3n desestimatoria por el a quo el 30 de marzo de 20169 y de la presentaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n por el accionante, mediante auto del 16 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle del Cauca- resolvi\u00f3 declarar la nulidad, inclusive, desde la emisi\u00f3n de la sentencia, como quiera que la se\u00f1ora Jaqueline Anacona Mamian no hab\u00eda sido vinculada al tr\u00e1mite de tutela, cuando eran sus \u201c(\u2026) derecho[s] a la intimidad y [a la] dignidad humana [los que se] (\u2026) [encontraban] comprometi[dos] (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Sentencia de primera instancia10 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Impugnaci\u00f3n y sentencia de segunda instancia12 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentado el recurso de impugnaci\u00f3n,13 el mismo fue asignado a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga quien, mediante providencia del 30 de junio de 2016, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 acertada la providencia del a quo sobre la base de que\u00a0 \u201c(\u2026) la se\u00f1ora Anacona Mamian debi\u00f3 dirigir su solicitud, para obtener el ingreso al establecimiento penitenciario, [al] funcionario competente para dar dicha autorizaci\u00f3n, y no obra en el expediente prueba de [tal] petici\u00f3n.\u201d En efecto, explic\u00f3 que \u201c(\u2026) [haber] accedido a la solicitud de la visitante y haber practicado la requisa intrusiva (\u2026), sin un consentimiento informado, sin previa orden legal y sin supervisi\u00f3n judicial, [habr\u00eda implicado la vulneraci\u00f3n de sus derechos a] la dignidad humana, (\u2026) a la intimidad [y] al buen nombre, (\u2026) someti\u00e9ndola a tratos [crueles y] degradantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Documentos e informaci\u00f3n allegada \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El 9 de marzo de 2017, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL- envi\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador informaci\u00f3n sobre los \u00faltimos registros de entrada de la se\u00f1ora Jaqueline Anacona Mamian al pabell\u00f3n donde se encuentra el peticionario. En los mismos, se observa que desde el mes de febrero de 2016 hasta la fecha no se ha registrado ninguna novedad en su ingreso, es decir, que ha logrado ingresar al establecimiento satisfactoriamente. Asimismo, esta informaci\u00f3n fue ratificada por la Secretar\u00eda de la Oficina de Tutelas del penal quien, en oficio de la misma fecha, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) sobre las novedades en el ingreso de la visita, revisados los archivos de la oficina de Polic\u00eda Judicial no se encontr\u00f3 ninguna novedad (\u2026).\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Por otra parte, v\u00eda telef\u00f3nica, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 al personal del Centro Penitenciario y Carcelario -EPAMSCASPAL- los datos de ubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Anacona Mamian \u2013ausentes en el expediente-, con el objetivo de establecer comunicaci\u00f3n y conocer su postura en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada por su compa\u00f1ero sentimental, como quiera que la misma compromet\u00eda directamente sus derechos e intereses. Aunque fue su compa\u00f1ero quien aport\u00f3 el n\u00famero telef\u00f3nico de la se\u00f1ora Anacona Mamian15 y el despacho marc\u00f3 insistentemente al mismo, no fue posible encontrar respuesta.16 As\u00ed pues, pese a la vinculaci\u00f3n que adelantaron los jueces de instancia y a las gestiones que en sede de revisi\u00f3n realiz\u00f3 el magistrado sustanciador para lograr una conversaci\u00f3n directa con la compa\u00f1era del accionante, no se logr\u00f3 conocer su posici\u00f3n respecto del objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto sometido a revisi\u00f3n, el se\u00f1or Omar Rodero Isidro, \u201cen nombre propio\u201d, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL-, al considerar que la negativa definitiva de este \u00faltimo de practicar una requisa intrusiva o genital a su compa\u00f1era sentimental para permitir su ingreso al penal, pese su consentimiento libre e informado, tras no haber superado el control del Binomio Canino, vulneraba sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Considerando la intencionalidad de la acci\u00f3n de tutela y que los derechos de la compa\u00f1era sentimental del peticionario pod\u00edan verse altamente comprometidos, los jueces de ambas instancias procuraron vincularla al tr\u00e1mite, aunque sin \u00e9xito. Igualmente, en sede de revisi\u00f3n, el despacho del magistrado sustanciador adelant\u00f3 las gestiones pertinentes para ponerse en contacto directo con ella para conocer su postura en relaci\u00f3n con el objeto del amparo constitucional, sin recibir, tampoco, respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dicha situaci\u00f3n genera importantes dudas sobre la legitimaci\u00f3n que el se\u00f1or Rodero Isidro dice detentar para presentar la acci\u00f3n constitucional, motivo por el que la Sala de Revisi\u00f3n debe abordar dicho asunto con el fin de determinar si en el caso concreto, pese la ausencia procesal de la se\u00f1ora Jaqueline Anacona Mamian, resulta acreditada la legitimaci\u00f3n por activa en la condiciones arriba narradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Solo si dicho juicio de procedencia resulta aprobado, la Sala estudiar\u00e1 de fondo la viabilidad de las pretensiones del demandante, en el marco de la tensi\u00f3n establecida entre sus derechos fundamentales \u2013a la dignidad humana, a la igualdad y a la unidad familiar &#8211; y el inter\u00e9s constitucional por mantener la seguridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa o titularidad para promover la acci\u00f3n. De conformidad con el objeto de la acci\u00f3n de tutela y las implicaciones constitucionales del mismo para los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Jaqueline Anacona Mamian, el accionante no se encuentra legitimado, sin la coadyuvancia de \u00e9sta, para promover la acci\u00f3n de amparo ni en representaci\u00f3n de su compa\u00f1era sentimental, ni como agente oficioso ni en nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Tanto el mandato 86 constitucional, como el Decreto 2591 de 1991 en su integridad, han concebido la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, de car\u00e1cter preferente, breve y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o incluso por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Aun cuando la acci\u00f3n de tutela responde a una estructura informal, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el ejercicio de este mecanismo est\u00e1 condicionado a unos elementos m\u00ednimos de procedibilidad, que emanan directamente de su naturaleza jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. De conformidad con lo anterior, si bien el \u00fanico habilitado para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional es, en principio, el titular del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se alega, la Constituci\u00f3n y la ley tambi\u00e9n contemplan la posibilidad de que la solicitud de amparo sea promovida por quien demuestre tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo para actuar en nombre del presunto afectado. En ese sentido, se han contemplado algunas hip\u00f3tesis. Veamos brevemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cuando el amparo es promovido por quien tiene la representaci\u00f3n legal del titular de los derechos presuntamente vulnerados, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, a los incapaces absolutos,18 a los interdictos y a las personas jur\u00eddicas. Asimismo, cuando se act\u00faa en calidad de apoderado judicial del afectado, \u201ccaso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo\u201d19. Igualmente, la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.20 Finalmente, la figura de la agencia oficiosa tiene plena cabida en el escenario de la acci\u00f3n de tutela, en aquellas oportunidades en que el titular se encuentra en imposibilidad \u2013material o jur\u00eddica- de llevar a cabo la defensa de sus derechos por cuenta propia, como ocurre con las personas que se encuentran gravemente enfermas o bajo una incapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.1. En todo caso, este Tribunal ha indicado que el agenciamiento de derechos supone (i) la manifestaci\u00f3n expresa del agente sobre su condici\u00f3n, esto es, que indique que act\u00faa como tal y, (ii) la evidencia de que el agenciado est\u00e1 en imposibilidad de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. Estos elementos no hacen parte de un antojo legislativo o de una arbitrariedad jurisprudencial. \u201c[D]e acuerdo con lo dispuesto en esta norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, trat\u00e1ndose de un presupuesto de procedencia, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa determina si el juez de tutela podr\u00eda abordar el estudio de fondo del caso, puesto que, de no encontrarse acreditada la titularidad cierta respecto de quien presenta la demanda constitucional, esto es, su inter\u00e9s procesal, el funcionario judicial tampoco est\u00e1 habilitado para pronunciarse sustancialmente sobre los hechos y las pretensiones del amparo. En todo caso, debe entenderse que esta condici\u00f3n procesal no se comporta como una mera cuesti\u00f3n formal o carente de justificaci\u00f3n, sino, por el contrario, encarna la voluntad inequ\u00edvoca de activar el aparato judicial en busca de protecci\u00f3n ius fundamental, la que trae consigo no solo el ejercicio de derechos constitucionales, sino adem\u00e1s la asunci\u00f3n de ciertos deberes, cargas y responsabilidades que, solo estar\u00e1n dispuestos a asumir quienes acudan a la administraci\u00f3n de justicia con plena conciencia y aut\u00e9ntico inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En el caso concreto, el peticionario reclama, en nombre propio, que se le garantice el goce efectivo del derecho a la visita conyugal en su condici\u00f3n de interno, petici\u00f3n que, en principio, est\u00e1 legitimada con fundamento en la narraci\u00f3n que hace sobre la presunta negativa del personal del establecimiento penitenciario de permitirle el ingreso a su compa\u00f1era sentimental para llevar a cabo el encuentro. Sin embargo, la Sala no puede perder de vista que el derecho a la visita conyugal tiene una doble configuraci\u00f3n, en el sentido de que no se comporta \u00fanicamente como una garant\u00eda de la persona privada de la libertad, sino que adem\u00e1s compromete los intereses de quien le visita: \u201c[t]rat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el \u00e1mbito sexual ya que este tipo de encuentros adem\u00e1s de tener como sustrato un aspecto f\u00edsico, trasciende al psicol\u00f3gico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al establecimiento carcelario y a la misi\u00f3n de aislamiento social de la prisi\u00f3n el establecer las visitas tanto generales como \u00edntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separaci\u00f3n debe ser proporcionada con la restricci\u00f3n que implica los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protecci\u00f3n integral a la familia, su intimidad y dignidad establecidas en los art\u00edculos 15 y 42 de la Carta Pol\u00edtica y el medio para la resocializaci\u00f3n de los reclusos que constituyen las visitas.\u201d 22 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1. Bajo ese entendido, es claro que el derecho a las visitas \u00edntimas, en t\u00e9rminos generales, tiene implicaciones para ambos actores. Pero incluso, en el escenario particular, su ejercicio est\u00e1 sometido al cumplimiento de ciertas cargas -controles de seguridad para ingresar al establecimiento penitenciario-, las cuales, por su alta sensibilidad constitucional, pueden llegar a comprometer otro tipo de garant\u00edas fundamentales, raz\u00f3n por la que se hace indispensable una manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca sobre el inter\u00e9s procesal de reivindicar aqu\u00e9l derecho, y con mayor raz\u00f3n, en el escenario judicial de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.2. En efecto, esta manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca hace plena referencia al inter\u00e9s por iniciar la acci\u00f3n para buscar la protecci\u00f3n de determinados derechos fundamentales frente a los que se alega, antes que su vulneraci\u00f3n, su titularidad. Se trata del elemento de legitimaci\u00f3n por activa respecto del que se ha venido haciendo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.3. El asunto de la legitimaci\u00f3n por activa cobra mayor relevancia en eventos como el estudiado, pues si bien el se\u00f1or Rodero Isidro est\u00e1 plenamente habilitado para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho a las visitas \u00edntimas, seg\u00fan las pretensiones del amparo, es la se\u00f1ora Anacona Mamian, previo consentimiento, quien debe someterse a una requisa intrusiva o genital cada vez que no supere la prueba del Binomio Canino, situaci\u00f3n que evidencia que tambi\u00e9n deber\u00eda ser ella quien estuviese acudiendo a la justicia \u2013directamente o por ministerio de otra persona- y no exclusivamente el demandante. Sin embargo, lo anterior no aconteci\u00f3. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.3.1. En esta oportunidad, el se\u00f1or Rodero Isidro acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, tal y como \u00e9l mismo lo precis\u00f3, \u201cen nombre propio\u201d, cuando evidentemente el objeto del amparo podr\u00eda tener serias y amplias implicaciones respecto de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la intimidad de su compa\u00f1era sentimental. Aun en gracia de discusi\u00f3n, tampoco podr\u00eda entenderse que el demandante hubiese acudido como agente oficioso, no s\u00f3lo porque manifiesta lo contrario en su escrito, sino adem\u00e1s porque no expresa que est\u00e9 actuando como tal ni tampoco las razones que podr\u00edan estar impidi\u00e9ndole a la se\u00f1ora Anacona Mamian promover directamente la demanda. Finalmente, el accionante tampoco se encuentra actuando como representante legal o como apoderado judicial de su compa\u00f1era.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.3.2. Por otra parte, si bien el juez de segunda instancia resolvi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n a la se\u00f1ora Anacona Mamian, ello no podr\u00eda considerarse como suficiente para dar por acreditada la legitimaci\u00f3n por activa, pues una cosa es el inter\u00e9s procesal de parte por acudir a la justicia con el fin de obtener la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, asumiendo igualmente las cargas que de la misma se deriven, y otra muy distinta es ser llamado al tr\u00e1mite como un tercero quien, de conformidad con el C\u00f3digo General del Proceso, se comporta como un interviniente \u201cque puede afectarse\u201d con la decisi\u00f3n, pero al que no deben\u201c(\u2026) [extend\u00e9rsele] los efectos jur\u00eddicos de la sentencia (\u2026)\u201d.23\u00a0 Y con mayor raz\u00f3n, tal vinculaci\u00f3n resulta ser precaria, si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora Anacona Mamian ni siquiera decidi\u00f3 manifestarse en relaci\u00f3n con el objeto de la demanda, ni ratificar lo expresado en la acci\u00f3n por el peticionario, cuesti\u00f3n que en el escenario concreto no puede obviarse. En efecto, no ser\u00eda respetuoso de sus derechos que el juez de tutela asuma que la compa\u00f1era sentimental del peticionario s\u00ed estaba dispuesta a tolerar las cargas que implicar\u00eda ingresar al establecimiento penitenciario cada vez que no supere la prueba del binomio canino, esto es, el sometimiento a una requisa intrusiva o de contacto genital. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la alta sensibilidad de las pretensiones de la demanda y el argumento de que una vinculaci\u00f3n puramente formal no puede hacer las veces de la titularidad de la acci\u00f3n, indujo a esta Sala a adelantar las gestiones pertinentes para ponerse en contacto directo con la se\u00f1ora Anacona Mamian, al final de las cuales, sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.3.3. Esta situaci\u00f3n en conjunto no le permitir\u00eda a este Tribunal llegar a una conclusi\u00f3n distinta sino a la falta de legitimaci\u00f3n de quien presenta la demanda. En efecto, la participaci\u00f3n directa e inequ\u00edvoca de la se\u00f1ora Jaqueline Anacona Mamian en la acci\u00f3n de tutela era plenamente insustituible, as\u00ed como su inter\u00e9s procesal y su voluntad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia, elementos que al no encontrarse presentes en el actual proceso de revisi\u00f3n inhabilitan a la Sala para pronunciarse sobre el objeto del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.3.4. Con todo, la Sala debe precisar que la anterior conclusi\u00f3n no est\u00e1 desconociendo el inter\u00e9s leg\u00edtimo que, en principio, le asiste al se\u00f1or Rodero Isidro para presentar la acci\u00f3n constitucional, como quiera que, el derecho a las visitas conyugales compromete tanto los derechos de la persona privada de la libertad como los de su visitante, tal como se precis\u00f3 l\u00edneas anteriores. En el mismo sentido, vale aclarar que el hecho de que las visitas conyugales envuelvan los intereses de visitante e interno, no implica per se que en el escenario de una acci\u00f3n de tutela su participaci\u00f3n deba ser conjunta en todos los casos, pues la legitimaci\u00f3n por activa siempre es un elemento que se construye a partir de los antecedentes f\u00e1cticos de cada evento concreto. Justamente, es por ello que debe comprenderse que las particularidades de la acci\u00f3n que estudia ahora la Sala no le permiten al juez de tutela eludir aquellos elementos que son esenciales en la configuraci\u00f3n adecuada de la legitimaci\u00f3n por activa, de acuerdo con las pretensiones de la demanda interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, tanto las caracter\u00edsticas del caso, como las pretensiones de la acci\u00f3n, sugieren que el mecanismo para garantizar el ejercicio del derecho a las visitas est\u00e1 necesariamente atado a la pr\u00e1ctica de procedimientos invasivos que podr\u00edan atentar contra la integridad corporal de la se\u00f1ora Anacona Mamian, frente a los cuales no se tiene ni su testimonio o su anuencia cierta. \u00a0Por este motivo, es que la demanda del se\u00f1or Rodero Isidro solo tiene en este caso un alcance formal y puramente gen\u00e9rico, pues si bien como persona privada de la libertad puede exigir el goce de su derecho a las visitas conyugales, no podr\u00eda anular con ello los derechos fundamentales de su compa\u00f1era sentimental, cuyos intereses tambi\u00e9n est\u00e1n comprometidos en calidad de visitante. En todo caso, desde el punto de vista de la realizaci\u00f3n material y actual de sus derechos, la Sala tuvo conocimiento en sede de revisi\u00f3n, que las visitas conyugales ya llevaban desarroll\u00e1ndose con normalidad desde marzo de 2016 (supra 2.1.1.), situaci\u00f3n en contexto, que evidencia un escenario sustancialmente saneado y coincidente con el alcance de los derechos del peticionario para el caso concreto.24 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 como improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Omar Rodero Isidro contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL-, y como vinculada la se\u00f1ora Jaqueline Anacona Mamian, dado que no se encontr\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR, por la razones expuestas en esta providencia,\u00a0el fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de junio de 2016 que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, en primera instancia, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira -Valle- el 3 de junio de 2016 que declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por Omar Rodero Isidro contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL-, y como vinculada la se\u00f1ora Jaqueline Anacona Mamian.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, mediante auto del 2 de noviembre de 2016. Folios 2 al 7 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con el acta individual de reparto, la acci\u00f3n de tutela fue presentada para tal fecha. Folio 6 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Respuesta del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL-. Folio 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 13 a 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 15 a 19 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se aport\u00f3 la hoja de registro de ingreso de la se\u00f1ora Anacona Mamian al Establecimiento Penitenciario y Carcelario desde julio de 2015 a marzo de 2016, sin lugar a que se registrara novedad. Folio 20 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 36 del cuaderno principal y folios 8 a 15 del cuaderno de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 22 a 25 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 45 a 48 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo \u00a0247. Inspecci\u00f3n corporal. Cuando el Fiscal General, o el fiscal tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para creer que, en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica necesarios para la investigaci\u00f3n, podr\u00e1 ordenar la inspecci\u00f3n corporal de dicha persona. En esta diligencia deber\u00e1 estar presente el defensor y se observar\u00e1 toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana.\u201d Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-822 de 2005, en relaci\u00f3n con los cargos analizados, en el entendido de que: \u201c a) La inspecci\u00f3n corporal requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 la solicitud del fiscal, o de la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida espec\u00edfica es o no pertinente y, de serlo, si tambi\u00e9n es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; b) Cuando el imputado invoque circunstancias extraordinarias, no tenidas en cuenta al conferir la autorizaci\u00f3n judicial, para negarse a permitir la inspecci\u00f3n corporal, se deber\u00e1 acudir al juez de control de garant\u00edas que autoriz\u00f3 la medida para que \u00e9ste defina las condiciones bajo las cuales \u00e9sta se podr\u00e1 practicar, o la niegue. c) La inspecci\u00f3n corporal siempre se realizar\u00e1 en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los t\u00e9rminos del apartado 5.2.2.5. de esta sentencia.\u201d\u201cArt\u00edculo \u00a0248 de la Ley 906 de 2004. Registro personal. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional, y salvo que se trate de registro incidental a la captura, realizado con ocasi\u00f3n de ella, el Fiscal General o su delegado que tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que alguna persona relacionada con la investigaci\u00f3n que adelanta, est\u00e1 en posesi\u00f3n de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, podr\u00e1 ordenar el registro de esa persona.\/\/ Para practicar este registro se designar\u00e1 a persona del mismo sexo de la que habr\u00e1 de registrarse, y se guardar\u00e1n con ella toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Si se tratare del imputado deber\u00e1 estar asistido por su defensor.\u201d Texto tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-822 de 2005; el texto restante fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE, en relaci\u00f3n con los cargos analizados, en el entendido de que: \u201ca) salvo el registro incidental a la captura, el registro corporal requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 la solicitud del fiscal, o de la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida espec\u00edfica es o no pertinente y, de serlo, si tambi\u00e9n es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; b) el juez de control de garant\u00edas tambi\u00e9n definir\u00e1 las condiciones bajo las cuales \u00e9sta se podr\u00e1 practicar en el evento de que la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su pr\u00e1ctica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 9 a 20 del cuaderno de segunda instancia del tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 54 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 10 a 12 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 13 a 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Desde el 9 de marzo de 2017 hasta el d\u00eda 13 del mismo mes, el despacho del magistrado sustanciador intent\u00f3 comunicarse telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Jaqueline Anacona Mamian al n\u00famero aportado por el peticionario; sin embargo, nadie contest\u00f3 dicha l\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 1306 de 2009. \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Auto 064 de 2009. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver las sentencias T-046 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-443 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-662 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-731 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>21 T-503 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-681 de 2004, \u00a0M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ver tambi\u00e9n, entre otras, T- 816 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1014 de 2007, M. P. Marco Gerardo \u00a0Monroy Cabra; T-312 de 2009, M. P. Ernesto Vargas Silva; T-694 de 2009, T-821 de 2010, T-385 de 2011 y T-479 de 2012, \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-269 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cCAP\u00cdTULO III. Terceros. Art\u00edculo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual no se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podr\u00e1 intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de \u00fanica o de segunda instancia.\/\/ El coadyuvante tomar\u00e1 el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervenci\u00f3n y podr\u00e1 efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no est\u00e9n en oposici\u00f3n con los de esta y no impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio.\/\/ La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervenci\u00f3n deber\u00e1 contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompa\u00f1ar\u00e1n las pruebas pertinentes.\/\/ Si el juez estima procedente la intervenci\u00f3n, la aceptar\u00e1 de plano y considerar\u00e1 las peticiones que hubiere formulado el interviniente.\/\/ La intervenci\u00f3n anterior al traslado de la demanda se resolver\u00e1 luego de efectuada esta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Esto \u00faltimo, se ofrece como un dato de contexto que no implica la afirmaci\u00f3n de una carencia actual de objeto por la Sala, pues la ausencia de acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa necesariamente no permitir\u00eda un estudio de rigor sobre la afectaci\u00f3n actual de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-162\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Caso en que Establecimiento Carcelario neg\u00f3 pr\u00e1ctica de requisa intrusiva o genital a compa\u00f1era sentimental de accionante para permitir su ingreso al penal\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}