{"id":25344,"date":"2024-06-28T18:32:46","date_gmt":"2024-06-28T18:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-163-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:46","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:46","slug":"t-163-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-17\/","title":{"rendered":"T-163-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0T-163-17 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-163\/17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripci\u00f3n a mujer por cuanto hechos victimizantes padecidos fueron producto de actividades realizadas por las Bacrim \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar que en consideraci\u00f3n a la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, esta Corporaci\u00f3n ha advertido, en numerosas ocasiones, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, resultar\u00eda desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no s\u00f3lo por la urgencia con que se requiere la protecci\u00f3n sino por la complejidad t\u00e9cnico jur\u00eddica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y procedente para que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento soliciten su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petici\u00f3n fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos de delincuencia com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 reconoce como v\u00edctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. De igual modo, se especifica en el par\u00e1grafo 3\u00b0 de dicha disposici\u00f3n que la definici\u00f3n de v\u00edctimas all\u00ed establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aspectos caracter\u00edsticos de su definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estableci\u00f3 como aspectos caracter\u00edsticos de la definici\u00f3n de v\u00edctima que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracci\u00f3n al DIH o de una violaci\u00f3n grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELINCUENCIA COMUN-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia\/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Noci\u00f3n estrecha o restrictiva vulnera los derechos de las v\u00edctimas\/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Hechos atribuidos a grupos post-desmovilizaci\u00f3n se han considerado ocurridos en este contexto, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con la confrontaci\u00f3n interna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como derecho fundamental de la poblaci\u00f3n desplazada al reconocimiento de su especial condici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia\/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Beneficiarios\/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional respecto a la inscripci\u00f3n de personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado presuntamente ocasionado por bandas criminales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante y a su grupo familiar en el RUV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.871.483 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Luisa\u00a0contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) de persona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, presuntamente ocasionado por bandas criminales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y Aquiles Arrieta G\u00f3mez, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Capital, el 24 de mayo de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Capital\u00a0el 12 de abril de 2016, en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa\u00a0contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 11 de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia[1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTENCIA PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, la integridad, la seguridad y la intimidad de la demandante, la supresi\u00f3n de los datos que permitan su identificaci\u00f3n. Por este motivo, su nombre ser\u00e1 remplazado por el de Mar\u00eda Luisa, el de su c\u00f3nyuge por el de Pablo\u00a0y las referencias geogr\u00e1ficas tambi\u00e9n ser\u00e1n modificadas. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2016, la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa, obrando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV-, por considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la citada entidad neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de la actora en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Relata la accionante, de 46 a\u00f1os de edad[2], que viv\u00eda con su c\u00f3nyuge Pablo\u00a0en un predio rural ubicado en la vereda Agua Bonita, del municipio de Tierrabuena, Departamento de La Caba\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Afirma que su esposo recibi\u00f3 amenazas contra su vida y que,\u00a0debido a la gravedad de la situaci\u00f3n, el 16 de julio de 2014 aquel present\u00f3 una denuncia penal por el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1.\u00a0\u00a0 El d\u00eda 15 de julio de 2014, se presentaron en su residencia dos individuos, quienes le pasaron al tel\u00e9fono a un hombre a quien se refer\u00edan como \u201cel patr\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2.\u00a0\u00a0 En la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica que sostuvo con esta persona, su interlocutor se identific\u00f3 como integrante de las \u201c\u00c1guilas Negras\u201d\u00a0y le solicit\u00f3 \u201cuna colaboraci\u00f3n\u201d\u00a0de diez millones de pesos y le advirti\u00f3 que \u201cpor ah\u00ed para arriba ya sab\u00eda que la gente hab\u00eda colaborado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.3.\u00a0\u00a0 Durante la llamada expres\u00f3 que carec\u00eda del dinero suficiente para la \u201ccontribuci\u00f3n\u201d\u00a0solicitada, ante lo cual el sujeto le respondi\u00f3 que deb\u00eda reunir la suma de cinco millones de pesos y que, en caso contrario, deb\u00eda abandonar su finca o afrontar\u00eda las consecuencias de no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Asegura la actora que la Fiscal\u00eda tom\u00f3 medidas para salvaguardar la vida de su esposo. Sin embargo, la protecci\u00f3n fue retirada aproximadamente 15 d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 El 16 de agosto de 2014, exactamente un mes despu\u00e9s de haber interpuesto la aludida denuncia, el se\u00f1or Pablo\u00a0fue asesinado[4]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Indica la accionante que, tras el deceso de su c\u00f3nyuge, ella comenz\u00f3 a recibir las amenazas y extorsiones. Por tal motivo, la actora se vio obligada a desplazarse junto con sus hijos de su vivienda rural a Ciudad Capital[5]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 El 6 de febrero de 2015, la actora acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Seccional URI de Ciudad Capital\u00a0y present\u00f3 una denuncia penal por las conductas delictivas anteriormente expuestas. En particular, expres\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la extorsi\u00f3n de la cual ella ha sido v\u00edctima[6]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.1.\u00a0\u00a0 La noche del homicidio del se\u00f1or Pablo, la tutelante recibi\u00f3 una llamada en la que su interlocutor se\u00f1alaba que \u201csent\u00edan mucho la muerte de su esposo.\u201d Sin embargo, el presunto delincuente asumi\u00f3 la autor\u00eda del homicidio y argument\u00f3 que tal crimen se deb\u00eda a que su c\u00f3nyuge no hab\u00eda pagado el dinero requerido por medio de la extorsi\u00f3n y hab\u00eda, en cambio, denunciado dicha conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.2.\u00a0\u00a0 A partir de ese momento, recibi\u00f3 llamadas en las que continuamente se le solicitaba dinero, incluso bajo la amenaza de atentar contra su vida y la de sus hijos. Por tal motivo, adujo que abandon\u00f3 su finca y no ha podido regresar all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 Debido a lo anterior, la peticionaria acudi\u00f3 ante la Personer\u00eda Delegada para las V\u00edctimas de Bogot\u00e1 y rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el 21 de noviembre de 2014, con el fin de obtener su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y homicidio. Dicha solicitud fue remitida a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV-[7]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n No. 2015-XXXXX del 20 de febrero de 2015, la UARIV neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de la accionante Mar\u00eda Luisa\u00a0y de su grupo familiar en el RUV. Dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en las siguientes razones[8]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9.2.\u00a0\u00a0 En este orden de ideas, despu\u00e9s de analizar los elementos de tiempo, modo y lugar contenidos en la descripci\u00f3n de los hechos narrados por la actora, la UARIV determin\u00f3 que no era posible \u201ctener certeza que (sic) los hechos a los que hace referencia la deponente hayan tenido la debida ocurrencia y hayan sido ejecutados por un actor armado ilegal y que est\u00e9n relacionados con motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos. En este sentido, no existen suficientes elementos que permitan establecer que los hechos victimizantes de homicidio, amenazas y desplazamiento forzado tuvieran lugar y se enmarcan en condiciones de la contienda interna que vive el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9.3.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, sostuvo que existen ciertas conductas que, a pesar de desobedecer postulados de convivencia social, no constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario, no violan derechos humanos y no siempre se cometen con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Por ende, afirm\u00f3 que se trata de actos de delincuencia com\u00fan que deben ser castigados por la justicia penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9.4.\u00a0\u00a0 Por consiguiente, con fundamento en los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, y 40, numeral 1\u00ba del Decreto 4800 de 2011, concluy\u00f3 que no era viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n de la solicitante en el RUV ni reconocer los hechos victimizantes aducidos. No obstante, se le indic\u00f3 a la peticionaria que pod\u00eda interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n en contra del mencionado acto administrativo. En su argumentaci\u00f3n, la actora se\u00f1al\u00f3 que se desconoc\u00edan los principios de favorabilidad, debido proceso y buena fe de las v\u00edctimas del conflicto armado, as\u00ed como el deber del Estado de probar que los hechos acaecidos no se encontraban asociados a la confrontaci\u00f3n armada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en su impugnaci\u00f3n asever\u00f3 que la decisi\u00f3n administrativa desconoc\u00eda la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del municipio de Tierrabuena\u00a0(Departamento de La Caba\u00f1a), en la medida en que all\u00ed opera el grupo armado al margen de la ley denominado \u201c\u00c1guilas Negras\u201d.\u00a0En este sentido, explic\u00f3 que varios de sus vecinos tambi\u00e9n han sido amenazados, desplazados y asesinados por esta agrupaci\u00f3n ilegal[9]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 El 3 de septiembre de 2015, la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la UARIV resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2015 y decidi\u00f3 confirmar el aludido acto administrativo. En criterio de la entidad, las evidencias aportadas por la recurrente no eran conducentes para probar que los hechos se produjeron con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Adem\u00e1s, observ\u00f3 que no se configuraban los supuestos que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en tanto norma especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que la presencia de la banda delincuencial en el departamento de\u00a0La Caba\u00f1a\u00a0para el momento en que se produjeron los hechos no era alta y que, a partir de los elementos de contexto, no resultaba factible concluir que el homicidio del c\u00f3nyuge de la accionante fuera consecuencia de la confrontaci\u00f3n armada interna que ha tenido lugar en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la UARIV advirti\u00f3 que el desplazamiento de la accionante \u201cse ocasion\u00f3 por la presencia de grupos de delincuencia com\u00fan\u201d[10]\u00a0y record\u00f3 que la peticionaria dispone de las acciones previstas por el derecho penal, motivo por el cual no se vulnera su debido proceso al negar su inscripci\u00f3n en el RUV[11]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 La actora manifiesta que, tras la p\u00e9rdida de su esposo, se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y es madre cabeza de hogar y de ella dependen dos hijos menores de edad[12]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, el 29 de marzo de 2016, la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa\u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la UARIV por considerar que la negativa de esta entidad a inscribirla en el RUV vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica, a la buena fe y a la vida. Por lo tanto, solicita que se dejen sin efectos las resoluciones del 20 de febrero y del 3 de septiembre de 2015, expedidas por la entidad accionada y que, en su lugar, se incluya a la actora y a su grupo familiar en el citado Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Capital\u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a la Procuradur\u00eda Regional de Departamento de La Caba\u00f1a\u00a0y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Departamento de La Caba\u00f1a\u00a0para que dichas instituciones brindaran un acompa\u00f1amiento permanente y continuo en el tr\u00e1mite de amparo[13]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Procuradur\u00eda Regional de Departamento de La Caba\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, por considerar que la instancia competente era la Procuradur\u00eda 24 Judicial II Apoyo de V\u00edctimas de Ciudad Capital[14]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino procesal oportuno. Sin embargo, de manera extempor\u00e1nea, alleg\u00f3 su contestaci\u00f3n y pidi\u00f3 negar las pretensiones formuladas por la accionante[15]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la tutela resultaba improcedente para controvertir el acto administrativo que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la peticionaria en el RUV. Al respecto, precis\u00f3 que la solicitante puede acudir a los recursos del procedimiento administrativo y, en sede judicial, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para debatir las violaciones de derechos fundamentales que alega, habida cuenta del car\u00e1cter subsidiario del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en el asunto de la referencia, se configur\u00f3 un hecho superado, toda vez que la respuesta brindada a la actora fue clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Departamento de La Caba\u00f1a) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Capital, en sentencia de 12 de abril de 2016[16], declar\u00f3 improcedente el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante en el marco del procedimiento administrativo se encontraba a\u00fan pendiente de ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, afirm\u00f3 que no se hab\u00eda agotado a\u00fan la v\u00eda gubernativa[17]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, asever\u00f3 que la tutela no es el recurso adecuado para dirimir esta clase de conflictos, dado su car\u00e1cter residual. Por ende, estim\u00f3 que la accionante debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que, por medio de las v\u00edas ordinarias, logre dirimir la controversia suscitada en torno a su inclusi\u00f3n en el RUV. En consecuencia, y ante la ausencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, el fallador declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 19 de abril de 2016[18], la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. En su criterio, las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no resultaban id\u00f3neas pues sus pretensiones van m\u00e1s all\u00e1 del pago de una indemnizaci\u00f3n monetaria. As\u00ed las cosas, considera que de su inscripci\u00f3n en el RUV se derivan muchos otros beneficios diferentes al inter\u00e9s meramente patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en contraste con lo sostenido por el a quo, manifest\u00f3 que se configura un perjuicio irremediable dado que en la actualidad es madre cabeza de hogar con dos hijos menores de edad, se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento en Ciudad Capital, a\u00fan es v\u00edctima de amenazas y teme que pueda sucederle a ella o a alg\u00fan miembro de su familia lo mismo que a su esposo. Por otra parte, la solicitante denunci\u00f3 lo que, a su juicio, constituye un trato desigual puesto que a algunas v\u00edctimas se les presta m\u00e1s atenci\u00f3n que a otras y se otorga prevalencia a asuntos formales por encima de sus derechos fundamentales, los cuales considera que se encuentran en evidente riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Capital, Sala \u00danica, en providencia del 24 de mayo de 2016,[19]\u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia. En relaci\u00f3n con la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, comparti\u00f3 plenamente las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada. En efecto, estim\u00f3 que resultaba necesario que la apelaci\u00f3n ante la UARIV fuera resuelta y que la tutela no es un mecanismo alterno a los medios ordinarios de defensa. De igual modo, la Sala \u00danica descart\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa\u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV- con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad. La actora sostuvo que la afectaci\u00f3n de los derechos invocados se produjo como consecuencia de la negativa de la entidad accionada a inscribirla como v\u00edctima en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundament\u00f3 su solicitud ante la UARIV en que: (i) su c\u00f3nyuge fue extorsionado (por sujetos que se identificaron como miembros de \u201clas \u00c1guilas Negras\u201d) y, posteriormente, asesinado por denunciar la conducta punible de la que fue v\u00edctima; y, (ii) ella tambi\u00e9n fue v\u00edctima de extorsi\u00f3n, desplazamiento forzado y abandono de tierras, en la medida en que recibi\u00f3 amenazas contra su vida y se vio obligada a trasladarse a Ciudad Capital\u00a0con el fin de proteger su integridad y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, pese a encontrar acreditados los hechos victimizantes denunciados por la tutelante, la accionada argument\u00f3 que los mismos no hab\u00edan sido ejecutados por un actor armado ilegal y no estaban relacionados con motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, por lo cual no hab\u00edan ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado. En tal sentido, sostuvo que la solicitante no se enmarcaba en la definici\u00f3n de v\u00edctima contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y, por consiguiente, no resultaba viable jur\u00eddicamente inscribirla en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la anterior decisi\u00f3n administrativa, la tutelante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. El primero de estos medios de impugnaci\u00f3n fue negado y el segundo de ellos se encontraba a\u00fan pendiente de resolverse al momento en que se present\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. En su decisi\u00f3n, destac\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n en el procedimiento administrativo estaba pendiente. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que la actora dispon\u00eda del mecanismo jurisdiccional para reclamar sus pretensiones ante la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa\u00a0adujo que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no resultan id\u00f3neas, toda vez que sus pretensiones no se agotan en el aspecto patrimonial. As\u00ed mismo, recalc\u00f3 que se configura un perjuicio irremediable en su situaci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de madre cabeza de hogar, v\u00edctima de amenazas y desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la providencia del a quo\u00a0y ratific\u00f3 la mayor\u00eda de fundamentos expuestos en el fallo impugnado. De esta manera, consider\u00f3 que no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad puesto que no se hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n ante la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 determinar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento de una mujer cabeza de familia que alega ser v\u00edctima del conflicto armado, cuando se niega su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) con fundamento en que los hechos victimizantes de homicidio, amenazas y desplazamiento forzado que ha padecido supuestamente no sucedieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado toda vez que, presuntamente, fueron cometidos por una banda criminal y por tanto, ejecutados por un actor armado sin m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al problema jur\u00eddico anunciado la Sala examinar\u00e1, inicialmente, la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, de superarse el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n, se abordar\u00e1n los siguientes asuntos: (i) el concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011; (ii) el derecho fundamental a ser incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) y la importancia del mismo; (iii) el precedente constitucional respecto a la inscripci\u00f3n en el RUV de personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado presuntamente ocasionado por bandas criminales; y finalmente, (iv) el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela[20].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que Mar\u00eda Luisa\u00a0tiene legitimaci\u00f3n por activa para formular la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la medida en que es titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya defensa inmediata invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n\u00a0en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en el evento en que se acredite la misma en el proceso[21]. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el expediente de la referencia, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV-. Se trata de una entidad p\u00fablica de origen legal[22]\u00a0que tiene capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso seg\u00fan los art\u00edculos 86 Superior y el 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991.[23] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia[24]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De acuerdo con la norma constitucional citada, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse en cada caso en concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[25]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y\u00a0eficaz\u00a0conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[26]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala estima que, en el caso analizado, se cumple con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, si bien la accionante en principio dispone de los mecanismos previstos por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, resulta claro que tales medios judiciales carecen de la suficiente idoneidad para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente se\u00f1alar que en consideraci\u00f3n a la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada[27], esta Corporaci\u00f3n ha advertido, en numerosas ocasiones, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales[28]. Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado[29]; por la otra, debido a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, resultar\u00eda desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional,[30]\u00a0no s\u00f3lo por la urgencia con que se requiere la protecci\u00f3n sino por la complejidad t\u00e9cnico jur\u00eddica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y procedente\u00a0para que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento soliciten su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petici\u00f3n fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos de delincuencia com\u00fan[31]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el caso bajo estudio, concurren varias razones que sustentan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la accionante ha acreditado su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado mediante varios medios probatorios[32]; (ii) la actora solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV y la UARIV neg\u00f3 dicha petici\u00f3n con base en\u00a0 que los hechos victimizantes no se produjeron con ocasi\u00f3n del conflicto armado; y (iii) la peticionaria es madre cabeza de hogar, condici\u00f3n que agrava la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que padece como v\u00edctima de desplazamiento. Por tanto, dada su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y su estado de debilidad manifiesta, en tanto mujer desplazada y cabeza de familia[33], el an\u00e1lisis de procedibilidad debe fundarse en criterios m\u00e1s amplios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se verifican los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en el presente caso. Lo anterior, debido a que la accionante es una mujer cabeza de familia, en condici\u00f3n de desplazamiento que, adem\u00e1s, reclama su inscripci\u00f3n en el RUV, para obtener asistencia y protecci\u00f3n del estado ante su dif\u00edcil situaci\u00f3n. Luego, en su caso concurren los elementos personales y sustanciales que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado para la viabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, es necesario advertir que no es de recibo la argumentaci\u00f3n desplegada por los falladores de instancia seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente por hallarse pendiente la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n en el proceso administrativo ante la UARIV. Se debe recordar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que la tutela ser\u00e1 improcedente cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial\u00a0lo cual excluye, en principio, la obligaci\u00f3n de agotar otros mecanismos de car\u00e1cter administrativo. Adem\u00e1s, tampoco es v\u00e1lido admitir la procedencia del proceso contencioso administrativo por su falta de idoneidad para la soluci\u00f3n de este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad[34], su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[35], habida cuenta de que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[36]. En tal sentido, la regla de inmediatez se encuentra orientada a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros[37]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el asunto de la referencia, el requisito de inmediatez se encuentra verificado toda vez que entre la fecha en que la UARIV resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n (3 de septiembre de 2015) y el momento en el cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela (29 de marzo de 2016), transcurrieron seis meses y 26 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que el lapso que existi\u00f3 entre la expedici\u00f3n del acto administrativo m\u00e1s reciente que se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de la actora y la presentaci\u00f3n de la tutela es razonable pues es l\u00f3gico pensar que la accionante se encontraba pendiente de la decisi\u00f3n del recurso en segunda instancia y, pese a superar los t\u00e9rminos establecidos en la ley para resolverlo, cuando se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela este a\u00fan no se hab\u00eda desatado, lo que permite inferir v\u00e1lidamente que la urgencia con que debe asumirse este asunto justifique que se hubiere acudido al amparo a\u00fan sin la respuesta de la autoridad administrativa competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el tiempo transcurrido desde la \u00faltima decisi\u00f3n administrativa (seis meses y 26 d\u00edas) exige valorar, no s\u00f3lo que a\u00fan se encontraba pendiente la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n sino tambi\u00e9n las condiciones de la demandante: mujer cabeza de hogar, v\u00edctima de amenazas contra su vida y la de su familia, lo que permit\u00eda inferir la razonabilidad del plazo[38]\u00a0que, como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, no es un concepto est\u00e1tico y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el amparo constitucional es actual dado que la peticionaria permanece en una situaci\u00f3n de gravedad y urgencia, dada su calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado y en tanto las amenazas contra su vida se mantienen[39].\u00a0Por consiguiente, en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con fundamento en la anterior, se encuentra establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. Por tanto, a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n los aspectos de fondo anunciados para pasar a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Ley 1448 de 2011[40]\u00a0es el marco jur\u00eddico general para lograr la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la reparaci\u00f3n integral[41]. Con el objetivo de establecer l\u00edmites razonables que permitan su aplicaci\u00f3n[42], esta norma legal define el universo de v\u00edctimas que tienen derecho a acceder a las medidas all\u00ed establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Al respecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-069 de 2016\u00a0que el art\u00edculo 3\u00ba de la referida norma legal \u201cno define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima sino que incorpora un concepto operativo\u201d[43]\u00a0de dicho t\u00e9rmino, toda vez que se encamina a determinar su marco de aplicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en dicho ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 reconoce como v\u00edctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno[44]. De igual modo, se especifica en el par\u00e1grafo 3\u00b0 de dicha disposici\u00f3n que la definici\u00f3n de v\u00edctimas all\u00ed establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia com\u00fan[45]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Para el cabal entendimiento de esta definici\u00f3n legal, es indispensable resaltar que este Tribunal Constitucional ha sostenido de forma reiterada que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, contenida en la citada norma jur\u00eddica, debe entenderse a partir de un sentido amplio[46], pues dicha noci\u00f3n cobija diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontaci\u00f3n armada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la sentencia C-253A de 2012[47]\u00a0declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011[48]. En este caso, los demandantes afirmaban que la expresi\u00f3n \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d\u00a0era excesivamente indeterminada y, por ende, cab\u00eda la posibilidad de formular interpretaciones que excluyeran a ciertas v\u00edctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones a los derechos humanos \u00fanicamente con el pretexto de que tales hechos victimizantes hab\u00edan sido cometidos por miembros de grupos catalogados como delincuencia com\u00fan, particularmente las denominadas \u201cbandas criminales\u201d[49]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En relaci\u00f3n con dicho cargo, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la noci\u00f3n de \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d\u00a0deb\u00eda hacerse por oposici\u00f3n al concepto operativo de \u201cv\u00edctima\u201d[50]\u00a0contenido el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0 de la referida norma legal. As\u00ed, estableci\u00f3 como aspectos caracter\u00edsticos de la definici\u00f3n de v\u00edctima que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracci\u00f3n al DIH o de una violaci\u00f3n grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, concluy\u00f3 que por actos de \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d\u00a0deben entenderse \u201caquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno[51]\u201d.\u00a0A partir de ello, la Corte consider\u00f3 necesario establecer el alcance de la expresi\u00f3n \u201cconflicto armado interno\u201d\u00a0con el fin de precisar la adecuada interpretaci\u00f3n de la categor\u00eda \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d\u00a0presente en el par\u00e1grafo demandado[52]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De este modo, en la sentencia C-253A de 2012\u00a0-que a su vez reiter\u00f3 las reglas establecidas en la sentencia C-291 de 2007[53]-, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d\u00a0se deriva de la comprobaci\u00f3n de que su contenido \u201cpuede ser fijado con base en criterios objetivos\u201d. Por consiguiente, advirti\u00f3 que se presentan tres posibilidades para la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relaci\u00f3n de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado; (ii) \u201cextremos en los que, por el contrario, tambi\u00e9n resulta claro que se est\u00e1 frente a actos de delincuencia com\u00fan no cubiertos por las previsiones de la ley[54]\u201c;\u00a0y (iii) \u201czonas grises\u201d, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relaci\u00f3n con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori\u00a0de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificaci\u00f3n meramente formal. En estos supuestos, el an\u00e1lisis de cada situaci\u00f3n debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y con un criterio tendiente a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la exclusi\u00f3n derivada del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, pero advirti\u00f3 que, \u201cen la aplicaci\u00f3n de la misma habr\u00e1 de atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la conducta a partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condici\u00f3n de v\u00edctima para los efectos de la ley, se encuadra o no en el \u00e1mbito del conflicto armado interno[55]\u201d. Para rematar, enfatiz\u00f3 en que los da\u00f1os originados por infracciones al DIH y violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, \u201ccometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podr\u00e1n ser invocados por sus v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos, previa la demostraci\u00f3n respectiva[56].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed mismo, en la sentencia C-781 de 2012[57]\u00a0la Corte Constitucional reiter\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial anteriormente referida. En esta decisi\u00f3n, se estudi\u00f3 una nueva demanda de inconstitucionalidad, esta vez contra la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, se record\u00f3 que la Corte ha adoptado una concepci\u00f3n amplia del concepto \u201cconflicto armado[58]\u201d, a partir de criterios objetivos decantados por la jurisprudencia constitucional (tanto en sede de revisi\u00f3n como de control abstracto de constitucionalidad), con el fin de garantizar una atenci\u00f3n adecuada y oportuna a las v\u00edctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. En esta decisi\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 que una noci\u00f3n amplia del conflicto armado es aquella que \u201creconoce toda la complejidad real e hist\u00f3rica que ha caracterizado a la confrontaci\u00f3n interna colombiana[59]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha reconocido que el entendimiento del concepto de conflicto armado desde una perspectiva amplia se contrapone a \u201cuna noci\u00f3n estrecha\u201d de dicho fen\u00f3meno, en la cual \u00e9ste: (i) se limita a un conjunto espec\u00edfico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a \u00e1reas geogr\u00e1ficas espec\u00edficas. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que esa concepci\u00f3n estrecha de conflicto armado vulnera los derechos de las v\u00edctimas y, adem\u00e1s, \u201creduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos[60].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Igualmente, la sentencia C-781 de 2012 destac\u00f3 las notorias dificultades que presenta, en la pr\u00e1ctica, la distinci\u00f3n entre v\u00edctimas de la violencia generada por delincuencia com\u00fan y del conflicto armado, pues con frecuencia esta \u201crequiere de un ejercicio de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relaci\u00f3n cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.[61]\u201d\u00a0Por lo tanto, la Corte sostuvo que resulta indispensable que en cada caso concreto se eval\u00fae el contexto en que se produce la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la providencia resalt\u00f3 que la propia jurisprudencia constitucional ha esclarecido el asunto, en la medida en que ha reconocido expresamente, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado: \u201c(i) los desplazamientos intraurbanos[62], (ii) el confinamiento de la poblaci\u00f3n[63]; (iii) la violencia sexual contra las mujeres[64]; (iv) la violencia generalizada[65]; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados[66]; (vi) las acciones leg\u00edtimas del Estado[67]; (vi) las actuaciones at\u00edpicas del Estado[68]; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales[69]; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados[70], y (x) por grupos de seguridad privados[71], entre otros ejemplos[72].\u201d(Resaltado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En consideraci\u00f3n de lo anterior, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d\u00a0al constatar que la misma: (i) no conlleva una lectura restrictiva sino amplia del concepto de \u201cconflicto armado\u201d\u00a0y (ii) cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado[73]. Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n reiter\u00f3 que, en caso de duda, debe aplicarse la interpretaci\u00f3n del citado segmento normativo que resulte m\u00e1s amplia y, por tanto, favorable a los derechos de las v\u00edctimas[74]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Recientemente, esta Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 nuevamente una noci\u00f3n amplia de conflicto armado en la sentencia C-069 de 2016[75], en la cual la Sala Plena declar\u00f3 condicionalmente exequible la expresi\u00f3n \u201c[s]iempre que cuenten con la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comit\u00e9 Operativo de la Dejaci\u00f3n de las Armas\u201d\u00a0contenida en el art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011[76],\u00a0\u201cen el entendido que la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n que expide el Comit\u00e9 Operativo de la Dejaci\u00f3n de las Armas (CODA) se debe entregar a todas las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, en el contexto del conflicto armado, que cumplan la mayor\u00eda de edad, sin importar el grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado[77].\u201d\u00a0La Corte estudi\u00f3 si el aparte acusado establec\u00eda un trato diferenciado y discriminatorio entre v\u00edctimas de grupos armados al margen de la ley y v\u00edctimas de grupos armados post desmovilizaci\u00f3n[78]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Para resolver esta cuesti\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en su propia jurisprudencia y en el derecho internacional, sostuvo que la condici\u00f3n de v\u00edctima de reclutamiento il\u00edcito en el contexto del conflicto armado interno del pa\u00eds \u201cno puede determinarse con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que incurri\u00f3 en el hecho victimizante, sino a partir de la relaci\u00f3n existente entre el grupo armado generador de la violaci\u00f3n de los derechos y el marco del conflicto armado interno[79]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han delineado los conceptos de v\u00edctimas (en el marco de la Ley 1448 de 2011) y de conflicto armado, la sentencia concluy\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n de conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relaci\u00f3n de conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer l\u00edmites al concepto de conflicto armado, entre otros factores, a partir de la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante[80]\u201d. Por lo tanto, la calidad del perpetrador de la acci\u00f3n no es determinante para establecer si se trata de un hecho sucedido en el contexto del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. A juicio de la Corte, la disposici\u00f3n acusada tiene dos posibles interpretaciones: una amplia, que incluye a todo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que haya sido v\u00edctima de reclutamiento il\u00edcito en el marco del conflicto armado interno y otra restrictiva,\u00a0de conformidad con el marco normativo del Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas (CODA), de acuerdo con el cual, s\u00f3lo hacen parte del conflicto armado los grupos guerrilleros y los paramilitares (art\u00edculo 2 del Decreto 1208 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Este Tribunal Constitucional consider\u00f3 que la aludida interpretaci\u00f3n restrictiva generaba un trato discriminatorio, contrario a los derechos a la igualdad y a la reparaci\u00f3n toda vez que, a partir de dicha lectura, la norma exclu\u00eda injustamente del acceso al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito desvinculadas de los denominados grupos ilegales post-desmovilizaci\u00f3n[81], es decir, aquellas organizaciones criminales que, no obstante haber perdido la condici\u00f3n de actores directos del conflicto armado interno, conservan determinados aspectos de estructura y modus operandi que permiten establecer una relaci\u00f3n de conexidad cercana con la confrontaci\u00f3n armada. Dentro de las caracter\u00edsticas enunciadas por la sentencia, se encuentran las siguientes: (i) tener una estructura jerarquizada; (ii) mando \u00fanico; (iii) cierto control territorial; y (iv) presencia armada y capacidad disuasiva de efecto continuado. Adem\u00e1s, la Corte destac\u00f3 que, eventualmente, cabr\u00edan dentro de esta descripci\u00f3n \u201calgunas bandas criminales o algunos grupos armados no identificados[82].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-069 de 2016\u00a0indic\u00f3, en lo pertinente, que \u201clos hechos atribuidos a los grupos post-desmovilizaci\u00f3n, se han considerado ocurridos en el contexto del conflicto armado[83]\u201d, siempre y cuando se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con la confrontaci\u00f3n interna, habida cuenta del car\u00e1cter complejo de la misma. Por este motivo, \u201clas v\u00edctimas de tales grupos no pueden ser descalificadas para los efectos del ejercicio de sus derechos y de los beneficios reconocidos por la Ley 1448 de 2011[84]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En s\u00edntesis, para la aplicaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Esta norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino \u201cv\u00edctima\u201d, en la medida en que no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho estatuto legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La expresi\u00f3n \u201cconflicto armado interno\u201d\u00a0debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, es decir, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n estrecha o restrictiva de dicho fen\u00f3meno[85], pues esta \u00faltima vulnera los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d\u00a0cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma por haber sido perpetrado por \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con todo, existen\u00a0\u201czonas grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado. En tales eventos, es indispensable llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. En estos casos, no es admisible excluir a priori\u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La condici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilizaci\u00f3n se han considerado ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relaci\u00f3n de conexidad con la confrontaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). Importancia del registro. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De conformidad con los art\u00edculos 154 de la Ley 1448 de 2011[86]\u00a0y 17 del Decreto 4800 de 2011[87], la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV- es la entidad responsable del Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), el cual reemplaz\u00f3 al Registro \u00danico para la Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD)\u00a0[88]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el citado decreto define al RUV como \u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas.[89]\u201d Adem\u00e1s, aclara que la condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro. \u201cPor lo tanto, el registro no confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades[90]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 19 del Decreto 4800 de 2011 enuncia, como mandatos que orientan las normas sobre Registro \u00danico de V\u00edctimas, los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participaci\u00f3n conjunta y confianza leg\u00edtima, entre otros[91]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el RUV es una herramienta de car\u00e1cter t\u00e9cnico que no define u otorga la condici\u00f3n de v\u00edctima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protecci\u00f3n espec\u00edfica, prevalente y diferencial de sus derechos[92]. Por ende, ha sostenido que la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusi\u00f3n en el RUV de forma individual o con su n\u00facleo familiar[93], en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia del Registro \u00danico de V\u00edctimas en m\u00faltiples pronunciamientos[94]\u00a0y ha resaltado que la inscripci\u00f3n en el RUV constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas\u00a0espec\u00edficamente de aquellas que han padecido da\u00f1os ocasionados por el desplazamiento forzado[95]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal ha puesto de presente que el registro de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado\u00a0\u201cpermite\u00a0hacer operativa la atenci\u00f3n\u00a0de esa poblaci\u00f3n por medio de la\u00a0identificaci\u00f3n de las personas\u00a0a quienes va dirigida la ayuda;\u00a0la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u00a0de la poblaci\u00f3n atendida\u00a0y sirve como\u00a0instrumento para el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y seguimiento\u00a0de las pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen proteger sus derechos. El registro guarda una estrecha relaci\u00f3n con\u00a0la\u00a0obtenci\u00f3n de ayudas de car\u00e1cter humanitario, el acceso a\u00a0planes de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, y a los\u00a0programas de retorno, reasentamiento o reubicaci\u00f3n, y en t\u00e9rminos m\u00e1s generales, con el\u00a0acceso a la oferta estatal[96].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En efecto, la inclusi\u00f3n de una persona en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) implica, entre otros beneficios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La posibilidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de salud\u00a0por el solo hecho de la inclusi\u00f3n en el RUV, en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al R\u00e9gimen Contributivo[97]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Implica el env\u00edo de la informaci\u00f3n\u00a0relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0adelante las investigaciones necesarias[99]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la poblaci\u00f3n desplazada[100]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales depender\u00e1n de la vulneraci\u00f3n de derechos y de las caracter\u00edsticas del hecho victimizante[101]. Particularmente, se observa que las medidas de asistencia y atenci\u00f3n en salud, educaci\u00f3n y auxilios funerarios est\u00e1n dirigidas principal y exclusivamente \u201clas v\u00edctimas a que se refiere la presente ley[102]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas[103]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La falta de inscripci\u00f3n en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales\u00a0como el m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros[104]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los funcionarios encargados del registro deben suministrar informaci\u00f3n pronta, completa y oportuna\u00a0sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que debe surtirse para exigirlos[105]; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley[106]; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en raz\u00f3n del principio de buena fe[107], salvo que se pruebe lo contrario[108]; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad[109], con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n pro homine[110]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En conclusi\u00f3n, el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) es una herramienta administrativa de gran importancia pues ella materializa la realizaci\u00f3n del derecho fundamental de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado a ser reconocidas como tales y soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas, que se encuentra a cargo de la UARIV. En su labor, dicha instituci\u00f3n debe observar los principios de favorabilidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Por ende, para la inclusi\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden exigirse los requisitos que la ley prev\u00e9 expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precedente constitucional respecto a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) de personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado presuntamente ocasionado por bandas criminales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha amparado los derechos fundamentales de personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado a quienes la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas &#8211;UARIV- les ha negado su derecho a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), con fundamento en que los hechos victimizantes: (i) fueron perpetrados por las denominadas Bandas Criminales Organizadas (BACRIM); (ii) se originaron en actos de delincuencia com\u00fan; (iii) no ocurrieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno; o (iv) el peticionario no logr\u00f3 probar su relaci\u00f3n con dicho fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma invariable, en todas estas situaciones se han amparado los derechos fundamentales de los accionantes y se ha ordenado su inclusi\u00f3n en el RUV. A continuaci\u00f3n, se presenta una recopilaci\u00f3n de algunas decisiones de esta Corporaci\u00f3n que, en sede de revisi\u00f3n, han protegido las garant\u00edas constitucionales de quienes solicitan su inscripci\u00f3n en el RUV con los fundamentos previamente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0Uno de los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el deber de la UARIV de inscribir en el RUV a las v\u00edctimas de violaciones a derechos humanos ocasionadas por las llamadas bandas criminales fue el auto 119 de 2013[111], proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la\u00a0sentencia T-025 de 2004[112]. All\u00ed, la Corte Constitucional advirti\u00f3 una serie de dificultades y retrocesos en la implementaci\u00f3n del Registro \u00danico de V\u00edctimas. Particularmente, observ\u00f3 que \u201clas personas desplazadas por las BACRIM no est\u00e1n siendo inscritas en el Registro de V\u00edctimas por varias razones, empezando, y de manera preponderante, por el \u201cr\u00f3tulo\u201d de los actores catalogados como de delincuencia com\u00fan[113]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la providencia puntualiz\u00f3 que aspectos como la calificaci\u00f3n del actor como grupo organizado al margen de la ley no deben ser un requisito para considerar que el da\u00f1o guarda una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto[114]. De esta forma, la Corte consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que sufrieron tal conducta debido a la actuaci\u00f3n de las denominadas BACRIM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En consecuencia, declar\u00f3\u00a0que la pr\u00e1ctica de la UARIV,\u00a0\u201cque consiste en no inscribir en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a las personas que se vieron forzadas a desplazarse por situaciones de violencia generalizada, como la producida por las acciones de las BACRIM cuando no se presentan con ocasi\u00f3n del conflicto armado y en general, en aquellas situaciones en las\u00a0que el desplazamiento no guarda una relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el mismo[115]\u201d\u00a0era inconstitucional, toda vez que desconoc\u00eda el esquema de protecci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n acerca de: (i) la definici\u00f3n operativa de v\u00edctima incorporada por la Ley 1448 de 2011; (ii) los elementos m\u00ednimos para adquirir la condici\u00f3n de persona desplazada; y (iii) el derecho fundamental a ser reconocida mediante el registro[116]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Posteriormente, a trav\u00e9s de la sentencia T-006 de 2014[117], la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una mujer cabeza de hogar y v\u00edctima de desplazamiento forzado a quien la UARIV le neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV. De acuerdo con lo expuesto por la entidad, de los hechos narrados por la actora no se derivaba una conexi\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado pues estos hab\u00edan sido perpetrados por delincuencia com\u00fan. La Corte Constitucional orden\u00f3 a la UARIV la inclusi\u00f3n de la peticionaria en el citado registro[118]\u00a0y se\u00f1al\u00f3 que la negativa de la instituci\u00f3n a inscribir a la accionante en el RUV, con base en circunstancias ajenas a los dos elementos que integran la condici\u00f3n de desplazado[119], era inconstitucional y se basaba en razones insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n no comparti\u00f3 los razonamientos de la UARIV y estableci\u00f3 que no era admisible negar la solicitud del accionante con base en que el desplazamiento no tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado sino por actos de delincuencia com\u00fan[122]. Finalmente, en la parte resolutiva del fallo, previno a la UARIV acerca de la inconstitucionalidad de dicha pr\u00e1ctica[123]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De igual forma, es pertinente mencionar la sentencia T-689 de 2014[124]. Aunque en este caso una de las accionantes hab\u00eda solicitado \u00fanicamente la entrega de ayuda humanitaria, el juez de tutela de primera instancia entendi\u00f3 que la pretensi\u00f3n real de la tutelante era su inscripci\u00f3n en el RUV, petici\u00f3n que desestim\u00f3 con fundamento en la inexistencia de pruebas suficientes que acreditaran que el desplazamiento hab\u00eda ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. No obstante, la Sala rechaz\u00f3 enf\u00e1ticamente la argumentaci\u00f3n expuesta por el juez de instancia y recalc\u00f3 que la inclusi\u00f3n en el RUV no puede negarse con base en el citado argumento[125]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n mediante la sentencia T-834 de 2014[126], en la cual se analiz\u00f3 otro caso con similitudes f\u00e1cticas a los expuestos anteriormente. La actora y su n\u00facleo familiar fueron obligados a desplazarse de su lugar de residencia debido a las graves violaciones a derechos humanos de las cuales fueron v\u00edctimas por la actuaci\u00f3n de un grupo de hombres armados, presuntamente pertenecientes a las BACRIM[127]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la solicitud de la accionante para que fuera incluida en el RUV, la UARIV contest\u00f3 que \u201clos hechos ocurrieron por causa diferente a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y que las BACRIM no tienen car\u00e1cter insurgente, ni ideolog\u00eda pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual no cometen infracciones al Derecho Internacional Humanitario[128].\u201d\u00a0Sin embargo, la Corte estim\u00f3 que la negativa de la entidad no se fundament\u00f3 en razones constitucionalmente v\u00e1lidas. Al respecto, enfatiz\u00f3 en el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n de la actora (como v\u00edctima de desplazamiento forzado y de violencia sexual), as\u00ed como en la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad[129]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En esa misma l\u00ednea, la sentencia T-556 de 2015[130]\u00a0estudi\u00f3 las acciones de tutela formuladas por dos v\u00edctimas del desplazamiento forzado. En ambos casos, la UARIV decidi\u00f3 no inscribirlos en el RUV \u201cpor cuanto a su juicio las circunstancias f\u00e1cticas narradas correspond\u00edan a actos desplegados por delincuencia com\u00fan[131]\u201d. No obstante, este Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que la postura asumida por la UARIV desconoci\u00f3 los lineamientos expuestos en la jurisprudencia sobre la materia[132]. Por tal motivo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales y, nuevamente, previno a la UARIV\u00a0acerca de la inconstitucionalidad de negar la inclusi\u00f3n en el RUV con el \u00fanico fundamento en que los hechos victimizantes no tuvieron lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado[133]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Por otra parte, la sentencia T-290 de 2016[134]\u00a0consider\u00f3 que la UARIV hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al negar su inclusi\u00f3n en el RUV con base en que los hechos narrados por la solicitante no se enmarcaban en los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. En este caso, la peticionaria solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en el registro por el homicidio de su esposo el cual, de acuerdo con la sentencia dictada en el respectivo proceso penal, se produjo por el accionar delictivo de la organizaci\u00f3n delincuencial denominada \u201cNueva Generaci\u00f3n de los Rastrojos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 acreditado que se trataba de un grupo armado post-desmovilizaci\u00f3n que adelant\u00f3 m\u00faltiples actividades il\u00edcitas en la zona durante la \u00e9poca de los hechos victimizantes objeto de la solicitud, de acuerdo con lo expresado por la sentencia condenatoria. As\u00ed, estim\u00f3 que exist\u00eda una relaci\u00f3n suficiente entre tales hechos y el conflicto armado interno. Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 a la UARIV la inscripci\u00f3n de la actora y de su hija en el RUV, aun cuando no se trataba de una v\u00edctima de desplazamiento forzado[135]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Finalmente, la sentencia T-417 de 2016[136]\u00a0es relevante por cuanto en ella se analiz\u00f3 la carga probatoria que corresponde a las v\u00edctimas del conflicto armado para efectos de su inclusi\u00f3n en el RUV. En esta ocasi\u00f3n, la UARIV neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de una persona que alegaba la desaparici\u00f3n forzada de su c\u00f3nyuge por cuanto no exist\u00eda un documento que acreditara \u201cque la comisi\u00f3n del hecho victimizante\u2026 fue producto del accionar del Grupos Organizados Armados al Margen de la Ley[137]\u201d. En este caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la exigencia probatoria requerida por la entidad era desproporcionada e injustificada, pues se invirti\u00f3 la carga de la prueba[138]\u00a0y se desconocieron los principios los principios\u00a0de buena fe,\u00a0pro homine,\u00a0 prueba de contexto,\u00a0in dubio pro v\u00edctima\u00a0y credibilidad del testimonio coherente de la v\u00edctima[139]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Como se evidencia de la anterior l\u00ednea jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n ha admitido de manera pac\u00edfica y reiterada que se vulneran los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado cuando se niega su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas con el \u00fanico fundamento de que los hechos victimizantes no se dieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. De este modo, la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual tales conductas no ocurrieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado porque fueron perpetrados por las denominadas bandas criminales, no es una raz\u00f3n objetiva para negar la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado en el citado registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal precedente jurisprudencial se sustenta en varias razones, entre las cuales se enuncian las siguientes: (i) desde su misma definici\u00f3n, la Ley 387 de 1997 no restringe ni circunscribe la condici\u00f3n de desplazamiento a la existencia de un conflicto armado interno; (ii) la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte Constitucional del concepto de v\u00edctima contenido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y sus distintos componentes, seg\u00fan la cual se debe atender a una noci\u00f3n amplia de la expresi\u00f3n\u00a0 \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d; (iii) las v\u00edctimas de desplazamiento forzado son titulares de un derecho fundamental a ser reconocidas como tales mediante el registro y, por consiguiente, a acceder al RUV cuando cumplan las condiciones previstas por la ley; (iv) las v\u00edctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen derecho a medidas particulares de salvaguarda, retorno, reasentamiento y reubicaci\u00f3n as\u00ed como a un trato urgente, preferente, distinto y excepcional; (v) el RUV tiene una gran importancia para el goce efectivo de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado; y (vi) la diferencia de trato entre v\u00edctimas por raz\u00f3n de la naturaleza del victimario constituye una discriminaci\u00f3n prohibida en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Adicionalmente, es importante resaltar que las citadas sentencias han enfatizado en la necesidad de aplicar una noci\u00f3n amplia de conflicto armado en relaci\u00f3n con los hechos victimizantes presuntamente ocasionados por las denominadas bandas criminales o grupos post-desmovilizaci\u00f3n.\u00a0 De este modo, han puesto de presente que el conflicto armado interno colombiano es un fen\u00f3meno altamente complejo y que, tanto para efectos de la inclusi\u00f3n en el RUV como respecto de la definici\u00f3n de v\u00edctima establecida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, se debe aplicar una perspectiva amplia, que tenga en cuenta los diversos escenarios y contextos que se han derivado o que han ocurrido en el marco del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa\u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV- con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, los cuales estim\u00f3 vulnerados por la negativa de la entidad accionada a incluirla a ella y a su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que su c\u00f3nyuge fue extorsionado (por sujetos que se identificaron como miembros de las \u201c\u00c1guilas Negras\u201d) y, posteriormente, asesinado por denunciar la conducta punible que hab\u00eda padecido. Igualmente, expres\u00f3 que ella tambi\u00e9n fue v\u00edctima de extorsi\u00f3n, desplazamiento forzado y abandono de tierras, toda vez que recibi\u00f3 amenazas contra su vida y debi\u00f3 trasladarse a Ciudad Capital\u00a0con el fin de proteger su integridad y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a encontrar acreditados los hechos victimizantes denunciados por la tutelante, la accionada argument\u00f3 que los mismos no hab\u00edan sido ejecutados por un actor armado ilegal y no estaban relacionados con motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, por lo cual estim\u00f3 que no hab\u00edan tenido lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Por tanto, expres\u00f3 que la solicitante no se enmarcaba en la definici\u00f3n de v\u00edctima contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y, por consiguiente, neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Durante el presente tr\u00e1mite de tutela, en sede de instancia la entidad accionada solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la actora. En su criterio, el mecanismo constitucional era improcedente para controvertir los actos administrativos que negaron la inscripci\u00f3n de la peticionaria en el RUV. Por tanto, adujo que se deb\u00eda agotar el procedimiento ante la entidad accionada o acudir al juez contencioso administrativo para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. De conformidad con lo anterior, en esta oportunidad la Corte Constitucional debe analizar si la UARIV desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y su n\u00facleo familiar al negar su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) con base en que los hechos victimizantes presuntamente fueron cometidos por una banda criminal y, en tal sentido, supuestamente no fueron ejecutados por un actor armado ilegal ni estaban relacionados con m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para el presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La accionante es v\u00edctima de desplazamiento forzado[140], de amenazas[141]\u00a0y del homicidio de su esposo[142]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La actora es madre cabeza de hogar pues al momento de la presentaci\u00f3n del amparo ten\u00eda dos hijos menores que, seg\u00fan sus afirmaciones, depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella[143]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La tutelante solicit\u00f3 ante la UARIV el 21 de noviembre de 2014 su inclusi\u00f3n al Registro \u00danico de V\u00edctimas, petici\u00f3n que fue negada mediante resoluci\u00f3n del 20 de febrero de 2015 y confirmada a trav\u00e9s de acto administrativo expedido el 3 de septiembre de 2015. Tal negativa se motiv\u00f3 en lo siguiente: (a) en cuanto al hecho victimizante de homicidio, se determin\u00f3 que no pod\u00eda encuadrarse en una privaci\u00f3n de la vida en el marco del conflicto armado; (b) que no era posible tener certeza de que los hechos alegados hubieran \u201ctenido la debida ocurrencia\u201d, se hubiesen ejecutado por un actor armado ilegal y se relacionaran con m\u00f3viles pol\u00edticos o ideol\u00f3gicos; (c) que no exist\u00edan suficientes elementos de juicio que permitieran demostrar que los hechos victimizantes narrados por la peticionaria se enmarcaran en el conflicto armado que vive el pa\u00eds; (d) que las evidencias aportadas por la solicitante no eran conducentes para probar que los hechos se produjeron con ocasi\u00f3n del conflicto armado; (e) que, a partir de los elementos de contexto, no resultaba factible que el homicidio del c\u00f3nyuge de la accionante se derivara de la confrontaci\u00f3n armada interna; y, (f) que el desplazamiento de la accionante \u201cse ocasion\u00f3 por la presencia de grupos de delincuencia com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV- vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al reconocimiento mediante el registro de la calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En primer lugar, la accionada desconoci\u00f3 abiertamente los pronunciamientos de\u00a0 constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n que rigen la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, particularmente las sentencias C-253A de 2012 y C-781 de 2012. En efecto, la UARIV hizo una lectura de la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d\u00a0desde una perspectiva estrecha o restrictiva, la cual se encuentra proscrita\u00a0por los fallos de constitucionalidad antes citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la entidad incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n de sus deberes legales y constitucionales al negar la inscripci\u00f3n de la accionante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas con fundamento en que el actor que perpetr\u00f3 los hechos victimizantes alegados no pod\u00eda considerarse como parte del conflicto armado interno y que se trataba de un grupo de \u201cdelincuencia com\u00fan.\u201d\u00a0De este modo, la UARIV restringi\u00f3 la condici\u00f3n de grupo armado al margen de la ley a aquellos que tienen \u201cm\u00f3viles pol\u00edticos o ideol\u00f3gicos\u201d\u00a0lo cual, como fue expuesto anteriormente, responde a una noci\u00f3n estrecha de conflicto armado que vulnera los derechos fundamentales de las v\u00edctimas[144]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Tambi\u00e9n, la UARIV infringi\u00f3 los derechos fundamentales de la tutelante al esgrimir que las conductas victimizantes padecidas por la actora y su n\u00facleo familiar no se enmarcaban en el conflicto armado interno\u00a0lo cual, una vez m\u00e1s, omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las reglas vertidas en las decisiones de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n, que fijaron el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>61. En segundo lugar, la entidad demandada vulner\u00f3 los principios de buena fe y favorabilidad que deben regir la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el RUV\u00a0al aducir que las evidencias aportadas por la accionante \u201cno eran conducentes\u201d\u00a0para probar que las conductas denunciadas se hubieran presentado con ocasi\u00f3n del conflicto armado, que\u00a0 no exist\u00eda certeza de que los hechos alegados hubieran \u201ctenido la debida ocurrencia\u201d\u00a0y que la peticionaria no hab\u00eda acreditado los elementos de juicio suficientes para demostrarlos. Tal actuaci\u00f3n reviste una gravedad a\u00fan mayor debido a que las evidencias allegadas por la actora eran suficientes, pertinentes, id\u00f3neas y relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se invirti\u00f3 la carga de la prueba en la medida en que se exigi\u00f3 a la solicitante una demostraci\u00f3n probatoria que permitiera desvirtuar lo manifestado por la UARIV, aspecto que resulta desproporcionado e injustificado frente a quienes solicitan su inscripci\u00f3n en el RUV, especialmente cuando el peticionario se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, resulta francamente absurdo imponerle a una persona que tuvo que abandonar el sitio donde la amenazaron y asesinaron a su esposo, que demuestre con pruebas m\u00e1s all\u00e1 de las testimoniales lo sucedido, pues tal exigencia no solamente la revictimiza sino que, adem\u00e1s, la expone a padecer un nuevo hecho delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el principio de buena fe, se debe se\u00f1alar que este exig\u00eda que la UARIV tuviera como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas, salvo prueba en contrario. En contraste, la entidad accionada valor\u00f3 indebidamente los medios de convicci\u00f3n allegados por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el principio de favorabilidad demandaba que, ante las dudas expresadas por la UARIV en sus actos administrativos, se llevara a cabo la inscripci\u00f3n en el RUV de la peticionaria, en aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n pro homine\u00a0en la cual se basa el aludido mandato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Por todo lo anterior, la UARIV desconoci\u00f3 la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n que ha establecido con claridad que negar a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado su inscripci\u00f3n en el RUV con el argumento de que los hechos victimizantes no tuvieron lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno porque fueron generadas por bandas criminales organizadas, es inconstitucional. De este modo,\u00a0cuando la actuaci\u00f3n de las denominadas bandas criminales en el marco del conflicto armado ocasiona un desplazamiento forzado, sus v\u00edctimas tienen derecho a ser inscritas en el RUV. En este punto, resulta necesario distinguir entre el desplazamiento forzado y las conductas de homicidio y amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En relaci\u00f3n con el desplazamiento forzado alegado por la accionante, se observa que cumple con las dos condiciones determinadas por la Ley 387 de 1997, toda vez que (i) su traslado se hizo necesario por la coacci\u00f3n ejercida, o la ocurrencia de hechos de car\u00e1cter violento, y (ii) permaneci\u00f3 dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Por ende, bastaba con que la UARIV corroborara la existencia de tales circunstancias para que procediera a la inscripci\u00f3n de la actora en el registro, de conformidad con el precedente constitucional decantado sobre esta materia[145]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. As\u00ed mismo, en lo que respecta a las conductas de homicidio y amenazas, se observa que las razones aducidas por la accionada pueden sintetizarse en una \u00fanica motivaci\u00f3n: la imposibilidad de probar que los hechos victimizantes alegados por la actora ocurrieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. En este sentido, se desconocieron los elementos que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d\u00a0y (ii) los principios de favorabilidad y buena fe que deben gobernar la conducta de la administraci\u00f3n p\u00fablica en relaci\u00f3n con el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el RUV por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV- vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al reconocimiento mediante el registro de la calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado. Por tal motivo, se revocar\u00e1\u00a0la decisi\u00f3n de la Sala \u00danica del Distrito Judicial de Ciudad Capital\u00a0que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder\u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En consecuencia, se ordenar\u00e1\u00a0a la UARIV que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, incluya a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa\u00a0y a su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, para que puedan gozar de los beneficios legales que de ello se derivan, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente precisar que, en el presente caso, el derecho a la inscripci\u00f3n de la accionante en el RUV tiene fundamento en la relaci\u00f3n cercana y suficiente de los hechos victimizantes denunciados con el conflicto armado interno. En este orden de ideas, se insiste en que la UARIV se encuentra siempre obligada a analizar si se presenta la aludida conexi\u00f3n pr\u00f3xima y suficiente con la confrontaci\u00f3n armada interna. Por ende, resulta inadmisible que la entidad descarte de plano el car\u00e1cter de v\u00edctima del conflicto armado \u00fanicamente con base en que el posible perpetrador fue una de las denominadas bandas criminales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente conviene resaltar que, en todo caso, las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y otros hechos victimizantes presuntamente ejecutados por bandas criminales tienen derecho a acceder a los beneficios derivados del registro y a las medidas de reparaci\u00f3n administrativa a las que haya lugar, sin discriminaci\u00f3n alguna frente a las dem\u00e1s v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. De igual forma, en atenci\u00f3n a que la actora solicit\u00f3 a la UARIV su inclusi\u00f3n en el RUV desde el 21 de noviembre de 2014 y han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os y tres meses desde dicho momento, se ordenar\u00e1 a la accionada, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, realizar una evaluaci\u00f3n complementaria de las condiciones de la accionante, con el fin de establecer de la manera m\u00e1s exacta posible su situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha valoraci\u00f3n y dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes, la accionada deber\u00e1 iniciar\u00a0las gestiones propias del tr\u00e1mite del Plan de Asistencia, Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas (PAARI), previa verificaci\u00f3n de las circunstancias alegadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, deber\u00e1 establecer\u00a0las medidas de reparaci\u00f3n y beneficios a los que tiene derecho la accionante en el marco de la Ley 1448 de 2011 y dem\u00e1s normas que la regulan, as\u00ed como a las rutas y programas en los que debe ser incluida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Por otra parte, observa la Corte que la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Departamento de La Caba\u00f1a) se encuentra vinculada al presente proceso[146]\u00a0y que su labor puede ser de gran importancia para el restablecimiento pleno de ciertas garant\u00edas que, prima facie,\u00a0podr\u00edan estar vulnerados o amenazados como sus derechos de acceso a la justicia y a la restituci\u00f3n de tierras. Por ende, ordenar\u00e1\u00a0a dicha instituci\u00f3n que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, oriente a la accionante en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se dispondr\u00e1 que la Defensor\u00eda del Pueblo asesore a la actora en relaci\u00f3n con su facultad de acudir a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para presentar la correspondiente solicitud de restituci\u00f3n de tierras y acerca de los derechos de los cuales eventualmente puede ser titular con ocasi\u00f3n de dicho procedimiento[147]. De igual manera, se requerir\u00e1 a la entidad vinculada que instruya a la tutelante sobre su posibilidad de solicitar medidas de protecci\u00f3n para ella y su grupo familiar ante la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Finalmente, la Sala advierte que, desde el a\u00f1o 2013, se ha decantado un precedente judicial que ha amparado invariablemente los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado ante la negativa de la UARIV para incluirlos en el RUV[148], como fue expuesto de forma extensa en el ac\u00e1pite correspondiente de la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, desde esa misma fecha, varias Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004\u00a0han prevenido a la entidad accionada acerca de la inconstitucionalidad de las actuaciones consistentes en negar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) a personas que manifiestan ser desplazadas por la violencia con fundamento en que los hechos victimizantes no tuvieron lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado[149]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Sobre este particular, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que la UARIV se encuentra debidamente advertida y tiene pleno conocimiento de que las referidas pr\u00e1cticas (como la que se present\u00f3 en el asunto de la referencia) son contrarias a la Carta. Por ende, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1\u00a0de prevenir\u00a0 nuevamente a la UARIV en relaci\u00f3n con dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al constatar que existe una conducta reiterada por parte de la entidad demandada que contradice la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha sentado en numerosos pronunciamientos, la Sala ordenar\u00e1 a la UARIV que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones administrativas necesarias para capacitar a los funcionarios encargados de resolver las peticiones y solicitudes relacionadas con la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), en relaci\u00f3n con los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad como de revisi\u00f3n de tutelas) para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, se deber\u00e1n abordar los siguientes asuntos, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia: (i) la obligaci\u00f3n de incluir en el citado registro a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado; (ii) el deber de analizar si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado en cada caso concreto, sin importar la identidad del presunto perpetrador; y (iii) el derecho de las v\u00edctimas de las actuaciones de las bandas criminales en el marco del conflicto armado interno a acceder a los beneficios derivados del registro y a las medidas de reparaci\u00f3n administrativa a las que haya lugar, sin discriminaci\u00f3n alguna frente a las dem\u00e1s v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dicha capacitaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse y finalizarse dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino mencionado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia de segunda instancia, proferida el veinticuatro (24) de mayo de 2016 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Capital\u00a0que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo emitido el doce (12) de abril de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa\u00a0al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento mediante el registro, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV- que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa\u00a0y a su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, si a\u00fan no lo ha hecho, para que puedan gozar de los beneficios legales que de ello se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV- que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, realice una evaluaci\u00f3n complementaria de las condiciones de la accionante, con el fin de establecer de la manera m\u00e1s exacta posible su situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha valoraci\u00f3n y dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la misma, la accionada deber\u00e1 INICIAR\u00a0las gestiones propias del\u00a0tr\u00e1mite del Plan de Asistencia, Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas (PAARI), previa verificaci\u00f3n de las circunstancias alegadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, deber\u00e1 establecer las medidas de reparaci\u00f3n y beneficios a los que tiene derecho la accionante en el marco de la Ley 1448 de 2011 y dem\u00e1s normas que la regulan, as\u00ed como a las rutas y programas en los que debe ser incluida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Departamento de La Caba\u00f1a) que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, localice e intente un acercamiento con la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa\u00a0en el marco de sus funciones constitucionales y legales, para que la oriente en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia (numeral 69). Culminada esta etapa, la entidad accionada deber\u00e1 remitir al juez de primera instancia, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, un informe sobre el cumplimiento de la presente orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR\u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV- que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones administrativas necesarias para capacitar a los funcionarios encargados de resolver las peticiones y solicitudes relacionadas con la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), en relaci\u00f3n con los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad como de revisi\u00f3n de tutelas) para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, se deber\u00e1n abordar los siguientes asuntos, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia: (i) la obligaci\u00f3n de incluir en el citado registro a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado; (ii) el deber de analizar si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado en cada caso concreto, sin importar la identidad del presunto perpetrador; y (iii) el derecho de las v\u00edctimas de las actuaciones de las bandas criminales en el marco del conflicto armado interno a acceder a los beneficios derivados del registro y a las medidas de reparaci\u00f3n administrativa a las que haya lugar, sin discriminaci\u00f3n alguna frente a las dem\u00e1s v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dicha capacitaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse y finalizarse dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino mencionado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culminada esta etapa, la entidad accionada deber\u00e1 remitir al juez de primera instancia, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, un informe sobre el cumplimiento de la orden de capacitaci\u00f3n contenida en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que el nombre real de la accionante sea suprimido de toda publicaci\u00f3n del presente fallo. Igualmente, ORDENAR por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Capital\u00a0que se encargue de salvaguardar la intimidad de la demandante, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA GOMEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo el d\u00eda 25 de noviembre de 2016, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selecci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo denominado urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0A folio 15 del cuaderno de primera instancia (en adelante Cuaderno No. 1) se encuentra la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0A folios 32 a 38 del Cuaderno No. 1 obra copia de la denuncia presentada por el se\u00f1or Pablo\u00a0por el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Como evidencia de este hecho, la actora aporta: (i) copia de una constancia emitida por el Fiscal Quinto Delegado ante el GAULA, fechada el 21 de octubre de 2014, en la cual se certifica que en dicho despacho se adelanta la investigaci\u00f3n por el homicidio de su esposo (Folio 28, Cuaderno No. 1); (ii) copia de un acta de conformidad por los servicios exequiales que recibi\u00f3 su difunto esposo (Folios 43 y 44, Cuaderno No. 1); (iii) copia de un oficio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el delito de homicidio en contra de Pablo, en la cual se solicita a Medicina Legal que el cad\u00e1ver del occiso sea entregado a su hijo (Folio 45, Cuaderno No. 1); y, (iv) copia de la denuncia presentada por la accionante por el homicidio de su esposo (Folios 39 a 42, Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0El desplazamiento de la actora se encuentra soportado por varios de los medios probatorios documentales allegados por ella. As\u00ed, la accionante aport\u00f3, entre otros: (i) copia de la denuncia que ella misma present\u00f3 por los hechos descritos (Folios 39 a 42, Cuaderno No. 1); y, (ii) un documento titulado \u201cCertificado de desplazamiento\u201d\u00a0en el cual la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Agua Bonita\u00a0manifiesta que la peticionaria y sus hijos fueron desplazados de su vivienda. (Folio 29, Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0A folios 39 a 42 del Cuaderno No. 1 figura copia de la denuncia interpuesta por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0A folios 16 y 17 del Cuaderno No. 1 obra la Resoluci\u00f3n No. 2015-XXXX del 20 de febrero de 2015 \u201cPor la cual se decide sobre la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en virtud del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 37 del Decreto 4800 de 2011\u201d, proferida por la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Consta a Folios 18 a 20 del Cuaderno No. 1 la impugnaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 2015-XXXX del 20 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Folio 25 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Resoluci\u00f3n No. 2015-45178 del 3 de septiembre de 2015 \u201cPor la cual se decide el Recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 2015-XXXX del 20 de febrero de 2015 la cual decide sobre la inscripci\u00f3n en el Registro de V\u00edctimas \u2013 RUV\u201d. (Folios 21-27, Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Esta afirmaci\u00f3n se pone de presente en la impugnaci\u00f3n, la cual obra a folios 87-89 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Folio 47, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Folio 52, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0La contestaci\u00f3n de la UARIV, fechada el 15 de abril de 2016, figura a folios 63-67 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0La sentencia de primera instancia obra a folios 53-59, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Folio 10, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0El escrito de impugnaci\u00f3n obra a folios 87-89 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0La sentencia de segunda instancia obra a folios 3-7, del cuaderno de segunda instancia (En adelante Cuaderno No. 2.) \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se tomar\u00e1n como modelo de reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las sentencias T-594 de 2016, T-662 de 2016 y T-400 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Sentencia. T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 166. De la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas.\u00a0Cr\u00e9ase la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas como una Unidad Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-313 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencias T-328 de 2011 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0\u201cDesde la sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, y en general todas las v\u00edctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La violaci\u00f3n constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no s\u00f3lo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las v\u00edctimas, sino tambi\u00e9n a la estructuraci\u00f3n de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad\u201d\u00a0(Sentencia T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencias T-556 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-293 de 2015. (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-834 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-598 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Sentencias T-707 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-598 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-192 de 2010. (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sentencias T-573 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-374 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-192 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)- \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Sentencias T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); T-556 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-692 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)\u00a0 T-006 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0El desplazamiento de la actora se encuentra soportado por varios de los medios probatorios documentales allegados por ella. As\u00ed, la accionante aport\u00f3, entre otros: (i) copia de la denuncia que ella misma present\u00f3 por los hechos descritos (Folios 39 a 42, Cuaderno No. 1); y, (ii) un documento titulado \u201cCertificado de desplazamiento\u201d\u00a0en el cual la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Agua Bonita\u00a0manifiesta que la peticionaria y sus hijos fueron desplazados de su vivienda. (Folio 29, Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Sentencia T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Sentencia T-805 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-887 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Sentencia T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Sentencias T-556 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0\u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Sentencia SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Sentencia C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta decisi\u00f3n, se reiteraron varios fallos de la Corte Constitucional que aluden al car\u00e1cter operativo de la definici\u00f3n de v\u00edctimas contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. Ver, entre otras: Sentencia C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. V\u00edctimas.\u00a0Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Sentencia C-781 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); sentencia C-253A de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Los demandantes se refirieron, \u201cen particular, al caso de las llamadas bandas criminales emergentes, que han sido calificadas por el Gobierno como delincuencia com\u00fan, pero que, sin embargo, comparten rasgos estructurales con los que han sido reconocidos como grupos armados al margen de la ley dentro del conflicto armado interno, espec\u00edficamente con los paramilitares\u201d\u00a0(Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0\u201cLa fijaci\u00f3n del concepto de delincuencia com\u00fan, debe hacerse por oposici\u00f3n a la definici\u00f3n de v\u00edctimas que, para efectos operativos, se hace en el primer inciso del art\u00edculo 3\u00ba, no s\u00f3lo porque la expresi\u00f3n acusada es un desarrollo normativo que hace parte de ese mismo art\u00edculo, sino, adem\u00e1s, porque hay una remisi\u00f3n expresa a dicha definici\u00f3n, en la medida en que la referida exclusi\u00f3n se hace\u00a0\u2018(\u2026) para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo\u2019\u00a0\u201d\u00a0(Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Para establecer el alcance y la definici\u00f3n del conflicto armado interno y determinar los actos que deben entenderse cobijados por las normas que regulan tales confrontaciones, la Corte cit\u00f3 la sentencia C-291 de 2007\u00a0(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La referida providencia explic\u00f3 que, \u201c[e]n t\u00e9rminos materiales, para que un determinado hecho o situaci\u00f3n que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situaci\u00f3n guarde una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto\u201d. Igualmente, la citada decisi\u00f3n recalc\u00f3 que \u201c[l]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situaci\u00f3n y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; as\u00ed, ha se\u00f1alado que tal relaci\u00f3n cercana existe \u201cen la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido \u2013v.g. el conflicto armado-\u201d Sobre este particular, puso de presente la Corte que, \u201c[a]l determinar la existencia de dicha relaci\u00f3n las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la v\u00edctima, el hecho de que la v\u00edctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines \u00faltimos de una campa\u00f1a militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes\u201d\u00a0(Resaltado por fuera del texto original). Finalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en los casos de comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra, \u201ces suficiente establecer que \u2018el perpetrador actu\u00f3 en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado\u2019\u201d, y que \u201cel conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisi\u00f3n del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como m\u00ednimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisi\u00f3n de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometi\u00f3\u201d\u00a0(Resaltado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Sentencia C-291 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencia C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Sentencia C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Sentencia C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Sentencia C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Sentencia C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Adicionalmente, el fallo explic\u00f3 que la noci\u00f3n de conflicto armado \u201crecoge un fen\u00f3meno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geogr\u00e1fico espec\u00edfico, sino que recogen la complejidad de ese fen\u00f3meno, en sus distintas manifestaciones y a\u00fan frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia com\u00fan o con situaciones de violencia generalizada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Sentencia T-268 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Auto 093 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y sentencia T-402 de 2011. MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Auto 092 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y sentencia T-611 de 2007. MP. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Sentencia T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Sentencia T-895 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-299 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y el Auto 218 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Sentencia T-318 de 2011. M-P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Sentencia T-129 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Sentencias T-265 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-188 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Sentencia T-076 de 2011. M-P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Sentencia C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Sentencia C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En relaci\u00f3n con las distintas acepciones de la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d, la Corte sostuvo: \u201cTanto de la evoluci\u00f3n de las normas que han planteado mecanismos de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d, ha sido empleada como sin\u00f3nimo de \u201cen el contexto del conflicto armado,\u201d \u201cen el marco del conflicto armado\u201d, o \u201cpor raz\u00f3n del conflicto armado\u201d, para se\u00f1alar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fen\u00f3meno social, pero que no se agotan en la confrontaci\u00f3n armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilizaci\u00f3n de ciertos m\u00e9todos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geogr\u00e1ficas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Sentencia C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u201cDe manera que ante la ocurrencia de una afectaci\u00f3n grave de derechos humanos o de una infracci\u00f3n de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0El art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 hace referencia a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del reclutamiento il\u00edcito y sus derechos. En el segundo inciso de dicha norma, se regula la facultad de los menores de edad para que, una vez cumplan la mayor\u00eda de edad, puedan ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta providencia, la Corte estudi\u00f3 una demanda en contra del art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 y se ocup\u00f3 de \u201cestablecer si la regla contenida en la expresi\u00f3n acusada, al exigirle a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desmovilizados que cumplen su mayor\u00eda de edad, un certificado expedido por el CODA, como requisito previo para ingresar al programa de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica ofrecido en favor de las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, establece un trato discriminatorio, en raz\u00f3n a que dicho documento no es entregado a menores de edad que se han desvinculado de grupos armados ilegales post-desmovilizaci\u00f3n, por considerarse que dichas estructuras criminales no forman parte de los actores del conflicto armado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0La sentencia C-069 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) entendi\u00f3 como grupos post-desmovilizaci\u00f3n a los actores armados ilegales surgidos con posterioridad al proceso de desmovilizaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005, es decir, \u201caquellas organizaciones criminales que, no obstante que han dejado de tener la condici\u00f3n de actores directos del conflicto armado interno, conservan caracter\u00edsticas de estructura y modus operandi que permiten establecer una relaci\u00f3n de conexidad cercana con el mismo, como es el de tener una estructura jerarquizada, mando \u00fanico, cierto control territorial, presencia armada y capacidad disuasiva de efecto continuado; situaci\u00f3n en la que, eventualmente, podr\u00edan estar inmersas algunas bandas criminales o algunos grupos armados no identificados, en la medida en que cumplan con las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Como fue expresado anteriormente, una perspectiva estrecha de conflicto armado es aquella en la cual este fen\u00f3meno (i) se limita a un conjunto espec\u00edfico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a \u00e1reas geogr\u00e1ficas espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Ley 1448 de 2011.\u00a0\u201cArt\u00edculo 154. Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, ser\u00e1 la responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas. Este Registro se soportar\u00e1 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Decreto 4800 de 2011. \u201cArt\u00edculo 17. Entidad responsable del manejo del Registro \u00danico de V\u00edctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas ser\u00e1 la encargada de la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que las reglas jurisprudenciales aplicables al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) son trasladables a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) (sentencia T-067 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0Art\u00edculo 19 del Decreto 4800 de 2011. En consonancia con ello el art\u00edculo 61 de la Ley 1448 de 2011\u00a0indica que la valoraci\u00f3n del funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0 Sentencia T-004 de 2014. (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esta decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u201ces un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima, en donde, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo, se declara la condici\u00f3n de desplazado, a efectos de que las v\u00edctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de derechos, con car\u00e1cter espec\u00edfico, prevalente y diferencial, para dicha poblaci\u00f3n.\u201d\u00a0Igualmente, v\u00e9ase, entre otros: Sentencia T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); auto 119 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0 Ver, entre otros: Sentencia T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); auto 119 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Sentencias T-004 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-087 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-525 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-573 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0Auto 119 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Sentencias T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-525 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-573 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-692 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-689 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-834 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-556 de 2015 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-417 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0Sentencias T-834 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); Auto 119 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). El resaltado se encuentra presente dentro del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0Art\u00edculo 52 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0Art\u00edculos 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011. Decreto 2569 de 2014. De acuerdo con estas normas, se establecen tres etapas o fases de la atenci\u00f3n humanitaria de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado: \u201c1. Atenci\u00f3n Inmediata, 2. Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia y 3. Atenci\u00f3n Humanitaria de Transici\u00f3n.\u201d\u00a0La asistencia humanitaria inmediata\u00a0es la ayuda \u201centregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda ser\u00e1 proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. Se atender\u00e1 de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaraci\u00f3n, hasta el momento en el cual se realiza la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u201d Por su parte, la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y la atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n son las ayudas a las cuales tienen derecho las v\u00edctimas del desplazamiento forzado a partir del momento en el cual se expide el acto administrativo que ordena su inclusi\u00f3n en el RUV. En este sentido, mientras que la ayuda humanitaria de transici\u00f3n\u00a0\u201ces la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situaci\u00f3n de desplazamiento\u2026 y se entregar\u00e1 de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia m\u00ednima\u201d, la ayuda humanitaria de emergencia\u00a0es aquella \u201cque se entrega a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de Desplazamiento incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas que a\u00fan no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia m\u00ednima, pero cuya situaci\u00f3n, a la luz de la valoraci\u00f3n hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, no presenta las caracter\u00edsticas de gravedad y urgencia que los har\u00eda destinatarios de la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0Art\u00edculo 64 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0Art\u00edculo 65 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0Art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0Art\u00edculos 49 a 59 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0En este punto, se reiteran las consideraciones vertidas en las sentencias T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0Sentencias T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-556 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0Sentencias T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0Sentencias T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0<\/p>\n<p>T-556 de 2015 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-417 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0Esta interpretaci\u00f3n debe acompasarse con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con el cual \u201c[e]l Estado presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas de que trata la presente ley. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparaci\u00f3n administrativa, las autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de prueba que faciliten a las v\u00edctimas la demostraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio de buena fe a favor de estas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0Sentencias T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-692 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-556 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0Sentencias T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-692 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-556 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa);\u00a0 T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). Igualmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 158 de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en el cual se debe observar el principio de favorabilidad en las actuaciones que se adelanten en relaci\u00f3n con el registro de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0Sentencia T-692 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u201cAs\u00ed, restringir la configuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona desplazada en casos relacionados con el conflicto armado implicar\u00eda una interpretaci\u00f3n restrictiva que ir\u00eda en contra del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas a favor de esa poblaci\u00f3n.\u201d\u00a0Del mismo modo, debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1448 de 2011,\u00a0de acuerdo con el cual \u201c[e]l int\u00e9rprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, as\u00ed como a la vigencia de los Derechos Humanos de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0Auto 119 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>[112]\u00a0La sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) declar\u00f3 \u201cla existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[113]\u00a0A\u00f1adi\u00f3 la Corte en el citado auto 119 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)\u00a0que, \u201cen los casos en los que el desplazamiento fue provocado por el accionar de las BACRIM las personas no fueron registradas y, en consecuencia, dejaron de acceder a un conjunto de medidas que son posteriores a la ayuda inmediata, como la ayuda humanitaria de emergencia y dem\u00e1s\u00a0 medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas que dependen de la inscripci\u00f3n en el registro y que est\u00e1n contempladas en la Ley 1448 de 2011. Sumado a lo anterior, la decisi\u00f3n de no registrar a las personas desplazadas por las BACRIM las vuelve invisibles frente a las autoridades locales, incentiva su falta de respuesta, aumenta su grado de estigmatizaci\u00f3n, y motiva el accionar de tales bandas\u201d\u00a0Igualmente, agreg\u00f3 que aproximadamente el 6% de los casos de solicitudes para ingresar al registro se fundamentaron en desplazamientos en los cuales participaron las bandas criminales. As\u00ed, la Sala Especial de Seguimiento concluy\u00f3 que \u201cel \u201cr\u00f3tulo\u201d o denominaci\u00f3n del actor como parte del conflicto armado o de la delincuencia com\u00fan, no puede ser un argumento a priori y formal para definir de antemano si un determinado da\u00f1o se enmarca o no dentro del conflicto armado, para efectos de definir el acceso de las personas desplazadas por la violencia a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0Auto 119 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n, la Sala Especial de Seguimiento expres\u00f3 que no resulta necesario que confluyan todos los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional respecto a la determinaci\u00f3n de la existencia de un conflicto armado, en el momento de evaluar si determinados da\u00f1os ocasionados por el accionar de las BACRIM se presentan en el marco de la confrontaci\u00f3n interna, habida cuenta de que esos par\u00e1metros son a t\u00edtulo enunciativo e indicativo. \u00a0<\/p>\n<p>[115]\u00a0Auto 119 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>[116]\u00a0Auto 119 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la UARIV adoptar las medidas necesarias para la inscripci\u00f3n en el RUV de toda la poblaci\u00f3n que se ve forzada a desplazarse, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 387 de 1997, \u201ccon independencia de si el desplazamiento forzado se presenta con ocasi\u00f3n del conflicto armado y sin distinciones en raz\u00f3n de la calidad o motivos del actor (pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o com\u00fan) y de su modo de operar.\u201d\u00a0Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que dicha orden deb\u00eda implementarse de manera inmediata e ininterrumpida desde su comunicaci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s medidas estructurales que fueron dispuestas por la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>[117]\u00a0Sentencia T-006 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>[118]\u00a0Sentencia T-006 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0En esta oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLos desplazados son v\u00edctimas del conflicto armado interno, no por la calidad del sujeto perpetrador, sino por las circunstancias objetivas. El Estado debe ser consciente de que existen factores marginales a la situaci\u00f3n del conflicto armado que inciden directamente en la generaci\u00f3n del desplazamiento forzado, y que, independientemente de la causa, constituyen una vulneraci\u00f3n m\u00faltiple de derechos humanos. Las personas que han sufrido el desplazamiento forzado, son v\u00edctimas por el s\u00f3lo hecho de haber sufrido un riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar su hogar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[119]\u00a0Sentencia T-006 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0\u201cEn conclusi\u00f3n, la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia se adquiere como consecuencia de la violencia generalizada, sin que se limite a situaciones de conflicto armado, independiente de los motivos de la violencia y de la calidad del actor (pol\u00edtica, ideol\u00f3gica, com\u00fan o legitima), puede tener lugar a nivel rural, urbano, o en una localidad, municipio o regi\u00f3n y no es necesario que se acompa\u00f1e de amenazas, hostigamientos o ataques, sino que basta que se d\u00e9 un temor fundado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[120]\u00a0Sentencia T-517 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>[121]\u00a0Sentencia T-517 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>[123]\u00a0Sentencia T-517 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n la Corte Constitucional previno a la UARIV en los siguientes t\u00e9rminos \u201cla pr\u00e1ctica de negar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a personas que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el \u00fanico argumento de que los hechos victimizantes no se hayan dado con ocasi\u00f3n del conflicto armado, es inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[124]\u00a0Sentencia T-689 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. En este fallo se reiter\u00f3 la posici\u00f3n fijada por la Corte en las decisiones anteriores sobre el deber de incluir a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado en el RUV sin que pueda negarse tal inscripci\u00f3n con fundamento en que los hechos no tuvieron relaci\u00f3n con el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>[125]\u00a0Sentencia T-689 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>[126]\u00a0Sentencia T-834 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>[127]\u00a0Sentencia T-834 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>[128]\u00a0Sentencia T-834 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>[129]\u00a0Sentencia T-834 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n la Corte Constitucional previno a la UARIV en los siguientes t\u00e9rminos \u201cla pr\u00e1ctica de negar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a personas que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el \u00fanico argumento de que los hechos victimizantes no se hayan dado con ocasi\u00f3n del conflicto armado, es inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[130]\u00a0Sentencia T-556 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[131]\u00a0Sentencia T-556 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[132]\u00a0Sentencia T-556 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Del mismo modo, la providencia estim\u00f3 que se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y se omiti\u00f3 valorar las circunstancias de emergencia y vulnerabilidad de los actores \u00a0<\/p>\n<p>[133]\u00a0Sentencia T-556 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[134]\u00a0Sentencia T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>[135]\u00a0Sentencia T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>[136]\u00a0Sentencia T-417 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>[137]\u00a0Sentencia T-417 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>[138]\u00a0En estos eventos, la carga de la prueba corresponde a la UARIV seg\u00fan el art\u00edculo 35 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>[139]\u00a0Sentencia T-417 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>[140]\u00a0El desplazamiento de la actora se encuentra soportado por varios de los medios probatorios documentales allegados por ella. As\u00ed, la accionante aport\u00f3, entre otros: (i) copia de la denuncia que ella misma present\u00f3 por los hechos descritos (Folios 39 a 42, Cuaderno No. 1); y, (ii) un documento titulado \u201cCertificado de desplazamiento\u201d\u00a0en el cual la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Agua Bonita\u00a0manifiesta que la peticionaria y sus hijos fueron desplazados de su vivienda. (Folio 29, Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>[141]\u00a0A folios 39 a 42 del Cuaderno No. 1 figura copia de la denuncia interpuesta por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>[142]\u00a0Como evidencia de este hecho, la actora aporta: (i) copia de una constancia emitida por el Fiscal Quinto Delegado ante el GAULA, fechada el 21 de octubre de 2014, en la cual se certifica que en dicho despacho se adelanta la investigaci\u00f3n por el homicidio de su esposo (Folio 28, Cuaderno No. 1); (ii) copia de un acta de conformidad por los servicios exequiales que recibi\u00f3 su difunto esposo (Folios 43 y 44, Cuaderno No. 1); (iii) copia de un oficio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el delito de homicidio en contra de Pablo, en la cual se solicita a Medicina Legal que el cad\u00e1ver del occiso sea entregado a su hijo (Folio 45, Cuaderno No. 1); y, (iv) copia de la denuncia presentada por la accionante por el homicidio de su esposo (Folios 39 a 42, Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>[143]\u00a0Esta afirmaci\u00f3n se pone de presente en la impugnaci\u00f3n, la cual obra a folios 87-89 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>[144]\u00a0Sentencia C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[145]\u00a0Como fue explicado anteriormente, la jurisprudencia constitucional determina que para proceder al registro de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, basta con que se cumplan las dos condiciones citadas. Es menester recalcar que dicho precedente se compone incluso de pronunciamientos anteriores a la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>[146]\u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Departamento de La Caba\u00f1a) fue vinculada mediante el auto admisorio de 29 de marzo de 2016 el cual obra a Folio 47 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>[147]\u00a0En tal sentido, se considera especialmente relevante que se instruya a la tutelante sobre la posibilidad de obtener el decreto de medidas cautelares sobre su bien y la inscripci\u00f3n del mismo en el registro correspondiente, bien sea en el Registro \u00danico de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA) o en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF). \u00a0<\/p>\n<p>[148]\u00a0Ver, entre otras providencias el Auto 119 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Sentencias T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-004 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-689 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-692 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-834 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-556 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>[149]\u00a0Ver, entre otras providencias el Auto 119 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Sentencias T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-004 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-689 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-692 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-834 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-556 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y T-417 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0T-163-17 \u00a0 Sentencia T-163\/17 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripci\u00f3n a mujer por cuanto hechos victimizantes padecidos fueron producto de actividades realizadas por las Bacrim \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuando la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}