{"id":25345,"date":"2024-06-28T18:32:46","date_gmt":"2024-06-28T18:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-164-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:46","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:46","slug":"t-164-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-17\/","title":{"rendered":"T-164-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0_\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffYZ[\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf(=bjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Epa!!\u00fa\u00bd:)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7VV\u00dd%\u00f0\u00cd&#8217;P)))\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff1)1)1)8i)\u00c5+\u00f41)zi\u00b8\u00b9,\u00b9,\u00cf,\u00cf,\u00cf,\u00aa-\u00aa-\u00aa-\u00f9h\u00fbh\u00fbh\u00fbh\u00fbh\u00fbh\u00fbh$2k\u00b6\u00e8m\u008ei)\u00aa-\u00aa-\u00aa-\u00aa-\u00aa-i))\u00cf,\u00cf,\u00db4i<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/\u00aa-:)\u00cf,)\u00cf,\u00f9h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/\u00aa-\u00f9h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/2\u00a9X\u0094!]\u00cf,\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b0\u00b8-\u0085#\u0094\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e4-L=Z.\u00e5hJi0zikZ\u00b6vn0.\u00dcvn!]!]\u00b8vn)\u00d9]<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00aa-\u00aa-<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/\u00aa-\u00aa-\u00aa-\u00aa-\u00aa-ii<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/\u00aa-\u00aa-\u00aa-zi\u00aa-\u00aa-\u00aa-\u00aa-\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffvn\u00aa-\u00aa-\u00aa-\u00aa-\u00aa-\u00aa-\u00aa-\u00aa-\u00aa-VM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a3$:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-164\/17INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Casos en que se realizaron las cotizaciones y se prestaron los servicios con anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 37 de la ley 100\/93 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado en defensa de sus propios intereses\u00a0LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablicaACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n(i)\u00a0Cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual. (ii) cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Car\u00e1cter imprescriptibleEn materia de imprescriptibilidad de indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha fijado como precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n como de su posterior reclamaci\u00f3n.PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempoACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia\u00a0PENSION DE JUBILACION PREVISTA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Normas pensionales aplicadas al sector p\u00fablico INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION-FinalidadINDEMNIZACION SUTITUTIVA-Existencia de d\u00e9ficit legal de regulaci\u00f3n para servidores p\u00fablicos que no fueron afiliados con posterioridad a entrada en vigencia de Ley 100 de 1993INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Entidades encargadas de su reconocimiento deben tener en cuenta semanas cotizadas con anterioridad a vigencia de la Ley 100\/93DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE SERVIDOR PUBLICO-Se aplica indistintamente de si el trabajador fue afiliado o no por la entidad territorial a una caja o fondo prestacional LEY 100 DE 1993-Al ser de orden p\u00fablico, es de aplicaci\u00f3n inmediata para todos los habitantes, incluso frente a situaciones en curso o no consolidadas a su entrada en vigor DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE SERVIDOR PUBLICO-Cuando v\u00ednculo laboral termin\u00f3 sin que entidad territorial trasladara riesgo a una caja o fondo, \u00e9sta mantiene responsabilidad de asunci\u00f3n de reconocimiento y pago DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada de reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejezReferencia: Expediente T-5.865.693 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Castro, por intermedio de apoderado judicial, contra el Departamento de Antioquia y Pensiones de Antioquia. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOBogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:SENTENCIAEn el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia), el veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral,0del doce (12) de agosto del mismo a\u00f1o. ANTECEDENTESA. La demanda de tutela 1. Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Castro mediante apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y Pensiones de Antioquia, al considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con fundamento en que los tiempos servidos fueron prestados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, en su caso no es aplicable la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Pretensi\u00f3n: solicita que el juez de tutela ordene a las accionadas el reconocimiento y pago inmediato de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez como exempleado p\u00fablico de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, as\u00ed como el respectivo retroactivo, indexaci\u00f3n, intereses moratorios y las dem\u00e1s condenas que ultra y extra petita sean declaradas.B. Hechos relevantes2. El apoderado judicial manifiesta que el titular de los derechos fundamentales es un sujeto de especial protecci\u00f3n dado que a su avanzada edad de 74 a\u00f1os, sufre de par\u00e1lisis en las extremidades del lado derecho, por lo que debe movilizarse en silla de ruedas y tiene dificultades del habla como consecuencia de un infarto cerebral por trombosis de arterias pre cerebrales sufrido el 5 de septiembre de 2015. Manifiesta que no cuenta con hijos que se hagan cargo de \u00e9l y que pr\u00e1cticamente se encuentra en la pobreza extrema, por lo cual no ha podido sufragar, entre otras necesidades, las terapias f\u00edsicas ordenadas por los m\u00e9dicos de urgencias, ni se encuentra en la posibilidad econ\u00f3mica para pagar un abogado que tramite su proceso ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ni con las fuerzas f\u00edsicas para soportar el curso del proceso. 3. El se\u00f1or Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Castro trabaj\u00f3 como secretario de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia durante 18 a\u00f1os en los per\u00edodos comprendidos entre: el 12 de junio de 1963 al 31 de marzo de 1979; el 19 de julio de 1979 al 30 de junio de 1982; y el 4 de mayo de 1983 al 30 de junio de 1984, con una asignaci\u00f3n salarial de $28.720 para el a\u00f1o 1983 y $36.870 para el a\u00f1o de 1984, \u00faltimos a\u00f1os que seg\u00fan la Direcci\u00f3n de personal de la entidad territorial accionada son base para determinar los factores salariales de los servidores p\u00fablicos en armon\u00eda con el Decreto 1158 de 1994.4. Mediante escrito del 24 de noviembre de 2014 se solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Solicitud que fue negada en la Resoluci\u00f3n 136879 del 19 de diciembre de 2014 en tanto que \u0093el Departamento de Antioquia no ostenta la calidad de administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, el se\u00f1or LUIS ALFONSO GUTIERREZ CASTRO no realiz\u00f3 cotizaciones mientras estuvo vinculado con el Departamento de Antioquia (la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la asum\u00eda directamente la entidad), su retiro del servicio es con anterioridad al cumplimiento de edad y no declara su imposibilidad de continuar cotizando, por tanto no se cumplen los requisitos normativos para causar el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual le ser\u00e1 negada\u0094. 5. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, por medio de abogado y con escrito del 8 de enero de 2015 se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales fueron rechazados de plano por falta de capacidad jur\u00eddica al no presentarse copia de la tarjeta profesional. El apoderado demostr\u00f3 en el tr\u00e1mite del recurso de queja que s\u00ed hab\u00eda cumplido con la carga de presentar su tarjeta profesional, por lo que mediante Resoluci\u00f3n S201500096301 del 6 de abril de 2015 se orden\u00f3 dar tr\u00e1mite a los recursos interpuestos. 6. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto negativamente con la Resoluci\u00f3n 2015001848859 del 27 de abril de 2015 al estimarse que el reclamante no cumpli\u00f3 con los 20 a\u00f1os de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 y al no estar prevista en esa ley la devoluci\u00f3n de aportes, puntualizan que \u0093la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se calcula sobre las cotizaciones efectuadas, por lo tanto si no las hubo, no habr\u00e1 lugar a ella. Lo anterior debe ser as\u00ed, por cuanto una entidad no puede devolver lo que no descont\u00f3\u0094.7. Por medio de la Resoluci\u00f3n 201500280060 del 16 de junio de 2015 la Secretar\u00eda General del Departamento de Antioquia confirm\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n 2015001848859 del 27 de abril de 2015, agregando que de conformidad con la sentencia del 7 de abril de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, se determin\u00f3 que a los servidores p\u00fablicos que prestaron sus servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no les es aplicable el beneficio de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y que dichos tiempos solo son tenidos en cuenta en la medida que cumplan con el tiempo requerido para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que en su caso son 20 a\u00f1os de servicio.8. Con el fin de actualizar su historia pensional, el accionante solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa mediante petici\u00f3n del 2 de marzo de 2016 copia de los tiempos correspondientes al servicio militar obligatorio. Respuesta que es emitida el 18 de marzo de 2016 y en la cual se indica que: \u0093durante la vinculaci\u00f3n en el Ej\u00e9rcito Nacional, el Se\u00f1or LUIS ALFONSO GUTIERREZ CASTRO figuraba como Empleado P\u00fablico del Ministerio de Defensa Nacional\u0094 como soldado desde septiembre de 1964 a agosto de 1965.C. Respuesta de las entidades accionadas9. Mediante Auto del 16 de junio de 2016 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las accionadas Gobernaci\u00f3n de Antioquia y Pensiones de Antioquia, sin que se efectuara vinculaci\u00f3n de otra entidad o tercero interesado. Pensiones de Antioquia10. Con escrito del 22 de junio de 2016 el representante legal de Pensiones de Antioquia aclara que su representada es un ente aut\u00f3nomo del Departamento de Antioquia, con autonom\u00eda administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio independiente. Que si bien es una entidad administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que se rige por la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que la complementan o modifican, no reconoce pensiones en nombre del Departamento de Antioquia. 11. Indica que sus obligaciones se dirigen al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes de los servidores p\u00fablicos que fueron afiliados con anterioridad al 30 de junio de 1995. En ese sentido, concluye que la accionada no es responsable de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que fue creada el 5 de diciembre de 1991 y el accionado se retir\u00f3 del servicio el 30 de junio de 1984, es decir, casi siete (7) a\u00f1os antes de que asumiera la carga prestacional de los servidores p\u00fablicos del Departamento de Antioquia, sin que al parecer fuera afiliado por su empleador antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral. Gobernaci\u00f3n de Antioquia12. El secretario de despacho de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, solicit\u00f3 que la presente acci\u00f3n fuera declarada improcedente al considerar que la entidad accionada no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del ciudadano Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Castro. Indica que el accionante pudo reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando cumpli\u00f3 la edad pensional hace catorce (14) a\u00f1os, por lo que su reclamo tard\u00edo evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable. 13. Adicionalmente manifiesta que en el caso que nos ocupa es evidente la desidia del actor para acudir a los medios id\u00f3neos y prolijos para resolver el debate, como lo es la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, pues su petici\u00f3n fue resuelta por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia indicando que en su caso no le asiste el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al nunca haber realizado cotizaciones. D. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3nPrimera instancia: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia), del veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016)14. El a quo concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del actor y en consecuencia: (i) orden\u00f3 a la unidad de prestaciones de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que en el t\u00e9rmino perentorio de diez (10) d\u00edas reconozca y pague a favor del demandante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez con base en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 3 del Decreto 1730 de 2001, por el tiempo laborado, teniendo en cuenta que la suma correspondiente deber\u00e1 ser actualizada; (ii) neg\u00f3 el amparo formulado en contra de Pensiones de Antioquia y (iii) advirti\u00f3 a la accionada que el desacato a las \u00f3rdenes judiciales conducen a la aplicaci\u00f3n de lo reglamentado en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.15. Fundament\u00f3 el amparo en la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional reiterado en la sentencia T-122 de 2016 y en especial consider\u00f3 que \u0093las obligaciones prestacionales de la seguridad social que se encontraban a cargo de las entidades territoriales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como quiera que nunca afiliaron a sus trabajadores a una caja de previsi\u00f3n social a fin de subrogarse en aquellas obligaciones, y m\u00e1s espec\u00edficamente respecto del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez causada una vez entr\u00f3 en vigencia el nuevo sistema de seguridad social\u0094 deben ser asumidas por la respectiva entidad. Impugnaci\u00f3n16. Por medio de escrito del 7 de julio de 2016, la entidad condenada interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), notificada ese mismo d\u00eda. Al estimar que: (i) se incumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez ya que desde hace catorce (14) a\u00f1os el accionante pudo hacer uso de los medios judiciales y administrativos para el reclamo de su pretensi\u00f3n econ\u00f3mica; (ii) que la inactividad judicial del tutelante se reiter\u00f3 al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela un a\u00f1o despu\u00e9s de que quedara en firme la resoluci\u00f3n por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social y (iii) que lo procedente era atacar la legalidad de dicho acto administrativo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; (iv) asimismo aduce que el paso de m\u00e1s de catorce (14) a\u00f1os sin ejercer una adecuada defensa de sus intereses deslegitima la presunci\u00f3n de un perjuicio irremediable o afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. 17. Al radicarse el recurso dentro del t\u00e9rmino procesal previsto, el juez de primera instancia concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y dispuso la remisi\u00f3n del expediente a su superior jer\u00e1rquico. Segunda instancia: Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral, del doce (12) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016)18. El ad quem al resolver la impugnaci\u00f3n resolvi\u00f3: (i) revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar (ii) declarar improcedente el amparo. Lo anterior al considerar que la tutela como mecanismo subsidiario es un instrumento jur\u00eddico residual que no puede desplazar a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, juez competente para decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 136879 de 2014 y 201500184859 de 2015. 19. Asimismo estim\u00f3 que el lapso de catorce (14) a\u00f1os transcurridos desde el momento en que adquiri\u00f3 la edad pensional y reclam\u00f3 la prestaci\u00f3n social en comento, era a todas luces inoportuno, sin aportar m\u00e1s pruebas que su historia cl\u00ednica. E. Actuaci\u00f3n adelantada en la Corte Constitucional 20. De acuerdo con el auto de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Once del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), se decidi\u00f3 seleccionar el expediente T-5.865.693 y acumularlo con el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-5.870.488, asignados por sorteo al Magistrado Alejandro Linares Cantillo y repartido el doce (12) de diciembre de ese mismo a\u00f1o. 21. No obstante, mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) al constatarse entre los expedientes acumulados la falta de identidad tem\u00e1tica y de pretensiones, se procedi\u00f3 a su separaci\u00f3n para que fueran decididos en sentencias independientes. 22. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello orden\u00f3:\u0093PRIMERO-. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo Organizacional o la dependencia que corresponda para que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto informe a este despacho: Si en el curso de los tiempos servidos por el se\u00f1or LUIS ALFONSO GUTIERREZ CASTRO identificado con la C.C.No. 3.430.174 del 12 de junio de 1963 al 30 de junio de 1984 fue afiliado a alguna caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico del nivel territorial o nacional. En caso afirmativo indique el nombre de la entidad y los datos de la afiliaci\u00f3n. Indique la modalidad de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or LUIS ALFONSO GUTIERREZ CASTRO durante el tiempo servido a la Gobernaci\u00f3n, as\u00ed como los motivos de la cesaci\u00f3n. Remita a este despacho los comprobantes de n\u00f3mina, actas de liquidaci\u00f3n de prestaciones o sus equivalentes del se\u00f1or LUIS ALFONSO GUTIERREZ CASTRO.Describa detalladamente todos los conceptos de descuento aplicados a los salarios de los servidores de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia en el a\u00f1o 1984. Informe cu\u00e1l es el marco normativo de las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas y pagadas directamente por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia en calidad de empleador, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993\u009423. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n:a) El 6 de febrero de 2017, el Director Administrativo de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo Organizacional certific\u00f3 que el se\u00f1or LUIS ALFONSO GUTIERREZ CASTRO tuvo las siguientes vinculaciones: 1) Mediante Decreto 1 del 1\u00b0 de junio de 1963 fue nombrado empleado p\u00fablico y labor\u00f3 del 12 de junio de 1963 al 14 de octubre de 1963 como Secretario de Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de San Pascual en el Municipio de Ca\u00f1as Gordas \u0096 Antioquia.2) Con el Decreto 6 del 18 de septiembre de 1965 fue nombrado empleado p\u00fablico y labor\u00f3 del 18 de septiembre de 1965 al 19 de junio de 1966 como Secretario de Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Clase II, Categor\u00eda 5, del corregimiento Oro Bajo en el Municipio de Ca\u00f1as Gordas \u0096 Antioquia.3) Por medio del Decreto 3 del 5 de febrero de 1967 fue nombrado empleado p\u00fablico y labor\u00f3 del 14 de febrero de 1967 al 21 de enero de 1968 como Secretario de Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Clase II, Categor\u00eda 5, del corregimiento el Tigre en el Municipio de Amalfi \u0096 Antioquia.4) En el Decreto 2 del 31 de enero de 1968 fue nombrado empleado p\u00fablico y labor\u00f3 del 1 de enero de 1968 al 28 de febrero de 1969 como Secretario de Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Clase III, Categor\u00eda 6, del corregimiento de Puerto Perales en el Municipio de San Luis \u0096 Antioquia.5) Mediante Decreto 3 del 5 de marzo de 1969 fue nombrado empleado p\u00fablico y labor\u00f3 del 6 de marzo de 1969 al 4 de agosto de 1971 como Secretario de Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Clase III, Categor\u00eda 5, del corregimiento de Santa Rita en el Municipio de Carmen de Viboral \u0096 Antioquia.6) Con el Decreto 877 del 26 de julio de 1971 fue nombrado empleado p\u00fablico y labor\u00f3 del 5 de agosto de 1971 al 22 de marzo de 1972 como Secretario de Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Clase II, Categor\u00eda 7C, del corregimiento de Las Mercedes en el Municipio de San Luis \u0096 Antioquia.7) A trav\u00e9s del Decreto 286 del 9 de marzo de 1972 fue nombrado empleado p\u00fablico y labor\u00f3 del 19 de marzo de 1972 al 4 de marzo de 1976 como Secretario de Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Clase IV, Categor\u00eda 8C, del corregimiento de San Miguel en el Municipio de Sons\u00f3n \u0096 Antioquia.8) En el Decreto 15 del 29 de julio de 1976 fue nombrado empleado p\u00fablico y labor\u00f3 del 9 de agosto de 1976 al 3 de mayo de 1977 como Secretario titular de la Alcald\u00eda, Clase VI, Categor\u00eda 17D, en el Municipio de Sabanalarga \u0096 Antioquia.9) Por medio del Decreto 22 del 3 de octubre de 1977 fue nombrado empleado p\u00fablico y labor\u00f3 del 4 de mayo de 1977 al 31 de marzo de 1979 como Secretario titular de la Alcald\u00eda, Clase VI, Categor\u00eda 19D, en el Municipio de Belmira \u0096 Antioquia.10) Con el Decreto 56 del 13 de julio de 1979 fue nombrado empleado p\u00fablico y labor\u00f3 del 19 de julio de 1979 al 13 de mayo de 1980 como Secretario titular de la Alcald\u00eda, Clase XII, Categor\u00eda 27B, en el Municipio de Yarumal \u0096 Antioquia.11) En el Decreto 33 del 25 de junio de 1980 fue nombrado empleado p\u00fablico y labor\u00f3 del 25 de junio de 1980 al 30 de junio de 1982 como Secretario titular de la Alcald\u00eda, Categor\u00eda 9C, en el Municipio de Girardota \u0096 Antioquia.12) Por medio del Decreto 17 del 8 de abril de 1983 fue nombrado empleado p\u00fablico y labor\u00f3 del 4 de mayo de 1983 al 30 de junio de 1984 como Secretario titular de la Alcald\u00eda, Grado 7C, en el Municipio de Girardota \u0096 Antioquia.b) El apoderado judicial del tutelante mediante escritos del 2 de febrero de 2017 y 28 de febrero de 2017 aport\u00f3 los siguientes documentos:1) Resoluci\u00f3n del 19 de julio de 2016 \u0093Por la cual se reconoce una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en cumplimiento de una sentencia de tutela\u0094 a favor del se\u00f1or LUIS ALFONSO GUTIERREZ CASTRO por valor de $5.410.182 M\/Cte.2) Informe donde consta que la anterior resoluci\u00f3n no ha sido cumplida, toda vez que el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el amparo y por lo tanto el pago de la misma no se ejecut\u00f3. Advirti\u00f3 que la suma liquidada no corresponde al valor real al que tendr\u00eda derecho su representado por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. FUNDAMENTOSA. COMPETENCIA24. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas con fundamento en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, desarrollados por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2491 del mismo a\u00f1o.B. CUESTIONES PREVIAS- PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA25. Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 86 del Texto Superior se consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de car\u00e1cter preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad p\u00fablica o privada. Es as\u00ed como en ejercicio de esta garant\u00eda constitucional, en primera instancia se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Castro, decisi\u00f3n que al ser revocada por improcedente; resulta necesario verificar previo al planteamiento del problema jur\u00eddico, si en el presente caso se cumplen los presupuestos jur\u00eddicos que habilitan el estudio de fondo. 26. Legitimaci\u00f3n por activa: la demanda fue presentada por intermedio de apoderado judicial a nombre del titular de los derechos presuntamente lesionados, Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Castro, lo cual tiene fundamento en los art\u00edculos 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991 y el 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 27. Legitimaci\u00f3n por pasiva: el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede por las acciones u omisiones de toda autoridad p\u00fablica. En ese sentido, el Departamento de Antioquia, representado por su Gobernador, es una entidad p\u00fablica del nivel territorial, perteneciente a la rama Ejecutiva y susceptible de demanda de tutela. Adicionalmente, se evidencia que existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del tutelante frente a la entidad territorial accionada, derivada de los tiempos servidos a dicha Gobernaci\u00f3n. 28. Pensiones de Antioquia es una entidad administradora de pensiones de r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, creada mediante Decreto 3780 del 15 de diciembre de 1991 como un establecimiento p\u00fablico del orden departamental, adscrito a la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos Departamentales, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. 29. Inmediatez: Esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Revisi\u00f3n ha insistido que frente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no existe un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n de la misma, lo cual supone que el juez no puede rechazarla in limine solo con el fundamento del tiempo transcurrido, pues este mecanismo constitucional tiene como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales; finalidad que obliga a que en ciertos casos no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez, entre otros: \u0093(i)\u00a0cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual. (ii) cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u0094 30. El an\u00e1lisis de este requisito de procedibilidad en el caso bajo estudio reporta una circunstancia especial, trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n social caracterizada por la jurisprudencia constitucional como imprescriptible. Sobre el particular, en la sentencia T-477 de 2015 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que \u0093en materia de imprescriptibilidad de indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha fijado como precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n como de su posterior reclamaci\u00f3n\u0094 (subraya fuera de texto).31. Ahora bien, en un caso an\u00e1logo resuelto en la sentencia T-164 de 2011 la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la situaci\u00f3n de una ex trabajadora que interpuso la acci\u00f3n de tutela contra Cajanal,\u00a0al negarle una indemnizaci\u00f3n sustitutiva con fundamento en que hab\u00eda realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Al pronunciarse sobre este requisito de procedibilidad la Corte Constitucional expres\u00f3:\u00a0\u0093[L]a jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha considerado que no es procedente alegar la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando el juez constitucional puede constatar que el desconocimiento del derecho fundamental alegado efectivamente subsiste a pesar del paso del tiempo, pues la inmediatez en ning\u00fan caso puede entenderse como una suerte de caducidad que la Constituci\u00f3n no ha previsto para el mecanismo contenido en el art\u00edculo 86 de la misma, argumento que se refuerza en el caso del derecho a la seguridad social que es, de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, irrenunciable.\u00a0En el presente asunto, puede determinarse que la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social del [accionante] persiste en el tiempo, por cuanto, la negaci\u00f3n del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, le restringe la posibilidad al actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de este requisito\u0094\u00a0(subraya fuera del texto).32. De lo expuesto se puede concluir que esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica -indemnizaci\u00f3n sustitutiva- al hacer parte del derecho a la seguridad social, ha sido dotada por la Constituci\u00f3n del car\u00e1cter de imprescriptible e irrenunciable, por lo que ser\u00eda irrazonable y desproporcionado exigirle al accionante que solicitara la devoluci\u00f3n de los aportes a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral -30 de junio de 1984-, o como lo pretende el apoderado de la Gobernaci\u00f3n accionada al cumplir la edad pensional de 60 a\u00f1os -23 de abril de 2002- toda vez que contaba con la posibilidad de continuar su vida laboral para lograr consolidar el derecho a una pensi\u00f3n de vejez.33. Acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las pruebas aportadas se constata que el titular de los derechos afectados present\u00f3 una serie de reclamaciones y recursos tendientes a obtener el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y desde el 24 de noviembre de 2014 \u0096solicitud de reclamaci\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n- soport\u00f3 las trabas administrativas impuestas por su antigua empleadora, como dilatar la resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n por casi seis meses con base en la no presentaci\u00f3n de la copia de la tarjeta profesional del apoderado judicial, hecho que fue desvirtuado por el abogado, hasta que efectivamente el 16 de junio de 2015 se resolvieron los recursos confirmando la negativa. Adicionalmente se tiene que si bien transcurri\u00f3 casi un a\u00f1o entre la ejecutoria del acto administrativo antes mencionado y la interposici\u00f3n de la tutela -15 de junio de 2016-, el actor nunca ces\u00f3 en la b\u00fasqueda de la defensa de sus derechos, puesto que solicit\u00f3 actualizaci\u00f3n de los tiempos servidos al Ministerio de Defensa, contestaci\u00f3n dada tres meses antes de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. De todo lo expuesto, se tiene por satisfecho el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. 34. Subsidiariedad: La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86 consagra que la acci\u00f3n de tutela, debido a su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u0093s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u0094. No obstante, la jurisprudencia constitucional en sede de revisi\u00f3n ha coincidido con que aun cuando exista un mecanismo judicial para dirimir las controversias particulares del caso, si dicho proceso no satisface los par\u00e1metros de idoneidad y eficacia, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela ser\u00e1 directa y definitiva, en especial, si el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. 35. Las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han precisado que cuando exista un conflicto de \u00edndole prestacional que comprometa significativamente los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad y, adem\u00e1s, la acci\u00f3n judicial prevista jur\u00eddicamente para resolver el conflicto no garantice de manera oportuna y plena las prerrogativas constitucionales comprometidas, la acci\u00f3n de tutela es procedente. 36. A prop\u00f3sito de lo anterior, la sentencia T-122 de 2016 se ocup\u00f3 del caso de un ex trabajador al que tambi\u00e9n se le neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por los tiempos servidos a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento de Antioquia, -del 24 de abril de 1986 al 17 de febrero 1997-. En esa oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n con fundamento en las siguientes reglas:\u0093(i)\u00a0Que se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protecci\u00f3n;(ii)\u00a0El estado de salud del solicitante y su familia;(iii)\u00a0Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario;(iv)\u00a0La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital;(v)\u00a0Que el afectado haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y(vi) Que el interesado acredite, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u0094.37. En el presente caso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advierte que: (i) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no solo por su edad -74 a\u00f1os-; (ii) sino tambi\u00e9n por su delicado estado de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -par\u00e1lisis en las extremidades del lado derecho, dificultades del habla y trombosis-; (iii) sin ingresos -beneficiario del programa de subsidios para el adulto mayor-; (iv) la falta de pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva genera una afectaci\u00f3n directa a su derecho a la seguridad social y el proveerse de recursos para su manutenci\u00f3n; (v) tal y como se corrobor\u00f3 en el ac\u00e1pite de inmediatez, el accionante desde el 24 de noviembre de 2014 ha obrado diligentemente en la b\u00fasqueda del reconocimiento de su derecho prestacional; (vi) y manifest\u00f3 que dada su situaci\u00f3n de extrema pobreza y estado de salud, no se encuentra en condiciones de afrontar el proceso judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Todas estas circunstancias corroboran que el proceso de la referencia cumple con los supuestos de procedencia reiterados por la jurisprudencia en sede de revisi\u00f3n, y por tanto, se concluye que resulta admisible su estudio de fondo.C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N38. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la Gobernaci\u00f3n de Antioquia a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo Organizacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del accionante Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Castro, al negar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por los tiempos servidos a dicha entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.39. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala: (i) estudiar\u00e1 el contexto normativo de las pensiones de los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales reconocidas antes la entrada en vigencia del sistema integral de pensiones; (ii) analizar\u00e1 los fundamentos constitucionales y legales de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a reclamar el equivalente de los tiempos servidos cuando no se traslad\u00f3 el riego pensional a una caja o entidad administradora de pensiones y, seguidamente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.D. PENSION DE JUBILACION PREVISTA PARA LOS SERVIDORES P\u00daBLICOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES40. Previa a la unificaci\u00f3n de los diferentes reg\u00edmenes pensionales existentes en Colombia efectuada con la Ley 100 de 1993 mediante la consagraci\u00f3n de un Sistema General de Pensiones, el reconocimiento y pago de las contingencias de vejez, invalidez y muerte estaban a cargo de diferentes entidades p\u00fablicas, personas naturales o jur\u00eddicas del sector privado, las cuales reconoc\u00edan las denominadas pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o patronales dependiendo de la naturaleza jur\u00eddica de quien fung\u00eda como responsable. 41. Dicha dispersi\u00f3n se vio ampliamente reflejada en el esquema pensional del sector p\u00fablico, puesto que cada entidad p\u00fablica del nivel central y territorial contaba por lo general con su propia regulaci\u00f3n y entidad pagadora. En ese sentido, las pensiones sufragadas por las entidades territoriales pod\u00edan ser asumidas por la misma entidad (Gobernaci\u00f3n o Alcald\u00eda) o por una caja o fondo pensional del nivel territorial. 42. Las principales normas pensionales aplicadas al sector p\u00fablico eran las siguientes: \u00a0Ley 6 de 1945Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial del trabajo\u0093Art\u00edculo 17. Los empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente gozar\u00e1n de las siguientes prestaciones: (\u0085)b) \u00a0Pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n\u0094.Ley 24 de 1947Por la cual se adiciona el art\u00edculo 29 de la Ley 6a de 1945 y se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter social\u0093Art\u00edculo 1. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho p\u00fablico, se acumular\u00e1n para el c\u00f3mputo del tiempo, en relaci\u00f3n con la jubilaci\u00f3n, y el monto de la pensi\u00f3n correspondiente se distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo servido y al salario remuneraci\u00f3n devengados en cada una de aqu\u00e9llas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho p\u00fablico, gozar\u00e1n de las prestaciones m\u00e1s favorables que \u00e9stas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial\u0094.Decreto 1848 de 1969Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 \u0093Art\u00edculo 68. Derecho a la pensi\u00f3n. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus \u00a0 servicios \u00a0 durante \u00a0 veinte \u00a0 (20) \u00a0 a\u00f1os, \u00a0 continua o discontinuamente, \u00a0 en \u00a0 las \u00a0 entidades, \u00a0 establecimientos o empresas se\u00f1alados en el art\u00edculo 1o de este decreto, tiene derecho a gozar de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al cumplir cincuenta y cinco a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o cincuenta (50) a\u00f1os de edad, si es mujer\u0094 (modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988).Ley 33 de 1985Por la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el sector p\u00fablico\u0093Art\u00edculo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para le aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u0094.Ley 71 de 1988Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u0093Art\u00edculo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer.El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas\u0094. 43. En armon\u00eda con la normatividad antes rese\u00f1ada, el servidor p\u00fablico que acreditara la edad y el tiempo de servicios requerido por su ley especial, consolidar\u00eda un derecho adquirido materializado en una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante, al entrar en vigor el nuevo Sistema General de Pensiones, se generaron algunas afectaciones a las expectativas leg\u00edtimas tanto para los empleados p\u00fablicos afiliados a Cajas, como para aquellos, cuyo riesgo nunca fue transferido por la entidad a un fondo pensional. 44. Acorde con el prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional, se dispuso la incorporaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que todav\u00eda no hab\u00edan sido afiliados a una entidad de previsi\u00f3n social (art. 273 de la Ley 100 de 1993); se establecieron mecanismos de compensaci\u00f3n econ\u00f3micos para que las entidades territoriales actualizaran sus pasivos pensionales (arts. 145 y 267 de la Ley 100 de 1993) e incluso se fij\u00f3 una fecha especial de vigencia para el sector p\u00fablico -30 de junio de 1995- (art.151 de la Ley 100 de 1993) distinta a la del sector privado -1 de abril de 1994-. E. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA45. El derecho a la seguridad social en su dimensi\u00f3n pensional (C.P. 48) se caracteriza en principio por la garant\u00eda de irrenunciabilidad para todos los habitantes, la ampliaci\u00f3n de la cobertura y la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos. Frente a este \u00faltimo aspecto, la reforma constitucional introducida al sistema pensional con el Acto Legislativo 1 de 2005 da cuenta del especial inter\u00e9s del Estado en la consolidaci\u00f3n del derecho pensional.46. No obstante lo anterior, no siempre es posible consolidar un derecho pensional teniendo en cuenta que en el esquema de aseguramiento de las prestaciones sociales del r\u00e9gimen de prima media, concurren por un lado, los esfuerzos del afiliado ya sea dependiente de una relaci\u00f3n de trabajo o independiente (cotizaciones) y por otro, un porcentaje de financiaci\u00f3n proveniente del fondo com\u00fan (subsidio), para que nazca un derecho pensional al acreditarse las condiciones legales de edad y n\u00famero de semanas. 47. Ante la imposibilidad de causaci\u00f3n de un derecho pensional, el Legislador previ\u00f3 un mecanismo de compensaci\u00f3n mediante la devoluci\u00f3n de los aportes entregados por el afiliado al sistema pensional. Sobre el particular, al declararse la exequibilidad del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia C-375 de 2004, la Corte dej\u00f3 en claro que:\u0093La finalidad de la misma es permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensi\u00f3n (i) no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas [hoy 1300]\u00a0para reclamar la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de sus aportes. La hip\u00f3tesis contraria implicar\u00eda que, aun cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual ley presume la disminuci\u00f3n significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligaci\u00f3n de seguir aportando, sin tomar en consideraci\u00f3n las condiciones f\u00e1cticas que impiden a los sujetos hacerlo\u0094.\u00a048. En sede control concreto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n al revisar los casos de dos ex trabajadores y una viuda a los que Cajanal les neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por los tiempos servidos al Departamento de Boyac\u00e1 y Departamento de Atl\u00e1ntico antes de la vigencia del sistema general, en la sentencia T-844 de 2012 consider\u00f3 lo siguiente: \u0093En ese orden de ideas, conforme con lo que ha establecido la ley y la jurisprudencia, y, dado que el legislador estableci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los mismos t\u00e9rminos que la de vejez, en el caso de aquellas personas que soliciten esta prestaci\u00f3n y las semanas cotizadas por el causante correspondan a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0de 1993, se debe dar aplicaci\u00f3n al literal f del art\u00edculo 13 de la mencionada ley y al inciso 4\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, el cual establece que \u0093para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993\u0094. En esa medida, al igual que en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, las entidades responsables del reconocimiento deber\u00e1n tener en cuenta estos aportes y por ende, proceder a la devoluci\u00f3n de los mismos una vez solicitados a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u0094.49. Tal y como se mencion\u00f3 previamente, el concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue incorporado en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida con el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, el cual, reglament\u00f3: (i) los eventos de causaci\u00f3n del derecho (art. 1); (ii) la obligatoriedad del reconocimiento por parte de las entidades administradoras (art. 2); (iii) la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n (art. 3); y (iv) requisitos (art. 4) e (v) incompatibilidades (art.6), entre otras disposiciones. 50. Dicho decreto reglamentario fue objeto de control por parte del Consejo de Estado en la sentencia de 27 de octubre de 2005, en cuya oportunidad se analiz\u00f3 si la frase \u0093se retire del servicio\u0094 contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1730 de 2001, violaba o no la Constituci\u00f3n o la ley. La pretensi\u00f3n de nulidad fue denegada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo al concluir lo siguiente:\u0093El texto legal reglado -art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993-, por el acto acusado parcialmente en este caso -literal a del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Reglamentario 1730 de 2001-, como ya se expres\u00f3 en ning\u00fan momento exige que el afiliado cumpla la edad pensional estando en servicio y, por lo tanto, la norma reglamentaria no puede tener dicho alcance o consagrar tal exigencia.Pero, como la ley exige -fuera de tener la edad pensional y no haber cumplido el m\u00ednimo de semanas exigidas para la pensi\u00f3n de vejez- que el afiliado declare su imposibilidad de continuar cotizando, es posible entender la norma reglamentaria acusada en el sentido que, si en ese momento se encuentra en servicio debe retirarse para poder reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se\u00f1alada, lo cual es l\u00f3gico porque no es posible continuar en servicio sin cotizar y a la vez obtener la mencionada indemnizaci\u00f3n. En efecto, si el afiliado contin\u00faa en servicio, l\u00f3gico es que contin\u00fae cotizando y de esa manera, no se cumple el requisito legal para la reclamaci\u00f3n del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reglada. Y tambi\u00e9n se debe entender que no es necesario que al momento de cumplir la edad pensional el afiliado tenga que estar en servicio. Bajo ese entendido -de la norma acusada en nulidad en este caso- la Sala no proceder\u00e1 a anular el aparte demandado. As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 denegar la pretensi\u00f3n de nulidad de la expresi\u00f3n \u0093se retire del servicio\u0094 contenida en el literal a del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Reglamentario 1730 del 27 de agosto de 2001, en el entendido que no se requiere estar vinculado al servicio cuando se cumpla la edad pensional\u0094.51. Del anterior marco se concluye que a efectos de determinar el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva para el sector p\u00fablico (i) la finalidad de la seguridad social en pensiones se encamina a que toda persona logre consolidar un derecho pensional; no obstante ante la imposibilidad f\u00e1ctica de causarlo, la ley plantea como medida sustitutiva, la devoluci\u00f3n de aportes a trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; (iii) dicha prestaci\u00f3n alternativa, al hacer parte de una de las manifestaciones del derecho a la seguridad social, es protegido al formar parte del derecho principal; (iv) existe un d\u00e9ficit legal de regulaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos que no fueron afiliados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que aquellos cuyo riesgo de vejez fue transferido a una caja de previsi\u00f3n social, fondo o administradora de pensiones, est\u00e1n amparados por la regulaci\u00f3n del Decreto 1730 de 2001 y dem\u00e1s normas que lo complementan o modifican. F. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA (reiteraci\u00f3n)52. Ante la falta de regulaci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de aquellas personas que por voluntad de la entidad p\u00fablica nominadora no fueron afiliadas a un fondo p\u00fablico antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cuyos tiempos de servicio o de labor no alcanzaron a consolidar una pensi\u00f3n antes del tr\u00e1nsito normativo. La jurisprudencia constitucional al constatar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de esos ex servidores p\u00fablicos, abord\u00f3 esta problem\u00e1tica de maneras distintas, tal y como se hizo en sector privado. 53. En un primer momento, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-099 de 2008 concedi\u00f3 el amparo a una persona al que se le neg\u00f3 el reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n por los tiempos servidos al Departamento de Cundinamarca por no tener la calidad de afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones y no haber cotizado en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 100 de 1993. En dicha oportunidad, la Corte aplic\u00f3 un caso parecido de un afiliado a Cajanal en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093En sentencia T-972 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al presente en donde la entidad accionada [Cajanal] no le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al actor, dado que la \u00faltima cotizaci\u00f3n fue realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad la Corte sostuvo que: (\u0085) El accionante tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, m\u00e1xime si se considera que el actor cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (60 a\u00f1os) en 1998, por lo que s\u00f3lo en esa \u00e9poca y bajo la vigencia de la Ley en referencia, se cumplieron los presupuestos para que el afiliado al sistema pudiera libremente optar por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. De tal suerte, el r\u00e9gimen de seguridad social adoptado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 resulta plenamente aplicable a su situaci\u00f3n f\u00e1ctica. En este orden de ideas y bajo la consideraci\u00f3n de que una vez cumplida con la edad pensionable, el actor libremente pod\u00eda optar por continuar cotizando al sistema o por solicitar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se tiene que la solicitud realizada por el mismo en el a\u00f1o 2003 debi\u00f3 ser atendida positivamente por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, m\u00e1xime si se considera que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles, raz\u00f3n que torna inocuo el argumento seg\u00fan el cual la negativa en el reconocimiento del derecho prestacional pudo atender al hecho de que el accionante cumpli\u00f3 los sesenta a\u00f1os de edad desde 1998, es decir, que la solicitud fue extempor\u00e1nea\u0094.54. Desde entonces la Corte comenz\u00f3 a esbozar una interpretaci\u00f3n constitucional sobre el d\u00e9ficit de regulaci\u00f3n del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de los servidores p\u00fablicos no afiliados, posici\u00f3n que fue seguida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-850 de 2008 en cuya oportunidad se ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social de un ex servidor del Departamento del Tolima, al que se le neg\u00f3 el reconocimiento a la prestaci\u00f3n social del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, por el hecho de haber prestado sus servicios antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir, del 19 de febrero de 1971 al 7 de marzo de 1982. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u0093Despu\u00e9s de analizar las pruebas remitidas a este expediente por parte de la Gobernaci\u00f3n del Tolima y despu\u00e9s de analizar las normas y la jurisprudencia relativas a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, esta Sala concluye lo siguiente: 1. \u00a0 \u00a0Dentro de la Ordenanza 57 de 1966 por medio de la cual se adopt\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima para los empleados ese Departamento, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, nada se estableci\u00f3 en lo referente a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.2. \u00a0 \u00a0Tal y como se anot\u00f3 en el numeral 4 de la parte considerativa de esta providencia, resulta plenamente aplicable el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 puesto que en el presente caso se trata de una persona que, de conformidad con las certificaciones del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y lo que ha manifestado el accionante en su acci\u00f3n, no cuenta con el n\u00famero de semanas cotizadas m\u00ednimas que exige la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, ha manifestado que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando puesto que se trata de una persona de 73 a\u00f1os. Finalmente, porque el accionante supera ampliamente la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.3. \u00a0 \u00a0En \u00faltimo lugar y tal como se anunci\u00f3 en el numeral 4 de la parte considerativa de esta providencia, la entidad de previsi\u00f3n a la cual efectu\u00f3 los aportes el se\u00f1or Sierra no puede conservarlos, a sabiendas que el accionante cumple con los requisitos exigidos por la ley, porque estar\u00eda incurriendo en enriquecimiento sin causa.4. \u00a0 \u00a0Se aplica la regla de que el decreto no exige que estuviera vinculado al Sistema General de Seguridad Social\u0094 (subrayas fuera de texto).55. Posteriormente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la sentencia T-180 de 2009, precis\u00f3 el alcance de este derecho social en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Para la Sala no es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, el haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, pues ello conllevar\u00eda a excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la citada Ley, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. Adicionalmente a lo expuesto, el art\u00edculo 13 de la ley tantas veces citada, establece que para el c\u00f3mputo del derecho a la pensi\u00f3n de vejez se deben tener en cuenta las semanas cotizadas a cualquier caja del sector p\u00fablico o privado.\u00a0De esta manera, es claro que las entidades encargadas de reconocer las pensiones y prestaciones contempladas en la ley 100 de 1993, se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a su entrada en vigencia.\u00a0De esta manera, el hecho de que el actor se hubiere retirado del servicio el 15 de septiembre de 1993, habi\u00e9ndose efectuado los aportes al sistema con antelaci\u00f3n a la vigencia del actual r\u00e9gimen general de pensiones, en nada afecta su derecho a que su situaci\u00f3n pensional sea definida en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes\u0094 (subraya fuera de texto).56. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-059 de 2011, resolvi\u00f3 el caso de una trabajadora que no fue afiliada y que labor\u00f3 para el Departamento de C\u00f3rdoba durante 6 a\u00f1os, 1 mes y 21 d\u00edas, teniendo como extremos de la relaci\u00f3n laboral del 1\u00b0 de enero de 1963 al 30 de marzo de 1970. En \u00e9sta ocasi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que: \u0093As\u00ed las cosas, para la Sala no resultan de recibo los argumentos expuestos por la entidad territorial demandada, bajo los cuales decidi\u00f3 negar la solicitud del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, y que fundament\u00f3 en el retiro del servicio por parte de la accionante antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, se trata de una norma de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, lo que implica su inmediata aplicaci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas vigentes respecto de las cuales no se han consolidado derechos adquiridos. Conforme a lo indicado, para la Sala no es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, el haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, pues ello conllevar\u00eda a excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la citada Ley, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. \u00a0De esta manera, el hecho de que la accionante se hubiere retirado del servicio el 3 de marzo de 1970, habiendo prestado los servicios al Departamento de C\u00f3rdoba con antelaci\u00f3n a la vigencia del actual r\u00e9gimen general de pensiones, en nada afecta su derecho a que su situaci\u00f3n pensional sea definida en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes. \u00a0Como puede apreciarse, en el presente asunto est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales de una persona que ha superado el rango de los 60 a\u00f1os, lo cual evidencia que su situaci\u00f3n est\u00e1 conectada con su expectativa de vida y con el car\u00e1cter imprescriptible de su derecho, al tiempo que la misma jurisprudencia de la Corte, ha reiterado que puede ser reclamado independientemente de haber estado afiliada al Sistema de Seguridad Social al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993\u0094 (subrayas fuera de texto).57. En la sentencia T-681 de 2013, la Sala Tercera revis\u00f3 seis expedientes de tutela acumulados por la identidad de materia \u0096indemnizaci\u00f3n sustitutiva- de los cuales se destaca el proceso T-3.918.123 al tratarse de una ex trabajadora del Departamento de Caldas que nunca fue afiliada a un fondo pensional. En \u00e9sa ocasi\u00f3n el amparo se fundament\u00f3 del siguiente modo: \u0093[E]s claro que la se\u00f1ora Herenia \u00c1lzate de G\u00f3mez labor\u00f3 como educadora para el Departamento de Caldas entre el 1\u00ba de marzo de 1954 y el 31 de marzo de 1960. Tambi\u00e9n se evidencia que nunca fue afiliada al seguro obligatorio, pues el citado Departamento asum\u00eda directamente las prestaciones sociales de los trabajadores a su cargo. Adicionalmente, a partir de los medios probatorios obrantes en el expediente y de los argumentos expuestos por la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, se desprende que el motivo por el cual la entidad territorial neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva radica en que nunca cotiz\u00f3 a nombre de la demandante y que, al haber laborado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dichas semanas no pod\u00edan ser tenidas en cuenta para el otorgamiento de prestaci\u00f3n alguna. Como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, tales alegaciones no son de recibo, pues incluso el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 contempla que el tiempo laborado con anterioridad a su vigencia como servidor p\u00fablico ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones en ella establecidas. As\u00ed las cosas, la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva correspondiente al tiempo laborado entre el 1\u00ba de marzo de 1954 y el 31 de marzo de 1960\u0094.58. Finalmente, en sentencia T-122 de 2016 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la l\u00ednea de protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos vinculados a una entidad territorial, sin que fueran afiliados durante la relaci\u00f3n laboral o reglada, precisamente en una acci\u00f3n de tutela promovida contra el Departamento de Antioquia. En esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093[T]eniendo en cuenta que el Decreto 2777 de 1979 estableci\u00f3 que los docentes vinculados por nombramiento territorial antes del 1 de enero de 1976 continuaran rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, la cual, en su art\u00edculo segundo, se\u00f1ala que las entidades territoriales asumir\u00e1n la carga prestacional del personal adscrito que han de nacionalizarse o se hayan causado hasta el momento de su nacionalizaci\u00f3n y debido a que la gobernaci\u00f3n no cumpli\u00f3 tal cometido con el actor, se ordenar\u00e1 que efect\u00fae, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a su favor, teniendo en cuenta el tiempo de servicio que este prest\u00f3 al Departamento de Antioquia y aplicando la f\u00f3rmula que se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993\u0094 (subraya fuera de texto).59. De todo lo expuesto puede concluirse frente al derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del servidor p\u00fablico que: (i) por virtud del derecho a la igualdad, favorabilidad pensional y el efecto \u00fatil de la norma, se aplica indistintamente de si el trabajador fue afiliado o no por la entidad territorial a una caja o fondo prestacional; (ii) distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han concluido, que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, al ser de orden p\u00fablico, son de aplicaci\u00f3n inmediata para todos los habitantes, incluso frente a situaciones en curso o no consolidadas a su entrada de vigencia; (iii) todos los tiempos servidos -debidamente acreditados- antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 son computados para efectos de la liquidaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 37 Ib\u00edd, y en especial, el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005; (iv) cuando el v\u00ednculo laboral termin\u00f3 sin que la entidad territorial trasladara el riesgo a una caja o fondo, \u00e9sta mantiene la responsabilidad de asunci\u00f3n del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n; y, (v) debe verificarse que el reclamante este en imposibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de vejez. G. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO60. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso y las recaudadas en Sede de Revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que: (i) el accionante Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Castro trabaj\u00f3 para el Departamento de Antioquia en distintos empleos p\u00fablicos (Secretario de Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, de varias Alcald\u00edas Municipales y de la Gobernaci\u00f3n); (ii) acumul\u00f3 dieciocho a\u00f1os (18) por los per\u00edodos comprendidos entre: el 12 de junio de 1963 al 31 de marzo de 1979; el 19 de julio de 1979 al 30 de junio de 1982; y el 4 de mayo de 1983 al 30 de junio de 1984; (iii) a sus 74 a\u00f1os y ante la imposibilidad de seguir cotizando, solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual fue negada aduciendo que no hab\u00eda sido afiliado a un fondo de prestaciones y que los tiempos no fueron servidos en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que cre\u00f3 dicha figura prestacional. 61. La jurisprudencia constitucional ha decantado un s\u00f3lido precedente respecto del amparo de los derechos a la igualdad y a la seguridad social \u0096Supra numeral 54- de aquellos trabajadores que no fueron afiliados al sistema pensional por la respectiva entidad territorial. De ello, se concluye que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia al no trasladar el riesgo de vejez del accionante a la Caja de Pensiones de Antioquia o entidad que hac\u00eda sus veces, conserv\u00f3 bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su ex trabajador, por lo cual, una vez que para dicha entidad territorial entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 Ib\u00edd y dem\u00e1s normas que lo complementan o lo modifican son de obligatorio cumplimiento. 62. De lo todo lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, concluye que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo Organizacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del accionante Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Castro al negar el reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con el fundamento de que los tiempos servidos no se prestaron en vigencia de la Ley 100 de 1993.63. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia en sede de tutela que revoc\u00f3 el amparo y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n y confirmar\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva, la proferida por el juez de primera instancia que ampar\u00f3 los derechos fundamentales solicitados. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia el diligente reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n social, de conformidad con el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005. DECISI\u00d3N En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVEPrimero.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral, del doce (12) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), por medio de la cual se revoc\u00f3 la primera instancia y declar\u00f3 improcedente el amparo y, CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia), del veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del accionante Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Castro, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- ORDENAR al Departamento de Antioquia que, en el t\u00e9rmino perentorio de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague directamente al accionante Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Castro la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con base en los lineamientos contemplados en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, por los tiempos acreditados en el numeral 23 de esta providencia. Suma que deber\u00e1 ser actualizada al valor monetario actual. Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO MagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General Acci\u00f3n de tutela presentada el 15 de junio de 2016 (folios 1 al 9 del cuaderno principal).  Poder especial (folio 10 del cuaderno principal). Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante a folio 52 donde consta como fecha de nacimiento el 23 de abril de 1942. Historia cl\u00ednica a folio 20. En el servicio de urgencias del 5 de septiembre de 2015 obrante a folios 20 y 21 el m\u00e9dico tratante relaciona como antecedentes que: \u0093el paciente de la 8va d\u00e9cada de la vida, cat\u00f3lico, soltero, sin hijos, diestro, natal de Betania. En compa\u00f1\u00eda de su sobrina quien no sabe absolutamente nada de \u00e9l, presenta cuadro cl\u00ednico de 8 horas de evoluci\u00f3n\u0094.  Se verific\u00f3 en el Registro \u00danico de Afiliados del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u00a0\u0096 RUAF- que el accionante Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Castro no tiene afiliaciones a pensiones, riesgos laborales, compensaci\u00f3n familiar o cesant\u00edas y reporta lo siguiente: AdministradoraProgramaFecha de Vinculaci\u00f3nEstado de la Vinculaci\u00f3nEstado del BeneficioTipo de BeneficioFecha del \u00daltimo BeneficioUbicaci\u00f3n de entrega del BeneficioFONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONALAdulto mayor fondo de solidaridad pensional Subcuenta de subsistencia PPSAM2010-03-01ActivoOtorgadoEcon\u00f3mico2016-04-01Antioquia &#8211; CA\u00d1ASGORDAS Folio 21. Certificado laboral emitido por la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia (folio 11 del cuaderno principal). Resoluci\u00f3n 136879 (folios 30 al 33 del cuaderno principal). Recursos (folios 38 al 40 del cuaderno principal). Resoluci\u00f3n del 17 de febrero de 2015 (folios 42 al 44 del cuaderno principal). Folio 35 del cuaderno principal. Folio 36 ib\u00edd.  Folio 37 del cuaderno principal. Folios 22 y 23 del cuaderno principal. Folio 56 del cuaderno principal. Obrante a folios 61 a 63 del cuaderno principal. Poder especial (folio 64 del cuaderno principal). Creada mediante Decreto 3780 del 5 de diciembre de 1991. Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1995 para las entidades territoriales.  Contestaci\u00f3n (folios 74 a 82 del cuaderno principal). Folios 83 al 93 del cuaderno principal. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Folio 88 del cuaderno principal.  Impugnaci\u00f3n (folios 99 al 110 del cuaderno principal). Constancia de notificaci\u00f3n (folio 98 del cuaderno principal). Folio 111 del cuaderno principal. Folios 113 a 126 del cuaderno principal. Folio 12 del cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 24 al 25 del cuaderno de revisi\u00f3n.  Folio 29 al 30 del cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 48 a 72 del cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 75 al 86 del cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 125 y 126 del cuaderno de revisi\u00f3n. Poder especial (folio 10 del cuaderno principal). Art\u00edculo 1o. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre (\u0085).Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Art\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Art\u00edculo 5o. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Sentencia T-584 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.  MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-164 de 2011. Supra numeral 5. Supra numeral 6. Supra numeral 8. Al respecto la Sentencia T-222 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se\u00f1al\u00f3: \u0093No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad\u0094 v\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia T-211 del 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  Exigencias se\u00f1aladas en la sentencia T-115 de 2011 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Supra hecho n\u00famero 2. Ib\u00eddem.  Ver pie de p\u00e1gina No. 6. Ib\u00eddem.  Ley 171 de 1961, art\u00edculo 8 (derogado) (\u0085) En todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n.Par\u00e1grafo. \u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos casos all\u00ed previstos y con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n oficial (Decreto 1572 de 1973, art\u00edculo 5). C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, articulo 260 (derogado). \u0093DERECHO A LA PENSION. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio\u0094. En la sentencia C-410 de 1997 MP. Hernando Herrera Vergara la Corte al estudiar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra el art\u00edculo 146 (parcial) de la Ley 100 de 1993 indic\u00f3 que: \u0093El derecho pensional s\u00f3lo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no hab\u00edan cumplido dichos requisitos, apenas ten\u00edan una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de dicha ley. \u00a0El privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los dem\u00e1s empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad\u0094. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 289. \u0093VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el art\u00edculo 5o. de la Ley 33 de 1985, el par\u00e1grafo del art. \u00a07o. de la Ley 71 de 1988, los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del C\u00f3digo de Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen\u0094. R\u00c9GIMEN APLICABLE A LOS SERVIDORES P\u00daBLICOS. \u0093El Gobierno Nacional, sujet\u00e1ndose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley y en particular a lo establecido en los art\u00edculos 11 y 36 de la misma, podr\u00e1 incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores p\u00fablicos, a\u00fan a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.La seguridad social procurar\u00e1 ser universal para toda la poblaci\u00f3n colombiana\u0094. Ib\u00eddem. Art\u00edculo 145 sobre recursos para el pago de pensiones en las entidades territoriales y el art\u00edculo 267 respecto de la estimaci\u00f3n del pasivo pensional y reaforo de rentas. Ib\u00eddem. Art\u00edculo 151.vigencia del sistema general de pensiones. Acto Legislativo 1 de 2005 \u0093Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones\u0094. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. \u0093Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u0094. MP. Eduardo Montealegre Lynett. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ARTICULO 1\u00b0. Causaci\u00f3n del derecho. \u0093Habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones est\u00e9n en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando (\u0085)\u0094. ARTICULO 2\u00ba. Reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u0093Cada administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a la que haya cotizado el trabajador, deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. (\u0085) Para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993\u0094. ARTICULO 3\u00ba. Cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n. \u0093Para determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula:I = SBC x SC x PPCDonde:SBC: Es el salario base de la liquidaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n semanal promediado de acuerdo con los factores se\u00f1alados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotiz\u00f3 el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del IPC seg\u00fan certificaci\u00f3n del DANE.SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo com\u00fan, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo com\u00fan de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicar\u00e1 la misma proporci\u00f3n existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud se\u00f1aladas en el art\u00edculo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomar\u00e1n como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotizaci\u00f3n efectuada y sobre este resultado se calcular\u00e1 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomar\u00e1 en cuenta el porcentaje de cotizaci\u00f3n establecido en el inciso primero del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993\u0094. Expediente 3299-02. Consejero Ponente: Tarsicio C\u00e1ceres Toro. En la sentencia T-784 de 2010, la Sala Octava de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social y con fundamento en la tesis del aprovisionamiento de capital, le orden\u00f3 a la empresa accionada transferir el c\u00e1lculo actuarial de los tiempos laborados entre, el 16 de julio de 1984 y el 15 de junio de 1992, con el fin de asegurar la sostenibilidad del sistema de pensiones. En dicha sentencia se estableci\u00f3 que \u0093la interpretaci\u00f3n que se encuentra acorde a la Constituci\u00f3n, es que desde la entrada en vigencia del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligaci\u00f3n\u0094. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.  Ib\u00eddem. \u0093ORDENAR\u00a0al\u00a0Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo,\u00a0adelante el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que tiene derecho el se\u00f1or\u00a0EDGARDO MORENO\u00a0de acuerdo con el total de semanas laboradas, cotizadas y no cotizadas, que se encuentren debidamente acreditadas\u0094. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Reiterada posteriormente en la sentencia T-849A de 2009. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Esta consideraci\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-386 de 2009 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y la sentencia T-681 de 2013 MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez as\u00ed: \u0093[La] Corte ha reconocido [que] el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la normatividad anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes. Para la Corte, (\u0085) las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a \u00e9ste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha ley, ya que, tal como se se\u00f1al\u00f3, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso\u0094 (subraya fuera de texto). MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.  MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  Supra numeral 27. Supra numeral 3. Supra numeral 4. Supra numeral 56 y nota al pie 75. Supra numeral 49 y nota al pie 66.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">C\u00cb\u00cd\u00ee\u00dc\u00ee\u00ca\u00b8\u00a6\u0094\u0082iQ73h\u00b0K\u00f2h\u00f38\u00b05\u0081CJ\u0081aJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">.h\u00b0K\u00f2h\u00b0K\u00f2B*CJaJfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff1h\u00b0K\u00f2h\u00b0K\u00f25\u0081B*CJaJfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff&#8221;h\u00fe+h\u00f38\u00b05\u0081CJ\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;h\u00fe+h\u00e5lU5\u0081CJ\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;h\u00fe+h?\u00da5\u0081CJ\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;h\u00fe+h @5\u0081CJ\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;h @h?\u00da5\u0081CJ\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;h @h @5\u0081CJ\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;h @h\u00e5lU5\u0081CJ\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00cd\u00ceD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0z \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">s<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">~\u00de\u00dfP\u00f5\u00f5\u00f5\u00da\u00da\u00da\u00da\u00c5\u00c5\u00c5\u00b4\u00b4\u00c5\u00c5\u00b4\u00b4\u00c5\u00c5\u00c5\u00c5$\u0084\u00a5\u00ffd\u00f0\u00a4]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u00f38\u00b0$\u0084\u00a5\u00ff\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4]\u0084\u00a5\u00ff^\u0084\u00c4a$gd\u00f38\u00b0$\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4a$gd\u00f38\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f0\u00a4gd\u00f38\u00b0\u00cd\u00f0C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0z \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Y<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e5\u00c5\u00b6\u0093\u00b6tXBX\/BX%h\u00fe+h\u00f38\u00b06\u0081CJ\u0081]\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00fe+h\u00f38\u00b05\u0081CJ\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@6h\u00fe+h\u00f38\u00b0CJaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@&lt;h\u00fe+h\u00f38\u00b05\u0081CJ\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@Dh\u00fe+h\u00f38\u00b05\u0081CJ\u0081aJeh@fHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00fe+h\u00f38\u00b0CJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&gt;h\u00fe+h\u00f38\u00b0CJaJeh@fHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">3h\u00fe+h\u00f38\u00b05\u0081CJ\u0081aJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 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