{"id":25346,"date":"2024-06-28T18:32:46","date_gmt":"2024-06-28T18:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-165-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:46","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:46","slug":"t-165-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-17\/","title":{"rendered":"T-165-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-165\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL O PSICOFISICA EN EL REGIMEN MILITAR-Caso en que no se dio respuesta a solicitud de realizar Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no fue producida o comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes par\u00e1metros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situaci\u00f3n planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n o por la dilaci\u00f3n de la misma<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS MEDICO MILITARES O DE POLICIA-Funciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL Y JUNTA MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Autoridades encargadas de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneraci\u00f3n cuando se omite actualizar porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica, su transgresi\u00f3n es a\u00fan mayor cuando no se le ha practicado siquiera por primera vez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR-Elementos en que tiene que soportar su dictamen<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR-Causales por las cuales ocurrir\u00e1 la convocatoria de una junta de esta \u00edndole<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR POST MORTEM-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR POST MORTEM-Utilidad para establecer porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica de una persona y, eventual reconocimiento de derechos indemnizatorios o pensionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR POST MORTEM-Presupuestos jurisprudenciales para su realizaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional convocar a Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Advertir a Ej\u00e9rcito que en caso de ser beneficiario de pensi\u00f3n de invalidez o indemnizaci\u00f3n, se disponga a reconocerlos directamente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.841.731<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por PATRICIA D\u00cdAZ D\u00cdAZ contra el EJ\u00c9RCITO NACIONAL &#8211; DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El d\u00eda 19 de julio de 2017, la se\u00f1ora Patricia D\u00edaz D\u00edaz interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad, por cuanto la entidad accionada se ha negado a llevar a cabo una Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem del difunto esposo de la accionante, el se\u00f1or Luis Carlos Fonseca Ochoa, soldado profesional retirado del Ej\u00e9rcito Nacional, quien no pudo ser sometido a la calificaci\u00f3n de la misma, en vida, al fallecer tr\u00e1gicamente antes de la fecha en que hab\u00eda sido programada su valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Luis Carlos Fonseca Ochoa, se desempe\u00f1aba como soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. Encontr\u00e1ndose activo, y en prestaci\u00f3n del servicio, sufri\u00f3 un accidente que le dej\u00f3 lesiones en sus ojos y o\u00eddos, producto de una detonaci\u00f3n ocurrida en el aire. Por lo anterior, se vi\u00f3 obligado a retirarse de la Instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. A ra\u00edz de estas afectaciones en su salud, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, para que esta \u00faltima determinara el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que hab\u00eda sufrido como consecuencia del accidente ocurrido durante la prestaci\u00f3n del el servicio. As\u00ed, mediante fallo del 24 de abril de 2015, se orden\u00f3 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles desde la notificaci\u00f3n del fallo procediera a realizar la Junta M\u00e9dico Laboral Militar definitiva. El d\u00eda 10 de febrero de 2016 se dio cumplimiento tard\u00edo al fallo y se program\u00f3 la junta ordenada para el d\u00eda 07 de abril de 2016 a las 7:30 AM.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, dada la tardanza de casi un a\u00f1o en la programaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica de valoraci\u00f3n, el se\u00f1or Luis Carlos Fonseca Ochoa por su propia cuenta acudi\u00f3 a m\u00e9dicos especialistas particulares en la Cl\u00ednica La Milagrosa S.A de la ciudad de Santa Marta, para que valoraran su condici\u00f3n, y as\u00ed poder \u201cagilizar el proceso\u201d que efectuar\u00eda la Junta M\u00e9dica seg\u00fan se afirma en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 03 de marzo de 2016, el se\u00f1or Luis Carlos Fonseca Ochoa falleci\u00f3 en un accidente de tr\u00e1nsito en la ciudad de Puerto Lleras (Meta), antes de poder llevar a cabo la Junta M\u00e9dico Laboral Militar definitiva que calificar\u00eda su porcentaje de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Patricia D\u00edaz D\u00edaz, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del soldado profesional, present\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional petici\u00f3n el 13 de abril de 2016, solicitando que se llevara a cabo la Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cque (\u2026) se lleve a cabo la junta m\u00e9dico laboral del se\u00f1or Luis Carlos Fonseca Ochoa teniendo en cuenta los conceptos m\u00e9dicos por especialistas realizados con anterioridad, para que de este modo se pueda definir su porcentaje de incapacidad y se pague la respectiva indemnizaci\u00f3n a su \u00fanica beneficiaria (\u2026) toda vez que es la esposa leg\u00edtima del fallecido seg\u00fan registro civil de matrimonio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. A pesar de ello, la solicitud radicada no ha sido contestada al d\u00eda de hoy, ni mucho menos ha sido llevada a cabo la Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem pretendida, por lo que la peticionaria present\u00f3 el d\u00eda 16 de julio de 2016 la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad revisa la Sala, en que la solicit\u00f3 que \u201cse realice la JUNTA M\u00c9DICO LABORAL POST MORTEM DEFINITIVA, teniendo en cuenta que ya que se encuentran sus conceptos m\u00e9dicos por especialistas al igual que su historia cl\u00ednica (\u2026) para que de este modo se proporcione el porcentaje del grado de incapacidad por Literal B en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo conforme a lo se\u00f1alado en el Decreto 1796 del 2000 t\u00edtulo IV en calidad de soldado regular (\u2026) y de este modo efectivizar los derechos a que haya lugar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintiocho (28) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) la Magistrada Ponente en primera instancia vincul\u00f3 al proceso, para que se pronunciaran frente a los hechos, al Mayor General Edgar Ceballos Mendoza, Director General del Ministerio de Defensa, a Adriana L\u00f3pez Mu\u00f1oz, en calidad de Profesional de Defensa del Ministerio de Defensa y a Sandra Viviana D\u00edaz Valencia, Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral. Igualmente, libr\u00f3 oficio al Brigadier General Orlando Delgadillo Giraldo, Director General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para que informara si se hab\u00eda dado o no respuesta a la petici\u00f3n presentada el 13 de abril de 2016, a la que se hace referencia en el 5\u00ba de los hechos rese\u00f1ados, as\u00ed como al se\u00f1or Luis Carlos Villegas en su calidad de Ministro de Defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, s\u00f3lo dio respuesta una de las partes, a saber: el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de la Polic\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de la Polic\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de la Polic\u00eda, como entidad adscrita al Ministerio de Defensa y Seguridad Nacional, mediante escrito del 01 de agosto de 2016, solicit\u00f3 negar por improcedencia la acci\u00f3n de tutela, o en su defecto ser desvinculado de \u00e9sta. Para ello, expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no fue dirigida contra este organismo. Sin embargo, comunic\u00f3 que revisando la base de datos de la dependencia se encontr\u00f3 que no hab\u00eda solicitud alguna radicada por la accionante, por lo que era imposible responder algo inexistente. Procede a establecer la competencia que tiene el \u00f3rgano de ratificar, modificar o revocar en \u00faltima instancia las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales proferidas en primera instancia, por la Direcci\u00f3n de Sanidad de cada Fuerza Militar o de Polic\u00eda. Finalmente, reitera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque a esa dependencia no le hab\u00eda sido solicitado ning\u00fan tipo de tr\u00e1mite por parte de la se\u00f1ora Patricia D\u00edaz D\u00edaz, sino que la petici\u00f3n fue dirigida a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del 03 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala Laboral<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala Laboral tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, y neg\u00f3 la protecci\u00f3n los derechos a la igualdad, debido proceso y m\u00ednimo vital de \u00e9sta, al no encontrar vulneraci\u00f3n alguna. Para ello, consider\u00f3 que no se trata de una afectaci\u00f3n a la salud de un soldado profesional, toda vez que \u00e9ste ya falleci\u00f3, sino que se protegen los derechos de la accionante, por lo que no resulta procedente pronunciarse sobre la valoraci\u00f3n post mortem solicitada por la esposa del soldado profesional, porque esta protecci\u00f3n especial no est\u00e1 instituida para ella, puesto que no le han sido vulnerados derechos en este sentido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante aquello, en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n, se prob\u00f3 que la solicitud fue radicada el d\u00eda 13 de abril de 2016 ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, solicitando que se definiera la p\u00e9rdida de capacidad laboral del soldado fallecido conforme a los conceptos m\u00e9dicos realizados con anterioridad, y as\u00ed pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Sin embargo, a la fecha de interponer la acci\u00f3n de tutela \u00e9sta no hab\u00eda sido contestada, ni tampoco se le indic\u00f3 a la accionante cu\u00e1l es la autoridad que adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites que solicita, comunicando los motivos por los cuales no puede dar respuesta de fondo al asunto. Al no responder el requerimiento de la Sala, se configur\u00f3 una conducta omisiva que tiene como consecuencia tener por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, es decir, que no se ha dado respuesta a la petici\u00f3n elevada, por lo que ordena a la entidad accionada dar contestaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas desde la notificaci\u00f3n del fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante escrito del 16 de agosto de 2016 la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia debido a que por la tard\u00eda prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos para diagnosticar al fallecido Luis Carlos Fonseca Ochoa, \u00e9ste se vio obligado a practicarse los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos de forma particular, lo que lo llev\u00f3 a endeudarse. Esta deuda, sumado a la situaci\u00f3n de la actora, que afirma no tener un trabajo estable y dos hijos menores de edad, hace que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual sea dif\u00edcil. Alega adem\u00e1s que aunque su c\u00f3nyuge haya fallecido, sus hijos deben ser beneficiarios de los derechos del difunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no aclara por qu\u00e9 considera que el fallo impugnado debe ser revocado y modificado en su sentido, ni lleva a cabo solicitud o pretensi\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de primera instancia al considerar que cuando se debate la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, \u00e9sta debe acreditar que se pronunci\u00f3 frente a la misma, y dado que a la fecha no se evidenci\u00f3 en el expediente que hubiera sido contestado el requerimiento, le asiste la raz\u00f3n al juez de primera instancia en cuanto a tutelar el derecho de petici\u00f3n. Igualmente, considera en el mismo sentido que el a quo que en lo respectivo a los otros derechos reclamados por la actora, no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 17 de noviembre de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Once de esta Corte, compuesta por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Legitimaci\u00f3n por activa: La se\u00f1ora Patricia D\u00edaz D\u00edaz, act\u00faa en nombre propio como titular de los derechos invocados, al ser ella qui\u00e9n interpuso la petici\u00f3n que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional no ha respondido al d\u00eda de hoy, raz\u00f3n por la cual, se encuentra legitimada para promover la acci\u00f3n de tutela (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0), al reclamar una respuesta clara y de fondo en el asunto que le corresponde a la entidad accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, es una entidad de naturaleza p\u00fablica, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. Por lo tanto, es susceptible de demanda de tutela (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591 de 1991 art. 1\u00b0 y art. 13\u00b0), m\u00e1s a\u00fan cuando el hecho que da origen a la interposici\u00f3n del amparo referido es la negligencia en su obrar al no dar respuesta a las peticiones ante ella elevadas, y mucho menos programar la Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem solicitada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que la accionante considera vulneran su derecho a obtener respuesta clara y oportuna por parte de la entidad accionada ante la petici\u00f3n interpuesta (y como consecuencia de esa falta de diligencia, sus derechos a la dignidad humana, igualdad, m\u00ednimo vital, entre otros) ocurrieron en el mes de abril de 2016, cuando se present\u00f3 la solicitud (concretamente el d\u00eda 13) que no fue contestada, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 16 de julio del mismo a\u00f1o; t\u00e9rmino que, a duras penas, supera los tres (3) meses, por lo que la Sala lo considera prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado \u201cla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos\u201d y ha reconocido que tal calidad \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d. En cualquier caso, deber\u00e1 verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que no sea as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifest\u00f3: \u201c[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros t\u00e9rminos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una v\u00eda paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deber\u00edan, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Art\u00edculo 4 CN). A partir de all\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la sentencia T-222 de 2014 al realizar el examen de subsidiariedad afirm\u00f3 que dicho an\u00e1lisis no finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que adem\u00e1s, implica verificar que dicho medio de defensa sea eficaz e id\u00f3neo, puesto que en caso de no serlo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La eficacia consiste en que el mecanismo judicial est\u00e9 \u201cdise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que una acci\u00f3n judicial es inid\u00f3nea, cuando \u201cno permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido\u201d.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar \u201ccuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible.\u201d Para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: \u201c(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, la necesidad de una protecci\u00f3n inmediata de la flagrante vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la actora, as\u00ed como su situaci\u00f3n de madre cabeza de familia con dos hijos menores de edad, agravada con el desprecio que las autoridades competentes en la materia han mostrado no solo con su actuaci\u00f3n omisiva y negligente al no dar respuesta a la solicitud radicada en abril de 2016, sino tambi\u00e9n dando cumplimiento a un fallo de tutela casi diez (10) meses despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n oportuna, justifican la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. M\u00e1s aun cuando la Sala estima que en la presente oportunidad los medios ordinarios para reclamarle a la entidad accionada la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica post mortem que solicita la se\u00f1ora Patricia D\u00edaz D\u00edaz carecen de idoneidad, dado que las acciones contencioso administrativas (mecanismo que en esta oportunidad ser\u00eda ordinario y procedente para resolver la controversia planteada) devienen en ineficaces e inid\u00f3neas en la medida que: (i) no existe un medio de control dentro de cuyas pretensiones se encuadre lo requerido por la tutelante, y adicionalmente, (ii) no se ha regulado en la ley ni en el reglamento la viabilidad de las juntas de calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral post mortem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta sentencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso de la actora al no dar respuesta alguna a la petici\u00f3n clara y respetuosa que ella instaur\u00f3 ante la entidad el 13 de abril de 2016. Adem\u00e1s, (ii) deber\u00e1 determinar si es posible llevar a cabo una Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem para diagnosticar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral sufrido a ra\u00edz de un accidente profesional, amparada \u00fanicamente en la historia cl\u00ednica existente, cuando el doliente ha fallecido antes de que \u00e9sta haya podido llevarse a cabo por negligencia de las juntas de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados por la Sala, en primer lugar, se proceder\u00e1 a: (i) reiterar las reglas jurisprudenciales sobre la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela cuando es omitida la obligaci\u00f3n de dar respuesta clara y oportuna a las peticiones respetuosamente recibidas en las entidades p\u00fablicas; (ii) analizar c\u00f3mo la calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral (o p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica en el caso de los militares) es considerada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como un derecho en cabeza de todos los trabajadores y miembros de la Fuerza P\u00fablica dadas sus significativas consecuencias; (iii) se distinguir\u00e1 el alcance de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem para determinar el porcentaje de capacidad laboral disminuido, estableciendo los supuestos de procedencia de este tipo de solicitudes, \u00a0y finalmente (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA RECLAMAR LA RESPUESTA OPORTUNA Y DE FONDO RESPECTO DE PETICIONES FORMULADAS EN DEBIDA FORMA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho que tiene toda persona \u201ca presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d, e igualmente establece que \u201cel legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. En virtud de lo anterior, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipul\u00f3 en su art\u00edculo 14 que: \u201cSalvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. As\u00ed, este derecho permite que las personas puedan garantizar de manera expedita y \u00e1gil su comunicaci\u00f3n directa con el Estado, e independientemente de si se ejerce con fines p\u00fablicos o privados, obtener una respuesta oportuna y de fondo, m\u00e1s a\u00fan, cuando seg\u00fan lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, se trata de un derecho constitucional fundamental \u201c(\u2026) no tanto por encontrarse ubicado dentro del T\u00edtulo II Cap\u00edtulo I de la Carta Pol\u00edtica (\u2026) sino por estar \u00edntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado y en cuanto hace posible el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la respuesta que las autoridades deben dar a las peticiones respetuosas ante ellas radicadas debe ser suficiente, es decir, adem\u00e1s de ser clara debe dar una contestaci\u00f3n de fondo que realmente d\u00e9 respuesta a los interrogantes que son formulados, y cuando sea posible llevar a cabo las acciones o expedir los actos administrativos que en ejercicio de este derecho se soliciten. En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado el alcance del derecho en comento \u201c(\u2026) y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes par\u00e1metros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situaci\u00f3n planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevar\u00e1 a la vulneraci\u00f3n del goce efectivo de la petici\u00f3n, lo que en t\u00e9rminos de la jurisprudencia conlleva a una infracci\u00f3n seria al principio democr\u00e1tico.\u00a0El derecho fundamental de petici\u00f3n propende por la interacci\u00f3n eficaz entre los particulares y las entidades p\u00fablicas o privadas, obligando a \u00e9stas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas caracter\u00edsticas se traduce\u00a0en la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Sin embargo, existir\u00e1n situaciones en las cuales las conductas que se solicita a la Administraci\u00f3n ejecutar sean imposibles de llevar a cabo, o bien que la v\u00eda para solicitarlas no sea a trav\u00e9s de peticiones, que resultar\u00e1n en estas circunstancias improcedentes. En todo caso y a\u00fan en estas eventualidades, deben las entidades exponer en sus respuestas con detalle por qu\u00e9 es inviable de llevarse a cabo, o por qu\u00e9 se est\u00e1 negando la solicitud elevada, ya que como lo ha expresado esta Corte: \u201ces deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el art\u00edculo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situaci\u00f3n de incertidumbre, por cuanto \u00e9ste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Ha se\u00f1alado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petici\u00f3n debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicaci\u00f3n brindada y en los efectos de la misma\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del contenido y la motivaci\u00f3n suficiente de las respuestas a los que se ha hecho referencia, un componente muy importante de este derecho est\u00e1 en la oportunidad de las contestaciones provenientes de la administraci\u00f3n, la cual no est\u00e1 sujeta a discrecionalidades administrativas, sino que para ello el Legislador ha establecido un t\u00e9rmino legal para emitir y suministrar la r\u00e9plica\u201c(\u2026) esto es, el plazo que tiene la administraci\u00f3n o el particular para resolver las peticiones formuladas,\u00a0 debe consultarse al art\u00edculo 14\u00ba de la ley 1437 de 2011 que se\u00f1ala el t\u00e9rmino de quince d\u00edas para dar respuesta a la petici\u00f3n. \u201cSalvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. Igualmente, ha sido clara en resaltar que \u201cDe no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestaci\u00f3n en dicho t\u00e9rmino, la autoridad o el particular deber\u00e1n explicar los motivos y se\u00f1alar una nueva fecha en el cual se realizar\u00e1. Para este efecto, el criterio de razonabilidad ser\u00e1 determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n a sus derechos constitucionales fundamentales, y proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridades p\u00fablicas, o particulares seg\u00fan se trate, siempre que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En la misma l\u00ednea, el Art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Cuando se trata de proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no fue producida o comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dar respuesta a una petici\u00f3n de manera incompleta, ambigua o deficiente, sin cumplir con los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales referidos, y m\u00e1s a\u00fan no dar contestaci\u00f3n alguna, no solo constituyen conductas vulneratorias del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 Constitucional, sino que permiten al solicitante frustrado acudir directamente al juez de tutela para que \u00e9ste ordene a las entidades negligentes dar soluci\u00f3n o al menos contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n radicada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, debe la Sala llevar a cabo una distinci\u00f3n para efectos del an\u00e1lisis del caso concreto que se realizar\u00e1 m\u00e1s adelante referente a no confundir el derecho de petici\u00f3n en s\u00ed mismo considerado, con aquello que alude al fondo de lo solicitado o su contenido. Esto, dado que si bien es cierto que cuando se afecta el derecho fundamental de petici\u00f3n, por regla general la decisi\u00f3n de los jueces consiste en ordenar que se d\u00e9 respuesta de fondo a lo solicitado, sin incidir en el sentido de la decisi\u00f3n, existen casos en los que la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n apareja, a la vez, la trasgresi\u00f3n o agravaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de otros derechos tambi\u00e9n fundamentales, tales como el derecho al m\u00ednimo vital o a la seguridad social. Por consiguiente, en estos casos, no basta con simplemente tutelar el derecho de petici\u00f3n, sino que es necesario proteger los otros derechos involucrados. En estas circunstancias, la decisi\u00f3n del juez de tutela no puede limitarse a ordenar la respuesta a la petici\u00f3n, sino que debe tomar medidas concretas de protecci\u00f3n que respeten, no obstante, la autonom\u00eda de las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus competencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. DERECHO A LA CALIFICACI\u00d3N DE LA P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, O LA P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA, EN EL R\u00c9GIMEN MILITAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. El Decreto 1507 de \u00a02014, mediante el cual\u00a0se adopt\u00f3 un Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, que empleara un lenguaje unificado y estandarizado para el abordaje de la valoraci\u00f3n del da\u00f1o, con un enfoque integral, y cuyo contenido aplica para todos los habitantes del territorio nacional define en su art\u00edculo tercero la capacidad laboral como \u201cel conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse \u2013a una persona- en un trabajo\u201d. As\u00ed, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de estas \u00faltimas es la valoraci\u00f3n que expertos realizan para determinar el porcentaje de afectaci\u00f3n que las capacidades y facultades que un sujeto sufri\u00f3 bien sea por un accidente o una enfermedad laboral o de origen com\u00fan. De esta manera, su determinaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito la garant\u00eda de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el m\u00ednimo vital. Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Debe destacarse entonces que la finalidad de la determinaci\u00f3n de un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: m\u00e9dico y econ\u00f3mico. Lo primero, debido a que permite esclarecer con total exactitud cu\u00e1l fue la enfermedad o la perturbaci\u00f3n que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoraci\u00f3n que doctores expertos en las diferentes \u00e1reas de la medicina realizan, e igualmente permite esclarecer desde este \u00e1mbito de experticia si tuvo un origen com\u00fan o causa laboral. Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del r\u00e9gimen de la seguridad social como por ejemplo la pensi\u00f3n de invalidez, y tambi\u00e9n puede dar origen a una serie de indemnizaciones econ\u00f3micas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, o de los empleadores directamente dependiendo del caso. Lo anterior, ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n, que en este mismo sentido ha manifestado que: \u201cLa clasificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (\u2026) permite establecer a qu\u00e9 tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia puntualmente a la importancia de esta valoraci\u00f3n para el reconocimiento de pensiones de invalidez, se ha reiterado que \u201c(\u2026) tal evaluaci\u00f3n permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluaci\u00f3n permite, desde el punto de vista m\u00e9dico especificar las causas que originan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoraci\u00f3n que realizan los organismos m\u00e9dicos competentes el que configura el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues como se indic\u00f3 previamente, \u00e9sta arroja el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De all\u00ed que la evaluaci\u00f3n forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existir\u00eda fundamento para el reconocimiento pensional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Entonces, para efecto de la calificaci\u00f3n integral de la invalidez se tendr\u00e1n siempre en cuenta los componentes funcionales biol\u00f3gico, ps\u00edquico y social del ser humano, entendidos en t\u00e9rminos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, de lo cual se concluir\u00e1 si el solicitante tiene efectivamente una discapacidad, una deficiencia, una minusval\u00eda o se encuentra en \u00f3ptimas condiciones de salud, donde la calificaci\u00f3n ser\u00e1 cero. Sin embargo, este derecho de toda persona no es de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica o gen\u00e9rica, sino que deben seguirse unas etapas que de manera muy general consisten en:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 En primer lugar, deber\u00e1 llevarse a cabo un diagn\u00f3stico definitivo de la situaci\u00f3n del paciente, el cual es siempre posterior a un tratamiento tendiente a la recuperaci\u00f3n o al menos rehabilitaci\u00f3n del afectado (as\u00ed haya sido finalizado o no), donde los m\u00e9dicos tratantes especialistas concluyan mediante concepto m\u00e9dico que la recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda es improbable de ser lograda.<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0Rendido el anterior concepto, puede procederse a la segunda fase: la calificaci\u00f3n, donde el diagn\u00f3stico al que se ha hecho alusi\u00f3n debe ser remitido a la autoridad que para el caso en concreto tenga la potestad de determinar cu\u00e1l es no solo el grado de invalidez, sino el origen de \u00e9sta y consecuentemente el porcentaje de capacidad laboral que ha sido perdido. La anterior competencia puede recaer en diferentes entes como: Entidades Promotoras de Salud-EPS, Administradoras de Riesgos Laborales, Colpensiones e incluso en algunos casos organismos especializados como la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia.<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 Finalmente puede ocurrir que el paciente no se encuentre de acuerdo con el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que le fue determinado en la calificaci\u00f3n. En tales circunstancias, podr\u00e1 apelar tal puntuaci\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, para que las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez sean quienes confirmen o modifiquen la calificaci\u00f3n objeto de inconformidad. En caso de persistir las discrepancias, no podr\u00e1n adoptarse nuevas decisiones administrativas, ya que la controversia deber\u00e1 ser dirimida ante la justicia laboral ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, siempre posterior al diagn\u00f3stico que excluye las probabilidades de rehabilitaci\u00f3n, \u201cdebe considerar las condiciones espec\u00edficas de cada persona, valoradas sistem\u00e1ticamente, sin que sea posible establecer diferencias en raz\u00f3n al origen, profesional o com\u00fan, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoraci\u00f3n puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, tambi\u00e9n, de patolog\u00edas que resulten de la evoluci\u00f3n posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situaci\u00f3n de salud, inclusive de origen com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. De ah\u00ed que esta calificaci\u00f3n est\u00e9 consagrada de forma tan especial: como un principio para proteger los diferentes derechos ya enunciados, por lo que su vulneraci\u00f3n puede ocurrir por dos circunstancias: (i) la negaci\u00f3n al derecho a la valoraci\u00f3n, e incluso la negativa en su actualizaci\u00f3n o (ii) la demora injustificada de \u00e9sta siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto, ya que esta circunstancia puede llevar a vulnerar a\u00fan m\u00e1s derechos fundamentales, toda vez que sin la calificaci\u00f3n les ser\u00e1 imposible conocer su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y a partir de ah\u00ed, los derechos que eventualmente podr\u00edan reclamar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. En el caso propio de las Fuerzas Militares, el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n establece en su inciso tercero que \u201cla Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio\u201d. As\u00ed este r\u00e9gimen est\u00e1 comprendido en diferentes normas, de donde se destacan la Ley 923 de 2004, y los Decretos 1793 y 1796 de 2000, y \u00a04433 de 2004. El segundo de estos reglamentos define la capacidad psicof\u00edsica de los miembros del Ej\u00e9rcito, la Fuerza A\u00e9rea, la Fuerza Naval y la Polic\u00eda Nacional como\u00a0el\u00a0\u201c(\u2026) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, establece en su art\u00edculo 15 que las Juntas M\u00e9dico Militares o de Polic\u00eda tienen las siguientes funciones: (1) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, (2) clasificar el tipo de incapacidad psicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite, (3) determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, (4) calificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan, (5) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones, (6) fijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello, as\u00ed como las dem\u00e1s que le sean asignadas por ley o reglamento. Por lo que, deber\u00e1 considerarse no apto para la prestaci\u00f3n del servicio, aquella persona que presente alguna alteraci\u00f3n psicof\u00edsica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe agregarse que la conclusi\u00f3n a la que en cada uno de los casos arribe la respectiva junta, ser\u00e1 en todos los casos un acto administrativo con todos sus efectos, \u201cde car\u00e1cter particular, los cuales pueden ser objeto de los recursos de la v\u00eda gubernativa, solicitar la revocatoria directa de los mismos y cuya legalidad puede ser desatada al interior de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. A trav\u00e9s de este acto administrativo: \u201ces deber de la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal en \u00faltima instancia determinar las lesiones sufridas del personal bajo el mando del respectivo Comandante o Jefe, circunscribiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron las lesiones. As\u00ed, \u00e9stas pueden ser:\u00a0a. En el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad y\/o accidente com\u00fan.\u00a0b. En el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional y\/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Entonces, ya ha manifestado esta Corte que \u201cla vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n no s\u00f3lo ocurre cuando \u00e9sta se niega, sino cuando no se pr\u00e1ctica a tiempo, complicando en algunos casos la situaci\u00f3n del afectado. En ambas situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez en una grave situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Y en caso de los miembros de las fuerzas militares, seg\u00fan jurisprudencia reiterada se puede\u00a0vulnerar tambi\u00e9n este derecho cuando no se realiza una nueva valoraci\u00f3n con el fin de actualizar el porcentaje de disminuci\u00f3n, en el caso de patolog\u00edas de desmejora progresiva en la salud\u201d. De ah\u00ed que, si en el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica su derecho a la calificaci\u00f3n se ve vulnerado con la omisi\u00f3n de actualizar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica, su trasgresi\u00f3n es a\u00fan mayor cuando no se le ha practicado siquiera por primera vez. Como ya se afirm\u00f3, su importancia radica en que se convierte en un requisito imprescindible para la reclamaci\u00f3n de eventuales derechos prestacionales, que garantizan intr\u00ednsecamente derechos fundamentales como la salud o el m\u00ednimo vital. Ejemplo de lo anterior, ser\u00eda la pensi\u00f3n de invalidez, que para los militares est\u00e1 regulada en el Decreto 1796 de 2000\u00a0donde se dispone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al\u00a075%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: (\u2026)\u201d (subrayado y negrillas fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Ley 923 de 2004 estableci\u00f3 al respecto en su art\u00edculo 3.5 que: \u201cEl derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico Laborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro\u201d (negrillas y subrayado fuera del texto). Por ende, con la intenci\u00f3n de establecer el alcance particular de esta \u00faltima norma, y solventar cualquier tipo de confusi\u00f3n respecto al art\u00edculo 38 arriba transcrito, dijo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-829 de 2005 que:<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, aunque el r\u00e9gimen legal anterior no generaba el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a favor del miembro de la fuerza p\u00fablica que tuviese una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto, solo se pod\u00eda acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%,\u00a0a partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse que esta situaci\u00f3n se modific\u00f3, pues se reconoce que los miembros de la fuerza p\u00fablica pueden optar por una pensi\u00f3n cuando la invalidez sea igual o superior al 50%. (\u2026) En otras palabras,\u00a0la normatividad vigente para los miembros de la fuerza p\u00fablica, contempla una situaci\u00f3n distinta en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea superior al 50%\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, la valoraci\u00f3n y posterior calificaci\u00f3n que se lleven a cabo no necesariamente pueden concluir el derecho a recibir una pensi\u00f3n de invalidez para el personal de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, sino que es perfectamente factible que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica no llegue a un grado suficiente para configurar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica como la descrita, sino que por ser de menor \u00edndole se cause a favor del agente de la Fuerza P\u00fablica una indemnizaci\u00f3n pecuniaria de \u00fanico desembolso que, seg\u00fan el art\u00edculo 37 del Decreto 1796 de 2000, consistir\u00e1 en \u201cel derecho al pago de indemnizaci\u00f3n para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral se valorar\u00e1 y definir\u00e1 de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: a. En el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad y\/o accidente com\u00fan. b. En el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional y\/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Puesto esto de presente, debe se\u00f1alarse que la Junta M\u00e9dico Laboral Militar tiene que soportar su dictamen en los siguientes elementos: (i) La ficha m\u00e9dica de aptitud psicof\u00edsica, (ii) el concepto m\u00e9dico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagn\u00f3stico, evoluci\u00f3n, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, (iii) el expediente m\u00e9dico \u2013 laboral que reposa en la respectiva Direcci\u00f3n de Sanidad, (iv) los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos adicionales que considere necesario realizar y por \u00faltimo, (v) el informe Administrativo por Lesiones Personales, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 16 del referido Decreto 1796 de 2000, donde igualmente se debe dejar expresa constancia sobre la oportunidad para su realizaci\u00f3n, al indicar en su par\u00e1grafo que: \u201cUna vez recibidos los conceptos m\u00e9dicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deber\u00e1 realizar a m\u00e1s tardar dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes\u201d. En el mismo orden de ideas, su art\u00edculo 19 enumera las causales por las cuales ocurrir\u00e1 la convocatoria de una junta de esta \u00edndole, a saber: \u201c1. Cuando en la pr\u00e1ctica de un examen de capacidad psicof\u00edsica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral, 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones, 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la primera excusa de servicio total, 4. Cuando existan patolog\u00edas que as\u00ed lo ameriten, 5. Por solicitud del afectado\u201d (negrillas y subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las Juntas M\u00e9dico Laborales cumplen la notable funci\u00f3n no solo de establecer el monto porcentual de las capacidades f\u00edsicas (o de capacidades psicof\u00edsicas en el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica) que un sujeto, ha perdido en raz\u00f3n de un accidente o una enfermedad y con ello, poder determinar si puede continuar desempe\u00f1ando sus respectivas labores. Adicionalmente, permite esclarecer si sus afecciones tienen origen laboral o com\u00fan, y a partir de este punto dependiendo de la proporci\u00f3n de aptitudes que se concluye perdida, podr\u00e1n los afectados solicitar eventualmente indemnizaciones e incluso el reconocimiento de algunas pensiones. Es decir, calificar y valorar la p\u00e9rdida de capacidad laboral no constituye un capricho, ni una prerrogativa de menor importancia, sino que es la \u00fanica v\u00eda con la que cuentan las personas para efectivamente poder ver tutelados muchos de sus derechos fundamentales, ya que sin que sea llevada a cabo ser\u00e1 imposible pretender su amparo adecuado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Finalmente, debe agregarse que es justamente en virtud de esos efectos tan importantes que conlleva la realizaci\u00f3n de este procedimiento, que adem\u00e1s de instituirse como una obligaci\u00f3n en cabeza de las entidades responsables y un derecho de todos los trabajadores y dado el caso miembros de la fuerza p\u00fablica, es siempre una actuaci\u00f3n completamente reglada por lo cual no podr\u00e1 llevarse a cabo con elementos diferentes a los legalmente establecidos para estos efectos, cumpliendo estrictamente con lo se\u00f1alado en la normatividad arriba descrita, para que la decisi\u00f3n adoptada no solo tenga legitimidad sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que est\u00e1 llamada a ocasionar. Razones por las cuales, no le es dado al juez de tutela suprimir alguno de los condicionamientos para la convocatoria de este tipo de juntas, ni mucho menos omitir o intercambiar alguno de los elementos probatorios que deben ser valorados por los expertos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. ALCANCE DE LA JUNTA M\u00c9DICA POST MORTEM PARA CALIFICAR LA P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE QUIEN NO LOGR\u00d3 EFECTUAR EL PROCEDIMIENTO EN VIDA POR NEGLIGENCIA DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Teniendo en cuenta que la Junta M\u00e9dico Laboral Militar se puede llevar a cabo cuando se encuentren reunidos los siguientes soportes: (1) La Ficha M\u00e9dica Unificada debidamente firmada y sellada por los profesionales del Establecimiento de Sanidad Militar donde se elabor\u00f3 por parte de medicina general, odontolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, optometr\u00eda, psicolog\u00eda, laboratorio cl\u00ednico (parcial de orina, serolog\u00eda, cuadro hem\u00e1tico), calificada por el equipo m\u00e9dico de Medicina Laboral, (2) el concepto m\u00e9dico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagn\u00f3stico, evoluci\u00f3n, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, (3) el expediente m\u00e9dico laboral que reposa en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, y finalmente (4) el informe administrativo por lesi\u00f3n personal en caso de que fuese necesario, seg\u00fan consta en la documentaci\u00f3n que pone a disposici\u00f3n del p\u00fablico la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional en su p\u00e1gina web, requisitos adem\u00e1s id\u00e9nticos a los ya enunciados del art\u00edculo 16 del referido Decreto 1796 de 2000, donde se deja la constancia de que eventualmente, en algunos de los casos la Junta podr\u00e1 decretar ex\u00e1menes paracl\u00ednicos adicionales si lo considera necesario (caso en el cual podr\u00e1n ser cinco los requisitos necesarios, dado la eventualidad de esta \u00faltima circunstancia), por lo que estos \u00faltimos no son requisito para llevarla a cabo sino que pueden llegar a surgir mientras se desarrolla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recalcar que el \u00fanico prop\u00f3sito de la realizaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n no consiste en determinar la aptitud de un miembro de la Fuerza P\u00fablica para permanecer activo en el servicio militar o policial. Tambi\u00e9n, tienen la vocaci\u00f3n de establecer si el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral puede dar lugar al reconocimiento prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas, como las pensiones de invalidez, o indemnizaciones por accidentes ocurridos laboralmente o durante la prestaci\u00f3n del servicio. Por ende, resulta primordial establecer el alcance de estas juntas cuando el paciente afectado ha fallecido antes de que estas puedan ser llevadas a cabo, m\u00e1s a\u00fan, cuando los beneficiarios de uno u otro derecho pueden ser terceros sobrevivientes a la muerte del directamente damnificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ya que se trata de un procedimiento completamente reglado en cuanto a sus etapas, no solo en el momento del diagn\u00f3stico y la valoraci\u00f3n como tal, sino en la oportunidad para solicitar su pr\u00e1ctica, \u00a0y los documentos cl\u00ednicos que debe tener el miembro de la Fuerza P\u00fablica interesado, para que pueda llevarse a cabo fruct\u00edferamente, es claro para la Sala que el tr\u00e1mite debe ser respetado plenamente por parte del solicitante, pero igualmente por parte de las entidades responsables de convocar y efectuar las Juntas M\u00e9dico Laborales Militares. As\u00ed, se tiene que si una persona ha acreditado todas las condiciones necesarias para que una junta de esta \u00edndole examine su situaci\u00f3n cl\u00ednica y determine, a partir de all\u00ed, su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica, y eventualmente si tiene o no derecho a alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la junta deber\u00e1 programarse sin mayor dilaci\u00f3n cuando as\u00ed lo solicite dicho miembro de la Fuerza P\u00fablica (dentro de los noventa d\u00edas siguientes), y sin la creaci\u00f3n de barreras administrativas adicionales o dilaciones injustificadas en el tiempo que pueden configurar vulneraciones a diferentes derechos fundamentales, por lo que no ser\u00e1n de recibo excusas no imputables a los pacientes ni a sus familiares como la muerte de aquellos, m\u00e1s a\u00fan cuando esta circunstancia ha ocurrido por causas completamente accidentales y la demora no resulta imputable al peticionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Puesto lo anterior de presente, debe analizarse si son de utilidad o no las Juntas M\u00e9dico Laborales Militares post mortem para establecer el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica de una persona, y el eventual reconocimiento de derechos indemnizatorios o pensionales, si es que la enfermedad o discapacidad tuvo como origen un accidente laboral, u ocurri\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio si fue en el r\u00e9gimen militar. Para ello, de acuerdo con toda la normatividad y jurisprudencia hasta aqu\u00ed analizada, y ante la ausencia de una norma legal o reglamentaria que regule espec\u00edficamente la materia, se \u00a0propondr\u00e1n tres condiciones elaboradas jurisprudencialmente en la presente sentencia utilizando los requisitos expuestos como regla aplicable para solucionar el caso concreto que, considera la Sala, deben ser verificados para esclarecer el anterior interrogante:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Lo primero que debe ser tenido en cuenta es si la persona que reclama la realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica est\u00e1 legitimada o no para elevar una petici\u00f3n en este sentido, ya que ante la imposibilidad material de que el fallecido siga solicitando su materializaci\u00f3n, debe establecerse que los derechos econ\u00f3micos indemnizatorios indiscutiblemente hacen parte de la masa sucesoral que deja el causante. Lo anterior, dado que la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es eventualmente configurativa de una acreencia indemnizatoria a favor del fallecido, por lo que puede ser solicitada por todo aquel que tenga un inter\u00e9s directo y leg\u00edtimo en recibir dicha pensi\u00f3n, respetando los \u00f3rdenes sucesorales de manera estricta, ya que al ser una prestaci\u00f3n de causaci\u00f3n \u00fanica y eventual no pod\u00eda haberse dispuesto de ella en vida, al no constituir m\u00e1s que una simple expectativa. Igualmente, si lo que se quiere es solicitar que se practique la Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem para determinar si el afectado ten\u00eda derecho a que en vida se le reconociera una pensi\u00f3n de invalidez, s\u00f3lo podr\u00e1 solicitar que esta sea llevada a cabo el peticionario que \u00a0tenga vocaci\u00f3n legal para que, de haber sido reconocida la pensi\u00f3n en vida del reclamante, la pudiere seguir disfrutando al menos temporalmente, como cuando se solicita en nombre de los hijos menores de edad sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adicionalmente, para que un tercero pueda solicitar la realizaci\u00f3n de una Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem debe siempre analizarse la conducta del paciente en vida, es decir, observar si tuvo o no una actitud diligente en cuanto a la reclamaci\u00f3n de sus derechos mientras pudo, o si por el contrario demostr\u00f3 desgano al respecto, al no desplegar comportamiento o conducta alguna buscando el amparo de los derechos que consideraba deb\u00edan ser tutelados, ya que seg\u00fan lo expuesto anteriormente en las normas trascritas, debe reiterarse que una de las causales para que la Junta M\u00e9dico Laboral Militar pueda ser convocada es justamente la solicitud que en este sentido haga el paciente. Razones por las cuales, las conductas desplegadas resultan fundamentales para determinar si las entidades encargadas de convocar a estos organismos de valoraci\u00f3n actuaron bien o lo hicieron en detrimento de los derechos de las personas. En otras palabras, el criterio decisivo para llevar a cabo una junta de esta \u00edndole es que esta haya sido solicitada efectivamente y, por lo tanto, era probable su realizaci\u00f3n si el paciente hubiera permanecido con vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando se solicita la realizaci\u00f3n de una Junta M\u00e9dico Militar post mortem deben tenerse en cuenta dos presupuestos relativos a la solicitud de su convocatoria: En primer lugar, qui\u00e9n es la persona que la est\u00e1 solicitando y con qu\u00e9 prop\u00f3sito lo est\u00e1 haciendo, para determinar si tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo o no en ello y, consecuentemente, si se encuentra legitimada para elevar ante la autoridad competente una petici\u00f3n en este sentido. En segundo lugar, deber\u00e1 establecerse por qu\u00e9 motivo la junta de valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n no fue realizada mientras que el afligido estaba con vida. As\u00ed, de esta \u00faltima valoraci\u00f3n, se determinar\u00e1 si la no realizaci\u00f3n oportuna de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar es imputable a la entidad encargada de fijar la fecha y llevar a cabo el procedimiento, o al paciente por su negligencia frente a su situaci\u00f3n particular, ya que en principio, s\u00f3lo en el primero de estos casos podr\u00e1 solicitarse por parte de alg\u00fan interesado que se practique una Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Puesto esto de presente, el hecho de que las dos condiciones anteriores est\u00e9n acreditadas no resulta suficiente para que sea realizada la Junta M\u00e9dico Laboral Militar de manera posterior a la muerte de un paciente, ya que debe adem\u00e1s estar probado un tercer presupuesto ya no consistente en la solicitud de convocar la junta, sino en el contenido de la petici\u00f3n, relativa a que los cuatro requisitos enunciados en el numeral 33 de las consideraciones de esta providencia, eventualmente cinco (en caso que ordene la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes adicionales durante la evaluaci\u00f3n), para que esta valoraci\u00f3n pueda llevarse a cabo est\u00e9n acreditados plenamente ya que, como se indic\u00f3, se trata de un proceso completamente reglado, en el cual deben ser observadas todas sus disposiciones de manera absoluta para que pueda no solo practicarse, sino para que las conclusiones a las que arribe dicha junta gocen de plena validez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Razones por las cuales, en lo referente al segundo problema jur\u00eddico, concluye la Sala que efectivamente resulta posible practicar una Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem para diagnosticar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica sufrida a ra\u00edz de un accidente profesional, cuando el doliente ha fallecido antes de que esta haya podido llevarse a cabo por negligencia de las Juntas de calificaci\u00f3n en la cual, dependiendo de la puntuaci\u00f3n que asigne a la p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica, que el paciente sufri\u00f3 en vida, sus beneficiarios podr\u00e1n eventualmente solicitar, ante las respectivas autoridades que se decreten indemnizaciones o pensiones en favor suyo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta valoraci\u00f3n en principio no podr\u00e1 estar amparada \u00fanicamente en la historia cl\u00ednica existente, aunque sea la prueba m\u00e1s sustantiva de todas las valoradas sino que, como fue expuesto, debe estar acreditado que se encuentran todos los documentos requeridos para este efecto en el Decreto 1796 de 2000, y dado que la mayor\u00eda son responsabilidad de las entidades encargadas de convocar a las Juntas M\u00e9dico Laborales Militares o de los empleadores, no se evidencia un detrimento o una carga probatoria excesiva en cabeza del peticionario. Lo anterior, ya que como fue explicado, deben estar cumplidos los requisitos documentales para que estas experticias puedan llevarse a cabo, y adem\u00e1s, debe estar demostrada la completa diligencia de quien no pudo lograr que se llevara a cabo su valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n en vida por razones no imputables a su persona, celeridad que implica per se tener todos los documentos necesarios a la hora de haber solicitado la convocatoria de las Junta M\u00e9dico Militar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>G. RESOLUCI\u00d3N DEL CASO EN CONCRETO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Despu\u00e9s de establecer las anteriores reglas y exponer la importancia del asunto que revisa la Sala, corresponde a ella resolver el caso concreto de la se\u00f1ora Patricia D\u00edaz D\u00edaz. Recapitulando, se tiene que su esposo Luis Carlos Fonseca Ochoa falleci\u00f3 el d\u00eda 03 de marzo de 2016 en un accidente de tr\u00e1nsito, antes de que pudiera celebrarse la Junta M\u00e9dico Laboral Militar que valorar\u00eda su p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica, la cual estaba programada para el d\u00eda para el d\u00eda 07 de abril de 2016 a las 7:30 AM, d\u00e1ndole as\u00ed cumplimiento tard\u00edo a un fallo de tutela del 24 de abril de 2015, que ordenaba su programaci\u00f3n casi un a\u00f1o atr\u00e1s. Razones por las cuales, la actora solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional la realizaci\u00f3n de la junta comentada de manera posterior a la muerte de su c\u00f3nyuge a trav\u00e9s de una petici\u00f3n que no ha sido a\u00fan respondida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Lo dicho hasta aqu\u00ed supone hacer una precisi\u00f3n preliminar consistente en que no existe en el caso revisado por la Sala una posible carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado por la muerte del soldado retirado Luis Carlos Fonseca Ochoa, debido a que el amparo revisado no busca tutelar los derechos fundamentales que fueron trasgredidos al difunto. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la aludida circunstancia se presenta cuando \u201cla vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o causado por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d. Para ilustrar mejor, \u201cla configuraci\u00f3n de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento m\u00e9dico fallece durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En realidad, en el caso objeto de la presente sentencia se pretenden tutelar los derechos de la se\u00f1ora Patricia D\u00edaz D\u00edaz y su n\u00facleo familiar, integrado por dos hijos menores de edad fruto de su v\u00ednculo matrimonial con el se\u00f1or Fonseca Ochoa (c\u00f3nyuge fallecido de la accionante y padre de los dos menores a los que se hizo referencia), y no los derechos fundamentales de este \u00faltimo, ya que efectivamente el perjuicio que \u00e9l busc\u00f3 evitar mediante una acci\u00f3n de tutela que en el a\u00f1o 2015 protegi\u00f3 sus derechos, se produjo y se constituy\u00f3, creando con ello un da\u00f1o consumado, como consecuencia de la muerte de este sujeto antes de que la Junta M\u00e9dico Laboral Militar que se orden\u00f3 practicar, y se program\u00f3 de manera muy tard\u00eda pudiera llevarse a cabo. Sin embargo, a su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no s\u00f3lo se le ha vulnerado su derecho de obtener respuesta a las peticiones respetuosamente presentadas a la administraci\u00f3n, sino que el hecho de no llevar a cabo la Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem, al impedirle conocer el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de su esposo difunto, le imposibilita reclamar eventualmente una indemnizaci\u00f3n o incluso una pensi\u00f3n de invalidez en cabeza de ella y su n\u00facleo familiar, afectando con ello m\u00e1s all\u00e1 de su derecho de petici\u00f3n, los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad y presuntamente al m\u00ednimo vital no solo de la actora, sino de sus hijos menores de edad como proceder\u00e1 a exponerse. De donde resulta que, en el presente caso no puede ni debe considerarse una eventual carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, al protegerse derechos radicados en titulares completamente diferentes al difunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Como se ha dicho, el derecho fundamental de petici\u00f3n implica la posibilidad de todas las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener en un t\u00e9rmino legal una respuesta completa, carente de ambig\u00fcedades y que resuelva de fondo los asuntos consultados y solicitados o que, en su defecto, explique con claridad por qu\u00e9 la solicitud es imposible de ser llevada a cabo o por qu\u00e9 el mecanismo intentado es improcedente, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales arriba esbozados con suficiencia. Se trata de un derecho amparado constitucionalmente, y no uno de cualquier \u00edndole, sino un derecho fundamental, por lo que no s\u00f3lo resulta ser directa su aplicaci\u00f3n, sino que cuando es trasgredido cuenta con mecanismos de protecci\u00f3n especiales y expeditos para su amparo, como resulta ser la acci\u00f3n de tutela. Entonces, refiri\u00e9ndose al caso puntual de la actora, se tiene probado que radic\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, una petici\u00f3n en la cual solicitaba que se definiera la p\u00e9rdida de capacidad laboral de su c\u00f3nyuge el soldado fallecido, Luis Carlos Fonseca Ochoa, conforme a los conceptos m\u00e9dicos realizados con anterioridad, rendidos por m\u00e9dicos especialistas, y as\u00ed proceder a pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente o reconocer la pensi\u00f3n de invalidez post mortem y la sustituci\u00f3n pensional si hay lugar a ello. Con todo, \u00a0a la fecha, la entidad no ha dado respuesta alguna a tal solicitud, ni mucho menos ha ordenado efectuar la Junta M\u00e9dico Militar solicitada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, dado que las peticiones de este estilo deben ser respondidas en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, les asiste la raz\u00f3n a los jueces de instancia, al considerar violado el derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora, por lo que puntualmente en lo que respecta al primero de los problemas jur\u00eddicos esbozados por la Sala se tiene que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Patricia D\u00edaz D\u00edaz, al no haber dado al d\u00eda de hoy respuesta alguna a la solicitud clara y respetuosa que ella instaur\u00f3 ante la entidad el 13 de abril de 2016.<\/p>\n<p>39. Sin embargo, por m\u00e1s que le asista la raz\u00f3n a los jueces que, en ambas instancias conocieron de la acci\u00f3n revisada, en lo respectivo al derecho a obtener respuesta oportuna y de fondo de las peticiones elevadas ante las autoridades, dado que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita resulta tan censurable por parte de la autoridad accionada, en la cual se viene solicitando por diferentes v\u00edas, incluso jurisdiccionales, que se practique la Junta M\u00e9dico Laboral Militar, \u00a0y que a pesar de que una sentencia de tutela de abril de 2015 orden\u00f3 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas h\u00e1biles desde la notificaci\u00f3n del fallo procediera a realizar la junta descrita, esta tan solo fue programada el d\u00eda 10 de febrero de 2016, cuando se defini\u00f3 que la junta ordenada tendr\u00eda lugar el d\u00eda 07 de abril de 2016 a las 7:30 AM, casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha que estableci\u00f3 el juez constitucional. Considera la Sala que tambi\u00e9n existe una vulneraci\u00f3n a los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la seguridad social enunciados por la actora en su escrito de tutela, raz\u00f3n por la cual, sin \u00e1nimo alguno de entrometerse en el fondo o el contenido de la respuesta a la petici\u00f3n, deben tomarse medidas m\u00e1s activas y complementarias a las simplemente ordenadas en los fallos revisados en esta oportunidad. Lo anterior, debido a que dos de los tres presupuestos planteados para la procedencia e idoneidad del desarrollo de una Junta M\u00e9dico Militar post mortem se encuentran plenamente acreditados en el caso concreto que se revisa, y el restante puede ser sencillamente subsanado por parte de la interesada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39.1 La se\u00f1ora Patricia D\u00edaz D\u00edaz es quien solicita que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional lleve a cabo la Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem del fallecido soldado Luis Carlos Fonseca Ochoa. La peticionaria es la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de este \u00faltimo, con quien contrajo matrimonio religioso el d\u00eda 27 de octubre de 2008. Entonces, adem\u00e1s de ser la viuda del sujeto cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral ser\u00eda evaluada, es la madre de los dos hijos menores de edad que esta pareja concibi\u00f3 en su tiempo de convivencia. Razones por las cuales, no s\u00f3lo tiene ella un inter\u00e9s leg\u00edtimo en que se califique el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de su marido difunto, sino que es la representante legal de los dos hijos menores de ambos, por lo que se encuentra plenamente legitimada, no s\u00f3lo para elevar una petici\u00f3n en este sentido, sino para obtener la debida respuesta, ya que en caso de verificar la autoridad correspondiente que hay derecho a una pensi\u00f3n de invalidez, o una indemnizaci\u00f3n por haber sido un accidente ocurrido durante la prestaci\u00f3n del servicio, no cabe duda alguna de que los beneficiarios de uno u otro escenario no podr\u00e1n ser otros que el n\u00facleo familiar de la actora. En consecuencia, se tiene acreditado el primer requisito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39.2 En segundo lugar, se tiene probado que la junta de valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del se\u00f1or Luis Carlos Fonseca Ochoa no fue realizada mientras que este se encontraba con vida por razones meramente imputables a la entidad accionada, principalmente a la negligencia y apat\u00eda de esta frente a la situaci\u00f3n, comportamientos que se contraponen dr\u00e1sticamente con la diligencia que el fallecido c\u00f3nyuge de la actora demostr\u00f3 hasta la ocurrencia del siniestro que puso fin a su vida, y que contin\u00faa demostrando con celeridad y atenci\u00f3n la se\u00f1ora Patricia D\u00edaz D\u00edaz. \u00a0Baste, como primera muestra de esta situaci\u00f3n, m\u00e1s que reprochable, que el fallecido c\u00f3nyuge desde principios del a\u00f1o 2015 empez\u00f3 a solicitar que se convocara a la Junta M\u00e9dico Militar para que esta determinara el porcentaje de capacidad laboral que \u00e9ste habr\u00eda perdido en su audici\u00f3n y vista, por la detonaci\u00f3n de un explosivo en el aire mientras se encontraba prestando el servicio, pero ante la negativa si quiera a responderle se vio obligado a acudir a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos, y que no obstante un fallo de tutela del 24 de abril de 2015 orden\u00f3 a la entidad realizar la Junta M\u00e9dico Militar en un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, no fue sino hasta el siguiente a\u00f1o, cuando de manera supremamente extempor\u00e1nea y tard\u00eda el 10 de febrero finalmente program\u00f3 la junta judicialmente ordenada para el d\u00eda 07 de abril de 2016. Para ilustrar mejor el esmero del se\u00f1or Fonseca Ochoa en hacer cumplir sus derechos, ante tal demora y desgano administrativo, procedi\u00f3 en ese tiempo a llevar a cabo por su propia cuenta todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos rendidos por especialistas para ir ganando el mayor tiempo posible, supliendo hasta donde pod\u00eda la apat\u00eda de la entidad accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el interesado falleci\u00f3 antes de la fecha en que se llevar\u00eda a cabo la Junta M\u00e9dico Laboral Militar tan solicitada y luchada. Sin embargo, su c\u00f3nyuge sobreviviente continu\u00f3 con la labor juiciosa que por m\u00e1s de un a\u00f1o desempe\u00f1\u00f3 quien fuere su esposo, presentando a la entidad accionada una petici\u00f3n el d\u00eda 13 de abril de 2016 en la cual solicitaba que, dado que, contaba con toda la historia cl\u00ednica completa de su esposo, se llevara a cabo una Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem donde se valorara todo el material m\u00e9dico probatorio existente, ante el fallecimiento del directamente interesado. Desafortunadamente, la entidad contin\u00fao con el mismo actuar negligente que se ha descrito hasta aqu\u00ed, y nuevamente dej\u00f3 sin respuesta a la peticionaria. Por este motivo, present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela, que en esta oportunidad es objeto de conocimiento por parte de esta Sala en la cual se evidenci\u00f3 la dejadez de la entidad accionada en un grado a\u00fan m\u00e1s censurable, ya que ni siquiera dio respuesta a esta a pesar de la debida notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de los jueces que conocieron del amparo en ambas instancias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, se encuentra suficientemente acreditado el segundo de los presupuestos para solicitar que se lleve a cabo una Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem, esto es que la culpa de la no realizaci\u00f3n oportuna de esta, cuando el interesado continuaba con vida, no sea imputable a \u00e9ste, sino que este demostrado que tuvo un actuar diligente e interesado en que la junta pudiera llevarse a cabo satisfactoriamente. Por el contrario, la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional tuvo un comportamiento negligente y desidioso, no solo frente a la petici\u00f3n de la celebraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Militar post mortem, sino de aquella que solicit\u00f3 llevarla a cabo cuando continuaba el entonces actor con vida, por lo que se entiende con suficiencia que es totalmente imputable a la entidad accionada el hecho de no haberse podido llevar a cabo la junta de manera oportuna y, que en el mismo sentido, exist\u00eda una expectativa cierta del se\u00f1or Fonseca Ochoa y su n\u00facleo familiar, respecto a la probable realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Militar solicitada, la cual fue no solo solicitada efectivamente, sino que de haber permanecido el paciente con vida hubiera sido probable su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39.3 Finalmente, en lo referente al tercer y \u00faltimo presupuesto esbozado, esto es, que a pesar del fallecimiento del titular del derecho original se tengan todos los documentos necesarios para que la Junta M\u00e9dico Laboral Militar pueda llevar a cabo su tarea como si el paciente continuara con vida, y dependiendo de la calificaci\u00f3n que determine puedan configurarse las eventuales prestaciones causadas por la calificaci\u00f3n de un porcentaje elevado de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica ampar\u00e1ndose en los documentos existentes. As\u00ed, encuentra la Sala que a pesar de que la condici\u00f3n no se encuenta \u00edntegramente probada con toda la documentaci\u00f3n que enlista el art\u00edculo 16 del referido Decreto 1796 de 2000, esto es una situaci\u00f3n subsanable con la aportaci\u00f3n de los conceptos m\u00e9dicos e historias laborales faltantes, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La ficha m\u00e9dica de aptitud psicof\u00edsica, debidamente diligenciada que se encuentra plenamente anexada en el expediente.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 El concepto m\u00e9dico emitido por el especialista respectivo que especifica el diagn\u00f3stico, evoluci\u00f3n, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que present\u00f3 el se\u00f1or Luis Carlos Fonseca Ochoa. Se encuentra aportada en el expediente parte de la historia cl\u00ednica del paciente por una serie de tratamientos y valoraciones que fueron practicados en la Cl\u00ednica La Milagrosa, de la ciudad de Santa Marta (Magdalena) en el mes de marzo de 2010. Si bien, estos no resultan suficientes para constituir una historia cl\u00ednica completa al no contener el desarrollo que hasta su muerte tuvieron los padecimientos m\u00e9dicos del entonces paciente, sino meramente ex\u00e1menes valorativos de su condici\u00f3n en un determinado momento, tanto en el escrito de tutela como en su impugnaci\u00f3n la se\u00f1ora Patricia D\u00edaz D\u00edaz indica que su c\u00f3nyuge en vida y por su propia cuenta se practic\u00f3 diferentes ex\u00e1menes con m\u00e9dicos especialistas, al afirmar que \u201cpor su propia cuenta se realiz\u00f3 los conceptos m\u00e9dicos\u201d y \u00a0se vio obligado a \u201crealizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos particulares con el fin de resolver su situaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. Por lo cual, este requisito documental e indispensable podr\u00e1 ser completado y solventado por parte de la actora al aportar estos conceptos m\u00e9dicos de especialistas a la entidad encargada de convocar a la Junta M\u00e9dico Laboral Militar, para que as\u00ed esta \u00faltima los pueda tener en cuenta a la hora de efectuar su deliberaci\u00f3n, completando as\u00ed la historia cl\u00ednica del difunto y desarrollar su tarea como si este continuara con vida.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 El expediente m\u00e9dico laboral, de acuerdo con la norma se\u00f1alada reposa en la respectiva Direcci\u00f3n de Sanidad, raz\u00f3n por la cual en virtud del principio de la carga din\u00e1mica de la prueba deber\u00e1 ser aportado a la respectiva junta de calificaci\u00f3n por parte de la entidad accionante, que es quien tiene este documento en su archivo.<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos adicionales que considere necesario efectuar la junta, debe la Sala indicar que la oportunidad para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes adicionales que la junta hubiese considerado realizar ya prescribi\u00f3 dado no solo al fallecimiento del paciente, sino a la negligencia administrativa demostrada ya que, de haber actuado con diligencia respecto de las solicitudes que el se\u00f1or Luis Carlos Fonseca Ochoa reiteradamente llev\u00f3 a cabo en vida, o incluso, de haber dado cumplimiento al primero de los fallos de tutela que ordenaba la pr\u00e1ctica de la junta m\u00e9dica dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, sin esperar casi un a\u00f1o para apenas programarla, hubiera podido realizar todos los ex\u00e1menes adicionales que considerase necesarios. Sin embargo, ello resulta imposible de efectuarse en este momento ante la ausencia f\u00edsica de quien fuere el paciente, por lo que la junta deber\u00e1 arribar a sus conclusiones con base en la historia cl\u00ednica que reposa en el expediente junto a los documentos que allegar\u00e1 la peticionaria para completarla, as\u00ed como cualquier concepto adicional que considere necesario siempre que pueda ser rendido por quienes obraron como m\u00e9dicos tratantes. De igual forma, tal y como lo expresa la norma, estos ex\u00e1menes son eventuales y solo se practicar\u00e1n en caso de ser necesarios, por lo que en nada impiden convocar a la respectiva junta que, una vez est\u00e9 llevando a cabo la valoraci\u00f3n, determinar\u00e1 si resultan necesarios, o si en casos como este deber\u00e1n acudir a los especialistas que atendieron al paciente cuando continuaba con vida.<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0en el caso del informe administrativo por lesiones personales, la norma indica que no ser\u00e1 necesario en todos los casos. No obstante lo anterior, en caso de requerirse para la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n post mortem del se\u00f1or Fonseca Ochoa, si es que tal informe no obra ya en la documentaci\u00f3n que reposa en custodia de la entidad accionada, deber\u00e1 ser expedido sin demora ni dilaci\u00f3n alguna, toda vez que por tratarse de un documento administrativo corresponde a la entidad accionada aportarlo a los documentos que la Junta M\u00e9dico Laboral Militar someter\u00e1 a examen, ya que su emisi\u00f3n se encuentra en el resorte de facultades y competencias de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, como fue destacado el art\u00edculo 19 del Decreto 1796 de 2000 enuncia las causales por las cuales se convocar\u00e1 a una junta de esta \u00edndole, entre ellas est\u00e1 la solicitud del afectado, que como ha sido suficientemente reiterado ha sido no solo peticionada sino tambi\u00e9n rogada jurisdiccionalmente mediante dos acciones de tutela, una presentada por el afectado cuando continuaba con vida y la segunda que revisa esta Sala, interpuesta por su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, donde solicita que se lleve a cabo la Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem. \u00a0As\u00ed, los afectados por la condici\u00f3n de salud que afligi\u00f3 al se\u00f1or Luis Carlos Fonseca Ochoa han solicitado con insistencia que la diligencia sea llevada a cabo, por lo que en teor\u00eda seg\u00fan se\u00f1ala el art\u00edculo 16 del mismo decreto, dicha Junta M\u00e9dico Laboral Militar debi\u00f3 haberse realizado \u201ca m\u00e1s tardar dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes\u201d desde la recepci\u00f3n de estas solicitudes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00ed las cosas, se reconoce que la solicitud de la accionante si bien se encuentra actualmente incompleta por no haber aportado la historia cl\u00ednica completa del paciente fallecido, as\u00ed como los ex\u00e1menes que rindieron m\u00e9dicos especialistas en las diferentes valoraciones que le realizaron cuando continuaba con vida, y estos constituyen una condici\u00f3n necesaria para convocar y realizar la junta solicitada; esta carencia puede ser subsanada en la medida en que se aporten dichos documentos indispensables para que la Junta M\u00e9dico Laboral Militar pueda proferir un dictamen preciso en el asunto. No obstante, debe aclararse que lo anterior no es \u00f3bice para que se amparen los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Patricia D\u00edaz D\u00edaz, puesto que ello no se opone a que la accionante en un t\u00e9rmino de quince d\u00edas, posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia, aporte la documentaci\u00f3n suficiente y necesaria para que pueda convocarse a la junta, y esta pueda proferir un dictamen debidamente fundamentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. De esta manera, una vez aportada la documentaci\u00f3n necesaria, estar\u00e1n reunidos todos los requisitos probatorios y procedimentales que se exigen para que una Junta M\u00e9dico Laboral Militar pueda llevar a cabo una valoraci\u00f3n y una consecuente calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral con posterioridad a la muerte del interesado. Reiterando lo aclarado en el numeral 23 de la presente providencia, el juez de tutela tiene la potestad, en casos como en el analizado, de tomar medidas m\u00e1s inmediatas y concretas que ordenar la mera contestaci\u00f3n de las peticiones que han sido omitidas por las diferentes entidades, para cesar cuanto antes la trasgresi\u00f3n a los derechos de las personas, m\u00e1s a\u00fan al tratarse de derechos fundamentales como el debido proceso, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, eso s\u00ed siempre sin incidir en el contenido de la respuesta que se dar\u00e1 a la petici\u00f3n, en este caso, el resultado de la calificaci\u00f3n que se realice.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, proceder\u00e1 la Sala a ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que, en virtud de todas las consideraciones realizadas, una vez reciba la historia laboral completa y los ex\u00e1menes m\u00e9dicos rendidos por especialistas en el caso del se\u00f1or Luis Carlos Fonseca Ochoa, convoque a una Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem en la cual se valore todo el material probatorio descrito en el numeral 33 de esta sentencia de manera objetiva, y a ra\u00edz de ello, de acuerdo a su experticia y criterio m\u00e9dico, establezca el porcentaje de capacidad psicof\u00edsica que el se\u00f1or Luis Carlos Fonseca Ochoa perdi\u00f3 en raz\u00f3n del accidente ocurrido cuando prestaba sus servicios como soldado de las Fuerzas Armadas de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. En \u00faltimas, de la anterior valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n que efect\u00fae la referida junta m\u00e9dica deber\u00e1 expedirse un acto administrativo en donde se concluya no s\u00f3lo la patolog\u00eda que afligi\u00f3 al se\u00f1or Fonseca Ochoa, sino si esta tuvo o no origen laboral, y a partir de all\u00ed, dependiendo del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica que arroje tal an\u00e1lisis, se determine de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia si el difunto ten\u00eda o no derecho a recibir una pensi\u00f3n de invalidez, una indemnizaci\u00f3n por parte de las Fuerzas Militares o ninguna de las anteriores. En todo caso, cualquiera que sea la conclusi\u00f3n a la que se llegue, esta deber\u00e1 ser notificada a la se\u00f1ora Patricia D\u00edaz D\u00edaz dentro de los tres d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n, ya que es ella, \u00a0junto con su n\u00facleo familiar, quienes ser\u00e1n los eventuales beneficiaros de las prestaciones econ\u00f3micas que la Junta M\u00e9dico Laboral Militar pueda llegar a encontrar causadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del tres (3) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala Laboral, y la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que encontraron vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora PATRICIA D\u00cdAZ D\u00cdAZ.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR\u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora PATRICIA D\u00cdAZ D\u00cdAZ y, en consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0a la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la recepci\u00f3n de los documentos a los que hace referencia el numeral tercero de las ordenes de la presente sentencia, convoque a Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem, con el fin de que se valore y califique la condici\u00f3n del ya fallecido se\u00f1or LUIS CARLOS FONSECA OCHOA, para que sin mayor dilaci\u00f3n lleve a cabo una valoraci\u00f3n integral sobre la patolog\u00eda m\u00e9dica que en vida lo afligi\u00f3, y con ello califique el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica que este sujeto sufri\u00f3. En el mismo sentido, el acto administrativo que califique esta situaci\u00f3n deber\u00e1 ser notificado a la accionante en un t\u00e9rmino no mayor a setenta y dos (72) horas, posteriores a su adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INSTAR a la se\u00f1ora PATRICIA D\u00cdAZ D\u00cdAZ para que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 39.3 de las consideraciones de esta providencia, allegue a la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia la historia cl\u00ednica completa del se\u00f1or LUIS CARLOS FONSECA OCHOA, as\u00ed como los conceptos m\u00e9dicos que diferentes especialistas rindieron al valorar y tratarlo, para as\u00ed poder llevar a cabo la Junta M\u00e9dico Laboral Militar en los t\u00e9rminos de la orden dispuesta en el numeral inmediatamente anterior. Adicionalmente, ADVERTIR a la se\u00f1ora PATRICIA D\u00cdAZ D\u00cdAZ que en caso de no aportar la documentaci\u00f3n referida ser\u00e1 inviable convocar a la Junta M\u00e9dico Laboral Militar solicitada, toda vez que sin esta informaci\u00f3n no podr\u00e1 realizar la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n aspiradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR al EJ\u00c9RCITO NACIONAL DE COLOMBIA, que en caso de que la Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem califique la situaci\u00f3n del se\u00f1or LUIS CARLOS FONSECA OCHOA con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica suficiente para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto para haber sido acreedor de una indemnizaci\u00f3n, se disponga a reconocerla directamente y a causarla en cabeza de quien proceda, siempre y cuando se evidencie que se encuentran plenamente cumplidos los requisitos legales necesarios para ser titular de este tipo de derechos que se encuentran ante todo supeditados a la acreditaci\u00f3n de condiciones se\u00f1alada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MIL\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-165\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR POST MORTEM-Es inconstitucional la demostraci\u00f3n de la conducta del paciente en vida (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subregla de origen netamente jurisprudencial que introduce una restricci\u00f3n injustificada al acceso a la reclamaci\u00f3n de pensiones o indemnizaciones derivadas de la calificaci\u00f3n de porcentajes de invalidez para los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, por parte de terceros con legitimidad para reclamar la realizaci\u00f3n de una Junta\u00a0Post mortem.\u00a0Pueden presentarse varios supuestos en los que interesado no pueda probar que el paciente en vida act\u00fao con diligencia o, incluso, que el trabajador en vida haya mostrado una actitud negligente en las gestiones tendientes a solicitar la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez y, sin embargo, el tercero interesado no pierde por ello la legitimizaci\u00f3n para su reclamaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.84L731<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Patricia D\u00edaz D\u00edaz contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito salvar parcialmente mi voto a la presente sentencia, por medio de la cual se tutelan los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante, vulnerados en raz\u00f3n de que la entidad accionada se ha negado a llevar a cabo una Junta M\u00e9dico Laboral Militar Post Mortem de calificaci\u00f3n de invalidez de su esposo fallecido, quien en vida era soldado profesional retirado del Ej\u00e9rcito y no pudo ser sometido a calificaci\u00f3n debido a su deceso en un accidente de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto el sentido de la decisi\u00f3n, disiento de una parte de la argumentaci\u00f3n de la Sentencia que lleva a la adopci\u00f3n de ratio decidendi que responde al segundo problema jur\u00eddico y que puede reconstruirse de la siguiente manera: resulta necesario llevar a cabo una Junta M\u00e9dico Legal post mortem para diagnosticar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad sicof\u00edsica sufrida a ra\u00edz de un accidente profesional, cuando el paciente haya fallecido antes de llevarse a cabo y \u00e9sta no se haya realizado debido a la negligencia de las Juntas de calificaci\u00f3n. Lo anterior, teniendo que, dependiendo de las decisiones que se adopten en esta Junta M\u00e9dica, esto es, de la posibilidad de que se determine un porcentaje de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad sicof\u00edsica que el paciente sufri\u00f3 en vida, un tercero con legitimidad podr\u00e1 eventualmente solicitar el reconocimiento y pago de las pensiones o indemnizaciones o pensiones que llegaran a causarse a su favor o a favor de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular, discrepo del segundo requisito que establece la Sentencia para que la Junta Post mortem sea autorizada por el empleador. De acuerdo con el fallo, son tres los requerimientos para que dicha Junta proceda: (i) que la persona solicitante cuente con legitimidad por activa o inter\u00e9s en la realizaci\u00f3n de la Junta; (ii) que el trabajador en vida haya demostrado una actitud diligente en cuanto a la reclamaci\u00f3n de sus derechos laborales y pensi\u00f3nales y, iii) que el interesado presente los todos documentos y soportes establecidos por el art\u00edculo 16 del Decreto 1796 de 2000, por medio por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n de invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el caso subjudice, el fallo determin\u00f3 el cumplimiento de los tres requisitos por parte de la accionante, raz\u00f3n por la cual ampar\u00f3 los derechos de la accionante, considero que el segundo requisito es inconstitucional por cuanto fija una subregla de origen netamente jurisprudencial que introduce una restricci\u00f3n injustificada al acceso a la reclamaci\u00f3n de pensiones o indemnizaciones derivadas de la calificaci\u00f3n de porcentajes de invalidez para los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, por parte de terceros con legitimidad para reclamar la realizaci\u00f3n de una Junta Post mortem. Pueden presentarse varios supuestos en los que interesado no pueda probar que el paciente en vida act\u00fao con diligencia o, incluso, que el trabajador en vida haya mostrado una actitud negligente en las gestiones tendientes a solicitar la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez y, sin embargo, el tercero interesado no pierde por ello la legitimizaci\u00f3n para su reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/17 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL O PSICOFISICA EN EL REGIMEN MILITAR-Caso en que no se dio respuesta a solicitud de realizar Junta M\u00e9dico Laboral Militar post mortem \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}