{"id":25347,"date":"2024-06-28T18:32:47","date_gmt":"2024-06-28T18:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-169-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:47","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:47","slug":"t-169-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-169-17\/","title":{"rendered":"T-169-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-169\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de sujeto de la tercera edad no constituye\u00a0per se\u00a0raz\u00f3n suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, seg\u00fan se trate, es tambi\u00e9n necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial com\u00fan puede resultar a\u00fan m\u00e1s gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales. Pese a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en aquellos casos en los cuales una persona acude a la acci\u00f3n de tutela con sustento en su evidente y avanzada edad, el estudio de la procedencia del amparo debe flexibilizarse.\u00a0<\/p>\n<p>En algunas oportunidades el arribo a cierta edad es tan indicativo que la acci\u00f3n ordinaria o contenciosa podr\u00eda interpretarse como inocua. En consecuencia, el juez constitucional puede ser menos estricto en la valoraci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de procedencia y en particular, en la demostraci\u00f3n de otras condiciones que determinen que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no acreditar perjuicio irremediable y existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.785.096 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el trece (13) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), que a su vez fue confirmado por la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones y del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la familia y a la seguridad social. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que las entidades accionadas se negaron a reconocer en favor del actor la pensi\u00f3n de vejez o en su defecto, a reliquidar de forma adecuada, seg\u00fan sea el caso, el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de la devoluci\u00f3n de saldos que le correspond\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes \u2013quien en la actualidad cuenta con 68 a\u00f1os- manifest\u00f3, sin precisar el monto o la cantidad de semanas, que hab\u00eda cotizado durante su vida laboral al Instituto de Seguros Sociales \u2013actual Colpensiones- hasta que en agosto de 2008 se posesion\u00f3 como Senador de la Rep\u00fablica y un asesor de Porvenir S.A. lo vincul\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Esta circunstancia, a juicio del accionante desconoci\u00f3 sus derechos, el tiempo que hab\u00eda acumulado del anterior r\u00e9gimen y el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a cargo de Colpensiones, dado que a los 62 a\u00f1os no cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin que se especifique la fecha de este suceso, agreg\u00f3 el actor que acudi\u00f3 a Porvenir S.A. con el fin de solicitar el pago de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo y despu\u00e9s de una orden judicial que tutel\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, le informaron que este fondo de pensiones hab\u00eda realizado una afiliaci\u00f3n irregular. Por lo tanto, el accionante fue devuelto al R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 12 de mayo de 2015, el actor acudi\u00f3 a Colpensiones y solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 282939 del diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2015, esta entidad le inform\u00f3 que lo indemnizar\u00eda, por una sola vez, con una suma correspondiente a un mill\u00f3n quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos \u00a0($1.564.434)2. Contra esta resoluci\u00f3n se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a que no se hab\u00edan tenido en cuenta los aportes realizados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, los cuales \u2013seg\u00fan lo afirma el accionante- corresponden a ciento setenta y tres millones doscientos diez mil doscientos once pesos ($173.210.211).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 9 de febrero de 2016, mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero VPB 6539, Colpensiones consider\u00f3 que despu\u00e9s de aplicar el l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n \u2013estipulada en el inciso cuarto del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993- se deb\u00eda reconocer una indemnizaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes por un valor de treinta y tres millones seiscientos veintitr\u00e9s mil cuatrocientos pesos ($33\u00b4623.400)3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con sustento en lo anterior, V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., despu\u00e9s de afirmar que en los dos reg\u00edmenes se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales, por cuanto no se tuvo en cuenta su condici\u00f3n de salud \u2013la cual no fue precisada- y se le debi\u00f3 haber concedido el pago de la pensi\u00f3n completa o, en su defecto, la devoluci\u00f3n total de todos los ahorros efectuados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los cuales corresponden a ciento setenta y tres millones doscientos diez mil doscientos once pesos ($173\u00b4210.211). \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir manifest\u00f3 que el se\u00f1or V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes present\u00f3 una situaci\u00f3n de multiafilaci\u00f3n entre Porvenir y Colpensiones4. Por esta raz\u00f3n, el caso fue llevado a un comit\u00e9 entre las dos entidades y se determin\u00f3 que la afiliaci\u00f3n v\u00e1lida del actor era la de Colpensiones5. En efecto, Porvenir S.A. anul\u00f3 la afiliaci\u00f3n y realiz\u00f3 la devoluci\u00f3n a Colpensiones de todos los aportes efectuados por el accionante. A partir de lo expuesto, se concluy\u00f3 por el interviniente que Porvenir S.A. cumpli\u00f3 con todas sus obligaciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra no acredit\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad6. Por el contrario, se acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n constitucional sin que se hubieran agotado los procedimientos administrativos y judiciales al alcance del accionante. Con mayor raz\u00f3n, si en el presente caso se est\u00e1 cuestionando una liquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en el caso objeto de estudio, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) no es competencia del juez constitucional realizar un an\u00e1lisis de fondo frente al reconocimiento de [la] indemnizaci\u00f3n sustitutiva, adem\u00e1s en este caso el actor pretende desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela pretendiendo que por un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario, [el cual es] competente a trav\u00e9s de los mecanismos legales establecidos para ello\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el trece (13) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca, sin que exista certeza del posible acaecimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Con mayor raz\u00f3n, si no existe prueba de los supuestos quebrantos de la salud del accionante y, en atenci\u00f3n al \u00edndice de esperanza de vida suministrado por el DANE, excluye que V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes \u2013 a sus 67 a\u00f1os- sea parte de la tercera edad8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 tras advertir que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el \u00faltimo a\u00f1o ha sufrido serios problemas de salud como una perforaci\u00f3n de la ves\u00edcula, una peritonitis y una pancreatitis severa. En efecto, consider\u00f3 el actor que un proceso ordinario se pod\u00eda tardar diez (10) a\u00f1os y no alcanzar\u00eda a percibir los frutos de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, agreg\u00f3 el accionante que la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas considera que una persona hace parte de la tercera edad si ha cumplido sesenta (60) a\u00f1os en un pa\u00eds en v\u00eda de desarrollo. Esta circunstancia llev\u00f3 a que el juez de primera instancia no hubiera valorado que la vejez conlleva una serie de transformaciones en las condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y funcionales de la persona y que, como nunca se le inform\u00f3 de su multiafiliaci\u00f3n, Porvernir S.A. tambi\u00e9n deb\u00eda responder por su devoluci\u00f3n de saldos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cc\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0<\/p>\n<p>11. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 en su integridad el fallo impugnado, por considerar que a los 67 a\u00f1os el accionante no hace parte de la tercera edad y los quebrantos de salud expuestos por el actor no demuestran un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, no advierte el juez de instancia que exista una clara trasgresi\u00f3n en contra de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), sin que se hubiera proferido el auto de pruebas, se recibi\u00f3 una intervenci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-10 en la que se solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta o que, en su defecto, se niegue el amparo constitucional solicitado por el actor con sustento en que se analizaron las pretensiones de V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes a la luz de los preceptos vigentes, sin que cumpla con los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, que el accionante aduce haber causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer alusi\u00f3n a los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se precis\u00f3 que el accionante no tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez por haber cotizado un poco m\u00e1s de ciento cuarenta (140) semanas, mientras que para la causaci\u00f3n del derecho, en la actualidad, se exigen mil trescientas (1300).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se indic\u00f3 en la intervenci\u00f3n que los aportes trasladados por la AFP Porvenir fueron tenidos en cuenta en la \u00faltima liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida por Colpensiones y que el accionante, con la interposici\u00f3n de tutela, desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de demostrar las cuestiones indicadas Colpensiones aport\u00f3 (i) copia del reporte de las semanas cotizadas a pensi\u00f3n por parte del accionante, (ii) las resoluciones que reconocieron el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y su reliquidaci\u00f3n, as\u00ed como (iii) la copia del Acto PVID-2014-12-01-001 del Comit\u00e9 de Multivinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante auto del primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017)11, proferido por el Magistrado Sustanciador, se ofici\u00f3 a V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes para que informara y aportara las pruebas que permitieran (i) precisar su estado actual de salud, (ii) la fecha de ciertos hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, (iii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y en particular de donde deriva su sustento, (iv) la relaci\u00f3n entre sus ingresos y sus gastos, (v) as\u00ed como la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, la delimitaci\u00f3n de su domicilio actual, si es propietario de bienes muebles e inmuebles y si ya recibi\u00f3 el monto que le fue reconocido por Colpensiones, por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se le solicit\u00f3 al accionante informaci\u00f3n acerca de si en su momento estuvo o no de acuerdo en que se le hubiere anulado su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y si esto es as\u00ed, por qu\u00e9 en la acci\u00f3n de tutela se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el asesor de Porvenir S.A. me hace una vinculaci\u00f3n inicial al R\u00e9gimen de Ahorro Individual conocido como RAIS, desconociendo mis derechos en mi tiempo que tra\u00eda con Colpensiones en el R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida, y de igual manera mi derecho de recibir una indemnizaci\u00f3n por parte de Colpensiones (\u2026)\u201d12. Finalmente, se le pidi\u00f3 al accionante que precisara el motivo por el que considera que la f\u00f3rmula utilizada por Colpensiones para calcular el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no es adecuada y vulnera sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones y documentos aportados por los intervinientes, respecto de las cuales se surti\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes13 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el accionante afirm\u00f3 que fue servidor p\u00fablico, pues trabaj\u00f3 como funcionario del Distrito durante cinco (5) a\u00f1os, estuvo vinculado nuevamente durante (3) meses en la Contralor\u00eda Distrital y, finalmente, el diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008) se posesion\u00f3 como Senador de la Rep\u00fablica. Durante el lapso de esta \u00faltima vinculaci\u00f3n laboral precis\u00f3 que el agente de Porvenir S.A. procedi\u00f3 a afiliarlo a esta entidad, en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, circunstancia que para el accionante, y en sus propios t\u00e9rminos, implica que en la actualidad tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, en atenci\u00f3n \u201c(\u2026) al monto de capital sin importar la edad\u201d. A su vez, advirti\u00f3 que tiene derecho a su bono pensional por haber cotizado al r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida m\u00e1s de ciento cincuenta (150) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 su intervenci\u00f3n tras exponer que nunca se le consult\u00f3, ni le fue solicitado su consentimiento para anular su afiliaci\u00f3n, pese a que seg\u00fan se inform\u00f3, conoci\u00f3 de este hecho: \u201c[n]o estuve de acuerdo pero se me ratific\u00f3 que el Ministerio de Hacienda hab\u00eda trasladado mi bono a Colpensiones por orden de Porvenir, (el cual) asciende a m\u00e1s de ciento setenta y cinco millones de pesos (\u2026)\u201d. En consecuencia, manifest\u00f3 su inconformidad con las conductas desplegadas por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que su sustento lo deriva de dos arrendamientos que recibe en cuant\u00eda total de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), los cuales invierte en el pago de la administraci\u00f3n de la vivienda en donde vive, los aportes al r\u00e9gimen contributivo de salud, el combustible para el veh\u00edculo de su propiedad, los servicios p\u00fablicos, el vestuario y la alimentaci\u00f3n que su c\u00f3nyuge y \u00e9l requieren. Asimismo, inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar se conforma por su c\u00f3nyuge y por \u00e9l, su domicilio es la ciudad de Bogot\u00e1, es propietario de un inmueble y un carro y todav\u00eda no ha recibido la suma que Colpensiones le reconoci\u00f3 por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El veintitr\u00e9s (23) de febrero del presente a\u00f1o se recibi\u00f3 un nuevo escrito del accionante14, el cual se pronunci\u00f3 respecto de la intervenci\u00f3n de Colpensiones, dirigida a cuestionar que esta entidad no hubiere reconocido que la suma trasladada a ella es superior a ciento setenta y tres millones (173\u00b4000.000) de pesos. Del mismo modo, se indic\u00f3 que no le asiste la raz\u00f3n a Colpensiones cuando solicita que el amparo se declare improcedente por cuanto \u201c(\u2026) no se est\u00e1 pidiendo una pensi\u00f3n subsidiada por el Estado, es decir, por Colpensiones que es el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, sino que lo solicitado es que se proceda a la devoluci\u00f3n de saldos o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en la que se deben contabilizar todos los aportes realizados. Finalmente, se cuestiona el cambio del r\u00e9gimen del cual fue objeto porque, a su juicio, \u00e9ste se dio sin su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se solicit\u00f3 descartar los argumentos expuestos por Colpensiones y en su lugar, considerar que, en los t\u00e9rminos del accionante, lo \u00fanico que requiere es que se le devuelva al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo contrario implicar\u00eda permitir que \u201c(\u2026) el Estado me robe o se apropie de mis ahorros y del futuro de mi familia, existiendo normas nacionales e internacionales aceptadas por Colombia mediante tratados y convenios supra nacionales que favorecen al trabajador y apoyan lo que tiene que ver con (las) pensiones de vejez\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibi\u00f3 una nueva intervenci\u00f3n del accionante, en la que se aport\u00f3 una columna de opini\u00f3n denominada \u201cLa estafa de los fondos privados de pensiones\u201d16. El se\u00f1or V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes precis\u00f3 que la pertinencia de esta columna estaba dada por la clara descripci\u00f3n de los dos sistemas de cotizaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez y por cuanto, en sus palabras, \u201c[e]l contrato que firm\u00e9 con porvenir forma parte del segundo sistema del cual sin autorizaci\u00f3n m\u00eda y con abuso de cuatro funcionarios de colpensiones y povernir, me excluyen y perjudican\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. INSISTENCIA17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 57 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n, insisti\u00f3 el expediente de la referencia18. Con el fin de sustentar su selecci\u00f3n, se precis\u00f3 que el prop\u00f3sito primordial de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n es brindar una prestaci\u00f3n, de tipo econ\u00f3mica, en favor de aquellas personas que pese a haber llegado a cierta edad, no cumplen los restantes requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico para alcanzar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al estudiar el caso concreto, se concluy\u00f3 que el se\u00f1or V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes, por no cumplir con los requisitos de pensi\u00f3n, acudi\u00f3 ante Colpensiones \u00a0en aras de que se le reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de esta prestaci\u00f3n. Sin embargo, se precis\u00f3 que esa entidad decidi\u00f3 otorgarle \u201cun valor irrisorio\u201d en relaci\u00f3n con los aportes efectuados al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los t\u00e9rminos expuestos en la insistencia \u201c(\u2026) las decisiones adoptadas por Colpensiones no solo desconocen el derecho a la seguridad social del accionante, sino que constituyen una grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona que por su edad (pr\u00f3xima a los 70 a\u00f1os) y por su delicado estado de salud (folios 8 a 36 del cuaderno 2) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS- PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Alegaci\u00f3n de un derecho fundamental: El actor aduce la presunta trasgresi\u00f3n por parte de las entidades accionada de los derechos fundamentales de petici\u00f3n20, a la familia21 y a la seguridad social22. \u00a0<\/p>\n<p>22. Legitimaci\u00f3n por activa: V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes interpone acci\u00f3n de tutela acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica23, conforme al cual toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 199125 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso estudiado, al dirigirse la acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- como una empresa industrial y comercial del Estado26, tiene la naturaleza de ser una entidad p\u00fablica, se entiende acreditado este requisito de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, dado que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u2013como entidad administradora de fondo de pensiones- la cual presta un servicio p\u00fablico27, debe entenderse que esta acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede contra ella, seg\u00fan se dispuso en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en particular en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o efectivos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional para resolver este tema, se referir\u00e1 en primera medida a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de prestaciones derivadas de la seguridad social y a los factores que se deben analizar en estos eventos con el fin de determinar si, seg\u00fan las particularidades del accionante, la intervenci\u00f3n del juez de tutela es urgente e impostergable. Luego de ello, la Corte proceder\u00e1 a resolver si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de las prestaciones legales derivadas del riesgo de vejez. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Estas prestaciones, de orden legal, buscan que la persona devengue un ingreso peri\u00f3dico -en el caso de la pensi\u00f3n de vejez- o, en su defecto, un \u00fanico monto de dinero -en los supuestos de indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de devoluci\u00f3n de saldos. La consolidaci\u00f3n de estos derechos en cabeza de una persona permite que los sujetos solventen sus necesidades b\u00e1sicas, por haber alcanzado una determinada edad que les dificulta seguir trabajando por razones fisiol\u00f3gicas y generacionales, las cuales terminan por afectar los ingresos que en la juventud pod\u00edan ser percibidos de forma habitual. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, es posible advertir que este tipo de prestaciones suelen ser trascendentales en la vida de las personas que con el paso del tiempo ven disminuidas sus opciones laborales y los ingresos familiares, mientras que las funciones vitales, paulatinamente, se van deteriorando. Sin embargo, ello no implica que sea la jurisdicci\u00f3n de tutela la encargada de resolver por regla general este tipo de controversias frente a las cuales se puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso. El car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela les impide a los jueces pronunciarse sobre estos asuntos cuando, apreciando las circunstancias concretas del accionante, existan recursos judiciales efectivos e id\u00f3neos, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>26. Para resolver si una acci\u00f3n de tutela es procedente frente al reconocimiento de estas prestaciones, la Corte Constitucional ha reiterado que, adem\u00e1s de la edad del peticionario, se deben valorar otras circunstancias que justifiquen o no la intervenci\u00f3n del juez de tutela. A continuaci\u00f3n, se presenta una s\u00edntesis del alcance de este precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. La avanzada edad del accionante es un factor de significativa relevancia para declarar que el amparo, dirigido a obtener el pago de una prestaci\u00f3n pensional, es procedente pese a la existencia de otros medios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-391 de 201329 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela que cuestionaba la negativa del Instituto de Seguros Sociales en reconocer la pensi\u00f3n de vejez en favor de un sujeto de 73 a\u00f1os, quien hab\u00eda sido diligente en interponer las acciones procedentes para el reconocimiento de su prestaci\u00f3n. En consecuencia, se indic\u00f3 que se deben estudiar de fondo las acciones de tutela en los casos en los cuales el titular del derecho sea una persona de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que permita un tratamiento especial y preferente. Esto, por cuanto los rigores de un proceso judicial podr\u00edan resultar disonantes y lesivos a sus garant\u00edas fundamentales. Adem\u00e1s, se precis\u00f3 que se debe valorar la actividad administrativa y judicial desplegada por parte del interesado para obtener la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con el tema de la tercera edad se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la condici\u00f3n de sujeto de la tercera edad no constituye\u00a0per se\u00a0raz\u00f3n suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, seg\u00fan se trate, es tambi\u00e9n necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial com\u00fan puede resultar a\u00fan m\u00e1s gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en aquellos casos en los cuales una persona acude a la acci\u00f3n de tutela con sustento en su evidente y avanzada edad, el estudio de la procedencia del amparo debe flexibilizarse.\u00a0<\/p>\n<p>En algunas oportunidades el arribo a cierta edad es tan indicativo que la acci\u00f3n ordinaria o contenciosa podr\u00eda interpretarse como inocua. En consecuencia, el juez constitucional puede ser menos estricto en la valoraci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de procedencia y en particular, en la demostraci\u00f3n de otras condiciones que determinen que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-456 de 201430 al analizar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona de 81 a\u00f1os, que solicit\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez se indic\u00f3 que, en virtud de su edad y de no percibir ingresos, el accionante es acreedor de las acciones afirmativas del Estado y por tanto deb\u00eda declararse procedente el amparo, ya que estas circunstancias pueden tornar ineficaz la posibilidad de acudir a otros medios judiciales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la discusi\u00f3n existente entre cu\u00e1les sujetos hacen parte de la tercera edad y los distintos criterios adoptados para su definici\u00f3n, con sustento en la incuestionable avanzada edad de un sujeto, es posible declarar que el amparo solicitado por v\u00eda de tutela es procedente. As\u00ed se precis\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-262 de 201431, despu\u00e9s de analizar el caso de dos mujeres de 78 y 84 a\u00f1os que solicitaban la devoluci\u00f3n de saldos y en la sentencia T-019 de 201632, en la cual se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela propuesta por una persona de 90 a\u00f1os de edad que solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pero esta vez de la pensi\u00f3n de sobreviviente. En consecuencia, la edad del solicitante es un tema relevante para analizar en este tipo de prestaciones, pero no siempre determina la procedencia del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. En casos similares al estudiado es necesario que el juez de tutela verifique, entre otros, la existencia de una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante, as\u00ed como la actividad administrativa que se ha adelantado para obtener la prestaci\u00f3n siempre que ello se encuentre al alcance del actor, de acuerdo con sus circunstancias particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-475 de 201333 se declar\u00f3 la procedencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer de 73 a\u00f1os que no dispon\u00eda de ning\u00fan otro medio para subsistir y quien solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. Se dispuso que el estudio de fondo de estos asuntos, mediante esta acci\u00f3n constitucional, es excepcional y extraordinaria. Sin embargo, debe evaluarse en cada caso si el medio ordinario no responde a la situaci\u00f3n particular del solicitante de manera que sea necesaria e impostergable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Con esta finalidad deber\u00e1 considerarse si en cada caso, en raz\u00f3n de las circunstancias del peticionario, se acreditan los siguientes supuestos, que sintetiz\u00f3 as\u00ed la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el interesado debe demostrar unos requisitos m\u00ednimos, relacionados directamente con el derecho reclamado, as\u00ed deber\u00e1 (i)\u00a0acreditar sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado, (ii) que la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0salvo cuando las entidades responsables de su reconocimiento act\u00faen de manera arbitraria e injustificada\u00a0al punto de configurarse una v\u00eda de hecho administrativa\u00a0(iii)\u00a0que se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, (iv) que aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26.3. Se debe precisar que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0valorado con especial detenimiento los casos de personas de avanzada edad, que adem\u00e1s se encuentren en graves condiciones econ\u00f3micas. As\u00ed se dispuso en la sentencia T-479 de 201334 frente a una persona de 83 a\u00f1os que solicitaba la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y en la sentencia T-538 de 201335, en un asunto an\u00e1logo, en el cual se declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con sustento en que el accionante (i) contaba con 75 a\u00f1os, (ii) pertenec\u00eda al nivel 2 del Sisb\u00e9n y (iii) sufr\u00eda de una enfermedad que le hab\u00eda ocasionado un estado de discapacidad cong\u00e9nito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de sujetos que, adem\u00e1s de su edad, sufren de una grave afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ha sido reiterada en sentencias como la T-725 de 201336, T-219 de 201437, T-808 de 201438, T-191 de 201439, T-839 de 201440. En efecto, esta Corte ha declarado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en los casos de personas de avanzada edad, que adem\u00e1s de ello se encuentran afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado de salud, hacen parte del Sisb\u00e9n, no perciben ning\u00fan ingreso o que, pese a contar con una labor estable, sus gastos exceden su salario al punto tal que se pone en riesgo la vida digna del accionante y de su n\u00facleo familiar41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso en la sentencia T-445 A de 201542 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la procedencia del amparo solicitado por una persona que, si bien no hac\u00eda parte de la tercera edad, contaba con una grave afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. As\u00ed se dispuso en el caso de una mujer que solicit\u00f3 la redenci\u00f3n anticipada de un bono pensional -con el fin de acceder a la devoluci\u00f3n de saldos respecto de su pensi\u00f3n de vejez- y quien para este momento hab\u00eda adquirido distintas deudas, padec\u00eda de fibromialgia cr\u00f3nica, escoliosis lumbar y desgaste en ambas rodillas, adem\u00e1s de estar obligada a convivir con su expareja, de quien no depend\u00eda econ\u00f3micamente, y con quien sosten\u00eda una relaci\u00f3n hostil. En cada caso es necesario que los jueces de tutela estudien las circunstancias especiales del sujeto que reclama el amparo, tal como su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica, mental o si en virtud de ciertas condiciones se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, circunstancia que permitir\u00eda otorgarle un trato diferenciado y preferente para no someterlo a la espera de un proceso judicial que puede resultar a\u00fan m\u00e1s lesivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4. Este Tribunal ha dispuesto que el juez de tutela se encuentra obligado a evaluar la ineficacia de los medios judiciales ordinarios y en especial, considerar: (i) aquellos casos en los cuales de no darse el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, se pueden afectar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o del n\u00facleo familiar, en los t\u00e9rminos expuestos, (ii) cuando el eventual beneficiario de la prestaci\u00f3n pensional sea un sujeto de especial protecci\u00f3n o (iii) valorar que, pese a ser evidente la existencia de un derecho pensional, \u00e9ste hubiera sido negado de manera caprichosa o arbitraria43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, en todo caso, no exime a los accionantes de acreditar con un m\u00ednimo material probatorio la ineficacia, la falta de idoneidad del medio ordinario o de lo contencioso administrativo, o en su defecto, los factores que pueden llegar a acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable. En la sentencia T-655 de 201344 se decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en varios casos de sujetos que solicitaban, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por cuanto \u201c(\u2026) en las circunstancias observadas los peticionarios no acreditan realmente la existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la excepcional y expedita protecci\u00f3n pedida, al no mostrar una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, que al menos se deduzca de la edad avanzada o de condiciones precarias de salud, para inferir as\u00ed un da\u00f1o de tal magnitud, en la medida en que el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela no exonera\u00a0per se\u00a0la demostraci\u00f3n sumaria de los hechos que sirven de sustento a la reclamaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-681 de 201345 se declar\u00f3 que el amparo solicitado por cinco accionantes deb\u00eda estudiarse de fondo en raz\u00f3n de la avanzada edad de los peticionarios, de su afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y de que los argumentos esgrimidos por las entidades accionadas son absolutamente contrarios a las reglas jurisprudenciales estructuradas por esta Corporaci\u00f3n, los cuales impiden injustificadamente el acceso a un derecho que les correspond\u00eda como lo era el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En este tipo de pretensiones se deben analizar los siguientes factores que, en cada caso, determinar\u00e1n la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aun cuando la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria o residual, ello no impide su procedencia excepcional para casos en los cuales existen medios ordinarios de defensa judicial, como ocurre cuando se pretende el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. La idoneidad de tales medios debe ser apreciada en concreto, teniendo en cuenta criterios tales como la calidad de la persona, el estado de debilidad manifiesta, la demora del resultado del proceso \u2013que repercuta en la imposibilidad del goce del derecho\u2013 y la prevalencia del derecho sustancial. Un criterio adicional que justifica la procedencia del amparo constitucional se encuentra en aquellos casos en que una entidad obra de manera contraria a las reglas expuestas y reiteradas por esta Corporaci\u00f3n para, de manera arbitraria, someter a las personas a un desgastante e injustificado proceso judicial, dirigido a obtener el reconocimiento de un derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26.5. Finalmente, en otras providencias, se ha dispuesto que las condiciones de salud pueden llegar a ser relevantes para acreditar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, se determin\u00f3 en la sentencia T-931 de 201346 en la que despu\u00e9s de estudiar tres casos propuestos por personas de avanzada edad -75, 74 y 67 a\u00f1os- se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente con fundamento en las enfermedades degenerativas padecidas por uno de los solicitantes tales como la hipertensi\u00f3n, la diabetes, la gastritis cr\u00f3nica y los problemas coronarios, en el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata sufrido por otro de los solicitantes y en que uno de ellos fue v\u00edctima de desplazamiento forzado y quien adem\u00e1s no contaba con ninguna fuente de ingreso para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n se indic\u00f3 en la sentencia T-052 de 201447 en el caso de una persona hipertensa, cuyos \u00a0ingresos apenas le alcanzaban para subsistir y quien, por medio de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en la edad del actor -80 a\u00f1os- y de sus dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas declar\u00f3 procedente el amparo48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. A partir de lo expuesto es posible concluir que, la regla general, es que sean improcedentes las solicitudes dirigidas a obtener este tipo de prestaciones de seguridad social mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter residual y subsidiario. Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros medios \u2013en cuanto a su eficacia- ser\u00e1 apreciada en concreto en atenci\u00f3n a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como criterios relevantes que deben guiar al juez para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de controversias, en cada caso se encuentran (i) la edad del accionante y si en raz\u00f3n de ella es posible presumir circunstancias adicionales de vulnerabilidad o se debe flexibilizar el estudio de procedencia, (ii) la existencia de una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la vida digna del peticionario o de su n\u00facleo familia, (iii) la actividad administrativa que ha adelantado el accionante para obtener la prestaci\u00f3n pensional siempre que ello se encuentre a su alcance, (iv) la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del eventual beneficiario de la prestaci\u00f3n pensional, (v) la negativa caprichosa y arbitraria en reconocer la existencia de un derecho pensional y (vi) las condiciones de salud de los solicitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes, en la que se solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de saldos o de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que le correspond\u00eda, es improcedente frente a la existencia de medios de actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De conformidad con lo expuesto, le corresponde examinar a esta Sala de Revisi\u00f3n, de acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas en las que se encuentra el se\u00f1or V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes, si el amparo solicitado es procedente. Con este fin, se deben retomar las circunstancias propuestas por el actor en la acci\u00f3n de tutela y las pruebas que fueron recaudadas por esta Corporaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1. El accionante, en la actualidad, es un sujeto de 68 a\u00f1os de edad, quien adem\u00e1s afirm\u00f3 en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia que hab\u00eda padecido de una pancreatitis severa. Para evaluar la eficacia en concreto de los otros medios judiciales, en virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, se le solicit\u00f3 al actor informaci\u00f3n que permitiera establecer si se configuraban circunstancias especiales que implicaran una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En particular, que precisara su estado actual de salud, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, de d\u00f3nde deriva su sustento, la relaci\u00f3n entre su ingreso y sus egresos, si es propietario de bienes muebles e inmuebles y la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2. En relaci\u00f3n con su estado de salud, se aclar\u00f3 en la intervenci\u00f3n del accionante que ya se descart\u00f3 la existencia de c\u00e1ncer y que no obstante esto, se encuentra pendiente de unos ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos por unos dolores que padece. Como as\u00ed se inform\u00f3 en el escrito presentado en esta Corporaci\u00f3n por el actor, es cotizante al sistema de salud49. No obstante, frente a las dem\u00e1s circunstancias que podr\u00edan afectar al accionante, el actor se limit\u00f3 a indicar en su intervenci\u00f3n que su ingreso total es de dos millones seiscientos mil pesos ($ 2\u00b4600.000) -por concepto de dos arrendamientos que percibe-, que su n\u00facleo familiar se conforma por su c\u00f3nyuge y por \u00e9l y que s\u00ed tiene bienes \u201cinmueble y carro\u201d. Nada se indic\u00f3 respecto de la relaci\u00f3n de gastos e ingresos mensuales, la cantidad y el valor a la cual ascienden sus bienes, de modo que se le priv\u00f3 a esta Corte de evaluar con una mayor profundidad la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3. Por el contrario, despu\u00e9s de analizar los criterios que ha valorado esta Corporaci\u00f3n en casos similares para declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es posible concluir que la edad del accionante en el presente caso no es suficiente para disponer que el amparo solicitado deba estudiarse de fondo. Por el contrario, lejos de poder presumir que existe una afectaci\u00f3n grave al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante, esta Corporaci\u00f3n comprob\u00f3 que el se\u00f1or V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes percibe un ingreso peri\u00f3dico mensual muy superior al salario m\u00ednimo y posee ciertos bienes, al menos un carro y una casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe evidencia que le permita a esta Corporaci\u00f3n determinar que la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuestionada hubiere sido caprichosa o arbitraria. Incluso se le solicit\u00f3 al accionante, en el auto de pruebas, que explicara \u201c(\u2026) el motivo por el que considera que la f\u00f3rmula utilizada por Colpensiones para calcular la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no es adecuada y vulnera sus derechos fundamentales\u201d. Sin embargo, nada dijo al respecto y por el contrario cuestion\u00f3 el cambio del r\u00e9gimen pensional efectuado, en el que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir traslad\u00f3 a Colpensiones el monto de las cotizaciones efectuadas por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe claridad sobre las actuaciones reprochadas por el actor. Por el contrario, una pretensi\u00f3n que en un principio se dirigi\u00f3 a cuestionar el monto reconocido por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, termin\u00f3 por abordar si se deb\u00eda anular la afiliaci\u00f3n en relaci\u00f3n con Colpensiones, pese a que de manera inicial en la acci\u00f3n de tutela se precis\u00f3 por el accionante que \u201c(\u2026) el asesor de Porvenir S.A. me hace una vinculaci\u00f3n inicial al R\u00e9gimen de Ahorro Individual conocido como RAIS, desconociendo mis derechos en mi tiempo que tra\u00eda con Colpensiones en el R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida, y de igual manera mi derecho de recibir una indemnizaci\u00f3n por parte de Colpensiones (\u2026)\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco advierte esta Corte que los problemas de salud sufridos por el accionante determinen la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud y no existen circunstancias especiales que denoten la existencia de un riesgo sobre la continuidad del tratamiento de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En consecuencia, no reposa prueba en el expediente de la referencia acerca de que el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de que se est\u00e9 ante la presencia de un perjuicio irremediable o ante la evidente ineficacia de los medios ordinarios, los cuales y con mayor raz\u00f3n frente a una prestaci\u00f3n pensional, son los id\u00f3neos para resolver la complejidad de este tipo de controversias. De acuerdo con lo anterior y por los motivos expuestos, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cc\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la cual se decidi\u00f3 confirmar la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, en la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes al existir otros mecanismos judiciales que le permitir\u00edan al accionante acceder a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda general de que las decisiones sean adoptadas con el mayor debate probatorio posible y de que los procesos instituidos por el legislador cuenten con una vigencia real y efectiva, en la b\u00fasqueda de una mejor sentencia, que brinde a las partes una respuesta real acerca de la problem\u00e1tica que se suscit\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- era procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de las prestaciones legales derivadas del riesgo de vejez es excepcional. Estas prestaciones, de orden legal, buscan que la persona devengue un ingreso peri\u00f3dico -en el caso de la pensi\u00f3n de vejez- o en su defecto un \u00fanico monto de dinero -en los supuestos de indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de devoluci\u00f3n de saldos-. La consolidaci\u00f3n de estos derechos en cabeza de una persona permite que los sujetos solventen sus necesidades b\u00e1sicas, por haber alcanzado una determinada edad que les dificulta seguir trabajando por razones fisiol\u00f3gicas y generacionales, las cuales terminan por afectar los ingresos que en la juventud pod\u00edan ser percibidos de forma habitual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no implica que sea el juez de tutela el encargado de resolver, por regla general, este tipo de controversias, frente a las cuales se puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela les impide a los jueces pronunciarse sobre estos asuntos cuando, apreciando las circunstancias concretas del accionante, existan recursos judiciales efectivos e id\u00f3neos, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Corte Constitucional ha dispuesto que se deben tener en consideraci\u00f3n los siguientes criterios para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de controversias: (i) la edad del accionante y si en raz\u00f3n de ella es posible presumir circunstancias adicionales de vulnerabilidad o se debe flexibilizar el estudio de procedencia, (ii) la existencia de una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la vida digna del peticionario o de su n\u00facleo familia, (iii) la actividad administrativa que se ha adelantado para obtener la prestaci\u00f3n pensional siempre que ello se encuentre al alcance del actor, (iv) la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del eventual beneficiario de la prestaci\u00f3n pensional, (v) la negativa caprichosa y arbitraria en reconocer la existencia de un derecho pensional y (vi) las condiciones de salud de los solicitantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que se deb\u00eda declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes al existir otros medios judiciales que le permitir\u00edan al accionante ventilar su pretensi\u00f3n, en raz\u00f3n de que despu\u00e9s de evaluar sus circunstancias particulares no se logr\u00f3 acreditar el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, ni la falta de eficacia o de idoneidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo. En consecuencia, se dispuso confirmar las decisiones de los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cc\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), que a su vez confirm\u00f3 la providencia del trece (13) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, en la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 28 de junio de 2016 (folio 34 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed se detall\u00f3 en la Resoluci\u00f3n VPB 6539 del nueve de febrero de 2016 de Colpensiones. Folio 27 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 27 a 29 del cuaderno principal. Resoluci\u00f3n de Colpensiones No. VPB 6539 del 9 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 42 a 47 del cuaderno principal. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 45 a 47 del cuaderno principal. Acta de la reuni\u00f3n celebrada el 21 de octubre de 2014 entre Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 48 a 64 del cuaderno principal. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 48 del cuaderno principal. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 92 a 99 del cuaderno principal. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 6 a 47 del segundo cuaderno. Sustento de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 40 a 41 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 1 del cuaderno principal. Acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 47 a 85 del cuaderno de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 98 a 101 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 100 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrita por la columnista invitada Mar\u00eda del Rosario V\u00e1squez Pi\u00f1eros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 3 y 4 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Insistencia del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 De conformidad con el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 2015 se debe hacer alusi\u00f3n expresa, en el texto de la providencia, al contenido de la insistencia: \u201c[l]os textos de todas las insistencias ser\u00e1n publicados en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretar\u00eda General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se har\u00e1 referencia al contenido de la insistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 4 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Insistencia del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>20 El derecho fundamental de petici\u00f3n se encuentra estipulado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte Constitucional ha protegido distintas esferas de este derecho. En la sentencia T-572\/09 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) al resolver el caso de un menor que fue retirado de sus padres, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la familia ha sido un tema controversial: \u201c(\u2026) se presenta una controversia acerca de si la familia puede ser considerada, en s\u00ed misma, un derecho fundamental o uno de car\u00e1cter prestacional. De tal suerte que las medidas de protecci\u00f3n de aqu\u00e9lla pueden ser comprendidas de manera diferente, dependiendo de si se entiende que familia es un derecho fundamental (de primera generaci\u00f3n), o si, por el contrario, se ubica como un derecho de contenido prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-164\/13 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se reiter\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de este derecho: \u201c[l]a Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio p\u00fablico, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci\u00f3n. \/\/La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3, de forma directa, como as\u00ed consta en los folios 1 a15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991:\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>26 De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 9 de 2011: &#8220;La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el art\u00edculo\u00a048 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 El inciso primero del art\u00edculo 48 estableci\u00f3 que la seguridad social es un servicio p\u00fablico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d.\u00a0Por su parte, en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993 se precis\u00f3 que \u201c[e]l servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Finalmente, en el art\u00edculo 4\u00b0 de esta ley se agreg\u00f3 que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio y que en relaci\u00f3n con el \u201c(\u2026) sistema general de pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u201c(\u2026) Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Corea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto consultar la sentencia T-403\/14 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 As\u00ed se estableci\u00f3 en la sentencia T-596\/13 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 procedente cinco casos estudiados de personas que solicitaron el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y a quienes se les declar\u00f3 procedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-052\/14 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto ver tambi\u00e9n la sentencia T-665\/15 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 1 del cuaderno principal. Acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-169\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 La condici\u00f3n de sujeto de la tercera edad no constituye\u00a0per se\u00a0raz\u00f3n suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}