{"id":25348,"date":"2024-06-28T18:32:47","date_gmt":"2024-06-28T18:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-170-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:47","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:47","slug":"t-170-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-170-17\/","title":{"rendered":"T-170-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-170\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Este implica una violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico que deben tener las personas en un Estado Social de Derecho, donde aquellos procesos que compartan unos mismos supuestos de hecho y de derecho deber\u00e1n fallarse de la misma manera. De esta forma, mediante la sentencia T-838 de 2007, reiterada en la sentencia T-109 de 2009, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la causal especial de violaci\u00f3n del precedente puede asumir tres formas: (i) por aplicaci\u00f3n de disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad, (ii) por la existencia de providencias judiciales que contrar\u00edan la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, y (iii) finalmente por la expedici\u00f3n de providencias judiciales que contrar\u00eden el alcance de los derechos fundamentales fijados por esta Corte mediante la ratio decidendi de las sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n a quienes no re\u00fanen requisitos legales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n constituye un m\u00e9todo dise\u00f1ado para\u00a0aliviar la situaci\u00f3n en la que se encuentran las personas que, habiendo cumplido la edad requerida para pensionarse, no logran cotizar la totalidad de las semanas exigidas en el RPMPD para obtener el reconocimiento pensional y, por diversas razones, se ven impedidas para continuar cotizando al sistema. Por otro lado, la devoluci\u00f3n de saldos constituye en esencia lo mismo pues tambi\u00e9n fue creada como un mecanismo que pretende auxiliar a quien cotiz\u00f3 al sistema pensional pero por diversas razones no pudo consolidar su derecho. No obstante, difiere en parte de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en tanto que asegura la devoluci\u00f3n de todos los aportes que el trabajador efectu\u00f3 con fines pensionales, m\u00e1s sus rendimientos y no un porcentaje aproximado como ocurre en el RPMPD habida cuenta que en el RAIS las personas tienen sus cuentas individuales de ahorro y sus dineros no pasan a hacer parte de un fondo com\u00fan. Resulta entonces claro para este Tribunal, que la devoluci\u00f3n de saldos, al igual que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, constituye un auxilio econ\u00f3mico para todas aquellas personas que, teniendo la edad para pensionarse no cuentan con el capital necesario o la cantidad de semanas m\u00ednimas requeridas para consolidar su derecho pensional y no tienen la posibilidad financiera de continuar cotizando al sistema para adquirir su estatus. Por tanto, dichas personas ven en esta figura legal, la posibilidad de recibir una suma de dinero en contraprestaci\u00f3n al tiempo aportado y en sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n a la que pretend\u00edan inicialmente acceder, cifra de dinero que persigue, en parte, evitar la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, principalmente, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva para el reconocimiento del derecho, ya que a trav\u00e9s de estas prestaciones se busca garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho irrenunciable. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido sobre el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que la solicitud de reconocimiento del derecho, puede hacerse en cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho por la autoridad correspondiente, se empezar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento para garantizar de manera inmediata la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.870.488 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 ISRAEL HERRERA ROZO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 D.C.-SALA LABORAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 12 de agosto de 2016, el se\u00f1or Jos\u00e9 Israel Herrera Rozo, interpuso mediante apoderada acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.-Sala Laboral, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a la dignidad, al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido proceso, entre otros. Estima que el despacho accionado vulner\u00f3 sus derechos al negarle el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes, mediante sentencia del 28 de junio de 2016. Por consiguiente solicita dejar esta decisi\u00f3n sin efectos, y en su lugar concederle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida, en primera instancia, mediante sentencia del 4 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Israel Herrera Rozo tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% producto de una trombosis. Afirma no tener medios econ\u00f3micos para subsistir, al carecer de una pensi\u00f3n y estar imposibilitado para trabajar en raz\u00f3n no solo de la enfermedad enunciada, sino por su avanzada edad (72 a\u00f1os). Adem\u00e1s expresa que fue c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Graciela Varela Tovar, ya fallecida, quien estando en vida, a los 49 a\u00f1os de edad elev\u00f3 petici\u00f3n al extinto Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, hoy COLPENSIONES, para solicitar su pensi\u00f3n de invalidez, por la enfermedad ataxia cerebral que le imped\u00eda seguir laborando. Esta fue negada, mediante oficio No.1772 del 11 de abril de 20021 al no hab\u00e9rsele aplicado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como tampoco hab\u00e9rsele extendido el acuerdo 049 de 1990 (art\u00edculos 6\u00ba y 25\u00ba), a pesar de haber cotizado al ISS un total de 652 semanas (entre el 14\/09\/1967 y el 01\/02\/1990), antes de la entrada en vigencia de la norma que cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, y tener a la fecha de solicitud 805.29 semanas de cotizaci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallecida su c\u00f3nyuge (el 26 de enero de 2004), el actor elev\u00f3 al ISS diferentes solicitudes reclamando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, o en su defecto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las cuales fueron negadas por la entidad en todas las instancias3. Por lo anterior, acudi\u00f3 a interponer una demanda laboral ordinaria con id\u00e9nticas pretensiones, la cual fue resuelta favorablemente mediante sentencia del 4 de mayo de 2016, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que orden\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la anterior decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.-Sala Laboral, quien mediante sentencia del 28 de junio de 2016 exoner\u00f3 a COLPENSIONES del pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al considerar que este derecho hab\u00eda prescrito para el accionante seg\u00fan los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, y a su vez conden\u00f3 al actor a sufragar el pago de las costas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta decisi\u00f3n adversa, el se\u00f1or Herrera Rozo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.-Sala Laboral4, a la que hace referencia el primer numeral de la presente sentencia. Esta fue conocida en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, donde mediante sentencia del 31 de agosto de 2016 neg\u00f3 las pretensiones del amparo y confirm\u00f3 el fallo accionado. Esta decisi\u00f3n fue oportunamente impugnada, y en segunda instancia conoci\u00f3 del asunto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 25 de noviembre de 2016, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero once de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fue seleccionado el expediente del que ahora conoce la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 D.C.-SALA LABORAL5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.-Sala Laboral, mediante un escrito conciso, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la decisi\u00f3n atacada \u201cm\u00e1s que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Ley Laboral, y de cara a la realidad procesal, sin que resulte arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno\u201d. Raz\u00f3n por la cual, al ser una providencia dictada acorde al ordenamiento, aunque se pueda disentir de ella, no hay lugar a controvertirla mediante la acci\u00f3n de tutela, ya que este amparo no est\u00e1 dise\u00f1ado para objetar decisiones judiciales que a pesar de ser adversas al interesado no demuestran abuso alguno por parte del Tribunal accionado en su funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016 neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela al considerar entre otras que la providencia que se pretende atacar mediante el amparo constitucional a juicio de la Sala no resultaba arbitraria o caprichosa, ni estaba desprovista de sustento jur\u00eddico, sino que por el contrario, se apoya en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, y de entrar el juez de tutela a interferirla rebasar\u00eda la \u00f3rbita de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Suprema, el Tribunal accionado act\u00fao en derecho cuando verific\u00f3 \u00a0si el actor ten\u00eda o no derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0y, de ser as\u00ed, constatar si hab\u00eda operado o no el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n. De donde concluy\u00f3 que al revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y absolver a la entidad demandada era lo procedente, al precisar que pese a que la causante no dej\u00f3 consolidado el derecho a la pensi\u00f3n, pues no cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas para ello exigidas, lo procedente era el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993, pero que desafortunadamente para el caso del actor se aplica la prescripci\u00f3n trienal que trata el art\u00edculo 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0ya que la decisi\u00f3n administrativa de negar la pensi\u00f3n fue promulgada en abril de 2007 y confirmada en \u00faltima instancia mediante decisi\u00f3n de octubre de 2009, por lo que el actor contaba con tres a\u00f1os desde el fallecimiento de la afectada para iniciar la acci\u00f3n judicial para reclamar el derecho prestacional, pero pese a ello, tan solo present\u00f3 la demanda en marzo de 2015, es decir, once a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, consider\u00f3 que no hay mala praxis judicial al revocar la sentencia de primera instancia que concedi\u00f3 las pretensiones y declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Por lo que, independientemente de que dicha postura se comparta o no, la decisi\u00f3n censurada no resulta caprichosa ni carente de base jur\u00eddica ni f\u00e1ctica, sino por el contrario razonable, para en \u00faltimas como se expuso negar las pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 21 de septiembre de 2016, el actor impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido en primera instancia. Manifiesta entre otras que la parte motiva del fallo impugnado solamente se limita a apreciar los argumentos dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.-Sala Laboral en su sentencia, por lo que declara la prescripci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n solicitada. En el mismo sentido, afirma que el fallo es violatorio de los derechos fundamentales del actor por haberse apartado de l\u00edneas jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que consideran imprescriptible el derecho a la pensi\u00f3n y por ende, a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Expone c\u00f3mo si bien las mesadas pensionales prescriben, al no ser reclamadas en un tiempo prudencial despu\u00e9s de haber sido reconocidas, en el caso del actor no ha habido reconocimiento de derecho alguno en ning\u00fan momento, salvo aquel avalado por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por lo que no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal. Indica, que no cuenta con otro medio de defensa judicial y debe aplicarse la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional para que se conceda la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida en la primera instancia del proceso ordinario, por lo que cita extractos de las sentencias T-695 de 2010, T-217 de 2013, T-584 de 2011, C-230 de 1998, T-632 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, afirma que el fallo que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva configura una v\u00eda de hecho ya que \u201cen ning\u00fan momento apreci\u00f3 la totalidad de las pruebas, como son la historia cl\u00ednica, certificaci\u00f3n de discapacidad laboral del 50%, que se encuentran en el expediente, pruebas suficientes para la demostraci\u00f3n de la debilidad manifiesta del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 ISRAEL HERRERA ROZO y el estado de indefensi\u00f3n\u201d, violando as\u00ed entre otros los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Razones por las cuales, solicita que se deje inc\u00f3lume el fallo dictado por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (del 04 de mayo de 2016), que orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de octubre de 2016 confirm\u00f3 \u00edntegramente la providencia de primera instancia al advertir que la decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reclamada por el actor, estuvo precedida de un an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa y jurisprudencia aplicable. Lo anterior, debido a que el Tribunal conforme a los pronunciamientos de su \u00f3rgano de cierre consider\u00f3 v\u00e1lidamente que la prescripci\u00f3n s\u00ed aplica respecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y que el t\u00e9rmino empieza a correr desde el momento en que la entidad encargada se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento pensional, y dado que en el caso en concreto esta \u00faltima manifestaci\u00f3n se dio el 30 de octubre de 2009, y la demanda ordinaria no fue radicada sino en marzo 27 de 2015 oper\u00f3 la prescripci\u00f3n trienal. Por ende, consider\u00f3 que debe prevalecer el principio de la autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional, por lo que el juez de tutela no puede inmiscuirse en un pronunciamiento v\u00e1lido por tener una comprensi\u00f3n diversa a la del pronunciamiento cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 25 de noviembre de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia6, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el amparo se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El se\u00f1or Jos\u00e9 Israel Herrera Rozo, act\u00faa mediante apoderada judicial, como titular de los derechos invocados, raz\u00f3n por la cual, se encuentra legitimado para promover la acci\u00f3n de tutela (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala Laboral, es una entidad de naturaleza p\u00fablica, perteneciente a la rama judicial del poder, que ejerce funci\u00f3n jurisdiccional. Por lo tanto, es susceptible de demanda de tutela (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591 de 1991 art. 1\u00b0 y art. 13\u00b0). \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela procede en contra de acciones u omisiones de toda autoridad p\u00fablica, por lo que se encuentra cumplido este supuesto de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales8. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que el accionante considera vulneran sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a la dignidad, al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido proceso, entre otros, ocurrieron el 28 de junio de 2016, con la adopci\u00f3n de la sentencia en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala Laboral, revoc\u00f3 una providencia de primera instancia que le reconoc\u00eda el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de una pensi\u00f3n de sobreviviente, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 12 de agosto del mismo a\u00f1o; t\u00e9rmino que ni siquiera supera dos (2) meses, por lo que la Sala lo considera prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado \u201cla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos\u201d9 y ha reconocido que tal calidad \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d10. En cualquier caso, deber\u00e1 verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que as\u00ed no sea, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifest\u00f3: \u201c[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros t\u00e9rminos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una v\u00eda paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deber\u00edan, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Art\u00edculo 4 CN). A partir de all\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la sentencia T-222 de 2014 al realizar el examen de subsidiariedad afirmo que dicho an\u00e1lisis no finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que adem\u00e1s, implica verificar que dicho medio de defensa sea eficaz e id\u00f3neo, puesto que en caso de no serlo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar \u201ccuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible.\u201d13 Para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: \u201c(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en concreto, la necesidad de una protecci\u00f3n inmediata de los derechos a la vida, la seguridad social, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a la dignidad, al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido proceso, del actor, as\u00ed como su situaci\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su probada discapacidad f\u00edsica (con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%) y su avanzada edad (72 a\u00f1os), justifican la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, siempre y cuando de manera preliminar esta acci\u00f3n cumpla con todos los presupuestos generales y al menos uno de los especiales que la sentencia C-590 de 2005, estableci\u00f3 para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, an\u00e1lisis que se har\u00e1 a m\u00e1s adelante en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta sentencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.-Sala Laboral vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a la dignidad, al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Israel Herrera Rozo, con su decisi\u00f3n de revocar una sentencia que en primera instancia le reconoc\u00eda al actor la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, alegando la prescripci\u00f3n del derecho a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, en primer lugar, \u00e9sta proceder\u00e1 a: (i) reiterar la jurisprudencia constitucional frente a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, analizando para ello las causales generales y especiales de procedibilidad de la tutela en estos casos, (ii) analizar c\u00f3mo, seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene el car\u00e1cter de imprescriptible; y finalmente, (iii) se resolver\u00e1 el caso en concreto del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES (REITERACI\u00d3N DE JURISPRIDENCIA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 4\u00ba se\u00f1ala que \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, precepto conocido como el principio de supremac\u00eda jur\u00eddica de la Constituci\u00f3n que debe ser analizado junto con lo dispuesto en el art\u00edculo 86\u00ba de la misma, que entre otras establece el mecanismo excepcional y preferente de la acci\u00f3n de tutela como medida de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201c(\u2026) cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. As\u00ed, dentro de la estructura del Estado colombiano, una de tantas autoridades p\u00fablicas que existen, y por ende pueden ser accionadas, son los jueces cuando las situaciones particulares del caso en concreto as\u00ed lo permitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir de manera extraordinaria decisiones judiciales de manera excepcional. Inicialmente en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se hac\u00eda referencia a las condiciones para la interposici\u00f3n de este amparo en el contexto referido, para lo cual resultaba imperativo que se evidenciara una v\u00eda de hecho en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Esta circunstancia ocurr\u00eda cuando se profer\u00eda \u201cuna decisi\u00f3n judicial contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley, que desconoce la obligaci\u00f3n del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y seg\u00fan las pruebas aportadas al mismo. Los servidores p\u00fablicos y espec\u00edficamente los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el \u00e1mbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho, que pueden ser amparadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. No toda irregularidad procesal genera una v\u00eda de hecho, m\u00e1s a\u00fan cuando quien se dice afectado tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos; pues no puede olvidarse que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, es decir, que s\u00f3lo es procedente a falta de otros mecanismos de defensa judicial\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>20. Sin embargo, este concepto fue revaluado y reemplazado, concretamente en la sentencia C-590 de 2005. En su lugar, se identificaron causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser verificadas en todos los casos. De esta forma, tal decisi\u00f3n estableci\u00f3 unos requisitos de car\u00e1cter general que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en casos muy excepcionales de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de seis (6) elementos que debe cumplir el demandante. Al mismo tiempo, estableci\u00f3 ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la expedici\u00f3n de una providencia judicial. Es decir, que para que la acci\u00f3n de tutela con este tipo de pretensiones prospere deber\u00e1 satisfacer todos los requisitos generales de procedibilidad, y probar al menos una de las causales especiales. \u00a0<\/p>\n<p>21. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente\u00a0relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (\u2026), b. Que se hayan\u00a0agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial\u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u00a0(\u2026), c. Que se cumpla el requisito de la\u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u2026), d. Cuando se trate de una\u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u2026), e. Que la parte actora\u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial\u00a0siempre que esto hubiere sido posible (\u2026)\u201d16, y por \u00faltimo, \u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u201d17. Entonces, con la finalidad de darle un mayor entendimiento de lo que implica cada una de estas condiciones debe precisarse, aunque sea sumariamente, el contenido de cada una de ellas: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional debe ser relacionado con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, permitiendo establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al juez constitucional, y cu\u00e1les le corresponde conocer a los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocer\u00e1 asuntos de dimensi\u00f3n constitucional, de lo contrario podr\u00eda estar arrebatando competencias legales que no le corresponden. As\u00ed mismo, resulta fundamental que los argumentos contra la providencia tutelada deben plantearse en t\u00e9rminos constitucionales18. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios. Debe precisarse que si bien esto implica adem\u00e1s de agotar el tr\u00e1mite procesal ordinario y los recursos correspondientes, la excepci\u00f3n a este requisito la constituye el suceso inminente de un perjuicio irremediable, caso en el cual, para evitar su consumaci\u00f3n proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Lo anterior, es un an\u00e1lisis que debe llevarse a cabo de manera simult\u00e1nea con el examen de procedencia de la acci\u00f3n. Por \u00faltimo, hay que exponer que el hecho de existir un mecanismo ordinario de defensa judicial, puede en algunos casos no resultar suficiente, sino que deber\u00e1 evaluarse su eficacia caso por caso19. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La presentaci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable y oportuno, debe relacionarse con el principio de inmediatez. Luego, si bien la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, desde que la sentencia tutelada qued\u00f3 en firme. Por lo anterior, el juez de tutela no podr\u00e1 conocer de un asunto, y menos a\u00fan conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados como vulnerados, cuando la solicitud se haga de manera demasiado retrasada, por lo que deber\u00e1n ser observadas las circunstancias de cada caso en concreto para ver si la acci\u00f3n fue o no interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial, a pesar de ello ya ha considerado esta Corporaci\u00f3n que \u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>v) La parte accionante debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente debe demostrar que los aleg\u00f3 en la instancia, por ejemplo: en la impugnaci\u00f3n del primer fallo. As\u00ed, debe haber unos requisitos de forma m\u00ednimos, toda vez que la tutela es una acci\u00f3n informal, que garanticen en este \u00e1mbito cuando menos una presentaci\u00f3n precisa de los hechos, de modo tal que de ellos se evidencie la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales con suficiente claridad. Resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales, de procedibilidad especial que se ha configurado para que sea procedente el mecanismo extraordinario de la tutela contra providencia judicial22. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Finalmente, se requiere que la decisi\u00f3n judicial accionada no sea un fallo de tutela, en otras palabras, que no sea un escenario de tutela contra tutela. De acuerdo con la sentencia SU-1219 de 2001, en la que se estableci\u00f3 la improcedencia general de este tipo de acciones23. \u00a0<\/p>\n<p>22. Adem\u00e1s, de todas las anteriores condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, deber\u00e1 probarse que la situaci\u00f3n del accionante se adec\u00faa como m\u00ednimo en alguna de las causales especiales de procedibilidad del amparo; es decir, que la sentencia judicial incurra en un defecto org\u00e1nico, en un defecto procedimental, en uno f\u00e1ctico, en uno sustantivo, sea una decisi\u00f3n judicial sin motivaci\u00f3n, en un error inducido, en el desconocimiento del precedente o en la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa a la Sala, resulta relevante el estudio de la causal relativa al desconocimiento del precedente. Este implica una violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico que deben tener las personas en un Estado Social de Derecho, donde aquellos procesos que compartan unos mismos supuestos de hecho y de derecho deber\u00e1n fallarse de la misma manera. De esta forma, mediante la sentencia T-838 de 2007, reiterada en la sentencia T-109 de 2009, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la causal especial de violaci\u00f3n del precedente puede asumir tres formas: (i) por aplicaci\u00f3n de disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad, (ii) por la existencia de providencias judiciales que contrar\u00edan la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, y (iii) finalmente por la expedici\u00f3n de providencias judiciales que contrar\u00eden el alcance de los derechos fundamentales fijados por esta Corte mediante la ratio decidendi de las sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que la tutela contra providencias por esta causal espec\u00edfica de procedencia puede desplegarse en dos planos: por violaci\u00f3n del precedente de constitucionalidad o por violaci\u00f3n de la jurisprudencia en vigor en tutela establecido por la Corte Constitucional. En estos t\u00e9rminos, la tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente procede contra decisiones contrarias a las reglas y subreglas establecidas por esta Corte, incluso si no se adec\u00faan a precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en un caso en que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca neg\u00f3 la nulidad de un acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente a un empleado en provisionalidad, con fundamento en que el Consejo de Estado no exig\u00eda en su jurisprudencia la motivaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, y ante una tutela interpuesta contra esta decisi\u00f3n, el Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionada la tutela por esta corporaci\u00f3n, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que: \u201cal dictar su sentencia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, desconoci\u00f3 completamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a la cual no hizo ninguna referencia. Por lo tanto, la Corte dejar\u00e1 sin efecto la providencia, por violaci\u00f3n del precedente jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n, que ha determinado que la ausencia de motivaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de insubsistencia de un nombramiento en un cargo de carrera, en provisionalidad, constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso (\u2026)\u201d24. Por lo que, adem\u00e1s de revocar los fallos de instancia, hizo lo propio con la decisi\u00f3n del Tribunal, al ordenarle en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contado desde la notificaci\u00f3n del fallo, profiriera una decisi\u00f3n de acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados en el asunto en la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n, reprochando haber vulnerado el debido proceso al no aplicar el referido precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por ende, se concluye que constituye efectivamente una violaci\u00f3n del precedente desconocer la ratio decidendi de las decisiones de las sentencias de tutela de las diferentes salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, toda vez que cuando un juez conozca un asunto de presuntas violaciones de derechos fundamentales reclamados mediante acciones de tutela, no podr\u00e1 inaplicar la jurisprudencia reiterada y unificada de esta corporaci\u00f3n en los diferentes asuntos, cuando la materia que est\u00e9 conociendo sea similar en cuanto a los hechos, peticiones y problema jur\u00eddico, so pretexto de aplicar una jurisprudencia contraria que sea promulgada por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado como m\u00e1ximas autoridades de cada una de las jurisdicciones especializadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA A LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES, Y SU CAR\u00c1CTER IMPRESCRIPTIBLE CONFORME A LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El Sistema General de Seguridad Social es un conjunto de medidas regido por los principios de: universalidad, integridad, solidaridad, unidad de gesti\u00f3n, progresividad, entre otros, dise\u00f1ado por el Legislador para proteger a sus beneficiarios de los llamados riesgos sociales, es decir, todas aquellas contingencias que con su ocurrencia pueden llegar a afectar la salud, o a disminuir total o parcialmente, y en forma temporal o definitiva, la capacidad laboral de un sujeto afectado por la condici\u00f3n, o a poner en riesgo el m\u00ednimo vital de los beneficiarios de una persona pensionada que muere. Ejemplo de ello es la vejez, ya que cuando un trabajador envejece inevitablemente ver\u00e1 reducida su capacidad de trabajo, y con ello disminuir\u00e1n o se acabar\u00e1n sus ingresos corrientes. Por esta raz\u00f3n, el Sistema General de Seguridad Social garantiza, previo cumplimiento de requisitos, una pensi\u00f3n de vejez justamente para que las personas puedan retirarse con un ingreso garantizado acorde con el principio de dignidad humana. En el mismo orden de ideas, cuando el miembro de familia que sostiene a un hogar muere, su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijos dejar\u00e1n de percibir el ingreso que el difunto representaba, quedando as\u00ed expuestos inevitablemente a dificultades econ\u00f3micas, que tambi\u00e9n son solventadas por el sistema mediante las pensiones de sobrevivientes. Al respecto, ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clegislador estructur\u00f3 un Sistema General de Seguridad Social con el prop\u00f3sito de evitar que las contingencias sufridas por la vejez, la enfermedad o la muerte, causen un impacto dr\u00e1stico sobre los individuos y afecten de manera ostensible derechos como la dignidad humana, la vida y el m\u00ednimo vital. En este se encuentra inmerso el Sistema General de Pensiones, que a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los familiares que depend\u00edan econ\u00f3micamente del trabajador y se vieron afectados con su muerte; pero que, en caso de no reunirse los requisitos para acceder al a misma, permite a los familiares afectados recibir una prestaci\u00f3n por los aportes que realiz\u00f3 el trabajador en vida, llamada indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n, que evita un enriquecimiento sin justa causa por parte del sistema\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>25. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que se hace referencia en el anterior aparte jurisprudencial \u201ces una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho un trabajador cuando cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima necesaria para consolidar el derecho pensional, pero no tiene la cantidad de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas y se declare en imposibilidad de continuar realizando aportes, casos en los cuales, en sustituci\u00f3n, percibir\u00e1n una indemnizaci\u00f3n en la que se tendr\u00e1 en cuenta el n\u00famero de semanas que cotiz\u00f3 y se aplicar\u00e1 la regla de liquidaci\u00f3n que el Congreso fij\u00f3 (\u2026)\u201d26 en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, que expresamente se\u00f1ala que cuando las personas hayan cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez, pero sin embargo \u201c(\u2026) no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d (negrillas no originales). Adem\u00e1s, la aludida norma, no condiciona su aplicaci\u00f3n al hecho de haber o no realizado los aportes en vigencia de la ley 100 de 1993. De igual forma no supedita su aplicaci\u00f3n y por ende, el pago de las indemnizaciones sustitutivas a m\u00e1rgenes temporales, como lo ha expuesto reiteradamente esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 no establece l\u00edmites temporales ni condicionamiento alguno en su aplicaci\u00f3n, pues se trata de una norma laboral de orden p\u00fablico y de aplicaci\u00f3n obligatoria e inmediata, y en esa medida, aquellas personas que cotizaron en vigencia de la normatividad anterior y cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 con respecto a las normas precedentes podr\u00e1n solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993. As\u00ed, es posible que en un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, para que con \u00e9l atiendan sus necesidades b\u00e1sicas en procura de una subsistencia digna\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>26. Debe aclararse que el sistema de seguridad social en pensiones presenta dos (2) modalidades de cotizaci\u00f3n: (i) el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el cual es administrado por fondos de pensiones privados, donde no hay requisitos de edad ni semanas acumuladas para causar la respectiva pensi\u00f3n de vejez, sino que lo trascendental es que al momento de efectuar la solicitud en este sentido haya una acumulaci\u00f3n de capital en el fondo, que sea suficiente para poder reconocer la prestaci\u00f3n, de lo contrario habr\u00e1 una devoluci\u00f3n de saldos, debido a que el capital ahorrado no resulta suficiente para soportar un reconocimiento pensional a largo plazo. Adicionalmente, se tiene (ii) el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tambi\u00e9n conocido como r\u00e9gimen com\u00fan, administrado por Colpensiones, y anteriormente por el extinto Instituto de Seguros Sociales, en el cual para acceder a una pensi\u00f3n de vejez no se requiere tan solo acreditar una edad m\u00ednima para presentar la reclamaci\u00f3n, sino que deben haberse cotizado al sistema un m\u00ednimo de semanas durante el tiempo que se labor\u00f3. Por lo que, no acreditar ambos presupuestos simult\u00e1neamente impide el reconocimiento pensional. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no le hace perder el dinero aportado, que en \u00faltimas es un ahorro que le pertenece al afiliado o sus beneficiarios. As\u00ed, en estas circunstancias el afiliado a este \u00faltimo r\u00e9gimen tiene la posibilidad de obtener una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que no pudo ser causada, siempre y cuando: \u201c(i) tenga la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, (ii) no cumpla con el m\u00ednimo de semanas exigidas en la ley para ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n y (iii) se le imposibilite seguir aportando al sistema\u201d. El afiliado podr\u00e1 solicitar dicha indemnizaci\u00f3n en cualquier momento y para su liquidaci\u00f3n las entidades encargadas deben tener en cuenta los aportes hechos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 por cuanto i) es un derecho regulado por normas de orden p\u00fablico y exige el inmediato cumplimiento, ii) permite al trabajador recobrar los valores aportados, iii) ayuda a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (en especial, del m\u00ednimo vital) de quienes no pudieron cumplir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n y iv) evita que la entidad que recibi\u00f3 los aportes incurra en un enriquecimiento sin justa causa ya que el capital que se reclama proviene del mismo trabajador y, por tanto, no existe v\u00ednculo jur\u00eddico alguno que permita a la administradora de fondos retenerlos\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a pesar de que los conceptos de indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos son prestaciones que se configuran ante la imposibilidad de reconocer una pensi\u00f3n de vejez, y operan seg\u00fan el r\u00e9gimen como una compensaci\u00f3n ante la no causaci\u00f3n del derecho, son nociones que no pueden, ni deben ser confundidas por razones m\u00e1s all\u00e1 que su sem\u00e1ntica y uso en diferentes reg\u00edmenes. Por lo que, para efectos de claridad se hace remisi\u00f3n a la sentencia T-100 de 2015, donde la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutela de esta corporaci\u00f3n expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe tenerse en cuenta que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n constituye un m\u00e9todo dise\u00f1ado para\u00a0aliviar la situaci\u00f3n en la que se encuentran las personas que, habiendo cumplido la edad requerida para pensionarse, no logran cotizar la totalidad de las semanas exigidas en el RPMPD para obtener el reconocimiento pensional y, por diversas razones, se ven impedidas para continuar cotizando al sistema. Por otro lado, la devoluci\u00f3n de saldos constituye en esencia lo mismo pues tambi\u00e9n fue creada como un mecanismo que pretende auxiliar a quien cotiz\u00f3 al sistema pensional pero por diversas razones no pudo consolidar su derecho. No obstante, difiere en parte de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en tanto que asegura la devoluci\u00f3n de todos los aportes que el trabajador efectu\u00f3 con fines pensionales, m\u00e1s sus rendimientos y no un porcentaje aproximado como ocurre en el RPMPD habida cuenta que en el RAIS las personas tienen sus cuentas individuales de ahorro y sus dineros no pasan a hacer parte de un fondo com\u00fan (\u2026) Resulta entonces claro para este Tribunal, que la devoluci\u00f3n de saldos, al igual que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, constituye un auxilio econ\u00f3mico para todas aquellas personas que, teniendo la edad para pensionarse no cuentan con el capital necesario o la cantidad de semanas m\u00ednimas requeridas para consolidar su derecho pensional y no tienen la posibilidad financiera de continuar cotizando al sistema para adquirir su estatus. Por tanto, dichas personas ven en esta figura legal, la posibilidad de recibir una suma de dinero en contraprestaci\u00f3n al tiempo aportado y en sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n a la que pretend\u00edan inicialmente acceder, cifra de dinero que persigue, en parte, evitar la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, principalmente, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>27. En este orden de ideas, tanto la devoluci\u00f3n de saldos como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, que operan en uno u otro r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n, son prestaciones suced\u00e1neas de la pensi\u00f3n de vejez, en aquellos eventos donde no obstante la solicitud del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n la persona no cumple todas las exigencias requeridas para estos efectos, es decir, no hay suficiente dinero ahorrado en los fondos de pensiones privados o no se tienen suficientes semanas cotizadas en Colpensiones. Ante este contexto, estos beneficios suced\u00e1neos, seg\u00fan fue expuesto en la sentencia T-981 de 2003 \u201c(\u2026) se encuentran orientadas a ofrecer a las personas que est\u00e1n cotizando al sistema de seguridad social una suerte de \u201ccompensaci\u00f3n\u201d en cuya virtud se restituye el capital aportado de acuerdo con las f\u00f3rmulas designadas en la ley y en los reglamentos correspondientes. En sentido an\u00e1logo, en sentencia T-750 de 2006 la Corte manifest\u00f3 de manera expresa que por esta v\u00eda se reconoce una aut\u00e9ntica\u00a0acreencia\u00a0que le permite al cotizante \u201crecuperar los aportes efectuados durante el per\u00edodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n. De otro lado, seg\u00fan fue indicado en sentencia T-746 de 2004http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2014\/T-230-14.htm &#8211; _ftn36, la referida conclusi\u00f3n relativa al car\u00e1cter imprescriptible de las prestaciones objeto de an\u00e1lisis encuentra particular significado en la medida en que, como regla general, las personas que persiguen su reconocimiento son sujetos de especial protecci\u00f3n debido a su edad avanzada, a la considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral, o al estado de indefensi\u00f3n en que se hallan debido a la p\u00e9rdida de la persona encargada de garantizar su manutenci\u00f3n\u201d30 (negrilla y subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>28. Esta \u00faltima idea, debe reiterarse dejando claro que \u201cel derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo.\u00a0As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, s\u00f3lo se sujeta a las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d31 (negrilla y subrayado fuera del texto original). Es decir, que esta Corte ya ha dejado claro que en todos aquellos casos en que la administradora de pensiones del r\u00e9gimen com\u00fan niegue la solicitud que realicen sus afiliados dirigida al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por la imposibilidad de reconocer una pensi\u00f3n de vejez al no acreditarse los requisitos, no podr\u00e1 hablarse de una prescripci\u00f3n del derecho a recibir dicha prestaci\u00f3n, cualquier interpretaci\u00f3n contraria a esta idea no solo desconoce el precedente jurisprudencial, sino que es manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dado que la falta de reconocimiento y consecuente pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez puede llegar a afectar m\u00e1s de un derecho fundamental de aquellas personas que sean de la tercera edad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto se ve acentuado con el pasar del tiempo, ya que en raz\u00f3n de la edad de quienes solicitan estas prestaciones, sus condiciones de salud los har\u00e1n m\u00e1s fr\u00e1giles y vulnerables, haciendo as\u00ed a\u00fan m\u00e1s trascendental la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el asunto. En este orden de ideas, \u201cel reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n es un derecho fundamental que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Raz\u00f3n por la cual, la Sala considera que en los casos \u00a0presentes la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, y por ello se proceder\u00e1 a efectuar un pronunciamiento de fondo\u201d32 (negrillas y subrayado fuera del texto), con lo cual se insiste en el car\u00e1cter imprescriptible de estos dineros aportados al sistema, toda vez que negar su desembolso alegando una supuesta prescripci\u00f3n del derecho no solo constituye un comportamiento que trasgrede los derechos fundamentales del aportante (particularmente m\u00ednimo vital y seguridad social), sino que constituir\u00e1 un enriquecimiento sin causa, toda vez que esos recursos son en \u00faltimas un ahorro que los trabajadores han hecho a lo largo de su vida laboral, y dada su imposibilidad f\u00edsica para seguir laborando y aportando al sistema, le corresponder\u00e1 solo a este y su n\u00facleo familiar disfrutarlos v\u00eda indemnizaci\u00f3n sustitutiva, m\u00e1s all\u00e1 de no haber podido acumular el capital necesario para una pensi\u00f3n, porque esos recursos son producto exclusivo de su esfuerzo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, por todas las razones expuestas se tiene que dada la importancia de las indemnizaciones sustitutivas a la pensi\u00f3n de vejez, la Corte Constitucional \u201cha reiterado que las prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva para el reconocimiento del derecho, ya que a trav\u00e9s de estas prestaciones se busca garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho irrenunciable\u201d33(negrillas y subrayado fuera del texto original). De ah\u00ed que se tenga una regla jurisprudencial arm\u00f3nica y uniforme que ha sido aplicada de manera reiterada por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, por lo cual se insiste que la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puede hacerse en cualquier tiempo, sin que pueda empezarse a contar t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n alguno, toda vez que dicha prestaci\u00f3n ha sido considerada como parte de un derecho fundamental, y como tal, su exigibilidad no est\u00e1 sujeta a l\u00edmites temporales. En este sentido, dicho plazo solo podr\u00e1 empezar a contar una vez la autoridad correspondiente ha reconocido el derecho, y nunca en aquellas circunstancias en que ha sido negado o siquiera solicitado, dado que \u201clas prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva para el reconocimiento del derecho, ya que a trav\u00e9s de estas prestaciones se busca garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho irrenunciable. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido sobre el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que la solicitud de reconocimiento del derecho, puede hacerse en cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho por la autoridad correspondiente, se empezar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la prestaci\u00f3n\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>29. De esta manera, el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente ha adquirido un car\u00e1cter de imprescriptibilidad de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que ha sido reiteradamente plasmado en los diferentes asuntos que ha conocido la Corte Constitucional en asuntos de esta materia. Ejemplo de ello, fue cuando la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la sentencia T-546 de 2008, analiz\u00f3 un caso donde la accionante le solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que consideraba tener derecho por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, sin embargo, la entidad le comunic\u00f3 que no era posible conceder la solicitud, toda vez que atendiendo lo dispuesto en el Art\u00edculo 36 de la Ley 90 de 1946, por haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la fecha del fallecimiento del asegurado y la presentaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, hab\u00eda prescrito la oportunidad para llevar a cabo tal petici\u00f3n. As\u00ed las cosas, en dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 entre otras que la imprescriptibilidad de los derechos pensionales implica no solo una obligaci\u00f3n a su pago oportuno, sino tambi\u00e9n un al reajuste peri\u00f3dico. A pesar de ser derechos irrenunciables se pregunt\u00f3 la Corte si \u201cla naturaleza de imprescriptibilidad de los derechos pensionales, puede extenderse a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivientes, entendida como un derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener su reconocimiento, recibiendo en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas, debidamente actualizadas\u201d35. Del anterior interrogante concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto y comoquiera que se trata de una garant\u00eda establecida por el legislador que busca sustituir la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro\u00a0mutatis mutandis\u00a0que puede equipararse a un derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 un caso en que el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 a una accionante el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento que la pensi\u00f3n de invalidez que le hab\u00eda sido reconocida a su c\u00f3nyuge fallecido hab\u00eda sido producto de un error, y adicionalmente neg\u00f3 el reconocimiento del derecho de la tutelante a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, porque consider\u00f3 que en su caso, tal derecho hab\u00eda prescrito. Frente a esta \u00faltima situaci\u00f3n, la Corte en la sentencia T-109 de 2010 sostuvo que la supuesta prescripci\u00f3n de su derecho a reclamar la prestaci\u00f3n a la que se hizo referencia era inexacta, toda vez que: \u201cha reconocido que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al igual que las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, son imprescriptibles.\u00a0Por lo tanto, el Instituto de Seguros Sociales no puede negar el reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de una persona con el argumento de la prescripci\u00f3n del derecho, porque esa decisi\u00f3n vulnera el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la seguridad social\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-695A de 2010 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, conoci\u00f3 del proceso de un actor que cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida para el ISS un total de 752 semanas, pero que desafortunadamente falleci\u00f3 por una enfermedad de tipo com\u00fan, por lo que su c\u00f3nyuge sobreviviente y accionante en el amparo que en esa oportunidad revis\u00f3 la Corte solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago del derecho pensional, o la correspondiente indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pretensiones que fueron negadas por la entidad al considerar que el asegurado no dej\u00f3 causado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, igualmente que al haber trascurrido m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os entre el momento del fallecimiento del causante y la solicitud presentada por la accionante ante el ISS, hab\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n extintiva consagrada en el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990 frente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional, en el estudio del caso plante\u00f3 tajantemente que \u201cel derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es irrenunciable y por lo tanto imprescriptible. Sin perjuicio de la prescripci\u00f3n de la que habla el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990, la cual se refiere exclusivamente a las mesadas pensionales y no al derecho como tal\u201d38, a la anterior conclusi\u00f3n arrib\u00f3 tras analizar lo manifestado con anterioridad por esta misma corporaci\u00f3n en las sentencias C-230 de 1998, T-546 de 2008, Sentencia\u00a0T-981 de 2003 y T-1046 de 2007, en esta \u00faltima providencia se expuso que: \u201c\u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se gu\u00eda por los principios que rigen la seguridad social en pensiones. Es decir, es de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible, y son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Anal\u00f3gicamente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T- 144 de 2013, al analizar el caso de una accionante de 80 a\u00f1os a qui\u00e9n Cajanal E.I.C.E. entonces en liquidaci\u00f3n le neg\u00f3 su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, al considerar que este \u00faltimo \u00a0no acredit\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, consider\u00f3 entre otras que \u201clas prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva para el reconocimiento del derecho, ya que a trav\u00e9s de estas prestaciones se busca garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho irrenunciable\u201d40, en el mismo orden de ideas, sostuvo en el mismo pronunciamiento que \u201cesta Corporaci\u00f3n ha sostenido sobre el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que la solicitud de reconocimiento del derecho, puede hacerse en cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho por la autoridad correspondiente, se empezar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la prestaci\u00f3n (\u2026) se reiter\u00f3 que la naturaleza de imprescriptibilidad del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hace referencia a que los miembros de su grupo familiar pueden solicitar en cualquier tiempo su otorgamiento, una vez fallezca el afiliado, siendo posible el establecimiento de un l\u00edmite temporal tan s\u00f3lo respecto del ejercicio de las acciones judiciales, cuya caducidad se empezar\u00e1 a contar desde el momento en que la prestaci\u00f3n ha sido negada por la entidad responsable\u201d41. Por lo anterior, concluy\u00f3 la Corte en dicha oportunidad que aunque era imposible ordenar el reconocimiento pensional solicitado, si podr\u00eda la accionante solicitarle a la entidad accionada el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes consagrada en el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>30. Por lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte se tiene que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y particularmente aquel que verse sobre pensiones de sobrevivientes, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamado en cualquier tiempo dada su naturaleza de derecho pensional y solamente podr\u00e1 estar sujeto a las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado. En definitiva, las insistentes sentencias de esta Corporaci\u00f3n han determinado que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente es imprescriptible al equipararla con los derechos pensionales, por lo que se tiene que existe en la materia una l\u00ednea jurisprudencial clara y precisa, de donde surge la subreglas de la imprescriptibilidad de estos derechos a la que se ha venido haciendo referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En s\u00edntesis, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al hacer parte del derecho a la seguridad social es considerado por esta Corporaci\u00f3n como imprescriptible e irrenunciable, por lo que podr\u00e1 solicitarse en cualquier momento u oportunidad, siempre que no haya sido reconocida la prestaci\u00f3n, ya que al ser una asistencia econ\u00f3mica sustitutiva, que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, ser\u00eda irrazonable y desproporcionado exigirle al accionante solicitarla a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, o al cumplir estrictamente la edad pensional, ya que \u201cen materia de imprescriptibilidad de indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha fijado como precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n como de su posterior reclamaci\u00f3n\u201d42, toda vez que mientras las personas puedan f\u00edsicamente seguir trabajando nunca podr\u00e1 sugerirse que un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n haya empezado a correr, pues una conclusi\u00f3n en este sentido ser\u00eda completamente inconstitucional. No debe pasarse por alto que el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 determina como requisito de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva el hecho de que la persona declare su imposibilidad de seguir cotizando, lo que resalta que la oportunidad para solicitarla depende exclusivamente de su beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO EN CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La particularidad del presente caso estriba, entonces, en que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida contra un acto administrativo expedido por el ISS, hoy Colpensiones que decidi\u00f3 negar la pensi\u00f3n en abril de 2007 y confirmada en \u00faltima instancia mediante decisi\u00f3n de octubre de 2009, sino contra una sentencia judicial que avala la decisi\u00f3n y el procedimiento de la entidad p\u00fablica que profiri\u00f3 el acto administrativo al considerar que oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, al no ser reclamada la prestaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os siguientes a la negativa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por lo anterior debe la Sala entrar a verificar en primer lugar si la tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Israel Herrera Rozo acredita los requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n, cuando va dirigida contra providencias judiciales, en esta oportunidad expedida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Est\u00e1 claro que el asunto revisado por la Sala es de relevancia constitucional toda vez que se evidencia una posible vulneraci\u00f3n en los derechos fundamentales de un actor que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad, y delicado estado de salud, tales como: el m\u00ednimo vital, la igualdad y la seguridad social. Adem\u00e1s, se discute el desconocimiento del precedente jurisprudencial determinado por esta Corporaci\u00f3n de manera pac\u00edfica y reiterada en sus diferentes salas de revisi\u00f3n, as\u00ed como de importantes subreglas establecidas mediante sentencia unificatoria, obligatorias para asuntos laborales, y particularmente pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, toda vez que el actor inici\u00f3 un proceso laboral ordinario con la intenci\u00f3n de obtener la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de quien fue su c\u00f3nyuge, el cual fue fallado en dos instancias, la primera accediendo a las pretensiones, y la segunda revocando esta decisi\u00f3n, quedando pues ejecutoriada y en firme, contra la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela que fue confirmada en dos oportunidades por la Corte Suprema de Justicia, salas Laboral y Penal respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, ya que como fue puesto de presente la decisi\u00f3n judicial cuestionada mediante la acci\u00f3n de tutela fue tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.-Sala Laboral, el d\u00eda 28 de junio de 2016, mientras que el amparo que se revisa fue interpuesto el 12 de agosto del mismo a\u00f1o, es decir, menos de dos (2) meses despu\u00e9s, t\u00e9rmino que la Sala no solo considera prudente, sino diligente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) El accionante identific\u00f3 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n en sus derechos fundamentales, particularmente desarrolla de manera generosa las l\u00edneas jurisprudenciales de esta Corte que protegen al adulto mayor por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y vulnerabilidad, as\u00ed como aquellas que establecen el car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, por lo que solicita la aplicaci\u00f3n de los principios de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y la confianza leg\u00edtima, explicando que a su parecer con la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y la confirmaci\u00f3n en sede de tutela de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El asunto revisado no se trata de una situaci\u00f3n de tutela contra sentencia de tutela, sino que este mecanismo extraordinario se interpone contra una providencia judicial de segunda instancia dictada por un Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en el marco de un proceso laboral ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, el asunto revisado no cuestiona una irregularidad procesal como causal especial de procedibilidad, por lo que este requisito formal de procedencia que no se aplica en todos los casos, no deber\u00e1 ser superado en esta oportunidad, por no ser una irregularidad procesal que como consecuencia vulnere un derecho fundamental lo que se cuestiona mediante la acci\u00f3n de tutela del actor, sino que se alega el desconocimiento del precedente constitucional en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>34. As\u00ed las cosas, dado que la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial del 28 de junio de 2016 supera todos los requisitos generales de procedibilidad, se hace necesario verificar si encaja en una de las circunstancias de las causales especiales. Acorde con esto, considera la Sala que en el caso sujeto an\u00e1lisis existi\u00f3 efectivamente un desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional, reiterativo y pacifico en su aplicaci\u00f3n por las diferentes salas de revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, que disponen la imprescriptibilidad del derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva por pensiones, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con ello, el caso concreto se configur\u00f3 esta causal especial de procedibilidad toda vez que como fue suficientemente explicado la ratio decidendi de las sentencias de tutela proferidas de manera arm\u00f3nica y reiterada por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, consagran la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando esta solicitud nunca ha sido elevada o cuando Colpensiones ha negado tal petici\u00f3n. Ejemplo de ello son las sentencias: \u00a0 T-695A de 2010, T-896 de 2010, T-144 de 2013, T-861 de 2014, T-100 de 2015, T-746 de 2004 y T-230 de 2014, T-546 de 2008, T-109 de 2010 y T-144 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35. Puesto esto de presente, se tiene adem\u00e1s que la Sentencia de Unificaci\u00f3n 298 de 2015 estableci\u00f3 tres (3) subreglas que son de vital importancia para el asunto que se estudia: (i) cuando las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional adopten decisiones que compartan elementos f\u00e1cticos claves, su problema jur\u00eddico y la regla decisi\u00f3n, constituir\u00e1n de manera ineludible un precedente constitucional con fuerza vinculante, que deber\u00e1 ser tenido en cuenta cuando a futuro se decidan tutelas que compartan los tres (3) elementos se\u00f1alados, como ocurri\u00f3 en el caso por esta Sala revisado, donde la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (24 de agosto de 2016) incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente constitucional al no tenerlas en cuenta a la hora de proferir su decisi\u00f3n y decretar que en el caso del se\u00f1or Herrera Rozo hab\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, y ocurri\u00f3 en la sentencia de segunda instancia donde Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la primera decisi\u00f3n. (ii) Este precedente constitucional al que se hace referencia, es producto de la interpretaci\u00f3n autorizada de la Constituci\u00f3n que el art\u00edculo 241 de esta atribuye a la Corte Constitucional. As\u00ed, tal y como esa providencia lo expuso esta interpretaci\u00f3n debe irradiar y permear la jurisprudencia de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, toda vez que en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional cuando los jueces de la Republica fallen sus respectivas decisiones, no deben atenerse solamente a la literalidad de la normas, sino adem\u00e1s a la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional haga de estas normas. (iii) Finalmente, que en todos los asuntos de \u00edndole laboral que tengan que ver con pensiones deber\u00e1 aplicarse el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. La favorabilidad no debe entenderse en un sentido restringido en cuanto a limitarse a la aplicaci\u00f3n de la norma laboral m\u00e1s ben\u00e9vola al trabajador, sino que de igual forma deber\u00e1 ser aplicado el precedente jurisprudencial m\u00e1s conveniente a este \u00faltimo. Por consiguiente, cuando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sea m\u00e1s protectora de los derechos fundamentales del trabajador, debe prevalecer en la resoluci\u00f3n de los litigios. \u00a0<\/p>\n<p>37. Por consiguiente ser\u00e1n revocadas la sentencia del 28 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual decret\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n para la reclamaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n efectuada por el actor; as\u00ed como las sentencias del 24 de agosto de 2016 promulgada en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, y del 20 de octubre de 2016 expedida por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal en segunda instancia, que confirmaron \u00edntegramente la decisi\u00f3n del Tribunal Superior que se revoca. Lo anterior como se ha expuesto, por desconocer el precedente constitucional del caso revisado. Por lo tanto, la Corte dejar\u00e1 sin efecto tales providencias, por violaci\u00f3n del precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, que ha determinado que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n es imprescriptible por todos los argumentos hasta aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, la Sala, teniendo en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Corte Constitucional, respetando as\u00ed el precedente constitucional que decreta la imprescriptibilidad del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en pensiones que se ha planteado a lo largo de la presente providencia, confirmar\u00e1 la sentencia del 4 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en virtud de la cual se orden\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Israel Herrera Rozo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencias proferidas, el 24 de agosto de 2016, \u00a0y el 20 de octubre de 2016 por la Corte Suprema de Justicia, salas Laboral y Penal respectivamente, que rechazaron las pretensiones presentadas en la acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano Jos\u00e9 Israel Herrera Rozo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.-Sala Laboral y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la salud, y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO\u00a0la sentencia del 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.-Sala Laboral dentro del proceso laboral ordinario instaurado por el ciudadano Jos\u00e9 Israel Herrera Rozo contra Colpensiones, donde solicitaba la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR\u00a0la sentencia del 4 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que orden\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del se\u00f1or Jos\u00e9 Israel Herrera Rozo, para garantizar de manera inmediata la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>2 Certificado por COLPENSIONES mediante la resoluci\u00f3n No. 006150 del 30 de octubre de 2009. Cotizadas del 14 de septiembre de 1967 al 30 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Espec\u00edficamente el 1 de marzo de 2005, la cual fue resuelta negativamente mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 016245 del 30 de abril de 2007. Ante esta decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n el 4 de julio de 2007, el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 331107 del 16 de julio de 2009 confirmando \u00edntegramente la negativa que se manifest\u00f3 en primera oportunidad. Finalmente, ante esta \u00faltima decisi\u00f3n se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 006150 del n30 de octubre de 2009 confirm\u00f3 las decisiones adoptadas en menores instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4 La acci\u00f3n de tutela fue presentada y repartida el 18 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal 1 de 2, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y T-548\/15, y T-317\/15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, sentencia T-896\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia SU-961\/99. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, sentencia T-603\/15. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-113\/13. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-47\/14. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-326\/13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-518\/95. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-590 \/05. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-103\/14. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T-006\/15, y T-113\/13. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras las sentencias\u00a0T-328\/10, T-526\/05 y T-692\/06. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras las sentencias\u00a0 T-008\/98, y SU-159\/00. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-658\/98. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-109\/09. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-019\/16. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-122\/16. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-230\/14. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-456\/14. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-100\/15. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-230\/14. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-972\/06. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-230\/14. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-144\/13. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-144\/13. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-546\/08. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-109\/10 \u00a0<\/p>\n<p>38 T-695A\/10 \u00a0<\/p>\n<p>39 T-1046\/07 \u00a0<\/p>\n<p>40 T-144\/10 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-477\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-170\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}