{"id":25349,"date":"2024-06-28T18:32:47","date_gmt":"2024-06-28T18:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-177-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:47","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:47","slug":"t-177-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-177-17\/","title":{"rendered":"T-177-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-177\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural en representaci\u00f3n de sobrina menor de edad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que: \u201c(i) el derecho a la salud tiene la naturaleza de ser un derecho fundamental aut\u00f3nomo; (ii) ese derecho se torna m\u00e1s riguroso\u00a0cuando se trata de brindar protecci\u00f3n y cobertura a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, raz\u00f3n por la cual la familia, la sociedad y el Estado deben garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los derechos que les asiste a aquellos; (iii) que diferentes instrumentos internacionales reconocen la fundamentalidad del derecho a la salud frente a menores de edad; y, (iv) que la no inclusi\u00f3n en calidad de afiliado, de vinculado o de beneficiario de una persona al Sistema de Seguridad Social en Salud (r\u00e9gimen general o reg\u00edmenes especiales),\u00a0contando con disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en el servicio, constituye en s\u00ed misma una vulneraci\u00f3n no solo del derecho a la seguridad social, sino tambi\u00e9n del derecho a la salud y que en ese sentido se torna procedente el amparo constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n constitucional reforzada en el \u00e1mbito interno y en el \u00e1mbito internacional\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mecanismos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, calidad, aceptabilidad y accesibilidad seg\u00fan Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Principio que deben tener en cuenta las autoridades involucradas en la prestaci\u00f3n de servicios de salud a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios p\u00fablicos encargados de dar aplicaci\u00f3n a las normas constitutivas de dichos reg\u00edmenes especiales de seguridad social, deben interpretar el alcance de tales normas, y de sus propias funciones, prestando especial atenci\u00f3n al\u00a0principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. En virtud de este par\u00e1metro, el int\u00e9rprete debe determinar el sentido de las normas de forma tal que el resultado de su ejercicio no desemboque en resultados manifiestamente contrarios a lo establecido por la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta el contexto en el cual la norma va a recibir aplicaci\u00f3n. Ya la Corte ha establecido, en la sentencia C-273 de 1999, que \u201cseg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n conforme, la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretaci\u00f3n de una norma que contrar\u00ede \u00e9ste principio es simplemente intolerable en un r\u00e9gimen que parte de la supremac\u00eda formal y material de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4)\u201d; y en la sentencia C-011 de 1994 se explic\u00f3 que\u00a0\u201ccuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-final\u00edstica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-N\u00facleo fundamental de la Sociedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n integral en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Principio de igualdad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Igualdad de trato a sus diferentes formas de constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Clasificaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>FAMILIA DE HECHO-La crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo y la evoluci\u00f3n de las relaciones humanas en Colombia tienen como consecuencia la formaci\u00f3n de distintos tipos de familias, diferentes a aquellas que se consideraban tradicionales, como lo era la familia biol\u00f3gica. Por ello, \u201ces necesario que el derecho se ajuste a las realidades jur\u00eddicas, reconociendo y brindando protecci\u00f3n a aquellas relaciones familiares en las que las personas no est\u00e1n unidas \u00fanica y exclusivamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, sino por situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE CUSTODIA Y SUS IMPLICACIONES EN LA AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DEL MENOR-Orden a Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio afiliar a sobrina de la accionante, al Subsistema de Salud del Magisterio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.842.027<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Josefina en representaci\u00f3n de Mariana<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y M\u00e9dicos Asociados S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido el veinticinco (25) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, mediante el cual se revoc\u00f3 la providencia dictada el trece (13) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Josefina en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y M\u00e9dicos Asociados S.A..<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, por medio de Auto de diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Josefina, actuando en representaci\u00f3n de su sobrina menor de edad, Mariana, impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y M\u00e9dicos Asociados S.A., con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su representada a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales considera conculcados por las entidades accionadas, al negar su vinculaci\u00f3n al Subsistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de beneficiaria de la peticionaria, bajo el argumento de que no hace parte del grupo familiar que se permite afiliar, pues no se ha surtido el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria los describe en la demanda as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Josefina manifiesta que se desempe\u00f1a como docente al servicio del Magisterio en el departamento del Guaviare desde mayo de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En raz\u00f3n de ello, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A.. La prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales est\u00e1 \u00a0a cargo de la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud M\u00e9dicos Asociados S.A..<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante Resoluci\u00f3n No. 082 de 30 de junio de 2015, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Guaviare-, Centro Zonal San Jos\u00e9 del Guaviare, determin\u00f3 que la custodia y el cuidado personal de su sobrina menor de edad, Mariana, estar\u00eda a su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por consiguiente, en julio de 2015, solicit\u00f3 verbalmente la afiliaci\u00f3n de la ni\u00f1a al Subsistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicho pedimento fue negado por cuanto la menor de edad pertenec\u00eda al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la EPS-S Comparta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pese a que el 12 de febrero de 2016 se efectu\u00f3 el retiro de la EPS-S Comparta, las entidades accionadas persistieron en la negativa de afiliaci\u00f3n, con fundamento en que los sobrinos no hacen parte del grupo familiar beneficiario del servicio de salud de los docentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela se protejan los derechos fundamentales de su sobrina menor de edad, Mariana, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene su afiliaci\u00f3n al Subsistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de beneficiaria de la demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 082 de 30 de junio de 2015, emitida por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Guaviare, Centro Zonal San Jos\u00e9 del Guaviare, por medio de la cual se resolvi\u00f3 que la custodia y el cuidado personal de Mariana ser\u00eda ejercida por su t\u00eda, Josefina, haci\u00e9ndose cargo de todo aquello que comprende su atenci\u00f3n integral. Asimismo, el documento indica que la menor de edad ha estado bajo el cuidado de su t\u00eda desde agosto de 2007 (folios 3 a 5 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato de actualizaci\u00f3n de afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado, emitido por Comparta EPS-S, en el que consta que el 12 de febrero de 2016 se efectu\u00f3 el retiro voluntario de la afiliada Mariana, por traslado al r\u00e9gimen especial del Magisterio como beneficiaria (folio 6 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la tarjeta de identidad de Mariana, la cual da cuenta de que naci\u00f3 el 22 de mayo de 2006 (folio 7 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de posesi\u00f3n No. 044 de 12 de mayo de 2014, proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Guaviare, por medio de la cual se acredita que Josefina se posesion\u00f3 como docente en educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria -\u00e1rea idioma extranjero ingl\u00e9s-, de la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora del municipio de Miraflores, San Jos\u00e9 del Guaviare, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $1.411.890 Grado 2-A, cargo para el cual fue nombrada provisionalmente en una vacante definitiva mediante Decreto No. 075 de 7 de mayo de 2014 (folio 8 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto No. 075 de 2014, emitido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Guaviare, por medio del cual se nombr\u00f3 a la actora, provisionalmente, en la planta global de personal docente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, nivel b\u00e1sica secundaria (folio 10 de cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, la cual permite certificar que naci\u00f3 el 24 de diciembre de 1977 (folio 11 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 30 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Jos\u00e9 del Guaviare admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, orden\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Guaviare y corri\u00f3 traslado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A., M\u00e9dicos Asociados S.A. y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Guaviare, para que dentro del t\u00e9rmino de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, ejercieran su derecho de defensa y aportaran las pruebas que demuestren la respuesta que den a los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Guaviare<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Guaviare manifest\u00f3 que la presente tutela es improcedente para ordenar a la entidad que representa afiliar beneficiarios ante la instituci\u00f3n prestadora de los servicios m\u00e9dicos que contrate el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que es deber del docente realizar los tr\u00e1mites directamente como usuario del servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Fiduciaria La Previsora S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicit\u00f3 desvincular a la Fiduprevisora S.A., toda vez que la entidad no tiene a cargo funciones relativas a la atenci\u00f3n en salud de los docentes. Por consiguiente, a su juicio, no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, aclar\u00f3 que la funci\u00f3n de su representada es atender negocios propios de las sociedades fiduciarias regidos por las normas del Estatuto Org\u00e1nico Financiero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvo que la competencia para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los docentes y la administraci\u00f3n de planes de beneficiarios a los afiliados del Magisterio en el departamento del Guaviare corresponde a la Uni\u00f3n Temporal Medicol Salud 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, manifest\u00f3 que, atendiendo al pliego de condiciones, no es procedente la afiliaci\u00f3n de Mariana, toda vez que los sobrinos no hacen parte del grupo familiar del docente que puede ser beneficiario de los servicios del r\u00e9gimen especial del Magisterio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. UT Medicol Salud 2012 y M\u00e9dicos Asociados S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La abogada de la gesti\u00f3n jur\u00eddica de M\u00e9dicos Asociados IPS y de la UT Medicol Salud 2012 solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente tutela respecto de las entidades que representa, al considerar que no han incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos a la vida y a la salud de la menor de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, solicit\u00f3 que, en caso de ordenarse la prestaci\u00f3n definitiva de los servicios de salud en favor de la ni\u00f1a, se sirva autorizar expresamente a M\u00e9dicos Asociados S.A. el recobro ante la Fiduprevisora S.A..<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud del Magisterio compete a La Fiduprevisora S.A., aseguradora que a trav\u00e9s de la Gu\u00eda del Usuario 2012-2016 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013FOMAG- determin\u00f3 que los usuarios del servicio son: los cotizantes, los sustitutos pensionales y el grupo familiar b\u00e1sico, conformado por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, hijos menores de dieciocho a\u00f1os, los hijos de los afiliados entre 18 y 25 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cursen estudios formales; los hijos del afiliado, sin l\u00edmite de edad, cuando tengan una incapacidad permanente y dependan econ\u00f3micamente del afiliado: los nietos del docente hasta los treinta primeros d\u00edas de nacido, cuando la hija del docente sea beneficiaria del afiliado; padres de cotizantes solteros sin hijos y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste y; los hijos: i) los nacidos dentro del matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho y; ii) los de cada uno de los integrantes del matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el listado precedente, estim\u00f3 necesario acreditar la adopci\u00f3n de Mariana para efectuar su afiliaci\u00f3n al Subsistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de beneficiaria de su t\u00eda, toda vez que los sobrinos no conforman el grupo familiar b\u00e1sico del docente para el efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puso de presente que M\u00e9dicos Asociados S.A. es una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud, integrante de la UT Medicol Salud 2012, encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los docentes y sus beneficiarios contratados por la Fiduprevisora S.A., conforme a lo estipulado en los pliegos de condiciones y a lo autorizado por dicha aseguradora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al encontrarse contractualmente obligada a los t\u00e9rminos establecidos por la Fiduprevisora S.A., la circunstancia de acceder a la afiliaci\u00f3n de la ni\u00f1a en comento implicar\u00eda un desequilibrio econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare concedi\u00f3 el amparo pretendido y, en consecuencia, orden\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la UT Medicol Salud 2012 y a M\u00e9dicos Asociados S.A. que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, procedan, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, a tomar las decisiones pertinentes para inscribir a la ni\u00f1a Mariana, como beneficiaria del servicio de salud de la docente Josefina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En aras de fundamentar la anterior decisi\u00f3n, manifest\u00f3 que si bien la Ley 91 de 1989 no incluye a los menores entregados en custodia legal dentro de los integrantes del n\u00facleo familiar, el art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015 reform\u00f3 el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, determinando que los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente hacen parte del n\u00facleo familiar para el acceso a la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que Mariana debe considerarse integrante del grupo familiar beneficiario del servicio de salud de la docente Josefina, en cuanto le fue entregada en custodia por parte del Defensor de Familia, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 082 de 30 de junio de 2015 del ICBF.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien los docentes cuentan con un r\u00e9gimen especial de seguridad social, no por ello pueden sustraerse a la aplicaci\u00f3n de los principios y valores que en materia de salud se establecen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que aun cuando la vinculaci\u00f3n de nuevas personas al n\u00facleo familiar de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio puede implicar un desequilibrio en el contrato suscrito entre la UT Medicol Salud 2012 y M\u00e9dicos Asociados S.A., ello no puede justificar el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se quieren proteger por el principio de solidaridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fiduprevisora S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Jur\u00eddico de Fiduprevisora S.A. impugn\u00f3 dicho fallo, argumentando que no corresponde a la entidad que representa prestar los servicios de salud y administraci\u00f3n de planes de beneficiarios a los docentes, pues su objetivo es atender negocios propios de las sociedades fiduciarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aclar\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica del Magisterio hace parte de un r\u00e9gimen especial regulado por la Ley 91 de 1989, motivo por el cual el literal i) del art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015 no resulta aplicable al caso sub examine.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. U.T. Medicol Salud y M\u00e9dicos Asociados S.A.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La abogada de la Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de las entidades de la referencia manifest\u00f3 que la funci\u00f3n de la UT Medicol Salud 2012 consiste exclusivamente en presentar una propuesta para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, teniendo en cuenta el desarrollo de su objeto social, en tanto que la entidad M\u00e9dicos Asociados S.A. es una instituci\u00f3n prestadora de salud encargada de ejecutar los servicios previamente descritos en los pliegos de condiciones que establece el asegurador de salud, es decir, Fiduprevisora S.A..<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, manifest\u00f3 que la facultad de inscribir y afiliar no es de su competencia y, en consecuencia, solicit\u00f3 revocar los numerales uno y dos del fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia emitida el 25 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, acogi\u00f3 las razones de la alzada y revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, al estimar que la facultad de inscribir, afiliar y administrar los recursos, tanto a docentes como a sus beneficiarios en el Subsistema de Salud del Magisterio, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduciaria La Previsora S.A., entidades que de acuerdo con los lineamientos de orden jurisprudencial y legal, tienen la potestad de establecer los reglamentos, procedimientos y requisitos exigidos a sus usuarios, tal como lo determin\u00f3 el Acuerdo No. 04 y 13 de 2004, que consagr\u00f3 taxativamente los beneficiarios del docente afiliado, sin que en el respectivo listado est\u00e9n incluidos los sobrinos como posibles candidatos a adquirir tal calidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el Estado Colombiano cuenta con otras alternativas para satisfacer la protecci\u00f3n de los derechos de la menor de edad, como por ejemplo, la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto de diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Josefina, en representaci\u00f3n de su sobrina menor de edad sobre quien ostenta la custodia y cuidado personal, Mariana, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y M\u00e9dicos Asociados S.A. se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente asunto, en la medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que si bien el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es un cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica y con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, actualmente la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d S.A., de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Ley 91 de 1989, el Fondo en menci\u00f3n es la entidad encargada de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la referida Ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es competente para atender lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes y, por tal raz\u00f3n, ha sido dotado con los instrumentos necesarios para el debido cumplimiento de la Ley. Por ello, es esta entidad la encargada tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, como de su pago, ya que si bien realiza esta \u00faltima actividad a trav\u00e9s de la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d S.A., es el Fondo el responsable de reconocer las diferentes prestaciones sociales a que tienen derecho los docentes y, en ese sentido, ordenar el pago de las mismas.<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba de la citada Ley establece que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la obligaci\u00f3n de atender las prestaciones sociales de los docentes, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atender\u00e1 las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, siempre con observancia del Art\u00edculo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 91 de 1989, establece:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendr\u00e1 los siguientes objetivos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, esta Corte ha definido, a trav\u00e9s de reiterados pronunciamientos y con fundamento en las normas legales se\u00f1aladas, la responsabilidad de las distintas entidades que concurren en materia de reconocimiento, pago y liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de los docentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, juega un papel de importancia lo sostenido en Sentencia SU-014 de 2002:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas precitadas establecen con claridad meridiana que la entidad competente para atender lo relacionado con las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dot\u00e1ndola de los instrumentos necesarios para el debido cumplimiento de la Ley. As\u00ed las cosas, es esta entidad la encargada tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de la fiduciaria (art. 7\u00b0 del Decreto No. 1775 de 1990), como de su pago, y si bien realiza esta \u00faltima actividad a trav\u00e9s de dicha fiduciaria, es el Fondo el responsable de \u201cEfectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado\u201d. El contrato de fiducia que tiene celebrado el Gobierno Nacional para estos efectos debe garantizar el cumplimiento de la Ley 91 de 1989, entre cuyos objetivos se encuentra el de hacer efectivo el pago de las prestaciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencias T-563 y T-569 de 2002, entre otras, tras analizarse el contenido normativo de las disposiciones que regulan el contrato de fiducia, espec\u00edficamente, los art\u00edculos 1126 y 1234 del C\u00f3digo de Comercio, el Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d S.A. sirve de medio para cumplir un prop\u00f3sito determinado por el constituyente, pero que la obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento de dicha finalidad es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el pago efectivo de la prestaci\u00f3n correspondiente est\u00e1 a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que, tal como se se\u00f1al\u00f3, las prestaciones del personal docente ser\u00e1n reconocidas y pagadas por el mencionado Fondo. Es as\u00ed como, con fundamento en estas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado en m\u00faltiples oportunidades que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones y dado el car\u00e1cter informal del mecanismo tutelar y como quiera que la peticionaria promovi\u00f3 la acci\u00f3n, entre otros, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que resulta procedente, toda vez que esta entidad es la responsable por el reconocimiento de las prestaciones de los docentes y de sus beneficiarios, tal como lo establece la Ley 91 de 1989.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la menor de edad, Mariana, al negar su vinculaci\u00f3n al Subsistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de beneficiaria de su t\u00eda, Josefina, docente encargada de su custodia y cuidado personal, bajo el argumento de que no hace parte del grupo familiar que se permite afiliar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: i) el derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la salud y las obligaciones de las autoridades al respecto. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; ii) el r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud aplicable a los docentes y a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; iii) los reg\u00edmenes especiales de seguridad social y el deber de interpretaci\u00f3n conforme al Texto Superior; iv) la familia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial y; v) la crianza como un factor a partir del cual surge el parentesco. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial y; vi) la declaratoria de custodia y sus implicaciones en la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad Social en salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la salud y las obligaciones de las autoridades al respecto. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiples son los instrumentos internacionales que reconocen a la poblaci\u00f3n en comento el estatus de sujetos acreedores de protecci\u00f3n reforzada en el campo de la salud, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o consagra, en su art\u00edculo 24: \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o dispone, en su art\u00edculo 4: \u201cEl ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales contiene algunos par\u00e1metros tendientes a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre ellos, la salud. As\u00ed, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 consagra entre las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho: \u201ca) la reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala, en su art\u00edculo 24: \u201cTodo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos establece, en su art\u00edculo 19: \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 consagra, en su art\u00edculo 25-2:\u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y, de conformidad con lo establecido por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el derecho a la salud, en todas sus formas y a todos los niveles, comprende los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dada su relaci\u00f3n con el tema del caso sub examine, se har\u00e1 \u00e9nfasis en el segundo elemento, la accesibilidad. Al respecto, cabe resaltar que el derecho de acceso al servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud se materializa en el acto de afiliaci\u00f3n de la persona para que sea parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea desde su concepci\u00f3n general o mediante los reg\u00edmenes especiales de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el desconocimiento de la garant\u00eda en menci\u00f3n no exige necesariamente la existencia de alguna patolog\u00eda que tratar y frente a la cual se haya negado la atenci\u00f3n apropiada. La circunstancia de no encontrarse el sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional incluido en un sistema que le permita acceder de manera oportuna a los servicios de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n frente a cualquier enfermedad que pueda presentarse implica una lesi\u00f3n tanto del derecho a la seguridad social como de la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por lo que respecta a las obligaciones de las autoridades involucradas en la prestaci\u00f3n de servicios de salud a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, cabe precisar que esta Corporaci\u00f3n, siguiendo los lineamientos de la Observaci\u00f3n General No. 14 del CDESC, ha sostenido que el criterio a tener en cuenta por parte de las autoridades es el de la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevaleciente y superior del menor de edad. As\u00ed, en Sentencia T-907 de 2004 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs deber de las autoridades relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, entre las cuales se cuenta el Director General de Sanidad Militar contra quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, tener en cuenta en todos los casos que involucren ni\u00f1os que la protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y promoci\u00f3n de su inter\u00e9s superior y prevaleciente en materia de salud es el norte de cualquier actuaci\u00f3n que les concierna, desde la interpretaci\u00f3n del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecuci\u00f3n material, el seguimiento, el control y la supervisi\u00f3n de su prestaci\u00f3n. Si los funcionarios que gestionan y materializan en la pr\u00e1ctica la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no obran en estos casos de tal manera que los derechos e intereses del menor involucrado sean sus objetivos prioritarios, desconocen las normas constitucionales, internacionales, legales y reglamentarias que gobiernan el ejercicio de sus funciones, amenazando o violando con ello los derechos fundamentales prevalecientes que est\u00e1n en riesgo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud aplicable a los docentes y a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social se compone, adem\u00e1s, de unos reg\u00edmenes de car\u00e1cter especial, cuyos titulares se encuentran excluidos de la aplicaci\u00f3n de la normativa general. Dentro de las excepciones, figura el r\u00e9gimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se rige por sus propios estatutos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En aras de desarrollar el r\u00e9gimen en menci\u00f3n, se expidi\u00f3 la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial. Entre sus objetivos se encuentra garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales requeridos por los docentes y sus beneficiarios, de conformidad con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los art\u00edculos 3 y 5 de dicha normativa se\u00f1alan que las prestaciones sociales en general y los servicios m\u00e9dico-asistenciales, tanto de los docentes activos y pensionados como de sus beneficiarios, est\u00e1n a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal que,\u00a0seg\u00fan lo dispuesto en la escritura p\u00fablica 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notar\u00eda 44 de Bogot\u00e1 D.C. -con sus respectivas pr\u00f3rrogas, la \u00faltima de ellas vigente-, es Fiduciaria La Previsora S.A. .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculaci\u00f3n departamental, distrital o municipal, deben incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para recibir los servicios asignados a este; servicios que, en lo que corresponde a la atenci\u00f3n en salud y por disposici\u00f3n de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 91 de 1989, se encuentran a cargo de\u00a0entidades contratadas por la fiduciaria, siguiendo las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el r\u00e9gimen de seguridad social en salud de los educadores estatales activos y pensionados se determina a nivel departamental en el respectivo contrato de prestaci\u00f3n de servicios, suscrito entre la fiduciaria y la empresa encargada de la atenci\u00f3n de los usuarios. En este sentido la Corte expres\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El numeral 5\u00b0 de la cl\u00e1usula quinta del contrato de fiducia mercantil, dispone que es obligaci\u00f3n de la fiduciaria contratar con las entidades que se\u00f1ale el Consejo Directivo del Fondo los servicios m\u00e9dico-asistenciales del personal docente. Corresponde a los comit\u00e9s regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se contratar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a nivel departamental, de acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las indicaciones m\u00ednimas establecidas por los respectivos comit\u00e9s y avaladas por el Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, art\u00edculo 3\u00b0-c)\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las entidades oferentes en cada uno de los departamentos del territorio nacional son las encargadas de prestar directamente los servicios de salud a los docentes activos, a los pensionados y a los n\u00facleos familiares de \u00e9stos y aqu\u00e9llos, que se encuentren bajo la cobertura seg\u00fan reportes del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Los reg\u00edmenes especiales de seguridad social y el deber de interpretaci\u00f3n conforme al Texto Superior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en diversos pronunciamientos que la existencia de reg\u00edmenes especiales de seguridad social no es contraria a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando los servicios y beneficios que en aquellos se otorga a los afiliados y beneficiarios no sean desfavorables respecto de los del r\u00e9gimen general. Es decir, \u201cla creaci\u00f3n de tales reg\u00edmenes no desconoce el principio constitucional de igualdad, en tanto el tratamiento diferenciado en cuesti\u00f3n est\u00e9 encaminado a\u00a0\u201cmejorar las condiciones econ\u00f3micas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los reg\u00edmenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categor\u00eda a los concedido por el r\u00e9gimen general\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo en Sentencia T-907 de 2004:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los funcionarios p\u00fablicos encargados de dar aplicaci\u00f3n a las normas constitutivas de dichos reg\u00edmenes especiales de seguridad social, deben interpretar el alcance de tales normas, y de sus propias funciones, prestando especial atenci\u00f3n al\u00a0principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. En virtud de este par\u00e1metro, el int\u00e9rprete debe determinar el sentido de las normas de forma tal que el resultado de su ejercicio no desemboque en resultados manifiestamente contrarios a lo establecido por la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta el contexto en el cual la norma va a recibir aplicaci\u00f3n. Ya la Corte ha establecido, en la sentencia C-273 de 1999, que \u201cseg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n conforme, la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretaci\u00f3n de una norma que contrar\u00ede \u00e9ste principio es simplemente intolerable en un r\u00e9gimen que parte de la supremac\u00eda formal y material de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4)\u201d; y en la sentencia C-011 de 1994 se explic\u00f3 que\u00a0\u201ccuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-final\u00edstica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se sostuvo en las consideraciones precedentes, la Ley 91 de 1989 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adoptando un modelo de atenci\u00f3n integral en salud para los docentes y sus afiliados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por la pertinencia para solucionar el caso concreto, cabe precisar que dentro del r\u00e9gimen excepcional de salud del Magisterio, el grupo familiar b\u00e1sico se encuentra conformado por las siguientes personas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, siempre y cuando no est\u00e9 afiliado a otro r\u00e9gimen de excepci\u00f3n o al Sistema General de Seguridad Social en salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hijos menores de 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Los hijos del afiliado, sin l\u00edmite de edad, cuando tengan una incapacidad permanente y dependan econ\u00f3micamente de afiliado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los nietos del docente hasta los primeros 30 d\u00edas de nacido, cuando la hija del docente sea beneficiaria del afiliado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Padres del cotizantes solteros sin hijos y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no le asista obligaci\u00f3n de estar afiliados a otro r\u00e9gimen de excepci\u00f3n o al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Padres de cotizantes que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, que no les asista la obligaci\u00f3n de estar afiliados a otro r\u00e9gimen de excepci\u00f3n o al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que en ellos no tengas como beneficiarios a hijos, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hijos: i) los nacidos dentro del matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho; ii) los de cada uno de los integrantes del matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dentro de las personas que pueden ser inscritas como beneficiarias de los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se encuentran incluidos los sobrinos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015 reform\u00f3 el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, disposici\u00f3n que establece que el n\u00facleo familiar del afiliado cotizante para el acceso a la seguridad social estar\u00e1 constituido por:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>b) A falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente.<\/p>\n<p>c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) a\u00f1os de edad que dependen econ\u00f3micamente del afiliado.<\/p>\n<p>d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del afiliado.<\/p>\n<p>e) Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) y d) del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condici\u00f3n.<\/p>\n<p>g) Las personas identificadas en los literales e), d) y e) del presente art\u00edculo que est\u00e1n a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la p\u00e9rdida de la patria potestad por parte de los mismos.<\/p>\n<p>h) A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este.<\/p>\n<p>i) Los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente (Subraya fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que con la expedici\u00f3n de la Ley 1753 de 2015, la seguridad social ampli\u00f3 la cobertura de las personas que pueden ser consideradas como n\u00facleo familiar del afiliado cotizante y, consecuencialmente, ser incluidas como beneficiarias de un cotizante para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, sigui\u00e9ndose entonces que en el caso sub examine, Mariana se encuentra comprendida dentro de la eventualidad de que trata el literal i) de la disposici\u00f3n antes transcrita, para ser tenida como integrante del grupo familiar beneficiario del servicio de salud de su t\u00eda, en cuanto la ni\u00f1a le fue entregada en custodia por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que los docentes cuentan con un r\u00e9gimen especial de seguridad social, igualmente lo es que no por ello pueden sustraerse a la aplicaci\u00f3n de los principios y valores que en materia de salud se establecen, pues tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en Sentencia T-1028 de 2006, el car\u00e1cter excepcional del r\u00e9gimen de seguridad social no implica, en manera alguna, que los principios generales de la seguridad social queden por fuera de su regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al no haberse a\u00fan actualizado la normativa respecto de qui\u00e9nes conforman el n\u00facleo familiar del docente cotizante, a efectos de garantizar la vinculaci\u00f3n como beneficiarios de todas aquellas personas que en atenci\u00f3n a la Ley 1753 de 2015 deben ser ahora consideradas como n\u00facleo familiar del afiliado cotizante, desatiende los principios de igualdad, solidaridad, acceso al sistema de seguridad social, pues impide que los menores de edad entregados en custodia legal por autoridad competente puedan hacer parte de los beneficiarios de los docentes, con lo cual tambi\u00e9n se desconocen los derechos fundamentales de protecci\u00f3n que deben garantiz\u00e1rsele a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, condici\u00f3n que ostenta la sobrina de la accionante cuya custodia le fue otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, las autoridades que integran el Subsistema de Salud del Magisterio, en este caso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y M\u00e9dicos Asociados S.A., contra las cuales se dirigi\u00f3 la tutela, \u201cdeben aplicar la pauta hermen\u00e9utica de la\u00a0interpretaci\u00f3n conforme\u00a0al determinar el alcance de las normas que rigen dicho Subsistema, y en consecuencia, prestar especial atenci\u00f3n a la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales que est\u00e1n en juego, especialmente trat\u00e1ndose de derechos de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, como los ni\u00f1os\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La familia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Concepto jur\u00eddico de familia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 42 Superior, la familia constituye el n\u00facleo fundamental de la sociedad y puede conformarse por matrimonio, o por la voluntad responsable de conformarla. Acto seguido, el inciso cuarto de la disposici\u00f3n establece que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. Con tal aparte, para la Corte, se est\u00e1 \u201cproyectando de esta forma el principio de igualdad al n\u00facleo familiar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el numeral 3 del art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, establece que: \u201cLa familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d. Dicha normativa internacional se ve desarrollada en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), el cual en el numeral 1 del art\u00edculo 10, dice: \u201cSe debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo\u201d. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha destacado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prescribe que\u00a0\u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d, en el mismo sentido que el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual\u00a0\u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado\u201d.\u00a0La proyecci\u00f3n espec\u00edfica de estos mandatos hacia los menores de edad se refleja en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el cual los Estados Parte expresaron su profunda convicci\u00f3n de que\u00a0\u201cla familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os, debe recibir la protecci\u00f3n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tales disposiciones se extrae la importancia de la familia en la sociedad, pero tambi\u00e9n se concluye que no ha sido necesario establecer presupuestos formales y espec\u00edficos que la definan de forma limitada. En este sentido, desde las fuentes normativas, nacionales e internacionales, se tiene la intenci\u00f3n de definir a la familia como una instituci\u00f3n jur\u00eddica abierta que es prioritaria por los fines esenciales que conlleva para la sociedad, especialmente en la formaci\u00f3n de la ni\u00f1ez, y a partir de estos postulados haya su significado, mas no por quienes hacen parte de ella y las formalidades por medio de las cuales se unen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional con fundamento en la Carta Pol\u00edtica ha sido consistente en resguardar el n\u00facleo familiar, el cual reconoce que puede surgir por diferentes v\u00ednculos familiares, sean estos: naturales, jur\u00eddicos o de hecho. La Corte entiende por familia: \u201caquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Fines y protecci\u00f3n de la familia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La familia ha sido elevada a principio constitucional desde los inicios de la jurisprudencia, se\u00f1alando que \u201cdel texto del art\u00edculo 42 constitucional se derivan las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0No existe un \u00fanico tipo de familia, sino que en concordancia con el art\u00edculo 7 superior, nos encontramos frente a un pluralismo, el cual permite la existencia de diversos tipos de familias.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El constituyente consagr\u00f3 un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Carta vigente.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Es deber de Estado y de la sociedad garantizar protecci\u00f3n integral a la familia.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Uno de los fundamentos esenciales de las relaciones familiares es la igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto entre sus integrantes.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0La armon\u00eda y unidad de la familia es destruida cuando se presenta cualquier forma de violencia.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0La familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, tiene el deber de asistir y proteger a los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0Es funci\u00f3n de la familia preparar a las nuevas generaciones as\u00ed como la formaci\u00f3n de la personalidad de los menores.<\/p>\n<p>ix. (ix) \u00a0La familia es el \u00e1mbito natural dentro del cual debe cuidarse y prepararse la infancia.<\/p>\n<p>x. (x) \u00a0Para la efectividad de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os, los cuales tienen car\u00e1cter prevalente, es necesaria la unidad de la familia, como presupuesto indispensable.<\/p>\n<p>xi. (xi) \u00a0Los derechos de los miembros de la familia deben ser compatibles con los intereses generales prevalentes tanto de la instituci\u00f3n misma como de la sociedad colombiana que reconoce en ella su n\u00facleo fundamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es en raz\u00f3n de estos fines que se le garantiza una igualdad plena en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n y prestaciones a todas las formas familiares que puedan surgir en el marco del Estado pluricultural, debido a que estas buscan cumplir con su rol preponderante en la sociedad. Es en raz\u00f3n de sus objetivos que \u201cla familia como instituci\u00f3n debe ser protegida por el Estado, en cuanto a la preservaci\u00f3n de su unidad y existencia, presentando en estos casos una dimensi\u00f3n de derecho fundamental; al mismo tiempo, otros elementos, de contenido econ\u00f3mico y asistencial, se orientan por la l\u00f3gica de implementaci\u00f3n y protecci\u00f3n propia de los derechos prestacionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n del Estado se materializa a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de una serie de prerrogativas que han sido denominadas medidas constitucionales de protecci\u00f3n a la familia, las cuales se encaminan a garantizar un adecuado desarrollo de la instituci\u00f3n. La jurisprudencia ha dicho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, aqu\u00e9llas se manifiestan en la necesaria adopci\u00f3n de normas legales, de actos administrativos, as\u00ed como de decisiones judiciales, medidas todas ellas encaminadas a lograr y preservar la unidad familiar existente, al igual que brindar una protecci\u00f3n econ\u00f3mica, social y jur\u00eddica adecuada para el n\u00facleo familiar. Estos son los prop\u00f3sitos, o la raz\u00f3n de ser de las normas jur\u00eddicas y dem\u00e1s medidas de protecci\u00f3n previstas por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un segundo motivo que justifica la defensa de la familia y sus prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales es el relativo a la formaci\u00f3n de los hijos, siendo uno de los fines principales y fundamento a todo tipo de medidas de protecci\u00f3n. Para los hijos ser\u00e1n determinantes esos contenidos econ\u00f3micos y asistenciales que buscan la implementaci\u00f3n de los derechos prestacionales. La Corte ha manifestado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella, es un derecho fundamental que goza de especial protecci\u00f3n constitucional, plasmado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en instrumentos internacionales, al considerar que se trata del medio natural de crecimiento y bienestar de sus miembros, en especial de los ni\u00f1os sujetos de protecci\u00f3n especial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones de las familias surge para garantizar servicios y prestaciones adecuadas a todos sus miembros, especialmente a los menores, buscando que el desarrollo de todas las familias sea eficiente y apropiado. Igualmente, la intervenci\u00f3n del Estado debe ser excepcional en los casos en los que se vea amenazada la permanencia de los menores de edad en su hogar. Las razones que justifiquen dicha intervenci\u00f3n han de ser poderosas f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, sin importar el tipo de hogar familiar, esto es, que se constituya al margen de los v\u00ednculos biol\u00f3gicos, alrededor del menor:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia biol\u00f3gica est\u00e1 plenamente amparada por la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, lo anterior no implica que la familia que se constituye al margen de los v\u00ednculos biol\u00f3gicos no sea tambi\u00e9n objeto de protecci\u00f3n constitucional (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En reiterada jurisprudencia, la Corte ha considerado que el derecho a tener una familia constituye una condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los restantes derechos fundamentales del ni\u00f1o. Lo anterior, no s\u00f3lo porque los lazos de afecto y solidaridad que suelen constituir dicha instituci\u00f3n favorecen el desarrollo integral de una persona, sino porque la propia Constituci\u00f3n y la ley le imponen a la mencionada instituci\u00f3n la obligaci\u00f3n imperiosa de asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, un tercer motivo de justificaci\u00f3n a estas medidas de protecci\u00f3n que ha sido abordado en diferentes pronunciamientos de la Corte, es la dimensi\u00f3n iusfundamental de la unidad de la familia. Dicha dimensi\u00f3n, permite que la familia pueda ser defendida a trav\u00e9s del mecanismo de protecci\u00f3n de tutela, como se ha resaltado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, desde temprana jurisprudencia la Corte ha entendido que \u201cla familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden p\u00fablico y en atenci\u00f3n al bien com\u00fan y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, la familia \u201cmerece los principales esfuerzos del Estado con el fin de garantizar su protecci\u00f3n integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intr\u00ednsecas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Pluralidad de familias y garant\u00edas de igualdad entre ellas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior \u00f3ptica, resulta innegable que la familia puede surgir desde diversas fuentes, que se han caracterizado por responder en su formaci\u00f3n al escenario pluricultural, social y jur\u00eddico, en el cual aparecen, debiendo ser protegidas en todo momento por su car\u00e1cter fundamental y gozar en igualdad de condiciones de todas las prestaciones. Al respecto, en Sentencia C-577 de 2011 se indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina ha puesto de relieve que \u201cla idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una percepci\u00f3n est\u00e1tica a una percepci\u00f3n din\u00e1mica y longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. (\u2026) El \u201ccar\u00e1cter maleable de la familia\u201d se corresponde con un Estado multicultural y pluri\u00e9tnico que justifica el derecho de las personas a establecer una familia \u201cde acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales\u201d, pues, en raz\u00f3n de la variedad, \u201cla familia puede tomar diversas formas seg\u00fan los grupos culturalmente diferenciados\u201d, por lo que \u201cno es constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es dable se\u00f1alar, en consonancia con el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional \u201c(i) que en una sociedad plural no es aceptable un concepto \u00fanico y excluyente de familia, identificando a esta exclusivamente con aquella surgida del v\u00ednculo matrimonial o sangu\u00edneo y (ii) que la protecci\u00f3n constitucional a la familia no se solo se predica a favor de las familias conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguineidad, sino tambi\u00e9n a las que surgen de hecho o a las denominadas familias de crianza\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es que, en Colombia las familias se podr\u00edan llegar a clasificar, enunciativamente, de diversas maneras. De estas diversas tipolog\u00edas debe destacarse que se asemejan por sus fines, tendientes a las garant\u00edas de unidad y b\u00fasqueda de un destino com\u00fan, as\u00ed como, en la mayor\u00eda de casos, a la tenencia de hijos, el mantenimiento y formaci\u00f3n de \u00e9stos. Asimismo, de las familias se predica una igualdad material que garantiza que todas gocen de derechos asimilables dirigidos a garantizar todo tipo de prestaciones a sus miembros y a la familia misma, igualdad que se origina en el texto constitucional, tal y como se resalta en la sentencia T-070 de 2015:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha igualdad, exige que se trate con similar respeto y protecci\u00f3n a todos los tipos de familia, prohibiendo todo tipo de discriminaci\u00f3n, ya sea contra los hijos o contra cualquier descendiente, sin importar el grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en el prop\u00f3sito de la Asamblea Nacional Constituyente (\u2026), en el proceso de construcci\u00f3n de la Constituci\u00f3n actual se indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal protecci\u00f3n no se agotar\u00eda en un tipo determinado de familia estructurada a partir de v\u00ednculos amparados en ciertas solemnidades religiosas y\/o legales, sino que se extender\u00eda tambi\u00e9n a aquellas relaciones que, sin consideraci\u00f3n a la naturaleza o a la fuente del v\u00ednculo, cumplen con las funciones b\u00e1sicas de la familia (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, resulta pertinente recordar que en el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos se ha protegido la diversidad en las familias, y se han emitido recomendaciones y directrices encaminadas a garantizar el acceso en materia de derechos a todas sus formas, sin discriminaci\u00f3n. As\u00ed, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observaci\u00f3n No. 19 sobre la familia, resalt\u00f3 la importancia del art\u00edculo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y con fundamento en este manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 observa que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definici\u00f3n uniforme del concepto. Sin embargo, el Comit\u00e9 destaca que, cuando la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de un Estado consideren a un grupo de personas como una familia, \u00e9ste debe ser objeto de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 23. (\u2026) Cuando existieran diversos conceptos de familia dentro de un Estado, &#8220;nuclear&#8221; y &#8220;extendida&#8221;, deber\u00eda precisarse la existencia de esos diversos conceptos de familia, con indicaci\u00f3n del grado de protecci\u00f3n de una y otra. En vista de la existencia de diversos tipos de familia, como las de parejas que no han contra\u00eddo matrimonio y sus hijos y las familias monoparentales, los Estados Partes deber\u00edan tambi\u00e9n indicar en qu\u00e9 medida la legislaci\u00f3n y las pr\u00e1cticas nacionales reconocen y protegen a esos tipos de familia y a sus miembros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Tipolog\u00edas de Familia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la pluriculturalidad de nuestra sociedad y al reconocimiento constitucional, las clasificaciones de familia podr\u00edan darse de diversas maneras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento y la jurisprudencia constitucional han reconocido que las familias se pueden entender a partir del tipo de v\u00ednculo jur\u00eddico por medio del cual surgen. Es el caso de las uniones que se generan con un v\u00ednculo matrimonial, y de aquellas que se dan por la convivencia permanente, generando efectos en derecho, como es el caso de las uniones maritales de hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede pasar por alto que estas uniones familiares pueden darse de forma posterior a un n\u00facleo familiar preexistente, tal y como se evidencia en las denominadas familias ensambladas. En estas, uno de los miembros de la pareja, o ambos, pudo haber tenido una relaci\u00f3n matrimonial o una uni\u00f3n marital de hecho previa. Se resalta que en el marco de estas relaciones se pueden generar hijos, que vienen a constituir con la nueva pareja de su padre o madre una relaci\u00f3n de hijastros. Tal y como se indic\u00f3 en la Sentencia C-577 de 2011:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n suele acontecer que despu\u00e9s del divorcio o de la separaci\u00f3n se consoliden nuevas uniones, en cuyo caso se da lugar a las llamadas \u201cfamilias ensambladas\u201d, que han sido definidas como \u201cla estructura familiar originada en el matrimonio o uni\u00f3n de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relaci\u00f3n previa\u201d, siendo todav\u00eda objeto de disputa doctrinaria lo concerniente a su conformaci\u00f3n, susceptible de generar diversas modalidades que no es del caso estudiar aqu\u00ed\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n puede ocurrir que padres de familias separadas no vuelvan a unirse y que habiendo tenido hijos se mantengan como \u00fanico v\u00ednculo con estos ante la ausencia del otro padre o madre. Estas se denominan familias monoparentales, y pueden generarse a causa de fen\u00f3menos como la viudez o el abandono de uno de los padres. La Corte ha indicado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA las anteriores formas de familia se suman aquellas denominadas monoparentales, debido a que est\u00e1n conformadas por un solo progenitor, junto con los hijos y su n\u00famero va en aumento por distintas causas, incluida la violencia que azota a un pa\u00eds como el nuestro y tambi\u00e9n el divorcio o las separaciones que dan lugar a hogares encabezados por uno solo de los padres\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existen escenarios de familias nucleares intactas, en las cuales una pareja ha compartido un v\u00ednculo bien sea de facto, matrimonial o de hecho, y habiendo tenido hijos mantienen con estos una relaci\u00f3n intacta, en la medida en que ambos conservan su rol de padre o madre, consangu\u00edneo o civil, con su descendencia inmediata, pero han dejado de ser pareja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de conformidad con el tipo de hijos tambi\u00e9n se pueden reconocer varias formas de familias. Por un lado, aquellas en las que los hijos son tales v\u00eda consanguinidad o a partir de un v\u00ednculo civil formalizado a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n, contando en ambos casos con un reconocimiento jur\u00eddico del parentesco a partir del registro civil. Por otro lado, se encuentran las familias de crianza, que cuentan con hijos con los que no siempre se comparte un parentesco, o reconocimiento jur\u00eddico que cree el v\u00ednculo familiar, pero que por razones de facto han constituido una unidad de vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas familias de crianza, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se desarrollan bajo presupuestos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia, principalmente econ\u00f3mica, que se crean entre sus miembros y \u201csurgen bajo circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jur\u00eddicas tanto en derechos como deberes\u201d. Como ha manifestado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, estas pueden tener ocurrencia en diversos \u00e1mbitos, como \u201clas relaciones de familia trabadas entre los abuelos y los nietos de cuya crianza se han hecho cargo, entre los t\u00edos que tienen la entera responsabilidad de sus sobrinos, entre el hermano o hermana mayor que, debido a la total, y en ocasiones irreparable, ausencia de los padres, asume la direcci\u00f3n de la familia que integra junto con sus hermanos menores, necesitados de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. La crianza como un factor a partir del cual surge el parentesco. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 en Sentencia T-070 de 2015, las familias integradas por padres e hijos de crianza han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, pero no por lazos de consanguinidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos. Sin embargo, la protecci\u00f3n constitucional que se le da a la familia, tambi\u00e9n se proyecta a este tipo de familias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, la jurisprudencia Constitucional ha sido amplia en reconocer dicha protecci\u00f3n. As\u00ed, en Sentencia T-495 de 1997, la Corte reconoci\u00f3 el derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n de un soldado fallecido, a sus padres de crianza, teniendo como fundamento la relaci\u00f3n familiar que exist\u00eda. En dicha oportunidad, el Tribunal Constitucional reconoci\u00f3 que el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaba dentro del n\u00facleo familiar el cual se integraba por sus padres de crianza y el soldado fallecido, eran completamente an\u00e1logas a las predicadas de cualquier tipo de familia formalmente constituida, por lo que se deb\u00edan generar las mismas consecuencias jur\u00eddicas para sus padres, lo anterior, en concordancia con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que el derecho sustantivo prevalece sobre las formalidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones que se presentan dentro de las familias conformadas por padres e hijos de crianza, solo est\u00e1 justificada en los casos en los que est\u00e1 de por medio la permanencia de los menores de edad en el seno de una familia, y cuando existen razones poderosas que justifiquen dicha intervenci\u00f3n, reconociendo que \u201cla familia biol\u00f3gica est\u00e1 plenamente amparada por la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, lo anterior no implica que la familia que se constituye al margen de los v\u00ednculos biol\u00f3gicos no sea tambi\u00e9n objeto de protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en 2004, se\u00f1al\u00f3 que en aquellas situaciones donde se deba determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor, es necesario tener en cuenta los derechos e intereses de las personas que se encuentran vinculadas con el menor, prestando especial atenci\u00f3n a los padres, bien sean \u00e9stos, biol\u00f3gicos o de crianza. Adicionalmente, concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella tiene una especial importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su ejercicio se materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que por lo tanto dependen de \u00e9l para su efectividad: es a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma apta\u2026.Cuando un ni\u00f1o ha desarrollado v\u00ednculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior, es contrario a sus derechos fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace con miras a restituirlo a su familia biol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, es viable afirmar que el pluralismo y la evoluci\u00f3n de las relaciones humanas en Colombia tiene como consecuencia la formaci\u00f3n de distintos tipos de familias, diferentes a aquellas que se consideraban tradicionales, como lo era la familia biol\u00f3gica. Por ello, \u201ces necesario que el derecho se ajuste a las realidades jur\u00eddicas, reconociendo y brindando protecci\u00f3n a aquellas relaciones familiares en las que las personas no est\u00e1n unidas \u00fanica y exclusivamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, sino por situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. La declaratoria de custodia y sus implicaciones en la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Ley 1098 de 2006, la custodia y el cuidado personal constituyen un derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y una obligaci\u00f3n de los padres o representantes legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consiste en la facultad para criar, educar, orientar, conducir, formar h\u00e1bitos, dirigir y disciplinar la conducta del hijo, el educando o el incapaz de obrar y auto regular en forma independiente su comportamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la custodia corresponde, en principio, a los padres. En caso de hijos extramatrimoniales la tiene el padre que conviva con el menor de edad. En casos de divorcio, nulidad del matrimonio, separaci\u00f3n de cuerpos o suspensi\u00f3n de la patria potestad, el juez tiene la facultad de confiar el cuidado de los hijos (as) a uno de los padres, o al pariente m\u00e1s pr\u00f3ximo, seg\u00fan lo convenga al ni\u00f1o o a la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, cuando son los padres quienes vulneran los derechos de sus hijos y concurren causas graves, la custodia puede encomendarse, de forma excepcional, a un tercero en aras de dar prevalencia al inter\u00e9s del menor. En estos eventos se suele encargar la guarda a los abuelos, parientes u otras personas que as\u00ed lo consientan, y de no haberlo, a una instituci\u00f3n id\u00f3nea, confiriendo el juez las funciones tutelares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente resaltar que el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia faculta, como medida de protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la ubicaci\u00f3n en la familia de origen o en familia extensa, modalidad esta que consiste en situar al menor de edad con parientes de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil, cuando \u00e9stos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Ley 1098 de 2006 establece que \u201cel Estado reconocer\u00e1 el cumplimiento del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la protecci\u00f3n de manera permanente de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de sus derechos. En tal caso no se modifica el parentesco\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica y descendiendo al caso bajo revisi\u00f3n, no es dable condicionar la afiliaci\u00f3n de Mariana, en calidad de beneficiaria de su t\u00eda, a la acreditaci\u00f3n de la adopci\u00f3n judicialmente decretada, toda vez que la demandante cuenta con la custodia, circunstancia que ubica su situaci\u00f3n en la eventualidad consagrada en literal i) del art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015, aplicable a los docentes, por principio de igualdad, solidaridad y de acceso a la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, pasa la Sala a analizar si se configur\u00f3 la violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de Mariana, por parte de las entidades demandadas, al negar su afiliaci\u00f3n al Subsistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en condici\u00f3n de beneficiaria de su t\u00eda Josefina, bajo el argumento de que no pertenece al grupo familiar que se permite afiliar en tal calidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo referido en la demanda y de lo acreditado en el expediente, se colige que: i) la accionante se desempe\u00f1a como docente del municipio de Miraflores, San Jos\u00e9 del Guaviare, desde mayo de 2014; ii) tiene a su cargo el cuidado de su sobrina menor de edad, Mariana, desde agosto de 2007; ii) por decisi\u00f3n del ICBF, adoptada el 30 de junio de 2015, le fue encomendada la custodia y el cuidado personal de la ni\u00f1a y; iii) Mariana no cuenta con atenci\u00f3n en salud actualmente, toda vez que fue desvinculada del r\u00e9gimen subsidiado al que pertenec\u00eda, en aras de tramitar la afiliaci\u00f3n al Subsistema de Salud del Magisterio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la cuesti\u00f3n que merece an\u00e1lisis constitucional en este caso es establecer si el mecanismo tutelar es procedente para ordenar la afiliaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p>Inicialmente, se debe analizar si la presente acci\u00f3n cumple con los requisitos de procedibilidad a efectos de determinar la viabilidad del estudio de fondo del problema jur\u00eddico planteado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez, se constata que la tutela fue promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues se present\u00f3 el 30 de junio de 2016 y la negativa definitiva de afiliaci\u00f3n por parte de las entidades accionadas, seg\u00fan manifest\u00f3 la demandante, tuvo lugar despu\u00e9s del receso de Semana Santa del mismo a\u00f1o, es decir, a finales del mes de marzo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por lo que concierne al requisito de subsidiariedad, se tiene que si bien el conflicto de marras cuenta con medios judiciales ordinarios para su resoluci\u00f3n, a la luz de la situaci\u00f3n del caso concreto, los mismos no resultan id\u00f3neos para salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados dado que la ni\u00f1a continuar\u00eda expuesta a los riesgos de salud propios de su edad, sin contar con la protecci\u00f3n del sistema de seguridad social durante el tiempo que puede durar un proceso judicial por las v\u00edas ordinarias, lo cual vulnerar\u00eda lo consagrado en el art\u00edculo 44 Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el sub examine se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilita la interposici\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales amenazadas y que requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el perjuicio irremediable que se pretende prevenir con la presente acci\u00f3n de tutela es: i) cierto e inminente, toda vez que tanto de la informaci\u00f3n allegada al expediente como de la consulta realizada en la p\u00e1gina web del FOSYGA, se acredit\u00f3 que la ni\u00f1a no se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud; ii) grave, ya que la salud de la menor de edad es un bien jur\u00eddico constitucional de la m\u00e1xima importancia y; iii) de urgente atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, verificada la titularidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la sobrina de la actora, habida cuenta de su condici\u00f3n de menor de edad y ante la ineficacia de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los derechos invocados, la tutela resulta ser la v\u00eda adecuada para solicitar el amparo de las garant\u00edas constitucionales fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez confirmada la procedencia de la presente acci\u00f3n, corresponde determinar si las entidades accionadas desconocieron las garant\u00edas constitucionales de Mariana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En aras de solucionar el anterior problema jur\u00eddico, es necesario hacer \u00e9nfasis en el deber constitucional de las autoridades p\u00fablicas y privadas, y de la familia y la sociedad en general, de comprometerse con la garant\u00eda integral y simult\u00e1nea de todos los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en virtud del principio de inter\u00e9s superior de los menores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a dicho principio, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que trat\u00e1ndose del derecho a la salud de un menor de edad no es necesario acreditar la existencia de una patolog\u00eda determinada, sino que el simple hecho de no encontrarse inscrito en un sistema que le permita contar de manera oportuna con el servicio de salud implica per se una violaci\u00f3n del derecho a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien en el presente caso se desconoce el estado de salud de la ni\u00f1a, existe certeza de que actualmente no se encuentra vinculada al sistema de seguridad social en salud, pues desde el 11 de febrero de 2016 fue desafiliada del r\u00e9gimen subsidiado con miras a efectuar el traslado a la Fiduciaria La Previsora S.A.. No obstante, dicha entidad supedit\u00f3 su vinculaci\u00f3n, como beneficiaria de su t\u00eda, al tr\u00e1mite de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, no se puede menos que desestimar los argumentos en que las entidades accionadas y el juez de segunda instancia sustentaron la negativa, pues, a juicio de esta Sala, en el presente caso resultar\u00eda desproporcionado exigir el agotamiento del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n, en raz\u00f3n a que ello implicar\u00eda seguir desconociendo el derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al m\u00e1s alto nivel posible de salud y someter a Mariana a un estado de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que los funcionarios encargados de aplicar las normas relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud deber\u00e1n siempre atender, como principio orientador de sus decisiones, el inter\u00e9s prevalente y superior del menor de edad, por lo que esta decisi\u00f3n en extremo formalista no puede ser considerada respetuosa de dicho principio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la ni\u00f1a se encuentra bajo la custodia de su t\u00eda, en virtud de lo decidido por el ICBF, no puede afirmarse que afronta condiciones de vulnerabilidad o pobreza que le permitan acceder al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, pues la responsable de su cuidado se encuentra vinculada laboralmente y no hizo alusi\u00f3n alguna al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que Fiduprevisora S.A. y M\u00e9dicos Asociados S.A. hubiesen invocado la ausencia de una disposici\u00f3n normativa expresa, dentro del r\u00e9gimen aplicable al Magisterio, sobre la inscripci\u00f3n de sobrinos al Subsistema de Salud del Magisterio significa una aplicaci\u00f3n literal de la normativa que, si bien es de buena fe, no se acompasa con la finalidad de la disposici\u00f3n, con el contexto dentro del cual se elev\u00f3 la petici\u00f3n, ni con el literal i) del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La negativa de las entidades accionadas no tuvo en cuenta la permanencia de Mariana bajo el cuidado de su t\u00eda y la formalizaci\u00f3n legal de dicha situaci\u00f3n mediante el otorgamiento de la custodia y cuidado personal, ni tampoco el alcance de las obligaciones que fueron encomendadas a la peticionaria respecto de su sobrina. Dichas circunstancias implican, sin duda alguna, una diferencia sustancial entre Mariana, para quien su t\u00eda es su madre-cuidadora, y los dem\u00e1s menores de edad sobrinos de afiliados que no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de dependencia directa del cuidado de sus t\u00edos.<\/p>\n<p>Asumir que la ni\u00f1a era, simplemente, la sobrina de la peticionaria, sin tener en cuenta que para todos los efectos pr\u00e1cticos y jur\u00eddicos su t\u00eda ha cumplido con los deberes y los cuidados propios de una madre, significa la ausencia de valoraci\u00f3n de la realidad que se puso en conocimiento de las entidades demandadas para su decisi\u00f3n y de la finalidad de las normas sobre la afiliaci\u00f3n de familiares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al interpretar las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen excepcional del Magisterio de manera aislada a la circunstancia de que la dependencia directa de la menor de edad, su cuidado y custodia se encuentran a cargo de su t\u00eda, las entidades accionadas adoptaron una decisi\u00f3n cuyo resultado inmediato lesiona varios preceptos constitucionales, por cuanto implica que la ni\u00f1a deber\u00e1, o bien ser afiliada directamente al r\u00e9gimen general de seguridad social en salud o bien esperar a que se realice el proceso de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas aplicaron literalmente la normativa respectiva, desatendiendo el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, ya que su decisi\u00f3n gener\u00f3 la desprotecci\u00f3n del menor de edad en \u00a0materia de seguridad social, vulnerando las siguientes disposiciones superiores: i) art\u00edculo 13, por cuanto las demandadas dispensan a Mariana un trato igual al que se habr\u00eda de otorgar a los dem\u00e1s sobrinos de afiliados que no se encuentran en su misma situaci\u00f3n y que solicitan ser inscritos como beneficiarios. Al impartir un trato igual a situaciones que son esencialmente dis\u00edmiles, se lesiona el principio constitucional de igualdad; ii) art\u00edculo 42, que consagra el deber del Estado de proteger de manera especial la familia en cualquiera de sus formas, m\u00e1xime si tales formas de organizaci\u00f3n familiar han sido reconocidas por el ICBF y; iii) art\u00edculo 44, atinente a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la decisi\u00f3n de las entidades accionadas obstaculiza el cumplimiento, por parte de la se\u00f1ora Josefina, de los deberes encomendados como cuidadora personal de Mariana, encargada de su custodia, tal negativa de afiliaci\u00f3n dificulta el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por los funcionarios del ICBF directamente competentes para preservar el bienestar de la menor de edad en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, contrario a permitir que la peticionaria pueda cumplir con la obligaci\u00f3n elemental de velar por la salud de la ni\u00f1a, la negativa de afiliaci\u00f3n torna m\u00e1s dif\u00edcil y dispendioso el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, sometiendo en el entretanto la efectividad de los derechos fundamentales de la menor de edad al riesgo impl\u00edcito de la desprotecci\u00f3n total.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y en consonancia con las consideraciones realizadas en el ac\u00e1pite 6 de esta providencia, es dable concluir que los menores de edad, entregados en custodia legal por la autoridad competente, tienen derecho ser incluidos al Subsistema de Salud del Magisterio, en calidad de beneficiarios de los docentes cotizantes encargados de su cuidado, pues, de lo contrario se desconocen los principios de igualdad, solidaridad, acceso al sistema de seguridad social y los derechos fundamentales de protecci\u00f3n que deben garantiz\u00e1rsele a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, condici\u00f3n que ostenta la sobrina de la accionante cuya custodia le fue otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Sala, debido a las especiales circunstancias del caso sub examine, considera que la decisi\u00f3n adoptada por las entidades accionadas desconoci\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de la ni\u00f1a en comento, raz\u00f3n por la cual, se conceder\u00e1 la presente tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se afilie al Subsistema de Salud del Magisterio a Mariana, en calidad de beneficiaria de la docente Josefina, con todos los derechos propios que de tal condici\u00f3n se derivan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral que, a su vez, revoc\u00f3 la dictada el trece (13) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Mariana a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia afilie a la menor de edad, Mariana, al Subsistema de Salud del Magisterio, en calidad de beneficiaria de la se\u00f1ora Josefina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>Magistrado (e.)<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-177\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE JURIDICO-Importancia (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional ha sido de especial relevancia que el lenguaje jur\u00eddico no abrigue una exclusi\u00f3n de grupos o actividades por la posible afectaci\u00f3n de derechos que de ello podr\u00eda derivarse y porque tales expresiones no son respetuosas de los principios y valores constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE JURIDICO-Jueces constitucionales tienen la obligaci\u00f3n de omitir o de modificar aquellos conceptos que tienen una carga de exclusi\u00f3n o que califican ciertas conductas como adecuadas y otras como imperfectas (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces constitucionales deben reconocer que el lenguaje jur\u00eddico es una herramienta de creaci\u00f3n de est\u00e1ndares de conducta, por lo que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de omitir o de modificar aquellos conceptos que tienen una carga de exclusi\u00f3n o que califican ciertas conductas como adecuadas y otras como imperfectas. Bajo los postulados superiores de igualdad, de dignidad y de diversidad, m\u00e1s que ahondar en las diferencias y calificarlas es necesario reconocer las situaciones que merecen protecci\u00f3n, sin perpetuar una discriminaci\u00f3n a trav\u00e9s del lenguaje institucional que utiliza la Corte, m\u00e1s a\u00fan cuando se reproduce un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n que correspondi\u00f3 a una larga \u00e9poca en la historia contra personas que merecen especial protecci\u00f3n derivada de la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE JURIDICO-Es inadecuado utilizar la expresi\u00f3n \u201cfamilias ensambladas\u201d para calificar las familias (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es inadecuado utilizar el adjetivo de \u201censambladas\u201d para calificar las familias. Lo ensamblado es lo que originalmente no corresponde en ese lugar y luego se adecua, se une o se ajusta, en otras palabras, se trata de unir elementos que son ajenos. Esta caracterizaci\u00f3n no necesariamente es relevante, ni es cierta, pues es incompatible con la concepci\u00f3n constitucional de familia, que se sustenta en la existencia de afectos. Las m\u00faltiples formas en que surgen lazos entre las personas \u00fanicamente tienen relevancia jur\u00eddica para identificar la existencia de una familia, pero no para juzgar su pasado, ni para marcar a sus miembros con los juicios de valor sobre lo normal, lo adecuado, lo ensamblado o lo fracturado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.842.027<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marilyn Lucia Moreno Cuesta en representaci\u00f3n de Maritza Cuesta Moreno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. y M\u00e9dicos Asociados S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 24 de marzo de 2017, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la sentencia T-177 de 2017, de la misma fecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se trat\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela promovida por una ni\u00f1a representada por su t\u00eda, quien tiene su custodia y su cuidado por decisi\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, y a quien las entidades accionadas le negaron su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial de salud del magisterio, con fundamento en que no hace parte del n\u00facleo familiar de la docente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico fue planteado en torno a determinar si \u201c(\u2026) las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la menor de edad, Maritza Cuesta Moreno, al negar su vinculaci\u00f3n al Subsistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de beneficiaria de su t\u00eda, Marilyn Luc\u00eda Moreno Cuesta, docente encargada de su custodia y cuidado personal, bajo el argumento de que no hace parte del grupo familiar que se permite afiliar.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia tuvo la siguiente estructura: i) el derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la salud y las obligaciones de las autoridades; ii) el r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud aplicable a los docentes y a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; iii) los reg\u00edmenes especiales de seguridad social y el deber de interpretaci\u00f3n conforme al Texto Superior; iv) la familia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, entre las que se encuentran las \u201censambladas\u201d, las monoparentales, las nucleares intactas, las consangu\u00edneas, las adoptivas y las de crianza; v) la crianza como un factor a partir del cual surge el parentesco; y vi) la declaratoria de custodia y sus implicaciones en la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como ratio decidendi, la providencia consider\u00f3 que las entidades accionadas aplicaron literalmente la normativa respectiva, sin considerar el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, lo que gener\u00f3 la desprotecci\u00f3n de la menor de edad en materia de seguridad social, lo que adem\u00e1s desconoci\u00f3 los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, aunque comparto la decisi\u00f3n final, me aparto del uso reiterado del t\u00e9rmino de \u201cfamilias ensambladas\u201d, pues constituye un lenguaje con una fuerte carga de exclusi\u00f3n contraria la Carta Pol\u00edtica. De esta manera, los argumentos que siguen sustentan mi posici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La importancia del lenguaje en la formaci\u00f3n del sistema social y del subsistema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 El lenguaje, entendido como un sistema de signos, \u00f3rdenes de sentidos, significados, reviste una importancia transcendente en la formaci\u00f3n y funcionamiento del sistema social y en este caso del subsistema jur\u00eddico, empleado espec\u00edficamente en la construcci\u00f3n de conocimiento y su comunicaci\u00f3n, en la determinaci\u00f3n del contenido normativo y en la sustentaci\u00f3n de las decisiones judiciales que profieren los jueces.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan DUCROT y TODOROV el lenguaje tiene tres (3) caracter\u00edsticas, de una parte es sistem\u00e1tico porque entre los signos que lo componen existen ciertas relaciones que permiten formar las palabras, las oraciones y los discursos. De otro lado, debe verificarse la existencia de significaci\u00f3n, es decir, reconduce a la configuraci\u00f3n de nociones, significados y conceptos. Finalmente, la naturaleza de secundariedad se refiere a las propiedades del lenguaje para hablar de las palabras que lo componen, permitir la construcci\u00f3n de frases que rechazan la representaci\u00f3n y la denotaci\u00f3n, y finalmente la aprehensi\u00f3n del significado mediante una valoraci\u00f3n del contexto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para AUSTIN el concepto fundamental del lenguaje son los actos del habla, entendidos como acciones que se realizan diciendo algo, como ser\u00eda la expresi\u00f3n \u201cte prometo que vendr\u00e9 ma\u00f1ana\u201d (acto ilocuacionario) o \u201caseguro que he visto a peter\u201d en el primer caso el sujeto promete algo, mientras que en el segundo realiza una afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, las funciones del lenguaje est\u00e1n directamente relacionadas con el proceso comunicacional y el \u00e9nfasis que, en uno o varios de sus elementos, se efect\u00faa al momento de realizar el acto comunicativo. Conforme a lo anterior, las funciones del lenguaje son: i) comunicativa; ii) emotiva; iii) cognitiva; iv) regulativa; y v) normativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n comunicativa se refiere a que el lenguaje constituye un poderoso instrumento de intercambio simb\u00f3lico ling\u00fc\u00edstico y de interacci\u00f3n social, el cual puede tener naturaleza unilateral cuando se expide una decisi\u00f3n o se profiere una orden o bilateral cuando existe un di\u00e1logo entre interlocutores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n emotiva del lenguaje est\u00e1 asociada a la expresi\u00f3n de los sentimientos, anhelos o deseos del hablante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n cognitiva hace referencia al servicio que presta el lenguaje para construir conocimiento o usar el adquirido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n regulativa se trata de una expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica que contiene un mandato, una orden o un requerimiento. En otras palabras, es una dimensi\u00f3n del lenguaje que tiene como finalidad guiar preceptivamente los comportamientos humanos conforme a la voluntad del emisor. En esta categor\u00eda se encuentra la funci\u00f3n normativa relacionada principalmente con el derecho y que se refiere a los enunciados que se dirigen directamente sobre la conducta humana, con el objeto de que los sujetos se ajusten a sus preceptos conforme a las autorizaciones, los mandatos o las prohibiciones contenidos en tales enunciados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el derecho entendido no como un simple conjunto de leyes, sino m\u00e1s bien como el contenido normativo o prescriptivo de las mismas, constituye un fen\u00f3meno ling\u00fc\u00edstico sobre el significado regulatorio de las disposiciones jur\u00eddicas. En decir, se busca entender el derecho como un discurso de las autoridades legislativas y adicionalmente de las que deben interpretarlo y aplicarlo, como es el caso de la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La importancia del lenguaje en la formaci\u00f3n del sistema social y del subsistema jur\u00eddico, ya ha sido reconocida por esta Corporacion en muhcas oportunidades y m\u00e1s recientemente en la sentencia C-147 de 2017, en la que indic\u00f3 que: \u201cLa utilidad del lenguaje trasciende el escenario t\u00edpicamente comunicativo, en el que se orienta al intercambio de pensamientos e ideas, en el marco de la literalidad de lo expresado por la nomenclatura de cada palabra y por la gram\u00e1tica de cada frase. La palabra no se reduce al signo y a su funcionalidad gram\u00e1tica, sint\u00e1ctica o a su utilizaci\u00f3n pr\u00e1ctica, en la medida en que no solo atiende a su significado concreto, sino a la funci\u00f3n que se predica de ella en una oraci\u00f3n o al contexto en el que se emite o se recibe.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo pronunciamiento la Corte expres\u00f3 que: \u201cLas palabras no solo responden a su significado formal, sino que este se encuentra ligado al contexto, responde al uso com\u00fanmente aceptado y a la valoraci\u00f3n social de la cosa referida. De este modo hablar del lenguaje no solo implica hablar de significados en abstracto, sino de un conjunto de referentes sociales con un alto poder simb\u00f3lico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De tal suerte que la potencialidad del lenguaje no solo se encuentra limitada a la capacidad de comunicar ideas, sino tambi\u00e9n a la posibilidad de crear, deconstruir, transformar, perpetuar o extinguir percepciones sobre las cosas a las que se refieren las palabras, es decir, crea realidad y la difunde, adem\u00e1s, consolida socialmente representaciones sobre las cosas nombradas que ser\u00e1n aceptadas o rechazadas conforme la escala axiol\u00f3gica de los emisores y receptores de los mensajes, mediante efectos conductuales e inclusive jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El lenguaje institucional. El acto comunicativo de los jueces como expresi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional bajo estrictos criterios de independencia y de imparcialidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en la mencionada sentencia C-147 de 2017, resalt\u00f3 la importancia del lenguaje de las autoridades, pues aquel constituye un agente trascendental en el proceso comunicativo social desde su labor regulatoria de las interacciones sociales. De esta manera, el lenguaje juega un papel definitorio en los debates gubernamentales y parlamentarios, las deliberaciones y la toma de decisiones judiciales y hasta las acciones legislativas, pues no solo sirve como par\u00e1metro referencial para la regulaci\u00f3n conductual, sino que configura la representaci\u00f3n p\u00fablica y leg\u00edtima de la realidad, y la forma en que dichas instituciones ejercen sus funciones constitucionales y legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el lenguaje y las palabras se usan en un contexto oficial que, como la jurisdicci\u00f3n, tiene la posibilidad de incluir representaciones sobre las cosas con fuerza de autoridad, porque las valora, las regula y las hace efectivas con fundamento en su poder leg\u00edtimo y en el ejercicio de su funci\u00f3n en cumplimiento de los principios de independencia y de imparcialidad. Por tal raz\u00f3n, la fuerza creadora de las palabras se intensifica y las nociones sobre las cosas adquieren un poder simb\u00f3lico mayor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Varios estudios han relacionado el lenguaje con la reproducci\u00f3n de la desigualdad del racismo y el sexismo. Con respecto al discurso racista se ha sostenido que aquello considerado como consenso social est\u00e1 atravesado por determinadas ideolog\u00edas dominantes. Y sobre el lenguaje sexista, algunos autores han expuesto que al ignorar a las mujeres o al homologarlas a los hombres, el lenguaje que \u201cexcluye u oscurece a algunos sujetos sociales, no s\u00f3lo representa ling\u00fc\u00edsticamente la negaci\u00f3n de los mismos, sino que contribuye a la reproducci\u00f3n y permanencia de prejuicios comunes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional ha sido de especial relevancia que el lenguaje jur\u00eddico no abrigue una exclusi\u00f3n de grupos o actividades por la posible afectaci\u00f3n de derechos que de ello podr\u00eda derivarse y porque tales expresiones no son respetuosas de los principios y valores constitucionales. La sentencia C-037 de 1996 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201crecursos humanos\u201d de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia porque estim\u00f3 que era contrario a la dignidad humana concebir a una persona como un medio para un fin. Consider\u00f3 que aunque el uso de la expresi\u00f3n fuera cada vez m\u00e1s com\u00fan, era deplorable y se\u00f1al\u00f3 que &#8221; es deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia C-478 de 2003, al estudiar la constitucionalidad de t\u00e9rminos jur\u00eddicos del C\u00f3digo Civil que hac\u00edan referencia a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, declar\u00f3 inexequibles varios apartados normativos por ser discriminatorios y contrarios a la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-458 de 2015 estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias expresiones contenidas en normas, que eran acusadas de ser discriminatorias. En las consideraciones, la providencia explic\u00f3 que \u201c[n] o cabe ninguna duda del poder del lenguaje y m\u00e1s del lenguaje como forma en la que se manifiesta la legislaci\u00f3n, que es un veh\u00edculo de construcci\u00f3n y preservaci\u00f3n de estructuras sociales y culturales\u201d. En el an\u00e1lisis de las expresiones demandadas, la Corte consider\u00f3 que aunque algunos t\u00e9rminos pod\u00edan tener implicaciones inconstitucionales, ofrec\u00edan una protecci\u00f3n legal a una poblaci\u00f3n, por esa raz\u00f3n, las declar\u00f3 exequibles y condicion\u00f3 su constitucionalidad a una comprensi\u00f3n ajustada a la normativa internacional, que no contiene cargas discriminatorias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La sentencia T-177 de 2017, de la cual aclaro mi voto, reiter\u00f3 el uso del concepto de \u201cfamilia ensamblada\u201d, que hab\u00eda sido previamente utilizada en las sentencias T-292 de 2016 y T-577 de 2011. En mi criterio, el prop\u00f3sito de la sentencia en relaci\u00f3n con la consolidaci\u00f3n de esa l\u00ednea jurisprudencial es enfatizar en la igualdad de derechos entre hijos y demostrar que son odiosas las diferenciaciones y exclusiones en raz\u00f3n de la forma en la que se integran a la familia. Los derechos a la familia y a la igualdad implican que los hijos y dem\u00e1s miembros, m\u00e1s cuando se trata de menores de edad, no deben tener un trato diferente en virtud de la historia emocional de sus padres y las formas en las que el derecho las califica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano denominaba a los hijos extramatrimoniales, \u201chijos naturales\u201d, al tiempo que les conced\u00eda menos derechos que a aquellos hijos nacidos despu\u00e9s de que sus padres contrajeran matrimonio. En la actualidad, dicha diferenciaci\u00f3n no existe, ni podr\u00e1 existir mientras la Constituci\u00f3n de 1991 se encuentre vigente. Los lazos que se construyen alrededor de la familia surgen por las relaciones de apoyo y afecto entre los miembros. De esta manera, la jurisprudencia ha reconocido igualdad de derechos a los miembros de las familias, sin importar la forma en la que sus integrantes hacen parte de ella. No se privilegia una forma de constituirla, ni se considera que exista un modelo a seguir u otros que se desprecian.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, considero inadecuado utilizar el adjetivo de \u201censambladas\u201d para calificar las familias. Lo ensamblado es lo que originalmente no corresponde en ese lugar y luego se adecua, se une o se ajusta, en otras palabras, se trata de unir elementos que son ajenos. Esta caracterizaci\u00f3n no necesariamente es relevante, ni es cierta, pues es incompatible con la concepci\u00f3n constitucional de familia, que se sustenta en la existencia de afectos. Las m\u00faltiples formas en que surgen lazos entre las personas \u00fanicamente tienen relevancia jur\u00eddica para identificar la existencia de una familia, pero no para juzgar su pasado, ni para marcar a sus miembros con los juicios de valor sobre lo normal, lo adecuado, lo ensamblado o lo fracturado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En suma, los jueces constitucionales deben reconocer que el lenguaje jur\u00eddico es una herramienta de creaci\u00f3n de est\u00e1ndares de conducta, por lo que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de omitir o de modificar aquellos conceptos que tienen una carga de exclusi\u00f3n o que califican ciertas conductas como adecuadas y otras como imperfectas. Bajo los postulados superiores de igualdad, de dignidad y de diversidad, m\u00e1s que ahondar en las diferencias y calificarlas es necesario reconocer las situaciones que merecen protecci\u00f3n, sin perpetuar una discriminaci\u00f3n a trav\u00e9s del lenguaje institucional que utiliza la Corte, m\u00e1s aun cuando se reproduce un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n que correspondi\u00f3 a una larga \u00e9poca en la historia contra personas que merecen especial protecci\u00f3n derivada de la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia T-177\/17 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural en representaci\u00f3n de sobrina menor de edad \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente\u00a0 \u00a0 Se tiene que: \u201c(i) el derecho a la salud tiene la naturaleza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}