{"id":2535,"date":"2024-05-30T17:00:51","date_gmt":"2024-05-30T17:00:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-300-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:51","slug":"t-300-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-96\/","title":{"rendered":"T 300 96"},"content":{"rendered":"<p>T-300-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-300\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Evaluaci\u00f3n conducta &nbsp;<\/p>\n<p>La temeridad en la acci\u00f3n de tutela supone el ejercicio arbitrario y sin fundamento valedero alguno de \u00e9sta, circunstancia que debe ser cuidadosamente valorada por el juez para no incurrir en decisiones injustas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Necesidad de acreditarse &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta temeraria debe estar plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acci\u00f3n; requiere de un examen cuidadoso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que \u00e9sta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicci\u00f3n de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T-85717. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario : &nbsp;<\/p>\n<p>Rosiris Esther Ternera S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Evaluaci\u00f3n de la conducta temeraria del demandante en tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, seg\u00fan la competencia conferida por los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, revisan el proceso de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora ROSIRIS ESTHER TERNERA SANCHEZ contra el Alcalde del Municipio de Pedraza (Magdalena). &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosiris Esther Ternera S\u00e1nchez, prest\u00f3 sus servicios sin soluci\u00f3n de continuidad al municipio de Pedraza (Magdalena) en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda del puesto de salud Punta de Piedra, desde el 1o. de julio de 1990 hasta el d\u00eda 12 de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria, el d\u00eda 12 de junio de 1992, el Alcalde Municipal de Pedraza, Nayibe Hern\u00e1ndez de la Hoz, desconociendo los certificados m\u00e9dicos donde se informaba sobre su estado de 4 meses de embarazo, decret\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento en el mencionado cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que tal insubsistencia se hizo efectiva, seg\u00fan el decreto No. 021 de fecha 12 de junio de 1992, continu\u00f3 ejerciendo las funciones propias de dicho cargo hasta el d\u00eda 12 de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la actora que la administraci\u00f3n municipal le adeudaba por concepto de prestaciones, lo siguiente: salarios de los meses comprendidos entre septiembre de 1991 a junio de 1992, primas, vacaciones causadas, cesant\u00edas e indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 2 de junio de 1993, solicit\u00f3 ante la entidad municipal la cancelaci\u00f3n de sus prestaciones, sin que a la fecha del 17 de octubre de 1995, d\u00eda en que present\u00f3 la demanda de tutela, se le hubiere resuelto dicha solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la peticionaria que con dicha omisi\u00f3n se le viola el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a que no se le ha dado un trato igual o similar al de otros empleados y funcionarios, a quienes en la misma situaci\u00f3n suya se les ha resuelto favorablemente su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la peticionaria que se le proteja su derecho a la igualdad, ordenando al Alcalde Municipal de Pedraza o a quien haga sus veces, liquidar, reconocer y pagar las sumas de dinero que el Municipio de Pedraza le adeuda por concepto de cesant\u00eda, primas, vacaciones causadas y no disfrutadas, sueldo de los meses de septiembre de 1991 a junio de 1992, e indemnizaci\u00f3n legal por despido en estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo Municipal de Pedraza, deneg\u00f3 el amparo impetrado por considerar que exist\u00eda otro mecanismo alternativo de defensa judicial como era la acci\u00f3n contenciosa administrativa. Adem\u00e1s, calific\u00f3 la acci\u00f3n de la demandante de temeraria y la conden\u00f3 al pago de costas, con el argumento de que por el hecho de haber actuado a trav\u00e9s de apoderado, deb\u00eda saber que para resolver la controversia suscitada con el municipio contaba con el referido medio. En relaci\u00f3n con la temeridad de la actora, expuso el juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se dijo anteriormente era notable que la acci\u00f3n de tutela deven\u00eda en improcedente porque el medio expedito para la reclamaci\u00f3n de sus prestaciones era el contencioso administrativo por la calidad de empleada p\u00fablica de la accionante en el caso que se examina el accionante se vali\u00f3 de un apoderado, el doctor que represent\u00f3 para este fin al accionante, por tratarse de un abogado, y de que el material jur\u00eddico sobre la acci\u00f3n de tutela es abundante sea por la doctrina o por la misma Corte Constitucional y por la misma claridad del caso planteado no cabe la menor duda de que su actitud no se puede calificar de otra forma que de temeraria, por lo que se condenar\u00e1 en costas, &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala mediante providencia del 12 de abril del a\u00f1o en curso solicit\u00f3 al se\u00f1or Alcalde Municipal de Pedraza informaci\u00f3n sobre los hechos que motivaron la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La alcald\u00eda mediante fax de fecha julio 11 de 1996, inform\u00f3 que a &nbsp;la se\u00f1ora Rosiris Esther Ternera S\u00e1nchez &#8220;se le cancel\u00f3 (sic) totalmente sus cesant\u00edas definitivas, primas y vacaciones, lo cual arroja la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 175.500,oo), mediante el cheque No. 7681 de marzo del a\u00f1o en curso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere de dicha comunicaci\u00f3n, adem\u00e1s, que la alcald\u00eda pag\u00f3 sus derechos laborales a la demandante cuando ya hab\u00eda presentado la acci\u00f3n de tutela, y que a otros servidores que se retiraron de la alcald\u00eda por la misma \u00e9poca se les pagaron primero que a ella dichos derechos. &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n de los derechos de igualdad y petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la Sala advierte la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y de petici\u00f3n, en raz\u00f3n de la actuaci\u00f3n positiva discriminatoria del Municipio y de la omisi\u00f3n en atender oportunamente la petici\u00f3n de la actora, lo cual hace procedente la tutela, al haberse atendido dicha petici\u00f3n en el curso del proceso y pagados los derechos laborales adeudados y, por consiguiente, al estar superados los hechos que dieron origen a la tutela, por sustracci\u00f3n de materia no se conceder\u00e1 la tutela impetrada, pero con fundamento en el art. 24 del decreto 2591 de 1991, se prevendr\u00e1 al se\u00f1or Alcalde Municipal de Pedraza (Magdalena) para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito a la tutela, y que si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionado de acuerdo con las normas del referido decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Carencia de temeridad en el obrar del peticionario y su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la condena impuesta por el juzgado a la actora, en el sentido de cancelar la suma de $ 5000,oo por concepto de costas, por considerar temeraria su acci\u00f3n de tutela, estima la Sala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el inciso final del art. 25 del decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SI la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la actuaci\u00f3n procesal rese\u00f1ada anteriormente, no encuentra la Sala que la actora hubiere procedido temerariamente, al solicitar el amparo de los derechos que estim\u00f3 conculcados por la Alcald\u00eda pues, como se dijo antes, &nbsp;\u00e9sta si vulner\u00f3 sus derechos de igualdad y de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n del juzgado sobre el punto no es admisible, porque la demandante elev\u00f3 una petici\u00f3n que no fue atendida oportunamente, y a\u00fan cuando exist\u00eda un medio alternativo de defensa judicial, como es la acci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00e9ste no pod\u00eda ser utilizado sin que previamente se agotara la v\u00eda gubernativa. &nbsp;Pero adem\u00e1s, la petici\u00f3n de tutela se fundamentaba en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la cual no fue tenida en cuenta por el juzgado, por no haber decretado las pruebas pedidas por aqu\u00e9lla, que qued\u00f3 acreditada dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La temeridad en la acci\u00f3n de tutela supone el ejercicio arbitrario y sin fundamento valedero alguno de \u00e9sta, circunstancia que debe ser cuidadosamente valorada por el juez para no incurrir en decisiones injustas. La conducta temeraria debe estar plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acci\u00f3n; requiere de un examen cuidadoso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que \u00e9sta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicci\u00f3n de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aunque por razones diferentes a las expuestas en la sentencia que se revisa, se confirmar\u00e1 el ordinal &nbsp;primero de la misma que deneg\u00f3 la tutela impetrada y se revocar\u00e1 el ordinal segundo que impuso la condena en costas a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, con excepci\u00f3n del ordinal segundo que se REVOCA, la sentencia del 19 de octubre de 1995 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza (Magdalena). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: PREVENIR al se\u00f1or Alcalde Municipal de Pedraza (Magdalena) para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito a la tutela, y que si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionado de acuerdo con las normas del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza (Magdalena), para las notificaciones y efectos previstos en los art\u00edculos 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-300-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-300\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Evaluaci\u00f3n conducta &nbsp; La temeridad en la acci\u00f3n de tutela supone el ejercicio arbitrario y sin fundamento valedero alguno de \u00e9sta, circunstancia que debe ser cuidadosamente valorada por el juez para no incurrir en decisiones injustas.&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Necesidad de acreditarse &nbsp; La conducta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}