{"id":25350,"date":"2024-06-28T18:32:47","date_gmt":"2024-06-28T18:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-178-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:47","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:47","slug":"t-178-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-178-17\/","title":{"rendered":"T-178-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-178\/17 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1438\/11-Reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, e instituy\u00f3 un procedimiento \u201cpreferente y sumario&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Mecanismo que se ejerce ante la Superintendencia de Salud debe analizarse en cada caso, por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela autom\u00e1ticamente \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido que la idoneidad del mecanismo jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud debe analizarse en cada caso por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela autom\u00e1ticamente; toda vez que deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n las condiciones de salud de la persona que acude a la acci\u00f3n de amparo y la urgencia de una resoluci\u00f3n pronta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imposible desconocer los problemas de los usuarios para acceder a dicho mecanismo. \u201cEs innegable que las personas pueden acudir con mayor facilidad a un juez dentro del territorio colombiano para presentar una acci\u00f3n de tutela, cosa que no ocurre con el mecanismo a surtirse ante la Superintendencia Nacional de Salud que no cuenta con presencia en todas las ciudades y mucho menos en todos los municipios del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Caracter\u00edsticas\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el tratamiento que debe proporcion\u00e1rsele al enfermo no se reduce a obtener la curaci\u00f3n. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal raz\u00f3n se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados m\u00e9dicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES MEDICAS-Cuando se configura un hecho notorio \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n\/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su costo \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO-Si requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, IGUALDAD, SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS suministrar pa\u00f1ales desechables, exonerar de copagos y cuotas moderadoras y brindar tratamiento integral que requiere agenciada \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.832.806 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra SANITAS EPS, instaurada por Nicolasa Maestre de Daza, en calidad de agente oficioso de su c\u00f3nyuge El\u00edas Rafael Daza Morales \u00a0<\/p>\n<p>T-5.771.704\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra SANITAS EPS, instaurada Nancy Esperanza Nari\u00f1o de Vargas, en calidad de agente oficioso de su madre Cilia Caballero de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos (i) el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira) mediante el cual, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 12 de abril de la misma anualidad por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Familia de San Juan del Cesar (Guajira), dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Nicolasa Maestre de Daza, en la condici\u00f3n de agente oficioso de su c\u00f3nyuge El\u00edas Rafael Daza Morales, contra SANITAS EPS (Expediente T-5.832.806), y (ii) el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 mediante la cual, a su vez, modific\u00f3 el dictado el 18 de julio de 2016 por el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Esperanza Nari\u00f1o de Vargas, en la condici\u00f3n de agente oficioso de su madre Cilia Caballero de Nari\u00f1o, contra SANITAS EPS (Expediente T-5.771.704). \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del 2 de noviembre de 2016 decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el fallo de tutela correspondiente al expediente T-5.832.806. As\u00ed mismo, mediante el Auto del 17 de noviembre de 2016 la Sala de Selecci\u00f3n escogi\u00f3 y acumul\u00f3 el expediente T-5.771.704 al ya asignado a esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-5.832.806 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nicolasa Maestre de Daza, en la condici\u00f3n de agente oficioso de Elias Rafael Daza Morales, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad de su agenciado, los cuales consider\u00f3 vulnerados por Sanitas EPS, al no autorizar la hospitalizaci\u00f3n domiciliaria, servicios y elementos m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or El\u00edas Rafael Daza Morales, de 96 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a Sanitas EPS, en calidad de cotizante, desde el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El agenciado sufre de hipertensi\u00f3n severa, diagnosticado con enfermedad cerebro vascular multiesqu\u00e9mica, portador de marcapaso, con secuelas establecidas de ECV isqu\u00e9mico, hiperplasia prost\u00e1tica, entre otras patolog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las consecuencias de este padecimiento, adujo la agenciante, es la incapacidad de realizar actividades rutinarias por s\u00ed solo, siendo necesario manejo hospitalario en casa. Indic\u00f3 igualmente que la entidad accionada neg\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n domiciliaria bajo el argumento de no prestar ese servicio en la zona urbana, afirmaci\u00f3n falsa, a su parecer, dado que la EPS presta este servicio a distintos afiliados con cuadro cl\u00ednico similar y en su misma ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifest\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la accionada se ha limitado a la entrega de medicamentos sin que el se\u00f1or Daza Morales sea atendido de manera integral, bien por el m\u00e9dico tratante o por la especialidad de medicina interna, quienes podr\u00edan ordenar la entrega de elementos y servicios necesarios para proteger el derecho fundamental a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la agenciante que su ingreso no le alcanza para cubrir necesidades propias, de su esposo e hijos, dado que el se\u00f1or Daza Morales no posee pensi\u00f3n ni bienes propios, encontr\u00e1ndose en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica gravosa que le impide sufragar los gastos de la hospitalizaci\u00f3n domiciliaria, elementos y servicios m\u00e9dicos que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nicolasa Maestre de Daza pide que se le amparen a su agenciado los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a Sanitas EPS que autorice la hospitalizaci\u00f3n domiciliaria (servicio de enfermer\u00eda 24 horas) y los siguientes insumos m\u00e9dicos: cama cl\u00ednica, atril para alimentaci\u00f3n, silla de ruedas, silla para el ba\u00f1o, atenci\u00f3n domiciliaria de medicina general semanal, terapias f\u00edsicas y respiratorias, valoraci\u00f3n por medicina interna, cama de tres movimientos, \u00a0pa\u00f1ales desechables Tena talla L, crema antiescaras, toall\u00edn (rollo), Ensure (alimento), pa\u00f1itos h\u00famedos, sonda vesical, ox\u00edgeno, suero hidratante intravenoso, crema humectante y extrahumectante, as\u00ed como que se le ordenen todos los ex\u00e1menes y medicamentos POS y no POS que requiera. Solicita, adem\u00e1s, los traslados (transporte en ambulancia), y valoraci\u00f3n por especialistas cuando lo requiera el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el Cuaderno 1 del Expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Nicolasa Maestre de Daza (folio 7).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de El\u00edas Rafael Daza Morales (folio 8).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de El\u00edas Rafael Daza Morales (folios 9 al 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira) mediante providencia del 30 de marzo de 2016 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. En ese mismo prove\u00eddo, resolvi\u00f3 oficiar al m\u00e9dico internista tratante del se\u00f1or Daza Morales para que informara sobre su diagn\u00f3stico, estado de salud y viabilidad de los elementos y servicios m\u00e9dicos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.1. Sanitas EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de 2016, la entidad accionada inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Daza Morales se encuentra recibiendo servicios domiciliarios ordenados as\u00ed: ox\u00edgeno domiciliario, terapias f\u00edsicas dos veces al d\u00eda, visita m\u00e9dica dos veces por semana, terapias respiratorias cada ocho horas o seg\u00fan necesidad y cuidado de enfermer\u00eda 24 horas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manifest\u00f3 que seguir\u00e1 cubriendo estos servicios hasta el momento en que sean prescritos por sus m\u00e9dicos adscritos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Neg\u00f3 la entrega de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y toall\u00edn por no ser servicios de salud, sino elementos de aseo y limpieza y por no estar cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Neg\u00f3 la entrega de cama hospitalaria, atril, silla de ruedas, silla de ba\u00f1o y Ensure por no estar cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, siendo necesario para su cobertura la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Explic\u00f3 que el transporte solicitado no se encuentra contemplado en el POS, sin embargo el M\u00e9dico tratante lo puede solicitar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n de brindar tratamiento integral no es procedente ante la imposibilidad de presumir que Sanitas EPS, en el futuro, vulnerar\u00e1 los derechos fundamentales del Se\u00f1or Daza Morales. En el evento de acceder a las pretensiones con respecto al tratamiento integral solicita que la orden se delimite a la patolog\u00eda enfermedad cerebro vascular y se indique la facultad de recobro al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela sean negadas, en raz\u00f3n a que no ha existido vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales deprecados por el se\u00f1or Daza Morales por parte de la Sanitas EPS. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. M\u00e9dico especialista en medicina interna \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2016, el doctor Rafael Eduardo Suarez Gonz\u00e1lez, especialista en medicina interna, dio respuesta a lo solicitado por el Juzgado a quo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los diagn\u00f3sticos realizados al se\u00f1or El\u00edas Rafael daza Morales son: enfermedad cerebral \u201cmultinfartos\u201d con secuelas, cardiopat\u00eda mixta, HTA, portador de marcapaso, demencia vascular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El paciente amerita cuidados de enfermer\u00eda ya que \u201cno puede realizar actividades b\u00e1sicas de la vida, adem\u00e1s su familiar es ya de la tercera edad y no le es posible solventar todas sus necesidades\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Paciente tolera dieta l\u00edquida la cual debe ser asistida para evitar bronco aspiraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recalca leve mejor\u00eda por lo que considera que el m\u00e9dico general puede evaluarlo una vez por semana y el m\u00e9dico internista cada mes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las terapias f\u00edsicas son necesarias para evitar la tumefacci\u00f3n de articulaciones y evitar trombo-embolismos, siendo lo ideal dos veces al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los insumos requeridos por el paciente manifest\u00f3 no ser la persona id\u00f3nea para solicitarlos, \u201cya que para esto una trabajadora social y\/o enfermera debe saber que materiales y accesorios son necesarios para el perfecto cuidado del paciente en el domicilio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Declaraci\u00f3n de Nicolasa Maestre de Daza \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia se\u00f1alada para el 11 de abril de 2016, Nicolasa Maestre de Daza rindi\u00f3 declaraci\u00f3n jurada, en la cual precis\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tiene 80 a\u00f1os de edad y su oficio es ama de casa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Su patrimonio est\u00e1 conformado por tres casas: una es destinada a su domicilio y las otras dos se encuentran arrendadas por un valor total de $700.000, ingreso destinado a su manutenci\u00f3n y del agenciado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Su n\u00facleo familiar no tiene m\u00e1s ingresos por lo que depende econ\u00f3micamente de sus 5 hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira) concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 autorizar el programa de cl\u00ednica en casa, enfermer\u00eda 24 horas, visita m\u00e9dica general una vez por semana, visita m\u00e9dico especialista una vez por mes, terapia f\u00edsica dos veces al d\u00eda, terapia respiratoria cada ocho horas, aspiraci\u00f3n de secreciones cada ocho horas o por raz\u00f3n necesaria, aplicaci\u00f3n HBPM v\u00eda subcut\u00e1nea cada doce horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, orden\u00f3 \u201catenci\u00f3n integral en salud, entendi\u00e9ndose incluida en ella las consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, suministros de medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, evaluaciones previas y posteriores a la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas que correspondan y dem\u00e1s servicios de salud requeridos, conforme a las prescripciones que los m\u00e9dicos tratantes efect\u00faen para tal fin\u201d; advirtiendo que la accionada podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA por los gastos en que incurra para el cumplimiento de lo ordenado en la prestaci\u00f3n del servicio no POS. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, por no observarse prescripci\u00f3n de profesional tratante, se abstuvo de ordenar el suministro de: cama cl\u00ednica, atril para la alimentaci\u00f3n, silla de ruedas, silla para ba\u00f1os, cama de tres movimientos, pa\u00f1ales desechables Talla L, crema antipa\u00f1alitis, toall\u00edn (rollo), Ensure hidratante intravenoso y transporte en ambulancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, la EPS accionada impugna la decisi\u00f3n solicitando que sea revocada la orden de suministro de tratamiento integral al se\u00f1or Daza Morales. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira) confirm\u00f3 parcialmente el fallo proferido en primera instancia y revoc\u00f3 la posibilidad de repetir contra el FOSYGA para, en su lugar, abstenerse de pronunciarse sobre dicho recobro. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.771.704 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Esperanza Nari\u00f1o de Vargas, en calidad de agente oficioso de Cilia Caballero de Nari\u00f1o, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciada, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la Sanitas EPS, al no autorizarle la entrega de 4 pa\u00f1ales diarios esto es 120 pa\u00f1ales desechables Tena talla L.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cilia Caballero de Nari\u00f1o, de 90 a\u00f1os de edad, se encuentra interna en la casa de reposo \u201cCasa hogar a\u00f1os maravillosos\u201d, es afiliada a Sanitas EPS en calidad de beneficiaria y tiene un diagn\u00f3stico de \u201cAlzheimer, TAB, HTA, artrosis, no controla esf\u00ednteres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de petici\u00f3n del 18 de abril de 2016, su agente oficioso solicit\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables. La EPS accionada, mediante comunicado del 18 de mayo de 2016, neg\u00f3 lo pretendido por considerarlos elementos de aseo e higiene sin orden m\u00e9dica y por encontrarse excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la agenciante refiri\u00f3 que no cuenta con los recursos necesarios para adquirir de forma particular los insumos que necesita su madre, pues vive en casa familiar y no tiene ingresos adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Esperanza Nari\u00f1o de Vanegas pretende que se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciada y, en consecuencia, se ordene a la Sanitas EPS la autorizaci\u00f3n y entrega mensual de 120 pa\u00f1ales desechables Tena talla L. Igualmente, solicita tratamiento integral y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, a fin de conservar su vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de tutela (folios 91 al 99). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 18 de mayo de 2016 suscrito por la Directora M\u00e9dica del Programa de Atenci\u00f3n Domiciliaria de Sanitas EPS (folio 67). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida el 22 de junio de 2016, por m\u00e9dico particular, respecto del diagn\u00f3stico de Cilia Caballero de Nari\u00f1o y la necesidad de cuatro (4) pa\u00f1ales desechables diarios (folio 68). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n del 18 de abril de 2016 suscrito por Nancy Esperanza Nari\u00f1o de Vanegas solicitando el suministro de pa\u00f1ales (folio 69). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Nancy Esperanza Nari\u00f1o de Vanegas (folio 70). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Cilia Caballero de Nari\u00f1o (folio 71). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de Cilia Caballero de Nari\u00f1o (folios 72 al 90). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias para traslado (Folios 1 al 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de julio de 2016, el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Sanitas EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2016, la entidad accionada respondi\u00f3 a los hechos y las pretensiones del accionante de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inform\u00f3 que la paciente se encuentra afiliada en calidad de beneficiario amparado y el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n reportado por el cotizante principal es de $2.840.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1al\u00f3 que la orden m\u00e9dica de pa\u00f1ales proviene de un m\u00e9dico particular que no est\u00e1 adscrito a la EPS y que se tratan de elementos de aseo y limpieza por lo que se encuentran excluidos del POS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Expuso que la se\u00f1ora Cilia Caballero de Nari\u00f1o se encuentra en el programa de atenci\u00f3n domiciliaria que proporciona la atenci\u00f3n m\u00e9dica mensual y prioritaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicit\u00f3 que sea declarada improcedente la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, en cumplimiento con la normativa vigente que dispone que el cotizante debe sujetarse al pago de dichas erogaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 copia de historia cl\u00ednica de Cilia Caballero de Nari\u00f1o, obra a folio 111 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1 Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2016, el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, al considerar que los pa\u00f1ales solicitados por la accionante no han sido formulados por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliada. Omitiendo pronunciarse sobre la solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos, cuotas moderadoras y tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la agente oficioso impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el argumento para negar el amparo no tiene cabida pues \u201cpara este tipo de servicios basta con ser m\u00e9dico y observar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del paciente, quien por tratarse de un adulto mayor con diagn\u00f3stico de Alzheimer, TAB, HAT y artrosis, quien no controla esf\u00ednteres, a simple vista puede ser valorada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3 Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 19 de agosto de 2016, el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 modificar la sentencia del a quo, en el sentido de ordenar a Sanitas EPS garantizar el servicio de salud a que tiene derecho Cilia Caballero de Nari\u00f1o, \u201csin que pueda exig\u00edrsele a esta condici\u00f3n previa a la prestaci\u00f3n de los servicios que requiera, copago ni cuota moderadora alguna por afectar su m\u00ednimo vital\u201d. En lo dem\u00e1s mantuvo en firme lo resuelto en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por los Autos del 2 y 17 de noviembre de 2016, proferidos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 11. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando\u00a0\u201cel titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa. Mediante Sentencia T-531 de 20021 este Tribunal Constitucional estableci\u00f3 los elementos necesarios para que opere la \u00faltima figura. Entre estos se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas por Nicolasa Maestre de Daza, en calidad de agente oficioso de su c\u00f3nyuge El\u00edas Rafael Daza Morales (T-5.832.806) y por Nancy Esperanza Nari\u00f1o de Vargas, en calidad de agente oficioso de su madre Cilia Caballero de Nari\u00f1o (T-5.771.704); dado que, en raz\u00f3n de sus estados actuales de salud y por tratarse de adultos mayores, no se encuentran en condiciones de promover su propia defensa2, raz\u00f3n por la cual por la cual las actoras se encuentran legitimadas en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Sanitas EPS es una entidad que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba y el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 19913, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a las acciones \u00a0de tutela de la referencia, los argumentos expuestos por las entidades demandadas y la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de Sanitas EPS, violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud y a la dignidad humana de los agenciados, al no suministrarles los elementos e insumos que reclaman para mejorar su calidad de vida, el tratamiento integral de sus patolog\u00edas, servicio de enfermer\u00eda en casa y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala realizar\u00e1 un recuento jurisprudencial de los siguientes temas: (i) las reglas de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente al procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) el derecho fundamental a la salud de los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) el principio de integralidad predicable del derecho a la salud y los casos en los que procede la orden de tratamiento integral; (iv) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas; (v) los requisitos para que las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (vi) la autorizaci\u00f3n de servicios e insumos reclamados sin orden m\u00e9dica, cuya necesidad configura un hecho notorio; (vii) la naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras y los casos en los que procede su exoneraci\u00f3n; y (viii) el servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglas de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente al procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Desarrollo legal \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007, el legislador le confiri\u00f3 \u00a0potestades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver, con las facultades propias de un juez, las controversias que se susciten entre las entidades promotoras de salud y sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007\u00a0se\u00f1al\u00f3 que su competencia est\u00e1 encaminada a resolver controversias relacionadas con: (i) la denegaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el \u201cPOS\u201d; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido\u00a0por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una I.P.S. no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la E.P.S. de las obligaciones radicadas en su cabeza; (iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema; y (iv) los conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior,\u00a0el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, ampli\u00f3 el \u00e1mbito de competencia de la respectiva Superintendencia al adicionar tres asuntos a los cuatro anteriormente relacionados, incluyendo las controversias relacionadas con: (v) la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; (vi) recobros entre entidades del sistema y (vii) pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, instituy\u00f3 para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia un procedimiento \u201cpreferente y sumario\u201d el cual se debe llevar a cabo \u201ccon arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d4. \u00a0As\u00ed mismo, dado el car\u00e1cter informal del tr\u00e1mite se enumeraron los requisitos de la demanda, en la que se debe indicar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el nombre y residencia del solicitante; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la causal que motiva la solicitud;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el derecho que se considere violado y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, dispuso que la demanda puede presentarse por \u201cmemorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia\u201d y, se previ\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas para emitir la decisi\u00f3n de primera instancia, la cual podr\u00e1 ser impugnada dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, que se efectuar\u00e1 mediante \u00a0telegrama o cualquier otro medio expedito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en Sentencia C-119 de 20085, este Tribunal Constitucional analiz\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, referente a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, en raz\u00f3n a la supuesta competencia exclusiva del juez de tutela para decidir en casos concretos sobre la cobertura del POS. En esa oportunidad, se resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la citada disposici\u00f3n, al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan se prev\u00e9 en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o residual, que implica que s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la \u2018(c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u2019, en modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder \u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez constitucional -para cada caso concreto- debe analizar si el mecanismo judicial establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 es eficaz e id\u00f3neo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga ineludible la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del control concreto de constitucionalidad, la Corte Constitucional ha desarrollado una evoluci\u00f3n jurisprudencial. A continuaci\u00f3n, se sintetizan, a manera de ejemplo, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Algunas Salas de Revisi\u00f3n consideran que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar que se consuma un perjuicio irremediable, de manera que el accionante deber\u00e1 acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para que de manera definitiva se garantice, si fuere el caso, el suministro de los medicamentos POS y NO POS que fueron solicitados6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha sostenido que la idoneidad del mecanismo jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud debe analizarse en cada caso por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela autom\u00e1ticamente7; toda vez que deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n las condiciones de salud de la persona que acude a la acci\u00f3n de amparo y la urgencia de una resoluci\u00f3n pronta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, concluyen que resulta imposible desconocer los problemas de los usuarios para acceder a dicho mecanismo. \u201cEs innegable que las personas pueden acudir con mayor facilidad a un juez dentro del territorio colombiano para presentar una acci\u00f3n de tutela, cosa que no ocurre con el mecanismo a surtirse ante la Superintendencia Nacional de Salud que no cuenta con presencia en todas las ciudades y mucho menos en todos los municipios del pa\u00eds\u201d 8. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Otras Salas de Revisi\u00f3n estiman que pese a la competencia preferente de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de la protecci\u00f3n de garant\u00edas en relaci\u00f3n con el acceso al derecho fundamental a la salud, este recurso judicial carece de reglamentaci\u00f3n suficiente que garantice su idoneidad y eficacia en la protecci\u00f3n de este derecho, particularmente cuando est\u00e1 comprometido gravemente el acceso a los servicios de salud en t\u00e9rminos de continuidad, eficiencia y oportunidad9. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, este Tribunal ha analizado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud frente a la competencia de la Superintendencia, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la accionante, una mujer de 72 a\u00f1os con una prescripci\u00f3n m\u00e9dica POS de m\u00e1s de un a\u00f1o sin autorizar, debi\u00f3 acudir ante la Superintendencia para que su queja fuera escuchada y resuelta, como quiera que esta al estar investida con facultades jurisdiccionales se encontraba habilitada para emitir una decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial que procurara garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el recurso judicial ante la Superintendencia, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, procede siempre que haya habido \u201cuna negativa por parte de las entidades promotoras de salud\u201d. Situaci\u00f3n que no ocurre en el caso concreto, pues de parte de ASMET SALUD EPS ESS no existe negaci\u00f3n en sentido estricto de la pr\u00e1ctica del procedimiento, en tanto que solo existe una omisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, un silencio. Este tipo de conducta en la demandada, at\u00edpico a la norma que regula el mecanismo ante la Superintendencia, afectar\u00eda la idoneidad de este medio en tanto que no resulta apto para solucionar la inconformidad de la accionante, como quiera que la competencia de este ente de control se restringe a las negativas de las EPS, y no a sus conductas puramente omisivas.10 (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala puede concluir que -con el fin de determinar la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud- el juez constitucional deber\u00e1 estudiar si, efectivamente, el tr\u00e1mite es id\u00f3neo y eficaz para la urgente protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, en cada caso concreto, a fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el fundamento de la solicitud de amparo se encuentra cubierta o no dentro de las competencias de la Superintendencia de Salud, circunstancia determinante para que el juez constitucional asuma la competencia principal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con presencia en el lugar de residencia del accionante y\/o si tiene acceso a su plataforma virtual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si existe una respuesta negativa por parte de la entidad prestadora de salud; o si, por el contrario, se desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho iusfundamental a la salud, \u00e1mbito sobre el cual el juez constitucional inexorablemente conserva la competencia principal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque\u00a0el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, podr\u00eda considerarse id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las personas, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando las circunstancias particulares de cada caso concreto hacen que la funci\u00f3n jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente eficaz para garantizar tales prerrogativas; o cuando el juez constitucional advierta un riesgo de da\u00f1o inminente y grave a un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el ordenamiento jur\u00eddico o a un derecho constitucional fundamental, que requiera medidas urgentes e impostergables para evitar su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho fundamental a la salud de los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. No obstante, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, reconoci\u00f3 que dicho servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en s\u00ed mismo y, por ende, exigible por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Al efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la Ley Estatutaria de Salud claramente reconoce la fundamentalidad de tal derecho (art\u00edculo 2\u00ba). Al respecto, en la sentencia C-313 de 201412 se explic\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n del Estado, trat\u00e1ndose de las personas pertenecientes a la tercera edad o adultos mayores, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que conforme con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado deber\u00e1 protegerlas en raz\u00f3n de que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a \u201cafrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez\u201d13, raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1n garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran14. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de tratarse de adultos mayores, como consecuencia de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) ponga al paciente en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho16. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha considerado esta Corporaci\u00f3n que la tutela es procedente en los casos en que \u201c(a) se niegue, sin justificaci\u00f3n m\u00e9dico-cient\u00edfica, un servicio m\u00e9dico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorizaci\u00f3n para un procedimiento, medicamento o tratamiento m\u00e9dico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien es cierto que la salud es un derecho fundamental en s\u00ed mismo, no debe desconocerse que, en sujetos de especial protecci\u00f3n, como el caso de los adultos mayores, este derecho adquiere mayor relevancia pues, las naturales consecuencias de la vejez, ubican a estas personas en un estado de debilidad manifiesta del cual el sistema de salud, debe encargarse. \u00a0<\/p>\n<p>6. Principio de integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Con relaci\u00f3n al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejor\u00eda de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligaci\u00f3n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorizaci\u00f3n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y dem\u00e1s que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es posible solicitar por medio de la acci\u00f3n de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atenci\u00f3n en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su m\u00e9dico tratante. Cuando la atenci\u00f3n integral es solicitada mediante una acci\u00f3n de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.19 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con todo, se torna preciso aclarar que este Tribunal ha identificado una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atenci\u00f3n integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del PBS-, cuales son aquellos en los que est\u00e1n involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, vale decir, los que guardan relaci\u00f3n con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad f\u00edsica, o que padezcan de enfermedades catastr\u00f3ficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe destacarse que la protecci\u00f3n deprecada ha ampliado su cobertura, en tanto que en la actualidad tambi\u00e9n se ha reconocido la existencia de otros casos excepcionales en los cuales cuando las personas exhiben condiciones de salud extremamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atenci\u00f3n integral, con el fin de superar las situaciones l\u00edmites que los agobian20. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, se definen los derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Espec\u00edficamente, su literal q establece que las personas tienen el derecho \u00a0a \u201cagotar las posibilidades de tratamiento para la superaci\u00f3n de su enfermedad\u201d. Al respecto, en el control previo de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria21, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la efectividad del servicio, tecnolog\u00eda, suministro etc., depende del paciente y su entorno; encontrando exequible, la inclusi\u00f3n del principio de integralidad (art\u00edculo 8\u00ba) en la referida ley estatutaria, al resultar importante para la realizaci\u00f3n efectiva del derecho al servicio a la salud, consagrado en los art\u00edculos 2 y 49 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el tratamiento que debe proporcion\u00e1rsele al enfermo no se reduce a obtener la curaci\u00f3n. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal raz\u00f3n se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados m\u00e9dicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe \u00fanicamente a la constataci\u00f3n del peligro inminente de muerte, dado que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se extiende a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de eventos en los cuales el contenido conceptual b\u00e1sico de los derechos fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no solo el mantenimiento de la vida, previsto en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, se protege como fundamental, sino la materializaci\u00f3n del derecho a la existencia en condiciones dignas (Negrilla por fuera del texto). 22 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, este tribunal constitucional reiter\u00f3 que \u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando se presentan anomal\u00edas en la salud, aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, pero que afecten esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar el alivio a sus dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad\u201d 23. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, obedece a que la enfermedad no solo debe tratarse desde el punto de vista m\u00e9dico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en aquellos casos en los que cient\u00edficamente no se pueda obtener la recuperaci\u00f3n del estado de salud del paciente por el complejo cuadro cl\u00ednico que presenta, se debe propender, por todos los medios, por garantizar el nivel de vida m\u00e1s \u00f3ptimo a trav\u00e9s de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasi\u00f3n de sus enfermedades son f\u00e1cilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, s\u00ed resultan paliativos para sus dif\u00edciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un m\u00ednimo de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1751 de 2015 -Estatutaria de Salud- estableci\u00f3 que los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. As\u00ed, en caso de existir duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el control previo de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria, sentencia C-313 de 2014, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cen el \u00e1mbito de la salud, la duda sobre el alcance del servicio o tecnolog\u00eda, puede desembocar en consecuencias letales para quien espera el servicio y, por ello, en esas circunstancias se impone brindar la atenci\u00f3n necesaria. No es admisible que la incertidumbre sobre el efecto de un procedimiento, se resuelva con el da\u00f1o a quien est\u00e1 pendiente del suministro del servicio o tecnolog\u00eda\u201d24, dado que permitirlo, quebrantar\u00eda los mandatos constitucionales de realizaci\u00f3n efectiva de los derechos a la dignidad humana y el bienestar del ser humano, desconoci\u00e9ndolos como prop\u00f3sitos del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Conforme a lo expuesto, resulta claro que se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el paciente, cuando por su insolvencia econ\u00f3mica no pueda asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, adem\u00e1s de sus complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana. Una actuaci\u00f3n contraria desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita la mera existencia de la persona, sino que, adem\u00e1s, le asegure condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos. Precisamente, la Corte ha precisado que \u201cel derecho a la vida (\u2026) implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible sus facultades\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una prestaci\u00f3n de manera simple, sino que debe estar encaminada a asegurar, en todo momento, la dignidad de la persona, raz\u00f3n por la cual no es v\u00e1lido que una empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorizaci\u00f3n y el acceso a un tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestaci\u00f3n requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad26. \u00a0<\/p>\n<p>8. Requisitos para que las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El alcance del derecho fundamental a la salud impone a las entidades prestadoras de salud y al Estado -como titular de su administraci\u00f3n- la necesidad de que la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a los usuarios tenga una cobertura tal, que la prevenci\u00f3n, tratamiento, recuperaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, de las patolog\u00edas que les aquejen y sus correspondientes efectos, no sea una idealizaci\u00f3n carente de materialidad, ni una mera dispensaci\u00f3n protocolaria tendiente a mantener la din\u00e1mica empresarial y mercantilista que, por errada usanza, ha matizado nuestro sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando el correspondiente profesional determina que un paciente demanda la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, la realizaci\u00f3n de procedimientos o el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que est\u00e9n o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva entidad prestadora est\u00e1 en el deber de prove\u00e9rselos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para este \u00faltimo evento, es decir, cuando se trate de aquellos elementos excluidos del mencionado plan de beneficios, deben verificarse una serie de reglas, establecidas reiteradamente por la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-313 de 2014 (Revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del proyecto de ley Estatutaria de Salud), la Corte explic\u00f3 que \u201cestas reglas son las que han orientado las decisiones adoptadas en diversas ocasiones, en las cuales se han requerido prestaciones que fueron negadas por quien debe suministrarlas, so pretexto de su prop\u00f3sito suntuario o est\u00e9tico. La corporaci\u00f3n ha inaplicado las disposiciones del caso y ordenado la prestaci\u00f3n correspondiente cuando ha encontrado satisfechas \u00a0las premisas establecidas por la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En este orden de ideas, en el caso de los pa\u00f1ales desechables basta con verificar que, actualmente, si bien no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud &#8211; PBS, tampoco se encuentran excluidos y que tales productos no cuentan con un reemplazo equivalente dentro de este cat\u00e1logo de prestaciones. En efecto, anteriormente, los pa\u00f1ales desechables se encontraban expresamente excluidos (Resoluci\u00f3n 5521 de 2013). A la fecha, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que en la Resoluci\u00f3n 5592 de 201527 (vigente al momento de los hechos), ni en la Resoluci\u00f3n 6408 del 26 de diciembre de 201628 (vigente a partir del 1\u00ba de enero de 2017), expedidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (ni en sus anexos) estos se encuentran incluidos como insumos a cargo del SGSSS. As\u00ed mismo, se observa que tampoco se contempla la existencia de un equivalente funcional dentro del cat\u00e1logo de prestaciones vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando dada las particularidades del caso concreto, la Sala verifique que se trata de situaciones que re\u00fanen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por el legislador y se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento, es procedente la acci\u00f3n de tutela a fin de inaplicar el literal del inciso 2 del art\u00edculo 1529 de la Ley Estatutaria 1751 de 201530, que excluye del acceso con recursos destinados a la salud, los servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta el criterio de prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario como finalidad principal y no est\u00e9 relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. As\u00ed las cosas, es claro que las exclusiones legales del Plan Obligatorio de Salud no pueden constituir una barrera insuperable entre los usuarios del Sistema de Salud y la atenci\u00f3n eficaz de sus patolog\u00edas, pues existen circunstancias en las que su autorizaci\u00f3n implica la \u00fanica posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal responsabilidad est\u00e1 a cargo de las prestadoras de salud, pero ante el incumplimiento de su deber constitucional y legal es el juez de tutela el llamado a precaver dicha situaci\u00f3n y exaltar la preeminencia de las garant\u00edas superiores que se puedan conculcar. \u00a0<\/p>\n<p>9. Autorizaci\u00f3n de servicios e insumos reclamados sin orden m\u00e9dica, cuya necesidad configura un hecho notorio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Por regla general, las entidades prestadoras de salud solo est\u00e1n obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por un profesional adscrito a su red de prestadores de servicios m\u00e9dicos31. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden o cualquier otro documento que permita colegir, t\u00e9cnica o cient\u00edficamente, la necesidad de lo que reclama un usuario, surge di\u00e1fana la intervenci\u00f3n del juez constitucional con miras a impartir un mandato en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa gama de posibilidades, se encuentran los pacientes cuyas patolog\u00edas conllevan s\u00edntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos notorios; tal es el caso de quienes han sido diagnosticados con p\u00e9rdida del control de sus esf\u00ednteres. Las reglas de la experiencia han demostrado que, generalmente, estos se ven expuestos a cuadros de incontinencia urinaria o fecal. Ante esa eventualidad, la soluci\u00f3n suele ser paliativa y se circunscribe al uso de pa\u00f1ales desechables, con el fin de tornar menos gravosa una perturbaci\u00f3n funcional, dif\u00edcilmente reversible. En uno de esos casos, este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que \u201csi bien los pa\u00f1ales no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, \u2018es un hecho notorio\u201932 que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. De lo anterior se desprende, claramente, que hay situaciones en las que el juez constitucional debe prescindir de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica para procurarle al accionante (paciente) el acceso a una prestaci\u00f3n que necesita, pues, salta a la vista que, de no prove\u00e9rsele, las consecuencias negativas para este ser\u00edan apenas obvias; principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa en raz\u00f3n de factores socioecon\u00f3micos, cuando los recursos de los que dispone -\u00e9l o su n\u00facleo familiar- carecen de la entidad suficiente para mitigar el da\u00f1o ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no car\u00e1cter medicinal. \u00a0<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos emanados por este Tribunal en sede de tutela y \u00a0en la sentencia C-313 de 2014 (Revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del proyecto de ley Estatutaria de Salud), la Corte explic\u00f3 que, a prop\u00f3sito del derecho fundamental de salud, se han advertido situaciones en las cuales algunos requerimientos que -en el sentir de quien debe prestar el servicio- no parecieran aquejar la salud, terminan incidiendo de manera significativa en el goce efectivo del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En ese orden de ideas, al acatamiento de los tr\u00e1mites administrativos y al margen de posibilidades que brinda la normativa vigente para que los usuarios obtengan ciertos servicios, se levanta una excepci\u00f3n, que por razones constitucionales las desplaza, habida cuenta de que ninguna de esas directrices puede perpetuar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando luzcan como una barrera para su goce efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si un paciente en condiciones de debilidad manifiesta (por ejemplo, por sus extremas condiciones de pobreza, o por tener limitaciones de sus funciones psicomotoras, o disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental en raz\u00f3n de su avanzada edad o de cualquier otro factor), o carente de apoyo familiar y en estado de postraci\u00f3n, demanda la entrega de pa\u00f1ales desechables para acceder a una calidad de vida, si bien no ideal, por lo menos aceptable, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de procurar los medios, materiales y legales, para suministr\u00e1rselos, sea mediante una orden perentoria o impartiendo a las entidades responsables de tal servicio los lineamientos debidos. \u00a0<\/p>\n<p>10. La naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras. Casos en los que procede su exoneraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El art\u00edculo 10\u00ba, literal i, de la Ley 1751 de 2015 -Estatutaria de Salud- se\u00f1ala que es deber \u201cContribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago\u201d. Para la Corte Constitucional, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de este mandato, permite armonizar su contenido con los principios de equidad y solidaridad, de tal modo que el deber de contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos en salud, no comporta un condicionamiento del acceso al servicio seg\u00fan la capacidad de pago, esto es, el deber de financiar debe corresponder con la capacidad de pago y, correlativamente, el derecho a acceder al servicio no depende de la capacidad de pago35. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben asumir \u201c(\u2026) pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (\u2026)\u201d, que tienen como finalidad racionalizar el uso de los servicios del sistema y complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud36. En la misma disposici\u00f3n se contempla que la exigencia de esas cuotas no puede convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, raz\u00f3n por la cual se prev\u00e9 que el monto de las mismas deber\u00e1 ser estipulado de conformidad con la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona no tiene los recursos econ\u00f3micos para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que estos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primac\u00eda frente a cualquier otro tipo de derecho. As\u00ed, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos37y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0pues, ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo\u201d. 38 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, al se\u00f1alar que las primeras, que se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS, al paso que los segundos, que se aplican \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios, son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ha dicho la Corte, que el citado acuerdo, por un lado, con el establecimiento de las cuotas moderadoras, atiende el prop\u00f3sito de racionalizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los afiliados y sus beneficiarios, evitando desgastes innecesarios en la prestaci\u00f3n del servicio, y, por otro, con los copagos aplicables a los beneficiarios, pretende que una vez se haya ordenado la pr\u00e1ctica de alg\u00fan examen o procedimiento, se realice una contribuci\u00f3n, de conformidad con un porcentaje establecido por la autoridad competente, con la finalidad de generar otro aporte al Sistema y proteger su financiaci\u00f3n39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado acuerdo se regulan los montos que se deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y copagos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado40 y, de conformidad con su Art\u00edculo 5\u00ba, se establecen los principios que deben respetarse para su aplicaci\u00f3n, as\u00ed: Equidad, Informaci\u00f3n al usuario, Aplicaci\u00f3n general, y No simultaneidad41. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 4\u00ba del acuerdo que las cuotas moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los copagos, que son los que tienen relevancia en el presente caso, el acuerdo, en su art\u00edculo 9\u00ba, establece que el valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los par\u00e1metros que, para cada evento, se fijan en la misma disposici\u00f3n42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba del referido Acuerdo dispone que est\u00e1n sujetos al cobro de copagos todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: 1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; 2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; 3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; 5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias y 6. Los servicios que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo est\u00e1n sujetos al cobro de cuotas moderadoras. As\u00ed mismo, deber\u00e1 tenerse en cuenta la Circular No. 00016 de 201443 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n concurrente del pago de cuotas moderadoras y copagos establecida por leyes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Adicionalmente, la Corte ha fijado \u00a0dos reglas jurisprudenciales44, de origen constitucional, para determinar los casos en que, en aras de obtener la protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho que pueda resultar vulnerado, es necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen al que se encuentre afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dispuso que proceder\u00e1 esa exoneraci\u00f3n (i) cuando la persona que necesita con urgencia45 un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a este, asumiendo el 100% del valor46 y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que este sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-984 de 200648 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que cuando una persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de las cuotas correspondientes y requiera de un tratamiento con urgencia, en raz\u00f3n a su estado de salud, este deber\u00e1 prest\u00e1rsele sin sujeci\u00f3n a lo estipulado en la norma que contempla la exigibilidad de los pagos. En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201ccuando una persona requiera de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de conformidad con lo indicado, se tiene que la exigencia reglamentaria de reclamar el pago de cuotas moderadoras y\/o copagos no es contraria a la Constituci\u00f3n pues, a trav\u00e9s de ellos se busca obtener una contribuci\u00f3n econ\u00f3mica al Sistema en raz\u00f3n a los servicios prestados. Sin embargo, aqu\u00e9l no podr\u00e1 exigirse cuando de su aplicaci\u00f3n surja la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental49. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. En todo caso, se precisa, ser\u00e1 el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas probatorias espec\u00edficas para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que aducen no tenerla. Se ha dicho que la EPS siempre cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por tal raz\u00f3n, uno de los deberes de las EPS, consiste en valorar con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, si \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de presentarse una acci\u00f3n de tutela, las EPS deben aportar la informaci\u00f3n al juez de amparo constitucional, para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el PBS o frente a los cuales se alegue la imposibilidad de asumir el valor de los pagos moderadores. Se trata de una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada con la informaci\u00f3n que sea aportada al proceso. En caso de no hacerlo, el operador judicial, debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.50 Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas se tengan como prueba suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante,51 pertenecer al grupo poblacional de adulto mayor (tercera edad) y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.52Asimismo, en este escenario es necesario que el juez de tutela revise el valor y periodicidad de los copagos y de las cuotas moderadoras, en aras de establecer cuan gravosa es la erogaci\u00f3n econ\u00f3mica en atenci\u00f3n a los ingresos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. A la luz de lo expuesto, se concluye que la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud (libre de barreras u obst\u00e1culos de acceso), siempre y cuando se cumplan con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque las disposiciones que prev\u00e9n el cobro de cuotas moderadoras y copagos son necesarias para la sustentaci\u00f3n del sistema y est\u00e1n avaladas por esta Corporaci\u00f3n, existe una tensi\u00f3n subyacente entre el equilibrio financiero del sistema y el ejercicio de los derechos fundamentales, cuando el usuario no est\u00e1 en capacidad de sufragar el costo de tales cuotas para acceder al servicio m\u00e9dico que requiere. Sin embargo, este dilema deber\u00e1, en todo caso, zanjarse a favor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11. El servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El servicio de transporte no es catalogado como una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y, actualmente, por el ordenamiento jur\u00eddico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, conforme con el tratamiento m\u00e9dico establecido, se impide la materializaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda fundamental53. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 establece que se procede a cubrir el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre de los pacientes, cuando se presenten patolog\u00edas de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado deber\u00eda recibir el servicio, incluyendo a su vez el transporte para el paciente ambulatorio (art\u00edculos 126 y 127). Por lo tanto, en principio, son estos eventos los que deben ser cubiertos por las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido -como se observ\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores y lo ha reiterado en sus pronunciamientos- que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obst\u00e1culos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no est\u00e9 contemplado en la citada Resoluci\u00f3n y tanto \u00e9l como sus familiares cercanos carezcan de recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragarlo, es la EPS la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que al juez de tutela le compete entrar a analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligaci\u00f3n a la EPS de asumir los gastos derivados del servicio de transporte54, a saber: (\u2026) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Ahora bien, en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica del afiliado esta Corte ha se\u00f1alado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal situaci\u00f3n, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no.56 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, relacionado tambi\u00e9n con el tema del transporte, se encuentra que pueden presentarse casos en que el paciente necesita de alguien que lo acompa\u00f1e a recibir el servicio, como es el caso de las personas de edad avanzada, de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, de las personas en condici\u00f3n de discapacidad o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condici\u00f3n de salud de la persona. En ese orden, \u201csi se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento \u00a0y que requiere de \u201catenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d57 (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado58 la EPS adquiere la obligaci\u00f3n de sufragar tambi\u00e9n los gastos de traslado del acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Adem\u00e1s, con relaci\u00f3n al servicio urbano de transporte, ha indicado esta Corporaci\u00f3n59 que cuando se trata de una persona con alto grado de discapacidad, no hay raz\u00f3n para negarlo por parte de la EPS cuando la familia no tiene los recursos para sufragarlo. Sobre el particular, se ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro que la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde, en primer lugar, al paciente y a su familia. Pero, si se trata de un inv\u00e1lido y adem\u00e1s de un ni\u00f1o y si la familia no tiene recursos para contratar un veh\u00edculo apropiado, no tiene explicaci\u00f3n que no se preste el servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad personal hacia el lugar donde el ni\u00f1o inv\u00e1lido va a ser atendido depende de los medios que tenga a su disposici\u00f3n. No es aceptable exigirle a un ni\u00f1o inv\u00e1lido, con 84.9% de incapacidad, que tome transporte p\u00fablico para ir y venir a las sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de transporte p\u00fablico, pueden ser catastr\u00f3ficas. El solo hecho de tomar el veh\u00edculo ofrece m\u00faltiples problemas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien el ordenamiento prev\u00e9 los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el PBS, existen otros eventos en los que, pese a encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la persona, por consiguiente, el juez de tutela debe analizar la situaci\u00f3n particular, a fin de evidenciar si ante la carencia de recursos econ\u00f3micos tanto del afectado, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, es obligatorio para la EPS cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de evitar imponer barreras u obst\u00e1culos a la garant\u00eda efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas descritas y los elementos de juicio plasmados en esta parte considerativa, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. Requisitos de procedibilidad de los expedientes acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-5.832.806 y T-5.771.704 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que los accionantes pretenden que, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n tuitiva, se le ordene a Sanitas EPS la entrega de insumos varios, prestaci\u00f3n de servicios especializados y tratamiento integral, servicio de transporte para acceso a los servicios de salud, que dicen necesitar; as\u00ed como, la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los fundamentos jur\u00eddicos n\u00famero cuatro (4) de la parte general de esta providencia, se indic\u00f3 que el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011, revisti\u00f3 a la Superintendencia de Salud de poderes jurisdiccionales para resolver situaciones como las aqu\u00ed dilucidadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte ha sostenido que dicho procedimiento ordinario, en muchos casos, no es el apropiado para salvaguardar los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de salud pues, ser\u00e1 necesario verificar las circunstancias particulares de cada caso concreto que, eventualmente, hagan que la funci\u00f3n jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente eficaz para garantizar prerrogativas fundamentales o evitar un riesgo de da\u00f1o inminente y grave. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para poder superar el estudio de subsidiariedad, la Sala analiza lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-5.832.806 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la exposici\u00f3n f\u00e1ctica realizada por la agente oficioso, se entiende que una vez realizada la solicitud de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria, Sanitas EPE neg\u00f3 el requerimiento \u201cbajo el pretexto de que esta no cuenta con este servicio en la Zona Urbana\u201d del municipio de San Juan del Cesar, siendo que existen otros pacientes con cuadro cl\u00ednico similar recibiendo este cuidado en la misma jurisdicci\u00f3n municipal. Respecto de los dem\u00e1s insumos y servicios, manifest\u00f3 que, durante la enfermedad, su consorte no ha llevado una vida digna, pues no ha contado con todos los elementos necesarios para ello, ya que la EPS solo suministra los formulados por el servicio de Urgencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se cumple con el requisito de subsidiariedad por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que se encuentra en una regi\u00f3n apartada (Guajira) donde no hay acceso a una dependencia de la Superintendencia de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-5.771.704\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la agente oficioso dej\u00f3 demostrado que el m\u00e9dico particular tratante prescribi\u00f3 cuatro (4) pa\u00f1ales al d\u00eda (120 al mes) pero que, mediante oficio del 18 de mayo de 2016, la EPS inform\u00f3 que el suministro de tal insumo se consideran elementos de aseo e higiene, por lo que no hacen parte del POS y se advierte que despleg\u00f3 actividades con un m\u00ednimo de diligencia para que la entidad accionada accediera a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso, aunque la agenciada\u00a0reside\u00a0en Bogot\u00e1 se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en el que concurren diversas condiciones de vulnerabilidad (adulto mayor -90 a\u00f1os de edad-, condici\u00f3n de g\u00e9nero, sin fuente de ingresos, padece de m\u00faltiples enfermedades discapacitantes). Consecuentemente, la Sala advierte que busca el amparo de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pa\u00f1ales: formulados por m\u00e9dico tratante, no adscrito. Resulta un hecho notorio que sus enfermedades le han ocasionado la p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres, circunstancia\u00a0que\u00a0desplazar\u00eda\u00a0la competencia de la Superintendencia de Salud, toda vez que se tratan de insumos no POS, que s\u00ed son\u00a0pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tratamiento integral y\u00a0exoneraci\u00f3n de copagos: Estos eventos no se encuentran incluidos dentro de las competencias legales de la Superintendencia de Salud para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,\u00a0al\u00a0tratarse\u00a0de solicitudes que escapan de las competencias jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud y que vulneran derechos\u00a0fundamentales\u00a0de la agenciada, proceder\u00e1 el \u00a0amparo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en consideraci\u00f3n a los contextos antes descritos, hacen entender que el requisito de subsidiariedad se encuentra superado, en ambos casos bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de inmediatez, se debe resaltar que la necesidad de la entrega de insumos varios, prestaci\u00f3n de servicios especializados y tratamiento integral, servicio de transporte para acceso a los servicios de salud, que dicen necesitar resulta ser peri\u00f3dica y, que en ambos casos, los beneficiados son sujetos de especial protecci\u00f3n (adultos mayores), por lo que la valoraci\u00f3n de este requisito debe presumirse superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces esta sala a realizar la valoraci\u00f3n de fondo de los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. An\u00e1lisis del caso concreto del expediente T-5.832.806 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Tal y como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Nicolasa Maestre de Daza, en calidad de agente oficioso de su c\u00f3nyuge El\u00edas Rafael Daza Morales, al considerar que sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y la igualdad han sido vulnerados por Sanitas EPS, al no autorizar la hospitalizaci\u00f3n domiciliaria (servicio de enfermer\u00eda 24 horas) y los siguientes insumos m\u00e9dicos: cama cl\u00ednica, atril para alimentaci\u00f3n, silla de ruedas, silla para el ba\u00f1o, atenci\u00f3n domiciliaria de medicina general semanal, terapias f\u00edsicas y respiratorias, valoraci\u00f3n por medicina interna, cama de tres movimientos, \u00a0pa\u00f1ales desechables Tena talla L, crema antiescaras, toall\u00edn (rollo), Ensure (alimento), pa\u00f1itos h\u00famedos, sonda vesical, ox\u00edgeno, suero hidratante intravenoso, crema humectante y extrahumectante, as\u00ed como, que se le ordene todos los ex\u00e1menes y medicamentos POS y no POS que requiera. Adem\u00e1s, solicita traslados (transporte en ambulancia) y valoraci\u00f3n por especialistas cuando lo requiera el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el 23 de febrero del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente que se recibi\u00f3, para que obre como prueba dentro del referido proceso, certificaci\u00f3n de vigencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de El\u00edas Rafael Daza Morales (a folio 12 del Cuaderno principal), expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la que se lee: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.764.480 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Expedici\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 DE NOVIEMBRE DE 1956 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar de Expedici\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SAN JUAN DEL CESAR &#8211; LA GUAJIRA \u00a0<\/p>\n<p>A nombre de:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELIAS RAFAEL DAZA MORALES \u00a0<\/p>\n<p>Estado:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANCELADA POR MUERTE \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05923 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Resoluci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006\/07\/2016 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, advierte la Sala que, en el presente caso, se ha configurado una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Cuando se verifica carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado (fallecimiento del paciente), el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el da\u00f1o consumado tiene ocurrencia cuando resulta in\u00fatil o imposible proferir una orden o decisi\u00f3n por parte de la autoridad judicial correspondiente respecto de la alegada violaci\u00f3n o amenaza, en uso del mecanismo de amparo previsto en el art\u00edculo 86 Superior, de modo tal que \u00fanicamente sea procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, lo cual no se puede llevar a cabo por medio de este mecanismo, pues como es conocido, la acci\u00f3n de tutela tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha dado claridad por este Tribunal respecto de la conducta que debe asumir el fallador cuando ha operado el fen\u00f3meno mencionado, indic\u00e1ndose que cuando: (i) al momento de la interposici\u00f3n de la tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado entonces la acci\u00f3n resulta improcedente y cuando (ii) el da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, bien sea en primera o segunda instancia e incluso en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n es necesario que se declare la carencia actual de objeto, lo cual si se llegase a presentar, le corresponde al juez de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Pronunciarse de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone una determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hacer una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Informar a quien haya promovido el amparo o a sus familiares de las acciones jur\u00eddicas a las que pueden acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De ser el caso, compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta que gener\u00f3 el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)60 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2. En esta oportunidad corresponde a la Sala abordar el caso de un ciudadano que solicit\u00f3, por v\u00eda de tutela, que se le autorice la hospitalizaci\u00f3n domiciliaria (servicio de enfermer\u00eda 24 horas) y algunos insumos m\u00e9dicos; as\u00ed como, que se le ordene todos los ex\u00e1menes y medicamentos POS y no POS que requiera. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 traslados (transporte en ambulancia) y valoraci\u00f3n por especialistas cuando as\u00ed lo requiera. Todo lo anterior, le permitir\u00eda mantener una condici\u00f3n de vida acorde con la dignidad humana pese a sus padecimientos. Esos servicios, insumos y elementos m\u00e9dicos fueron negados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela obtuvo el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que los operadores judiciales ordenaron autorizar el programa de cl\u00ednica en casa enfermer\u00eda 24 horas, visita m\u00e9dica general una vez por semana, visita m\u00e9dico especialista una vez por mes, terapia f\u00edsica dos veces al d\u00eda, terapia respiratoria cada ocho horas, aspiraci\u00f3n de secreciones cada ocho horas o por raz\u00f3n necesaria, aplicaci\u00f3n HBPM v\u00eda subcut\u00e1nea cada doce horas. Adem\u00e1s orden\u00f3 \u201catenci\u00f3n integral en salud, entendi\u00e9ndose incluida en ella las consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, suministros de medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, evaluaciones previas y posteriores a la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas que correspondan y dem\u00e1s servicios de salud requeridos, conforme a las prescripciones que los m\u00e9dicos tratantes efect\u00faen para tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, por no observarse prescripci\u00f3n de profesional tratante, los jueces de tutela se abstuvieron de ordenar el suministro de: cama cl\u00ednica, atril para la alimentaci\u00f3n, silla de ruedas, silla para ba\u00f1os, cama de tres movimientos, pa\u00f1ales desechables Talla L, crema antipa\u00f1alitis, toall\u00edn (rollo), Ensure hidratante intravenoso y transporte en ambulancia y el peticionario ha fallecido sin haberlos obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si se tiene en cuenta que la finalidad principal de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe afirmarse que en el caso objeto de estudio ya no puede alcanzarse ese fin, ya que el actor falleci\u00f3 y ser\u00edan inocuas las \u00f3rdenes que se impartieran como su protecci\u00f3n61. Por ello debe determinarse si la Sala conserva o no la competencia para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal cuestionamiento ha sido resuelto pac\u00edficamente en la jurisprudencia constitucional de manera afirmativa.62 As\u00ed, se ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, el juez constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el asunto. La carencia actual de objeto se configura por un hecho superado, es decir, cuando entre la interposici\u00f3n del amparo y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado, o un da\u00f1o consumado, esto es, cuando en raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales se ha ocasionado un da\u00f1o irreparable que se pretend\u00eda evitar con la orden del juez de tutela, \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos.63 De esta forma, se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron.64 Por lo tanto, cuando se configura un da\u00f1o consumado, el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, adem\u00e1s de realizar las advertencias respectivas como garant\u00eda de no repetici\u00f3n.65 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3. As\u00ed las cosas, cuando hay carencia de objeto, independientemente de si durante el proceso se super\u00f3 la causa de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, o si, por el contrario, dicha violaci\u00f3n gener\u00f3 al peticionario un da\u00f1o irreparable, la Corte Constitucional guarda la competencia para pronunciarse de fondo en el asunto, con el prop\u00f3sito de salvaguardar la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales y promover en la comunidad la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de actuaciones desconocedoras de la Constituci\u00f3n.66 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que se ha presentado carencia actual de objeto, toda vez que el accionante muri\u00f3, antes de lograr evitar o atenuar la afectaci\u00f3n alegada en la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, cualquier orden de la Corte dirigida a proteger sus derechos fundamentales caer\u00eda en el vac\u00edo. Sin embargo, siguiendo las consideraciones reci\u00e9n expresadas, ello no es un impedimento para resolver de fondo y analizar si la entidad demandada, con sus actuaciones u omisiones desconocieron la Constituci\u00f3n, y adoptar las medidas pertinentes para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales y garantizar que no se reincidir\u00e1 en su violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala contin\u00faa con el an\u00e1lisis del caso concreto a fin de determinar las \u00f3rdenes que deben adoptarse para cumplir los prop\u00f3sitos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Se encuentra demostrado que el peticionario El\u00edas Rafael Daza Morales \u00a0 -diagnosticado con enfermedad cerebro vascular multiesqu\u00e9mica, con secuelas establecidas de ECV isqu\u00e9mico- ha fallecido sin haber obtenido el suministro de cama cl\u00ednica, atril para la alimentaci\u00f3n, silla de ruedas, silla para ba\u00f1os, cama de tres movimientos, pa\u00f1ales desechables Talla L, crema antipa\u00f1alitis, toall\u00edn (rollo), Ensure hidratante intravenoso y el transporte en ambulancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de lo probado en el expediente, se colige que la motivaci\u00f3n de la entidad accionada Sanitas EPS y de los operadores judiciales de instancia para negarlos consisti\u00f3 en la inexistencia de prescripci\u00f3n de profesional tratante. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Ahora bien, la Sala indica que, de la historia m\u00e9dica allegada al expediente, se evidencia que el se\u00f1or Daza Morales padec\u00eda de unas patolog\u00edas que hab\u00edan deteriorado su calidad de vida por lo que el uso de los pa\u00f1ales desechables podr\u00eda haber aminorado las dif\u00edciles consecuencias que le hab\u00eda desatado sus enfermedades, garantiz\u00e1ndose con ello su \u00a0derecho fundamental a la salud y a la vida digna. Es por ello que el primero de los requisitos, se encontraba cumplido: La falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a si el servicio [elemento solicitado] no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio: la Sala evidencia que, todo lo relativo al cuidado y aseo personal se encuentra excluido in extenso y, como quiera que el insumo que requer\u00eda el accionante tiene como fin, mantener en condiciones dignas un padecimiento, un sustituto de esas caracter\u00edsticas no existe en el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de si el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo, la Sala advierte que, de la historia cl\u00ednica del paciente, se puede inferir que existen diferentes problemas asociados a esf\u00ednteres, tales como \u00a0\u201cHiperplasia prost\u00e1tica\u201d y \u201cenfermedad accidente cerebro-vascular\u201d, como anteriormente se se\u00f1al\u00f367.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en no pocos eventos, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la entrega del medicamento, procedimiento o servicio requerido aun cuando la solicitud de amparo no cumple este requisito. En este caso particular, la Sala estima superado el requisito respecto de la orden o concepto del m\u00e9dico tratante, debido a que no se contradijo su necesidad en la respuesta a la \u00a0solicitud elevada ni en la oportunidad procesal de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto del supuesto sobre la capacidad econ\u00f3mica: El interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, la agenciante indic\u00f3 en el escrito de tutela que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del insumo que requiere su agenciado pues su ingreso mensual asciende a setecientos mil pesos ($700.000), el cual es destinado a su manutenci\u00f3n y del agenciado, por lo que afirma depender econ\u00f3micamente de sus cinco (5) hijos. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que resultaba admisible tal \u00a0solicitud si se tiene en cuenta que la agenciante no est\u00e1 en condiciones de sufragar dichas obligaciones y la EPS accionada no desvirtu\u00f3 la ausencia de capacidad econ\u00f3mica, en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, luego de realizado el an\u00e1lisis de los requerimientos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para inaplicar las reglas de exclusiones del PBS, se evidencia que la situaci\u00f3n del accionante satisfac\u00eda completamente aquellos supuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5. Por otro lado, teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se encaminaba a obtener el suministro de otros servicios e insumos que no est\u00e1n contenidos en el PBS tales como cama cl\u00ednica, atril para la alimentaci\u00f3n, silla de ruedas, silla para ba\u00f1os, cama de tres movimientos, crema antipa\u00f1alitis, toall\u00edn (rollo), Ensure hidratante intravenoso y el transporte en ambulancia y, nada se habla a trav\u00e9s de este recurso acerca de la necesidad de los mismos, la Sala hubiera optado por conminar a Sanitas EPS a que hiciera una valoraci\u00f3n de la necesidad de los otros elementos. Los cuales, solo podr\u00edan haber sido negados si se evidenciaba que esos pedimentos resultan abiertamente innecesarios para mejorar o mantener su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. Por lo expuesto, esta Sala arriba a la conclusi\u00f3n de que cuando la entidad accionada Sanitas EPS neg\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables Talla L y cuando no realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de la necesidad de la cama cl\u00ednica, atril para la alimentaci\u00f3n, silla de ruedas, silla para ba\u00f1os, cama de tres movimientos, crema antipa\u00f1alitis, toall\u00edn (rollo), Ensure hidratante intravenoso y el transporte en ambulancia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana de El\u00edas Rafael Daza Morales, quien no pod\u00eda costearlos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, advierte la Sala que, en el presente caso, se ha configurado una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y as\u00ed lo declarar\u00e1, no sin antes prevenir a Sanitas EPS para, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a estas tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>14. An\u00e1lisis del caso concreto del expediente T-5.771.704 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Tal y como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Nancy Esperanza Nari\u00f1o de Vanegas, en calidad de agente oficioso de su madre Cilia Caballero de Nari\u00f1o, al considerar que sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna han sido vulnerados por Sanitas EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las condiciones particulares de Cilia Caballero de Nari\u00f1o, de 90 a\u00f1os de edad, advierte la Sala que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria, y ha sido diagnosticada con Alzheimer, Trastorno Afectivo Bipolar (TAB), Dislipidemia, HTA, Artrosis degenerativa e hipotiroidismo68 por lo que, al padecer de una discapacidad que le impide valerse por s\u00ed misma y por su edad avanzada, efectivamente, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS demandada, al responder la petici\u00f3n respecto del suministro de pa\u00f1ales desechables para adulto neg\u00f3 la solicitud por considerarlos como \u201celementos de aseo e higiene por lo cual no son objeto de orden medica ya que no hacen parte del plan de manejo o rehabilitaci\u00f3n\u201d69. Por lo que la actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela pretendiendo la autorizaci\u00f3n para el suministro de pa\u00f1ales desechables y agregando la solicitud de tratamiento integral y la exoneraci\u00f3n del pago de los copagos y las cuotas moderadoras, a fin de conservar su vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, la entidad accionada nuevamente neg\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales para adulto (i) por encontrarse excluidos del POS, al ser elementos de aseo e higiene; (ii) por tratarse de una prescripci\u00f3n de m\u00e9dico particular y no contar con orden de m\u00e9dico adscrito a su red y (iii) por afirmar que, en este caso y seg\u00fan la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria efectuada el 22 de junio de 2016, \u201cla incontinencia de esf\u00ednteres no ha sido diagnosticada claramente por especialistas\u201d70. En cuanto la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, solicita que sea declarada improcedente en cumplimiento con la normativa vigente que dispone que el cotizante debe sujetarse al pago de dichas erogaciones y respecto a la pretensi\u00f3n de brindar tratamiento integral exponen que no es procedente ante la imposibilidad de presumir que Sanitas EPS, en el futuro, vulnerar\u00e1 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Caballero de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la respuesta presentada el 8 de julio de 2016, la entidad accionada inform\u00f3 que la paciente se encuentra afiliada en calidad de beneficiario amparado y que el \u201cIngreso Base de Cotizaci\u00f3n reportado por el cotizante principal es de $2.840.000\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el operador jurisdiccional de primera instancia neg\u00f3 el amparo deprecado, como quiera que los pa\u00f1ales solicitados no han sido formulados por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, omitiendo pronunciamiento respecto de la exoneraci\u00f3n del pago de copagos y cuotas moderadoras y del servicio de tratamiento integral. Mientras que ad quem decidi\u00f3 modificar la sentencia del a quo, \u00fanicamente, en el sentido de ordenar a Sanitas EPS garantizar el servicio de salud a que tiene derecho Cilia Caballero de Nari\u00f1o, \u201csin que pueda exig\u00edrsele a esta condici\u00f3n previa a la prestaci\u00f3n de los servicios que requiera, copago ni cuota moderadora alguna por afectar su m\u00ednimo vital\u201d, confirmando la negativa del suministro de pa\u00f1ales, bajo el supuesto de no haber acudido directamente a la EPS o a la Superintendencia de Salud, omitiendo pronunciarse respecto del servicio de tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si en el asunto objeto de estudio se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de la se\u00f1ora Cilia Caballero de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, proceder\u00e1 a establecer si se acreditan las subreglas jurisprudenciales relacionadas con el suministro de elementos e insumos que no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere. La Sala debe empezar indicando que la se\u00f1ora Cilia Caballero de Nari\u00f1o es un adulto mayor, por tanto, un sujeto de especial protecci\u00f3n que padece de una serie de enfermedades que le dejaron como secuela la incontinencia urinaria y que, por tal motivo, afrontar esa situaci\u00f3n sin pa\u00f1ales desechables atenta contra su derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio. Se evidencia que de acuerdo a lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, el suministro de estos insumos no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Obra en el expediente una certificaci\u00f3n m\u00e9dica del 22 de junio del 2016, en la que el galeno indic\u00f3 que la paciente presenta un \u201cimportante compromiso cognitivo e incontinencia de esf\u00ednteres que obliga a utilizar 4 pa\u00f1ales al d\u00eda, 120 al mes\u201d72. As\u00ed pues, el concepto favorable acerca de la necesidad m\u00e9dica de los pa\u00f1ales, se encuentra probada. Si bien la prescripci\u00f3n de los insumos no proviene de m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, su necesidad configura un hecho notorio, acorde a la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie. Pese a que la EPS accionada inform\u00f3 que la paciente\/agenciada Cilia Caballero de Nari\u00f1o se encuentra afiliada en calidad de beneficiario amparado y que el \u201cIngreso Base de Cotizaci\u00f3n reportado por el cotizante principal es de $2.840.000\u201d73, circunstancia que resulta acertada. No obstante, la Sala considera que es necesario revisar el contexto socioecon\u00f3mico de su familia, a fin de contemplar el \u00e1mbito completo de protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, donde la garant\u00eda de no afectaci\u00f3n del mismo no se agota en la preservaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas de la existencia de un individuo sino que \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la agenciante declar\u00f3 en el escrito de tutela que su madre vive en la casa de reposo \u201cHogar A\u00f1os Maravillosos\u201d y que no cuenta con ingresos adicionales que permitan asumir el alto costo de los pa\u00f1ales, dado que adquirirlos de forma particular afecta su m\u00ednimo vital. En efecto, seg\u00fan conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con la agenciante, el d\u00eda 27 de febrero de 2017, se puede advertir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su agenciada Cilia Caballero de Nari\u00f1o no tiene ingresos, depende econ\u00f3micamente de sus dos hijas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tiene un hijo, ya casado, quien vive de manera independiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sus gastos mensuales incluyen el pago de una cuota mensual de un cr\u00e9dito por valor de $965.000 y la cuota mensual del hogar geri\u00e1trico donde reside su agenciada, correspondiente a $1\u2019500.00075. Por lo que considera afectado su m\u00ednimo vital con el pago de los pa\u00f1ales desechables, copagos y cuotas moderadoras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Su hermana mayor aporta mensualmente para la se\u00f1ora madre, pero tambi\u00e9n debe pagar la mensualidad en el mismo hogar geri\u00e1trico de su se\u00f1or esposo, por lo que tambi\u00e9n considera afectado su m\u00ednimo vital con el pago de los pa\u00f1ales desechables, copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la acepci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, antes citada, es evidente que la relaci\u00f3n de los gastos realizada por la agente oficioso solo contempla los egresos por un valor de $1.715.000 (comprende el 50% de la mensualidad del hogar geri\u00e1trico y la cuota mensual del cr\u00e9dito), quedando un remanente de $1\u2019125.000 para cubrir los costos de los servicios p\u00fablicos de su vivienda, la manutenci\u00f3n propia y del esposo, as\u00ed como, los gastos de vestido y recreaci\u00f3n propios, de su esposo y de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los operadores judiciales no tuvieron en cuenta la avanzada edad de la accionante (90 a\u00f1os, a la fecha) y las diferentes enfermedades que padece que generan la necesidad de contar con asistencia permanente, por lo que sus hijas han optado por tenerla al cuidado de un hogar geri\u00e1trico, con los costos que eso conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la agente oficioso -como hija de la persona que necesita los insumos no incluidos en el PBS- est\u00e1 soportando unas cargas que no est\u00e1 en capacidad de asumir, debiendo ser de cuenta del Estado la protecci\u00f3n de las personas en circunstancias especiales de vulnerabilidad cuando el agenciado ni su grupo familiar pueden costear los elementos e insumos -ordenadas por el m\u00e9dico tratante- en procura de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra v\u00e1lido y vinculante el concepto del m\u00e9dico tratante del agenciado -pese a no estar adscrito a la EPS respecto de la cual se reclaman las prestaciones- y por encontrarse acreditado que ni la se\u00f1ora Cilia Caballero de Nari\u00f1o ni su agente oficioso Nancy Esperanza Nari\u00f1o de Vargas est\u00e1n en la capacidad de soportar las cargas econ\u00f3micas correspondientes al suministro de pa\u00f1ales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se evidencia que la situaci\u00f3n del accionante satisface completamente las subreglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporaci\u00f3n para inaplicar las reglas de exclusiones del POS y, en consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a Sanitas EPS que proceda a autorizar estos insumos, en la cantidad y periodicidad solicitadas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Por las mismas consideraciones, en lo que respecta a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, la Sala considera que resulta admisible tal \u00a0solicitud, por cuanto la EPS accionada no desvirtu\u00f3 la ausencia de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de atenci\u00f3n integral, teniendo en cuenta que Cilia Caballero de Nari\u00f1o es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la Corte ordenar\u00e1 a Sanitas EPS que brinde el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de las enfermedades que padece, para lo cual deber\u00e1 autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio PBS o NO PBS, que prescriba su m\u00e9dico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad\u00a0de vida. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. Consecuentemente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida, el 19 de agosto de 2016, por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 que, a su vez, modific\u00f3 el dictado el 18 de julio de 2016 por el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite iniciado por Nancy Esperanza Nari\u00f1o de Vargas, en calidad de agente oficioso de su madre Cilia Caballero de Nari\u00f1o, contra SANITAS EPS, dentro del expediente T-5.771.704. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud y a la dignidad humana de la agenciada Cilia Caballero de Nari\u00f1o y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad accionada que (i) suministre mensualmente los 120 pa\u00f1ales desechables para adulto talla L, acorde a la orden del m\u00e9dico tratante; (ii) exonere de los copagos y cuotas moderadoras para los tratamientos, insumos, medicamentos y servicios m\u00e9dicos que requiere debido a la enfermedades que padece; y (iii) en adelante, brinde el tratamiento integral que requiere la agenciada para el manejo adecuado de las enfermedades que padece, para lo cual deber\u00e1 autorizar -sin dilaciones- el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio PBS o NO PBS, que prescriba su m\u00e9dico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad\u00a0de vida. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira), que a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 12 de abril de la misma anualidad por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Familia de San Juan del Cesar (Guajira), en el tr\u00e1mite iniciado por Nicolasa Maestre de Daza, en calidad de agente oficioso de su c\u00f3nyuge El\u00edas Rafael Daza Morales, contra SANITAS EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto -dentro del expediente T-5.832.806-, ante el comprobado fallecimiento del se\u00f1or El\u00edas Rafael Daza Morales, en cuyo nombre fue incoada esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 que, a su vez, modific\u00f3 el dictado el 18 de julio de 2016 por el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-5.771.704.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud y a la dignidad humana del agenciada Cilia Caballero de Nari\u00f1o identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 20.497.033 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a SANITAS EPS a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) suministrar mensualmente los 120 pa\u00f1ales desechables para adulto talla L, acorde con la orden del m\u00e9dico tratante; (ii)\u00a0exonerar de los copagos y cuotas moderadoras para los tratamientos, insumos, medicamentos y servicios m\u00e9dicos que requiere debido a la enfermedades que padece; y\u00a0(iii)\u00a0en adelante, brindar el tratamiento integral que requiere la agenciada para el manejo adecuado de las enfermedades que padece; para lo cual deber\u00e1 autorizar -sin dilaciones- el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su m\u00e9dico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad\u00a0de vida. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR\u00a0a la entidad SANITAS EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a estas tutelas, toda vez que ello atenta contra las garant\u00edas constitucionales de los usuarios y desconoce su obligaci\u00f3n de\u00a0garantizar la prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna de los servicios de salud, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- COMPULSAR copia de esta decisi\u00f3n de tutela con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, para que, si as\u00ed lo considera y en el \u00e1mbito de sus competencias, inicie las investigaciones a que haya lugar contra SANITAS EPS y, de estimarlo procedente, se impongan las sanciones a que haya lugar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Aunque ello no se manifieste en las correspondientes solicitudes, de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente. Ver sentencia T-452 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-804 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>5 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las Sentencias T-603 de 2015, T-098 y T-400 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-450 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-707 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>8 T-450 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-313 y T-406 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-804 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-234 de abril 18 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante al cual la Corte Constitucional realiz\u00f3 el control previo de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que dio origen a la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, ver, entre otras, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-746 del 19 de octubre de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, ver, entre otras, sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008 (MP Humberto Sierra Porto) y sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencias T-165 del 17 de marzo de 2009 y T-050 del 2 de febrero de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver por ejemplo, las Sentencias T-016 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-574 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-617 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), Negrilla por fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>24 C-313 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-899 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver por ejemplo, las Sentencias T-597 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-949 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-202 de 2008 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla) y T-899 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley Estatutaria 1751 de 2015. ART\u00cdCULO 15. PRESTACIONES DE SALUD.\u00a0El Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otras, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cpara determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definici\u00f3n de \u2018hecho\u2019 en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, lo cual indica una modificaci\u00f3n del mundo exterior que produce la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos u obligaciones (\u2026). Por su parte \u2018notorio\u2019 significa, seg\u00fan la real academia de la lengua, \u2018P\u00fablico y sabido por todos \u2013 Claro, evidente\u2019 (\u2026). As\u00ed, este concepto se traduce, en virtud de la prescripci\u00f3n dada por la legislaci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren prueba dada la claridad con la que se presentan\u201d. \u00a0NOTA ACLARATORIA: Ver art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-790 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-073 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 187. \u201cDe los pagos moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicaran con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del Sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud. En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \/\/ Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias C-265 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-639 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. sentencia T-328 de 1998 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).Ver, en el mismo sentido, la sentencia T-768 de \u00a02007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Sentencia T-584 de 31 de julio de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>40 Acuerdo 365 de 2007 \u201cpor el cual se establecen disposiciones para el no cobro de copagos a poblaciones especiales en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>41 1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>4. No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Art\u00edculo 9\u00ba. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: \/\/ 1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \/\/ \u00a02. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento. \u00a0\/\/ \u00a03. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0\/\/ \u00a0Par\u00e1grafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la que se indica que no habr\u00e1 lugar al cobro de cuotas moderadoras y copagos para las poblaciones vulnerables: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ni\u00f1os durante el primer a\u00f1o de vida \/\/ 2. Poblaci\u00f3n con clasificaci\u00f3n UNO mediante encuesta SISBEN (cualquier edad). 3. Poblaciones especiales que se identifiquen mediante instrumentos diferentes al SISBEN, tales como listados censales u otros, siempre y cuando presenten condiciones de pobreza similares a las del nivel UNO del SISBEN tales como: (Poblaci\u00f3n infantil abandonada mayor de un a\u00f1o, Poblaci\u00f3n indigente, Poblaci\u00f3n en condiciones de desplazamiento forzado, Poblaci\u00f3n ind\u00edgena, Poblaci\u00f3n desmovilizada (ver numeral 4), Personas de la tercera edad en protecci\u00f3n de ancianatos en instituciones de asistencia social, Poblaci\u00f3n rural migratoria, Poblaci\u00f3n ROM)- \/\/ 4. El n\u00facleo familiar de la poblaci\u00f3n desmovilizada una vez identificado mediante la encuesta SISBEN, no ser\u00e1 sujeto del cobro de copagos siempre y cuando se clasifique en el nivel UNO del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Sentencia T-697 de 6 de septiembre de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre este particular la Corte Constitucional ha sostenido que para las personas que padecen una enfermedad catastr\u00f3fica, existe una urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud y ha ratificado que procede la regla de no exigibilidad de los copagos correspondientes por considerarse que ante esa reclamaci\u00f3n se pueden ver afectados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Sentencia T-743 de 6 de agosto de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Sentencia T-330 de 28 de abril de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-984 de 27 de noviembre de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Sentencia T-697 de 6 de septiembre de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>50 Sobre la materia se pueden consultar las siguientes sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, T-699 de 2002, T-447 de 2002, T-279 de 2002 y T-113 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-867 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-861 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-744 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en los siguientes fallos T-984 de 2004, T-236A de 2005, T-805 de 2005 y T-888 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>53 A respecto ver Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-352 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-039 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-154 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver Sentencia T-048 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-154 de 2014(MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-1158 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-963 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-963 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa providencia se analiz\u00f3 un caso en el cual una se\u00f1ora pretend\u00eda la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada porque su empleadora la hab\u00eda desvinculado del cargo a pesar de tener c\u00e1ncer, la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado como quiera que la actora falleci\u00f3 en el transcurso del proceso. All\u00ed se sostuvo que cuando el sujeto a proteger en la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1, se extingue \u201cla vocaci\u00f3n protectora que distingue a la acci\u00f3n de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 La Corte Constitucional, desde sus inicios, ha sostenido que pese a que hay carencia actual de objeto debe estudiarse de fondo la controversia como forma de garantizar la no repetici\u00f3n de conductas violatorias de los derechos fundamentales. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-476 de 1995 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), donde se estudi\u00f3 el caso de dos menores a los cuales los hab\u00edan suspendido un d\u00eda de clase por tener determinado corte de cabello, se resolvi\u00f3 aceptar que hab\u00eda un da\u00f1o consumado, pero se constat\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se advirti\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa para que no volviera a incurrir en ese tipo de actuaciones. En esta misma direcci\u00f3n pueden observarse las sentencias de la Corte Constitucional T-758 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>64 La dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, en palabras de Alexy, es el resultado de excluir los elementos subjetivos de la estructura de los derechos humanos: (A) titular del derecho; (B) sujeto obligado; (C) situaci\u00f3n jur\u00eddica fundamental. En efecto, la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos humanos se concentra en el estudio de los mandatos de actuaci\u00f3n de las autoridades y los particulares, as\u00ed como en el deber de protecci\u00f3n a todos los titulares de la Constituci\u00f3n, en otras palabras es la prescripci\u00f3n normativa pura del contenido esencial del derecho. Alexy, Robert. Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. Esta cita fue tomada de la sentencia de la Corte Constitucional T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), mediante la cual se declar\u00f3 el da\u00f1o consumado en un caso que el peticionario falleci\u00f3 durante el proceso de tutela, a la espera que una EPS le prestara un servicio de salud requerido. \u00a0<\/p>\n<p>65 De hecho, en la sentencia T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n de un caso en el cual falleci\u00f3 un menor de edad en el transcurso del proceso de tutela a la espera que la EPS le autorizara una medicina y el transporte hacia otra ciudad, present\u00f3 unos par\u00e1metros que deben seguir los jueces cuando se configura un da\u00f1o consumado. All\u00ed se sostuvo que en estos eventos, las autoridades judiciales deb\u00edan \u201c(i) [d]ecidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone un an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. (ii) Realizar una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica [o particular] para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d de acuerdo con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Si lo considera necesario dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la conducta que produjo el da\u00f1o. (iv) Informar al demandante y\/o sus familiares de las acciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico que pueden utilizar para la obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u201d. Y efectivamente, en el contenido de esa providencia la Corte analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, declar\u00f3 la carencia actual de objeto, previno a la EPS demandada para que incurriera en actuaciones inconstitucionales y compuls\u00f3 copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigara el caso y emitiera las sanciones a que hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Sentencias T-199, T-273, T-397 y T-683 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver folio 9 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver folios 72 y 73 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver folio 67 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver folio 107 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver folio 106 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver folio 68 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver folio 106 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>74 SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, sobre el contenido y alcance del derecho al m\u00ednimo vital ver tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias T-211 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-581A de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>75 Valor corroborado telef\u00f3nicamente con el Hogar A\u00f1os Maravillosos, localizado en Bogot\u00e1 (Suba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-178\/17 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}