{"id":25351,"date":"2024-06-28T18:32:47","date_gmt":"2024-06-28T18:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-179-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:47","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:47","slug":"t-179-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-17\/","title":{"rendered":"T-179-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0T-179-17 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-179\/17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha justificado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, trazando ciertos factores que admiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso concreto para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en la consecuci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la persona; as\u00ed por ejemplo, se debe tener en cuenta:\u00a0 (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) los sujetos que tiene a su cargo; (c) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; (d) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectaci\u00f3n o amenaza a la garant\u00eda fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos; (f) el tiempo prolongado que ha transcurrido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; (g) el esfuerzo y desgaste procesal que el demandante ha tenido que soportar para que al interior del tr\u00e1mite de tutela (que se supone es eficaz y expedito) se le proteja, de ser posible, su derecho fundamental presuntamente vulnerado; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Precedente jurisprudencial en materia de pensi\u00f3n de invalidez a personas menores de 26 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha se\u00f1alado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional;\u00a0es decir, se debe aplicar a la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os de edad, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 incluye a la poblaci\u00f3n joven y precept\u00faa condiciones m\u00e1s favorables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.789.329 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marleny Hern\u00e1ndez, en calidad de agente oficiosa de Sergio Andr\u00e9s V\u00e1squez Hern\u00e1ndez, contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 81 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Marleny Hern\u00e1ndez, en calidad de agente oficiosa de su hijo Sergio Andr\u00e9s V\u00e1squez Hern\u00e1ndez, contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas[1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sergio Andr\u00e9s V\u00e1squez Hern\u00e1ndez naci\u00f3 el 30 de septiembre de 1990[2], y en el a\u00f1o 2013 sufri\u00f3 una intoxicaci\u00f3n por el consumo de sustancias psicoactivas que le ocasion\u00f3 un paro cardiorrespiratorio, raz\u00f3n por la cual padece encefalopat\u00eda, cuadriparesia esp\u00e1stica, no tiene control de esf\u00ednteres, carece de visi\u00f3n, algunos alimentos los acepta v\u00eda oral, otros a trav\u00e9s de una sonda de gastronom\u00eda y, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, requiere de la asistencia de al menos dos personas por su gran contextura corporal[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido a dicho diagn\u00f3stico, el d\u00eda 12 de agosto de 2014 el joven Sergio Andr\u00e9s V\u00e1squez fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 84.45%, de origen com\u00fan y cuya estructuraci\u00f3n data del 4 de septiembre de 2013[4]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a septiembre de 2013, el joven V\u00e1squez Hern\u00e1ndez reporta en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a trav\u00e9s de Colfondos, las siguientes cotizaciones[5]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>Teledatos Zona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.00 \u00a0<\/p>\n<p>Teledatos Zona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0<\/p>\n<p>Teledatos Zona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.14 \u00a0<\/p>\n<p>Serviola S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.71 \u00a0<\/p>\n<p>Serviola S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0<\/p>\n<p>Serviola S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0<\/p>\n<p>Serviola S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.43 \u00a0<\/p>\n<p>Atento Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.71 \u00a0<\/p>\n<p>Atento Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0<\/p>\n<p>Atento Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El joven Sergio V\u00e1squez solicit\u00f3 a Colfondos el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, dicha entidad, mediante un oficio[6]\u00a0suscrito el 20 de marzo de 2015, neg\u00f3 aquella prestaci\u00f3n argumentando que el peticionario no acredit\u00f3 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tal y como lo exige el art\u00edculo 39[7]\u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez, mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 17 de junio de 2016,\u00a0solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a favor de su hijo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con base, primero, en el par\u00e1grafo 1[9]\u00a0del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y, segundo, en las cotizaciones que Sergio Andr\u00e9s efectu\u00f3 en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ya que cotiz\u00f3 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que lo aqueja, y hace parte la poblaci\u00f3n joven. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 81 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1\u00a0 admiti\u00f3 el mecanismo de amparo y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara acerca de la tutela formulada por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez, en calidad de agente oficiosa de su hijo Sergio Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, Colfondos consider\u00f3 que la tutela era improcedente, pues adujo que el escenario natural para debatir las pretensiones formuladas por la parte actora es el proceso ordinario laboral, ya que la controversia que suscita este caso es de rango estrictamente legal, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que el joven V\u00e1squez Hern\u00e1ndez no acredit\u00f3 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aquel Juzgado tambi\u00e9n solicit\u00f3 un concepto legal al Ministerio del Trabajo y a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A sobre la solicitud de amparo, puesto que la entidad accionada ten\u00eda contratada con dicha empresa de seguros la p\u00f3liza previsional para cubrir el riesgo de invalidez de los afiliados y, en el caso concreto, aquella compa\u00f1\u00eda efectu\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de que trata el art\u00edculo 41[10]\u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A advirti\u00f3, primero, que el amparo es improcedente para solicitar derechos pensionales como el que se pretende en el sub judice\u00a0y, segundo, que el agenciado tampoco acredit\u00f3 los requisitos que exige la ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio del Trabajo manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues la entidad nunca tuvo un v\u00ednculo laboral con el joven Sergio Andr\u00e9s y, dentro de las competencias y facultades otorgadas por la ley, el Ministerio no reconoce, tramita, gestiona ni interviene en el reconocimiento de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 81 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en sentencia del 30 de junio de 2016, declar\u00f3 improcedente la tutela argumentando que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se debe acudir a los tr\u00e1mites propios de la justicia ordinaria laboral, pues la jurisdicci\u00f3n constitucional no los puede reemplazar y la acci\u00f3n de amparo, debido a su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio judicial id\u00f3neo para logar el reconocimiento de derechos de contenido econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el a\u00a0quo\u00a0tambi\u00e9n advirti\u00f3 que el joven Sergio V\u00e1squez no acredit\u00f3 los aportes requeridos en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a la pensiones de invalidez, ya que reporta menos de 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sede de segunda instancia el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 5 de agosto de 2016, confirm\u00f3 el fallo del a\u00a0quo, toda vez que no encontr\u00f3 acreditada en el caso concreto la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ni que exista un peligro inminente que obligue la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues adujo que el joven V\u00e1squez Hern\u00e1ndez recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, y que, en esa medida, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se deber\u00eda tramitar en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Insistencia para la selecci\u00f3n de las decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 33[11]\u00a0del Decreto 2591 de 19991 y 57[12]\u00a0del Reglamento de la Corte Constitucional, la Defensor\u00eda del Pueblo insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la entidad consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda procedente para salvaguardar los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del joven Sergio V\u00e1squez, como quiera que, por las circunstancias particulares que rodean su existencia, un proceso laboral no ser\u00eda eficaz para proteger aquellas garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, advirti\u00f3 que aunque el par\u00e1grafo 1[13]\u00a0del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establece que los menores de 20 a\u00f1os s\u00f3lo deben acreditar 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha flexibilizado la exigencia relativa a la edad y, ejerciendo un control de convencionalidad, ha extendido los efectos de aquella regulaci\u00f3n para los j\u00f3venes hasta los 26 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Defensor\u00eda del Pueblo advirti\u00f3 que Sergio Andr\u00e9s V\u00e1squez est\u00e1 dentro del rango de edad permitido para obtener la pensi\u00f3n de invalidez con la densidad de semanas que exige el par\u00e1grafo 1 del citado art\u00edculo, ya que, primero, cotiz\u00f3 m\u00e1s de 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez; y segundo, para cuando se estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0 ten\u00eda menos de 26 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez est\u00e1 legitimada para promover el amparo, pues aunque, por regla general, la tutela debe ser ejercida directamente por la persona que considere vulneradas sus garant\u00edas o a trav\u00e9s de su representante, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[14]\u00a0es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, teniendo en cuenta que el joven Sergio Andr\u00e9s atraviesa por un estado de salud evidentemente deteriorado y padece distintas patolog\u00edas que obstaculizan sustancialmente su locomoci\u00f3n y el desarrollo de las actividades cotidianas b\u00e1sicas, la Sala advierte que el agenciado efectivamente sufre una circunstancia de debilidad manifiesta e impedimento f\u00edsico que le dificulta ostensiblemente recurrir a esta acci\u00f3n constitucional para buscar por sus propios medios la protecci\u00f3n de sus derechos[15]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien la agencia oficiosa es una figura excepcional, exigir al joven V\u00e1squez Hern\u00e1ndez actuar por s\u00ed mismo en el tr\u00e1mite de tutela, representar\u00eda una carga insoportable a la luz de su diagn\u00f3stico, de la situaci\u00f3n de discapacidad que padece, de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que afronta y de su condici\u00f3n actual de salud, pues precisamente dicho escenario hace que no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte que Colfondos es una entidad privada susceptible de ser demandada en sede de tutela, y en efecto la acci\u00f3n procede en su contra, ya que: (i) seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede, entre otras circunstancias, contra las acciones u omisiones de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; (ii) la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que puede ser prestado por entidades privadas[16]; y (iii) precisamente dicha entidad es una sociedad an\u00f3nima que administra fondos de pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad al interior del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales supuestamente menoscabados, o en los que, a\u00fan existiendo, estos (i) no sean id\u00f3neos o eficaces para garantizar tales prerrogativas, o (ii) carezcan de la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[17]. As\u00ed entonces, en caso que exista un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se d\u00e9 el primer evento, el amparo constitucional ser\u00e1 definitivo; y por el contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protecci\u00f3n ser\u00eda transitoria y estar\u00eda condicionada a que el tutelante inicie la acci\u00f3n judicial correspondiente dentro de un t\u00e9rmino de cuatro meses, so pena que caduquen los efectos del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo dicho, esta Sala advierte que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser desatados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o por la contencioso administrativa, salvo que se den los eventos antes se\u00f1alados, es decir, que en el caso concreto dichas v\u00edas no sean id\u00f3neas, se tornen ineficaces o se configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala advierte que la pretensi\u00f3n versa sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al joven Sergio Andr\u00e9s. En ese orden de ideas, dado que la tutela est\u00e1 dirigida a cuestionar la decisi\u00f3n de Colfondos mediante la cual neg\u00f3 aquella prestaci\u00f3n, el amparo, en principio, ser\u00eda improcedente, puesto que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[18]\u00a0le otorga a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias relativas al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Art\u00edculo 11 de dicho C\u00f3digo le asigna competencia al juez laboral del circuito para conocer los conflictos que se susciten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social. De igual forma, los art\u00edculos 70 y siguientes desarrollan el proceso ordinario, en el cual los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario e interponer los recursos judiciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no resultar\u00eda de recibo, prima facie, que habiendo otro medio de defensa judicial para resolver el debate planteado, la acci\u00f3n de tutela desplace la competencia del juez natural, pues con ello se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo de amparo y, en consecuencia, la jurisdicci\u00f3n constitucional terminar\u00eda por asumir, de manera principal, el conocimiento de asuntos propios del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha justificado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, trazando ciertos factores que admiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso concreto para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en la consecuci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la persona; as\u00ed por ejemplo, se debe tener en cuenta: \u00a0(a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) los sujetos que tiene a su cargo; (c) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; (d) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectaci\u00f3n o amenaza a la garant\u00eda fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos; (f) el tiempo prolongado que ha transcurrido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; (g) el esfuerzo y desgaste procesal que el demandante ha tenido que soportar para que al interior del tr\u00e1mite de tutela (que se supone es eficaz y expedito) se le proteja, de ser posible, su derecho fundamental presuntamente vulnerado; entre otros[19]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo explicado, la Sala considera que en el sub judice, si bien existen otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital supuestamente vulnerados al joven V\u00e1squez Hern\u00e1ndez, dadas las circunstancias del caso concreto estos no resultar\u00edan lo suficientemente eficaces para garantizar tales prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala advierte que dilatar una decisi\u00f3n de fondo en este asunto podr\u00eda degenerar en el desamparo de las garant\u00edas fundamentales del agenciado cuando aparentemente est\u00e1 en riesgo su derecho a la seguridad social, su vida en condiciones dignas y su m\u00ednimo vital, pues el apremio de la solicitud exige una respuesta judicial inmediata sin someter al joven Sergio V\u00e1squez a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, ya que: (i) sufri\u00f3 un paro cardiorespiratorio con ocasi\u00f3n de una intoxicaci\u00f3n por el consumo de sustancias psicoactivas que desencaden\u00f3, entre otras afecciones, una encefalopat\u00eda, la p\u00e9rdida del control de esf\u00ednteres, una cuadriparesia esp\u00e1stica y la ausencia de visi\u00f3n; (ii) su fuerza de trabajo se vio menguada de forma intempestiva, repentina y en una edad en la que era productivamente laboral y depend\u00eda de ello para sufragar su subsistencia y asegurar la consecuci\u00f3n de su proyecto de vida; (iii) fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 84.45%; (iv) por su corta edad no reporta rentas propias, ingresos o bienes de los cuales pueda derivar los recursos econ\u00f3micos necesarios para satisfacer sus necesidades congruas, pues adem\u00e1s de la imposibilidad para trabajar, requiere la asistencia de al menos dos personas para que lo apoyen en las actividades b\u00e1sicas cotidianas por su gran contextura corporal; y (v) la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez se tuvo que retirar de trabajar para velar por su cuidado y, en esa medida, el n\u00facleo familiar carece de recursos econ\u00f3micos propios suficientes para sostener el hogar[20]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo anterior, la Sala tambi\u00e9n advierte que el sub judice\u00a0plantea un caso l\u00edmite en el que el joven V\u00e1squez, adem\u00e1s de ser una persona productivamente laboral, sufri\u00f3 la disminuci\u00f3n de su fuerza de trabajo en una edad muy temprana sin que hubiese podido prever en t\u00e9rminos probabil\u00edsticos suficientes la concreci\u00f3n de una invalidez a tan solo 22 a\u00f1os por un hecho que de forma repentina y fulminante produjo el acaecimiento de aquella contingencia. Motivo por el cual, dicho escenario explica la premura con la que la parte actora acude al juez de tutela pretendiendo obtener la pensi\u00f3n de invalidez para sufragar el m\u00ednimo vital y los cuidados del agenciado y, adem\u00e1s, hace que sea insoportable dilatar la respuesta judicial que se pretende obtener. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud por la que atraviesan el joven Sergio Andr\u00e9s y su madre, causada por un episodio s\u00fabito que afect\u00f3 dr\u00e1sticamente la capacidad laboral del agenciado y el desenvolvimiento aut\u00f3nomo de sus actividades b\u00e1sicas diarias, aunada a la protecci\u00f3n especial[21]\u00a0que debe proporcionar el Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y f\u00edsica se encuentran, como el agenciado, en circunstancias de debilidad manifiesta[22], revelan, por un lado, la imposibilidad de que el joven Sergio Andr\u00e9s acuda en condiciones de normalidad a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por otro, la necesidad de que el juez constitucional intervenga en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos establecidos por la ley. As\u00ed pues, el mecanismo de amparo pretende atender afectaciones que de manera urgente necesiten la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se debe tener en cuenta que \u201clo que ordena el principio de inmediatez es establecer una adecuada ponderaci\u00f3n entre el respeto por la estabilidad jur\u00eddica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el an\u00e1lisis de inmediatez cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se controvierte\u201d[23], a tal punto que esta corporaci\u00f3n incluso ha planteado eventuales excepciones al citado requisito de procedencia[24]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, una acci\u00f3n de tutela podr\u00eda resultar procedente cuando, por ejemplo, \u201ca pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u201d[25]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, teniendo en cuenta que al joven Sergio Andr\u00e9s V\u00e1squez a\u00fan no se le ha reconocido la pensi\u00f3n que busca mitigar la concreci\u00f3n de la invalidez que afect\u00f3 sus condiciones de existencia, limit\u00f3 notablemente la capacidad para sufragar su subsistencia y mengu\u00f3 su fuerza laboral, esta Sala advierte que la supuesta trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas al m\u00ednimo vital y a la seguridad social permanece a pesar del tiempo, es decir, que la presunta situaci\u00f3n de vulnerabilidad es continua y actual, de manera que la intervenci\u00f3n del juez de tutela resultar\u00eda urgente e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala tambi\u00e9n observa que en el escrito de tutela la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 que desde marzo de 2016 su hijo dej\u00f3 de recibir el pago de las incapacidades[26], motivo por el cual, ello no s\u00f3lo explicar\u00eda la raz\u00f3n por la cual la agente oficiosa no acudi\u00f3 antes a la tutela, sino tambi\u00e9n la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que cambi\u00f3 dr\u00e1sticamente la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y\u00a0 las circunstancias previas del agenciado y su progenitora \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la supuesta vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales del joven V\u00e1squez Hern\u00e1ndez, raz\u00f3n por el cual la Sala pasar\u00e1 a plantear y desatar el problema jur\u00eddico constitucional, para luego verificar si existe, o no, dicho quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir\u00a0si Colfondos vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social por negar la pensi\u00f3n de invalidez a Sergio Andr\u00e9s V\u00e1squez argumentando que no cotiz\u00f3 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la\u00a0 estructuraci\u00f3n\u00a0de la invalidez, pese a que ten\u00eda 22 a\u00f1os de edad cuando se concret\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 exige a determinada poblaci\u00f3n joven 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la misma, para efectos de lograr el reconocimiento de aquella prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema arriba planteado, la Sala abordar\u00e1 el alcance de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del citado art\u00edculo en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n joven, y posteriormente analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n joven. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de los art\u00edculos 38[27]\u00a0y 39[28]\u00a0de la Ley 100 de 1993[29], el riesgo de la invalidez se asegura para las personas que por cualquier causa de origen no profesional hubieren perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, siempre que acrediten 50 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el par\u00e1grafo 1\u00ba del referido art\u00edculo 39, modificado a su vez por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, plantea una excepci\u00f3n a dicha regla, pues establece que para obtener la pensi\u00f3n de invalidez \u201c[l]os menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su\u00a0invalidez\u00a0o su declaratoria\u201d[30]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, aquel par\u00e1grafo, sin definir expresamente cu\u00e1ndo comienza y concluye una etapa de la vida humana (ni\u00f1ez, juventud o ancianidad), estableci\u00f3 un tratamiento diferenciado en funci\u00f3n de la edad de la persona para asignar un beneficio en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la sentencia C-020 de 2015[31], al desarrollar aquella idea, explic\u00f3 que el legislador puede,\u00a0prima facie,\u00a0emplear criterios que tengan en cuenta la\u00a0edad\u00a0del afiliado para definir el acceso a las pensiones, con el fin de adaptar los requisitos de adquisici\u00f3n de derechos pensionales a las diferencias objetivas que se observen en la realidad ocupacional. Puntualmente, la Sala Plena resalt\u00f3 que el par\u00e1grafo citado fij\u00f3 \u201ccriterios menos rigurosos de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez cuando se trata de personas que por su momento vital est\u00e1n naturalmente apenas comenzando su relaci\u00f3n con el sistema de pensiones, y no tienen una extensa historia de aportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aquella ocasi\u00f3n la Corte tambi\u00e9n advirti\u00f3 que ese par\u00e1grafo no incluy\u00f3 a otras personas que a pesar de tener veinte o m\u00e1s a\u00f1os, son a\u00fan j\u00f3venes y est\u00e1n en las mismas condiciones que los menores de esa edad. Raz\u00f3n por la cual, para evitar que aquellos sujetos soporten barreras de acceso a las pensiones de invalidez, la Sala Plena condicion\u00f3 la exequibilidad de la referida norma, en el entendido de que se aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aunque en sede de control abstracto de constitucionalidad esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 dicha postura en la sentencia C-020 de 2015[32], esa misma posici\u00f3n se desarroll\u00f3, en el marco del control concreto, desde la sentencia T-777 de 2009[33], primera en una l\u00ednea de pronunciamientos jurisprudenciales que han inaplicado de forma sostenida el l\u00edmite de edad que contempla el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, y lo han extendido a personas consideradas razonablemente como j\u00f3venes, aunque tengan m\u00e1s de 20 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-777 de 2009[34], analiz\u00f3 el caso de una mujer que sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76.46% cuando ten\u00eda 23 a\u00f1os. En esa oportunidad, luego de revisar los antecedentes legislativos de la referida disposici\u00f3n normativa y advertir la ausencia de motivos por parte del Legislador para tomar como referencia la edad de 20 a\u00f1os y no otra[35], la Sala concluy\u00f3 que el beneficio contenido en aquel par\u00e1grafo puede extenderse a aquellas personas que se encuentran en id\u00e9nticas situaciones f\u00e1cticas a la de un individuo que est\u00e1 dentro del segmento joven de la poblaci\u00f3n colombiana[36]\u00a0y apenas est\u00e1 iniciando su vida laboral. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la Sala consider\u00f3 que en aquel asunto \u201cla aplicaci\u00f3n formal del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de principios constitucionales relativos al car\u00e1cter social de nuestro Estado Social de Derecho, tales como el de solidaridad, igualdad real y justicia material y atentar\u00eda contra derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y\u00a0 la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, en ese caso la Sala apel\u00f3 a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[37]\u00a0para exceptuar la aplicaci\u00f3n reducida de aquel par\u00e1grafo \u201cen desarrollo del principio de supremac\u00eda constitucional y su principio derivado de interpretaci\u00f3n conforme a la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por tanto, resolvi\u00f3 inaplicar dicha norma \u201cen cuanto a la edad requerida de 20 a\u00f1os, con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva del derecho a la seguridad social de la accionante contenido en el art\u00edculo 48 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante la sentencia T-839 de 2010[38], analiz\u00f3 el caso de una persona que ten\u00eda 23 a\u00f1os cuando se estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 procedente inaplicar el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en lo que concierne a la edad de 20 a\u00f1os que exige esa norma para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante, ya que si bien dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez report\u00f3 4.43 semanas cotizadas, la Sala advirti\u00f3 que el actor estaba comenzando su vida laboral,\u00a0y para la fecha en que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n declar\u00f3 el estado de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, contaba con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un modo semejante, en la sentencia T-934 de 2011[39]\u00a0la\u00a0Corte consider\u00f3 que la autoridad judicial demandada no debi\u00f3 aplicar la edad prevista en el referido par\u00e1grafo a una mujer que ten\u00eda 22 a\u00f1os para cuando se estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Raz\u00f3n por la cual, la Sala reiter\u00f3 las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010, e interpret\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 de una forma que consider\u00f3 m\u00e1s amplia y favorable, ampliando en el caso de la joven accionante la edad que exige dicha norma, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en las referidas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la Sala explic\u00f3 que en las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010 \u201cse aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al requisito de edad contenido en la norma, y se decidi\u00f3\u00a0 extender su alcance, conforme a la noci\u00f3n juventud contenida en instrumentos internacionales y en las normas jur\u00eddicas nacionales\u201d. Motivo por el cual,\u00a0 consider\u00f3 que dichas providencias fijaron un precedente que \u201cestablece espec\u00edficamente el derecho de los j\u00f3venes inv\u00e1lidos a ver materializada la protecci\u00f3n especial que consagra el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n para este sector de la poblaci\u00f3n, y por tanto la posibilidad de que se inaplique por inconstitucionalidad el requisito de edad contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, para as\u00ed poder acceder a la pensi\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia\u00a0T-506 de 2012[40], la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 apropiado extender el requisito de cotizar s\u00f3lo 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de su declaratoria, a aquellas personas j\u00f3venes menores de 26 a\u00f1os que apenas comienzan su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en uno de los casos acumulados en aquella ocasi\u00f3n, la Sala inaplic\u00f3 el contenido literal del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, busc\u00f3 la materializaci\u00f3n real y efectiva del derecho a la seguridad social del se\u00f1or Daza Arias, extendiendo la prerrogativa pensional que consagra dicha norma al actor, quien para el momento en el que sufri\u00f3 la contingencia de la invalidez contaba con 24 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-930 de 2012[41],\u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.75% y ten\u00eda 21 a\u00f1os cuando se estructur\u00f3 la invalidez. En dicha oportunidad, la Sala consider\u00f3 que el actor se encontraba en una edad en la cual la legislaci\u00f3n interna, pronunciamientos de organismos de derecho internacional y la misma jurisprudencia constitucional, han presumido que las personas apenas est\u00e1n comenzando su vida laboral, e inician por tanto su afiliaci\u00f3n al Sistema en calidad de cotizantes. Y por eso mismo el legislador quiso que al momento de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se les pidiera menos semanas cotizadas que las que se exigen a una persona que lleva m\u00e1s tiempo afiliada al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en el caso concreto la Sala decidi\u00f3 inaplicar el requisito de los\u00a020 a\u00f1os, \u201ccomo l\u00edmite de edad hasta la cual una persona sobre la cual se presume que inicia su vida laboral, accede a la pensi\u00f3n de invalidez habiendo cotizado 26 semanas en el a\u00f1o\u00a0inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante\u00a0la sentencia T-1011 de 2012[42], abord\u00f3 el caso de una mujer que ten\u00eda 23 a\u00f1os cuando se estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. En aquella oportunidad, la Sala resalt\u00f3 que la actora apenas comenzaba su vida laboral y, por tanto, consider\u00f3 que resultaba aplicable a la joven tutelante el requisito de cotizaci\u00f3n de 26 semanas dentro del \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez, pues la peticionaria estaba \u201cen id\u00e9nticas condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas a las establecidas por la jurisprudencia constitucional para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el caso de personas j\u00f3venes (menores de 26 a\u00f1os)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala consider\u00f3 procedente aplicar el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u201ccomprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma a la joven Ana Luc\u00eda Rengifo Gallego, pues dicha norma debe interpretarse integralmente con las dem\u00e1s disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico que establecen la edad de la\u00a0poblaci\u00f3n joven hasta la edad de 26 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, mediante la sentencia T-630 de 2013[43], se ocup\u00f3 del caso de un hombre que a los 23 a\u00f1os de edad ya hab\u00eda perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral. Motivo por el cual, la Sala, luego de advertir que se trataba de un joven que tuvo poco tiempo laboral activo, concluy\u00f3 que\u00a0la aplicaci\u00f3n literal del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, conllevaba una\u00a0\u201cvulneraci\u00f3n de principios constitucionales como la solidaridad, la igualdad y la justicia material, inmanentes al car\u00e1cter social del Estado, con otros derechos fundamentales que devienen quebrantados, como el m\u00ednimo vital y la seguridad social, por lo cual es imperativo exceptuar la aplicaci\u00f3n de la referida norma legal y hacer prevalecer la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en la sentencia T-819 de 2013[44], la Sala Segunda de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que el l\u00edmite de los 20 a\u00f1os de edad desconoce la finalidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u201cla cual consiste en permitirle a la poblaci\u00f3n\u00a0joven\u00a0acceder a la prestaci\u00f3n por invalidez cumpliendo requisitos menos gravosos, tomando en cuenta que, por su edad no pueden acumular la densidad de cotizaciones que se exige a los dem\u00e1s\u201d. Raz\u00f3n por la cual, \u201centender que la pensi\u00f3n de invalidez para menores de 20 se extiende a los j\u00f3venes de 26 a\u00f1os, permite la materializaci\u00f3n del deber de solidaridad del sistema general de pensiones y la protecci\u00f3n efectiva de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n quien en sus primeros a\u00f1os de productividad se encuentra en estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esa ocasi\u00f3n la Sala orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos del referido par\u00e1grafo, luego de advertir: (i) que la actora contaba con 25 a\u00f1os de edad para el momento en que su p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.53% se estructur\u00f3; y (ii) que hab\u00eda cotizado 34 semanas\u00a0dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-580 de 2014[45]\u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, al estudiar uno de los cuatro casos acumulados en esa oportunidad, advirti\u00f3 que el accionante era una persona que apenas comenzaba su vida laboral, pues ten\u00eda s\u00f3lo 26 a\u00f1os de edad para cuando se estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Raz\u00f3n por la cual, la Corte consider\u00f3 que en ese caso la aplicaci\u00f3n literal del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 acarreaba la vulneraci\u00f3n de principios constitucionales como la solidaridad, la igualdad y la justicia material, inmanentes al car\u00e1cter social del Estado, con otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la seguridad social, motivo por el que estim\u00f3 \u201cimperativo exceptuar la aplicaci\u00f3n de la referida norma legal y hacer prevalecer la Constituci\u00f3n (art. 4\u00b0 superior)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estim\u00f3 que para efectos de otorgar la prestaci\u00f3n pensional al accionante era procedente que se le exigiera 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior al hecho causante de su invalidez, tal y como lo establece el citado par\u00e1grafo 1\u00b0, pues se encontraba \u201cdentro de las mismas circunstancias a las establecidas por la jurisprudencia constitucional para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el caso de personas j\u00f3venes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque hay m\u00e1s pronunciamientos que reiteran o robustecen el precedente anteriormente descrito, de lo anterior se desprende que, en sede de control concreto, la jurisprudencia constitucional advirti\u00f3 \u201cla realidad inocultable de una poblaci\u00f3n que por su edad o reciente ingreso al mercado de trabajo tiene un corto historial de aportes al sistema pensional, y a la cual se le exige sin embargo como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez el mismo rigor en las cotizaciones que a quienes cuentan con un historial m\u00e1s robusto y continuado de aportes\u201d[46], pues una historia de cotizaciones reducida \u201cse debe no s\u00f3lo a la inserci\u00f3n reciente del individuo al mercado de trabajo, sino tambi\u00e9n posiblemente a su precaria estabilidad, la cual puede implicar rupturas en la cadena de aportes al sistema de pensiones\u201d[47]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, y precisamente con base en lo expuesto hasta este momento, la sentencia C-020 de 2015[48]\u00a0resalt\u00f3 que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte han advertido de forma consistente y consolidada que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del citado art\u00edculo 39 supon\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las personas j\u00f3venes con 20 o m\u00e1s a\u00f1os, pues dicha norma prev\u00e9 una limitaci\u00f3n por edad que desprotege sin justificaci\u00f3n suficiente a la poblaci\u00f3n joven con m\u00e1s de 20 a\u00f1os, \u201centendida esta \u00faltima \u2013en un campo laboral o de seguridad social en pensiones de invalidez- como la que por su edad o periodo de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n o adiestramiento est\u00e1 en un periodo vital de tr\u00e1nsito hacia la inserci\u00f3n plena y relativamente estable en el mercado laboral u ocupacional, y que si ha previamente comenzado a laborar est\u00e1 en todo caso en un momento germinal y, por ende, cuenta con un historial incipiente e inestable de aportes al sistema general de pensiones\u201d[49].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo dicho, en aquella sentencia de constitucionalidad la Sala Plena advirti\u00f3 que ese par\u00e1grafo, de cierto modo, sustra\u00eda \u201cdel universo de coberturas por invalidez a quienes por haber transitado un periodo de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n o adiestramiento despu\u00e9s de la secundaria, tienen en relaci\u00f3n con su edad una historia laboral limitada y un corto horizonte real de cotizaciones al sistema pensional, pues se les exige contar con 50 semanas de cotizaci\u00f3n en tres a\u00f1os consecutivos anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, aunque realmente la satisfacci\u00f3n de este requisito resulte para ellos materialmente inatendible debido a que su periodo de cotizaciones es inferior a tres a\u00f1os, o igual o un poco superior a este lapso pero marcado por rupturas dr\u00e1sticas y en algunos casos prolongadas en la cadena de aportes al sistema pensional por posibles problemas de inestabilidad laboral u ocupacional\u201d[50]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a pesar de que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio sujeto al principio de\u00a0universalidad[51], cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y, en esa medida, la universalidad puede ser entonces un resultado de consecuci\u00f3n progresiva[52]; ello no significa que \u201clos avances progresivos en busca del cubrimiento universal del riesgo de invalidez puedan estar marcados por la discriminaci\u00f3n o la diferencia irrazonable de trato.[53]\u00a0La delimitaci\u00f3n por edades que se introduzca en el ordenamiento para demarcar el universo de aplicaci\u00f3n de una regla especial de acceso a una pensi\u00f3n de invalidez, en tanto supone definir la adjudicaci\u00f3n en abstracto de cargas y beneficios de un derecho social fundamental, no puede ser discriminatoria y debe ser resultado de una determinaci\u00f3n del legislador suficientemente justificada\u201d[54]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala Plena, en la citada sentencia C-020 de 2015[55], concluy\u00f3 que el l\u00edmite de edad que consagra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, no cumpli\u00f3 adecuadamente aquellos est\u00e1ndares y, por tanto, ha sido \u201cinaplicado de forma consistente en la jurisprudencia de esta Corte, cuando quiera que una persona considerada joven ha experimentado una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral despu\u00e9s de cumplir veinte a\u00f1os de edad, pero no re\u00fane 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a su estructuraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala Plena advirti\u00f3: (i) que, en efecto, el citado par\u00e1grafo contiene entonces un \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las personas j\u00f3venes con veinte o m\u00e1s a\u00f1os de edad\u201d[56]; (ii) que ello no es \u00f3bice para que el operador jur\u00eddico en un caso concreto defina razonablemente\u00a0si una persona es joven, con el prop\u00f3sito de determinar si se le aplica, o no, lo previsto en esa norma; y (iii) que, para ello, el juez de tutela debe tener en cuenta el precedente ya dilucidado, que se remonta a la sentencia T-777 de 2009[57], as\u00ed como la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos empleados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, para remediar ese d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, la Corte declar\u00f3 exequible aquel par\u00e1grafo, con la condici\u00f3n de que se extienda a toda la poblaci\u00f3n joven, definida razonablemente de acuerdo con lo expuesto en dicha sentencia de constitucionalidad, y en la medida en que resulte m\u00e1s favorable al afiliado, a\u00f1adiendo que en los casos concretos, \u201cmientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista\u00a0en el\u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha se\u00f1alado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os de edad, inclusive\u201d[58]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas y los antecedentes relacionados en esta providencia, se desprende: (i) que Sergio Andr\u00e9s V\u00e1squez Hern\u00e1ndez sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 84.45%, estructurada el 4 de septiembre de 2013, es decir, cuando tan solo ten\u00eda 22 a\u00f1os de edad; y (ii) que si bien durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez reporta menos de 50 semanas cotizadas en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la misma, cotiz\u00f3 m\u00e1s de 26 semanas[59]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con fundamento en las consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia, y dado que Colfondos neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que el peticionario no acredit\u00f3 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la Sala advierte que para cuando se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el agenciado, por su edad, estaba en un periodo vital de tr\u00e1nsito hacia la inserci\u00f3n plena y relativamente estable en el mercado laboral u ocupacional, pues aunque previamente ya hab\u00eda comenzado a laborar, en todo caso estaba en un momento germinal y, por ende, contaba con un historial incipiente, corto, limitado e inestable de aportes al Sistema General de Pensiones[60]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, teniendo en cuenta que la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Sergio Andr\u00e9s se estructur\u00f3 cuando la exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 a\u00fan no hab\u00eda sido condicionada por esta Corporaci\u00f3n, pues la sentencia C-020 de 2015[61]\u00a0se profiri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s y tiene efectos hacia el futuro[62], esta Sala, en lineamiento con el precedente que se desarroll\u00f3 antes de que la Corte realizara el control abstracto de constitucionalidad en dicha providencia, considera que es necesario, por las particularidades del caso concreto, apelar a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el requisito de la edad contenido en aquella norma, y, de esa manera, no contrariar el contenido de la Carta Pol\u00edtica en la resoluci\u00f3n del sub judice, puntualmente en lo que concierne a la materializaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala tambi\u00e9n advierte que Colfondos omiti\u00f3 realizar un control de constitucionalidad por v\u00eda de excepci\u00f3n[63]\u00a0para inaplicar el requisito de la edad que contiene el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, pues el tratamiento especial previsto en esa norma\u00a0debi\u00f3 extenderse para atender la solicitud de Sergio Andr\u00e9s V\u00e1squez, ya que, conforme lo ha se\u00f1alado\u00a0la jurisprudencia constitucional,\u00a0el agenciado hace parte de la poblaci\u00f3n joven en el campo laboral y de la seguridad social en pensiones, pues adem\u00e1s de que ten\u00eda menos de 26 a\u00f1os de edad cuando se estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, apenas hab\u00eda superado aproximadamente el 11% del tiempo que un hombre, por regla general, debe esperar despu\u00e9s de que obtiene la mayor\u00eda de edad para completar los 62 a\u00f1os de vida que exige la Ley 100 de 1993, para tener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, por ser parte de la poblaci\u00f3n joven en el campo laboral y de la seguridad social en pensiones, para el agenciado acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez resulta un requisito materialmente inatendible debido a que, por ejemplo, en ese lapso hubo dos a\u00f1os en los que ni siquiera pudo acreditar semanas de cotizaci\u00f3n y, precisamente, el periodo total de cotizaciones que reporta ha estado marcado por rupturas dr\u00e1sticas y prolongadas en la cadena de aportes al sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debido a que el joven V\u00e1squez Hern\u00e1ndez: (i) est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad a trav\u00e9s de Colfondos; (ii) fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan superior al 50%; y (iii) registra m\u00e1s de\u00a026 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, al\u00a0 hecho causante de la misma; cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 69[64]\u00a0y 38[65]\u00a0de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39[66]\u00a0de dicha Ley, modificado por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2016 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales vulnerados al agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a Colfondos que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho el joven Sergio Andr\u00e9s V\u00e1squez Hern\u00e1ndez, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia\u00a0y en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. No obstante, esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo ordenar\u00e1 el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres a\u00f1os previos a la fecha de la presente sentencia, motivo por el cual, si la parte actora considera que le asiste el derecho a las anteriores, podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y pretender su pago.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2016 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, y en su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del joven Sergio Andr\u00e9s V\u00e1squez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ORDENAR\u00a0 a Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas\u00a0que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho el joven Sergio Andr\u00e9s V\u00e1squez Hern\u00e1ndez, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia\u00a0y en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. No obstante, s\u00f3lo deber\u00e1 pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres a\u00f1os previos a la fecha de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0En adelante, Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Este dato reposa en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del Registro Civil de Nacimiento del joven V\u00e1squez Hern\u00e1ndez, anexas en los folios 19 y 20 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Dicha informaci\u00f3n obra en la respectiva Historia Cl\u00ednica y en el dictamen que calific\u00f3 la invalidez (folios del 23 al 36 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0La copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral obra en los folios del 23 al 25 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0El reporte de los d\u00edas\u00a0 acreditados y las semanas cotizadas por parte del joven Sergio V\u00e1squez en Colfondos, est\u00e1 anexo en el folio 29 del cuaderno 1. \/\/ En dicho documento, tambi\u00e9n consta que entre octubre de 2007 y septiembre de 2012, el agenciado cotiz\u00f3 tan solo 63.63 semanas, es decir, lo equivalente a casi un a\u00f1o y tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0La copia de dicho documento est\u00e1 anexa en los folios 27 y 28 del cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Art\u00edculo 39. \u201cREQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: 1.\u00a0Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a02. Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0En relaci\u00f3n con este asunto, resulta menester indicar que el despacho del Magistrado ponente consult\u00f3 el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social, y encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Marleny Hern\u00e1ndez, primero, est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud a trav\u00e9s de Capital Salud, segundo, no est\u00e1 afiliada a riesgos laborales, a una caja de compensaci\u00f3n familiar y tampoco a alg\u00fan fondo de cesant\u00edas y, tercero, no percibe ninguna prestaci\u00f3n pensional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0\u201c(\u2026) PAR\u00c1GRAFO\u00a01o.\u00a0 Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su\u00a0invalidez\u00a0o su declaratoria\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Art\u00edculo 41. \u201cCALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a0142\u00a0del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El estado de\u00a0invalidez\u00a0ser\u00e1 determinado de conformidad con Io dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para Ia calificaci\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0vigente a Ia fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \/\/ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales&lt;6&gt;\u00a0&#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de\u00a0invalidez\u00a0y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con Ia calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y Ia entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez\u00a0del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante Ia Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez, Ia cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \/\/ El acto que declara Ia\u00a0invalidez\u00a0que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificaci\u00f3n por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante Ia Junta Nacional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Art\u00edculo 33. \u201cRevisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0\u201c(\u2026) PAR\u00c1GRAFO\u00a01o.\u00a0 Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su\u00a0invalidez\u00a0o su declaratoria\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0En relaci\u00f3n con este punto, es necesario reiterar, tal y como qued\u00f3 consignado en los hechos, que el agenciado padece encefalopat\u00eda, cuadriparesia esp\u00e1stica, no tiene control de esf\u00ednteres, carece de visi\u00f3n, algunos alimentos los acepta v\u00eda oral, otros a trav\u00e9s de una sonda de gastronom\u00eda y, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, requiere de la asistencia de al menos dos personas por su gran contextura corporal. \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \/\/ El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \/\/ La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Tal y como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n, el perjuicio irremediable \u201cse configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protecci\u00f3n\u201d.\u00a0(T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0\u201cArt\u00edculo 2. Competencia general.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos (\u2026.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Cfr. Sentencia T-456 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-160 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-546 de 2001; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; T-594 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-522 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Tal y como ya se mencion\u00f3, seg\u00fan el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social, la se\u00f1ora Marleny Hern\u00e1ndez: (i) est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud a trav\u00e9s de Capital Salud; (ii) no se encuentra afiliada a riesgos laborales, a una caja de compensaci\u00f3n familiar y tampoco a alg\u00fan fondo de cesant\u00edas; y (iii) no percibe ninguna prestaci\u00f3n pensional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Art\u00edculo 13 superior. \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0En este punto resulta menester aclarar que si bien la sola condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no hace que el mecanismo de amparo sea procedente para reclamar derechos prestacionales, esta Corte ha sostenido que en dicho escenario el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se debe realizar de manera m\u00e1s flexible y amplia. Cfr. Sentencias T-472 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-111 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Sentencia T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0En la sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (tra\u00edda a colaci\u00f3n en la sentencia SU-158 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), se plasmaron como eventuales excepciones al requisito de inmediatez las siguientes: \/\/ \u201c(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \/\/ (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n\u00a0inmediata. \/\/ \u00a0(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Dicha afirmaci\u00f3n est\u00e1 consignada en el folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Art\u00edculo\u00a038.\u00a0\u201cESTADO DE INVALIDEZ.\u00a0Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s\u00a0de\u00a0su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Art\u00edculo 39. \u201cREQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: \/\/ 1. Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0 2. Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Esta excepci\u00f3n, se repite, est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y se refiere expresamente al r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida. No obstante, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 69 de la citada Ley, tanto las exigencias generales como las excepciones previstas en el art\u00edculo 39 tambi\u00e9n se deben aplicar a las pensiones de invalidez del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \/\/ En ese sentido, el art\u00edculo 69 de la Ley 100 de 1993 consagra que \u201c[e]l estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el monto y el sistema de su calificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 38,\u00a039,\u00a040\u00a0y\u00a041\u00a0de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0\u201cDicha edad (20 a\u00f1os) no se ve motivada en las gacetas n\u00fameros 508 y 533 que datan de los d\u00edas viernes 15 y 22 de noviembre del a\u00f1o 2002. Tampoco est[\u00e1] motivada en las gacetas n\u00fameros 44, 51 y 60 de los d\u00edas 5,7 y 18 de febrero respectivamente, todas ellas del a\u00f1o 2003; as\u00ed como tampoco en la gaceta del 15 de abril de este mismo a\u00f1o, en las cuales se expusieron los motivos de la ley 797 por medio de la cual se reformaban algunas disposiciones en el sistema General de Pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 y se adoptaban otras disposiciones y que a su vez fue declarada inexequible en algunos de sus apartes por esta Corporaci\u00f3n mediante\u00a0 Sentencia C-1053 de 2003. De igual manera tampoco se motiv\u00f3 en la gaceta n\u00famero 690 del 18 de diciembre de 2003 donde se aprob\u00f3 el texto definitivo de la Ley 860 del mismo a\u00f1o, que reemplaz\u00f3 los art\u00edculos 11 y siguientes de la ley 797 de 2003 declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia antes citada.\u201d (Sentencia T-777 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0\u201cDentro del marco normativo referenciado se encuentran los extremos de las edades que enmarcan el concepto de joven; para los organismos internacionales esta etapa de la vida oscila entre los 10 y los 24 a\u00f1os, para la legislaci\u00f3n colombiana la misma incluye a las personas que se encuentran entre los 14 y los 26 a\u00f1os. \/\/ Vista en su conjunto la anterior reglamentaci\u00f3n\u00a0 puede concluirse que las normas que pretendan beneficiar al segmento joven de la poblaci\u00f3n, necesariamente deben comprender, en principio, a todas las personas que se encuentran dentro del rango de edad anteriormente se\u00f1alada, as\u00ed est\u00e1 contemplado por los organismos internacionales y en esa forma lo ha entendido el Legislador colombiano\u201d. (Sentencia T-777 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Tal y como lo explic\u00f3 la Sala Plena en la sentencia SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una herramienta que, a su vez, se configura como un deber \u00ab\u201cen tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales\u201d.\u00a0En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto\u00a0inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda y que, de forma clara y evidente, contrar\u00eda las normas contenidas dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \/\/ As\u00ed entonces, en la sentencia C-122 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, la Corte advirti\u00f3 lo siguiente: \u00ab[l]a excepci\u00f3n de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por v\u00eda de excepci\u00f3n, se fundamenta en la actualidad en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, que establece que\u00a0 \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2026\u201d. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto\u00a0ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jur\u00eddica por ser contraria a la Constituci\u00f3n. \/\/ 2.2 De otra parte hay que tener en cuenta que el control por v\u00eda de excepci\u00f3n lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jur\u00eddica en un caso concreto. Este tipo de control se\u00a0 realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o\u00a0ex officio\u00a0por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una\u00a0 norma jur\u00eddica que encuentre contraria a la Constituci\u00f3n. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jur\u00eddico y contin\u00faa siendo v\u00e1lida ya que los efectos del control por v\u00eda de excepci\u00f3n son\u00a0inter partes,\u00a0solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constituci\u00f3n. \/\/ 2.3 Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercer\u00e1 el control de constitucionalidad y decidir\u00e1 en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos\u00a0erga omnessi la norma exceptuada es constitucional o no.\u00a0\/\/ 2.4 Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporaci\u00f3n de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Sentencia C-020 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia C-020 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Es decir, que la propensi\u00f3n obligatoria de dicho servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional\u201d, motivo por el cual, no se agota simplemente con la cobertura de\u00a0un promedio\u00a0de los afiliados. \/\/ Cfr. Sentencia\u00a0C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Respecto de la relaci\u00f3n entre los principios de universalidad y progresividad, esta Corte en las sentencias C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-760 de 2008, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, resalt\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u201cLa universalidad significa que el servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional. Sin embargo, es claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues trat\u00e1ndose de derechos prestacionales los recursos del Estado son limitados, de ah\u00ed la existencia del principio de solidaridad, sin el cual la poblaci\u00f3n de bajos recursos o sin ellos no podr\u00eda acceder a tales servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, al examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u2018Protocolo de San Salvador\u2019) la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio de no discriminaci\u00f3n no estaba sometido al principio de progresividad, y por ese motivo que todo avance parcial, para considerarse leg\u00edtimo, debe necesariamente respetar el mandato de no discriminaci\u00f3n: \u201cEn forma uniforme, la m\u00e1s autorizada doctrina internacional considera que este deber [de no discriminaci\u00f3n] no es de realizaci\u00f3n progresiva sino de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo cual se considera necesario que esta garant\u00eda se someta a escrutinio judicial y a otros tipos de control a fin de lograr su cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia C-020 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencia C-020 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Sentencia C-020 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Aunque en los antecedentes de esta sentencia, puntualmente en el hecho 1.3, la Sala relacion\u00f3 un total de 31.44 semanas cotizadas entre septiembre\u00a0 de 2012 y septiembre de 2013, el reporte que emiti\u00f3 Colfondos no distingue exactamente cu\u00e1les d\u00edas del mes se cotizaron, sino simplemente el n\u00famero de d\u00edas acreditados durante el mes. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta: (i) que la invalidez del joven V\u00e1squez Hern\u00e1ndez se estructur\u00f3 el 4 de septiembre de 2013, y por tanto, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior al hecho causante de la misma s\u00f3lo se pueden sumar los d\u00edas cotizados antes del 4 de septiembre de 2013; y (ii) que durante septiembre de 2012 solamente se registraron 21 d\u00edas cotizados, pero no se tiene certeza si esos 21 d\u00edas fueron cotizados desde el 1\u00ba de septiembre de 2012, o despu\u00e9s del 4 de septiembre; esta Sala advierte que el tiempo de cotizaci\u00f3n entre el 4 de septiembre de 2012 y el 4 de septiembre de 2013, asciende, por lo menos, a 26.95 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Precisamente, seg\u00fan el detalle de tiempo cotizado que Colfondos emiti\u00f3, entre octubre de 2007 y septiembre de 2012, el agenciado cotiz\u00f3 tan solo 63.63 semanas, es decir, apenas lo equivalente a casi un a\u00f1o y tres meses. Y desde septiembre de 2012 hasta cuando se estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, no cotiz\u00f3 siquiera lo correspondiente a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Lo anterior, toda vez que: (i) el art\u00edculo 45 de la la Ley 270 de 1996 establece que las\u00a0\u201csentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0241\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d; y (ii) la Sala Plena no modul\u00f3 retroactivamente los efectos temporales de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-020 de 2015, motivo por el cual, guard\u00f3 silencio para acudir a la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45 de la citada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Ley 100, art\u00edculo 69. \u201cPENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el monto y el sistema de su calificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos\u00a038,\u00a039,\u00a040\u00a0y\u00a041\u00a0de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Ley 100, art\u00edculo 38. \u201cESTADO DE INVALIDEZ.\u00a0Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Ley 100, art\u00edculo 39.\u00a0\u201cREQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 860 de 2003:&gt; Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: \/\/ 1. Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \/\/ 2.\u00a0Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.\u00a0\u00a0PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0 Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su\u00a0invalidez\u00a0o su declaratoria. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0T-179-17 \u00a0 Sentencia T-179\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha justificado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}