{"id":25352,"date":"2024-06-28T18:32:47","date_gmt":"2024-06-28T18:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-179a-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:47","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:47","slug":"t-179a-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179a-17\/","title":{"rendered":"T-179A-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0T-179A-17 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-179A\/17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte ha sostenido, por regla general, que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias judiciales, en aras de no afectar los principios de cosa juzgada, la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica. No obstante, ha reconocido la existencia de algunos eventos en los que procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela, debido a la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales y, en esa medida, ha identificado una serie de requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos para que el amparo constitucional proceda contra una decisi\u00f3n tomada por un juez dentro de un proceso, con el fin de remediar la violaci\u00f3n del debido proceso y as\u00ed velar por la protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en su jurisprudencia, ha establecido que existen tres supuestos que pueden configurar este defecto en una providencia: (i) cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n constitucional en el caso; (ii) cuando la interpretaci\u00f3n que realiza el juez de la norma en el caso concreto es abiertamente inconstitucional\u00a0y, (iii) cuando el operador judicial omite hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, prevista para garantizar la supremac\u00eda constitucional, siempre que as\u00ed haya sido solicitando dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional aplica a todas las pensiones, esto es, a la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, as\u00ed como a sus beneficiarios sin hacer distinci\u00f3n alguna entre las pensiones causadas (i) con anterioridad a la Constituci\u00f3n, (ii) con posterioridad a la Constituci\u00f3n y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (iii) despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n y de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda afecta a todos los tipos de pensiones por igual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073\/12, SU.131\/13 y SU.415\/15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues desconoce su car\u00e1cter normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Orden a Banco Popular indexar primera mesada pensional con base en la f\u00f3rmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.865.008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ra\u00fal Avellaneda Carrillo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) y en segunda instancia por la Sala de casaci\u00f3n Penal de la misma Corte, el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), mediante las cuales se decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Ra\u00fal Avellaneda Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Ra\u00fal Avellaneda Carrillo, de 84 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales y a la protecci\u00f3n de la personas de la tercera edad. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que las autoridades judiciales accionadas se negaron a reconocer a su favor la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional[1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Ra\u00fal Avellaneda Carrillo manifest\u00f3 que trabaj\u00f3 en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, desde el 2 de julio de 1950 hasta el 28 de enero de 1954 y posteriormente, se vincul\u00f3 con el Banco Popular desde el 26 de agosto de 1958 hasta el 30 de noviembre de 1966, y del 9 de enero de 1967 al 25 de abril de 1975, fecha en la que se retir\u00f3. Seg\u00fan el accionante, cuenta con un total 20 a\u00f1os y 1 mes laborados en entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, destac\u00f3 que para la \u00e9poca de su retiro, el \u00a0promedio salarial de su \u00faltimo a\u00f1o de servicios equival\u00eda a quince mil trescientos sesenta y un pesos ($15.361) mensuales, lo que en salarios m\u00ednimos legales correspond\u00eda a 14.22[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandante inform\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se caus\u00f3 a partir del 9 de febrero de 1988, fecha en la que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual, el Banco Popular expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0041, pero por un valor de once mil quinientos veinte pesos ($11.520), suma que al ser inferior al salario m\u00ednimo mensual de dicha \u00e9poca (1988), fue elevada al valor de catorce mil ciento diecis\u00e9is pesos ($14.116)[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con tal decisi\u00f3n, el se\u00f1or Avellaneda Carrillo elev\u00f3 petici\u00f3n ante al Banco Popular, en la que, de una parte, le solicit\u00f3 a tal entidad, que al ser ese su \u00faltimo lugar de trabajo, se hiciera cargo de la cuota parte pensional que correspond\u00eda al tiempo laborado en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y repitiera en contra de \u00e9sta por ese dinero, acorde con lo previsto por la Ley 33 de 1985 y de otro lado, procediera a la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el Banco Popular no accedi\u00f3 a dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El ciudadano Ra\u00fal Avellaneda Carrillo instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular solicitando la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. El conocimiento de dicha demanda le correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del 22 de febrero de 2007, con sustento en una providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 18 de agosto de 2009, dispuso que no exist\u00eda una norma legal que obligara al demandado a indexar dicha mesada, pues la Ley 33 de 1985, regulaci\u00f3n con base en la cual el actor adquiri\u00f3 su derecho pensional, no contaba con la actualizaci\u00f3n de la mesada prevista en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or Avellaneda Carrillo interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al resolver el mencionado recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo asegurando que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un beneficio al que s\u00f3lo pueden acceder las personas a las que se les haya reconocido la pensi\u00f3n en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[4]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante, el actor asegur\u00f3 que la Corte Constitucional en la sentencia C-067 de 1999 orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n de la base salarial para aquellos sectores de la poblaci\u00f3n que no contaban con dicho mecanismo y las sentencias C-862\u00a0 y C-891A, ambas de 2006, establecieron nuevos criterios para la actualizaci\u00f3n de las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Asimismo, afirm\u00f3 que la sentencia proferida el 16 de abril de 2013, con radicado 47709 es un nuevo hecho, dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso que la indexaci\u00f3n es admisible para las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Asever\u00f3 que para el momento en el que se adoptaron las decisiones de primera y segunda instancia, la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no era favorable \u201c(\u2026) lo que hizo que el demandante considerara in\u00fatil esta ultima instancia y por tal raz\u00f3n no utiliz\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a pesar de considerar injusto tal procedimiento. Pero hoy ante los nuevos hechos, la Corte dispuso recoger su anterior jurisprudencia, y surge con ello una luz de esperanza a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela[5]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pidi\u00f3 que se tuviera en cuenta la sentencia de tutela No. 16438 del 27 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 un caso similar al presente. En esa oportunidad se precis\u00f3 que la inflaci\u00f3n es un fen\u00f3meno econ\u00f3mico que afecta a todos los habitantes\u00a0 y\u00a0 que se evidencia en la devaluaci\u00f3n que sufre la moneda. De ah\u00ed que todas las personas que gozan de una pensi\u00f3n tengan el derecho al reajuste de la mesada, sin importar la naturaleza de la prestaci\u00f3n o el momento en que se caus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, y, en consecuencia, pidi\u00f3 que se revocaran los fallos proferidos el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y el 21 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LAS DEM\u00c1S PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante auto del 25 de julio de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia notific\u00f3 la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas[6], al Banco Popular[7], a la Caja de Cr\u00e9dito Industrial y Minero \u2013 Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n[8]\u00a0y a la Fiduprevisora[9]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiduprevisora &#8211; Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n[10] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 28 de julio de 2008, se dispuso la liquidaci\u00f3n de Caja Agraria, raz\u00f3n por la cual naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n (PAR), producto de la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0217, suscrito entre la hoy extinta Caja Agraria y la Fiduciaria La Previsora S.A. \u2013 Fiduprevisora S.A., cuyo prop\u00f3sito es la \u201cadministraci\u00f3n, seguimiento y pago de contingencias pasivas litigiosas que se hagan exigibles, administraci\u00f3n y pago de gastos finales de la liquidaci\u00f3n, incluyendo el pasivo cierto no reclamado de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n y para la administraci\u00f3n, representaci\u00f3n y venta de inversiones de la Caja Cr\u00e9dito Agrario, industrial y minero en Liquidaci\u00f3n, en con concordancia con lo previsto en el Cap\u00edtulo X, T\u00edtulo Primero del Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio y el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y dem\u00e1s normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no puede ser considerado como subrogatario o sucesor\u00a0 de la extinta Caja Agraria, ni destinatario de sus derechos y obligaciones, por cuanto la constituci\u00f3n de \u00e9ste no obedeci\u00f3 a un cambio de raz\u00f3n social. Los derechos, obligaciones y finalidad que se derivan del contrato de fiducia se encuentran definidos en \u00e9l y en la ley (art\u00edculo 1233 del C\u00f3digo de Comercio) y no pueden ser cambiados por la sociedad fiduciaria, ni por terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Respecto de la petici\u00f3n y de las relaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter sustancial que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, el PAR manifest\u00f3 que tiene la condici\u00f3n de tercero y adem\u00e1s carece de competencia para satisfacer las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que de acuerdo con el expediente de inactivos que obra en el PAR, el se\u00f1or Ra\u00fal Avellaneda Carrillo solicit\u00f3 al Banco Popular el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El 12 de octubre de 1988, el Banco remiti\u00f3 a la Caja Agraria la resoluci\u00f3n mediante la cual le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Avellaneda Carrillo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto hab\u00eda prestado sus servicios al Estado por un lapso superior a 20 a\u00f1os y ten\u00eda 55 a\u00f1os al momento de la solicitud, es decir, que cumpl\u00eda con la edad requerida para obtener dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento la Caja Agraria revis\u00f3 la resoluci\u00f3n proferida por el Banco Popular de acuerdo a las normas aplicables al caso concreto y, mediante oficio No. 046977 del 18 de octubre de 1988, acept\u00f3 la cuota parte pensional asignada. El Banco Popular a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 00044 del 18 de noviembre de 1988, le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Ra\u00fal Avellaneda Carrillo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 09 de febrero de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el mencionado expediente se evidencian constancias de cobro por parte del Banco Popular, as\u00ed como los pagos correspondientes a la cuota parte realizados por la extinta Caja Agraria, siendo el \u00faltimo de estos del 25 de febrero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 490 de 1998 \u201cPor la cual se transform\u00f3 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Establecimiento P\u00fablico en Empresa Industrial y Comercial del Estado\u201d adopt\u00f3, entre otras, disposiciones encaminadas a disminuir la carga administrativa y presupuestal de las entidades p\u00fablicas del orden nacional respecto de las cuotas partes. En ese sentido, el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la mencionada ley dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades p\u00fablicas del orden nacional, que de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas, est\u00e9n obligadas a concurrir con el pago de las pensiones causadas con anterioridad al primero de abril de 1994, suprimir\u00e1n las obligaciones rec\u00edprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros contables correspondientes. Las obligaciones pensionales causadas a partir de tal fecha, se financiar\u00e1n adem\u00e1s de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deber\u00e1 expedir la entidad que est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de concurrir en el pago de la respectiva pensi\u00f3n, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada del pago de dicha prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, afirm\u00f3 que el Decreto 1404 de 1999, que reglament\u00f3 la Ley 490 de 1998, en el art\u00edculo 4\u00b0 se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. Para efectos de suprimir las obligaciones rec\u00edprocas que existan entre entidades del orden nacional por concepto de cuotas partes por pensiones, causadas con anterioridad al 1o. de abril de 1994, dichas entidades proceder\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Eliminar\u00e1n las obligaciones que exist\u00edan por pagar y a favor de entidades p\u00fablicas del orden nacional por concepto de pensiones causadas antes del 1o de \u00a0<\/p>\n<p>abril de 1994, para lo cual proceder\u00e1n con base en la informaci\u00f3n contable presentada a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n con corte al 31 de diciembre de 1998; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Eliminar\u00e1n los derechos que exist\u00edan por cobrar a otras entidades p\u00fablicas del orden nacional por concepto de las pensiones causadas antes del 1o. de abril de 1994, para lo cual proceder\u00e1n con base en la informaci\u00f3n contable presentada a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n con corte al 31 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto de las supresiones a que se refieren los ordinales anteriores deber\u00e1 revelarse en notas a los estados contables al 30 de septiembre de 1999, en las cuales igualmente deber\u00e1n discriminarse las cuotas partes por concepto de pensiones causadas con posterioridad al 1o. de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo sucesivo no se registrar\u00e1n en la contabilidad de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, obligaciones o derechos por concepto de cuotas partes por pensiones causadas con anterioridad al 1o. de abril de 1994, a favor o a cargo de otras entidades p\u00fablicas del orden nacional. Por consiguiente, corresponder\u00e1 a la entidad que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n asumir la totalidad del pasivo correspondiente\u201d. (Subrayado fuera de texto y realizado por el PAR). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las normas antes descritas, la extinta Caja Agraria suprimi\u00f3 las obligaciones reciprocas de cuotas partes pensionales reconocidas antes del 1\u00b0 de abril de 1994, entre las cuales se encontraba la del se\u00f1or Avellaneda Carrillo, bajo el entendido de que le \u201c(\u2026) corresponder\u00e1 a la entidad que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n asumir la totalidad del pasivo correspondiente[11]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 255 de 2000, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2721 de 2008, a la Fiduprevisora como vocera del PAR le fue encargada la funci\u00f3n de administrar las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es decir, antes del 26 de septiembre de 2008. Sin embargo, el titular de ese pasivo pensional es el Ministerio del Trabajo y el pago de esas cuotas pensionales depende del consorcio FOPEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Fiduprevisora, actuando como administradora del PAR, antes de aprobar el pago de una cuota parte ante el consorcio FOPEP, debe revisar que se cumplan los requisitos legales aplicables a cada caso (Decreto 1848 de 1969, Decreto 2921 de 1948, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, etc) y adem\u00e1s, con lo dispuesto en la Circular 069 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Al respecto, la mencionada circular en el numeral 2\u00b0 reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuentas de cobro y sus requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aceptada la cuota parte pensional o acaecido el silencio administrativo positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la entidad respectiva, cuenta que debe venir debidamente diligenciada y con el lleno de los requisitos establecidos por la ley, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que las cuotas partes que se cobran no se hayan suprimido de conformidad con la Ley 490 de 1998 y Decreto 1404 de 1999; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. (Subrayado fuera de texto y realizado por el PAR). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 78 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPlan Nacional de Desarrollo 2014-2018\u201d establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 78. Supresi\u00f3n de cuotas partes pensionales. Las entidades p\u00fablicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimir\u00e1n las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicar\u00e1 tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades har\u00e1n el reconocimiento contable y la respectiva anotaci\u00f3n en los estados financieros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior tambi\u00e9n aplicar\u00e1 a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), proceder\u00e1 en el mismo sentido en relaci\u00f3n con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumi\u00f3 la funci\u00f3n de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidaci\u00f3n, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Acorde con lo anterior, consider\u00f3 que el PAR no puede autorizar el pago de una cuota parte que haya sido suprimida en aplicaci\u00f3n de la Ley 490 de 1998 y de su decreto reglamentario. Concluy\u00f3, asegurando, que en el presente asunto se evidencia una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y que, por tanto, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de la tutela por parte del ciudadano Ra\u00fal Avellaneda Carrillo es el Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco Popular[12] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Banco Popular solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea rechazada por improcedente, por cuanto el actor lo que pretende es que se dejen sin efectos las sentencias que se encuentran en firme y fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral, en el que se absolvi\u00f3 al Banco Popular de reconocer y pagar la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Dicha pretensi\u00f3n desconoce la jurisprudencia constitucional que afirma que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional o paralela a las establecidas en los procedimientos ordinarios, en la que se pretenda debatir, corregir deficiencias o suplantar recursos que no fueron interpuestos en la oportunidad procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el caso concreto, se evidencia que el se\u00f1or Ra\u00fal Avellaneda Carrillo interpuso demanda ordinaria en contra del Banco Popular solicitando la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, le correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del 22 de febrero de 2007, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de providencia del 21 de noviembre de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo indicando que\u00a0por tratarse de una prestaci\u00f3n anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 no procede la indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Se\u00f1al\u00f3 el Banco Popular que el actor no interpuso el recurso de casaci\u00f3n, conducta que debe ser entendida como una muestra de conformidad frente a lo decidido. A su vez, la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela consiste en obtener un monto pensional mayor, situaci\u00f3n que involucra derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico los cuales ya fueron definidos dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0Respecto de las sentencias atacadas se evidencia que los jueces fallaron de acuerdo a criterios definidos y que \u00e9stas no vulneran derechos fundamentales, ni el debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Asegur\u00f3 que la tesis de cambio de jurisprudencia expuesta por el actor no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto una sentencia posterior no puede anular un fallo que fue proferido en cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales y de acuerdo con la jurisprudencia vigente en ese momento. Al respecto, indic\u00f3 que se puede consultar la sentencia T-819 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede afirmar que el Banco ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por cuanto le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no en los t\u00e9rminos solicitados por \u00e9ste, pero s\u00ed de acuerdo a una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que se encuentra ajustada a las normas legales que regulan la materia y a la Constituci\u00f3n, mientras que lo pretendido por el se\u00f1or Ra\u00fal Avellaneda Carrillo atenta contra la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. De otra parte, adujo que las sentencias objeto de reproche no incurrieron en \u00a0defecto alguno que permita asegurar que se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho o se atent\u00f3 contra los derechos fundamentales del actor y, mucho menos, cuando por parte de \u00e9ste se evidencia una falta de cuidado o una actitud negligente al no presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cual invalida el ejercicio de la tutela, debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser residual, subsidiaria y sumaria, ello implica que no fue prevista para reemplazar las acciones judiciales y los recursos con que cuentan las personas (naturales o jur\u00eddicas) para hacer valer sus derechos y tampoco puede ser considerada como un mecanismo de defensa ante el cual se pueda acudir en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la Corte se haya pronunciado respecto de la forma en que debe liquidarse la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no desvirt\u00faa las caracter\u00edsticas de la tutela, pues en este caso el debate principal es en torno a la procedencia de \u00e9sta acci\u00f3n y no de la actualizaci\u00f3n monetaria. A su vez, no es posible constatar la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que, el se\u00f1or Ra\u00fal Avellaneda Carrillo est\u00e1 percibiendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el Banco Popular y con la cual puede satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y su m\u00ednimo vital se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4. De acuerdo con lo previsto en las sentencias T-200 de 2004, C-590 de 2005 y T-070 de 2007, para que proceda la tutela contra una providencia judicial es necesario la configuraci\u00f3n de alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n. En el presente caso no se cumple con lo anterior, puesto que las sentencias reprochadas fueron proferidas de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no cometieron ning\u00fan error grosero y respetaron los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, el Banco se\u00f1al\u00f3 que han trascurrido 6 a\u00f1os y 7 meses desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en la que se decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el demandante ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por lo tanto, no se cumple con dicho presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5. Finalmente concluy\u00f3 que: (i) no existe v\u00eda de hecho; (ii) no se han violado los derechos fundamentales del actor y, (iii) las decisiones est\u00e1n debidamente fundamentadas. En consecuencia pidi\u00f3 que se declare improcedente el amparo solicitado. No obstante lo anterior y, en el evento en el que se acceda a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, solicit\u00f3 descontar los valores ya cancelados y aplicar la respectiva prescripci\u00f3n. Adicionalmente solicit\u00f3 que se le ordene al Patrimonio Aut\u00f3nomo Fiduciario La Previsora S.A., aceptar la reliquidaci\u00f3n de la cuota parte respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades judiciales accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia:\u00a0Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. La anterior decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que el legislador ha puesto a su disposici\u00f3n en cada etapa procesal. Es as\u00ed que cuando la tutela se dirige contra irregularidades cometidas por autoridades judiciales, es necesario que hayan sido previamente alegadas y puestas en conocimiento de los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que en el caso particular, el accionante contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual era procedente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la cuant\u00eda y las pretensiones de la demanda. Es decir, que el tutelante en el escenario id\u00f3neo y ante la autoridad competente no hizo uso de las herramientas procesales que ten\u00eda a su alcance para discutir las discrepancias aludidas, lo que le impide usar la acci\u00f3n de tutela para corregir la apat\u00eda que demostr\u00f3 en el proceso ordinario laboral y para revivir t\u00e9rminos y oportunidades procesales que intencionalmente pas\u00f3 por alto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, asegur\u00f3 que \u00e9ste se encuentra satisfecho cuando el interesado acude a la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino prudente\u00a0 y razonable entre el momento en el que se produce la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de este mecanismo constitucional. La Corte Suprema de Justicia, y en particular la Sala Laboral, ha considerado que el t\u00e9rmino razonable y prudente es de m\u00e1ximo 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se cumple con la circunstancia mencionada, debido a que las sentencias atacadas datan del 22 de febrero de 2007 y del 21 de noviembre de 2008 y la interposici\u00f3n de la tutela se hizo el 22 de julio de 2016, es decir, que han trascurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela[13]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n:\u00a0presentada por Ra\u00fal Avellaneda Carrillo a trav\u00e9s de apoderado[14] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El actor reiter\u00f3 los argumentos manifestados en la demanda de tutela y, en particular, se\u00f1al\u00f3 que la disminuci\u00f3n de los ingresos del pensionado viola el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Asegur\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la inmediatez es un requisito sine qua non\u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de tal manera que su incumplimiento impide el estudio de los dem\u00e1s aspectos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el presente caso no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta despu\u00e9s de m\u00e1s de 7 a\u00f1os de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral y sin que haya una justificaci\u00f3n respecto de la extemporaneidad. M\u00e1s a\u00fan, \u201c(\u2026) cuando el presupuesto legal sobreviviente para atacar la intangibilidad de la cosa juzgada, el cambio de jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral respecto del tema abordado en las sentencias censuradas, ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os, pues el mismo actor dijo que mediante sentencia del 16 de abril de 2013, radicado 47709, se estableci\u00f3 procedente reconocer la indexaci\u00f3n pensional frente a las pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d[15]. Aunque no existe un t\u00e9rmino establecido para acudir a la acci\u00f3n de tutela, ello no implica que se pueda hacer en cualquier tiempo con el pretexto que se trata de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues esto desconoce la cosa juzgada y genera inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, se tiene que el actor no agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales que ten\u00eda a su alcance, pues si este pretend\u00eda atacar lo decidido en segunda instancia en desarrollo del proceso ordinario laboral, para ello contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n al cual no acudi\u00f3. Teniendo en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, este mecanismo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-, as\u00ed como en virtud del Auto del 25 de noviembre de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual una vez que el juez constitucional verifique los requisitos de procedencia relativos a (a) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, (b) la inmediatez y (c) a la subidiariedad, podr\u00e1 definir si la misma procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n\u00a0definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. O si procede como mecanismo\u00a0transitorio,\u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el amparo se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario[16]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte tambi\u00e9n ha sostenido, por regla general, que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias judiciales, en aras de no afectar los principios de cosa juzgada, la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica. No obstante, ha reconocido la existencia de algunos eventos en los que procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela, debido a la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales y, en esa medida, ha identificado una serie de requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos para que el amparo constitucional proceda contra una decisi\u00f3n tomada por un juez dentro de un proceso, con el fin de remediar la violaci\u00f3n del debido proceso y as\u00ed velar por la protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed las cosas, al analizar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial no basta verificar que \u00e9sta cumpla con todos los presupuestos generales, pues adicionalmente su procedencia est\u00e1 supeditada al acatamiento de las exigencias generales y al menos una de las especiales, que la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0Dicha providencia caracteriz\u00f3 las exigencias procedimentales y sustanciales que, en cada caso en particular, deben acreditar las acciones de tutela que sean interpuestas contra providencias judiciales, con la finalidad de evitar que a trav\u00e9s del amparo constitucional se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales. Las exigencias generales son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013Caso concreto- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Legitimaci\u00f3n por activa: La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Ra\u00fal Avellaneda Carrillo quien se considera afectado por las decisiones judiciales que se produjeron con ocasi\u00f3n de la demanda que interpuso. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. Se encuentra demostrada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de\u00a0 Bogot\u00e1 y el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridades p\u00fablicas que pertenecen a la Rama Judicial del poder p\u00fablico[17]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Inmediatez: La Sala observa que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, es de fecha 21 de noviembre de 2008 y la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 20 de julio de 2016, lapso que, en principio, resulta excesivo. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-637 de 2016, al analizar la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el 2015 por un se\u00f1or que a trav\u00e9s de un proceso laboral ordinario culminado en el 2004 le solicit\u00f3 al Banco Popular el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se\u00f1al\u00f3 que\u00a0la \u201cjurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneraci\u00f3n puede extenderse en el tiempo, dado el car\u00e1cter peri\u00f3dico de este tipo de prestaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe entenderse que el presente caso cumple con este requisito de inmediatez, puesto que la mesada pensional es una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo y, por su periodicidad, se ha considerado que el da\u00f1o es continuo y permanente, lo que implica que la vulneraci\u00f3n ha podido mantenerse en el transcurso del tiempo, esto es, desde el 2008 hasta el momento en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Relevancia constitucional: Se trata de un caso de relevancia constitucional, en tanto se debe examinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, debido a que las decisiones judiciales le negaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial:\u00a0Este requisito se deriva del car\u00e1cter excepcional, preferente y sumario que tiene la acci\u00f3n de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligaci\u00f3n de acudir a todos los mecanismos judiciales antes de acudir al juez constitucional[18]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional dentro de un proceso judicial, ya que existen etapas procesales dispuestas para que las partes agoten los recursos que tengan a su disposici\u00f3n, a fin de discutir la existencia del derecho que se est\u00e9 debatiendo. No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que existen casos en los que, pese a agotarse todas las herramientas de defensa, los errores judiciales atentatorios de la Constituci\u00f3n no son corregidos y, por tanto, la tutela se vuelve procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, es posible establecer que el se\u00f1or Ra\u00fal Avellaneda Carrillo present\u00f3 demanda laboral contra el Banco Popular pretendiendo la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 22 de febrero de 2007, absolvi\u00f3 a la entidad accionada de reconocer y pagar el reajuste pensional solicitado, raz\u00f3n por la cual el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en providencia del 21 de noviembre de 2008, y en ese sentido consider\u00f3 que se trata de una pensi\u00f3n de orden legal reconocida con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 -18 de noviembre de 1988- y, por tanto, no proced\u00eda la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Contra este \u00faltimo fallo el accionante contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[19], que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 88. Plazo para interponer el recurso.\u00a0El recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse de palabra en el acto de la notificaci\u00f3n, o por escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, all\u00ed mismo se decidir\u00e1 si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se conceder\u00e1 o denegar\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes. Al conceder el recurso, se ordenar\u00e1 la inmediata remisi\u00f3n de los autos al Tribunal Supremo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor en la demanda de tutela manifest\u00f3 que no acudi\u00f3 a la casaci\u00f3n dado que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de dicho momento era desfavorable a sus intereses. Al respecto, la Sala considera pertinente revisar las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y as\u00ed determinar cu\u00e1l ha sido su posici\u00f3n respecto del requisito de subsidiariedad en este tipo de eventos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. As\u00ed ha ocurrido en las sentencias SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013, SU-415 de 2015, SU-542 de 2016 y SU-637 de 2016, las cuales tienen en com\u00fan haberse ocupado de acciones de tutela presentadas en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que en todos los casos alguna de las partes, ya sea el demandante o la parte accionada, despu\u00e9s de agotar las diferentes etapas del proceso ordinario laboral, en el que la pretensi\u00f3n principal del solicitante era obtener el derecho a mantener el poder adquisitivo de la moneda, se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, excepto en la sentencia SU-1073 de 2012, que analiz\u00f3 17 casos de los cuales s\u00f3lo en 2 de ellos (T- 2.951.504 y T-3.101.669) no se cumpli\u00f3 con la interposici\u00f3n de dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena al referirse a los expedientes T-2.951.504 y T-3.101.669, manifest\u00f3 que pese a que en estos casos no se agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, que por lo tanto, podr\u00eda considerarse que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pod\u00edan considerarse procedentes las acciones de tutela dado que s\u00f3lo desde el a\u00f1o 2009 la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de forma amplia. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n los casos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, resultaba excesivo el agotamiento de dicho recurso para los casos fallados con anterioridad al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, s\u00f3lo desde el a\u00f1o 2009 esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de forma amplia, para las pensiones legales, las pensiones convencionales y la pensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y que en el presente caso la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 data del 21 de noviembre de 2008, es decir, cuando a\u00fan la Corte Suprema de Justicia no hab\u00eda reconocido de manera amplia el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Sala declarar\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y derechos vulnerados: En la demanda de tutela, la parte actora identific\u00f3 de manera razonable tanto los hechos que a su juicio generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados, en la medida en que se\u00f1al\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones que radica en la violaci\u00f3n directa de postulados contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Que no se trate de sentencia de tutela: resulta probado en el expediente que las sentencias contra las que se dirige la acci\u00f3n de tutela, fueron proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral, y no se refiere a una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, la Sala Plena pasar\u00e1 a estudiar el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulneraron los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales\u00a0y al debido proceso de Ra\u00fal Avellaneda Carrillo, al negar la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, argumentando que la misma no se aplica a pensiones causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el problema planteado, se analizar\u00e1n los siguientes temas: (i)\u00a0defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (ii) el precedente referente al derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; (iii) la universalidad del mandato de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y su aplicaci\u00f3n a todas las modalidades pensionales; (iv) el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a pensiones causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y (v) la forma en que debe solucionarse el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DEFECTO POR VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La causal espec\u00edfica por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se deriva del deber que le asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. Al respecto, la sentencia T-094 de 2013 manifest\u00f3 que \u201cla supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n dentro del sistema de fuentes determina que los operadores jur\u00eddicos, cuando quiera que se enfrenten a una norma legal o reglamentaria incompatible con una norma constitucional, deban siempre preferir la aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima\u201d.\u00a0Conforme a ello\u00a0\u201c[c]uando las autoridades hacen prevalecer la Constituci\u00f3n como lo ordena el art\u00edculo 4 de la misma, evitan que sus mandatos sean modificados por normas de inferior jerarqu\u00eda expedidos por funcionarios que no tienen competencias para ello (\u2026)\u201d.\u00a0En consecuencia \u201c[l]os diversos mecanismos de control constitucional establecidos en nuestro ordenamiento, aun cuando con efectos distintos, est\u00e1n signados por el principio general de supremac\u00eda constitucional\u201d.[20] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2. La Corte Constitucional se ha referido a violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte, en su jurisprudencia, ha establecido que existen tres supuestos que pueden configurar este defecto en una providencia: (i) cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n constitucional en el caso; (ii) cuando la interpretaci\u00f3n que realiza el juez de la norma en el caso concreto es abiertamente inconstitucional (\u2026)\u00a0y, (iii) cuando el operador judicial omite hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, prevista para garantizar la supremac\u00eda constitucional, siempre que as\u00ed haya sido solicitando dentro del proceso (\u2026). Lo anterior se fundamenta, en el principio de supremac\u00eda constitucional, en tanto esta \u00faltima contiene principios y mandatos que son de aplicaci\u00f3n directa por parte de cualquier autoridad, incluyendo a los operadores judiciales dentro de sus providencias (\u2026), normas jur\u00eddicas que no pueden desconocer que la norma de normas\u201d[21]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. EL PRECEDENTE REFERENTE AL DERECHO PARA MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACI\u00d3N DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Corte Constitucional, al referirse a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ha establecido que cuando una autoridad judicial niega ese derecho alegando el car\u00e1cter preconstitucional de la prestaci\u00f3n, incurre en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica, espec\u00edficamente, de los art\u00edculos 48 y 53 que consagran expresamente el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones[22]. Por consiguiente, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es concebida como un instrumento que busca hacer frente al fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n, el cual produce la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. Asimismo, la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es un mecanismo para garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo contrario, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo les impedir\u00eda satisfacer sus necesidades. Por tal raz\u00f3n, la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es una medida concreta a favor de los pensionados, que por regla general, son adultos mayores, es decir, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[23]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1. La sentencia SU-1073 de 2012[24]\u00a0realiz\u00f3 un recuento normativo y jurisprudencial en relaci\u00f3n con la figura de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. All\u00ed se determin\u00f3 que, en un primer momento, el art\u00edculo 261 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo estableci\u00f3 la congelaci\u00f3n del salario base para el c\u00f3mputo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo que imped\u00eda tener en cuenta las modificaciones de salario posteriores. Esta disposici\u00f3n fue derogada por la Ley 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2. En un segundo momento, el legislador a trav\u00e9s de las Leyes 10 de 1972[25], 4\u00aa de 1976[26]\u00a0y 71 de 1988 dispuso el reajuste anual de las pensiones, de conformidad con el incremento del salario m\u00ednimo. Por ejemplo, el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, estableci\u00f3 que a los congresistas les aumentar\u00e1 la mesada en el mismo porcentaje del salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.3. Posteriormente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 la garant\u00eda de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Este mandato se encuentra contenido especialmente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. En el primero de ellos, el Constituyente dispuso una obligaci\u00f3n perentoria al legislador al consagrar que la \u201cley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 53 establece que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, disposiciones que orientan el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, que consagr\u00f3 expresamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de este tipo de prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.4 Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de agosto de 1999, acogi\u00f3 la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo ante el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n. Sin embargo, esta posici\u00f3n no era un\u00e1nime y por ello, en sentencia del 8 de abril de 1991, anterior a la Constituci\u00f3n vigente, unific\u00f3 la postura e indic\u00f3 que la indexaci\u00f3n era un factor o modalidad del da\u00f1o emergente y que deb\u00eda incluirse para que la obligaci\u00f3n fuera completa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.5. Pese a lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema en providencia del 18 de agosto de 1999 cambi\u00f3 su precedente y se\u00f1al\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, proced\u00eda solo en los casos en los que el legislador lo hab\u00eda previsto, es decir, para las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el a partir del 1\u00ba de abril de 1994. La Sala Plena de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia SU-120 de 2003[27], estableci\u00f3 que el cambio de jurisprudencia constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por desconocimiento de los principios constitucionales que rigen las relaciones laborales y orden\u00f3 proferir una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32.6. En consideraci\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acept\u00f3 nuevamente la tesis de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pero solo para pensiones reconocidas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1073 de 2012[28]\u00a0concluy\u00f3 que \u201cdesde el a\u00f1o 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elabor\u00f3 y reiter\u00f3 su posici\u00f3n respecto a la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en los principios del derecho laboral. En este sentido, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o de 1999 se produce un cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Constituci\u00f3n de 1991 eleva a rango constitucional el derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, antes de la expedici\u00f3n de la Carta, la jurisprudencia ya la hab\u00eda reconocido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora bien, la sentencia SU-131 de 2013[29]\u00a0resumi\u00f3 las razones fijadas en la sentencia SU-1073 de 2012[30]\u00a0que permiten sostener que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se predica de aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 y de las personas que causaron el derecho con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 pero cuyo acto de reconocimiento se hizo de forma posterior. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional era reconocida por la Corte Suprema antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Es decir, aunque es a partir de 1991 que se constitucionaliza el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, la Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda reconocido la procedencia de la indexaci\u00f3n, de tal suerte que este derecho no nace con la Constituci\u00f3n, sino que es anterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se fundamenta en preceptos constitucionales que irradian situaciones jur\u00eddicas consolidadas, incluso bajo el amparo de la Constituci\u00f3n anterior. Si bien, es a partir de 1991 que existe un derecho consagrado expresamente, a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, al establecer si resulta procedente o no aplicarlo a situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el principio in dubio pro operario, que indica que lo m\u00e1s favorable, es mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n. Dicha interpretaci\u00f3n permite: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Proteger el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Garantizar que los pensionados reciban una pensi\u00f3n acorde al esfuerzo realizado en su etapa productiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dar un tratamiento igual, porque todos los pensionados se ven afectados por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, de acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012, los anteriores preceptos irradian situaciones jur\u00eddicas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, porque los principios y garant\u00edas en ella contenidos, son aplicables a situaciones jur\u00eddicas que, aunque se consolidaron antes de su vigencia, se proyectan con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. La jurisprudencia ha predicado el car\u00e1cter universal de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Lo anterior porque no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para predicar el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada solo de algunos pensionados, cuando todos est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n. Hacerlo, por el contrario, constituye un trato discriminatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Conforme a lo se\u00f1alado esta Corte en la sentencia SU-1073 de 2012, en adici\u00f3n al reconocimiento del derecho de aquellos que adquirieron sus derechos pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, concluy\u00f3 adem\u00e1s que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, todos los pensionados tienen derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada, garant\u00eda que adquiere rango constitucional, al estar contenida especialmente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. Esta posici\u00f3n fue reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU-131 de 2013[31]\u00a0y SU-415 de 2015[32]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Asimismo, la sentencia T-220 de 2014, estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades judiciales que decidieron desfavorablemente el proceso ordinario laboral iniciado en contra del ISS, a trav\u00e9s del cual pretend\u00eda la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. En su concepto, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que inclusive las prestaciones causadas con anterioridad a la Carta del 91 tienen que ser actualizadas, como desarrollo de los principios de igualdad y favorabilidad. En esta providencia se concedi\u00f3 el amparo solicitado y se concluy\u00f3 que las autoridades demandadas infringieron el mencionado defecto, con la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al mantenimiento del poder adquisitivo y al m\u00ednimo vital. De igual manera, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, mediante la sentencia T-887 de 2014, analiz\u00f3 casos similares al anterior en los que reiter\u00f3 la posici\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. UNIVERSALIDAD DEL MANDATO DE INDEXACI\u00d3N DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y SU APLICACI\u00d3N A TODOS LOS TIPOS DE PENSIONES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional aplica a todas las pensiones, esto es, a la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, as\u00ed como a sus beneficiarios sin hacer distinci\u00f3n alguna entre las pensiones causadas (i) con anterioridad a la Constituci\u00f3n, (ii) con posterioridad a la Constituci\u00f3n y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (iii) despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n y de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda afecta a todos los tipos de pensiones por igual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia SU-1073 de 2012[33]\u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para sostener que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y todos se ven afectados en su m\u00ednimo vital por la depreciaci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado expresamente que \u00e9ste es un derecho de car\u00e1cter universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo contrario, se producir\u00eda una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que constituye un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Sentencia C-862 de 2006\u00a0\u201cel derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, que esta providencia dej\u00f3 sentado el car\u00e1cter universal del derecho y dijo expresamente que no resultaba posible hacer distinciones relacionadas con tr\u00e1nsitos normativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38. De la misma forma, la sentencia SU-131 de 2013[34]\u00a0reiter\u00f3 las razones expuestas por la Sala Plena mediante la sentencia SU-1073 de 2012[35], y estableci\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no solo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, sino que todos los pensionados tienen derecho a la actualizaci\u00f3n de la base salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura, fue nuevamente reiterada en la sentencia SU-415 de 2015 en la que se expres\u00f3 \u201c(\u2026)\u00a0que todos los beneficiarios del sistema pensional deben ser protegidos de las consecuencias negativas del fen\u00f3meno inflacionario, incluso quienes causaron su derecho antes de entrar en vigor la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d. Sostuvo adem\u00e1s que \u201c[e]n\u00a0desarrollo del principio de universalidad que irradia al sistema de seguridad social (art. 48. CP) no es viable efectuar distinciones injustificadas entre pensionados con base en el tiempo en el cual se perfeccion\u00f3 su derecho\u00a0(\u2026)\u00a0mucho menos trat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas que producen efectos bajo el marco constitucional actual (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En efecto, teniendo en cuenta lo anterior, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de manera pac\u00edfica han reiterado los precedentes citados[36]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. EL T\u00c9RMINO DE PRESCRIPCI\u00d3N PARA ORDENAR LA INDEXACI\u00d3N DE LA PRIMERA MESADA A PENSIONES RECONOCIDAS CON ANTERIORIDAD A LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA DE 1991 Y CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Como ya se precis\u00f3, el derecho a la indexaci\u00f3n cobija todas las pensiones y, en consecuencia, una vez nacido este derecho, el mismo es imprescriptible. Sin embargo, las prestaciones de tracto sucesivo que se generan, es decir, las mesadas pensionales o los pagos peri\u00f3dicos derivados de tal derecho, est\u00e1n sometidos al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corte es claro que prescriben los reajustes indexados de las mensualidades a los que eventualmente el reclamante tuvo derecho pero sobre las cuales no se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n oportuna, mas nunca prescribe el derecho a indexar la primera mesada pensional como tal. En otras palabras, prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho\u201d[37]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.1. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-1073 de 2012[38], estableci\u00f3 que la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales a indexar, causadas antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, deb\u00eda proceder respecto de aquellas comprendidas en los tres (3) a\u00f1os anteriores al momento en que se profiri\u00f3 el fallo respectivo, esto es, desde el 12 de diciembre 2012, puesto que s\u00f3lo \u201c(\u2026) desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la indexaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de las autoridades de efectuar su reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.2. En segundo lugar,\u00a0si se contara el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n desde el momento en que se reclama la indexaci\u00f3n, \u201c[\u2026] se pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, afectando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos\u201d. Por \u00faltimo, porque \u201c[\u2026] se encuentra en concordancia con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que se\u00f1ala que (\u2026)\u00a0Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto\u201d.[39] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Dicha regla fue matizada por las sentencias SU-131 de 2013[40]\u00a0y SU-415 de 2015[41], en las que se dispuso que a \u201cuna persona cuyo derecho pensional fue causado con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, le fuera reconocido el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia\u201d.\u00a0Seg\u00fan la Corte\u00a0\u201c[t]al determinaci\u00f3n se tom\u00f3 con base en lo sostenido en la SU-1073 de 2012 sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la forma de contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u201d.\u00a0Conforme indic\u00f3 la Corte \u201cla garant\u00eda de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991 se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, causadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n del fallo que estudia el caso actual, conforme a lo reglado en las sentencias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013\u201d[42].\u00a0 En ese sentido, seg\u00fan se precis\u00f3, la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales de aquellas personas que causaron el derecho antes de la Constituci\u00f3n de 1991, se cuenta a partir de la sentencia que declara la existencia del respectivo derecho y no desde el 12 de diciembre de 2012, como se hab\u00eda indicado con anterioridad. As\u00ed fue reiterado en la sentencia SU-168 de 2017[43]\u00a0al se\u00f1alar que \u201c(\u2026) es a partir de la sentencia que resuelve el caso particular\u00a0que se contabiliza el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las reclamaciones de las mesadas pensionales indexadas de todos aquellos que adquirieron su derecho antes de 1991, pues s\u00f3lo desde ese momento se tiene certeza de la existencia del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En s\u00edntesis, esta garant\u00eda del derecho a la indexaci\u00f3n se refiere a pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y se extiende a las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres (3) a\u00f1os anteriores al fallo que estudia el respectivo asunto, esto es, desde la sentencia que resuelve el caso particular[44]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a personas que adquirieron el reconocimiento de su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, mediante Auto No. 111 de 2016[45], se indic\u00f3 que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a la que hace referencia la sentencia SU-1073 de 2012, correspond\u00eda de forma exclusiva a personas que adquirieron su reconocimiento a la pensi\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y, por consiguiente, aquellos que adquieran su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para efectos de prescripci\u00f3n, deber\u00e1n acceder al marco legal y jurisprudencial aplicable para pensiones causadas con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991[46]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Despu\u00e9s de haber determinado que la acci\u00f3n de tutela, presentada por el se\u00f1or Ra\u00fal Avellaneda Carrillo, cumple con los requisitos de procedibilidad, es necesario analizar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de las providencias cuestionadas, incurrieron en un defecto espec\u00edfico que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es necesario reiterar que el mandato de conservar el poder adquisitivo de las pensiones se deriva de la misma Constituci\u00f3n. El inciso tercero del art\u00edculo 53 constitucional dispone que el Estado \u201c(\u2026) garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. Mientras que, por su parte, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 48 indica que la ley deber\u00e1 definir los medios para que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Las circunstancias normativas descritas implican que, en los t\u00e9rminos de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, cuando una autoridad judicial niega el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u201c(\u2026)\u00a0alegando el car\u00e1cter preconstitucional de la prestaci\u00f3n, se incurre en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica\u201d[47]. La primac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 impone que su aplicaci\u00f3n se d\u00e9 incluso respecto de prestaciones que, pese a haber tenido su origen antes de ella, son irradiadas por la norma fundamental al punto de modificar, en este caso, la liquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n pensional. Lo contrario, llevar\u00eda a aceptar el argumento de que pueden existir, en vigencia de esta norma, relaciones jur\u00eddicas por fuera del imperio de la Constituci\u00f3n y de su supremac\u00eda material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, si la pensi\u00f3n de vejez se ha concebido como una garant\u00eda que busca solventar el m\u00ednimo vital de aquellas personas que por llegar a cierta edad no pueden satisfacer por s\u00ed solas sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. As\u00ed, al descender al estudio del caso concreto se advierte que, seg\u00fan resoluci\u00f3n del Banco Popular, al se\u00f1or Ra\u00fal Avellaneda Carrillo \u2013de 84 a\u00f1os de edad- se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n mensual vitalicia equivalente a veinticinco mil seiscientos treinta y siete pesos ($25.537) y que no obstante haber acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral -en vigencia de la Constituci\u00f3n-, se le neg\u00f3 su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, se advierte que, en el presente caso, las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto espec\u00edfico por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar de aplicar la Constituci\u00f3n es, sin lugar a dudas, una violaci\u00f3n al debido proceso, que en el presente caso se materializa en el desconocimiento de los mandatos de la propia Carta que obligaban a los jueces a indexar la primera mesada pensional. En efecto, como as\u00ed se dispuso en la sentencia T-082 de 2017[48], en estos casos adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n del debido proceso, se produce una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Frente a las sentencias que hoy son objeto de reproche constitucional, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 bas\u00f3 su decisi\u00f3n de no indexar la primera mesada pensional en una providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, para ese momento, dispon\u00eda que esta circunstancia s\u00f3lo era aplicable cuando una ley, como la Ley 100 de 1993, as\u00ed lo dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La obligaci\u00f3n surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo c\u00e1lculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matem\u00e1ticos precisos. No existe, pues, vac\u00edo legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, seg\u00fan cada caso, por cuanto ser\u00eda asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resoluci\u00f3n de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello as\u00ed, que desde la d\u00e9cada del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualizaci\u00f3n anual con base en el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualizaci\u00f3n anual con base en el salario m\u00ednimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la f\u00f3rmula consagrada en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), que resolvi\u00f3 en segunda instancia la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que en el caso del accionante, por tratarse de una pensi\u00f3n de orden legal y en raz\u00f3n a la fecha de su reconocimiento \u201c(\u2026) esto es, con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es claro para la Sala que no procede la indexaci\u00f3n del valor de la primera pensional, raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n del a quo\u201d[50]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.1. Los anteriores argumentos, en los cuales se sustentaron las decisiones cuestionadas desconocen el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n. En primer lugar, contrario a lo expuesto por el Juzgado Tercero Laboral de Bogot\u00e1 al retomar la providencia de la Corte Suprema de Justicia, la realidad es que a los jueces les era imperativo ordenar la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, pese a no existir una disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo indicara, puesto que la Carta as\u00ed lo orden\u00f3 en los art\u00edculos 48 y 53. Decidir en este sentido, no implica recurrir a la equidad, sino darle plena efectividad al mandato contenido en el art\u00edculo 4\u00b0, esto es, que la Ley fundamental es norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aceptar que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional solo se debe aplicar a las pensiones que hubieren sido reconocidas en vigencia de la Constituci\u00f3n es discriminatorio con aquellas personas que trabajaron y consolidaron su derecho antes de su promulgaci\u00f3n, a quienes tambi\u00e9n se les debe garantizar que reciban una pensi\u00f3n acorde al esfuerzo realizado en su etapa productiva. En los t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n, la universalidad del mandato iusfundamental de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional implica que ella sea reconocida tambi\u00e9n a esta \u00faltima poblaci\u00f3n, quien se ve enfrentada, de igual manera, a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en todo caso, ante la duda de aplicar dicho mandato \u2013por v\u00eda de ejemplo, por la inexistencia de una regulaci\u00f3n de orden legal- se deb\u00eda, en virtud del principio de favorabilidad, darle plena efectividad a la Carta Pol\u00edtica y en ese sentido, al mantenimiento adquisitivo de las mesadas pensionales. Con mayor raz\u00f3n, si para el momento en que las instancias conocieron del proceso ordinario iniciado por el se\u00f1or Ra\u00fal Avellaneda Carrillo, ya se hab\u00eda proferido la sentencia SU-120 de 2003[51], que dio criterios muy claros acerca de la necesidad de aplicar, en estos casos, de forma directa la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte se hab\u00eda referido a esta circunstancia en la sentencia C-862 de 2006[52], en la cual se estudi\u00f3 una demanda que cuestionaba unas disposiciones preconstitucionales por desconocer la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en relaci\u00f3n con las pensiones. Esta providencia le permiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.2. En consecuencia, los jueces ordinarios debieron indexar la primera mesada pensional del actor. Por ende, esta Corporaci\u00f3n en la parte resolutiva de la providencia ordenar\u00e1 dejar sin efecto las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, dado que incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como se expuso en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 al Banco Popular que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Ra\u00fal Avellaneda Carrillo en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que el reajuste resultante se aplicar\u00e1 hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relaci\u00f3n con las cuales no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n,\u00a0es decir, aquellas causadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia, de conformidad con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.3. A efectos de amparar los derechos del accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 el mismo tipo de \u00f3rdenes acogidas en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-637 de 2016 que utilizaron la f\u00f3rmula empleada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005, comoquiera que en esa oportunidad, como en la presente providencia, se analiz\u00f3 el caso de una persona -entre otras- a la que su \u00faltimo empleador le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 por un valor inferior al salario m\u00ednimo mensual de la \u00e9poca en que se pension\u00f3, y con ocasi\u00f3n a ello acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria en busca del reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, pero tal pretensi\u00f3n le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n examinar el caso de un se\u00f1or de 84 a\u00f1os de edad, al que el Banco Popular le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n en el a\u00f1o de 1988 acorde con la Ley 33 de 1985. No obstante, luego de solicitar a tal entidad la indexaci\u00f3n de la mesada pensional \u00e9sta se neg\u00f3, al considerar que ese reajuste s\u00f3lo se aplicaba a las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, dado que era una garant\u00eda adem\u00e1s reconocida a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993. El accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral a efectos de que le fuera reconocida dicha indexaci\u00f3n, obteniendo decisiones desfavorables en las dos instancias ante las que se tramit\u00f3 el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala Plena, procede la acci\u00f3n de tutela en los casos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional fallados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria antes del a\u00f1o 2009, aun cuando no hubiesen agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el tr\u00e1mite ordinario, dado que la Corte Suprema de Justicia solo hasta ese a\u00f1o, reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n para las pensiones legales, convencionales y pensi\u00f3n sanci\u00f3n causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 No incumplen el requisito de inmediatez las acciones de tutela que pretenden amparar un derecho pensional, pese a que haya transcurrido un tiempo prolongado para su interposici\u00f3n, pues la mesada pensional es una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo y por su periodicidad, se ha considerado que el da\u00f1o es continuo y permanente, lo que implica que, cuando exista vulneraci\u00f3n, \u00e9sta se mantiene en el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura cuando: (i) el juez ordinario toma una decisi\u00f3n que desconoce directamente una o varias disposiciones constitucionales; (ii) la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; o (iii) se realiza una interpretaci\u00f3n de un precepto que es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no solo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, sino que todos los pensionados tienen derecho a ello, es decir, que tal prerrogativa cobija incluso a las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de Carta y se extiende a las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres (3) a\u00f1os anteriores al fallo que estudia el respectivo caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas el 4 de agosto de 2016 y el 19 de octubre de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0DEJAR SIN EFECTO\u00a0las siguientes providencias: (i) sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y (ii) la providencia del veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007) emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n dentro del proceso laboral ordinario presentado por Ra\u00fal Avellaneda Carrillo\u00a0contra el Banco Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR\u00a0Al Banco Popular que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) indexe la primera mesada pensional de Ra\u00fal Avellaneda Carrillo\u00a0de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-637 de 2016, que utilizaron la f\u00f3rmula empleada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005; y (ii) pague el retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, causadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, de conformidad con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-179A\/17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.865.008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-179A de 2017, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 24 de marzo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n y las medidas adoptadas en ella, disiento del an\u00e1lisis de subsidiaridad e inmediatez. Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n en vista del deber de acatar la posici\u00f3n de la Sala Plena sobre el particular, pero expondr\u00e9 algunas preocupaciones en relaci\u00f3n con esa postura . Adem\u00e1s, considero que la orden de indexaci\u00f3n emitida al Banco Popular debi\u00f3 fundamentarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-179A de 2017\u00a0fue proferida para resolver la solicitud de amparo de Ra\u00fal Avellaneda Carrillo, persona de 84 a\u00f1os.\u00a0 Trabaj\u00f3 para el Banco Popular hasta 1975, para cuando devengaba 14.22 salarios m\u00ednimos. En 1988 el Banco Popular le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n liquidada por un valor inferior al salario m\u00ednimo de entonces, al que fue equiparada su mesada. Le pidi\u00f3 al Banco la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, para que la ajustara al IPC, pero este no accedi\u00f3. Entonces acudi\u00f3 al juez laboral para reclamar la indexaci\u00f3n de su primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones al no encontrar una norma que obligue al Banco Popular a la indexaci\u00f3n pues la Ley 33 de 1985, que le era aplicable, no la contempl\u00f3. El 21 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n, al advertir que se trataba de un beneficio para pensiones reconocidas durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, sobre esa materia la Corte Constitucional hab\u00eda proferido decisiones que avalan sus pretensiones, en las sentencias C-067 de 1999, C-862 y C-891A de 2006. Asimismo, el actor afirma que no acudi\u00f3 a la casaci\u00f3n porque la posici\u00f3n de la Corte Suprema era un\u00edvoca y desfavorable a sus intereses, lo que implicaba que hacerlo fuera in\u00fatil. Afirm\u00f3 que la postura de este \u00faltimo Alto Tribunal cambi\u00f3 el 16 de abril de 2013, cuando admiti\u00f3 la posibilidad de indexaci\u00f3n para las pensiones causadas antes de 1991. Adem\u00e1s, en noviembre de 2015 esa misma Corte concluy\u00f3 que la p\u00e9rdida de valor adquisitivo es un fen\u00f3meno que afecta a todas las mesadas, de modo que cualquier pensi\u00f3n debe ser indexada. Para el actor estas dos decisiones constituyen hechos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante su ocurrencia, el accionante formul\u00f3 esta acci\u00f3n para lograr la protecci\u00f3n a sus derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social e igualdad y, en consecuencia, que el juez de tutela deje sin efectos los fallos que le fueron desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 4 de agosto de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo debido a que no se hab\u00eda agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n bajo el argumento de que la p\u00e9rdida de valor adquisitivo de su ingreso pensional a\u00fan viola su derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 esa providencia. Resalt\u00f3 que no se observ\u00f3 el principio de inmediatez y no hay justificaci\u00f3n para la demora del actor, incluso al contabilizar la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n desde el momento en que tuvieron lugar los hechos nuevos alegados. Encontr\u00f3 que tampoco estaba satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con esta situaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si \u201cel Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulneraron los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y al debido proceso de Ra\u00fal Avellaneda Carrillo, al negar la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, argumentando que la misma no se aplica a pensiones causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinarlo, en forma preliminar, analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sobre los requisitos en los que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n negativa de las instancias, encontr\u00f3 que el amparo es viable. Si bien fue interpuesto siete a\u00f1os despu\u00e9s de proferidas las decisiones judiciales, versa sobre una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo. En relaci\u00f3n con la subsidiariedad, destac\u00f3 que la Sentencia SU-1073 de 2012 estim\u00f3 procedentes dos acciones de tutela contra sentencias que no hab\u00edan sido sometidas al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n solo a partir de 2009, por lo que la exigencia de interponer ese recurso resulta excesiva antes de ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del fondo del asunto, la Sala concluy\u00f3 que cuando un juez niega el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, como quiera que es un mandato superior, incurre en un defecto por desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n. En este asunto, adem\u00e1s de la lesi\u00f3n al debido proceso, encontr\u00f3 que resultaron afectados los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor. Para protegerlos, revoc\u00f3 las decisiones de tutela, dej\u00f3 sin efectos los fallos proferidos en el proceso laboral ordinario y le orden\u00f3 al Banco Popular (i) indexar la primera mesada pensional a partir de la f\u00f3rmula empleada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005, replicada en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-637 de 2016; y (ii) pagar el retroactivo de las mesadas no prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque comparto la decisi\u00f3n, al estar soportada en el criterio de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, disiento de algunos planteamientos que soportan el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Adem\u00e1s, considero que era necesario fundamentar la emisi\u00f3n de una orden a cargo del Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Las conclusiones de la sentencia en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez desde el punto de vista de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el requisito de inmediatez, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, aunque la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n tuvo lugar 7 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia que se cuestiona, el proceso ordinario en el cual fue proferida estaba orientado al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n pensional. Por ende, la vulneraci\u00f3n se extiende en el tiempo, de conformidad con la sentencia SU-637 de 2016 y su afectaci\u00f3n resulta permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En los asuntos que abordan el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada, a trav\u00e9s de varias decisiones de unificaci\u00f3n, la Corte ha reconocido que cuando las tutelas contra sentencias que niegan una prestaci\u00f3n continua la lesi\u00f3n permanece actual, no es estrictamente necesaria la valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sentencia SU-1073 de 2012[53]\u00a0analiz\u00f3 17 casos en los que se debat\u00eda si el derecho a la indexaci\u00f3n, reconocido en las sentencias C-862[54]\u00a0y C-891A de 2006[55], era aplicable a las pensiones causadas antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Para examinar la inmediatez, hizo dos apreciaciones. De un lado, destac\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n era imprescriptible y, a partir de ah\u00ed, concluy\u00f3 que la vulneraci\u00f3n era actual. De otro lado, sostuvo que con la iniciaci\u00f3n de los procesos ordinarios se busc\u00f3 un reconocimiento adicional sobre una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por lo que el da\u00f1o es continuo en el tiempo. Resolvi\u00f3 sobre esa base y se abstuvo de analizar el requisito en cada uno de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Sentencia SU-131 de 2013[56]\u00a0en la que tambi\u00e9n se debati\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada de una pensi\u00f3n preconstitucional, tuvo por satisfecho el requisito de inmediatez con sujeci\u00f3n a la sentencia anterior, sin aludir a las particularidades del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al principio de inmediatez, esa decisi\u00f3n concluy\u00f3 la satisfacci\u00f3n del requisito con fundamento en la edad del accionante y en la duraci\u00f3n del debate en el proceso ordinario. Agreg\u00f3 que la imprescriptibilidad del derecho a la indexaci\u00f3n implica que en esos casos se infiera que la vulneraci\u00f3n \u201csiempre es actual\u201d, por lo que no aplica el presupuesto de la inmediatez[58]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La Sentencia SU-542 de 2016[59]\u00a0analiz\u00f3 el caso de una mujer que aleg\u00f3 ser de la tercera edad. En 1992, del Banco Popular le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n a su esposo. Solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada, pero le fue negada, por lo que acudi\u00f3 al juez ordinario laboral que desestim\u00f3 su pretensi\u00f3n, tanto en primera como en segunda instancia; esta \u00faltima decisi\u00f3n fue controvertida a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Un a\u00f1o despu\u00e9s su esposo muri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la negativa del Tribunal, mediante sentencia del 14 de agosto de 2017. El 20 de octubre de 2014, cerca de siete a\u00f1os despu\u00e9s, la accionante acudi\u00f3 al amparo para reclamar que se dejara sin efecto esa decisi\u00f3n. Aleg\u00f3 que la emisi\u00f3n de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 16 de abril de 2013 represent\u00f3 un hecho nuevo que la habilit\u00f3 para interponer la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el principio de inmediatez y al hacerlo, acudi\u00f3 a la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, seg\u00fan la cual \u201cla vulneraci\u00f3n que se presente en relaci\u00f3n con la salvaguarda del poder adquisitivo de las mesadas siempre es actual. Por tanto, dijo que en casos como este no aplica el presupuesto de inmediatez\u00a0porque se supone que la no actualizaci\u00f3n monetaria de las mesadas afecta d\u00eda a d\u00eda el derecho al m\u00ednimo vital de los interesados\u201d[60]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por su parte, la Sentencia SU-637 de 2016[61]\u00a0defini\u00f3 el caso de una persona de 70 a\u00f1os, que demostr\u00f3 dificultades socioecon\u00f3micas. Por mandato judicial se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n en 2002, pero inconforme con su monto, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n para reclamar un ajuste en su tasaci\u00f3n. La segunda instancia confirm\u00f3 la providencia en sentencia del 10 de abril de 2003 y la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar esa decisi\u00f3n a trav\u00e9s del fallo del 27 de julio de 2004. El 17 de septiembre de 2015, once a\u00f1os despu\u00e9s, formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Esta sentencia encontr\u00f3 que dicho t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n era razonable porque la afectaci\u00f3n es continua y actual, en los t\u00e9rminos fijados por el precedente[62]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En relaci\u00f3n con las sentencias referenciadas, se puede identificar una l\u00ednea jurisprudencial consistente. Seg\u00fan ella, en asuntos en los que se cuestione por v\u00eda de tutela una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que, en virtud del car\u00e1cter preconstitucional de la pensi\u00f3n, no haya accedido al reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el requisito de inmediatez se asume cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sentencia SU-168 de 2017[63]\u00a0atendi\u00f3 una tutela interpuesta el 21 de septiembre de 2015, por Jorge Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inmediatez, si bien el fallo referido emple\u00f3 la l\u00ednea trazada por el pleno de esta Corporaci\u00f3n para destacar que tres a\u00f1os y ocho meses era un t\u00e9rmino razonable, resalt\u00f3 elementos de la condici\u00f3n particular del actor para respaldar su postura. Se\u00f1al\u00f3 que (i) se hab\u00eda generado un hecho nuevo, consistente en el cambio jurisprudencial a su favor (Sentencia T-1073 de 2012); (ii) el interesado despleg\u00f3 actividad constante para la b\u00fasqueda de la indexaci\u00f3n, lo que evidencia la necesidad de la misma para asegurar su m\u00ednimo vital; y (iii) en 2012 sufri\u00f3 un infarto que le impidi\u00f3 presentar la tutela inmediatamente despu\u00e9s de acaecido el hecho nuevo referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En esta \u00faltima decisi\u00f3n, la Sala Plena, si bien no se aleja de los planteamientos de la l\u00ednea trazada anteriormente, metodol\u00f3gicamente vira hacia la apreciaci\u00f3n de los elementos particulares del caso concreto para resolver sobre la observancia del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Es mi obligaci\u00f3n seguir el precedente y sus lineamientos en estos casos, pues el art\u00edculo 241 superior se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales le corresponde a esta Corporaci\u00f3n y es vinculante para todos operadores jur\u00eddicos[64]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n que surge de las providencias de unificaci\u00f3n de esta Corte, la Sentencia C-634 de 2011[65]\u00a0se\u00f1al\u00f3 que de ellas derivan reglas formales de derecho, en tanto \u201ccontienen las subreglas que, mediante la armonizaci\u00f3n concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo acompa\u00f1\u00e9 la presente decisi\u00f3n. Sin embargo, es importante plantear algunos argumentos sobre los planteamientos y los efectos que conlleva la postura de la Sala Plena respecto de la inmediatez en estos asuntos. Esto debido a que considero que la misma puede ser problem\u00e1tica para la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica, que son principios tan caros para el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En primer lugar, es necesario destacar que la acci\u00f3n de tutela debe ser inmediata de conformidad con las pautas del Constituyente. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior, es un mecanismo judicial para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por ende, el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez no es potestativo del juez de tutela, es una obligaci\u00f3n constitucional. Siempre debe valorarse y para ello es necesario determinar (i) si la acci\u00f3n fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y, cuando en principio se encuentre que no fue as\u00ed, cabe analizarse (ii) si existe alguna circunstancia que justifique la tardanza en el asunto concreto. En caso de que este an\u00e1lisis no se lleve a cabo, se contravendr\u00eda la regla constitucional mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial referida, si bien no supone tal omisi\u00f3n, en tanto que en cada una de las decisiones la Sala ha abordado el tema, s\u00ed conlleva el riesgo de que los dem\u00e1s jueces se perciban eximidos de tal deber. Se sustenta en una visi\u00f3n gen\u00e9rica que podr\u00eda vaciar de contenido el requisito de inmediatez en el asunto concreto. Ha supuesto una premisa conforme la cual se ha derivado que la afectaci\u00f3n a los derechos reivindicados es continua, sin ninguna referencia a la situaci\u00f3n espec\u00edfica del actor y con la mera alusi\u00f3n al compromiso del m\u00ednimo vital, por cuanto mes a mes se paga una prestaci\u00f3n expuesta a la p\u00e9rdida de valor adquisitivo del dinero. Aunque la falta de indexaci\u00f3n es indeseable, probablemente no en todos los eventos suponga una afectaci\u00f3n a ese derecho, pues ello depende de cada situaci\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La valoraci\u00f3n de la inmediatez se ha convertido, en el caso analizado, en un juicio autom\u00e1tico que sugiere que, siempre y en todos los casos en que se busque dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial que niega la indexaci\u00f3n, este mecanismo estar\u00e1 habilitado y la materia ser\u00e1 competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Estoy en desacuerdo con esa visi\u00f3n de la inmediatez, pues termina por sugerir que, el derecho a solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no solo es ilimitado en el tiempo, sino que es indefinible por parte de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Cualquier decisi\u00f3n emitida por los jueces naturales sobre ese particular, est\u00e1 sujeta a la revisi\u00f3n perpetua del juez de tutela, que puede inspeccionarla en cualquier tiempo. Esto, sin lugar a dudas, pone en vilo la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica, al impedir que las decisiones ordinarias se tornen definitivas, como es de su esencia en el sistema de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En segundo lugar, creo que la flexibilidad de la valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez, acogido en la sentencia de la que me aparto, deriva de un enfoque que puede replantearse. Se concentra en el m\u00ednimo vital, cuando la tutela contra providencias judiciales gira principalmente en torno al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura de la Sala Plena a lo largo del tiempo se funda en dos argumentos. El primero, es que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho que no prescribe, por lo que puede reclamarse en cualquier tiempo. El segundo, es que la negativa a su reconocimiento incide en la mesada pensional, que es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter peri\u00f3dico, cuya p\u00e9rdida de valor adquisitivo genera una afectaci\u00f3n continuada del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para clarificar, estoy de acuerdo con ambas premisas. Sin embargo, creo que no pueden aplicarse de la misma forma cuando se solicita el amparo ante la conducta de quien tiene la carga de efectuar la indexaci\u00f3n y se niega a hacerlo, con la del juez que resuelve una Litis alrededor de ese asunto. Es decir, no es lo mismo aplicar la regla de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la administradora de pensiones, que cuando se pretende la valoraci\u00f3n de una providencia judicial que pretende resolver una controversia en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso un funcionario judicial aut\u00f3nomo, independiente y facultado para determinar en forma definitiva una controversia, emiti\u00f3 una decisi\u00f3n que se presume ajustada a derecho[66], hasta que no se compruebe que incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto lesivo de los derechos de las partes, para lo cual el sistema jur\u00eddico determin\u00f3 tiempos, procedimientos y condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, respecto al fondo de pensiones o la entidad p\u00fablica, los derechos que se reivindican son los del m\u00ednimo vital y la seguridad social, de manera central. En el segundo, es el derecho al debido proceso el que concentra la atenci\u00f3n de los jueces de tutela. La afectaci\u00f3n continuada en el tiempo podr\u00e1 predicarse en el primer evento, en la medida en que mes a mes y por virtud de esa negativa, se paga una prestaci\u00f3n que habr\u00e1 perdido su poder adquisitivo. Por el contrario, cuando se reivindica el debido proceso ante la conducta de un juez ordinario, el compromiso de aquel derecho se presenta en un \u00fanico momento que coincide con el de la emisi\u00f3n de la sentencia, en tanto que ah\u00ed se involucra el inter\u00e9s del Estado de dar por terminada una controversia jur\u00eddica, econ\u00f3mica y social. Ese hecho no se repite, por lo que la continuidad de la afectaci\u00f3n puede parecer inconsecuente cuando se busca el amparo respecto de una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la afectaci\u00f3n al debido proceso surge de la providencia judicial y data del momento en que es emitida. Ese es el momento a partir del cual es necesario contabilizar el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, a menos que exista un hecho nuevo que resulte relevante respecto de la eficacia del derecho fundamental mencionado. Sostengo que la tesis de la continuidad de la afectaci\u00f3n no puede ser empleada en tutelas contra sentencias de un modo tan pac\u00edfico como lo propone la decisi\u00f3n de la que me aparto, con fundamento en la postura de la Sala Plena. A mi juicio debe replantearse esta postura para armonizar los principios en tensi\u00f3n, todos constitucionalmente protegidos y con el mismo valor superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Aunado a lo anterior, parecer\u00eda que se asume que la misma controversia que conoci\u00f3 el juez ordinario es la que aborda el de tutela. Ello no puede ser ese modo, pues a este \u00faltimo no le est\u00e1 permitido usurpar las competencias y subvertir el sistema de reparto jurisdiccional del sistema jur\u00eddico. Cuando el juez ordinario analiza el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se ocupa de su titularidad y de su alcance en el caso concreto, pero el juez de tutela analiza si en la definici\u00f3n de uno y otro se lesion\u00f3 el derecho al debido proceso. Se concentra en este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a pesar de que el derecho al debido proceso es indisociable de otras garant\u00edas, el debate gira en torno a \u00e9l y no a las dem\u00e1s. En esa medida ser\u00eda deseable que lo mismo ocurriera con el an\u00e1lisis de los requisitos formales de procedencia, como el de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, el planteamiento que cuestiono se soporta en la relaci\u00f3n que existe entre la decisi\u00f3n judicial y, en t\u00e9rminos materiales, la ausencia de la indexaci\u00f3n, la consecuente p\u00e9rdida de valor adquisitivo del dinero que recibe el pensionado y su m\u00ednimo vital. A pesar de que ese nexo es innegable, a mi modo de ver, no es un argumento suficiente para entender que la afectaci\u00f3n es continua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor parte de controversias que se debaten ante un juez ordinario, tienen repercusiones que trascienden el derecho de las partes al debido proceso. En efecto, como la Corte lo reconoci\u00f3, a los jueces ordinarios tambi\u00e9n se acude para hacer efectivos los derechos fundamentales, pues ellos tambi\u00e9n se encargan de su protecci\u00f3n[67], incluso \u201cel primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario\u201d[68]. En esa medida los procesos judiciales versan sobre aquellos. As\u00ed, las decisiones que se adoptan sobre el fondo de un proceso pueden tener efectos para dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n favorable o desfavorable de las pretensiones de la demanda, genera o reconoce una situaci\u00f3n jur\u00eddica que puede implicar derechos fundamentales como la libertad, por ejemplo, en el caso de la jurisdicci\u00f3n penal. Y las definiciones que se adoptan a trav\u00e9s de una sentencia son permanentes en el tiempo, pues lo que se espera de la decisi\u00f3n judicial es, precisamente, que resuelva un asunto con car\u00e1cter definitivo. Sobre ese mismo asunto es imposible volver, de conformidad con el principio de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la visi\u00f3n de la que me aparto habilita a cualquier ciudadano a reabrir un debate judicial en todo momento y difumina el requisito de la inmediatez de las acciones de tutela contra providencias judiciales, cuando debiera ser valorado en forma mucho m\u00e1s estricta que en otros casos[69]. En ese sentido, no puedo compartir esta postura por la inquietud que me generan sus efectos, de acuerdo con los argumentos antes expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para terminar este primer aspecto de mi disenso, advierto que la Sentencia\u00a0SU-168 de 2017[70]\u00a0(respecto de la que aclar\u00e9 el voto por cuestiones similares), si bien acogi\u00f3 la l\u00ednea que discuto, hizo variaciones en la aproximaci\u00f3n al caso concreto, que hacen menos general la regla trazada anteriormente en materia de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que la acci\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, ya no solo por la regla de decisi\u00f3n prefijada por la Corporaci\u00f3n, sino en virtud de la ocurrencia de un hecho nuevo, que coincidi\u00f3 con una disminuci\u00f3n en el nivel de salud del actor. Alert\u00f3 tambi\u00e9n sobre la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica del promotor del amparo, en relaci\u00f3n con la cual encontr\u00f3 que la b\u00fasqueda incesante de la indexaci\u00f3n de su mesada pensional suger\u00eda la necesidad extrema de la misma para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Complement\u00f3 el an\u00e1lisis de procedencia sugerido hasta entonces, con los elementos que rodeaban la situaci\u00f3n particular del actor y as\u00ed complement\u00f3 la postura mantenida hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la existencia de esta providencia, en esta oportunidad era necesario seguir esas nuevas directrices en relaci\u00f3n con el juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, la posici\u00f3n de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n retom\u00f3 los lineamientos anteriores y dej\u00f3 de lado la t\u00e9cnica propuesta por la Sala Plena en esta \u00faltima oportunidad. En esa medida, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada, pues el m\u00e9todo empleado para valorar la inmediatez regresa al escenario sobre el que he manifestado reparos y que hab\u00edan sido parcialmente disipados por la nueva sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El an\u00e1lisis de subsidiariedad pudo haber sido complementado con la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Respecto del an\u00e1lisis de subsidiariedad, la sentencia en la que aclaro mi voto consider\u00f3 que, aunque el interesado no hab\u00eda acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la acci\u00f3n satisfac\u00eda tal requisito. Indic\u00f3 que las decisiones sobre la materia mostraban que, en dos oportunidades analizadas en la Sentencia T-1073 de 2012, aquel no hab\u00eda sido exigible, como quiera que solo desde el a\u00f1o 2009 la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en forma amplia. Solo a partir de ese momento se impon\u00eda agotar tal mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Lo cierto es que en el caso concreto no era exigible el agotamiento del tal recurso, en la medida en que para el momento en que el Tribunal emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, el actor era una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto este Tribunal ha precisado que los adultos mayores son quienes alcanzan o sobrepasan los 60 a\u00f1os. De ellos, solo los que superan la expectativa de vida en Colombia, fijada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), son considerados personas de la tercera edad y merecen una especial protecci\u00f3n constitucional por los efectos del paso del tiempo[71]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona de la tercera edad promueve la acci\u00f3n de tutela, el estudio de la subsidiariedad debe ser flexible. Resulta excesivo reclamar el agotamiento de los medios judiciales de defensa pues, mientras estos se resuelven en la jurisdicci\u00f3n correspondiente, estad\u00edsticamente, es probable que el interesado pierda la vida y no vea restablecidos sus derechos fundamentales[72]. Esta es la denominada tesis de la vida probable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el caso concreto, para el momento de la emisi\u00f3n de la sentencia el actor tiene 84 a\u00f1os. Ello significa que para el 2008, cuando el Tribunal expidi\u00f3 la sentencia que se cuestiona por tutela y sobre la que se requerir\u00eda la formulaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, el actor ten\u00eda 75 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el periodo 2005-2010, el DANE estim\u00f3 que la esperanza de vida era de 74 a\u00f1os para la poblaci\u00f3n colombiana, masculina y femenina, en general[73]. Por ende, en el 2008 el accionante ya hab\u00eda superado este rango, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda esperarse que agotara ning\u00fan recurso adicional y la tutela se torna procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La decisi\u00f3n de ordenarle directamente al Banco Popular la indexaci\u00f3n plantea aspectos problem\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) indexe la primera mesada pensional de Ra\u00fal Avellaneda Carrillo de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-637 de 2016, que utilizaron la f\u00f3rmula empleada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005; y (ii) pague el retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, causadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, de conformidad con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida se adopt\u00f3 con base en lo ordenado en las sentencias SU-1073 de 2012, SU-637 de 2016 y T-098 de 2005. Sin embargo, la motivaci\u00f3n al respecto se contrae a se\u00f1alar sus fuentes sin ninguna referencia al caso concreto, lo cual considero que era necesario y, por ende, requerir\u00eda una fundamentaci\u00f3n m\u00e1s amplia y soportada en los elementos del caso espec\u00edfico que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Llama la atenci\u00f3n el hecho de que, a pesar de que el asunto se concentra en la reivindicaci\u00f3n del debido proceso, afectado por la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en la que habr\u00edan incurrido las autoridades judiciales demandas, la orden se haya emitido a la persona jur\u00eddica que result\u00f3 favorecida con su decisi\u00f3n, es decir, a una parte dentro del proceso judicial y no a la autoridad concernida en este asunto. Ello genera incluso inquietudes desde el punto de vista de la independencia y la autonom\u00eda judicial, pues excluye de la definici\u00f3n del caso concreto al juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, es problem\u00e1tico que se resuelva como si se tratara de una acci\u00f3n de tutela contra el Banco Popular, directamente. No se dio ninguna orden relacionada con la emisi\u00f3n de una sentencia de reemplazo. Esto implica que hay una demanda presentada por el accionante que quedar\u00eda sin ser resuelta y es sustituida por una reliquidaci\u00f3n, que se le conf\u00eda a uno de los interesados en el proceso, el demandado, esto es el Banco Popular. Esto desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia dado que la pretensi\u00f3n del actor en el proceso ordinario queda definida justamente por su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora, esta f\u00f3rmula s\u00ed ha sido empleada anteriormente en casos en los que se cuestiona una providencia que abord\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada. Cabe recordar sus sustentos jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. La primera vez que se dispuso este tipo de remedios fue en el Auto 141B de 2004[74]. Esta decisi\u00f3n se emiti\u00f3 en relaci\u00f3n con la Sentencia SU-120 de 2003[75]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos acumulados, analizados en esa oportunidad por el fallo de tutela referido, la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 las decisiones de los Tribunales que negaron el derecho a la indexaci\u00f3n. Sin embargo, los jueces ordinarios de primera instancia s\u00ed hab\u00edan accedido a las pretensiones de actualizaci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encontr\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral lesion\u00f3 los derechos de los actores, pues la mesada pensional hab\u00eda perdido considerablemente su poder adquisitivo. En consecuencia, dispuso dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y orden\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, emitiera una nueva decisi\u00f3n en cada uno de los asuntos estudiados. A pesar de que la sede judicial accionada fue notificada de esa determinaci\u00f3n, dispuso expresamente mantener las sentencias que esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin efecto pues, en su criterio, no constituyeron una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas para el restablecimiento de los derechos de los accionantes, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 dejar ejecutoriadas las decisiones de primera instancia que s\u00ed se emitieron con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, para hacer efectiva la protecci\u00f3n. En esa medida, le orden\u00f3 a Bancaf\u00e9 el cumplimiento de dichas decisiones y la indexaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. De ah\u00ed en adelante, la Corte Constitucional adopt\u00f3 esa misma f\u00f3rmula en otras decisiones. El objetivo era evitar que una nueva negativa de la Corte Suprema de Justicia postergue el restablecimiento de los derechos, al considerar que la actitud de ese Tribunal no hab\u00eda variado[76]. Sin embargo, tal posibilidad depend\u00eda de que se encontrara, cuando menos una decisi\u00f3n acorde a la Constituci\u00f3n en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. Con posterioridad la Sentencia T-805 de 2004[77]\u00a0dej\u00f3 sin efecto todas las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral objeto de an\u00e1lisis, incluida la de la Corte Suprema de Justicia. Encontr\u00f3 que, como quiera que la entidad bancaria demandada estaba en proceso liquidatorio, era urgente la indexaci\u00f3n, de modo que la orden\u00f3 y le asign\u00f3 su realizaci\u00f3n a esta \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4. En la Sentencia T-098 de 2005[78], la Corte tampoco encontr\u00f3 una decisi\u00f3n judicial favorable a los intereses de la parte accionante que le permitiera adoptar una estrategia semejante a la del Auto 141B de 2004. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que la intervenci\u00f3n judicial era urgente porque la empresa demandada en el proceso ordinario se encontraba en liquidaci\u00f3n. Con arreglo a esas dos circunstancias, opt\u00f3 por ordenarle directamente al banco comprometido que indexara la primera mesada del actor y, para ese efecto, fij\u00f3 criterios y le suministr\u00f3 la f\u00f3rmula matem\u00e1tica a aplicar, misma que ha sido empleada desde entonces para ese fin, como lo fue tambi\u00e9n en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5. Por \u00faltimo[79], conviene destacar la Sentencia SU-415 de 2015[80]. En ella se apel\u00f3 a la f\u00f3rmula de dictar la orden directamente a la entidad demandada en el proceso ordinario y no a los jueces, bajo tres presupuestos: la medida no es nueva, la edad del actor (70 a\u00f1os) supone la urgencia del restablecimiento de sus derechos y, sumado a ello, el debate en el proceso ordinario tard\u00f3 m\u00e1s de seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Todo lo anotado en forma sucinta hasta este punto sugiere que, por regla general, en una tutela contra providencia judicial la orden se imparte a los jueces que adoptaron el fallo cuestionado. No obstante, en casos en los que se debate la indexaci\u00f3n de la primera mesada, el juez puede (i) declarar ejecutoriada una decisi\u00f3n que haya sido proferida en el proceso ordinario y que se apegue a la Constituci\u00f3n, ante el incumplimiento de su determinaci\u00f3n (a) al estar dirigida a una Alta Corte y (b) en los eventos en que esta reh\u00fasa el cumplimiento de la medida o (c) hay elementos de juicio que indican que se abstendr\u00e1 de acatarla. Tambi\u00e9n puede (ii) ordenar la indexaci\u00f3n monetaria en forma directa a la persona contra la cual se llev\u00f3 a cabo el tr\u00e1mite ordinario, a falta de una decisi\u00f3n favorable y cuando el asunto sugiera la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por circunstancias como (a) la liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica que deber\u00e1 efectuar finalmente la indexaci\u00f3n o (b) la edad del actor. Esta \u00faltima v\u00eda implica el se\u00f1alamiento claro y expreso de los criterios que debe seguir el sujeto pasivo de la orden de indexaci\u00f3n para su cumplimiento, solo as\u00ed se aseguran los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Visto el asunto desde esta perspectiva, la sentencia adopt\u00f3 una medida excepcional, sin sustentarla en sus consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Hechas las precisiones al respecto, me corresponde se\u00f1alar que acompa\u00f1o la orden dictada al Banco Popular, \u00fanicamente bajo la convicci\u00f3n de que la edad del accionante amerita un trato especial, que era posible concretarlo y explicarlo, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales, con el prop\u00f3sito de lograr el restablecimiento oportuno de sus derechos. Adem\u00e1s, porque pese a que no se determin\u00f3 en la misma decisi\u00f3n la f\u00f3rmula y los criterios aplicables para el cumplimiento de la orden, se dej\u00f3 claro que debe ser la prevista en la Sentencia T-098 de 2005, de modo que se torna determinable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-179A de 2017, adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1][1]\u00a0Cabe destacar, que a pesar de que el actor no se refiri\u00f3 de manera expresa a los defectos en los que incurrieron las providencias proferidas dentro del proceso ordinario, esta Sala de Revisi\u00f3n puede colegir del escrito de demanda, que los defectos alegados coinciden con los denominados como \u201cviolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d y \u201cdesconocimiento del precedente constitucional\u201d, raz\u00f3n por la cual los estudiar\u00e1 de manera detallada en la parte considerativa de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Folio 2 cuaderno No. 1. Informaci\u00f3n suministrada por el apoderado del accionante en el escrito de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Folio 2 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Folios 30 a 42 del cuaderno principal. Sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Demanda de tutela. (Cuaderno No.1 fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Folio 5 y 6 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Folio 7 y 8 cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Folio 11 cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Folio 13 y 14 cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Folios 24 a 29 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Decreto 1404 de 1999, art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Folios 31 a 74 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Folios 96 a 100 del cuaderno principal. Sentencia de tutela proferida por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Impugnaci\u00f3n. (Cuaderno No. 2 fl. 128). \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Sentencia de segunda instancia. (Cuaderno 3, folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d\u00a0Ver, sentencia T-896\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86 y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Ver, entre otras, sentencia T-547 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Decreto-Ley 2158 de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Sentencia C-600 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Sentencia T-455 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48: \u201c\u2026 La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Art\u00edculo 53: \u201c\u2026 El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Sentencias SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-131 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Sobre indexaci\u00f3n de la mesada pensional se pueden ver las Sentencias T-206 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-161 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-529 de 2014, M.P.\u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-271 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-596 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-168\/17 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Sentencia SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Sentencia SU-415 de 2015, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 260. \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-415\/15 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Folio 21 del cuaderno No. 1. Sentencia del Juzgado Tercero del Circuito Laboral en el que cit\u00f3 una providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Folio 36 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Como sustento de su argumento se emplearon las sentencias SU-1073 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-1086 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Espec\u00edficamente acudi\u00f3 a la Sentencia SU-415 de 2015 Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Sobre el asunto de la inmediatez, consider\u00f3 cumplido tal requisito porque \u201ca pesar de que la \u00faltima sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneraci\u00f3n puede extenderse en el tiempo, dado el car\u00e1cter peri\u00f3dico de este tipo de prestaciones. As\u00ed las cosas, dado que la vulneraci\u00f3n del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se present\u00f3 la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Sentencia T-041 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Sentencias T-594 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-410 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-206 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-246-15 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Sentencia T-431 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0DANE. \u201cIndicadores Demogr\u00e1ficos seg\u00fan Departamento 1985-2020\u201d\u00a0Conciliaci\u00f3n Censal 1985-2005 https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls ?phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Sentencia T-045 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Tambi\u00e9n, a primera vista, resultar\u00eda importante traer a colaci\u00f3n la Sentencia SU-637 de 2016, en la que se concedi\u00f3 el amparo y revoc\u00f3 las decisiones judiciales, y se le orden\u00f3 al Banco Popular reconocer y actualizar el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional con la f\u00f3rmula empleada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-098 de 2005. Sin embargo, los supuestos de hecho difieren de este asunto en la medida en que se trataba de una pensi\u00f3n compartida y uno de los objetivos de dicha orden es que el Banco identificara si ten\u00eda mayores unas por pagar por el car\u00e1cter de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0T-179A-17 \u00a0 Sentencia T-179A\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte ha sostenido, por regla general, que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias judiciales, en aras de no afectar los principios de cosa juzgada, la autonom\u00eda judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}